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ANALISIS SOBRE LA INTERPRETACION QUE LA GUIA TECNICA DEL REGLAMENTO ELECTROTECNICO PARA BAJA TENSIÓN (R.D. 842/2002), RELIZA AL CONTENIDO DEL PUNTO 1 “CAMPO DE APLICACIÓN” DE LA ITCBT 28 (Rev. 2 – sep.04)

En anteriores trabajos, relacionados con la aplicación de distintos reglamentos de Seguridad Industrial, se ha hecho alusión a la importancia primordial que, la Ley 21/1992 de Industria, dictada al amparo de la Constitución como competencia exclusiva del Estado, otorga a la consecución de la máxima seguridad de las instalaciones que desarrollan los mismos, emanada, según la propia norma citada, del mandato constitucional de garantizar la protección de los usuarios, mediante procedimientos eficaces, así como la seguridad y salud de los mismos. Con el fin de poder centrar el tema que analizamos, y que se trata fundamental y únicamente en conseguir que las instalaciones se proyecten y ejecuten con el fin de cumplir la seguridad industrial que imponen los Reglamentos, sugerimos la lectura de la referencia que se realizó en el “Análisis sobre el contenido de la ITC-BT-04, del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (R.D. 842/2002)”, en cuanto a la referencia de la Ley 21/1992 de Industria. Todos los textos de los reglamentos, como se recoge en su desarrollo, apremian en el cumplimiento de los mismos, y remiten al Titulo V de la citada Ley “Infracciones y sanciones” aplicables a los sujetos responsables previstos en el artículo 33. El Titulo citado en su artículo 31, al describir las infracciones graves, incluye el siguiente punto: e. La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos. Por R.D. 842/2002, de 2 de agosto, se aprobó el Reglamento Electrotecnico para Baja Tensión y sus ITC complementarias, una vez “cumplido el procedimiento de información establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información, en aplicación de la Directiva del Consejo 98/34/CEE” y teniendo en consideración que “el conjunto normativo establecido .... con origen en los organismos internacionales de normalización ..... (CEI) .... (CENELEC) pone a disposición de las partes interesadas instrumentos técnicos avalados por una amplia experiencia y consensuados por los sectores directamente implicados, lo que facilita la ejecución homogénea de las instalaciones y los intercambios comerciales” Periódicamente se vienen publicando normas de interpretación del mismo, a través de la Guía técnica, que tiene prevista el artículo 29 de su texto. Ultimamente se ha producido la publicación de interpretaciones a diversas ITC-BT, entre ellas a la ITC-BT.28 “Instalaciones en locales de pública concurrencia”, como revisión 2, en fecha septiembre de 2004. Antes de entrar en el análisis de su contenido, recogeremos lo siguiente: El R.D., que aprueba el Reglamento a que aludimos, dice que está dictado, según se especifica en la Disposición Final primera, “al amparo del título competencial establecido en la disposición final única de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en concreto , de las competencias que corresponden al Estado conforme el artículo 149.1.1ª y 13ª de la Constitución, .........”

1

En su artículo 1 determina que establece las condiciones técnicas y garantías que deben reunir las instalaciones de baja tensión para, entre otras, “preservar la seguridad de las personas y los bienes” El artículo 29 del Reglamento, que comentamos, tiene previsto la edición de una Guía Técnica y así recoge “El centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante, para la aplicación práctica de las previsiones del presente Reglamento y sus instrucciones técnicas, la cual podrá establecer aclaraciones a conceptos de carácter general incluidos en el Reglamento. En el artículo 23 (cumplimiento de las prescripciones), se indica: “1 – Se considerará que las instalaciones realizadas de conformidad con las prescripciones del presente Reglamento proporcionan las condiciones de seguridad que, de acuerdo con el estado de la técnica, son exigibles, a fin de preservar a las personas y los bienes, cuando se utilizan de acuerdo con su destino. “2 - Las prescripciones establecidas en el presente Reglamento tendrán la condición de mínimos obligatorios, en el sentido indicado por el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de Industria. “3 – Se considerarán cubiertos tales mínimos: a) por

aplicación directa correspondientes, o

de

las

prescripciones

de

las

ITC

b) Por aplicación de técnicas de seguridad .............. que proporcionen, al menos, un nivel de seguridad equivalente a la anterior............ En la ITC-BT-28, en lo referente al Campo de Aplicación (apartado 1), se determina que la misma “se aplica a los locales de pública concurrencia”. A continuación establece diferentes destinos de estos locales, y les asigna categorías en cuanto a su destino y a su capacidad de ocupación, reseñando los locales de espectáculos y actividades recreativas (cualquiera que sea su ocupación) y locales de reunión, trabajo y usos sanitarios (con cualquier ocupación, o con ocupación de mas de 50 personas) Y seguidamente, sin mas preámbulos, dudas o matizaciones, recoge claramente: “LA OCUPACION PREVISTA DE LOS LOCALES SE CALCULARÁ COMO 1 PERSONA POR CADA 0,8 M2 DE SUPERFICIE UTIL, A EXCEPCION DE PASILLOS, REPARTIDORES, VESTIBULOS Y SERVICIOS” Con el objeto de intensificar el criterio restrictivo y exigente en cuanto a las condiciones que ha de cumplir una instalación, no debemos olvidar que la calificación de un local determina la obligación de ejecutar su instalación de acuerdo con las prescripciones que le son de obligado cumplimiento, por lo que si se rebaja, en este caso, el número de ocupantes, se excluirá del cumplimiento reglamentario establecidos para ellos, disminuyéndose las normas de seguridad establecidas, y así en el punto 3.3 de la ITC-BT-04, obliga a que “Si una instalación está comprendida en mas de un grupo de los especificados en el 3.1 (instalaciones que precisan proyecto), se aplicará el criterio mas exigente de los establecidos para dichos grupos” Teniendo en cuenta lo recogido anteriormente, podemos determinar: 1 – El reglamento, está dictado al amparo del artículo 149.1.1ª y 13ª de la Constitución, como competencia del Estado 2 - La Guía técnica elaborará normas, para aplicación práctica del Reglamento, y además no es vinculante, “como ayuda a los distintos agentes afectados para la mejor compresión de las prescripciones reglamentarias” (preámbulo del R.D. 842/2002). 2

3 – Las instalaciones ejecutadas de acuerdo con las prescripciones del Reglamento “proporcionan las condiciones de seguridad”, “cuando se utilizan de acuerdo con su destino” 4 – Las instalaciones destinadas a locales de reunión, trabajo y usos sanitarios, recogidas en el segundo apartado, cuando la ocupación prevista sea inferior a 50 personas, serán legalizadas con una Memoria Técnica de Diseño, que podrá ser suscrita por Instalador o técnico competente, pero sin la intervención de este en la verificación de la instalación, y sin el cumplimiento en cuanto a “inspección inicial”, ni obligaciones en cuanto a revisiones periódicas. 5 – El cálculo de ocupación se realizará a razón de una persona por cada 0,8 m2 de superficie útil (excluidos pasillos, repartidores, vestíbulos y servicios). 6 – Según el punto 4.1 de la ITC-BT-05, las instalaciones de “locales de pública concurrencia”, serán objeto de “inspección inicial” antes de su puesta en servicio ,realizada por un Organismo de Control, y de inspecciones periódicas” En la edición de la Guía Técnica, correspondiente a la revisión 2, de septiembre 2002, para la ITC-BT-28, entre otros aspectos, en los que no entraremos en este trabajo, se abre la siguiente opción: “Para determinar si un local es de pública concurrencia se debe considerar la previsión de presencia de personas ajenas al mismo en lo relativo a la aplicación de los límites reglamentarios de 50 ´0 100 personas, la capacidad de ocupación del local, y de la facilidad de evacuación en caso de emergencia”

“Para el caso de centros de trabajo (fábricas, tallleres, eetc.) se deberá tener en cuenta la reglamentación de protección contra incendios en establecimientos industriales” “En lo relativo a los estacionamientos mencionados en la ITC-BT-28, se considerarán de pública concurrencia, si estos son de uso público. No obstante, para los estacionamientos de uso no público, se considerará lo que en este sentido establezca el Código Técnico de la Edificación” Seguidamente, se refleja un resumen de tipos de locales, y continua: “Para el cálculo de ocupación, la superficie a considerar será la útil excluyendo pasillos repartidores y servicios. Se entiende por servicios todos aquellos que conlleva la actividad que se desarrolla en el local, como por ejemplo: Almacenes, oficinas privadas, zonas exclusivas del personal, aseos, archivos, escaparates, cuartos de calderas o cuartos de máquinas y en general todos aquellos espacios que no estén ocupados por el público ajeno al mismo”

“Dado que la determinación de la superficie útil de cada local de pública concurrencia depende de su actividad y teniendo en cuenta que existen valores de densidad de ocupación particularizados para cada actividad tanto en la NBE-CPI-96, como en el futuro Código Técnico de la Edificación (CTE), se recomienda que el cálculo de la ocupación del local se realice utilizando los valores indicados en estos últimos y en el caso de que la actividad del local no esté contemplada en ellos se utilice el valor genérico indicado en este ITC-BT-28” “Dentro del campo de aplicación de esta instrucción se encuentran algunos locales que, sin ser considerados de pública concurrencia, tienen prescripciones de iluminación especiales, como por ejemplo, las escaleras de evacuación de los edificios de viviendas, las zonas clasificadas como de riesgo especial en el artículo 19 de la NBE-CPI-96. (ver apartado 3.3.1)” La anterior aclaración (sep.2003) de la ITC-BT-28 de la Guía, no recogía ninguna referencia a la aplicación de las normas indicadas del Ministerio de Fomento, en cuanto a la ejecución de las instalaciones de baja tensión. Sobre la decisión anterior, independientemente de otras que se recogerán en este documento, hacemos las siguientes matizaciones:

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1 – Las NBE, fueron establecidas por el Real Decreto 1650/1977 del Ministerio de la Vivienda, que las define como normas que establecen las reglas necesarias para aplicación en el proyecto y ejecución de los edificios. 2 – El citado R.D. no derogó el reglamento Electrotécnico para Baja Tensión del año 1973, en vigor desde aquella fecha hasta 2003. 3 – La NBE-CPI/96 “Condiciones de protección contra incendios”, fue desarrollada por el Ministerio de Fomento. 4 – Esta Norma, en su Capitulo I “Objeto y aplicación”, dice: “Esta norma básica dirige sus objetivos a la protección contra el incendio una vez declarado este. Las medidas dirigidas

a evitar las causas que pueden originarlo son materia propia de la reglamentación especifica de las instalaciones y equipos susceptibles de iniciar un incendio o de las normas de seguridad aplicables a las actividades desarrolladas en los edificios” y añade su artículo 1 “establece las condiciones .......... para prevenir daños en los edificios próximos a aquel en que se declare un incendio y para facilitar la intervención de los bomberos y de los equipos

de rescate.....” 5 – El Capitulo I “SEGURIDAD INDUSTRIAL” en su artículo 9 “Objeto de la seguridad” (Ley 21/1992, de Industria), recoge” -

La seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, ............. derivados de la actividad industrial o de utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones..........”

-

Las actividades de prevención y protección tendrán como finalidad limitar las causas que originen siniestros, así como establecer los controles que permitan detectar o contribuir a evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos y mitigar las consecuencias de posibles accidentes.

-

Tendrán la consideración de riesgos relacionados con la seguridad industrial los que puedan producir lesiones o daños a personas, ............. así como cualquier otro que pudiera preverse en la normativa internacional aplicable sobre seguridad.

6 – El Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por R.D. 842/2002, aprobado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, no recoge ninguna referencia al cumplimiento de ninguna otra norma, en cuanto al cálculo y ejecución de este tipo de instalaciones, desarrollado al amparo de la Ley 21/1992 de Industria. 7 – La aplicación de ambas normativas son independientes, y no tienen ninguna relación normativa, muy al contrario, tal como hemos indicado, están totalmente separadas. 8 – La referencia al Código Técnico de la Edificación, está fuera de toda normativa legal, toda vez que el mismo, ni en la fecha de redacción de la modificación (sep.2004), ni hasta el día de hoy ha sido aprobado ni promulgado legalmente. 9 - La decisión adoptada “por el órgano directivo en materia de Seguridad Industrial” NO es una “aclaración”, NI se considera una “ayuda para una mejor comprensión” de las prescripciones reglamentarias, que es el fin del contenido de la Guía no vinculante, de Baja Tensión. Es una modificación considerable y a la vez contraria a la norma reglamentaria que tiene su amparo en el articulo 149 de la Constitución. 10 – Sobre los términos que utilizan ambas normas, según el Diccionario de la Real Academia: NBE = Densidad = Número de individuos que viven por unidad de superficie. RBT = Ocupación = Llenar un espacio.

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Sobre el contenido de la situación que estamos refiriendo en este análisis, efectuaremos una serie de consideraciones, aunque en primer lugar y como ejemplo resultante comparativo de las exigencias de las dos normas que estamos citando (NBE y BT), referido a la aplicación del cálculo en algún local de los referidos en el apartado de “si la ocupación prevista es de mas de 50 personas”, tendremos: Un local con 100 m2................ Por la NBE/CPI ........................... 50 personas Por la ITC-BT-28......................... 125 personas, es decir, que de acuerdo con la exigencia reglamentaria de baja tensión, se está poniendo en evidencia la seguridad de 75 personas, a los que habría que incrementar el personal empleado en el local, que también es excluido de esta cifra por la Guía en esta interpretación, como si ellos no tuviesen derechos en cuanto a su seguridad y su salud que, por otro lado están recogidos estrictamente en la propia norma de seguridad y salud laboral. Lógicamente el incremento de superficie produce el correspondiente incremento de esta diferencia. Entendemos que el “centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología”, a que alude el artículo 29 del Reglamento, ha de ser el CONSEJO DE COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL, al cual la Ley de Industria (Art. 18), le encomienda: -

El impulso y coordinación de los criterios y actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de Seguridad Industrial, así como el impulso para realizar estudios e informes en esta misma materia.

Este Consejo, no está constituido, y por lo tanto no puede realizar lo que se le está encomendado. En cuanto a la importancia que el contenido del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, otorga al cumplimiento de las prescripciones en la ejecución de las instalaciones de locales de pública concurrencia, independiente de las imposiciones técnicas, en las que no entramos en este análisis, citamos lo siguiente: El artículo 18 (Ejecución y puesta en servicio de las instalaciones) determina: “Según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 21/1992, de Industria, la puesta en servicio y utilización de las instalaciones eléctricas se condiciona al siguiente procedimiento: a)

b) c)

Deberá elaborarse ...... una documentación técnica que defina las características de la instalación y que, en función de sus características, según determine la correspondiente ITC, revestirá la forma de proyecto o memoria técnica. La instalación deberá verificarse por el instalador, con la supervisión del director de obra, en su caso, a fin de comprobar la correcta ejecución y funcionamiento seguro de la misma. Así mismo, cuando se determine en la correspondiente ITC, la instalación deberá ser objeto de una inspección inicial por un organismo de control.”

Y así en la ITC-BT-04, en su punto 3, determina las instalaciones que “Para su ejecución, precisan elaboración de proyecto ....” entre las que se encuentran: Punto i = Las correspondientes a locales de pública concurrencia = Sin límites. Añadiendo en el punto 5: “En el caso de instalaciones que requirieron proyecto, su ejecución deberá contar con la dirección de un técnico titulado competente” Pero no solo se queda en esto, importante de por sí, sino que al determinar los contenidos de proyecto y memoria técnica de diseño, se aprecian importantes diferencias que omitimos por ser de fácil consulta en el punto 2 de esta ITC-BT-04. El artículo 21, recoge: 5

“.....el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad establecidos por el presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, según lo previsto en el artículo 12.3 de dicha Ley (21/92), deberá ser comprobado en su caso, por un organismo de control ......” “A tal fin, la correspondiente instrucción técnica complementaria determinará: -

Las instalaciones que deberán ser objeto de inspección inicial, antes de su puesta en servicio. Las instalaciones que han de ser objeto de inspección periódica. Los criterios ..... Los plazos .......”

Y en relación con ello, la ITC-BT-05, obliga: -

en el punto 4.1 “Inspecciones iniciales”, entre otras, incluye “b) Locales de Pública concurrencia”. En el 4.2 “Inspecciones periódicas” obliga su realización a las “que precisaron inspección inicial”

Otra circunstancia, ya incluida en otros análisis, y que reproducimos a continuación es la que podría presentarse, ante la situación comentada, en cuanto que el instalador en Baja Tensión, sobrepasase las atribuciones que le permite el Reglamento en el sentido que hemos referido, podría producirse, que las compañías de seguros que garantizan la responsabilidad civil de los instaladores autorizados (obligatorio según el punto 5.1.b. de la IT-BT-03), rechazasen algún siniestro que pudiera ocurrir, máxime teniendo en cuenta el punto 2.2 de la ITC-BT-04 que recoge la siguiente obligación “El instalador autorizado para la categoría de la instalación correspondiente o el técnico titulado competente que firme dicha Memoria será directamente responsable de que la misma se adapte a las exigencias reglamentarias” Antes de cerrar este análisis, hemos de hacer referencia al contenido del punto 6.1, al referir los “Defectos muy graves”, recoge lo siguiente: “Es todo aquel que la razón o la experiencia determina que constituye un peligro inmediato para la seguridad de las personas o los bienes” “Se consideran tales los incumplimientos de las medidas de seguridad que pueden provocar el desencadenamiento de los peligros que se pretenden evitar con tales medidas, en relación con: e incluye: LOCALES DE PUBLICA CONCURRENCIA, LOCALES CON RIESGO DE INCENDIO O EXPLOSION, LOCALES CON CARACTERISTICAS ESPECIALES”, INSTALACIONES CON FINES ESPECIALES, Y QUIRÓFANOS Y SALAS DE INTERVENCIÓN”.

Por todo lo anterior consideramos que la “aclaración, como ayuda a los distintos agentes afectados para una mejor comprensión de las prescripciones reglamentarias”, que contiene la revisión 2 (sep. 2004) de la Guía Técnica de Aplicación, correspondiente a la ITC-BT 28, en cuanto al cálculo de ocupación de los locales de pública concurrencia, por todo lo expuesto en el presente análisis, debe SER SUPRIMIDA.

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