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SENTENCIA DEFINITIVA RUC: 14-4-0016766-5 RIT: O-2-2014 _______________________________________________________/ Los Muermos, diez de enero de dos mil quince. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este este Juzgado de Letras del Trabajo de Los Muermos, se inició la causa R.I.T. O-2-2014, R.U.C.
14-4-0016766-5,
seguida
por
indemnización
de
perjuicios con motivo de accidente laboral, solicitado en procedimiento entablada
de
por
aplicación
don
VICTOR
general, ACHIARDI
mediante LEÓN,
demanda
Abogado,
en
representación de don SEBASTIÁN ELADIO GALLARDO GONZÁLEZ, independiente,
Cédula
de
identidad
Nº
18.204.501-2,con
domicilio en calle O’Higgins N° 125, 2° piso, de la ciudad de Los Muermos, dirigida en contra de ORLANDO HENRIQUEZ CORTES
SERVICIOS
INTEGRALES
E.I.R.L,RUT
Nº76.001.222-K
empresa del giro de su denominación y representada conforme lo indica el artículo 9 de la Ley 19.857 por don ORLANDO HENRIQUEZ CORTES, de quien desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Antonio Varas 316-A, de la comuna
de
Los
Muermos
en
su
calidad
de
empleador
del
demandante y solidariamente, y en su caso subsidiariamente en contra de COOPERATIVA AGRICOLA Y SERVICIOS LIMITADA, RUT Nº82.392.600-3, representada por doña VALENTINA ECKHARDT, de quien desconoce su
segundo
apellido y su profesión u
oficio, en su calidad de Jefe Sucursal de la oficina de Los Muermos, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en calle Antonio Varas N° 372 de la comuna de Los Muermos, y solidariamente, y en su caso subsidiariamente 99.529.170-3,
en
contra
empresa
del
de
CAL
giro
AUSTRAL de
su
S.A.
RUT
Nº
denominación,
representada
por
don
MARK
ROOKES,
ingeniero,
domicilio en calle Paris N° 720 departamento
ambos
con
u oficina N°
20, de la comuna de Santiago; en contra de PABLO FEDERICO REDLICH DIAZ, empresario, con domicilio en calle Antonio Burr N° 475 de la ciudad de Ancud, y en contra de JAVIER ANTONIO DIAZ MONTECINOS, conductor, con domicilio en calle Brisas del Sur N° 43, sector Pudeto Alto; Vista al Mar, de la comuna de Ancud, todos ellos en virtud de los siguientes fundamentos. SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda en que ingresó
a
prestar
servicios
para
la
empresa
demandada
ORLANDO HENRIQUEZ CORTES SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L, en virtud de un contrato de trabajo a trato, con fecha 11 de mayo de 2012. Que, en virtud de dicho contrato, se obligaba a prestar servicios bajo subordinación y dependencia empleador,
realizando
labores
de
“carga
y
para su
descarga
de
insumos agropecuarios y otros según necesidad”. El contrato agrega, que dichos trabajos serían realizados durante el horario
de
funcionamiento
en
las
dependencias
de
los
mandantes y/o de acuerdo a la demanda de carga y descarga de
insumos
agropecuarios
y
otros
según
corresponda.
La
remuneración fue pactada en un precio de acuerdo a las toneladas de cal u otras especies que fuesen trasladadas. Que, el día 24 de mayo del año 2012, en horas de la mañana debía
recibió un llamado de su empleador, indicándole que presentarse
a
primera
hora
de
aquel
día
en
dependencias de la empresa COOPRIMSEN ubicada en la ciudad de Los Muermos, en calle Antonio Varas 372, para proceder a realizar labores de descarga de un camión proveniente de Chiloé de la empresa Cal Austral S. A. y que transportaba cerca de 30 toneladas de cal.
Que,
subió
al
citado
camión,
junto
con
otros
dos
trabajadores de la empresa; José Herminio Hule Cárcamo, Javier Antonio Hule Cárcamo y un pasajero llamado Víctor Manuel Silva Montecinos quien era pariente del conductor del móvil. Que, a eso de las 09:40 horas y mientras el camión circulaba por la ruta V-46 y al descender por una cuesta pronunciada ubicada en el sector de Llico Alto, Kilómetro 32 aproximadamente de la comuna de Puerto Varas, y debido a falta de pericia y experiencia del chofer, sumado a que éste conducía el vehículo a una velocidad no razonable ni prudente,
acorde
el
diseño
de
la
vía,
sumado
al
gran
tonelaje de carga que transportaba, perdió el control del vehículo
al
proyectándose
enfrentar
una
hacia
costado
el
curva
hacia
opuesto
la y
derecha,
cayendo
en
desnivel de 20 metros de profundidad. Que, producto del accidente antes indicado, resultó con fractura de pelvis y fractura de acetábulo, debiendo realizarse
reducción
y
osteosíntesis,
resultando
politraumatizado, siendo trasladado al Hospital de Puerto Montt,
lugar
en
que
fue
internado
con
pronóstico
de
gravedad, con un grado de discapacidad de a lo menos 4 meses.
Además
y
producto
del
accidente,
resultaron
fallecidos don José Herminio Hule Cárcamo y don Víctor Manuel Silva Montecinos, quienes también,
viajaban como
pasajeros del mismo móvil. Que,
la
empresa
COOPRINSEM
mantenía
vigente
un
contrato de prestación de servicios para que el empleador demandado, con personal de su dependencia, se encargara de la
faena
de
carga
y
descarga
de
camiones
para
las
sucursales de Los Muermos y la ciudad de Puerto Montt, sea ésta
en
locales
de
la
propia
empresa
como
en
bodegas
externas o predios de clientes, respondiendo siempre a las exigencias de la mandante. Que, el propio contrato de prestación de servicios hacía aplicable al mismo las normas contenidas en la Ley 20.130. La empresa mandante exigía a la contratista que ésta implemente las medidas de seguridad respectivas sobre sus
trabajadores
así
normativa laboral.
como
exigir
el
cumplimento
de
la
La empresa mandante, como es de lógica,
contempló en dicho contrato el
uso de los derechos de
retención
exigir
y
pago
así
como
los
respectivos
certificados de cumplimiento laboral. Que, por su parte, la empresa CAL AUSTRAL S. A., quien era la propietaria de la cal que se transportaba, mantenía con el propietario del vehículo de transportes, don PABLO FEDERICO
REDLICH
DIAZ
un
contrato
de
prestación
de
servicios en los mismos términos antes indicados. Empresa de servicios de transportes la que a su vez subcontrató al chofer y responsable penal del accidente, don JAVIER DÍAZ MONTECINOS, éste último conducía el vehículo, entre otras faltas, sin tener la licencia de conducir que se requería. Que, el conductor contratado por el propietario del vehículo siniestrado, fue condenado tanto por la muerte de los trabajadores como por las lesiones de su cliente y como autor del delito de conducción de un vehículo para el que se requiere licencia profesional sin contar con la misma. Manifiesta
que
la
responsabilidad
que
tiene
el
empleador, tanto como el mandante o empresa principal, y las empresas subcontratadas como la empresa que entregó las mercaderías para el transporte, como el transportista y su conductor es una responsabilidad de carácter contractual. A lo
que
se
suma
que
los
hechos
sucedieron
mientras
desarrollaba las labores que se le habían encomendado en el marco de un contrato de trabajo. Expresa que analizado este accidente desde el punto de vista laboral, se puede llegar
a la conclusión que el
origen
una
del
mismo
se
debe
a
falta
adecuada
de
supervisión de las labores de transportes que se debían realizar, así como la falta de la debida capacitación que debía
tener
numerosas
el
las
interponer
conductor
del
disposiciones
esta
acción
vehículo.
legales
entre
las
Agrega
que
que
que
autorizan
menciona
son para
la
ley
16.744, que resulta aplicable y en la que su artículo 5° señala que se entiende por accidente del trabajo, “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo
y
que
le
ocasione
incapacidad
o
muerte”.
Son
también laborales los accidentes de trayecto directo entre dos
lugares
de
trabajo,
aunque
corresponda
a
distintos
empleadores, siendo por ende aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Ley 16.744. Indica accidente
que
en
mientras
el
caso
de
desarrollaba
autos, labores
se
produjo
propias
de
el su
trabajo, durante la jornada del mismo y cumpliendo las funciones específicas que se le habían encomendado. Que el mismo cuerpo legal, en sus artículo 65 y siguientes señalan que es deber del empleador la prevención de los riesgos que surjan durante las labores a desempeñar, prevención que, por todos los hechos indicados anteriormente, no estuvo presente causados,
lo
que
por
la
haber
obliga
a
faltado
indemnizar gravemente
los a
su
perjuicios deber
de
cuidado. El artículo 69 de la Ley 16.744 es precisamente el que
concede
la
correspondiente
acción
de
la
indemnización
víctima de
para
perjuicios
accidente se deba a culpa o dolo del empleador.
impetrar
la
cuando
el
Que,
respecto
del
empleador,
el
artículo
184
del
Código del Trabajo, en concordancia con las disposiciones citadas
en
la
Ley
16.744,
establece
que
“el
empleador
estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores manteniendo seguridad
las
de
necesarios
condiciones
las
faenas,
para
profesionales”.
el
de
también
los
como
prevenir En
adecuadas
caso
accidentes de
y
autos,
el
higiene
y
implementos enfermedades
accidente
se
produjo tanto por una falta de prevención de riesgos en el lugar de trabajo como una falta de supervisión de las labores que realizaba. De haber cumplido las demandadas con el deber de cuidado y resguardo de la integridad física, el accidente no se habría producido. El empleador como garante de sus trabajadores, debió verificar las condiciones en que sus trabajadores prestarían los servicios, que el conductor tuviera
licencia
profesional
habilitante
para
dicho
vehículo, que se verificara la experiencia del conductor y el conocimiento de la ruta que se debía realizar. Que, respecto de la empresa principal es aplicable lo dispuesto en el Artículo 183-E, el que dispone que sin perjuicio
de
contratista
las y
obligaciones
subcontratista
de
la
empresa
respecto
de
principal,
sus
propios
trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores cualquiera
que sea
laboran su
en
su
obra,
dependencia,
en
empresa
o
conformidad
faena, a
lo
dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo
3°
del
Decreto
Supremo
N°
594,
y
Cal
de
1999,
del
Ministerio de Salud. Que,
las
empresas
Cooprimsem
Austral
S.A.,
debían supervisar el correcto desempeño del propietario y
conductor del vehículo, verificar que éste contara con la licencia
adecuada
y
habilitante
para
la
conducción,
supervisar el transporte que se realizaba en forma segura y por alguien que tuviera conocimiento tanto de la ruta como del desempeño profesional, nada de lo cual aconteció y el accidente se produjo, entre otras cosas porque el conductor no conocía la ruta, condujo imprudentemente, y por último, no tenía siquiera licencia profesional para conducir este tipo
de
vehículo,
lo
que
a
lo
menos
ambos
debieron
verificar. Señaló que una situación similar acontece en el caso de Don PABLO FEDERICO REDLICH DIAZ, toda vez que el mismo mantenía con el demandado Cal Austral S. A., un contrato de prestación de servicios de transporte y éste a su vez similar relación contractual con JAVIER DÍAZ MONTECINOS. El primero de los mismos claramente tenía como propietario del vehículo y en su calidad de subcontratista la de velar por la
seguridad
de
aquellos
trabajadores
que
serían
transportados en su vehículo, nada de lo cual aconteció, ya que no veló siquiera de que el conductor subcontratado haya tenido la licencia profesional que se requería. Por último la
responsabilidad
individualizado,
de
mismo
conductor,
antes
quien en su conducción y sin contar con
la licencia profesional no respetó ni veló por la vida e integridad física del actor. Que, contractual
tratándose le
son
además, aplicables
de los
una
responsabilidad
artículo
1.556
y
siguientes del Código Civil y el artículo 2.329 del mismo Código, de aplicación general, que se establece que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe estar reparado por ésta”. Que, los principios anteriores han sido ampliamente aceptador por la jurisprudencia de nuestros Tribunales.
Sostiene que el daño que se pretende reparar a través de esta acción es un daño extrapatrimonial o daño moral grave, el que consiste en este caso tanto en el sufrimiento físico padecido, esto es, resultó con fractura de pelvis y fractura
de
acetábulo,
osteosíntesis,
debiendo
resultando
realizarse
reducción
politraumatizado,
y
siendo
trasladado al Hospital de Puerto Montt, lugar en el que fue internado
con
pronóstico
de
gravedad,
con
un
grado
de
discapacidad de a lo menos 4 meses, además de la evidente discapacidad laboral, y el daño psicológico y traumático que
ha
sufrido
teniendo
presente
que
vio
morir
a
sus
compañeros de trabajo, que debió soportar largas sesiones de hospitalización y de recuperación, lo que constituye también un daño que debe ser indemnizado. Que
por
demandada
las
sea
razones
obligada
al
expuestas, pago
de
solicita
la
suma
que
de
la
sesenta
millones de pesos ($60.000.000), a título de daño moral, entendido
éste
sufrimiento
que
no ha
solamente padecido
como
la
nuestro
pérdida, cliente,
dolor sino
o
que
además por las lesiones físicas, el daño estético y por la pérdida
de
calidad
de
vida
producto
de
los
hechos
relatados. Que,
solicita
tener
por
interpuesta
demanda
de
indemnización de perjuicios en juicio ordinario del trabajo en contra de ORLANDO HENRIQUEZ CORTES SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L., solidariamente, en su caso subsidiariamente, en contra de COOPERATIVA AGRICOLA Y SERVICIOS LIMITADA, y en las mismas calidades, en contra de CAL AUSTRAL S. A., de PABLO
FEDERICO
REDLICH
DIAZ,
y
de
JAVIER
ANTONIO
DIAZ
MONTECINOS, declararla admisible y en definitiva, acogerla, condenando a las demandadas al pago de la indemnización de perjuicios indicadas en las calidades que se atribuyen, o a la suma que el Tribunal determine conforme al mérito del
proceso, más los respectivos reajustes, intereses conforme lo indica el artículo 64 del Código del Trabajo desde la fecha del accidente, o desde que lo determine el Tribunal y costas de la causa. TERCERO:
Que,
contestando
el
demandado
ORLANDO
HENRIQUEZ CORTES SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L., solicita que la demanda sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a que la demandante señala que el día 24 de mayo de 2012 don Sebastián Eladio Gallardo González recibió un llamado de su empleador Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L., el cual le indicó que debía presentarse
en
dependencias
de
la
empresa
Cooperativa
Agrícola y Servicios Limitada Cooprinsem, para proceder a realizar labores de descarga de un camión respectivo. Aquel fue el mandato de su empleador. Que, don Sebastián Eladio Gallardo González subió al citado camión, junto con otros trabajadores y un pasajero, cuando alrededor de las 9:40 horas de aquella mañana, el vehículo
al
enfrentar
una
curva
hacia
la
derecha
se
proyectó hacia el costado opuesto y cayó a un desnivel de metros de profundidad. Que,
solicita
el
total
rechazo
de
la
demanda
interpuesta en todas sus partes, por cuanto los hechos relatados reflejan
son que
justificar
vagos, el
la
imprecisos
demandante
obtención
e
busca
de
un
incorrectos
de
manera
beneficio
y
sólo
artificiosa
económico
que
carece de todo fundamento legal. Expresa que dicha parte tratará de controvertir de la manera
más
precisa
y
clara
los
hechos
y
antecedentes
expuestos en la demanda. Interpuso legitimación
la
pasiva
excepción de
todas
perentoria las
de
personas
falta
de
jurídicas
y
naturales demandadas en sede laboral, en atención a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la falta de legitimación pasiva en sede laboral de la empresa Cooperativa Agrícola y Servicios Limitada: 1. La Cooperativa Agrícola y Servicios Limitada, en adelante
Cooprinsem,
prestación
de
celebró
servicios
con
un
contrato
Orlando
de
Henríquez
Cortés Servicios Integrales E.I.R.L. En virtud de dicho contrato Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, con personal de su dependencia, debe encargarse de la faena de carga y descarga de camiones para las sucursales de Los Muermos y la ciudad de Puerto Montt de la empresa Cooprinsem. 2. Don Sebastián Eladio Gallardo González, por mandato de
su
empleador
Cortés
directo
Servicios
presentarse Cooprinsem
en para
don
Orlando
Integrales dependencias
proceder
a
Henríquez
E.I.R.L, de
la
realizar
debía empresa
labores
de
descarga de un camión respectivo el día 24 de mayo de 2012. 3. La demandante señala que en forma posterior, sube al camión citado junto con otros dos trabajadores y un pasajero, cuando alrededor de las 09:40 horas de aquella mañana el vehículo al enfrentar una curva hacia
la
opuesto
derecha, y
cayó
se a
proyectó
un
hacia
desnivel
de
el
costado
metros
de
profundidad, produciéndose el accidente que irroga perjuicios. 4. La
responsabilidad
de
Cooprinsem,
demandante, se deriva de la relación
según
la
contractual
antes expuesta, como empresa principal, puesto que
debía adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente
la
vida
y
trabajadores
que
laboran
salud en
de
su
todos
obra,
los
empresa
o
faena, cualquiera sea su dependencia. 5. Sin embargo, la responsabilidad por los perjuicios derivados
del
accidente
no
se
extiende
a
Cooprinsem, dado que la actuación de don Sebastián Eladio Gallardo González consistente en subirse al camión
con
otros
tres
pasajeros,
no
se
enmarca
dentro de su contrato de trabajo. En efecto, el demandante sin causa alguna ni mandato por parte de Orlando
Henríquez
Cortés
Servicios
Integrales
E.I.R.L, empleador contratista, sube al camión que sólo tenía que descargar y se ve involucrado en el accidente
ocurrido
pronunciada
en
ubicada
ruta
en
V-46
el
en
sector
una
cuesta
Llico
Alto,
kilómetro 32 aproximadamente de la comuna de Puerto Varas. 6. Si
bien
el
accidente
ocurre
con
ocasión
del
trabajo, puesto que el trabajador se trasladaba a las faenas de descarga, el hecho de trasladarse en el
camión
Redlich
de
propiedad
Díaz
responsabilidad autónoma
del
de
don
a
dicho
de
Cooprinsem.
trabajador,
Pablo
Federico
cometido,
no
Fue
trasladarse
es
decisión en
dicho
vehículo en particular y no en otro. 7. La
responsabilidad
principal,
según
de el
servicios
celebrado
Servicios
Integrales
faenas
de
carga
y
Cooprinsem, contrato
con
de
Orlando
E.I.R.L, descarga
se de
como
empresa
prestación
Henríquez extiende camiones
de
Cortés a
las
en
sus
dependencias, ubicadas en la ciudad de los Muermos, calle Antonio Varas Nº 372.
8. Sería
responsable
Cooprinsem
si
en
faenas
de
descarga del camión en sus dependencias, hubiese acaecido
un
accidente
que
provocara
perjuicios,
dado que según el artículo 184 E del Código del Trabajo: “La empresa principal deberá adoptar las medidas
necesarias
para
proteger
eficazmente
la
vida y salud de todos los trabajadores que laboran en
su
obra,
empresa
o
faena, cualquiera
sea
su
dependencia.” 9. Se
desprende
claramente
de
los
hechos
que
don
Sebastián Eladio Gallardo González, al momento del accidente, no se encontraba laborando en la obra o faena de la empresa principal Cooprinsem; por tanto su actuación no se enmarca dentro del contrato de prestación el
de servicios que celebró Cooprinsem con
empleador
directo
del
demandante
Orlando
Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, no existiendo laboral
responsabilidad
por
Servicios
parte
de
Limitada,
por
contractual
Cooperativa los
en
sede
Agrícola
perjuicios
y
derivados
del accidente del caso en comento. 10.
Solicita
contra
de
se
rechace
Limitada,
Cooperativa por
falta
de
la
demanda Agrícola
entablada y
legitimación
en
Servicios pasiva,
en
virtud de los fundamentos antes expuestos. b) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, en sede laboral, de la empresa Cal Austral S.A. 1. La
empresa
Cal
Austral
celebró
un
contrato
de
prestación de servicios de transporte con don Pablo Federico Redlich Díaz. En virtud de dicho contrato don Pablo Federico Redlich Díaz, se hizo cargo de transportar en un camión de su propiedad, la carga
de cal perteneciente a la empresa principal Cal Austral S.A. 2. La responsabilidad de Cal Austral S.A, según la demandante, se deriva del contrato celebrado con el propietario del camión involucrado en el accidente, dado que en razón de dicha relación contractual, al ser la empresa principal, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia. Es por lo anterior que se reclama la responsabilidad subsidiaria o solidaria de la empresa Cal Austral S.A. 3. Si analizamos las condiciones en que se produjo el accidente
salta
Sebastián
a
la
Eladio
vista
que
Gallardo
la
víctima
González,
no
don se
encontraba laborando en faenas en que la empresa Cal Austral S.A, tuviera el deber de seguridad para con ésta. La actividad del demandante consistente en subirse al camión de propiedad de Pablo Federico Redlich
Díaz,
autónoma
puesto
directo
era
fue que
una el
decisión mandato
presentarse
en
voluntaria
de
su
y
empleador
dependencias
de
la
empresa Cooprinsem para descargar el camión, cuya carga era de la empresa Cal Austral S.A. 4. Por
tanto
derivados
la del
responsabilidad accidente
no
por se
los
perjuicios
extiende
a
Cal
Austral S.A, dado que en virtud del contrato de servicios celebrado con el propietario del camión, este responde por el transporte de la carga y no por la decisión del demandante de subirse al camión para
transportarse
a
las
faenas
encomendadas,
actividad
que
queda
fuera
del
marco
contractual
laboral. 5. Solicita se rechace la demanda entablada en contra de
Cal
Austral
pasiva
en
S.A,
virtud
por de
falta los
de
legitimación
fundamentos
antes
expuestos. c) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, en sede laboral, de don Pablo Federico Redlich Díaz: 1. Don
Pablo
Federico
Redlich
Díaz,
celebró
un
contrato de servicios de transporte con la empresa Cal Austral S.A, en virtud del cual se hizo cargo de transportar en un camión de su propiedad, la carga de cal perteneciente a la empresa principal Cal Austral S.A. 2. La responsabilidad de don Pablo Federico Redlich Díaz, según la demandante, deriva de la relación contractual antes expuesta y la calidad de dueño del camión involucrado en el accidente. 3. Si
bien
Gallardo
es
efectivo
González
que
por
don
decisión
Sebastián propia
Eladio sube
al
camión de don Pablo Federico Redlich Díaz, éste último
no
es
responsable
por
los
perjuicios
derivados del accidente en que estuvo involucrado su camión, puesto que la actividad del demandante no se enmarca dentro del contrato de prestación de servicios celebrado con Cal Austral S.A, ni tampoco en las labores que le fueron encomendadas por su empleador directo. 4. Solicita Pablo
se
rechace
Federico
la
Redlich
demanda Díaz,
entablada por
contra
falta
de
legitimidad
pasiva
en
virtud
de
los
argumentos
antes expuestos. d) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, en sede laboral de don Javier Díaz Montecinos: 1) Javier
Díaz
Federico
Montecinos
Redlich
obligándose
el
celebró
Díaz
primero
un a
con
don
contrato
conducir
el
Pablo
laboral, camión
de
propiedad del segundo. 2) De los hechos que ha venido relatando, se desprende que Javier Díaz Montecinos sólo era conductor del vehículo involucrado en el accidente, no existiendo relación
contractual
alguna
de
éste
con
don
Sebastián Eladio Gallardo González. 3) El demandante subió al camión por decisión propia, sin ningún contrato celebrado previamente con el conductor
de
dicho
vehículo.
Así
podría
haber
subido a cualquier otro vehículo y no por esto el conductor sería responsable en sede laboral por los perjuicios reportados del accidente. 4) Solicita se rechace la demanda entablada contra de don
Javier
Díaz
Montecinos,
puesto
que
al
no
existir contrato alguno con el demandante, no es responsable por los perjuicios en sede laboral. e) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, en sede laboral
de
Orlando
Henríquez
Cortés
Servicios
Integrales E.I.R.L: 1) Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, empleador directo, celebró un contrato laboral con don Sebastián Eladio Gallardo González. En virtud de dicho contrato, el empleador señala al demandante que debía presentarse en dependencias de la empresa Cooprinsem,
para proceder a realizar labores de descarga de un camión respectivo, el día 24 de mayo de 2012. Dichas dependencias se ubicaban en la ciudad de Los Muermos. 2)
No obstante el mandato del empleador de descargar el camión en dependencias de Cooprinsem, el demandante sube al citado camión sin mediar orden previa por parte de su empleador directo, y se ve involucrado en un accidente ocurrido en la ruta V-16 en una cuesta pronunciada ubicada en el sector Llico Alto, kilómetro 32 aproximadamente de la comuna de Puerto Varas. 3) Claramente la actividad del demandante, no se enmarca dentro del contrato laboral, ni mucho menos en la orden directa de su empleador de sólo descargar el camión, por lo cual Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, no es responsable en sede laboral por los perjuicios sufridos por la demandante. 4) Solicita se rechace la demanda dada por la falta de legitimación
pasiva
de
Orlando
Henríquez
Cortés
Servicios Integrales E.I.R.L en la presente causa. Que, solicitó la disminución del quantum del daño moral pretendido por la demandante, para el evento improbable que el Tribunal estime procedente la demanda entablada por don Sebastián
Eladio
prudencialmente
Gallardo
el
monto
del
González, daño
moral
se exigido
rebaje en
la
presente causa, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: a) Intención de lucrar. 1. En
cuanto
a
la
determinación
del
monto
de
la
indemnización mediante la cual se pretende reparar el daño moral, doña Carmen Domínguez expresa que “el primer gran problema con que se encuentra dicha
determinación
es
legislado,
reglas
de
la
ausencia,
en
resarcitorias
el
derecho
generales
que
hayan establecido criterios específicos de medición de los perjuicios”, ( Carmen Domínguez Hidalgo, El daño moral, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, p. 708 ) 2. Al no existir reglas generales para calcular el daño
moral,
en
ciertos
casos
la
víctima
suele
solicitar en su demanda una indemnización por un monto
excesivo,
lo
que
no
tiene
por
finalidad
resarcir el daño efectivamente sufrido. 3. En
la
presente
causa,
la
pretensión
de
la
demandante deja notar la clara intención de lucrar y
no
de
reparación
del
daño
reportado.
La
jurisprudencia ha señalado que la finalidad de la indemnización
no
lucrar,
tiene
sólo
puede por
constituir
un
finalidad
derecho
compensar
a
los
perjuicios, como lo declara la Corte Suprema en causa Rol 257-2003. 4. Si analizamos la pretensión de la demandante, esta solicita $ 60.000.000 por concepto de daño moral, suma
que
excede
accidente.
Según
perjuicios
los
perjuicios
señala
reportados
fueron
la
derivados
demandante,
sufrimiento
del los
físico,
con fractura de pelvis y fractura de acetábulo, quedando
con
una
discapacidad
de
cuatro
meses,
además del daño psicológico sufrido. Claramente el monto
de
su
reparar
el
obtener
una
pretensión daño suma
no
tiene
efectivamente cuantiosa
y
como
finalidad
reportado, de
esta
sino manera
posicionarse en una mejor situación económica de la que se encontraba antes del accidente.
b) Exposición imprudente al daño. 1. De
los
hechos
expuestos
se
colige
que
el
accidente ocurrido el día 24 de mayo del año 2012 se produce por culpa del propio demandante, el cual con su conducta contribuye a la provocación del daño. 2. En
efecto,
don
Sebastián
Eladio
Gallardo
González, no obedece el mandato directo de su empleador, y sube a un camión, con otros tres pasajeros, a sabiendas que cuatro personas en una cabina no viajan en forma segura. Además confía en un conductor que no conducía con licencia para camiones. 3. Por lo anterior, la víctima ha participado en forma culpable en el resultado dañino, dado que se expuso en forma imprudente al daño. Según lo establecido en el artículo 2330 del Código Civil “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si
el
que
lo
ha
imprudentemente”,
sufrido
hipótesis
se
expuso
legal
que
a
él
tiene
aplicación en el caso in comento. c) Prestaciones de la ley 16.744 y daño moral. 1. En teoría la jurisprudencia mantiene la idea de que
las
indemnizaciones
por
responsabilidad
contractual o extracontractual son compatibles( y acumulables ) con los beneficios y pensiones de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
Ley
Nº
16.744.
La
Corte
de
Apelaciones de Concepción ha señalado que “ el artículo 69 de la Ley 16.744 consagra la plena compatibilidad entre las prestaciones que ella establece
y
las
indemnizaciones
que
puedan
reclamarse del empleador culpable del accidente del trabajo. En consecuencia, la circunstancia de que
el
actor
haya
percibido
todas
las
prestaciones que dispone la ley 16.744 en modo alguno significa que se le hayan indemnizado los perjuicios por un accidente de trabajo atribuible a culpa del empleador “(Corte de Apelaciones de Concepción, 28 de agosto de 2002, con recurso de casación rechazado por la Corte Suprema, 23 de enero de 2003, Rol 3865-2202). 2. Sin perjuicio de aquello, la doctrina expuesta tiene sus matices, dado que para calcular las indemnizaciones, beneficios. En reduce
la
sosteniendo
se
deben
computar
los
el mismo caso anterior, la Corte indemnización
que
para
por
su
daño
avaluación
moral debe
considerarse también “el tratamiento oportuno y eficaz cubierto por el seguro contratado por el empleador.” 3. En el presente caso, el seguro contratado por el empleador cubrió de forma oportuna y eficaz el tratamiento para la recuperación del demandante. Se señala en la demanda que estuvo cuatro meses hospitalizado, ingresando en estado grave, pero gracias
al
tratamiento
idóneo,
tuvo
una
recuperación en un tiempo prudente. Que, solicita tener por contestada la demanda de autos, declarar que la misma sea rechazada en todas sus partes, toda vez que los demandados no son responsables de los supuestos perjuicios alegados por el demandante y, por consiguiente, no deben suma alguna al actor, todo ello con expresa condenación en costas.
Que, en subsidio y sólo para el evento improbable que el Tribunal estime que alguna responsabilidad pudiera caber
a
los
demandados,
en
los
supuestos
perjuicios
sufridos por el demandante, solicita se reduzca al mínimo posible el monto demandado por daño moral. CUARTO:
Que,
contestando
la
demandada
Cooprinsem
Ltda., manifestó que para los efectos de lo establecido en el
artículo
452
del
Código
del
Trabajo,
controvierte
expresamente todos y cada uno de los hechos que sirven de respaldo
a
la
demanda
como
también
sus
fundamentos
de
derecho, en particular se niega y rechaza: 1.- La circunstancia que, al momento de sufrir el accidente,
se
encontraba
trabajando
en
régimen
de
subcontratación respecto de su parte. 2.-
La
efectividad
de
recaer
algún
tipo
de
responsabilidad a Cooprinsem en los hechos relatados y en sus consecuencias. 3.- La supuesta justificación del daño moral, ya que el libelo se limita a fundarlo en la pérdida, dolor, sufrimiento
padecido,
las
lesiones
físicas,
el
daño
estético y la pérdida de calidad de vida, sin aportar elemento
alguno
que
haga
creíble
la
entidad
del
monto
demandado. Que, absoluta,
planteó
alegando
la
que
el
excepción
de
incompetencia
Tribunal
es
absolutamente
incompetente, en relación a la materia, para conocer y fallar la controversia, respecto de su parte la Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, como también respecto de todos
los
demandados
responsables.
como
solidaria
o
subsidiariamente
Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, es competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo conocer los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada
de
accidentes
profesionales,
con
del
trabajo
excepción
de
o
la
enfermedades
responsabilidad
extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 16.744…” Que, a
su turno, el artículo 69 de la Ley 16.744
señala: “cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir
en contra del responsable del accidente,
por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La víctima enfermedad terceros
y las demás personas a quienes el accidente o cause
daño
podrán
responsables
del
reclamar
accidente,
al
empleador
también
las
o
otras
indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Señala
que
de
lo
anterior
resulta
que,
una
interpretación armónica de ambas normas, fuerza a concluir que el tribunal laboral no es competente para conocer de esta materia, dado que mi parte no tiene la calidad de “empleador” del actor, requisito expreso de la letra f) del artículo 420, y además por cuanto no procede una eventual responsabilidad de la empresa principal bajo el estatuto de la responsabilidad contractual, ya que es evidente que no existe
ningún
vínculo
jurídico
contractual
entre
el
demandante de autos y quien sindica como empresa principal, la Cooperativa que represento. En consecuencia, sólo podría dirigirse acción en contra de mi parte en sede civil, de
acuerdo
a
las
reglas
generales
de
la
responsabilidad
extracontractual. Que, estima pudiera sostenerse por la contraria la competencia de los tribunales laborales para conocer de su
demanda
en
su
contra,
dispone en el inciso
por
aplicación
cuarto del artículo
de
lo
que
se
183-B del Código
del Trabajo, que expresa: “El trabajador, al entablar la demanda en contra del empleador directo, podrá hacerlo en contra
de
todos
aquellos
que
puedan
responder
de
sus
derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo”. Estima, sin embargo, que dicha norma no se aplica en la especie, ya que circunscribe la competencia laboral para
conocer
de
las
acciones
que
el
trabajador
dirija
contra quienes “puedan responder de sus derechos” lo cual requiere que la empresa principal sea responsable, sea de forma solidaria o subsidiaria. Señala que en este caso dicha responsabilidad no concurre
por
cuanto,
en
primer
término,
la
eventual
obligación de reparar perjuicios por parte de una empresa principal,
no
tiene
su
fuente
en
una
obligación
de
naturaleza contractual, sino en una obligación puramente legal y de carácter personal, por lo que el régimen de responsabilidad a aplicar es extracontractual, por el hecho propio y culpa probada. En segundo lugar, porque las normas del párrafo 1° “Del trabajo en régimen de subcontratación” a que alude el citado artículo 183-B, no establecen la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal por ocasión de un accidente del trabajo. Este párrafo se compone de cinco artículos y resulta que ninguno de ellos alude a un régimen de responsabilidad aplicable a la empresa principal
por faltar al deber de seguridad que originaría un posible accidente laboral. En efecto, el artículo 183-A es el que define las situaciones
en
que
subcontratación;
estamos
luego,
el
ante
artículo
un 183-B
responsabilidad solidaria o subsidiaria,
régimen
de
establece
la
pero la limita
expresamente a las obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral; a su
turno,
informada
el
183-C
regula
del
monto
y
obligaciones
laborales
el
estado y
llamado de
derecho
cumplimiento
previsionales
y
el
a
ser
de
las
derecho
a
retener de las obligaciones que tenga a su favor el monto de que es responsable; por su parte,
el artículo 183-D
determina los casos en que una empresa principal responde subsidiariamente previsionales
que
de
las
obligaciones
correspondan
por
el
laborales término
de
y la
relación laboral; y finalmente, el artículo 183-E indica que
la
empresa
principal
deberá
adoptar
las
medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3 del D. S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Sostiene que como ha quedado claramente establecido en la precedente relación de normas, no se contiene ninguna que otorgue competencia al tribunal laboral para conocer de una demanda de responsabilidad
por accidentes laborales
interpuesta contra la supuesta empresa principal, pues la referencia legal es sólo a aquellas indemnizaciones que se originen en el término de la relación laboral, resultando de esta manera forzoso concluir que la responsabilidad de
una
empresa
principal
responsabilidad conocida
por
por
accidentes
aquiliana, los
y
tribunales
en
laborales
consecuencia
civiles
en
es
una
debe
ser
procedimiento
ordinario. Manifiesta que en cualquier caso, todo lo expuesto no obsta a que el Tribunal sea competente para conocer de la demanda respecto del demandado principal, de la empresa Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, ya que a su respecto si existe relación contractual, según se señala
en
el
libelo,
y
por
ende,
en
la
calidad
de
“empleador” de dicho demandado, el Tribunal es plenamente competente de acuerdo al tenor literal del artículo 420 letra f) del C. del Trabajo. Que, como alegación de fondo, y para el evento que el Tribunal
rechace
la
incompetencia
alegada
en
el
punto
anterior, y estime que procede conocer del asunto en virtud de la competencia que tiene para interpuesta desecharse
contra la
el
conocer de la demanda
empleador,
demanda
interpuesta
necesariamente en
contra
de
debe la
Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, y de los otros demandados solidarios o subsidiarios, por los puntos esgrimidos en el punto anterior, pues no estaría habilitado para
conocer
de
la
demanda
de
responsabilidad
extracontractual que eventualmente afectaría a su parte, y a
los
otros
demandados.
De
esta
forma,
de
estimarse
competente, igualmente procedería se rechace la demanda a su respecto. Que lo anterior se ha resuelto en sentencia
de 26 de
octubre de 2010, de la Corte de Concepción, Rol 156-10, que en su considerando Undécimo señala: “…la nueva normativa relativa
al
régimen
de
subcontratación
se
refiere
exclusivamente a la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales
de dar que
afectan
a
los
contratistas,
incluidas
las
eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, no quedando en consecuencia comprendidas las obligaciones referentes a indemnizaciones derivadas de accidentes laborales como ocurre en el daño moral”. Luego, en el considerando Décimo Tercero agrega: “Que acorde a las reflexiones
anteriores,
COMPAÑÍA
SIDERÚRGICA
HUACHIPATO
S.A. no responde ni solidaria ni subsidiariamente por el pago de una indemnización de perjuicios por daño moral que se derive de un accidente del trabajo, ya que de acuerdo a la
ley
sólo
podría
hacerlo
respecto
del
pago
de
obligaciones “laborales y previsionales”, entendiéndose por tales las que emanen directa y habitualmente del contrato de trabajo y, además, puede responder en la actualidad de las indemnizaciones propias del “término del contrato de trabajo. La obligación de indemnizar perjuicios
por daño
moral
no
que
referida
pretende
a
el
actor
en
que
se
prestaciones
este
juicio
derivan
está
directa
y
habitualmente de una relación laboral o de su terminación, sino que tiene un carácter absolutamente excepcional pues se deriva de una situación extraordinaria como lo es un accidente.
En
consecuencia,
siguientes
que
ha
sido
la
demanda
intentada
en
su
de
fojas
contra
3 de
y la
referida empresa siderúrgica no puede prosperar por este motivo”. Que,
a
su
juicio
se
da
en
la
especie
falta
de
legitimación pasiva y activa por no haber existido relación de subcontratación en el hecho dañoso, así en subsidio de lo anterior alega que a su respecto su parte carece de legitimación pasiva en esta causa para ser demandada, y el actor entonces también carece de legitimación activa para demandar, debiendo rechazarse la demanda íntegramente y en todas sus partes a su respecto, ya que no se dan en la especie
los
requisitos
legales
de
la
subcontratación
prevista en el Artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. En efecto, para que tenga lugar la norma que se invoca por
el
demandante,
se
requiere
por
expresa
disposición
legal que los servicios se presten en la empresa principal. Este elemento locativo es sustancial y requisito de existencia y aplicabilidad del estatuto de subcontratación contemplado en los Artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, y lo contiene el primer artículo señalado: 183-A Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado trabajador
en
virtud
para
subcontratista,
un
de
un
contrato
empleador
cuando
éste,
de
denominado en
razón
trabajo
por
contratista de
un
un o
acuerdo
contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o se ejecutan las obras contratadas. La existencia de subcontratación exige precisamente el que los servicios se presten en la empresa principal, lo que justifica la eventual responsabilidad de ésta, debido a que tiene la posibilidad las
obligaciones
de controlar el cumplimiento de
laborales
y
previsionales
de
los
trabajadores de las empresas contratistas. De acuerdo a lo señalado por la Dirección del Trabajo en su Dictamen N° 01410/05 de fecha 10 de enero de 2007, en relación con el artículo 183-A del Código del Trabajo, los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación son los siguientes:
a)
Que
el
trabajador
labore
para
un
empleador,
denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo; b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa
o
faena
en
que
se
presten
los
servicios
o
se
ejecuten las obras objeto de la subcontratación; c)
Que
contratista
exista y
la
un
acuerdo
empresa
contractual
principal
dueña
de
entre la
el
obra,
empresa, o faena, conforme al cual el contratista se obliga a ejecutar por su cuenta y riesgo, obras o servicios
para
esta la empresa mandante, y d) Que las obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores bajo su dependencia. De la lectura del artículo 183-A, transcrito, aparece que la preposición “en”, denota dónde, en que lugar, dentro de que espacio físico, deben prestarse los servicios o ejecutarse
las
obras,
para
que
aplique
el
estatuto
de
trabajo en Régimen de Subcontratación del Artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. El Código del Trabajo exige clara y perentoriamente como elemento del trabajo en régimen de subcontratación y, por vía consecuencial, como requisito de imputación de las responsabilidades
conexas
a
dicho
régimen,
una
circunstancia locativa, geográfica o espacial, el contrato de servicio u obra respectivo, a efectos de la imputación de responsabilidades entre las partes que lo celebran, es aquel
cuya ejecución debe materializarse en un espacio
físico cuyo dominio, posesión o mera tenencia corresponde a la empresa principal – como es natural la empresa principal sólo podrá organizar los factores productivos dentro de un espacio que pueda ocupar legítimamente, con la cobertura de un título jurídico.
De sistema
esta de
forma,
quedan
necesariamente
responsabilidades
del
trabajo
excluidos en
del
régimen
de
subcontratación, aquellos contratos de servicios y de obras y
figuras
afines,
cuya
ejecución
se
realiza
fuera
del
ámbito espacial controlado exclusivamente por la empresa; o dentro del ámbito espacial controlado exclusivamente por el propio contratista o terceros, por ejemplo, como ocurrió en la
especie,
en
un
vehículo
motorizado
propiedad
de
un
tercero, que transportaba cal desde las instalaciones del productor en Chiloé, a un predio agrícola de Los Muermos. Por
otra
parte,
también
quedan
necesariamente
excluidos del sistema de responsabilidades del trabajo en régimen
de
subcontratación,
aquellos
contratos
de
servicios, que tienen por objeto la distribución de los bienes que produce la empresa. El caso paradigmático es el contrato
de
actividad
del
transporte
de
contratista
mercancías
se
en
desarrolla,
el
por
cual su
la
propia
naturaleza y fin, más allá del espacio físico ocupado por la empresa principal. De esta forma, adicionalmente, ninguna posibilidad de control
tiene
ni
le
servicios se prestan
corresponde
a
la
empresa
si
los
en un lugar que resulta ajeno e
incontrolable. En este caso, Cooprinsem Ltda., no ha tenido ni tiene ni controla de ninguna manera el lugar donde la demandada principal descargaba los productos desde un camión, que tampoco es de su dominio. Fue un tercero, la empresa Cal Austral S.A. la que para entregar su producto en un predio de Los Muermos contrata a un transportista, el señor Pablo Redlich
Díaz,
quien
provee
un
camión
dependiente señor Javier Díaz Montecinos.
conducido
por
su
El accidente ocurre durante el viaje en dirección al lugar de descarga, que era un predio de un tercero no demandado en autos, y mientras el actor se encontraba en la cabina del camión del transportista, totalmente fuera de las dependencias de su parte, y sin ninguna posibilidad de control.
Su
parte
jamás
dispuso
personal
alguno
para
dirigir, controlar o supervisar las labores de descarga, La
doctrina
de
(Subcontratación, Subcontratado
y
autores
Régimen del
como
PALAVECINO,
Jurídico
Suministro
de
Claudio
del
Trabajo
Personal,
Editorial
Jurídica de Chile, 2006, pp. 36 y sgtes. Y en Artículo Publicado en Revista Laboral Chilena N° 160, Septiembre – Octubre 2007 pp. 78-81) sostiene que este elemento locativo o
geográfico,
es
decir
si
físicamente
no
están
en
la
empresa principal, no cabe la subcontratación. Claramente los servicios supuestamente prestados por el demandante NO se prestaron en la empresa de mi representada. Lejos de plantear dificultades prácticas y jurídicas para determinar cuándo se configura el trabajo en régimen de subcontratación, el elemento locativo ofrece un criterio objetivo y claro para deslindar la subcontratación, siendo lo más importante, para definir si el empresario principal responde o no a los trabajadores de su contratista. Es importante a este respecto consignar que no se puede entender ni justificar la responsabilidad directa que el Artículo 183-E del Código del Trabajo en materia de prevención de riesgos, sin recurrir al elemento locativo. Esta responsabilidad se extiende a “todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia”, lo cual sólo resulta razonable cuando dichos trabajadores prestan servicios empresa
principal.
espacio
físico
¿Quién
donde
en un espacio físico de la
sino
convergen
el
propio
titular
trabajadores
del
propios
y
ajenos
está
en
condiciones
de
adoptar
“las
medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud” de los mismos? ¿Cómo podría la empresa principal disponer e implementar
unilateralmente
tales
medidas
en
espacios
físicos de los contratistas o de terceros? También se ha sostenido por ALBORNOZ, Marcelo, ALVIZ, Christian y PÉREZ, Enrique (en “Subcontratación Laboral y Servicios Transitorios”, Lexis Nexis, 2007, P. 35), que este elemento más que físico se refiere a si la empresa principal “posea el control o dirección de las labores ejecutadas por el contratista o subcontratista”, es decir si tiene
alguna factibilidad de controlar el proceso de
contratista, lo que claramente no es posible en la especie ni tampoco ha ocurrido. No es posible para Cooprinsem ningún control respecto de la operación de la demandada principal ni de ninguno de los actores. En suma, y sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, no es jurídicamente posible sostener, como indebidamente lo hace el demandante, que tengan en la especie
aplicación
las
normas
sobre
subcontratación,
debiendo rechazarse a nuestro respecto la demanda de autos íntegramente y en todas sus partes. Estima que la pretensión demandada no es aplicable al régimen de subcontratación. Para el caso de que Tribunal no comparta su argumento anterior, y resuelva
que su
parte tenía la calidad de
empresa principal respecto de una faena ejecutada fuera de sus dependencias y de área de influencia, alegamos que la indemnización
demandada
a
mi
parte,
como
solidaria
o
subsidiariamente responsable, igualmente no tiene asidero legal
en
un
régimen
de
subcontratación.
En
efecto,
el
artículo 183-E del Código del Trabajo, no contempla un régimen de responsabilidad laboral, sino administrativo. En este orden de ideas, la Dirección del Trabajo, en Dictamen N° 014/005, de 10 de enero de 2007, fija sentido y alcance de los artículos 183-A, 183-B, 183- C y 183-D del Código del Trabajo, incorporados por la Ley N° 20.123, el que señala: “Por lo que respecta a las obligaciones previsionales, cabe señalar que la circunstancia que el artículo 183-B, en comento,
haya
circunscrito
la
responsabilidad
de
la
empresa principal o del contratista sólo a las obligaciones de dar, no así a las de hacer, carácter que revisten las obligaciones
de
prevención
de
accidentes
del
trabajo
y
enfermedades profesionales a que se aluden en el dictamen N° 544/32, precedentemente citado, forzoso es convenir que a la luz de la nueva normativa que se contiene en el citado artículo 183-B, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y el contratista sólo cotizaciones de seguridad
alcanzará al pago de las
social de los trabajadores de
que se trata. La conclusión anterior no significa, que el legislador no haya contemplado responsabilidad alguna de la empresa principal
o
del
contratista,
en
materia
de
higiene
y
seguridad respecto de los trabajadores afectos a un régimen de subcontratación. Por el contrario, el artículo 183-E del Código del Trabajo dispone expresamente que sin perjuicio de
las
obligaciones
contratista
o
de
la
subcontratista,
empresa en
orden
principal, a
adoptar
medidas necesarias para proteger la vida y salud de
del las sus
propios trabajadores de conformidad a lo dispuesto en el artículo
184
responsabilidad
del directa
mismo sobre
Código, la
materia
establece de
la
una
empresa
principal, quien debe asumir tales obligaciones respecto
de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera que sea la dependencia de éstos, ya sea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N°
16.744,
sobre
profesionales
o
accidentes de
del
acuerdo
al
trabajo
artículo
y 3°
enfermedades del
Decreto
Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud”. En la forma referida, es el artículo 66 bis de la Ley 16.744 que establece la forma en que debe cumplirse con el deber de seguridad establecido por el artículo 183-E, y en artículo 80 de dicha ley establece, bajo el párrafo 3° de su Título VIII, “Prescripción y sanciones”, lo siguiente: “Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tengan señalada una sanción especial, serían penadas con una multa…” “Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores”. En consecuencia, el alcance del artículo 183-E queda limitado por una sanción administrativa. El incumplimiento del deber de seguridad por parte de la empresa principal no es generador de responsabilidad solidaria o subsidiaria de ésta respecto del empleador. En consecuencia si se hubiere producido un daño cuya imputabilidad pudiere atribuirse a un
tercero,
como
lo
sería
la
empresa
principal,
la
responsabilidad debe necesariamente perseguirse conforme a las reglas generales, no siendo aplicable a las normas relativas a la subcontratación, procediendo el rechazo de la demanda a su respecto, ya que se ha demandado
para que
se les condene en forma solidaria o subsidiaria. En este sentido,
doctrina
reciente
de
sentencia
unificación
de
jurisprudencia, Corte Suprema, 25 de febrero de 2014, rol 9858-2013, que en sentencia de reemplazo rechaza demanda respecto términos:
de
la
empresa
principal,
en
los
siguientes
SEGUNDO:
Que,
en
consecuencia,
a
la
demandada
Codelco
Chile, División Codelco Norte, no le cabe responsabilidad solidaria
en
el
accidente
del
trabajo
de
que
trata,
debiendo haberse requerido y demostrado una responsabilidad directa de su parte, lo que no se hizo, motivo por el que no se acogerá la demanda a su respecto. Que, a su juicio la solidaridad
es excepcional, en
consecuencia no debe aplicarse a los hechos de la demanda, se debe tener presente que la responsabilidad solidaria, en la que se funda la demanda a su respecto, es excepcional en nuestro
derecho,
por
tanto
debe
estar
establecida
expresamente, siendo sus fuentes la ley o la voluntad de las partes. En la especie, ni la ley ni mucho menos las partes, entre las cuales no hay vínculo contractual alguno, han establecido un régimen de responsabilidad de Cooprinsem, ésta sería simplemente conjunta. A este respecto se remite a lo ya dicho en el párrafo que contiene la excepción de incompetencia.
Con
todo,
para
que
el
régimen
de
responsabilidad simplemente conjunta pueda aplicarse a este caso
concreto,
es
necesario
que
el
demandante
hubiere
acreditado el dolo o culpa de la supuesta empresa principal mediante
el
cual
estaría
vinculada
dicha
empresa
al
empleador, lo cual no ha sido planteado por el actor en su libelo. Que, esta aseveración no hace más que reafirmar la línea argumentativa que ha sostenido su parte, pues no hay fundamento legal alguno para sostener que el Tribunal es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la eventual
empresa
principal,
por
responsabilidad
extracontractual derivada de un accidente del trabajo; y asimismo, no hay fundamento legal para sostener que dicha responsabilidad
pueda
reclamarse
solidaria
o
subsidiariamente, lo cual se
explica precisamente porque
no es posible demandar la responsabilidad del empleador y la empresa principal en la misma sede jurisdiccional. Así, resulta no menos que evidente que el legislador ha sometido la responsabilidad de la empresa principal a las
normas
y
procedimiento
general,
debiendo,
consecuencia, probar todos y cada uno de los
en
elementos de
la responsabilidad que a dicha empresa pudiera
imputarse,
independiente de la responsabilidad del empleador, y en sede civil. En este sentido, es decir, que la responsabilidad de la empresa principal en cualquier caso es conjunta y no solidaria o subsidiaria, se cita sentencia Unificación de Jurisprudencia que establece la aplicación
del artículo
183 E y no del 183 A en materia de accidentes del trabajo, Corte Suprema, de fecha 27 de marzo de 2013, Rol N° 5.6202012. Que, de esta forma, no habiéndose demandado se nos condene por responsabilidad mancomunada, sino que solidaria o subsidiaria, necesariamente deberá rechazarse lo pedido. Que, alega el cumplimiento de la obligación de cuidado del artículo 183 e del Código del trabajo. En subsidio de la defensa del párrafo IV, alega que en cualquier caso no le asiste responsabilidad en el hecho dañoso, y por ende resulta improcedente una condena en su contra. Ello, por cuanto si se declara que Cooprinsem debe responder como empresa principal, al amparo de la norma contenida en el artículo 183 E del Código del Trabajo, no significa que su responsabilidad lo sea como una especie de garante de las obligaciones del contratista, y empleador del actor. En efecto, y tal como refiere el actor en su demanda, la obligación que asiste a la empresa principal es
la de velar por la seguridad de los trabajadores, propios y de contratistas, aunque de la lectura del libelo aparece que nuestra responsabilidad sería un acto automático, que requiere como único antecedente para configurarse el que haya ocurrido un accidente en un camión conducido por una persona sin licencia apta, y que de hecho fue condenado por lo
mismo
en
sede
penal.
La
contraria
hace
un
simple
ejercicio, en que el conductor culpable del accidente hace responsables
en
cadena
al
empleador
del
dañado,
a
la
supuesta empresa principal, al propietario del camión y al dueño de la carga conducida. Jurídicamente, tal planteamiento contiene un error, puesto que cada uno de los involucrados deberá responder conforme a un estatuto distinto. En lo que a su parte se refiere,
de
asumirse
que
es
empresa
principal,
su
obligación de seguridad se contiene en el artículo 183-E del
Código
del
Trabajo,
que
establece
una
obligación
particular y especial para el dueño de la obra en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena, con arreglo a las normas que
en
la
misma
disposición
se
expresan,
esto
es,
el
artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, disposición esta última que con anterioridad a la ley N° 20.123 ya contenía la obligación de cuidado de cargo de la empresa principal. Siguiendo
a
don
Marcelo
Barrientos
Zamorano,
en
Revista Chilena Vol 40 N° 3, pág. 1001 y siguientes, “Dicha norma establece que existe una responsabilidad directa que recae
sobre
la
empresa
principal
para
el
evento
que
incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de
modo
accidente
tal del
que
perseguir
trabajo
su
supone
responsabilidad determinar
por
un
claramente
la
conducta que por acción u omisión de su parte configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así como la relación entre esa conducta y los daños reclamados. Ello trae como consecuencia que la responsabilidad de la empresa principal
en
declarada
un
en
obligaciones impuesto
accidente
virtud propias
sobre
la
de y
del
trabajo
un
incumplimiento
particulares
materia,
y
no
solo
que
la
como
puede de
ley
garante
le de
ser las ha las
obligaciones que ha debido cumplir el empleador, es decir, el contratista. El criterio anterior, implica que los trabajadores del contratista no son de la empresa principal y que, por lo tanto, la obligación de asistencia y su vigilancia, el cumplimiento
del
instrucciones continua
y
y
horario
de
órdenes,
permanente,
la
trabajo
la
y
su
prestación
control, de
fiscalización
y
las
servicios dependencia
jerárquica dentro de la empresa, la propia rendición de cuentas de los trabajos realizados, los ejerce el empleador sobre su trabajador, es decir, el contratista en relación a sus empleados, no la empresa principal, sus dependientes o representantes. Esta
y
no
otra
es
la
intención
que
claramente
establece el artículo 183-A del Código del Trabajo, que al señalar que la empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo, quiere expresar lo que se espera de ella. Debe decidir sobre lo que se produce, la manera como lo realiza y las condiciones objetivas en las que da cumplimiento a la obligación de seguridad e higiene en el trabajo, en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo, como empleador. Los riesgos, desde el punto de vista material y personal, propios del desarrollo de la actividad
encargada,
y
la
responsabilidad
que
conlleva
ejecutarlas, debe asumirlas la empresa contratista ya que
se espera que cuente con los medios materiales y personales para tal fin. Evidentemente, la empresa principal puede controlar técnicamente a la empresa contratista, ya que es su proceso productivo, pero de acuerdo al criterio que se desprende de reiterados fallos, ello debe ser hecho en casos de peligro inminente
para
la
vida
del
trabajador
y
extraordinariamente, nunca regularmente. En la misma línea, la existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista permite que la mandante
controle
obligación
de
ejecución,
su
hacer
pero
mandataria. puede
ser
cualquier
En
este
vigilada
error
o
sentido,
en
su
la
correcta
enmienda
en
su
materialización debe ser corregida entre los delegados de la empresa principal y la contratista”. El trabajo citado precedentemente, lo fue en estudio de la sentencia de unificación de jurisprudencia, citada en el
párrafo
correcta
anterior,
que
interpretación
responsabilidad, conjunta,
la
de
concluyendo
fijó
el
además
alcance
las en
de
de
la
establecer normas
que
es
la
sobre
simplemente
responsabilidad
de
la
empresa principal. En
lo
que
interesa,
su
parte
cumplió
con
las
obligaciones que le impone la norma citada, es decir, con su
obligación
legal
de
cuidado,
tomando
las
medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores. En primer lugar, la empresa contaba con un Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad para contratistas. En
segundo
lugar,
específicamente
para
prevenir
accidentes, la empresa contaba a la fecha de ocurrencia de los
hechos
con
los
servicios
permanentes
de
un
Prevencionista Rodrigo
Experto
Oyarzún
en
Rudolph,
Seguridad, Ingeniero
el en
señor
Felipe
Prevención
de
Riesgos. En tercer lugar, la empresa contaba también a esa época con un Comité Paritario de Orden Higiene y Seguridad. En
lo
que
dice
relación
a
la
imputación
de
responsabilidad que les hace el actor, ella estaría dada por
no
haber
verificado
el
correcto
propietario y conductor del vehículo
desempeño
del
accidentado, y que
éste tuviera licencia al día y conociera el camino. Pues bien,
estimamos
que
tales
exigencias
de
cuidado,
eventualmente exigibles al empleador, no pueden extenderse a la empresa principal, ya que van mucho más allá de la obligación
legal
de
cuidado.
En
efecto,
y
considerando
especialmente las condiciones del servicio, no se les puede exigir
tales
controles.
Tal
como
señala
el
actor,
se
trataba de descargar un camión que venía desde una planta productora
de
cal
en
Chiloé.
Ese
camión
se
dirigía
a
entregar el producto, no en sus dependencias, sino que en un
predio
de
un
tercero.
La
única
relación
que
tuvo
Cooprinsem con la secuencia de hechos que concluyeron con el accidente, es que, por instrucciones de su empleadora, el trabajador debía esperar en sus dependencias este camión que venía de Chiloé, para subirse al vehículo y concurrir al
lugar
de
la
descarga.
Cooprinsem
no
tenía
mayores
antecedentes de la situación, fue el contratista el que contacta a sus peonetas y les instruye esperar en nuestra oficina. ¿Cómo se les puede exigir controlar un camión que no les pertenece, conducido por un tercero con el que no tiene ningún vínculo, y que porta una carga destinada a ser entregada directamente al comprador?.
Que, su
única intervención
fue de tipo tributaria ya
que la carga venía consignada, con su correspondiente guía de despacho, desde el productor de Chiloé a su oficina, y el camión sin descargarla, se limitó a cambiar la guía por un documento suyo que permitía el transporte desde ese lugar y hasta el predio del cliente comprador. Que, en definitiva, su parte ha cumplido su obligación de cuidar la vida y salud de sus trabajadores, debiendo concluirse entonces que el accidente sufrido por el actor, ocurrió por circunstancias imposibles de prever y evitar, como lo era el hecho de que la empresa de transportes contratada
por
la
vendedora
de
cal
haya
encargado
la
conducción del vehículo a un chofer sin licencia adecuada, y que se haya producido el accidente y asumiendo que la causa directa del accidente haya sido esa impericia, y no otra circunstancia. Que,
alegó
la
improcedencia
del
monto
demandado
a
título de indemnización. En subsidio de lo anterior, y para el evento de que el Tribunal no comparta el criterio de su defensa,
cabe
indemnización
hacer por
presente
daño
moral
que
el
monto
demandada
es
de
la
igualmente
improcedente, según se explica: Demanda cantidad sufrido,
en
el
actor
la
que
estima
debe
el
padecido,
que
las
cantidad
provendría
fracturas
de
de
resarcirse “del
$60.000.000.-, el
daño
sufrimiento
pelvis
y
moral físico
acetábulo,
con
pronóstico de gravedad, con un grado de discapacidad de a lo
menos
4
meses,
además
de
la
evidente
discapacidad
laboral, y el daño psicológico y traumático que sufrió. Con todo, el supuesto daño alegado debe ser probado, y justificada
además
la
suma
demandada.
Si
bien
nuestra
jurisprudencia ha reconocido que el daño moral no debe ser
probado, porque los hechos que rodean al hecho ilícito permiten presumir la existencia de tales perjuicios, es evidente que debe probarse, o a lo menos describirse cuales son los hechos que rodean el hecho ilícito que genera la responsabilidad. En su libelo, se limita el actor a hacer una mera reseña de padecimientos físicos y síquicos, pero en lo que no nos interesa, debe tenerse presente que lo se indemniza es el daño, debidamente probado. Don Fernando Fueyo Laneri en su obra “ Interpretación y Juez” señala que “es preciso remarcar insistentemente que todo daño debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El método y el objeto sobre que recae la prueba, y su extensión, serán diferentes según la clase de daño; pero esa es una cuestión aparte y no hace excusable la prueba que se ha de rendir en todo caso”. De
esta
forma,
corresponde
probar
ese
daño,
no
bastando una simple relación de sufrimiento, debe acreditar por qué razón
esos hechos deben repararse con la cantidad
de $60.000.000.En estrecha relación con lo anterior, se encuentra la circunstancia que el demandante tampoco señala si se ha producido algún daño patrimonial o si hay lucro cesante, simplemente se limita a demandar el daño moral, lo cual hace surgir aún más dudas, respecto de la entidad del daño sufrido. En efecto, podría presumirse que el actor no ha dejado de percibir ingresos, razón por la cual no se ha demandado lucro cesante, así como tampoco ha sufrido daño emergente, entonces no se vislumbra cuál sería la magnitud del daño que se reclama, el daño moral se sustenta en una mera
descripción
médica,
como
si
con
ello
concluirse indudablemente que existe daño moral.
pudiera
De
manera
que
en
cualquier
caso,
y
para
el
poco
probable evento de que el Tribunal en definitiva condene a Cooprinsem, esta cantidad evidentemente deberá ser reducida considerablemente,
a
la
cantidad
que
efectivamente
se
pruebe. Solicita en definitiva que, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en las normas legales citadas, artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo, se sirva tener por contestada
la
demanda
de
indemnización
de
perjuicios
deducida en contra de Cooprinsem, acoger la excepción de incompetencia, o en subsidio y en definitiva declarar que se rechaza en todas sus partes, por ser solo competente para
conocer
de
la
demanda
contra
el
empleador,
o
en
subsidio, por falta de legitimación pasiva y activa, o en subsidio,
por
contratación,
no o
en
tener
aplicación
subsidio,
por
las ser
normas
de
su
improcedente
la
demanda en calidad de responsable solidario o subsidiario, o en subsidio por haber dado cumplimiento su parte a su obligación de cuidado, y no existir daño imputable a dicha parte, o en subsidio que se rebaje considerablemente el monto demandado por daño moral, hasta aquél que se pruebe y en cualquier caso de existir condena, ésta sea conjunta y no
solidaria
o
subsidiaria,
con
expresa
condenación
en
costas. QUINTO: Que, contestando el demandado Pablo Federico Redlich
Díaz,
expresa
condenación
antecedentes
de
solicitó
el
en
hecho
rechazo
costas, y
de
la
demanda,
con
sobre
la
base
de
los
derecho
que
consideraciones
de
expuso. Que, en cuanto a los hechos, expuso: 1.- Que, es efectivo que el demandante de autos era trabajador, el cual se encontraba contratado vía Código del
Trabajo
por
la
Juan
Orlando
Henríquez
Cortés
Servicios
Integrales E.I.R.L, que corresponde a una empresa que a su vez prestaba servicios de carga y descarga de camiones a Cooprinsen. 2.- Que, es efectivo que el demandante se encontraba a bordo del camión que se siniestró en la ruta V-46, que era conducido por don Javier Díaz Montesinos, a bordo de un camión que era de propiedad de don Pablo Redlich Díaz. 3.-
Que,
el
conductor
del
camión
don
Javier
Díaz
Montesinos, si bien en ese momento conducía un camión de propiedad de don Pablo Redlich Díaz, habían sido requeridos sus servicios únicamente por cuanto el conductor contratado por el transportista, no podía por motivos de salud asumir el
recorrido
y
el
camión
antes
individualizado
se
encontraba ya cargado con cal, puesto que debía hacerse el traslado de este químico, propietaria de la carga, Cal Austral S.A. Que, la empresa antes individualizada había requerido el flete a don Pablo Redlich. El trayecto por el cual debería desplazarse era desde la comuna de Dalcahue a Los Muermos, toda vez que la carga debía ser en Cooprinsen Los Muermos. Así las cosas se trataba de un trayecto sin dificultades
y
que
de
acuerdo
a
lo
consultado
con
el
conductor, este desplazamiento por la ruta cinco, no le constituía dificultades. 4.- Una vez que el camión cargado con cal llegó a Los Muermos,
su
destino
según
lo
acordado,
el
chofer
del
vehículo recibió la instrucción por parte del funcionario encargado de la oficina de Cooprinsen Los Muermos, que debía
ahora
movilizar
la
carga
a
agricultores
que
se
encontraban en la comuna de Fresia y por ello el trayecto debía hacerse por el camino interior, la ruta V-46. Esto no había sido considerado en el momento que se coordinó el transporte
con
Cal
Austral
S.A.
de
hecho
ello
le
era
desconocido y en su oportunidad el chofer les explicó que él no tenía la experticia necesaria toda vez que esa ruta es
conocida
por
las
muchas
sinuosidades
y
de
alta
complejidad. 5.- No era parte del flete y en momento alguno fue conversado de esa forma que el camión de Pablo Redlich debía conducir a los descargadores de la cal. Ello de hecho es
responsabilidad
de
la
empresa
dueña
de
la
carga,
desconociéndose el hecho por el cual el demandante y otras personas se encontraban al interior del camión, es más y en atención a los antecedentes que se pudieron recabar con posterioridad al accidente Cooprinsen mantenía un contrato con la empresa empleadora del demandante, es decir, un régimen de subcontratación directa, es más, ellos subieron en Los Muermos, por instrucción de Cooprinsen (Cooperativa Agrícola y Servicios Limitada), personal que procedería a descargar la cal, en todo ello alguno
ha
existido
un
vínculo
resulta que en momento contractual
de
carácter
laboral entre el demandante y don Pablo Redlich. 6.-
Existen
una
serie
de
relaciones
de
carácter
laboral que se encuentran acreditadas en el proceso de investigación efectuada por Fiscalía en su oportunidad; en primer lugar el demandante era trabajador contratado para efectuar
labores
Orlando
Henríquez
de
carga
Cortes
y
descarga
Servicios
por
la
Integrales
empresa
E.I.R.L.,
empresa que tiene la obligación de resguardo respecto del demandante; ahora bien este servicio, de carga y descarga era
entregado
a
la
Cooperativa
Agrícola
y
Servicios
Limitada (Cooprinsen) en atención a que contrató para ello, o sea, esta última posee una calidad de subcontratista respecto del trabajador demandante de autos, estas empresas son
las
que
debían
proveer
el
transporte
y
seguridad
necesarias para que el trabajador efectúe la faena para la
cual
ha
sido
contratado,
de
hecho
don
Pablo
Redlich
efectuaba un flete específico a Cal Austral con recorrido Dalcahue-Los
Muermos,
el
camión
fue
reenviado
por
Cooprinsen Los Muermos a efectuar un reparto del producto adquirido
Cal,
que
no
fue
contemplado
en
la
guía
don
Pablo
correspondiente. 7.-
La
indemnización
que
se
demanda
a
Redlich Díaz, posee un origen desde un contrato de trabajo, sede contractual, en circunstancias que nunca ha existido contrato de trabajo el cual vincule a don Pablo Redlich con el demandante. No existe contrato de trabajo que relacione en esta sede a ambos. En este tenor, el artículo 65 de la Ley 16.744, es claro al establecer que las obligaciones indicadas en este acápite recaen sobre el empleador, o la empresa que se beneficiaba del trabajo del demandante y quien se encuentra obligada es quien debe propender el resguardo
de
la
seguridad
del
personal
y
salud
del
trabajador, ya sea en forma principal o en forma solidaria. En cuanto a las consideraciones de Derecho, manifestó que como es de conocimiento del Tribunal, el artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece: “…Para todos los efectos legales se entiende por persona
natural
intelectuales
o
que
preste
materiales,
Trabajador toda
servicios bajo
personales
dependencia
o
subordinación y en virtud de un contrato de trabajo…” Por
su
prescribe:
parte,
el
“…Contrato
artículo individual
7° de
del
mismo
trabajo
Código, es
una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada…”
A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal,
agrega:
“…Toda
prestación
de
servicios
en
los
términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…” De esta forma, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere: a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales. b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada. El elemento propio o característico del contrato de trabajo, es el consignado en la aludida letra b), vale decir, el vínculo de subordinación o dependencia, elemento que determinará si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los señalados en las letras a) y c)precedentes pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial, en momento alguno el demandante puede considerarse que respecto de don Pablo Redlich Díaz que posee esta condición, de ser su trabajador. Que, estarán
de
acuerdo
sujetos
al
artículo
2
obligatoriamente
a
de
la
este
Ley
16.744,
seguro,
las
siguientes personas: 1.- “Todos los trabajadores por cuenta ajena cuales quieran que sean las labores que ejecuten..” Que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 16.744, para los efectos de esta ley se “entiende como accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con
ocasión
del
trabajo
y
que
le
produzca
incapacidad
o
muerte”.Que, el artículo 66 Bis de la ley 16.744; establece “que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra o faena…” Que, el artículo 69 de la Ley 16.744, establece que “cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad terceros
cause
daño,
responsables
podrán
del
reclamar
accidente,
al
empleador
también
las
o
otras
indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral; Que, el artículo primero del Código del Trabajo: “las relaciones laborales
entre empleadores y los trabajadores
se
este
regularán
por
Código
y
por
sus
leyes
complementarias” Que, establece
el
artículo
420,
que
serán
competencia
de
del
Código de
los
del
Trabajo,
Juzgados
de
Letras del Trabajo: f)
Los
juicios
que
se
pretendan
hacer
efectiva
la
responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744.
Que, en virtud de lo expuesto, las normas legales citadas y en especial lo dispuesto por los artículos 3, 7, 8, 420 y 452 del Código del Trabajo, Ley 16.744, en lo ya expuesto, tener por contestada la demanda de autos y en definitiva,
previo
los
trámites
de
rigor,
declarar
el
rechazo de la demanda, respecto de Pablo Federico Redlich Díaz, por no encontrarnos en presencia de un vínculo de carácter laboral, por ello no corresponde a dicha parte sea obligada a indemnizar, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, con expresa condenación en costas. SEXTO:
Que,
contestando
el
demandado
Montecinos, solicitó preliminarmente Tribunal
la
excepción
de
Javier
Díaz
se acogiera por el
incompetencia
absoluta
del
Tribunal y en forma subsidiaria solicitó se rechazara la demanda
en
todas
sus
partes,
por
no
estar
ajustada
a
derecho ni a la equidad, con costas. Que,
en
cuanto
a
la
incompetencia
absoluta
del
Tribunal, señala que el artículo 184 del Código del Trabajo establece el deber general de protección del empleador, el cual se hace extensivo a la empresa principal en caso de contratación
o
subcontratación
según
las
normas
del
artículo 183-E del Código del Trabajo, 66 bis de la Ley 16.744 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 594 del año 1999 del
Ministerio
de
responsabilidad
Salud,
éste
contractual
hace y
referencia no
de
a
una
carácter
extracontractual. Que, esta diferencia que hace el derecho común entre los regímenes de responsabilidad no ha sido alterada en materia de accidentes del trabajo, de acuerdo al artículo 69 de la Ley Nº 16.744, el que cita.
Agrega que el Jurista, Hernán Corral Talciani, en un artículo de la Revista Chilena de Derecho Privado Nº 14 de julio de 2010, denominada “ concurrencia de acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual en los daños causados por accidentes del Trabajo.”, expone: “ Sin perjuicio
de
las
prestaciones
de
seguridad
social
que
establece esta ley, si hay culpa o dolo del empleador o de un
tercero,
tanto
el
trabajador
como
los
terceros
perjudicados pueden demandar indemnizaciones para reparar el
daño
causado
por
el
accidente,
conforme
al
Derecho
común, es decir a los regímenes que correspondan según el Código Civil. Lo único que la norma establece especialmente es
que,
cualquiera
sea
el
régimen
aplicable,
podrá
reclamación del daño moral “. Estima que esta norma es de fundamental importancia a la
hora
de
determinar
correctamente
el
procedimiento
aplicable. Considera que debe analizarse la norma del artículo 420
letra
f)
del
Código
del
Trabajo,
la
cual
cita
y
relaciona con lo señalado por el referido don Hernán Corral Talciani quien expresa: “ En cambio todas las acciones que correspondan
al
régimen
de
la
responsabilidad
extracontractual deben ser interpuestas conforme al derecho común al que se refiere el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, es
decir,
ante
los
jueces
de
letras
ordinarios
con
jurisdicción civil y se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario.” Estima que lo anterior es importante, en vista a que se ha entablado una pretensión de daño moral en contra de don Javier Amado Díaz Montecinos, invocando en el mismo escrito de la demanda
afirmaciones respecto de él y su
responsabilidad las que detalla y corresponden a los puntos 2.3
y
2.4
de
la
demanda,
y
es
toda
la
argumentación
jurídica que se hace sobre la responsabilidad del demandado ,señalándose que su eventual responsabilidad correspondería a una de carácter extracontractual, en virtud del artículo 2314 del Código Civil. Indica que el actor señala en el numeral 2.4 que no sería aplicable además el artículo 1556 del Código Civil, el
artículo
2329
del
mismo
cuerpo
legal,
el
cual
corresponde a la responsabilidad extracontractual. Que, a lo anterior
debe agregar que no existe
ni
existió relación contractual de ningún tipo entre Javier Amado Díaz Montecinos y el actor de autos, por tanto es ineludible que a la única conclusión que se puede llegar, es
que
la
eventual
responsabilidad
sería
de
carácter
extracontractual. Que, en apoyo
a su tesis agrega el análisis efectuado
por don Sergio Gamonal Contreras en el artículo publicado en
la
Revista
de
Derecho
de
la
Pontificia
Universidad
Católica de Valparaíso XXXIX del 2º semestre de 2012, pp. 161-176, denominada “ Derecho del trabajo: Evolución del daño
moral
por
termino
del
contrato
de
trabajo
en
el
29
de
derecho chileno “, citando un pasaje del artículo. Que,
incorpora
el
Fallo
Nº
3.639-04
de
septiembre de 2005 de la Excma. Corte Suprema, sentencia en que se analiza la historia fidedigna del establecimiento de la norma del artículo 420 f) del Código del Trabajo, en la
que
se
aclara
expresamente
la
competencia
que
los
Juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en
que
se
persigue
la
responsabilidad
contractual,
precisión que tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta Judicatura,
correspondiendo
la
responsabilidad
extracontractual a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de loa Juzgados civiles. Refiere también que en el mismo sentido del fallo antes citado resuelve la Corte
Suprema en el Fallo Nº
1.086-06 de 31 de mayo de 2007. Que,
como
principal
defensa
y
en
virtud
de
los
argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, viene en señalar que el Tribunal es incompetente absolutamente para dar curso a la demanda en contra de don Javier Amado Díaz
Montecinos,
por
lo
cual
debe
ser
rechazada
y
desestimada en todas sus partes. Que, contestando derechamente la demanda, sostiene
en
relación a la procedencia de la solicitud de indemnización por daño moral ascendente a la suma de $ 60.000.000. Que, según la parte demandante el daño moral sufrido correspondería fracturas
de
al
“
pelvis
sufrimiento
físico
padecido,
y
siendo
trasladado
acetábulo
las al
Hospital de Puerto Montt, lugar en que fue internado con pronóstico
de
laboral
a
de
gravedad, lo
menos
con 4
un
meses,
grado además
de de
discapacidad la
evidente
discapacidad laboral, y el daño psicológico y traumático que ha sufrido, teniendo presente que vio morir a sus compañeros de trabajo, que debió soportar largas sesiones de hospitalización y de recuperación, lo que constituye un daño que debe ser indemnizado. Que, estima que la suma solicitada por el demandante es totalmente irrisoria y con ausencia total de correlato con la realidad, según estudios que cita, este promedio es para caso de muerte, lo que quiere decir que en caso de lesiones graves gravísimas es bastante menor y para que decir respecto de lesiones graves.
Que, el actor debe probar fehacientemente los hechos en los que basa su demanda por tan desproporcionada suma, la que no puede dejarse a una mera apreciación de lo que una
persona
supuestamente
sufrió,
sino
que
debe
estar
comprobado lo más que se pueda dentro de los límites que el derecho probatorio impone. Insiste en que todo daño debe probarse sea material o moral, un ejercicio prudente y justo de las leyes de derecho común aplicables, laborales y probatorias permite concluir que se requiere de un análisis serio
y
fundamentado
y
no
una
mera
suposición
de
sentimientos o afecciones. Que, el demandado Sr. Díaz no cuenta con patrimonio ni remotamente cercano a la suma demandada, por tanto sus particularidades económicas deben ser tenidas muy en cuenta debido
a
que
hoy
trabaja
como
buzo,
actividad
que
constituye su único ingreso para el sustento de él y su familia. Que, resulta evidente que en el hipotético caso de declararse procedente esta demanda, se persiga primeramente al demandado principal y a los subsidiarios o solidarios si los
hubiere,
dejando
al
margen
de
esta
indemnización
pecuniaria al demandado Javier Díaz Montecinos, en vistas al
innegable
deterioro
de
sus
circunstancias,
tanto
materiales como sicológicas, tanto de él como de su núcleo familiar. Indica
que
Javier
Díaz
ha
pasado
por
un
proceso
criminal y un accidente con resultado de muerte para tres de los pasajeros, uno de los cuales era primo suyo, lo cual ha sido un trauma de enorme envergadura, además de todos los costos materiales e inmateriales que ello conlleva. Agrega antecedentes de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 17 de abril de 2002,
respecto a una demanda civil por accidente con resultado de muerte, en la que señala lo siguiente respecto del daño moral
y
su
cuantificación:“
cuantificación,
debe
aun
evaluarse
siendo
de
prudencialmente
difícil por
los
tribunales, considerando el daño causado, así como también los antecedentes de que se dispone en autos acerca de los ingresos, bienes y actividades que realiza el demandado Que, solicitó tener por contestada la demanda de autos y negar lugar a ella en todas sus partes, con costas. SEPTIMO: S.A.,
Que,
dedujo
tribunal,
contestando
excepción
toda
vez
de
que
la
demandada
incompetencia la
materia
CAL
AUSTRAL
absoluta
sometida
a
del su
conocimiento es de aquellas que conforme lo dispuesto por el
artículo
420
literal
f
del
Código
del
Trabajo
en
relación al artículo 69 de la Ley 16.744, se indica de forma
clara
que
las
eventuales
responsabilidades
de
carácter extracontractual serán conocidas conforme a las normas de derecho común y no a las propias del Código del Trabajo, razón por la cual no es competente esta sede para conocer la demanda de autos. Manifestó que esto se desprende de la sola lectura de la demanda al declarar explícitamente ella que mi parte no es empleador del demandante y como podrá apreciar Ss. no existe siquiera relación laboral consecuencial que importe el conocimiento del Tribunal respecto de esta materia en relación a mi parte. Que, a mayor abundamiento las normas relacionadas con la subcontratación
no contemplan
el deber de seguridad
como justificativo de la competencia laboral para conocer de
discusiones
que
son
propias
de
la
responsabilidad
extracontractual y más aún apuntan todas dichas normas a
las obligaciones laborales y previsionales, pero no a las de responsabilidad patrimonial extracontractual. Solicitó
tener
por
incompetencia
absoluta
del
incompetencia
absteniéndose
interpuesta
excepción
tribunal
declarar
de
y
conocer
de
la
de esta
demanda
respecto de Cal Austral S.A. Que
contestando
derechamente
la
demanda
ordinaria
interpuesta en contra de Cal Austral S.A, solicita desde ya su rechazo de la demanda interpuesta en todas sus partes, por
considerarla
improcedente,
por
los
siguientes
argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer: ANTECEDENTE PRELIMINAR: Que Cal Austral S.A. es una empresa que produce insumos agropecuarios en una planta productiva
y aquellos son trasladados
por una empresa que
realiza el flete de tales productos desde las instalaciones de Cal Austral ubicadas en Chiloé y los pone en lugares de destino de los clientes comerciales de Cal Austral. Es así como Cal Austral S.A. contrató el flete de sus productos a pablo Federico Redlich Díaz, quien dispuso un camión y conductor de su empresa el 24 de mayo y llevó esos productos a su destino, que es el indicado por su cliente, la cooperativa referida. Posteriormente
Cal
Austral
S.A.
se
entera
del
accidente ocurrido y que ha sido relatado en el cuerpo de la demanda. Efectúa sólo algunas observaciones al respecto, Cal Austral S.A. jamás tuvo bajo su esfera de cuidado de ningún tipo las medidas de seguridad del transporte del material hasta el destino indicado por
su cliente, no tenía la
obligación de tal cuidado, y por cierto no tenía bajo su esfera de cuidado el hecho que en una cabina de camión
viajaban cinco personas, entre ellos el demandante, quien temerariamente subió en condiciones inseguras de traslado. Señaló que es así como en este contexto el demandante pretende
hacer
representado,
responsable
sin
que
eso
por
alguna
corresponda
vía
en
a
derecho
mi ni
justicia. CONTROVERSIA A.- Que viene en contravenir expresamente todos los hechos y argumentos de derecho expresados en el libelo pretensor, conforme lo dispuesto por el artículo 452 del Código del Trabajo y en particular: 1.-
Respecto
de
la
existencia
de
relación
de
subcontratación del demandante con su parte, toda vez que el
demandante
no
ha
trabajado
en
vínculo
de
relación
laboral con mi representada, ni por vía directa ni por vía consecuencial,
lo
que
es
declarado
en
el
mismo
libelo
pretensor. 2.- Efectividad del deber de cuidado impetrado contra su parte,
toda
vez
que
al
no
existir
vínculo
directo
ni
consecuencial laboral, no puede pretenderse la existencia de un deber que tiene una dimensión que además de ser concreta debe ser impetrable objetivamente, y eso en la especie no concurre. 3.-
Existencia
de
responsabilidad
subsidiaria
de
su
representado, no existiendo vínculo laboral ni comercial entre el empleador del demandante y su parte, ni menos un vínculo de realidad laboral, dicha intención de extensión de responsabilidad carece de sentido. 4.- Existencia e imputación del daño moral a su parte. Esto por
cuanto
no
procede
a
imputar
la
obligación
de
resarcimiento de un daño eventual, que no ha sido provocado
ni por vía directa ni por vía consecuencial por Cal Austral S.A. B.- DE LA VINCULACIÓN DEL DEMANDANTE CON CAL AUSTRAL: El demandante jamás ha tenido ni tiene relación con parte, toda vez que el señor empresa
llamada
su
Gallardo es trabajador de la
Orlando
Henríquez
Cortes
Servicios
Integrales EIRL, y esta última con Cal Austral S. A. no tiene relación vinculante de ningún tipo. C.-
INEXISTENCIA
LEGITIMIDAD
PASIVA:
DE Como
SUBCONTRATACIÓN
Y
FALTA
consecuencia
la
alegación
de
DE
anterior existe falta de legitimidad pasiva de su parte, toda
vez
especie,
que no
no es
existiendo posible
no
vínculo solo
laboral
aplicarle
de el
ninguna estatuto
laboral y de accidentes del trabajo, sino que además no es posible aplicar por vía extensiva el estatuto especialísimo de la subcontratación, ya que este estatuto requiere que de alguna forma el empleador del demandante tenga o hubiese tenido alguna relación con Cal austral S.A, lo que no es tal pues la empresa empleadora del demandante para con Cal Austral
no
tiene
siquiera
relación
de
empresa
subcontratada, ni la nuestra es la empresa principal, ni siquiera opera un mandato para tal efecto. No es posible que prospere una demanda como la incoada contra su parte, pues ni el accidente ni la falta de medidas de seguridad ocurrieron en las instalaciones de Cal Austral S.A. ni dependían de la participación subsidiaria de ésta. No ha operado subcontratación de ningún tipo, no se han desarrollado obras en faena propia ni se ha ejecutado nada por subcontratistas, no trabaja el demandante para su parte ni existe siquiera un acuerdo contractual entre el empleador del demandante y Cal Austral S.A. D) EL QUANTUM DE LA DEMANDA
Primero que todo, quisiera esta parte señalar que la determinación del quantum de la demanda pretendida por la contraria
es
absolutamente
desproporcionada.
cuanto, no existe justificación alguna para
Esto
por
sostener que
el daño eventualmente existente tiene la entidad impetrada. Agrega que es cierto que no existe una máquina para medir el daño moral y tampoco una que permita determinar el exceso de la petición, en una demanda como esta, pero el mismo texto de la justificación del quantum indemnizatorio indica que éste no tiene fundamento fáctico y más grave no está explicitado como se compone tal daño, pues se ha limitado
a
referir
elementos
propios
de
definiciones
doctrinarias y el daño moral no solo tiene una dimensión dialéctica, sino que concreta, la que no ha sido expuesta y por tanto carece de fundamento de petición. Expresa que de acuerdo a lo expuesto por el artículo 452 del Código del Trabajo y 183 A, 183 B, 183 C y 183 D, del mismo cuerpo legal, y demás normas aplicables en la especie pide tener por contestada la demanda dentro de plazo legal, solicitando por los fundamentos expuestos, su completo
rechazo
y
por
cierto
corresponder responsabilidad a
la
declaración
de
no
Cal Austral S.A, ni directa
ni por la vía de la subcontratación,
es decir, no existir
responsabilidad solidaria ni subsidiaria, por lo que no hay daño que pueda imputar a su parte, sin perjuicio de que para el improbable evento de condenarme, rebaje y prudencialmente
sustancial
el quantum indemnizatorio, con costas.
OCTAVO: Que con fechas 27 de agosto y 03 de septiembre de 2014, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en la cual se ratificó la demanda por el actor y se procedió a evacuar las contestaciones por los demandados.
Que, en la audiencia de fecha 27 de agosto de 2014, la demandante
procedió
excepciones
de
a
evacuar
Incompetencia
el
traslado
absoluta
de
las
planteadas
por
Orlando Henríquez Servicios Integrales E.I.R.L, Cooprinsem Ltda., Javier Amado Díaz Montecinos y Cal Austral S.A., sosteniendo lo siguiente: En
primer
debe
tenerse
en
consideración
que
la
excepción de incompetencia es traducida en lo siguiente: Se sostiene que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, todo ello en relación con el artículo 69 de la Ley sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, todas aquellas acciones que se interpongan
en
responsables
de
contra un
de
terceros,
accidente
se
deben
eventualmente sujetar
a
las
prescripciones del derecho común y en consecuencia habría que determinar si los vínculos son de tipo contractual o extracontractual y el derecho común es el derecho civil y eso no puede ser conocido en un Juzgado del Trabajo sino necesariamente en un juicio civil, esa es básicamente la excepción opuesta. Al primer
respecto término
y
que
evacuando se
debe
el
traslado,
analizar
la
sostiene
acción
que
en se
interpone. Se trata de una acción de tipo laboral por accidente del trabajo ante un Juzgado del Trabajo, en la cual se le atribuye al empleador el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 184 del Código del Trabajo y a los demás demandados que son una cadena de personas
que
son
mandantes
o
que
son
contratistas
o
subcontratistas, todos ellos vinculados en esta cadena, a todos
los
cuales
se
les
atribuye
la
responsabilidad
existiendo un régimen de subcontratación entre todas ellas. Esa es la acción que ha sido interpuesta y esa es una
acción
cuyo
conocimiento
corresponde
exclusivamente
al
juzgado del trabajo. Que, como la Excma. Corte Suprema sostiene en una reciente sentencia de unificación del día 10 de junio de 2014, que da a entender cuál es el espíritu de la creación de la Ley 20.123 y señala que las disposiciones forman parte de un compendio de normas introducidas por la Ley 20.123 y están construidas desde el principio de protección del trabajador, pretendiendo intensificar y, en su caso, la posición
de
garante
y
estableciendo
en
el
otro
la
responsabilidad directa del empresario que contrata con otros obra o servicio. Sin perjuicio de ello, hay dos disposiciones legales que son las que sustentan la acción que se interpone respecto de los demás demandados, una es la disposición contemplada en el artículo 183-b, inciso cuarto, que señala que el trabajador al entablar la demanda en contra su empleador directo puede hacerlo en contra de todos
aquellos
que
pueden
responder
de
su
derecho,
en
conformidad a las normas de este párrafo. Y en el artículo 183-E. señala que sin perjuicio de las obligaciones de la empresa física
principal de
sus
para
resguardar
trabajadores
la
la empresa
vida
e
integridad
principal
deberá
adoptar también las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa, faena o cualquiera que sea su dependencia. Por
último,
el
inciso
final
de
dicha
disposición
señala que sin perjuicio de los derechos que se reconocen en
este
párrafo
1º
al
trabajador
en
régimen
de
subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes
del
empleador.
trabajo
le
reconocen
en
relación
con
su
En consecuencia si la ley le concede y le reconoce derechos irrenunciables, por lo demás al trabajador para accionar en contra de su empleador, también lo reconoce respecto de todos aquellos que deban responder. Por último hace mención a la sentencia que cita el apoderado de Cooprinsem, que corresponde a la Corte de Apelaciones
de
efectos
determinar
de
Concepción de
del qué
año
2010,
forma
se
lo
hace
responde
para en
un
régimen de subcontratación, su parte también, tomará la misma sentencia pues dicha resolución también resuelve la discusión
que
se
plantea
en
estrados,
esto
es
la
competencia o incompetencia que se pueda tener de empresas contratistas
o
subcontratistas.
Respecto
de
ello,
la
sentencia señala en su considerando cuarto respecto de la empresa principal, Compañía Siderúrgica Huachipato en aquel pleito, “cabe señalar que el artículo 183-B del Código del trabajo, incorporado por la ley 20.123, contiene en el inciso
4º
una
norma
especial,
aplicable
al
régimen
de
subcontratación, la que por tener el carácter procesal rige in actum, en la cual se establece que el trabajador al entablar la demanda en contra de su empleador directo podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos en conformidad a las normas de este párrafo, de
este
modo,
agrega
la
Corte,
resulta
claro
que
los
Juzgados del Trabajo son competentes para conocer de la demanda interpuesta en contra del empleador directo y tiene igualmente competencia para conocer de la acción deducida en el mismo libelo en contra de todos aquellos que puedan responder
cuando
existe
subcontratación.
situación
precisa
en
que
la
se
encuentra
Esta la
es
la
empresa
principal a la que se atribuye responsabilidad solidaria o subsidiaria conforme las normas que rigen el Código del Trabajo en el referido régimen de subcontratación. Si se analiza la sentencia que es básicamente uniforme en los
Tribunales de justicia, en donde lo único que se discute en materia de competencia es el caso en que demandan los herederos de un trabajador fallecido, ese es el único caso en el cual está claro que corresponde a sede civil por considerarse que no existe un vínculo de orden laboral entre los herederos y el empleador y es el único caso en el cual se puede recurrir a una excepción de incompetencia como la que es planteada en este caso. Si
se
analiza
incompetencia
es
bien, que
la
base
para
no
existe
aquí
sostener
esta
régimen
de
subcontratación y en atención a que el trabajo en régimen de subcontratación debe ser acreditado, debe ser probado y se debe rendir prueba al respecto y eso no puede ocurrir sino en la audiencia de juicio tras la cual el tribunal va a valorar toda la prueba que se rinda y determinará con quiénes existiría o con quienes eventualmente no existiría un
régimen
de
subcontratación
y
es,
en
rigor,
en
la
sentencia en la cual se puede resolver una excepción de incompetencia y en consecuencia esa parte estima que dicha excepción debe ser resuelta conjuntamente con la sentencia definitiva. Que por su parte, la demandada de Javier Amado Díaz Montecinos, argumentó que para resolver la excepción de incompetencia se debe acreditar la existencia del régimen de subcontratación que el caso de su parte, no aparece por tratarse
de
una
extracontractual.
situación
Agrega
que
en
de
responsabilidad
cuanto
a
la
historia
fidedigna del establecimiento de la ley, del artículo 420 del Código del Trabajo que dicha norma fue introducido por el
artículo
1º
de
la
Ley
19.447,
el
Mensaje
de
su
Excelencia el Presidente de la República con el cual fue enviado
dicha
Ley
al
Congreso
Nacional,
decía
en
lo
pertinente. “Se aclara expresamente la competencia que los
Juzgados Laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, al hacerlo así se está reconociendo, lo que parte importante de la Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha sostenido al resolver causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura “. En otra parte señala que siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la ley es dable consignar que en la discusión general, el Subdirector del Trabajo, expresó que el Proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es la que se deriva del contrato de trabajo, ya sea por subcontratación, es de competencia de los
juzgados
del
trabajo,
en
tanto,
la
responsabilidad
extracontractual es de competencia en un juicio de lato conocimiento ante los Juzgados civiles. Que, la demandada Cal Austral Ltda, expresó que las fuerzas de las palabras del libelo tienen que ver con la posibilidad del Tribunal de resolver inmediatamente de la incompetencia, al menos en lo relativo a Cal Austral S.A. Señala que el mismo libelo pretensor ha señalado, en una declaración de veracidad, que Cal Austral S.A, no es dueño del camión, sólo es dueño de la carga, no es el dueño del traslado, no es el dueño de la descarga, no es el encargado de poner los trabajadores dentro del lugar y no es el encargado de nada más que el producto que se encontraba dentro del camión, eso es un hecho declarado por el libelo pretensor y en opinión de su parte, es notorio dentro del expediente y es suficiente como para resolver al menos respecto de Cal Austral S.A, la incompetencia o competencia
del Tribunal toda vez que la propiedad sobre la carga no establece un vínculo contractual laboral que permita el conocimiento de la misma. NOVENO:
Que,
en
dicha
audiencia
preparatoria
no
prosperó el llamado a conciliación, por lo que se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar: 1º Determinar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L. 2º Efectividad de existir un régimen de Subcontratación con cada una de las empresas que han sido demandadas. 3º Efectividad de no haber tomado las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, manteniendo las condiciones exigidas para dicho efecto por parte de la empresa de Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L y las otras empresas bajo el régimen
de
ocasionado
subcontratación. las
lesiones,
4º
Efectividad
incapacidad
y
el
de daño
haberse que
ha
provenido de dicha circunstancia. 5º Monto correspondiente al daño físico y moral sufrido por el actor. 6º Efectividad de haberse verificado el accidente del trabajo relatado en la
demanda,
las
responsabilidad
circunstancias de
los
del
demandados
mismo, en
y
tal
si
existe
hecho.
7º
Efectividad que el actor se haya expuesto imprudentemente al daño. DECIMO: Que, con fechas 01, 15 y 29 de octubre, 12 de noviembre, 03 y 22 de diciembre de 2014, se efectuó la audiencia de juicio en la que las partes incorporaron la prueba ofrecida previamente. UNDECIMO: Que, al efecto la demandante incorporó: a) documental: 1. Sentencia de procedimiento simplificado causa
Rit
2374-2012
del
Juzgado
de
dictada en Garantía
de
Puerto
Varas
y
ejecutoriada,
su
certificación
correspondiente
a
de
firme
la
o
sentencia
dictada con fecha 03 de diciembre de 2013, en la que se condenó: 1) a Javier Amado Díaz Montecinos, por
su
responsabilidad
en
calidad
de
autor
del
cuasidelito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 492 del Código Penal, respecto de las víctimas José Herminio Hule Cárcamo, Víctor Manuel Silva
Montecinos
y
Javier
Antonio
Hule
Cárcamo,
ocurrido en la comuna de Fresia el día 24 de mayo de
2012,
a
la
pena
de
sesenta
y
un
días
de
reclusión menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y un año de suspensión de su licencia de conducir.
2) Que se condenó a Javier
Amado
por
Díaz
Montecinos
su
responsabilidad
en
calidad de autor en cuasidelito de lesiones graves respecto de la víctima Sebastián Eladio Gallardo González, previsto en el artículo 492 del Código Penal, ocurrido en la comuna de Fresia el día 24 de mayo de 2012, a la pena de
sesenta y un días de
reclusión menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. 3) que se condena a Javier Amado
Díaz
Montecinos
por
su
responsabilidad
en
calidad de autor en delito consumado de conducir vehículo haberla
que
requiere
obtenido,
licencia
previsto
y
artículo 194 de la Ley 18.290,
profesional sancionado
en
sin el
ocurrido en la
comuna de Fresia el día 24 de mayo de 2012, a la pena de
sesenta y un días de presidio menor en su
grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. 4) Que para el cumplimiento de las penas corporales
impuestas en los numerales 1,2 y 3 se concede al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de
la
pena,
reinserción
sujeto social
correspondiente remitidas
por
en
de
a su
un
año
al
Gendarmería
su
domicilio,
oportunidad
las
centro
de
de
Ancud,
donde
serán
copias
de
la
sentencia, sin abonos en caso de revocación. La sanción
accesoria
de
suspensión
de
licencia
de
conducir se cumplirá por un año, sin abonos. Se exime
al
sentenciado
del
pago
de
costas
por
el
ahorro que significa aceptar el procedimiento. Se cumplirá
oportunamente
con
lo
dispuesto
en
el
artículo 468 del Código Procesal Penal, anótese, regístrese
y
archívese.
Dictada
por
doña
Ximena
Cristina Bertín Pugín, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Puerto Varas. Al pie del escrito existe certificación del Ministro de fe del Juzgado de Garantía de Puerto Varas en la cual se consigna que es copia conforme al documento oficial incorporado a la carpeta digital del sistema Siagj, con fecha 25
de
agosto
estampado
o
de
2014,
timbre
del
con
firma
Juzgado
de
ilegible
y
Garantía
de
Puerto Varas. Acto seguido consta certificación que la sentencia dictada con fecha 03 de diciembre de 2013 en causa RUC 12-10030495-1, causa rit 23742012,
se
encuentra
firme
o
ejecutoriada
con
respecto a Javier Amado Díaz Montecinos, con fecha 16 de diciembre de 2013, Claudia Gabriela González Campos, encargada de actas y sala, ministro de fe. Se encuentra la consignación de copia conforme al documento
incorporado
a
la
carpeta
digital
del
sistema Siagj del Juzgado de Garantía de Puerto Varas
de
fecha
25
de
agosto
de
2014,
timbre
estampado del Juzgado de Garantía de Puerto Varas.
o
2. Copia íntegra de ficha médica de atención al actor desde
el
día
del
accidente
hasta
su
alta
del
Hospital Base de Puerto Montt, con fecha de ingreso a la unidad de emergencia el 24 de mayo de 2012 a las 12:15 horas, indicándose el nombre de Sebastián Gallardo
González,
masculino,
de
previsión
servicio
de
24
años
Fonasa,
urgencia
con
de
edad,
sexo
hospitalización motivo
de
en
ingreso:
politraumatismo y fractura de pelvis. Se indica que el paciente, sin antecedentes médicos, hoy sufre accidente
automovilístico
en
camión,
choque
más
volcamiento. Fue evaluado en Hospital de Fresia se realizan
Rayos
X
donde
se
constata
fractura
de
pelvis, se deriva a Hospital Base de Puerto Montt. Se indica que es el único sobreviviente, que hay tres
fallecidos
en
accidente.
Se
indica
diagnóstico en extremidades, erosiones múltiples, no se observa deformidad evidente en E.E. 2, Pelvis inestable, diagnóstico: Politraumatismo y Fractura de pelvis. Se efectúan indicaciones respecto de los medicamentos
que
Hemoteleológica paciente
y
encuentra
con
y
debe
quirúrgica,
fecha
consignado
tomar.
el
24
Evaluación
evoluciones
de
mayo
protocolo
de
del
2012
se
operatorio
del
Hospital de Puerto Montt en el que se indica que el paciente
Sebastián
Gallardo
González
entra
a
preoperatorio por fractura inestable de pelvis, se describe
evolución
del
paciente,
se
indica
el
protocolo operatorio de fecha 31 de mayo de 2012 las
13:30
diagnóstico
horas,
en
el
preoperatorio:
que
se
fractura
indica de
a
como pelvis
inestable, se indican los tratamientos, evolución del paciente, se indica tercer protocolo operatorio de fecha
1 de junio de 2012 , hora de inicio a las
09: 30
hora de término 09:45 horas, diagnóstico:
fractura de pelvis, cirugía practicada: reducción osteosíntesis.
Evoluciones
e
indicaciones.
Con
ficha de evolución de fecha 20 de junio de 2012 se indica que el paciente individualizado presenta un diagnóstico
principal
tratamiento
de
control
a
de
nota
las
de
seis
fractura control
semanas
de
de
para
pelvis
quince
iniciar
con
días, pase
a
silla de ruedas. Evolución de 18 de julio de 2012, respecto control
del
paciente
marcha
diagnóstico
con
individualizado,
dos
bastones
principal:
y
fractura
se
indica
kinesiólogo, de
pelvis,
tratamiento nota de control de un mes. Evolución de 20
de
agosto
de
2012,
paciente
individualizado,
molestias esperadas, bastón y control hasta el 03 de octubre, fractura de pelvis, nota de control: un mes.
Evolución
de
03
de
octubre
de
2012,
diagnóstico principal: prótesis de cadera, nota de control; clínica
cuatro se
meses.
encuentran
Acto
seguido
rayos
x
del
a
la
ficha
paciente
de
cadera y demás fracturas del paciente, la primera con fecha 28 de de
pelvis,
mayo de 2012 que indican rayos x
cadera
o
coxo
femoral,
proyecciones
especiales con rotación interna y los demás rayos x son de la misma fecha, demostrando la misma parte física del individuo. 3. Informe de fiscalización Nº 237 de fecha mayo
de
2012
Puerto
de
Varas.
la
Inspección
Informe
de
del
31 de
Trabajo.
IST
Fiscalización.
Antecedentes de la fiscalización, fecha de origen: 24 de mayo 2012. Funcionario
que informa: Jorge
Andrés Leiva Angel, fecha de designación 31 de mayo de
2012,
misma
fecha
del
informe.
Indica
antecedentes del fiscalizado como nombre o razón
social: Juan Henríquez Cortés, Servicios Integrales E.I.R.L,
cuyo
representante
legal
es
Juan
Henríquez. Indica como número de trabajadores: 16, corresponde a una empresa de suministro de personal por subcontratación; tipo de empresa: contratista. Empresa
principal,
Agrícola,
razón
domicilio:
social:
Manuel
Cooperativa
Rodríguez
Nº
1040,
Osorno. Respecto de los antecedentes generales de la
visita
inspectiva,
el
fiscalizador
indica:
protección de la vida y salud de los trabajadores. Accidente del trabajo. No informar inmediatamente a la
Inspección
del
Trabajo
el
accidente
fatal
y
grave. Firma Jorge Leiva Angel, Fiscalizador IPT. Puerto
Montt,
Región
de
Los
Lagos.
Describe
metodología aplicada. Se
resuelve
aplicar
al
infractor
individualizado y fiscalizado por las infracciones señaladas, las multas administrativas a beneficio fiscal
que
resolución
se
indican
1190
del
a 12
continuación: /12,
Número
unidad
cantidad de: 10 UTM, monto de 396.490.
de
monetaria Se adjunta
anexo con descripción breve del accidente. 4. Copia de contrato de trabajo 08
del actor de
fecha
de mayo de 2012, se indica contrato de trabajo a
trato, en Los Muermos a 08 de mayo de 2012, Juan Orlando Henríquez Cortés E.I.R.L, representado
entre
Servicios Integrales
legamente por Juan Orlando
Henríquez Cortés con domicilio en Juan de Dios Díaz sin número de Los Muermos, en adelante el empleador, y
don
Sebastián
Eladio
Gallardo González,
cédula
nacional de identidad Nº 18.204.501-2, nacionalidad chileno, nacido el 08 de marzo de 1992, domiciliado en Los Muermos, proveniente de Los Muermos, estado
civil
soltero,
en
adelante
siguiente
el
trabajador,
convenio de
se
ha
prestación
de
convenido
el
servicios
a trato: 1) el trabajador se compromete a
realizar las labores de carga y descarga de insumos agropecuarios y otros, según la necesidad. 2) los trabajos
serán
realizados
durante
el
horario
de
funcionamiento de las dependencias de los mandantes y/o de acuerdo a la demanda de carga y descarga de insumos agropecuarios y otros según corresponda. La duración de la jornada de trabajo quedará sujeta a la complementación de la carga y descarga de insumos agropecuarios
y
otros,
según
corresponda.
3)
el
trabajador durante el tiempo que no realice labor alguna
de
carga
y/o
descarga
solicitada
por
el
empleador queda libre a decisión y disposición de su tiempo eventos
siendo
de
posteriores
su
entera
al
responsabilidad
trabajo solicitado
los
por
su
empleador para lo cual se habilita un registro de asistencia para los momentos en que se realicen las faenas a trato según el convenio de prestación de servicios a trato.5) Este trato se pagará de la siguiente manera: novecientos sesenta
pesos ($ 960
), más gratificación legal por tonelada; mil ciento veinte pesos ($ 1.120 ), más gratificación legal por tonelada de cal; mil ciento veinte pesos ($ 1.120 ) más gratificación legal segundo
piso.
prestados
de
6) carga
el y/o
pago
por tonelada de cal de
descarga
estos a
servicios
trato
en
las
distintas faenas se efectuará todas las semanas el día sábado, produciéndose los quince días el primer anticipo de pago de las sumas de carga o faenas realizadas
en
la
primera
semana.
constancia
que
el
trabajador
queda
7)
se
deja
sujeto
en
acuerdo con el empleador a realizar las faenas o
trato en día y horario que se convenga y estipula el presente
convenio
de
prestación
de
trato. 8) El presente convenio servicios
a
trato
tendrá
servicios
a
de prestación de
vigencia
mientras
los
mandantes requieran los servicios del empleador. 9) Se deja constancia que el trabajador recibe en este acto, todos los implementos de seguridad necesarios para el tipo de faenas a trato. Firman el empleador, Juan Henríquez Cortés, técnico agrícola, con firma ilegible
y
el
trabajador
Sebastián
Gallardo
González, con firma ilegible. 5. Copia de acta de inspección del Seremi de Salud de la Región de Los Lagos, de fecha 01 de junio de 2012,
en
los
siguientes
términos:
inspección. En Puerto Montt, siendo
las
13:00
horas,
“
Acta
de
a 01 de junio de 2012, quien
suscribe
Eduardo
Marchant Venegas, funcionario oficial provincial de Llanquihue
de
Seremi
de
vista de inspección Lagos,
ante
Salud,
se
constituyó
en
de la Décima Región de Los
empleador
Orlando
Henríquez
Cortés,
comprobando lo siguiente: 1) que con esta fecha se recepcionan accidente
antecedentes
del
trabajo
por
con
investigación
consecuencias
sobre
fatales,
ocurrida el día 24 de mayo de 2012 que involucró al contratista Integrales
Orlando E.I.R.L.
Henríquez 2)
que
Cortés,
con
esto
Servicios
se
ha
dado
cumplimiento al requerimiento establecido en acta de investigación
de
fecha
25
entregándose
documentación
de en
mayo
de
oficina
2012, de
la
secretaría regional ministerial de salud, se indica firma
ilegible
Fiscalizador Acta
seguido
y
de de
Eduardo
Juan
consta
Marchant
Henríquez
acta
de
como
Venegas, empleador.
inspección
en
los
siguientes términos: en Los Muermos a veinticinco de
mayo
de
2012,
siendo
las
14:00
horas,
quien
suscribe, Eduardo Marchant Venegas, funcionario de la oficina provincial de Llanquihue de la Seremi de Salud, se constituyó en vista de inspección en el domicilio ubicado en Juan de Dios Díaz sin número, comuna de Los Muermos, propiedad de don Juan Orlando Henríquez Cortés, comprobando lo siguiente: se da inicio a investigación de accidente laboral fatal, notificado a la autoridad sanitaria con fecha 24 de mayo
de
2012
a
las
12:49
horas
p.m,
se
deja
establecido que el accidente del trabajo ocurre el mismo día 24 de mayo de 2012, aproximadamente a las 10:45
horas
a.m.,
en
el
kilómetro
15
camino
a
Fresia, cuesta Parga, donde en circunstancias en que transitaba patente
el
camión
NB-6831
y
marca de
Mercedes
acuerdo
a
Benz,
placa
información
preliminar de los hechos el vehículo individualizado que trasladaba como carga Cal,
desde Ancud, Chiloé
con destino al acopio 4 vientos de Fresia, sufre al parecer un desperfecto técnico y cae a una quebrada de aproximadamente 15 metros de altura. El camión individualizado pasa a Los Muermos aproximadamente a las
09:00
horas
del
mismo
día
del
accidente
a
Cooprinsem para el cambio de guía de transportes y es
en
esta
localidad
donde
el
contratista
Juan
Henríquez Servicios Integrales E.I.R.L., provee como personal de descarga a los trabajadores Sebastián Eladio Gallardo González, quien resultó con lesiones graves y se encuentra hospitalizado en traumatología en hospital de Puerto Montt, Javier Antonio Hule Cárcamo
y
José
Herminio
Hule
Cárcamo,
resultan
fallecidos en el lugar del accidente. Se entrevista y se toma declaración adjunta al contratista y se cita a la autoridad sanitaria en oficina de calle
Varas Nº 216, Edificio Torre del Puerto, piso 12, para entregar información pertinente de acuerdo a la solicitud que se entrega en este acto. Se fija plazo de
entrega.
simple
de
siguientes
Como fecha
anexo 25
términos.
se
de
encuentra
mayo
“Yo,
Juan
de
declaración
2012,
Orlando
en
los
Henríquez
Cortés, domiciliado en Juan Díaz sin número, Los Muermos,
de
oficio
o
empleador, declaro que:
profesión
contratista,
durante el año 2007, en
noviembre, creo una E.I.R.L para prestar servicios en
Los
Muermos
trabajar
para
y
en
Julio
Cooprinsem
de
2008,
prestando
comienzo
servicios
a de
carga y descarga con personal de mi dependencia en servicio que presto respecto de la carga de camiones con insumos agropecuarios. Los trabajadores de mi dependencia cuentan con los implementos de seguridad y el pago de las leyes sociales. El día 24 de mayo se llama para coordinar a tres trabajadores para descarga de un camión con cal con destino a centro de acopio 4 vientos, Fresia, en la mañana se suben los trabajadores al camión rumbo al acopio y a eso de las 11:00 horas se me avisa del accidente. Paso a buscar al hermano de los jóvenes accidentados y nos dirigimos al lugar de los hechos y se constató la tragedia
ocurrida
donde
habían
muerto
dos
trabajadores y un herido grave. Al parecer el chofer no tomó las precauciones de manejar defensivamente, bajando
la
cuesta.
Tenía
poca
experiencia
en
la
conducción de camiones o se le cortaron los frenos. Desconozco
realmente
accidente.
Destaco
Cooprinsem
que
la
ayudó
la
razón
de
las
asistencia del y
coordinó
causas personal
las
del de
maniobras
formales de avisar en el lugar del accidente al fono 60030777, los cuales ayudaron a realizar el ingreso
de folios varios y también dejaron aviso telefónico al I.S.L. Firma el declarante con firma ilegible, se identifica como empleador. 6. parte denuncia de fecha 25 de mayo de 2012 de Carabineros de Chile de Puerto Varas, donde constan antecedentes graves.
sobre
Se
accidente
fatal
individualiza:
y
lesiones
Parte
Carabineros
de
Chile,
primera
Carabineros
de
Puerto
Varas,
denuncia,
comisaría Retén
de
Parga.
Antecedentes de la denuncia: nombre de la Fiscalía: Fiscalía de Puerto Varas, fecha de la denuncia: 24 de mayo de 2012. Hora: 09:50 horas, Retén Parga, Fresia,
Primera
comisaría
de
Puerto
Varas.
Antecedentes del delito. Accidente con resultado de muerte o lesiones graves, fecha del delito: 24 de mayo
de
2012.
Hora:
09:40
horas.
Lugar
de
ocurrencia: cuesta dirección Llico Alto, localidad rural
de
Parga,
Llanquihue,
comuna
décima
de
Fresia,
región
de
Provincia Los
de
Lagos.
Identificación de las víctimas y/ o afectados. Se identifica primero a Jorge Herminio Hule Cárcamo, 46 años de edad; Javier Antonio Hule Cárcamo de 47 años; Víctor Manuel Silva Montecinos, de 28 años, Sebastián
Eladio
Gallardo
González,
de
20
años,
carácter de lesión: lesiones graves, descripción de la lesión: politraumatizado, domicilio en San Carlos El Ñady, décima región de Los Lagos, y Javier Amado Díaz Montecinos de 31 años. Acto seguido hace un desarrollo de la relación de los hechos e indica: que doy cuenta a esta Fiscalía que hoy a las 09:55 horas se recepcionó un llamado telefónico por parte del
suboficial
de
guardia
de
la
Tenencia
de
Carabineros de Fresia, manifestando que en la ruta V-46 en dirección hacia el sector de Llico Alto de
esa comuna habría volcado un camión al costado de la ruta
y
que
lesionadas personal
al al
de
parecer
se
interior
servicio
encontraban
del
de
móvil.
primer
personas
Constituido
patrullaje
en
la
población a cargo del suboficial Huerque Nahuelanca a las 10:20 horas, constatando la veracidad de lo denunciado,
encontrando
volcado el
camión
placa
patente única NB-6831 marca Mercedes Benz, que era conducido por Javier Díaz Montecinos de 31 años, quien se encontraba lesionado y tendido al costado del
referido
vehículo
y
uno
de
los
acompañantes
identificado como Sebastián Eladio Gallardo González de 19 años, con domicilio en Los Muermos, el cual también se encontraba lesionado y a 5 metros del móvil se encontraba fallecido el ciudadano quien fue identificado como José Herminio Hule Cárcamo. Que el día de hoy aproximadamente a las 09:40 horas, en circunstancias
en
que
conducía
el
camión
placa
patente única NB-6831 de propiedad de Pablo Federico Redlich Díaz, con domicilio en la comuna de Ancud, transportando la cantidad aproximada de 30 toneladas de Cal, por la ruta V-46, desde la ciudad de Los Muermos con dirección al Norte y al descender por una cuesta pronunciada del sector rural de Llico Alto,
a
la
altura
del
kilómetro
32
de
esta
localidad, al vehículo se le cortó los frenos por lo que
pierde
el
dominio
del
vehículo
hacia
la
izquierda, precipitándose a un desnivel de 20 metros aproximadamente
de
debajo
cabina
de
la
profundidad, del
quedando
camión
dos
atrapado personas
identificadas como Víctor Manuel Silva Montecinos y Javier Antonio Hule Cárcamo. Diligencias: Efectuado un empadronamiento del lugar se entrevistó a Erwin Ascencio
Ascencio
de
24
años
quien
indica
que
momentos antes del accidente se desplazaba en su vehículo
particular
por
la
parte
posterior
del
camión y al proceder a descender la cuesta de Llico Alto se percató que dicho móvil comenzó a efectuar maniobras de zigzagueo, para luego caer al costado izquierdo
de
una
aproximadamente concurrió SIAT:
20
personal
Concurrió
pendiente metros.
del
pronunciada
Al
sitio
del
hospital local
dispositivo
a
cargo
de
suceso
de
Fresia.
del
capitán
Mario Ugarte Valdés. Fiscalía: Concurrió el Fiscal Nieder Orrego Dolmetsch. Lesionados: el conductor, Javier Amado Díaz Montecinos, resultó policontuso y con corte en cuero cabelludo, lesiones menos
grave
y
Sebastián
de carácter
Eladio Gallardo
González
resultó con fractura de pelvis y politraumatizado, de carácter grave. Ambos quedaron internados en el Hospital Base de Puerto Montt. Licencia de conducir: el conductor Javier Díaz Montecinos lo hacía con licencia de conducir clase A-2,
y
A-4 de la Ley
19.495, al día. Visibilidad: luz natural y buena visibilidad.
Ruta
Señalización: fuerte”,
V-46,
Existe
Asfalto
en
buen
señalización
“
estado.
pendiente
antes de bajar la cuesta y señalización de
advertencia de curvas. Causa basal:
la causa basal
de cómo se originó el accidente está en estudio de parte del SIAT, que realizó el peritaje en el sitio del suceso, no obstante se adjunta set fotográfico, firma
ilegible
de
Carlos
Huerque
Nahuelanca
suboficial de carabineros, Jefe de Retén e Ignacio Pérez Pérez, cabo 2º de carabineros,
suboficial de
guardia, se estampa timbre de la unidad. 7.
Certificado
motorizado
de
de Pablo
dominio Redlich
vigente Díaz.
de
vehículo
Duplicado
de
certificado de inscripción del Servicio de Registro
civil e identificación. Propietario Pablo Federico Redlich
Díaz.
domicilio
Inscripción
en
Antonio
patente
Bûrr
475,
NB-6831-9, Ancud.
Tipo
con de
vehículo: camión marca Mercedes Benz. Adquisición: 19 de
enero de 2010, color blanco ártico, fecha de
emisión:
03
de
octubre
de
2012,
908,
timbre
electrónico y firma electrónica de don Andrés Falcón Valencia
del
Servicio
de
Registro
civil
e
identificación. 8.
Copia de informe de lesiones Nº 475 de fecha 30
de agosto de 2012, suscrito por el médico legista Germán
Quappe
términos:
De
la
Mazza,
en
los
siguientes
Servicio Médico legal. Se indica informe
de lesiones Nº 475, respecto del RUC 1200531951-8. Puerto Montt, 30 de agosto de 2012. Sr. Fiscal: El día de hoy, examiné Puerto
Montt
por
oficio Nº 3898
en el Servicio médico legal de
solicitud
de
esa
Fiscalía,
con
de 27 de agosto de 2012 a Sebastián
Eladio Gallardo González, de 20 años de edad, cédula de identidad 18.204.501-2. Antecedentes: se refiere al
volcamiento
del
día
24
de
mayo
de
2012.
Hospitalizado hasta el día 08 de junio de 2012 con los diagnósticos de fractura de pelvis y fractura de acetábulo, realizándose reducción y osteosíntesis. Examen
físico:
deambula
con
bastón.
Cicatriz
quirúrgica en cadera derecha. Conclusiones: lesión de carácter grave, explicables por la acción con elemento contundente, sanarán en 3 a 4 meses, con igual tiempo de incapacidad. Saluda atentamente a Ud. Germán Quappe De La Mazza, médico legista, se distingue servicio
una
médico
certificado Montt,
en
firma
legal.
médico el
ilegible
cual
del se
Acto
con
seguido
Hospital indica
un
que
Base el
timbre
del
se
indica
de
Puerto
médico
que
suscribe, certifica que
Sebastián Eladio Gallardo
González, se encuentra hospitalizado en el servicio de traumatología desde el 25 de mayo de 2012, con diagnóstico
de
politraumatizado
con
fractura
de
pelvis. Firmado por Eric Apolonio Retamal, médico del Servicio de Traumatología en Puerto Montt, el 29 de
mayo
de
2012,
se
agrega
certificación
de
inspectoría comunal del trabajo en la que se indica que es copia fiel a su original. 9. Copia de denuncia sobre accidente del trabajo de fecha
28
de
mayo
de
2012,
interpuesta
por
el
empleador al Instituto de Seguridad laboral de la Región de Los Lagos. Se individualiza como denuncia individual de accidente del trabajo (DIAL) al I.S.L. Se
identifica
al
empleador
Henríquez
Cortés
E.I.R.L
Muermos,
actividad
como
con
Juan
dirección
económica:
Orlando en
Los
Servicios
de
Almacenamiento y depósito, número de trabajadores: 17, propiedad de la empresa de carácter privado. Tipo de empresa: contratista e indica que se dedica a
insumos
agropecuarios.
Identificación
del
Trabajador: Sebastián Eladio Gallardo González, con domicilio en Los Muermos, chileno, 20 años, hombre, fecha
de
profesión
nacimiento u
oficio
el por
08
de
obra
o
marzo faena.
de
1992,
Datos
del
accidente: Fecha: 24 de mayo de 2012. A las 10:45 a.m.; hora de ingreso al trabajo: 9:00 horas a.m, hora de salida al trabajo: 10:15 horas. Dirección: kilómetro 15 camino a Fresia, sector rural. Sobre señalar lo que estaba haciendo el trabajador antes del accidente, señala que viajaba en camión para descargar cal a un agricultor. En cuanto a señalar el lugar en que se produjo el accidente: indica como cuesta Parga, sector rural, en cuanto a describir
cómo se produjo el accidente, el empleador indica que
al
parecer
al bajar
la cuesta
de
Parga,
el
chofer perdió el control del camión y se precipitó por una quebrada de aproximadamente 15 metros de profundidad. Orlando
Identificación
Henríquez
Cortés.
del
denunciante:
Se
observa
una
Juan firma
ilegible del denunciante. Se indica como Anexo Nº 1. Formulario de notificación inmediata del accidente laboral, fatal y grave y se hace una descripción breve del accidente, donde se indica que se viajaba en un camión
para hacer una descarga de cal a un
agricultor, saliendo el camión del camino hacia una quebrada,
quebrándose
la
cadera y
las
costillas.
Respecto del nombre del accidentado se indica que se trata
de
indica
Sebastián
respecto
inspección
I.S.T
de
Eladio la
Puerto
multa Nº 1190/12/12
Gallardo
dirección
González. del
Varas, una
Se
trabajo,
resolución
de
Visto que con fecha 30 de mayo
de 2012 en el curso de fiscalización efectuado por el
fiscalizador
constata
lo
Jorge
siguiente,
asistencia
para
ordinaria
o
Andrés no
determinar
Leiva
llevar las
extraordinaria
Angel,
se
registro
de
horas
de
de
trabajo
jornada de
los
trabajadores: Juan Hule Cárcamo, Javier Hule Cárcamo y Sebastián Gallardo González, en el mes de mayo de 2014. 10. Copia de contrato de trabajo de prestaciones y servicios de carga, entre el empleador y la empresa Cooprinsem
de
individualiza
fecha como
23
de
contrato
junio de
de
2008.
Se
prestación
de
Servicios de carga, en los siguientes términos: En Los
Muermos
a
23
de
junio
de
2008,
entre
la
Cooperativa Agrícola y servicios Ltda., representada por don German Stolzenbach Minte, ambos domiciliados
en
calle
Manuel
Rodríguez
Nº
1040,
Osorno,
en
adelante “ la empresa” y por otra parte Juan Orlando Henríquez
Cortes
representada
por
Servicios Juan
Integrales
E.I.R.L.,
Orlando Henrìquez
Cortés,
ambos domiciliados en calle El Bosque, parcela 11, de Los Muermos en adelante la empresa contratista, han acordado el siguiente contrato: 1. Ltda.,
La
cooperativa
contrata
los
agrícola
servicios
y de
de
servicios
Juan
Orlando
Henríquez Cortés E.I.R.L. para que con personal de su dependencia se encargue de la faena de carga y descarga
de
camiones
para
las
sucursales
de
Los
Muermos y Puerto Montt, tanto en estos locales como en bodegas externas o predios de clientes. La carga y
descarga
agilidad
debe y
ser
ejecutada
eficiencia,
con
el
máximo
de
a
las
respondiendo
necesidades y exigencias de la empresa. El servicio deberá estar disponible desde las 08:00 horas de lunes a sábado y los trabajadores deben contar con los
elementos
de
seguridad
necesarios,
según
lo
estipulado en la ley 20.123 que regula el trabajo en régimen
de
subcontratación,
el
funcionamiento
empresas de servicios transitorios
de
y contratos de
trabajo en servicios transitorios. Cooprinsem como empresa mandante exige al contratista dotar de los siguientes implementos de protección personal a sus trabajadores
para
realizar
dependencias
como
overol
las
de
funciones
trabajo,
en
zapatos
sus de
seguridad, mascarillas desechables, mascarillas de filtros para trabajar en bodegas de agroquímicos, guantes de cabretillas, faja lumbar, antiparras de seguridad, auxilios.
botiquín El
personal
con que
elementos preste
de
primeros
estos
servicios
depende laboral y funcionalmente del contratista que
en su condición de empleador se obliga a pagar las remuneraciones,
imposiciones,
impuestos
y
demás
beneficios relacionados con los contratos de trabajo respectivos. 2)
El
valor
siguiente: tonelada
$
del
1.300
servicio
pesos
descargada
o
más
contratado I.V.A,
cargada
en
es
por
el
cada
bodegas
de
sucursales de Los Muermos o Puerto Montt, o bodegas de
clientes.
La
facturación
correspondiente
a
servicios prestados se realizará quincenalmente y la empresa pagará la factura dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción. Será condición esencial para que proceda el pago que la empresa contratista acredite mediante certificados emitidos por la Inspección del trabajo o por otros medios idóneos
que
garanticen
su
veracidad
el
monto
y
estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales
de
sus
trabajadores
a
cargo
del
servicio. En caso que no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores la empresa podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquel el monto necesario para pagar directamente al trabajador
o
institución
previsional
acreedora.
También se hará efectivo este derecho de retención en aquellos casos en que la inspección del trabajo notifique
a
la
empresa
de
infracciones
a
la
legislación laboral o previsional que constate en la fiscalización perjuicio
de
contratista
se
solicitado
por
que
practique
al
contratista.
la
información
obliga
a
la
informar
empresa
Sin
anterior, cuando
principal
el
le
el sea
monto
y
estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de sus trabajadores.
3) Para la determinación de los volúmenes de carga a pagar en cada período se utilizará el registro de descargas que utilizan los jefes de bodega de la empresa. 4) La empresa contratista responderá por los daños que
sus
dependientes
ocasionen
en
los
productos
movilizados y también en casos de pérdidas de insumos o implementos a los camiones, bodegas o predios de clientes. 5)
Este
contrato
pudiendo
ponerle
tendrá fin
una
cada
duración
parte
sin
indefinida, expresión
de
causa, dando aviso por escrito con quince días de anticipación. Servicios
Firma
Juan
integrales
Orlando
E.I.R.L,
Henríquez en
Cortés
calidad
de
contratista. Se distingue una firma ilegible y por otra parte firma ilegible de la empresa Cooprinsem. Se distingue un estampado que autoriza las firmas correspondientes del Notario Pùblico, René Martínez Loayza
de
Los
Muermos,
con
certificación
de
la
inspectoría comunal del trabajo que indica conforme con su original. 11.
Copia
Empresa
de
informe
de
Agente
Cooprinsem,
dirigido
Varas, de fecha 24
de mayo
al de
Zonal
Sur
Fiscal
de
de
la
Puerto
2013, respecto de
investigación RUC 1210030495-1, en el que se informa que el camión accidentado transportaba cal, elaborado por la empresa Cal Austral
en su planta
situada en
Dalcahue. El producto se encontraba consignado en su empresa para su entrega en distintos predios de la organización
de
pequeños
productores
“
Cuatro
vientos” de la comuna de Fresia. La compra era bajo la modalidad de puesto predio, lo que no se concretó producto
del
accidente
que
ocurrió
antes
de
la
entrega conforme. La empresa proveedora era obligada a proveer el flete correspondiente desde su planta y hasta el destino para lo cual contrató a la empresa propietaria del camión siniestrado. La descarga se encargó a la empresa Juan Orlando Henríquez Cortés Servicios Muermos
Integrales que
era
E.I.R.L,
empleadora
domiciliado de
los
en
Los
peonetas
que
viajaban en el vehículo. En la forma expuesta su relación de los hechos, específicamente con la carga transportada
era
responsabilidad
la
de
principia
al
consignatario recibir
cuya
conforme
la
carga de parte del transportista cuya responsabilidad a
su
turno
se
extiende
desde
mercadería y hasta su entrega.
que
se
recibe
la
De esta forma al
momento del accidente la carga de cal era del dominio de Cal Austral S.A, ya que no se había hecho entrega del producto conforme la modalidad del contrato y se encontraba bajo la responsabilidad del transportista. El
camión
lo
era
de
un
transportista
cuyos
antecedentes desconocen. El chofer sería trabajador de ese transportista y los peonetas eran trabajadores dependientes de la empresa ya señalada. En síntesis al no existir trabajadores dependientes de la empresa que representa entre los fallecidos y heridos, no se evacuó informe alguno por su prevencionista. Tampoco se
activaron
operaciones
de
póliza
de
seguros,
antecedentes que desconocen. 12. Copia de guía
de despacho
de la empresa Cal
Austral a la empresa Cooprinsem de fecha 23 de mayo de 2012. Guía de despacho Nº 3037, en la que se indica
lo
siguiente:
Sres.
Cooprinsem,
domicilio
Sector la Isla de Fresia, comuna de Los Muermos. Sírvase
recibir
conforme
al
siguiente
detalle
la
cantidad de 31 toneladas de carbonato de calcio en
sacos de 50 kilos aproximadamente, valor unitario $ 45.000. Nombre Javier Díaz Montecinos, se distingue una firma ilegible, rut de la persona que suscribe es el Nº
13.850.481-6, original cliente.
13. Copia de solicitud de despacho de Cal Austral S.A.
a la empresa Cooprinsem de fecha 10 de mayo de
2013. Cal
Se indica Austral.
solicitud de despacho de empresa
Memorandum
Nº
100.
despacho de la cantidad de 61
Se
solicita
el
toneladas. Tipo de
producto: Cal austral. Tipo de envase: sacos. Nombre de cliente: sociedad
agrícola y comercial “cuatro
vientos”.
Observaciones
despachar
para
los
para
el
señores,
despacho:
sociedad
Favor
agrícola
y
comercial “cuatro vientos”. El camión debe pasar a Cooprinsem
Los
Muermos
a
cambiar
guía,
buscar
cuadrilla y mapa del predio. Confirmar entrega a la Sra. Angela Aguilar camión y carro. 14. Copia de declaración de Juan Orlando Henríquez Cortés en causa RUC 1210030495-1, de fecha 15
de
mayo de 2013 ante Fiscalía de Puerto Varas, indica que
“
declara
voluntariamente
lo
siguiente:
Que
mantengo una empresa individual de responsabilidad limitada
que
domicilio
en
lleva Los
mi
mismo
Muermos.
Mi
nombre trabajo
y
que
tiene
consiste
en
poner a disposición de los agricultores y a quien lo requiera personas que suban o bajen la carga de los camiones. Esta empresa fue creada en el año 2007 pero comenzó
a
trabajar
el
año
2008,
prestando
estos
servicios. Generalmente mantengo un número de entre 12
a 50 trabajadores, depende de la época del año y
todos se mantienen con contrato a trato y se les paga por tonelaje. En este contexto y en el desempeño del giro
de
mi
empresa
fui
contactado
para
proveer
servicios de descarga de 30 toneladas de cal por Cooprinsem en un centro de acopio de nombre “ cuatro vientos”
que queda camino a Fresia el día 24 de mayo
de 2012, por lo que su empleado Juan Alvarez Hule quien era el encargado de buscar cuáles eran los trabajadores que estaban disponibles, hizo contactos y
consiguió
a
tres
trabajadores
de
nombre
José
Herminio Hule Cárcamo, Javier Antonio Hule Cárcamo y Sebastián Gallardo González. Como se acostumbraba en este tipo de prestación de servicios los trabajadores que descargaban eran transportados en el mismo camión en que se transportaba la carga por lo que el día 24 de mayo de 2012 como a las 09:00 horas, el camión pasó a buscar
a los trabajadores a Los Muermos. En
esa gestión no participé yo, ya que Juan Alvarez, era el
encargado
de
efectuar
las
coordinaciones
y
verificar el medio de transporte de sus trabajadores. Posteriormente
Juan
Alvarez
le
comunicó
vía
telefónica que el camión en el cual se trasladaban sus trabajadores se había volcado en una cuesta de Fresia, por lo cual
se dirigieron al lugar y
se
dieron cuenta que el camión se había salido de la carretera hacia un costado, caído a un zanjón, razón por
la
cual
atrapadas.
estaba
Dos
de
dado sus
vuelta.
Habían
trabajadores:
José
personas Hule
y
Javier Hule estaban fallecidos y Sebastián Gallardo con lesiones graves. Como empresa se les provee a los trabajadores del equipo de seguridad que corresponde como fajas, zapatos, guantes de seguridad, etc. Para los efectos del transporte los trabajadores no tenían implementos específicos de seguridad ya que al ir sentados
en
un
camión
lo
que
corresponde
es
que
utilicen cinturón de seguridad. Acompaño documentos y antecedentes que he recopilado en esta causa como
declaraciones que he prestado ante otros organismos. Indica que no porta contrato de ellos. Respecto a lo que pasó después indica que él ayudó a la familia de los hermanos Hule a gestionar seguros y Sebastián se mantuvo con licencia médica hasta hace poco. Responde de
los
hechos
trabajador
conforme
Sebastián
en
lo las
que
le
veces
ha
contado
posteriores
conversó con él. Le dijo que al parecer
su que
en la recta
que está antes de la cuesta, el chofer del camión aceleró más de la cuenta y cuando debió tomar la cuesta ya venía muy fuerte y no pudo controlar el camión. Indica que Sebastián le contó que él junto al “finao” Herminio le dijeron al chofer que baje la velocidad
ya
que
más
adelante
había
una
cuesta
pronunciada y al parecer él no conocía el camino. Sin embargo,
el
chofer
del
camión
no
quiso
bajar
la
velocidad y cuando se dio cuenta de lo pronunciado de la cuesta ya era demasiado tarde y no pudo controlar el
camión.
Firma
Juan
Orlando
Orlando
Henríquez
Cortés.” 15. Copia de declaración de Pablo Federico Redlich Díaz ante Fiscalía de Puerto Varas de octubre
de
propietario única
2012. del
Indica
camión
lo
fecha 03 de
siguiente:
articulado
NB-6831, marca Mercedes Benz,
placa
“Soy
patente
ya que tengo
una empresa de transportes. Que realiza servicios de transportes constantemente para una empresa de nombre Cal Austral, la que el día 23 de mayo de 2012, le avisó que ese día en Dalcahue se debía cargar un camión con 30 toneladas de Cal para ser trasladadas a Cooprinsem Los Muermos. Indica que se encontraba en Puerto Montt, de modo que contactó a un chofer de nombre Javier Díaz Montecinos, a quien no conocía pero que le habían recomendado otros choferes que
trabajaron
con
él
y
que
le
dijeron
que
estaba
desocupado y podía realizar este flete. Señala que con él sólo habló por teléfono. Sin embargo cerraron el trato y convinieron que él haría el
traslado de
la carga y conduciría el camión. Indica que en la conversación que tuvo con él
por teléfono asumió que
Javier Díaz Montecinos tenía licencia A-5 que es la que se requiere para conducir un camión articulado. Además se lo habían recomendado otros choferes y como necesitaba a alguien urgente, cerraron el trato. El tomó el camión en Ancud y se fue a Dalcahue a cargar el camión. Indica que su ruta fue Ancud, Dalcahue, Los Muermos. En ese lugar le cambiaron la guía de despacho y lo enviaron con una misma carga a Fresia el
día
24
cambiarle
de
mayo.
la
guía
En se
Los suben
Muermos, al
además
camión
de tres
descargadores por instrucción de Cooprinsem. Indica que en el mismo lugar le dicen que siga por el camino interior hacia Fresia y en ese momento Javier Díaz no le llamó para comentarle la situación
sino que lo
hizo tiempo después cuando le contó cómo había pasado lo del accidente, por lo que ese día no sabía ni siquiera que su camión estaba en una ruta distinta a la
pactada.
Señala
que
el
día
24
de
mayo,
aproximadamente a las 11:30 horas, recibe la noticia de que su camión había tenido este accidente y se traslada al lugar, llegando como a las 16:30 horas, aproximadamente, desde donde lo contactó Carabineros que le informó lo sucedido. Además en ese
momento le
indicaron que el chofer lo hacía con licencia A-4. En ese momento no se preocupó por los documentos del camión
pues
se
imaginó
que
lo
tenía
Carabineros.
Indica que cuando hizo el trato con Javier Díaz, él le dijo que era para conducir un camión articulado de
9 toneladas y para trasladar 30 toneladas de cal. Además
cuando
le
pidió
a
sus
choferes
que
le
recomendaran a alguien ellos sabían que se trataba de un chofer que debía tener licencia A-5, ya que él sólo tiene camiones articulados. Señala que en estos momentos el camión se encuentra en una bodega en Ancud en donde lo tiene guardado desde el día en que ocurrieron los hechos. Señala que porta copia del padrón del camión y permiso de circulación del mismo. Señala que no ha tenido contacto con los familiares de las víctimas, sin embargo, alguna vez le llamaron para preguntarle si estaba el seguro al día. Consta firma
ilegible del declarante Pablo Redlich Díaz y
Natalia Araya Sepúlveda por delegación del Fiscal Sr. Nieder Orrego. 16.
Copia
de
Informe
técnico
pericial
SIAT
de
Carabineros, de fecha 22 de agosto de 2012. Indica que se trata de informe técnico
pericial Nº 67-A del
año 2012. De la unidad Retén Carabineros de Parga. Accidente investigado: choque con muerto y daños en líneas solera Norponiente de la ruta V-46, entre los 4235 y 4260 metros al poniente sur del puente Parga variante
Fresia.
Montecinos.
Móvil:
Participante: camión
Javier
placa patente
Amado
Díaz
única
NB-
6831. En cuanto a la dinámica general del accidente: El participante, Javier Díaz Montecinos, conducía el móvil por el lado derecho de la calzada demarcada de la ruta V-46 en dirección al Norte a una velocidad calculada, no inferior a los 114 kilómetros por hora, llevando en remolque al móvil 1-A. En las condiciones antes descritas el participante debido a la falta de pericia y experticia en la conducción de su móvil, sumado a ello que velocidad
no
debido a
razonable
ni
que
transitaba a una
prudente
de
acuerdo
al
diseño de la vía y al gran tonelaje de carga que transportaba
al
desarrollo
momento
de
una
del
accidente
curva
hacia
ingresó
la
al
derecha,
proyectándose por la tangente de esta última, para luego
su
conductor,
en
emergencia,
accionar
erróneamente el pedal de freno de su móvil, sobrepasó sucesivamente
el
proceso
de
totalidad de su estructura
frenado
y
con
la
el eje central de la
calzada y la pista de circulación contraria, chocando con el vértice izquierdo de la parte frontal de la estructura
del
móvil
la
barrera
de
contención
existente en el lugar, hecho ocurrido en la zona A de impacto,
acotada
y
achurada
en
plano
adjunto.
Se
indica en la parte resolutiva que se fundamenta la causal
basal
del
accidente
de
tránsito
sobre
los
siguientes aspectos técnicos: B) falta de pericia y experticia en la conducción de los móviles, por parte de su conductor Javier Díaz Montecinos
como asimismo
la velocidad no razonable y prudente con la cual este último
se
desplazaba
en
los
instantes
previos
al
accidente, antecedentes de absoluta importancia, los cuales
se
encuentran
debidamente
fundamentados
precedentemente. Finalmente concluye el informe como causa
basal
participante
del
accidente
Javier
Díaz
investigado
Montecinos,
debido
del a
la
falta de pericia y experticia en la conducción de su móvil, sumado a ello que debido a que transita a una velocidad
no
razonable
y
prudente
de
acuerdo
al
diseño de la vía y al gran tonelaje de la carga que transportaba desarrollo
al de
proyectándose chocando
para
momento una
por
la
luego
del
curva
accidente, hacia
tangente por
de
proyección,
ingresa
la esta
al
derecha, última,
volcar.
Se
indican anexos varios. Consta declaración de Javier
Amado Díaz Montecinos, quien declara una experiencia de conducción dos años en este tipo de vehículos el conductor del móvil Nº 1. La diligencia se desarrolla el 24 de mayo de 2012 por el oficial investigador, previa autorización del fiscal de turno, procede a entrevistar
al
conductor,
el
que
libre
y
voluntariamente, previo conocimiento de sus derechos señaló que el día de hoy a eso de las 10:30 horas, aproximadamente en los instantes en que conducía el camión placa patente única NB-6831, con su respectivo carro por el costado derecho de la calzada de la ruta V-46
enfrenté
una
pendiente
en
la
vía
quedando
impresionado cuando la vi, debido a lo pronunciado de sus curvas, las cuales se podían apreciar desde lo alto
al
iniciar
tendría
el
descenso,
problemas
suficientemente
por
no
despacio
dándome haber
para
luego
cuenta
que
descendido
lo
el
no
camión
responder ya que yo frenaba y no me respondían los frenos, perdiendo el control
y pasando de largo una
curva pronunciada que hay en el lugar. Señala que bajó la pendiente a unos 20 o 30 kilómetros por hora y que no conocía la ruta, era la primera vez que pasaba, que no había consumido alcohol, que viajaban cinco personas en el camión, que no conocía el camión en el cual se accidentó, que se lo habían pasado el día
anterior
y
eventualmente.
Se
confeccionado
por
que
conduce
indica el
al
Capitán
camiones
final
del
sólo escrito
de Carabineros
Mario
Ugarte Valdés, con firma administrativa del Teniente Coronel
de
Carabineros
Humberto
Riffo
Gutiérrez,
oficial graduado, y se distinguen distintos timbres de la Prefectura Llanquihue de Carabineros de Chile, Puerto Montt.
17. Carnet de alta médica del Hospital Base de Puerto Montt,
nombre
completo:
Sebastián
Eladio
Gallardo
González. Indica como reposo en cama, ejercicios en cama e indicaciones varias respecto de medicamentos que debe tomar, última hospitalización: 24 de mayo de 2012, fecha de alta 08 de junio de 2012, diagnósticos principales:
fractura
de
pelvis,
fractura
de
acetábulo entre otras indicaciones. 18. Certificado de la sala de rehabilitación física del Cesfam de Los Muermos en el que se indica que Sebastián física.
Gallardo Se
señala
González que
el
recibió
rehabilitación
usuario
presenta
como
diagnóstico médico fractura de pelvis operada, fijada a través de osteosíntesis, permanece hospitalizado desde el 24 de mayo de 2012 al 08 de junio de 2012. Ingresa a tratamiento Kinésico en junio de 2012. El paciente realizó tratamiento de rehabilitación por cuatro meses, con dos a tres sesiones semanales en las cuales se trabajó consolidación
ósea,
función de promover adecuada recuperar
rangos
articulares,
fortalecer grupos musculares afectados y recuperar marcha y máximo potencial de funcionamiento posible de acuerdo a su lesión. Firma Cossio
Oyarzún,
kinesiólogo.
ilegible de Carlos
Los
Muermos,
23
de
octubre de 2012. 19.
Certificado
de
la
psicóloga
Claudia
Calderón
Vigué del Cesfam de Los Muermos. Se individualiza al paciente
como
Sebastián
Eladio
Gallardo
González,
quien recibió atención en octubre de 2012 por estrés post-traumático por accidente sufrido meses atrás. Presento diversas dificultades emocionales y cambios significativos en su vida.
20. Se incorporó oficio solicitado al Cesfam de Los Muermos que es del siguiente tenor sobre atenciones recibidas
por
Sebastián
Respecto
de
las
registra
en
ficha
profesional relación
a
Eladio
atenciones clínica
odontólogo, la
atención
Gallardo
recibidas atención
sicólogo dental,
González:
señala
que
realizada
por
médico.
En
consistió
en
y
esta
exodoncia y atenciones de urgencia principalmente. Respecto de las atenciones sicológicas, el paciente registra dos atenciones a través de las cuales se puso
constatar
traumático.
sintomatología
Refirió
de
dificultades
estrés
para
post-
conciliar
y
mantener el sueño. A la vez, sueños reiterados de accidente, fallecimientos, sudoración, sensación de nerviosismo constante y recuerdos reiterados de lo vivido en el accidente. Fue derivado a médico quien diagnosticó
cuadro
farmacológico. significativos
ansioso
El en
su
e
indicó
paciente vida,
tratamiento
presentó
además
debió
cambios adaptarse
nuevamente a ella con secuelas físicas y emocionales. Ha debido esforzarse por superar los obstáculos como también
aprender
a
convivir
con
sentimientos
de
desesperanza y malestar constantes por lo vivido y los efectos que este accidente tuvo. Son recuerdos que lo acompañarán toda la vida y generan tristeza y profundo
dolor,
pues
si
bien
sufrió
dolor
físico
intenso también presenció a sus compañeros de trabajo fallecidos. Firma Myriam Rutte Toledo, directora del Cesfam, con firma ilegible y timbre. En cuanto Ficha clínica
indica
como
aspectos
relevantes
para
el
presente juicio, el haber sido atendido por Psicóloga Claudia Calderón Vigué, con fecha de atención el 08 de
noviembre
diagnóstico
con
de
2012.
fecha
18
Registra de
atención
octubre
de
de
2012,
evaluación sicológica. En cuanto a la historia de la enfermedad
se
siente
levemente
mejor,
ya
no
usa
bastón pero le molesta no poder caminar como antes y sentirse limitado en diversas actividades. Se intenta centrar en el presente. Cuenta con redes de apoyo. Indica que el día 13 de octubre de 2012 es atendido por
Eduardo Cerón Valenzuela, evaluación de estado
post shock traumático de cuatro a cinco meses que mejora con sección de sicoterapia, no tuvo TEC, pero si fractura de pelvis, esto último lo molesta (por la cojera) pero actualmente duerme bien. Ha asistido a sala de rehabilitación, a veces tiene dolores en la espalda,
pero
no
toma
nada.
Consulta
a
Claudia
Calderón Vigué, sicóloga, con fecha de atención el 02 de octubre de 2012, es derivado por kinesiólogo por sintomatología accidente.
ansiosa
Historia
vinculada
de
la
a
secuelas
enfermedad:
20
de
años,
convive y tiene un hijo de un año. Refiere que hace cuatro meses sufrió accidente en un camión, donde tres personas fallecieron y él sufrió fractura de pelvis
y
actualmente
está
en
terapia
en
sala
de
rehabilitación pero a la fecha no logra recuperarse emocionalmente. Se observa sintomatología de cuadro de estrés post-traumático, dificultades para dormir, sueña
con
seguido
frecuencia
recuerda
compañeros
el
que
tiene
accidente
fallecidos,
y
accidente
y
muy
como
a
sus
contención,
vio
diagnóstico:
estrés post traumático. 21.
En
cuanto
solicitada
a
Reglamento
de
a
la
exhibición
Cooprinsem orden,
Ltda.,
higiene
y
de
documentos,
relativos seguridad
a para
contratistas de acuerdo al artículo 66 bis de la Ley 16.744, este documento fue exhibido por Cooprinsem y la
demandante
incorpora
ciertas
disposiciones
contenidas en dicho documento como ser lo dispuesto en el punto 4.6, que indica que la empresa principal, dueña de la obra o faena, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas en adelante
Cooprinsem.
Punto
4.7,
que
define
al
contratista como “Toda persona natural o jurídica que en virtud de un contrato contrae la obligación de ejecutar una obra material o servicio por su cuenta o riesgo y con trabajadores de su dependencia”. Punto 4.8, se entenderá por subcontratista “Toda persona natural o jurídica que celebre un contrato para la realización
de
una
contratista
relativa
Cooprinsem”.
obra
faena
a
una
Señala
o
servicio
labor
que
por
encomendada
bajo
el
el por
título:
“Prohibiciones para contratistas y subcontratistas”, se refiere a la letra f) operar y revisar los equipos electromecánicos, autorizado
o
vehículos vigente
o o
y
calificado
por
maquinarias
sin
sin
maquinaria,
eléctricos
la
por
clase
ejemplo:
otros
sin
Cooprinsem, poseer
adecuada
la
al
vehículos,
estar
conducir licencia
vehículo
motos,
o
grúas,
horquillas. j) operar o mantener equipos sin haber sido previamente instruido, calificado o autorizado expresamente
por
la
autoridad
de
Cooprinsem.
q)
Indicar o ejecutar faenas en las que no se hayan tomado todas las medidas de seguridad para proteger la integridad de los trabajadores. Luego indica el procedimiento durante el trabajo, la ejecución de la obra,
la
prevención
empresa de
contratista,
riesgos
de
la
el
departamento
empresa
si
no
de le
correspondiera indicar el comité paritario u otro a cargo de la supervisión, efectuará las acciones que permitan
verificar
el
cabal
cumplimiento
de
las
normas y procedimientos de prevención de riesgos de
la
obra
o
trabajo
específico
requerido.
Bajo
el
título “durante el trabajo y los contratistas “, en la letra f) se indica “ las empresas contratistas deberán
mantener
un
programa
de
supervisión
permanente de los trabajos que se ejecutan de modo de evitar
la
ocurrencia
de
accidentes
del
trabajo,
enfermedades y daños a la propiedad. Bajo el título: “accidentes
graves
con
consecuencias
graves
o
fatales”. Indica que luego de la letra e), que se entenderá puesto
por
de
faena
trabajo
afectada en
toda
que
aquella
ocurrió
el
área
o
accidente
pudiendo incluso abarcar las faenas en su conjunto, dependiendo
de
las
características
y
origen
del
siniestro y por el cual de no adoptar la empresa las medidas correctivas inmediatas se pone en peligro la vida
y
salud
de
los
trabajadores.
Finalizado
el
trabajo, la empresa contratista deberá entregar la siguiente
información
evaluación riesgos
de
que
a
Cooprinsem:
las
actividades
haya
realizado
estadísticos
que
haya
de y
Informe
de
prevención
de
los
obtenido
resultados (tasa
de
siniestralidad por incapacidades temporales y tasa de accidentabilidad
durante
servicios),
cuales
los
el
período
servirán
en
como
que
prestó
antecedentes
para futuras adjudicaciones o propuestas a que llame Cooprinsem.
En
cuanto
a
las
disposiciones
de
maquinarias y herramientas, punto 7.7 expresa, letra a)
toda
herramienta
proporcione
un
o
vehículo
contratista
a
su
o
maquinaria
personal,
que
deberá
encontrarse y mantenerse en óptimas condiciones para su empleo y deberá ser usado u operado solamente por personal
previamente
autorizado.
seleccionado,
adiestrado
y
22. Que, en cuanto a la exhibición del reglamento de orden
y
seguridad
del
empleador Orlando
Cortés Servicios Integrales E.I.R.L,
Henríquez
la demandante
destacó el artículo 75 que señala que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa está obligada
a
proteger
a
todos
su
personal
de
los
riesgos del trabajo, entregándole al trabajador cuya labor
lo
requiera
sin
costo
alguno
y
bajo
su
responsabilidad los elementos de protección personal de su caso. Hace presente que dicho reglamento no se encuentra
suscrito
por
ninguna
de
las
partes
empleador ni trabajador. DUODECIMO:
Que,
en
cuanto
a
la
exhibición
de
documentos solicitada a la empresa Cal Austral, relativos a 1)Reglamento
de
contratistas
de
orden,
higiene
acuerdo
al
y
artículo
seguridad
66
bis
de
para la
Ley
16.744; 2)sobre informe de accidente laboral realizado por el
Comité
Paritario
de
Higiene
y
Seguridad
y
del
departamento de Prevención y riesgos para faenas conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 65 de la Ley 16.744
y
3)
contrato
de
prestación
de
servicios
a
honorarios y/o contrato de transporte de transportes o de carga suscrito entre Cal austral y Federico Redlich Díaz, sea como persona natural o con
alguna sociedad en que
aparezca éste último como representante o socio, se indicó por el apoderado de dicha empresa, abogado don Patricio Mendoza,
que
ninguno
de
esos
documentos
existe
en
la
compañía. Que, ante ello la demandante solicitó, en cuanto fuese procedente
se
hiciera
efectivo
el
apercibimiento
del
artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo DECIMO TERCERO: Que, en cuanto a la exhibición de informe sobre accidente laboral realizado por el Comité
Paritario de Higiene y seguridad y del departamento de prevención de riesgos para faenas de la Empresa Cooprinsem Ltda.,
y
suministros
exhibición u
otros
de
contrato
que
existe
de
abastecimiento
entre
Cal
Austral
de y
Cooprinsem, relativo a la compraventa de insumos o materias primas del giro de esta última, señaló el apoderado de Cooprinsem que dichos documentos no existen en la compañía. DECIMO CUARTO: Que, el actor incorporó la testimonial: con la declaración de parte de SEBASTIAN ELADIO GALLARDO GONZALEZ, 22 años, soltero, guardia de seguridad, cédula de identidad Nº 18.204.501-2, domiciliado en San Pedro Nº 100, Villa
San
Antonio,
Los
Muermos,
quien
legalmente
juramentado a decir verdad expone: Que el accidente laboral ocurrió el 24 de mayo de 2012, en el sector camino a Parga, kilómetro 3. Indica que ese día llegó a
Cooprinsem a las 08:15 horas. Había un
camión de cal con carro y faltaba una persona para ir a descargar. Habían dos personas arriba del camión y faltaba una. Entonces llegó él y
una persona que tenía don Orlando
Henríquez, allí, quien es hermanos de los finaos Hule y quien daba las órdenes de don
Juan Henríquez allí, le
indicó que fuera él a descargar el camión. Señaló que Orlando Henríquez fue su empleador en el momento. Indicó que la labor de él era cargar y descargar, que llevaba una relación laboral de dos semanas a esa fecha. Manifestó que llegó a la empresa Cooprinsem ubicada en Los Muermos a la hora indicada en la mañana. Indicó que la empresa se encuentra al lado de una bodega en la cual tiene fertilizante, comida para animales. En cuanto al día del accidente señala que ese día se embarcó en el camión el cual veía de Chiloé. No conocía ni
al dueño ni al chofer del camión. Se subieron los hermanos Hule, el chofer, un primo de éste y él, por órdenes dadas por la persona que tenía allí don Orlando Henríquez, quien les instruyó primeramente descargar el camión allí, en la bodega de Cooprinsem y luego llegaron de la oficina de esa empresa indicando que debían llevar la carga a un lugar cerca de Fresia,
y ellos no sabían bien acerca de ese
lugar. Señaló que ese día iban cinco personas arriba del camión. Iba el chofer, don Javier Montecinos, al lado de éste último iba él, al medio, a su lado uno de los hermanos Hule a la orilla de la puerta. Atrás en la litera, otro de los hermanos Hule y el primo del chofer. Recuerda que el chofer iba medio molesto por el hecho de que le habían mando a dejar la cal a una parte externa de Cooprinsem. El manifestaba que a él lo habían mandado para dejar la carga en Cooprinsem, en una bodega de esa empresa y llegando a Los Muermos le dijeron que debía ir a dejarla a otro lado lo cual fue comunicado por el
ayudante de don Orlando
Henríquez. Manifestó que se subieron al camión y se fueron. El chofer
hizo
ese
comentario
por
estar
molesto
por
eso.
Llegaron a la cuesta de Parga, donde se volcó el camión. Uno de los Hule, que conocía el camino le dijo al chofer que la cuesta era peligrosa y que enganchara el camión pero no hizo caso, no dijo ninguna cosa el chofer, entonces comenzó a bajar la cuesta, vio que la cuesta tenía curvas y quiso enganchar, bajar la velocidad, pero sacó el cambio y se fue, no pudo sujetar el camión. Llegó a una cierta parte que comenzó a tirar la barrera de contención, la que lo habría arrastrado por unos veinte o treinta metros y luego se
volcó
hacia
el
lado
izquierdo.
Indica
que
de
momento, puso sus manos en su cara y no recuerda mucho.
ese
Cree
que
lo
llevaron
al
Hospital
de
Fresia,
fue
trasladado por una ambulancia de ese hospital. Según le dijeron estuvo como dos horas allí, luego lo trasladaron a Puerto Montt, debido a que sus lesiones eran muy graves, no recuerda la hora en que lo trasladaron en la ambulancia. Llegó su señora al hospital pero él no la reconoció. Luego lo
subieron
a
pabellón,
al
parecer,
le
colocaron
unas
prótesis por el lado de afuera de su cuerpo. Señaló
que
los
médicos,
luego
de
dos
o
tres
operaciones, le dijeron que era muy difícil que volviera a quedar bien. Se trataba de lesiones graves en la pelvis, acetábulo y cadera. Permaneció hospitalizado alrededor de veinte días, luego de eso le dieron el alta y se vino a su casa. Lo trajeron en auto, no podía caminar. Lo sacaron en silla de ruedas y cuando llegó, lo bajaron del auto, lo tuvieron que llevar en brazo hacia la casa de su suegro en el sector de punta de rieles.
Permaneció allí un mes,
estuvo en cama, no podía hacer nada, no podía levantarse ni hacer
nada.
En
ese
período
no
podía
movilizarse,
sus
familiares le ayudaban a hacer todo, sus necesidades. Indicó que debía volver al hospital de Puerto Montt para efectuarse controles que tenían por finalidad evaluar la evolución de los implantes que le hicieron dentro de su cuerpo. En el hospital le dijeron que no podría realizar trabajos pesados, como el que hacía sólo andar de pie, sin poder cargar nada. Los controles eran mensuales. El médico le indicó que tenía que andar en silla de ruedas. Luego de dos meses que fue a Puerto Montt, me indicó que debía ver a un kinesiólogo en el Cesfam de Los Muermos, y tenía que seguir controles en Puerto Montt. Después de tres o cuatro meses comenzó a caminar, dejó la silla de ruedas, pero caminaba con bastones, luego sacó
uno, y luego de dos o tres meses más sacó el otro bastón. En el Cesfam de Los Muermos, fue atendido por un sicólogo y un médico. Indica que la última vez que visitó al médico en el Cesfam de Los Muermos, fue hace un par de meses. Respecto de la relación laboral que mantuvo con Juan Orlando Henríquez indicó que esa relación nunca se terminó o le dio un finiquito, no le ayudó en ningún modo e incluso en una oportunidad le prestó $ 20.000,
y le dijo que era
dinero prestado. Indica que en una oportunidad él lo llamó a trabajar y él se presentó pero no pudo trabajar. Señala
que
su
situación
laboral
actual,
un
año
y
cuatro meses después, intentó comenzar a trabajar, a buscar otro trabajo. La impotencia de no poder hacer nada lo llevó hasta la Municipalidad
de Los Muermos y le pidió trabajo
al alcalde don Emilio González, quien le pidió su número de teléfono y como a la semana siguiente lo llamó y le dijo que tenía un trabajo para él, que se trataba de funciones de guardia de seguridad, pero debía ayudar a la gente. Señaló
que
en
el
período
intermedio
después
del
accidente hasta obtener ese trabajo, no obtuvo ingresos y recibió la ayuda de su suegro. Indicó que se trata de un sistema de trabajo a turno, debe orientar a las personas, se puede sentar un rato, no puede estar de pie en todo momento. Recibe una remuneración de
$
250.000,
que
es
menor
a
la
que
recibía
cuando
trabajaba con don Juan Henríquez, que en promedio era de $ 450.000. Agrega que en esa época desarrollaba además otras actividades remuneradas lo cual actualmente no puede llevar a cabo. Manifestó que en su vida personal este accidente le ha afectado bastante, en la forma de que su hijo es chico, no lo puede cargar por el tema de su espalda, no puede jugar
con él, son pocas las
actividades que hacía antes del
accidente como correr, jugar fútbol. No puede desarrollar trabajos físicos, trabajos de fuerza, de carga, pesos de 50 a 60 kilos. Indicó que estuvo realizándose tratamiento sicológico en el Cesfam de Los Muermos, alrededor de dos meses, debido a
que
no
podía
dormir,
soñaba
con
el
camión.
Le
suministraron medicamentos. Sabe que ni personal de Cooprinsem, Cal Austral o Juan Henríquez han concurrido al lugar del accidente. Contrainterrogado por la demandada Cooprinsem: Indicó que trabajó para Orlando Henríquez por un lapso de dos a tres semanas y tenía trabajos a trato y él podía hacer trabajos por fuera, y entre todo lo que hacía, podía llegar a la suma de $ 400.000. ganaba
de
$
25.000
a
$
Indicó que diariamente
30.000
diarios
con
Orlando
Henríquez. Contrainterrogado por la demandada Pablo Redlich: Manifestó que no ha trabajado para Pablo Redlich Díaz, ni lo conoce. Indicó que trabaja como guardia de seguridad en el Cesfam de Los Muermos. En cuanto a su jornada de trabajo manifestó que tiene turnos, dos días de día y dos de noche y dos libres. Manifestó
que
en
el
minuto
en
que
ocurrieron
los
hechos, arriba del camión no llevaba puesto cinturón de seguridad en el minuto en que ocurrieron los hechos, que al interior del camión estaban habilitados sólo dos espacios para llevar pasajeros, que la instrucción para subir al
camión se la dio una persona que tenía don Juan Henríquez, un hermano de los Hule. Contrainterrogado
por
la
demandada
de
Javier
Díaz
Montecinos Indicó que no tuvo relación laboral con don Javier Díaz, que lo conoció el día de los hechos. Manifestó que había dos espacios además del chofer en el camión y se subieron cinco personas al camión y ninguna de ellas llevaba puesto cinturón de seguridad. Las personas que
iban
atrás
en
la
litera
sin
cinturón,
uno
de
los
hermanos Hule y el primo del chofer, al parecer tendidos o acostados en la litera. Señaló que a pesar de las instrucciones que le dieron al chofer, al advertirlo que tuviera cuidado con la cuesta, que enganchara el camión pues la cuesta era peligrosa. Y a pesar
de
esa
instrucción
no
hizo
caso,
siguió
a
la
velocidad que iba y trató de sacar el cambio y no pudo sostener el camión. Señaló que en el lugar en el cual iba sentado no había cinturón de seguridad.
Siempre pasaba en Cooprinsem, que
se subían dos o tres personas a los camiones. No
conocía
la
ruta
que
se
desarrollaría
desde
Cooprinsem al lugar en el cual se efectuaría el traslado de la cal. Contrainterrogado por la demandada Cal Austral S.A. Expuso que no conocía a la empresa Cal Austral S.A., ni ha tenido alguna relación con dicha empresa. Indicó
que frente a la orden de su empleador no se
opuso a subirse al camión. No pensó que eso era peligroso, pues siempre lo hacían pues siempre lo mandaban a descargar
a
distintas partes agrícolas y
siempre se suben a los
camiones más personas de las que corresponden y la orden de subirse al camión se la dio una persona que es hermano de los Hule que en ese momento estaba de ayudante de Juan Henríquez. Manifestó
que
no
ha
conducido
un
camión
de
las
características del cual se subió el día del accidente, ni conoce las condiciones técnicas de esos camiones
ni como
se enganchan dichos camiones, cree que enganchar un camión es ir reduciendo cambios al igual que en un automóvil. b) declaración de ROSA AMELIA OYARZO NAVARRO, 49 años, casada, dueña de casa, cédula de identidad Nº 7.489.440-2, domiciliada Muermos,
en
quien
Reinhard
Wetermayer,
legalmente
juramentada
sin a
número, decir
Los
verdad,
expone: Que comparece de declarar en este juicio con motivo del
accidente
que
sufrió
Sebastián
Eladio
Gallardo
Indicó que el día del accidente, él salió a
trabajar
González, quien es su yerno.
a las 07:30 horas, pues tenía que estar en Cooprinsem a las 08:00 horas. Indica que pasadas las 08:00 horas se levantó a desayunar, escuchaba la radio cuando escuchó la noticia sobre el accidente que se refería al volcamiento de un camión con cal, camino a Fresia. Ella se quedó callada pues sabía que Sebastián se había ido a trabajar al Cal. Al rato llamó el padre de Sebastián informando a su hija que había sufrido un accidente. Manifestó que no se trasladó al lugar del accidente. Luego informó la radio que en total eran tres las personas fallecidas,
los
niños
Hule
y
otra
persona
de
apellido
Montecinos, que Eladio había sido llevado a Fresia y luego a Puerto Montt.
Indicó que en ese tiempo Sebastián vivía en su casa, con su hija y con su hijito de tres años, cinco meses. Señaló que la fecha del accidente corresponde al 24 de mayo de 2012 y volvió a ver a Sebastián un mes y fracción, después cuando volvió a su casa, luego de haber estado en el Hospital de Puerto Montt, en donde lo visitó y lo vio mal de salud, estaba todo vendado, como una “ momia”. Supo sobre tratamientos médicos que le realizaron pues el día en que
llegaron
operarlo,
a
verlo,
recuerda
que
lo
sacaron
estuvo
por
primera
hospitalizado
un
vez
a
mes
y
fracción. Señaló que al llegar a su casa, lo hizo en el auto de su papá y fue bajado entre dos personas. Que en su casa permaneció en cama, que le arreglaron una
pieza. El no se
podía movilizar y que hicieron algunas modificaciones en la casa para que él pudiera sujetarse y desplazarse. Estuvo en cama un mes y fracción pues después comenzó una terapia. Respecto del accidente les comentó que se debía a una mala maniobra del chofer, pues éste no conocía la ruta. Indicó que sus necesidades básicas debía realizarlas con ayuda de su pareja Deisy González Oyarzo, pues él no podía por sí mismo. Que,
a
raíz
del
accidente
presentó
secuelas
como
gritos en la noche, despertaba llorando. Que, le dieron medicamentos,
que
lo
inyectaban
y
le
dieron
algo
para
inyectarse solo en los brazos. Que, desde el punto de vista anímico lo ve mal, pues no es el niño que era antes. El jugaba fútbol, trabajaba en el campo, actividades que ahora no puede realizar. Manifestó que a la fecha del accidente su hijo David había cumplido dos años, específicamente el 14 de mayo, a
raíz
de
estaban
juntando
dinero
para
su
fiesta
de
celebración que la harían el sábado siguiente de la fecha en que ocurrió el accidente. Señaló que la relación con su hijo cambió un poco pues no es un papá alegre, capacitado para atenderlo, no lo puede cargar ni “chochear” como otros papás. Manifestó que antes del accidente Sebastián trabajaba en el campo, recogía papas. Indicó que había trabajado en una empresa de papeles tiempo antes, pero en el tiempo inmediatamente anterior, lo desconoce. Señaló que luego del accidente, el Alcalde de Los Muermos, don Emilio González, por lástima le dio un trabajo en el Cesfam el que consiste en estar sentado y darle las fichas a la gente que llega hasta el consultorio. Manifiesta malestar físico pues no puede sentarse bien, a veces, le molesta mucho su cadera o la
pierna.
Está
incapacitado
para
desarrollar
trabajos
pesados. Desde el punto de vista anímico ha cambiado, antes era alegre, ahora no tanto. Interrogada por la demandada Pablo Redlich, expuso que no tenía vínculo con Pablo Redlich Díaz, pues trabajaba para Juan Henríquez. Interrogada por la demandada Javier Díaz Montecinos, expuso que no tenía vínculo con él, no trabajaba para él. Indicó que no puede hacer fuerza con los brazos, que le duele la cintura, que no ha seguido tratamiento para mejorarse de eso, que su médico le indicó que no volvería a ser como antes, quedaría discapacitado. Manifestó que su yerno es una persona de escasos recursos y no tiene dinero para hacerse tratamientos y eso implica costos, que debe mantener a su familia y no puede perder tiempo buscando ayuda en alguna fundación o institución de apoyo, si no trabaja no puede sustentarse.
Respecto
a
las
labores
actuales
que
desarrolla
Sebastián Gallardo indicó que hace un año trabaja en el Cesfam de Los Muermos, que no tiene contrato de trabajo y no conoce su remuneración. Que no ha realizado gestiones posteriores para encontrar un trabajo distinto, y aclara al Tribunal que se debe a que no puede hacer otro tipo de labores debido a lo que tiene, lo cual le consta pues su hija se lo ha contado. Aclara
que
su
yerno
recibió
ayuda
de
la
iglesia
evangélica, en alimentos y dinero. En cuanto a su trabajo en el Cesfam, manifestó que se trata de un contrato a honorarios. c)declaración de JAIME ELADIO GALLARDO OYARZUN, 51 años, chileno, casado, agricultor, Cédula de 9.956.075-4, domiciliado Muermos,
en
San
quien
Carlos,
legalmente
El
Ñady,
juramentado
sin a
número, decir
Los
verdad,
expone: Que su hijo sufrió un accidente en un camión cargado con cal, cuando trabajaba para Orlando Henríquez. Se enteró de lo que había ocurrido, en un primer momento le dijeron que su hijo había fallecido, luego supo que su hijo estaba inconciente. Trató de averiguar datos en la empresa y no le dijeron nada. Concurrió hasta el Hospital de Puerto Montt, logró verlo
y
no
lo
reconoció.
Supo
que
le
hicieron
una
intervención quirúrgica el día del accidente, le colocaron unos fierros y al día siguiente le hicieron otra cirugía. Sus
lesiones
eran
de
la
pelvis,
de
la
cadera.
Las
operaciones fueron muy largas y riesgosas, una de ellas duró siete horas, y no sabían si podría volver a caminar. Posteriormente el médico les informó que existía un 60 por ciento
de
que
pudiera
caminar.
Estuvo
hospitalizado
diecinueve días, luego lo llevaron a casa de su suegro y ahí
estuvo
harto
tiempo,
luego
pudo
levantarse
y
lo
llevaron a su casa. Luego comenzó a andar en silla de ruedas. En principio no podía ir al baño y necesitaba mucha ayuda. Señaló que el accidente ocurrió el 24 de mayo de 2012, en la cuesta del sector de Llico Alto. El iba a descargar cal para la empresa Cooprinsem y de don Juan Henríquez que era el contratista. El tenía contrato de trabajo con esa persona. Manifestó que antes del accidente su hijo hacía de todo en el campo, sacaba papas, picaba leña, cosechaba trigo. Indicó que el trabajo que ejerce actualmente en el Cesfam de Los Muermos, se lo dio por lástima el Sr. Alcalde y eso se produjo cuando su hijo comenzó a caminar. El trabaja como guardia pero no hace labores de ese cargo, él sólo puede entregar documentos. Expresó
que
su
hijo
tiene
secuelas
físicas
y
emocionales, pues no puede desarrollar las actividades que hacía antes, el trabajo agrícola, hacer deporte. El ha intentado
hacer
labores
agrícolas,
como
recoger
papas,
guardar forraje por ejemplo, conducir un vehículo, pero no puede hacer nada de eso. Agregó que antes era un hombre fuerte,
ahora
anda
triste,
bajoneado,
por
esta
misma
situación, se siente mal pues no puede trabajar, lo ha visto llorar por eso. El terminó su octavo básico después del accidente. Manifestó que las personas fallecidas eran amigos de su hijo, y ha soñado con ellos. En una oportunidad lo acompañó al lugar donde fallecieron, aunque no tiene más información pues no le ha querido contar más.
Indicó no saber si su hijo ha hecho intentos por encontrar otro trabajo, que en el Cesfam de Los Muermos percibe un poco más de $ 200.000 y en su trabajo anterior, en la empresa de Juan Henríquez ganaba $ 30.000 O $ 40.000 diarios y estaba bien, ganaba “buenas monedas”, pues podía desarrollar otras actividades como carpintero, actividades que ahora no puede realizar. Expresó que su hijo actualmente trabaja con boletas, a honorarios, que no es un trabajo estable, que no le alcanza para mantenerse, que depende sólo si el Alcalde se mantiene en su cargo, pues por el momento está por él. Interrogado por el demandado Javier Díaz Montecinos, manifestó que las lesiones son a nivel de la pelvis, la cadera. No puede desarrollar fuerzas con los brazos pues eso involucra todo el cuerpo, no puede cargar a su hijo. Señaló que para mejorar esta situación invalidante y buscar formas de aminorar las molestias que sufre su hijo, no han hecho gestiones para buscar ayuda. Señaló que su hijo no ha realizado gestiones para encontrar otro trabajo. Interrogado
por
el
demandado
Pablo
Redlich
Díaz,
indicó que su hijo no tenía vinculación con el Sr. Redlich Interrogado por Cal Austral S.A. Señaló que su hijo no vivía con él a la fecha del accidente, en esa época vivía con sus suegros, que él lo veía cuando venía a Los Muermos, no recuerda exactamente desde cuándo no vivía con él, pero eran varios años, aunque le iba a ayudar a veces, cuando estaba libre, se quedaba dos o tres días y no recuerda la frecuencia con que se veían pero lo hacían, se veían.
Indicó que no sabe cuál es el horario de trabajo de su hijo, ni cuánto tiempo exacto llevaba trabando su hijo en
la
tiempo,
empresa que
antes
su
hijo
del
accidente,
pretendía
pero
ganar
no
dinero
era
mucho
para
poder
seguir sus estudios. d)
Declaración de DEISY DIANA GONZALEZ OYARZO, 28 años,
soltera, dueña de casa, 16.506.601-4, domiciliada en pasaje San Pedro, casa 100, Villa San Antonio, Los Muermos, quien legalmente juramentada a decir verdad, expone: Que Sebastián Gallardo, su pareja sufrió un accidente el 24 de mayo de 2012, esos días preparaban la fiesta para la celebración de la fiesta de
cumpleaños del hijo de
ambos. Estaba desayunando cuando escuchó en la radio que un camión se había volcado en la cuesta Parga y ella nunca se imaginó que él andaba allí. A la media hora después le llamó su suegro y le dijo que Sebastián andaba en el camión que sufrió el accidente, en ese momento ella perdió el conocimiento. Posteriormente fue con su suegro a urgencia del Hospital de Puerto Montt. Pudo ver a Sebastián por un momento, pero él no la reconoció. Le explicaron que la pelvis se le había quebrado como en cinco partes y que se le había hecho la primera operación, que la más complicada venía después, la que se hizo en una o dos semanas después. El día de la operación el médico le explicó que se trataba de una operación compleja y que si algo salía mal, le podían
tocar
el
nervio
de
la
inválido. Luego de la operación
espalda
y
podía
quedar
el médico le dijo que
Sebastián siempre quedaría con secuelas. Posteriormente lo trasladaron desde el Hospital a su casa de sus papás, con ciertas dificultades. Allí permaneció 6 u 8 meses sin hacer nada. Los primeros meses estuvo acostado luego de a poco comenzó
a
tener
cierta
movilidad,
andaba
ruedas. Para sus necesidades usaba “chata” y
en
silla
“pato”.
de
En cuanto a sus condiciones anímicas, han cambiado, era alegre, los fines de semana salían a jugar a la pelota, ahora no puede cargar a su hijo mucho tiempo, sólo cuando está sentado. Llevan 5 años juntos, le ayudaba en la casa con ciertas labores. Ayudaba a su padre en el campo con los fardos de pasto y a recoger papás, nada de eso puede hacer. Está más triste, le ha indicado que sueña con sus amigos que murieron. Al cumplir un año desde el accidente fueron al
lugar
del
accidente,
pues
sus
amigos
se
lo
habían
pedido. Actualmente él trabaja en el SAPU del Cesfam de Los Muermos. Se encarga de pasar los papeles, indicarle a la gente
dónde
dirigirse
o
vigilar
en
las
cámaras
de
seguridad, trabajo que consiguió debido a la ayuda que le brindó el Alcalde de Los Muermos, don Emilio González. Percibe
una
honorarios,
suma que
de no
$ es
250.000 un
mensuales,
trabajo
estable
y
trabaja
pues
le
a
van
renovando el contrato cada tres o seis meses y lo pueden despedir en cualquier momento pues depende de la decisión del Director del Cesfam o incluso por cambio de Alcalde. Indicó que ha intentado encontrar trabajo en otra parte, tratando de realizar lo que hacía antes pero en ninguna parte le dan trabajo por su operación a la pelvis. Por ejemplo, no puede cargar sacos, no puede hacer fuerza, no puede hacer nada de lo que hacía antes. Señaló que al momento del accidente trabajaba para Juan Henríquez, su labor era cargar y descargar camiones, normalmente descargaban
cal los
para
Cooprinsem.
camiones
aquí
e
Ellos
iban
a
cargaban
otros
lados
y a
descargar, de repente iban a campos o a fundos, de repente iban a bodegas de otros lados, eso se hacía por orden de Juan
Henríquez.
Cree
que
las
órdenes
que
recibía
Juan
Henríquez las daba Cooprinsem pues Juan Henríquez trabaja
para esa empresa y don Juan Henríquez le decía a ellos donde ir a descargar. Cuando iban a descargar hacia los predios se trasladaban hacia los predios en los camiones que venían con carga, no sabe de dónde venían pero llegaban a Cooprinsem, si ellos les decían que debían ir a otra parte,
ellos
los
llevaban.
El
día
24
de
mayo,
el
del
accidente, don Juan Henríquez lo llamó tempranito y le dijo que había llegado una carga de Chonchi o Dalcahue y tenían que ir a descargarla. Ese día se levantó bien temprano y salió a Cooprinsem, tenían que
descargar en otro lugar. Le
indicó que tenían que descargar en otro lugar. Interrogada por el demandado Javier Díaz Montecinos: Indicó en relación a si Sebastián Gallardo González ha buscado algún tipo de tratamiento paliativo con el apoyo de alguna fundación o ayuda externa a fin de mejorar esta condición que le impide realizar cualquier tipo de trabajo anteriormente, que no lo han hecho. Manifestó que su pareja ha tratado de realizar otras actividades para aumentar sus ingresos, señala que en un verano trató de trabajar sacando papas pero no pudo pues quedaba muy cansado y duró un par de días, y tuvo problemas en el Cesfam. Agregó que ha tratado de desarrollar algunos trabajos como ayudante de maestro pero no le ha salido nada. Actualmente no ha buscado otras formas de ingreso.
Indicó respecto de alguna relación laboral entre su pareja y Javier Díaz Montecinos, señaló no conocerlo. Interrogada por el demandado Pablo Redlich: Manifestó que al momento del accidente su pareja no tenía
vínculo
conocía.
laboral
con
Pablo
Redlich,
a
quien
no
Interrogada por el demandado Cal Austral S.A: Manifestó que en la oportunidad en que su pareja pudo realizar una actividad aparte de su trabajo en el Cesfam, como el ir a recolectar papas, logró hacerlo el primer día, pero en los días posteriores no pudo pues ese primer día al volver
a
su
turno
entre
17
a
24
horas
en
el
Cesfam,
producto del cansancio, se quedó dormido en ese lapso y eso le significó una amonestación de parte del director del consultorio.
Señaló
que
en
esa
oportunidad
pudo
sacar
papas, a ratos. Manifestó, respecto de las consultas del Tribunal, que toda la información que ha incorporado en su declaración la conoce pues Sebastián Gallardo se lo contaba, indicó que no podía desarrollar trabajos extras, pues producto de sus graves lesiones se cansa rápido y por los dolores que tiene en la pierna derecha no podía hacer todo lo que sus jefes le pedían. DECIMO QUINTO: Que, el actor incorporó la confesional de: 1) JAVIER AMADO DIAZ MONTECINOS, 34 años, casado, buzo, 13.850.481-6, domiciliado en Brisas del Sur Nº 43, Ancud, quien legalmente juramentado indicó que es chofer profesional, estuvo trabajando varios años en camiones, posee licencia A-4, puro camión simple, sin carro o sin rampla. Indicó que para ese tipo de camiones se requiere la licencia A-5. Indica
que
recuerda
el
accidente,
la
hora
del
accidente que fue a las 09:30 horas. Salió de Cal Austral de Dalcahue, con una hoja de despacho que decía que la carga debía dejarla toda en la bodega de Cooprinsem en Los Muermos.
Manifestó que en Dalcahue cargó el camión después de doce, el día anterior a los hechos. Luego viajó a Ancud donde dejó el camión y preparó sus cosas, saliendo desde esa ciudad a las 10 de la noche y se quedó en una Tenencia de Carabineros cerca de Puerto Montt, pasó a alojar ahí, y al día siguiente se levantó temprano a las 06:45 para estar en Los Muermos a las 08:30 horas en Los Muermos. Indicó que con ningún motivo le dijeron que debía llevar cargadores, porque le dijeron que la carga quedaba toda en Cooprinsem y aquí se descargaba toda la carga. Manifestó que el dueño del camión y en la empresa Cal Austral le informaron que la carga quedaba en Cooprinsem en Los Muermos donde le descargarían el camión. Indicó que en la empresa Cal Austral, quien estaba a cargo quien le entregó la factura, en la portería le indicó que debía traer la carga y descargarla. Don Pablo Redlich, el
dueño
del
camión,
le
dijo
que
toda
la
carga
se
descargaba en Los Muermos. Manifestó que Redlich tomó contacto con él a través de su padrino y un jefe anterior quien había trabajado antes con él. Le manifestó que no tenía licencia para manejar camión con carro, que tenía licencia A-4, que no tenía la licencia
de
conducir
A-5
requerida,
pero
tenía
alguna
experiencia para manejar camión con carro pues antes había manejado este tipo de camiones y no había tenido problemas y
le faltaban dos meses para
obtener dicha licencia.
Indicó que en Cal Austral nadie verificó si tenía licencia para conducir este tipo de vehículo ni le preguntó si estaba calificado para manejar el camión con carro. Al llegar a Cooprinsem le cambiaron las instrucciones. Llegó y habló con el Jefe de la tienda quien le indicó que
la carga no sería entregada allí en Los Muermos, pues se había
cambiado
al
sector
de
Cuatro
vientos,
cerca
de
Fresia, ruta que él conocía pero por fuera. Le informó que según las instrucciones de su jefe, la carga debía ser entregada en Los Muermos pues debía seguir hacia San Pablo, en Osorno, cargar y desde ahí trasladar otra carga hacia Castro. Le informaron en Cooprinsem que si no cumplía esas instrucciones no le descargarían el camión, eso se lo dijo una persona de Cooprinsem. Ante eso llamó a su jefe, pero no
pudo
contactarse
con
él
pues
iba
viajando
y
no
le
contestó el teléfono. Agregó que en ese momento se subieron al camión tres personas que descargarían el camión. No conocía a ninguna de ellas. Le indicó al encargado en Cooprinsem que no podía subir a más personas al camión, tratándose de un camión con espacio para chofer y copiloto, y éste le manifestó que si no llevaba a esos cargadores no le iban a descargar el camión. Esta situación le molestó, incluso los cargadores dejaron el camión pasado a trago pues al parecer andaban “ carreteando”. Manifestó
que
el
camión
tenía
capacidad
para
dos
personas, de modo que las tres restantes se acomodaron: uno de los cargadores en el asiento del copiloto,
otro se
sentó en medio, y el otro se sentó en la cama que llevaba detrás, y su primo se acostó en la cama o litera en la parte posterior de la cabina. Agregó que incluso le reclamó al encargado de Cooprinsem que de esta forma se arriesgaba a que le cursaran una infracción los Carabineros ante lo cual éste le manifestó que el parte debía pagarlo él pues era el chofer.
Indicó que el sobreviviente Sebastián Gallardo, venía sentado al lado de él, en medio, y no tenía posibilidad de ponerse cinturón de seguridad pues no había cinturón de seguridad allí. El camión tenía sólo cinturón de seguridad para el copiloto. Señaló que en Cal Austral, no hay encargado que revise las condiciones en las cuales saldrá el camión, ni los documentos
del
vehículo,
ellos
sólo
se
preocupan
de
arreglar la carga y nada más. Indicó que al salir de Los Muermos les dijo a las personas que les
guiaran para volver a salir a la ruta
cinco. Ellos le dijeron que no era necesaria seguir esa ruta, que había una ruta por la cual se podía ahorrar una hora y que ellos lo guiarían, ellos dijeron que sabían. No le dijeron que había una pendiente fuerte. Llevaba una velocidad de unos 70 u 80 kilómetros, al enfrentar
la
pendiente
llevaba
una
velocidad
de
50
kilómetros, no había ninguna señalización restrictiva de velocidad.
Empezó
a
bajar,
bajó
los
cambios.
Sebastián
Gallardo, le indicó en ese momento que esa cuesta peligrosa
que
tenía
dos
curvas
cerradas
y
una
era
curva
abierta, pero le dijo cuando ya estaban metidos en la cuesta. Manifestó relativa
a
la
que
como
no
existencia
había de
ninguna
curvas
o
señalización reducción
de
velocidad, bajó la pendiente en quinto cambio de velocidad y comenzó a bajar las velocidades luego los cambios no entraron
a cuarta y tercera y
más, bajó las revoluciones
a 50 y bajó frenando y cuando vio que se cerró la curva hacia la izquierda, empezó a bajar los cambios más rápido y en eso “ reventaron los pulmones” y quedó justo cuando iba a poner segunda el camión se le bloqueó y se fue derecho
para abajo.
Quedó sin frenos, el camión se le fue hacia
abajo, alcanzó a pasar una curva que fue a la izquierda y salió de esa curva izquierda y se pronunció inmediatamente hacia la derecha, al pasar esa curva iba sin frenos, se le bloqueó el camión, trató de controlar el camión y al pasar la curva trató de ver si había algún morro para tirarse para que se fuera rozando y el camión frenara y al pasar la curva observó pendiente por ambos lados, a esa altura al observar por el espejo el carro se venía saliendo para afuera y el camión comenzó a inclinarse, les dijo a sus acompañantes que se afirmaran y que sea lo que Dios quiera y el camión se fue de una, se dio vuelta para el otro lado. No perdió el conocimiento, perdió la visión y escuchó los gritos de sus acompañantes. El camión cuando llegó abajo se fue frenando, no recuerda cómo salió del camión, presume que fue expulsado de este por las lesiones que sufrió, perdió el sentido por un momento y luego se recuperó y vio a
una
persona
fallecida.
Vio
a
Sebastián
que
quedó
enganchado en el camión de una punta. Se levantó, comenzó a buscar a las personas, vio a otra persona debajo del camión que también estaba fallecida. que
venía
en
el
camión,
lo
respirar y luego falleció.
Buscó a su primo, recordó vio
adentro
y
alcanzó
a
A la media hora llegó una
camioneta de Conaf a prestar ayuda. Indica que el no contar con una licencia adecuada y la falta de experiencia no fueron causas del accidente, pues ha manejado bastante, lo ha hecho desde los 16 años, tiene experiencia en vehículos y en ese tiempo comenzó a manejar camiones con carro pues ya
sabía manejar, que movía los
camiones con carro de un jefe anterior dentro de la ciudad y en su territorio que era un tremendo espacio. Manifiesta que aprendió a usar carros, rampas, que había conducido con su padrino en caminos así y comenzó a manejar este tipo de camiones pues le faltaban dos meses para cumplir con el
tiempo para poder acceder al curso de licencia A-5 de modo que quería salir. A las preguntas del Tribunal, manifestó que les pidió a las personas que lo acompañaban en el camión que le dijeran o guiaran en el camino. Indicó que cuando llegó a Cooprinsem un encargado de esa empresa le dio la instrucción de llevar la carga a otro lugar, le cambió la guía correspondiente, que ante eso se trató de comunicar con Pablo Redlich, con quien finalmente se comunicó después del accidente. Que frente al cambio de instrucciones, el encargado de Cooprinsem le dijo que no tendría
problemas
con
su
siempre llevaba carga
jefe
el
Sr.
Redlich
pues
él
y no pondría objeciones al respecto
y en todo caso los camiones tenían que ir pues ellos eran la
empresa
mandante
y
ellos
como
servicio
de
camiones
debían hacerle caso a ellos y era la primera vez que venía para acá no podía hacer atados. 2)
PABLO
FEDERICO
REDLICH
DÍAZ,
35
años,
soltero,
transportista 13593504-2, domiciliado en Antonio Burr, 475, Ancud, quien legalmente juramentado a decir verdad expone: Que
es
propietario
de
camiones,
servicios ocasionales a Cal Austral S.A,
que
le
presta
le llaman cuando
lo necesitan, no tiene contrato de por medio. Que
antes
del
accidente
la
continuidad
de
la
prestación de servicios de Cal Austral era de dos, tres o hasta
cinco
cargas
a
la
semana
dependiendo
de
la
disponibilidad de ellos y la de él. En ese tiempo dice haber tenido 5 camiones. Señaló
que
contrató
al
chofer
Javier
Amado
Díaz
Montecinos para ese viaje en específico, que no existía un contrato
de
trabajo
con
dicho
chofer,
solamente
se
lo
recomendaron para ese viaje pues tenía un problema con un chofer
titular
que
estaba
con
un
problema
y
no
pudo
trabajar. Indicó que le recomendaron que él podía hacer el viaje, pues no lo conocía laboralmente, se contactaron por teléfono y después personalmente.
No se refirieron si
tenía la licencia adecuada. El camión articulado se lo entregó el chofer que no podía viajar, manifestó que no tiene personal administrativo y que todos esos temas lo ve él personalmente y ese día
no estaba en la ciudad y tenían
la exigencia que debían entregar la carga. El se enteró por otras personas que no tenía la licencia adecuada después del
accidente.
El
presupone
que
tenía
la
licencia
apropiada, el Camión se lo entrega el otro chofer. La instrucción consistía en que debía trasladar la carga desde Cal Austral en Dalcahue hasta Cooprinsem en Los Muermos, según la guía. El camión es cargado, le dan la guía el destino y comienza el viaje. El camión venía cargado con 30 toneladas, camión y carro. La Muermos.
ruta era conocida a Los
Lo normal cuando la guía dice bodega viene a la
bodega y cuando se destina parte de la carga a un fundo le cambian la guía. El no tenía información de que el camión llevaría otra ruta. El se enteró por el alcalde de Fresia de que se trataba de su camión, pues su camión venía a Los Muermos pues la guía así lo señalaba. En circunstancias normales, él se entendía con Cal Austral, y si la ruta era más larga él no se iba a oponer, pues es un asunto de precio, de modo que los viajes no tienen el mismo valor, pero eso es algo que se conversa previamente antes de cargar. En cuanto a la descarga del camión, él no trata con descargadores ni paga por eso. La empresa que recibe la carga o el fundo, en su caso, ponía a quienes descargarían el camión.
Respecto a las empresas Cal Austral o Cooprinsem o personal administrativo de estas no le pedían información sobre el estado del camión o sobre el chofer si tenía la licencia de conducir apropiada o la capacidad del mismo, en esa época. Lo único que pedían era el seguro de carga. Indicó que Cal Austral es un cliente menor en cuanto a sus operaciones pues tiene otro trabajo, y el flete de Cal Austral le permite complementar lo que hace. En cuanto al accidente indica que lo llamó el Alcalde de Fresia y le informó sobre lo sucedido, que el camión había tenido un accidente y que habían fallecido personas. Se encontraba en Osorno y se vino inmediatamente al lugar. Llegó unas cuatro horas después del accidente. Indica que escuchó por la radio sobre el accidente y no se preocupó pues nunca pensó que se trataba de un camión suyo, pues sabía que venía a Los Muermos, incluso, no se preocupó de llamarlo. Manifestó que en cuanto al estado mecánico hace fe en la revisión técnica y en cuanto freno y balatas estaba bien A las consultas del Tribunal, manifestó que cualquier cambio en la ruta debía ser informado por Cal Austral. 3)
COOPERATIVA
COOPRINSEM,
AGRICOLA
representada
por
Y don
SERVICIOS Claudio
LTDA.
Andrés
O
Ernst
Thiers, 45 años, divorciado, ingeniero agrónomo, Jefe de sucursal de Los Muermos, Cédula de identidad 10.807.688-7, domiciliado en Fundo Santa Amanda, Los Muermos. Indicó
que
es
el
jefe
de
sucursal
de
la
Empresa
Cooprinsem de Los Muermos, desde hace seis meses desde el 1º de abril de 2014, anteriormente era funcionario público de Indap.
Indicó que el rubro de Cooprinsem es la venta de
insumos y servicios para agricultores.
Respecto al accidente, tiene noticia de él, ocurrió a mediados
del
año
2012
donde
murieron
algunas
personas
producto de un accidente de un camión que cargaba cal y algunos otros quedaron heridos. Indica que conoce a la empresa Cal Austral, empresa que produce cal y se comercializa a través de distintas empresas
de
insumos
agrícolas
hacia
los
agricultores
y
Cooprinsem es uno de los distribuidores de Cal Austral en la región. Es uno de los diez productores que les venden más insumos agrícolas. Manifestó que la cal es trasladad desde Cal Austral a Cooprinsem
por
medio
de
camiones,
los
cuales
son
proporcionados por las que estime Cal Austral, no tiene conocimiento. Ellos compran la cal puesto fundo o puesto su bodega.
Habitualmente
llamada
telefónica,
se
utiliza
dejando
en
correo
electrónico
evidencia
que
se
o ha
comercializado cal y por tanto se necesita puesto fundo o puesto bodega, dependiendo cual sea la circunstancia. Ellos generan una orden de compra, esa orden de compra se le hace llegar a Cal Austral y esta despacha de acuerdo a dicha orden.
Cooprinsem
no
tiene
camiones
ni
vehículos
para
retirar esa carga, de modo que la cal es proporcionada y puesta
en
bodega
de
Cooprinsem,
por
lo
que
se
hace
responsable de esa mercadería en cuanto a su traslado, entendiendo que lo hace con vehículos de terceros aunque no tiene conocimiento absoluto de esa materia. Habitualmente Cooprinsem solicita que la Cal vaya directo a fundo, por lo tanto, no hay habitualmente cambio de guías, las guías se cambian
después.
En
la
época
de
los
hechos
no
tiene
conocimiento respecto de las guías que provenían de Cal austral, pues no trabajaba en Cooprinsem en esa fecha. La empresa tiene bodegas en las cuales mantiene cal.
En relación con Orlando Henríquez Cortés indica que se trata
de
una
empresa
contratista
que
les
entrega
a
Cooprinsem servicios de carga y descarga de productos en sus sucursales. En
relación
Cooprinsem
sobre
a
las
este
actividades contratista
de en
fiscalización la
época
en
de que
ocurrieron los hechos manifestó que no tiene conocimiento, ni
lo
tiene
respecto
a
cómo
operaba
con
la
empresa
contratista señalada y la empresa Cal Austral. 4.CAL AUSTRAL S.A, representada por don Hugo Alfredo Orellana Gómez, 56 años, chileno, divorciado, Gerente de administración y finanzas, cédula de identidad
8.011.965-
8, domicilio en Pasaje el Alamo 120, comuna de Dalcahue, quien legalmente juramentado a decir verdad, expone: Que llegó a la empresa el día 01 de junio de 2012, y el accidente ocurrió el 24 de mayo de 2012. Conoce a Pablo Redlich como fletero de la empresa, no es
contratista,
eventualmente
hace
fletes
de
cal,
transporta cal, pero no es el único fletero, hay varias otras empresas que participan en los fletes. Los principales Cooprinsem
y
no
clientes en esta zona son Covepa y
tiene
claro
el
volumen.
En
cuanto
al
procedimiento de despacho de camiones a Cooprinsem, se hace un
pedido,
la
reciben
via
telefónica,
ubican
un
transportista en la zona y le piden que se dirija a la planta y se carga por personal
de ellos. Efectuada la
carga, es el chofer quien revisa su carga y encarpa su carga,
también interviene personal de la portería que
revisa la cantidad que corresponde a la carga pedida. Como se trata de un fletero externo ellos no revisan si está habilitado, su licencia de conducir. Señaló que
además que ellos no proporcionan personal para carga o descarga en la zona a la cual debe ser transportada la carga y corresponde a los clientes descargar el camión y en el caso que nos convoca corresponde a Cooprinsem y cuando va a fundo será a quienes ellos designen. En relación al sistema de puesto en predio, manifestó que Cooprinsem lo solicita en algún punto y se destina a ese lugar el camión, simplemente para no estar bajando la cal en la bodega. Manifestó que en la actualidad se está verificando el carné de conducir que esté al día, se trate de la misma persona y se hace un chequeo rápido que tenga condiciones normales
del
camión
según
instrucciones
internas
del
Gerente General don Cristián Saavedra, condiciones que son verificadas por una persona
de cal austral, se trata del
mismo personal. DECIMO SEXTO: Que en atención a la no comparecencia del citado a absolver posiciones Orlando Henríquez Cortés en calidad de representante legal de la empresa Orlando Henríquez
Cortés
Servicios
integrales
E.I.R.L,
la
demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo. DECIMO
SEPTIMO:
Que,
el
actor
incorporó
Prueba
pericial, consistente en la declaración de Diego Ignacio Quijada Sapiaín, 33 años, chileno, casado, sicólogo, Cédula de identidad Nº 14.123.522-2, domiciliado en O´higgins Nº 167,
0ficina
609,
Puerto
Montt,
quien
legalmente
juramentado a decir verdad expone: Que en contexto de una solicitud de evaluación de una persona en una presunta afectación emocional a consecuencia de un accidente laboral ocurrido en el año 2012.
Que como elemento metodológico se hace una pregunta de investigación que se plantea si efectivamente los hechos denunciados tienen relación con la afectación, la posible o presunta afectación o daño a consecuencia de este accidente laboral. Indica que para responder esa pregunta se plantea las siguientes hipótesis para responder a esa pregunta. 1) si la persona está simulando síntomas posibles de asociar a un accidente
laboral
sicopatológicos efectivamente
2)
si
efectivamente
vinculados
hay
relación
a
este
de
existen
accidente
coherencia
síntomas y
entre
3)
si
síntoma
sicopatológico y accidente laboral. Así se desarrollan dos entrevistas con el peritado, se aplican a lo menos dos escalas de evaluación de impacto y de estrés que son estandarizadas y han sido vinculadas a cuadros de estrés agudo o post traumáticos, a la vez se revisan los antecedentes que versan en carpeta judicial en causa rit O-2-2012 y paralelamente se hace una entrevista de
corte
evaluar
clínico
forense
efectivamente
con
el
ciudadano
sintomatología
para
poder
asociada,
características de personalidad, funcionamiento sicológico, etc. Que, los principales resultados de la metodología aplicada es que efectivamente este peritado mantenía un juicio
de
realidad
conservado,
no
se
apreció
ningún
trastorno de personalidad que simulan muchos síntomas que se manifiestan en el ámbito penal, pero en el caso no se apreciaron antecedentes relevantes de interés forense que le permitieran confirmar la hipótesis de la simulación, no hay
retardo
mental,
inteligencia
normal
básicamente un juicio de realidad conservado.
promedio
y
Destaca coherente
en
el
con
ámbito
los
del
área
antecedentes
de
emocional la
el
demanda
relato
que
está
planteada y efectivamente se puede apreciar una coherencia, lo cual es importante a la hora de evaluar la veracidad del testimonio. Señala que hay un impacto profundo sobre cómo cuenta los hechos y como le impactan su
relato
ciertos
este peritado, presenta en
elementos
disociativos
y
pérdida
de
memoria temporal, elementos que están vinculados con estrés postraumático, momentos
de
presenta
la
llanto
entrevista
,
incontrolado en
su
en
conducta
algunos
observada
presenta aguda sintomatología depresiva también. Indica
que
le
impacta
el
estado
emocional
que
presenta el peritado al momento de entregarle su relato. En términos de los resultados a nivel afectivo, es capaz de levantar
dos
clínico.
En
depresivo
o
tres
primer
diagnósticos
lugar,
del
efectivamente
área hay
forense un
y
cuadro
con síntomas agudos y que presenta ideación
suicida extemporánea, no actual, a partir de la línea de tiempo que hace con el evaluado. En segundo lugar, se planteó la hipótesis del trastorno por estrés agudo, pero de acuerdo al manual de diagnóstico y trastornos mentales, DCM 4, describe el estrés agudo pero dentro de los tres primeros
meses
características meses
en
el
de
ocurrido
traumáticas,
momento
de
su
los
hechos
pero
él
vivenciados
lleva
evaluación,
de
más modo
de
con tres
que
el
diagnóstico cambia a un cuadro de estrés pos traumático que se caracteriza por una serie de síntomas de índole agudo que afectan brutalmente el aparato síquico de una persona y en
este
caso
es
posible
ver
efectivamente
mucha
irritabilidad, se comprueban muchos síntomas ligados al desorden ansioso, mucho pensamiento recurrente y evitativo de
situaciones
que
le
recuerdan
el
hecho
pues
eso
le
provoca
mucha
ansiedad,
pesadillas,
pensamientos
recurrentes del evento, etc, y una serie de sintomatología que es posible ver asociada a este cuadro, en definitiva se queda con un cuadro de estrés postraumático en su línea investigativa pronostica
forense.
este
Agrega
cuadro
e
que
en
sus
intento
conclusiones
derivarlo
a
un
tratamiento especializado pues los síntomas que él tiene efectivamente
han
ido
revirtiendo
con
el
tiempo
pero
todavía hay síntomas que interfieren con su funcionamiento habitual motivo por el cual hace una derivación oportuna en este caso y como conclusión efectivamente y dando respuesta a la pregunta sicolegal que le hacen y a su hipótesis de trabajo número 1, relativa a la de simulación la descarta pues
cuando
información
desarrolla con
la
las
entrevistas
carpeta
judicial
y y
contrasta
la
levanta
la
información respecto de los instrumentos que aplica y es posible observar un trastorno por estrés postraumático en que se evalúa el funcionamiento del evaluado, hace el corte entre un antes y un después. En el antes no se aprecia ningún
trastorno
entrevistas
y
se
siquiátrico queda
con
postraumático
vinculado
percibió
características
con
previo,
a
un
el
trastorno
evento muy
levantado que
por esta
traumáticas
en
las
estrés persona
como
por
ejemplo el haber estado a punto de perder la vida y eso está muy vinculado al trastorno por estrés postraumático y a la depresión aguda que presenta. Entonces descartada la hipótesis 1, se queda con la hipótesis 2 y 3, es decir vinculación entre este hecho vivenciado como traumático y a la vez coherencia y vinculación entre sintomatología y esta situación que se percibe como traumática. Entonces el daño emocional
que
presenta
en
términos
sicológicos
es
de
moderado a grave como lo clasifica y básicamente la persona se deriva a un tratamiento por este cuadro depresivo que todavía no está en remisión total y efectivamente esta
persona se lo hace saber y se compromete a consultar en el Cesfam o consultorio más cercano en la comuna en la cual está viviendo. Que
consultado
por
la
demandante,
señaló
que
es
sicólogo, titulado el año 2004, inicia sus estudios de post grado el año 2005 en el área forense en la Universidad Católica
de
Chile,
posteriormente
continúa
con
la
especialización forense y jurídica en la Universidad Diego Portales, forense
desarrolla
que
dura
un
Máster
en
aproximadamente
sicología tres
jurídica
años,
más
y la
investigación de título. Luego en el 2011 ingresa a la Universidad de Chile a hacer un pos título en seguridad ciudadana y políticas públicas. En el año 2011 asume la presidencia
de
la
asociación
de
sicología
jurídica
y
forense en Santiago por un período de dos años, es autor de un libro en Reforma procesal penal autor de más de cuatro
en sicología jurídica y
artículos en sicología jurídica y
forense, perito licitado por el Ministerio Público y perito licitado en la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, jefe del centro de apoyo para la integración social de Gendarmería de Chile en Puerto Montt y músico en sus ratos libres. Manifestó que su
experiencia como perito en el
área forense y jurídica es del año 2005, es de nueve años, su especialidad es en delitos sexuales, la agresión sexual, la
evaluación
de
imputados,
evaluación
en
víctimas
y
evaluación en daño moral. Señaló que según su experiencia el pronóstico en términos clínicos en este tipo de casos el pronóstico no es muy bueno, dependiendo del nivel de impacto del trauma. La victimología, los estudios académicos en esa área de más de cuarenta autores va a depender del nivel de impacto del trauma, y en el caso del periciado debe analizarse su
experiencia vivida en el accidente, desde el punto de vista victimológico, situación.
de
En
cuál
es
segundo
características
de
nivel
lugar,
va
estamos
frente
elementos
personalidad
a
e
a
personalidad
efectivamente de
el
impacto
esa
de
las
individuo.
Si
depender
del
una
de
persona
previas,
como
que
tiene
ansiosos
por
ejemplo, y no tuvo muy buena vinculación con las figuras significativas de apoyo o de afecto, padre, madre, etc, todos esos elementos van a predecir cómo será la conducta futura. En este caso lo que estima es que si bien el trastorno
que
presenta
está
en
remisión
parcial,
efectivamente los síntomas han estado dejándolo pero siguen habiendo otros y el pronóstico no es muy bueno porque en primer lugar nunca recibió atención sicoterapéutica, en segundo término, no había consumido ningún tipo de fármaco o
sicotrópicos
de
índole
siquiátrico
como
para
remitir
estos síntomas que son agudos, en tercer lugar, presentó ideación
suicida
en
más
de
cinco
ocasiones
de
querer
ahorcarse, como pensamiento no como conducta. Se trata de un cuadro depresivo muy agudo y que nunca estuvo recibiendo tratamiento por lo cual pronostica un mal desarrollo futuro si no se somete a un tratamiento reparatorio, producto de esta situación que él vivió como muy traumática. Indicó que el tratamiento idóneo para que pudiera superar
estos
siquiátrico,
traumas,
sicológico
debe el
ser
cual
multidisciplinario,
puede
desarrollar
en
cualquier consultorio aquí en Los Muermos, tratamiento que debería durar a lo menos nueve meses. Señaló lesiones de tipo físico, llegó con una mano inmovilizada
todo
lo
cual
le
traía
otras
consecuencias
sicológicas y físicas como el no poder hacerse cargo de su hijito, el estar prácticamente dependiendo de los cuidados de su conviviente que es una pareja que tiene de hace más
de seis años, todos elementos que turban el funcionamiento general,
traen
consecuencias
graves
al
funcionamiento
sicológico pues el individuo no se siente útil, todo lo cual es una consecuencia invaluable. Estima que no sabe si una
retribución
monetaria
perseguida
en
una
demanda
le
subsanará el tremendo desgaste sicológico y físico que le produjo este accidente. Indicó
que
las
lesiones
de
tipo
físico
del
peritado, influyen en su nivel de movimiento que no podrá volver a tener unido a ello deberá
ser
estática
a su actividad laboral que
prácticamente.
El
tratamiento
sicológico es muy importante que él lo tenga pues deberá hacer un inside de qué va a significar eso para él en la vida y por ende las consecuencias sicológicas si no se somete a este tratamiento no serán buenas en el futuro. Manifestó molestias o malestar a nivel físico de la espalda, le costaba levantarse y agacharse, en la misma consulta manifestaba problemas al levantarse una vez que terminaba la sesión, caminaba con dificultad, entonces al parecer la mano era un solo aspecto de todo su deterioro a nivel general. Interrogado por la demandada Cooprinsem, señaló que la sicología como toda ciencia social pudiese llegar a tener
ciertas
imprecisiones.
En
sicología
Forense
a
diferencia de la sicología clínica se tiene la posibilidad de contrastar hipótesis igual que en el método científico. Cuando se levanta
un objeto de
pregunta de investigación formulan
hipótesis
a
estudio se plantea una
y respecto de esa pregunta se
confirmar
o
descartar.
Cuando
se
quiere contrastar una hipótesis o se quiere descartar una hipótesis además se tiene que descartar instrumentos que están objetivamente validados. En sicología hoy en día la entrevista forense y los instrumentos y cuestionarios que
están
estandarizados
por
investigadores
a
nivel
internacional, lógicamente permiten contrastar un objeto de estudio
o
una
hipótesis.
En
este
caso
si
se
hace
una
evaluación o una entrevista y se tiene a la vista a una persona que según la sicología y siquiatría, no en Chile sino que a nivel mundial describe como trastorno por estrés postraumático y si se aplica la entrevista e instrumentos adecuados
y
efectivamente
la
entrevista
valida
que
los
síntomas que presenta una persona son coincidentes con lo que
la
sicología
lógicamente
eso
y le
psiquiatría permite
dicen
a
confirmar
o
nivel
mundial,
descartar
una
hipótesis. Esto es como el cáncer, si a uno le da cáncer le aplican un instrumento que permite biopsiar una parte de su cuerpo. Si el instrumento dice que la biopsia presenta tal o cual tipo de cáncer, lógicamente se va a poder descartar o confirmar un diagnóstico efectivamente. Señala que en este
peritaje
confirma
un
diagnóstico
en
virtud
del
instrumento que aplica y en virtud del diagnóstico que está validado a nivel internacional y eso le permite vincular el trastorno que presenta la persona con el relato que le menciona respecto a lo que pasó en algún momento de su vida. Cuando le dice qué es lo que ocurrió en mayo de 2012, y se hace un cronograma de fechas y efectivamente planteo y evalúo que no había ningún trastorno pretérito para atrás como
algún
tipo
de
diagnóstico
vinculado
al
que
está
evaluando y efectivamente contrasta que no hubo nada para atrás desde su evaluación forense lógicamente sus teorías se van cayendo y se van confirmando las que plantea como preguntas de investigación. Que en cuanto al relato de episodios de violencia en la infancia sufridos por el periciado por la ingesta de alcohol de su padre no guarda ninguna relación, bajo ningún punto de vista, ni influyen en el trastorno que padece actualmente, pues el trastorno de estrés postraumático está
descrito en un manual internacional de siquiatría, y es algo que señala la comisión interamericana de siquiatría y sicología.
El
estrés
postraumático
tiene
un
período
de
tiempo, tiene un tipo de síntoma, tiene un tipo de estadio agudo, moderado, grave. Todas las problemáticas surgidas en la infancia no generan un trastorno de este tipo 15 o 20 años después. Que en cuanto a si depende la recuperación de ese trastorno, de la situación que vivió de niño, manifestó que el tipo de recuperación de este trastorno por tales o cuales características va a depender de factores como: 1) las
principales
individuo. 2)
características
de
personalidad
del
del tipo de apego, figura significativa que
tuvo en su infancia. 3) del tipo de accidente o tipo de trauma que vivió la persona. Efectivamente esta persona cuando fue entrevistada le dice que efectivamente en la familia habían problemas, que había un padre que tenía problemas
con
el
alcohol,
pero
él
lo
resignifica
como
figura de afecto, no lo significa como figura hostil o negativas. Que haya habido problemas como todo matrimonio, es un antecedente a tomar en cuenta pero su figura son significativas,
entonces
eso
no
tiene
ningún
tipo
de
vinculación con lo que se le ha preguntado. Interrogado
por
la
demandada
Orlando
Henríquez
Cortés E.I.R.L. expuso en cuanto a la afectación de la capacidad septiembre
laboral de
del
2014
al
periciado, momento
quien en
que
fue se
evaluado
en
le
la
hace
entrevista y le pregunta por cómo se ha visto interferida su vida laboral, él se encontraba trabajando de guardia en un consultorio de esta comuna de Los Muermos, y la labor y función de guardia en un consultorio es estar prácticamente todo el día de pie sin utilizar ninguna extremidad más que para abrir o cerrar una puerta. Entiende que el periciado
anteriormente específica
estaba
de
trabajando
carga
y
como
descarga
en
y
una
eso
labor
implica
muy
otras
funciones físicas, cuando le plantea los hechos, le dice que estaba trabajando esa semana muy fuerte pues él quería celebrarle
el
cumpleaños
a
su
hijito,
entonces
estaba
trabajando muchas horas extras y lógicamente estar en un consultorio cumpliendo una jornada laboral de siete u ocho horas de una misma forma, ya le generó una incapacidad laboral derechamente en su actividad diaria. Esa es la forma en que plantea cómo se vio interferida
su movilidad
en su articulación izquierda. Manifestó que no recuerda exactamente el tiempo en que el periciado estuvo desarrollando las labores de carga y descarga, que entiende que fue de a lo menos un año. Indicó que entiende que el periciado no ha tenido ningún tipo de tratamiento ni siquiátrico ni sicológico, propiamente tal. Interrogado por la demandada Pablo Redlich Díaz, manifestó en cuanto a su expertiz en materia laboral señaló que en el Magister que cursó, abordó
un semestre completo
de daño victimológico, en todo tipo de causas, esto es laboral, procesal penal, victimológico en términos de abuso sexual y delitos sexuales. En cuanto a la antigüedad laboral del periciado respecto de Cooprinsem, no recuerda y estima que era de un año y no recuerda el monto de su remuneración. Interrogado
por
la
demandada
Cal
Austral
S.A,
manifestó en cuanto a pronóstico no bueno de una persona que sufre un estrés postraumático, que los pronósticos se hacen no por tipo de trastorno sino por tipo de evaluación Así cuando hace este pronóstico y observa que el primer trastorno que levanta es la depresión con síntomas agudos
que
incluso
hubo
ideación
suicida
y
en
segundo
lugar,
cuando se tiene un trastorno de estrés postraumático y en tercero, cuando no se tiene ningún tipo de tratamiento oportuno ni idóneo para el tipo de trastorno que tiene esta persona, efectivamente el pronóstico no es favorable, toda vez que estos trastornos, según la literatura científica, si no son sometidos a una intervención multidisciplinaria lo más probable es que los síntomas no terminen remitiendo. O extinguiéndose los síntomas, por tanto, si no se tiene una intervención tal como se pudo evaluar, lógicamente los síntomas
van
a
seguir
manteniéndose
y
con
cualquier
situación estresante a la que esta persona sea expuesta, lo más probable es que los síntomas a la base además puedan gatillar otro tipo de trastornos, por ejemplo, si esta persona no va a tener movilidad en su mano o el día de mañana pierde el trabajo y se vea en la casa sin ningún tipo de posibilidad laboral, sin tratamiento, lógicamente que
los
síntomas
depresivos
pueden
agudizarse
y
si
la
persona pensó en su mente seis veces en ahorcarse, es capaz que se ahorque. Ese es su pronóstico. En cuanto a que el periciado desde el 24 de mayo de 2012 a la fecha no ha seguido ninguno de esos tratamientos referidos, indicó que en el primer consultorio en el cual consultó
el
Manifestó
periciado,
que
las
lo
horas
atendieron que
dan
una
en
los
o
dos
veces.
consultorios
públicos no permiten hacer un tratamiento como corresponde. El nivel de remuneración del peritado tampoco permite que pueda desarrollar un tratamiento privado y estima que en todos estos casos se atiende a una persona una vez cada dos meses y eso es parte importante para poder dejar de lado un tratamiento, por lo menos él le comentó que fue una o dos veces al consultorio y estima que esa no es la forma más pertinente
para
características.
dimensionar Estima
un que
tratamiento este
de
estas
tratamiento
multidisciplinario si se da en el sistema público con las condiciones pertinentes,
necesarias con
para
seguimientos
que
lo
haga
con
correspondientes
horas no
hay
ningún problema pero si le dan una hora cada dos meses estima que eso no es lo óptimo. Sostuvo
que
el
hecho
de
no
haber
abordado
un
tratamiento desde el primer momento en que ocurre este hecho traumático y si bien esta persona es adulta ya el pronóstico se ensombrece en una persona con este nivel de daño y con este nivel de trauma. En relación a si el peritado ha mostrado voluntad de mejorar su situación señaló que se trata de una persona con un cuadro depresivo no tiene ganas de levantarse de la cama, por mucho que tenga voluntad de hacerlo no lo hará pues los síntomas depresivos interfieren con su voluntad. En este caso la red familiar es relevante, entiende que su pareja fue muy importante en este proceso pero la pareja también tiene que seguir trabajando para llevar el sustento a la casa. Los padres han sido muy buenos con él, pero los síntomas depresivos no se tratan con buenas voluntades, es necesario intervenirlos oportunamente. En cuanto a la simulación que pueda haber operado en este caso por el peritado, señaló que a diferencia de la sicología clínica, en la sicología jurídica, los pacientes no llegan por un motivo de consulta como por ejemplo, se sienten mal, tienen un problema y allí todos los aspectos éticos y deontológicos relativos a simular no se toman mucho en cuenta pues el paciente va por motivación propia. En cambio en la sicología forense, es distinto pues se utilizan instrumentos que tienen escalas de simulación y escalas de validez. Además de estos instrumentos se aplican dos instrumentos que se refieren a la escala de impacto al estrés agudo y otra escala de estrés que está validada por
la
asociación
interamericana
de
siquiatría
y
en
tercer
lugar está la entrevista. Señala que la entrevista es la mejor
herramienta
en
sicología,
es
el
mejor
parámetro
objetivo para poder evaluar simulación o credibilidad. opera
a
Observa
través la
de
la
carpeta
triangulación
judicial
en
descripción de los hechos por posteriormente
tiene
una
de
este
la
Y
información.
caso,
tiene
una
parte de los abogados y
descripción
por
parte
del
periciado. Cuando el relato es coherente entre descripción jurídica y descripción de la persona, se tiene una cantidad de detalles y la sicología del testimonio lleva más de cien años en investigaciones. En la sicología del testimonio uno es capaz de ver todo tipo de detalles y todo tipo de relato y de coherencia respecto a cómo una persona cuenta lo que está
contando,
por
ejemplo,
si
esta
persona
le
está
contando los hechos que ocurrieron y esta persona además de contárselo verbalmente me lo cuenta de un modo no verbal, como cara, llanto, parando la entrevista, dándole un poco de agua y además el relato mantiene una coherencia y una cantidad de detalles que la sicología del testimonio así lo ha acreditado por más de cien años, lógicamente que son parámetros
objetivos
para
poder
evaluar
o
descartar
simulación, los instrumentos forenses que tienen escalas de validez, la sicología forense que está validada por más de cien años y además lo que aporta la literatura en sicología del
testimonio
le
permite
como
profesional
lógicamente
validar o descartar si existe una simulación. Agrega que hay características de personalidad que lleva a los profesionales del conductas
histriónicas.
área a concluir que hay
Señala
que
al
iniciar
su
declaración manifestó que en la pericia descartó trastorno de personalidad, con lo cual descarta elementos que le permitan confirmar un histrionismo en ese caso, por lo cual lo descarta.
En cuanto a cómo influye la sintomatología actual, con el pronóstico indicado por el perito, en su desarrollo laboral, explicó que debe efectuarse una diferenciación de lo laboral de lo emocional, y él categoriza el nivel de afectación emocional en el peritado como moderado a grave, eso no significa que una persona no se pueda levantar e ir a ejercer una función, la depresión que diagnostica y que está en sus conclusiones es una sintomatología depresiva en remisión parcial, es decir, algunos síntomas han remitido y otros
no.
Este
cuadro
diagnóstico
no
es
un
cuadro
invalidante, no es que la persona esté postrada en cama con depresión, pues no es una depresión severa. Agrega que en ninguna
parte
de
su
depresivo
mayor,
suicida,
diagnosticó
informe
un
diagnostica
trastorno
depresivo
sintomatología
un
trastorno
con
ideación
depresiva
y
la
categoriza en grado de moderado a grave, ese diagnóstico desde un punto de vista clínico no imposibilita a una persona a cumplir funciones. DECIMO OCTAVO: Que la demandada ORLANDO HENRIQUEZ CORTES
SERVICIOS
INTEGRALES
E.I.R.L,
no
incorporó
la
prueba ofrecida. DECIMO
NOVENO:
Que,
la
demandada
Cooprinsem
incorporó como a)prueba documental: 1. Reglamento
de
orden,
higiene
y
seguridad
para
contratistas, subcontratistas y empresa de servicios transitorios y Cooprinsem de acuerdo al artículo 66 bis
de
la
demandante
Ley de
16.744, autos
reiterando
conforme
a
lo la
expresado
la
exhibición
de
documentos solicitada por la demandante. 2. Contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2012 entre Cooperativa Cooprinsem y
Felipe Oyarzún Rudolf, en
calidad de encargado de prevención de riesgos. Expresa
que el segundo se compromete a prestar servicios a la empresa
Cooprinsem
prevención
de
en
el
cargo
riesgos
en
la
de
unidad
encargado de
de
recursos
humanos, en su establecimiento ubicado en la ciudad de Osorno y desempeñar las funciones planificar, dirigir, implementar
y
controlar
el
cumplimiento
de
las
normativas legales del sistema de gestión de seguridad y
salud
ocupacional
en
todas
las
sucursales,
estaciones de servicios, casa matriz, contratistas, subcontratistas y todas aquellas labores similares que sean inherentes al cargo. 3. Copia de finiquito entre Cooprinsem y Felipe Oyarzún Rudolf, suscrito el 03 de julio de 2012, que en su parte pertinente señala que el
trabajador declara que
ha prestado servicios a Cooprinsem del 02 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, fecha última de su terminación
de
servicios
por
necesidades
de
la
empresa. 4. Tres actas de reuniones mensuales del Comité Paritario de higiene y seguridad de la empresa Cooprinsem, que son las actas números 16,17 y 18. Nº 16: Fecha: 28 de noviembre de 2011. Se indica que se lleva a efecto en la sala de reuniones de la ciudad de Puerto Varas, hora de inicio y término, se indican los asistentes, las capacitaciones realizadas y en varios se indica que
a
pesar
protección
que
fueron
entregados
elementos
de
a Robinson Garnica, a cargo de nitrógeno
líquido, éste no los usa. Se mencionó que se iba a implementar charla de capacitación de cinco minutos, se discutió plan de trabajo para el 2012 y elecciones; Nº 17: fecha: 16 de marzo de 2012, se lleva a efecto en la sala de reuniones de la
ciudad de Puerto Varas,
hora de inicio y término, se indican los asistentes,
se indica que a pesar que fueron entregados elementos de
protección
nitrógeno
a
Robinson
líquido,
éste
no
Garnica, los
usa,
a el
cargo Sr.
de
Peter
Stange conversó con él, se discutió plan de trabajo de 2012
el cual se propuso. Se discutió el problema de
la cadera de don Jaime Ercoreca, se propuso cambio de puesto de trabajo como chofer y junior, quien por razones personales no aceptaría. Por último, reunión mensual Nº 18, 16 de mayo de 2012, Se indica que se lleva a efecto en la sala de reuniones, ciudad de Puerto
Varas,
inicio
y
se
indican
término,
en
los
asistentes,
aspectos
varios,
hora se
de
pide
colaboración a don Francisco Cádiz para implementar la charla de cinco minutos. Se discute plan de trabajo 2012. Ergonomía y gimnasia laboral fue realizada el 28 de abril y se recalendarizan los cursos de primeros auxilios, riesgos de la empresas, sismos, incendio y manejo de estrés. Se establece que las elecciones se realizarán el 23 de mayo de 2012 a las 08:00 horas. Se revisaron
temas
pendientes
de
año
anterior:
techo
bodega Gramado, sigue pendiente, tablones cotizados por
prevencionista
sólo
llegó
uno,
check
list
lo
realizará Peter Stange en nuestras bodegas. 5. Se incorporó oficio de la I. Municipalidad de Los Muermos de Los Muermos sobre informe sobre contrato de Sebastián
Eladio
Gallardo
González
con
la
I.Municipalidad de Los Muermos, informándose en los siguientes términos: oficio M-1335, indica respecto de Sebastián
Eladio
Gallardo
González
que
presta
servicios como guardia y/o vigilante en el Cesfam y SAPU de Los Muermos, dependiente del Departamento de Salud y percibe una remuneración mensual de $ 315.000.
b) confesional, rendida por Sebastián Eladio Gallardo González,
la
que
fue
rendida
conjuntamente
con
la
declaración de parte del actor, a que se refiere el considerando DECIMO CUARTO precedente. VIGESIMO: Que, se incorporó la prueba de Javier Díaz Montecinos, consistente en prueba confesional, con
la
absolución
de
posiciones
efectuada
por
Sebastián Eladio Gallardo González, la que fue rendida conjuntamente con la declaración de parte del actor, a que
se
refiere
el
considerando
DECIMO
CUARTO
precedente. VIGESIMO PRIMERO: Que, se incorporó prueba de Pablo Redlich
Díaz,
consistente
en
a)documental,
correspondiente al oficio de la I. Municipalidad de Los Muermos en el que se indica que Sebastián Eladio Gallardo González presta servicios como guardia y/o vigilante con contrato a honorarios en el Cesfam Sapu los Muermos del departamento de Salud de Los Muermos, contrato a honorarios desde el 04 de febrero de 2013 a la fecha, firmado por Emilio González, Alcalde. b)
confesional:
rendida
por
Sebastián
Eladio
Gallardo González, la que fue rendida conjuntamente con
la
declaración
de
parte
del
actor,
a
que
se
refiere el considerando DECIMO CUARTO precedente. VIGESIMO SEGUNDO: Que, la demandada Cal Austral, incorporó la a)documental consistente en: 1. Respuesta
al
Oficio
Nº
571,
de
fecha
22
de
septiembre de 2014, del Compin, sobre incapacidad o invalidez
de
Sebastián
Eladio
Gallardo
González,
indicándose que según la información recabada no existen
registros
de
incapacidad
o
invalidez
respecto del requerido en ese Comisión preventiva e
invalidez
de
la
subcomisión
Llanquihue-Palena,
seremi de salud de Los Lagos. Se indica suscrito por el presidente de dicha comisión Dr. Cristián Roblero Figueroa, con timbre y firma ilegible. b)
confesional:
rendida
por
Sebastián
Eladio
Gallardo González, la que fue rendida conjuntamente con la declaración de parte del actor, a que se refiere el considerando DECIMO CUARTO precedente VIGESIMO TERCERO: Que finalizando la incorporación de los elementos de convicción, las partes efectuaron sus alegaciones de observaciones a la prueba argumentando lo siguiente: 1.- DEMANDANTE Manifestó
que
en
audiencia
preparatoria
de
27
de
agosto de 2014, el Tribunal estableció los hechos a probar, estableciendo siete hechos, por lo cual se refiere a cada uno de ellos: a) Determinar la existencia de relación laboral entre el demandante
y
la
empresa
Orlando
Henríquez
Cortez
servicios integrales E.I.R.L., este es un hecho no discutido,
no
demandados,
sin
controvertido perjuicio
de
por lo
ninguno cual
se
de
los
incorporó
contrato de trabajo a trato suscrito entre las partes con
fecha
08-05-2012,
en
que
la
referida
empresa
demandada contrata los servicios del demandante y en la cláusula segunda se estableció que esos trabajos consistirían
en
la
carga
y
descarga
de
insumos
agropecuarios y otros según corresponda. En definitiva es un hecho establecido, no controvertido y obra en autos el correspondiente contrato de trabajo.
b) Pasa
el
punto
de
prueba
número
6
Efectividad
de
haberse verificado el accidente del trabajo relatado en
la
demanda,
las
circunstancias
del
mismo
y
si
existe responsabilidad de los demandados en tal hecho. Es un hecho no controvertido que existió el accidente y que éste tiene el mérito o constituye un accidente del trabajo, pues se produjo mientras el trabajador prestaba servicios dependientes para su empleador y respecto de las empresas principales o mandantes. El accidente está establecido en cuanto a fecha y lugar en
que
ocurrió,
así
como
que
en
la
oportunidad
fallecieron tres trabajadores y el demandante de autos resultó seriamente lesionado con peligro incluso de su vida. c) Efectividad de existir un régimen de subcontratación con cada una de las empresas que han sido demandadas. Este hecho ha sido controvertido por Cooprinsem y por Cal
Austral
formales,
sobre
la
la
verdad
base su
de
señoría
cuestiones es
que
más
bien
respecto
a
Cooprinsem no parece existir muchas dudas en cuanto a la existencia del régimen de subcontratación; nuestro representado prestaba servicios para su empleador la E.I.R.L. de don Orlando Henríquez Cortez, en labores de carga y descarga, y se ha podido establecer que esas
labores
se
realizaban
directamente
para
Cooprinsem. Por lo demás se incorporó a los autos el contrato de prestación de servicios de carga entre esta cooperativa y el empleador de mi representado. Se establece en dicho contrato las obligaciones, en qué consisten
las
labores
de
carga
y
descarga
y
cómo
aquello se pagaría. De modo tal que lo que vincula a mi representado con Cooprinsem no aparece que pudiera existir mayor discusión a ese respecto. En lo que se refiere a Cal Austral, lo que se ha querido señalar
por este demandado es que no existe ninguna relación, pero salta a la vista que esto se afirma sobre la base de
cuestiones
absolutamente
formales,
estamos
sin
embargo en materias de derecho laboral, frente a un accidente del trabajo, en que han de primar principios laborales como el de la primacía de la realidad, una primera norma que hay que considerar es el articulo 183 A, que es decisoria Litis para estos respectos, y que corresponde a todo el estatuto introducido por la ley
20.123
al
Código
del
Trabajo,
estatuto
de
subcontratación, y en esta materia especifica como hace extensivo el deber de seguridad a todos quienes intervengan
en
una
relación
productiva
en
que
se
utilice mano de obra, y ésta tenga una utilidad para distintas empresas, partiendo por su empleador y hacia arriba. El hilo con respecto a Cal Austral se produce del siguiente modo, primero en relación a esta norma, la
empresa
principal
es
responsable
seguridad establecido en el
del
deber
de
184, no sólo con respecto
a sus propios trabajadores, sino que deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos
los trabajadores que laboran en
su obra, empresa, faena cualquiera sea su dependencia, más allá de existir un contrato de trabajo escrito o no
lo
que
sostenemos
es
que
Cal
Austral
sí
era
responsable de este deber de seguridad con respecto a todos los trabajadores que intervenían en su proceso productivo
o
comercial.
¿Cuál
es
la
relación?
Cal
Austral es productora de cal, vende sus insumos, uno de sus principales compradores es Cooprinsem, eso se estableció en autos a través de las declaraciones de los
propios
representantes
de
estas
empresas
demandadas, el representante local de Cooprinsem al declarar señala que Cooprinsem es distribuidor de cal
en la región, a su vez en el caso de Cal Austral, don Hugo
Orellana,
lo
que
señala
es
que
sus
dos
principales clientes son Covepa y Cooprinsem, existe una relación permanente, fluida entre ellos. ¿Qué es lo que ocurre?, Cal Austral entonces produce y vende, su
distribuidor y cliente principal Cooprinsem, la
obligación de Cal Austral según se estableció en el proceso, es poner el producto en su destino final, es responsabilidad
de
responsabilidad
de
Cal
Austral,
Cooprinsem,
y
no
cómo
lo
es
esa
hace
Cal
Austral?, subcontrata servicios de transporte, aquí se quiere decir también por la parte contraria que no existe este contrato de prestación de servicios de transporte, y efectivamente según lo que pudimos ver no
existe
un
habitualidad servicio
contrato
necesaria
de
como
transporte
subcontratación, transportista,
don
escrito,
también
para
sí
Pablo
pero
se
entender presta
Redlich,
quiso
existe
señalar
el
y
la
que
ese
es
una
empresario
que
era
una
relación
esporádica
o
puntual,
pero
preguntado
respecto,
después
de
señalar
que
son
al
servicios
ocasionales dice que no hay contrato, claro no hay contrato escrito, pero el presta sus servicios cada vez
que
le
son
requeridos
por
Cal
Austral,
luego
señala pueden ser dos, tres, cinco cargas a la semana, y él tiene cinco camiones, es decir, es muy posible entonces que la totalidad de su flota esté destinada al servicio de transporte para Cal Austral. No hay contrato
escrito,
pero
existe
la
habitualidad.
Al
declarar don Hugo Orellana dice Redlich es fletero de la empresa, no sé si con eso quiso restarle un poco de importancia, pero fletero es fletero, es el que se dedica a hacer los fletes en forma habitual para la empresa Cal Austral. De modo tal señoría que de lo que
se
trata
acá,
es
más
allá
de
la
existencia
de
contratos formales es la existencia de una realidad, y esta realidad implica que partiendo de Cal Austral siguiendo
para
el
transportista,
llegando
a
Cooprinsem, siguiendo con la EIRL empleadora directa de mi representado, todos ellos, se sirven de este trabajo, que es humilde, pero es muy necesario, para la labor que ha de desempeñarse, que el propósito la finalidad de Cal Austral no termina con embarcar la carga,
sino
transportarla
que
ellos
hasta
se
su
obligan
destino
a
llevarla
final,
y
a eso
naturalmente requiere la intervención de mano de obra, como la que prestaba mi representado en labores de carga y descarga, sobre esto señoría, lo que ha de considerarse es que justamente esta modificación que introduce
la
ley
20.123
el
objetivo
declarado
era
ampliar el abanico de responsables frente a accidentes del trabajo y con ello se produce una reacción con respecto a la antigua responsabilidad subsidiaria que existía y que acotaba mucho los posibles responsables, aquí
lo
que
se
quiere
es
que
todos
aquellos
que
desarrollan una actividad productiva y que se sirven de mano de obra terminen siendo responsables del deber de seguridad. Con respecto a esto señoría, aquí se han olvidado
las
demandado
partes
demandadas
justamente
es
una
que
lo
que
se
responsabilidad
ha por
accidente del trabajo fundada en una infracción al deber de seguridad que establece el artículo 184, y el 184
es
muy
severo
y
es
muy
exigente,
porque
el
artículo 184 lo que establece es que primeramente el empleador y luego de eso se hace extensivo a todos los demás que intervienen en la labor productiva, está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, pero lo
que la ley establece es que esas medidas deben ser eficaces, es decir, hay un resultado al cual están obligados todos los deudores de seguridad de manera tal de que el sólo hecho de producirse un accidente hace entender que ha fallado el mecanismo o el deber de seguridad a que estaban obligados el empleador y todos aquellos que terminan siendo responsables de acuerdo
a
la
modificación
introducida
por
la
ley
20.123, esto es una presunción, son los demandados los que
deben
probar
que
adoptaron
todas
las
medidas
posibles y aquí nosotros tenemos que ninguno de los demandados rindió prueba alguna con respecto a qué medidas de seguridad son las que ellos adoptan para que
la
vida
y
salud
de
los
trabajadores
de
su
dependencia o no de su dependencia, porque a eso están obligados, según el artículo 183 E, no hay prueba alguna. Lo que nosotros rendimos fue una prueba de refuerzo de modo de que hemos podido concretar que existe
una
seguridad,
grosera lo
que
infracción
nos
lleva
a
este
señoría
deber
al
de
siguiente
punto. d)
Efectividad de no haber tomado todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, manteniendo las condiciones exigidas para dicho efecto por parte de la empresa Orlando Henríquez Cortez
y
las
otras
empresas
bajo
el
régimen
de
subcontratación, esto debe relacionarse con la parte final del hecho número seis, cuando también se establece como prueba la responsabilidad de los demandados en tal hecho. Establecido señoría que existe esta vinculación, más allá de existir contratos o no, pero aplicando el criterio del principio de la primacía de la realidad, existe esta vinculación dual que siempre llega al mismo trabajador que sufrió el accidente, porque por un lado
está su empleador directo y Cooprinsem, por otro lado viene de Cal Austral, el transportista, por qué, porque el
accidente
se
produce
a
bordo
de
ese
medio
de
transporte que debió ser controlado por Cal Austral. ¿Qué
pasa
entonces
con
esta
infracción
al
deber
de
seguridad que como digo no se ha rendido ninguna prueba en sentido contrario por los demandados en el sentido de que se hayan adoptado las medidas de seguridad, por el contrario hemos rendido prueba en el sentido de que no se adoptó ninguna medida de seguridad. Partamos señoría por el empleador directo, está confeso de todas las alegaciones que esta parte hace al respecto porque no concurrió a absolver posiciones, es el empleador a quien correspondía rendir prueba directa y no rindió ninguna. No rindió prueba alguna acerca de qué fue lo que sucedió el día en cuestión, acerca de las instrucciones que supuestamente dio en sentido contrario, porque en la contestación señala de que sus instrucciones eran hacer la descarga en Los Muermos y no subirse al camión, no hay prueba de eso, de modo que hay que entender lo contrario, lo que hay con respecto a esa materia es prueba concluyente, que esa era la práctica, que era la habitualidad, lo declara mi representado y se extrae de las declaraciones de todos los demás involucrados. Es particularmente relevante lo que declaró en estrado el chofer, el chofer señala que él venía a Los Muermos, que esa era su misión y que acá se le informa, pero por quien
se
le
Cooprinsem,
informa,
él
es
el
por que
el da
encargado
las
local
instrucciones
de con
respecto a que el transporte debe continuar su ruta hacia
otro
sector,
y
que
deben
ir
a
bordo
los
cargadores, para efectos de efectuar la descarga en el lugar
final
de
destino,
esto
lo
señala
el
chofer,
incluso el chofer es muy expresivo porque frente a su
renuencia, sabemos que él no tenía la experticia, lo reconoce no tenía la licencia profesional, no conocía el camino, y frente a su reticencia se le dice por el encargado local de Cooprinsem, y esto es así literal, así lo señaló, si no le gusta, si no te gusta no se va a descargar el camión, entonces eso demuestra que el rol preponderante Cooprinsem.
en
El
esta
materia
empleador
la
brilla
tenía
por
directamente
su
ausencia,
el
empleador no está, no tiene un supervisor, y entonces los
trabajadores
están
bajo
las
órdenes
directas
de
Cooprinsem y de quien lo representa localmente. Y el encargado
local
de
Cooprinsem,
según
también
quedó
establecido en autos, no hace averiguación alguna acerca de
la
calidad
profesional
del
chofer,
acerca
de
su
conocimiento de la ruta, simplemente debe cumplir una función, y llevar a bordo a los cargadores, considerando además, tal como lo declaró el chofer, las condiciones inseguras y la no existencia de la capacidad necesaria en la cabina para llevar el número de personas que en definitiva
llevó,
y
eso
a
vista
y
paciencia
del
representante local de Cooprinsem, lo que elimina de partida la mitad de la contestación de Cooprinsem, en cuanto
a
que
no
tuvo
posibilidad
de
fiscalizar,
al
contrario, no sólo tuvo la posibilidad de fiscalizar, sino que da las órdenes en sentido contrario, que son las que terminan causando directamente el daño, porque los cargadores no debieron ir a bordo, y lo fueron por instrucciones
expresas
de
Cooprinsem.
Se
descarta
también la alegación de Cooprinsem en cuanto al elemento locativo, porque señalan que no existe posibilidad de que
se
aplique
contra
ellos
esta
responsabilidad
solidaria por la falta del deber de cuidado, porque ellos sostienen que esto se produjo en un lugar ajeno a la
locación
de
Cooprinsem,
pero
se
produce
por
instrucciones expresas de Cooprinsem y siempre tuvieron la facultad de fiscalizar, y que menos señoría siendo la empresa que daba estas órdenes, que es lo mínimo como medida de seguridad, impedir que los trabajadores se suban a ese camión en las condiciones en que estaba y haber proporcionado un medio
de
transporte adecuado,
para transportar a los cargadores considerando que su labor,
por
muy
humilde
que
sea,
necesaria e imprescindible. No medio
de
inverso.
seguridad, Si
equivalencia
uno de
al
acude las
la
condiciones
absolutamente
se proporcionó ningún
contrario a
era se
vieja el
hizo
todo
lo
de
la
no
se
teoría
resultado
hubiera producido de haber actuado de manera distinta el representante empleador,
local
que
de
brilla
Cooprinsem. por
su
Qué
ausencia.
decir Ahora
del cómo
llegamos a los demás demandados, y estamos hablando aquí señoría también haciéndonos cargo de lo que se refieren en sus contestaciones los demandados, estamos hablando no sólo de un deber de garante, porque ese deber existe de acuerdo a la legislación laboral, estamos hablando de una responsabilidad directa, por parte de cada uno de los demandados, en la falta de observancia con respecto a medidas de seguridad mínima que pudieron haber evitado el accidente. Con respecto al empresario transportista, es singular su señoría lo que señala don Pablo Redlich en estrados, luego de establecerse que él presta estos servicios habituales de transporte a Cal Austral, no tenía chofer, lo contrata por teléfono, no lo conocía, conversaron una vez personalmente, en forma posterior, cuando se le pregunta si el verificó la posesión por parte de este chofer de licencia profesional, él señala textualmente, no nos referimos a ese tema, o sea, cómo no
se
va
a
referir
a
ese
tema
el
empresario
transportista que presta este servicio, son camiones de
gran tonelaje, donde todos saben que va a haber gente trabajando, que se van, que es posible que se suba gente además que las transporten para efecto de hacer la labor de carga y descarga, no nos referimos a ese tema, quien le hace entrega del camión es el otro chofer, no es él, él
señala
no
tener
personal
administrativo,
pero
él
maneja una empresa que no es menor, son cinco camiones de gran tonelaje, hace esta labor en forma continua, tiene personal a su cargo, hay trabajadores que prestan servicios con relación a la carga y descarga de los camiones, él no tiene personal administrativo, lo ve él directamente,
pero
si
él
no
está
ubicable
no
hay
posibilidad alguna de control de ningún tipo. Él se enteró
después,
o
sea
cuando
el
accidente
ocurrió,
cuando estaban los tres muertos y un trabajador grave, ahí se enteró que su chofer, que estaba realizando esta labor,
no
tenía
licencia
profesional.
Esto
tiene
relevancia su señoría porque a propósito de esto el chofer es condenado y no sólo por lo que dice este demandado
al
contestar,
como
una
especie
de
falta
administrativa, él fue condenado derechamente como el autor del delito consumado de cuasidelito de homicidio con respecto a los tres trabajadores fallecidos, como autor de delito consumado de cuasidelito de lesiones graves respecto de nuestro representado, y además se le condenó
como
autor
de
delito
consumado
por
conducir
vehículo que requiere licencia profesional sin haberla obtenido, no es sólo que no haya obtenido licencia, que ese fue su única falta, aparte de eso demostró su falta de experticia por la forma en que condujo y eso está acreditado en la causa criminal, el exceso de velocidad, no
tomó
los
recaudos,
el
chofer,
él
no
tenía
las
condiciones para prestar este servicio, y su empleador, porque aquí lo que se quiso decir no si lo contraté para
hacer un flete, bueno desde ese momento está cubierto por la legislación laboral, estaba prestando servicios dependientes para el señor Redlich. Su empleador no hizo control alguno acerca de cuál era la experticia del chofer. Chofer que causó el accidente y fue condenado por tal forma. Lo que se señala por esta parte muy repetidamente es que le cambiaron el destino, claro uno podría
decir
entonces,
hasta
ahí
llegaba
la
responsabilidad, pero interrogado que fue, lo que él señala es que era un problema de precios, él no se iba a oponer, lo que él señala es que a él le habían pagado o habían contratado un servicio
con determinado precio
para llegar a determinado lugar, no es que ese cambio de destino hubiera sido sorpresivo o que no se hacía, de su declaración se extrae de que eso era habitual. Y lo que ocurría en esos casos es que de Cal Austral a él le avisaban y entonces se pactaba un nuevo precio por la mayor distancia. Ahora la habitualidad de esto, también se extrae de lo que declaran el jefe de la sucursal de Cooprinsem,
lo
habitual
señala
él,
es
que
estas
entregas, este transporte, se hace directo a fundo, eso es lo habitual. La relación que hay entre Cal Austral y Cooprinsem, para volver a referirnos a eso, Cooprinsem es una especie de distribuidor, se compra la mercadería y ya en el tránsito tiene
un
destino, al comprador
final, por eso es que el representante de Cooprinsem, aquí en estrado lo dijo, lo habitual es que la entrega se haga directo a fundo. Por lo tanto esta sorpresa que plantea el señor Redlich no es tal, es como él dice es un tema de precios, es algo entonces previsible, de que esto podía ocurrir en el camino, con un chofer sin experticia, y con gente a bordo. También con respecto a esto mismo, don Hugo Orellana declara algo similar en el sentido de que estas entregas se hacen al consumidor
final, con la intermediación de Cooprinsem. Y que ocurre entonces no tiene personal administrativo Pablo Redlich, él no controló absolutamente para nada la calificación profesional
de
su
chofer,
se
le
pregunta
si
acaso
entonces, y esto nos lleva a Cal Austral, si esto lo hacía
Cal
Austral
porque
él
prácticamente
no
ve
al
chofer, le encarga por teléfono, lo manda a Cal Austral a que retire el producto, y en Cal Austral entonces que le cargan el camión, uno debiera entender que entonces ahí existiría el control mínimo, no, don Pablo Redlich señala que nunca nadie controló la calidad profesional de los choferes en Cal Austral, pero agrega, ahora sí lo están
haciendo.
Ahora
sí
lo
están
haciendo
en
Cal
Austral después del accidente, es decir, es algo que era perfectamente previsible y posible de hacer por parte de Cal Austral, que es de donde sale el producto, y esto señoría
se
complementa
con
lo
que
declara
don
Hugo
Orellana representante de Cal Austral, se le pregunta si ellos
hacían
una
revisión
de
la
documentación
del
camión, de la licencia profesional del chofer, el estado mecánico del camión, no, no se hacía, pero señala hoy sí se
fiscaliza,
hoy
eso
está
en
relación
con
lo
que
declaró Redlich también. Hoy hay gestión de seguridad, se revisa el carné de conducir al día, chequeo rápido aparentemente de la máquina, hay una instrucción interna del gerente general, hoy día sí se levanta un acta, hoy se
hace,
pregunta
no esto
se no
hacía
en
significó
esa
época,
para
Cal
también
se
le
Austral
ningún
desgaste de personal ni económico porque el mismo señala que se hace con el mismo personal, rehicimos nuestro procedimiento señala el representante de Cal Austral, y no hay mayor costo, no, no hay ningún costo, es algo señoría que es elemental, o sea,
la empresa Cal Austral
envía un producto, su responsabilidad es dejarlo en un
destino, para eso utiliza un transporte, es elemental que
deben
analizarse
incluso
no
sólo
la
calidad
profesional del chofer, sino el estado mecánico de la máquina, si a esto le sumamos que todos sabían que era habitual cierto de que la entrega se hace al final en un fundo, directo a fundo como señalan, y que las labores de carga y descarga se hacen por Cooprinsem, es decir, hay gente que hace esta labor, desde Cal Austral se sabe que hay gente que para que su producto llegue a
su
destino final necesita de esta mano de obra, y ya se sabe
y
no
lo
pueden
ignorar
de
que
la
práctica
de
Cooprinsem es que esta gente la hacen subir al mismo camión, camión que no tenía el chofer capacitado y que no existía posibilidad alguna de que pudieran tener un mínimo de seguridad a bordo, porque tal como lo señaló el mismo chofer, el vehículo tenía, la cabina tenía capacidad para dos personas y subieron cinco. Sobre esto señoría
la
parte
alegaciones,
con
contraria respecto
se a
han la
hecho
diversas
inexistencia
de
solidaridad, que si la responsabilidad es simplemente conjunta
o
mancomunada,
si
la
solidaridad
que
se
establece en el artículo 183 B le es aplicable o no a los
demandados,
establece
es
porque
una
el
artículo
solidaridad
de
183 las
B
lo
que
obligaciones
laborales y previsionales de dar, no sé si lo dicen con esta rigurosidad, pero más o menos esa es la idea, entonces la solidaridad no concurriría porque se aplica esto a obligaciones de dar y la de seguridad sería una obligación de hacer. Más o menos todas esas cosas se han discutido señoría y ha habido una interesante evolución doctrinaria y jurisprudencial, yo voy a dejar a título meramente ilustrativo una evolución que hay a propósito de las diversas sentencias de la Corte Suprema a partir del año 2010, en que se han ido tomando todos estos
tópicos, para llegar hoy día a sentencia de unificación de junio de 2014, que ha establecido lo que hoy día ya es
un
ánimo
tanto
en
la
doctrina
como
en
la
jurisprudencia, y muy resumidamente se aplica el sistema de solidaridad en caso de indemnizaciones por accidentes del trabajo. Si bien en su origen el deber de seguridad es una obligación de hacer, se convierte, se transforma, porque necesariamente en que se traduce, se traduce en una
indemnización
perjuicios
es
derechamente
de
una el
perjuicios,
obligación
estatuto
de
de
indemnización dar,
y
se
solidaridad.
de
aplica
En
esta
sentencia de unificación se analiza justamente lo que señalaba
con
anterioridad
respecto
a
las
grandes
reformas, al espíritu de la ley 20.123, que estableció todo
este
capítulo
la
subcontratación
y
de
hacer
extensiva la responsabilidad por accidente del trabajo. Muy resumidamente lo que se pretende según la Corte Suprema
es
intensificar
garante,
nosotros
estamos
invocando
en
señoría la
un
en
caso
este
posición
de
la
posición
caso
ni
garante,
de
siquiera estamos
invocando derechamente la responsabilidades directas de cada una de estas empresas, cada cual infringió por su mera cuenta su propio deber de seguridad. Nuevamente si recurrimos
a
la
teoría
de
la
equivalencia
de
las
condiciones, todos ellos pudieron haber evitado este accidente, todos partiendo de Cal Austral si controla cómo manda envía su carga, luego con el transportista que
tendría
que
haber
hecho
lo
mismo,
luego
con
Cooprinsem, cada cual si hubiere actuado en su propio estadio, en su momento, hubiera evitado el accidente. Todos
son
responsables
de
infracciones
al
deber
de
seguridad, en lo que a ellos mismos le compete, por lo tanto ni siquiera estamos alegando solamente la posición de
garante,
sino
como
lo
dice
la
Corte
Suprema
estableciendo en el otro la responsabilidad directa del empresario que contrata con otros obras o servicios, el artículo
183
E
consagra
una
obligación
particular
y
especial en materia de higiene y seguridad, se impone al dueño, al último mandante el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñan, todos, independiente de su dependencia, y esto lo analiza la Corte Suprema como es que es un tremendo cambio con respecto al antiguo artículo 64 del Código del Trabajo. Se concluye señoría que existe esta responsabilidad solidaria incluso hay un voto disidente en que establece no es necesario hacer esta distinción porque basta con aplicar el artículo 183 B. Y sobre la misma materia señoría o relacionado que tiene que ver también
con
las
alegaciones
que
se
han
hecho
de
contrarios, sentencia de 10 de noviembre de 2014 que en lo
medular
lo
que
establece
es
la
responsabilidad
empresarial, se ha sostenido por la doctrina que los órganos y representantes de una persona jurídica pueden causar daños a terceros por dos vías, mediante acuerdos y decisiones o en razón de la deficiente adopción de medidas organizativas necesarias para evitar los riesgos de
accidentes.
Esto
va
más
allá
que
la
mera
responsabilidad por el hecho ajeno, es la empresa la responsable. Lo peculiar en la responsabilidad por culpa en la organización reside en la condición de que la conducta de la empresa debe haber infringido un deber de cuidado establecido en la ley, la culpa radica en el incumplimiento de una expectativa de comportamiento, la conducta de un buen funcionamiento, eso señoría es lo que
hace
responsable
desde
Cal
Austral
hacia
abajo,
porque si todos hubieran actuado con un mínimo celo en lo que le era exigible y lo que para cada uno de ellos era previsible, el accidente no se hubiera producido, y
al no haber actuado de tal manera surge entonces su responsabilidad
por
incumplimiento
de
medidas
de
seguridad, responsabilidad que es solidaria. e)
Efectividad de haberse ocasionado las lesiones,
incapacidad
y
el
daño
que
ha
provenido
de
dicha
circunstancia. En cuanto a las lesiones físicas tampoco parece existir o no debiera existir mayor controversia, está
la
lesiones,
ficha
clínica
están
las
que
establece
declaraciones
de
las los
severas testigos,
acerca de cómo fue, que incluso se pensó que estaba en peligro su propia vida, está toda la información médica acerca de la incapacidad que las secuelas físicas que presenta el trabajador y va a seguir presentando de por vida. Y cuanto al daño extrapatrimonial que también se cuestiona en las contestaciones no vamos a ahondar mucho en
el
informe
del
perito
forense
que
creo
todos
recordamos sus conclusiones acerca del daño en cuanto a la salud mental. Quiero referirme a que no es aislado lo que señala el perito forense porque la propia ficha clínica se incorpora también un informe psicológico por parte de doña Miriam Rute Toledo. Se le diagnosticó cuadro
ansioso,
indicó
tratamiento
farmacológico.
Respecto al monto, si bien es una facultad privativa de su señoría, la suma demandada es más que razonable en atención al evidente daño físico y psicológico que sí se ha acreditado suficientemente por nuestra parte. Lo que hay que tomar en cuenta también para efectos del quantum es, hoy día su señoría la indemnización no es meramente reparatoria, hoy ya se ha abierto paso y en materia de responsabilidad justamente por accidentes del trabajo, se ha establecido que es también sanción, porque lo que persigue la ley es que se cumpla el deber de seguridad, que los accidentes se eviten y que no se produzcan por la
forma
en
que
se
produjo
este
mismo
accidente,
originado por una infracción grosera de sus deberes de seguridad
por
parte
de
cada
una
de
las
empresas
demandadas. La indemnización para efectos del quantum señoría
debe
también
establecer
no
solo
un
fin
reparatorio sino un fin de sanción. f)
Quiero aquí hacer expresa referencia dentro de la
prueba, a qué ocurrió con la prueba rendida por la parte contraria, como decíamos no existió ninguna excepto por parte de Cooprinsem, que aparentemente para efectos de acreditar que si cumplen con el deber de seguridad, lo que acompañó fue un finiquito del contrato de trabajo del
prevencionista
de
riesgos,
con
eso
dicen
bueno
cumplimos con la ley, teníamos a la época del accidente un prevencionista de riesgos. Ahora sería bueno saber cómo fue que el prevencionista de riesgos previno los riesgos,
qué
fue
lo
que
señalado
con
anterioridad
el al
prevencionista accidente
habría
para
evitar
accidentes. Señoría se acompañan tres actas del comité paritario, con eso nos quieren decir también cumplimos la ley porque tenemos comité paritario, y si revisamos las actas, señoría hubo tres muertos y un accidentado grave, no hay en estas actas del comité paritario ni una sola línea al accidente que había ocurrido, con respecto a
qué
ocurrió,
cómo
lo
vamos
a
evitar,
no,
las
preocupaciones del comité paritario ergonomía gimnasia, charla de cinco minutos, el techo de la bodega. Cuando decimos señoría que la indemnización no es solamente reparatoria sino que debe ser sanción qué mejor ejemplo que
este,
Cooprinsem
aparte
de
tratar
de
eludir
su
responsabilidad directa no había adoptado ninguna medida previa y no adoptó ninguna medida posterior. g)
Efectividad
que
el
actor
se
haya
expuesto
imprudentemente al daño. Esta fue una defensa más o
menos recurrente por parte de los demandados, que lo que quisieron sostener fue que el trabajador se subió por las
suyas,
por
condiciones
de
su
cuenta
y
inseguridad,
riesgo que
al
por
camión
en
tanto
al
lo
producirse el accidente resultó con las lesiones por su propia responsabilidad porque se expuso a ello. Es una alegación un tanto ironía cruel, pero lo que ha quedado establecido en la causa y con los testimonios y las declaraciones
y
la
absolución
de
posiciones
de
los
propios demandados y las contestaciones escritas de los demandados, es que esta era la forma en que se trabajaba absolutamente órdenes,
insegura,
difícil
los
suponer
trabajadores
que
un
siguieron
trabajador,
se
le
preguntó a nuestro representado si él no se opuso a la orden, no sé cómo se podría haber opuesto, él cargaba y descargaba camiones y lo subían al camión para descargar camión y después lo traían en el mismo camión y esa era su labor, modesta, humilde, pero absolutamente necesaria para estas empresas de gran magnitud. Eso señoría no pasa
de
ser
un
desliz,
no
existió
esta
exposición
imprudente, al contrario siguió órdenes, ni siquiera de su
empleador
que
estaba
ausente,
siguió
órdenes
de
Cooprinsem directamente y todos los demás involucrados sabían que esa era la forma en que se operaba. En consecuencia señoría estimamos que de acuerdo a la prueba rendida hemos acreditado los hechos en que se funda la demanda, estimamos que las partes demandadas no han rendido prueba alguna acerca de cumplimiento de su deber
de
seguridad,
estimamos
suficientemente
el
daño,
por
solicitamos
se
acoja
la
solicitados.
que
lo
haber que
demanda
acreditado
entendemos
por
los
y
montos
2.- COOPRINSEM Expreso lo siguiente: Por nuestra parte, en primer lugar y en relación a lo señalado por la parte contraria en su reciente alegato, insistimos en que en esta situación no ha habido subcontratación en los términos que ordena la ley,
sin
existencia
perjuicio de
un
de
que
contrato
no
de
podemos
desconocer
subcontratación
entre
la el
empleador y nuestra parte, eso es efectivo, sin embargo el elemento locativo de la subcontratación es de la mayor importancia y es un hecho que no ha sido desvirtuado que está ampliamente acreditado que el accidente ocurrió fuera de
Los
Muermos,
fuera
de
nuestras
dependencias,
y
el
accidente ocurrió también sin nuestra participación, porque no es efectivo de que el trabajador se haya subido al camión por órdenes de dependientes de mi parte, tal como el mismo trabajador señaló el día anterior a estos hechos o esa mañana (no recuerdo muy bien) pero en todo caso en un tiempo muy corto antes de los hechos, él fue contactado por su
empleador,
don
Orlando
Henríquez
a
su
celular,
indicándole que había para el día siguiente un trabajo
de
descarga de cal, donde se iba a hacer el trabajo en el predio,
como
se
ha
dicho,
lo
ha
dicho
la
misma
parte
contraria, era la forma habitual de operar, él nunca tuvo ninguna
duda
de
que
iba
a
tener
que
trabajar
al
día
siguiente fuera de Cooprinsem como era algo habitual, lo dijo la misma parte, así se trabajaba, se vendía la cal desde
el
puesto
al
lugar
de
entrega,
por
ende
era
recurrente y era siempre así, que esta faena al menos se hiciera fuera del lugar de la empresa, por lo tanto en ese sentido no cabe aplicar la norma de subcontratación, porque la definición que da el artículo 183 dice que deben ser en la
empresa
principal.
En
todo
caso
señoría,
también
reiteramos que tampoco hubo y aunque entendiéramos que hubo subcontratación a lo menos del punto de vista formal, no
hubo un acto u omisión de mi parte que implique o que haga que lo pueda hacer responsable. Reiteramos, mi parte no ordenó
al
trabajador
dependiente
de
mi
que
parte
se lo
subiera
que
pudo
al
camión,
haber
el
hecho
el
encargado de la bodega como dijo el chofer, es que le dijo si no quieres irte de aquí no te van a descargar la carga, eso
se
lo
dijo
al
chofer
no
al
trabajador,
para
el
trabajador era su forma habitual de trabajar subirse al camión, ¿por qué? Porque se lo ordenaba su empleador, no se lo ordenaba Cooprinsem. Del
punto
de
vista
estrictamente
formal
mi
parte
cumple con la ley de subcontratación que tal como también se ha dicho, establece una obligación de hacer, tenía un reglamento interno que se incorporó en la audiencia, un reglamento
interno
paritario,
las
para
actas
contratistas,
que
acompañamos
había eran
un
comité
previas
al
accidente, por ende no señalaron nada del accidente, había un prevencionista de riesgos y lo hay al día de hoy, y los antecedentes
que
acompañamos
al
mismo
eran
previos
al
accidente, por ende tampoco tenían ninguna relación con el accidente, pero lo que importa, ¿Qué medida pudo tomar Cooprinsem
para
evitar
este
accidente
con
este
subcontratista? Si lo único que proveía era el flete, los cuales se subían al camión en la empresa, mi parte no podía acompañarlo, revisar hasta donde llegaba, eso tenía que hacerlo única y exclusivamente su empleador principal. En todo
caso
si
se
estima
que
no
hemos
cumplido
con
la
obligación, este incumplimiento de la obligación general de cuidado que establece el artículo 184 da lugar a una multa, no da lugar a una indemnización de perjuicios. En cuanto a la entidad del daño señoría y tal como ya se
ha
dicho
es
una
facultad
privativa
del
tribunal
establecer el monto, consideramos de que el monto demandado
por 60 millones de peso en ningún caso ha sido acreditado y discrepamos
absolutamente
del
alegato
recientemente
escuchado en cuanto a que la indemnización debe ser también una sanción una especie de multa hacia la empresa, si bien es
cierto
un
minoritarios
fallo en
así
lo
general
ha
dicho
se
ha
son
absolutamente
entendido
que
la
indemnización debe cubrir, reparar el daño causado y no significar una sanción económica, porque el daño es uno solo, no puede haber mayor daño si la empresa es más grande o más chica, si es más rica o más pobre, el daño que sufrió el trabajador con el accidente que la verdad que nadie puede discutir, si tuvo un accidente, el quedó gravemente lesionado, el monto del daño debe decir relación con él, con la situación personal de él, y no con el tamaño que pueda tener mi empresa o alguna de las otras empresas demandadas, porque si no llegaríamos al ridículo de que por ejemplo nuestro daño sería mayor contra Cooprinsem, debería ser algo menor o parecido con Cal Austral que seríamos las empresas más grandes, debería ser bastante menor con el contratista, con el transportista, con el empleador más o menos parecido al transportista, y con el chofer debiera ser muy, muy menor, porque es una persona, tal como el declaró,
que
no
tiene
mayores
recursos,
eso
no
admite
ningún análisis, el daño es uno solo, el que sufrió el demandante y que no discutimos, su monto si lo discutimos, estimamos respetuosamente que la prueba rendida no permite justificar sesenta millones de pesos, que es el monto que se ha pretendido por esta parte. Por último, en cuanto a la solidaridad discrepamos también de la sentencia y de lo señalado por las partes aquí presentes, la solidaridad requiere de texto expreso, la
regla
general
responsabilidad
en
materia
conjunta
o
de
responsabilidad
simplemente
es
la
mancomunada,
el
texto expreso aquí no existe, la única forma en que puede
haber solidaridad de acuerdo a la ley de subcontratación es en el pago de las indemnizaciones y de las obligaciones laborales
no
en
materia
de
responsabilidad
extracontractual. Su
señoría,
pretensiones
sin
solicitamos perjuicio
que de
se
acojan
nuestros
nuestras
alegatos
de
incompetencia y demás que se hicieron y son del punto de vista estrictamente legal por lo cual no nos referiremos a ellos en estas observaciones. 3.- ORLANDO HENRIQUEZ CORTES, SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L. En relación a las observaciones a la prueba en cuanto a
la
falta
Henríquez
de
Cortes
responsabilidad Servicios
de
la
Integrales
empresa E.I.R.L.
Orlando vamos
a
agregar que en la presente causa ha quedado acreditado la falta de responsabilidad de la empresa Orlando Henríquez Cortes
Servicios
Sebastián
Eladio
Integrales, Gallardo
empleador
González
en
directo el
de
don
accidente
que
eventualmente provocó los perjuicios a la parte demandante, en efecto el empleador directo señala al demandante que debía presentarse en dependencias de la empresa Cooprinsem para proceder a realizar las labores de descarga de un camión respectivo, el día 24 de mayo del año 2012, dichas dependencias se ubicaban en la ciudad de Los Muermos, no obstante el mandato del empleador de descargar el camión en dependencias de Cooprinsem, la demandante sube al citado camión sin mediar orden previa por parte de su empleador directo y se ve involucrado en un accidente ocurrido en la ruta V-46 en una cuesta pronunciada ubicada en el sector de Llico Alto km 32 aproximadamente de la comuna de Puerto Varas. Claramente la actividad del demandante no se enmarca dentro
del
contrato
laboral,
ni
mucho
menos
la
orden
directa de su empleador de solo descargar el camión, por lo cual,
Orlando
Henríquez
Cortes
Servicios
Integrales
E.I.R.L.
no
es
responsable
en
sede
laboral
por
los
perjuicios sufridos, la demandante. En cuanto a la disminución del quantum del daño moral pretendida por la demandante, en caso para el evento de improbable entablada
que
su
por
señoría
don
estime
Sebastián
procedente
Eladio
la
Gallardo
demanda
González,
solicitamos se rebaje prudencialmente el monto del daño moral
exigido
en
la
presente
causa
en
atención
a
los
siguientes fundamentos: -
Intención de lucrar: al no existir regla generales para
calcular
víctima
el
suele
daño
moral
solicitar
en en
ciertos su
casos
demanda
la una
indemnización por un monto excesivo, lo que no tiene por finalidad resarcir el daño eventualmente sufrido. En la presente causa la pretensión de la demandante deja
notar
la
clara
intención
de
lucrar
y
no
la
reparación del daño reportado, la jurisprudencia ha señalado que la finalidad de la indemnización no puede constituir
un
derecho
a
lucrar,
sólo
tiene
por
finalidad compensar los perjuicios como lo declara la Corte Suprema en una causa Rol 257-2003. Si analizamos la
pretensión
de
la
demandante
está
solicitando
sesenta millones por concepto de daño moral, suma que excede los perjuicios derivados del accidente según señala la demandante, los perjuicios reportados fueron sufrimiento físico con fractura de pelvis, fractura de acetábulo, quedando con una discapacidad de cuatro meses,
además
oficio
evacuado
Figueroa,
del
daño por
presidente
el de
psicológico doctor la
sufrido.
Cristian
Subcomisión
Según
Roblero
Llanquihue
Palena, Comisión médica preventiva de invalidez Seremi de Salud Región de Los Lagos el cual se encuentra incorporado en la presente causa, en los archivos de
dicha
institución
no
se
ha
encontrado
ningún
antecedente relacionado con la incapacidad o invalidez de don Sebastián Eladio Gallardo González, claramente el monto de su pretensión no tiene como finalidad reparar el daño efectivamente reportado, sino obtener una suma cuantiosa y de esta manera posicionarse en una mejor condición económica a la que se encontraba antes del accidente. Tenemos también el oficio de la Municipalidad de Los Muermos que actualmente señala que
presenta
servicios
como
guardia
de
seguridad
percibiendo una remuneración de $315.000. -
En cuanto a la exposición imprudente al daño debemos agregar que los hechos expuestos y acreditados en el presente juicio se colige que el accidente ocurrió el 24 de mayo del año 2012, se produce por culpa del propio demandante, el cual con su conducta contribuye a la provocación del daño, en efecto don Sebastián Eladio
Gallardo
González,
no
obedece
al
mandato
directo de su empleador y se sube a un camión con otros tres pasajeros sabiendo que cuatro personas en una cabina no viajan de forma segura, así mismo confía en un conductor que no conducía con licencia para camiones. Por lo anterior la víctima ha participado en forma culpable en el resultado dañino dado que se expuso
en
forma
imprudente
al
daño,
según
lo
establecido en el artículo 2330 del Código Civil la apreciación del daño está sujeta a reducción al que lo ha sufrido se expuso a el imprudentemente. -
Prestaciones
de
la
ley
16.744
del
daño
moral,
en
teoría la jurisprudencia mantiene la idea de que las indemnizaciones
por
responsabilidad
contractual
o
extracontractual son compatibles y acumulables, son los beneficios y pensiones de la ley de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales ley 16.744. La Corte de Apelaciones de Concepción ha señalado en el artículo
69
de
compatibilidad
la
ley
entre
16.744
las
consagra
prestaciones
la
plena
que
ella
establece y las indemnizaciones que pueden reclamarse del empleador culpable del accidente del trabajo, en consecuencia las circunstancias en que el actor haya percibido todas las prestaciones que dispone la ley 16.744
en
modo
alguno
significa
que
se
le
hayan
indemnizado los perjuicios por accidente del trabajo atribuible a culpa del empleador. Corte de Apelaciones de Concepción, de 28 de agosto de 2002, con recurso de casación rechazado por la Corte Suprema del 23 de enero de 2003, Rol 3865-2002. Sin perjuicio de aquello la doctrina expuesta tiene sus matices dado que para calcular las indemnizaciones se
deben computar los
beneficios, en el mismo caso anterior la Corte reduce la indemnización por daño moral sosteniendo que para su evaluación debe considerarse también el tratamiento oportuno y eficaz cubierto por el seguro contratado por
el
empleador,
en
el
presente
caso
el
seguro
contratado por el empleador cubrió de forma oportuna y eficaz
el
tratamiento
para
la
recuperación
del
demandante, se señala en la demanda que obtuvo cuatro meses hospitalizado en estado grave, pero gracias a tratamiento idóneo tuvo una recuperación en un tiempo prudente, eso mismo también señaló cuando se le citó a declarar al tribunal. Asímismo cabe tener presente que la
empresa
Integrales
Orlando al
momento
Henríquez del
Cortes
accidente
del
Servicios caso
en
comento se encontraba cumpliendo con lo dispuesto en la ley 16.744 en cuanto a poseer un reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa Orlando Henríquez
Cortes
Servicios
Integrales
E.I.R.L.
confeccionado de acuerdo al Decreto Supremo Nº 40 de la ley 16.744 del código del Trabajo, D.F.L. Nº 1, el cual ha sido incorporado en el proceso. Por tanto y en mérito de lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Código Civil, ruego tener por concluidas las observaciones a la prueba y el alegato de clausura y declarar que la demanda sea rechazada en todas sus partes toda vez que mi representado no es responsable de los supuestos perjuicios alegados por la demandante, señalar también que dentro de su
declaración
representado supuestos
señala
sólo
13
perjuicios
que
el
días
y
prestó no
alegados
es
por
servicios
para
responsable
de
los
y
por
el
demandante
mi
consiguiente no debe suma alguna al actor todo ello con expresa condenación en costas, en subsidio y solo para el efecto
improbable
que
su
señoría
estime
que
alguna
responsabilidad que pudiera caber a los demandados en los supuestos perjuicios sufridos por el demandante, solicito se reduzca al mínimo posible el monto demandado por daño moral. 4.- PABLO FEDERICO REDLICH DIAZ Expuso: Mi representado si ha sido demandado y en la demanda
laboral
solidaria,
expone
interpuesta en
el
en
punto
su
contra
ocho
el
en
forma
demandante
lo
siguiente, este sería al argumento de la causa, que esgrime la
parte
demandante
para
hacer
responsable
a
mi
representado y hacerlo solidariamente responsable de los daños y de la demanda propiamente tal, y dice: “8.- Por su parte la empresa Cal Austral S.A. quien era la propietaria de la cal que se transportaba mantenía con el propietario del
vehículo
de
transporte
don
Pablo
Redlich
Díaz
un
contrato de prestación de servicios en los mismos términos antes dichos, empresa de servicios de transporte la que a
su
vez
subcontrató..”
y
ahí
continua
el
argumento
direccionando la responsabilidad también del chofer. En definitiva
magistrado,
luego
y
al
finalizar
la
demanda
propiamente tal dice que situación similar acontece en el caso de Pablo Federico Redlich Díaz toda vez que él mismo mantenía
con
el
demandado
Cal
Austral
un
contrato
de
prestación de servicios de transporte. Esa es la teoría de la causa de la parte demandante y en el alegato de cierre intenta
transferir,
diciendo
que
en
realidad
la
responsabilidad de mi representado radica en la teoría de la realidad, de la forma en cómo se han ejecutado los servicios, dos argumentos diferentes en una misma demanda. Mi
representado
con
Cal
Austral
jamás
mantuvo
un
contrato de prestación de servicios alguno, es más en la absolución de posiciones que evacuó el representante de Cal Austral es claro en decir que “es uno de nuestros tantos transportistas,
de
hecho
el
más
pequeño”,
lo
dice
claramente, el señor Orellana es sumamente claro al exponer y simplemente no hay una relación contractual siquiera de poder ligar la responsabilidad de mi representado en los hechos que se le están imputando. ¿Qué es lo que ocurre? Mi representado Chiloé,
es
un
ustedes
transportista
saben
que
la
en
la
mayor
isla
grande
cantidad
de
de su
transporte está dado en el ámbito pesquero a nivel de transporte
de
alevines,
de
salmones,
de
ese
tipo
de
producto, y la verdad es que Cal Austral es una de las empresas con la cual trabaja pero no con un índice de habitualidad,
es
de
carácter
esporádico,
puntual,
circunstancial, y eso lo ha mantenido y ha sido conteste, tanto en mantenerlo Cal Austral como mi representado. El accidente ocurrió, es un hecho público y notorio, nunca ha existido un desconocimiento de esa situación, pero es
importante
verificar
algo,
mi
representado
fue
contratado por Cal Austral y así es la guía de despacho hasta la ciudad de Los Muermos, si estamos hablando dentro de la teoría de la realidad, la teoría de la realidad indica que aquí en Los Muermos lo que ocurría es que se cambia de guía, porque ningún transporte puede continuar más allá de su lugar de destino, en este caso obviamente tendría
que
ser
por
Cooprinsem,
cambiaba
la
guía
de
despacho, entregaba un pequeño plano porque en realidad los transportistas vienen de Chiloé y nada saben de dónde hay que ir a dejar y continuaban la carga. Esto no ocurrió, en la causa criminal de hecho aparece la guía de transporte sólo hasta Los Muermos, el transporte quedó aquí en Los Muermos, por alguna razón continuó muy a contrapelo muy a regañadientes del conductor, quien exhibe y expone de que él
no
conoce
la
ruta
y
por
eso
él
no
quería
seguir,
motivos, razones, circunstancias, pero en definitiva mi representado tomó conocimiento de que su camión se había volcado en una ruta la cual era absolutamente desconocida por él que se iba a encontrar el vehículo y en el minuto que ya habían ocurrido los hechos. La contraria aparte de cambiar el argumento de la responsabilidad respecto de mi representado, presume, dice la contraria en definitiva lo
que hace es suponer una
habitualidad no demostrada respecto a la relación entre Cal Austral
y
mi
habitualidad,
representado, eso
es
nunca
solamente
se una
ha
acreditado
suposición
de
la la
contraria, y en definitiva magistrado ¿Qué es lo que se hace? Ocurre que Cal Austral adquiere el flete para que se traiga acá hasta la ciudad de Los Muermos la cal, es eso, en
ese
minuto
se
suben
personas,
cosa
que
no
estaba
contemplada en el flete, porque el flete no era de carga de personas, era de cal, y obviamente el vehículo no es un vehículo
habilitado
para
poder
llevar
personas
y
transportar pasajeros, de hecho el mismo chofer lo expone,
estaba sobre dotada, llevaba cinco personas, utilizaba las literas, en realidad, no correspondía. ¿En qué momento mi representado asume una responsabilidad derechamente con las personas que transporta? En ningún minuto, en ningún minuto el demandante de autos esclarece diciendo yo lo conocía o estaba bajo su dependencia, de hecho dice que ni siquiera lo conoce. Si fuese así incluso pudiésemos culpar a la COPEC cuando echaron bencina o petróleo, porque también la COPEC podría haber tomado conocimiento de que este vehículo no iba en regla. Estamos llegando a un minuto en que las responsabilidades son ad infinitum, en definitiva aquí la única función que tuvo mi representado fue de traer cal y para
eso
fue
contratado
y
para
eso
se
entregaron
los
antecedentes y para eso se acompañó la documental necesaria y para eso han declarado también no solo mi representado sino que el mismo demandante de autos, el chofer también, para transportar cal a la ciudad de Los Muermos, lo cual se hizo.
Nunca
de
pasajeros,
no
existe
algún
vínculo
contractual con Cal Austral lo cual fue lo que esgrimió como
teoría
de
la
causa
para
responsabilizar
a
mi
representado el demandante. En definitiva, considero que además el quantum de la demanda es alta por decir lo menos, estamos hablando como bien
decía
la
defensa
del
demandado
principal,
de
una
persona, un trabajador, que si bien, trabajó trece días, nunca supimos a cuánto asciende la remuneración de esa persona,
porque
ni
siquiera
él
supo
decirlo,
trabajé
algunos días dijo en su absolución de posiciones. Tenemos que al día de hoy se ha reinsertado laboralmente en forma exitosa, tenemos que el sistema de salud funcionó con él y lo restableció y lo recuperó, incluso psicológicamente lo recuperó,
porque
el
demandante
en
su
absolución
de
posiciones esclarece de que él recibió ayuda psicológica y ayuda psiquiátrica, pero que la dejó. Ahora que el perito
considere
que
no
es
suficiente
la
ayuda
psicológica
y
psiquiátrica de un Cesfam o Cecof es una cuestión netamente personal,
pero
en
definitiva
él
recibió
toda
la
ayuda
necesaria. Además hizo valer también el seguro automotriz por accidentes que correspondía al seguro obligatorio que tenía mi representado. En
fin
magistrado,
sabiendo
que
el
quantum
es
de
exclusiva resorte de usía, sí es importante considerar a lo menos y dejar constancia en este minuto, de que esta parte considera
de
que
es
Solicitar
magistrado
a
lo
menos
exorbitante
derechamente
que
se
el
monto.
considere
no
probada la responsabilidad solidaria o subsidiaria de mi representado
en
atención
a
que
no
existe
vínculo
contractual ni laboral, porque estamos en sede laboral, que ligue a mi representado con el demandante de autos, y en definitiva rechazar la demanda. 5.- CAL AUSTRAL Manifestó que la prueba fue bastante contundente y bastante
extensa
su
señoría
y
en
ella
documentalmente
pudimos apreciar o esta parte considera que fue posible apreciar
algo
que
no
se
discutió
nunca
que
fue
la
existencia del accidente y las consecuencias físicas de ese accidente, documentalmente se incorporó a la causa, y así consta, ficha médica con las consecuencias del accidente y la respectiva fractura e intervenciones quirúrgicas que sufrió el demandante, asimismo de la documental se acompañó parte policial y la investigación criminal que se hizo respecto
a
la
misma,
por
lo
tanto
esos
elementos
que
insisto nunca de dubitaron, aparecían como acreditados, pero
hay
un
elemento
su
señoría
que
en
la
posición
o
apreciación de esta parte no se logra acreditar, que es la magnitud del daño moral porque no hay que olvidar que en esta causa lo que se ha demandado es única y exclusivamente
el daño moral, en esta causa no se ha hablado de daño material, no se ha hablado de lucro cesante, solamente de daño moral, y la pertinencia de ese daño moral que abordaré en un segundo momento es una cosa, y el quantum de ese daño moral, que he querido abordar inicialmente, es una cosa diferente. Es obligación de la prueba de la demandante independiente de la facultad privativa de resolución de la misma que tiene su señoría, pero es deber de la demandante el acreditar el quantum demandado. Una pretensión debe ser seria, una pretensión debe ser justificada, y el daño moral en esta causa que ha sido la pretensión que consta y que se ha debatido largamente de forma verbal u oral, ese quantum no consta en acreditación alguna, ni documental, ni por declaración de partes, ni por absolución de posiciones, ni por declaración pericial, se han podido encontrar en toda esa batería de pruebas elementos que permiten decir que la persona efectivamente se vio afectado por un accidente, y que
ese
accidente
tuvo
consecuencias
naturales
de
un
accidente del tránsito tan grave como el que ocurrió, pero ninguna
de
ellas,
sin
perjuicio
de
la
facultad
de
determinar el quantum final, apunta a una conducción a una presunción
a
un
elemento
que
permita
no
solamente
al
tribunal sino que a las demás partes que son los demandados definir una defensa en torno a
ese quantum, porque no
existe esa prueba, en la pertinencia su señoría del daño moral. La Corte Suprema, y disculpando la pretensión de lo que voy a decir, tiene un conflicto serio, porque en fallo del 27 de mayo de 2013 en causa caratulada Ramírez con CML Innovatec
S.A.
solidaridad
respecto
versus
lo
de
este
mismo
simplemente
elemento
conjunto
de a
la una
obligación, dijo algo completamente diferente, la Corte Suprema
de
Justicia
nos
dijo
en
ese
momento
que
las
obligaciones que emanaban de las obligaciones de hacer como son
los
eventuales
deberes
de
seguridad
abordados
son
obligaciones
simplemente
conjuntas,
y
son
obligaciones
simplemente conjuntas toda vez que no hay un estatuto que lo
regule
de
otra
forma,
toda
vez
que
no
es
posible
desprender de una obligación de hacer una solidaridad, y luego la demandante nos ilustra
con este fallo que es
completamente diferente porque aborda elementos diferentes, porque
aquel
fallo
abordaba
solamente
solidaridad
o
simplemente conjunto y en realidad este otro fallo versa de elementos diferentes, si bien es cierto habla un poco de lo simplemente conjunto, lo solidario, este fallo versa sobre elementos
diferentes
que
su
señoría
podrá
revisar
oportunamente, pero si no fuera así la Corte Suprema tiene un buen desafío porque va a tener que resolver una falta de unificación propia ha dicho en un fallo una cosa y en un fallo diferente otra, lo que contrarresta o le quita todo peso a esa unificación. La subcontratación su señoría que ha sido el argumento o
el
elemento
central
de
la
discusión
o
del
juicio
planteado por la demandante, Cal Austral su señoría que es a quien yo represento no solamente no tenía un contrato por escrito que ha sido el argumento central para intentar hacer valer la supremacía de la realidad por parte del demandante, no solamente no tenía un contrato escrito, no tenía
una
relación
con
la
suficiente
permanencia,
habitualidad y consistencia suficiente como para construir la subcontratación, es más su señoría cuál es el fuelle de la
subcontratación,
hasta
donde
podemos
extender
la
subcontratación, sin caer en el vicio de pretender que cualquier interviniente en una relación de concatenación comercial se transforme en un subcontratista, o en una empresa
principal
o
en
un
contratista
o
en
un
subcontratista que es lo que pretende la demandante. Cal Austral contrató un servicio de transporte ocasionalmente, así quedó acreditado en las declaraciones de parte, tanto
del transportista, del conductor, como del representante legal para efectos de este juicio
de Cal Austral, esa
relación fue casual, la permanencia, la continuidad y la habitualidad
no estuvieron presentes en dicha situación,
este juicio su señoría no se trata de la forma como Cal Austral funciona con su personal o con sus gentes, se trata de cómo el demandante resultó
con un daño producto de
supuestas omisiones de Cal Austral, para lo que nos afecta a nosotros, existen otros demandados que tienen que hacerse cargo cada uno de sus méritos, eso no se ha acreditado en absoluto por la parte demandante, cómo se construye esa subcontratación, no de la perspectiva dialéctica, desde la perspectiva formal, la subcontratación no es un elemento dialéctico, es un elemento formal de este juicio. Sobre ese mismo punto su señoría, esta parte se ha planteado la existencia de ese deber de seguridad, ha pretendido la demandante que ese deber de seguridad es prácticamente un deber objetivo, lo que no es tal, la intención de la norma no estableció un deber objetivo de seguridad, no es un deber objetivo, no es una responsabilidad objetiva el deber de seguridad, debe incorporarse en la demanda, en la prueba fundamentalmente por qué Cal Austral en teoría debió haber tenido un deber de seguridad, cuando ya he dicho que piensa esta parte que la subcontratación no existió; segundo, ¿Qué deber
de
seguridad
debía
tener?
Uno
podría
hacer
un
parangón o paralelo su señoría, todas las empresas deben revisar con quiénes despachan su mercadería, todo el retail despacha
mercadería
empresas
no
con
incorporan
terceros, decenas
la de
mayoría camiones
de
las
en
sus
instalaciones para poder despachar lo que tienen, todos ellos
contratan
transportes
ocasionales
o
permanentes,
según corresponda, en este caso de forma ocasional para despachar mercadería, no hay subcontratación por lo tanto no hay relación laboral, por lo tanto no hay deber de
seguridad exigible, más allá inclusive su señoría, ¿Cuál es el
deber
Revisar
de
seguridad
una
que
licencia,
ha
revisar
invocado
la
elementos
demandante?
técnicos,
una
empresa que se dedica a la molienda o a la producción de cal agrícola, de qué forma podría hacer aquello, si no está dentro de su giro. Su señoría, la demandante en mi apreciación y con respeto esta parte, ha confundido el tipo de relación que existe entre Cal Austral, el conductor, la empresa que recibe y finalmente el destinatario final, hay relaciones comerciales en la cadena que no implican que Cal Austral sea
una
empresa
principal
en
este
caso,
ni
con
el
transportista y menos con el demandante. La relación entre Cal Austral y el demandante es absolutamente inconjugable, no
se
puede
Austral
y
directa
ni
establecer
quien por
una
resultó vía
relación
finalmente
laboral dañado,
consecuencial.
Quiero
entre ni
por
solamente
Cal vía y
finalmente su señoría reiterar que la responsabilidad y la forma de asumir una eventual indemnización en este juicio debiese ser simplemente conjunta por la naturaleza de la obligación que la origina, la obligación de hacer si es que existiera, porque esta parte sostiene que no es tal, esa obligación de hacer deriva en una obligación simplemente conjunta,
transformar
esa
obligación
en
una
obligación
solidaria significa transformarla en una obligación de dar, y desde esa perspectiva prácticamente cualquier acción, prácticamente dinero,
y
cualquier
por
lo
elemento
tanto
todas
es
transformable
en
las
obligaciones
son
solidarias, eso es un exceso del derecho, es cuanto puedo señalar su señoría. En cuanto a las contraalegaciones La DEMANDANTE, expuso: Que, sólo me voy a hacer cargo de
una
breve
alegación,
lo
que
se
acompañó
a
efectum
videndi es la evolución que ha tenido la Corte Suprema, no son sentencias contradictorias sino que es la evolución natural que ha ido teniendo la Corte Suprema, la sentencia que mencionó el colega es una sentencia del año 2013 y es una sentencia que no fue unánime, fue tres votos a dos. La sentencia que nosotros acompañamos es una sentencia actual, con la nueva composición que tiene la sala laboral de la Excma. Corte Suprema y es un voto unánime, incluso hay una disidencia ahí que es muchísimo más severa, que ni siquiera había que recurrir a toda esta elucubración para llegar a la responsabilidad solidaria si no que lo que dice, es que aquí está establecido expresamente en el artículo 183 la responsabilidad solidaria. No hay una contradicción, lo que hay ahí es una evolución, de cómo se ha ido interpretando y cómo se debe ir aplicando y cuál fue el espíritu de la norma. VIGESIMO
CUARTO:
Que,
resolviendo
la
solicitud
planteada por el actor al no haber comparecido a absolver posiciones Orlando Henríquez Cortés, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, presumiendo efectivos en su contra los hechos consignados en la demanda. VIGESIMO QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia
absoluta
del
Tribunal
para
conocer
de
la
demanda en razón de la materia para conocer y fallar la controversia de autos planteada por los demandados Orlando Henríquez Cortés E.I.R.L; Cooperativa Agrícola y Servicios Ltda., o Cooprinsem, Javier Díaz Montecinos y Cal Austral S.A, debe tenerse en consideración para su resolución en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo en su letra f),que dispone que “ serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo… f) Los juicios
en
que
se
pretenda
hacer
efectiva
la
responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad
extracontractual
a
la
cual
le
será
aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. “ Que, en segundo término
y en
mérito de la prueba
incorporada en audiencia y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica se ha logrado establecer que Sebastián Eladio Gallardo González, suscribió un contrato de trabajo a trato con la empresa Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, dicho antecedente fluye del documento incorporado como prueba documental por la demandante y no desvirtuada por la contraria y que corresponde al contrato de trabajo celebrado entre las partes mencionadas con fecha 08 de mayo de 2012, por el cual el trabajador, Sebastián Gallardo González se compromete con Juan Orlando Henríquez Cortés insumos
a
realizar
las
agropecuarios
labores y
de
otros,
carga según
y
descarga
la
de
necesidad,
detallándose las otras obligaciones emanadas del contrato y las
cláusulas
relativas
a
remuneración
y
jornada
de
trabajo, y entrega de instrumentos de seguridad, todo lo cual
permite
concluir
que
estamos
en
presencia
de
una
relación laboral entre ambos. Que, se ha logrado establecer que en el desempeño de sus labores Sebastián Eladio Gallardo González, sufrió un accidente del trabajo el día 24 de mayo de 2012. De ello da cuenta la prueba documental incorporada por el actor consignada en el considerando UNDECIMO de este fallo y en especial la relativa a la copia de sentencia en causa Rit 2.374-2012 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, copia de ficha médica de atención de Sebastián Eladio Gallardo González, desde el día 24 de mayo de 2012 hasta su alta, del
Hospital
Base
de
Puerto
Montt,
el
cual
refiere
accidente con diagnóstico de politraumatismo y fractura de Pelvis, copia de acta de inspección de Seremi de Salud de la Región de Los Lagos a Juan Orlando Henríquez Cortés Servicios
Integrales
E.I.R.L,
sobre
investigación
de
accidente del trabajo que lo involucra en la cual uno de sus
trabajadores,
Sebastián
Gallardo
González
resulta
lesionado gravemente el 24 de mayo de 2012; Parte denuncia de
fecha
25
de
mayo
de
2012,
del
retén
Parga,
de
Carabineros de Chile, en el cual se efectúa un detalle del procedimiento llevado a efecto el día 24 de mayo de 2012, a raíz del accidente de tránsito ocurrido en el sector Llico, en el cual se detalla como lesionado a Sebastián Gallardo González con lesiones graves y copia de Informe de Lesiones Nº 475 del Servicio Médico Legal de Puerto Montt, suscrito por el Dr. German Quappe De La Mazza con diagnóstico de lesiones graves correspondientes a fractura de Pelvis y acetábulo. Que, unido a lo anterior se ha logrado acreditar que las labores que desempeñaba Sebastián Eladio Gallardo González, el día del accidente del trabajo, correspondían a labores
de
descarga
de
cal
para
Cooprinsem
Ltda.,
ejecutando sus servicios en función del contrato de trabajo suscrito
con
Juan
Orlando
Henríquez
Cortés
Servicios
Integrales E.I.R.L, quien a su vez prestaba servicios en régimen
de
subcontratación
para
la
empresa
Cooprinsem
Ltda., de lo cual da cuenta la prueba documental rendida por la demandante y detallada en el considerando UNDECIMO de este fallo, y no desvirtuada de contrario, en especial la relativa al contrato de prestaciones y servicios de carga
entre
Juan
Orlando
Henríquez
Cortés
Servicios
Integrales E.I.R.L y Cooprinsem, en virtud del cual el primero prestaba
servicios de carga y descarga de camiones
con insumos agrícolas para la segunda, con personal de su dependencia,
antecedente
que
se
complementa
con
la
declaración prestada por Juan Orlando Henríquez Cortés en el acta de inspección de Seremi de Salud de Los Lagos de fecha
01
de
competente Muermos
junio
este
para
de
Juzgado
conocer
2012,
por
de
Letras
de
la
todo
lo
del
acción
cual
resulta
Trabajo de
de
Los
indemnización
impetrada por el actor en contra de las demandadas Orlando Henríquez
Cortés
Cooperartiva
Servicios
Agrícola
y
Integrales
Servicios
Ltda.,
E.I.R.L o
y
Cooprinsem,
antes mencionadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 letra f) en relación con los artículos 183-A, 183-B y 183-E, todos del Código del Trabajo. Que, en lo que respecta a los demandados Javier Amado Diaz Montecinos, Cal Austral S.A, la prueba incorporada en juicio ha sido insuficiente para lograr acreditar en juicio la existencia de vínculos de carácter laboral y en régimen de subcontratación que relacionen a dichos demandados con Juan Orlando Henríquez Cortés Servicios integrales E.I.R.L y a Sebastián Eladio Gallardo González, por lo cual resulta improcedente el ejercicio de acciones en sede laboral a su respecto, teniendo en consideración lo estatuido en los artículos 3, 7, 8, 9, 183-A, 183-B, 183-E y 420 f), todos del Código del Trabajo, sin perjuicio del ejercicio de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744, de modo que la acción impetrada por el actor en sede laboral y en contra de los mencionados no ha podido prosperar, por lo que
deberá
acogerse
la
excepción
de
incompetencia
planteada. VIGESIMO
SEXTO:
Que,
respecto
al
demandado
Pablo
Federico Redlich Díaz, la prueba rendida por el actor, ha sido
insuficiente
para
lograr
acreditar
un
vínculo
de
subordinación y dependencia que lo ligue al demandado Sr. Redlich, en términos de lo establecido en los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo.
Que, consecuencialmente no se ha acreditado en juicio la
presencia
de
un
régimen
de
subcontratación
a
su
respecto, que permita dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, por todo lo cual la demanda impetrada en su contra no ha podido prosperar. VIGESIMO SEPTIMO: Que en cuanto al fondo de la acción deducida y en mérito de la prueba incorporada en audiencia, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se ha logrado
establecer
que:
1)
Sebastián
Eladio
Gallardo
González, al momento del accidente que le provocó lesiones graves,
prestaba
servicios
para
la
empresa
Orlando
Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, en virtud de un
contrato
de
trabajo,
según
da
cuenta
el
documento
incorporado en juicio a que hace referencia el considerando Undécimo
de
este
fallo,
correspondiente
al
contrato
de
prestación de servicios a trato, suscrito entre ambos con fecha 08 de mayo de 2012, en aspectos
esenciales
de
la
el cual se detallan los
relación
laboral
entre
ambos
relativa a naturaleza de las funciones, jornada de trabajo, descanso, remuneraciones y vigencia. 2) En virtud de dicho contrato el actor se obligaba a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para su empleador, Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L., consistentes en labores de carga y descarga de insumos agropecuarios y otros según necesidad, de todo lo cual
da
cuenta
la
documental
incorporada
en
juicio
consistente en la copia del contrato de trabajo referida en el considerando Undécimo. 3) Se ha acreditado que al momento de los ocurrir los hechos, la empresa Cooprinsem mantenía vigente con Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L., un contrato de
prestación
de
servicios
para
que
éste
último
con
personal de su dependencia, se encargara de la faena de carga y descarga de camiones para las sucursales de Los Muermos y la ciudad de Puerto Montt, sea en locales de la propia
empresa
como
en
bodegas
externas
o
predios
de
clientes, de lo cual da cuenta el contrato de prestación de servicios de carga entre Orlando Henríquez Cortés E.I.R.L y la empresa Cooprinsem, incorporado en la documental del actor y por el cual la Cooperativa agrícola y de servicios Ltda., “contrata los servicios de Orlando Henríquez Cortés E.I.R.L,
para
que
con
personal
de
su
dependencia
se
encargue de la faena de carga y descarga de camiones para las sucursales de Los Muermos y Puerto Montt, tanto en estos
locales
clientes.”
,
como
en
bodegas
existiendo,
por
externas lo
tanto
o
predios
de
un
régimen
de
subcontratación entre ambas empresas. 4) Que el día 24 de mayo de 2012, en horas de la mañana
Sebastián
Eladio
Gallardo
González,
recibiendo
instrucciones de su empleador, don Juan Henríquez Cortés, se presentó en dependencias de la sucursal Los Muermos de la empresa Cooprinsem, para realizar la descarga del camión placa patente única NB-6831, de propiedad de Pablo Federico Redlich
Díaz,
que
transportaba
30
toneladas
de
cal,
proveniente de la empresa Cal Austral S.A., de Dalcahue, y era conducido por don Javier Amado Díaz Montecinos. Subió a dicho camión junto con dos trabajadores, José Herminio Hule Cárcamo y Javier Antonio Hule Cárcamo y un pasajero, don Víctor Manuel Silva Montecinos. Que cerca de las 09:40 horas y mientras el camión circulaba por la ruta V-46 y al descender por una cuesta pronunciada ubicada en el Sector rural de Llico Alto, Kilómetro 32 de la comuna de Puerto Varas, sufrió un accidente, cayó a una quebrada de 20 metros de profundidad, resultando tres personas fallecidas, José Herminio Hule Cárcamo, Javier Antonio Hule Cárcamo y Victor Manuel Silva Montecinos; y dos lesionados, uno de
ellos con lesiones graves, don Sebastián Eladio Gallardo González, antecedente del cual da cuenta el parte denuncia de fecha 25 de mayo de 2012, del Retén de Carabineros de Parga, dependiente de la 1ª Comisaría de Puerto Varas, en el
cual
constan
los
antecedentes
sobre
accidente
de
tránsito con resultado fatal y de lesiones graves y que en cuanto a sus causas basales de acuerdo al Informe 67-A de SIAT
de
Carabineros,
de
fecha
22
de
agosto
de
2012,
incorporado como documental por el actor en el considerando UNDECIMO, y no desvirtuado por antecedente en contrario, indica falta de pericia y experticia en la conducción de los
móviles
por
su
conductor
Javier
Díaz
Montecinos,
aplicando una velocidad no razonable ni prudente de acuerdo al diseño de la vía y al gran tonelaje de la carga que transportaba
al
momento
del
accidente,
por
lo
cual
el
vehículo de carga ingresa al desarrollo de una curva hacia la derecha, proyectándose por la tangente de esta última, chocando para luego por proyección, volcar. 5)
Que
tanto
la
empresa
Orlando
Henríquez
Cortés
Servicios Integrales E.I.R.L, como Cooprinsem Ltda., no desplegaron
una
transporte
que
adecuada se
supervisión
debían
de
realizar,
las
labores
considerando
de la
capacidad de pasajeros del camión en que se trasladarían los trabajadores, la debida capacitación, experiencia y conocimiento de la ruta por parte del chofer del vehículo, don
Javier
Amado
Díaz
Montecinos,
quien
conforme
su
confesión prestada en la audiencia de juicio y referida en el considerando DECIMO QUINTO, manifestó no contar con la licencia A-5, de conductor profesional necesaria para la conducción de camiones con carro de arrastre, no conocer la ruta por la que debía trasladarse al lugar de descarga ubicado
en
Fresia,
todos
antecedentes
respecto
de
los
cuales no se efectuó ningún control, en su oportunidad, por personal
de
las
empresas
demandadas
señaladas
precedentemente, confesión
antecedente
incorporada
por
que
es
coherente
Sebastián
Eladio
con
la
Gallardo
González, en orden a que la instrucción de subir al camión en que viajaban cinco personas se la dio una persona, un señor que trabajaba para Juan Orlando Henríquez, que estaba en Cooprinsem ese día y que incluso era hermano de Javier y José Hule, los fallecidos. Todo lo anterior, evidencia un actuar negligente y un claro incumplimiento a lo dispuesto a los artículos 184 del Código del Trabajo por parte de Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L y 183-E del mismo Código, por parte
de
la
empresa
principal
en
régimen
de
subcontratación, Cooperativa Agrícola y de Servicios Ltda., o Cooprinsem, en orden a la eficaz protección a la vida y protección
a
la
salud
de
todos
los
trabajadores
que
laboraba ese día 24 de mayo en las faenas, José Herminio Hule
Cárcamo,
Javier
Antonio
Hule
Cárcamo,
quienes
resultaron fallecidos; y en particular Sebastián Eladio Gallardo
González
quien
resultó
con
lesiones
graves,
producto del accidente. 6)
Que en cuanto a las lesiones sufridas por el actor, se
acreditó en juicio que producto del accidente ocurrido el 24 de mayo de 2012, Sebastián Eladio Gallardo González resultó
con
erosiones
múltiples
en
extremidades,
Politraumatismo y fractura de pelvis, lesiones de carácter graves, ello de acuerdo a la copia íntegra de ficha médica de atención de urgencia prestadas a Gallardo González desde su ingreso hasta su alta, en el Hospital Base de Puerto Montt, las que dan cuenta de su diagnóstico preliminar, el procedimiento quirúrgicas
médico realizadas,
pronósticos y alta.
aplicado,
las
requerimientos
intervenciones posteriores,
7)
Unido
a
lo
anterior,
Sebastián
González presenta un trastorno
Eladio
Gallardo
por estrés postraumático
vinculado al evento o accidente el cual percibió con gran afectación
emocional,
con
daño
sicológico
en
escala
de
moderado a grave unido a depresión aguda, cuadro que no está en remisión total, cuyo pronóstico no es muy bueno en la
medida
que
no
se
someta
a
un
tratamiento
multidisciplinario idóneo, según la pericia incorporada por el Sicólogo don Diego Ignacio Quijada Sapiaín de la cual da cuenta el considerando DECIMO SEPTIMO, en el cual hace un detalle pormenorizado sobre el desarrollo de su pericia por medio
de
entrevistas
metodológicos, aplicación
al
actor,
planteamiento
de
escalas
estandarizadas,
de
entrevista
de
aplicación
de
preguntas
e
evaluación clínica
en
elementos hipótesis,
de
impacto
paralelo
y
conclusiones. 8)
Que las lesiones sufridas a nivel físico y el daño
emocional
experimentado
por
Sebastián
Eladio
Gallardo
González a raíz de los acontecimientos ocurridos el día 24 de mayo de 2012, han generado cambios en su vida actual en lo relativo a su desempeño laboral y a su vida familiar, como
dan
Amelia Deisy
cuenta
Oyarzo Diana
los
testimonios
Navarro, González
Jaime
incorporados
Eladio
Oyarzo,
Gallardo quienes
por
Rosa
Oyarzún
y
legalmente
juramentados son contestes en señalar que producto de las graves secuelas del accidente ha sufrido un cambio negativo en sus condiciones anímicas, de trabajo y de familia, al no poder
realizar
los
trabajos
que
realizaba
antes
del
accidente, lo que ha traído aparejado una disminución de sus ingresos, producto de la discapacidad que le generan sus lesiones en la pelvis, cadera y pierna izquierda; no poder hacer deporte o cargar a su hijo pequeño.
VIGESIMO OCTAVO: Que el artículo 7 del Código del Trabajo
expresa que “ Contrato individual de trabajo es
una convención obligan
por la cual el empleador y el trabajador se
recíprocamente,
éste
a
prestar
servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél
a
pagar
por
estos
servicios
una
remuneración
determinada “. VIGESIMO
NOVENO:
Que
de
acuerdo
al
artículo
183-A
inciso 1º del Código del Trabajo, “ Es trabajo en régimen de
subcontratación,
aquél
realizado
en
virtud
de
un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras
o
servicios,
por
su
cuenta
y
riesgo
y
con
trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la
obra, empresa o faena,
denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.” TRIGESIMO:
Que, el artículo 183 b, inciso 1º del
Código del Trabajo dispone que : “ La empresa principal será
solidariamente
laborales
y
contratistas
responsable
previsionales
de
en
los
favor
de
de
dar
las
que
obligaciones
afecten
trabajadores
de
a
los
éstos,
incluidas las eventuales indemnizaciones que correspondan por término de relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores
prestaron
servicios
en
régimen
de
subcontratación para la empresa principal.” TRIGESIMO PRIMERO: Que, el artículo 183 E, inciso 1º, del
Código
del
obligaciones subcontratista
Trabajo
de
la
dispone:
empresa
respecto
de
“Sin
perjuicio
principal,
sus
propios
de
contratista trabajadores
las y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa
principal proteger
deberá
adoptar
eficazmente
trabajadores
que
las
la
medidas
vida
laboren
en
y
su
necesarias
salud
obra,
de
para
todos
empresa
o
los
faena,
cualquiera que sea su dependencia, cualquiera que sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999 del Ministerio de Salud. “ TRIGESIMO SEGUNDO: Que, el artículo 184, inciso 1º del Código del Trabajo expresa: “ El empleador estará obligado a
tomar
todas
las
medidas
necesarias
para
proteger
eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, informando de
los
posibles
adecuadas
de
riesgos
higiene
y
y
manteniendo
seguridad
en
las
las
condiciones
faenas,
como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. “ TRIGESIMO
TERCERO:
adoptadas
por
las
Servicios
Integrales
Que
en
demandadas E.I.R.L.
relación Orlando
y
a
las
medidas
Henríquez
Cooperativa
Cortés
Agrícola
y
Servicios Ltda., Cooprinsem al tenor de las obligaciones que les imponen los artículos 184 y 183 E del Código del Trabajo, respectivamente, y en particular las relativas a la
prevención
de
riesgos
en
el
lugar
de
trabajo
y
supervisión de las labores que se realizaban, efectuado el análisis de los hechos en relación a lo que era exigible, a juicio
de
este
acreditados,
se
juzgador
con
el
mérito
concluye
que
no
se
de
los
adoptaron
hechos
por
las
demandadas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, y en particular en lo que
respecta
a
la
salud
de
Sebastián
Eladio
Gallardo
González, medidas como verificar las condiciones en que los trabajadores José Hule Cárcamo, Javier Hule Cárcamo y el propio Sebastián Eladio Gallardo González, se trasladarían a
las
faenas
de
descarga
en
el
mismo
camión
que
transportaba
la
carga,
con
un
espacio
reducido
en
su
cabina, sin verificar el o los encargados de las aludidas empresas, las condiciones de seguridad de la cabina del camión que sólo tenía espacio para dos personas; la de fiscalizar
si
el
conductor
contaba
con
su
licencia
de
conducir profesional A-5, que lo habilita para conducir ese tipo de vehículos para carga pesada y si contaba con la experiencia necesaria y el conocimiento de la ruta para su desempeño en el camión con un carro de arrastre, máxime si se trataba de un vehículo y chofer extraños a las empresas. Sin
embargo,
nada
de
ello
ocurrió,
produciéndose
las
funestas consecuencias ya probadas. Que en tal contexto debe entenderse que la obligación contemplada en los artículos 184 y 183-E, no sólo se cumple como un deber formal de protección a los trabajadores, sin lugar
a
dudas,
al
contar
la
empresa
principal
con
un
Reglamento de Orden, higiene y Seguridad para contratistas, y con los servicios de un prevencionista de riesgos tal como se ha acreditado con la documental incorporada por la demandada Cooprinsem que obra en autos; debió cumplirse de un
modo
concreto,
real,
efectivo,
considerando
circunstancias posibles de preveer, mediando exigencias de control y cuidado mínimas, cuya adopción por las demandadas no logró acreditarse con la prueba rendida en el juicio. TRIGESIMO CUARTO: Que, el artículo 5 de la Ley 16.744, establece que: “ para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a
causa
o
con
ocasión
del
trabajo
y
que
Que
tal
como
ha
le
produzca
incapacidad o muerte “. TRIGESIMO manifiesto
en
QUINTO:
considerandos
anteriores,
se
quedado ha
de
logrado
establecer que el actor sufrió un accidente el día 24 de mayo de 2012, mientras se dirigía a cumplir faenas de
descarga de cal, a bordo de un camión hacia el predio de un tercero en la comuna de Fresia, por instrucciones de su empleador
y
cumpliendo
funciones
en
régimen
de
subcontratación, resultando con politraumatismo, fractura de pelvis y acetábulo, todas lesiones de carácter grave, conforme los antecedentes incorporados a través de la ficha clínica de atención del Hospital de Puerto Montt, todo lo cual
le
impide
actividades
en
la
laborales
actualidad
que
exijan
el
desarrollo
fuerza,
a
las
de
cuales
estaba acostumbrado y desarrollaba previamente. Que de esta manera se puede visualizar que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo y le ha provocado incapacidad, por todo lo cual debe considerarse un accidente del trabajo en los términos del artículo 7 de la Ley 16.744. TRIGESIMO
SEXTO:
Que,
en
lo
que
respecta
al
daño
moral, el artículo 2329 del Código Civil señala. “ por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” Que,
debe
entenderse
el
daño
moral
como
el
sufrimiento, menoscabo físico o síquico de una persona a consecuencia
de
un
hecho
externo
que
le
ha
producido
aflicción. Que, en la especie se ha logrado establecer que el demandante sufrió un accidente de tránsito, el 24 de mayo de 2012 y mientras viajaba en un camión cumpliendo funciones en razón de su relación laboral con Juan Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L y en régimen de subcontratación para la empresa Cooprinsem. Que, producto del accidente antes indicado, resultó politraumatizado,
con
fractura
de
pelvis
y
fractura
de
acetábulo, lesiones de carácter grave, debiendo realizarse reducción y osteosíntesis, en el Hospital de Puerto Montt, lugar en que fue internado, con un grado de discapacidad de a lo menos 4 meses.
Que, todo lo anterior le ha provocado al actor un deterioro
en su situación física, al no poder desarrollar
las actividades normales y corrientes en su vida laboral, familiar y social, lo que ha implicado una disminución en sus posibilidades para desarrollar actividades agrícolas en las que se suele emplear fuerza física,
las que solía
desarrollar en su trabajo y en labores extras para aumentar sus ingresos, todo ello unido al consecuente dolor físico que
implicaron
actuales
sus
que
debe
intervenciones experimentar
quirúrgicas al
y
los
desarrollar
las
actividades más mínimas de un ser humano como caminar, sentarse o levantar en brazos a su hijo pequeño. Que, como se pudo acreditar con la prueba pericial sicológica
incorporada
y
no
desvirtuada
de
contrario,
Sebastián Eladio Gallardo González ha sufrido producto de estos hechos, una afectación emocional consistente en un estrés postraumático moderado a grave y depresión aguda, vinculados
a
un
vivenciado
como
evento, una
el
accidente
circunstancia
de
vital,
tránsito,
esto
es
la
posibilidad de haber perdido la vida y ver a sus compañeros de trabajo fallecer, todo lo cual permite concluir que se ha acreditado la existencia de daño moral sufrido por el actor a raíz del accidente sufrido el día 12 de mayo de 2012. Que, como se ha venido razonando consta de las normas legales
y
reglamentarias
que
la
empleadora
directa
del
actor y la empresa principal, tenían la obligación de velar por la vida y seguridad del actor en calidad de trabajador, obligación que no cumplieron, teniendo dicho incumplimiento relación o influencia directa con el accidente que sufrió el actor y sus consiguientes lesiones y secuelas que ha presentado.
Que, el Tribunal estima que existe la debida relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones impuesta por la ley a las demandadas Orlando Henríquez Cortés
Servicios
Integrales
E.I.R.L.
y
Cooperativa
Agrícola y Servicios Ltda., Cooprinsem y la ocurrencia del accidente y las consecuencias que el mismo generó al actor, no cabe sino concluir que las demandadas son responsables de los perjuicios causados al actor. TRIGESIMO Orlando
SEPTIMO:
Henríquez
Que,
en
Cortés,
el
caso
su
de
la
empresa
responsabilidad
es
directamente impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo e relación con lo prescrito en el artículo 2329 del Código Civil. Que, en el caso de Cooperativa Agrícola y de Servicios Ltda.,
o
Cooprinsem,
su
responsabilidad
deriva
de
la
obligación que le impone el artículo 183-E del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 183-B, teniendo
el
carácter
de
solidaria
y
no
meramente
subsidiaria o simplemente conjunta. Que,
en
este
sentido
la
ley
ha
impuesto
a
ambas
empresas de modo directo la obligación de velar por la vida y seguridad del trabajador, tal es así que el artículo 183B
del
Código
principal
del
será
Trabajo
prescribe
solidariamente
que
“La
responsable
empresa de
las
obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores (…)” Que,
en
solidariamente
consecuencia, responsables
del
las daño
demandadas moral
causado
son y
acreditados al actor, por lo que se acogerá la demanda interpuesta,
morigerando
el
monto
de
indemnización
demandado en la forma que se señalará en lo resolutivo.
TRIGESIMO
OCTAVO:
Que,
los
demás
medios
de
prueba
incorporados en audiencia de juicio y reseñados en esta sentencia, no suficientemente analizados en nada alteran la decisión adoptada. Por
estas
consideraciones
y
lo
dispuesto
en
los
artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 10, 21, 22, 34, 35,38,40,41,42, 153, 154, 183-A, 183-B, 183-E, 184, 420,423,425 a 432, 433, 434 a 438 , 440 a 462 del Código del Trabajo, artículos 1556 y siguientes y 2.329 del Código Civil, artículos 1, 2, 7, 66 y 69 de la Ley 16.744 sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, Se declara: I.
Que se acoge la excepción de incompetencia absoluta
opuesta por Javier Amado Díaz Montecinos y Cal Austral S.A., para conocer de estos antecedentes, sin costas por estimar que la contraria ha tenido motivo plausible para litigar. II.
Que se rechaza la demanda interpuesta en contra de
Pablo Redlich Díaz, sin costas por estimar que la contraria ha tenido motivo plausible para litigar. III.
Que se acoge la demanda interpuesta por SEBASTIÁN
ELADIO
GALLARDO
GONZÁLEZ
dirigida
en
contra
de
ORLANDO
HENRIQUEZ CORTES SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L y COOPERATIVA AGRICOLA
Y
SERVICIOS
LIMITADA,
o
COOPRINSEM
LTDA.,
ya
individualizados, condenándoseles solidariamente al pago al actor
de
la
suma
de
$
40.000.000(cuarenta
millones
de
pesos), los que deberán pagarse reajustados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.
Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. R.U.C 14-4-0016766-5
R.I.T. O-2-2014
DICTADA POR DON SERGIO OJEDA AGUILAR, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS MUERMOS.