SENTENCIA. En Lugo, a catorce de febrero de dos mil trece

SENTENCIA: N.I.G.: Procedimiento: -s Sobre De D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. Contra D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. Interesados:

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Sentencia del Tribunal Supremo 11 de febrero de 2013. Recurso 1229/2010 Ponente: Jose Antonio Seijas Quintana SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once

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SENTENCIA:

N.I.G.:

Procedimiento: -s Sobre De D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. Contra D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. Interesados: Procuradores:

SENTENCIA En Lugo, a catorce de febrero de dos mil trece. Vistos por Doña… Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 771/2012, seguidos a instancias de la entidad …,representada por el Procurador …, y con la dirección letrada de … ,contra la Dirección General de los Registros y Notariado, habiendo actuado como interesados en dichos autos …, representada por la Procuradora … y bajo la dirección letrada de … ,y representado por la Procuradora … bajo la dirección letrada de …

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.El Procurador … , en nombre y representación de la entidad … ,formuló demanda de juicio verbal contra la Dirección General de los Registros y Notariado en impugnación de la Resolución dictada por dicho organismo en fecha 25 de junio de 2012, por la que desestimaba el recurso interpuesto por la mencionada entidad y confirmaba la nota de calificación de la Registradora, demanda en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se recogen, finalizaba solicitando su

íntegra estimación en el sentido de declarar no ajustada a derecho la resolución recurrida y ordenar dejar sin efecto la nota de calificación de la Sra. Registradora de la Propiedad, con expresa condena en costas a la parte demandada. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de una vista, tal como señala el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Personados en el procedimiento como interesados … ,Registradora de la Propiedad autora de la nota de calificación inicialmente recurrida, como … ,Notario autorizante de los títulos públicos con los cuales se pretende lograr la inmatriculación de las fincas de la sociedad actora, fueron convocados igualmente a la vista mencionada. Llegado el día señalado, tuvo lugar la vista, en la cual la actora se ratificó en su escrito de demanda e interesó el recibimiento del juicio a prueba. Comparecieron asimismo los interesados mencionados, quienes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas. TERCERO.- En ese mismo acto se procedió a la práctica de las pruebas propuestas que fueron declaradas pertinentes con el resultado reflejado en soporte audiovisual y acta correspondientes, quedando tras ello los autos pendientes de dictar sentencia. CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia. QUINTO.- HECHOS PROBADOS: Ha resultado acreditado que: El día 17 de febrero de 2012, se otorgaron ante … ,Notario de … , las escrituras públicas con números de protocolo … : -En la primera de ellas, D. … aportaba a la sociedad de gananciales formada con su esposa … , con carácter oneroso, las fincas denominadas … sitas en el municipio de … , Parroquia de … , que manifestaba ser

de su exclusiva propiedad “por justos y legítimos títulos” además de figurar a su nombre en el catastro. -Mediante la segunda, los expresados cónyuges constituían con su hijo, … , la sociedad civil denominada … , a la que el matrimonio aportaba las fincas antes descritas, teniendo una participación en la sociedad de un 99%, mientras que su hijo aportaba la suma de 100 euros, teniendo una participación en la sociedad del 1% restante, siendo el objeto social la “la tenencia y administración de las fincas descritas”. Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad nº … a fin de obtener la inmatriculación de las fincas mencionadas, la titular del mismo suspendió la inmatriculación solicitada mediante la oportuna nota de calificación expedida fecha 1-08-2012, basada en la consideración de que en el presente caso se trataba de obtener la inmatriculación mediante documentos elaborados ad hoc con el único fin de conseguirla, los cuales recogían simples transmisiones instrumentales que no cumplían con los requisitos de los artículos 205 de la LH y 298 del RH. Frente a tal calificación, Don …, en nombre y representación de … interpuso el correspondiente recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y Notariado, el cual resultó desestimado a medio de Resolución del mencionado centro directivo de fecha 25 de junio de 2012, que confirmaba la nota de calificación de la Registradora. Dicha resolución es la impugnada a medio del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto el recurso frente a la resolución de la DGRN de fecha 25 de junio de 2012, confirmatoria de la calificación registral denegatoria de la inmatriculación solicitada por la sociedad civil demandante, la cual interesa se declare que la mencionada calificación no es conforme a derecho y en consecuencia, se deje ésta sin efecto.

Alega la entidad actora que la calificación impugnada, al denegar la inmatriculación por estimar que los títulos presentados a tal efecto son meros títulos instrumentales que no documentan verdaderas transmisiones, está interpretando la voluntad de los sujetos negociales presumiéndoles una determinada intencionalidad y por tanto, extralimitándose en la función calificadora respecto de lo indicado en el artículo 18 de la LH. Así, considera que concurre una doble transmisión perfecta a los efectos del artículo 205 de la citada Ley, toda vez que el titular catastral de unos bienes los aporta a su sociedad de gananciales, y a su vez los cónyuges, junto a un 3º, constituyen una sociedad civil a la que aportan dichos bienes, siendo dicha sociedad la que demanda la inmatriculación de las fincas. Concluye indicando que no estamos ante una transmisión circular como se sugiere de contrario, y ello toda vez que las fincas no vuelven a su inicial titular, sino que pasan a ser propiedad de una sociedad civil con personalidad jurídica propia e independiente de los socios que la integran, por lo que la titularidad inicial y la final corresponden a personas totalmente distintas. En definitiva, considera que los títulos cuestionados son aptos para inmatricular las fincas sin que la función calificadora que legalmente corresponde al Registrador le autorice para entrar en el fondo de los negocios jurídicos documentados ni para hacer presunciones sobre la causa de los mismos en perjuicio de la eficacia de los títulos. Frente a ello, la calificación recurrida y la resolución que la confirma se basan en la consideración de que en este caso concurren indicios suficientes para deducir la instrumentalidad de la documentación aportada, y en tal sentido se mencionan la simultaneidad de las fechas de los negocios pretendidamente transmisivos, el bajo coste fiscal de los mismos, la innecesariedad de la escritura de aportación a gananciales o el hecho de que el titular inicial no desaparece nunca del proceso negocial documentado. En este sentido, la Resolución impugnada justifica la existencia de una transmisión circular

argumentando que la sociedad civil constituida carece de personalidad jurídica al no constar inscrita en el Registro Mercantil, de modo que, tras las dos transmisiones, los bienes siguen en manos de los cónyuges aportantes y del hijo de éstos y por tanto vuelven, al menos en parte, a su titular inicial. No obstante, el Abogado del Estado que actuó en defensa del centro directivo mencionó en el acto del juicio que, aun en el supuesto de entender que la sociedad civil goza de personalidad jurídica independiente, la cuestión esencial es la aptitud de las escrituras públicas objeto de este procedimiento para sustentar la inmatriculación. SEGUNDO.- Expuestas de este modo las posiciones de las partes, ha de recordarse, en primer lugar, que el juicio verbal previsto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria ha de ser reputado especial por razón de la materia al tener por objeto la impugnación de una concreta calificación realizada por un determinado Registrador de la Propiedad o Mercantil en el ejercicio de la función que le encomiendan los artículos 18 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y no como persona particular, sino en cuanto órgano administrativo integrado en la Administración Publica. Así, el procedimiento que nos ocupa no tiene por finalidad la defensa o la rectificación de la doctrina de la DGRN, sino la revisión del acto de calificación del Registrador para determinar si la calificación registral y sus fundamentos se ajustan o no a derecho para confirmarla o en su caso, revocarla. TERCERO.En el supuesto de autos, la inmatriculación se solicita al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 de la LH, según el cual “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados. En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de

los mismos efecto."

documentos

o

de

otros

presentados

al

De dicho precepto se desprende que la inmatriculación por título público constituye un procedimiento mediante el cual nuestro ordenamiento hipotecario favorece en buena medida el acceso de las fincas a los libros del Registro. Así, en principio y sin necesidad de otros requisitos, basta para conseguir dicho objetivo con que el inmatriculante acredite su adquisición y justifique la de su transmitente, ambas mediante documento público. Por otra parte, y a fin de garantizar la objetividad del procedimiento inmatriculador, la DGRN viene exigiendo además que en estos supuestos el título inmatriculable no sea meramente declarativo, que el procedimiento cuente con la concordancia catastral y que de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente para producir la inmatriculación, extremo éste que ha de apreciar el Registrador en el ejercicio de su función calificadora, previa a cualquier asiento registral. En relación con la función calificadora, el artículo 18 de la LH dispone que "Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro". Dicho precepto atribuye al Registrador una función que va más allá del mero control formal de los documentos, al incluir en el ámbito de la calificación facultades de control de la legalidad del acto o negocio jurídico que incorporan, pero siempre con el límite de lo que resulte de los propios documentos y de los asientos del Registro. Así, el control de la inmatriculación por título público exigiendo a los Registradores que al efectuar su calificación, extremen las precauciones para evitar el acceso al Registro de títulos elaborados ad hoc con el único fin de obtener la inmatriculación, se explica y justifica por las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, pues se trata de eludir el

fraude de ley en el sentido de evitar que, mediante la creación instrumental de títulos, se burlen todas las prevenciones que para la inmatriculación mediante título público ha instituido el legislador. Este criterio tiende a garantizar la presunción de exactitud registral de los asientos del Registro, y es correcto en la medida en que sirva para excluir aquellos títulos que en realidad no evidencien una transmisión del dominio, sino que obedezcan al único y exclusivo propósito de obtener un título inmatriculador. Ahora bien, las simples dudas o conjeturas que pudiera suscitar un determinado negocio jurídico, no constituyen base suficiente para presumir una causa ajena a la tenida en cuenta por el legislador para abrir este cauce de inmatriculación de fincas. En definitiva, como indicó la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 en un supuesto similar, la función calificadora del Registrador exigirá analizar el documento aportado a los efectos de valorar su fehaciencia, lo que a su vez obligará a realizar un control de legalidad externa del negocio jurídico que incorpora para determinar, a los solos efectos registrales y sin prejuzgar lo que resulte de un hipotético juicio declarativo, su validez y eficacia. Pero ese control de legalidad externa tiene su base, y al propio tiempo su límite, en el propio documento y en los asientos del Registro, sin que esa facultad de control autorice al Registrador a entrar en el fondo del negocio jurídico más allá de lo que de forma incontestable y unívoca resulte del documento y de los asientos registrales. De todo lo expuesto se desprende que la calificación se erige en un pilar básico de la seguridad jurídica, pero ello no implica ignorar los límites de la función calificadora en lo que se refiere a los medios de los que ésta puede servirse, pues conforme al mencionado artículo 18 de la LH, el Registrador deberá constatar la validez del acto jurídico de que se trate de acuerdo con el principio de legalidad, pero limitando su actuación al acto mismo y sin interferir en lo que sería propio de la actividad jurisdiccional.

CUARTO.- Centrado pues el debate como un problema de límites a la función calificadora, la cuestión estriba en decidir si en el supuesto de autos, la Sra. Registradora, al aplicar el criterio de la DGRN relativo al control de la inmatriculación por título público, ha excedido el ámbito de aquélla. Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, hemos de indicar que, por más que el otorgamiento sucesivo de dos escrituras ante el mismo notario y el mismo día con intervención de personas ligadas por estrechos vínculos de parentesco y respecto de los mismos inmuebles, suscite dudas sobre la causa de tales negocios y sobre si responden a la sola intención de conseguir un título inmatriculador, lo cierto es que, en virtud del régimen de presunciones establecido en el art. 1277 del Código Civil, las dudas han de resolverse a favor de la existencia de una causa, y de una causa lícita, mientras no se pruebe lo contrario, prueba que en ningún caso correspondería abordar en un proceso como el que nos ocupa cuyo único objeto es enjuiciar el acierto de la Registradora al calificar negativamente en base a los datos que constan en el Registro. Así, en el supuesto enjuiciado, se cumple en forma adecuada la exigencia del "doble título" del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, exigencia que, tal y como ha aclarado el Tribunal Supremo, requiere la acreditación mediante documento público de al menos dos títulos con virtualidad traslativa del dominio sobre los bienes inmuebles. En efecto, mediante la escritura pública presentada a inscripción, se acredita tanto el título adquisitivo de la entidad inmatriculante (aportación de los cónyuges) como el título de adquisición de la sociedad de gananciales transmitente (aportación por parte del esposo), por lo que se reflejan en documento auténtico dos títulos materiales sucesivos que tienen suficiente virtualidad traslativa, colmándose de esta forma la exigencia del artículo citado. Las escrituras públicas litigiosas gozan, a los efectos de su acceso al Registro de la Propiedad, de las presunciones de exactitud y adecuación al ordenamiento jurídico que derivan de la autorización notarial, de modo que, con los medios de que disponía

la Registradora, no puede afirmarse que recojan negocios creados con la única finalidad de conseguir la inmatriculación pretendida descartando que pueda haber otras causas perfectamente lícitas para su otorgamiento. En este sentido, y respecto de la virtualidad inmatriculadora de la aportación a la sociedad de gananciales, ésta comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial, constituida por un patrimonio separado colectivo distinto de los patrimonios personales de los esposos, y ello sobre la base del artículo 1323 del Código Civil, el cual posibilita cualquier desplazamiento patrimonial entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los que se incluye el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente. Tampoco existe una transmisión circular en el sentido de que vuelvan las fincas a los titulares que originariamente las transmitieron puesto que, desde el punto de vista subjetivo, se ha producido una transmisión del marido a la sociedad de gananciales y de ésta a la sociedad civil formada por los cónyuges y el hijo de éstos, la cual goza de personalidad jurídica propia e independiente de los socios. Cierto que la Resolución impugnada, para rechazar la inmatriculación, argumentó que las sociedades civiles sin forma mercantil carecen de personalidad jurídica si no han sido inscritas en el Registro Mercantil, pero tal criterio es contrario al mayoritariamente seguido, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino incluso por la propia DGRN. En consecuencia, aunque la DGRN tiene declarado que la calificación del fraude de ley no está vedada al Registrador, advierte que esa calificación tiene que estar fundada exclusivamente en los datos resultantes de las escrituras y en los que consten en el Registro, de forma que, para que el Registrador pueda apreciar el carácter fraudulento del título presentado, tal carácter debería resultar patente del mismo, pues aquél ha de ceñirse inexcusablemente a la apreciación de los medios de calificación que menciona

el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sin que puedan tenerse en cuenta para apreciar el fraude hechos o datos extrínsecos al documento presentado y ajenos por tanto al procedimiento registral. De este modo, y sin perjuicio de estimar que la Registradora, al efectuar su calificación, no hacía más que aplicar la doctrina de la DGRN tratando legítimamente de velar por la seguridad jurídica, no puede dejar de reconocerse que en el ejercicio de su función calificadora le está vedado suplir la intención o consentimiento de las partes en los negocios reflejados en las escrituras debatidas o “levantar el velo” de la sociedad civil constituida, pues tanto dicha interpretación como el levantamiento del velo son funciones que corresponden a los tribunales de justicia, previa la práctica de la prueba necesaria al efecto. En consecuencia, desde el punto de vista formal, puede afirmarse que existen dos transmisiones válidas y que no concurre la pretendida circularidad de los títulos, por lo que procedía la inmatriculación de las fincas. No modifica tal conclusión el hecho de que los dos títulos se hayan firmado el mismo día y ante el mismo Notario. Entender que ello es prueba de la instrumentalidad de los mismos implicaría entender que si entre éstos hubiera mediado más tiempo o hubiesen sido otorgados por distinto Notario, no serían considerados como otorgados ad hoc para inmatricular. Tal planteamiento, carente de todo rigor, pone de manifiesto la necesidad de que la declaración de otorgamiento ad hoc para inmatricular sólo deba tener origen en una resolución judicial motivada y previa audiencia de los interesados. Tampoco modifica la conclusión alcanzada el escaso coste fiscal de los dos títulos al que alude la DGRN, ya que un argumento de tipo fiscal no debe servir para interpretar la aptitud civil de los títulos. Por lo tanto, cumpliéndose los requisitos legalmente previstos como es el caso, no bastan las sospechas del Registrador para denegar la inmatriculación por muy fundadas que éstas sean, sin

que éste pueda suplir la intención o consentimiento de las partes ni hacer deducciones de cuál haya sido su voluntad, pues como se desprende de lo expuesto, de acuerdo con el principio de legalidad y el propio fundamento de la función calificadora, el Registrador no puede entrar a calificar el fondo del asunto, sin que tampoco pueda hacerlo el juzgador en el ámbito del presente procedimiento, el cual está limitado exclusivamente a la revisión de la calificación. En definitiva, y virtud de las consideraciones precedentes, procede la estimación de la demanda. CUARTO.- Respecto a las costas, teniendo en cuenta la especial singularidad del supuesto enjuiciado y el hecho de que éste presente serias dudas de derecho, se considera que, pese a la estimación de la demanda, lo procedente es no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC. VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr … , en nombre y representación de … contra la Dirección General de los Registros y Notariado, y en consecuencia, declaro no conforme a derecho la Resolución de la DGRN confirmatoria de la nota de calificación negativa de la Registradora titular del Registro de la Propiedad nº … de fecha 108-2012, la cual se revoca, sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe. LA MAGISTRADA

LA SECRETARIA

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe, en Lugo.

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