SENTENCIA DEFINITIVA RUC: RIT: O Los Muermos, diez de enero de dos mil quince. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

SENTENCIA DEFINITIVA RUC: 14-4-0016766-5 RIT: O-2-2014 _______________________________________________________/ Los Muermos, diez de enero de dos mil

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SENTENCIA DEFINITIVA RUC: 14-4-0016766-5 RIT: O-2-2014 _______________________________________________________/ Los Muermos, diez de enero de dos mil quince. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este este Juzgado de Letras del Trabajo de Los Muermos, se inició la causa R.I.T. O-2-2014, R.U.C.

14-4-0016766-5,

seguida

por

indemnización

de

perjuicios con motivo de accidente laboral, solicitado en procedimiento entablada

de

por

aplicación

don

VICTOR

general, ACHIARDI

mediante LEÓN,

demanda

Abogado,

en

representación de don SEBASTIÁN ELADIO GALLARDO GONZÁLEZ, independiente,

Cédula

de

identidad



18.204.501-2,con

domicilio en calle O’Higgins N° 125, 2° piso, de la ciudad de Los Muermos, dirigida en contra de ORLANDO HENRIQUEZ CORTES

SERVICIOS

INTEGRALES

E.I.R.L,RUT

Nº76.001.222-K

empresa del giro de su denominación y representada conforme lo indica el artículo 9 de la Ley 19.857 por don ORLANDO HENRIQUEZ CORTES, de quien desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Antonio Varas 316-A, de la comuna

de

Los

Muermos

en

su

calidad

de

empleador

del

demandante y solidariamente, y en su caso subsidiariamente en contra de COOPERATIVA AGRICOLA Y SERVICIOS LIMITADA, RUT Nº82.392.600-3, representada por doña VALENTINA ECKHARDT, de quien desconoce su

segundo

apellido y su profesión u

oficio, en su calidad de Jefe Sucursal de la oficina de Los Muermos, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en calle Antonio Varas N° 372 de la comuna de Los Muermos, y solidariamente, y en su caso subsidiariamente 99.529.170-3,

en

contra

empresa

del

de

CAL

giro

AUSTRAL de

su

S.A.

RUT



denominación,

representada

por

don

MARK

ROOKES,

ingeniero,

domicilio en calle Paris N° 720 departamento

ambos

con

u oficina N°

20, de la comuna de Santiago; en contra de PABLO FEDERICO REDLICH DIAZ, empresario, con domicilio en calle Antonio Burr N° 475 de la ciudad de Ancud, y en contra de JAVIER ANTONIO DIAZ MONTECINOS, conductor, con domicilio en calle Brisas del Sur N° 43, sector Pudeto Alto; Vista al Mar, de la comuna de Ancud, todos ellos en virtud de los siguientes fundamentos. SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda en que ingresó

a

prestar

servicios

para

la

empresa

demandada

ORLANDO HENRIQUEZ CORTES SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L, en virtud de un contrato de trabajo a trato, con fecha 11 de mayo de 2012. Que, en virtud de dicho contrato, se obligaba a prestar servicios bajo subordinación y dependencia empleador,

realizando

labores

de

“carga

y

para su

descarga

de

insumos agropecuarios y otros según necesidad”. El contrato agrega, que dichos trabajos serían realizados durante el horario

de

funcionamiento

en

las

dependencias

de

los

mandantes y/o de acuerdo a la demanda de carga y descarga de

insumos

agropecuarios

y

otros

según

corresponda.

La

remuneración fue pactada en un precio de acuerdo a las toneladas de cal u otras especies que fuesen trasladadas. Que, el día 24 de mayo del año 2012, en horas de la mañana debía

recibió un llamado de su empleador, indicándole que presentarse

a

primera

hora

de

aquel

día

en

dependencias de la empresa COOPRIMSEN ubicada en la ciudad de Los Muermos, en calle Antonio Varas 372, para proceder a realizar labores de descarga de un camión proveniente de Chiloé de la empresa Cal Austral S. A. y que transportaba cerca de 30 toneladas de cal.

Que,

subió

al

citado

camión,

junto

con

otros

dos

trabajadores de la empresa; José Herminio Hule Cárcamo, Javier Antonio Hule Cárcamo y un pasajero llamado Víctor Manuel Silva Montecinos quien era pariente del conductor del móvil. Que, a eso de las 09:40 horas y mientras el camión circulaba por la ruta V-46 y al descender por una cuesta pronunciada ubicada en el sector de Llico Alto, Kilómetro 32 aproximadamente de la comuna de Puerto Varas, y debido a falta de pericia y experiencia del chofer, sumado a que éste conducía el vehículo a una velocidad no razonable ni prudente,

acorde

el

diseño

de

la

vía,

sumado

al

gran

tonelaje de carga que transportaba, perdió el control del vehículo

al

proyectándose

enfrentar

una

hacia

costado

el

curva

hacia

opuesto

la y

derecha,

cayendo

en

desnivel de 20 metros de profundidad. Que, producto del accidente antes indicado, resultó con fractura de pelvis y fractura de acetábulo, debiendo realizarse

reducción

y

osteosíntesis,

resultando

politraumatizado, siendo trasladado al Hospital de Puerto Montt,

lugar

en

que

fue

internado

con

pronóstico

de

gravedad, con un grado de discapacidad de a lo menos 4 meses.

Además

y

producto

del

accidente,

resultaron

fallecidos don José Herminio Hule Cárcamo y don Víctor Manuel Silva Montecinos, quienes también,

viajaban como

pasajeros del mismo móvil. Que,

la

empresa

COOPRINSEM

mantenía

vigente

un

contrato de prestación de servicios para que el empleador demandado, con personal de su dependencia, se encargara de la

faena

de

carga

y

descarga

de

camiones

para

las

sucursales de Los Muermos y la ciudad de Puerto Montt, sea ésta

en

locales

de

la

propia

empresa

como

en

bodegas

externas o predios de clientes, respondiendo siempre a las exigencias de la mandante. Que, el propio contrato de prestación de servicios hacía aplicable al mismo las normas contenidas en la Ley 20.130. La empresa mandante exigía a la contratista que ésta implemente las medidas de seguridad respectivas sobre sus

trabajadores

así

normativa laboral.

como

exigir

el

cumplimento

de

la

La empresa mandante, como es de lógica,

contempló en dicho contrato el

uso de los derechos de

retención

exigir

y

pago

así

como

los

respectivos

certificados de cumplimiento laboral. Que, por su parte, la empresa CAL AUSTRAL S. A., quien era la propietaria de la cal que se transportaba, mantenía con el propietario del vehículo de transportes, don PABLO FEDERICO

REDLICH

DIAZ

un

contrato

de

prestación

de

servicios en los mismos términos antes indicados. Empresa de servicios de transportes la que a su vez subcontrató al chofer y responsable penal del accidente, don JAVIER DÍAZ MONTECINOS, éste último conducía el vehículo, entre otras faltas, sin tener la licencia de conducir que se requería. Que, el conductor contratado por el propietario del vehículo siniestrado, fue condenado tanto por la muerte de los trabajadores como por las lesiones de su cliente y como autor del delito de conducción de un vehículo para el que se requiere licencia profesional sin contar con la misma. Manifiesta

que

la

responsabilidad

que

tiene

el

empleador, tanto como el mandante o empresa principal, y las empresas subcontratadas como la empresa que entregó las mercaderías para el transporte, como el transportista y su conductor es una responsabilidad de carácter contractual. A lo

que

se

suma

que

los

hechos

sucedieron

mientras

desarrollaba las labores que se le habían encomendado en el marco de un contrato de trabajo. Expresa que analizado este accidente desde el punto de vista laboral, se puede llegar

a la conclusión que el

origen

una

del

mismo

se

debe

a

falta

adecuada

de

supervisión de las labores de transportes que se debían realizar, así como la falta de la debida capacitación que debía

tener

numerosas

el

las

interponer

conductor

del

disposiciones

esta

acción

vehículo.

legales

entre

las

Agrega

que

que

que

autorizan

menciona

son para

la

ley

16.744, que resulta aplicable y en la que su artículo 5° señala que se entiende por accidente del trabajo, “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo

y

que

le

ocasione

incapacidad

o

muerte”.

Son

también laborales los accidentes de trayecto directo entre dos

lugares

de

trabajo,

aunque

corresponda

a

distintos

empleadores, siendo por ende aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Ley 16.744. Indica accidente

que

en

mientras

el

caso

de

desarrollaba

autos, labores

se

produjo

propias

de

el su

trabajo, durante la jornada del mismo y cumpliendo las funciones específicas que se le habían encomendado. Que el mismo cuerpo legal, en sus artículo 65 y siguientes señalan que es deber del empleador la prevención de los riesgos que surjan durante las labores a desempeñar, prevención que, por todos los hechos indicados anteriormente, no estuvo presente causados,

lo

que

por

la

haber

obliga

a

faltado

indemnizar gravemente

los a

su

perjuicios deber

de

cuidado. El artículo 69 de la Ley 16.744 es precisamente el que

concede

la

correspondiente

acción

de

la

indemnización

víctima de

para

perjuicios

accidente se deba a culpa o dolo del empleador.

impetrar

la

cuando

el

Que,

respecto

del

empleador,

el

artículo

184

del

Código del Trabajo, en concordancia con las disposiciones citadas

en

la

Ley

16.744,

establece

que

“el

empleador

estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores manteniendo seguridad

las

de

necesarios

condiciones

las

faenas,

para

profesionales”.

el

de

también

los

como

prevenir En

adecuadas

caso

accidentes de

y

autos,

el

higiene

y

implementos enfermedades

accidente

se

produjo tanto por una falta de prevención de riesgos en el lugar de trabajo como una falta de supervisión de las labores que realizaba. De haber cumplido las demandadas con el deber de cuidado y resguardo de la integridad física, el accidente no se habría producido. El empleador como garante de sus trabajadores, debió verificar las condiciones en que sus trabajadores prestarían los servicios, que el conductor tuviera

licencia

profesional

habilitante

para

dicho

vehículo, que se verificara la experiencia del conductor y el conocimiento de la ruta que se debía realizar. Que, respecto de la empresa principal es aplicable lo dispuesto en el Artículo 183-E, el que dispone que sin perjuicio

de

contratista

las y

obligaciones

subcontratista

de

la

empresa

respecto

de

principal,

sus

propios

trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores cualquiera

que sea

laboran su

en

su

obra,

dependencia,

en

empresa

o

conformidad

faena, a

lo

dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo



del

Decreto

Supremo



594,

y

Cal

de

1999,

del

Ministerio de Salud. Que,

las

empresas

Cooprimsem

Austral

S.A.,

debían supervisar el correcto desempeño del propietario y

conductor del vehículo, verificar que éste contara con la licencia

adecuada

y

habilitante

para

la

conducción,

supervisar el transporte que se realizaba en forma segura y por alguien que tuviera conocimiento tanto de la ruta como del desempeño profesional, nada de lo cual aconteció y el accidente se produjo, entre otras cosas porque el conductor no conocía la ruta, condujo imprudentemente, y por último, no tenía siquiera licencia profesional para conducir este tipo

de

vehículo,

lo

que

a

lo

menos

ambos

debieron

verificar. Señaló que una situación similar acontece en el caso de Don PABLO FEDERICO REDLICH DIAZ, toda vez que el mismo mantenía con el demandado Cal Austral S. A., un contrato de prestación de servicios de transporte y éste a su vez similar relación contractual con JAVIER DÍAZ MONTECINOS. El primero de los mismos claramente tenía como propietario del vehículo y en su calidad de subcontratista la de velar por la

seguridad

de

aquellos

trabajadores

que

serían

transportados en su vehículo, nada de lo cual aconteció, ya que no veló siquiera de que el conductor subcontratado haya tenido la licencia profesional que se requería. Por último la

responsabilidad

individualizado,

de

mismo

conductor,

antes

quien en su conducción y sin contar con

la licencia profesional no respetó ni veló por la vida e integridad física del actor. Que, contractual

tratándose le

son

además, aplicables

de los

una

responsabilidad

artículo

1.556

y

siguientes del Código Civil y el artículo 2.329 del mismo Código, de aplicación general, que se establece que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe estar reparado por ésta”. Que, los principios anteriores han sido ampliamente aceptador por la jurisprudencia de nuestros Tribunales.

Sostiene que el daño que se pretende reparar a través de esta acción es un daño extrapatrimonial o daño moral grave, el que consiste en este caso tanto en el sufrimiento físico padecido, esto es, resultó con fractura de pelvis y fractura

de

acetábulo,

osteosíntesis,

debiendo

resultando

realizarse

reducción

politraumatizado,

y

siendo

trasladado al Hospital de Puerto Montt, lugar en el que fue internado

con

pronóstico

de

gravedad,

con

un

grado

de

discapacidad de a lo menos 4 meses, además de la evidente discapacidad laboral, y el daño psicológico y traumático que

ha

sufrido

teniendo

presente

que

vio

morir

a

sus

compañeros de trabajo, que debió soportar largas sesiones de hospitalización y de recuperación, lo que constituye también un daño que debe ser indemnizado. Que

por

demandada

las

sea

razones

obligada

al

expuestas, pago

de

solicita

la

suma

que

de

la

sesenta

millones de pesos ($60.000.000), a título de daño moral, entendido

éste

sufrimiento

que

no ha

solamente padecido

como

la

nuestro

pérdida, cliente,

dolor sino

o

que

además por las lesiones físicas, el daño estético y por la pérdida

de

calidad

de

vida

producto

de

los

hechos

relatados. Que,

solicita

tener

por

interpuesta

demanda

de

indemnización de perjuicios en juicio ordinario del trabajo en contra de ORLANDO HENRIQUEZ CORTES SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L., solidariamente, en su caso subsidiariamente, en contra de COOPERATIVA AGRICOLA Y SERVICIOS LIMITADA, y en las mismas calidades, en contra de CAL AUSTRAL S. A., de PABLO

FEDERICO

REDLICH

DIAZ,

y

de

JAVIER

ANTONIO

DIAZ

MONTECINOS, declararla admisible y en definitiva, acogerla, condenando a las demandadas al pago de la indemnización de perjuicios indicadas en las calidades que se atribuyen, o a la suma que el Tribunal determine conforme al mérito del

proceso, más los respectivos reajustes, intereses conforme lo indica el artículo 64 del Código del Trabajo desde la fecha del accidente, o desde que lo determine el Tribunal y costas de la causa. TERCERO:

Que,

contestando

el

demandado

ORLANDO

HENRIQUEZ CORTES SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L., solicita que la demanda sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a que la demandante señala que el día 24 de mayo de 2012 don Sebastián Eladio Gallardo González recibió un llamado de su empleador Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L., el cual le indicó que debía presentarse

en

dependencias

de

la

empresa

Cooperativa

Agrícola y Servicios Limitada Cooprinsem, para proceder a realizar labores de descarga de un camión respectivo. Aquel fue el mandato de su empleador. Que, don Sebastián Eladio Gallardo González subió al citado camión, junto con otros trabajadores y un pasajero, cuando alrededor de las 9:40 horas de aquella mañana, el vehículo

al

enfrentar

una

curva

hacia

la

derecha

se

proyectó hacia el costado opuesto y cayó a un desnivel de metros de profundidad. Que,

solicita

el

total

rechazo

de

la

demanda

interpuesta en todas sus partes, por cuanto los hechos relatados reflejan

son que

justificar

vagos, el

la

imprecisos

demandante

obtención

e

busca

de

un

incorrectos

de

manera

beneficio

y

sólo

artificiosa

económico

que

carece de todo fundamento legal. Expresa que dicha parte tratará de controvertir de la manera

más

precisa

y

clara

los

hechos

y

antecedentes

expuestos en la demanda. Interpuso legitimación

la

pasiva

excepción de

todas

perentoria las

de

personas

falta

de

jurídicas

y

naturales demandadas en sede laboral, en atención a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la falta de legitimación pasiva en sede laboral de la empresa Cooperativa Agrícola y Servicios Limitada: 1. La Cooperativa Agrícola y Servicios Limitada, en adelante

Cooprinsem,

prestación

de

celebró

servicios

con

un

contrato

Orlando

de

Henríquez

Cortés Servicios Integrales E.I.R.L. En virtud de dicho contrato Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, con personal de su dependencia, debe encargarse de la faena de carga y descarga de camiones para las sucursales de Los Muermos y la ciudad de Puerto Montt de la empresa Cooprinsem. 2. Don Sebastián Eladio Gallardo González, por mandato de

su

empleador

Cortés

directo

Servicios

presentarse Cooprinsem

en para

don

Orlando

Integrales dependencias

proceder

a

Henríquez

E.I.R.L, de

la

realizar

debía empresa

labores

de

descarga de un camión respectivo el día 24 de mayo de 2012. 3. La demandante señala que en forma posterior, sube al camión citado junto con otros dos trabajadores y un pasajero, cuando alrededor de las 09:40 horas de aquella mañana el vehículo al enfrentar una curva hacia

la

opuesto

derecha, y

cayó

se a

proyectó

un

hacia

desnivel

de

el

costado

metros

de

profundidad, produciéndose el accidente que irroga perjuicios. 4. La

responsabilidad

de

Cooprinsem,

demandante, se deriva de la relación

según

la

contractual

antes expuesta, como empresa principal, puesto que

debía adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente

la

vida

y

trabajadores

que

laboran

salud en

de

su

todos

obra,

los

empresa

o

faena, cualquiera sea su dependencia. 5. Sin embargo, la responsabilidad por los perjuicios derivados

del

accidente

no

se

extiende

a

Cooprinsem, dado que la actuación de don Sebastián Eladio Gallardo González consistente en subirse al camión

con

otros

tres

pasajeros,

no

se

enmarca

dentro de su contrato de trabajo. En efecto, el demandante sin causa alguna ni mandato por parte de Orlando

Henríquez

Cortés

Servicios

Integrales

E.I.R.L, empleador contratista, sube al camión que sólo tenía que descargar y se ve involucrado en el accidente

ocurrido

pronunciada

en

ubicada

ruta

en

V-46

el

en

sector

una

cuesta

Llico

Alto,

kilómetro 32 aproximadamente de la comuna de Puerto Varas. 6. Si

bien

el

accidente

ocurre

con

ocasión

del

trabajo, puesto que el trabajador se trasladaba a las faenas de descarga, el hecho de trasladarse en el

camión

Redlich

de

propiedad

Díaz

responsabilidad autónoma

del

de

don

a

dicho

de

Cooprinsem.

trabajador,

Pablo

Federico

cometido,

no

Fue

trasladarse

es

decisión en

dicho

vehículo en particular y no en otro. 7. La

responsabilidad

principal,

según

de el

servicios

celebrado

Servicios

Integrales

faenas

de

carga

y

Cooprinsem, contrato

con

de

Orlando

E.I.R.L, descarga

se de

como

empresa

prestación

Henríquez extiende camiones

de

Cortés a

las

en

sus

dependencias, ubicadas en la ciudad de los Muermos, calle Antonio Varas Nº 372.

8. Sería

responsable

Cooprinsem

si

en

faenas

de

descarga del camión en sus dependencias, hubiese acaecido

un

accidente

que

provocara

perjuicios,

dado que según el artículo 184 E del Código del Trabajo: “La empresa principal deberá adoptar las medidas

necesarias

para

proteger

eficazmente

la

vida y salud de todos los trabajadores que laboran en

su

obra,

empresa

o

faena, cualquiera

sea

su

dependencia.” 9. Se

desprende

claramente

de

los

hechos

que

don

Sebastián Eladio Gallardo González, al momento del accidente, no se encontraba laborando en la obra o faena de la empresa principal Cooprinsem; por tanto su actuación no se enmarca dentro del contrato de prestación el

de servicios que celebró Cooprinsem con

empleador

directo

del

demandante

Orlando

Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, no existiendo laboral

responsabilidad

por

Servicios

parte

de

Limitada,

por

contractual

Cooperativa los

en

sede

Agrícola

perjuicios

y

derivados

del accidente del caso en comento. 10.

Solicita

contra

de

se

rechace

Limitada,

Cooperativa por

falta

de

la

demanda Agrícola

entablada y

legitimación

en

Servicios pasiva,

en

virtud de los fundamentos antes expuestos. b) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, en sede laboral, de la empresa Cal Austral S.A. 1. La

empresa

Cal

Austral

celebró

un

contrato

de

prestación de servicios de transporte con don Pablo Federico Redlich Díaz. En virtud de dicho contrato don Pablo Federico Redlich Díaz, se hizo cargo de transportar en un camión de su propiedad, la carga

de cal perteneciente a la empresa principal Cal Austral S.A. 2. La responsabilidad de Cal Austral S.A, según la demandante, se deriva del contrato celebrado con el propietario del camión involucrado en el accidente, dado que en razón de dicha relación contractual, al ser la empresa principal, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia. Es por lo anterior que se reclama la responsabilidad subsidiaria o solidaria de la empresa Cal Austral S.A. 3. Si analizamos las condiciones en que se produjo el accidente

salta

Sebastián

a

la

Eladio

vista

que

Gallardo

la

víctima

González,

no

don se

encontraba laborando en faenas en que la empresa Cal Austral S.A, tuviera el deber de seguridad para con ésta. La actividad del demandante consistente en subirse al camión de propiedad de Pablo Federico Redlich

Díaz,

autónoma

puesto

directo

era

fue que

una el

decisión mandato

presentarse

en

voluntaria

de

su

y

empleador

dependencias

de

la

empresa Cooprinsem para descargar el camión, cuya carga era de la empresa Cal Austral S.A. 4. Por

tanto

derivados

la del

responsabilidad accidente

no

por se

los

perjuicios

extiende

a

Cal

Austral S.A, dado que en virtud del contrato de servicios celebrado con el propietario del camión, este responde por el transporte de la carga y no por la decisión del demandante de subirse al camión para

transportarse

a

las

faenas

encomendadas,

actividad

que

queda

fuera

del

marco

contractual

laboral. 5. Solicita se rechace la demanda entablada en contra de

Cal

Austral

pasiva

en

S.A,

virtud

por de

falta los

de

legitimación

fundamentos

antes

expuestos. c) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, en sede laboral, de don Pablo Federico Redlich Díaz: 1. Don

Pablo

Federico

Redlich

Díaz,

celebró

un

contrato de servicios de transporte con la empresa Cal Austral S.A, en virtud del cual se hizo cargo de transportar en un camión de su propiedad, la carga de cal perteneciente a la empresa principal Cal Austral S.A. 2. La responsabilidad de don Pablo Federico Redlich Díaz, según la demandante, deriva de la relación contractual antes expuesta y la calidad de dueño del camión involucrado en el accidente. 3. Si

bien

Gallardo

es

efectivo

González

que

por

don

decisión

Sebastián propia

Eladio sube

al

camión de don Pablo Federico Redlich Díaz, éste último

no

es

responsable

por

los

perjuicios

derivados del accidente en que estuvo involucrado su camión, puesto que la actividad del demandante no se enmarca dentro del contrato de prestación de servicios celebrado con Cal Austral S.A, ni tampoco en las labores que le fueron encomendadas por su empleador directo. 4. Solicita Pablo

se

rechace

Federico

la

Redlich

demanda Díaz,

entablada por

contra

falta

de

legitimidad

pasiva

en

virtud

de

los

argumentos

antes expuestos. d) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, en sede laboral de don Javier Díaz Montecinos: 1) Javier

Díaz

Federico

Montecinos

Redlich

obligándose

el

celebró

Díaz

primero

un a

con

don

contrato

conducir

el

Pablo

laboral, camión

de

propiedad del segundo. 2) De los hechos que ha venido relatando, se desprende que Javier Díaz Montecinos sólo era conductor del vehículo involucrado en el accidente, no existiendo relación

contractual

alguna

de

éste

con

don

Sebastián Eladio Gallardo González. 3) El demandante subió al camión por decisión propia, sin ningún contrato celebrado previamente con el conductor

de

dicho

vehículo.

Así

podría

haber

subido a cualquier otro vehículo y no por esto el conductor sería responsable en sede laboral por los perjuicios reportados del accidente. 4) Solicita se rechace la demanda entablada contra de don

Javier

Díaz

Montecinos,

puesto

que

al

no

existir contrato alguno con el demandante, no es responsable por los perjuicios en sede laboral. e) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, en sede laboral

de

Orlando

Henríquez

Cortés

Servicios

Integrales E.I.R.L: 1) Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, empleador directo, celebró un contrato laboral con don Sebastián Eladio Gallardo González. En virtud de dicho contrato, el empleador señala al demandante que debía presentarse en dependencias de la empresa Cooprinsem,

para proceder a realizar labores de descarga de un camión respectivo, el día 24 de mayo de 2012. Dichas dependencias se ubicaban en la ciudad de Los Muermos. 2)

No obstante el mandato del empleador de descargar el camión en dependencias de Cooprinsem, el demandante sube al citado camión sin mediar orden previa por parte de su empleador directo, y se ve involucrado en un accidente ocurrido en la ruta V-16 en una cuesta pronunciada ubicada en el sector Llico Alto, kilómetro 32 aproximadamente de la comuna de Puerto Varas. 3) Claramente la actividad del demandante, no se enmarca dentro del contrato laboral, ni mucho menos en la orden directa de su empleador de sólo descargar el camión, por lo cual Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, no es responsable en sede laboral por los perjuicios sufridos por la demandante. 4) Solicita se rechace la demanda dada por la falta de legitimación

pasiva

de

Orlando

Henríquez

Cortés

Servicios Integrales E.I.R.L en la presente causa. Que, solicitó la disminución del quantum del daño moral pretendido por la demandante, para el evento improbable que el Tribunal estime procedente la demanda entablada por don Sebastián

Eladio

prudencialmente

Gallardo

el

monto

del

González, daño

moral

se exigido

rebaje en

la

presente causa, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: a) Intención de lucrar. 1. En

cuanto

a

la

determinación

del

monto

de

la

indemnización mediante la cual se pretende reparar el daño moral, doña Carmen Domínguez expresa que “el primer gran problema con que se encuentra dicha

determinación

es

legislado,

reglas

de

la

ausencia,

en

resarcitorias

el

derecho

generales

que

hayan establecido criterios específicos de medición de los perjuicios”, ( Carmen Domínguez Hidalgo, El daño moral, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, p. 708 ) 2. Al no existir reglas generales para calcular el daño

moral,

en

ciertos

casos

la

víctima

suele

solicitar en su demanda una indemnización por un monto

excesivo,

lo

que

no

tiene

por

finalidad

resarcir el daño efectivamente sufrido. 3. En

la

presente

causa,

la

pretensión

de

la

demandante deja notar la clara intención de lucrar y

no

de

reparación

del

daño

reportado.

La

jurisprudencia ha señalado que la finalidad de la indemnización

no

lucrar,

tiene

sólo

puede por

constituir

un

finalidad

derecho

compensar

a

los

perjuicios, como lo declara la Corte Suprema en causa Rol 257-2003. 4. Si analizamos la pretensión de la demandante, esta solicita $ 60.000.000 por concepto de daño moral, suma

que

excede

accidente.

Según

perjuicios

los

perjuicios

señala

reportados

fueron

la

derivados

demandante,

sufrimiento

del los

físico,

con fractura de pelvis y fractura de acetábulo, quedando

con

una

discapacidad

de

cuatro

meses,

además del daño psicológico sufrido. Claramente el monto

de

su

reparar

el

obtener

una

pretensión daño suma

no

tiene

efectivamente cuantiosa

y

como

finalidad

reportado, de

esta

sino manera

posicionarse en una mejor situación económica de la que se encontraba antes del accidente.

b) Exposición imprudente al daño. 1. De

los

hechos

expuestos

se

colige

que

el

accidente ocurrido el día 24 de mayo del año 2012 se produce por culpa del propio demandante, el cual con su conducta contribuye a la provocación del daño. 2. En

efecto,

don

Sebastián

Eladio

Gallardo

González, no obedece el mandato directo de su empleador, y sube a un camión, con otros tres pasajeros, a sabiendas que cuatro personas en una cabina no viajan en forma segura. Además confía en un conductor que no conducía con licencia para camiones. 3. Por lo anterior, la víctima ha participado en forma culpable en el resultado dañino, dado que se expuso en forma imprudente al daño. Según lo establecido en el artículo 2330 del Código Civil “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si

el

que

lo

ha

imprudentemente”,

sufrido

hipótesis

se

expuso

legal

que

a

él

tiene

aplicación en el caso in comento. c) Prestaciones de la ley 16.744 y daño moral. 1. En teoría la jurisprudencia mantiene la idea de que

las

indemnizaciones

por

responsabilidad

contractual o extracontractual son compatibles( y acumulables ) con los beneficios y pensiones de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,

Ley



16.744.

La

Corte

de

Apelaciones de Concepción ha señalado que “ el artículo 69 de la Ley 16.744 consagra la plena compatibilidad entre las prestaciones que ella establece

y

las

indemnizaciones

que

puedan

reclamarse del empleador culpable del accidente del trabajo. En consecuencia, la circunstancia de que

el

actor

haya

percibido

todas

las

prestaciones que dispone la ley 16.744 en modo alguno significa que se le hayan indemnizado los perjuicios por un accidente de trabajo atribuible a culpa del empleador “(Corte de Apelaciones de Concepción, 28 de agosto de 2002, con recurso de casación rechazado por la Corte Suprema, 23 de enero de 2003, Rol 3865-2202). 2. Sin perjuicio de aquello, la doctrina expuesta tiene sus matices, dado que para calcular las indemnizaciones, beneficios. En reduce

la

sosteniendo

se

deben

computar

los

el mismo caso anterior, la Corte indemnización

que

para

por

su

daño

avaluación

moral debe

considerarse también “el tratamiento oportuno y eficaz cubierto por el seguro contratado por el empleador.” 3. En el presente caso, el seguro contratado por el empleador cubrió de forma oportuna y eficaz el tratamiento para la recuperación del demandante. Se señala en la demanda que estuvo cuatro meses hospitalizado, ingresando en estado grave, pero gracias

al

tratamiento

idóneo,

tuvo

una

recuperación en un tiempo prudente. Que, solicita tener por contestada la demanda de autos, declarar que la misma sea rechazada en todas sus partes, toda vez que los demandados no son responsables de los supuestos perjuicios alegados por el demandante y, por consiguiente, no deben suma alguna al actor, todo ello con expresa condenación en costas.

Que, en subsidio y sólo para el evento improbable que el Tribunal estime que alguna responsabilidad pudiera caber

a

los

demandados,

en

los

supuestos

perjuicios

sufridos por el demandante, solicita se reduzca al mínimo posible el monto demandado por daño moral. CUARTO:

Que,

contestando

la

demandada

Cooprinsem

Ltda., manifestó que para los efectos de lo establecido en el

artículo

452

del

Código

del

Trabajo,

controvierte

expresamente todos y cada uno de los hechos que sirven de respaldo

a

la

demanda

como

también

sus

fundamentos

de

derecho, en particular se niega y rechaza: 1.- La circunstancia que, al momento de sufrir el accidente,

se

encontraba

trabajando

en

régimen

de

subcontratación respecto de su parte. 2.-

La

efectividad

de

recaer

algún

tipo

de

responsabilidad a Cooprinsem en los hechos relatados y en sus consecuencias. 3.- La supuesta justificación del daño moral, ya que el libelo se limita a fundarlo en la pérdida, dolor, sufrimiento

padecido,

las

lesiones

físicas,

el

daño

estético y la pérdida de calidad de vida, sin aportar elemento

alguno

que

haga

creíble

la

entidad

del

monto

demandado. Que, absoluta,

planteó

alegando

la

que

el

excepción

de

incompetencia

Tribunal

es

absolutamente

incompetente, en relación a la materia, para conocer y fallar la controversia, respecto de su parte la Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, como también respecto de todos

los

demandados

responsables.

como

solidaria

o

subsidiariamente

Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, es competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo conocer los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada

de

accidentes

profesionales,

con

del

trabajo

excepción

de

o

la

enfermedades

responsabilidad

extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 16.744…” Que, a

su turno, el artículo 69 de la Ley 16.744

señala: “cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir

en contra del responsable del accidente,

por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La víctima enfermedad terceros

y las demás personas a quienes el accidente o cause

daño

podrán

responsables

del

reclamar

accidente,

al

empleador

también

las

o

otras

indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Señala

que

de

lo

anterior

resulta

que,

una

interpretación armónica de ambas normas, fuerza a concluir que el tribunal laboral no es competente para conocer de esta materia, dado que mi parte no tiene la calidad de “empleador” del actor, requisito expreso de la letra f) del artículo 420, y además por cuanto no procede una eventual responsabilidad de la empresa principal bajo el estatuto de la responsabilidad contractual, ya que es evidente que no existe

ningún

vínculo

jurídico

contractual

entre

el

demandante de autos y quien sindica como empresa principal, la Cooperativa que represento. En consecuencia, sólo podría dirigirse acción en contra de mi parte en sede civil, de

acuerdo

a

las

reglas

generales

de

la

responsabilidad

extracontractual. Que, estima pudiera sostenerse por la contraria la competencia de los tribunales laborales para conocer de su

demanda

en

su

contra,

dispone en el inciso

por

aplicación

cuarto del artículo

de

lo

que

se

183-B del Código

del Trabajo, que expresa: “El trabajador, al entablar la demanda en contra del empleador directo, podrá hacerlo en contra

de

todos

aquellos

que

puedan

responder

de

sus

derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo”. Estima, sin embargo, que dicha norma no se aplica en la especie, ya que circunscribe la competencia laboral para

conocer

de

las

acciones

que

el

trabajador

dirija

contra quienes “puedan responder de sus derechos” lo cual requiere que la empresa principal sea responsable, sea de forma solidaria o subsidiaria. Señala que en este caso dicha responsabilidad no concurre

por

cuanto,

en

primer

término,

la

eventual

obligación de reparar perjuicios por parte de una empresa principal,

no

tiene

su

fuente

en

una

obligación

de

naturaleza contractual, sino en una obligación puramente legal y de carácter personal, por lo que el régimen de responsabilidad a aplicar es extracontractual, por el hecho propio y culpa probada. En segundo lugar, porque las normas del párrafo 1° “Del trabajo en régimen de subcontratación” a que alude el citado artículo 183-B, no establecen la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal por ocasión de un accidente del trabajo. Este párrafo se compone de cinco artículos y resulta que ninguno de ellos alude a un régimen de responsabilidad aplicable a la empresa principal

por faltar al deber de seguridad que originaría un posible accidente laboral. En efecto, el artículo 183-A es el que define las situaciones

en

que

subcontratación;

estamos

luego,

el

ante

artículo

un 183-B

responsabilidad solidaria o subsidiaria,

régimen

de

establece

la

pero la limita

expresamente a las obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral; a su

turno,

informada

el

183-C

regula

del

monto

y

obligaciones

laborales

el

estado y

llamado de

derecho

cumplimiento

previsionales

y

el

a

ser

de

las

derecho

a

retener de las obligaciones que tenga a su favor el monto de que es responsable; por su parte,

el artículo 183-D

determina los casos en que una empresa principal responde subsidiariamente previsionales

que

de

las

obligaciones

correspondan

por

el

laborales término

de

y la

relación laboral; y finalmente, el artículo 183-E indica que

la

empresa

principal

deberá

adoptar

las

medidas

necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3 del D. S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Sostiene que como ha quedado claramente establecido en la precedente relación de normas, no se contiene ninguna que otorgue competencia al tribunal laboral para conocer de una demanda de responsabilidad

por accidentes laborales

interpuesta contra la supuesta empresa principal, pues la referencia legal es sólo a aquellas indemnizaciones que se originen en el término de la relación laboral, resultando de esta manera forzoso concluir que la responsabilidad de

una

empresa

principal

responsabilidad conocida

por

por

accidentes

aquiliana, los

y

tribunales

en

laborales

consecuencia

civiles

en

es

una

debe

ser

procedimiento

ordinario. Manifiesta que en cualquier caso, todo lo expuesto no obsta a que el Tribunal sea competente para conocer de la demanda respecto del demandado principal, de la empresa Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, ya que a su respecto si existe relación contractual, según se señala

en

el

libelo,

y

por

ende,

en

la

calidad

de

“empleador” de dicho demandado, el Tribunal es plenamente competente de acuerdo al tenor literal del artículo 420 letra f) del C. del Trabajo. Que, como alegación de fondo, y para el evento que el Tribunal

rechace

la

incompetencia

alegada

en

el

punto

anterior, y estime que procede conocer del asunto en virtud de la competencia que tiene para interpuesta desecharse

contra la

el

conocer de la demanda

empleador,

demanda

interpuesta

necesariamente en

contra

de

debe la

Cooperativa Agrícola y de Servicios Limitada, y de los otros demandados solidarios o subsidiarios, por los puntos esgrimidos en el punto anterior, pues no estaría habilitado para

conocer

de

la

demanda

de

responsabilidad

extracontractual que eventualmente afectaría a su parte, y a

los

otros

demandados.

De

esta

forma,

de

estimarse

competente, igualmente procedería se rechace la demanda a su respecto. Que lo anterior se ha resuelto en sentencia

de 26 de

octubre de 2010, de la Corte de Concepción, Rol 156-10, que en su considerando Undécimo señala: “…la nueva normativa relativa

al

régimen

de

subcontratación

se

refiere

exclusivamente a la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales

de dar que

afectan

a

los

contratistas,

incluidas

las

eventuales

indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, no quedando en consecuencia comprendidas las obligaciones referentes a indemnizaciones derivadas de accidentes laborales como ocurre en el daño moral”. Luego, en el considerando Décimo Tercero agrega: “Que acorde a las reflexiones

anteriores,

COMPAÑÍA

SIDERÚRGICA

HUACHIPATO

S.A. no responde ni solidaria ni subsidiariamente por el pago de una indemnización de perjuicios por daño moral que se derive de un accidente del trabajo, ya que de acuerdo a la

ley

sólo

podría

hacerlo

respecto

del

pago

de

obligaciones “laborales y previsionales”, entendiéndose por tales las que emanen directa y habitualmente del contrato de trabajo y, además, puede responder en la actualidad de las indemnizaciones propias del “término del contrato de trabajo. La obligación de indemnizar perjuicios

por daño

moral

no

que

referida

pretende

a

el

actor

en

que

se

prestaciones

este

juicio

derivan

está

directa

y

habitualmente de una relación laboral o de su terminación, sino que tiene un carácter absolutamente excepcional pues se deriva de una situación extraordinaria como lo es un accidente.

En

consecuencia,

siguientes

que

ha

sido

la

demanda

intentada

en

su

de

fojas

contra

3 de

y la

referida empresa siderúrgica no puede prosperar por este motivo”. Que,

a

su

juicio

se

da

en

la

especie

falta

de

legitimación pasiva y activa por no haber existido relación de subcontratación en el hecho dañoso, así en subsidio de lo anterior alega que a su respecto su parte carece de legitimación pasiva en esta causa para ser demandada, y el actor entonces también carece de legitimación activa para demandar, debiendo rechazarse la demanda íntegramente y en todas sus partes a su respecto, ya que no se dan en la especie

los

requisitos

legales

de

la

subcontratación

prevista en el Artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. En efecto, para que tenga lugar la norma que se invoca por

el

demandante,

se

requiere

por

expresa

disposición

legal que los servicios se presten en la empresa principal. Este elemento locativo es sustancial y requisito de existencia y aplicabilidad del estatuto de subcontratación contemplado en los Artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, y lo contiene el primer artículo señalado: 183-A Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado trabajador

en

virtud

para

subcontratista,

un

de

un

contrato

empleador

cuando

éste,

de

denominado en

razón

trabajo

por

contratista de

un

un o

acuerdo

contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o se ejecutan las obras contratadas. La existencia de subcontratación exige precisamente el que los servicios se presten en la empresa principal, lo que justifica la eventual responsabilidad de ésta, debido a que tiene la posibilidad las

obligaciones

de controlar el cumplimiento de

laborales

y

previsionales

de

los

trabajadores de las empresas contratistas. De acuerdo a lo señalado por la Dirección del Trabajo en su Dictamen N° 01410/05 de fecha 10 de enero de 2007, en relación con el artículo 183-A del Código del Trabajo, los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación son los siguientes:

a)

Que

el

trabajador

labore

para

un

empleador,

denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo; b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa

o

faena

en

que

se

presten

los

servicios

o

se

ejecuten las obras objeto de la subcontratación; c)

Que

contratista

exista y

la

un

acuerdo

empresa

contractual

principal

dueña

de

entre la

el

obra,

empresa, o faena, conforme al cual el contratista se obliga a ejecutar por su cuenta y riesgo, obras o servicios

para

esta la empresa mandante, y d) Que las obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores bajo su dependencia. De la lectura del artículo 183-A, transcrito, aparece que la preposición “en”, denota dónde, en que lugar, dentro de que espacio físico, deben prestarse los servicios o ejecutarse

las

obras,

para

que

aplique

el

estatuto

de

trabajo en Régimen de Subcontratación del Artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. El Código del Trabajo exige clara y perentoriamente como elemento del trabajo en régimen de subcontratación y, por vía consecuencial, como requisito de imputación de las responsabilidades

conexas

a

dicho

régimen,

una

circunstancia locativa, geográfica o espacial, el contrato de servicio u obra respectivo, a efectos de la imputación de responsabilidades entre las partes que lo celebran, es aquel

cuya ejecución debe materializarse en un espacio

físico cuyo dominio, posesión o mera tenencia corresponde a la empresa principal – como es natural la empresa principal sólo podrá organizar los factores productivos dentro de un espacio que pueda ocupar legítimamente, con la cobertura de un título jurídico.

De sistema

esta de

forma,

quedan

necesariamente

responsabilidades

del

trabajo

excluidos en

del

régimen

de

subcontratación, aquellos contratos de servicios y de obras y

figuras

afines,

cuya

ejecución

se

realiza

fuera

del

ámbito espacial controlado exclusivamente por la empresa; o dentro del ámbito espacial controlado exclusivamente por el propio contratista o terceros, por ejemplo, como ocurrió en la

especie,

en

un

vehículo

motorizado

propiedad

de

un

tercero, que transportaba cal desde las instalaciones del productor en Chiloé, a un predio agrícola de Los Muermos. Por

otra

parte,

también

quedan

necesariamente

excluidos del sistema de responsabilidades del trabajo en régimen

de

subcontratación,

aquellos

contratos

de

servicios, que tienen por objeto la distribución de los bienes que produce la empresa. El caso paradigmático es el contrato

de

actividad

del

transporte

de

contratista

mercancías

se

en

desarrolla,

el

por

cual su

la

propia

naturaleza y fin, más allá del espacio físico ocupado por la empresa principal. De esta forma, adicionalmente, ninguna posibilidad de control

tiene

ni

le

servicios se prestan

corresponde

a

la

empresa

si

los

en un lugar que resulta ajeno e

incontrolable. En este caso, Cooprinsem Ltda., no ha tenido ni tiene ni controla de ninguna manera el lugar donde la demandada principal descargaba los productos desde un camión, que tampoco es de su dominio. Fue un tercero, la empresa Cal Austral S.A. la que para entregar su producto en un predio de Los Muermos contrata a un transportista, el señor Pablo Redlich

Díaz,

quien

provee

un

camión

dependiente señor Javier Díaz Montecinos.

conducido

por

su

El accidente ocurre durante el viaje en dirección al lugar de descarga, que era un predio de un tercero no demandado en autos, y mientras el actor se encontraba en la cabina del camión del transportista, totalmente fuera de las dependencias de su parte, y sin ninguna posibilidad de control.

Su

parte

jamás

dispuso

personal

alguno

para

dirigir, controlar o supervisar las labores de descarga, La

doctrina

de

(Subcontratación, Subcontratado

y

autores

Régimen del

como

PALAVECINO,

Jurídico

Suministro

de

Claudio

del

Trabajo

Personal,

Editorial

Jurídica de Chile, 2006, pp. 36 y sgtes. Y en Artículo Publicado en Revista Laboral Chilena N° 160, Septiembre – Octubre 2007 pp. 78-81) sostiene que este elemento locativo o

geográfico,

es

decir

si

físicamente

no

están

en

la

empresa principal, no cabe la subcontratación. Claramente los servicios supuestamente prestados por el demandante NO se prestaron en la empresa de mi representada. Lejos de plantear dificultades prácticas y jurídicas para determinar cuándo se configura el trabajo en régimen de subcontratación, el elemento locativo ofrece un criterio objetivo y claro para deslindar la subcontratación, siendo lo más importante, para definir si el empresario principal responde o no a los trabajadores de su contratista. Es importante a este respecto consignar que no se puede entender ni justificar la responsabilidad directa que el Artículo 183-E del Código del Trabajo en materia de prevención de riesgos, sin recurrir al elemento locativo. Esta responsabilidad se extiende a “todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia”, lo cual sólo resulta razonable cuando dichos trabajadores prestan servicios empresa

principal.

espacio

físico

¿Quién

donde

en un espacio físico de la

sino

convergen

el

propio

titular

trabajadores

del

propios

y

ajenos

está

en

condiciones

de

adoptar

“las

medidas

necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud” de los mismos? ¿Cómo podría la empresa principal disponer e implementar

unilateralmente

tales

medidas

en

espacios

físicos de los contratistas o de terceros? También se ha sostenido por ALBORNOZ, Marcelo, ALVIZ, Christian y PÉREZ, Enrique (en “Subcontratación Laboral y Servicios Transitorios”, Lexis Nexis, 2007, P. 35), que este elemento más que físico se refiere a si la empresa principal “posea el control o dirección de las labores ejecutadas por el contratista o subcontratista”, es decir si tiene

alguna factibilidad de controlar el proceso de

contratista, lo que claramente no es posible en la especie ni tampoco ha ocurrido. No es posible para Cooprinsem ningún control respecto de la operación de la demandada principal ni de ninguno de los actores. En suma, y sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, no es jurídicamente posible sostener, como indebidamente lo hace el demandante, que tengan en la especie

aplicación

las

normas

sobre

subcontratación,

debiendo rechazarse a nuestro respecto la demanda de autos íntegramente y en todas sus partes. Estima que la pretensión demandada no es aplicable al régimen de subcontratación. Para el caso de que Tribunal no comparta su argumento anterior, y resuelva

que su

parte tenía la calidad de

empresa principal respecto de una faena ejecutada fuera de sus dependencias y de área de influencia, alegamos que la indemnización

demandada

a

mi

parte,

como

solidaria

o

subsidiariamente responsable, igualmente no tiene asidero legal

en

un

régimen

de

subcontratación.

En

efecto,

el

artículo 183-E del Código del Trabajo, no contempla un régimen de responsabilidad laboral, sino administrativo. En este orden de ideas, la Dirección del Trabajo, en Dictamen N° 014/005, de 10 de enero de 2007, fija sentido y alcance de los artículos 183-A, 183-B, 183- C y 183-D del Código del Trabajo, incorporados por la Ley N° 20.123, el que señala: “Por lo que respecta a las obligaciones previsionales, cabe señalar que la circunstancia que el artículo 183-B, en comento,

haya

circunscrito

la

responsabilidad

de

la

empresa principal o del contratista sólo a las obligaciones de dar, no así a las de hacer, carácter que revisten las obligaciones

de

prevención

de

accidentes

del

trabajo

y

enfermedades profesionales a que se aluden en el dictamen N° 544/32, precedentemente citado, forzoso es convenir que a la luz de la nueva normativa que se contiene en el citado artículo 183-B, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y el contratista sólo cotizaciones de seguridad

alcanzará al pago de las

social de los trabajadores de

que se trata. La conclusión anterior no significa, que el legislador no haya contemplado responsabilidad alguna de la empresa principal

o

del

contratista,

en

materia

de

higiene

y

seguridad respecto de los trabajadores afectos a un régimen de subcontratación. Por el contrario, el artículo 183-E del Código del Trabajo dispone expresamente que sin perjuicio de

las

obligaciones

contratista

o

de

la

subcontratista,

empresa en

orden

principal, a

adoptar

medidas necesarias para proteger la vida y salud de

del las sus

propios trabajadores de conformidad a lo dispuesto en el artículo

184

responsabilidad

del directa

mismo sobre

Código, la

materia

establece de

la

una

empresa

principal, quien debe asumir tales obligaciones respecto

de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera que sea la dependencia de éstos, ya sea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N°

16.744,

sobre

profesionales

o

accidentes de

del

acuerdo

al

trabajo

artículo

y 3°

enfermedades del

Decreto

Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud”. En la forma referida, es el artículo 66 bis de la Ley 16.744 que establece la forma en que debe cumplirse con el deber de seguridad establecido por el artículo 183-E, y en artículo 80 de dicha ley establece, bajo el párrafo 3° de su Título VIII, “Prescripción y sanciones”, lo siguiente: “Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tengan señalada una sanción especial, serían penadas con una multa…” “Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores”. En consecuencia, el alcance del artículo 183-E queda limitado por una sanción administrativa. El incumplimiento del deber de seguridad por parte de la empresa principal no es generador de responsabilidad solidaria o subsidiaria de ésta respecto del empleador. En consecuencia si se hubiere producido un daño cuya imputabilidad pudiere atribuirse a un

tercero,

como

lo

sería

la

empresa

principal,

la

responsabilidad debe necesariamente perseguirse conforme a las reglas generales, no siendo aplicable a las normas relativas a la subcontratación, procediendo el rechazo de la demanda a su respecto, ya que se ha demandado

para que

se les condene en forma solidaria o subsidiaria. En este sentido,

doctrina

reciente

de

sentencia

unificación

de

jurisprudencia, Corte Suprema, 25 de febrero de 2014, rol 9858-2013, que en sentencia de reemplazo rechaza demanda respecto términos:

de

la

empresa

principal,

en

los

siguientes

SEGUNDO:

Que,

en

consecuencia,

a

la

demandada

Codelco

Chile, División Codelco Norte, no le cabe responsabilidad solidaria

en

el

accidente

del

trabajo

de

que

trata,

debiendo haberse requerido y demostrado una responsabilidad directa de su parte, lo que no se hizo, motivo por el que no se acogerá la demanda a su respecto. Que, a su juicio la solidaridad

es excepcional, en

consecuencia no debe aplicarse a los hechos de la demanda, se debe tener presente que la responsabilidad solidaria, en la que se funda la demanda a su respecto, es excepcional en nuestro

derecho,

por

tanto

debe

estar

establecida

expresamente, siendo sus fuentes la ley o la voluntad de las partes. En la especie, ni la ley ni mucho menos las partes, entre las cuales no hay vínculo contractual alguno, han establecido un régimen de responsabilidad de Cooprinsem, ésta sería simplemente conjunta. A este respecto se remite a lo ya dicho en el párrafo que contiene la excepción de incompetencia.

Con

todo,

para

que

el

régimen

de

responsabilidad simplemente conjunta pueda aplicarse a este caso

concreto,

es

necesario

que

el

demandante

hubiere

acreditado el dolo o culpa de la supuesta empresa principal mediante

el

cual

estaría

vinculada

dicha

empresa

al

empleador, lo cual no ha sido planteado por el actor en su libelo. Que, esta aseveración no hace más que reafirmar la línea argumentativa que ha sostenido su parte, pues no hay fundamento legal alguno para sostener que el Tribunal es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la eventual

empresa

principal,

por

responsabilidad

extracontractual derivada de un accidente del trabajo; y asimismo, no hay fundamento legal para sostener que dicha responsabilidad

pueda

reclamarse

solidaria

o

subsidiariamente, lo cual se

explica precisamente porque

no es posible demandar la responsabilidad del empleador y la empresa principal en la misma sede jurisdiccional. Así, resulta no menos que evidente que el legislador ha sometido la responsabilidad de la empresa principal a las

normas

y

procedimiento

general,

debiendo,

consecuencia, probar todos y cada uno de los

en

elementos de

la responsabilidad que a dicha empresa pudiera

imputarse,

independiente de la responsabilidad del empleador, y en sede civil. En este sentido, es decir, que la responsabilidad de la empresa principal en cualquier caso es conjunta y no solidaria o subsidiaria, se cita sentencia Unificación de Jurisprudencia que establece la aplicación

del artículo

183 E y no del 183 A en materia de accidentes del trabajo, Corte Suprema, de fecha 27 de marzo de 2013, Rol N° 5.6202012. Que, de esta forma, no habiéndose demandado se nos condene por responsabilidad mancomunada, sino que solidaria o subsidiaria, necesariamente deberá rechazarse lo pedido. Que, alega el cumplimiento de la obligación de cuidado del artículo 183 e del Código del trabajo. En subsidio de la defensa del párrafo IV, alega que en cualquier caso no le asiste responsabilidad en el hecho dañoso, y por ende resulta improcedente una condena en su contra. Ello, por cuanto si se declara que Cooprinsem debe responder como empresa principal, al amparo de la norma contenida en el artículo 183 E del Código del Trabajo, no significa que su responsabilidad lo sea como una especie de garante de las obligaciones del contratista, y empleador del actor. En efecto, y tal como refiere el actor en su demanda, la obligación que asiste a la empresa principal es

la de velar por la seguridad de los trabajadores, propios y de contratistas, aunque de la lectura del libelo aparece que nuestra responsabilidad sería un acto automático, que requiere como único antecedente para configurarse el que haya ocurrido un accidente en un camión conducido por una persona sin licencia apta, y que de hecho fue condenado por lo

mismo

en

sede

penal.

La

contraria

hace

un

simple

ejercicio, en que el conductor culpable del accidente hace responsables

en

cadena

al

empleador

del

dañado,

a

la

supuesta empresa principal, al propietario del camión y al dueño de la carga conducida. Jurídicamente, tal planteamiento contiene un error, puesto que cada uno de los involucrados deberá responder conforme a un estatuto distinto. En lo que a su parte se refiere,

de

asumirse

que

es

empresa

principal,

su

obligación de seguridad se contiene en el artículo 183-E del

Código

del

Trabajo,

que

establece

una

obligación

particular y especial para el dueño de la obra en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena, con arreglo a las normas que

en

la

misma

disposición

se

expresan,

esto

es,

el

artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, disposición esta última que con anterioridad a la ley N° 20.123 ya contenía la obligación de cuidado de cargo de la empresa principal. Siguiendo

a

don

Marcelo

Barrientos

Zamorano,

en

Revista Chilena Vol 40 N° 3, pág. 1001 y siguientes, “Dicha norma establece que existe una responsabilidad directa que recae

sobre

la

empresa

principal

para

el

evento

que

incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de

modo

accidente

tal del

que

perseguir

trabajo

su

supone

responsabilidad determinar

por

un

claramente

la

conducta que por acción u omisión de su parte configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así como la relación entre esa conducta y los daños reclamados. Ello trae como consecuencia que la responsabilidad de la empresa principal

en

declarada

un

en

obligaciones impuesto

accidente

virtud propias

sobre

la

de y

del

trabajo

un

incumplimiento

particulares

materia,

y

no

solo

que

la

como

puede de

ley

garante

le de

ser las ha las

obligaciones que ha debido cumplir el empleador, es decir, el contratista. El criterio anterior, implica que los trabajadores del contratista no son de la empresa principal y que, por lo tanto, la obligación de asistencia y su vigilancia, el cumplimiento

del

instrucciones continua

y

y

horario

de

órdenes,

permanente,

la

trabajo

la

y

su

prestación

control, de

fiscalización

y

las

servicios dependencia

jerárquica dentro de la empresa, la propia rendición de cuentas de los trabajos realizados, los ejerce el empleador sobre su trabajador, es decir, el contratista en relación a sus empleados, no la empresa principal, sus dependientes o representantes. Esta

y

no

otra

es

la

intención

que

claramente

establece el artículo 183-A del Código del Trabajo, que al señalar que la empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo, quiere expresar lo que se espera de ella. Debe decidir sobre lo que se produce, la manera como lo realiza y las condiciones objetivas en las que da cumplimiento a la obligación de seguridad e higiene en el trabajo, en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo, como empleador. Los riesgos, desde el punto de vista material y personal, propios del desarrollo de la actividad

encargada,

y

la

responsabilidad

que

conlleva

ejecutarlas, debe asumirlas la empresa contratista ya que

se espera que cuente con los medios materiales y personales para tal fin. Evidentemente, la empresa principal puede controlar técnicamente a la empresa contratista, ya que es su proceso productivo, pero de acuerdo al criterio que se desprende de reiterados fallos, ello debe ser hecho en casos de peligro inminente

para

la

vida

del

trabajador

y

extraordinariamente, nunca regularmente. En la misma línea, la existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista permite que la mandante

controle

obligación

de

ejecución,

su

hacer

pero

mandataria. puede

ser

cualquier

En

este

vigilada

error

o

sentido,

en

su

la

correcta

enmienda

en

su

materialización debe ser corregida entre los delegados de la empresa principal y la contratista”. El trabajo citado precedentemente, lo fue en estudio de la sentencia de unificación de jurisprudencia, citada en el

párrafo

correcta

anterior,

que

interpretación

responsabilidad, conjunta,

la

de

concluyendo

fijó

el

además

alcance

las en

de

de

la

establecer normas

que

es

la

sobre

simplemente

responsabilidad

de

la

empresa principal. En

lo

que

interesa,

su

parte

cumplió

con

las

obligaciones que le impone la norma citada, es decir, con su

obligación

legal

de

cuidado,

tomando

las

medidas

necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores. En primer lugar, la empresa contaba con un Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad para contratistas. En

segundo

lugar,

específicamente

para

prevenir

accidentes, la empresa contaba a la fecha de ocurrencia de los

hechos

con

los

servicios

permanentes

de

un

Prevencionista Rodrigo

Experto

Oyarzún

en

Rudolph,

Seguridad, Ingeniero

el en

señor

Felipe

Prevención

de

Riesgos. En tercer lugar, la empresa contaba también a esa época con un Comité Paritario de Orden Higiene y Seguridad. En

lo

que

dice

relación

a

la

imputación

de

responsabilidad que les hace el actor, ella estaría dada por

no

haber

verificado

el

correcto

propietario y conductor del vehículo

desempeño

del

accidentado, y que

éste tuviera licencia al día y conociera el camino. Pues bien,

estimamos

que

tales

exigencias

de

cuidado,

eventualmente exigibles al empleador, no pueden extenderse a la empresa principal, ya que van mucho más allá de la obligación

legal

de

cuidado.

En

efecto,

y

considerando

especialmente las condiciones del servicio, no se les puede exigir

tales

controles.

Tal

como

señala

el

actor,

se

trataba de descargar un camión que venía desde una planta productora

de

cal

en

Chiloé.

Ese

camión

se

dirigía

a

entregar el producto, no en sus dependencias, sino que en un

predio

de

un

tercero.

La

única

relación

que

tuvo

Cooprinsem con la secuencia de hechos que concluyeron con el accidente, es que, por instrucciones de su empleadora, el trabajador debía esperar en sus dependencias este camión que venía de Chiloé, para subirse al vehículo y concurrir al

lugar

de

la

descarga.

Cooprinsem

no

tenía

mayores

antecedentes de la situación, fue el contratista el que contacta a sus peonetas y les instruye esperar en nuestra oficina. ¿Cómo se les puede exigir controlar un camión que no les pertenece, conducido por un tercero con el que no tiene ningún vínculo, y que porta una carga destinada a ser entregada directamente al comprador?.

Que, su

única intervención

fue de tipo tributaria ya

que la carga venía consignada, con su correspondiente guía de despacho, desde el productor de Chiloé a su oficina, y el camión sin descargarla, se limitó a cambiar la guía por un documento suyo que permitía el transporte desde ese lugar y hasta el predio del cliente comprador. Que, en definitiva, su parte ha cumplido su obligación de cuidar la vida y salud de sus trabajadores, debiendo concluirse entonces que el accidente sufrido por el actor, ocurrió por circunstancias imposibles de prever y evitar, como lo era el hecho de que la empresa de transportes contratada

por

la

vendedora

de

cal

haya

encargado

la

conducción del vehículo a un chofer sin licencia adecuada, y que se haya producido el accidente y asumiendo que la causa directa del accidente haya sido esa impericia, y no otra circunstancia. Que,

alegó

la

improcedencia

del

monto

demandado

a

título de indemnización. En subsidio de lo anterior, y para el evento de que el Tribunal no comparta el criterio de su defensa,

cabe

indemnización

hacer por

presente

daño

moral

que

el

monto

demandada

es

de

la

igualmente

improcedente, según se explica: Demanda cantidad sufrido,

en

el

actor

la

que

estima

debe

el

padecido,

que

las

cantidad

provendría

fracturas

de

de

resarcirse “del

$60.000.000.-, el

daño

sufrimiento

pelvis

y

moral físico

acetábulo,

con

pronóstico de gravedad, con un grado de discapacidad de a lo

menos

4

meses,

además

de

la

evidente

discapacidad

laboral, y el daño psicológico y traumático que sufrió. Con todo, el supuesto daño alegado debe ser probado, y justificada

además

la

suma

demandada.

Si

bien

nuestra

jurisprudencia ha reconocido que el daño moral no debe ser

probado, porque los hechos que rodean al hecho ilícito permiten presumir la existencia de tales perjuicios, es evidente que debe probarse, o a lo menos describirse cuales son los hechos que rodean el hecho ilícito que genera la responsabilidad. En su libelo, se limita el actor a hacer una mera reseña de padecimientos físicos y síquicos, pero en lo que no nos interesa, debe tenerse presente que lo se indemniza es el daño, debidamente probado. Don Fernando Fueyo Laneri en su obra “ Interpretación y Juez” señala que “es preciso remarcar insistentemente que todo daño debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El método y el objeto sobre que recae la prueba, y su extensión, serán diferentes según la clase de daño; pero esa es una cuestión aparte y no hace excusable la prueba que se ha de rendir en todo caso”. De

esta

forma,

corresponde

probar

ese

daño,

no

bastando una simple relación de sufrimiento, debe acreditar por qué razón

esos hechos deben repararse con la cantidad

de $60.000.000.En estrecha relación con lo anterior, se encuentra la circunstancia que el demandante tampoco señala si se ha producido algún daño patrimonial o si hay lucro cesante, simplemente se limita a demandar el daño moral, lo cual hace surgir aún más dudas, respecto de la entidad del daño sufrido. En efecto, podría presumirse que el actor no ha dejado de percibir ingresos, razón por la cual no se ha demandado lucro cesante, así como tampoco ha sufrido daño emergente, entonces no se vislumbra cuál sería la magnitud del daño que se reclama, el daño moral se sustenta en una mera

descripción

médica,

como

si

con

ello

concluirse indudablemente que existe daño moral.

pudiera

De

manera

que

en

cualquier

caso,

y

para

el

poco

probable evento de que el Tribunal en definitiva condene a Cooprinsem, esta cantidad evidentemente deberá ser reducida considerablemente,

a

la

cantidad

que

efectivamente

se

pruebe. Solicita en definitiva que, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en las normas legales citadas, artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo, se sirva tener por contestada

la

demanda

de

indemnización

de

perjuicios

deducida en contra de Cooprinsem, acoger la excepción de incompetencia, o en subsidio y en definitiva declarar que se rechaza en todas sus partes, por ser solo competente para

conocer

de

la

demanda

contra

el

empleador,

o

en

subsidio, por falta de legitimación pasiva y activa, o en subsidio,

por

contratación,

no o

en

tener

aplicación

subsidio,

por

las ser

normas

de

su

improcedente

la

demanda en calidad de responsable solidario o subsidiario, o en subsidio por haber dado cumplimiento su parte a su obligación de cuidado, y no existir daño imputable a dicha parte, o en subsidio que se rebaje considerablemente el monto demandado por daño moral, hasta aquél que se pruebe y en cualquier caso de existir condena, ésta sea conjunta y no

solidaria

o

subsidiaria,

con

expresa

condenación

en

costas. QUINTO: Que, contestando el demandado Pablo Federico Redlich

Díaz,

expresa

condenación

antecedentes

de

solicitó

el

en

hecho

rechazo

costas, y

de

la

demanda,

con

sobre

la

base

de

los

derecho

que

consideraciones

de

expuso. Que, en cuanto a los hechos, expuso: 1.- Que, es efectivo que el demandante de autos era trabajador, el cual se encontraba contratado vía Código del

Trabajo

por

la

Juan

Orlando

Henríquez

Cortés

Servicios

Integrales E.I.R.L, que corresponde a una empresa que a su vez prestaba servicios de carga y descarga de camiones a Cooprinsen. 2.- Que, es efectivo que el demandante se encontraba a bordo del camión que se siniestró en la ruta V-46, que era conducido por don Javier Díaz Montesinos, a bordo de un camión que era de propiedad de don Pablo Redlich Díaz. 3.-

Que,

el

conductor

del

camión

don

Javier

Díaz

Montesinos, si bien en ese momento conducía un camión de propiedad de don Pablo Redlich Díaz, habían sido requeridos sus servicios únicamente por cuanto el conductor contratado por el transportista, no podía por motivos de salud asumir el

recorrido

y

el

camión

antes

individualizado

se

encontraba ya cargado con cal, puesto que debía hacerse el traslado de este químico, propietaria de la carga, Cal Austral S.A. Que, la empresa antes individualizada había requerido el flete a don Pablo Redlich. El trayecto por el cual debería desplazarse era desde la comuna de Dalcahue a Los Muermos, toda vez que la carga debía ser en Cooprinsen Los Muermos. Así las cosas se trataba de un trayecto sin dificultades

y

que

de

acuerdo

a

lo

consultado

con

el

conductor, este desplazamiento por la ruta cinco, no le constituía dificultades. 4.- Una vez que el camión cargado con cal llegó a Los Muermos,

su

destino

según

lo

acordado,

el

chofer

del

vehículo recibió la instrucción por parte del funcionario encargado de la oficina de Cooprinsen Los Muermos, que debía

ahora

movilizar

la

carga

a

agricultores

que

se

encontraban en la comuna de Fresia y por ello el trayecto debía hacerse por el camino interior, la ruta V-46. Esto no había sido considerado en el momento que se coordinó el transporte

con

Cal

Austral

S.A.

de

hecho

ello

le

era

desconocido y en su oportunidad el chofer les explicó que él no tenía la experticia necesaria toda vez que esa ruta es

conocida

por

las

muchas

sinuosidades

y

de

alta

complejidad. 5.- No era parte del flete y en momento alguno fue conversado de esa forma que el camión de Pablo Redlich debía conducir a los descargadores de la cal. Ello de hecho es

responsabilidad

de

la

empresa

dueña

de

la

carga,

desconociéndose el hecho por el cual el demandante y otras personas se encontraban al interior del camión, es más y en atención a los antecedentes que se pudieron recabar con posterioridad al accidente Cooprinsen mantenía un contrato con la empresa empleadora del demandante, es decir, un régimen de subcontratación directa, es más, ellos subieron en Los Muermos, por instrucción de Cooprinsen (Cooperativa Agrícola y Servicios Limitada), personal que procedería a descargar la cal, en todo ello alguno

ha

existido

un

vínculo

resulta que en momento contractual

de

carácter

laboral entre el demandante y don Pablo Redlich. 6.-

Existen

una

serie

de

relaciones

de

carácter

laboral que se encuentran acreditadas en el proceso de investigación efectuada por Fiscalía en su oportunidad; en primer lugar el demandante era trabajador contratado para efectuar

labores

Orlando

Henríquez

de

carga

Cortes

y

descarga

Servicios

por

la

Integrales

empresa

E.I.R.L.,

empresa que tiene la obligación de resguardo respecto del demandante; ahora bien este servicio, de carga y descarga era

entregado

a

la

Cooperativa

Agrícola

y

Servicios

Limitada (Cooprinsen) en atención a que contrató para ello, o sea, esta última posee una calidad de subcontratista respecto del trabajador demandante de autos, estas empresas son

las

que

debían

proveer

el

transporte

y

seguridad

necesarias para que el trabajador efectúe la faena para la

cual

ha

sido

contratado,

de

hecho

don

Pablo

Redlich

efectuaba un flete específico a Cal Austral con recorrido Dalcahue-Los

Muermos,

el

camión

fue

reenviado

por

Cooprinsen Los Muermos a efectuar un reparto del producto adquirido

Cal,

que

no

fue

contemplado

en

la

guía

don

Pablo

correspondiente. 7.-

La

indemnización

que

se

demanda

a

Redlich Díaz, posee un origen desde un contrato de trabajo, sede contractual, en circunstancias que nunca ha existido contrato de trabajo el cual vincule a don Pablo Redlich con el demandante. No existe contrato de trabajo que relacione en esta sede a ambos. En este tenor, el artículo 65 de la Ley 16.744, es claro al establecer que las obligaciones indicadas en este acápite recaen sobre el empleador, o la empresa que se beneficiaba del trabajo del demandante y quien se encuentra obligada es quien debe propender el resguardo

de

la

seguridad

del

personal

y

salud

del

trabajador, ya sea en forma principal o en forma solidaria. En cuanto a las consideraciones de Derecho, manifestó que como es de conocimiento del Tribunal, el artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece: “…Para todos los efectos legales se entiende por persona

natural

intelectuales

o

que

preste

materiales,

Trabajador toda

servicios bajo

personales

dependencia

o

subordinación y en virtud de un contrato de trabajo…” Por

su

prescribe:

parte,

el

“…Contrato

artículo individual

7° de

del

mismo

trabajo

Código, es

una

convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada…”

A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal,

agrega:

“…Toda

prestación

de

servicios

en

los

términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…” De esta forma, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere: a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales. b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada. El elemento propio o característico del contrato de trabajo, es el consignado en la aludida letra b), vale decir, el vínculo de subordinación o dependencia, elemento que determinará si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los señalados en las letras a) y c)precedentes pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial, en momento alguno el demandante puede considerarse que respecto de don Pablo Redlich Díaz que posee esta condición, de ser su trabajador. Que, estarán

de

acuerdo

sujetos

al

artículo

2

obligatoriamente

a

de

la

este

Ley

16.744,

seguro,

las

siguientes personas: 1.- “Todos los trabajadores por cuenta ajena cuales quieran que sean las labores que ejecuten..” Que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 16.744, para los efectos de esta ley se “entiende como accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con

ocasión

del

trabajo

y

que

le

produzca

incapacidad

o

muerte”.Que, el artículo 66 Bis de la ley 16.744; establece “que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra o faena…” Que, el artículo 69 de la Ley 16.744, establece que “cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad terceros

cause

daño,

responsables

podrán

del

reclamar

accidente,

al

empleador

también

las

o

otras

indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral; Que, el artículo primero del Código del Trabajo: “las relaciones laborales

entre empleadores y los trabajadores

se

este

regularán

por

Código

y

por

sus

leyes

complementarias” Que, establece

el

artículo

420,

que

serán

competencia

de

del

Código de

los

del

Trabajo,

Juzgados

de

Letras del Trabajo: f)

Los

juicios

que

se

pretendan

hacer

efectiva

la

responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744.

Que, en virtud de lo expuesto, las normas legales citadas y en especial lo dispuesto por los artículos 3, 7, 8, 420 y 452 del Código del Trabajo, Ley 16.744, en lo ya expuesto, tener por contestada la demanda de autos y en definitiva,

previo

los

trámites

de

rigor,

declarar

el

rechazo de la demanda, respecto de Pablo Federico Redlich Díaz, por no encontrarnos en presencia de un vínculo de carácter laboral, por ello no corresponde a dicha parte sea obligada a indemnizar, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, con expresa condenación en costas. SEXTO:

Que,

contestando

el

demandado

Montecinos, solicitó preliminarmente Tribunal

la

excepción

de

Javier

Díaz

se acogiera por el

incompetencia

absoluta

del

Tribunal y en forma subsidiaria solicitó se rechazara la demanda

en

todas

sus

partes,

por

no

estar

ajustada

a

derecho ni a la equidad, con costas. Que,

en

cuanto

a

la

incompetencia

absoluta

del

Tribunal, señala que el artículo 184 del Código del Trabajo establece el deber general de protección del empleador, el cual se hace extensivo a la empresa principal en caso de contratación

o

subcontratación

según

las

normas

del

artículo 183-E del Código del Trabajo, 66 bis de la Ley 16.744 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 594 del año 1999 del

Ministerio

de

responsabilidad

Salud,

éste

contractual

hace y

referencia no

de

a

una

carácter

extracontractual. Que, esta diferencia que hace el derecho común entre los regímenes de responsabilidad no ha sido alterada en materia de accidentes del trabajo, de acuerdo al artículo 69 de la Ley Nº 16.744, el que cita.

Agrega que el Jurista, Hernán Corral Talciani, en un artículo de la Revista Chilena de Derecho Privado Nº 14 de julio de 2010, denominada “ concurrencia de acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual en los daños causados por accidentes del Trabajo.”, expone: “ Sin perjuicio

de

las

prestaciones

de

seguridad

social

que

establece esta ley, si hay culpa o dolo del empleador o de un

tercero,

tanto

el

trabajador

como

los

terceros

perjudicados pueden demandar indemnizaciones para reparar el

daño

causado

por

el

accidente,

conforme

al

Derecho

común, es decir a los regímenes que correspondan según el Código Civil. Lo único que la norma establece especialmente es

que,

cualquiera

sea

el

régimen

aplicable,

podrá

reclamación del daño moral “. Estima que esta norma es de fundamental importancia a la

hora

de

determinar

correctamente

el

procedimiento

aplicable. Considera que debe analizarse la norma del artículo 420

letra

f)

del

Código

del

Trabajo,

la

cual

cita

y

relaciona con lo señalado por el referido don Hernán Corral Talciani quien expresa: “ En cambio todas las acciones que correspondan

al

régimen

de

la

responsabilidad

extracontractual deben ser interpuestas conforme al derecho común al que se refiere el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, es

decir,

ante

los

jueces

de

letras

ordinarios

con

jurisdicción civil y se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario.” Estima que lo anterior es importante, en vista a que se ha entablado una pretensión de daño moral en contra de don Javier Amado Díaz Montecinos, invocando en el mismo escrito de la demanda

afirmaciones respecto de él y su

responsabilidad las que detalla y corresponden a los puntos 2.3

y

2.4

de

la

demanda,

y

es

toda

la

argumentación

jurídica que se hace sobre la responsabilidad del demandado ,señalándose que su eventual responsabilidad correspondería a una de carácter extracontractual, en virtud del artículo 2314 del Código Civil. Indica que el actor señala en el numeral 2.4 que no sería aplicable además el artículo 1556 del Código Civil, el

artículo

2329

del

mismo

cuerpo

legal,

el

cual

corresponde a la responsabilidad extracontractual. Que, a lo anterior

debe agregar que no existe

ni

existió relación contractual de ningún tipo entre Javier Amado Díaz Montecinos y el actor de autos, por tanto es ineludible que a la única conclusión que se puede llegar, es

que

la

eventual

responsabilidad

sería

de

carácter

extracontractual. Que, en apoyo

a su tesis agrega el análisis efectuado

por don Sergio Gamonal Contreras en el artículo publicado en

la

Revista

de

Derecho

de

la

Pontificia

Universidad

Católica de Valparaíso XXXIX del 2º semestre de 2012, pp. 161-176, denominada “ Derecho del trabajo: Evolución del daño

moral

por

termino

del

contrato

de

trabajo

en

el

29

de

derecho chileno “, citando un pasaje del artículo. Que,

incorpora

el

Fallo



3.639-04

de

septiembre de 2005 de la Excma. Corte Suprema, sentencia en que se analiza la historia fidedigna del establecimiento de la norma del artículo 420 f) del Código del Trabajo, en la

que

se

aclara

expresamente

la

competencia

que

los

Juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en

que

se

persigue

la

responsabilidad

contractual,

precisión que tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta Judicatura,

correspondiendo

la

responsabilidad

extracontractual a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de loa Juzgados civiles. Refiere también que en el mismo sentido del fallo antes citado resuelve la Corte

Suprema en el Fallo Nº

1.086-06 de 31 de mayo de 2007. Que,

como

principal

defensa

y

en

virtud

de

los

argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, viene en señalar que el Tribunal es incompetente absolutamente para dar curso a la demanda en contra de don Javier Amado Díaz

Montecinos,

por

lo

cual

debe

ser

rechazada

y

desestimada en todas sus partes. Que, contestando derechamente la demanda, sostiene

en

relación a la procedencia de la solicitud de indemnización por daño moral ascendente a la suma de $ 60.000.000. Que, según la parte demandante el daño moral sufrido correspondería fracturas

de

al



pelvis

sufrimiento

físico

padecido,

y

siendo

trasladado

acetábulo

las al

Hospital de Puerto Montt, lugar en que fue internado con pronóstico

de

laboral

a

de

gravedad, lo

menos

con 4

un

meses,

grado además

de de

discapacidad la

evidente

discapacidad laboral, y el daño psicológico y traumático que ha sufrido, teniendo presente que vio morir a sus compañeros de trabajo, que debió soportar largas sesiones de hospitalización y de recuperación, lo que constituye un daño que debe ser indemnizado. Que, estima que la suma solicitada por el demandante es totalmente irrisoria y con ausencia total de correlato con la realidad, según estudios que cita, este promedio es para caso de muerte, lo que quiere decir que en caso de lesiones graves gravísimas es bastante menor y para que decir respecto de lesiones graves.

Que, el actor debe probar fehacientemente los hechos en los que basa su demanda por tan desproporcionada suma, la que no puede dejarse a una mera apreciación de lo que una

persona

supuestamente

sufrió,

sino

que

debe

estar

comprobado lo más que se pueda dentro de los límites que el derecho probatorio impone. Insiste en que todo daño debe probarse sea material o moral, un ejercicio prudente y justo de las leyes de derecho común aplicables, laborales y probatorias permite concluir que se requiere de un análisis serio

y

fundamentado

y

no

una

mera

suposición

de

sentimientos o afecciones. Que, el demandado Sr. Díaz no cuenta con patrimonio ni remotamente cercano a la suma demandada, por tanto sus particularidades económicas deben ser tenidas muy en cuenta debido

a

que

hoy

trabaja

como

buzo,

actividad

que

constituye su único ingreso para el sustento de él y su familia. Que, resulta evidente que en el hipotético caso de declararse procedente esta demanda, se persiga primeramente al demandado principal y a los subsidiarios o solidarios si los

hubiere,

dejando

al

margen

de

esta

indemnización

pecuniaria al demandado Javier Díaz Montecinos, en vistas al

innegable

deterioro

de

sus

circunstancias,

tanto

materiales como sicológicas, tanto de él como de su núcleo familiar. Indica

que

Javier

Díaz

ha

pasado

por

un

proceso

criminal y un accidente con resultado de muerte para tres de los pasajeros, uno de los cuales era primo suyo, lo cual ha sido un trauma de enorme envergadura, además de todos los costos materiales e inmateriales que ello conlleva. Agrega antecedentes de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 17 de abril de 2002,

respecto a una demanda civil por accidente con resultado de muerte, en la que señala lo siguiente respecto del daño moral

y

su

cuantificación:“

cuantificación,

debe

aun

evaluarse

siendo

de

prudencialmente

difícil por

los

tribunales, considerando el daño causado, así como también los antecedentes de que se dispone en autos acerca de los ingresos, bienes y actividades que realiza el demandado Que, solicitó tener por contestada la demanda de autos y negar lugar a ella en todas sus partes, con costas. SEPTIMO: S.A.,

Que,

dedujo

tribunal,

contestando

excepción

toda

vez

de

que

la

demandada

incompetencia la

materia

CAL

AUSTRAL

absoluta

sometida

a

del su

conocimiento es de aquellas que conforme lo dispuesto por el

artículo

420

literal

f

del

Código

del

Trabajo

en

relación al artículo 69 de la Ley 16.744, se indica de forma

clara

que

las

eventuales

responsabilidades

de

carácter extracontractual serán conocidas conforme a las normas de derecho común y no a las propias del Código del Trabajo, razón por la cual no es competente esta sede para conocer la demanda de autos. Manifestó que esto se desprende de la sola lectura de la demanda al declarar explícitamente ella que mi parte no es empleador del demandante y como podrá apreciar Ss. no existe siquiera relación laboral consecuencial que importe el conocimiento del Tribunal respecto de esta materia en relación a mi parte. Que, a mayor abundamiento las normas relacionadas con la subcontratación

no contemplan

el deber de seguridad

como justificativo de la competencia laboral para conocer de

discusiones

que

son

propias

de

la

responsabilidad

extracontractual y más aún apuntan todas dichas normas a

las obligaciones laborales y previsionales, pero no a las de responsabilidad patrimonial extracontractual. Solicitó

tener

por

incompetencia

absoluta

del

incompetencia

absteniéndose

interpuesta

excepción

tribunal

declarar

de

y

conocer

de

la

de esta

demanda

respecto de Cal Austral S.A. Que

contestando

derechamente

la

demanda

ordinaria

interpuesta en contra de Cal Austral S.A, solicita desde ya su rechazo de la demanda interpuesta en todas sus partes, por

considerarla

improcedente,

por

los

siguientes

argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer: ANTECEDENTE PRELIMINAR: Que Cal Austral S.A. es una empresa que produce insumos agropecuarios en una planta productiva

y aquellos son trasladados

por una empresa que

realiza el flete de tales productos desde las instalaciones de Cal Austral ubicadas en Chiloé y los pone en lugares de destino de los clientes comerciales de Cal Austral. Es así como Cal Austral S.A. contrató el flete de sus productos a pablo Federico Redlich Díaz, quien dispuso un camión y conductor de su empresa el 24 de mayo y llevó esos productos a su destino, que es el indicado por su cliente, la cooperativa referida. Posteriormente

Cal

Austral

S.A.

se

entera

del

accidente ocurrido y que ha sido relatado en el cuerpo de la demanda. Efectúa sólo algunas observaciones al respecto, Cal Austral S.A. jamás tuvo bajo su esfera de cuidado de ningún tipo las medidas de seguridad del transporte del material hasta el destino indicado por

su cliente, no tenía la

obligación de tal cuidado, y por cierto no tenía bajo su esfera de cuidado el hecho que en una cabina de camión

viajaban cinco personas, entre ellos el demandante, quien temerariamente subió en condiciones inseguras de traslado. Señaló que es así como en este contexto el demandante pretende

hacer

representado,

responsable

sin

que

eso

por

alguna

corresponda

vía

en

a

derecho

mi ni

justicia. CONTROVERSIA A.- Que viene en contravenir expresamente todos los hechos y argumentos de derecho expresados en el libelo pretensor, conforme lo dispuesto por el artículo 452 del Código del Trabajo y en particular: 1.-

Respecto

de

la

existencia

de

relación

de

subcontratación del demandante con su parte, toda vez que el

demandante

no

ha

trabajado

en

vínculo

de

relación

laboral con mi representada, ni por vía directa ni por vía consecuencial,

lo

que

es

declarado

en

el

mismo

libelo

pretensor. 2.- Efectividad del deber de cuidado impetrado contra su parte,

toda

vez

que

al

no

existir

vínculo

directo

ni

consecuencial laboral, no puede pretenderse la existencia de un deber que tiene una dimensión que además de ser concreta debe ser impetrable objetivamente, y eso en la especie no concurre. 3.-

Existencia

de

responsabilidad

subsidiaria

de

su

representado, no existiendo vínculo laboral ni comercial entre el empleador del demandante y su parte, ni menos un vínculo de realidad laboral, dicha intención de extensión de responsabilidad carece de sentido. 4.- Existencia e imputación del daño moral a su parte. Esto por

cuanto

no

procede

a

imputar

la

obligación

de

resarcimiento de un daño eventual, que no ha sido provocado

ni por vía directa ni por vía consecuencial por Cal Austral S.A. B.- DE LA VINCULACIÓN DEL DEMANDANTE CON CAL AUSTRAL: El demandante jamás ha tenido ni tiene relación con parte, toda vez que el señor empresa

llamada

su

Gallardo es trabajador de la

Orlando

Henríquez

Cortes

Servicios

Integrales EIRL, y esta última con Cal Austral S. A. no tiene relación vinculante de ningún tipo. C.-

INEXISTENCIA

LEGITIMIDAD

PASIVA:

DE Como

SUBCONTRATACIÓN

Y

FALTA

consecuencia

la

alegación

de

DE

anterior existe falta de legitimidad pasiva de su parte, toda

vez

especie,

que no

no es

existiendo posible

no

vínculo solo

laboral

aplicarle

de el

ninguna estatuto

laboral y de accidentes del trabajo, sino que además no es posible aplicar por vía extensiva el estatuto especialísimo de la subcontratación, ya que este estatuto requiere que de alguna forma el empleador del demandante tenga o hubiese tenido alguna relación con Cal austral S.A, lo que no es tal pues la empresa empleadora del demandante para con Cal Austral

no

tiene

siquiera

relación

de

empresa

subcontratada, ni la nuestra es la empresa principal, ni siquiera opera un mandato para tal efecto. No es posible que prospere una demanda como la incoada contra su parte, pues ni el accidente ni la falta de medidas de seguridad ocurrieron en las instalaciones de Cal Austral S.A. ni dependían de la participación subsidiaria de ésta. No ha operado subcontratación de ningún tipo, no se han desarrollado obras en faena propia ni se ha ejecutado nada por subcontratistas, no trabaja el demandante para su parte ni existe siquiera un acuerdo contractual entre el empleador del demandante y Cal Austral S.A. D) EL QUANTUM DE LA DEMANDA

Primero que todo, quisiera esta parte señalar que la determinación del quantum de la demanda pretendida por la contraria

es

absolutamente

desproporcionada.

cuanto, no existe justificación alguna para

Esto

por

sostener que

el daño eventualmente existente tiene la entidad impetrada. Agrega que es cierto que no existe una máquina para medir el daño moral y tampoco una que permita determinar el exceso de la petición, en una demanda como esta, pero el mismo texto de la justificación del quantum indemnizatorio indica que éste no tiene fundamento fáctico y más grave no está explicitado como se compone tal daño, pues se ha limitado

a

referir

elementos

propios

de

definiciones

doctrinarias y el daño moral no solo tiene una dimensión dialéctica, sino que concreta, la que no ha sido expuesta y por tanto carece de fundamento de petición. Expresa que de acuerdo a lo expuesto por el artículo 452 del Código del Trabajo y 183 A, 183 B, 183 C y 183 D, del mismo cuerpo legal, y demás normas aplicables en la especie pide tener por contestada la demanda dentro de plazo legal, solicitando por los fundamentos expuestos, su completo

rechazo

y

por

cierto

corresponder responsabilidad a

la

declaración

de

no

Cal Austral S.A, ni directa

ni por la vía de la subcontratación,

es decir, no existir

responsabilidad solidaria ni subsidiaria, por lo que no hay daño que pueda imputar a su parte, sin perjuicio de que para el improbable evento de condenarme, rebaje y prudencialmente

sustancial

el quantum indemnizatorio, con costas.

OCTAVO: Que con fechas 27 de agosto y 03 de septiembre de 2014, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en la cual se ratificó la demanda por el actor y se procedió a evacuar las contestaciones por los demandados.

Que, en la audiencia de fecha 27 de agosto de 2014, la demandante

procedió

excepciones

de

a

evacuar

Incompetencia

el

traslado

absoluta

de

las

planteadas

por

Orlando Henríquez Servicios Integrales E.I.R.L, Cooprinsem Ltda., Javier Amado Díaz Montecinos y Cal Austral S.A., sosteniendo lo siguiente: En

primer

debe

tenerse

en

consideración

que

la

excepción de incompetencia es traducida en lo siguiente: Se sostiene que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, todo ello en relación con el artículo 69 de la Ley sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, todas aquellas acciones que se interpongan

en

responsables

de

contra un

de

terceros,

accidente

se

deben

eventualmente sujetar

a

las

prescripciones del derecho común y en consecuencia habría que determinar si los vínculos son de tipo contractual o extracontractual y el derecho común es el derecho civil y eso no puede ser conocido en un Juzgado del Trabajo sino necesariamente en un juicio civil, esa es básicamente la excepción opuesta. Al primer

respecto término

y

que

evacuando se

debe

el

traslado,

analizar

la

sostiene

acción

que

en se

interpone. Se trata de una acción de tipo laboral por accidente del trabajo ante un Juzgado del Trabajo, en la cual se le atribuye al empleador el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 184 del Código del Trabajo y a los demás demandados que son una cadena de personas

que

son

mandantes

o

que

son

contratistas

o

subcontratistas, todos ellos vinculados en esta cadena, a todos

los

cuales

se

les

atribuye

la

responsabilidad

existiendo un régimen de subcontratación entre todas ellas. Esa es la acción que ha sido interpuesta y esa es una

acción

cuyo

conocimiento

corresponde

exclusivamente

al

juzgado del trabajo. Que, como la Excma. Corte Suprema sostiene en una reciente sentencia de unificación del día 10 de junio de 2014, que da a entender cuál es el espíritu de la creación de la Ley 20.123 y señala que las disposiciones forman parte de un compendio de normas introducidas por la Ley 20.123 y están construidas desde el principio de protección del trabajador, pretendiendo intensificar y, en su caso, la posición

de

garante

y

estableciendo

en

el

otro

la

responsabilidad directa del empresario que contrata con otros obra o servicio. Sin perjuicio de ello, hay dos disposiciones legales que son las que sustentan la acción que se interpone respecto de los demás demandados, una es la disposición contemplada en el artículo 183-b, inciso cuarto, que señala que el trabajador al entablar la demanda en contra su empleador directo puede hacerlo en contra de todos

aquellos

que

pueden

responder

de

su

derecho,

en

conformidad a las normas de este párrafo. Y en el artículo 183-E. señala que sin perjuicio de las obligaciones de la empresa física

principal de

sus

para

resguardar

trabajadores

la

la empresa

vida

e

integridad

principal

deberá

adoptar también las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa, faena o cualquiera que sea su dependencia. Por

último,

el

inciso

final

de

dicha

disposición

señala que sin perjuicio de los derechos que se reconocen en

este

párrafo



al

trabajador

en

régimen

de

subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes

del

empleador.

trabajo

le

reconocen

en

relación

con

su

En consecuencia si la ley le concede y le reconoce derechos irrenunciables, por lo demás al trabajador para accionar en contra de su empleador, también lo reconoce respecto de todos aquellos que deban responder. Por último hace mención a la sentencia que cita el apoderado de Cooprinsem, que corresponde a la Corte de Apelaciones

de

efectos

determinar

de

Concepción de

del qué

año

2010,

forma

se

lo

hace

responde

para en

un

régimen de subcontratación, su parte también, tomará la misma sentencia pues dicha resolución también resuelve la discusión

que

se

plantea

en

estrados,

esto

es

la

competencia o incompetencia que se pueda tener de empresas contratistas

o

subcontratistas.

Respecto

de

ello,

la

sentencia señala en su considerando cuarto respecto de la empresa principal, Compañía Siderúrgica Huachipato en aquel pleito, “cabe señalar que el artículo 183-B del Código del trabajo, incorporado por la ley 20.123, contiene en el inciso



una

norma

especial,

aplicable

al

régimen

de

subcontratación, la que por tener el carácter procesal rige in actum, en la cual se establece que el trabajador al entablar la demanda en contra de su empleador directo podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos en conformidad a las normas de este párrafo, de

este

modo,

agrega

la

Corte,

resulta

claro

que

los

Juzgados del Trabajo son competentes para conocer de la demanda interpuesta en contra del empleador directo y tiene igualmente competencia para conocer de la acción deducida en el mismo libelo en contra de todos aquellos que puedan responder

cuando

existe

subcontratación.

situación

precisa

en

que

la

se

encuentra

Esta la

es

la

empresa

principal a la que se atribuye responsabilidad solidaria o subsidiaria conforme las normas que rigen el Código del Trabajo en el referido régimen de subcontratación. Si se analiza la sentencia que es básicamente uniforme en los

Tribunales de justicia, en donde lo único que se discute en materia de competencia es el caso en que demandan los herederos de un trabajador fallecido, ese es el único caso en el cual está claro que corresponde a sede civil por considerarse que no existe un vínculo de orden laboral entre los herederos y el empleador y es el único caso en el cual se puede recurrir a una excepción de incompetencia como la que es planteada en este caso. Si

se

analiza

incompetencia

es

bien, que

la

base

para

no

existe

aquí

sostener

esta

régimen

de

subcontratación y en atención a que el trabajo en régimen de subcontratación debe ser acreditado, debe ser probado y se debe rendir prueba al respecto y eso no puede ocurrir sino en la audiencia de juicio tras la cual el tribunal va a valorar toda la prueba que se rinda y determinará con quiénes existiría o con quienes eventualmente no existiría un

régimen

de

subcontratación

y

es,

en

rigor,

en

la

sentencia en la cual se puede resolver una excepción de incompetencia y en consecuencia esa parte estima que dicha excepción debe ser resuelta conjuntamente con la sentencia definitiva. Que por su parte, la demandada de Javier Amado Díaz Montecinos, argumentó que para resolver la excepción de incompetencia se debe acreditar la existencia del régimen de subcontratación que el caso de su parte, no aparece por tratarse

de

una

extracontractual.

situación

Agrega

que

en

de

responsabilidad

cuanto

a

la

historia

fidedigna del establecimiento de la ley, del artículo 420 del Código del Trabajo que dicha norma fue introducido por el

artículo



de

la

Ley

19.447,

el

Mensaje

de

su

Excelencia el Presidente de la República con el cual fue enviado

dicha

Ley

al

Congreso

Nacional,

decía

en

lo

pertinente. “Se aclara expresamente la competencia que los

Juzgados Laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, al hacerlo así se está reconociendo, lo que parte importante de la Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha sostenido al resolver causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura “. En otra parte señala que siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la ley es dable consignar que en la discusión general, el Subdirector del Trabajo, expresó que el Proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es la que se deriva del contrato de trabajo, ya sea por subcontratación, es de competencia de los

juzgados

del

trabajo,

en

tanto,

la

responsabilidad

extracontractual es de competencia en un juicio de lato conocimiento ante los Juzgados civiles. Que, la demandada Cal Austral Ltda, expresó que las fuerzas de las palabras del libelo tienen que ver con la posibilidad del Tribunal de resolver inmediatamente de la incompetencia, al menos en lo relativo a Cal Austral S.A. Señala que el mismo libelo pretensor ha señalado, en una declaración de veracidad, que Cal Austral S.A, no es dueño del camión, sólo es dueño de la carga, no es el dueño del traslado, no es el dueño de la descarga, no es el encargado de poner los trabajadores dentro del lugar y no es el encargado de nada más que el producto que se encontraba dentro del camión, eso es un hecho declarado por el libelo pretensor y en opinión de su parte, es notorio dentro del expediente y es suficiente como para resolver al menos respecto de Cal Austral S.A, la incompetencia o competencia

del Tribunal toda vez que la propiedad sobre la carga no establece un vínculo contractual laboral que permita el conocimiento de la misma. NOVENO:

Que,

en

dicha

audiencia

preparatoria

no

prosperó el llamado a conciliación, por lo que se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar: 1º Determinar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L. 2º Efectividad de existir un régimen de Subcontratación con cada una de las empresas que han sido demandadas. 3º Efectividad de no haber tomado las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, manteniendo las condiciones exigidas para dicho efecto por parte de la empresa de Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L y las otras empresas bajo el régimen

de

ocasionado

subcontratación. las

lesiones,



Efectividad

incapacidad

y

el

de daño

haberse que

ha

provenido de dicha circunstancia. 5º Monto correspondiente al daño físico y moral sufrido por el actor. 6º Efectividad de haberse verificado el accidente del trabajo relatado en la

demanda,

las

responsabilidad

circunstancias de

los

del

demandados

mismo, en

y

tal

si

existe

hecho.



Efectividad que el actor se haya expuesto imprudentemente al daño. DECIMO: Que, con fechas 01, 15 y 29 de octubre, 12 de noviembre, 03 y 22 de diciembre de 2014, se efectuó la audiencia de juicio en la que las partes incorporaron la prueba ofrecida previamente. UNDECIMO: Que, al efecto la demandante incorporó: a) documental: 1. Sentencia de procedimiento simplificado causa

Rit

2374-2012

del

Juzgado

de

dictada en Garantía

de

Puerto

Varas

y

ejecutoriada,

su

certificación

correspondiente

a

de

firme

la

o

sentencia

dictada con fecha 03 de diciembre de 2013, en la que se condenó: 1) a Javier Amado Díaz Montecinos, por

su

responsabilidad

en

calidad

de

autor

del

cuasidelito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 492 del Código Penal, respecto de las víctimas José Herminio Hule Cárcamo, Víctor Manuel Silva

Montecinos

y

Javier

Antonio

Hule

Cárcamo,

ocurrido en la comuna de Fresia el día 24 de mayo de

2012,

a

la

pena

de

sesenta

y

un

días

de

reclusión menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y un año de suspensión de su licencia de conducir.

2) Que se condenó a Javier

Amado

por

Díaz

Montecinos

su

responsabilidad

en

calidad de autor en cuasidelito de lesiones graves respecto de la víctima Sebastián Eladio Gallardo González, previsto en el artículo 492 del Código Penal, ocurrido en la comuna de Fresia el día 24 de mayo de 2012, a la pena de

sesenta y un días de

reclusión menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. 3) que se condena a Javier Amado

Díaz

Montecinos

por

su

responsabilidad

en

calidad de autor en delito consumado de conducir vehículo haberla

que

requiere

obtenido,

licencia

previsto

y

artículo 194 de la Ley 18.290,

profesional sancionado

en

sin el

ocurrido en la

comuna de Fresia el día 24 de mayo de 2012, a la pena de

sesenta y un días de presidio menor en su

grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. 4) Que para el cumplimiento de las penas corporales

impuestas en los numerales 1,2 y 3 se concede al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de

la

pena,

reinserción

sujeto social

correspondiente remitidas

por

en

de

a su

un

año

al

Gendarmería

su

domicilio,

oportunidad

las

centro

de

de

Ancud,

donde

serán

copias

de

la

sentencia, sin abonos en caso de revocación. La sanción

accesoria

de

suspensión

de

licencia

de

conducir se cumplirá por un año, sin abonos. Se exime

al

sentenciado

del

pago

de

costas

por

el

ahorro que significa aceptar el procedimiento. Se cumplirá

oportunamente

con

lo

dispuesto

en

el

artículo 468 del Código Procesal Penal, anótese, regístrese

y

archívese.

Dictada

por

doña

Ximena

Cristina Bertín Pugín, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Puerto Varas. Al pie del escrito existe certificación del Ministro de fe del Juzgado de Garantía de Puerto Varas en la cual se consigna que es copia conforme al documento oficial incorporado a la carpeta digital del sistema Siagj, con fecha 25

de

agosto

estampado

o

de

2014,

timbre

del

con

firma

Juzgado

de

ilegible

y

Garantía

de

Puerto Varas. Acto seguido consta certificación que la sentencia dictada con fecha 03 de diciembre de 2013 en causa RUC 12-10030495-1, causa rit 23742012,

se

encuentra

firme

o

ejecutoriada

con

respecto a Javier Amado Díaz Montecinos, con fecha 16 de diciembre de 2013, Claudia Gabriela González Campos, encargada de actas y sala, ministro de fe. Se encuentra la consignación de copia conforme al documento

incorporado

a

la

carpeta

digital

del

sistema Siagj del Juzgado de Garantía de Puerto Varas

de

fecha

25

de

agosto

de

2014,

timbre

estampado del Juzgado de Garantía de Puerto Varas.

o

2. Copia íntegra de ficha médica de atención al actor desde

el

día

del

accidente

hasta

su

alta

del

Hospital Base de Puerto Montt, con fecha de ingreso a la unidad de emergencia el 24 de mayo de 2012 a las 12:15 horas, indicándose el nombre de Sebastián Gallardo

González,

masculino,

de

previsión

servicio

de

24

años

Fonasa,

urgencia

con

de

edad,

sexo

hospitalización motivo

de

en

ingreso:

politraumatismo y fractura de pelvis. Se indica que el paciente, sin antecedentes médicos, hoy sufre accidente

automovilístico

en

camión,

choque

más

volcamiento. Fue evaluado en Hospital de Fresia se realizan

Rayos

X

donde

se

constata

fractura

de

pelvis, se deriva a Hospital Base de Puerto Montt. Se indica que es el único sobreviviente, que hay tres

fallecidos

en

accidente.

Se

indica

diagnóstico en extremidades, erosiones múltiples, no se observa deformidad evidente en E.E. 2, Pelvis inestable, diagnóstico: Politraumatismo y Fractura de pelvis. Se efectúan indicaciones respecto de los medicamentos

que

Hemoteleológica paciente

y

encuentra

con

y

debe

quirúrgica,

fecha

consignado

tomar.

el

24

Evaluación

evoluciones

de

mayo

protocolo

de

del

2012

se

operatorio

del

Hospital de Puerto Montt en el que se indica que el paciente

Sebastián

Gallardo

González

entra

a

preoperatorio por fractura inestable de pelvis, se describe

evolución

del

paciente,

se

indica

el

protocolo operatorio de fecha 31 de mayo de 2012 las

13:30

diagnóstico

horas,

en

el

preoperatorio:

que

se

fractura

indica de

a

como pelvis

inestable, se indican los tratamientos, evolución del paciente, se indica tercer protocolo operatorio de fecha

1 de junio de 2012 , hora de inicio a las

09: 30

hora de término 09:45 horas, diagnóstico:

fractura de pelvis, cirugía practicada: reducción osteosíntesis.

Evoluciones

e

indicaciones.

Con

ficha de evolución de fecha 20 de junio de 2012 se indica que el paciente individualizado presenta un diagnóstico

principal

tratamiento

de

control

a

de

nota

las

de

seis

fractura control

semanas

de

de

para

pelvis

quince

iniciar

con

días, pase

a

silla de ruedas. Evolución de 18 de julio de 2012, respecto control

del

paciente

marcha

diagnóstico

con

individualizado,

dos

bastones

principal:

y

fractura

se

indica

kinesiólogo, de

pelvis,

tratamiento nota de control de un mes. Evolución de 20

de

agosto

de

2012,

paciente

individualizado,

molestias esperadas, bastón y control hasta el 03 de octubre, fractura de pelvis, nota de control: un mes.

Evolución

de

03

de

octubre

de

2012,

diagnóstico principal: prótesis de cadera, nota de control; clínica

cuatro se

meses.

encuentran

Acto

seguido

rayos

x

del

a

la

ficha

paciente

de

cadera y demás fracturas del paciente, la primera con fecha 28 de de

pelvis,

mayo de 2012 que indican rayos x

cadera

o

coxo

femoral,

proyecciones

especiales con rotación interna y los demás rayos x son de la misma fecha, demostrando la misma parte física del individuo. 3. Informe de fiscalización Nº 237 de fecha mayo

de

2012

Puerto

de

Varas.

la

Inspección

Informe

de

del

31 de

Trabajo.

IST

Fiscalización.

Antecedentes de la fiscalización, fecha de origen: 24 de mayo 2012. Funcionario

que informa: Jorge

Andrés Leiva Angel, fecha de designación 31 de mayo de

2012,

misma

fecha

del

informe.

Indica

antecedentes del fiscalizado como nombre o razón

social: Juan Henríquez Cortés, Servicios Integrales E.I.R.L,

cuyo

representante

legal

es

Juan

Henríquez. Indica como número de trabajadores: 16, corresponde a una empresa de suministro de personal por subcontratación; tipo de empresa: contratista. Empresa

principal,

Agrícola,

razón

domicilio:

social:

Manuel

Cooperativa

Rodríguez



1040,

Osorno. Respecto de los antecedentes generales de la

visita

inspectiva,

el

fiscalizador

indica:

protección de la vida y salud de los trabajadores. Accidente del trabajo. No informar inmediatamente a la

Inspección

del

Trabajo

el

accidente

fatal

y

grave. Firma Jorge Leiva Angel, Fiscalizador IPT. Puerto

Montt,

Región

de

Los

Lagos.

Describe

metodología aplicada. Se

resuelve

aplicar

al

infractor

individualizado y fiscalizado por las infracciones señaladas, las multas administrativas a beneficio fiscal

que

resolución

se

indican

1190

del

a 12

continuación: /12,

Número

unidad

cantidad de: 10 UTM, monto de 396.490.

de

monetaria Se adjunta

anexo con descripción breve del accidente. 4. Copia de contrato de trabajo 08

del actor de

fecha

de mayo de 2012, se indica contrato de trabajo a

trato, en Los Muermos a 08 de mayo de 2012, Juan Orlando Henríquez Cortés E.I.R.L, representado

entre

Servicios Integrales

legamente por Juan Orlando

Henríquez Cortés con domicilio en Juan de Dios Díaz sin número de Los Muermos, en adelante el empleador, y

don

Sebastián

Eladio

Gallardo González,

cédula

nacional de identidad Nº 18.204.501-2, nacionalidad chileno, nacido el 08 de marzo de 1992, domiciliado en Los Muermos, proveniente de Los Muermos, estado

civil

soltero,

en

adelante

siguiente

el

trabajador,

convenio de

se

ha

prestación

de

convenido

el

servicios

a trato: 1) el trabajador se compromete a

realizar las labores de carga y descarga de insumos agropecuarios y otros, según la necesidad. 2) los trabajos

serán

realizados

durante

el

horario

de

funcionamiento de las dependencias de los mandantes y/o de acuerdo a la demanda de carga y descarga de insumos agropecuarios y otros según corresponda. La duración de la jornada de trabajo quedará sujeta a la complementación de la carga y descarga de insumos agropecuarios

y

otros,

según

corresponda.

3)

el

trabajador durante el tiempo que no realice labor alguna

de

carga

y/o

descarga

solicitada

por

el

empleador queda libre a decisión y disposición de su tiempo eventos

siendo

de

posteriores

su

entera

al

responsabilidad

trabajo solicitado

los

por

su

empleador para lo cual se habilita un registro de asistencia para los momentos en que se realicen las faenas a trato según el convenio de prestación de servicios a trato.5) Este trato se pagará de la siguiente manera: novecientos sesenta

pesos ($ 960

), más gratificación legal por tonelada; mil ciento veinte pesos ($ 1.120 ), más gratificación legal por tonelada de cal; mil ciento veinte pesos ($ 1.120 ) más gratificación legal segundo

piso.

prestados

de

6) carga

el y/o

pago

por tonelada de cal de

descarga

estos a

servicios

trato

en

las

distintas faenas se efectuará todas las semanas el día sábado, produciéndose los quince días el primer anticipo de pago de las sumas de carga o faenas realizadas

en

la

primera

semana.

constancia

que

el

trabajador

queda

7)

se

deja

sujeto

en

acuerdo con el empleador a realizar las faenas o

trato en día y horario que se convenga y estipula el presente

convenio

de

prestación

de

trato. 8) El presente convenio servicios

a

trato

tendrá

servicios

a

de prestación de

vigencia

mientras

los

mandantes requieran los servicios del empleador. 9) Se deja constancia que el trabajador recibe en este acto, todos los implementos de seguridad necesarios para el tipo de faenas a trato. Firman el empleador, Juan Henríquez Cortés, técnico agrícola, con firma ilegible

y

el

trabajador

Sebastián

Gallardo

González, con firma ilegible. 5. Copia de acta de inspección del Seremi de Salud de la Región de Los Lagos, de fecha 01 de junio de 2012,

en

los

siguientes

términos:

inspección. En Puerto Montt, siendo

las

13:00

horas,



Acta

de

a 01 de junio de 2012, quien

suscribe

Eduardo

Marchant Venegas, funcionario oficial provincial de Llanquihue

de

Seremi

de

vista de inspección Lagos,

ante

Salud,

se

constituyó

en

de la Décima Región de Los

empleador

Orlando

Henríquez

Cortés,

comprobando lo siguiente: 1) que con esta fecha se recepcionan accidente

antecedentes

del

trabajo

por

con

investigación

consecuencias

sobre

fatales,

ocurrida el día 24 de mayo de 2012 que involucró al contratista Integrales

Orlando E.I.R.L.

Henríquez 2)

que

Cortés,

con

esto

Servicios

se

ha

dado

cumplimiento al requerimiento establecido en acta de investigación

de

fecha

25

entregándose

documentación

de en

mayo

de

oficina

2012, de

la

secretaría regional ministerial de salud, se indica firma

ilegible

Fiscalizador Acta

seguido

y

de de

Eduardo

Juan

consta

Marchant

Henríquez

acta

de

como

Venegas, empleador.

inspección

en

los

siguientes términos: en Los Muermos a veinticinco de

mayo

de

2012,

siendo

las

14:00

horas,

quien

suscribe, Eduardo Marchant Venegas, funcionario de la oficina provincial de Llanquihue de la Seremi de Salud, se constituyó en vista de inspección en el domicilio ubicado en Juan de Dios Díaz sin número, comuna de Los Muermos, propiedad de don Juan Orlando Henríquez Cortés, comprobando lo siguiente: se da inicio a investigación de accidente laboral fatal, notificado a la autoridad sanitaria con fecha 24 de mayo

de

2012

a

las

12:49

horas

p.m,

se

deja

establecido que el accidente del trabajo ocurre el mismo día 24 de mayo de 2012, aproximadamente a las 10:45

horas

a.m.,

en

el

kilómetro

15

camino

a

Fresia, cuesta Parga, donde en circunstancias en que transitaba patente

el

camión

NB-6831

y

marca de

Mercedes

acuerdo

a

Benz,

placa

información

preliminar de los hechos el vehículo individualizado que trasladaba como carga Cal,

desde Ancud, Chiloé

con destino al acopio 4 vientos de Fresia, sufre al parecer un desperfecto técnico y cae a una quebrada de aproximadamente 15 metros de altura. El camión individualizado pasa a Los Muermos aproximadamente a las

09:00

horas

del

mismo

día

del

accidente

a

Cooprinsem para el cambio de guía de transportes y es

en

esta

localidad

donde

el

contratista

Juan

Henríquez Servicios Integrales E.I.R.L., provee como personal de descarga a los trabajadores Sebastián Eladio Gallardo González, quien resultó con lesiones graves y se encuentra hospitalizado en traumatología en hospital de Puerto Montt, Javier Antonio Hule Cárcamo

y

José

Herminio

Hule

Cárcamo,

resultan

fallecidos en el lugar del accidente. Se entrevista y se toma declaración adjunta al contratista y se cita a la autoridad sanitaria en oficina de calle

Varas Nº 216, Edificio Torre del Puerto, piso 12, para entregar información pertinente de acuerdo a la solicitud que se entrega en este acto. Se fija plazo de

entrega.

simple

de

siguientes

Como fecha

anexo 25

términos.

se

de

encuentra

mayo

“Yo,

Juan

de

declaración

2012,

Orlando

en

los

Henríquez

Cortés, domiciliado en Juan Díaz sin número, Los Muermos,

de

oficio

o

empleador, declaro que:

profesión

contratista,

durante el año 2007, en

noviembre, creo una E.I.R.L para prestar servicios en

Los

Muermos

trabajar

para

y

en

Julio

Cooprinsem

de

2008,

prestando

comienzo

servicios

a de

carga y descarga con personal de mi dependencia en servicio que presto respecto de la carga de camiones con insumos agropecuarios. Los trabajadores de mi dependencia cuentan con los implementos de seguridad y el pago de las leyes sociales. El día 24 de mayo se llama para coordinar a tres trabajadores para descarga de un camión con cal con destino a centro de acopio 4 vientos, Fresia, en la mañana se suben los trabajadores al camión rumbo al acopio y a eso de las 11:00 horas se me avisa del accidente. Paso a buscar al hermano de los jóvenes accidentados y nos dirigimos al lugar de los hechos y se constató la tragedia

ocurrida

donde

habían

muerto

dos

trabajadores y un herido grave. Al parecer el chofer no tomó las precauciones de manejar defensivamente, bajando

la

cuesta.

Tenía

poca

experiencia

en

la

conducción de camiones o se le cortaron los frenos. Desconozco

realmente

accidente.

Destaco

Cooprinsem

que

la

ayudó

la

razón

de

las

asistencia del y

coordinó

causas personal

las

del de

maniobras

formales de avisar en el lugar del accidente al fono 60030777, los cuales ayudaron a realizar el ingreso

de folios varios y también dejaron aviso telefónico al I.S.L. Firma el declarante con firma ilegible, se identifica como empleador. 6. parte denuncia de fecha 25 de mayo de 2012 de Carabineros de Chile de Puerto Varas, donde constan antecedentes graves.

sobre

Se

accidente

fatal

individualiza:

y

lesiones

Parte

Carabineros

de

Chile,

primera

Carabineros

de

Puerto

Varas,

denuncia,

comisaría Retén

de

Parga.

Antecedentes de la denuncia: nombre de la Fiscalía: Fiscalía de Puerto Varas, fecha de la denuncia: 24 de mayo de 2012. Hora: 09:50 horas, Retén Parga, Fresia,

Primera

comisaría

de

Puerto

Varas.

Antecedentes del delito. Accidente con resultado de muerte o lesiones graves, fecha del delito: 24 de mayo

de

2012.

Hora:

09:40

horas.

Lugar

de

ocurrencia: cuesta dirección Llico Alto, localidad rural

de

Parga,

Llanquihue,

comuna

décima

de

Fresia,

región

de

Provincia Los

de

Lagos.

Identificación de las víctimas y/ o afectados. Se identifica primero a Jorge Herminio Hule Cárcamo, 46 años de edad; Javier Antonio Hule Cárcamo de 47 años; Víctor Manuel Silva Montecinos, de 28 años, Sebastián

Eladio

Gallardo

González,

de

20

años,

carácter de lesión: lesiones graves, descripción de la lesión: politraumatizado, domicilio en San Carlos El Ñady, décima región de Los Lagos, y Javier Amado Díaz Montecinos de 31 años. Acto seguido hace un desarrollo de la relación de los hechos e indica: que doy cuenta a esta Fiscalía que hoy a las 09:55 horas se recepcionó un llamado telefónico por parte del

suboficial

de

guardia

de

la

Tenencia

de

Carabineros de Fresia, manifestando que en la ruta V-46 en dirección hacia el sector de Llico Alto de

esa comuna habría volcado un camión al costado de la ruta

y

que

lesionadas personal

al al

de

parecer

se

interior

servicio

encontraban

del

de

móvil.

primer

personas

Constituido

patrullaje

en

la

población a cargo del suboficial Huerque Nahuelanca a las 10:20 horas, constatando la veracidad de lo denunciado,

encontrando

volcado el

camión

placa

patente única NB-6831 marca Mercedes Benz, que era conducido por Javier Díaz Montecinos de 31 años, quien se encontraba lesionado y tendido al costado del

referido

vehículo

y

uno

de

los

acompañantes

identificado como Sebastián Eladio Gallardo González de 19 años, con domicilio en Los Muermos, el cual también se encontraba lesionado y a 5 metros del móvil se encontraba fallecido el ciudadano quien fue identificado como José Herminio Hule Cárcamo. Que el día de hoy aproximadamente a las 09:40 horas, en circunstancias

en

que

conducía

el

camión

placa

patente única NB-6831 de propiedad de Pablo Federico Redlich Díaz, con domicilio en la comuna de Ancud, transportando la cantidad aproximada de 30 toneladas de Cal, por la ruta V-46, desde la ciudad de Los Muermos con dirección al Norte y al descender por una cuesta pronunciada del sector rural de Llico Alto,

a

la

altura

del

kilómetro

32

de

esta

localidad, al vehículo se le cortó los frenos por lo que

pierde

el

dominio

del

vehículo

hacia

la

izquierda, precipitándose a un desnivel de 20 metros aproximadamente

de

debajo

cabina

de

la

profundidad, del

quedando

camión

dos

atrapado personas

identificadas como Víctor Manuel Silva Montecinos y Javier Antonio Hule Cárcamo. Diligencias: Efectuado un empadronamiento del lugar se entrevistó a Erwin Ascencio

Ascencio

de

24

años

quien

indica

que

momentos antes del accidente se desplazaba en su vehículo

particular

por

la

parte

posterior

del

camión y al proceder a descender la cuesta de Llico Alto se percató que dicho móvil comenzó a efectuar maniobras de zigzagueo, para luego caer al costado izquierdo

de

una

aproximadamente concurrió SIAT:

20

personal

Concurrió

pendiente metros.

del

pronunciada

Al

sitio

del

hospital local

dispositivo

a

cargo

de

suceso

de

Fresia.

del

capitán

Mario Ugarte Valdés. Fiscalía: Concurrió el Fiscal Nieder Orrego Dolmetsch. Lesionados: el conductor, Javier Amado Díaz Montecinos, resultó policontuso y con corte en cuero cabelludo, lesiones menos

grave

y

Sebastián

de carácter

Eladio Gallardo

González

resultó con fractura de pelvis y politraumatizado, de carácter grave. Ambos quedaron internados en el Hospital Base de Puerto Montt. Licencia de conducir: el conductor Javier Díaz Montecinos lo hacía con licencia de conducir clase A-2,

y

A-4 de la Ley

19.495, al día. Visibilidad: luz natural y buena visibilidad.

Ruta

Señalización: fuerte”,

V-46,

Existe

Asfalto

en

buen

señalización



estado.

pendiente

antes de bajar la cuesta y señalización de

advertencia de curvas. Causa basal:

la causa basal

de cómo se originó el accidente está en estudio de parte del SIAT, que realizó el peritaje en el sitio del suceso, no obstante se adjunta set fotográfico, firma

ilegible

de

Carlos

Huerque

Nahuelanca

suboficial de carabineros, Jefe de Retén e Ignacio Pérez Pérez, cabo 2º de carabineros,

suboficial de

guardia, se estampa timbre de la unidad. 7.

Certificado

motorizado

de

de Pablo

dominio Redlich

vigente Díaz.

de

vehículo

Duplicado

de

certificado de inscripción del Servicio de Registro

civil e identificación. Propietario Pablo Federico Redlich

Díaz.

domicilio

Inscripción

en

Antonio

patente

Bûrr

475,

NB-6831-9, Ancud.

Tipo

con de

vehículo: camión marca Mercedes Benz. Adquisición: 19 de

enero de 2010, color blanco ártico, fecha de

emisión:

03

de

octubre

de

2012,

908,

timbre

electrónico y firma electrónica de don Andrés Falcón Valencia

del

Servicio

de

Registro

civil

e

identificación. 8.

Copia de informe de lesiones Nº 475 de fecha 30

de agosto de 2012, suscrito por el médico legista Germán

Quappe

términos:

De

la

Mazza,

en

los

siguientes

Servicio Médico legal. Se indica informe

de lesiones Nº 475, respecto del RUC 1200531951-8. Puerto Montt, 30 de agosto de 2012. Sr. Fiscal: El día de hoy, examiné Puerto

Montt

por

oficio Nº 3898

en el Servicio médico legal de

solicitud

de

esa

Fiscalía,

con

de 27 de agosto de 2012 a Sebastián

Eladio Gallardo González, de 20 años de edad, cédula de identidad 18.204.501-2. Antecedentes: se refiere al

volcamiento

del

día

24

de

mayo

de

2012.

Hospitalizado hasta el día 08 de junio de 2012 con los diagnósticos de fractura de pelvis y fractura de acetábulo, realizándose reducción y osteosíntesis. Examen

físico:

deambula

con

bastón.

Cicatriz

quirúrgica en cadera derecha. Conclusiones: lesión de carácter grave, explicables por la acción con elemento contundente, sanarán en 3 a 4 meses, con igual tiempo de incapacidad. Saluda atentamente a Ud. Germán Quappe De La Mazza, médico legista, se distingue servicio

una

médico

certificado Montt,

en

firma

legal.

médico el

ilegible

cual

del se

Acto

con

seguido

Hospital indica

un

que

Base el

timbre

del

se

indica

de

Puerto

médico

que

suscribe, certifica que

Sebastián Eladio Gallardo

González, se encuentra hospitalizado en el servicio de traumatología desde el 25 de mayo de 2012, con diagnóstico

de

politraumatizado

con

fractura

de

pelvis. Firmado por Eric Apolonio Retamal, médico del Servicio de Traumatología en Puerto Montt, el 29 de

mayo

de

2012,

se

agrega

certificación

de

inspectoría comunal del trabajo en la que se indica que es copia fiel a su original. 9. Copia de denuncia sobre accidente del trabajo de fecha

28

de

mayo

de

2012,

interpuesta

por

el

empleador al Instituto de Seguridad laboral de la Región de Los Lagos. Se individualiza como denuncia individual de accidente del trabajo (DIAL) al I.S.L. Se

identifica

al

empleador

Henríquez

Cortés

E.I.R.L

Muermos,

actividad

como

con

Juan

dirección

económica:

Orlando en

Los

Servicios

de

Almacenamiento y depósito, número de trabajadores: 17, propiedad de la empresa de carácter privado. Tipo de empresa: contratista e indica que se dedica a

insumos

agropecuarios.

Identificación

del

Trabajador: Sebastián Eladio Gallardo González, con domicilio en Los Muermos, chileno, 20 años, hombre, fecha

de

profesión

nacimiento u

oficio

el por

08

de

obra

o

marzo faena.

de

1992,

Datos

del

accidente: Fecha: 24 de mayo de 2012. A las 10:45 a.m.; hora de ingreso al trabajo: 9:00 horas a.m, hora de salida al trabajo: 10:15 horas. Dirección: kilómetro 15 camino a Fresia, sector rural. Sobre señalar lo que estaba haciendo el trabajador antes del accidente, señala que viajaba en camión para descargar cal a un agricultor. En cuanto a señalar el lugar en que se produjo el accidente: indica como cuesta Parga, sector rural, en cuanto a describir

cómo se produjo el accidente, el empleador indica que

al

parecer

al bajar

la cuesta

de

Parga,

el

chofer perdió el control del camión y se precipitó por una quebrada de aproximadamente 15 metros de profundidad. Orlando

Identificación

Henríquez

Cortés.

del

denunciante:

Se

observa

una

Juan firma

ilegible del denunciante. Se indica como Anexo Nº 1. Formulario de notificación inmediata del accidente laboral, fatal y grave y se hace una descripción breve del accidente, donde se indica que se viajaba en un camión

para hacer una descarga de cal a un

agricultor, saliendo el camión del camino hacia una quebrada,

quebrándose

la

cadera y

las

costillas.

Respecto del nombre del accidentado se indica que se trata

de

indica

Sebastián

respecto

inspección

I.S.T

de

Eladio la

Puerto

multa Nº 1190/12/12

Gallardo

dirección

González. del

Varas, una

Se

trabajo,

resolución

de

Visto que con fecha 30 de mayo

de 2012 en el curso de fiscalización efectuado por el

fiscalizador

constata

lo

Jorge

siguiente,

asistencia

para

ordinaria

o

Andrés no

determinar

Leiva

llevar las

extraordinaria

Angel,

se

registro

de

horas

de

de

trabajo

jornada de

los

trabajadores: Juan Hule Cárcamo, Javier Hule Cárcamo y Sebastián Gallardo González, en el mes de mayo de 2014. 10. Copia de contrato de trabajo de prestaciones y servicios de carga, entre el empleador y la empresa Cooprinsem

de

individualiza

fecha como

23

de

contrato

junio de

de

2008.

Se

prestación

de

Servicios de carga, en los siguientes términos: En Los

Muermos

a

23

de

junio

de

2008,

entre

la

Cooperativa Agrícola y servicios Ltda., representada por don German Stolzenbach Minte, ambos domiciliados

en

calle

Manuel

Rodríguez



1040,

Osorno,

en

adelante “ la empresa” y por otra parte Juan Orlando Henríquez

Cortes

representada

por

Servicios Juan

Integrales

E.I.R.L.,

Orlando Henrìquez

Cortés,

ambos domiciliados en calle El Bosque, parcela 11, de Los Muermos en adelante la empresa contratista, han acordado el siguiente contrato: 1. Ltda.,

La

cooperativa

contrata

los

agrícola

servicios

y de

de

servicios

Juan

Orlando

Henríquez Cortés E.I.R.L. para que con personal de su dependencia se encargue de la faena de carga y descarga

de

camiones

para

las

sucursales

de

Los

Muermos y Puerto Montt, tanto en estos locales como en bodegas externas o predios de clientes. La carga y

descarga

agilidad

debe y

ser

ejecutada

eficiencia,

con

el

máximo

de

a

las

respondiendo

necesidades y exigencias de la empresa. El servicio deberá estar disponible desde las 08:00 horas de lunes a sábado y los trabajadores deben contar con los

elementos

de

seguridad

necesarios,

según

lo

estipulado en la ley 20.123 que regula el trabajo en régimen

de

subcontratación,

el

funcionamiento

empresas de servicios transitorios

de

y contratos de

trabajo en servicios transitorios. Cooprinsem como empresa mandante exige al contratista dotar de los siguientes implementos de protección personal a sus trabajadores

para

realizar

dependencias

como

overol

las

de

funciones

trabajo,

en

zapatos

sus de

seguridad, mascarillas desechables, mascarillas de filtros para trabajar en bodegas de agroquímicos, guantes de cabretillas, faja lumbar, antiparras de seguridad, auxilios.

botiquín El

personal

con que

elementos preste

de

primeros

estos

servicios

depende laboral y funcionalmente del contratista que

en su condición de empleador se obliga a pagar las remuneraciones,

imposiciones,

impuestos

y

demás

beneficios relacionados con los contratos de trabajo respectivos. 2)

El

valor

siguiente: tonelada

$

del

1.300

servicio

pesos

descargada

o

más

contratado I.V.A,

cargada

en

es

por

el

cada

bodegas

de

sucursales de Los Muermos o Puerto Montt, o bodegas de

clientes.

La

facturación

correspondiente

a

servicios prestados se realizará quincenalmente y la empresa pagará la factura dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción. Será condición esencial para que proceda el pago que la empresa contratista acredite mediante certificados emitidos por la Inspección del trabajo o por otros medios idóneos

que

garanticen

su

veracidad

el

monto

y

estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y

previsionales

de

sus

trabajadores

a

cargo

del

servicio. En caso que no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores la empresa podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquel el monto necesario para pagar directamente al trabajador

o

institución

previsional

acreedora.

También se hará efectivo este derecho de retención en aquellos casos en que la inspección del trabajo notifique

a

la

empresa

de

infracciones

a

la

legislación laboral o previsional que constate en la fiscalización perjuicio

de

contratista

se

solicitado

por

que

practique

al

contratista.

la

información

obliga

a

la

informar

empresa

Sin

anterior, cuando

principal

el

le

el sea

monto

y

estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de sus trabajadores.

3) Para la determinación de los volúmenes de carga a pagar en cada período se utilizará el registro de descargas que utilizan los jefes de bodega de la empresa. 4) La empresa contratista responderá por los daños que

sus

dependientes

ocasionen

en

los

productos

movilizados y también en casos de pérdidas de insumos o implementos a los camiones, bodegas o predios de clientes. 5)

Este

contrato

pudiendo

ponerle

tendrá fin

una

cada

duración

parte

sin

indefinida, expresión

de

causa, dando aviso por escrito con quince días de anticipación. Servicios

Firma

Juan

integrales

Orlando

E.I.R.L,

Henríquez en

Cortés

calidad

de

contratista. Se distingue una firma ilegible y por otra parte firma ilegible de la empresa Cooprinsem. Se distingue un estampado que autoriza las firmas correspondientes del Notario Pùblico, René Martínez Loayza

de

Los

Muermos,

con

certificación

de

la

inspectoría comunal del trabajo que indica conforme con su original. 11.

Copia

Empresa

de

informe

de

Agente

Cooprinsem,

dirigido

Varas, de fecha 24

de mayo

al de

Zonal

Sur

Fiscal

de

de

la

Puerto

2013, respecto de

investigación RUC 1210030495-1, en el que se informa que el camión accidentado transportaba cal, elaborado por la empresa Cal Austral

en su planta

situada en

Dalcahue. El producto se encontraba consignado en su empresa para su entrega en distintos predios de la organización

de

pequeños

productores



Cuatro

vientos” de la comuna de Fresia. La compra era bajo la modalidad de puesto predio, lo que no se concretó producto

del

accidente

que

ocurrió

antes

de

la

entrega conforme. La empresa proveedora era obligada a proveer el flete correspondiente desde su planta y hasta el destino para lo cual contrató a la empresa propietaria del camión siniestrado. La descarga se encargó a la empresa Juan Orlando Henríquez Cortés Servicios Muermos

Integrales que

era

E.I.R.L,

empleadora

domiciliado de

los

en

Los

peonetas

que

viajaban en el vehículo. En la forma expuesta su relación de los hechos, específicamente con la carga transportada

era

responsabilidad

la

de

principia

al

consignatario recibir

cuya

conforme

la

carga de parte del transportista cuya responsabilidad a

su

turno

se

extiende

desde

mercadería y hasta su entrega.

que

se

recibe

la

De esta forma al

momento del accidente la carga de cal era del dominio de Cal Austral S.A, ya que no se había hecho entrega del producto conforme la modalidad del contrato y se encontraba bajo la responsabilidad del transportista. El

camión

lo

era

de

un

transportista

cuyos

antecedentes desconocen. El chofer sería trabajador de ese transportista y los peonetas eran trabajadores dependientes de la empresa ya señalada. En síntesis al no existir trabajadores dependientes de la empresa que representa entre los fallecidos y heridos, no se evacuó informe alguno por su prevencionista. Tampoco se

activaron

operaciones

de

póliza

de

seguros,

antecedentes que desconocen. 12. Copia de guía

de despacho

de la empresa Cal

Austral a la empresa Cooprinsem de fecha 23 de mayo de 2012. Guía de despacho Nº 3037, en la que se indica

lo

siguiente:

Sres.

Cooprinsem,

domicilio

Sector la Isla de Fresia, comuna de Los Muermos. Sírvase

recibir

conforme

al

siguiente

detalle

la

cantidad de 31 toneladas de carbonato de calcio en

sacos de 50 kilos aproximadamente, valor unitario $ 45.000. Nombre Javier Díaz Montecinos, se distingue una firma ilegible, rut de la persona que suscribe es el Nº

13.850.481-6, original cliente.

13. Copia de solicitud de despacho de Cal Austral S.A.

a la empresa Cooprinsem de fecha 10 de mayo de

2013. Cal

Se indica Austral.

solicitud de despacho de empresa

Memorandum



100.

despacho de la cantidad de 61

Se

solicita

el

toneladas. Tipo de

producto: Cal austral. Tipo de envase: sacos. Nombre de cliente: sociedad

agrícola y comercial “cuatro

vientos”.

Observaciones

despachar

para

los

para

el

señores,

despacho:

sociedad

Favor

agrícola

y

comercial “cuatro vientos”. El camión debe pasar a Cooprinsem

Los

Muermos

a

cambiar

guía,

buscar

cuadrilla y mapa del predio. Confirmar entrega a la Sra. Angela Aguilar camión y carro. 14. Copia de declaración de Juan Orlando Henríquez Cortés en causa RUC 1210030495-1, de fecha 15

de

mayo de 2013 ante Fiscalía de Puerto Varas, indica que



declara

voluntariamente

lo

siguiente:

Que

mantengo una empresa individual de responsabilidad limitada

que

domicilio

en

lleva Los

mi

mismo

Muermos.

Mi

nombre trabajo

y

que

tiene

consiste

en

poner a disposición de los agricultores y a quien lo requiera personas que suban o bajen la carga de los camiones. Esta empresa fue creada en el año 2007 pero comenzó

a

trabajar

el

año

2008,

prestando

estos

servicios. Generalmente mantengo un número de entre 12

a 50 trabajadores, depende de la época del año y

todos se mantienen con contrato a trato y se les paga por tonelaje. En este contexto y en el desempeño del giro

de

mi

empresa

fui

contactado

para

proveer

servicios de descarga de 30 toneladas de cal por Cooprinsem en un centro de acopio de nombre “ cuatro vientos”

que queda camino a Fresia el día 24 de mayo

de 2012, por lo que su empleado Juan Alvarez Hule quien era el encargado de buscar cuáles eran los trabajadores que estaban disponibles, hizo contactos y

consiguió

a

tres

trabajadores

de

nombre

José

Herminio Hule Cárcamo, Javier Antonio Hule Cárcamo y Sebastián Gallardo González. Como se acostumbraba en este tipo de prestación de servicios los trabajadores que descargaban eran transportados en el mismo camión en que se transportaba la carga por lo que el día 24 de mayo de 2012 como a las 09:00 horas, el camión pasó a buscar

a los trabajadores a Los Muermos. En

esa gestión no participé yo, ya que Juan Alvarez, era el

encargado

de

efectuar

las

coordinaciones

y

verificar el medio de transporte de sus trabajadores. Posteriormente

Juan

Alvarez

le

comunicó

vía

telefónica que el camión en el cual se trasladaban sus trabajadores se había volcado en una cuesta de Fresia, por lo cual

se dirigieron al lugar y

se

dieron cuenta que el camión se había salido de la carretera hacia un costado, caído a un zanjón, razón por

la

cual

atrapadas.

estaba

Dos

de

dado sus

vuelta.

Habían

trabajadores:

José

personas Hule

y

Javier Hule estaban fallecidos y Sebastián Gallardo con lesiones graves. Como empresa se les provee a los trabajadores del equipo de seguridad que corresponde como fajas, zapatos, guantes de seguridad, etc. Para los efectos del transporte los trabajadores no tenían implementos específicos de seguridad ya que al ir sentados

en

un

camión

lo

que

corresponde

es

que

utilicen cinturón de seguridad. Acompaño documentos y antecedentes que he recopilado en esta causa como

declaraciones que he prestado ante otros organismos. Indica que no porta contrato de ellos. Respecto a lo que pasó después indica que él ayudó a la familia de los hermanos Hule a gestionar seguros y Sebastián se mantuvo con licencia médica hasta hace poco. Responde de

los

hechos

trabajador

conforme

Sebastián

en

lo las

que

le

veces

ha

contado

posteriores

conversó con él. Le dijo que al parecer

su que

en la recta

que está antes de la cuesta, el chofer del camión aceleró más de la cuenta y cuando debió tomar la cuesta ya venía muy fuerte y no pudo controlar el camión. Indica que Sebastián le contó que él junto al “finao” Herminio le dijeron al chofer que baje la velocidad

ya

que

más

adelante

había

una

cuesta

pronunciada y al parecer él no conocía el camino. Sin embargo,

el

chofer

del

camión

no

quiso

bajar

la

velocidad y cuando se dio cuenta de lo pronunciado de la cuesta ya era demasiado tarde y no pudo controlar el

camión.

Firma

Juan

Orlando

Orlando

Henríquez

Cortés.” 15. Copia de declaración de Pablo Federico Redlich Díaz ante Fiscalía de Puerto Varas de octubre

de

propietario única

2012. del

Indica

camión

lo

fecha 03 de

siguiente:

articulado

NB-6831, marca Mercedes Benz,

placa

“Soy

patente

ya que tengo

una empresa de transportes. Que realiza servicios de transportes constantemente para una empresa de nombre Cal Austral, la que el día 23 de mayo de 2012, le avisó que ese día en Dalcahue se debía cargar un camión con 30 toneladas de Cal para ser trasladadas a Cooprinsem Los Muermos. Indica que se encontraba en Puerto Montt, de modo que contactó a un chofer de nombre Javier Díaz Montecinos, a quien no conocía pero que le habían recomendado otros choferes que

trabajaron

con

él

y

que

le

dijeron

que

estaba

desocupado y podía realizar este flete. Señala que con él sólo habló por teléfono. Sin embargo cerraron el trato y convinieron que él haría el

traslado de

la carga y conduciría el camión. Indica que en la conversación que tuvo con él

por teléfono asumió que

Javier Díaz Montecinos tenía licencia A-5 que es la que se requiere para conducir un camión articulado. Además se lo habían recomendado otros choferes y como necesitaba a alguien urgente, cerraron el trato. El tomó el camión en Ancud y se fue a Dalcahue a cargar el camión. Indica que su ruta fue Ancud, Dalcahue, Los Muermos. En ese lugar le cambiaron la guía de despacho y lo enviaron con una misma carga a Fresia el

día

24

cambiarle

de

mayo.

la

guía

En se

Los suben

Muermos, al

además

camión

de tres

descargadores por instrucción de Cooprinsem. Indica que en el mismo lugar le dicen que siga por el camino interior hacia Fresia y en ese momento Javier Díaz no le llamó para comentarle la situación

sino que lo

hizo tiempo después cuando le contó cómo había pasado lo del accidente, por lo que ese día no sabía ni siquiera que su camión estaba en una ruta distinta a la

pactada.

Señala

que

el

día

24

de

mayo,

aproximadamente a las 11:30 horas, recibe la noticia de que su camión había tenido este accidente y se traslada al lugar, llegando como a las 16:30 horas, aproximadamente, desde donde lo contactó Carabineros que le informó lo sucedido. Además en ese

momento le

indicaron que el chofer lo hacía con licencia A-4. En ese momento no se preocupó por los documentos del camión

pues

se

imaginó

que

lo

tenía

Carabineros.

Indica que cuando hizo el trato con Javier Díaz, él le dijo que era para conducir un camión articulado de

9 toneladas y para trasladar 30 toneladas de cal. Además

cuando

le

pidió

a

sus

choferes

que

le

recomendaran a alguien ellos sabían que se trataba de un chofer que debía tener licencia A-5, ya que él sólo tiene camiones articulados. Señala que en estos momentos el camión se encuentra en una bodega en Ancud en donde lo tiene guardado desde el día en que ocurrieron los hechos. Señala que porta copia del padrón del camión y permiso de circulación del mismo. Señala que no ha tenido contacto con los familiares de las víctimas, sin embargo, alguna vez le llamaron para preguntarle si estaba el seguro al día. Consta firma

ilegible del declarante Pablo Redlich Díaz y

Natalia Araya Sepúlveda por delegación del Fiscal Sr. Nieder Orrego. 16.

Copia

de

Informe

técnico

pericial

SIAT

de

Carabineros, de fecha 22 de agosto de 2012. Indica que se trata de informe técnico

pericial Nº 67-A del

año 2012. De la unidad Retén Carabineros de Parga. Accidente investigado: choque con muerto y daños en líneas solera Norponiente de la ruta V-46, entre los 4235 y 4260 metros al poniente sur del puente Parga variante

Fresia.

Montecinos.

Móvil:

Participante: camión

Javier

placa patente

Amado

Díaz

única

NB-

6831. En cuanto a la dinámica general del accidente: El participante, Javier Díaz Montecinos, conducía el móvil por el lado derecho de la calzada demarcada de la ruta V-46 en dirección al Norte a una velocidad calculada, no inferior a los 114 kilómetros por hora, llevando en remolque al móvil 1-A. En las condiciones antes descritas el participante debido a la falta de pericia y experticia en la conducción de su móvil, sumado a ello que velocidad

no

debido a

razonable

ni

que

transitaba a una

prudente

de

acuerdo

al

diseño de la vía y al gran tonelaje de carga que transportaba

al

desarrollo

momento

de

una

del

accidente

curva

hacia

ingresó

la

al

derecha,

proyectándose por la tangente de esta última, para luego

su

conductor,

en

emergencia,

accionar

erróneamente el pedal de freno de su móvil, sobrepasó sucesivamente

el

proceso

de

totalidad de su estructura

frenado

y

con

la

el eje central de la

calzada y la pista de circulación contraria, chocando con el vértice izquierdo de la parte frontal de la estructura

del

móvil

la

barrera

de

contención

existente en el lugar, hecho ocurrido en la zona A de impacto,

acotada

y

achurada

en

plano

adjunto.

Se

indica en la parte resolutiva que se fundamenta la causal

basal

del

accidente

de

tránsito

sobre

los

siguientes aspectos técnicos: B) falta de pericia y experticia en la conducción de los móviles, por parte de su conductor Javier Díaz Montecinos

como asimismo

la velocidad no razonable y prudente con la cual este último

se

desplazaba

en

los

instantes

previos

al

accidente, antecedentes de absoluta importancia, los cuales

se

encuentran

debidamente

fundamentados

precedentemente. Finalmente concluye el informe como causa

basal

participante

del

accidente

Javier

Díaz

investigado

Montecinos,

debido

del a

la

falta de pericia y experticia en la conducción de su móvil, sumado a ello que debido a que transita a una velocidad

no

razonable

y

prudente

de

acuerdo

al

diseño de la vía y al gran tonelaje de la carga que transportaba desarrollo

al de

proyectándose chocando

para

momento una

por

la

luego

del

curva

accidente, hacia

tangente por

de

proyección,

ingresa

la esta

al

derecha, última,

volcar.

Se

indican anexos varios. Consta declaración de Javier

Amado Díaz Montecinos, quien declara una experiencia de conducción dos años en este tipo de vehículos el conductor del móvil Nº 1. La diligencia se desarrolla el 24 de mayo de 2012 por el oficial investigador, previa autorización del fiscal de turno, procede a entrevistar

al

conductor,

el

que

libre

y

voluntariamente, previo conocimiento de sus derechos señaló que el día de hoy a eso de las 10:30 horas, aproximadamente en los instantes en que conducía el camión placa patente única NB-6831, con su respectivo carro por el costado derecho de la calzada de la ruta V-46

enfrenté

una

pendiente

en

la

vía

quedando

impresionado cuando la vi, debido a lo pronunciado de sus curvas, las cuales se podían apreciar desde lo alto

al

iniciar

tendría

el

descenso,

problemas

suficientemente

por

no

despacio

dándome haber

para

luego

cuenta

que

descendido

lo

el

no

camión

responder ya que yo frenaba y no me respondían los frenos, perdiendo el control

y pasando de largo una

curva pronunciada que hay en el lugar. Señala que bajó la pendiente a unos 20 o 30 kilómetros por hora y que no conocía la ruta, era la primera vez que pasaba, que no había consumido alcohol, que viajaban cinco personas en el camión, que no conocía el camión en el cual se accidentó, que se lo habían pasado el día

anterior

y

eventualmente.

Se

confeccionado

por

que

conduce

indica el

al

Capitán

camiones

final

del

sólo escrito

de Carabineros

Mario

Ugarte Valdés, con firma administrativa del Teniente Coronel

de

Carabineros

Humberto

Riffo

Gutiérrez,

oficial graduado, y se distinguen distintos timbres de la Prefectura Llanquihue de Carabineros de Chile, Puerto Montt.

17. Carnet de alta médica del Hospital Base de Puerto Montt,

nombre

completo:

Sebastián

Eladio

Gallardo

González. Indica como reposo en cama, ejercicios en cama e indicaciones varias respecto de medicamentos que debe tomar, última hospitalización: 24 de mayo de 2012, fecha de alta 08 de junio de 2012, diagnósticos principales:

fractura

de

pelvis,

fractura

de

acetábulo entre otras indicaciones. 18. Certificado de la sala de rehabilitación física del Cesfam de Los Muermos en el que se indica que Sebastián física.

Gallardo Se

señala

González que

el

recibió

rehabilitación

usuario

presenta

como

diagnóstico médico fractura de pelvis operada, fijada a través de osteosíntesis, permanece hospitalizado desde el 24 de mayo de 2012 al 08 de junio de 2012. Ingresa a tratamiento Kinésico en junio de 2012. El paciente realizó tratamiento de rehabilitación por cuatro meses, con dos a tres sesiones semanales en las cuales se trabajó consolidación

ósea,

función de promover adecuada recuperar

rangos

articulares,

fortalecer grupos musculares afectados y recuperar marcha y máximo potencial de funcionamiento posible de acuerdo a su lesión. Firma Cossio

Oyarzún,

kinesiólogo.

ilegible de Carlos

Los

Muermos,

23

de

octubre de 2012. 19.

Certificado

de

la

psicóloga

Claudia

Calderón

Vigué del Cesfam de Los Muermos. Se individualiza al paciente

como

Sebastián

Eladio

Gallardo

González,

quien recibió atención en octubre de 2012 por estrés post-traumático por accidente sufrido meses atrás. Presento diversas dificultades emocionales y cambios significativos en su vida.

20. Se incorporó oficio solicitado al Cesfam de Los Muermos que es del siguiente tenor sobre atenciones recibidas

por

Sebastián

Respecto

de

las

registra

en

ficha

profesional relación

a

Eladio

atenciones clínica

odontólogo, la

atención

Gallardo

recibidas atención

sicólogo dental,

González:

señala

que

realizada

por

médico.

En

consistió

en

y

esta

exodoncia y atenciones de urgencia principalmente. Respecto de las atenciones sicológicas, el paciente registra dos atenciones a través de las cuales se puso

constatar

traumático.

sintomatología

Refirió

de

dificultades

estrés

para

post-

conciliar

y

mantener el sueño. A la vez, sueños reiterados de accidente, fallecimientos, sudoración, sensación de nerviosismo constante y recuerdos reiterados de lo vivido en el accidente. Fue derivado a médico quien diagnosticó

cuadro

farmacológico. significativos

ansioso

El en

su

e

indicó

paciente vida,

tratamiento

presentó

además

debió

cambios adaptarse

nuevamente a ella con secuelas físicas y emocionales. Ha debido esforzarse por superar los obstáculos como también

aprender

a

convivir

con

sentimientos

de

desesperanza y malestar constantes por lo vivido y los efectos que este accidente tuvo. Son recuerdos que lo acompañarán toda la vida y generan tristeza y profundo

dolor,

pues

si

bien

sufrió

dolor

físico

intenso también presenció a sus compañeros de trabajo fallecidos. Firma Myriam Rutte Toledo, directora del Cesfam, con firma ilegible y timbre. En cuanto Ficha clínica

indica

como

aspectos

relevantes

para

el

presente juicio, el haber sido atendido por Psicóloga Claudia Calderón Vigué, con fecha de atención el 08 de

noviembre

diagnóstico

con

de

2012.

fecha

18

Registra de

atención

octubre

de

de

2012,

evaluación sicológica. En cuanto a la historia de la enfermedad

se

siente

levemente

mejor,

ya

no

usa

bastón pero le molesta no poder caminar como antes y sentirse limitado en diversas actividades. Se intenta centrar en el presente. Cuenta con redes de apoyo. Indica que el día 13 de octubre de 2012 es atendido por

Eduardo Cerón Valenzuela, evaluación de estado

post shock traumático de cuatro a cinco meses que mejora con sección de sicoterapia, no tuvo TEC, pero si fractura de pelvis, esto último lo molesta (por la cojera) pero actualmente duerme bien. Ha asistido a sala de rehabilitación, a veces tiene dolores en la espalda,

pero

no

toma

nada.

Consulta

a

Claudia

Calderón Vigué, sicóloga, con fecha de atención el 02 de octubre de 2012, es derivado por kinesiólogo por sintomatología accidente.

ansiosa

Historia

vinculada

de

la

a

secuelas

enfermedad:

20

de

años,

convive y tiene un hijo de un año. Refiere que hace cuatro meses sufrió accidente en un camión, donde tres personas fallecieron y él sufrió fractura de pelvis

y

actualmente

está

en

terapia

en

sala

de

rehabilitación pero a la fecha no logra recuperarse emocionalmente. Se observa sintomatología de cuadro de estrés post-traumático, dificultades para dormir, sueña

con

seguido

frecuencia

recuerda

compañeros

el

que

tiene

accidente

fallecidos,

y

accidente

y

muy

como

a

sus

contención,

vio

diagnóstico:

estrés post traumático. 21.

En

cuanto

solicitada

a

Reglamento

de

a

la

exhibición

Cooprinsem orden,

Ltda.,

higiene

y

de

documentos,

relativos seguridad

a para

contratistas de acuerdo al artículo 66 bis de la Ley 16.744, este documento fue exhibido por Cooprinsem y la

demandante

incorpora

ciertas

disposiciones

contenidas en dicho documento como ser lo dispuesto en el punto 4.6, que indica que la empresa principal, dueña de la obra o faena, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas en adelante

Cooprinsem.

Punto

4.7,

que

define

al

contratista como “Toda persona natural o jurídica que en virtud de un contrato contrae la obligación de ejecutar una obra material o servicio por su cuenta o riesgo y con trabajadores de su dependencia”. Punto 4.8, se entenderá por subcontratista “Toda persona natural o jurídica que celebre un contrato para la realización

de

una

contratista

relativa

Cooprinsem”.

obra

faena

a

una

Señala

o

servicio

labor

que

por

encomendada

bajo

el

el por

título:

“Prohibiciones para contratistas y subcontratistas”, se refiere a la letra f) operar y revisar los equipos electromecánicos, autorizado

o

vehículos vigente

o o

y

calificado

por

maquinarias

sin

sin

maquinaria,

eléctricos

la

por

clase

ejemplo:

otros

sin

Cooprinsem, poseer

adecuada

la

al

vehículos,

estar

conducir licencia

vehículo

motos,

o

grúas,

horquillas. j) operar o mantener equipos sin haber sido previamente instruido, calificado o autorizado expresamente

por

la

autoridad

de

Cooprinsem.

q)

Indicar o ejecutar faenas en las que no se hayan tomado todas las medidas de seguridad para proteger la integridad de los trabajadores. Luego indica el procedimiento durante el trabajo, la ejecución de la obra,

la

prevención

empresa de

contratista,

riesgos

de

la

el

departamento

empresa

si

no

de le

correspondiera indicar el comité paritario u otro a cargo de la supervisión, efectuará las acciones que permitan

verificar

el

cabal

cumplimiento

de

las

normas y procedimientos de prevención de riesgos de

la

obra

o

trabajo

específico

requerido.

Bajo

el

título “durante el trabajo y los contratistas “, en la letra f) se indica “ las empresas contratistas deberán

mantener

un

programa

de

supervisión

permanente de los trabajos que se ejecutan de modo de evitar

la

ocurrencia

de

accidentes

del

trabajo,

enfermedades y daños a la propiedad. Bajo el título: “accidentes

graves

con

consecuencias

graves

o

fatales”. Indica que luego de la letra e), que se entenderá puesto

por

de

faena

trabajo

afectada en

toda

que

aquella

ocurrió

el

área

o

accidente

pudiendo incluso abarcar las faenas en su conjunto, dependiendo

de

las

características

y

origen

del

siniestro y por el cual de no adoptar la empresa las medidas correctivas inmediatas se pone en peligro la vida

y

salud

de

los

trabajadores.

Finalizado

el

trabajo, la empresa contratista deberá entregar la siguiente

información

evaluación riesgos

de

que

a

Cooprinsem:

las

actividades

haya

realizado

estadísticos

que

haya

de y

Informe

de

prevención

de

los

obtenido

resultados (tasa

de

siniestralidad por incapacidades temporales y tasa de accidentabilidad

durante

servicios),

cuales

los

el

período

servirán

en

como

que

prestó

antecedentes

para futuras adjudicaciones o propuestas a que llame Cooprinsem.

En

cuanto

a

las

disposiciones

de

maquinarias y herramientas, punto 7.7 expresa, letra a)

toda

herramienta

proporcione

un

o

vehículo

contratista

a

su

o

maquinaria

personal,

que

deberá

encontrarse y mantenerse en óptimas condiciones para su empleo y deberá ser usado u operado solamente por personal

previamente

autorizado.

seleccionado,

adiestrado

y

22. Que, en cuanto a la exhibición del reglamento de orden

y

seguridad

del

empleador Orlando

Cortés Servicios Integrales E.I.R.L,

Henríquez

la demandante

destacó el artículo 75 que señala que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa está obligada

a

proteger

a

todos

su

personal

de

los

riesgos del trabajo, entregándole al trabajador cuya labor

lo

requiera

sin

costo

alguno

y

bajo

su

responsabilidad los elementos de protección personal de su caso. Hace presente que dicho reglamento no se encuentra

suscrito

por

ninguna

de

las

partes

empleador ni trabajador. DUODECIMO:

Que,

en

cuanto

a

la

exhibición

de

documentos solicitada a la empresa Cal Austral, relativos a 1)Reglamento

de

contratistas

de

orden,

higiene

acuerdo

al

y

artículo

seguridad

66

bis

de

para la

Ley

16.744; 2)sobre informe de accidente laboral realizado por el

Comité

Paritario

de

Higiene

y

Seguridad

y

del

departamento de Prevención y riesgos para faenas conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 65 de la Ley 16.744

y

3)

contrato

de

prestación

de

servicios

a

honorarios y/o contrato de transporte de transportes o de carga suscrito entre Cal austral y Federico Redlich Díaz, sea como persona natural o con

alguna sociedad en que

aparezca éste último como representante o socio, se indicó por el apoderado de dicha empresa, abogado don Patricio Mendoza,

que

ninguno

de

esos

documentos

existe

en

la

compañía. Que, ante ello la demandante solicitó, en cuanto fuese procedente

se

hiciera

efectivo

el

apercibimiento

del

artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo DECIMO TERCERO: Que, en cuanto a la exhibición de informe sobre accidente laboral realizado por el Comité

Paritario de Higiene y seguridad y del departamento de prevención de riesgos para faenas de la Empresa Cooprinsem Ltda.,

y

suministros

exhibición u

otros

de

contrato

que

existe

de

abastecimiento

entre

Cal

Austral

de y

Cooprinsem, relativo a la compraventa de insumos o materias primas del giro de esta última, señaló el apoderado de Cooprinsem que dichos documentos no existen en la compañía. DECIMO CUARTO: Que, el actor incorporó la testimonial: con la declaración de parte de SEBASTIAN ELADIO GALLARDO GONZALEZ, 22 años, soltero, guardia de seguridad, cédula de identidad Nº 18.204.501-2, domiciliado en San Pedro Nº 100, Villa

San

Antonio,

Los

Muermos,

quien

legalmente

juramentado a decir verdad expone: Que el accidente laboral ocurrió el 24 de mayo de 2012, en el sector camino a Parga, kilómetro 3. Indica que ese día llegó a

Cooprinsem a las 08:15 horas. Había un

camión de cal con carro y faltaba una persona para ir a descargar. Habían dos personas arriba del camión y faltaba una. Entonces llegó él y

una persona que tenía don Orlando

Henríquez, allí, quien es hermanos de los finaos Hule y quien daba las órdenes de don

Juan Henríquez allí, le

indicó que fuera él a descargar el camión. Señaló que Orlando Henríquez fue su empleador en el momento. Indicó que la labor de él era cargar y descargar, que llevaba una relación laboral de dos semanas a esa fecha. Manifestó que llegó a la empresa Cooprinsem ubicada en Los Muermos a la hora indicada en la mañana. Indicó que la empresa se encuentra al lado de una bodega en la cual tiene fertilizante, comida para animales. En cuanto al día del accidente señala que ese día se embarcó en el camión el cual veía de Chiloé. No conocía ni

al dueño ni al chofer del camión. Se subieron los hermanos Hule, el chofer, un primo de éste y él, por órdenes dadas por la persona que tenía allí don Orlando Henríquez, quien les instruyó primeramente descargar el camión allí, en la bodega de Cooprinsem y luego llegaron de la oficina de esa empresa indicando que debían llevar la carga a un lugar cerca de Fresia,

y ellos no sabían bien acerca de ese

lugar. Señaló que ese día iban cinco personas arriba del camión. Iba el chofer, don Javier Montecinos, al lado de éste último iba él, al medio, a su lado uno de los hermanos Hule a la orilla de la puerta. Atrás en la litera, otro de los hermanos Hule y el primo del chofer. Recuerda que el chofer iba medio molesto por el hecho de que le habían mando a dejar la cal a una parte externa de Cooprinsem. El manifestaba que a él lo habían mandado para dejar la carga en Cooprinsem, en una bodega de esa empresa y llegando a Los Muermos le dijeron que debía ir a dejarla a otro lado lo cual fue comunicado por el

ayudante de don Orlando

Henríquez. Manifestó que se subieron al camión y se fueron. El chofer

hizo

ese

comentario

por

estar

molesto

por

eso.

Llegaron a la cuesta de Parga, donde se volcó el camión. Uno de los Hule, que conocía el camino le dijo al chofer que la cuesta era peligrosa y que enganchara el camión pero no hizo caso, no dijo ninguna cosa el chofer, entonces comenzó a bajar la cuesta, vio que la cuesta tenía curvas y quiso enganchar, bajar la velocidad, pero sacó el cambio y se fue, no pudo sujetar el camión. Llegó a una cierta parte que comenzó a tirar la barrera de contención, la que lo habría arrastrado por unos veinte o treinta metros y luego se

volcó

hacia

el

lado

izquierdo.

Indica

que

de

momento, puso sus manos en su cara y no recuerda mucho.

ese

Cree

que

lo

llevaron

al

Hospital

de

Fresia,

fue

trasladado por una ambulancia de ese hospital. Según le dijeron estuvo como dos horas allí, luego lo trasladaron a Puerto Montt, debido a que sus lesiones eran muy graves, no recuerda la hora en que lo trasladaron en la ambulancia. Llegó su señora al hospital pero él no la reconoció. Luego lo

subieron

a

pabellón,

al

parecer,

le

colocaron

unas

prótesis por el lado de afuera de su cuerpo. Señaló

que

los

médicos,

luego

de

dos

o

tres

operaciones, le dijeron que era muy difícil que volviera a quedar bien. Se trataba de lesiones graves en la pelvis, acetábulo y cadera. Permaneció hospitalizado alrededor de veinte días, luego de eso le dieron el alta y se vino a su casa. Lo trajeron en auto, no podía caminar. Lo sacaron en silla de ruedas y cuando llegó, lo bajaron del auto, lo tuvieron que llevar en brazo hacia la casa de su suegro en el sector de punta de rieles.

Permaneció allí un mes,

estuvo en cama, no podía hacer nada, no podía levantarse ni hacer

nada.

En

ese

período

no

podía

movilizarse,

sus

familiares le ayudaban a hacer todo, sus necesidades. Indicó que debía volver al hospital de Puerto Montt para efectuarse controles que tenían por finalidad evaluar la evolución de los implantes que le hicieron dentro de su cuerpo. En el hospital le dijeron que no podría realizar trabajos pesados, como el que hacía sólo andar de pie, sin poder cargar nada. Los controles eran mensuales. El médico le indicó que tenía que andar en silla de ruedas. Luego de dos meses que fue a Puerto Montt, me indicó que debía ver a un kinesiólogo en el Cesfam de Los Muermos, y tenía que seguir controles en Puerto Montt. Después de tres o cuatro meses comenzó a caminar, dejó la silla de ruedas, pero caminaba con bastones, luego sacó

uno, y luego de dos o tres meses más sacó el otro bastón. En el Cesfam de Los Muermos, fue atendido por un sicólogo y un médico. Indica que la última vez que visitó al médico en el Cesfam de Los Muermos, fue hace un par de meses. Respecto de la relación laboral que mantuvo con Juan Orlando Henríquez indicó que esa relación nunca se terminó o le dio un finiquito, no le ayudó en ningún modo e incluso en una oportunidad le prestó $ 20.000,

y le dijo que era

dinero prestado. Indica que en una oportunidad él lo llamó a trabajar y él se presentó pero no pudo trabajar. Señala

que

su

situación

laboral

actual,

un

año

y

cuatro meses después, intentó comenzar a trabajar, a buscar otro trabajo. La impotencia de no poder hacer nada lo llevó hasta la Municipalidad

de Los Muermos y le pidió trabajo

al alcalde don Emilio González, quien le pidió su número de teléfono y como a la semana siguiente lo llamó y le dijo que tenía un trabajo para él, que se trataba de funciones de guardia de seguridad, pero debía ayudar a la gente. Señaló

que

en

el

período

intermedio

después

del

accidente hasta obtener ese trabajo, no obtuvo ingresos y recibió la ayuda de su suegro. Indicó que se trata de un sistema de trabajo a turno, debe orientar a las personas, se puede sentar un rato, no puede estar de pie en todo momento. Recibe una remuneración de

$

250.000,

que

es

menor

a

la

que

recibía

cuando

trabajaba con don Juan Henríquez, que en promedio era de $ 450.000. Agrega que en esa época desarrollaba además otras actividades remuneradas lo cual actualmente no puede llevar a cabo. Manifestó que en su vida personal este accidente le ha afectado bastante, en la forma de que su hijo es chico, no lo puede cargar por el tema de su espalda, no puede jugar

con él, son pocas las

actividades que hacía antes del

accidente como correr, jugar fútbol. No puede desarrollar trabajos físicos, trabajos de fuerza, de carga, pesos de 50 a 60 kilos. Indicó que estuvo realizándose tratamiento sicológico en el Cesfam de Los Muermos, alrededor de dos meses, debido a

que

no

podía

dormir,

soñaba

con

el

camión.

Le

suministraron medicamentos. Sabe que ni personal de Cooprinsem, Cal Austral o Juan Henríquez han concurrido al lugar del accidente. Contrainterrogado por la demandada Cooprinsem: Indicó que trabajó para Orlando Henríquez por un lapso de dos a tres semanas y tenía trabajos a trato y él podía hacer trabajos por fuera, y entre todo lo que hacía, podía llegar a la suma de $ 400.000. ganaba

de

$

25.000

a

$

Indicó que diariamente

30.000

diarios

con

Orlando

Henríquez. Contrainterrogado por la demandada Pablo Redlich: Manifestó que no ha trabajado para Pablo Redlich Díaz, ni lo conoce. Indicó que trabaja como guardia de seguridad en el Cesfam de Los Muermos. En cuanto a su jornada de trabajo manifestó que tiene turnos, dos días de día y dos de noche y dos libres. Manifestó

que

en

el

minuto

en

que

ocurrieron

los

hechos, arriba del camión no llevaba puesto cinturón de seguridad en el minuto en que ocurrieron los hechos, que al interior del camión estaban habilitados sólo dos espacios para llevar pasajeros, que la instrucción para subir al

camión se la dio una persona que tenía don Juan Henríquez, un hermano de los Hule. Contrainterrogado

por

la

demandada

de

Javier

Díaz

Montecinos Indicó que no tuvo relación laboral con don Javier Díaz, que lo conoció el día de los hechos. Manifestó que había dos espacios además del chofer en el camión y se subieron cinco personas al camión y ninguna de ellas llevaba puesto cinturón de seguridad. Las personas que

iban

atrás

en

la

litera

sin

cinturón,

uno

de

los

hermanos Hule y el primo del chofer, al parecer tendidos o acostados en la litera. Señaló que a pesar de las instrucciones que le dieron al chofer, al advertirlo que tuviera cuidado con la cuesta, que enganchara el camión pues la cuesta era peligrosa. Y a pesar

de

esa

instrucción

no

hizo

caso,

siguió

a

la

velocidad que iba y trató de sacar el cambio y no pudo sostener el camión. Señaló que en el lugar en el cual iba sentado no había cinturón de seguridad.

Siempre pasaba en Cooprinsem, que

se subían dos o tres personas a los camiones. No

conocía

la

ruta

que

se

desarrollaría

desde

Cooprinsem al lugar en el cual se efectuaría el traslado de la cal. Contrainterrogado por la demandada Cal Austral S.A. Expuso que no conocía a la empresa Cal Austral S.A., ni ha tenido alguna relación con dicha empresa. Indicó

que frente a la orden de su empleador no se

opuso a subirse al camión. No pensó que eso era peligroso, pues siempre lo hacían pues siempre lo mandaban a descargar

a

distintas partes agrícolas y

siempre se suben a los

camiones más personas de las que corresponden y la orden de subirse al camión se la dio una persona que es hermano de los Hule que en ese momento estaba de ayudante de Juan Henríquez. Manifestó

que

no

ha

conducido

un

camión

de

las

características del cual se subió el día del accidente, ni conoce las condiciones técnicas de esos camiones

ni como

se enganchan dichos camiones, cree que enganchar un camión es ir reduciendo cambios al igual que en un automóvil. b) declaración de ROSA AMELIA OYARZO NAVARRO, 49 años, casada, dueña de casa, cédula de identidad Nº 7.489.440-2, domiciliada Muermos,

en

quien

Reinhard

Wetermayer,

legalmente

juramentada

sin a

número, decir

Los

verdad,

expone: Que comparece de declarar en este juicio con motivo del

accidente

que

sufrió

Sebastián

Eladio

Gallardo

Indicó que el día del accidente, él salió a

trabajar

González, quien es su yerno.

a las 07:30 horas, pues tenía que estar en Cooprinsem a las 08:00 horas. Indica que pasadas las 08:00 horas se levantó a desayunar, escuchaba la radio cuando escuchó la noticia sobre el accidente que se refería al volcamiento de un camión con cal, camino a Fresia. Ella se quedó callada pues sabía que Sebastián se había ido a trabajar al Cal. Al rato llamó el padre de Sebastián informando a su hija que había sufrido un accidente. Manifestó que no se trasladó al lugar del accidente. Luego informó la radio que en total eran tres las personas fallecidas,

los

niños

Hule

y

otra

persona

de

apellido

Montecinos, que Eladio había sido llevado a Fresia y luego a Puerto Montt.

Indicó que en ese tiempo Sebastián vivía en su casa, con su hija y con su hijito de tres años, cinco meses. Señaló que la fecha del accidente corresponde al 24 de mayo de 2012 y volvió a ver a Sebastián un mes y fracción, después cuando volvió a su casa, luego de haber estado en el Hospital de Puerto Montt, en donde lo visitó y lo vio mal de salud, estaba todo vendado, como una “ momia”. Supo sobre tratamientos médicos que le realizaron pues el día en que

llegaron

operarlo,

a

verlo,

recuerda

que

lo

sacaron

estuvo

por

primera

hospitalizado

un

vez

a

mes

y

fracción. Señaló que al llegar a su casa, lo hizo en el auto de su papá y fue bajado entre dos personas. Que en su casa permaneció en cama, que le arreglaron una

pieza. El no se

podía movilizar y que hicieron algunas modificaciones en la casa para que él pudiera sujetarse y desplazarse. Estuvo en cama un mes y fracción pues después comenzó una terapia. Respecto del accidente les comentó que se debía a una mala maniobra del chofer, pues éste no conocía la ruta. Indicó que sus necesidades básicas debía realizarlas con ayuda de su pareja Deisy González Oyarzo, pues él no podía por sí mismo. Que,

a

raíz

del

accidente

presentó

secuelas

como

gritos en la noche, despertaba llorando. Que, le dieron medicamentos,

que

lo

inyectaban

y

le

dieron

algo

para

inyectarse solo en los brazos. Que, desde el punto de vista anímico lo ve mal, pues no es el niño que era antes. El jugaba fútbol, trabajaba en el campo, actividades que ahora no puede realizar. Manifestó que a la fecha del accidente su hijo David había cumplido dos años, específicamente el 14 de mayo, a

raíz

de

estaban

juntando

dinero

para

su

fiesta

de

celebración que la harían el sábado siguiente de la fecha en que ocurrió el accidente. Señaló que la relación con su hijo cambió un poco pues no es un papá alegre, capacitado para atenderlo, no lo puede cargar ni “chochear” como otros papás. Manifestó que antes del accidente Sebastián trabajaba en el campo, recogía papas. Indicó que había trabajado en una empresa de papeles tiempo antes, pero en el tiempo inmediatamente anterior, lo desconoce. Señaló que luego del accidente, el Alcalde de Los Muermos, don Emilio González, por lástima le dio un trabajo en el Cesfam el que consiste en estar sentado y darle las fichas a la gente que llega hasta el consultorio. Manifiesta malestar físico pues no puede sentarse bien, a veces, le molesta mucho su cadera o la

pierna.

Está

incapacitado

para

desarrollar

trabajos

pesados. Desde el punto de vista anímico ha cambiado, antes era alegre, ahora no tanto. Interrogada por la demandada Pablo Redlich, expuso que no tenía vínculo con Pablo Redlich Díaz, pues trabajaba para Juan Henríquez. Interrogada por la demandada Javier Díaz Montecinos, expuso que no tenía vínculo con él, no trabajaba para él. Indicó que no puede hacer fuerza con los brazos, que le duele la cintura, que no ha seguido tratamiento para mejorarse de eso, que su médico le indicó que no volvería a ser como antes, quedaría discapacitado. Manifestó que su yerno es una persona de escasos recursos y no tiene dinero para hacerse tratamientos y eso implica costos, que debe mantener a su familia y no puede perder tiempo buscando ayuda en alguna fundación o institución de apoyo, si no trabaja no puede sustentarse.

Respecto

a

las

labores

actuales

que

desarrolla

Sebastián Gallardo indicó que hace un año trabaja en el Cesfam de Los Muermos, que no tiene contrato de trabajo y no conoce su remuneración. Que no ha realizado gestiones posteriores para encontrar un trabajo distinto, y aclara al Tribunal que se debe a que no puede hacer otro tipo de labores debido a lo que tiene, lo cual le consta pues su hija se lo ha contado. Aclara

que

su

yerno

recibió

ayuda

de

la

iglesia

evangélica, en alimentos y dinero. En cuanto a su trabajo en el Cesfam, manifestó que se trata de un contrato a honorarios. c)declaración de JAIME ELADIO GALLARDO OYARZUN, 51 años, chileno, casado, agricultor, Cédula de 9.956.075-4, domiciliado Muermos,

en

San

quien

Carlos,

legalmente

El

Ñady,

juramentado

sin a

número, decir

Los

verdad,

expone: Que su hijo sufrió un accidente en un camión cargado con cal, cuando trabajaba para Orlando Henríquez. Se enteró de lo que había ocurrido, en un primer momento le dijeron que su hijo había fallecido, luego supo que su hijo estaba inconciente. Trató de averiguar datos en la empresa y no le dijeron nada. Concurrió hasta el Hospital de Puerto Montt, logró verlo

y

no

lo

reconoció.

Supo

que

le

hicieron

una

intervención quirúrgica el día del accidente, le colocaron unos fierros y al día siguiente le hicieron otra cirugía. Sus

lesiones

eran

de

la

pelvis,

de

la

cadera.

Las

operaciones fueron muy largas y riesgosas, una de ellas duró siete horas, y no sabían si podría volver a caminar. Posteriormente el médico les informó que existía un 60 por ciento

de

que

pudiera

caminar.

Estuvo

hospitalizado

diecinueve días, luego lo llevaron a casa de su suegro y ahí

estuvo

harto

tiempo,

luego

pudo

levantarse

y

lo

llevaron a su casa. Luego comenzó a andar en silla de ruedas. En principio no podía ir al baño y necesitaba mucha ayuda. Señaló que el accidente ocurrió el 24 de mayo de 2012, en la cuesta del sector de Llico Alto. El iba a descargar cal para la empresa Cooprinsem y de don Juan Henríquez que era el contratista. El tenía contrato de trabajo con esa persona. Manifestó que antes del accidente su hijo hacía de todo en el campo, sacaba papas, picaba leña, cosechaba trigo. Indicó que el trabajo que ejerce actualmente en el Cesfam de Los Muermos, se lo dio por lástima el Sr. Alcalde y eso se produjo cuando su hijo comenzó a caminar. El trabaja como guardia pero no hace labores de ese cargo, él sólo puede entregar documentos. Expresó

que

su

hijo

tiene

secuelas

físicas

y

emocionales, pues no puede desarrollar las actividades que hacía antes, el trabajo agrícola, hacer deporte. El ha intentado

hacer

labores

agrícolas,

como

recoger

papas,

guardar forraje por ejemplo, conducir un vehículo, pero no puede hacer nada de eso. Agregó que antes era un hombre fuerte,

ahora

anda

triste,

bajoneado,

por

esta

misma

situación, se siente mal pues no puede trabajar, lo ha visto llorar por eso. El terminó su octavo básico después del accidente. Manifestó que las personas fallecidas eran amigos de su hijo, y ha soñado con ellos. En una oportunidad lo acompañó al lugar donde fallecieron, aunque no tiene más información pues no le ha querido contar más.

Indicó no saber si su hijo ha hecho intentos por encontrar otro trabajo, que en el Cesfam de Los Muermos percibe un poco más de $ 200.000 y en su trabajo anterior, en la empresa de Juan Henríquez ganaba $ 30.000 O $ 40.000 diarios y estaba bien, ganaba “buenas monedas”, pues podía desarrollar otras actividades como carpintero, actividades que ahora no puede realizar. Expresó que su hijo actualmente trabaja con boletas, a honorarios, que no es un trabajo estable, que no le alcanza para mantenerse, que depende sólo si el Alcalde se mantiene en su cargo, pues por el momento está por él. Interrogado por el demandado Javier Díaz Montecinos, manifestó que las lesiones son a nivel de la pelvis, la cadera. No puede desarrollar fuerzas con los brazos pues eso involucra todo el cuerpo, no puede cargar a su hijo. Señaló que para mejorar esta situación invalidante y buscar formas de aminorar las molestias que sufre su hijo, no han hecho gestiones para buscar ayuda. Señaló que su hijo no ha realizado gestiones para encontrar otro trabajo. Interrogado

por

el

demandado

Pablo

Redlich

Díaz,

indicó que su hijo no tenía vinculación con el Sr. Redlich Interrogado por Cal Austral S.A. Señaló que su hijo no vivía con él a la fecha del accidente, en esa época vivía con sus suegros, que él lo veía cuando venía a Los Muermos, no recuerda exactamente desde cuándo no vivía con él, pero eran varios años, aunque le iba a ayudar a veces, cuando estaba libre, se quedaba dos o tres días y no recuerda la frecuencia con que se veían pero lo hacían, se veían.

Indicó que no sabe cuál es el horario de trabajo de su hijo, ni cuánto tiempo exacto llevaba trabando su hijo en

la

tiempo,

empresa que

antes

su

hijo

del

accidente,

pretendía

pero

ganar

no

dinero

era

mucho

para

poder

seguir sus estudios. d)

Declaración de DEISY DIANA GONZALEZ OYARZO, 28 años,

soltera, dueña de casa, 16.506.601-4, domiciliada en pasaje San Pedro, casa 100, Villa San Antonio, Los Muermos, quien legalmente juramentada a decir verdad, expone: Que Sebastián Gallardo, su pareja sufrió un accidente el 24 de mayo de 2012, esos días preparaban la fiesta para la celebración de la fiesta de

cumpleaños del hijo de

ambos. Estaba desayunando cuando escuchó en la radio que un camión se había volcado en la cuesta Parga y ella nunca se imaginó que él andaba allí. A la media hora después le llamó su suegro y le dijo que Sebastián andaba en el camión que sufrió el accidente, en ese momento ella perdió el conocimiento. Posteriormente fue con su suegro a urgencia del Hospital de Puerto Montt. Pudo ver a Sebastián por un momento, pero él no la reconoció. Le explicaron que la pelvis se le había quebrado como en cinco partes y que se le había hecho la primera operación, que la más complicada venía después, la que se hizo en una o dos semanas después. El día de la operación el médico le explicó que se trataba de una operación compleja y que si algo salía mal, le podían

tocar

el

nervio

de

la

inválido. Luego de la operación

espalda

y

podía

quedar

el médico le dijo que

Sebastián siempre quedaría con secuelas. Posteriormente lo trasladaron desde el Hospital a su casa de sus papás, con ciertas dificultades. Allí permaneció 6 u 8 meses sin hacer nada. Los primeros meses estuvo acostado luego de a poco comenzó

a

tener

cierta

movilidad,

andaba

ruedas. Para sus necesidades usaba “chata” y

en

silla

“pato”.

de

En cuanto a sus condiciones anímicas, han cambiado, era alegre, los fines de semana salían a jugar a la pelota, ahora no puede cargar a su hijo mucho tiempo, sólo cuando está sentado. Llevan 5 años juntos, le ayudaba en la casa con ciertas labores. Ayudaba a su padre en el campo con los fardos de pasto y a recoger papás, nada de eso puede hacer. Está más triste, le ha indicado que sueña con sus amigos que murieron. Al cumplir un año desde el accidente fueron al

lugar

del

accidente,

pues

sus

amigos

se

lo

habían

pedido. Actualmente él trabaja en el SAPU del Cesfam de Los Muermos. Se encarga de pasar los papeles, indicarle a la gente

dónde

dirigirse

o

vigilar

en

las

cámaras

de

seguridad, trabajo que consiguió debido a la ayuda que le brindó el Alcalde de Los Muermos, don Emilio González. Percibe

una

honorarios,

suma que

de no

$ es

250.000 un

mensuales,

trabajo

estable

y

trabaja

pues

le

a

van

renovando el contrato cada tres o seis meses y lo pueden despedir en cualquier momento pues depende de la decisión del Director del Cesfam o incluso por cambio de Alcalde. Indicó que ha intentado encontrar trabajo en otra parte, tratando de realizar lo que hacía antes pero en ninguna parte le dan trabajo por su operación a la pelvis. Por ejemplo, no puede cargar sacos, no puede hacer fuerza, no puede hacer nada de lo que hacía antes. Señaló que al momento del accidente trabajaba para Juan Henríquez, su labor era cargar y descargar camiones, normalmente descargaban

cal los

para

Cooprinsem.

camiones

aquí

e

Ellos

iban

a

cargaban

otros

lados

y a

descargar, de repente iban a campos o a fundos, de repente iban a bodegas de otros lados, eso se hacía por orden de Juan

Henríquez.

Cree

que

las

órdenes

que

recibía

Juan

Henríquez las daba Cooprinsem pues Juan Henríquez trabaja

para esa empresa y don Juan Henríquez le decía a ellos donde ir a descargar. Cuando iban a descargar hacia los predios se trasladaban hacia los predios en los camiones que venían con carga, no sabe de dónde venían pero llegaban a Cooprinsem, si ellos les decían que debían ir a otra parte,

ellos

los

llevaban.

El

día

24

de

mayo,

el

del

accidente, don Juan Henríquez lo llamó tempranito y le dijo que había llegado una carga de Chonchi o Dalcahue y tenían que ir a descargarla. Ese día se levantó bien temprano y salió a Cooprinsem, tenían que

descargar en otro lugar. Le

indicó que tenían que descargar en otro lugar. Interrogada por el demandado Javier Díaz Montecinos: Indicó en relación a si Sebastián Gallardo González ha buscado algún tipo de tratamiento paliativo con el apoyo de alguna fundación o ayuda externa a fin de mejorar esta condición que le impide realizar cualquier tipo de trabajo anteriormente, que no lo han hecho. Manifestó que su pareja ha tratado de realizar otras actividades para aumentar sus ingresos, señala que en un verano trató de trabajar sacando papas pero no pudo pues quedaba muy cansado y duró un par de días, y tuvo problemas en el Cesfam. Agregó que ha tratado de desarrollar algunos trabajos como ayudante de maestro pero no le ha salido nada. Actualmente no ha buscado otras formas de ingreso.

Indicó respecto de alguna relación laboral entre su pareja y Javier Díaz Montecinos, señaló no conocerlo. Interrogada por el demandado Pablo Redlich: Manifestó que al momento del accidente su pareja no tenía

vínculo

conocía.

laboral

con

Pablo

Redlich,

a

quien

no

Interrogada por el demandado Cal Austral S.A: Manifestó que en la oportunidad en que su pareja pudo realizar una actividad aparte de su trabajo en el Cesfam, como el ir a recolectar papas, logró hacerlo el primer día, pero en los días posteriores no pudo pues ese primer día al volver

a

su

turno

entre

17

a

24

horas

en

el

Cesfam,

producto del cansancio, se quedó dormido en ese lapso y eso le significó una amonestación de parte del director del consultorio.

Señaló

que

en

esa

oportunidad

pudo

sacar

papas, a ratos. Manifestó, respecto de las consultas del Tribunal, que toda la información que ha incorporado en su declaración la conoce pues Sebastián Gallardo se lo contaba, indicó que no podía desarrollar trabajos extras, pues producto de sus graves lesiones se cansa rápido y por los dolores que tiene en la pierna derecha no podía hacer todo lo que sus jefes le pedían. DECIMO QUINTO: Que, el actor incorporó la confesional de: 1) JAVIER AMADO DIAZ MONTECINOS, 34 años, casado, buzo, 13.850.481-6, domiciliado en Brisas del Sur Nº 43, Ancud, quien legalmente juramentado indicó que es chofer profesional, estuvo trabajando varios años en camiones, posee licencia A-4, puro camión simple, sin carro o sin rampla. Indicó que para ese tipo de camiones se requiere la licencia A-5. Indica

que

recuerda

el

accidente,

la

hora

del

accidente que fue a las 09:30 horas. Salió de Cal Austral de Dalcahue, con una hoja de despacho que decía que la carga debía dejarla toda en la bodega de Cooprinsem en Los Muermos.

Manifestó que en Dalcahue cargó el camión después de doce, el día anterior a los hechos. Luego viajó a Ancud donde dejó el camión y preparó sus cosas, saliendo desde esa ciudad a las 10 de la noche y se quedó en una Tenencia de Carabineros cerca de Puerto Montt, pasó a alojar ahí, y al día siguiente se levantó temprano a las 06:45 para estar en Los Muermos a las 08:30 horas en Los Muermos. Indicó que con ningún motivo le dijeron que debía llevar cargadores, porque le dijeron que la carga quedaba toda en Cooprinsem y aquí se descargaba toda la carga. Manifestó que el dueño del camión y en la empresa Cal Austral le informaron que la carga quedaba en Cooprinsem en Los Muermos donde le descargarían el camión. Indicó que en la empresa Cal Austral, quien estaba a cargo quien le entregó la factura, en la portería le indicó que debía traer la carga y descargarla. Don Pablo Redlich, el

dueño

del

camión,

le

dijo

que

toda

la

carga

se

descargaba en Los Muermos. Manifestó que Redlich tomó contacto con él a través de su padrino y un jefe anterior quien había trabajado antes con él. Le manifestó que no tenía licencia para manejar camión con carro, que tenía licencia A-4, que no tenía la licencia

de

conducir

A-5

requerida,

pero

tenía

alguna

experiencia para manejar camión con carro pues antes había manejado este tipo de camiones y no había tenido problemas y

le faltaban dos meses para

obtener dicha licencia.

Indicó que en Cal Austral nadie verificó si tenía licencia para conducir este tipo de vehículo ni le preguntó si estaba calificado para manejar el camión con carro. Al llegar a Cooprinsem le cambiaron las instrucciones. Llegó y habló con el Jefe de la tienda quien le indicó que

la carga no sería entregada allí en Los Muermos, pues se había

cambiado

al

sector

de

Cuatro

vientos,

cerca

de

Fresia, ruta que él conocía pero por fuera. Le informó que según las instrucciones de su jefe, la carga debía ser entregada en Los Muermos pues debía seguir hacia San Pablo, en Osorno, cargar y desde ahí trasladar otra carga hacia Castro. Le informaron en Cooprinsem que si no cumplía esas instrucciones no le descargarían el camión, eso se lo dijo una persona de Cooprinsem. Ante eso llamó a su jefe, pero no

pudo

contactarse

con

él

pues

iba

viajando

y

no

le

contestó el teléfono. Agregó que en ese momento se subieron al camión tres personas que descargarían el camión. No conocía a ninguna de ellas. Le indicó al encargado en Cooprinsem que no podía subir a más personas al camión, tratándose de un camión con espacio para chofer y copiloto, y éste le manifestó que si no llevaba a esos cargadores no le iban a descargar el camión. Esta situación le molestó, incluso los cargadores dejaron el camión pasado a trago pues al parecer andaban “ carreteando”. Manifestó

que

el

camión

tenía

capacidad

para

dos

personas, de modo que las tres restantes se acomodaron: uno de los cargadores en el asiento del copiloto,

otro se

sentó en medio, y el otro se sentó en la cama que llevaba detrás, y su primo se acostó en la cama o litera en la parte posterior de la cabina. Agregó que incluso le reclamó al encargado de Cooprinsem que de esta forma se arriesgaba a que le cursaran una infracción los Carabineros ante lo cual éste le manifestó que el parte debía pagarlo él pues era el chofer.

Indicó que el sobreviviente Sebastián Gallardo, venía sentado al lado de él, en medio, y no tenía posibilidad de ponerse cinturón de seguridad pues no había cinturón de seguridad allí. El camión tenía sólo cinturón de seguridad para el copiloto. Señaló que en Cal Austral, no hay encargado que revise las condiciones en las cuales saldrá el camión, ni los documentos

del

vehículo,

ellos

sólo

se

preocupan

de

arreglar la carga y nada más. Indicó que al salir de Los Muermos les dijo a las personas que les

guiaran para volver a salir a la ruta

cinco. Ellos le dijeron que no era necesaria seguir esa ruta, que había una ruta por la cual se podía ahorrar una hora y que ellos lo guiarían, ellos dijeron que sabían. No le dijeron que había una pendiente fuerte. Llevaba una velocidad de unos 70 u 80 kilómetros, al enfrentar

la

pendiente

llevaba

una

velocidad

de

50

kilómetros, no había ninguna señalización restrictiva de velocidad.

Empezó

a

bajar,

bajó

los

cambios.

Sebastián

Gallardo, le indicó en ese momento que esa cuesta peligrosa

que

tenía

dos

curvas

cerradas

y

una

era

curva

abierta, pero le dijo cuando ya estaban metidos en la cuesta. Manifestó relativa

a

la

que

como

no

existencia

había de

ninguna

curvas

o

señalización reducción

de

velocidad, bajó la pendiente en quinto cambio de velocidad y comenzó a bajar las velocidades luego los cambios no entraron

a cuarta y tercera y

más, bajó las revoluciones

a 50 y bajó frenando y cuando vio que se cerró la curva hacia la izquierda, empezó a bajar los cambios más rápido y en eso “ reventaron los pulmones” y quedó justo cuando iba a poner segunda el camión se le bloqueó y se fue derecho

para abajo.

Quedó sin frenos, el camión se le fue hacia

abajo, alcanzó a pasar una curva que fue a la izquierda y salió de esa curva izquierda y se pronunció inmediatamente hacia la derecha, al pasar esa curva iba sin frenos, se le bloqueó el camión, trató de controlar el camión y al pasar la curva trató de ver si había algún morro para tirarse para que se fuera rozando y el camión frenara y al pasar la curva observó pendiente por ambos lados, a esa altura al observar por el espejo el carro se venía saliendo para afuera y el camión comenzó a inclinarse, les dijo a sus acompañantes que se afirmaran y que sea lo que Dios quiera y el camión se fue de una, se dio vuelta para el otro lado. No perdió el conocimiento, perdió la visión y escuchó los gritos de sus acompañantes. El camión cuando llegó abajo se fue frenando, no recuerda cómo salió del camión, presume que fue expulsado de este por las lesiones que sufrió, perdió el sentido por un momento y luego se recuperó y vio a

una

persona

fallecida.

Vio

a

Sebastián

que

quedó

enganchado en el camión de una punta. Se levantó, comenzó a buscar a las personas, vio a otra persona debajo del camión que también estaba fallecida. que

venía

en

el

camión,

lo

respirar y luego falleció.

Buscó a su primo, recordó vio

adentro

y

alcanzó

a

A la media hora llegó una

camioneta de Conaf a prestar ayuda. Indica que el no contar con una licencia adecuada y la falta de experiencia no fueron causas del accidente, pues ha manejado bastante, lo ha hecho desde los 16 años, tiene experiencia en vehículos y en ese tiempo comenzó a manejar camiones con carro pues ya

sabía manejar, que movía los

camiones con carro de un jefe anterior dentro de la ciudad y en su territorio que era un tremendo espacio. Manifiesta que aprendió a usar carros, rampas, que había conducido con su padrino en caminos así y comenzó a manejar este tipo de camiones pues le faltaban dos meses para cumplir con el

tiempo para poder acceder al curso de licencia A-5 de modo que quería salir. A las preguntas del Tribunal, manifestó que les pidió a las personas que lo acompañaban en el camión que le dijeran o guiaran en el camino. Indicó que cuando llegó a Cooprinsem un encargado de esa empresa le dio la instrucción de llevar la carga a otro lugar, le cambió la guía correspondiente, que ante eso se trató de comunicar con Pablo Redlich, con quien finalmente se comunicó después del accidente. Que frente al cambio de instrucciones, el encargado de Cooprinsem le dijo que no tendría

problemas

con

su

siempre llevaba carga

jefe

el

Sr.

Redlich

pues

él

y no pondría objeciones al respecto

y en todo caso los camiones tenían que ir pues ellos eran la

empresa

mandante

y

ellos

como

servicio

de

camiones

debían hacerle caso a ellos y era la primera vez que venía para acá no podía hacer atados. 2)

PABLO

FEDERICO

REDLICH

DÍAZ,

35

años,

soltero,

transportista 13593504-2, domiciliado en Antonio Burr, 475, Ancud, quien legalmente juramentado a decir verdad expone: Que

es

propietario

de

camiones,

servicios ocasionales a Cal Austral S.A,

que

le

presta

le llaman cuando

lo necesitan, no tiene contrato de por medio. Que

antes

del

accidente

la

continuidad

de

la

prestación de servicios de Cal Austral era de dos, tres o hasta

cinco

cargas

a

la

semana

dependiendo

de

la

disponibilidad de ellos y la de él. En ese tiempo dice haber tenido 5 camiones. Señaló

que

contrató

al

chofer

Javier

Amado

Díaz

Montecinos para ese viaje en específico, que no existía un contrato

de

trabajo

con

dicho

chofer,

solamente

se

lo

recomendaron para ese viaje pues tenía un problema con un chofer

titular

que

estaba

con

un

problema

y

no

pudo

trabajar. Indicó que le recomendaron que él podía hacer el viaje, pues no lo conocía laboralmente, se contactaron por teléfono y después personalmente.

No se refirieron si

tenía la licencia adecuada. El camión articulado se lo entregó el chofer que no podía viajar, manifestó que no tiene personal administrativo y que todos esos temas lo ve él personalmente y ese día

no estaba en la ciudad y tenían

la exigencia que debían entregar la carga. El se enteró por otras personas que no tenía la licencia adecuada después del

accidente.

El

presupone

que

tenía

la

licencia

apropiada, el Camión se lo entrega el otro chofer. La instrucción consistía en que debía trasladar la carga desde Cal Austral en Dalcahue hasta Cooprinsem en Los Muermos, según la guía. El camión es cargado, le dan la guía el destino y comienza el viaje. El camión venía cargado con 30 toneladas, camión y carro. La Muermos.

ruta era conocida a Los

Lo normal cuando la guía dice bodega viene a la

bodega y cuando se destina parte de la carga a un fundo le cambian la guía. El no tenía información de que el camión llevaría otra ruta. El se enteró por el alcalde de Fresia de que se trataba de su camión, pues su camión venía a Los Muermos pues la guía así lo señalaba. En circunstancias normales, él se entendía con Cal Austral, y si la ruta era más larga él no se iba a oponer, pues es un asunto de precio, de modo que los viajes no tienen el mismo valor, pero eso es algo que se conversa previamente antes de cargar. En cuanto a la descarga del camión, él no trata con descargadores ni paga por eso. La empresa que recibe la carga o el fundo, en su caso, ponía a quienes descargarían el camión.

Respecto a las empresas Cal Austral o Cooprinsem o personal administrativo de estas no le pedían información sobre el estado del camión o sobre el chofer si tenía la licencia de conducir apropiada o la capacidad del mismo, en esa época. Lo único que pedían era el seguro de carga. Indicó que Cal Austral es un cliente menor en cuanto a sus operaciones pues tiene otro trabajo, y el flete de Cal Austral le permite complementar lo que hace. En cuanto al accidente indica que lo llamó el Alcalde de Fresia y le informó sobre lo sucedido, que el camión había tenido un accidente y que habían fallecido personas. Se encontraba en Osorno y se vino inmediatamente al lugar. Llegó unas cuatro horas después del accidente. Indica que escuchó por la radio sobre el accidente y no se preocupó pues nunca pensó que se trataba de un camión suyo, pues sabía que venía a Los Muermos, incluso, no se preocupó de llamarlo. Manifestó que en cuanto al estado mecánico hace fe en la revisión técnica y en cuanto freno y balatas estaba bien A las consultas del Tribunal, manifestó que cualquier cambio en la ruta debía ser informado por Cal Austral. 3)

COOPERATIVA

COOPRINSEM,

AGRICOLA

representada

por

Y don

SERVICIOS Claudio

LTDA.

Andrés

O

Ernst

Thiers, 45 años, divorciado, ingeniero agrónomo, Jefe de sucursal de Los Muermos, Cédula de identidad 10.807.688-7, domiciliado en Fundo Santa Amanda, Los Muermos. Indicó

que

es

el

jefe

de

sucursal

de

la

Empresa

Cooprinsem de Los Muermos, desde hace seis meses desde el 1º de abril de 2014, anteriormente era funcionario público de Indap.

Indicó que el rubro de Cooprinsem es la venta de

insumos y servicios para agricultores.

Respecto al accidente, tiene noticia de él, ocurrió a mediados

del

año

2012

donde

murieron

algunas

personas

producto de un accidente de un camión que cargaba cal y algunos otros quedaron heridos. Indica que conoce a la empresa Cal Austral, empresa que produce cal y se comercializa a través de distintas empresas

de

insumos

agrícolas

hacia

los

agricultores

y

Cooprinsem es uno de los distribuidores de Cal Austral en la región. Es uno de los diez productores que les venden más insumos agrícolas. Manifestó que la cal es trasladad desde Cal Austral a Cooprinsem

por

medio

de

camiones,

los

cuales

son

proporcionados por las que estime Cal Austral, no tiene conocimiento. Ellos compran la cal puesto fundo o puesto su bodega.

Habitualmente

llamada

telefónica,

se

utiliza

dejando

en

correo

electrónico

evidencia

que

se

o ha

comercializado cal y por tanto se necesita puesto fundo o puesto bodega, dependiendo cual sea la circunstancia. Ellos generan una orden de compra, esa orden de compra se le hace llegar a Cal Austral y esta despacha de acuerdo a dicha orden.

Cooprinsem

no

tiene

camiones

ni

vehículos

para

retirar esa carga, de modo que la cal es proporcionada y puesta

en

bodega

de

Cooprinsem,

por

lo

que

se

hace

responsable de esa mercadería en cuanto a su traslado, entendiendo que lo hace con vehículos de terceros aunque no tiene conocimiento absoluto de esa materia. Habitualmente Cooprinsem solicita que la Cal vaya directo a fundo, por lo tanto, no hay habitualmente cambio de guías, las guías se cambian

después.

En

la

época

de

los

hechos

no

tiene

conocimiento respecto de las guías que provenían de Cal austral, pues no trabajaba en Cooprinsem en esa fecha. La empresa tiene bodegas en las cuales mantiene cal.

En relación con Orlando Henríquez Cortés indica que se trata

de

una

empresa

contratista

que

les

entrega

a

Cooprinsem servicios de carga y descarga de productos en sus sucursales. En

relación

Cooprinsem

sobre

a

las

este

actividades contratista

de en

fiscalización la

época

en

de que

ocurrieron los hechos manifestó que no tiene conocimiento, ni

lo

tiene

respecto

a

cómo

operaba

con

la

empresa

contratista señalada y la empresa Cal Austral. 4.CAL AUSTRAL S.A, representada por don Hugo Alfredo Orellana Gómez, 56 años, chileno, divorciado, Gerente de administración y finanzas, cédula de identidad

8.011.965-

8, domicilio en Pasaje el Alamo 120, comuna de Dalcahue, quien legalmente juramentado a decir verdad, expone: Que llegó a la empresa el día 01 de junio de 2012, y el accidente ocurrió el 24 de mayo de 2012. Conoce a Pablo Redlich como fletero de la empresa, no es

contratista,

eventualmente

hace

fletes

de

cal,

transporta cal, pero no es el único fletero, hay varias otras empresas que participan en los fletes. Los principales Cooprinsem

y

no

clientes en esta zona son Covepa y

tiene

claro

el

volumen.

En

cuanto

al

procedimiento de despacho de camiones a Cooprinsem, se hace un

pedido,

la

reciben

via

telefónica,

ubican

un

transportista en la zona y le piden que se dirija a la planta y se carga por personal

de ellos. Efectuada la

carga, es el chofer quien revisa su carga y encarpa su carga,

también interviene personal de la portería que

revisa la cantidad que corresponde a la carga pedida. Como se trata de un fletero externo ellos no revisan si está habilitado, su licencia de conducir. Señaló que

además que ellos no proporcionan personal para carga o descarga en la zona a la cual debe ser transportada la carga y corresponde a los clientes descargar el camión y en el caso que nos convoca corresponde a Cooprinsem y cuando va a fundo será a quienes ellos designen. En relación al sistema de puesto en predio, manifestó que Cooprinsem lo solicita en algún punto y se destina a ese lugar el camión, simplemente para no estar bajando la cal en la bodega. Manifestó que en la actualidad se está verificando el carné de conducir que esté al día, se trate de la misma persona y se hace un chequeo rápido que tenga condiciones normales

del

camión

según

instrucciones

internas

del

Gerente General don Cristián Saavedra, condiciones que son verificadas por una persona

de cal austral, se trata del

mismo personal. DECIMO SEXTO: Que en atención a la no comparecencia del citado a absolver posiciones Orlando Henríquez Cortés en calidad de representante legal de la empresa Orlando Henríquez

Cortés

Servicios

integrales

E.I.R.L,

la

demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo. DECIMO

SEPTIMO:

Que,

el

actor

incorporó

Prueba

pericial, consistente en la declaración de Diego Ignacio Quijada Sapiaín, 33 años, chileno, casado, sicólogo, Cédula de identidad Nº 14.123.522-2, domiciliado en O´higgins Nº 167,

0ficina

609,

Puerto

Montt,

quien

legalmente

juramentado a decir verdad expone: Que en contexto de una solicitud de evaluación de una persona en una presunta afectación emocional a consecuencia de un accidente laboral ocurrido en el año 2012.

Que como elemento metodológico se hace una pregunta de investigación que se plantea si efectivamente los hechos denunciados tienen relación con la afectación, la posible o presunta afectación o daño a consecuencia de este accidente laboral. Indica que para responder esa pregunta se plantea las siguientes hipótesis para responder a esa pregunta. 1) si la persona está simulando síntomas posibles de asociar a un accidente

laboral

sicopatológicos efectivamente

2)

si

efectivamente

vinculados

hay

relación

a

este

de

existen

accidente

coherencia

síntomas y

entre

3)

si

síntoma

sicopatológico y accidente laboral. Así se desarrollan dos entrevistas con el peritado, se aplican a lo menos dos escalas de evaluación de impacto y de estrés que son estandarizadas y han sido vinculadas a cuadros de estrés agudo o post traumáticos, a la vez se revisan los antecedentes que versan en carpeta judicial en causa rit O-2-2012 y paralelamente se hace una entrevista de

corte

evaluar

clínico

forense

efectivamente

con

el

ciudadano

sintomatología

para

poder

asociada,

características de personalidad, funcionamiento sicológico, etc. Que, los principales resultados de la metodología aplicada es que efectivamente este peritado mantenía un juicio

de

realidad

conservado,

no

se

apreció

ningún

trastorno de personalidad que simulan muchos síntomas que se manifiestan en el ámbito penal, pero en el caso no se apreciaron antecedentes relevantes de interés forense que le permitieran confirmar la hipótesis de la simulación, no hay

retardo

mental,

inteligencia

normal

básicamente un juicio de realidad conservado.

promedio

y

Destaca coherente

en

el

con

ámbito

los

del

área

antecedentes

de

emocional la

el

demanda

relato

que

está

planteada y efectivamente se puede apreciar una coherencia, lo cual es importante a la hora de evaluar la veracidad del testimonio. Señala que hay un impacto profundo sobre cómo cuenta los hechos y como le impactan su

relato

ciertos

este peritado, presenta en

elementos

disociativos

y

pérdida

de

memoria temporal, elementos que están vinculados con estrés postraumático, momentos

de

presenta

la

llanto

entrevista

,

incontrolado en

su

en

conducta

algunos

observada

presenta aguda sintomatología depresiva también. Indica

que

le

impacta

el

estado

emocional

que

presenta el peritado al momento de entregarle su relato. En términos de los resultados a nivel afectivo, es capaz de levantar

dos

clínico.

En

depresivo

o

tres

primer

diagnósticos

lugar,

del

efectivamente

área hay

forense un

y

cuadro

con síntomas agudos y que presenta ideación

suicida extemporánea, no actual, a partir de la línea de tiempo que hace con el evaluado. En segundo lugar, se planteó la hipótesis del trastorno por estrés agudo, pero de acuerdo al manual de diagnóstico y trastornos mentales, DCM 4, describe el estrés agudo pero dentro de los tres primeros

meses

características meses

en

el

de

ocurrido

traumáticas,

momento

de

su

los

hechos

pero

él

vivenciados

lleva

evaluación,

de

más modo

de

con tres

que

el

diagnóstico cambia a un cuadro de estrés pos traumático que se caracteriza por una serie de síntomas de índole agudo que afectan brutalmente el aparato síquico de una persona y en

este

caso

es

posible

ver

efectivamente

mucha

irritabilidad, se comprueban muchos síntomas ligados al desorden ansioso, mucho pensamiento recurrente y evitativo de

situaciones

que

le

recuerdan

el

hecho

pues

eso

le

provoca

mucha

ansiedad,

pesadillas,

pensamientos

recurrentes del evento, etc, y una serie de sintomatología que es posible ver asociada a este cuadro, en definitiva se queda con un cuadro de estrés postraumático en su línea investigativa pronostica

forense.

este

Agrega

cuadro

e

que

en

sus

intento

conclusiones

derivarlo

a

un

tratamiento especializado pues los síntomas que él tiene efectivamente

han

ido

revirtiendo

con

el

tiempo

pero

todavía hay síntomas que interfieren con su funcionamiento habitual motivo por el cual hace una derivación oportuna en este caso y como conclusión efectivamente y dando respuesta a la pregunta sicolegal que le hacen y a su hipótesis de trabajo número 1, relativa a la de simulación la descarta pues

cuando

información

desarrolla con

la

las

entrevistas

carpeta

judicial

y y

contrasta

la

levanta

la

información respecto de los instrumentos que aplica y es posible observar un trastorno por estrés postraumático en que se evalúa el funcionamiento del evaluado, hace el corte entre un antes y un después. En el antes no se aprecia ningún

trastorno

entrevistas

y

se

siquiátrico queda

con

postraumático

vinculado

percibió

características

con

previo,

a

un

el

trastorno

evento muy

levantado que

por esta

traumáticas

en

las

estrés persona

como

por

ejemplo el haber estado a punto de perder la vida y eso está muy vinculado al trastorno por estrés postraumático y a la depresión aguda que presenta. Entonces descartada la hipótesis 1, se queda con la hipótesis 2 y 3, es decir vinculación entre este hecho vivenciado como traumático y a la vez coherencia y vinculación entre sintomatología y esta situación que se percibe como traumática. Entonces el daño emocional

que

presenta

en

términos

sicológicos

es

de

moderado a grave como lo clasifica y básicamente la persona se deriva a un tratamiento por este cuadro depresivo que todavía no está en remisión total y efectivamente esta

persona se lo hace saber y se compromete a consultar en el Cesfam o consultorio más cercano en la comuna en la cual está viviendo. Que

consultado

por

la

demandante,

señaló

que

es

sicólogo, titulado el año 2004, inicia sus estudios de post grado el año 2005 en el área forense en la Universidad Católica

de

Chile,

posteriormente

continúa

con

la

especialización forense y jurídica en la Universidad Diego Portales, forense

desarrolla

que

dura

un

Máster

en

aproximadamente

sicología tres

jurídica

años,

más

y la

investigación de título. Luego en el 2011 ingresa a la Universidad de Chile a hacer un pos título en seguridad ciudadana y políticas públicas. En el año 2011 asume la presidencia

de

la

asociación

de

sicología

jurídica

y

forense en Santiago por un período de dos años, es autor de un libro en Reforma procesal penal autor de más de cuatro

en sicología jurídica y

artículos en sicología jurídica y

forense, perito licitado por el Ministerio Público y perito licitado en la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, jefe del centro de apoyo para la integración social de Gendarmería de Chile en Puerto Montt y músico en sus ratos libres. Manifestó que su

experiencia como perito en el

área forense y jurídica es del año 2005, es de nueve años, su especialidad es en delitos sexuales, la agresión sexual, la

evaluación

de

imputados,

evaluación

en

víctimas

y

evaluación en daño moral. Señaló que según su experiencia el pronóstico en términos clínicos en este tipo de casos el pronóstico no es muy bueno, dependiendo del nivel de impacto del trauma. La victimología, los estudios académicos en esa área de más de cuarenta autores va a depender del nivel de impacto del trauma, y en el caso del periciado debe analizarse su

experiencia vivida en el accidente, desde el punto de vista victimológico, situación.

de

En

cuál

es

segundo

características

de

nivel

lugar,

va

estamos

frente

elementos

personalidad

a

e

a

personalidad

efectivamente de

el

impacto

esa

de

las

individuo.

Si

depender

del

una

de

persona

previas,

como

que

tiene

ansiosos

por

ejemplo, y no tuvo muy buena vinculación con las figuras significativas de apoyo o de afecto, padre, madre, etc, todos esos elementos van a predecir cómo será la conducta futura. En este caso lo que estima es que si bien el trastorno

que

presenta

está

en

remisión

parcial,

efectivamente los síntomas han estado dejándolo pero siguen habiendo otros y el pronóstico no es muy bueno porque en primer lugar nunca recibió atención sicoterapéutica, en segundo término, no había consumido ningún tipo de fármaco o

sicotrópicos

de

índole

siquiátrico

como

para

remitir

estos síntomas que son agudos, en tercer lugar, presentó ideación

suicida

en

más

de

cinco

ocasiones

de

querer

ahorcarse, como pensamiento no como conducta. Se trata de un cuadro depresivo muy agudo y que nunca estuvo recibiendo tratamiento por lo cual pronostica un mal desarrollo futuro si no se somete a un tratamiento reparatorio, producto de esta situación que él vivió como muy traumática. Indicó que el tratamiento idóneo para que pudiera superar

estos

siquiátrico,

traumas,

sicológico

debe el

ser

cual

multidisciplinario,

puede

desarrollar

en

cualquier consultorio aquí en Los Muermos, tratamiento que debería durar a lo menos nueve meses. Señaló lesiones de tipo físico, llegó con una mano inmovilizada

todo

lo

cual

le

traía

otras

consecuencias

sicológicas y físicas como el no poder hacerse cargo de su hijito, el estar prácticamente dependiendo de los cuidados de su conviviente que es una pareja que tiene de hace más

de seis años, todos elementos que turban el funcionamiento general,

traen

consecuencias

graves

al

funcionamiento

sicológico pues el individuo no se siente útil, todo lo cual es una consecuencia invaluable. Estima que no sabe si una

retribución

monetaria

perseguida

en

una

demanda

le

subsanará el tremendo desgaste sicológico y físico que le produjo este accidente. Indicó

que

las

lesiones

de

tipo

físico

del

peritado, influyen en su nivel de movimiento que no podrá volver a tener unido a ello deberá

ser

estática

a su actividad laboral que

prácticamente.

El

tratamiento

sicológico es muy importante que él lo tenga pues deberá hacer un inside de qué va a significar eso para él en la vida y por ende las consecuencias sicológicas si no se somete a este tratamiento no serán buenas en el futuro. Manifestó molestias o malestar a nivel físico de la espalda, le costaba levantarse y agacharse, en la misma consulta manifestaba problemas al levantarse una vez que terminaba la sesión, caminaba con dificultad, entonces al parecer la mano era un solo aspecto de todo su deterioro a nivel general. Interrogado por la demandada Cooprinsem, señaló que la sicología como toda ciencia social pudiese llegar a tener

ciertas

imprecisiones.

En

sicología

Forense

a

diferencia de la sicología clínica se tiene la posibilidad de contrastar hipótesis igual que en el método científico. Cuando se levanta

un objeto de

pregunta de investigación formulan

hipótesis

a

estudio se plantea una

y respecto de esa pregunta se

confirmar

o

descartar.

Cuando

se

quiere contrastar una hipótesis o se quiere descartar una hipótesis además se tiene que descartar instrumentos que están objetivamente validados. En sicología hoy en día la entrevista forense y los instrumentos y cuestionarios que

están

estandarizados

por

investigadores

a

nivel

internacional, lógicamente permiten contrastar un objeto de estudio

o

una

hipótesis.

En

este

caso

si

se

hace

una

evaluación o una entrevista y se tiene a la vista a una persona que según la sicología y siquiatría, no en Chile sino que a nivel mundial describe como trastorno por estrés postraumático y si se aplica la entrevista e instrumentos adecuados

y

efectivamente

la

entrevista

valida

que

los

síntomas que presenta una persona son coincidentes con lo que

la

sicología

lógicamente

eso

y le

psiquiatría permite

dicen

a

confirmar

o

nivel

mundial,

descartar

una

hipótesis. Esto es como el cáncer, si a uno le da cáncer le aplican un instrumento que permite biopsiar una parte de su cuerpo. Si el instrumento dice que la biopsia presenta tal o cual tipo de cáncer, lógicamente se va a poder descartar o confirmar un diagnóstico efectivamente. Señala que en este

peritaje

confirma

un

diagnóstico

en

virtud

del

instrumento que aplica y en virtud del diagnóstico que está validado a nivel internacional y eso le permite vincular el trastorno que presenta la persona con el relato que le menciona respecto a lo que pasó en algún momento de su vida. Cuando le dice qué es lo que ocurrió en mayo de 2012, y se hace un cronograma de fechas y efectivamente planteo y evalúo que no había ningún trastorno pretérito para atrás como

algún

tipo

de

diagnóstico

vinculado

al

que

está

evaluando y efectivamente contrasta que no hubo nada para atrás desde su evaluación forense lógicamente sus teorías se van cayendo y se van confirmando las que plantea como preguntas de investigación. Que en cuanto al relato de episodios de violencia en la infancia sufridos por el periciado por la ingesta de alcohol de su padre no guarda ninguna relación, bajo ningún punto de vista, ni influyen en el trastorno que padece actualmente, pues el trastorno de estrés postraumático está

descrito en un manual internacional de siquiatría, y es algo que señala la comisión interamericana de siquiatría y sicología.

El

estrés

postraumático

tiene

un

período

de

tiempo, tiene un tipo de síntoma, tiene un tipo de estadio agudo, moderado, grave. Todas las problemáticas surgidas en la infancia no generan un trastorno de este tipo 15 o 20 años después. Que en cuanto a si depende la recuperación de ese trastorno, de la situación que vivió de niño, manifestó que el tipo de recuperación de este trastorno por tales o cuales características va a depender de factores como: 1) las

principales

individuo. 2)

características

de

personalidad

del

del tipo de apego, figura significativa que

tuvo en su infancia. 3) del tipo de accidente o tipo de trauma que vivió la persona. Efectivamente esta persona cuando fue entrevistada le dice que efectivamente en la familia habían problemas, que había un padre que tenía problemas

con

el

alcohol,

pero

él

lo

resignifica

como

figura de afecto, no lo significa como figura hostil o negativas. Que haya habido problemas como todo matrimonio, es un antecedente a tomar en cuenta pero su figura son significativas,

entonces

eso

no

tiene

ningún

tipo

de

vinculación con lo que se le ha preguntado. Interrogado

por

la

demandada

Orlando

Henríquez

Cortés E.I.R.L. expuso en cuanto a la afectación de la capacidad septiembre

laboral de

del

2014

al

periciado, momento

quien en

que

fue se

evaluado

en

le

la

hace

entrevista y le pregunta por cómo se ha visto interferida su vida laboral, él se encontraba trabajando de guardia en un consultorio de esta comuna de Los Muermos, y la labor y función de guardia en un consultorio es estar prácticamente todo el día de pie sin utilizar ninguna extremidad más que para abrir o cerrar una puerta. Entiende que el periciado

anteriormente específica

estaba

de

trabajando

carga

y

como

descarga

en

y

una

eso

labor

implica

muy

otras

funciones físicas, cuando le plantea los hechos, le dice que estaba trabajando esa semana muy fuerte pues él quería celebrarle

el

cumpleaños

a

su

hijito,

entonces

estaba

trabajando muchas horas extras y lógicamente estar en un consultorio cumpliendo una jornada laboral de siete u ocho horas de una misma forma, ya le generó una incapacidad laboral derechamente en su actividad diaria. Esa es la forma en que plantea cómo se vio interferida

su movilidad

en su articulación izquierda. Manifestó que no recuerda exactamente el tiempo en que el periciado estuvo desarrollando las labores de carga y descarga, que entiende que fue de a lo menos un año. Indicó que entiende que el periciado no ha tenido ningún tipo de tratamiento ni siquiátrico ni sicológico, propiamente tal. Interrogado por la demandada Pablo Redlich Díaz, manifestó en cuanto a su expertiz en materia laboral señaló que en el Magister que cursó, abordó

un semestre completo

de daño victimológico, en todo tipo de causas, esto es laboral, procesal penal, victimológico en términos de abuso sexual y delitos sexuales. En cuanto a la antigüedad laboral del periciado respecto de Cooprinsem, no recuerda y estima que era de un año y no recuerda el monto de su remuneración. Interrogado

por

la

demandada

Cal

Austral

S.A,

manifestó en cuanto a pronóstico no bueno de una persona que sufre un estrés postraumático, que los pronósticos se hacen no por tipo de trastorno sino por tipo de evaluación Así cuando hace este pronóstico y observa que el primer trastorno que levanta es la depresión con síntomas agudos

que

incluso

hubo

ideación

suicida

y

en

segundo

lugar,

cuando se tiene un trastorno de estrés postraumático y en tercero, cuando no se tiene ningún tipo de tratamiento oportuno ni idóneo para el tipo de trastorno que tiene esta persona, efectivamente el pronóstico no es favorable, toda vez que estos trastornos, según la literatura científica, si no son sometidos a una intervención multidisciplinaria lo más probable es que los síntomas no terminen remitiendo. O extinguiéndose los síntomas, por tanto, si no se tiene una intervención tal como se pudo evaluar, lógicamente los síntomas

van

a

seguir

manteniéndose

y

con

cualquier

situación estresante a la que esta persona sea expuesta, lo más probable es que los síntomas a la base además puedan gatillar otro tipo de trastornos, por ejemplo, si esta persona no va a tener movilidad en su mano o el día de mañana pierde el trabajo y se vea en la casa sin ningún tipo de posibilidad laboral, sin tratamiento, lógicamente que

los

síntomas

depresivos

pueden

agudizarse

y

si

la

persona pensó en su mente seis veces en ahorcarse, es capaz que se ahorque. Ese es su pronóstico. En cuanto a que el periciado desde el 24 de mayo de 2012 a la fecha no ha seguido ninguno de esos tratamientos referidos, indicó que en el primer consultorio en el cual consultó

el

Manifestó

periciado,

que

las

lo

horas

atendieron que

dan

una

en

los

o

dos

veces.

consultorios

públicos no permiten hacer un tratamiento como corresponde. El nivel de remuneración del peritado tampoco permite que pueda desarrollar un tratamiento privado y estima que en todos estos casos se atiende a una persona una vez cada dos meses y eso es parte importante para poder dejar de lado un tratamiento, por lo menos él le comentó que fue una o dos veces al consultorio y estima que esa no es la forma más pertinente

para

características.

dimensionar Estima

un que

tratamiento este

de

estas

tratamiento

multidisciplinario si se da en el sistema público con las condiciones pertinentes,

necesarias con

para

seguimientos

que

lo

haga

con

correspondientes

horas no

hay

ningún problema pero si le dan una hora cada dos meses estima que eso no es lo óptimo. Sostuvo

que

el

hecho

de

no

haber

abordado

un

tratamiento desde el primer momento en que ocurre este hecho traumático y si bien esta persona es adulta ya el pronóstico se ensombrece en una persona con este nivel de daño y con este nivel de trauma. En relación a si el peritado ha mostrado voluntad de mejorar su situación señaló que se trata de una persona con un cuadro depresivo no tiene ganas de levantarse de la cama, por mucho que tenga voluntad de hacerlo no lo hará pues los síntomas depresivos interfieren con su voluntad. En este caso la red familiar es relevante, entiende que su pareja fue muy importante en este proceso pero la pareja también tiene que seguir trabajando para llevar el sustento a la casa. Los padres han sido muy buenos con él, pero los síntomas depresivos no se tratan con buenas voluntades, es necesario intervenirlos oportunamente. En cuanto a la simulación que pueda haber operado en este caso por el peritado, señaló que a diferencia de la sicología clínica, en la sicología jurídica, los pacientes no llegan por un motivo de consulta como por ejemplo, se sienten mal, tienen un problema y allí todos los aspectos éticos y deontológicos relativos a simular no se toman mucho en cuenta pues el paciente va por motivación propia. En cambio en la sicología forense, es distinto pues se utilizan instrumentos que tienen escalas de simulación y escalas de validez. Además de estos instrumentos se aplican dos instrumentos que se refieren a la escala de impacto al estrés agudo y otra escala de estrés que está validada por

la

asociación

interamericana

de

siquiatría

y

en

tercer

lugar está la entrevista. Señala que la entrevista es la mejor

herramienta

en

sicología,

es

el

mejor

parámetro

objetivo para poder evaluar simulación o credibilidad. opera

a

Observa

través la

de

la

carpeta

triangulación

judicial

en

descripción de los hechos por posteriormente

tiene

una

de

este

la

Y

información.

caso,

tiene

una

parte de los abogados y

descripción

por

parte

del

periciado. Cuando el relato es coherente entre descripción jurídica y descripción de la persona, se tiene una cantidad de detalles y la sicología del testimonio lleva más de cien años en investigaciones. En la sicología del testimonio uno es capaz de ver todo tipo de detalles y todo tipo de relato y de coherencia respecto a cómo una persona cuenta lo que está

contando,

por

ejemplo,

si

esta

persona

le

está

contando los hechos que ocurrieron y esta persona además de contárselo verbalmente me lo cuenta de un modo no verbal, como cara, llanto, parando la entrevista, dándole un poco de agua y además el relato mantiene una coherencia y una cantidad de detalles que la sicología del testimonio así lo ha acreditado por más de cien años, lógicamente que son parámetros

objetivos

para

poder

evaluar

o

descartar

simulación, los instrumentos forenses que tienen escalas de validez, la sicología forense que está validada por más de cien años y además lo que aporta la literatura en sicología del

testimonio

le

permite

como

profesional

lógicamente

validar o descartar si existe una simulación. Agrega que hay características de personalidad que lleva a los profesionales del conductas

histriónicas.

área a concluir que hay

Señala

que

al

iniciar

su

declaración manifestó que en la pericia descartó trastorno de personalidad, con lo cual descarta elementos que le permitan confirmar un histrionismo en ese caso, por lo cual lo descarta.

En cuanto a cómo influye la sintomatología actual, con el pronóstico indicado por el perito, en su desarrollo laboral, explicó que debe efectuarse una diferenciación de lo laboral de lo emocional, y él categoriza el nivel de afectación emocional en el peritado como moderado a grave, eso no significa que una persona no se pueda levantar e ir a ejercer una función, la depresión que diagnostica y que está en sus conclusiones es una sintomatología depresiva en remisión parcial, es decir, algunos síntomas han remitido y otros

no.

Este

cuadro

diagnóstico

no

es

un

cuadro

invalidante, no es que la persona esté postrada en cama con depresión, pues no es una depresión severa. Agrega que en ninguna

parte

de

su

depresivo

mayor,

suicida,

diagnosticó

informe

un

diagnostica

trastorno

depresivo

sintomatología

un

trastorno

con

ideación

depresiva

y

la

categoriza en grado de moderado a grave, ese diagnóstico desde un punto de vista clínico no imposibilita a una persona a cumplir funciones. DECIMO OCTAVO: Que la demandada ORLANDO HENRIQUEZ CORTES

SERVICIOS

INTEGRALES

E.I.R.L,

no

incorporó

la

prueba ofrecida. DECIMO

NOVENO:

Que,

la

demandada

Cooprinsem

incorporó como a)prueba documental: 1. Reglamento

de

orden,

higiene

y

seguridad

para

contratistas, subcontratistas y empresa de servicios transitorios y Cooprinsem de acuerdo al artículo 66 bis

de

la

demandante

Ley de

16.744, autos

reiterando

conforme

a

lo la

expresado

la

exhibición

de

documentos solicitada por la demandante. 2. Contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2012 entre Cooperativa Cooprinsem y

Felipe Oyarzún Rudolf, en

calidad de encargado de prevención de riesgos. Expresa

que el segundo se compromete a prestar servicios a la empresa

Cooprinsem

prevención

de

en

el

cargo

riesgos

en

la

de

unidad

encargado de

de

recursos

humanos, en su establecimiento ubicado en la ciudad de Osorno y desempeñar las funciones planificar, dirigir, implementar

y

controlar

el

cumplimiento

de

las

normativas legales del sistema de gestión de seguridad y

salud

ocupacional

en

todas

las

sucursales,

estaciones de servicios, casa matriz, contratistas, subcontratistas y todas aquellas labores similares que sean inherentes al cargo. 3. Copia de finiquito entre Cooprinsem y Felipe Oyarzún Rudolf, suscrito el 03 de julio de 2012, que en su parte pertinente señala que el

trabajador declara que

ha prestado servicios a Cooprinsem del 02 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, fecha última de su terminación

de

servicios

por

necesidades

de

la

empresa. 4. Tres actas de reuniones mensuales del Comité Paritario de higiene y seguridad de la empresa Cooprinsem, que son las actas números 16,17 y 18. Nº 16: Fecha: 28 de noviembre de 2011. Se indica que se lleva a efecto en la sala de reuniones de la ciudad de Puerto Varas, hora de inicio y término, se indican los asistentes, las capacitaciones realizadas y en varios se indica que

a

pesar

protección

que

fueron

entregados

elementos

de

a Robinson Garnica, a cargo de nitrógeno

líquido, éste no los usa. Se mencionó que se iba a implementar charla de capacitación de cinco minutos, se discutió plan de trabajo para el 2012 y elecciones; Nº 17: fecha: 16 de marzo de 2012, se lleva a efecto en la sala de reuniones de la

ciudad de Puerto Varas,

hora de inicio y término, se indican los asistentes,

se indica que a pesar que fueron entregados elementos de

protección

nitrógeno

a

Robinson

líquido,

éste

no

Garnica, los

usa,

a el

cargo Sr.

de

Peter

Stange conversó con él, se discutió plan de trabajo de 2012

el cual se propuso. Se discutió el problema de

la cadera de don Jaime Ercoreca, se propuso cambio de puesto de trabajo como chofer y junior, quien por razones personales no aceptaría. Por último, reunión mensual Nº 18, 16 de mayo de 2012, Se indica que se lleva a efecto en la sala de reuniones, ciudad de Puerto

Varas,

inicio

y

se

indican

término,

en

los

asistentes,

aspectos

varios,

hora se

de

pide

colaboración a don Francisco Cádiz para implementar la charla de cinco minutos. Se discute plan de trabajo 2012. Ergonomía y gimnasia laboral fue realizada el 28 de abril y se recalendarizan los cursos de primeros auxilios, riesgos de la empresas, sismos, incendio y manejo de estrés. Se establece que las elecciones se realizarán el 23 de mayo de 2012 a las 08:00 horas. Se revisaron

temas

pendientes

de

año

anterior:

techo

bodega Gramado, sigue pendiente, tablones cotizados por

prevencionista

sólo

llegó

uno,

check

list

lo

realizará Peter Stange en nuestras bodegas. 5. Se incorporó oficio de la I. Municipalidad de Los Muermos de Los Muermos sobre informe sobre contrato de Sebastián

Eladio

Gallardo

González

con

la

I.Municipalidad de Los Muermos, informándose en los siguientes términos: oficio M-1335, indica respecto de Sebastián

Eladio

Gallardo

González

que

presta

servicios como guardia y/o vigilante en el Cesfam y SAPU de Los Muermos, dependiente del Departamento de Salud y percibe una remuneración mensual de $ 315.000.

b) confesional, rendida por Sebastián Eladio Gallardo González,

la

que

fue

rendida

conjuntamente

con

la

declaración de parte del actor, a que se refiere el considerando DECIMO CUARTO precedente. VIGESIMO: Que, se incorporó la prueba de Javier Díaz Montecinos, consistente en prueba confesional, con

la

absolución

de

posiciones

efectuada

por

Sebastián Eladio Gallardo González, la que fue rendida conjuntamente con la declaración de parte del actor, a que

se

refiere

el

considerando

DECIMO

CUARTO

precedente. VIGESIMO PRIMERO: Que, se incorporó prueba de Pablo Redlich

Díaz,

consistente

en

a)documental,

correspondiente al oficio de la I. Municipalidad de Los Muermos en el que se indica que Sebastián Eladio Gallardo González presta servicios como guardia y/o vigilante con contrato a honorarios en el Cesfam Sapu los Muermos del departamento de Salud de Los Muermos, contrato a honorarios desde el 04 de febrero de 2013 a la fecha, firmado por Emilio González, Alcalde. b)

confesional:

rendida

por

Sebastián

Eladio

Gallardo González, la que fue rendida conjuntamente con

la

declaración

de

parte

del

actor,

a

que

se

refiere el considerando DECIMO CUARTO precedente. VIGESIMO SEGUNDO: Que, la demandada Cal Austral, incorporó la a)documental consistente en: 1. Respuesta

al

Oficio



571,

de

fecha

22

de

septiembre de 2014, del Compin, sobre incapacidad o invalidez

de

Sebastián

Eladio

Gallardo

González,

indicándose que según la información recabada no existen

registros

de

incapacidad

o

invalidez

respecto del requerido en ese Comisión preventiva e

invalidez

de

la

subcomisión

Llanquihue-Palena,

seremi de salud de Los Lagos. Se indica suscrito por el presidente de dicha comisión Dr. Cristián Roblero Figueroa, con timbre y firma ilegible. b)

confesional:

rendida

por

Sebastián

Eladio

Gallardo González, la que fue rendida conjuntamente con la declaración de parte del actor, a que se refiere el considerando DECIMO CUARTO precedente VIGESIMO TERCERO: Que finalizando la incorporación de los elementos de convicción, las partes efectuaron sus alegaciones de observaciones a la prueba argumentando lo siguiente: 1.- DEMANDANTE Manifestó

que

en

audiencia

preparatoria

de

27

de

agosto de 2014, el Tribunal estableció los hechos a probar, estableciendo siete hechos, por lo cual se refiere a cada uno de ellos: a) Determinar la existencia de relación laboral entre el demandante

y

la

empresa

Orlando

Henríquez

Cortez

servicios integrales E.I.R.L., este es un hecho no discutido,

no

demandados,

sin

controvertido perjuicio

de

por lo

ninguno cual

se

de

los

incorporó

contrato de trabajo a trato suscrito entre las partes con

fecha

08-05-2012,

en

que

la

referida

empresa

demandada contrata los servicios del demandante y en la cláusula segunda se estableció que esos trabajos consistirían

en

la

carga

y

descarga

de

insumos

agropecuarios y otros según corresponda. En definitiva es un hecho establecido, no controvertido y obra en autos el correspondiente contrato de trabajo.

b) Pasa

el

punto

de

prueba

número

6

Efectividad

de

haberse verificado el accidente del trabajo relatado en

la

demanda,

las

circunstancias

del

mismo

y

si

existe responsabilidad de los demandados en tal hecho. Es un hecho no controvertido que existió el accidente y que éste tiene el mérito o constituye un accidente del trabajo, pues se produjo mientras el trabajador prestaba servicios dependientes para su empleador y respecto de las empresas principales o mandantes. El accidente está establecido en cuanto a fecha y lugar en

que

ocurrió,

así

como

que

en

la

oportunidad

fallecieron tres trabajadores y el demandante de autos resultó seriamente lesionado con peligro incluso de su vida. c) Efectividad de existir un régimen de subcontratación con cada una de las empresas que han sido demandadas. Este hecho ha sido controvertido por Cooprinsem y por Cal

Austral

formales,

sobre

la

la

verdad

base su

de

señoría

cuestiones es

que

más

bien

respecto

a

Cooprinsem no parece existir muchas dudas en cuanto a la existencia del régimen de subcontratación; nuestro representado prestaba servicios para su empleador la E.I.R.L. de don Orlando Henríquez Cortez, en labores de carga y descarga, y se ha podido establecer que esas

labores

se

realizaban

directamente

para

Cooprinsem. Por lo demás se incorporó a los autos el contrato de prestación de servicios de carga entre esta cooperativa y el empleador de mi representado. Se establece en dicho contrato las obligaciones, en qué consisten

las

labores

de

carga

y

descarga

y

cómo

aquello se pagaría. De modo tal que lo que vincula a mi representado con Cooprinsem no aparece que pudiera existir mayor discusión a ese respecto. En lo que se refiere a Cal Austral, lo que se ha querido señalar

por este demandado es que no existe ninguna relación, pero salta a la vista que esto se afirma sobre la base de

cuestiones

absolutamente

formales,

estamos

sin

embargo en materias de derecho laboral, frente a un accidente del trabajo, en que han de primar principios laborales como el de la primacía de la realidad, una primera norma que hay que considerar es el articulo 183 A, que es decisoria Litis para estos respectos, y que corresponde a todo el estatuto introducido por la ley

20.123

al

Código

del

Trabajo,

estatuto

de

subcontratación, y en esta materia especifica como hace extensivo el deber de seguridad a todos quienes intervengan

en

una

relación

productiva

en

que

se

utilice mano de obra, y ésta tenga una utilidad para distintas empresas, partiendo por su empleador y hacia arriba. El hilo con respecto a Cal Austral se produce del siguiente modo, primero en relación a esta norma, la

empresa

principal

es

responsable

seguridad establecido en el

del

deber

de

184, no sólo con respecto

a sus propios trabajadores, sino que deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos

los trabajadores que laboran en

su obra, empresa, faena cualquiera sea su dependencia, más allá de existir un contrato de trabajo escrito o no

lo

que

sostenemos

es

que

Cal

Austral



era

responsable de este deber de seguridad con respecto a todos los trabajadores que intervenían en su proceso productivo

o

comercial.

¿Cuál

es

la

relación?

Cal

Austral es productora de cal, vende sus insumos, uno de sus principales compradores es Cooprinsem, eso se estableció en autos a través de las declaraciones de los

propios

representantes

de

estas

empresas

demandadas, el representante local de Cooprinsem al declarar señala que Cooprinsem es distribuidor de cal

en la región, a su vez en el caso de Cal Austral, don Hugo

Orellana,

lo

que

señala

es

que

sus

dos

principales clientes son Covepa y Cooprinsem, existe una relación permanente, fluida entre ellos. ¿Qué es lo que ocurre?, Cal Austral entonces produce y vende, su

distribuidor y cliente principal Cooprinsem, la

obligación de Cal Austral según se estableció en el proceso, es poner el producto en su destino final, es responsabilidad

de

responsabilidad

de

Cal

Austral,

Cooprinsem,

y

no

cómo

lo

es

esa

hace

Cal

Austral?, subcontrata servicios de transporte, aquí se quiere decir también por la parte contraria que no existe este contrato de prestación de servicios de transporte, y efectivamente según lo que pudimos ver no

existe

un

habitualidad servicio

contrato

necesaria

de

como

transporte

subcontratación, transportista,

don

escrito,

también

para



Pablo

pero

se

entender presta

Redlich,

quiso

existe

señalar

el

y

la

que

ese

es

una

empresario

que

era

una

relación

esporádica

o

puntual,

pero

preguntado

respecto,

después

de

señalar

que

son

al

servicios

ocasionales dice que no hay contrato, claro no hay contrato escrito, pero el presta sus servicios cada vez

que

le

son

requeridos

por

Cal

Austral,

luego

señala pueden ser dos, tres, cinco cargas a la semana, y él tiene cinco camiones, es decir, es muy posible entonces que la totalidad de su flota esté destinada al servicio de transporte para Cal Austral. No hay contrato

escrito,

pero

existe

la

habitualidad.

Al

declarar don Hugo Orellana dice Redlich es fletero de la empresa, no sé si con eso quiso restarle un poco de importancia, pero fletero es fletero, es el que se dedica a hacer los fletes en forma habitual para la empresa Cal Austral. De modo tal señoría que de lo que

se

trata

acá,

es

más

allá

de

la

existencia

de

contratos formales es la existencia de una realidad, y esta realidad implica que partiendo de Cal Austral siguiendo

para

el

transportista,

llegando

a

Cooprinsem, siguiendo con la EIRL empleadora directa de mi representado, todos ellos, se sirven de este trabajo, que es humilde, pero es muy necesario, para la labor que ha de desempeñarse, que el propósito la finalidad de Cal Austral no termina con embarcar la carga,

sino

transportarla

que

ellos

hasta

se

su

obligan

destino

a

llevarla

final,

y

a eso

naturalmente requiere la intervención de mano de obra, como la que prestaba mi representado en labores de carga y descarga, sobre esto señoría, lo que ha de considerarse es que justamente esta modificación que introduce

la

ley

20.123

el

objetivo

declarado

era

ampliar el abanico de responsables frente a accidentes del trabajo y con ello se produce una reacción con respecto a la antigua responsabilidad subsidiaria que existía y que acotaba mucho los posibles responsables, aquí

lo

que

se

quiere

es

que

todos

aquellos

que

desarrollan una actividad productiva y que se sirven de mano de obra terminen siendo responsables del deber de seguridad. Con respecto a esto señoría, aquí se han olvidado

las

demandado

partes

demandadas

justamente

es

una

que

lo

que

se

responsabilidad

ha por

accidente del trabajo fundada en una infracción al deber de seguridad que establece el artículo 184, y el 184

es

muy

severo

y

es

muy

exigente,

porque

el

artículo 184 lo que establece es que primeramente el empleador y luego de eso se hace extensivo a todos los demás que intervienen en la labor productiva, está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, pero lo

que la ley establece es que esas medidas deben ser eficaces, es decir, hay un resultado al cual están obligados todos los deudores de seguridad de manera tal de que el sólo hecho de producirse un accidente hace entender que ha fallado el mecanismo o el deber de seguridad a que estaban obligados el empleador y todos aquellos que terminan siendo responsables de acuerdo

a

la

modificación

introducida

por

la

ley

20.123, esto es una presunción, son los demandados los que

deben

probar

que

adoptaron

todas

las

medidas

posibles y aquí nosotros tenemos que ninguno de los demandados rindió prueba alguna con respecto a qué medidas de seguridad son las que ellos adoptan para que

la

vida

y

salud

de

los

trabajadores

de

su

dependencia o no de su dependencia, porque a eso están obligados, según el artículo 183 E, no hay prueba alguna. Lo que nosotros rendimos fue una prueba de refuerzo de modo de que hemos podido concretar que existe

una

seguridad,

grosera lo

que

infracción

nos

lleva

a

este

señoría

deber

al

de

siguiente

punto. d)

Efectividad de no haber tomado todas las medidas

necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, manteniendo las condiciones exigidas para dicho efecto por parte de la empresa Orlando Henríquez Cortez

y

las

otras

empresas

bajo

el

régimen

de

subcontratación, esto debe relacionarse con la parte final del hecho número seis, cuando también se establece como prueba la responsabilidad de los demandados en tal hecho. Establecido señoría que existe esta vinculación, más allá de existir contratos o no, pero aplicando el criterio del principio de la primacía de la realidad, existe esta vinculación dual que siempre llega al mismo trabajador que sufrió el accidente, porque por un lado

está su empleador directo y Cooprinsem, por otro lado viene de Cal Austral, el transportista, por qué, porque el

accidente

se

produce

a

bordo

de

ese

medio

de

transporte que debió ser controlado por Cal Austral. ¿Qué

pasa

entonces

con

esta

infracción

al

deber

de

seguridad que como digo no se ha rendido ninguna prueba en sentido contrario por los demandados en el sentido de que se hayan adoptado las medidas de seguridad, por el contrario hemos rendido prueba en el sentido de que no se adoptó ninguna medida de seguridad. Partamos señoría por el empleador directo, está confeso de todas las alegaciones que esta parte hace al respecto porque no concurrió a absolver posiciones, es el empleador a quien correspondía rendir prueba directa y no rindió ninguna. No rindió prueba alguna acerca de qué fue lo que sucedió el día en cuestión, acerca de las instrucciones que supuestamente dio en sentido contrario, porque en la contestación señala de que sus instrucciones eran hacer la descarga en Los Muermos y no subirse al camión, no hay prueba de eso, de modo que hay que entender lo contrario, lo que hay con respecto a esa materia es prueba concluyente, que esa era la práctica, que era la habitualidad, lo declara mi representado y se extrae de las declaraciones de todos los demás involucrados. Es particularmente relevante lo que declaró en estrado el chofer, el chofer señala que él venía a Los Muermos, que esa era su misión y que acá se le informa, pero por quien

se

le

Cooprinsem,

informa,

él

es

el

por que

el da

encargado

las

local

instrucciones

de con

respecto a que el transporte debe continuar su ruta hacia

otro

sector,

y

que

deben

ir

a

bordo

los

cargadores, para efectos de efectuar la descarga en el lugar

final

de

destino,

esto

lo

señala

el

chofer,

incluso el chofer es muy expresivo porque frente a su

renuencia, sabemos que él no tenía la experticia, lo reconoce no tenía la licencia profesional, no conocía el camino, y frente a su reticencia se le dice por el encargado local de Cooprinsem, y esto es así literal, así lo señaló, si no le gusta, si no te gusta no se va a descargar el camión, entonces eso demuestra que el rol preponderante Cooprinsem.

en

El

esta

materia

empleador

la

brilla

tenía

por

directamente

su

ausencia,

el

empleador no está, no tiene un supervisor, y entonces los

trabajadores

están

bajo

las

órdenes

directas

de

Cooprinsem y de quien lo representa localmente. Y el encargado

local

de

Cooprinsem,

según

también

quedó

establecido en autos, no hace averiguación alguna acerca de

la

calidad

profesional

del

chofer,

acerca

de

su

conocimiento de la ruta, simplemente debe cumplir una función, y llevar a bordo a los cargadores, considerando además, tal como lo declaró el chofer, las condiciones inseguras y la no existencia de la capacidad necesaria en la cabina para llevar el número de personas que en definitiva

llevó,

y

eso

a

vista

y

paciencia

del

representante local de Cooprinsem, lo que elimina de partida la mitad de la contestación de Cooprinsem, en cuanto

a

que

no

tuvo

posibilidad

de

fiscalizar,

al

contrario, no sólo tuvo la posibilidad de fiscalizar, sino que da las órdenes en sentido contrario, que son las que terminan causando directamente el daño, porque los cargadores no debieron ir a bordo, y lo fueron por instrucciones

expresas

de

Cooprinsem.

Se

descarta

también la alegación de Cooprinsem en cuanto al elemento locativo, porque señalan que no existe posibilidad de que

se

aplique

contra

ellos

esta

responsabilidad

solidaria por la falta del deber de cuidado, porque ellos sostienen que esto se produjo en un lugar ajeno a la

locación

de

Cooprinsem,

pero

se

produce

por

instrucciones expresas de Cooprinsem y siempre tuvieron la facultad de fiscalizar, y que menos señoría siendo la empresa que daba estas órdenes, que es lo mínimo como medida de seguridad, impedir que los trabajadores se suban a ese camión en las condiciones en que estaba y haber proporcionado un medio

de

transporte adecuado,

para transportar a los cargadores considerando que su labor,

por

muy

humilde

que

sea,

necesaria e imprescindible. No medio

de

inverso.

seguridad, Si

equivalencia

uno de

al

acude las

la

condiciones

absolutamente

se proporcionó ningún

contrario a

era se

vieja el

hizo

todo

lo

de

la

no

se

teoría

resultado

hubiera producido de haber actuado de manera distinta el representante empleador,

local

que

de

brilla

Cooprinsem. por

su

Qué

ausencia.

decir Ahora

del cómo

llegamos a los demás demandados, y estamos hablando aquí señoría también haciéndonos cargo de lo que se refieren en sus contestaciones los demandados, estamos hablando no sólo de un deber de garante, porque ese deber existe de acuerdo a la legislación laboral, estamos hablando de una responsabilidad directa, por parte de cada uno de los demandados, en la falta de observancia con respecto a medidas de seguridad mínima que pudieron haber evitado el accidente. Con respecto al empresario transportista, es singular su señoría lo que señala don Pablo Redlich en estrados, luego de establecerse que él presta estos servicios habituales de transporte a Cal Austral, no tenía chofer, lo contrata por teléfono, no lo conocía, conversaron una vez personalmente, en forma posterior, cuando se le pregunta si el verificó la posesión por parte de este chofer de licencia profesional, él señala textualmente, no nos referimos a ese tema, o sea, cómo no

se

va

a

referir

a

ese

tema

el

empresario

transportista que presta este servicio, son camiones de

gran tonelaje, donde todos saben que va a haber gente trabajando, que se van, que es posible que se suba gente además que las transporten para efecto de hacer la labor de carga y descarga, no nos referimos a ese tema, quien le hace entrega del camión es el otro chofer, no es él, él

señala

no

tener

personal

administrativo,

pero

él

maneja una empresa que no es menor, son cinco camiones de gran tonelaje, hace esta labor en forma continua, tiene personal a su cargo, hay trabajadores que prestan servicios con relación a la carga y descarga de los camiones, él no tiene personal administrativo, lo ve él directamente,

pero

si

él

no

está

ubicable

no

hay

posibilidad alguna de control de ningún tipo. Él se enteró

después,

o

sea

cuando

el

accidente

ocurrió,

cuando estaban los tres muertos y un trabajador grave, ahí se enteró que su chofer, que estaba realizando esta labor,

no

tenía

licencia

profesional.

Esto

tiene

relevancia su señoría porque a propósito de esto el chofer es condenado y no sólo por lo que dice este demandado

al

contestar,

como

una

especie

de

falta

administrativa, él fue condenado derechamente como el autor del delito consumado de cuasidelito de homicidio con respecto a los tres trabajadores fallecidos, como autor de delito consumado de cuasidelito de lesiones graves respecto de nuestro representado, y además se le condenó

como

autor

de

delito

consumado

por

conducir

vehículo que requiere licencia profesional sin haberla obtenido, no es sólo que no haya obtenido licencia, que ese fue su única falta, aparte de eso demostró su falta de experticia por la forma en que condujo y eso está acreditado en la causa criminal, el exceso de velocidad, no

tomó

los

recaudos,

el

chofer,

él

no

tenía

las

condiciones para prestar este servicio, y su empleador, porque aquí lo que se quiso decir no si lo contraté para

hacer un flete, bueno desde ese momento está cubierto por la legislación laboral, estaba prestando servicios dependientes para el señor Redlich. Su empleador no hizo control alguno acerca de cuál era la experticia del chofer. Chofer que causó el accidente y fue condenado por tal forma. Lo que se señala por esta parte muy repetidamente es que le cambiaron el destino, claro uno podría

decir

entonces,

hasta

ahí

llegaba

la

responsabilidad, pero interrogado que fue, lo que él señala es que era un problema de precios, él no se iba a oponer, lo que él señala es que a él le habían pagado o habían contratado un servicio

con determinado precio

para llegar a determinado lugar, no es que ese cambio de destino hubiera sido sorpresivo o que no se hacía, de su declaración se extrae de que eso era habitual. Y lo que ocurría en esos casos es que de Cal Austral a él le avisaban y entonces se pactaba un nuevo precio por la mayor distancia. Ahora la habitualidad de esto, también se extrae de lo que declaran el jefe de la sucursal de Cooprinsem,

lo

habitual

señala

él,

es

que

estas

entregas, este transporte, se hace directo a fundo, eso es lo habitual. La relación que hay entre Cal Austral y Cooprinsem, para volver a referirnos a eso, Cooprinsem es una especie de distribuidor, se compra la mercadería y ya en el tránsito tiene

un

destino, al comprador

final, por eso es que el representante de Cooprinsem, aquí en estrado lo dijo, lo habitual es que la entrega se haga directo a fundo. Por lo tanto esta sorpresa que plantea el señor Redlich no es tal, es como él dice es un tema de precios, es algo entonces previsible, de que esto podía ocurrir en el camino, con un chofer sin experticia, y con gente a bordo. También con respecto a esto mismo, don Hugo Orellana declara algo similar en el sentido de que estas entregas se hacen al consumidor

final, con la intermediación de Cooprinsem. Y que ocurre entonces no tiene personal administrativo Pablo Redlich, él no controló absolutamente para nada la calificación profesional

de

su

chofer,

se

le

pregunta

si

acaso

entonces, y esto nos lleva a Cal Austral, si esto lo hacía

Cal

Austral

porque

él

prácticamente

no

ve

al

chofer, le encarga por teléfono, lo manda a Cal Austral a que retire el producto, y en Cal Austral entonces que le cargan el camión, uno debiera entender que entonces ahí existiría el control mínimo, no, don Pablo Redlich señala que nunca nadie controló la calidad profesional de los choferes en Cal Austral, pero agrega, ahora sí lo están

haciendo.

Ahora



lo

están

haciendo

en

Cal

Austral después del accidente, es decir, es algo que era perfectamente previsible y posible de hacer por parte de Cal Austral, que es de donde sale el producto, y esto señoría

se

complementa

con

lo

que

declara

don

Hugo

Orellana representante de Cal Austral, se le pregunta si ellos

hacían

una

revisión

de

la

documentación

del

camión, de la licencia profesional del chofer, el estado mecánico del camión, no, no se hacía, pero señala hoy sí se

fiscaliza,

hoy

eso

está

en

relación

con

lo

que

declaró Redlich también. Hoy hay gestión de seguridad, se revisa el carné de conducir al día, chequeo rápido aparentemente de la máquina, hay una instrucción interna del gerente general, hoy día sí se levanta un acta, hoy se

hace,

pregunta

no esto

se no

hacía

en

significó

esa

época,

para

Cal

también

se

le

Austral

ningún

desgaste de personal ni económico porque el mismo señala que se hace con el mismo personal, rehicimos nuestro procedimiento señala el representante de Cal Austral, y no hay mayor costo, no, no hay ningún costo, es algo señoría que es elemental, o sea,

la empresa Cal Austral

envía un producto, su responsabilidad es dejarlo en un

destino, para eso utiliza un transporte, es elemental que

deben

analizarse

incluso

no

sólo

la

calidad

profesional del chofer, sino el estado mecánico de la máquina, si a esto le sumamos que todos sabían que era habitual cierto de que la entrega se hace al final en un fundo, directo a fundo como señalan, y que las labores de carga y descarga se hacen por Cooprinsem, es decir, hay gente que hace esta labor, desde Cal Austral se sabe que hay gente que para que su producto llegue a

su

destino final necesita de esta mano de obra, y ya se sabe

y

no

lo

pueden

ignorar

de

que

la

práctica

de

Cooprinsem es que esta gente la hacen subir al mismo camión, camión que no tenía el chofer capacitado y que no existía posibilidad alguna de que pudieran tener un mínimo de seguridad a bordo, porque tal como lo señaló el mismo chofer, el vehículo tenía, la cabina tenía capacidad para dos personas y subieron cinco. Sobre esto señoría

la

parte

alegaciones,

con

contraria respecto

se a

han la

hecho

diversas

inexistencia

de

solidaridad, que si la responsabilidad es simplemente conjunta

o

mancomunada,

si

la

solidaridad

que

se

establece en el artículo 183 B le es aplicable o no a los

demandados,

establece

es

porque

una

el

artículo

solidaridad

de

183 las

B

lo

que

obligaciones

laborales y previsionales de dar, no sé si lo dicen con esta rigurosidad, pero más o menos esa es la idea, entonces la solidaridad no concurriría porque se aplica esto a obligaciones de dar y la de seguridad sería una obligación de hacer. Más o menos todas esas cosas se han discutido señoría y ha habido una interesante evolución doctrinaria y jurisprudencial, yo voy a dejar a título meramente ilustrativo una evolución que hay a propósito de las diversas sentencias de la Corte Suprema a partir del año 2010, en que se han ido tomando todos estos

tópicos, para llegar hoy día a sentencia de unificación de junio de 2014, que ha establecido lo que hoy día ya es

un

ánimo

tanto

en

la

doctrina

como

en

la

jurisprudencia, y muy resumidamente se aplica el sistema de solidaridad en caso de indemnizaciones por accidentes del trabajo. Si bien en su origen el deber de seguridad es una obligación de hacer, se convierte, se transforma, porque necesariamente en que se traduce, se traduce en una

indemnización

perjuicios

es

derechamente

de

una el

perjuicios,

obligación

estatuto

de

de

indemnización dar,

y

se

solidaridad.

de

aplica

En

esta

sentencia de unificación se analiza justamente lo que señalaba

con

anterioridad

respecto

a

las

grandes

reformas, al espíritu de la ley 20.123, que estableció todo

este

capítulo

la

subcontratación

y

de

hacer

extensiva la responsabilidad por accidente del trabajo. Muy resumidamente lo que se pretende según la Corte Suprema

es

intensificar

garante,

nosotros

estamos

invocando

en

señoría la

un

en

caso

este

posición

de

la

posición

caso

ni

garante,

de

siquiera estamos

invocando derechamente la responsabilidades directas de cada una de estas empresas, cada cual infringió por su mera cuenta su propio deber de seguridad. Nuevamente si recurrimos

a

la

teoría

de

la

equivalencia

de

las

condiciones, todos ellos pudieron haber evitado este accidente, todos partiendo de Cal Austral si controla cómo manda envía su carga, luego con el transportista que

tendría

que

haber

hecho

lo

mismo,

luego

con

Cooprinsem, cada cual si hubiere actuado en su propio estadio, en su momento, hubiera evitado el accidente. Todos

son

responsables

de

infracciones

al

deber

de

seguridad, en lo que a ellos mismos le compete, por lo tanto ni siquiera estamos alegando solamente la posición de

garante,

sino

como

lo

dice

la

Corte

Suprema

estableciendo en el otro la responsabilidad directa del empresario que contrata con otros obras o servicios, el artículo

183

E

consagra

una

obligación

particular

y

especial en materia de higiene y seguridad, se impone al dueño, al último mandante el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñan, todos, independiente de su dependencia, y esto lo analiza la Corte Suprema como es que es un tremendo cambio con respecto al antiguo artículo 64 del Código del Trabajo. Se concluye señoría que existe esta responsabilidad solidaria incluso hay un voto disidente en que establece no es necesario hacer esta distinción porque basta con aplicar el artículo 183 B. Y sobre la misma materia señoría o relacionado que tiene que ver también

con

las

alegaciones

que

se

han

hecho

de

contrarios, sentencia de 10 de noviembre de 2014 que en lo

medular

lo

que

establece

es

la

responsabilidad

empresarial, se ha sostenido por la doctrina que los órganos y representantes de una persona jurídica pueden causar daños a terceros por dos vías, mediante acuerdos y decisiones o en razón de la deficiente adopción de medidas organizativas necesarias para evitar los riesgos de

accidentes.

Esto

va

más

allá

que

la

mera

responsabilidad por el hecho ajeno, es la empresa la responsable. Lo peculiar en la responsabilidad por culpa en la organización reside en la condición de que la conducta de la empresa debe haber infringido un deber de cuidado establecido en la ley, la culpa radica en el incumplimiento de una expectativa de comportamiento, la conducta de un buen funcionamiento, eso señoría es lo que

hace

responsable

desde

Cal

Austral

hacia

abajo,

porque si todos hubieran actuado con un mínimo celo en lo que le era exigible y lo que para cada uno de ellos era previsible, el accidente no se hubiera producido, y

al no haber actuado de tal manera surge entonces su responsabilidad

por

incumplimiento

de

medidas

de

seguridad, responsabilidad que es solidaria. e)

Efectividad de haberse ocasionado las lesiones,

incapacidad

y

el

daño

que

ha

provenido

de

dicha

circunstancia. En cuanto a las lesiones físicas tampoco parece existir o no debiera existir mayor controversia, está

la

lesiones,

ficha

clínica

están

las

que

establece

declaraciones

de

las los

severas testigos,

acerca de cómo fue, que incluso se pensó que estaba en peligro su propia vida, está toda la información médica acerca de la incapacidad que las secuelas físicas que presenta el trabajador y va a seguir presentando de por vida. Y cuanto al daño extrapatrimonial que también se cuestiona en las contestaciones no vamos a ahondar mucho en

el

informe

del

perito

forense

que

creo

todos

recordamos sus conclusiones acerca del daño en cuanto a la salud mental. Quiero referirme a que no es aislado lo que señala el perito forense porque la propia ficha clínica se incorpora también un informe psicológico por parte de doña Miriam Rute Toledo. Se le diagnosticó cuadro

ansioso,

indicó

tratamiento

farmacológico.

Respecto al monto, si bien es una facultad privativa de su señoría, la suma demandada es más que razonable en atención al evidente daño físico y psicológico que sí se ha acreditado suficientemente por nuestra parte. Lo que hay que tomar en cuenta también para efectos del quantum es, hoy día su señoría la indemnización no es meramente reparatoria, hoy ya se ha abierto paso y en materia de responsabilidad justamente por accidentes del trabajo, se ha establecido que es también sanción, porque lo que persigue la ley es que se cumpla el deber de seguridad, que los accidentes se eviten y que no se produzcan por la

forma

en

que

se

produjo

este

mismo

accidente,

originado por una infracción grosera de sus deberes de seguridad

por

parte

de

cada

una

de

las

empresas

demandadas. La indemnización para efectos del quantum señoría

debe

también

establecer

no

solo

un

fin

reparatorio sino un fin de sanción. f)

Quiero aquí hacer expresa referencia dentro de la

prueba, a qué ocurrió con la prueba rendida por la parte contraria, como decíamos no existió ninguna excepto por parte de Cooprinsem, que aparentemente para efectos de acreditar que si cumplen con el deber de seguridad, lo que acompañó fue un finiquito del contrato de trabajo del

prevencionista

de

riesgos,

con

eso

dicen

bueno

cumplimos con la ley, teníamos a la época del accidente un prevencionista de riesgos. Ahora sería bueno saber cómo fue que el prevencionista de riesgos previno los riesgos,

qué

fue

lo

que

señalado

con

anterioridad

el al

prevencionista accidente

habría

para

evitar

accidentes. Señoría se acompañan tres actas del comité paritario, con eso nos quieren decir también cumplimos la ley porque tenemos comité paritario, y si revisamos las actas, señoría hubo tres muertos y un accidentado grave, no hay en estas actas del comité paritario ni una sola línea al accidente que había ocurrido, con respecto a

qué

ocurrió,

cómo

lo

vamos

a

evitar,

no,

las

preocupaciones del comité paritario ergonomía gimnasia, charla de cinco minutos, el techo de la bodega. Cuando decimos señoría que la indemnización no es solamente reparatoria sino que debe ser sanción qué mejor ejemplo que

este,

Cooprinsem

aparte

de

tratar

de

eludir

su

responsabilidad directa no había adoptado ninguna medida previa y no adoptó ninguna medida posterior. g)

Efectividad

que

el

actor

se

haya

expuesto

imprudentemente al daño. Esta fue una defensa más o

menos recurrente por parte de los demandados, que lo que quisieron sostener fue que el trabajador se subió por las

suyas,

por

condiciones

de

su

cuenta

y

inseguridad,

riesgo que

al

por

camión

en

tanto

al

lo

producirse el accidente resultó con las lesiones por su propia responsabilidad porque se expuso a ello. Es una alegación un tanto ironía cruel, pero lo que ha quedado establecido en la causa y con los testimonios y las declaraciones

y

la

absolución

de

posiciones

de

los

propios demandados y las contestaciones escritas de los demandados, es que esta era la forma en que se trabajaba absolutamente órdenes,

insegura,

difícil

los

suponer

trabajadores

que

un

siguieron

trabajador,

se

le

preguntó a nuestro representado si él no se opuso a la orden, no sé cómo se podría haber opuesto, él cargaba y descargaba camiones y lo subían al camión para descargar camión y después lo traían en el mismo camión y esa era su labor, modesta, humilde, pero absolutamente necesaria para estas empresas de gran magnitud. Eso señoría no pasa

de

ser

un

desliz,

no

existió

esta

exposición

imprudente, al contrario siguió órdenes, ni siquiera de su

empleador

que

estaba

ausente,

siguió

órdenes

de

Cooprinsem directamente y todos los demás involucrados sabían que esa era la forma en que se operaba. En consecuencia señoría estimamos que de acuerdo a la prueba rendida hemos acreditado los hechos en que se funda la demanda, estimamos que las partes demandadas no han rendido prueba alguna acerca de cumplimiento de su deber

de

seguridad,

estimamos

suficientemente

el

daño,

por

solicitamos

se

acoja

la

solicitados.

que

lo

haber que

demanda

acreditado

entendemos

por

los

y

montos

2.- COOPRINSEM Expreso lo siguiente: Por nuestra parte, en primer lugar y en relación a lo señalado por la parte contraria en su reciente alegato, insistimos en que en esta situación no ha habido subcontratación en los términos que ordena la ley,

sin

existencia

perjuicio de

un

de

que

contrato

no

de

podemos

desconocer

subcontratación

entre

la el

empleador y nuestra parte, eso es efectivo, sin embargo el elemento locativo de la subcontratación es de la mayor importancia y es un hecho que no ha sido desvirtuado que está ampliamente acreditado que el accidente ocurrió fuera de

Los

Muermos,

fuera

de

nuestras

dependencias,

y

el

accidente ocurrió también sin nuestra participación, porque no es efectivo de que el trabajador se haya subido al camión por órdenes de dependientes de mi parte, tal como el mismo trabajador señaló el día anterior a estos hechos o esa mañana (no recuerdo muy bien) pero en todo caso en un tiempo muy corto antes de los hechos, él fue contactado por su

empleador,

don

Orlando

Henríquez

a

su

celular,

indicándole que había para el día siguiente un trabajo

de

descarga de cal, donde se iba a hacer el trabajo en el predio,

como

se

ha

dicho,

lo

ha

dicho

la

misma

parte

contraria, era la forma habitual de operar, él nunca tuvo ninguna

duda

de

que

iba

a

tener

que

trabajar

al

día

siguiente fuera de Cooprinsem como era algo habitual, lo dijo la misma parte, así se trabajaba, se vendía la cal desde

el

puesto

al

lugar

de

entrega,

por

ende

era

recurrente y era siempre así, que esta faena al menos se hiciera fuera del lugar de la empresa, por lo tanto en ese sentido no cabe aplicar la norma de subcontratación, porque la definición que da el artículo 183 dice que deben ser en la

empresa

principal.

En

todo

caso

señoría,

también

reiteramos que tampoco hubo y aunque entendiéramos que hubo subcontratación a lo menos del punto de vista formal, no

hubo un acto u omisión de mi parte que implique o que haga que lo pueda hacer responsable. Reiteramos, mi parte no ordenó

al

trabajador

dependiente

de

mi

que

parte

se lo

subiera

que

pudo

al

camión,

haber

el

hecho

el

encargado de la bodega como dijo el chofer, es que le dijo si no quieres irte de aquí no te van a descargar la carga, eso

se

lo

dijo

al

chofer

no

al

trabajador,

para

el

trabajador era su forma habitual de trabajar subirse al camión, ¿por qué? Porque se lo ordenaba su empleador, no se lo ordenaba Cooprinsem. Del

punto

de

vista

estrictamente

formal

mi

parte

cumple con la ley de subcontratación que tal como también se ha dicho, establece una obligación de hacer, tenía un reglamento interno que se incorporó en la audiencia, un reglamento

interno

paritario,

las

para

actas

contratistas,

que

acompañamos

había eran

un

comité

previas

al

accidente, por ende no señalaron nada del accidente, había un prevencionista de riesgos y lo hay al día de hoy, y los antecedentes

que

acompañamos

al

mismo

eran

previos

al

accidente, por ende tampoco tenían ninguna relación con el accidente, pero lo que importa, ¿Qué medida pudo tomar Cooprinsem

para

evitar

este

accidente

con

este

subcontratista? Si lo único que proveía era el flete, los cuales se subían al camión en la empresa, mi parte no podía acompañarlo, revisar hasta donde llegaba, eso tenía que hacerlo única y exclusivamente su empleador principal. En todo

caso

si

se

estima

que

no

hemos

cumplido

con

la

obligación, este incumplimiento de la obligación general de cuidado que establece el artículo 184 da lugar a una multa, no da lugar a una indemnización de perjuicios. En cuanto a la entidad del daño señoría y tal como ya se

ha

dicho

es

una

facultad

privativa

del

tribunal

establecer el monto, consideramos de que el monto demandado

por 60 millones de peso en ningún caso ha sido acreditado y discrepamos

absolutamente

del

alegato

recientemente

escuchado en cuanto a que la indemnización debe ser también una sanción una especie de multa hacia la empresa, si bien es

cierto

un

minoritarios

fallo en

así

lo

general

ha

dicho

se

ha

son

absolutamente

entendido

que

la

indemnización debe cubrir, reparar el daño causado y no significar una sanción económica, porque el daño es uno solo, no puede haber mayor daño si la empresa es más grande o más chica, si es más rica o más pobre, el daño que sufrió el trabajador con el accidente que la verdad que nadie puede discutir, si tuvo un accidente, el quedó gravemente lesionado, el monto del daño debe decir relación con él, con la situación personal de él, y no con el tamaño que pueda tener mi empresa o alguna de las otras empresas demandadas, porque si no llegaríamos al ridículo de que por ejemplo nuestro daño sería mayor contra Cooprinsem, debería ser algo menor o parecido con Cal Austral que seríamos las empresas más grandes, debería ser bastante menor con el contratista, con el transportista, con el empleador más o menos parecido al transportista, y con el chofer debiera ser muy, muy menor, porque es una persona, tal como el declaró,

que

no

tiene

mayores

recursos,

eso

no

admite

ningún análisis, el daño es uno solo, el que sufrió el demandante y que no discutimos, su monto si lo discutimos, estimamos respetuosamente que la prueba rendida no permite justificar sesenta millones de pesos, que es el monto que se ha pretendido por esta parte. Por último, en cuanto a la solidaridad discrepamos también de la sentencia y de lo señalado por las partes aquí presentes, la solidaridad requiere de texto expreso, la

regla

general

responsabilidad

en

materia

conjunta

o

de

responsabilidad

simplemente

es

la

mancomunada,

el

texto expreso aquí no existe, la única forma en que puede

haber solidaridad de acuerdo a la ley de subcontratación es en el pago de las indemnizaciones y de las obligaciones laborales

no

en

materia

de

responsabilidad

extracontractual. Su

señoría,

pretensiones

sin

solicitamos perjuicio

que de

se

acojan

nuestros

nuestras

alegatos

de

incompetencia y demás que se hicieron y son del punto de vista estrictamente legal por lo cual no nos referiremos a ellos en estas observaciones. 3.- ORLANDO HENRIQUEZ CORTES, SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L. En relación a las observaciones a la prueba en cuanto a

la

falta

Henríquez

de

Cortes

responsabilidad Servicios

de

la

Integrales

empresa E.I.R.L.

Orlando vamos

a

agregar que en la presente causa ha quedado acreditado la falta de responsabilidad de la empresa Orlando Henríquez Cortes

Servicios

Sebastián

Eladio

Integrales, Gallardo

empleador

González

en

directo el

de

don

accidente

que

eventualmente provocó los perjuicios a la parte demandante, en efecto el empleador directo señala al demandante que debía presentarse en dependencias de la empresa Cooprinsem para proceder a realizar las labores de descarga de un camión respectivo, el día 24 de mayo del año 2012, dichas dependencias se ubicaban en la ciudad de Los Muermos, no obstante el mandato del empleador de descargar el camión en dependencias de Cooprinsem, la demandante sube al citado camión sin mediar orden previa por parte de su empleador directo y se ve involucrado en un accidente ocurrido en la ruta V-46 en una cuesta pronunciada ubicada en el sector de Llico Alto km 32 aproximadamente de la comuna de Puerto Varas. Claramente la actividad del demandante no se enmarca dentro

del

contrato

laboral,

ni

mucho

menos

la

orden

directa de su empleador de solo descargar el camión, por lo cual,

Orlando

Henríquez

Cortes

Servicios

Integrales

E.I.R.L.

no

es

responsable

en

sede

laboral

por

los

perjuicios sufridos, la demandante. En cuanto a la disminución del quantum del daño moral pretendida por la demandante, en caso para el evento de improbable entablada

que

su

por

señoría

don

estime

Sebastián

procedente

Eladio

la

Gallardo

demanda

González,

solicitamos se rebaje prudencialmente el monto del daño moral

exigido

en

la

presente

causa

en

atención

a

los

siguientes fundamentos: -

Intención de lucrar: al no existir regla generales para

calcular

víctima

el

suele

daño

moral

solicitar

en en

ciertos su

casos

demanda

la una

indemnización por un monto excesivo, lo que no tiene por finalidad resarcir el daño eventualmente sufrido. En la presente causa la pretensión de la demandante deja

notar

la

clara

intención

de

lucrar

y

no

la

reparación del daño reportado, la jurisprudencia ha señalado que la finalidad de la indemnización no puede constituir

un

derecho

a

lucrar,

sólo

tiene

por

finalidad compensar los perjuicios como lo declara la Corte Suprema en una causa Rol 257-2003. Si analizamos la

pretensión

de

la

demandante

está

solicitando

sesenta millones por concepto de daño moral, suma que excede los perjuicios derivados del accidente según señala la demandante, los perjuicios reportados fueron sufrimiento físico con fractura de pelvis, fractura de acetábulo, quedando con una discapacidad de cuatro meses,

además

oficio

evacuado

Figueroa,

del

daño por

presidente

el de

psicológico doctor la

sufrido.

Cristian

Subcomisión

Según

Roblero

Llanquihue

Palena, Comisión médica preventiva de invalidez Seremi de Salud Región de Los Lagos el cual se encuentra incorporado en la presente causa, en los archivos de

dicha

institución

no

se

ha

encontrado

ningún

antecedente relacionado con la incapacidad o invalidez de don Sebastián Eladio Gallardo González, claramente el monto de su pretensión no tiene como finalidad reparar el daño efectivamente reportado, sino obtener una suma cuantiosa y de esta manera posicionarse en una mejor condición económica a la que se encontraba antes del accidente. Tenemos también el oficio de la Municipalidad de Los Muermos que actualmente señala que

presenta

servicios

como

guardia

de

seguridad

percibiendo una remuneración de $315.000. -

En cuanto a la exposición imprudente al daño debemos agregar que los hechos expuestos y acreditados en el presente juicio se colige que el accidente ocurrió el 24 de mayo del año 2012, se produce por culpa del propio demandante, el cual con su conducta contribuye a la provocación del daño, en efecto don Sebastián Eladio

Gallardo

González,

no

obedece

al

mandato

directo de su empleador y se sube a un camión con otros tres pasajeros sabiendo que cuatro personas en una cabina no viajan de forma segura, así mismo confía en un conductor que no conducía con licencia para camiones. Por lo anterior la víctima ha participado en forma culpable en el resultado dañino dado que se expuso

en

forma

imprudente

al

daño,

según

lo

establecido en el artículo 2330 del Código Civil la apreciación del daño está sujeta a reducción al que lo ha sufrido se expuso a el imprudentemente. -

Prestaciones

de

la

ley

16.744

del

daño

moral,

en

teoría la jurisprudencia mantiene la idea de que las indemnizaciones

por

responsabilidad

contractual

o

extracontractual son compatibles y acumulables, son los beneficios y pensiones de la ley de accidentes del

trabajo y enfermedades profesionales ley 16.744. La Corte de Apelaciones de Concepción ha señalado en el artículo

69

de

compatibilidad

la

ley

entre

16.744

las

consagra

prestaciones

la

plena

que

ella

establece y las indemnizaciones que pueden reclamarse del empleador culpable del accidente del trabajo, en consecuencia las circunstancias en que el actor haya percibido todas las prestaciones que dispone la ley 16.744

en

modo

alguno

significa

que

se

le

hayan

indemnizado los perjuicios por accidente del trabajo atribuible a culpa del empleador. Corte de Apelaciones de Concepción, de 28 de agosto de 2002, con recurso de casación rechazado por la Corte Suprema del 23 de enero de 2003, Rol 3865-2002. Sin perjuicio de aquello la doctrina expuesta tiene sus matices dado que para calcular las indemnizaciones se

deben computar los

beneficios, en el mismo caso anterior la Corte reduce la indemnización por daño moral sosteniendo que para su evaluación debe considerarse también el tratamiento oportuno y eficaz cubierto por el seguro contratado por

el

empleador,

en

el

presente

caso

el

seguro

contratado por el empleador cubrió de forma oportuna y eficaz

el

tratamiento

para

la

recuperación

del

demandante, se señala en la demanda que obtuvo cuatro meses hospitalizado en estado grave, pero gracias a tratamiento idóneo tuvo una recuperación en un tiempo prudente, eso mismo también señaló cuando se le citó a declarar al tribunal. Asímismo cabe tener presente que la

empresa

Integrales

Orlando al

momento

Henríquez del

Cortes

accidente

del

Servicios caso

en

comento se encontraba cumpliendo con lo dispuesto en la ley 16.744 en cuanto a poseer un reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa Orlando Henríquez

Cortes

Servicios

Integrales

E.I.R.L.

confeccionado de acuerdo al Decreto Supremo Nº 40 de la ley 16.744 del código del Trabajo, D.F.L. Nº 1, el cual ha sido incorporado en el proceso. Por tanto y en mérito de lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Código Civil, ruego tener por concluidas las observaciones a la prueba y el alegato de clausura y declarar que la demanda sea rechazada en todas sus partes toda vez que mi representado no es responsable de los supuestos perjuicios alegados por la demandante, señalar también que dentro de su

declaración

representado supuestos

señala

sólo

13

perjuicios

que

el

días

y

prestó no

alegados

es

por

servicios

para

responsable

de

los

y

por

el

demandante

mi

consiguiente no debe suma alguna al actor todo ello con expresa condenación en costas, en subsidio y solo para el efecto

improbable

que

su

señoría

estime

que

alguna

responsabilidad que pudiera caber a los demandados en los supuestos perjuicios sufridos por el demandante, solicito se reduzca al mínimo posible el monto demandado por daño moral. 4.- PABLO FEDERICO REDLICH DIAZ Expuso: Mi representado si ha sido demandado y en la demanda

laboral

solidaria,

expone

interpuesta en

el

en

punto

su

contra

ocho

el

en

forma

demandante

lo

siguiente, este sería al argumento de la causa, que esgrime la

parte

demandante

para

hacer

responsable

a

mi

representado y hacerlo solidariamente responsable de los daños y de la demanda propiamente tal, y dice: “8.- Por su parte la empresa Cal Austral S.A. quien era la propietaria de la cal que se transportaba mantenía con el propietario del

vehículo

de

transporte

don

Pablo

Redlich

Díaz

un

contrato de prestación de servicios en los mismos términos antes dichos, empresa de servicios de transporte la que a

su

vez

subcontrató..”

y

ahí

continua

el

argumento

direccionando la responsabilidad también del chofer. En definitiva

magistrado,

luego

y

al

finalizar

la

demanda

propiamente tal dice que situación similar acontece en el caso de Pablo Federico Redlich Díaz toda vez que él mismo mantenía

con

el

demandado

Cal

Austral

un

contrato

de

prestación de servicios de transporte. Esa es la teoría de la causa de la parte demandante y en el alegato de cierre intenta

transferir,

diciendo

que

en

realidad

la

responsabilidad de mi representado radica en la teoría de la realidad, de la forma en cómo se han ejecutado los servicios, dos argumentos diferentes en una misma demanda. Mi

representado

con

Cal

Austral

jamás

mantuvo

un

contrato de prestación de servicios alguno, es más en la absolución de posiciones que evacuó el representante de Cal Austral es claro en decir que “es uno de nuestros tantos transportistas,

de

hecho

el

más

pequeño”,

lo

dice

claramente, el señor Orellana es sumamente claro al exponer y simplemente no hay una relación contractual siquiera de poder ligar la responsabilidad de mi representado en los hechos que se le están imputando. ¿Qué es lo que ocurre? Mi representado Chiloé,

es

un

ustedes

transportista

saben

que

la

en

la

mayor

isla

grande

cantidad

de

de su

transporte está dado en el ámbito pesquero a nivel de transporte

de

alevines,

de

salmones,

de

ese

tipo

de

producto, y la verdad es que Cal Austral es una de las empresas con la cual trabaja pero no con un índice de habitualidad,

es

de

carácter

esporádico,

puntual,

circunstancial, y eso lo ha mantenido y ha sido conteste, tanto en mantenerlo Cal Austral como mi representado. El accidente ocurrió, es un hecho público y notorio, nunca ha existido un desconocimiento de esa situación, pero es

importante

verificar

algo,

mi

representado

fue

contratado por Cal Austral y así es la guía de despacho hasta la ciudad de Los Muermos, si estamos hablando dentro de la teoría de la realidad, la teoría de la realidad indica que aquí en Los Muermos lo que ocurría es que se cambia de guía, porque ningún transporte puede continuar más allá de su lugar de destino, en este caso obviamente tendría

que

ser

por

Cooprinsem,

cambiaba

la

guía

de

despacho, entregaba un pequeño plano porque en realidad los transportistas vienen de Chiloé y nada saben de dónde hay que ir a dejar y continuaban la carga. Esto no ocurrió, en la causa criminal de hecho aparece la guía de transporte sólo hasta Los Muermos, el transporte quedó aquí en Los Muermos, por alguna razón continuó muy a contrapelo muy a regañadientes del conductor, quien exhibe y expone de que él

no

conoce

la

ruta

y

por

eso

él

no

quería

seguir,

motivos, razones, circunstancias, pero en definitiva mi representado tomó conocimiento de que su camión se había volcado en una ruta la cual era absolutamente desconocida por él que se iba a encontrar el vehículo y en el minuto que ya habían ocurrido los hechos. La contraria aparte de cambiar el argumento de la responsabilidad respecto de mi representado, presume, dice la contraria en definitiva lo

que hace es suponer una

habitualidad no demostrada respecto a la relación entre Cal Austral

y

mi

habitualidad,

representado, eso

es

nunca

solamente

se una

ha

acreditado

suposición

de

la la

contraria, y en definitiva magistrado ¿Qué es lo que se hace? Ocurre que Cal Austral adquiere el flete para que se traiga acá hasta la ciudad de Los Muermos la cal, es eso, en

ese

minuto

se

suben

personas,

cosa

que

no

estaba

contemplada en el flete, porque el flete no era de carga de personas, era de cal, y obviamente el vehículo no es un vehículo

habilitado

para

poder

llevar

personas

y

transportar pasajeros, de hecho el mismo chofer lo expone,

estaba sobre dotada, llevaba cinco personas, utilizaba las literas, en realidad, no correspondía. ¿En qué momento mi representado asume una responsabilidad derechamente con las personas que transporta? En ningún minuto, en ningún minuto el demandante de autos esclarece diciendo yo lo conocía o estaba bajo su dependencia, de hecho dice que ni siquiera lo conoce. Si fuese así incluso pudiésemos culpar a la COPEC cuando echaron bencina o petróleo, porque también la COPEC podría haber tomado conocimiento de que este vehículo no iba en regla. Estamos llegando a un minuto en que las responsabilidades son ad infinitum, en definitiva aquí la única función que tuvo mi representado fue de traer cal y para

eso

fue

contratado

y

para

eso

se

entregaron

los

antecedentes y para eso se acompañó la documental necesaria y para eso han declarado también no solo mi representado sino que el mismo demandante de autos, el chofer también, para transportar cal a la ciudad de Los Muermos, lo cual se hizo.

Nunca

de

pasajeros,

no

existe

algún

vínculo

contractual con Cal Austral lo cual fue lo que esgrimió como

teoría

de

la

causa

para

responsabilizar

a

mi

representado el demandante. En definitiva, considero que además el quantum de la demanda es alta por decir lo menos, estamos hablando como bien

decía

la

defensa

del

demandado

principal,

de

una

persona, un trabajador, que si bien, trabajó trece días, nunca supimos a cuánto asciende la remuneración de esa persona,

porque

ni

siquiera

él

supo

decirlo,

trabajé

algunos días dijo en su absolución de posiciones. Tenemos que al día de hoy se ha reinsertado laboralmente en forma exitosa, tenemos que el sistema de salud funcionó con él y lo restableció y lo recuperó, incluso psicológicamente lo recuperó,

porque

el

demandante

en

su

absolución

de

posiciones esclarece de que él recibió ayuda psicológica y ayuda psiquiátrica, pero que la dejó. Ahora que el perito

considere

que

no

es

suficiente

la

ayuda

psicológica

y

psiquiátrica de un Cesfam o Cecof es una cuestión netamente personal,

pero

en

definitiva

él

recibió

toda

la

ayuda

necesaria. Además hizo valer también el seguro automotriz por accidentes que correspondía al seguro obligatorio que tenía mi representado. En

fin

magistrado,

sabiendo

que

el

quantum

es

de

exclusiva resorte de usía, sí es importante considerar a lo menos y dejar constancia en este minuto, de que esta parte considera

de

que

es

Solicitar

magistrado

a

lo

menos

exorbitante

derechamente

que

se

el

monto.

considere

no

probada la responsabilidad solidaria o subsidiaria de mi representado

en

atención

a

que

no

existe

vínculo

contractual ni laboral, porque estamos en sede laboral, que ligue a mi representado con el demandante de autos, y en definitiva rechazar la demanda. 5.- CAL AUSTRAL Manifestó que la prueba fue bastante contundente y bastante

extensa

su

señoría

y

en

ella

documentalmente

pudimos apreciar o esta parte considera que fue posible apreciar

algo

que

no

se

discutió

nunca

que

fue

la

existencia del accidente y las consecuencias físicas de ese accidente, documentalmente se incorporó a la causa, y así consta, ficha médica con las consecuencias del accidente y la respectiva fractura e intervenciones quirúrgicas que sufrió el demandante, asimismo de la documental se acompañó parte policial y la investigación criminal que se hizo respecto

a

la

misma,

por

lo

tanto

esos

elementos

que

insisto nunca de dubitaron, aparecían como acreditados, pero

hay

un

elemento

su

señoría

que

en

la

posición

o

apreciación de esta parte no se logra acreditar, que es la magnitud del daño moral porque no hay que olvidar que en esta causa lo que se ha demandado es única y exclusivamente

el daño moral, en esta causa no se ha hablado de daño material, no se ha hablado de lucro cesante, solamente de daño moral, y la pertinencia de ese daño moral que abordaré en un segundo momento es una cosa, y el quantum de ese daño moral, que he querido abordar inicialmente, es una cosa diferente. Es obligación de la prueba de la demandante independiente de la facultad privativa de resolución de la misma que tiene su señoría, pero es deber de la demandante el acreditar el quantum demandado. Una pretensión debe ser seria, una pretensión debe ser justificada, y el daño moral en esta causa que ha sido la pretensión que consta y que se ha debatido largamente de forma verbal u oral, ese quantum no consta en acreditación alguna, ni documental, ni por declaración de partes, ni por absolución de posiciones, ni por declaración pericial, se han podido encontrar en toda esa batería de pruebas elementos que permiten decir que la persona efectivamente se vio afectado por un accidente, y que

ese

accidente

tuvo

consecuencias

naturales

de

un

accidente del tránsito tan grave como el que ocurrió, pero ninguna

de

ellas,

sin

perjuicio

de

la

facultad

de

determinar el quantum final, apunta a una conducción a una presunción

a

un

elemento

que

permita

no

solamente

al

tribunal sino que a las demás partes que son los demandados definir una defensa en torno a

ese quantum, porque no

existe esa prueba, en la pertinencia su señoría del daño moral. La Corte Suprema, y disculpando la pretensión de lo que voy a decir, tiene un conflicto serio, porque en fallo del 27 de mayo de 2013 en causa caratulada Ramírez con CML Innovatec

S.A.

solidaridad

respecto

versus

lo

de

este

mismo

simplemente

elemento

conjunto

de a

la una

obligación, dijo algo completamente diferente, la Corte Suprema

de

Justicia

nos

dijo

en

ese

momento

que

las

obligaciones que emanaban de las obligaciones de hacer como son

los

eventuales

deberes

de

seguridad

abordados

son

obligaciones

simplemente

conjuntas,

y

son

obligaciones

simplemente conjuntas toda vez que no hay un estatuto que lo

regule

de

otra

forma,

toda

vez

que

no

es

posible

desprender de una obligación de hacer una solidaridad, y luego la demandante nos ilustra

con este fallo que es

completamente diferente porque aborda elementos diferentes, porque

aquel

fallo

abordaba

solamente

solidaridad

o

simplemente conjunto y en realidad este otro fallo versa de elementos diferentes, si bien es cierto habla un poco de lo simplemente conjunto, lo solidario, este fallo versa sobre elementos

diferentes

que

su

señoría

podrá

revisar

oportunamente, pero si no fuera así la Corte Suprema tiene un buen desafío porque va a tener que resolver una falta de unificación propia ha dicho en un fallo una cosa y en un fallo diferente otra, lo que contrarresta o le quita todo peso a esa unificación. La subcontratación su señoría que ha sido el argumento o

el

elemento

central

de

la

discusión

o

del

juicio

planteado por la demandante, Cal Austral su señoría que es a quien yo represento no solamente no tenía un contrato por escrito que ha sido el argumento central para intentar hacer valer la supremacía de la realidad por parte del demandante, no solamente no tenía un contrato escrito, no tenía

una

relación

con

la

suficiente

permanencia,

habitualidad y consistencia suficiente como para construir la subcontratación, es más su señoría cuál es el fuelle de la

subcontratación,

hasta

donde

podemos

extender

la

subcontratación, sin caer en el vicio de pretender que cualquier interviniente en una relación de concatenación comercial se transforme en un subcontratista, o en una empresa

principal

o

en

un

contratista

o

en

un

subcontratista que es lo que pretende la demandante. Cal Austral contrató un servicio de transporte ocasionalmente, así quedó acreditado en las declaraciones de parte, tanto

del transportista, del conductor, como del representante legal para efectos de este juicio

de Cal Austral, esa

relación fue casual, la permanencia, la continuidad y la habitualidad

no estuvieron presentes en dicha situación,

este juicio su señoría no se trata de la forma como Cal Austral funciona con su personal o con sus gentes, se trata de cómo el demandante resultó

con un daño producto de

supuestas omisiones de Cal Austral, para lo que nos afecta a nosotros, existen otros demandados que tienen que hacerse cargo cada uno de sus méritos, eso no se ha acreditado en absoluto por la parte demandante, cómo se construye esa subcontratación, no de la perspectiva dialéctica, desde la perspectiva formal, la subcontratación no es un elemento dialéctico, es un elemento formal de este juicio. Sobre ese mismo punto su señoría, esta parte se ha planteado la existencia de ese deber de seguridad, ha pretendido la demandante que ese deber de seguridad es prácticamente un deber objetivo, lo que no es tal, la intención de la norma no estableció un deber objetivo de seguridad, no es un deber objetivo, no es una responsabilidad objetiva el deber de seguridad, debe incorporarse en la demanda, en la prueba fundamentalmente por qué Cal Austral en teoría debió haber tenido un deber de seguridad, cuando ya he dicho que piensa esta parte que la subcontratación no existió; segundo, ¿Qué deber

de

seguridad

debía

tener?

Uno

podría

hacer

un

parangón o paralelo su señoría, todas las empresas deben revisar con quiénes despachan su mercadería, todo el retail despacha

mercadería

empresas

no

con

incorporan

terceros, decenas

la de

mayoría camiones

de

las

en

sus

instalaciones para poder despachar lo que tienen, todos ellos

contratan

transportes

ocasionales

o

permanentes,

según corresponda, en este caso de forma ocasional para despachar mercadería, no hay subcontratación por lo tanto no hay relación laboral, por lo tanto no hay deber de

seguridad exigible, más allá inclusive su señoría, ¿Cuál es el

deber

Revisar

de

seguridad

una

que

licencia,

ha

revisar

invocado

la

elementos

demandante?

técnicos,

una

empresa que se dedica a la molienda o a la producción de cal agrícola, de qué forma podría hacer aquello, si no está dentro de su giro. Su señoría, la demandante en mi apreciación y con respeto esta parte, ha confundido el tipo de relación que existe entre Cal Austral, el conductor, la empresa que recibe y finalmente el destinatario final, hay relaciones comerciales en la cadena que no implican que Cal Austral sea

una

empresa

principal

en

este

caso,

ni

con

el

transportista y menos con el demandante. La relación entre Cal Austral y el demandante es absolutamente inconjugable, no

se

puede

Austral

y

directa

ni

establecer

quien por

una

resultó vía

relación

finalmente

laboral dañado,

consecuencial.

Quiero

entre ni

por

solamente

Cal vía y

finalmente su señoría reiterar que la responsabilidad y la forma de asumir una eventual indemnización en este juicio debiese ser simplemente conjunta por la naturaleza de la obligación que la origina, la obligación de hacer si es que existiera, porque esta parte sostiene que no es tal, esa obligación de hacer deriva en una obligación simplemente conjunta,

transformar

esa

obligación

en

una

obligación

solidaria significa transformarla en una obligación de dar, y desde esa perspectiva prácticamente cualquier acción, prácticamente dinero,

y

cualquier

por

lo

elemento

tanto

todas

es

transformable

en

las

obligaciones

son

solidarias, eso es un exceso del derecho, es cuanto puedo señalar su señoría. En cuanto a las contraalegaciones La DEMANDANTE, expuso: Que, sólo me voy a hacer cargo de

una

breve

alegación,

lo

que

se

acompañó

a

efectum

videndi es la evolución que ha tenido la Corte Suprema, no son sentencias contradictorias sino que es la evolución natural que ha ido teniendo la Corte Suprema, la sentencia que mencionó el colega es una sentencia del año 2013 y es una sentencia que no fue unánime, fue tres votos a dos. La sentencia que nosotros acompañamos es una sentencia actual, con la nueva composición que tiene la sala laboral de la Excma. Corte Suprema y es un voto unánime, incluso hay una disidencia ahí que es muchísimo más severa, que ni siquiera había que recurrir a toda esta elucubración para llegar a la responsabilidad solidaria si no que lo que dice, es que aquí está establecido expresamente en el artículo 183 la responsabilidad solidaria. No hay una contradicción, lo que hay ahí es una evolución, de cómo se ha ido interpretando y cómo se debe ir aplicando y cuál fue el espíritu de la norma. VIGESIMO

CUARTO:

Que,

resolviendo

la

solicitud

planteada por el actor al no haber comparecido a absolver posiciones Orlando Henríquez Cortés, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, presumiendo efectivos en su contra los hechos consignados en la demanda. VIGESIMO QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia

absoluta

del

Tribunal

para

conocer

de

la

demanda en razón de la materia para conocer y fallar la controversia de autos planteada por los demandados Orlando Henríquez Cortés E.I.R.L; Cooperativa Agrícola y Servicios Ltda., o Cooprinsem, Javier Díaz Montecinos y Cal Austral S.A, debe tenerse en consideración para su resolución en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo en su letra f),que dispone que “ serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo… f) Los juicios

en

que

se

pretenda

hacer

efectiva

la

responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad

extracontractual

a

la

cual

le

será

aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. “ Que, en segundo término

y en

mérito de la prueba

incorporada en audiencia y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica se ha logrado establecer que Sebastián Eladio Gallardo González, suscribió un contrato de trabajo a trato con la empresa Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, dicho antecedente fluye del documento incorporado como prueba documental por la demandante y no desvirtuada por la contraria y que corresponde al contrato de trabajo celebrado entre las partes mencionadas con fecha 08 de mayo de 2012, por el cual el trabajador, Sebastián Gallardo González se compromete con Juan Orlando Henríquez Cortés insumos

a

realizar

las

agropecuarios

labores y

de

otros,

carga según

y

descarga

la

de

necesidad,

detallándose las otras obligaciones emanadas del contrato y las

cláusulas

relativas

a

remuneración

y

jornada

de

trabajo, y entrega de instrumentos de seguridad, todo lo cual

permite

concluir

que

estamos

en

presencia

de

una

relación laboral entre ambos. Que, se ha logrado establecer que en el desempeño de sus labores Sebastián Eladio Gallardo González, sufrió un accidente del trabajo el día 24 de mayo de 2012. De ello da cuenta la prueba documental incorporada por el actor consignada en el considerando UNDECIMO de este fallo y en especial la relativa a la copia de sentencia en causa Rit 2.374-2012 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, copia de ficha médica de atención de Sebastián Eladio Gallardo González, desde el día 24 de mayo de 2012 hasta su alta, del

Hospital

Base

de

Puerto

Montt,

el

cual

refiere

accidente con diagnóstico de politraumatismo y fractura de Pelvis, copia de acta de inspección de Seremi de Salud de la Región de Los Lagos a Juan Orlando Henríquez Cortés Servicios

Integrales

E.I.R.L,

sobre

investigación

de

accidente del trabajo que lo involucra en la cual uno de sus

trabajadores,

Sebastián

Gallardo

González

resulta

lesionado gravemente el 24 de mayo de 2012; Parte denuncia de

fecha

25

de

mayo

de

2012,

del

retén

Parga,

de

Carabineros de Chile, en el cual se efectúa un detalle del procedimiento llevado a efecto el día 24 de mayo de 2012, a raíz del accidente de tránsito ocurrido en el sector Llico, en el cual se detalla como lesionado a Sebastián Gallardo González con lesiones graves y copia de Informe de Lesiones Nº 475 del Servicio Médico Legal de Puerto Montt, suscrito por el Dr. German Quappe De La Mazza con diagnóstico de lesiones graves correspondientes a fractura de Pelvis y acetábulo. Que, unido a lo anterior se ha logrado acreditar que las labores que desempeñaba Sebastián Eladio Gallardo González, el día del accidente del trabajo, correspondían a labores

de

descarga

de

cal

para

Cooprinsem

Ltda.,

ejecutando sus servicios en función del contrato de trabajo suscrito

con

Juan

Orlando

Henríquez

Cortés

Servicios

Integrales E.I.R.L, quien a su vez prestaba servicios en régimen

de

subcontratación

para

la

empresa

Cooprinsem

Ltda., de lo cual da cuenta la prueba documental rendida por la demandante y detallada en el considerando UNDECIMO de este fallo, y no desvirtuada de contrario, en especial la relativa al contrato de prestaciones y servicios de carga

entre

Juan

Orlando

Henríquez

Cortés

Servicios

Integrales E.I.R.L y Cooprinsem, en virtud del cual el primero prestaba

servicios de carga y descarga de camiones

con insumos agrícolas para la segunda, con personal de su dependencia,

antecedente

que

se

complementa

con

la

declaración prestada por Juan Orlando Henríquez Cortés en el acta de inspección de Seremi de Salud de Los Lagos de fecha

01

de

competente Muermos

junio

este

para

de

Juzgado

conocer

2012,

por

de

Letras

de

la

todo

lo

del

acción

cual

resulta

Trabajo de

de

Los

indemnización

impetrada por el actor en contra de las demandadas Orlando Henríquez

Cortés

Cooperartiva

Servicios

Agrícola

y

Integrales

Servicios

Ltda.,

E.I.R.L o

y

Cooprinsem,

antes mencionadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 letra f) en relación con los artículos 183-A, 183-B y 183-E, todos del Código del Trabajo. Que, en lo que respecta a los demandados Javier Amado Diaz Montecinos, Cal Austral S.A, la prueba incorporada en juicio ha sido insuficiente para lograr acreditar en juicio la existencia de vínculos de carácter laboral y en régimen de subcontratación que relacionen a dichos demandados con Juan Orlando Henríquez Cortés Servicios integrales E.I.R.L y a Sebastián Eladio Gallardo González, por lo cual resulta improcedente el ejercicio de acciones en sede laboral a su respecto, teniendo en consideración lo estatuido en los artículos 3, 7, 8, 9, 183-A, 183-B, 183-E y 420 f), todos del Código del Trabajo, sin perjuicio del ejercicio de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744, de modo que la acción impetrada por el actor en sede laboral y en contra de los mencionados no ha podido prosperar, por lo que

deberá

acogerse

la

excepción

de

incompetencia

planteada. VIGESIMO

SEXTO:

Que,

respecto

al

demandado

Pablo

Federico Redlich Díaz, la prueba rendida por el actor, ha sido

insuficiente

para

lograr

acreditar

un

vínculo

de

subordinación y dependencia que lo ligue al demandado Sr. Redlich, en términos de lo establecido en los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo.

Que, consecuencialmente no se ha acreditado en juicio la

presencia

de

un

régimen

de

subcontratación

a

su

respecto, que permita dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, por todo lo cual la demanda impetrada en su contra no ha podido prosperar. VIGESIMO SEPTIMO: Que en cuanto al fondo de la acción deducida y en mérito de la prueba incorporada en audiencia, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se ha logrado

establecer

que:

1)

Sebastián

Eladio

Gallardo

González, al momento del accidente que le provocó lesiones graves,

prestaba

servicios

para

la

empresa

Orlando

Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L, en virtud de un

contrato

de

trabajo,

según

da

cuenta

el

documento

incorporado en juicio a que hace referencia el considerando Undécimo

de

este

fallo,

correspondiente

al

contrato

de

prestación de servicios a trato, suscrito entre ambos con fecha 08 de mayo de 2012, en aspectos

esenciales

de

la

el cual se detallan los

relación

laboral

entre

ambos

relativa a naturaleza de las funciones, jornada de trabajo, descanso, remuneraciones y vigencia. 2) En virtud de dicho contrato el actor se obligaba a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para su empleador, Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L., consistentes en labores de carga y descarga de insumos agropecuarios y otros según necesidad, de todo lo cual

da

cuenta

la

documental

incorporada

en

juicio

consistente en la copia del contrato de trabajo referida en el considerando Undécimo. 3) Se ha acreditado que al momento de los ocurrir los hechos, la empresa Cooprinsem mantenía vigente con Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L., un contrato de

prestación

de

servicios

para

que

éste

último

con

personal de su dependencia, se encargara de la faena de carga y descarga de camiones para las sucursales de Los Muermos y la ciudad de Puerto Montt, sea en locales de la propia

empresa

como

en

bodegas

externas

o

predios

de

clientes, de lo cual da cuenta el contrato de prestación de servicios de carga entre Orlando Henríquez Cortés E.I.R.L y la empresa Cooprinsem, incorporado en la documental del actor y por el cual la Cooperativa agrícola y de servicios Ltda., “contrata los servicios de Orlando Henríquez Cortés E.I.R.L,

para

que

con

personal

de

su

dependencia

se

encargue de la faena de carga y descarga de camiones para las sucursales de Los Muermos y Puerto Montt, tanto en estos

locales

clientes.”

,

como

en

bodegas

existiendo,

por

externas lo

tanto

o

predios

de

un

régimen

de

subcontratación entre ambas empresas. 4) Que el día 24 de mayo de 2012, en horas de la mañana

Sebastián

Eladio

Gallardo

González,

recibiendo

instrucciones de su empleador, don Juan Henríquez Cortés, se presentó en dependencias de la sucursal Los Muermos de la empresa Cooprinsem, para realizar la descarga del camión placa patente única NB-6831, de propiedad de Pablo Federico Redlich

Díaz,

que

transportaba

30

toneladas

de

cal,

proveniente de la empresa Cal Austral S.A., de Dalcahue, y era conducido por don Javier Amado Díaz Montecinos. Subió a dicho camión junto con dos trabajadores, José Herminio Hule Cárcamo y Javier Antonio Hule Cárcamo y un pasajero, don Víctor Manuel Silva Montecinos. Que cerca de las 09:40 horas y mientras el camión circulaba por la ruta V-46 y al descender por una cuesta pronunciada ubicada en el Sector rural de Llico Alto, Kilómetro 32 de la comuna de Puerto Varas, sufrió un accidente, cayó a una quebrada de 20 metros de profundidad, resultando tres personas fallecidas, José Herminio Hule Cárcamo, Javier Antonio Hule Cárcamo y Victor Manuel Silva Montecinos; y dos lesionados, uno de

ellos con lesiones graves, don Sebastián Eladio Gallardo González, antecedente del cual da cuenta el parte denuncia de fecha 25 de mayo de 2012, del Retén de Carabineros de Parga, dependiente de la 1ª Comisaría de Puerto Varas, en el

cual

constan

los

antecedentes

sobre

accidente

de

tránsito con resultado fatal y de lesiones graves y que en cuanto a sus causas basales de acuerdo al Informe 67-A de SIAT

de

Carabineros,

de

fecha

22

de

agosto

de

2012,

incorporado como documental por el actor en el considerando UNDECIMO, y no desvirtuado por antecedente en contrario, indica falta de pericia y experticia en la conducción de los

móviles

por

su

conductor

Javier

Díaz

Montecinos,

aplicando una velocidad no razonable ni prudente de acuerdo al diseño de la vía y al gran tonelaje de la carga que transportaba

al

momento

del

accidente,

por

lo

cual

el

vehículo de carga ingresa al desarrollo de una curva hacia la derecha, proyectándose por la tangente de esta última, chocando para luego por proyección, volcar. 5)

Que

tanto

la

empresa

Orlando

Henríquez

Cortés

Servicios Integrales E.I.R.L, como Cooprinsem Ltda., no desplegaron

una

transporte

que

adecuada se

supervisión

debían

de

realizar,

las

labores

considerando

de la

capacidad de pasajeros del camión en que se trasladarían los trabajadores, la debida capacitación, experiencia y conocimiento de la ruta por parte del chofer del vehículo, don

Javier

Amado

Díaz

Montecinos,

quien

conforme

su

confesión prestada en la audiencia de juicio y referida en el considerando DECIMO QUINTO, manifestó no contar con la licencia A-5, de conductor profesional necesaria para la conducción de camiones con carro de arrastre, no conocer la ruta por la que debía trasladarse al lugar de descarga ubicado

en

Fresia,

todos

antecedentes

respecto

de

los

cuales no se efectuó ningún control, en su oportunidad, por personal

de

las

empresas

demandadas

señaladas

precedentemente, confesión

antecedente

incorporada

por

que

es

coherente

Sebastián

Eladio

con

la

Gallardo

González, en orden a que la instrucción de subir al camión en que viajaban cinco personas se la dio una persona, un señor que trabajaba para Juan Orlando Henríquez, que estaba en Cooprinsem ese día y que incluso era hermano de Javier y José Hule, los fallecidos. Todo lo anterior, evidencia un actuar negligente y un claro incumplimiento a lo dispuesto a los artículos 184 del Código del Trabajo por parte de Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L y 183-E del mismo Código, por parte

de

la

empresa

principal

en

régimen

de

subcontratación, Cooperativa Agrícola y de Servicios Ltda., o Cooprinsem, en orden a la eficaz protección a la vida y protección

a

la

salud

de

todos

los

trabajadores

que

laboraba ese día 24 de mayo en las faenas, José Herminio Hule

Cárcamo,

Javier

Antonio

Hule

Cárcamo,

quienes

resultaron fallecidos; y en particular Sebastián Eladio Gallardo

González

quien

resultó

con

lesiones

graves,

producto del accidente. 6)

Que en cuanto a las lesiones sufridas por el actor, se

acreditó en juicio que producto del accidente ocurrido el 24 de mayo de 2012, Sebastián Eladio Gallardo González resultó

con

erosiones

múltiples

en

extremidades,

Politraumatismo y fractura de pelvis, lesiones de carácter graves, ello de acuerdo a la copia íntegra de ficha médica de atención de urgencia prestadas a Gallardo González desde su ingreso hasta su alta, en el Hospital Base de Puerto Montt, las que dan cuenta de su diagnóstico preliminar, el procedimiento quirúrgicas

médico realizadas,

pronósticos y alta.

aplicado,

las

requerimientos

intervenciones posteriores,

7)

Unido

a

lo

anterior,

Sebastián

González presenta un trastorno

Eladio

Gallardo

por estrés postraumático

vinculado al evento o accidente el cual percibió con gran afectación

emocional,

con

daño

sicológico

en

escala

de

moderado a grave unido a depresión aguda, cuadro que no está en remisión total, cuyo pronóstico no es muy bueno en la

medida

que

no

se

someta

a

un

tratamiento

multidisciplinario idóneo, según la pericia incorporada por el Sicólogo don Diego Ignacio Quijada Sapiaín de la cual da cuenta el considerando DECIMO SEPTIMO, en el cual hace un detalle pormenorizado sobre el desarrollo de su pericia por medio

de

entrevistas

metodológicos, aplicación

al

actor,

planteamiento

de

escalas

estandarizadas,

de

entrevista

de

aplicación

de

preguntas

e

evaluación clínica

en

elementos hipótesis,

de

impacto

paralelo

y

conclusiones. 8)

Que las lesiones sufridas a nivel físico y el daño

emocional

experimentado

por

Sebastián

Eladio

Gallardo

González a raíz de los acontecimientos ocurridos el día 24 de mayo de 2012, han generado cambios en su vida actual en lo relativo a su desempeño laboral y a su vida familiar, como

dan

Amelia Deisy

cuenta

Oyarzo Diana

los

testimonios

Navarro, González

Jaime

incorporados

Eladio

Oyarzo,

Gallardo quienes

por

Rosa

Oyarzún

y

legalmente

juramentados son contestes en señalar que producto de las graves secuelas del accidente ha sufrido un cambio negativo en sus condiciones anímicas, de trabajo y de familia, al no poder

realizar

los

trabajos

que

realizaba

antes

del

accidente, lo que ha traído aparejado una disminución de sus ingresos, producto de la discapacidad que le generan sus lesiones en la pelvis, cadera y pierna izquierda; no poder hacer deporte o cargar a su hijo pequeño.

VIGESIMO OCTAVO: Que el artículo 7 del Código del Trabajo

expresa que “ Contrato individual de trabajo es

una convención obligan

por la cual el empleador y el trabajador se

recíprocamente,

éste

a

prestar

servicios

personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél

a

pagar

por

estos

servicios

una

remuneración

determinada “. VIGESIMO

NOVENO:

Que

de

acuerdo

al

artículo

183-A

inciso 1º del Código del Trabajo, “ Es trabajo en régimen de

subcontratación,

aquél

realizado

en

virtud

de

un

contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras

o

servicios,

por

su

cuenta

y

riesgo

y

con

trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la

obra, empresa o faena,

denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.” TRIGESIMO:

Que, el artículo 183 b, inciso 1º del

Código del Trabajo dispone que : “ La empresa principal será

solidariamente

laborales

y

contratistas

responsable

previsionales

de

en

los

favor

de

de

dar

las

que

obligaciones

afecten

trabajadores

de

a

los

éstos,

incluidas las eventuales indemnizaciones que correspondan por término de relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores

prestaron

servicios

en

régimen

de

subcontratación para la empresa principal.” TRIGESIMO PRIMERO: Que, el artículo 183 E, inciso 1º, del

Código

del

obligaciones subcontratista

Trabajo

de

la

dispone:

empresa

respecto

de

“Sin

perjuicio

principal,

sus

propios

de

contratista trabajadores

las y en

virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa

principal proteger

deberá

adoptar

eficazmente

trabajadores

que

las

la

medidas

vida

laboren

en

y

su

necesarias

salud

obra,

de

para

todos

empresa

o

los

faena,

cualquiera que sea su dependencia, cualquiera que sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999 del Ministerio de Salud. “ TRIGESIMO SEGUNDO: Que, el artículo 184, inciso 1º del Código del Trabajo expresa: “ El empleador estará obligado a

tomar

todas

las

medidas

necesarias

para

proteger

eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, informando de

los

posibles

adecuadas

de

riesgos

higiene

y

y

manteniendo

seguridad

en

las

las

condiciones

faenas,

como

también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. “ TRIGESIMO

TERCERO:

adoptadas

por

las

Servicios

Integrales

Que

en

demandadas E.I.R.L.

relación Orlando

y

a

las

medidas

Henríquez

Cooperativa

Cortés

Agrícola

y

Servicios Ltda., Cooprinsem al tenor de las obligaciones que les imponen los artículos 184 y 183 E del Código del Trabajo, respectivamente, y en particular las relativas a la

prevención

de

riesgos

en

el

lugar

de

trabajo

y

supervisión de las labores que se realizaban, efectuado el análisis de los hechos en relación a lo que era exigible, a juicio

de

este

acreditados,

se

juzgador

con

el

mérito

concluye

que

no

se

de

los

adoptaron

hechos

por

las

demandadas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, y en particular en lo que

respecta

a

la

salud

de

Sebastián

Eladio

Gallardo

González, medidas como verificar las condiciones en que los trabajadores José Hule Cárcamo, Javier Hule Cárcamo y el propio Sebastián Eladio Gallardo González, se trasladarían a

las

faenas

de

descarga

en

el

mismo

camión

que

transportaba

la

carga,

con

un

espacio

reducido

en

su

cabina, sin verificar el o los encargados de las aludidas empresas, las condiciones de seguridad de la cabina del camión que sólo tenía espacio para dos personas; la de fiscalizar

si

el

conductor

contaba

con

su

licencia

de

conducir profesional A-5, que lo habilita para conducir ese tipo de vehículos para carga pesada y si contaba con la experiencia necesaria y el conocimiento de la ruta para su desempeño en el camión con un carro de arrastre, máxime si se trataba de un vehículo y chofer extraños a las empresas. Sin

embargo,

nada

de

ello

ocurrió,

produciéndose

las

funestas consecuencias ya probadas. Que en tal contexto debe entenderse que la obligación contemplada en los artículos 184 y 183-E, no sólo se cumple como un deber formal de protección a los trabajadores, sin lugar

a

dudas,

al

contar

la

empresa

principal

con

un

Reglamento de Orden, higiene y Seguridad para contratistas, y con los servicios de un prevencionista de riesgos tal como se ha acreditado con la documental incorporada por la demandada Cooprinsem que obra en autos; debió cumplirse de un

modo

concreto,

real,

efectivo,

considerando

circunstancias posibles de preveer, mediando exigencias de control y cuidado mínimas, cuya adopción por las demandadas no logró acreditarse con la prueba rendida en el juicio. TRIGESIMO CUARTO: Que, el artículo 5 de la Ley 16.744, establece que: “ para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a

causa

o

con

ocasión

del

trabajo

y

que

Que

tal

como

ha

le

produzca

incapacidad o muerte “. TRIGESIMO manifiesto

en

QUINTO:

considerandos

anteriores,

se

quedado ha

de

logrado

establecer que el actor sufrió un accidente el día 24 de mayo de 2012, mientras se dirigía a cumplir faenas de

descarga de cal, a bordo de un camión hacia el predio de un tercero en la comuna de Fresia, por instrucciones de su empleador

y

cumpliendo

funciones

en

régimen

de

subcontratación, resultando con politraumatismo, fractura de pelvis y acetábulo, todas lesiones de carácter grave, conforme los antecedentes incorporados a través de la ficha clínica de atención del Hospital de Puerto Montt, todo lo cual

le

impide

actividades

en

la

laborales

actualidad

que

exijan

el

desarrollo

fuerza,

a

las

de

cuales

estaba acostumbrado y desarrollaba previamente. Que de esta manera se puede visualizar que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo y le ha provocado incapacidad, por todo lo cual debe considerarse un accidente del trabajo en los términos del artículo 7 de la Ley 16.744. TRIGESIMO

SEXTO:

Que,

en

lo

que

respecta

al

daño

moral, el artículo 2329 del Código Civil señala. “ por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” Que,

debe

entenderse

el

daño

moral

como

el

sufrimiento, menoscabo físico o síquico de una persona a consecuencia

de

un

hecho

externo

que

le

ha

producido

aflicción. Que, en la especie se ha logrado establecer que el demandante sufrió un accidente de tránsito, el 24 de mayo de 2012 y mientras viajaba en un camión cumpliendo funciones en razón de su relación laboral con Juan Orlando Henríquez Cortés Servicios Integrales E.I.R.L y en régimen de subcontratación para la empresa Cooprinsem. Que, producto del accidente antes indicado, resultó politraumatizado,

con

fractura

de

pelvis

y

fractura

de

acetábulo, lesiones de carácter grave, debiendo realizarse reducción y osteosíntesis, en el Hospital de Puerto Montt, lugar en que fue internado, con un grado de discapacidad de a lo menos 4 meses.

Que, todo lo anterior le ha provocado al actor un deterioro

en su situación física, al no poder desarrollar

las actividades normales y corrientes en su vida laboral, familiar y social, lo que ha implicado una disminución en sus posibilidades para desarrollar actividades agrícolas en las que se suele emplear fuerza física,

las que solía

desarrollar en su trabajo y en labores extras para aumentar sus ingresos, todo ello unido al consecuente dolor físico que

implicaron

actuales

sus

que

debe

intervenciones experimentar

quirúrgicas al

y

los

desarrollar

las

actividades más mínimas de un ser humano como caminar, sentarse o levantar en brazos a su hijo pequeño. Que, como se pudo acreditar con la prueba pericial sicológica

incorporada

y

no

desvirtuada

de

contrario,

Sebastián Eladio Gallardo González ha sufrido producto de estos hechos, una afectación emocional consistente en un estrés postraumático moderado a grave y depresión aguda, vinculados

a

un

vivenciado

como

evento, una

el

accidente

circunstancia

de

vital,

tránsito,

esto

es

la

posibilidad de haber perdido la vida y ver a sus compañeros de trabajo fallecer, todo lo cual permite concluir que se ha acreditado la existencia de daño moral sufrido por el actor a raíz del accidente sufrido el día 12 de mayo de 2012. Que, como se ha venido razonando consta de las normas legales

y

reglamentarias

que

la

empleadora

directa

del

actor y la empresa principal, tenían la obligación de velar por la vida y seguridad del actor en calidad de trabajador, obligación que no cumplieron, teniendo dicho incumplimiento relación o influencia directa con el accidente que sufrió el actor y sus consiguientes lesiones y secuelas que ha presentado.

Que, el Tribunal estima que existe la debida relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones impuesta por la ley a las demandadas Orlando Henríquez Cortés

Servicios

Integrales

E.I.R.L.

y

Cooperativa

Agrícola y Servicios Ltda., Cooprinsem y la ocurrencia del accidente y las consecuencias que el mismo generó al actor, no cabe sino concluir que las demandadas son responsables de los perjuicios causados al actor. TRIGESIMO Orlando

SEPTIMO:

Henríquez

Que,

en

Cortés,

el

caso

su

de

la

empresa

responsabilidad

es

directamente impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo e relación con lo prescrito en el artículo 2329 del Código Civil. Que, en el caso de Cooperativa Agrícola y de Servicios Ltda.,

o

Cooprinsem,

su

responsabilidad

deriva

de

la

obligación que le impone el artículo 183-E del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 183-B, teniendo

el

carácter

de

solidaria

y

no

meramente

subsidiaria o simplemente conjunta. Que,

en

este

sentido

la

ley

ha

impuesto

a

ambas

empresas de modo directo la obligación de velar por la vida y seguridad del trabajador, tal es así que el artículo 183B

del

Código

principal

del

será

Trabajo

prescribe

solidariamente

que

“La

responsable

empresa de

las

obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores (…)” Que,

en

solidariamente

consecuencia, responsables

del

las daño

demandadas moral

causado

son y

acreditados al actor, por lo que se acogerá la demanda interpuesta,

morigerando

el

monto

de

indemnización

demandado en la forma que se señalará en lo resolutivo.

TRIGESIMO

OCTAVO:

Que,

los

demás

medios

de

prueba

incorporados en audiencia de juicio y reseñados en esta sentencia, no suficientemente analizados en nada alteran la decisión adoptada. Por

estas

consideraciones

y

lo

dispuesto

en

los

artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 10, 21, 22, 34, 35,38,40,41,42, 153, 154, 183-A, 183-B, 183-E, 184, 420,423,425 a 432, 433, 434 a 438 , 440 a 462 del Código del Trabajo, artículos 1556 y siguientes y 2.329 del Código Civil, artículos 1, 2, 7, 66 y 69 de la Ley 16.744 sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, Se declara: I.

Que se acoge la excepción de incompetencia absoluta

opuesta por Javier Amado Díaz Montecinos y Cal Austral S.A., para conocer de estos antecedentes, sin costas por estimar que la contraria ha tenido motivo plausible para litigar. II.

Que se rechaza la demanda interpuesta en contra de

Pablo Redlich Díaz, sin costas por estimar que la contraria ha tenido motivo plausible para litigar. III.

Que se acoge la demanda interpuesta por SEBASTIÁN

ELADIO

GALLARDO

GONZÁLEZ

dirigida

en

contra

de

ORLANDO

HENRIQUEZ CORTES SERVICIOS INTEGRALES E.I.R.L y COOPERATIVA AGRICOLA

Y

SERVICIOS

LIMITADA,

o

COOPRINSEM

LTDA.,

ya

individualizados, condenándoseles solidariamente al pago al actor

de

la

suma

de

$

40.000.000(cuarenta

millones

de

pesos), los que deberán pagarse reajustados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.

Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. R.U.C 14-4-0016766-5

R.I.T. O-2-2014

DICTADA POR DON SERGIO OJEDA AGUILAR, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS MUERMOS.

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