su presentación, del que

RESOLUCION Nº 185/01 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil uno, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistra

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RESOLUCION Nº 185/01 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil uno, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Diego J. May Zubiría, los señores consejeros presentes, VISTO: El expediente 175/00, caratulado “Solá Torino, José Antonio (Tribunal Oral en lo Criminal de Salta) s/ su presentación”, del que RESULTA: El Dr. José Antonio Solá Torino -en su carácter de Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, a cargo del Juzgado de Ejecución de Sentencia en lo Federal de esa Provincia- solicita el avocamiento de este Consejo en el sumario administrativo que se instruye ante la Secretaría de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por presunto mal desempeño de sus funciones (expediente 2.321/99), para la prosecución de su trámite ante este Cuerpo. A tal fin, requiere que se pida la remisión de esas actuaciones -fs. 22/23-. Considera el magistrado que, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 114 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), resulta juez natural para entender en el procedimiento este órgano constitucional a través de la Comisión de Disciplina y

que

una

resolución

contraria

constituye

-lisa

y

llanamente- una violación a las garantías constitucionales de juez natural, debido proceso y defensa en juicio. Entiende que la base de la instrucción sumarial consiste en un informe de auditoría -que carece de sustento fáctico

y

jurídico,

así

como

de

elementos

de

prueba

objetivos y directos- apoyado solamente en declaraciones de guardiacárceles que evidencian una clara animadversión e intereses contradictorios hacia su persona. Sostiene

que

en

el

proceso

sumarial

se

ha

afectado su derecho de defensa al impedírsele conocer la

integridad

de

la

prueba,

controlar

su

producción

y

“asignárse[le] emplazamientos sin considerar su aplicación en razón de la distancia”. Al descriptas

concluir, lo

afirma

colocan

en

que

una

las

circunstancias

situación

de

bochorno

inaceptable y lo perjudican irreparablemente. Adjunta

como

prueba

copia

del

informe

de

auditoría, del 1 de marzo del año 2000, suscripto por el Secretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Daniel Eduardo Vago -fs. 1/13- y de sus presentaciones en esos autos, del 20 de marzo y 8 de mayo del año 2000 -fs. 14/21-. CONSIDERANDO: 1º) Que de las manifestaciones vertidas por el presentante y del material probatorio agregado a estas actuaciones se advierte que el expediente administrativo caratulado “Intervención dispuesta en Exps. 76/99 C.N.C.P. y 928/98 del Juzgado Fed. Salta” (autos 2.328/99) que tramita ante la Secretaría de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se inició con la denuncia efectuada por el Sr. Jesús Paz ante la Fiscalía Federal Nº 2 de Salta el 17 de septiembre de 1998. En su presentación, el Sr. Paz refiere que su esposa, la Sra. Marlyn Carreño Mejía -quien a esa fecha se encontraba detenida en la Unidad Carcelaria Nº 4 de esa ciudad por haber

sido

condenada

estupefacientes-

por

mantenía

el

delito

relaciones

de

con

tráfico el

Dr.

de Solá

Torino. La

denuncia

originó

la

causa

penal

928/98,

caratulada “Paz, Jesús s/ su denuncia” que tramitó ante el Juzgado

Federal



1

de

Salta,

resolviéndose

su

desestimación. No obstante ello, las actuaciones fueron elevadas a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta -a instancias del fiscal de primera instancia- a los fines de que se investigue administrativamente la conducta del juez. El

Tribunal

efectuó

la

presentación

ante

la

Cámara Nacional de Casación Penal para que, en su carácter de órgano de superintendencia de los Tribunales Orales en lo Criminal, efectuara la prevención sumarial pertinente,

originándose el expediente caratulado “Cámara Federal de Apelaciones de Salta s/ presentación” (autos 76/99). La

Cámara

de

Casación

Penal

solicitó

oportunamente y por motivos fundados la colaboración del Cuerpo de Auditores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2º) Que del examen del expediente caratulado “Intervención dispuesta exps. 76/99 C.N.C.P. y 928/98 del Juzgado Fed. Salta” (autos 2.328/99) -remitido en copia certificada a la Comisión de Disciplina de este Consejo en virtud

del

oficio

del

4

de

septiembre

del

año

2000-

corresponde destacar las siguientes constancias: a. el 6 de septiembre del año 1999 la Dra. Liliana E. Catucci, en su carácter de Presidente de la Cámara

Nacional

de

Casación

Penal,

solicita

al

Sr.

Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Julio S. Nazareno, que disponga la colaboración del Cuerpo de Auditores para efectuar la instrucción de la prevención sumarial que se ordenó respecto del expediente caratulado “Cámara Federal de Apelaciones de Salta s/ presentación (c. ‘R’ 175/98)”. Fundamenta su pedido en la excusación formulada por el Sr. Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal de Salta, Dr. Roberto Frías -a quien se le había encomendado esa labor- y a la insuficiencia de recursos humanos y de infraestructura de la Cámara. Mediante resolución 39, del 16 de septiembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve hacer lugar a la solicitud de colaboración requerida. b. A fs. 12 consta la declaración efectuada por el Sr. Paz, el 27 de octubre de 1999, en la cual ratifica en todos sus términos la prestada ante el titular de la Fiscalía Federal N_

2 de Salta, el 17 de septiembre de

1998. c. A fs. 13 se encuentra agregada la declaración de la Sra. Carreño Mejía, del 28 de octubre de 1999, negando los hechos denunciados por su cónyuge. d.

Asimismo,

constan

las

declaraciones

testimoniales vertidas por la Directora General de la Unidad Carcelaria Nº 4 de Salta, Sra. Susana del Valle Salvatierra -fs. 22/24-; la Oficial, Sra. Nancy Elizabeth

Abrebú de Moya -fs. 25/26-; la Subdirectora de la Unidad carcelaria mencionada, Sra. Yolanda Jaime de Guzmán -fs. 47/49-; las agentes, Sras. Silvia Andrea Torres -fs. 50/51y Rosa Patricia Puentes -fs. 52/53-; la sargento, Sra. Norma del Valle Borges -fs. 54/55-; el Secretario de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal de Salta, Dr. José Héctor Pérez -fs. 56/57-; el oficial mayor relator y el ayudante de ese tribunal, Sres. Leonardo Atilio Fadel -fs. 59/60- y Néstor Alfredo Fabián -fs. 61/62- y la asistente social del Penal, Lic. Nelly Sonia Zamora -fs. 66/67-. e. A fs. 83/95 luce el informe de auditoría, del 1º de marzo del año 2000, suscripto por el Secretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Daniel Eduardo Vago, en el que luego de un pormenorizado análisis de las declaraciones testimoniales vertidas en autos y de los demás elementos probatorios agregados, se concluye

que

correspondería

la

formación

de

sumario

administrativo al Dr. Solá Torino, miembro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta. Al respecto, señaló que si bien la circunstancia denunciada por el Sr. Paz respecto de las relaciones sexuales que mantendrían el magistrado

y

su

esposa-

no

se

ha

podido

comprobar

acabadamente, existe una serie de indicios y presunciones, corroboradas por pruebas directas, que podrían llegar a constituir mal desempeño de las funciones como juez. f. El 9 de marzo del año 2000, por disposición del Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ordena la instrucción de sumario administrativo al Dr. Solá Torino “por no haber mantenido la conducta irreprochable que prescribe el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional” y se le corre vista por el término de diez días para que tome conocimiento de lo actuado y ofrezca prueba -fs. 96-. g. A fs. 103 se encuentra agregado el descargo realizado por el Dr. Solá Torino, mediante el cual niega categóricamente imputaciones

y

rechaza

formuladas

en

por su

falaces

contra,

así

todas como

las haber

incurrido en mal desempeño de las funciones a su cargo y ofrece prueba de sus afirmaciones. h. A fs. 137/138 se provee la prueba propuesta

por el Dr. Solá Torino, que resulta sólo parcialmente admitida. La

denegatoria

de

algunos

medios

probatorios

ofrecidos origina el escrito de fs. 201 del magistrado imputado, en el cual expresa que “frente a la parcialidad con que ha sido tratada por la Instrucción el ofrecimiento de prueba formulado por [su] parte(...) sin merituación objetiva alguna que califique si la misma resulta o no conducente”, pide que se dé inmediata intervención a este Consejo de la Magistratura para que, en su carácter de juez natural

del

peticionante,

tome

conocimiento

de

las

actuaciones y prosiga su trámite. i. A fs. 208, el 13 de junio del año 2000, la Cámara Nacional de Casación Penal resuelve no hacer lugar a la solicitud del magistrado de remitir las actuaciones a este Cuerpo, considerándose competente para instruir el sumario administrativo y resolver la cuestión, en atención a las disposiciones contenidas en las acordadas 23/98 y 52/98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la resolución S.J. 36/98 del tribunal de superintendencia y en la

resolución

97/99,

artículo

2º,

de

este

órgano

constitucional. j. A la fecha de remisión a la Comisión de Disciplina, las actuaciones se hallaban aún pendientes de resolución, estando en plena sustanciación las medidas probatorias dispuestas. 3º)

Que

tal

como

surge

del

informe

de

la

Secretaría de Auditores de fs. 83/95 de las actuaciones referidas -en el que se aconseja la formación de sumario administrativo al Dr. Solá Torino- el motivo que originó las actuaciones fue la denuncia del Sr. Paz ante el titular de la Fiscalía Nº 2 de Salta, Dr. Eduardo José Villalba, dando lugar a la formación de la causa caratulada “Paz, Jesús s/ denuncia” (expediente 928/98). Como se señaló, la presentación fue desestimada oportunamente a instancias del propio representante del Ministerio

Público

Fiscal

que

dictaminó:

“la

cuestión

recibida por [esa] Fiscalía no está contemplada en ninguno de los delitos [previstos] en el Código Penal (sic) por lo que en tal sentido debe ser desestimada”. No obstante ello,

consideró

que

magistrado

la

presentación

trasciende

la

efectuada

esfera

del

contra

derecho

el

penal

y

constituye una materia propia de superintendencia, por lo que solicitó la remisión al tribunal que la ejerce para que apreciara las circunstancias del caso -fs. 105-. 4º)

Que

disciplinario

la

iniciación

sustanciado

contra

del

el

procedimiento

Dr.

Solá

Torino,

amerita las siguientes consideraciones: a. De conformidad con lo señalado por el Dr. Miguel Marienhoff (“Tratado de Derecho Admimistrativo”, Ed. Abeledo

Perrot,

Tomo

III-B,

págs.

375

y

sgts.)

la

responsabilidad del funcionario ante el ejercicio irregular de sus atribuciones puede ser política, penal, civil y administrativa,

radicando

la

diferencia

esencial

entre

ellas en los distintos bienes o valores jurídicos que respectivamente tienden a proteger o tutelar. La responsabilidad “penal” existe cuando el acto irregular constituye un delito previsto y tipificado en el código respectivo o en las leyes especiales, y es materia de

derecho

penal

sustantivo,

correspondiendo

su

conocimiento al fuero competente. b. La responsabilidad “administrativa” se origina en la inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de funcionario público y en la transgresión de las reglas propias de la función pública. En consecuencia, es materia del derecho administrativo y se hace efectiva a través del poder

disciplinario,

siendo

éste

de

estricto

resorte

administrativo. La

sanción

administrativo

típico.

administrativa, jurisdiccional

no y

disciplinaria Tiene

penal. tampoco

No

por

es

un

ende

naturaleza

constituye

produce

cosa

acto

un

juzgada.

acto La

circunstancia de que se imponga siguiendo un procedimiento previo, con audiencia del infractor, producción de prueba, etc., no altera tal conclusión (José R. Dromi, “Manual de Derecho Administrativo”, Ed. Astrea, Tomo I, págs. 187 y sgts). c.

Las

sanciones

penal

y

administrativa

son

autónomas, independientes entre sí, lo que no obsta que puedan concurrir sobre un mismo hecho o acto, ya que un

mismo hecho es susceptible de infringir diversos órdenes jurídicos. “Pueden concurrir sanciones administrativas con sanciones judiciales, aunque se trate de dos órdenes de competencia independientes, sin que lo resuelto por una prejuzgue la resolución de la otra. Son distintos los procedimientos, las competencias, la calificación legal de las

infracciones,

las

sanciones

aplicables

y

las

valoraciones jurídicas en cada caso" (José R. Dromi, ob cit, pág. 189). d. Si bien la función propia y esencial del órgano judicial es la actividad jurisdiccional -que se manifiesta a través del acto jurisdiccional, del cual es arquetipo la sentencia- también, excepcionalmente, realiza funciones administrativas cuando ejecuta actos atinentes a su propia organización interna y a los medios materiales y personales. Así, todo lo referente al personal administrativo y

sus

relaciones

entre



y

con

sus

superiores

(nombramientos, remoción, sanciones disciplinarias, etc.) pertenece al ejercicio de funciones administrativas y se desenvuelve, por lo tanto, a través de procedimientos administrativos que terminan en el dictado de actos de esa naturaleza. En cuanto al criterio de distinción entre su función específica -la jurisdiccional- y la administrativa, él es negativo: toda la actividad de los órganos judiciales que

no

sea

administrativa

materialmente (Gordillo,

jurisdiccional,

Agustín,

“Tratado

de

será Derecho

Administrativo - Parte General”, Tomo II - XVII-7). e.

Si

bien

en

la

emisión

de

actos

jurisdiccionales el órgano judicial se vale del “proceso”, en la actividad de tipo administrativo que realiza se rige en un todo por el régimen jurídico propio de esa actividad. En

consecuencia,

no

corresponde

aplicarle

el

régimen

jurídico de la función jurisdiccional. Toda actividad estatal de tipo administrativo se manifiesta a través del procedimiento de esa índole y por ello existe una coincidencia entre el concepto de función administrativa

y

el

de

procedimiento

administrativo.

(Gordillo, Agustín, ob. cit, Tomo II, pág. XVII-6). f. La represión penal y la disciplinaria dan

lugar al proceso penal substantivo y al procedimiento administrativo

disciplinario

entre

los

cuales

existen

importantes diferencias en cuanto a su génesis, sus fines, sus medios y sus sanciones. La más importante radica en su naturaleza: el procedimiento

administrativo

no

tiene

naturaleza

jurisdiccional. Destacada doctrina señala otras discrepancias tales como que en el proceso penal se aplican el Código Penal y las leyes especiales, y en el disciplinario se emplean normas o principios genéricos. También que el primero se traduce en un acto jurisdiccional y el segundo en uno administrativo (Villegas Basavilbaso, Sayagüés Laso y

Lafayette,

citados

por

Marienhoff,

ob.

cit.,

pág.

432/433). g. El procedimiento administrativo disciplinario tiende a investigar acabadamente la existencia de las faltas y comprobar la relación de incumplimiento que las ha provocado. Por ello se ha fijado una técnica jurídica para asegurar la verificación de las pruebas y comprobar la conducta

lesiva

del

agente:

el

proceso

sumarial

disciplinario (Dromi, ob. cit., Tomo I, pág. 191/192). 5º) Que lo hasta aquí expuesto permite concluir que la denuncia formulada por el Sr. Paz ante la Fiscalía Federal Nº 2 de la ciudad de Salta, el 17 de septiembre de 1998, constituye la iniciación del proceso judicial penal tendiente a atribuir responsabilidad de esa naturaleza al Dr. Solá Torino. Sin judicial-

no

embargo, puede

esa

ser

denuncia

-radicada

considerada

por

el

en

sede

órgano

de

superintendencia como la iniciación de un procedimiento disciplinario a instancia de parte pues fue formulada ante una jurisdicción ajena a la de superintendencia, originando un “proceso judicial” de naturaleza jurisdiccional y no un “procedimiento administrativo”. 6º)

Que

en

la

misma

línea

argumental

resta

concluir que la iniciación del procedimiento disciplinario a pedido de parte, por los mismos hechos imputados al Dr. Solá Torino en sede judicial, se produciría a partir de la denuncia

vertida

por

el

interesado

ante

el

órgano

de

superintendencia constancias

de

competente, autos-

en

lo la

cual

acontece

declaración

-según

testimonial

prestada por el Sr. Paz en las actuaciones administrativas del 27 de octubre de 1999 -fs. 12-. Por ello, SE RESUELVE: 1º) Declarar la competencia de este Consejo para avocarse

y

administrativo

proseguir 2.328/99

la

tramitación

promovido

contra

del el

sumario Dr.

José

Antonio Solá Torino -en su carácter de miembro del Tribunal Oral en lo Criminal de Salta, a cargo del Juzgado de Ejecución de Sentencia en lo Federal de esa Provinciasustanciado ante la Cámara Nacional de Casación Penal con colaboración del Cuerpo de Auditores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en atención a su fecha de inicio, 27 de octubre de 1999 y de acuerdo con las disposiciones y fundamentos de la resolución 97, del 10 de junio de 1999 de este Cuerpo. 2º)

Requerir

las

actuaciones

referidas

a

la

Cámara Nacional de Casación Penal y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3º) Notificar al presentante. Firmado por ante mí, que doy fe.

Fdo.: Ricardo A. Branda - Bindo B. Caviglione Fraga - María Lelia Chaya - Pablo D. Fernández - Javier E. Fernández Moores - Angel F. Garrote - Juan C. Gemignani - Juan M. Gersenobitz - Margarita A. Gudiño de Argüelles - Claudio M. Kiper - Diego J. May Zubiría - Eduardo D.E. Orio - Miguel A. Pichetto - Humberto Quiroga Lavié - José A. Romero Feris - Horacio D. Usandizaga - Alfredo I.A. Vítolo - Santiago H. Corcuera (Secretario General)

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