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SENTENCIA En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2013. Vistos por el/la Iltmo/a Sr./Sra. D./Dña. MARÍA CARMEN SERRANO MORENO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº 0000453/2012 seguido entre partes, de una como demandante D./dña. PAULINO RIVERO BAUTE, dirigido por el Letrado D./Dña. MIGUEL MENDEZ ITARTE y representado por el Procurador D./Dña. RAQUEL INMACULADA GUERRA LOPEZ y de otra como demandada D./Dña. EDITORIAL LEONCIO RODRIGUEZ S.A. y JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, dirigidos por letrado don JUAN ANTONIO INURRIA Y NIETO y representado por procurador don JOSE LUIS SALAZAR DE FRIAS Y DE BENITO sobre TUTELA Y PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por la parte actora se ejercita acción sobre tutela y protección jurisdiccional de derechos fundamentales, en la que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: 1.- Se declare que la conducta de don José Rodríguez Ramírez y Editorial Leoncio Rodríguez es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Paulino Rivero Baute. 2.- Se condene a los demandados: A).- A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de don Paulino Rivero Baute, tanto en el periódico El Día como en cualquier otro medio de comunicación, incluyendo, entre otros, medios de prensa escrita, soportes digitales, radio y televisión, de ámbito local, nacional e internacional. B).- A retirar de forma definitiva de la hemeroteca de las ediciones impresa y digital del periódico “ EL DIA” todos los artículos, editoriales y comentarios que constituyen una lesión del honor de DON PAULINO RIVERO BAUTE. C).- A que sea publicada a costa del demandado el fallo de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en las ediciones impresa y digital del periódico “ EL DÍA”; periódico en el que se han producido los actos lesivos del honor de DON PAULINO RIVERO BAUTE. D).- A indemnizar a DON PAULINO RIVERO BAUTE de forma solidaria, por el daño moral que le ha sido causado, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en particular, en la suma de doscientos cincuenta mil euros ( 250.000 euros), cantidad que se fija provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación.
E).- Al pago de las costas del presente procedimiento. SEGUNDO. Admitida la demanda se emplazó en legal forma a los demandados y al Ministerio Fiscal para que comparecieran y contestasen la demanda. Los codemandados plantean la declinatoria, al entender que los juzgados competentes eran los del Partido Judicial de la Laguna. Resuelta en sentido negativo la declinatoria y declarándose competente este juzgado, continúa el plazo para la contestación de la demanda. Dentro del plazo concedido legalmente, los demandados presentan escrito de contestación oponiéndose a lo solicitado por la parte actora; y, en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados, solicitan se dicte sentencia desestimando la demanda con declaración de que la conducta de los demandados no es constitutiva de intromisión ilegítima del derecho al honor de don Paulino Rivero Baute. El Ministerio Fiscal presenta escrito solicitando se le tenga por personado y por contestada la demanda, solicitando el dictado de la sentencia de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas. TERCERO.- Celebrada la Audiencia previa, prevista en la ley, las partes concretan los hechos controvertidos y proponen las pruebas de que intentan valerse, consistentes en el interrogatorio de ambas partes y la documental por aportada. CUARTO.- Celebrado el acto del juicio en el día señalado, se celebran las pruebas propuestas y declaradas pertinentes. Las partes por su orden y oralmente llevan a cabo el resumen de las pruebas practicadas, concluyendo con su petición final a la vista de las mismas. El Ministerio Fiscal concluye, alegando la existencia de una intromisión ilegítima al honor de don Paulino Rivero, a través de insultos, descalificaciones y vejaciones reiteradas en el tiempo y solicita la condena de los demandados, valorando la indemnización que le pueda corresponder como indemnización en 60.000 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-La parte actora ejercita acción tendente a obtener la protección del derecho al honor de don Paulino Rivero Baute; y la dirige contra la empresa editora “ Editorial Leoncio Rodríguez SA” y contra el director del periódico “El Día”, don José Rodríguez Ramírez, por la campaña de escarnio emprendida contra el actor al amparo del derecho de información y libertad de expresión. Expone el actor que está siendo víctima de una campaña de desacreditación por parte del periódico “El Día”, con la única intención de perjudicar y hacer el mayor daño posible a don Paulino Rivero Baute, motivado por la animadversión que el director del periódico mantiene con el actor. Tal animadversión que mueve toda esta campaña de desprestigio, tiene su origen en la resolución por la consejería de comunicación del Gobierno de Canarias del concurso de nuevas licencias radiofónicas en el Archipiélago, que dejó fuera de la concesion a “ RADIO EL DIA”, emisora vinculada al rotativo “ EL DÍA” y que forma parte del grupo de medios de EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ S.A..
Es a partir del resultado del concurso cuando comienza el desprestigio instándose a modificar el resultado de la adjudicación de las licencias y ejerciendo una gran presión contra la persona del Presidente del Gobierno de Canarias, con publicaciones diarias desde el 7 de junio de 2011, que contienen manifestaciones que exceden de la crítica política. En esa primera editorial insta al Presidente a rectificar en la concesión; la califica de atrocidad y hace alusiones a la posibilidad de destrozar la figura del Presidente con las futuras publicaciones de una empresa multimillonaria creada en México por los familiares y amigos de aquél. A partir de dicho momento; en que las concesiones no se modificaron, comienza la campaña que efectivamente da lugar a la presente reclamación. Se comienza con la publicación de que por parte de la esposa, hermana y amiga del actor, se crea una sociedad mercantil multimillonaria en un paraíso fiscal de México, con un capital social que excede de las posibilidades del “estatus” profesional de los socios. Tales publicaciones dieron lugar al ejercicio de una demanda de rectificación que se resolvió por el Juzgado Nº 5 de esta capital y a una demanda formulada por las personas afectadas directamente y tramitada en el juzgado de primera instancia Nº 3 de esta capital, con sentencia en primera instancia condenatoria y que se encuentra actualmente pendiente de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. A su vez se publican una serie de descalificaciones y de posibles o supuestas imputaciones de actividades delictivas descritas por la parte actora de la forma siguiente: “ - Haber utilizado su posición política para favorecer a sus familiares y amigos. - Haber prevaricado en el concurso de licencias radiofónicas. - Tener empleada a una licenciada en arquitectura sin contrato. - Haber incurrido en fraude electoral. - Cometer actos despóticos propios de regímenes dictatoriales y utilizar el poder para ensañarse contra el pueblo. - Haber cometido un delito de calumnias durante una de las comparecencias en el Parlamento de Canarias. - Financiar a periódicos competencia de” El Día” con dinero público. - Regalar subvenciones u otorgarlas irregularmente. - Reírse de los hambrientos desde su helicóptero y deleitarse con las colas de hambrientos ante los comedores sociales. - Cometer un crimen contra la humanidad. - Tener un vicio costosísimo consistente en volar en el helicóptero presidencial. - Utilizar su cargo político para influir en la Justicia y en los jueces. - Propiciar la corrupción. - Ser sospechoso de “ operaciones sospechosas”. - Ser un dictador cacique, désposta, tirano, antidemócrata, totalitario, autócrata, el hombre de la Santa Inquisición…” A la par de tales publicaciones comienzan los insultos, vejaciones y descalificaciones directamente frente al Presidente del Gobierno de la Comunidad Canaria don Paulino Rivero. Tales insultos se van repitiendo en cada editorial, ininterrumpidamente, sirviendo de ejemplo los siguientes: necio, torpe, incapaz cerebral, demonio, traidor, inútil, ignorante, analfabeto, indígena, nefasto, cínico, inepto, rumano, pareja rumana, estalinista, autoritario, bruto, iletrado, césar romano, suricato fuera de su hábitat, plaga bíblica, conducátor,
pernicioso, mago, ruín, caradura, indigno, descerebrado, acéfalo, inmoral, incompetente, canallesco, de baja estatura, vil, desleal, perverso, memo, enano, simplón, buitre, saco de veneno, bufón, mentiroso compulsivo, sátrapa, payaso, mentecato, canalla, adefesio, dictadorzuelo, siniestro, títere, corrupto, delincuente, calamidad, antipatriota, cobarde, caníbal, idiota, zoquete, morralla, chucho, maldición, desgracia negra, estúpido y desalmado”. Y por último, la actora basa su solicitud en la conducta del director del periódico don José Rodríguez en relación con la incitación a conductas violentas contra don Paulino Rivero, siendo reveladoras las siguientes publicaciones: - El pueblo va a echar al Sr. Rivero de las Islas Canarias: a empellones, a gorrazos; a patadas y a latigazos. - El pueblo debe llevar a cabo un movimiento radical para quitarse al Sr. Rivero de encima y que hay personas que terminarán por echarse a la calle como ha sucedido en los países árabes regidos por dictadores. - Tiene que dimitir antes de que reciba los escupitajos de la gente. - El pueblo debe salir a la calle para arrasar con la gentuza política. - Puede desencadenar una revuelta violenta. - La Guillotina caerá sobre el Sr. Rivero ya que es responsable del Genocidio canario. - El día menos pensado se va a producir un estallido violento en las calles. - No puede desplazarse en coche porque la gente le abuchearía o le apredrearía el vehículo. - Canarias no sería el primer país africano en el que un dictador es linchado. El actor para acreditar tales hechos en los que funda su petición aporta las distintos editoriales donde aparecen publicados. Tal es la reiteración de las palabras injuriantes que se van repitiendo constantemente y que forman parte de dicha campaña de desprestigio, que no sólo en la Audiencia previa sino en el acto del juicio oral se presentan los nuevos ejemplares publicados hasta entonces donde se sigue en tal línea vejatoria. SEGUNDO. Los demandados contestan la demanda y solicitan la desestimación de la misma, alegando; en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa y respecto al fondo de la cuestión, solicitan la desestimación al entender que todas las expresiones se basan en la crítica política y se dirigen al Presidente del Gobierno de Canarias como tal Presidente y no como persona física. Se ampara la parte demandada en el libre ejercicio del derecho de libertad de expresión y de información, así como libertad ideológica del demandado. Entiende la parte demandada que dentro de la crítica política se permiten todas las expresiones manifestadas, de forma que en un estado democrático maduro como el que tenemos, los políticos han de encajar tales críticas que se refieren directamente a su gestión política, reiterando en varias ocasiones que son inherentes al cargo que ocupan.
La defensa de los demandados se basa en la interpretación de las expresiones dentro del contexto político, de forma que atendiendo al sentido global de cada uno de los textos donde se incluyen todas las manifestaciones aparece que la intención o ánimo del director del periódico no es el de desmerecer o desacreditar al Sr. Rivero, sino que se hace la crítica al ente y no a la persona. Mantiene que en ningún caso existe ninguna campaña de desacreditación del Sr. Rivero sino el ejercicio del derecho de libertad de expresión, opinión y crítica política, considerando que tal derecho es esencial en un sistema democrático. Por último, se opone a la petición de indemnización, considerándola desproporcionada y entendiendo que no tiene derecho a ningún tipo de indemnización como daño moral al no haber sido acreditado. TERCERO.-Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver acerca de la excepción planteada de falta de legitimación activa. Con respecto a la legitimación activa se ha de distinguir entre la falta de legitimación “ad processum” y la falta de legitimación “ad causam”. Así, mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción."La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Es a ésta legitimación a la que nos referimos en la presente excepción. La parte demandada fundamenta la excepción con el mismo argumento de la contestación al fondo del asunto, al hablar de una diferenciación entre la persona física y el cargo o institución. Así, manifiesta que siendo que todas las descalificaciones van dirigidas al cargo, la persona física ( en este caso el Sr. Rivero) no tiene legitimación para actuar. Lo cierto es que no estamos hablando de dos personas distintas como ocurre en el caso de las personas jurídicas representadas por una persona física; en el presente caso nos encontramos con una persona física que ocupa un cargo político; y como tal tiene derecho a la protección de su honor. Así, el TC ha declarado que el honor es la buena reputación, la cual, como la fama y la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no va acompañada de adjetivo alguno; en su reverso se encuentra el deshonor, la deshonra, la difamación (STC 223/92). Tal contenido del derecho al honor a su vez es cambiante, dependiendo de las normas y sobre todo de los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Según el TC la base del ataque al derecho del honor se encuentra en el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público como afrentosas (STC 223/92). Todo ello nos lleva a la desestimación de la excepción de legitimación activa, al ser don Paulino Rivero la persona que ejerce el cargo y contra la que se dirigen todas las manifestaciones. Por tanto el único legitimado activamente para interponer la presente demanda es don Paulino Rivero Baute.
CUARTO.- A la hora de resolver la cuestión de fondo del presente caso hemos de tener en cuenta, en primer término, que las expresiones controvertidas se expresan en uno de los periódicos más importantes de Tenerife, que desde su orientación nacionalista se dedica a la crítica política. Precisamente dentro del ejercicio profesional de dicha crítica se escudan los demandados para legitimar todas y cada una de las expresiones injuriantes. Del interrogatorio de don José Rodríguez Ramírez en el acto del juicio oral, aparece claramente que se entiende legitimado a expresar por escrito cualquier tipo de expresión, ya sea injuriante o no; y ello porque dichas expresiones, según manifiesta, no deben entenderse en su sentido literal, sino figurado, tratándose en la mayoría de las veces de metáforas y en las ocasiones en que le da el sentido literal, dichos calificativos van acompañadas del adjetivo “ político”, de forma que en ningún modo afectan al honor de don Paulino. Hemos de tener en cuenta a la hora de valorar las expresiones utilizadas el contexto al que tanto hace referencia el propio demandado; pero no sólo el contexto del propio texto sino también el social y económico en el que nos encontramos. La grave crisis económica en la que se halla inmersa España y la deuda generada en la mayoría de las administraciones autonómicas; entre ellas la Canaria, ha generado múltiples críticas por parte de los ciudadanos. La prensa es uno de los vehículos de expresión más importantes y por tanto, en principio, el derecho constitucionalmente reconocido de la libertad de expresión legitima su actuación sin que quepa ningún tipo de censura previa. Tal libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones; concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor; incluyendo dentro de tales juicios de valor la crítica a la conducta de otro, aún cuando la misma pueda molestad, inquietar o disgustar a quien se dirige. Sin embargo, tal derecho de expresión tiene el límite de las expresiones ofensivas y vejatorias. Así lo han establecido innumerables sentencias del TC. Partiendo de la realidad de todas y cada una de las expresiones manifestadas por el actor en su demanda, el debate se centra en la valoración de las mismas, y para ello hemos de partir de lo establecido en la ley y la Jurisprudencia sobre la materia, para determinar si en el presente caso se vulnera el derecho al honor del actor o las mismas se hallan amparadas por el derecho a la información y la libertad de expresión. “Según las Sentencias del TC 104/1986, de 17 de julio , 174/2006 de 5 de junio , entre otras) se ha de distinguir entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto se constituye por los pensamientos, ideas y opiniones (incluidos los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, el cual se refiere a aquellos hechos que por su entidad, merecen ser considerados como noticiables (ambos reconocidos en el art. 20.1 de la CE ). La distinción apuntada es de crucial importancia para determinar la legitimidad del ejercicio de cada uno de los derechos citados, pues mientras los hechos noticiables son susceptibles de prueba, no lo son las opiniones y los juicios de valor, obviamente por su propia naturaleza. Lo expuesto, tiene como lógica consecuencia que a quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible prueba de la veracidad de lo que manifiesta mientras que a quien ejercita el derecho a comunicar información le es exigible, por expreso mandato constitucional, que la misma sea "veraz". Constata igualmente el TC la dificultad de deslindar, en los casos reales, los dos derechos fundamentales
antedichos, pues habitualmente la expresión de ideas y pensamientos se ofrece conjuntamente con la transmisión de hechos; dicho de otro modo, la transmisión de información se constituye, a menudo, en la base sobre la que se emiten opiniones o juicios de valor. Al hilo de lo expuesto concluye el alto tribunal que el primer paso para resolver la controversia (la legitimidad en el ejercicio de cada uno de los derechos) es delimitar si, en el caso concreto, se ejercita el derecho a difundir información o, si el derecho ejercitado es el de libertad de expresión, para lo cual se habrá de analizar si al margen de los hechos en los que se apoya, la esencia de lo transmitido es valorativo o meramente informativo” ( STS 91/2013). QUINTO.- Las primeras publicaciones en las que se inicia la campaña de descrédito del actor, comienzan el 7 de junio de 2011, en la que se advierte que va a comenzar a hablar de México si no se modifican las licencias radiofónicas. Efectivamente a partir de entonces y dado que no se modificó el concurso público, por parte del periódico se comienza con la noticia de la empresa multimillonaria de México. Tal y como ya se indicó, tales hechos no pueden ser tenidos en cuenta en el presente procedimiento en cuanto al fondo del mismo; y ello porque según la información ofrecida por los demandados, la creación de dicha empresa se refería a la esposa, hermana y amiga del actor. Tales hechos han sido enjuiciados recientemente por el juzgado nº tres de esta capital, con sentencia condenatoria y pendiente de recurso de apelación. Sin embargo, y a pesar de lo dicho anteriormente, tales publicaciones, no sólo tienen finalidad informativa en relación con la sociedad creada por el círculo próximo al actor, sino también la de expresar la mala conducta del Presidente del Gobierno Canario al presuponer conductas corruptas y de favorecimiento a sus familiares; por tanto, tales hechos son enlazados con el primer grupo de informaciones a las que se refiere el actor y que se refieren a la posible comisión de delitos, entre los que se encuentran la prevaricación, tráfico de influencias englobando todo tipo de corrupción. Entre otros ejemplos tenemos el de haber utilizado su posición política para favorecer a sus familiares y amigos; haber prevaricado en el concurso de licencias radiofónicas; haber incurrido en fraude electoral; cometer actos despóticos propios de regímenes dictatoriales y utilizar el poder para ensañarse contra el pueblo; haber cometido un delito de calumnias durante una de las comparecencias en el Parlamento de Canarias; financiar a periódicos competencia de” El Día” con dinero público; regalar subvenciones u otorgarlas irregularmente ; reírse de los hambrientos desde su helicóptero y deleitarse con las colas de hambrientos ante los comedores sociales; cometer un crimen contra la humanidad; tener un vicio costosísimo consistente en volar en el helicóptero presidencial; utilizar su cargo político para influir en la Justicia y en los jueces; propiciar la corrupción; y ser un dictador cacique désposta, tirano, antidemócrata, totalitario, autócrata, el hombre de la Santa Inquisición …”. De la lectura de los distintos textos en los que se incluyen los extractos mencionados, vemos que lo que se pone de manifiesto es la comisión de conductas delictivas o cuando menos políticamente indecentes. Tales manifestaciones son innumerables, ya que son continuas y en un lapso de tiempo de año y medio. Como ejemplo sirvan las siguientes:
.- ( editorial de 14 de junio de 2011) “ dar licencias de frecuencia modulada a porrillo a empresas peninsulares, insistimos, que no ofrecen empleo a los canarios ni han tenido programación. También es posible favorecer, también lo decíamos antes a los amigos del presidente. En definitiva estamos ante una inmoralidad política y un atentado contra los intereses del pueblo”. .- ( Editorial 15 de junio de 2011) “ Nunca un gobierno en Canarias, incluso desde los tiempos de la transición democrática, se ha comportado de una forma tan despótica como lo está haciendo el Gabinete de Paulino Rivero…… el atropello cometido por el Gobierno de paulino Rivero con la concesión de las emisoras de radio es digno de figurar en los añales de la infamia política…” .- (Editorial 19 de junio de 2011) “ un documento vergonzoso a investigar” Se trata de la noticia de la supuesta empresa creada en Mexico por familiares del actor. .- ( Editorial de 23 de junio de 2011) “ Sabe el Parlamento, como representante que es del pueblo , que el pueblo no puede tener por presidente a un hombre o mujer bajo sospecha?.... ¿Sabe el parlamento que Paulino Rivero no debe ser aspirante por esas razones de tipo técnico, además de porque es déspota, inepto y ha perdido las elecciones?. .- ( Editorial 29 de junio de 2011) “ sale investido presidente el nefasto, nefastísimo, déspota e inepto político y muy peligroso presidente en funciones Paulino Rivero…” .- ( Editorial de 1 de julio de 2011) “ Se ha evadido dinero. Eso es un delito siempre, pero mucho más cuando el pueblo pasa hambre, porque entonces estamos ante una situación de tiranía semejante a la protagonizada por Leónidas Trujillo en la República Dominicana…” .-( Editorial de 2 de julio de 2011) “ Ser amigo de Paulino Rivero es ser favorecido por la riqueza…” .- ( Editorial de 3 de julio de 2011) “ Es un inútil y utiliza el poder para ensañarse contra el pueblo y contra las pocas empresas que crean riqueza” .- ( Editorial de 4 de julio de 2011) “ Miseria, miserables, penurias, hambre, mucha hambre; desempleo increíble e imperdonable; la juventud en general y los estudiantes sin horizonte, con cruel desesperanza en una nueva diáspora; enormes listas de espera y cierre de plantas hospitararias; la educación, por los suelos; nepotismo, amiguismo, despotismo rayano en la tiranía… estas son las huellas del paso de Rivero por la Presidencia del Gobierno Canario”. En realidad con todos estos comentarios, que se van repitiendo constantemente hasta el día del acto del juicio oral, ( ejemplo de ello la editorial de 28 de noviembre de 2012 “ déspota político que tiraniza estas Islas en comandita con los españoles… “ o la del 30 de noviembre de 2012 “ por un lado el déspota y tirano político que preside el Gobierno regional…) se
contienen una serie de manifestaciones que, si bien hay que contextualizarlos en el momento en que vivimos, inmersos en una grave crisis económica, lo cierto es que sobrepasan la crítica o valoración de la actuación del actor, con la cual es legítimo estar en desacuerdo. Tales manifestaciones afectan gravemente al ámbito del honor del demandante, con imputaciones delictivas severas. A pesar de que, según manifiesta el demandado, tal redacción responde a su estilo ya consagrado a lo largo de los años que está lleno de metáforas y todo es en sentido figurado, lo cierto es que cuando escribe se dirige al ciudadano de “a pié”, y le habla así porque de esa forma captan mejor el mensaje. Así lo manifestó en el acto del juicio oral al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal “ él escribe para que le entiendan sus lectores”; y es por ello por lo que utiliza tales calificativos. Tales manifestaciones de este segundo grupo, en el que el periódico imputa una serie de conductas que pueden ser delictivas, no puede entenderse como hechos noticiables, ya que nada quieren transmitir en concreto, sino que se trata de simples valoraciones de la actuación de don Paulino Rivero . Por tanto, todas las valoraciones, opiniones y calificaciones contenidas en los artículos de autos no pueden estimarse emitidas al amparo del derecho a transmitir información veraz, sino que responden al ejercicio de la libertad de expresión y su objetivo consiste por tanto en criticar y satirizar . Se refieren además a un político-profesional, es decir, a una figura pública sometida a las críticas de los medios de comunicación, incluso a las injustas, molestas o hirientes ( según la jurisprudencia del TC), concurriendo dicha condición en el actor por ser el Presidente del Gobierno de Canarias, con más de 30 años en la política, según su propia declaración en el acto del juicio oral. Es a este carácter público del actor al que apelan los demandados para que se declare la legitimidad de su conducta, al entender que como tal profesional ha de soportar las críticas políticas. Sin embargo, ninguna persona por el mero hecho de que ocupe un cargo público o por la relevancia de su actuación (como ocurre con el presidente del Gobierno Canario), debe soportar una crítica que, por las expresiones utilizadas y por la reiteración en el tiempo, se convierte, de hecho, en acusación pública de realización de hechos delictivos. Según la Jurisprudencia del TS, “el ataque al derecho al honor, solo puede estimarse, una vez que examinadas las publicaciones en su conjunto, y tenido en cuenta el carácter público del destinatario de la crítica, se efectué el juicio ponderado respecto de los términos utilizados, la necesidad de los mismos y la adecuación al caso. La limitación del derecho al honor que implica el carácter de persona con cargo de relevancia pública, el deber de soportar mayor nivel de críticas y la amplitud que el derecho de libertad de expresión debe tener en beneficio del pluralismo, aspecto indispensable en toda sociedad democrática. Pero también es cierto que lo expuesto no legitima el uso de términos injuriosos, groseros, en absoluto necesarios al caso concreto y, mucho menos, la acusación de realización de conducta delictiva.” Tanto la libertad de expresión, como el derecho al honor poseen rango constitucional, mas ninguno de ellos prevalece sobre el otro; así pues, en caso de colisión, como en este caso, se debe proceder a fijar los límites de cada uno de ellos a fin de determinar si el ejercicio de la primera a través de la
manifestación de opiniones afecta o no al honor y dignidad personal del sujeto aludido. “ La libertad de expresión garantiza la existencia de una opinión pública libre y con ello la realización plena de otros derechos y en especial la de una sociedad verdaderamente democrática. Sin libertad de prensa no es posible la democracia. Constituye un “verdadero vehículo de las luces y freno a la arbitrariedad de los que gobiernan” (Preámbulo del Decreto de 10 de noviembre de 1810 –primer decreto aprobado por las cortes de Cádiz- de libertad de imprenta). Eso no significa que la libertad de expresión tenga una posición preferente tal y como se señala, por ejemplo, en la jurisprudencia norteamericana. El TC atribuye a las libertades de expresión e información una “especial posición” o “protección especial” (STC 30 de enero 2012, FJ 4) derivada del hecho de que “no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático”. Esta “especial protección” no se traduce en una prevalencia automática sobre los otros derechos fundamentales con los que pueda entrar en conflicto, pero sí en un mayor peso de los derechos del art. 20 CE en la ponderación cuando la expresión o información tengan por objeto asuntos de interés público o hechos noticiables. En este sentido, la STC 105/1990, FJ 4: ( Profs. Javier Mieres Mieres y Rafael Bustos Gisbert). Teniendo en cuenta los razonamientos antes expuestos, en el caso de autos, se efectúan graves calificativos, de evidente carácter vejatorio y peyorativo, sin que del contexto se deduzca que puedan guardar relación con el enjuiciamiento crítico de las actividades políticas que desarrolla el demandante y ello porque se entiende que la utilización de aquellos epítetos ha de entenderse absolutamente innecesaria y, por tanto, injustificable. El periodista demandado no ha acreditado que dichos términos despectivos e injuriosos resulten necesarios e imprescindibles para la labor que lleva a cabo a través de su periódico, la finalidad formativa de la opinión pública. Por tanto, no puede estimarse que los demandados estén amparados en el derecho de libertad de expresión, pues si bien el actor tiene deber de soportar las críticas a su actuación, ello no incluye el deber de soportar la acusación pública que constituyen las publicaciones de referencia. En cuanto al tercer grupo de ataque del derecho al honor en que se basa el actor consistente en insultos y vejaciones ( más de 2000 en año y medio de publicaciones), entre los que destacan: ” necio, torpe, incapaz cerebral, demonio, traidor, inútil, ignorante, analfabeto, indígena, nefasto, cínico, inepto, rumano, pareja rumana, estalinista, autoritario, bruto, iletrado, césar romano, suricato fuera de su hábitat, plaga bíblica, conducátor, pernicioso, mago, ruín, caradura, indigno, descerebrado, acéfalo, inmoral, incompetente, canallesco, de baja estatura, vil, desleal, perverso, memo, enano, simplón, buitre, saco de veneno, bufón, mentiroso compulsivo, sátrapa, payaso, mentecato, canalla, adefesio, dictadorzuelo, siniestro, títere, corrupto, delincuente, calamidad, antipatriota, cobarde, caníbal, idiota, zoquete, morralla, chucho, maldición, desgracia negra, estúpido y desalmado”, no es necesario
ningún análisis, pues los mismos son en sí injuriantes y vejatorios. Se sitúan en la injuria, sin que el hecho de que les acompañe el adjetivo de” político”, les prive de su condición de insulto; siendo, por otra parte ésta la intención del autor; aunque él manifiesta que no pretendía insultar a la persona sino sólo al político. Sin embargo, ¿quién es el político sino la persona?. Es a él, como persona al que se le insulta e injuria. Por tal razón debe entenderse lesivo del derecho al honor del actor. Por último, el actor se centra en una serie de manifestaciones referentes a incitaciones a la realización de determinadas conductas violentas contra su persona. “ El pueblo va a echar al Sr. Rivero de las Islas Canarias: a empellones, a gorrazos; a patadas y a latigazos.- El pueblo debe llevar a cabo un movimiento radical para quitarse al Sr. Rivero de encima y que hay personas que terminarán por echarse a la calle como ha sucedido en los países árabes regidos por dictadores. - Tiene que dimitir antes de que reciba los escupitajos de la gente.- El pueblo debe salir a la calle para arrasar con la gentuza política.- Puede desencadenar una revuelta violenta.- La Guillotina caerá sobre el Sr. Rivero ya que es responsable del Genocidio canario.- El día menos pensado se va a producir un estallido violento en las calles.- No puede desplazarse en coche porque la gente le abuchearía o le apredrearía el vehículo.- Canarias no sería el primer país africano en el que un dictador es linchado”. Se trata de una nueva forma de atentar contra el honor y la dignidad de la persona. Al hablar del futuro que se merecería, no hace sino denigrar a la persona en el presente, en el momento en que da la noticia. Por todo lo expuesto, procede estimar sustancialmente la demanda en el sentido de estimar la petición de que se ha atentado contra el honor de don Paulino Rivero Baute a través de las publicaciones tanto impresa como digital del periódico “ EL DÍA” de forma continuada y desde el 7 de junio de 2011 hasta el acto del juicio oral ( resulta preciso destacar la última de las publicaciones, en el que se incluyen los siguientes insultos “ necio político…, déspota y tirano político…, incompetente que ha transformado las Islas afortunadas en desgraciadas…, el tirano político,… político inepto…”). SEXTO.- Declarada la existencia de la lesión al honor del actor, procede la estimación de las peticiones de adopción de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir e impedir intromisiones ulteriores, tal y como reconoce el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Procede pues condenar a la publicación del fallo de la sentencia solicitado y a la retirada de las hemerotecas de las ediciones impresas y digital del periódico “ EL DÍA” de todos los artículos, editoriales y comentarios que constituyen una lesión al honor de don Paulino Rivero Baute. SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora solicita la cantidad de 250.000 euros en base a lo dispuesto en el
artículo 9,3 de la LO 1/1982, en especial, la divulgación de la noticia, al ser el periódico más leído en Tenerife, con una venta en junio de 2011 de cerca de 20.000 ejemplares y un promedio diario de 34.340 visitas al digital. El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 presume la existencia del perjuicio, siempre que se acredite la intromisión ilegítima, estableciendo unos parámetros que, en atención a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, toman como referencia la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y el beneficio que haya obtenido el causante como consecuencia de la misma. En el caso de autos a la hora de fijar la indemnización del daño moral, se ha de tener en cuenta la reiteración del insulto, día tras día y durante nueve meses hasta la interposición de la demanda; el hecho de que a pesar de la interposición de la demanda, los demandados han continuado con la misma conducta, acudiendo al insulto y la descalificación gratuita( acreditado con la aportación de las editoriales a lo largo del procedimiento y hasta el mismo día antes de la celebración del juicio oral) y el beneficio obtenido por los demandados derivado de la noticia que nos ocupa. La Ley establece el criterio de la gravedad de la lesión, y como circunstancia cualificada para apreciarla se remite a la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la intromisión ilegítima. Estamos por tanto ante un criterio principal (la gravedad de la lesión) y otro subordinado (la difusión del medio). La jurisprudencia atiende no solo al aspecto moral de aquél, sino que también tiene en cuenta la repercusión económica y profesional. Y así la STS de 22 octubre1996 se refiere al "daño moral y las posibles repercusiones prácticas en su prestigio profesional, que comportan las aludidas e infundadas publicaciones difundidas por el periódico"; y la STS de 18 mayo 1994 hace notar que "el tribunal 'a quo' consideró que no existían pruebas acerca de que las imputaciones vertidas hubieran disminuido los ingresos profesionales del apelado o le hubieran producido perjuicios económicos distintos al grave daño moral señalado". En el presente caso, el actor ha reconocido en el acto del juicio oral que su carrera profesional no se ha visto afectada por tales noticias, manifestando el daño que personalmente le ha producido al sentirse criticado diariamente; y todo ello a pesar de no haber necesitado ayuda profesional. En cuanto al subcriterio de la audiencia o difusión del medio, es de destacar que las publicaciones se hacen en el periódico El Día que es el de mayor difusión en la isla de Tenerife; que en junio de 2011 ( cuando empiezan las noticias) tiene una venta de 20.000 ejemplares y un promedio diario de 34.340 visitas al digital. Sin embargo, la cantidad solicitada por el actor se estima desproporcionada, al no haber resultado acreditado una especial afectación ni personal ni profesional, debido principalmente al bagaje político del Sr Rivero Baute, que lleva más de 30 años en la política y ha pasado, según sus propias palabras por todas las Administraciones. Por todo lo expuesto se estima que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal es la adecuada atendidas las circunstancias del caso; procediendo, en consecuencia, condenar a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 60.000 euros como indemnización de daños y perjuicios.
OCTAVO.- La responsabilidad por los hechos descritos es exigible a ambos demandados, que habrán de responder solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65,2 de la ley de Prensa e imprenta 14/1966. NOVENO.- En lo relativo a las costas del procedimiento, a pesar de que sustancialmente la demanda haya sido estimada en lo que se refiere al atentado contra el honor del actor, lo cierto es que se incluyó como petición una indemnización por daños y perjuicios que dista mucho de la concedida. Se trata de una estimación parcial de la demanda, por lo que en aplicación del artículo 394 de la LEC no procede la condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por don Paulino Rivero Baute contra don José Rodríguez Ramírez y la entidad Editorial Leoncio Rodríguez S.A, y en consecuencia: 1.- SE DECLARA que la conducta de don José Rodríguez Ramírez y Editorial Leoncio Rodríguez SA es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Paulino Rivero Baute. 2.- SE CONDENA a los demandados: A).- A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de don Paulino Rivero Baute, tanto en el periódico “El Día” como en cualquier otro medio de comunicación, incluyendo, entre otros, medios de prensa escrita, soportes digitales, radio y televisión, de ámbito local, nacional e internacional. B).- A retirar de forma definitiva de la hemeroteca de las ediciones impresa y digital del periódico “ EL DIA” todos los artículos, editoriales y comentarios que constituyen una lesión del honor de Don Paulino Rivero Baute, desde la publicación de 7 de junio de 2011. C).- A que sea publicada a costa de los demandados el fallo de la sentencia una vez firme, en las ediciones impresa y digital del periódico “ EL DÍA”. D).- A indemnizar a DON PAULINO RIVERO BAUTE de forma solidaria, por el daño moral que le ha sido causado en la suma de sesenta mil euros ( 60.000 euros). No hay condena en costas. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la D./Dña. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2013.