Sucesiones irregulares

Código Civil. Derechos de los hijos. Bienes de los padres. Hijos legítimos e ilegítimos. Derechos de los cónyuges. Descendencia

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DE LAS SUCESIONES IRREGULARES El redactor del código civil consideraba como sucesores irregulares: a) Los hijos naturales, b) El cónyuge superviviente y c) El Estado. En el Estado actual de nuestra legislación, no podemos considerar a los hijos naturales como sucesores irregulares, sino únicamente al cónyuge superviviente y al Estado. DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS A LOS BIENES DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESION DE LOS HIJOS MUERTOS SIN DESCENDENCIA HISTORIA. El estudio de la evolución histórica de la sucesión de los hijos naturales revela un progreso hacia la igualdad con los legÃ−timos. Pero para ello ha tenido que pasar un buen lapso. Después de la promulgación de la ley 14-94 o Código del menor no existe desigualdad, desde el punto de vista sucesoral, entre los hijos legÃ−timos y los naturales reconocidos de su padre. La diferencia, antes del Código del menor, no existÃ−a del lado materno, pero en la concurrencia de herederos legÃ−timos con naturales, éstos últimos recibÃ−an la mitad de la parte atribuida a un legÃ−timo. El artÃ−culo 14 de la ley 14-94 o Código del Menor dice asÃ−: ``Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral''. Como el párrafo de ese mismo artÃ−culo expresa: se prohÃ−be el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación, debemos concluir afirmando que no es necesario platearnos la situación de los llamados hijos adulterinos o incestuosos, sino considerarlos como naturales, sujetos al mismo estatuto sucesoral que los demás hijos naturales. En el Derecho Romano el hijo nacido ex concubinatu no heredaba a sus padres, pero en el último estado del Derecho Romano llegó a heredar una sexta parte de la herencia de su padre cuando éste no dejaba ni esposa superviviente ni descendientes legÃ−timos. En el antiguo derecho francés los hijos naturales no podÃ−an heredar ni a su padre ni a su madre. Para Pothier ``los hijos basados no heran''. Pero poco a poco se fue aplicando el principio: ``nadie es bastardo del lado materno''. Vamos a prescindir de la evolución legislativa para concretarnos a la nuestra. La primera reforma en la situación de la filiación natural, es operada por la ley 121 del 26 de mayo de 1939, derogada por la ley 357 del 31 de octubre del 1940, a su vez derogado y sustituida por la vigente ley 955 del 31 de agosto del 1945, la cual derogó de modo general las disposiciones del código civil relativas a la filiación natural. En el escudo de ésta ley nos ocupamos. SITUACION DE LOS HIJOS DESPUES DE LA LEY 985 DEL 1945 El primer y mayor efecto de esta ley es igualar la filiación natural y la legÃ−tima. Pero de inmediato dos asuntos deben observarse: a) Se trata de la filiación natural establecida en forma legal, b) La igualdad no es completa: quedan restricciones en lo relativo a los adulterios o incestuosos y en la cuota hereditaria adapten, cuando hay concurrencia con hijos legÃ−timos. Tal diferencia ha desaparecido completamente con la promulgación del Código del Menor o ley 14-94. El artÃ−culo 1 de la ley 985 expresa que la filiación natural establecida conforme a la ley, produce los mismos efectos que la filiación legÃ−tima, sin distinciones en matera sucesorial.

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Cà MO SE ESTABLE LA LEY FILIACIà N La filiación natural del lado materno, se establece por el sólo hecho del nacimiento (artÃ−culo 2 de la ley 985). Respecto del padre es establecida por dos procedimientos o por el reconocimiento o por decisión judicial. El reconocimiento es un acto voluntario de padre que puede estar contenido en el acta de nacimiento del hijo. Por ejemplo el padre hace la declaración del nacimiento, por ante el Oficial del Estado Civil competente y le declara que el hijo es natural de la señora tal o cual y de él, que lo reconoce. Pero como puede suceder que el hijo haya sido declarado por la madre o por cualquiera con calidad para ello y no figure el padre, ¿cómo se hace el reconocimiento? Antiguamente se podÃ−a hacer hasta por una declaración ante un notario público, pero la ley 3805 del 30 de abril de 1954 agregó un párrafo al artÃ−culo 2 de la ley 985, a cuyo tenor: ``el reconocimiento voluntario de un hijo natural, cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será válido cuando se haga ante un oficial del Estado Civil, de manera formal y expresa''. Las anteriores disposiciones han sido derogadas y sustituidas por la ley 14-94 que han establecido un nuevo régimen de la prueba de la filiación. Ahora se entiende por familia, además de la basada en matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una nación consensual o de hecho, conforme establece el artÃ−culo19 del Código del menor. La filiación materna se comprueba por el simple hecho del nacimiento, según dice el artÃ−culo 20 del Código del Menor, por lo que, ad matrem nada se ha innovado al respecto, sino que el texto reproduce el artÃ−culo 2 de la ley 985 de 1945, pero en lo relativo a la filiación paterna, el artÃ−culo 21 de dicho código dice asÃ−: ``Los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, ya sea al producirse el nacimiento, o por testamento, mediante acto auténtico''. Pà RRAFO I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, o puede suceder al fallecimiento del hijo o hija, si es que éstos últimos dejan descendientes. Pà RRAFO II.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayorÃ−a de edad. Las innovaciones que encontramos en estas disposiciones, las podemos resumir de la manera siguiente: a) La filiación materna, como antes se sigue estableciendo por el solo hecho del nacimiento. B) El padre puede reconocer a sus hijos naturales, al producirse el nacimiento. Esta disposición nosotros la entendemos que el reconocimiento se hará por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, al momento de ser declarado el hijo o la hija. En este aspecto tampoco se ha innovado nada. SITUACION ACTUAL DE LOS HIJOS ADULTERINOS E INCESTUOSOS El párrafo único, del artÃ−culo 14 de la ley 14-94 prohÃ−be el empleo de cualquier denominación discriminatoria de la filiación. Nosotros la usaremos únicamente con fines didácticos para comparar la situación que tenÃ−an antes de la ley 14-94 y después de ella. De conformidad con el artÃ−culo 3 de la ley 985 del 5 de septiembre de 1945, el hijo nacido de una unión adulterina, sólo podÃ−a ser reconocido cuando no era adulterino ad matrem o sea del lado de la madre o cuando era desconocido por el cónyuge de la madre adúltera o, finalmente, cuando no estaba favorecido por la presunción de legitimidad a que se refiere el artÃ−culo 312 del código civil. 2

El hijo adulterino es fruto de una unión consensual, por lo que entendemos que tiene los mismos derechos sucesores y calidades de los demás hijos. Pero cabe preguntarse ¿puede el padre reconocer al hijo adulterino del lado materno? . Todo dependerá si está o no, favorecido por la presunción del artÃ−culo 312 del código civil. De conformidad con el artÃ−culo 5 de la ley 985 de 1945, el reconocimiento de un hijo natural puede ser impugnado por los interesados si es perjudicial al hijo o si procede de persona sin calidad para hacerlo.. El Ministerio Público tiene acción en los casos en que el reconocimiento está prohibido. DERECHOS SUCESOSALES DE LOS PARIENTES NATURALES Los parientes naturales tienen del lado materno, los mismos derechos sucesorales que los legÃ−timos, tal como lo expresa el artÃ−culo 9 de la ley 985 de 1945. El artÃ−culo 14 de la ley 14-94 también ha igualado los derechos sucesorales de los hijos naturales, del lado paterno, pero el texto antes citado se refiere a los hijos e hijas, sin mencionar los demás parientes naturales. En el régimen antiguo, es decir, anterior al Código del Menor, las diferencias surgÃ−an cuando habÃ−a concurrencia de parientes naturales con legÃ−timos, pues la ley 985 en su artÃ−culo 10 expresa que cuando no hay tal concurrencia heredaban como si fueran legÃ−timos. La jurisprudencia se expresó en el sentido de que estos parientes naturales excluyen a todos los demás, tomándose en cuenta el orden que hemos explicado precedentemente. La Suprema Corte de Justicia dice: Considerando: Conforme al artÃ−culo 10 de la ley 985 de 1945, cuando los parientes naturales concurren a una sucesión en que no hay descendencia legÃ−tima, dichos parientes naturales deben ser tratado como si fueran legÃ−timos. La expresión ``parientes naturales'', que emplea la ley no está tomada en el sentido de ``hijos naturales''sino, en efecto, de parientes naturales. LA PARTE ATRIBUIDA AL HIJO NATURAL ES LA MISMA QUE LA DE LOS LEGITIMOS Antes de la promulgación de la ley 14-94 o Código del Menor, los derechos sucesorales del hijo natural, en concurrencia con hijos legÃ−timos no eran iguales, pues al natural le correspondÃ−a la mitad de lo atribuido al legÃ−timo. No obstante, el sistema dominicano, anterior a la ley 14-94, no era igual al Francés ya que en este último, al hijo natural le correspondÃ−a la mitad de la porción hereditaria, mientras que al dominicano le correspondÃ−a la mitad de la parte atribuida a un hijo legÃ−timo, lo cual no es lo mismo. La diferencia entre el sistema francés y el dominicano, anterior al código del menor, confundÃ−a a algunos, pues razonaban, erróneamente, que si por ejemplo el patrimonio relicto era de 200 mil pesos para dividirlo entre dos hijos legÃ−timos y un natural, cada legitimo recibirÃ−a 100 mil y el natural 50 mil, por lo que quedarÃ−a 150 para repartir a los legÃ−timos, tocándole, en definitiva, a cada uno, 75 mil pesos. Según el texto dominicano, al natural, en concurrencia con legÃ−timos le tocaba la mitad de la parte atribuida a cada legÃ−timo y obviamente, 50 mil no es la mitad de 75 mil pesos. Es por ello, que para cumplir el voto de la ley, en nuestro paÃ−s, en caso de concurrencia de hijos naturales con legÃ−timos el cálculo se hacÃ−a de la manera siguiente: tomando el ejemplo anterior, se supone que cada legitimo vale por dos, y el natural por uno. 3

PLURALIDAD DE HIJOS NATURALES En todos los ejemplos propuestos hasta ahora, no imaginamos un solo hijo natural en concurso con uno o más legÃ−timos. Es evidente que puede haber más de un hijo natural en concurrencia con uno o más legÃ−timos. Es caso es extremadamente frecuente en nuestro paÃ−s, pero esa situación ha dejado de ser problemática ya que no hay desigualdades entre la parte hereditaria de un legÃ−timo, en relación a los hijos o hijas naturales, siempre que estén reconocidos. CONCURRENCIA DE LA SUCESION LEGà TIMA CON LA NATURAL Vamos a examinar las siguientes hipótesis: A) Concurrencia de hijos legÃ−timos o sus descendientes, con hijos naturales reconocidos o sus descendientes. En esta situación ya no se presentan los problemas del antiguo régimen pues no existen desigualdades en el orden sucesoral. La representación es válida en los legÃ−timos como en los naturales. B) Concurrencia de hijos naturales reconocidos con el padre, la madre o ambos del difunto. En este caso no hay problemas, pues los hijos, no importa que se trate de hijos naturales, son los únicos llamados a recibir la herencia, con exclusión de los padres o de uno de ellos. C) Concurrencia de hermanos naturales con el padre y la madre o con uno de éstos. Hemos visto precedentemente que el segundo orden sucesoral es el integrado por el padre o la madre del difunto, conjuntamente con los hermanos del fallecido, que son los colaterales privilegiados. Según la ley 985 de 1945, la palabra parientes no se refiere exclusivamente a hijos, sino en el sentido preciso de parientes. Por lo tanto, en la concurrencia de un hermano natural con el padre y/o la madre del difunto, la sucesión se repartirá de la siguiente manera: el padre roca un cuarto, la madre un cuarto y el hermano la mitad. Si falta uno de los padres se acrecienta la parte del hermano y no la del otro padre. D) Concurrencia de parientes naturales con otros parientes naturales No nos referimos en esta hipótesis a los hijos o sus descendentes, sino a otros parientes. Tampoco se trata de la situación de los colaterales privilegiados que son los hermanos, los cuales concurren con los padres. Sino al caso del padre o la madre o los dos en concurrencia con otros parientes que no son los hermanos. DERECHOS DEL CONYUGUE Y DEL ESTADO Condiciones para que el Cónyuge pueda suceder: Son las siguientes: 1ª. Que el matrimonio no se haya disuelto y que la separación no se haya pronunciado contra el cónyuge superviviente; 2ª. Que el matrimonio sea válido; 3ª. Que el cónyuge fallecido no haya dispuesto de sus bienes, no haya desheredado a su cónyuge y no le haya legado o donado una parte equivalente a su usufructo; 4ª. Que el superviviente no haya caÃ−do en una de las causas de exclusión. Es evidente que nuestra legislación acusa un enorme atraso en lo relativo a los derechos del cónyuge superviviente, pues ni siquiera hemos adoptado las reformas introducidas en el paÃ−s de origen de nuestra legislación mediante la ley del 26 de marzo de 1957 y las de la Ordenanza del 23 de diciembre de 1958. LOS DERECHOS DEL ESTADO 4

Según el artÃ−culo 768: ``A falta de cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado''. Conforme a la opinión más socorrida el Estado recibe la herencia en virtud de su derecho de soberanÃ−a, de donde el artÃ−culo 768 vendrá a se una reproducción del artÃ−culo 713 a cuyo tenor los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado. Pero podrÃ−a decirse que el Estado toma los bienes jure hereditario, como los herederos. LOS SUCESORES ANOMALOS Reversión Legal y Reversión Convencional: El derecho de reversión es aquel en virtud del cuan una cosa transmitida a tÃ−tulo gratuito a una persona retorna, bajo ciertas condiciones, después de la muerte del adquiriente, sea a la persona de la cual ella proviene o a su descendientes. Este derecho de reversión a veces resulta de una cláusula contenida en el acto de donación, por la voluntad común de las partes. En efecto, el artÃ−culo 951del código civil expresa: ``El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante''. Entonces, un donante puede estipular, en el acto de donación, que la donación será ``resuelta'' si el donatario muere primero que él. Este es un caso de reversión convencional la cual opera la resolución de la donación. Además hay reversión legal: es aquella que se opera por efecto de una disposición de la ley. Constituye un verdadero derecho de sucesión, desde luego de sucesión anómala porque obedece a reglas diferentes a aquellas que se han establecido en el derecho común. COMPARACION DE LA REVERSION LEGAL CON LA CONVENCIONAL La legal es un derecho de sucesión, mientras que la convencional se opera por el efecto de una condición resolutoria, que es la circunstancia de la muerte del beneficiario primero que la del donante. Podemos resumir las diferencias de la manera siguiente: 1ª La reversión legal tiene efecto si los bienes donados no han pasado a otras manos, porque si han sido enajenados por el difunto no hay la reversión. 2ª La reversión convencional hace desaparecer los derechos reales que gravan a los inmuebles donados por el donatario, mientras que la legal los deja subsistir; 3ª. La reversión legal obliga al que sucede al pago de las deudas del difunto lo cual no ocurre en caso de reversión convencional; 4ª Conforme al artÃ−culo 951 el donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho convencional no podrá estipularse más que en beneficios exclusivo del donante. Sin embargo, en ciertos casos la reversión legal aprovecha a los descendientes del donante; 5ª. El donante que estipula la reversión puede insertar la modalidad como le plazca. LA REVERSION LEGAL COMO DERECHO DE SUCESION ANOMALO La reversión legal es un derecho de sucesión anómalo y se distingue de la sucesión ordinaria: 1ª. En que en la reversión legal la vocación hereditaria obedece a reglas especiales que la ley determina, mientras que en la sucesión ordinaria se toma en cuenta, principalmente la proximidad de grado y los otros principios que precedentemente hemos estudiado; 2ª. La reversión legal deroga la regla fundamental del artÃ−culo 732 según el cual la ley no atiende n al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de hereditarios. COMà RACION ENTRE LA SUCESION ANOMALA Y LA ORDINARIA En caso de sucesión anómala, al ocurrir la muerte del causante, podrÃ−amos decir, que se abren, a la vez, dos sucesiones: la ordinaria y la anómala. Los bienes que serán objeto de reversión forman una masa aparte, de donde se derivan las siguientes consecuencias: 1ª. Las dos sucesiones pueden ser recibidas por sucesores diferentes; 2ª. Aunque las dos sucesiones sean recibidas por una misma persona, el sucesor 5

único, podrÃ−a aceptar una y rechazar la otra; 3ª. Si el de cujus ha dejado sucesores reservatorios, los bienes que forman la masa sujeta a reversión no se toman en cuenta para el cálculo de la cuota disponible; 4ª. Los bienes de un esposo fallecido sin posteridad sobre los cuales se abre el derecho de reversión no están comprendidos en la masa sobre la cual se calcula el usufructo del cónyuge supérstite; 5ª.Y el sucesor no está en indivisión con los herederos ordinarios ya que su derecho no recae sobre los mismos bienes. Por tanto, el sucesor anómalo no tiene el derecho o acción en partición contra los sucesores ordinarios. CONCLUSION Pudimos observar que el redactor del Código Civil consideraba como sucesores irregulares: A) Los hijos naturales, B) El cónyuge superviviente, C) El Estado. También después de la promulgación de la ley 12-94 o Código del Menor no existe desigualdad, desde el punto de vista sucesorial, entra los hijos legÃ−timos y los naturales reconocidos de su padre. Como se establece la filiación. Vimos la situación actual de los hijos adulterinos e incestuosos BIBLIOGRAFà A ï ¶ CAPITANT, HENRY ``DICCIONARIO VOCABULARIO JURà DICO'' ï ¶ Cà DIGO CIVIL DOMINICANO ï ¶ Pà REZ MENDEZ ARTAGà AN INTRODUCCIà N Al iniciar este trabajo práctico sobre las sucesiones, trataré de aprender el máximo de las sucesiones de los derechos de los hijos a los bienes de sus padres. También de los hijos adulterinos e incestuosos, derechos sucesoriales de los parientes naturales y como se establece la filiación.

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