SENTENCIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jose Manuel Riesco Iglesias

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1315/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Riesco Iglesias ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL: personal

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Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1315/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Riesco Iglesias ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL: personal laboral a su servicio: retribuciones: complemento singular de puesto de trabajo: desestimación: actividades propias de la categoría profesional; requisitos: determinación. El TSJ desestima el recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 21-04-2006, dictada en autos promovidos en reclamación de cantidad, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica.

En Valladolid, a doce de septiembre de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.315/2006, interpuesto por D. Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada, de fecha 21 de abril de 2006, (Autos núm. 100/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra Ministerio de Medio Ambiente-Confederación Hidrográfica del Norte, sobre CANTIDAD. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jose Manuel Riesco Iglesias. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 20 de febrero de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda. SEGUNDO En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: «I.?El demandante, D. Ramón, mayor de edad, vecino de Ponferrada (León), con DNI número NUM000, viene prestando servicios laborales en la Confederación Hidrográfica del Norte, bajo dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, en el centro de trabajo ubicado en Ponferrada (León), adscrito a la Comisaría de Aguas del Sector del Bierzo con zona de actuación en la cuenca del Sil, como personal laboral fijo, con antigüedad desde el 28 de diciembre de 1987, y con categoría profesional de Técnico de Servicios Generales, Especialidad de Vigilancia del Dominio Público (anteriormente, Guarda Jurado Fluvial).

II.?Para el desarrollo de su trabajo el demandante ha de desplazarse por zonas de montaña y por zonas aisladas en cuanto alejadas de población, moviéndose por caminos de tierra, senderos, trochas y campo a través, en ocasiones a pié, en ocasiones en vehículo todo terreno, o en ocasiones en furgoneta, realizando habitualmente las tareas de custodia y vigilancia de las aguas, sus cauces y zonas de servidumbre, actuando en relación con obras, puentes, cruzamientos, defensas, azudes, encauzamientos y dragados, edificaciones, pozos y perforaciones, vallados y cerramientos, extracción de áridos, vertidos de productos sólidos (tierras, escombros, etc.), aguas residuales y otros productos procedentes de poblaciones, industrias, explotaciones ganaderas, etc., captaciones de aguas superficiales y subterráneas, controlar crecidas y avenidas, toma de datos de niveles y caudales de cauces públicos y de pozos, medición de escombreras, de obra, corrimiento de tierras, toma de muestras, comprobación de sellado de tuberías en vertederos, pozos negros, fosas sépticas, restitución de cauces, etc. III.?Mediante Resolución de 11 de noviembre de 2003 (RCL 2003, 3059) de la Dirección General de Trabajo, publicada en BOE de 29 de diciembre de 2003, se da publicidad al Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (RCL 1998, 2798), cuyo punto 2º aprueba una nueva redacción del artículo 75.3 del Convenio Colectivo Único. En la nueva redacción, el artículo 75.3.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado dispone: "Complemento singular de puesto.?Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1. 4. El complemento singular de puesto D) corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación de los servicios públicos. Se incluyen en esta modalidad, entre otras: D 1) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en determinadas zonas aisladas o de montaña".?A su vez, el artículo 75.3.1.2 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado establece que "las cuantías de las modalidades del complemento singular de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos IV a), IV b), y IV c)". En la nueva redacción del artículo 75.3.1.4 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, se dispone que "La asignación o supresión de los componentes singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental". Por último, el punto 7º del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en BOE de 29 de diciembre de 2003, señala que "... Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003". IV.?El demandante se considera acreedor del abono del complemento singular de puesto D 1), reclamando la cantidad correspondiente al período de los años 2003, 2004 y 2005.

V.?El puesto de trabajo que desempeña el demandante no ha sido objeto de negociación colectiva en el seno de la CIVEA (Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio) a los efectos de asignación o no de componente singular de puesto. VI.?La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 14 de diciembre de 2005, que fue desestimada por silencio administrativo. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 20 de febrero de 2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social». TERCERO Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El recurrente, Técnico de Servicios Generales, Especialidad de Vigilancia del Dominio Público (anteriormente Guarda Jurado Fluvial) en la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte, impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de 21 de abril de 2006, que desestimó su demanda de reclamación del abono del complemento singular de puesto de trabajo D-1 correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005. En un primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) el recurrente pretende que se dé la siguiente redacción al hecho quinto de la sentencia impugnada: «El día 31 de marzo de 2005, se aprobó la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Medio Ambiente regulados en el convenio único, en la redacción introducida por el Acuerdo de su comisión Negociadora de 24 de septiembre de 2003 (RCL 2003, 3059), en los términos del anexo del acuerdo de la CIVEA de 30 de septiembre de 2003, además se ha procedido a subsanar los errores materiales y de hecho detectados en el mencionado anexo, según lo acordado por la CIVEA en fecha 18 de diciembre de 2004 y asimismo se estableció el complemento singular de puesto D1». Para conseguir esta modificación del relato fáctico el recurrente acude a los documentos obrantes a los folios 113 a 118 de los autos. La Sala, sin embargo, no acepta la modificación pretendida por el recurrente por cuanto de los documentos invocados no se deduce la literalidad de lo que se quiere relatar en el nuevo hecho ?de redacción muy confusa? y que, además, resulta intrascendente para la resolución final del recurso. SEGUNDO En el segundo motivo del recurso, dedicado a la crítica jurídica, el recurrente denuncia la infracción en la sentencia impugnada, por interpretación errónea, de los artículos 10, 75.3.1.2 y 75.3.1.4 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (RCL 1998, 2798) y del punto 7º del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo de 24 de septiembre de 2003 (RCL 2003, 3059), así como la vulneración del artículo 75.3 ordinal primero apartado 2º y del acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Único en los términos del anexo del acuerdo de la CIVEA de 24 de septiembre de 2003. En el desarrollo del motivo de recurso el recurrente argumenta que la falta de acuerdo favorable de la CIVEA respecto a la percepción del complemento de puesto de trabajo

reclamado vulnera el artículo 75.3.1.2 del Convenio Colectivo y que el desarrollo de su actividad profesional en zonas de montaña y aisladas conlleva su derecho a percibir el complemento señalado. Por acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Único de 24 de septiembre de 2003, cuya publicación en el BOE dispuso la resolución de 11 de noviembre de 2003 (RCL 2003, 3059), se dio nueva redacción al artículo 75.3 del Convenio, en los siguientes términos: «Complementos de puesto de trabajo: Los complementos de puesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán carácter consolidable y el trabajador dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos». En el número 7 del acuerdo se dispone que la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003. Finalmente, por lo que aquí interesa, el artículo 75.3.1.4 establece que la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental. Esta misma Sala en la sentencia, entre otras, de 19 de junio de 2006 (recurso 1051/06 [JUR 2006, 211058]), ha afirmado que la circunstancia de que la CIVEA no haya procedido a asignar el complemento singular a un determinado puesto de trabajo en el previsto contexto procedimental de la negociación colectiva, no es ni puede ser óbice para la reclamación del mismo en vía jurisdiccional, puesto que ello no sería otra cosa que estricto ejercicio del derecho contemplado en el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), porque las decisiones de la CIVEA al respecto han de atemperarse al marco normativo de referencia constituido por el Convenio Único (RCL 1998, 2798), y porque la reivindicación judicial de tales pluses salariales es simple impetración del ordinario ejercicio de la función que a Juzgados y Tribunales atribuye el artículo 117.3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836); y también en que no es óbice el que la RPT publicada tenga carácter provisional, por cuanto la misma, como acto administrativo, goza de eficacia desde su dictado, con las aposiciones que en este caso suponen el reconocimiento de efectos económicos desde el 1-103 y los trámites que, con respecto a su presunta modificación, debieran seguirse. Por lo que se refiere al derecho del recurrente a la percepción del complemento D1, ha de comenzarse señalando que el artículo 75.3.1 que se denuncia como infringido, referido al denominado «complemento singular de puesto», establece que los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1. En cuanto al complemento singular de puesto

«D», el mismo corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación de lo servicios públicos. Y, concretamente, la modalidad «D1», se asignará a los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en determinadas zonas aisladas o de montaña. De esta regulación del Convenio Colectivo se deduce que el complemento singular de puesto de trabajo, retribuye el desempeño de la actividad profesional en circunstancias no tomadas en cuenta al definir el patrón común en función del cual se encuadra a los trabajadores en los diversos grupos profesionales, conforme a los criterios establecidos en los artículos 16 y 17 del Convenio. Por tanto, para determinar si en la sentencia de instancia se ha infringido el precepto invocado, es preciso tener en cuenta tanto la categoría profesional que ostenta el actor ? Técnico de Servicios Generales, Especialidad de Vigilancia del Dominio Público? como las características del puesto de trabajo que viene desempeñando en la Comisaría de Aguas del Sector Bierzo, en la Confederación Hidrográfica del Norte. En el Anexo I del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional de 6 de julio de 2000 (RCL 2000, 2107) (BOE de 19 de septiembre) se incluyen en el Área de Servicios Generales, entre otras, las actividades de protección, conservación, policía del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico del Estado, así como tareas de policía y custodia de los espacios naturales de competencia estatal, denominándose Técnico de Servicios Generales a aquel trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 4, en el artículo 17 del Convenio Único (RCL 2000, 2107), desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales. Por su parte, el Grupo Profesional 4 del artículo 17 del Convenio Colectivo, incluye a aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Por lo que se refiere a las tareas que realiza el trabajador recurrente en su puesto de trabajo, son las que se describen en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, del que puede destacarse que ha de desplazarse por zonas de montaña y por zonas aisladas, moviéndose por caminos de tierra, senderos, trochas y campo a través, en vehículo y a pie, realizando las tareas propias de vigilancia y control de las aguas, sus cauces y zonas de servidumbre. Pues bien, ni la realización de estas tareas profesionales ni el trabajo en zonas de montaña o aisladas implica para la Sala que el recurrente tenga derecho a percibir el complemento singular de puesto de trabajo que reclama, por cuanto no se aprecia que las mismas comporten unas exigencias superiores a las exigidas convencionalmente para su clasificación en la categoría de Técnico de Servicios Generales, Especialidad de Vigilancia del Dominio Público, puesto que es evidente que tal vigilancia habrá de hacerse tanto en zonas despobladas como de montaña, pero no exclusivamente en ellas de forma permanente. Además, el desplazamiento por los indicados caminos de tierra, senderos, trochas y campo a través no implica que las condiciones de trabajo que tenga que soportar el recurrente sean más adversas que las que soportan otros trabajadores encuadrados en el mismo grupo profesional u otros trabajadores de su misma categoría, del mismo centro en puestos de trabajo distintos a los ocupados por aquél.

Todo lo expuesto conduce a la Sala a la desestimación del recurso formulado y a la confirmación de la sentencia de instancia, sin imposición de costas Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Ramón, contra la sentencia de 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada en los autos número 100/06, seguidos sobre CANTIDAD a instancia del indicado recurrente contra el Ministerio de Medio Ambiente-Confederación Hidrográfica del Norte, confirmando íntegramente la misma. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.?En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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