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Resolución de 3 de octubre de 2013 de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad difundida por la mercantil Lamberts Gestión S.L. La Sección estimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
Resumen de la Resolución: ASUNTO Nº: 176/R/SEPTIEMBRE 2013 AUC vs. LAMBERTS GESTION S.L. “5HTP PLUS”
Resolución de 3 de octubre de 2013 de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad difundida por la mercantil Lamberts Gestión S.L. La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en radio y en internet, en la página web www.lamberts.es. En el anuncio de radio difundido en el programa “Vivir en salud” se escucha una conversación entre una mujer y el Doctor Domingo Pérez. En dicha conversación se realizaban entre otras las siguientes alegaciones: “El chocolate congestiona muchísimo el hígado. Todo eso afecta (…) ¿por la noche? (…) Esto, esto… puede ser indicativo de que tiene problemas con la serotonina. La serotonina es un neurotransmisor, que se produce en el cerebro a partir del triptófano (…) entonces cuando tenemos bajo, baja la serotonina, esto nos provoca como impulsos por tomar algo dulce o tomar también chocolate. Yo creo que sería aconsejable que tomara un mes o dos 5HTP que es 5-hidroxitriptófano y tomaría una cápsula unos quince minutos antes de la comida y de la cena, a ver si con esto podemos aumentar los niveles de serotonina, para evitar que, por la noche, tenga que ingerir esa tableta de chocolate (…) De laboratorios Lamberts Española”. Con respecto al anuncio difundido en internet, se afirma, en relación con el producto 5HTP Plus, con magnesio y vitamina B6 (abreviatura de 5hidroxitriptófano), cómo el organismo fabrica su propio 5-hidroxitriptófano, (en adelante 5-HTP) a partir del triptófano, que en el cerebro se convierte en un neurotransmisor serotonina relacionado con diversas funciones orgánicas como son el apetito, el estado de ánimo y el sueño; y que tanto el magnesio como la vitamina B6 presentes en el producto promocionado están involucrados en el metabolismo de la serotonina a partir del 5-HTP. El Jurado entendió que la publicidad reclamada infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol en relación con las siguientes normas. En particular, con el Reglamento (CE) nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, con el Real Decreto 1907/1996, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, y con la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición. La Sección consideró que la publicidad reclamada contenía declaraciones de propiedades saludables que no podían utilizarse, al no poder ampararse en ninguna alegación aprobada por el Reglamento (UE) nº 432/2012, de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se
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establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños. Además el Jurado consideró que en la publicidad reclamada existía asimismo una declaración de reducción de riesgo de enfermedad que no podía utilizarse al no estar la misma autorizada para su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo. Por lo demás, la presencia del Doctor Domingo Pérez también resultaba contraria a la referida normativa. Por último, el Jurado apreció también una infracción del artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online en relación con la publicidad reclamada difundida a través de Internet.
ASUNTO Nº: 176/R/SEPTIEMBRE 2013 AUC vs. LAMBERTS GESTION S.L. “5HTP PLUS”
En Madrid, a 3 de octubre de 2013, reunida “la Sección Sexta del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. José Manuel Otero Lastres para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Lamberts Gestión S.L., emite la siguiente RESOLUCIÓN
(“DON REGULO VIENTRE PLANO”)
I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 6 de septiembre de 2013, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en lo sucesivo, AUC), presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Lamberts Gestión S.L. (en adelante, “Lamberts”). 2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en radio y en internet, en la página web www.lamberts.es (en adelante, en su conjunto, la “Publicidad Reclamada”). Con respecto al anuncio de radio, se puede escuchar, en el programa “Vivir en salud”, una conversación entre una mujer y el Doctor Domingo Pérez en la que escucharemos: “Me paso mucho con el chocolate, también se lo digo, pero muchísimo (…) Soy una adicta al chocolate (…) ¿afecta verdad? (…) Uy [sic] un poquito no, yo si me pongo es la tableta entera y además por la noche (…) sí (…) y entonces claro, otros días me levanto y además (…) me siento mal, es que me pongo y no se parar”, “El chocolate congestiona muchísimo el hígado. Todo eso afecta (…) ¿por la noche? (…) Esto, esto… puede ser indicativo de que tiene problemas con la serotonina. La serotonina es un neurotransmisor, que se produce en el cerebro a partir del triptófano (…) entonces cuando tenemos bajo, baja la serotonina, esto nos provoca como impulsos por tomar algo dulce o tomar también chocolate. Yo creo que sería aconsejable que tomara un mes o dos 5HTP que es 5-hidroxitriptófano y tomaría una cápsula unos quince minutos antes de la comida y de la cena, a ver si con esto podemos aumentar los niveles de serotonina, para evitar que, por la noche, tenga que ingerir esa tableta de chocolate (…) De laboratorios Lamberts Española”.
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Con respecto al anuncio difundido en internet, se afirma, en relación con el producto 5HTP Plus, con magnesio y vitamina B6 (abreviatura de 5- hidroxitriptófano), cómo el organismo fabrica su propio 5-hidroxitriptófano, (en adelante 5-HTP) a partir del triptófano, que en el cerebro se convierte en un neurotransmisor serotonina relacionado con diversas funciones orgánicas como son el apetito, el estado de ánimo y el sueño; y que tanto el magnesio como la vitamina B6 presentes en el producto promocionado están involucrados en el metabolismo de la serotonina a partir del 5-HTP. Además se enuncian precauciones respecto al modo de empleo, entre otras, que no está indicado para mujeres embarazadas o en período de lactancia, o que puede provocar somnolencia. 3.- Según expone en su escrito de reclamación, AUC manifiesta que la publicidad reclamada contraviene el principio de legalidad contenido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por ende, el Código Ético de Confianza Online. La reclamante invoca en primer lugar la letra e) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. De otra parte, hace referencia al artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. También, hace mención al Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, que menciona expresamente que “queda prohibida cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos: 1) Que se destinen a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades transmisibles, cáncer y otras enfermedades tumorales, insomnio, diabetes y otras enfermedades del metabolismo. (…) 3) Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan, 4) Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta, (…)7) Que pretendan aportar testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo. (…)16) Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado”. La reclamante considera también que el anuncio es contrario a la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, concretamente su artículo 44, que dispone en su apartado segundo que: “Asimismo, los mensajes publicitarios, realizados en cualquier medio o soporte de comunicación, deberán ajustarse a la normativa aplicable, y específicamente al Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria”. Por último, la reclamante alude al Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Se refiere en particular al artículo 2.2.5, relativo a las “declaraciones de propiedades saludables”. Asimismo hace mención al artículo 13 en el que se definen los distintos tipos de declaraciones de propiedades saludables y se prevé que la Comisión adopte un listado de declaraciones de propiedades saludables autorizadas, el cual ha sido aprobado por el Reglamento (UE) nº 432/2012, de la Comisión, de 26 de mayo de 2012. Por otro lado, hace mención al artículo 2.2.6 del citado Reglamento, que indica expresamente qué se debe entender por “declaración de reducción de riesgo de enfermedad”.
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Por todo ello, AUC solicita que el Jurado de la Publicidad declare ilícita la publicidad reclamada y requiera a Lamberts el cese o rectificación inmediatos. 4.- Trasladada la reclamación a Lamberts, esta compañía no ha presentado escrito de contestación a la misma. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que en la medida en que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria que rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia. En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; Exposición de Motivos y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos. 2.- Una vez hecha esta aclaración, y adentrándonos ya en el fondo del asunto, debe esta Sección estudiar el anuncio reclamado a la luz del principio de legalidad, recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006, del
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Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante, el “Reglamento 1924/2006”). Este Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. En este sentido, según la definición contenida en el artículo 2.2.5) del Reglamento 1924/2006, se entenderá por "declaración de propiedades saludables” “cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud”. Dicho esto, no cabe duda de que el citado Reglamento resulta aplicable a la Publicidad Reclamada, ya que la misma contiene, entre otros, el presente mensaje: “Esto, esto… puede ser indicativo de que tiene problemas con la serotonina. La serotonina es un neurotransmisor, que se produce en el cerebro a partir del triptófano (…) entonces cuando tenemos bajo, baja la serotonina, esto nos provoca como impulsos por tomar algo dulce o tomar también chocolate. Yo creo que sería aconsejable que tomara un mes o dos 5HTP que es 5-hidroxitriptófano y tomaría una cápsula unos quince minutos antes de la comida y de la cena, a ver si con esto podemos aumentar los niveles de serotonina, para evitar que, por la noche, tenga que ingerir esa tableta de chocolate (…)”, “cómo el organismo fabrica su propio 5-HTP a partir del triptófano, que en el cerebro se convierte en un neurotransmisor serotonina relacionado con diversas funciones orgánicas como son el apetito, el estado de ánimo y el sueño” y “5HTP Plus, con magnesio y vitamina B6 (…) tanto el magnesio como la vitamina B6 están involucrados en el metabolismo de la serotonina a partir del 5-HTP”. Pues bien, a juicio de esta Sección, la publicidad reclamada estaría transmitiendo al conjunto de los consumidores un mensaje en virtud del cual el producto promocionado tendría efectos sobre las funciones corporales y psicológicas, así como sobre el tratamiento de problemas relacionados con la salud, como puedan ser los desarreglos alimenticios derivados de bajos niveles de serotonina. 3.- Procede en primer lugar detenerse a analizar la licitud de las alegaciones relativas a los efectos del producto sobre las funciones corporales y psicológicas. En opinión de esta Sección, la licitud del uso de tales alegaciones debe analizarse a la luz del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento 1924/2006, el cual regula la utilización publicitaria de aquellas declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a: a) la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales, o b) las funciones psicológicas y comportamentales, o c) sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta; (…)”. Pues bien, la publicidad reclamada –como hemos visto- incluye entre otras las siguientes alegaciones: “(…) a ver si con esto podemos aumentar los niveles de serotonina (…)”, “el organismo fabrica su propio 5-HTP a partir del triptófano, que en el cerebro se convierte en un neurotransmisor serotonina relacionado con diversas funciones orgánicas como son el apetito, el estado de ánimo y el sueño” y “5HTP Plus, con magnesio y vitamina B6 (…) tanto el magnesio como la vitamina B6 están involucrados en el metabolismo de la serotonina a partir del 5-HTP”, A través de estas y otras alegaciones se transmite el mensaje según el cual el producto promocionado posee efectos sobre funciones corporales (tales como por ejemplo el metabolismo o el sueño) y sobre funciones psicológicas (tales como el estado de ánimo), En consecuencia,
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dichas alegaciones deben considerarse declaraciones de propiedades saludables del tipo de las previstas en el trascrito artículo 13.1. del Reglamento 1924/2006. Así pues, dado que nos encontramos ante este tipo de declaraciones de propiedades saludables –prosigue el citado artículo- éstas podrán efectuarse, siempre y cuando se encuentren incluidas en la lista prevista en el apartado 3 (en el que se prevé la elaboración y publicación de una lista comunitaria de alegaciones permitidas), y, además, siempre que, de un lado, se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas y, de otro lado, sean bien comprendidas por el consumidor medio. 4.- Por lo demás, el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños dispone que: “1. En el anexo del presente Reglamento se establece la lista de declaraciones de propiedades saludables que pueden atribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1924/2006. 2. Podrán emplearse las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el apartado 1 en relación con los alimentos siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo”. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la reclamada no ha remitido contestación alguna ni ha aportado prueba o documentación en relación con la eventual autorización de las declaraciones de propiedades saludables que emplea en su publicidad. Por otro lado, tras el examen del Reglamento, este Jurado estima que no puede entenderse que existan alegaciones específicas en el mismo en las que pueda ampararse la lícita utilización de las alegaciones contenidas en la Publicidad Reclamada. En consecuencia, el Jurado debe entender que la utilización publicitaria de estas declaraciones de propiedades saludables ha de considerarse contraria al principio de legalidad (norma 2 del Código de Conducta Publicitaria) en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. 5.- Por otro lado, y tal y como ya adelantó esta Sección, la Publicidad Reclamada contendría una serie de alegaciones que vienen a transmitir un mensaje según el cual el producto promocionado tendría efectos positivos sobre el tratamiento de problemas relacionados con la salud, como puedan ser los desarreglos alimenticios derivados de bajos niveles de serotonina. Pues bien, dicho mensaje debe ser considerado como una declaración de reducción del riesgo de enfermedad, según la definición contenida en el artículo 2.2.6) del Reglamento 1924/2006, que dispone que: “se entenderá por "declaración de reducción del riesgo de enfermedad” cualquier declaración de propiedades saludables que afirme, sugiera o dé a entender que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana”. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 del Reglamento 1924/2006, la lícita utilización de dicho mensaje queda condicionada a la autorización de la
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correspondiente declaración para su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de las mismas. Sin embargo, debe recordarse una vez más que en el caso que nos ocupa la reclamada no ha remitido contestación alguna ni ha aportado prueba o documentación en relación con la eventual autorización de las declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad que emplea en la publicidad. En consecuencia, el Jurado debe entender que la utilización publicitaria de estas declaraciones de reducción de riesgo de enfermedad es nuevamente contraria al principio de legalidad (norma 2 del Código de Conducta Publicitaria), en relación con el Reglamento 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. 6.- Por otro lado, esta Sección debe recordar que el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre Publicidad y Promoción Comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, más conocido como “Real Decreto de Productos Milagro”, (en lo sucesivo “Real Decreto 1907/1996”), recoge igualmente limitaciones aplicables a la publicidad que nos ocupa. En efecto, el citado Real Decreto 1907/1996 prohíbe, en el apartado 12 de su artículo 4: “Cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos: (…) 1) Que se destinen a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades transmisibles, cáncer y otras enfermedades tumorales, insomnio, diabetes y otras enfermedades del metabolismo. (…) 3) Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan, 4) Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta, (…) 7) Que pretendan aportar testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo. (…)16) Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado”. Por consiguiente, esta Sección considera también que la Publicidad Reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el citado precepto, en la medida en que la Publicidad Reclamada, analizada en su conjunto, y partiendo de la perspectiva de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, transmite un mensaje sobre la eficacia del producto promocionado en relación con problemas relacionados con la salud, como puedan ser los desarreglos alimenticios derivados de bajos niveles de serotonina, mensaje que chocaría claramente con lo establecido en el citado Real Decreto 1907/1996. Además de lo hasta aquí expuesto, la Publicidad Reclamada, a través del testimonio del Doctor también supondría una vulneración del principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, en relación con el apartado 7 del citado artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, que prohíbe la publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria, “(…) 7) Que pretendan aportar testimonios de profesionales sanitarios, de personas
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famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo”. 7.- A mayor abundamiento, esta Sección ha de examinar lo dispuesto por la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y de Nutrición, (en lo sucesivo “Ley 17/2011”) la cual dispone en su artículo 44.3 lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en la publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos quedará prohibida: (…) a) La aportación de testimonios de profesionales sanitarios o científicos, reales o ficticios, o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo, así como la sugerencia de un aval sanitario o científico”. Así pues, este Jurado entiende que la publicidad reclamada infringe el principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con los citados preceptos, dada la aparición en la misma del Doctor Domingo Pérez. 8.- Finalmente, y dado que parte de la publicidad reclamada ha sido difundida a través de Internet, debe ser asimismo analizada a la luz del Código Ético de Confianza Online. Este Código en su artículo 3.1 dispone: “la publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”. Pues bien, puesto que este Jurado ha apreciado una vulneración de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, también debe apreciar una infracción del artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Sexta del Jurado de Autocontrol
ACUERDA 1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable Lamberts Gestión S.L. 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. 3º.- Instar al anunciante el cese de la publicidad reclamada.