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AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL
Comisión de Disciplina y Acusación
Buenos Aires, 10
DICTAMEN
de noviembre de 2016
N° 335/2016
VISTO el expediente N°186/2015, caratulado “Pazos Crocitto José I. (Def. Pub. Ofic. Ante el T.O.C.F de Bahía Blanca) s/ su presentación”, del que
RESULTA: I.
la
remisión
efectuada
por
el
Sr.
Defensor
Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca,
Dr.
José Ignacio Guillermo Pazos Crocitto, en el
expediente FBB 12000018/2011, a los efectos de poner en su conocimiento
“la
vulneración
del
derecho
de
una
persona
privada de su libertad (…) (por) el no acatamiento por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca respecto a lo normado por el rito en sus arts. 454, 455 y 162 C.P.P.N, toda vez que no se respetaron los plazos procesales relativos a un incidente
de
excarcelación,
manteniendo
a
un
sujeto
cautelarmente privado de su libertad, sin especificar las causales que dieran cauce a la
precitada vulneración que
terminó afectando los derechos de (su) asistido” (28). II. Acompaña el denunciante copias certificadas del recurso de casación interpuesto ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Bahía Blanca, contra la resolución que
dispuso no hacer lugar a la apelación deducida contra la denegatoria de la excarcelación del encausado Juan I. Suris, en
el
expediente
caratulado
“Suris,
Juan
Ignacio;
Ibarra
Gutiérrez Nicolás; Carrano, Flavio Rodrigo; Suris, Eduardo; Pipkin, Juan; Goenaga, Domingo Tomás s/ asociación ilícita tributaria” (fs. 1/27).
1
En el marco de dicho recurso, el Dr. Pazos Crocitto refiere que la audiencia del art. 454 del C.P.P.N. se realizó el día 28 de octubre de 2015, mientras que la resolución que decidió no hacer lugar a la apelación fue dictada el día 4 de noviembre
de
ese
mismo
año.
Agrega
que
realizada
la
audiencia, de conformidad con lo establecido en el art. 455 del C.P.P.N, “El tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia
(…)
En
los
intervalo
de
hasta
casos
CINCO
complejos, (5)
días
podrá
para
dictar
un
continuar
la
deliberación y resolver” (fs. 25). Señala que los plazos procesales han de computarse de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
162
de
la
citada
normativa que expresa que “se computarán únicamente los días hábiles
y
incidentes
los de
que
se
habiliten,
excarcelación,
en
con los
excepción que
de
aquéllos
los serán
continuos”. Acto seguido, manifiesta que “el sub examine no se trató de un caso complejo, ni el tribunal expresó los motivos por los que no se expidió en la misma audiencia respecto del derecho que se solicitaba” (fs. 25). Finalmente, considera que si el tribunal hubiera colegido que “este se trataba de un caso complejo, tampoco se respetó el plazo de 5 (cinco) días corridos. Y, lo que es más grave aún, no se respetó el plazo para concluir resolviendo en contra del encausado” (fs. 25). A fojas 30/60, se presenta nuevamente ante este Consejo
de
la
Magistratura
el
Dr.
Pazos
Crocitto,
en
la
citada causa, a efectos de acompañar copias certificadas del recurso de queja por casación denegada. III.
Con fecha 29 de febrero del corriente año,
esta Comisión de Disciplina y Acusación resolvió solicitar, al Juzgado Federal N°1 de Bahía Blanca, copias certificadas del acta de audiencia celebrada el 28 de octubre de 2015 y siguientes actuaciones hasta la presentación del recurso de casación realizado por el aquí denunciante en el expediente mencionado,
lo
que
fue
debidamente
cumplimentado
conforme
obra agregado a fojas 66/104.
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CONSIDERANDO: 1. Que el objeto central del presente expediente consiste en determinar si los oportunamente integrantes de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Dres. Alberto
Agustín
Lugones-
Jorge
Ferro
y
Alejandro
Aníbal
Segura, habrían incurrido en mal desempeño de sus funciones o falta
disciplinaria
alguna,
debido
a
la
demora
en
el
tratamiento del incidente de excarcelación a favor del Sr. Juan Ignacio Suris en el marco de la nombrada causa. 2. Que corresponde considerar el informe escrito del Fiscal General subrogante ad hoc Agustín Carestia ante la Cámara
Federal
de
Apelaciones
de
Bahía
Blanca,
en
el
expediente caratulado “Suris, Juan Ignacio s/ excarcelación”, en
el
que
efectúa
una
breve
síntesis
de
la
exposición
respectiva (art. 454 Código Procesal Penal de la Nación) (fs. 66/68). Señala recurrió
la
que
decisión
la
defensa
del
de
magistrado
Juan a
Ignacio
cargo
del
Suris Juzgado
Federal Nº 1 de Bahía Blanca que denegó la excarcelación solicitada.
Refiere
dicha
defensa
que
el
auto
recurrido
“carece de motivación suficiente porque omitió analizar la situación personal del imputado, a la luz de las constancias obrantes en la causa, de las que se desprende la ausencia de riesgos procesales. Entiende no se ha observado la conducta procesal
de
Suris
en
el
expediente,
proyectándose
indebidamente el comportamiento que `habría asumido´ en una causa por tráfico de estupefacientes (…). Sostiene que el fallo
colisiona
convencionales
con de
los
principios
inocencia,
constitucionales
debido
proceso
y
legal,
inviolabilidad de defensa en juicio y derecho a la libertad ambulatoria,
soslayándose
que
los
pretendidos
riesgos
procesales invocados podrían ser neutralizados con medidas menos gravosas” (fs. 66/66 vta.). Al respecto, el fiscal general manifiesta que podrá “no compartirse la argumentación del juez de grado, pero no pueden
albergarse
dudas
en
cuanto
a
que
el
auto
(…)
se
3
encuentra
adecuadamente
fundado
(…)
constituye
derivación
razonada del derecho vigente con relación a las constancias comprobadas
en
magistrado
autos
valoró
y
que
por
eso
Suris
debe
se
ser
confirmado.
encuentra
procesado
El con
prisión preventiva como jefe y organizador de una asociación ilícita tributaria con pena en expectativa de 5 a 10 años de prisión.
A la presunción legal
(art. 316 segundo párrafo
CPPN), iuris tantum, de que el procesado –ante una importante sanción
en
expectativa-
sustraerse
del
es
accionar
más
probable
judicial
o
que
intente
entorpecer
la
investigación, añadió el ánimo de lucro que lo impulsó a delinquir, la gravedad de la naturaleza de los hechos, la intervención
de
numerosas
personas
en
su
comisión,
la
extensión del daño causado y la prolongación en el tiempo de ese
daño.
Con
esas
pautas,
a
[su]
criterio
con
acierto,
estimó que la pena en expectativa debiera alejarse del mínimo legal. A ello, añadió que el peligro de fuga es más intenso (…)
con
la
llegada
del
juicio
oral.
Y
concluyó
que
la
condición de prófugo en la que se mantuvo Suris desde el 14 de diciembre de 2012 (en rigor, 2013) hasta su detención el 30/1/14 en la Ciudad de buenos Aires es un dato empírico objetivo
que
da
cuenta
de
su
actitud
frente
a
un
requerimiento de la justicia, independientemente del motivo que
le
dio
origen.
Conducta
que
indica
con
grado
de
convicción suficiente que existe un peligro cierto de que evada la acción de la justicia” (fs. 66 vta./67). Agrega estuvo
prófugo
el
funcionario
por
más
de
que
un
“Juan
mes
en
Ignacio la
Suris
causa
FBB
12000124/2012 del registro del Juzgado Federal nº 1, imputado por comercialización de estupefacientes. Proceso judicial que se desarrolló en simultáneo con el presente. Fue detenido (…) indocumentado, manifestando llamarse Juan cruz Ocampo (…). La presunción
de
que
el
imputado
eludirá
la
acción
de
la
justicia no es antojadiza. Ha sido fundada como el texto del art. 319 del rito impone y las circunstancias que allí se enumeran no resultan las únicas que pueden ser tenidas en cuenta” (fs. 67vta.). Por
otra
parte,
advierte
que
el
“tiempo
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transcurrido en prisión preventiva por el imputado, si bien importante, no supera el término de dos años establecido en el art. 1 de la ley 24.390 (…). De allí que, (..) el tiempo que Suris lleva detenido no es irrazonable, en relación al pronóstico de pena” (fs. 67 vta.). Manifiesta que “no puede ignorarse que Juan Ignacio Suris explicó detalladamente en su declaración indagatoria cómo era el sistema del movimiento financiero con respecto a la
venta
de
facturación
(Expte.
FBB
12000018/2011/6/CA2,
resolución de esa Cámara Federal el 7 de octubre de 2014)” (fs. 67 vta./68). Finalmente, entiende que “en atención a todos los elementos ya valorados –gravedad de los hechos del caso, su grado de acreditación, escala penal aplicable a la conducta atribuida al causante, inminencia del debate, condición de prófugo en una causa tramitada al mismo tiempo que ésta –que la permanencia en prisión preventiva es la única forma de garantizar la realización del juicio” (fs. 68). Asimismo, corresponde resaltar el acta de audiencia oral, celebrada el 28 de octubre de 2015, en los términos del art. 454 CPPN, que contó con la presencia de los Sres. Jueces de Cámara Dres. Lugones, Segura y Ferro; el Dr. Carestia por el Ministerio Público Fiscal y el Defensor Público Oficial ante el TOCF local, Dr. Pazos Crocitto. De allí surge que se agregaron copias de la resolución dictada por la alzada de fecha 7/10/14 que confirmó el procesamiento del detenido y de lo actuado a fs. 2.748/49 en el expte. FBB 12000124/2012 (detención
de
Juan
Ignacio
referencia
que
preguntado
el
Suris,
del
13/1/2014).
representante
del
Hace
Ministerio
Público Fiscal sobre las medidas sustitutivas de la prisión preventiva peticionadas en forma subsidiaria por la defensa, manifestó su postura contraria (fs. 69). Por otra parte, de la resolución de fecha 4 de noviembre
de
2015,
Alejandro Aníbal expte.
FBB
suscripta
por
los
Dres.
Jorge
Ferro,
Segura y Alberto Agustín Lugones, en el
12000018/2011/9/CA3
caratulado
“Incidente
de
5
excarcelación…en autos `Suris, Juan Ignacio por asociación ilícita fiscal” se resolvió rechazar la apelación y confirmar el auto de fs. 20/24 (fs. 70/72). En dicha resolución, el tribunal entiende que el decisorio
“es
contundente
y
de
ningún
modo
resulta
contradictorio. Por el contrario, respeta los requisitos de motivación
que
permiten
calificarlo
como
un
acto
jurisdiccional válido (Fallos, 321:3.414, 329:1.787, 30:4.633 y 4770, entre otros), pues expone las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión que se adopta” (fs. 70 vta.). Con referidas
“al
relación no
a
las
acatamiento
imputaciones
por
la
Cámara
formuladas Federal
de
Apelaciones de Bahía Blanca respecto a lo normado por el rito en sus arts. 454, 455 y 162 C.P.P.N” -por no respetarse los plazos
procesales
relativos
al
incidente
de
excarcelación
mencionado- por entender que “el sub examine no se trató de un caso complejo, ni el tribunal expresó los motivos por los que no se expidió en la misma audiencia respecto del derecho que se solicitaba”, corresponde señalar que el art. 455 del CPPN prevé que en casos complejos el tribunal cuenta con un intervalo de cinco días para resolver. De la citada resolución del 4 de noviembre de 2015 surge en el considerando “4to.-1) Aun considerando el tiempo en
que
el
imputado
estuvo
preso
en
el
expediente
12000124/2012 (…) la duración de la prisión preventiva aún no supera el estándar de razonabilidad. Ello en atención a la complejidad propia de la causa, que se vislumbra en función de
la
cantidad
de
encausados,
la
copiosa
y
compleja
documentación secuestrada y pericias consecuentes, la profusa prueba diligenciada, sobre todo la informativa requerida a gran cantidad de organismos y entidades” (fs. 70 vta.). En consecuencia, de la audiencia del art. 454 del CPPN celebrada el 28 de octubre a la resolución que rechazó la apelación y confirmó el auto transcurrieron siete días, habiéndose excedido el tribunal cuestionado en dos días en el plazo estipulado en el art. 455 mencionado, por lo que no reviste entidad suficiente como para erigirse en un motivo
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válido que justifique la intervención de este Cuerpo. Que dicho esto, vale agregar que es potestad del Consejo de la Magistratura la aplicación de sanciones ante inconductas
de
índole
administrativas
por
parte
de
magistrados de la Nación. Ahora bien, la aplicación de las mismas
debe
tener
su
origen
en
conductas
negligentes
y
reiteradas en el tiempo, mas imponer sanciones por cada error de
la
índole
del
que
se
trae
bajo
estudio,
sería
desnaturalizar lo que es la actuación de este órgano que tiene a su cargo velar por la independencia, imparcialidad y probidad de los jueces de la Nación. Así, el delicado equilibrio que supone verificar la regularidad
del
desempeño
de
un
magistrado
frente
a
la
innegable posibilidad de error en el ejercicio de su labor jurisdiccional exige actuar con máxima prudencia al valorar la
proyección
de
tales
desaciertos
y
la
atribución
de
intencionalidad en su comisión. Que corresponde señalar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que para dar curso a las denuncias formuladas contra magistrados judiciales, la imputación debe fundarse “en hechos graves e inequívocos o, cuanto menos, en la existencia de presunciones serias que autoricen conducta
razonablemente de
un
a
magistrado
poner o
su
en
duda
capacidad
la
rectitud
para
el
de
normal
desempeño de la función” (Fallos 266:315). 3.
Que,
en
virtud
de
las
consideraciones
efectuadas, y atento a no surge ninguna irregularidad en la actuación
de
los
magistrados
cuestionados
que
configure
alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ni falta disciplinaria alguna de las previstas en el artículo 14 de la Ley N° 24.937 y modificatorias,
corresponde
desestimar
las
presentes
actuaciones. Por ello, SE RESUELVE:
7
1°
Aconsejar
al
Plenario
del
Consejo
de
la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación la desestimación de la denuncia formulada contra los Dres. Alejando Aníbal Segura, Alberto Agustín Lugones y Jorge Ferro, oportunamente integrantes de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. 2° De forma. Fdo.: Dres. Juan Bautista Mahíques – Pablo Tonelli – Luis María Cabral – Leónidas Moldes – Jorge Daniel Candis Adriana Donato- Andres Leandro García. Secretario.
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