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AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL

Comisión de Disciplina y Acusación

Buenos Aires, 10

DICTAMEN

de noviembre de 2016

N° 335/2016

VISTO el expediente N°186/2015, caratulado “Pazos Crocitto José I. (Def. Pub. Ofic. Ante el T.O.C.F de Bahía Blanca) s/ su presentación”, del que

RESULTA: I.

la

remisión

efectuada

por

el

Sr.

Defensor

Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca,

Dr.

José Ignacio Guillermo Pazos Crocitto, en el

expediente FBB 12000018/2011, a los efectos de poner en su conocimiento

“la

vulneración

del

derecho

de

una

persona

privada de su libertad (…) (por) el no acatamiento por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca respecto a lo normado por el rito en sus arts. 454, 455 y 162 C.P.P.N, toda vez que no se respetaron los plazos procesales relativos a un incidente

de

excarcelación,

manteniendo

a

un

sujeto

cautelarmente privado de su libertad, sin especificar las causales que dieran cauce a la

precitada vulneración que

terminó afectando los derechos de (su) asistido” (28). II. Acompaña el denunciante copias certificadas del recurso de casación interpuesto ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Bahía Blanca, contra la resolución que

dispuso no hacer lugar a la apelación deducida contra la denegatoria de la excarcelación del encausado Juan I. Suris, en

el

expediente

caratulado

“Suris,

Juan

Ignacio;

Ibarra

Gutiérrez Nicolás; Carrano, Flavio Rodrigo; Suris, Eduardo; Pipkin, Juan; Goenaga, Domingo Tomás s/ asociación ilícita tributaria” (fs. 1/27).

1

En el marco de dicho recurso, el Dr. Pazos Crocitto refiere que la audiencia del art. 454 del C.P.P.N. se realizó el día 28 de octubre de 2015, mientras que la resolución que decidió no hacer lugar a la apelación fue dictada el día 4 de noviembre

de

ese

mismo

año.

Agrega

que

realizada

la

audiencia, de conformidad con lo establecido en el art. 455 del C.P.P.N, “El tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia

(…)

En

los

intervalo

de

hasta

casos

CINCO

complejos, (5)

días

podrá

para

dictar

un

continuar

la

deliberación y resolver” (fs. 25). Señala que los plazos procesales han de computarse de

acuerdo

a

lo

dispuesto

en

el

art.

162

de

la

citada

normativa que expresa que “se computarán únicamente los días hábiles

y

incidentes

los de

que

se

habiliten,

excarcelación,

en

con los

excepción que

de

aquéllos

los serán

continuos”. Acto seguido, manifiesta que “el sub examine no se trató de un caso complejo, ni el tribunal expresó los motivos por los que no se expidió en la misma audiencia respecto del derecho que se solicitaba” (fs. 25). Finalmente, considera que si el tribunal hubiera colegido que “este se trataba de un caso complejo, tampoco se respetó el plazo de 5 (cinco) días corridos. Y, lo que es más grave aún, no se respetó el plazo para concluir resolviendo en contra del encausado” (fs. 25). A fojas 30/60, se presenta nuevamente ante este Consejo

de

la

Magistratura

el

Dr.

Pazos

Crocitto,

en

la

citada causa, a efectos de acompañar copias certificadas del recurso de queja por casación denegada. III.

Con fecha 29 de febrero del corriente año,

esta Comisión de Disciplina y Acusación resolvió solicitar, al Juzgado Federal N°1 de Bahía Blanca, copias certificadas del acta de audiencia celebrada el 28 de octubre de 2015 y siguientes actuaciones hasta la presentación del recurso de casación realizado por el aquí denunciante en el expediente mencionado,

lo

que

fue

debidamente

cumplimentado

conforme

obra agregado a fojas 66/104.

2

AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL

Comisión de Disciplina y Acusación

CONSIDERANDO: 1. Que el objeto central del presente expediente consiste en determinar si los oportunamente integrantes de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Dres. Alberto

Agustín

Lugones-

Jorge

Ferro

y

Alejandro

Aníbal

Segura, habrían incurrido en mal desempeño de sus funciones o falta

disciplinaria

alguna,

debido

a

la

demora

en

el

tratamiento del incidente de excarcelación a favor del Sr. Juan Ignacio Suris en el marco de la nombrada causa. 2. Que corresponde considerar el informe escrito del Fiscal General subrogante ad hoc Agustín Carestia ante la Cámara

Federal

de

Apelaciones

de

Bahía

Blanca,

en

el

expediente caratulado “Suris, Juan Ignacio s/ excarcelación”, en

el

que

efectúa

una

breve

síntesis

de

la

exposición

respectiva (art. 454 Código Procesal Penal de la Nación) (fs. 66/68). Señala recurrió

la

que

decisión

la

defensa

del

de

magistrado

Juan a

Ignacio

cargo

del

Suris Juzgado

Federal Nº 1 de Bahía Blanca que denegó la excarcelación solicitada.

Refiere

dicha

defensa

que

el

auto

recurrido

“carece de motivación suficiente porque omitió analizar la situación personal del imputado, a la luz de las constancias obrantes en la causa, de las que se desprende la ausencia de riesgos procesales. Entiende no se ha observado la conducta procesal

de

Suris

en

el

expediente,

proyectándose

indebidamente el comportamiento que `habría asumido´ en una causa por tráfico de estupefacientes (…). Sostiene que el fallo

colisiona

convencionales

con de

los

principios

inocencia,

constitucionales

debido

proceso

y

legal,

inviolabilidad de defensa en juicio y derecho a la libertad ambulatoria,

soslayándose

que

los

pretendidos

riesgos

procesales invocados podrían ser neutralizados con medidas menos gravosas” (fs. 66/66 vta.). Al respecto, el fiscal general manifiesta que podrá “no compartirse la argumentación del juez de grado, pero no pueden

albergarse

dudas

en

cuanto

a

que

el

auto

(…)

se

3

encuentra

adecuadamente

fundado

(…)

constituye

derivación

razonada del derecho vigente con relación a las constancias comprobadas

en

magistrado

autos

valoró

y

que

por

eso

Suris

debe

se

ser

confirmado.

encuentra

procesado

El con

prisión preventiva como jefe y organizador de una asociación ilícita tributaria con pena en expectativa de 5 a 10 años de prisión.

A la presunción legal

(art. 316 segundo párrafo

CPPN), iuris tantum, de que el procesado –ante una importante sanción

en

expectativa-

sustraerse

del

es

accionar

más

probable

judicial

o

que

intente

entorpecer

la

investigación, añadió el ánimo de lucro que lo impulsó a delinquir, la gravedad de la naturaleza de los hechos, la intervención

de

numerosas

personas

en

su

comisión,

la

extensión del daño causado y la prolongación en el tiempo de ese

daño.

Con

esas

pautas,

a

[su]

criterio

con

acierto,

estimó que la pena en expectativa debiera alejarse del mínimo legal. A ello, añadió que el peligro de fuga es más intenso (…)

con

la

llegada

del

juicio

oral.

Y

concluyó

que

la

condición de prófugo en la que se mantuvo Suris desde el 14 de diciembre de 2012 (en rigor, 2013) hasta su detención el 30/1/14 en la Ciudad de buenos Aires es un dato empírico objetivo

que

da

cuenta

de

su

actitud

frente

a

un

requerimiento de la justicia, independientemente del motivo que

le

dio

origen.

Conducta

que

indica

con

grado

de

convicción suficiente que existe un peligro cierto de que evada la acción de la justicia” (fs. 66 vta./67). Agrega estuvo

prófugo

el

funcionario

por

más

de

que

un

“Juan

mes

en

Ignacio la

Suris

causa

FBB

12000124/2012 del registro del Juzgado Federal nº 1, imputado por comercialización de estupefacientes. Proceso judicial que se desarrolló en simultáneo con el presente. Fue detenido (…) indocumentado, manifestando llamarse Juan cruz Ocampo (…). La presunción

de

que

el

imputado

eludirá

la

acción

de

la

justicia no es antojadiza. Ha sido fundada como el texto del art. 319 del rito impone y las circunstancias que allí se enumeran no resultan las únicas que pueden ser tenidas en cuenta” (fs. 67vta.). Por

otra

parte,

advierte

que

el

“tiempo

4

AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL

Comisión de Disciplina y Acusación

transcurrido en prisión preventiva por el imputado, si bien importante, no supera el término de dos años establecido en el art. 1 de la ley 24.390 (…). De allí que, (..) el tiempo que Suris lleva detenido no es irrazonable, en relación al pronóstico de pena” (fs. 67 vta.). Manifiesta que “no puede ignorarse que Juan Ignacio Suris explicó detalladamente en su declaración indagatoria cómo era el sistema del movimiento financiero con respecto a la

venta

de

facturación

(Expte.

FBB

12000018/2011/6/CA2,

resolución de esa Cámara Federal el 7 de octubre de 2014)” (fs. 67 vta./68). Finalmente, entiende que “en atención a todos los elementos ya valorados –gravedad de los hechos del caso, su grado de acreditación, escala penal aplicable a la conducta atribuida al causante, inminencia del debate, condición de prófugo en una causa tramitada al mismo tiempo que ésta –que la permanencia en prisión preventiva es la única forma de garantizar la realización del juicio” (fs. 68). Asimismo, corresponde resaltar el acta de audiencia oral, celebrada el 28 de octubre de 2015, en los términos del art. 454 CPPN, que contó con la presencia de los Sres. Jueces de Cámara Dres. Lugones, Segura y Ferro; el Dr. Carestia por el Ministerio Público Fiscal y el Defensor Público Oficial ante el TOCF local, Dr. Pazos Crocitto. De allí surge que se agregaron copias de la resolución dictada por la alzada de fecha 7/10/14 que confirmó el procesamiento del detenido y de lo actuado a fs. 2.748/49 en el expte. FBB 12000124/2012 (detención

de

Juan

Ignacio

referencia

que

preguntado

el

Suris,

del

13/1/2014).

representante

del

Hace

Ministerio

Público Fiscal sobre las medidas sustitutivas de la prisión preventiva peticionadas en forma subsidiaria por la defensa, manifestó su postura contraria (fs. 69). Por otra parte, de la resolución de fecha 4 de noviembre

de

2015,

Alejandro Aníbal expte.

FBB

suscripta

por

los

Dres.

Jorge

Ferro,

Segura y Alberto Agustín Lugones, en el

12000018/2011/9/CA3

caratulado

“Incidente

de

5

excarcelación…en autos `Suris, Juan Ignacio por asociación ilícita fiscal” se resolvió rechazar la apelación y confirmar el auto de fs. 20/24 (fs. 70/72). En dicha resolución, el tribunal entiende que el decisorio

“es

contundente

y

de

ningún

modo

resulta

contradictorio. Por el contrario, respeta los requisitos de motivación

que

permiten

calificarlo

como

un

acto

jurisdiccional válido (Fallos, 321:3.414, 329:1.787, 30:4.633 y 4770, entre otros), pues expone las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión que se adopta” (fs. 70 vta.). Con referidas

“al

relación no

a

las

acatamiento

imputaciones

por

la

Cámara

formuladas Federal

de

Apelaciones de Bahía Blanca respecto a lo normado por el rito en sus arts. 454, 455 y 162 C.P.P.N” -por no respetarse los plazos

procesales

relativos

al

incidente

de

excarcelación

mencionado- por entender que “el sub examine no se trató de un caso complejo, ni el tribunal expresó los motivos por los que no se expidió en la misma audiencia respecto del derecho que se solicitaba”, corresponde señalar que el art. 455 del CPPN prevé que en casos complejos el tribunal cuenta con un intervalo de cinco días para resolver. De la citada resolución del 4 de noviembre de 2015 surge en el considerando “4to.-1) Aun considerando el tiempo en

que

el

imputado

estuvo

preso

en

el

expediente

12000124/2012 (…) la duración de la prisión preventiva aún no supera el estándar de razonabilidad. Ello en atención a la complejidad propia de la causa, que se vislumbra en función de

la

cantidad

de

encausados,

la

copiosa

y

compleja

documentación secuestrada y pericias consecuentes, la profusa prueba diligenciada, sobre todo la informativa requerida a gran cantidad de organismos y entidades” (fs. 70 vta.). En consecuencia, de la audiencia del art. 454 del CPPN celebrada el 28 de octubre a la resolución que rechazó la apelación y confirmó el auto transcurrieron siete días, habiéndose excedido el tribunal cuestionado en dos días en el plazo estipulado en el art. 455 mencionado, por lo que no reviste entidad suficiente como para erigirse en un motivo

6

AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL

Comisión de Disciplina y Acusación

válido que justifique la intervención de este Cuerpo. Que dicho esto, vale agregar que es potestad del Consejo de la Magistratura la aplicación de sanciones ante inconductas

de

índole

administrativas

por

parte

de

magistrados de la Nación. Ahora bien, la aplicación de las mismas

debe

tener

su

origen

en

conductas

negligentes

y

reiteradas en el tiempo, mas imponer sanciones por cada error de

la

índole

del

que

se

trae

bajo

estudio,

sería

desnaturalizar lo que es la actuación de este órgano que tiene a su cargo velar por la independencia, imparcialidad y probidad de los jueces de la Nación. Así, el delicado equilibrio que supone verificar la regularidad

del

desempeño

de

un

magistrado

frente

a

la

innegable posibilidad de error en el ejercicio de su labor jurisdiccional exige actuar con máxima prudencia al valorar la

proyección

de

tales

desaciertos

y

la

atribución

de

intencionalidad en su comisión. Que corresponde señalar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que para dar curso a las denuncias formuladas contra magistrados judiciales, la imputación debe fundarse “en hechos graves e inequívocos o, cuanto menos, en la existencia de presunciones serias que autoricen conducta

razonablemente de

un

a

magistrado

poner o

su

en

duda

capacidad

la

rectitud

para

el

de

normal

desempeño de la función” (Fallos 266:315). 3.

Que,

en

virtud

de

las

consideraciones

efectuadas, y atento a no surge ninguna irregularidad en la actuación

de

los

magistrados

cuestionados

que

configure

alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ni falta disciplinaria alguna de las previstas en el artículo 14 de la Ley N° 24.937 y modificatorias,

corresponde

desestimar

las

presentes

actuaciones. Por ello, SE RESUELVE:

7



Aconsejar

al

Plenario

del

Consejo

de

la

Magistratura del Poder Judicial de la Nación la desestimación de la denuncia formulada contra los Dres. Alejando Aníbal Segura, Alberto Agustín Lugones y Jorge Ferro, oportunamente integrantes de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. 2° De forma. Fdo.: Dres. Juan Bautista Mahíques – Pablo Tonelli – Luis María Cabral – Leónidas Moldes – Jorge Daniel Candis Adriana Donato- Andres Leandro García. Secretario.

8

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