Sujetos del derecho en Roma

Personas libres y esclavos. Ciudadanos y no ciudadanos. Personas sui iuris y alieni iuris. Matrimonio Civil Romano. Formas de unión. Adopción. Matrimonio Civil

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Derecho Procesal Laboral. Jueces y Magistrados. Secretarios. Personal cooperador: Ministerio Fiscal. Abogados. Abogado del Estado

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LOS SUJETOS DE DERECHO EN ROMA

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REPUBLICANA FAMILIAS JURÍDICAS

Abril de 2011 LOS SUJETOS DE DERECHO EN ROMA

FAMILIAS JURÍDICAS

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REPUBLICANA

FAMILIAS JURÍDICAS

Abril de 2011

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN 1. CONCEPTO

2. CLASIFICACIÓN

2.1. Personas libres y esclavos 2.1.1. Esclavos 2.1.2. Personas libres 2.1.2.1. Ingenuos 2.1.2.2. Libertos 2.2. Ciudadanos y no ciudadanos     2.2.1. Ciudadanos     2.2.2. No ciudadanos 2.3. Personas sui iuris y alieni iuris              2.3.1. Personas sui iuris     2.3.2. Personas alieni iuris     2.4. El matrimonio civil romano     2.5. Otras formas de unión en Roma     2.6.  La adopción en Roma

    2.7. La legitimación     2.8. disolución de la autoridad paterna 3. RÉGIMEN DE GUARDAS EN EL DERECHO ROMANO

3.1. Tutela      3.1.1. Tutela de los impúberes      3.1.2. Funciones y responsabilidad del tutor      3.1.3. Tutela de las mujeres 3.2. Curatela

4. LAS PERSONAS JURÍDICAS EN ROMA

4.1. El populus romanus y los entes públicos 4.2. Las corporaciones y asociaciones 4.3 Las fundaciones CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA 

INTRODUCCIÓN

Buscando material para desarrollar el presente trabajo, nos encontramos con  un texto, de Justiniano, que bien vale la pena mencionar al iniciar, pues pone  de relieve el sentido con el que hemos querido hacerlo, dicho escrito dice lo  siguiente: “Juzgamos que más vale explicar cada cosa de una manera   sencilla y abreviada, sin perjuicio de profundizarlas después con mayor   exactitud y diligencia: en caso contrario, si desde el inicio cargamos   con multitud y variedad de cosas el ánimo todavía rudo y no formado   de   los   estudiantes,   sucederá   una   de   dos   cosas,   o   generaremos   desertores   de   los   estudios,   o   los   llevaremos   lentamente,   con   gran   trabajo, a lo mismo  que, sin pena  ni  fatiga, por  un  camino  más  leve   podrían haber sido conducidos”1.

Al abordar un tema como en que nos ocupara en adelante, es conveniente, a  nuestro modo  de  ver, enmarcarlo, encuadrarlo  dentro  de  unos parámetros 

1 Justiniano, Instituciones, 1,1,2

que   nos  permitan   saber  dentro   de   que   campo,   dentro   de  que   límites  nos  estamos desenvolviendo.  

La primera conclusión a la que llegamos, es que Roma, la Roma antigua a  que nos referimos con éste término, no está del todo ausente.  Los romanos  han   sabido   perdurar   hasta   nuestros   días.     “Los   idiomas   hablados   desde  América   hasta   Rumania,   derivan   del   latín.     La   forma   de   denominarse   las  personas, con nombres individuales y apellidos familiares, la estructura de  las ciudades en damero2, con plazas o parques centrales, y las bases de los  sistemas jurídicos, son notablemente coincidentes.   ¿No seremos nosotros  mismos, los romanos?  Por algo nos llamamos latino­americanos, ¿no?”3.

Otra conclusión es la de que el derecho Colombiano sigue siendo, aún con  todos  sus  cambios,   un  derecho   romanista.    No  es  más   sino   observar   las  normas contenidas en el código civil para darnos cuenta de ello.  ¡No son las  leyes   romanas   lo   que   actualmente   nos   debe   interesar!,   lo   que   nos   debe  2 2. m. Planta de una zona urbanizada constituida por cuadros o rectángulos. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición, 2005.

3 Derecho Romano para Latinoamérica, Ricardo D. Rabinovich-Berkman, Cevallos Librería Jurídica, primera edición, Quito, Ecuador, 2006

interesar es la estructura que ellos le imprimieron al derecho, ese poder que  hizo que unas normas redactadas hace tanto tiempo, con más de dos mil  años de antigüedad, continúen siendo estudiadas y sigan siendo la base, el  modelo de muchos de los ordenamientos jurídicos modernos.

Hemos de comenzar nuestro trabajo referente a los sujetos de derecho en  Roma,   no   sin   dejar   constancia   de   que   analizaremos   las   instituciones  propuestas, analizándolas sin tener en cuenta el  período histórico específico  en que fueron construidas y sólo cuando ello fuere realmente importante para  entender   tal   o   cual   figura,   lo   mencionaremos   e   indicaremos   cuál   fue   el  cambio  que  sufrió  la institución respectiva al pasar de uno  a otro período  histórico.

1. CONCEPTO

En   Roma,   los   sujetos   de   derecho   eran   las   personas,   al   igual   que   en   la  actualidad, pero el uso que le daban a  éste vocablo difiere en algo con el  sentido que se toma actualmente: En Roma, para su derecho y a diferencia  del derecho moderno en el que se entiende persona a todo hombre, individuo  de la especie humana, sin distinción de raza, credo, estirpe o condición, sólo  eran  consideradas personas,  aquellas susceptibles de  adquirir derechos y  contraer obligaciones4 y hay que manifestar que los esclavos no tenían ésta  capacidad5 en principio.

4 Aunque también distinguieron la figura de la persona jurídica.

Para  que  el   derecho   romano,   la   existencia   de   la  persona   principia  con   el  nacimiento, cuando el niño se ha separado completamente de su madre, de  manera que el que no cumple con éstos requisitos se da por no nacido, al  igual   que   los   que   nacen   muertos   o   no   tienen   forma   humana   (ya   que   los  monstruos   o   deformes   se   mataban).     Llegó   a   protegerse   al   no   nacido,  mediante   normas   como   la   que   le   otorgaba   el   derecho   a   la   madre   de   la  posesión hereditaria de los bienes que le correspondan al niño en caso del  nacimiento en la herencia del padre.  A petición de la madre se le nombra al  niño un curator venturis para que administre los bienes hereditarios. Los   romanos,   establecieron   la   obligación   de   llevar   un   registro   de   los  nacimientos de los nacidos legítimamente y con ciudadanía romana (norma  impuesta   por   Augusto   cesar)   y   tal   registro   debía   hacerse   edentro   de   los  treinta días siguientes a la fecha del parto y su fin consistía en facilitar tanto  la fecha del nacimiento, como el status del hijo y se cree que la copia de tal  registro   servía  como  una   especie   de   lo  que  hoy  día  llamamos  pasaporte.  Con   el   emperador   Marco   Aurelio   se   extiende   éste   registro   a   los   hijos  ilegítimos.

La existencia de la persona termina con la muerte y ésta puede comprobarse  por   cualquier   medio   idóneo,   requisito   fundamental   para   la   apertura   de   la  5 “pero los romanos no llegaron hasta el extremo de negar la personalidad natural ni religiosa del Siervo…”Emilssen González de Cancino, Manual de Derecho Romano, Universidad externado de Colombia, 2003

sucesión testamentaria.  En cuanto a eventos en los que se necesitare saber  el   orden   en   que   varias   personas   fallecieron   en   un   mismo   evento  (conmuriencia),   los   romanos   consideraron   que   todos   morían   al   tiempo,  excluyéndose la, sucesión entre ellas.  Más en una época se estableció que  si en un mismo evento, morían padre e hijo, los impúberes mueren antes que  los padres y los púberes después.

En cuanto a la muerte por desaparecimiento, los romanos no establecieron  nada   en   particular,   dejando   al   magistrado   en   cada   caso   y   a   su  discrecionalidad cómo regular éste asunto. 2. CLASIFICACIÓN

En   roma,   las   personas   gozaron   de   tres   “satatus”   conforme   se   refiriera   a  aspectos   relativos   a   la   libertad   (status   libertatis),   la   ciudadanía   (status  civitatis) y la familia (status familiae).

Atendiendo al primer status, se nos permite inferir la primera clasificación que  podemos hacer de los sujetos de derecho en Roma, la que distinguía a las  personas   libres   y   a   los   esclavos.     Éstos   últimos,   “aparte   de   algunas  diferencias   en   detalle…   (tienen),   sobre   poco   más   o   menos,   la   misma  condición”6.  6 Tratado Elemental de Derecho Romano, Eugene Petit, Editora Nacional, 1980

El segundo de los status de que gozaban las personas en Roma (el status   civitatis) nos permite deducir la clasificación que sigue y que se funda en la  tenencia o no de la ciudadanía romana y su importancia radicó en el hecho  de que sólo los ciudadanos romanos gozaban del ius civitatis.

Y el tercero de los estatus nos permite distinguir entre personas sui iuris y  alieni iuris.   Cabe decir en  éste punto que es sui iuris todo ciudadano no  sometido   a   la   potestad   de   otro   (ni   patria   potestad,   potestad   marital   o  mancipium). La pérdida de alguno de los tres estados o todos ellos producía un fenómeno  denominado “capitis deminutio” y fue de tres clases:  

1. Capitis deminutio máxima, que consistía en la perdida de los status de 

libertad, ciudadanía y familia.

2. La   Capitis   deminutio   media,   se   presentaba   cuando   se   perdía   la 

ciudadanía sin perder la libertad, por ejemplo producto de una condena y

3. La Capitis deminutio mínima, que se daba cuando se perdía la familia por 

producirse una de las 5 condiciones siguientes: mancipio dare, in manum 

conventio, adoptio, adrogatio y emancipaciónque veremos en el acápite  correspondiente a la clasificación de alieni iuris y sui iuris.

2.1. Personas libres y esclavos

2.1.1. Esclavos 

La esclavitud, una figura utilizada en la antigüedad y nacida de la guerra,  suponía el sometimiento de una persona a la propiedad de otra, su amo o  dueño.     Hay   que   decir,   que   por   inhumana   que   hoy   nos   parezca,   en   la  antigüedad   ésta   figura   no   sólo   fue   usada   en   todo   nuestro   planeta   y  prácticamente por todas las culturas que habitaron la faz de la tierra, sino que  fue   necesaria,   pues   fue   gracias   al   trabajo   de   los   esclavos   que   pudieron  construirse los antiguos imperios, al hacer ellos el trabajo (cualquiera que  éste fuera), les dejaba a los “ciudadanos” de las distintas civilizaciones, la  libertad   para   dedicarse   a   otros   menesteres   como   el   “pensar,   legislar,   o  sencillamente hacer la guerra” .    Los   esclavos   eran   cosas   para   el   derecho   civil,   catalogadas   como   res  mancipi7, más como dijimos anteriormente, “En derecho natural, el esclavo no  7 Se entiende por cosa o bien (RES), todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.

se   diferencia   de   los   demás   hombres.     Tiene   los   mismos   derechos   y   los  mismos deberes, así que figuraba en la división principal de las personas”8.   El   esclavo   no   tiene   ningún   derecho   político,   no   puede   contraer   justas  nupcias9,   más   podía   celebrar   una   especie   de   matrimonio   llamada 

Según el Derecho Romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular, estas eran las cosas que estaban fuera del comercio (RES EXTRA COMMERCIUM). Y las cosas que si podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (RES IN COMMERCIUM). A su vez las cosas que estaban dentro del comercio (IN COMMERCIUM), podían clasificarse en: 1. RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI: La Res Mancipi, incluye terrenos y casas, propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo Itálico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como a los esclavos y animales de tiro y carga. Las Res Mancipi representaban las cosas mas valiosas para un pueblo agricultor, como lo fue el romano en los 1eros tiempos. Para transmisión de las Mancipi había que acudir a alguno de los modos solemnes del Derecho Civil, como las Mancipatio; y para las Res Nec Mancipi era suficiente la simple transmisión o traditio. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

8 Tratado Elemental de Derecho Romano, Eugene Petit, Editora Nacional, 1980

9 En organización jurídica romana, fue el matrimonio legal por excelencia, el contraído por personas que gozaban del ius connubi. Dominicana, internet, 2011

Dr. Leyes, todo sobre derecho en República

contubernium10, que sólo engendra parentesco natural y cognatio servilis 11.  No puede obligarse civilmente,  pero del él si nacen obligaciones naturales12.

El   esclavo   no   podía   contratar   por   su   dueño,   pues   como   sus   actos   no  generaban obligaciones, aquel no quedaría obligado, más el derecho le da 

10 El contubernium era la unión (sin ningún tipo de reconocimiento legal) entre dos personas con la condición de esclavos o entre un esclavo y una persona libre que vivían juntos como marido y mujer (contubernales). El consentimiento para la unión tenía que ser concedido por un amo, que en cualquier momento podría disolver. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

11 Parentesco consanguíneo entre esclavos al que el derecho daba relevancia en materia de impedimentos matrimoniales después de la manumisión de los esclavos. Diccionario de jurisprudencia romana de Manuel Jesús García Garrido.

12 En derecho de obligaciones, las obligaciones naturales son una categoría intermediaria entre las obligaciones civiles (o jurídicas) y las obligaciones morales. Las obligaciones naturales carecen de fuerza coercitiva exterior para imponer su cumplimiento. La obligación natural es lícita, pero no goza de coactividad, es decir, no son judicialmente exigibles. Como efecto jurídico, existe solamente el pago: si el pago se cumple voluntariamente, éste no es luego repetible. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

acciones a los terceros para que puedan obrar contra el dueño que hubiere  autorizado al esclavo a realizar tal acto.

Por regla general los esclavos no podían obrar en justicia.  Más con el tiempo  se creó una clase de esclavos a los que se les favoreció.  Éstos eran los servi  publici   o   esclavos   del   pueblo   romano   (de   ahí   nace   el   término   servidor  público),  quienes  podían   ser   propietarios  y   disponer  por  testamento   de   la  mitad de sus bienes.

La esclavitud en roma, distinguió tres etapas:

-

En el derecho antiguo y preclásico, los esclavos fueron habitantes de  los pueblos vecinos de la península itálica con quienes Roma estuvo  en   guerra.     En   ésta   época   se   dedicaron   principalmente   a   labores  domésticas     y   a   la   agricultura   y   cuidado   de   animales   de   granja.  Fueron   muy   cuidados,   dado   su   costo,   llegando   incluso,   el   derecho 

quiritario13 a castigar con pena pecuniaria a quien lesionara al esclavo  con una fractura. -

En el derecho clásico, la esclavitud, por virtud de las guerras de finales  de la república y comienzos del imperio sufre drásticos cambios.   El  número de esclavos aumenta drásticamente al tiempo con el tamaño 

13 Se llamó así el Derecho Civil de los romanos de la primera época, que algunos autores consideran como pre-civil, cuyos destinatarios eran los ciudadanos romanos o quirites. En un principio fue el que provino de la costumbre (mores maiorum) o de la ley. Gayo comienza sus Institutas diferenciando el Derecho Civil del de Gentes, definiendo al primero como el propio de cada ciudad o “civitas”, y el segundo, como el común a todos los pueblos. El pueblo romano estaría regido en parte por ambos derechos. Para el jurista Ulpiano es aquel que emana de las leyes, de los acuerdos de la plebe (plebiscitos), del senado (senadoconsultos) de los decretos de los príncipes y de la autoridad de los sabios (jurisconsultos). El Derecho Quiritario fue ayudado, corregido o complementado, por el Derecho Honorario, que gracias a la labor pretoriana, a partir de que fue creada esta magistratura en el año 367 a. C, y en menor medida de los ediles curules, humanizó al Derecho Quiritario, y le quitó esa enorme preponderancia que otrora había tenido. Dada esta evolución del Derecho Civil romano que pasó de un rigorismo formal excesivo a un Derecho más humano y equitativo, ciertos juristas, como el español López Núñez, hace coincidir la fase del Derecho Quiritario con esa primera época, de rigorismo jurídico, que terminaría en el siglo IV a. C. con la creación de la pretura, donde comenzaría lo que este autor llama el Derecho Honorario. Esta división es similar a la expuesta por Von Mayr, que la llama Derecho Nacional. Las fechas no son coincidentes entre los autores. El italiano Salvatore Riccobono distingue dos etapas en el Derecho Romano. Una primera época, la del derecho quiritario propiamente dicho, solemne y formal que se extiende desde la fundación de la ciudad de Roma por Rómulo en el año 753 a. C hasta el siglo I a. C. fecha de comienzos de la etapa imperial. Una segunda época es designada por ese autor como el período del Derecho Nuevo donde las normas están imbuidas de mayor libertad, justicia y equidad y que comprende desde el siglo I a. C. hasta la muerte del emperador Justiniano en el año 565. Incluso, como dijimos al principio, algunos autores consideran que el derecho Quiritario precedió al Derecho Civil y correspondería a la etapa donde no existía la ley escrita, cuya primera expresión fue la Ley de las XII Tablas (año 450 a. C.). derecho.laguia2000.com, internet, 2011

del imperio.  Mas la conquista de territorios salvajes, al igual que sus  habitantes   hace   que   sus   condiciones   como   esclavos   desmejoren  categóricamente, al punto de que Augusto Cesar limitará la facilidad  de   Manumitir   esclavos,   pero   al   tiempo,   el   advenimiento   de   las  doctrinas filosóficas estoicas14 sobre igualdad y libertad natural de los  hombres,   provoca   que   se   repriman   los   abusos   y   se   castigue   a   los  dueños.

14 El estoicismo es uno de los movimientos filosóficos que, dentro del periodo helenístico, adquirió mayor importancia y difusión. Fundado por Zenón de Citio en el 301 a. C., adquirió gran difusión por todo el mundo greco-romano, gozando de especial popularidad entre las élites romanas. Su período de preeminencia va del siglo III a. C. hasta finales del siglo II d. C. Tras esto, dio signos de agotamiento que coincidieron con la descomposición social del Alto Imperio romano y el auge del cristianismo. El estoicismo fue fundado por Zenón de Citio (340–260 a. C.) —a veces llamado Zenón el estoico para distinguirlo de Zenón de Elea—, de origen chipriota y posiblemente de ascendencia mixta, griega y oriental. [1] Se trasladó a Atenas en el 311 a. C. después de una vida agitada. Por aquél entonces Atenas era el centro cultural del mundo griego, donde se congregaban las principales escuelas de filosofía. Durante su estancia, tomó contacto con la filosofía socrática, en especial la de la escuela cínica, y la megárica. Según Diógenes Laercio, inicialmente se inclinó por el cinismo, siendo alguien especialmente cercano a Crates, pero pronto abandonó esta escuela al rechazar las numerosas «exageraciones» en que estos incurrían, porque no podían ofrecerle ningún programa de vida válido. Tras este abandono del cinismo, estudió con otros filósofos de las escuelas académica, aristotélica y megárica pero, insatisfecho con ellas, acabó creando su propia escuela, en la que combinaba múltiples aspectos cínicos con los de otros filósofos como Heráclito. [] Desde la antigüedad, se estudió la posible influencia sobre Zenón de doctrinas semíticas tales como el judaísmo o las filosofías del oriente medio; el considerable parecido entre el estoicismo y el cristianismo en algunas doctrinas, sobre todo en la ética y en la cosmología, sugirieron a panegiristas cristianos como Quintiliano y Tertuliano que Zenón estaba familiarizado, por su origen semita, con el judaísmo. El término estoicismo proviene del lugar en el que Zenón comenzó a dar sus lecciones en el año 301 a. C., a saber, la Stóa poikilé (en griego Στοα, stoa, 'pórtico'), que era el Pórtico pintado del ágora de Atenas. Pronto atrajo a numerosos seguidores quienes, tras la muerte de Zenón, continuarían y expandirían su filosofía. El estoicismo fue la última gran escuela de filosofía del mundo griego en ser fundada, y continuó existiendo hasta que en el año 529 d. C. el emperador Justiniano clausuró la Escuela de Atenas.

-

  Aquí a los esclavos se les permitió entre otros, tener su propio culto,  su   sepultura   se   considera   un   lugar   religioso,   se   le   permite   el  matrimonio y puede realizar determinados actos jurídicos si redundan  en beneficio de su dueño y se le dejo administrar su propio peculio con  el que comprar su libertad.   La actio noxalis se instituyó, para que el  dueño de un esclavo respondiera por los delitos privados y los daños  cometidos por él mismo y le permitía al dueño pagar pecuniariamente  por los daños o entregarlo a la víctima, o dejar que sufriera penas más  severas que las personas libres, a discrecionalidad del magistrado.

-

En el derecho postclásico y justinianeo, se mantiene la incapacidad de  los   esclavos   y   la   potestad   dominical 15  o   dominica   potestas.     Los 

El corpus doctrinal del estoicismo se basó en las escrituras de Zenón, hoy en día perdidas; no obstante, se sabe que escribió numerosas obras entre cuyos títulos destacaban: De la vida conforme a la naturaleza; De los universales; Argumentos dialécticos y De las pasiones. Cuando Zenón muere en el 261 a. C. se hacen cargo de la escuela Cleantes y Crisipo. A decir de Laercio, a este último se le debe que el estoicismo perdurase: «Sin Crisipo no habría habido la Stóa». En efecto, Crisipo, que dirigirá la Stóa desde el 232 a. C. hasta su muerte, acaecida en el 208 a. C., fijó el canon del estoicismo, perfeccionó las investigaciones lógicas y sistematizó las enseñanzas de Zenón. Desgraciadamente de su obra sólo han sobrevivido algunos escasos fragmentos y unas pocas referencias hechas por otros autores, resultando complicado discernir qué partes del ideario se deben a Zenón, a Crisipo y a Cleantes. En general, apenas si se han conservado algunos fragmentos de los textos estoicos más antiguos. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

15 En la Antigua Roma, la “dominica potestas” era uno de los poderes con los que contaba el “pater”, y se ejercía sobre los esclavos. Las otras potestades eran sobre los descendientes (“patria potestas”) sobre la esposa y nueras (“manus”) sobre los bienes familiares (“dominium”) y sobre los incorporados en causa “mancipi” (“mancipium”).

matrimonios   de   esclavos   son   mayores   en   número   y   se   prohíbe   la  prostitución de esclavas.  

Una de las prerrogativas más importantes dadas a los esclavos vino  con   Justiniano,   quien   estableció   que   los   esclavos   abandonados   se  convertían en libres.

En Roma se era esclavo:  1. por nacimiento o 

La “dominica potestas” fue una institución regulada por el Derecho Civil, pero por influjo del Derecho de Gentes, ya que si bien la esclavitud era reconocida como contraria al Derecho Natural se la aceptaba por aquel otro Derecho, el de Gentes, vigente entre los pueblos. En los albores del Derecho Romano, esta potestad era absoluta, pudiendo el dueño disponer de la vida de su esclavo. En la Monarquía, de todos modos, la esclavitud no se vivió con la crueldad que sí tuvo en la época de la República, donde los esclavos provenían del cautiverio de guerra, y se consideraba que el derecho del amo era amplísimo, pues le había perdonado la vida. Además, eran muchas veces provenientes de pueblos que no aceptaron pacíficamente el dominio romano. En el Imperio, la influencia del cristianismo fue morigerando esta potestad, que ya en épocas de Antonino Pío (86-161) había comenzado a atenuarse. Este emperador dispuso por una Constitución que quien diese muerte a un esclavo de su propiedad, quedaría comprendido en las disposiciones de la ley Aquilia, como si el esclavo no le perteneciese. Por otra Constitución de ese mismo emperador, se dispuso que si el amo trataba al esclavo, abusando de su derecho, sometiéndolo a tratos intolerables, podía ser obligado a venderlo. El emperador Constantino dispuso que los niños esclavos, que fueran abandonados al tiempo de su nacimiento, adquirirían la condición de libres. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

2. por causas posteriores 

1. En   las   uniones   no   legítimas   (por   fuera   del   matrimonio   romano 

legítimamente   celebrado   o   Justas   nupcias16)   el   hijo   seguía   la  condición de la madre al momento del parto, se observa, referente  16 Para los romanos, para que el matrimonio, cuyo fin primordial era la procreación, tuviera consecuencias jurídicas, debía ser conforme a derecho, es decir “iustum matrimonium o iustae nuptiae, o estar conforme a la ley (“legitimum matrimonium”) y para ello debía ser celebrado por púberes (hombres mayores de 14 y mujeres de 12 años), los conyuges deben tener el ius connubium. En la institución del matrimonio para los romanos, que desde sus principios formó una comunidad de bienes y de cultos, siempre predominó el concensus o elemento subjetivo, que debe ser continuado y constante, debido a que de no serlo, se interrumpe la relación matrimonial. Al perderse la intención mutua de ser marido y mujer, el matrimonio como tal debe cesar. Ya en roma existió la figura por virtud de la cual el matrimonio podía celebrarse en ausencia del marido, y el matrimonio se consideraría celebrado al llevar a la mujer a casa de éste, pero no podía presentarse el caso inverso, es decir en ausencia de la mujer. Dentro de los causales de terminación del matrimonio, estaba la cautividad por guerra (causal que no se restablece, como en el caso de las relaciones de potestad, por virtud del iure postliminio, sino que requiere de una nueva convivencia matrimonial). Para terminar podemos decir que el matrimonio en Roma se basaba en el domicilium matrimonii (hogar y casa), donde se debía realizar la vida de comunidad (honor matrimonii). Con el tiempo, ya en épocas del derecho post clásico y de Justiniano el matrimonio se renueva, pues se tiene la concepción cristiana de indisolubilidad de tal institución. Hubo en roma otras formas de uniones que no implicaban matrimonio, y que fueron el contubernium, del que ya hablamos en el pie de página 10 y el concubinato que consistía en la unión estable de un hombre y una mujer pero sin la intención de unirse en matrimonio. En esta unión la mujer, a diferencia del matrimonio legalmente celebrado, no adquiere ni las calidades de su cónyuge, ni entra en su familia ni sus hijos son legítimos. En roma, toda relación sexual por fuera del matrimonio era castigada por virtud de la ley iulia de adulteriis como adulterium o como stuprum, además la ley papia popea establecía que las uniones con determinadas mujeres no podía considerarse matrimonio, favoreciendo así la formación del concubinato. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

a la evolución de éste concepto, que con posterioridad se admitió  que si la madre en el momento del alumbramiento o parto era libre,  su hijo nacía igual,  mientras que durante el principado y el imperio,  se tenía en cuenta si en algún momento durante la gestación la  madre   había   sido   libre,     de   haberlo   sido,   el   hijo   nacería   libre  (concesión del emperador Adriano).  

2. Por causas posteriores al nacimiento, se era esclavo si concurría 

una de las siguientes causales:

1. Según   el   Derecho   de   Gentes 17  o   Derecho   Peregrino,   por 

“cautividad”18 o captivitas.

17 Los romanos definían al Derecho de Gentes como aquel que pertenecía a todos los pueblos, que algunos autores sobre todo en la época clásica, entre los cuales, cabe citar a Gayo, hacían coincidir con el Derecho Natural, impuesto a todos los animales por enseñanza de la propia naturaleza. Sin embargo los propios romanos reconocían ciertas instituciones como la esclavitud, propia del Derechos de Gentes y contraria al Derecho Natural. La distinción tripartita entre Derecho Civil, Derecho Natural y Derecho de Gentes, como divisiones autónomas del Derecho Privado aparece bien delineada a partir de Cicerón. En el Derecho de Gentes se reunía las normas jurídicas comunes a todos los pueblos, lo que le posibilitó a Roma regir sus relaciones con otros pueblos, cuyos habitantes vivían dentro o fuera de Roma, establecer instituciones menos formales, y crear otras, para regir sus relaciones; como sucedió con los contratos. Sin embargo en Roma el Derecho de Gentes no era equivalente al actual Derecho Internacional, aunque puede ser considerado como su antecedente remoto, ya que el Derecho de Gentes no regía como Derecho supranacional, sino un derecho interno romano, que llegó a a ser aún más amplio que el Derecho Civil, sobre todo gracias a la elaboración de normas que hizo el pretor peregrino, cargo creado en el año 242 a. C., con la misión de regir las relaciones de los ciudadanos romanos con extranjeros y de los extranjeros entre sí.

2. Según   el   derecho   civil,   en   principio,   la   libertad   no   se   podía 

ceder por convención o abandono de la condición de hombre  libre,   más   tal   condición   (la   esclavitud)   se   imponía   en   ciertos  casos:

1. En   el   derecho   antiguo,   se   convertía   en   esclavo   quien   no 

estuviere   inscrito   en   los   registros   del   censo,   eludir   la  prestación del servicio militar, el deudor que después de 90  días hubiere eludido el pago de su deuda, por la venta trans  tiberii.  Con la evolución de la figura (ley de las XII tablas), se  convertía en esclavo el que fuere cogido en flagrante 19 delito  Fue Francisco de Vitoria (nació en el año1486 aproximadamente y falleció en el año 1546), perteneciente a la Escuela de Salamanca quien elaboró una teoría moderna del Derecho de Gentes, que sí resulta compatible con el actual Derecho Internacional, estableciendo la necesidad de la existencia de normas superiores a las de los Estados particulares con vigencia de modo universal, para regir las relaciones entre los distintos pueblos por las leyes y la justicia, y no por la fuerza y la dominación. derecho.laguia2000.com, internet, 2011

18 Figura por virtud de la cual los ciudadanos de otras naciones “podían” ser convertidos en esclavos, se presentaba en dos casos: 1. Cuando se era de un país hostil a Roma (a quienes regularmente se les declaraba la guerra) y 2. Aún estando en épocas de paz, podía convertirse en esclavo a personas de pueblos que no tuvieren con Roma ningún tratado de amistad. derecho.laguia2000.com, internet, 2011

19 Un delito flagrante (del verbo flagrar, arder) es, en Derecho penal, la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere

de robo, aunque tal figura podía ser cambiada por el pretor,  por una multa.  Más los condenados a la esclavitud, si eran  ciudadanos romanos, debían serlo pero fuera de la ciudad  de Roma.

Con el tiempo, en el imperio, se agregaron las siguientes causas:

2. Condenación a ciertas penas graves (como las minas o las 

bestias), o el internamiento en una escuela de gladiadores.  Tales individuos, así condenados se llamaron ”servi poenae”  al momento en el cual el delito se está cometiendo. El concepto de flagrante tiene que ver con la inmediatez del delito. El hecho que un delito sea o no flagrante tiene importancia en dos ámbitos del derecho : Por un lado, cuando se captura a un delincuente in flagrante delicto o infraganti (correcto sería inflagranti), la autoridad ha podido comprobar en persona cómo se estaba cometiendo, por lo que es mucho más fácil probar en un procedimiento penal la culpabilidad del acusado. En segundo lugar, en Derecho existen ciertas excepciones para aquellos casos en los que alguien se encuentra in flagrante delicto. Si bien en ocasiones es necesario llevar a cabo una serie de procedimientos procesales a la hora de efectuar ciertas acciones policiales, en casos de delito flagrante dichos procedimientos pueden exceptuarse, con la finalidad de evitar que el delito se consume. Ejemplos de estas excepciones son: En ciertos países es necesario autorización judicial para entrar en una casa ajena, para proteger el derecho a la intimidad. Esta autorización muchas veces tiene la excepción de que existan sospechas fundadas de que en ese momento se esté cometiendo un delito. Existen ciertos cargos públicos denominados aforados, que requieren de requisitos previos para poder ser detenidos (solicitud rogatoria al Congreso, por ejemplo). También existe la excepción de que se esté produciendo un delito flagrante, en cuyo caso el sujeto puede ser detenido directamente. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

y   su   dueño   era   su   castigo   y   sus   bienes   se   quedaban   al  estado.   Con el  tiempo,  la  figura  evoluciona  y se  suprime  primero   la   condenación   a   las   bestias   y   los   combates   de  gladiadores y luego se eliminó el que ser penado con trabajo  en   las   minas   significara   caer   en   esclavitud   (épocas   de  Constantino y Justiniano respectivamente).

3. Por virtud de un senado­consulto claudiano 20, la mujer libre 

que   ejercitaba   comercio   con   un   esclavo   ajeno.     Con  posterioridad Justiniano abrogó21 ésta causa. 20 “El senado- consulto es lo que el Senado ordena y establece: pues cuando el pueblo romano se hizo tan numeroso que vino a ser difícil reunir4lo en masa para votar las leyes, pareció conveniente consultar al Senado en lugar del pueblo “. (Institutas). La Ley como fuente del derecho será sustituida por los llamados “Senatus- consulta“, o sea las decisiones del Senado, a partir de los primeros tiempos del Imperio. En efecto, bajo los primeros emperadores, la elección de los magistrados pasó del pueblo al Senado; pero no es, como dice el texto de las Institutas, porque el pueblo romano se hubiera hecho demasiado numeroso por lo que cesó de reunirse y que el poder legislativo pasó así del pueblo al Senado, sino que en realidad ello se debió a que los emperadores pensaron hallar más docilidad en el Senado que en el pueblo reunido en comicios. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

21 1. tr. Der. Abolir, derogar. Abrogar una ley, un código. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición.

4. Quien   haciéndose   pasar   por   esclavo   era   vendido   por   un 

cómplice       para   luego   repartirse   el   dinero,   y   después  reclamaba su libertad.   Con posterioridad, unos edictos del  pretor y unos senado­consultos decidieron negar la libertad  para   así   impedir   éste   fraude,   siempre   y   cuando   quien   lo  realizaba tuviere por lo menos 20años, que obrase de mala  fe22 y que el comprador lo hubiere sido, de buena fe.

22 Por oposición, La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. La buena fe es aplicada en diversas ramas del Derecho. En el Derecho civil, por ejemplo, a efectos de la prescripción adquisitiva de un bien, en virtud del cual a quien lo ha poseído de "buena fe" se le exige un menor tiempo que a aquel que lo ha hecho de "mala fe". En general, en las diversas ramas del Derecho reciben un tratamiento diferenciado las personas que actuaron de buena o de mala fe. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

5.   El   liberto23  ingrato   podía   ser   esclavizado   nuevamente   a 

solicitud   de   su   patrono,   y   sólo   por   decisión   de   un  magistrado.

Las   únicas   causales   que   subsistieron   en   épocas   de   Justiniano  fueron las dos últimas.

La   condición   de   esclavo   le   imponía,   a   quien   la   sufriera,   una   serie   de  condiciones, entre las que tenemos: 

-

Está sometido al dominus de su dueño, y el paterfamilias de éste tenía  la dominica potestas o potestad absoluta sobre el esclavo y sobre sus  bienes.

-

Su  dueño  tenía poder de vida  y muerte  sobre  él, pudiendo  realizar  sobre su persona cualquier clase de acto, siendo en un comienzo de  la época romana, incluso menos severo, ya que quienes eran esclavos  en   ésta   época   eran   hombres   de   pueblos   cercanos   muchas   veces 

23 Era un esclavo que había recobrado su libertad a través de la manumisión (modo de conceder la libertad a un esclavo y que en derecho antiguo revistió tres formas: 1. Manumissio vindicta 2. Manumissio censu y 3. Manumissio testamento). Posteriormente la veremos en detalle

incluso   con   la   misma   religión,   etc,   y   fue   en   un   comienzo   sólo   una  especie de potestad doméstica.   Con el crecimiento de ésta figura y  con el aumento en número de los esclavos, ya no son sus vecinos  quienes   caen   en   dicha   institución,   sino   gente   de   muy   diversos   y  distantes pueblos, con lo que las diferencias culturales y raciales se  hace muy notoria, lo que incluso provoca el desprecio de los romanos  hacia ellos, volviéndose cualquier medida sobre el esclavo impuesta,  más dura y cruel, pues se pretendía con ella dar un escarmiento a  todos los de su clase.  Fue tal la crueldad que el legislador tuvo que  actuar.  Se expidieron distintas leyes con miras a frenas estos hechos.  La Ley Petronia, prohibió al amo vender a un esclavo para combatir a  las fieras.  Sólo un juez podía tomar tal decisión.

-

El amo tenía pleno derecho sobre los bienes del esclavo, quien en un  comienzo   no   podía   tener   ninguna   propiedad.     Con   el   tiempo   se   le  otorgó   al   esclavo   un   cierto   peculio 24  e   incluso   incluyó   la   figura   del 

24 Se entiende por peculio una masa o conjunto de bienes. El término es utilizado principalmente en Derecho romano, dado que en la actualidad el sinónimo utilizado de forma habitual es el de patrimonio. En el Derecho romano existieron distintos tipos de peculio: Peculio profecticio: era el conjunto de bienes que un pater entregaba al hijo para su administración. El pater familias respondía de las obligaciones que contraía el hijo hasta el momento del peculio. Peculio adventicio, también conocido como bona materna: era el conjunto de bienes que recibía el hijo de su madre, abuela o cónyuge. Se puso en práctica desde el emperador Constantino.

vicarii,   por   virtud   de   la   cual   un   esclavo   podía   ser   dueño   de   otros  esclavos, más en últimas, el dueño del esclavo siempre conservaba la  posibilidad de quietarle tal peculio al esclavo, a su libre albedrío, más  si   cuando   lo   liberaba   no   le   reclamaba   tal   peculio,   lo   perdía,  adquiriendo el liberto por usucapión25 aquellos bienes, más el esclavo  manumitido por testamento sólo se hacía dueño si tal peculio le había  sido legado expresamente.

Peculio castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de la profesión militar. Peculio quasi castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de un cargo en la corte imperial o en la Iglesia. Se puso en práctica desde los tiempos del emperador Justiniano. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

25 La usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de un bien y otros derechos reales mediante la posesión continuada de estos derechos durante el tiempo que señala la ley, siempre y cuando no exista acción en contra de dicha posesión por parte del afectado. El término ussser o usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, adquirir por el uso. Es necesario distinguir a la prescripción adquisitiva de la prescripción extintiva pues, por influencia francesa, se intentó reconducir a unidad dogmática la categoría de prescripción. Incluso, algunos Códigos Civiles les intentan dar un tratamiento unitario v.gr. el francés de 1804, el chileno, etc. Existen dos teorías que explican la existencia de la usucapión. Por un lado la teoría subjetiva señala que el fundamento está en la renuncia, el abandono o la voluntad de renunciar al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna acción de defensa frente a la posesión de otro. Sin embargo esta teoría hay que rechazarla pues bastaría con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe para invalidar la usucapión. Por otro lado, la teoría objetiva, que es la más aceptada, señala que el fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas consolidando las titularidades aparentes, es decir, el statu quo de la posesión.

2.1.2. Personas libres

En Roma, eran libres quienes no fueran esclavos, más no todos los libres  tenían   las   mismas   prerrogativas.   Así   las   cosas,   entre   los   libres   podemos  distinguir   varias   clases   que   pasaremos   a   explicar:   Libertos   e   ingenuos   y  ciudadanos y no ciudadanos.

2.1.2.1. Ingenuos 

Eran ingenuos, las personas que nacían libres y no habían sido esclavos en  derecho.     Luego   para   determinar   si   se   era   ingenuo   se   debía   examinar  Hay que distinguir dos clases de usucapión. De un lado, la prescripción adquisitiva ordinaria, que opera cuando concurre a favor del usucapiente buena fe y justo título. ("Usucapiente": Es el que adquiere o pretende valer su derecho mediante la usucapion). Por otro lado, la prescripción adquisitiva extraordinaria, que se funda exclusivamente en la posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. Ambas formas operan de manera distinta según si recaen sobre bienes muebles o inmuebles. La usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den los requisitos legales para que se usucape por el sujeto pasivo de la usucapión. Para que se dé la figura de la usucapio deben concurrir unos requisitos generales aplicables a cualquier forma de usucapión y otros especiales para cada supuesto de usucapión. El requisito general es que se trate de una posesión en concepto de dueño, pública, es decir no oculta, pacífica, es decir, que no se tenga violentamente, y posesión no interrumpida, es decir, continua. Mientras la prescripción adquisitiva ordinaria requiere además justo título y buena fe, la prescripción adquisitiva extraordinaria no requiere ninguno ellos. Además, si bien en ambos casos es necesario que la posesión se conserve durante un tiempo, tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria ese lapso de tiempo es normalmente mayor. Wikipedia, La enciclopedia libre, Internet 2011

primero,   según   ya   sabemos,   si   se   había   sido   esclavo   por   alguna   de   las  causales   ya   establecidas.     Por   fuera   del   matrimonio   los   hijos   seguían   la  condición de la madre.  Dentro del matrimonio los hijos seguían la condición  del   padre   en   el   momento   de   la   concepción26,     así   que   el   que   los   padres  fueran o no libertos carece de importancia.

La   condición   de   ingenuo   se   pierde   con   la   esclavitud,   más   hubo   unas  circunstancias en que no se perdía.  Tales fueron:

1. Cuando se recobraba la libertad post liminii 27 

2. Quien recobraba la libertad tras ser cautivo de piratas o bandoleros y

26 Los romanos consideraron que la persona comenzaba su existencia para el derecho cuando el feto quedaba separado por completo del vientre materno, habiendo nacido vivo y siempre y cuando tuviese forma humana. Como tal dio protección al concebido y no nacido, mediante la protección de sus derechos sucesorios, cuyos efectos quedaban supeditados al nacimiento posterior. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

27 El ius post liminii se le otorgaba al prisionero romano que consiguiera escapar de sus captores, reintegrándose a la sociedad como si nunca hubiere estado cautivo, exceptuando el matrimonio, que lo disolvía y la posesión, que la perdía.

3. Quien naciendo libre, sufre la esclavitud por error.

Los ingenuos podían ser: ciudadanos, latinos o peregrinos.

El ciudadano ingenuo, tiene todos los privilegios que la ciudadanía romana  otorga, y los latinos y peregrinos, los que el derecho de gentes les concede.

2.1.2.2. Libertos

La extinción de la esclavitud, podía presentarse  por dos medios:  

-

un   acto   voluntario   del   dueño   del   esclavo   llamado   manumisión   que  concedía al esclavo una de tres condiciones sociales: 1. le otorgaba la  ciudadanía, claro está que en inferioridad de condiciones frente a los  ingenuos, pues no gozaban del ius honorum, 2. lo dejaba en la misma  condición de los Latinos (sin derechos políticos ni ius connubium) y 3.  O lo dejaba como dedicticio28

28 Estos serían aquellos esclavos que hubieran sufrido castigos por su mal comportamiento y que en el momento de obtener su libertad no podían ser otra cosa que peregrinos.

-

o por concesión del estado

Los   libertos,   eran   los   esclavos   que   habían   dejado   de   serlo,   desde  entonces contaban dentro de las personas libres.   Formaban una clase  social   denominada   libertini.     Seguían   vinculados   a   su   antiguo   amo   a  través de una figura (el patronato29) por la cual éste se hacía patrono del  antiguo esclavo.

La manumisión podía ser solemne y no solemne.

La manumisión solemne podía revestir cualquiera de éstas formas:

29 El patronato concedía al antiguo dueño de un liberto, derechos sobre el antiguo esclavo tales como: el deber de reverencia y asistencia por parte del liberto, consistente en la prestación de determinadas horas de trabajo, la obligación de ayudarle en caso de enfermedad, el cuidado del sepulcro familiar, tiene derecho (el patrono) a la sucesión de los bienes dl liberto fallecido sin hijos o herederos testamentarios y tal figura se transmite a los hijos herederos del patrono pero no obliga a los descendientes del liberto. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

1. Por   Censu:   donde   con   autorización   de   su   dueño,   el   esclavo   era 

inscrito   en   el   censo,   pudiendo   utilizarse   sólo   cada   5   años   y   en   el  momento de la realización de tal.

2. Vindicta: caso en el cual el dueño y el esclavo se presentaban ante el 

magistrado,   acompañados  de   un   tercero   llamado   adsertor  libertatis,  quien le reclamaba ficticiamente al dueño la libertad del esclavo.  Éste  acepta y luego el magistrado consagraba la afirmación del adsertor,  liberando así al esclavo.

3. Testamento: supone la libertad de un esclavo hecha por su dueño en 

su   testamento.     Podía   ser   hecha   directamente   en   el   testamento   o  encargando   al   heredero   que   manumitiera   al   esclavo,   quien   se  convertirá en liberto del heredero.  Si éste no cumplía con el encargo,  entonces   el   esclavo   podía   reclamar   ante   el   magistrado   para   que  obligase al heredero a cumplir.  Lo más importante de ésta forma de  manumisión es que otorga la ciudadanía romana.

La manumisión no solemne podía ser:

1. Inter amicus: estando entre amigos, el dueño manifestaba su deseo de 

dar libertad al esclavo

2. Per epistulam: lo dejaba libre por medio de una carta y

3. Per mensam: el dueño sentaba al esclavo a la mesa.

Con el tiempo se creó una nueva forma de manumisión, creada por  Constantino,  llamada   in   eclesia,  por  la  cual  el   dueño   realizaba   una  declaración   solemne   de   la   libertad   ante   autoridades   eclesiásticas.  Éstas manumisiones no solemnes no otorgaban la ciudadanía.  La ley  junia Norbana les concedía a los libertos el ius comerci.  Al final de la  república y comienzos del imperio, el auge de las manumisiones hizo  que   toda   clase   de   personas   adquirieran   la   soberanía,   por   lo   que  Augusto   Cesar   dictó   una   serie   de   leyes   que   limitaron   las  manumisiones,   entre   las  que   tenemos:   la   ley  Fufua   Caninia   (año   2  A.C.)   que   imponía   la   obligación   de   mencionar   al   manumitido   en   el  testamento y limito el total de manumisiones que podía hacer el dueño  respecto de la cantidad de esclavos que tuviera; la ley Aelia Sentia  (año 4 D.C.) exigió que el manumisor tuviera al menos 20 años y el  manumitido al menos 30, salvo justificaciones que deberían probarse  ante el magistrado.

En época de Justiniano son abolidas todas las disposiciones dictadas  por   Augusto   Cesar   y   basta   entonces   con   la   manifestación   de   la 

voluntad ante testigos por parte del amo para que la manumisión sea  válida.

2.2. Ciudadanos y no ciudadanos

2.2.1. Ciudadanos

Con la ciudadanía romana y salvo alguna limitación específica en contrario,  se gozaba de todas las prerrogativas que tal situación confería: el derecho a  participar de todas las instituciones del derecho romano, tanto público como  romano.   La condición de ciudadano tuvo varias  épocas, dependiendo del  gobernante  de  turno: En  época de  cesar, la ciudadanía  se  extendió  a  los  pueblos del   norte  de  Italia  y Sicilia, más en   época   de  augusto  se  prefirió  conceder personalmente la ciudadanía.  Más tarde, caracalla le concedió la  ciudadanía   a   todos   los   habitantes   del   imperio,   finalizando   con   Justiniano  quien eliminó las categorías de latinos y dedicticios y confirmó la ciudadanía  a todos los habitantes del imperio.

El ser ciudadano romano otorgaba una serie de derechos.  Tales eran:

1. Ius   connubium   o   aptitud   para   contraer   válidamente   matrimonio   civil 

(justae nuptiae), que es la única forma de producir el poder paternal y  la agnación. 2. Ius   comercium   o   facultad   para   adquirir   y   transmitir   válidamente   la 

propiedad mediante el procedimiento establecido por el derecho civil,  de la que se desprende la facultad de constituir legalmente testamento  y de ser nombrado heredero.

Además   de   éstas   prerrogativas,   existieron   otras   como   el   ius   siffragii   o  derecho a votar en los comicios, el ius honorum o derecho a ser nombrado y  ejercer   un   cargo   público   o   religioso   y   además   el   derecho   a   no   ser  sentenciado a la pena de muerte sino por un dictador y previa aprobación de  tal sentencia en los comicios por centurias. La ciudadanía romana se adquiría por:

1. Nacimiento o 

2. por causas posteriores a él.  

1. Por nacimiento:   En roma, la condición de un individuo se considera 

por la condición tanto del padre como de la madre, dependiendo del  asunto y observándose las siguientes reglas:

-

El   nacido   bajo   ex   justis   nuptiis   sigue   la   condición   del   padre   al  momento de la concepción.

-

El nacido por fuera del matrimonio legítimo sigue la condición de la  madre al momento del parto, con  éstas consideraciones a saber: si  padre  o madre son  peregrinos,  el  hijo es peregrino  (ley Minicia),  el  nacido de una ciudadana romana y un peregrino que no tenía el ius  connubium nacia peregrino; sin ésta ley se hacía ciudadano romano.  Una ley del emperador Adriano concedió a los hijos de una ciudadana  romana y un latino, la ciudadanía.

2. Por causas posteriores al nacimiento, hubo que distunguir entre tres 

eventos dependiendo de si se era esclavo, un peregrino o un latino.

Si se era un esclavo, se adquiría si la manumisión que se le hacía al  esclavo era de las formales.  Si se era peregrino, se adquiría por una  concesión expresa de los comicios, un senadoconsulto o el emperador  y podía tener limitaciones.  Si se era latino, se adquiría la ciudadanía  conforme lo veremos en el siguiente apartado cuando nos refiramos a  los no ciudadanos. 

2.2.2. No ciudadanos

Los   no   ciudadanos,   también   llamados   extranjeros   o   peregrinos   (en   latín  peregrini), no tuvieron, en un comienzo las prerrogativas frente al derecho  civil de que gozaron los ciudadanos romanos, pues sus derechos formaron  un conjunto de normas aparte que se conoció con el nombre de ius gentium,  derecho de gentes o derecho peregrino y fueron los habitantes de tierras con  las que Roma no estaba en guerra, aunque los había de mejor estirpe 30, los  latinos.

Los peregrinos propiamente dichos, eran nacidos en países con tratados con  Roma o que se hubieren sometido a ella, convirtiéndose en provincia de ésta.  En una época, muchos de ellos se trasladaron a la ciudad de Roma para vivir  allí, obligando al derecho a crear una figura que se dedicara exclusivamente  a   impartirles   justicia,   figura   que   fue   conocida   como   el   pretor   peregrino  (praetor peregrinus).  No poseían el ius connubium, ni el ius commercium, ni  de derechos políticos, más tuvieron la posibilidad de adquirirlos más tarde  por algún tipo de concesión o por la adquisición de la ciudadanía romana.

30 (Del lat. stirps, stirpis). 1. f. Raíz y tronco de una familia o linaje. 3. f. Der. En una sucesión hereditaria, conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición, 2005.

En cuanto a los latinos, éstos fueron habitantes de uno de los pueblos que  habitaron la península itálica y estuvieron clasificados en tres clases:

1.

Latini veteres: pertenecientes a un pueblo que habitó el antiguo 

latium, en el año 416, logran, tras su derrota frente a Roma, algunos  derechos   que   los   colocan   en   mejor   posición   que   otros   peregrinos,  llegando incluso muchos a adquirir la ciudadanía romana.  Gozaron del  ius commercium y el ius connubium y si estaban en Roma cuando se  efectuara algún comicio, tenían derecho al voto.  En el año de 664 y 665  respectivamente,   las   leyes   Julia   y   Plautia   papiria   les   concedió   la  ciudadanía romana a los habitantes de toda Italia.   2.

  Latini coloniarii: Cuando los romanos vencían en sus guerras 

de   expansión,   utilizaron   diversos   medios   para   regular   los   territorios  opcupados.   Uno de ellos fue el de crear colonias (llamadas colonias  romanas) en esos territorios de dos formas: una en la que se enviaban  ciudadanos   romanos,   generalmente   pobres   a   esas   regiones,  otorgándoles plenos derechos tal y como la ciudadanía romana confería  ó creando colonias que habitarían ciudadanos romanos o latinos que  decidían   ir   allí,   abandonando   voluntariamente   la   ciudadanía   romana  para   convertirse   en   latinos   (llamadas   colonias   latinas).     Poseían  derechos políticos en sus ciudades pero no en Roma.   Poseen el ius  commercium, pero no el ius connubium, salvo concesión especial del  emperador.

3.

Latini   Juniani:   Por   medio   de   la   Ley   Junia   Nurbana   se   les 

concedió   a   ciertos   libertos   la   posibilidad   de   convertirse   en   latinos  coloniales.

2.3 Personas Sui iuris y alieni iuris

Hay que decir respecto al status de familia, que ésta (la familia), en Roma,  era considerada en un principio como el conjunto de personas sometidas al  poder del paterfamilias independientemente de si eran libres o esclavas.  Con  posterioridad   se   consideró   familia   al   conjunto     personas   (servidores   y  esclavos)   que   residían   bajo   un   techo   común   con   el   amo   o   patrono.     Un  tiempo más tarde se hizo patente el sentido con el que conocemos el término  en   el   derecho   romano   y   comprendió   el   conjunto   de   personas   que   libres  sometidas a la potestad del paterfamilias. 

Para los romanos, la familia tuvo varios significado y  consideraron la familia  natural y cognaticia (por vía femenina) con prelación a la agnaticia (tronco  por vía masculina), sobre todo por las necesidades que las nuevas  épocas  van imponiendo y por movimientos como los de la emancipación de la mujer,  de los hijos y de los esclavos, trasformación que culmina con Justiniano.

La familia romana presentaba tal unidad que existía dentro de ella, unidad de  cultos religiosos y es la base de la organización política romana, porque la  Familia y la gens fueron la célula primordial de la estructura romana (para  pertenecer a una asamblea popular y tener derecho al voto, se debía estar  incluido en el censu populi como paterfamilias.

Dentro   del   status   que   concedían   las   relaciones   de   familia   en   Roma,   se  distinguían   las   personas   Alieni   iuris   y   las   Sui   iuris,   clasificación   que   se  basaba en si estaban sometidas a la potestad de otro.

2.3.1. Personas sui iuris

Eran las personas que no se encontraban sometidas a la potestad de otro y  eran llamadas paterfamilias si eran hombres.  El título de sui iuris le otorgaba  la posibilidad de tener un patrimonio y ejercer sobre otro la potestad sobre los  miembros de su familia.

En un sentido estricto, la familia está compuesta por la mujer casada cum  manu (lo desarrollaremos en el punto dedicado al matrimonio), los hijos e  hijos de los hijos, por vía de varones, a condición de haber sido procreados  dentro de matrimonio legalmente celebrado y válido que no se encuentren  emancipados   (figura   de   la   que   hablaremos   más   adelante),   las   esposas  casadas cum manu de los hijos y otros descendientes del paterfamilias por 

línea   masculina,   los   hijos   adoptivos   (posteriormente   se   incluyen   entre   la  familia   a   los   hijos   extramatrimoniales   que   con   posterioridad   fueran  legitimados y las personas que se hallaren en condición causa mancipi con el  paterfamilias.   Así mismo se debe decir que el patrimonio familiar incluía el  de todos los sometidos a la potestad del paterfamilias y el que llegaren a   adquirir hasta la muerte del paterfamilias.

El   paterfamilias   y   las   personas   colocadas   bajo   su   poder   o   Manus   se  encuentran   unidos   por   un     parentesco   de   tipo   civil   llamado   agnación,  parentesco que subsiste a la muerte del paterfamilias y como tal se puede  decir   que   la   familia   en   roma   era   la   compuesta   por   los   agnados   de   un  paterfamilias.

Distingamos pues dos eventos:

1. Agnación: consiste en el parentesco civil fundado en la autoridad del 

paterfamilias   o   la   autoridad   marital   y   produce   una   familia   que  comprende a los descendientes por vía de varones de un paterfamilias  y sometidos a su autoridad o que lo estarían si aún viviera y a las  mujeres que se casaren con manu con miembros de esa familia.

En cuanto a las prerrogativas que concede, podemos referirnos a la  tutela y la curatela (ya lo veremos más adelante) y la sucesión.   La 

capitis deminutio  hace  perder la  agnación, aunque  no  tiene  efectos  sobre la cognación.

2. La cognación es el parentesco o vínculo que une por vía de sangre o 

línea   directa   o   colateral   a   los     que   descienden   unas   de   otras   sin  distinción  de  sexo.   Hoy  en  día, éste  parentesco  es suficiente  para  constituir una familia.

Dentro del  parentesco, se  hace necesario, para eventos como los efectos  hereditarios y otros como impedimentos matrimoniales, el establecimiento de  la proximidad del parentesco.  Para tal efecto se establecieron las líneas y los  grados y dentro de las líneas, las hay directas y colaterales.  La línea recta  que   une   a   los   descendientes   y   ascendientes   de   un   tronco   común,   será  descendente o ascendente según se trate de la relación del pater (abuelo)  con respecto de los hijos o nietos por ejemplo o la relación del nieto con  respecto de su padre o abuelo.  La línea será colateral si une a los parientes  con un ascendiente común al que hay que remontarse   para determinar el  parentesco.     Los   grados   corresponden   al   número   de   generaciones   o  engendramiento que existen entre dos personas de la misma familia.

2.3.2. Personas Alieni Iuris

Son personas que se encuentran sometidas a la potestas de otro llamado  paterfamilias y tienen su capacidad jurídica reducida debido a ésta situación.

La potestad del paterfamilias   sobre sus agnados tuvo varias etapas y en  cada una de ellas fueron varias las facultades que le permitieron subyugar a  sus agnados, otorgándole entre otros los siguientes derechos al pater sobre  los alieni iuris sometidos a su potestas:

-

Derecho de vida y muerte sobre sus agnados (Ius vitae et necis).

-

Por virtud de éstos derechos, (Ius vendendi) o (ius noxae dandi,) El  padre podía mancipar al hijo a un tercero, quien tenía una autoridad  especial   sobre   él   llamada   mancipium,   dejando   al   hijo   en   situación  similar   a   la   de   un   esclavo,   aunque   era   una   situación   temporal   y  si  pasado   un   tiempo   el   tercero   se   negaba   a   devolver   la   libertad   al  mancipium, el censor podía anular el mancipium, volviendo el hijo a la  autoridad paterna.   Comúnmente la figura se utilizó para permitirle al  paterfamilias solventarse económicamente o prestar así una garantía.  La   ley   de   las   XII   tablas   estableció   que   los   que   fueran   dados   en  mancipium 3 veces consiguieran la libertad frente a su paterfamilias, y  posteriormente se amplió la figura a las hijas y nietos y con una sola  mancipación   conseguían   éste   beneficio.     En   época   del   emperador  Caracalla, la venta de los hijos se declaró ilícita y Dioclesiano prohibió  de   cualquier   manera   la   venta   de   un   hijo.     Constantino   amparó 

igualmente éste aspecto, pero permitió que un padre que estuviera en  la miseria e indigente pudiera vender a su hijo recién nacido, bajo la  condición de tener el derecho de volver a tomarlo.

-

El   paterfamilias   tuvo   el   derecho   de   abandono   sobre   los   hijos   (   ius  exponendi),   más   el   derecho   le   otorga   a   éstos   en   época   de  Constantino,   la   posibilidad   de   que   el   que   recoja   el   hijo   tenga   la  posibilidad   de   hacerlo   como   padre   o   como   esclavo   y   luego,   es  Justiniano el que regula ésta situación declarando al hijo Sui Iuris e  Ingenuo.

-

El paterfamilias en un comienzo tuvo derecho sobre los bienes de sus  hijos, y todo lo que éstos adquirían era paran su paterfamilias, más  con   el   tiempo   se   le   da   la   posibilidad   al   hijo   de   tener   un   peculio  denominado peculio profectitium, análogo al de los esclavos y como  en   el   caso   de   los   esclavos,   también   se   le   dio   la   posibilidad   a   los  terceron que hubieren obrado de buena fé, de ir contra el paterfamilias  cuando éste hubiere autorizado al hijo a contratar.   Un aspecto que  vale la pena destacar, es que la potestad paterna no produce efectos  sobre   la   condición   social   del   hijo,   quien   disfruta   de   los   derechos  políticos y puede ocupar incluso cargos públicos.

-

A partir de Justiniano desaparece el peculio clásico y aparecen tres  nuevas clases a saber: 



Peculio   pagano,   que   aunque   pertenece   al   padre   es  administrado por el hijo



Peculio castrense y cuasi­castrense31 y



Estos dos  últimos peculios aunque  no son del  padre,  éste  si  tiene sobre ellos el derecho de administración y usufructo y el  hijo podía excluirlo de él si quería.

31 Se entiende por peculio una masa o conjunto de bienes. El término es utilizado principalmente en Derecho romano, dado que en la actualidad el sinónimo utilizado de forma habitual es el de patrimonio. En el Derecho romano existieron distintos tipos de peculio: Peculio profecticio: era el conjunto de bienes que un pater entregaba al hijo para su administración. El pater familias respondía de las obligaciones que contraía el hijo hasta el momento del peculio. Peculio adventicio, también conocido como bona materna: era el conjunto de bienes que recibía el hijo de su madre, abuela o cónyuge. Se puso en práctica desde el emperador Constantino. Peculio castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de la profesión militar. Peculio cuasi castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de un cargo en la corte imperial o en la Iglesia. Se puso en práctica desde los tiempos del emperador Justiniano. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

La patria potestad del paterfamilias tuvo como fuente principal el matrimonio  legalmente celebrado o justae nuptiae, pero además existieron otras como la  arrogación (adrogatio) y la adopción (adoptio).

La arrogación consistía en una ceremonia que le brindaba una familia y una  ascendencia al que carecía de ella y producía importantes efectos sobre el  arrogado, como el que desapareciese su familia, su mujer e hijos entran en la  familia   de   su   arrogante,   en   calidad   de   nietos.     Para   que   la   ceremonia  produjese los efectos citados, el arrogado debía, en la ceremonia renunciar a  su familia y culto y someterse a los de su arrogante.   Su patrimonio será  ahora del arrogante mediante el uso de una sucesión universal por acto entre  vivos32, y como consecuencia de la arrogación, se extinguen las deudas del  32 Las sucesiones pueden ser a título universal, transmitiendo todo el patrimonio, o una parte ideal de éste, sin especificar, o a título singular (uno o varios bienes específicos). También puede ser inter vivos (entre personas vivas) o mortis causa (cuando la transmisión del dominio ocurre luego de la muerte del causante, a quien se va a suceder (herencia). Puede ocurrir la combinación de estas clasificaciones. La sucesión universal inter vivos fue conocida en el derecho romano en los supuestos de adrogación, donde una persona sui iuris (cabeza de familia) se incorporaba a otra familia, bajo la autoridad de otro pater, perdiendo el adrogado esa condición y también su patrimonio, que era incorproado al del adrogante. Otro caso era la bonrum venditio, donde ante la venta de los bienes del deudor insolvente, el adquirente de ese patrimonio, se convertía en un sucesor universal inter vivos del deudor. La sucesión inter vivos a título particular, se da en los casos de compra venta, permuta o donación. La sucesión universal mortis causa ocurre en la herencia, y la sucesión particular mortis causa, en los legados. El sucesor universal inter vivos o heredero, en el derecho romano, no solo ocupaba el lugar del causante con respecto a los bienes sino también en su persona, ya que esto era necesario para la continuación del culto familiar. Por supuesto, ciertos derechos personalísimos no se transmitían por herencia, como el derecho del esposo sobre su mujer, o los cargos públicos. Por supuesto, los sucesores universales, son, a su vez, sucesores particulares de los bienes individuales que se transmiten. El sucesor no puede adquirir mayores derechos que su transmitente. Si el título en virtud del cual el anterior dueño invocaba su derecho, estuviera viciado, estos vicios se transmiten al sucesor, siendo pasible de perder su dominio. http://derecho.laguia2000.com/derecho-de-familia/sucesion

arrogado, pero el pretor les concede acciones a los acreedores de éste para  evitar fraudes con ésta figura.  Tales acciones eran la que demostraba que en  la realidad no hubo cambio de estatus y que la adrogatio fue una ficción y era  contra   el   adrogado   y   las   dirigidas   contra   el   arrogante   consistentes   en   las  acciones de peculio33  o la in integrum restitutio 34  .   Como requisitos y para  evitar futuros fraudes se instituyen nuevas condiciones: El que arroga debe  tener más de 60 años y no tener hijos naturales o adoptivos, debe instituir 

33 ACTIO DE PECULIO POR CAUSA DE DEPOSITO: La acción de peculio se da contra un sometido a un paterfamilias para demandar a éste en la medida del activo del peculio. Puede darse una acción de peculio por causa de depósito en el supuesto en que el sometido haya recibido algo de otro en concepto de depósito. El objeto de la reclamación es el peculio del sometido para responder de la devolución del valor de lo que el sometido recibió. ACTIO DE PECULIO: Acción que forma parte de las llamadas actiones adiecticiae qualitatis que se concede a quien contrata con un sometido a la potestad de un paterfamilias contra éste. Que el paterfamilias responda de las obligaciones contraidas por el sometido en la medida del activo del peculio. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

34

Fue un medio extraordinario de impugnación de sentencias que desconocieron los romanos durante el sistema de las acciones de la ley y que surgió en el procedimiento formulario, y más que un recurso consistió en este período una verdadera acción. Se necesitaba la existencia de una sentencia válida en cuanto a sus formas, para la que no existiera otro medio de impugnación. El legitimado activo debía haber sido perjudicado por esa sentencia y no debía él mismo ser responsable de su dictado por su propio dolo o actitud fraudulenta. A su vez debía existir dolo o fraude del vencedor o que existieran cambios en la capacidad de derecho de las partes o que se hubiera dictado la sentencia contra un menor de 25 años. A estas causales agregó Ulpiano el miedo, la violencia, o la ausencia del territorio de la República. Paulo incorporó la causal del justo error.

una promesa de restituir los bienes del arrogado a él o su familia en caso de  muerte de uno de ellos o de emancipación del arrogado.

2.4.  El matrimonio civil romano

Las   justas   nupcias,   (justae   nuptiae)   o   justum   matrimonium,   era,   al   decir  Modestino35,   “la   unión   del   hombre   y   de   la   mujer   implicando   igualdad   de 

Operaba por acción o como excepción para paralizar la ejecución del fallo. El perjudicado por la sentencia o sus herederos podían accionar teniendo el plazo de un año para ejercerla, desde que la causal cesó, para obtener la “in interum restitutio” ante el magistrado a través de un proceso especial extraordinario. El magistrado, en virtud de su “imperium” realizaba, si aceptaba la restitución, un salto hacia atrás, invalidando lo actuando, y dando lugar a un nuevo juicio. En el sistema extraordinario, surgido a partir del emperador Diocleciano, la restitución por entero se convirtió en un medio de impugnación ordinario. Ya no bastaba un mero decreto del magistrado dictado gracias a su imperio, sino que se abría un nuevo proceso, con intervención de la parte contra la cual se ejercía, y daba lugar a una sentencia que podía ser apelada. En esta etapa se incorporaron causales nuevas, como la existencia en el juicio impugnado de testimonios falsos, o recuperación de nueva documentación. El año útil para su ejercicio fue elevado a cuatro años, por el emperador Justiniano. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

35

Herenio Modestino (latin:Elius Florianus Herennius Modestinus) fue el último de los grandes juristas clásicos del siglo III y discípulo de Ulpiano junto con Paulo. Desempeñó altos cargos en la administración de Roma y entre los años 226 y 244, fue praefectus vigilum en Roma y desarrolló su actividad como jurista en parte ya en tiempo de Maximiano, de Gordiano III, y puede que incluso de Filipo el Árabe. Los juristas de esta época aunque no pertenecieron a ninguna escuela, eran llamados tardoclásicos o severianos por vivir en época de estos emperadores. Modestino suele ser considerado como el último jurista clásico; debió ser el último que tuvo el ius respondedi ex autoritas principis.

condición y comunidad de derechos divinos y humanos” 36.   Su fin principal  era la procreación y para que éste fuera considerado legalmente celebrado y  tuviera relevancia jurídica, debían cumplirse con los siguientes requisitos:

1. Pubertad:   los   esposos   deben   ser   púberes,   el   hombre   mayor   de   14 

años y la mujer mayor de doce.

2. Consentimiento   de   los   esposos:   Para   otorgarlo   se   debía   estar   en 

plenitud de condiciones.  En un tiempo se le permitió al paterfamilias  obligar a sus hijos a casarse, más en época del imperio tal potestad  fue   quitada.     Un   demente   que   mantenía   estados   de   lucidez,   podía  celebrar   durante   esos   períodos   matrimonio   legalmente   valido   si   le  concurrían los demás requisitos.  

Tuvo estrechas relaciones con el mundo helenístico: escribió parte de sus obras en griego (por ejemplo, De excusationibus en 6 libros) y muestra una fuerte tendencia a sistematizar el pensamiento jurídico en forma dogmática; falto de originalidad, escribió en griego y en latín en la forma simple y clara que preferían los maestros, aunque postclásicos. Escribió obras elementales destinadas a la enseñanza, unas Reglas en diez libros. En el 450 dC, Teodosio II y Valentiniano III promulgaron la Tercera Ley de Citas en la que se dice que en los tribunales sólo se pueden alegar a cinco autores: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Modestino y Gayo. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011 36

Citado por Eugene Petit en su Tratado Elemental de Derecho Romano, Editora Nacional, 1980

En   la   institución   del   matrimonio   para   los  romanos,   que     desde   sus  principios   formó   una   comunidad   de   bienes   y   de   cultos,     siempre  predominó   el   concensus   o   elemento   subjetivo,   que   debe   ser  continuado y constante, debido a que de no serlo, se interrumpe la  relación matrimonial.  Al perderse la intención mutua de ser marido y  mujer, el matrimonio como tal debe cesar.  

3. Consentimiento del jefe de familia:  Éste es un derecho que le asiste al 

paterfamilias, cualquiera que sea la edad del sui iuris, pero también el  del padre es necesario por virtud de que a la muerte del paterfamilias  los hijos nacidos bajo matrimonio legal quedan bajo la autoridad del  padre.   En el caso de la mujer, éste consentimiento no es necesario,  sólo basta el del pater, pues al casarse ésta entra a la familia civil del  marido.

Estando loco o rehusándose el paterfamilias sin motivo alguno, en un  principio   no   podía   haber   matrimonio,   pero   con   posterioridad   se  modifica la regla aceptando el matrimonio.  En el siglo IV D.C. se exige  a la mujer viuda menor de 25 años y aún sui iuris el consentimiento de  el padre, la madre o sus parientes más próximos, en ese orden.

4. Ius Connubium: Era considerada la aptitud legal para contraer justas 

nupcias  y  para   gozar   de   ella   se   debía,   en   principio,   ser  ciudadano 

romano.  En el derecho antiguo ni los esclavos, ni los latinos (salvo los  latini veteres) ni los peregrinos podían celebrar matrimonio legal salvo  alguna concesión especial.  Con Justiniano los únicos que no podían  celebrar éste matrimonio eran los esclavos y los barbaros.

Ya   en   roma   existió   la   figura   por   virtud   de   la   cual   el   matrimonio   podía  celebrarse en ausencia del marido, y el matrimonio se consideraría celebrado  al llevar a la mujer a casa de éste, pero no podía presentarse el caso inverso,  es decir en ausencia de la mujer. En época del cristianismo, (derecho post clásico y Justinianeo) aparece una  nueva concepción que le otorga al matrimonio un vínculo de indivisibilidad. En el derecho civil romano, existieron unas incapacidades relativas, por razón  de parentesco y de alianza que no permitían la celebración de matrimonio  válido a algunas personas.  Entre esas causales tenemos:   •

Parentesco:   sin   distinguir   entre   agnación   y   cognación,   no   podían  casarse, los parientes en línea directa hasta el infinito.



Está prohibido, en línea colateral, entre hermanos y entre personas de  las cuales alguna sea hermano o hermana de un ascendiente del otro  (por ejemplo entre tío y sobrina)



Los primos hermanos pueden casarse válidamente.



Parentesco de afinidad: no pueden casarse ninguno de los esposos  con los consanguíneos de su cónyuge en ningún grado en línea recta.  En línea colateral lo pueden hacer todos salvo cuñado y cuñada.



Como norma básica estaba prohibido el matrimonio entre patricios y  plebeyos, limitación que fue superada por la ley de las XII tablas y  posteriormente por la ley Canuleia en al año 308.   En una época se  prohibió   el   matrimonio   entre   ingenuos   y   manumitidos.     Pero   el  emperador  Augusto  con  las  leyes  Julia  y Papia  Popoea  permitieron  tales uniones pero   la   prohibieron  entre  senadores y  sus  hijos  y los  libertos y quienes ejercieran una profesión deshonrosa.



Igualmente estaba prohibido casarse a los funcionarios de provincia y  sus hijos el casarse con mujeres de la provincia en la que estaban  radicados, al tutor y su hijo le estaba prohibido casarse con su pupilo,  al  curador y  su  hijo  con  la   mujer menor de  25  años sobre  la  que  ejercía la curatela.  

El   derecho   como   tal   no   exigió   solemnidades   de   ningún   tipo   para   la  celebración en sí misma del matrimonio. Como efectos del matrimonio podemos distinguir:  1. Con respecto de los esposos: 



La   mujer   participa   de   la   condición   de   sus   esposos,   mas   las  condiciones   de   plebeya   y   manumitida   no   se   borran   con   el  matrimonio.   El que la mujer entre o no en la familia agnaticia  del marido es producto de la manus, no del matrimonio. Esta figura pódía presentarse  de tres formas, la coemptio, la  confarreatio y el usus.  La  primera consistía en una aplicación  derivada   de   la   mancipatio   y   era   una   venta   imaginaria   de   la 

mujer a su marido con presencia de su familia si era alieni iuris  o de la autoritas de su tutor si era sui iuirs.  La segunda era una  ceremonia de carácter religioso que acompañaba el matrimonio  y la tercera, el usus consistía en la posesión continuada de la  mujer por más de un año. •

Genera la obligación de fidelidad, pero dada la época en que se  vivía y según la tradición reinante, el adulterio de la mujer es  castigado con más severidad que el del hombre.  Constantino lo  castigó con la muerte.



En relación con el patrimonio, los bienes de la mujer, en el caso  del matrimonio con manus37, pasaban al dominio del marido, al  igual que ella que quedaba sometida por la potestad marital.

37

La manus se entiende como una de las manifestaciones del señorío del paterfamilias sobre los miembros de su familia, en virtud de la cual la mujer entraba a formar parte de la familia agnaticia de su marido (vir), como si fuera hija de familia, quedando en consecuencia bajo la absoluta dependencia del paterfamilia (del marido o, si éste es alieni iuris, del jefe de la familia de éste), dejando de pertenecer a su familia agnaticia originaria. Dentro de la estructura jurídica del matrimonio romano, la manus tiene una importancia fundamental. En efecto, para los romanos la mano (manus) es el miembro que puede manifestar exteriormente el poder, de allí que la manus constituyese, de manera significativa, el poder del marido sobre la mujer, sin perjuicio de que con el correr de los tiempos se viese restringido el poder que ésta concedía al marido. La mujer in manu quedaba como hija de su marido (filiae loco) y hermana agnada de sus hijos. Si el marido era alieni iuris, entraba ella bajo la potestad de su suegro, como nieta (nepti loco) o como bisnieta cuando el marido era el nieto de aquel pater familias; en estos casos, al decir de Álvaro d'Ors, la manus quedaba como absorbida en la patria potestas bajo la que el marido se hallaba, de allí que se afirme que la entrada bajo la manus produce efectos análogos a los de la adopción, o, cuando la mujer es sui iuris, a los de la adrogatio.



En el caso del matrimonio sin manus, cada cónyuge conserva  su   patrimonio.     Se   usó   la   dote38  como   ayuda   de   la   mujer   a  soportar las cargas económicas del matrimonio.  El régimen de  la   dote   y   el   de   la   manus   (mientras   duró   su   uso),   sólo   es  aplicable en las justae nuptiae.

2. Con respecto de los hijos:

Esta manifestación del poder de un paterfamilias desaparece tempranamente, mucho antes de Justiniano. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

38

En Derecho romano, la dote o dos es una donación especial que se hace al marido, de parte de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas económicas que lleva aparejado el matrimonio. Cuando el marido no es sui iuris, es el progenitor quien adquiere la dote, pero cuando se produce la muerte del padre, ésta pasa a estar bajo la propiedad del marido aunque el familiar no se la hubiese legado. La constitución de la dote, que queda documentada en un instrumentum dotale, representa junto a determinados actos que dan por iniciada la convivencia una de las pruebas evidentes de la honorabilidad del matrimonio. Lo más habitual es que sea el padre de la novia, o en su defecto el sujeto que tuviese la potestad sobre la misma, quien se encarge de la constitución de la dote (en este caso, la dote se denomina profecticia), aunque también puede suceder que la constituya la misma mujer, siempre y cuando sea sui iuris, u otra persona cualquiera (dote adventicia). Al igual que sucede con las donaciones, la dote supone un lucro que se puede manifestar por medio de una transmisión de propiedad, por constitución de un derecho real o por extinción de una deuda, y en general por otros mecanismos cuya finalidad es el incremento positivo o una liberación con respecto al patrimonio del marido o de la persona que ostenta la potestad sobre el mismo. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011



Los nacidos ex justis nuptiis (bajo matrimonio civil legalmente  celebrado) son hijos legítimos, liberi justi 39, que  están bajo la  potestad  del  padre,  o del  abuelo si   éste  es alieni juris.    Son  agnados de su padre y toman su nombre y condición social.  Con respecto de la madre sólo tienen un parentesco natural de  cognación en primer grado.   Si la madre se casó con manus,  entonces eran también agnados en 2º grado.



Sobre  los hijos  de   la  mujer casada   ex  justis  nuptiis  existe   la  presunción de que son del marido, pero es una presunción no  absoluta, es decir se admite prueba en contrario.   Para estos  efectos, la duración máxima del embarazo se fijó en 300 días y  la más corta en 180 días.



Desde tiempos de Marco Aurelio se llevó un registro público de  la filiación, otorgándose al padre 30 días para denunciar éste  hecho.

A falta de alguno de los requisitos para la validez del matrimonio, este será  nulo, no produciendo ningún efecto. En cuanto a los causales de disolución del matrimonio tenemos que en Roma  se tuvieron los siguientes: 39

Es la calidad de hijo legítimo por el matrimonio de sus padres a través de justae nuptiae

1. En un tiempo se tuvo que el paterfamilias podía romper el matrimonio 

del hijo sometido a su patria potestad.   Con el tiempo se abolió esta  causal. 2. La   muerte   de   uno   de   los   esposos   producía   la   terminación   del 

matrimonio y con tal el marido podía volver a casarse inmediatamente,  más la mujer debía guardar un luto de 10 días, con el fin de evitar la  confusión en un futuro parto. 3. La pérdida del ius connubium por efectos de la esclavitud, cesaba los 

efectos   del   matrimonio,   sin   posibilidad   de   que   se   restableciera  retroactivamente en caso de que la libertad fuera recuperada.   Si se  presentaba el caso de que los dos fueron esclavos al mismo tiempo y  no perdieron la cohabitación, entonces el matrimonio seguirá siendo  plenamente válido y la esclavitud será borrada jure post liminii. 4. El   divorcio,   que   fue   ya   considerado   por   los   romanos   cesaba   los 

efectos del matrimonio y fue de una de dos formas:

-

Bona gratia: o por mutua voluntad d los esposos y

-

Por repudiación de uno de los esposos. 

Para terminar podemos decir que el matrimonio en Roma se basaba en el  domicilium   matrimonii   (hogar   y   casa),   donde   se   debía   realizar   la   vida   de  comunidad (honor matrimonii).  Con el tiempo, ya en épocas del derecho post 

clásico y de Justiniano el matrimonio se renueva, pues se tiene la concepción  cristiana de indisolubilidad de tal institución.

2.5 Otras formas de unión en Roma 

Hubo en roma otras formas de uniones que no implicaban matrimonio, y que  fueron el contubernium, del que ya hablamos en el pie de página 10 y el  concubinato que consistía en la unión estable de un hombre y una mujer pero  sin la intención de unirse en matrimonio.  En esta unión la mujer, a diferencia  del   matrimonio   legalmente   celebrado,   no   adquiere   ni   las   calidades   de   su  cónyuge, ni entra en su familia ni sus hijos son legítimos.

En  roma, toda  relación  sexual por  fuera  del  matrimonio  era  castigada  por  virtud de la ley  iulia de adulteriis como adulterium o como stuprum, además  la ley papia popea establecía que las uniones con determinadas mujeres no  podía   considerarse   matrimonio,   favoreciendo   así   la   formación   del  concubinato.

2.6 La adopción en Roma

La adopción en roma era el acto de adquirir la patria potestad o establecer  relaciones entre un hijo de familia sometido a potestad de su paterfamilias y 

otro paterfamilias que lo adoptaba como propio con un efecto similar al que   producen las justae nuptiae.  

Su importancia se hacía patente sólo en la aristocracia, y era una forma de  asegurar   la   perpetuidad   de   las   familias   en   el   poder   político   del   estado   y  donde la extinción del culto doméstico era una deshonra.  Si la única forma  de garantizar la continuación de la familia era por los hijos varones nacidos  de   las   justae   nuptiae   entonces   se   corría   el   riesgo   de   que   la   familia  desapareciera.  Luego la adopción se convirtió en una necesidad.

Hubo dos clases: la adrogación y la adopción propiamente dicha.

1. La   adrogación   era   la   adopción   de   una   persona   sui   iuris   y 

probablemente   fue   la   forma   de   adopción   más   antigua.     Sólo   podía  darse   previa   información   de   los   pontífices40  y   en   los   comicios   por  40

El Pontifex Maximus era el sacerdote principal de la religión tradicional romana, ocupando el puesto de cabeza del más importante de los Colegios Sacerdotales de Roma, el Colegium Pontificis. Este colegio nació bajo la Monarquía romana, según la tradición, en época de Numa Pompilio. Desaparecida la Monarquía en favor de la República, el colegio de los pontífices, como el restos de los colegios sacerdotales, fue monopolizado por los patricios en detrimento de los plebeyos. Se encargaba de la custodia de los Libros Sibilinos, de la supervisión religiosa de todos los cultos que se realizaban en Roma, de la redacción de los anales pontificales, o breves relatos históricos de los sucedido cada año, y de la compilación de las costumbres y leyes, a través del ius pontificalis, base del Derecho Romano.

curias.  En época del imperio se permitió por decisión del emperador  (rescripto del príncipe).   A partir de éste hecho las mujeres también  podían ser adrogadas hecho que antes no era permitido.

Como efectos de la adrogación se tienen que el adrogado se convierte  en agnado del adrogante y se somete a su autoridad no siendo más  que cognado de su antigua familia.  Quienes estaban bajo la autoridad  del adrogado, incluida la muje casada con manus, siguen la misma  suerte, participando desde entonces del culto privado del adrogante.  Al   convertirse   en   alieni   iuris   el   adrogado,   su   patrimonio   pasa   al  adrogante.

Durante   largo   tiempo,   los   impúberes   no   podían   ser   objeto   de   ésta  figura, primero por no ser parte de los comicios por curias y segundo  El cargo de Pontífice Máximo era perpetuo y siempre era acompañado por un lictor o guardaespaladas, lo que colocaba a este sacerdote en una categoría similar a la de los magistrados con imperio. En el colegio de los pontífices se ingresaba después de desempeñar varios cargos dentro del cursus honorum senatorial, y ser elegido Pontífice Máximo solía ser la culminación de una larga e importante carrera. En el siglo III adc, el cargo se abrió a los plebeyos. En la época final de la República, el cargo fue ejercido por Julio César, quien uso el cargo para reformar el calendario, creando el calendario juliano. Tras su asesinato, fue elegido Lépido como Pontífice Máximo, cargo que logró desempeñar hasta su muerte en 2 A.C., momento en el cual fue asumido por Augusto, quien lo utilizó para culminar su revitalización de la religión tradicional romana. Desde ese momento, el cargo de Pontífice Máximo fue asumido siempre por los emperadores, formando parte de la literatura imperial, indicando una clara simbiosis entre política y religión. Cuando el Imperio romano aceptó el cristianismo como religión lícita en el siglo IV, este título se convirtió en un anacronismo, hasta que el emperador Graciano el Joven renunció a él. Desde ese momento, el Patriarca de Roma, el Papa, asumió el título.

porque se temía que el tutor del impúber facilitara la adrogación para  librarse de la tutela.  Ésta adrogación, con el tiempo fue permitida pero  dándole   al   menor   garantías   especiales,   ya   que   era   posible   que   no  comprendiese el grave acto a que se estaba sometiendo.  Si cuando  se hiciese púber se daba cuenta de que la adrogación no le convenía,  podía dirigirse al magistrado para romperla y recobrar sus bienes en  calidad   de   sui   iuris,   al   igual   que   el   adrogado   impúber   que   era  emancipado podía solicitar la restitución de su patrimonio.

2. La   adopción   propiamente   dicha   fue   permitida   por   la   ley   de   las   XII 

tablas y permitía que un alieni iuris cambiara de familia. Se daba tanto  en varones como en mujeres y era usada principalmente como forma  de   hacerse   con   un     heredero   que   asegurara   la   perpetuidad   de   la  familia o gens.

Para   que   operara   la   adopción   se   necesitaba   del   concurso   del  magistrado,   quien   rompía   la   autoridad   del   padre   natural   y   lo   hacía  pasar   a   la   del   padre   adoptivo   en   el   caso   de   que   el   hijo   fuera  mancipado  tres veces en un proceso  donde  el  adoptante  solicita la  autoridad paterna ante el magistrado y ante la cual el padre natural no  lo contradice, sancionando entonces el magistrado ésta figura.

Como   efectos   tenemos   que   el   adoptado   sale   de   su   familia   civil  perdiendo  sus antiguos derechos de  agnación, conservando sólo  la  cognación y entranto en la familia civil del adoptante.

Para   terminar   éste   capítulo,   diremos   que   el   adrogado   debe   consentir   la  adrogación, el adoptante debe ser mayor que el adoptado, que debe tener al  menos   la   pubertad   plena,   el   adoptante   debe   tener   mínimo   60   años   y   la  adrogación sólo era posible si el adrogado no tenía descendencia bajo su  autoridad.   Los esclavos no podían ser adoptados, pero de presentarse, la  figura le valía al esclavo por la manumisión.

2.7 la legitimación Por   legitimación   en   Roma   se   entiende   el   hecho   de   adquirir   la   autoridad  paterna de hijos naturales nacidos del concubinato.  Se presentaba cuando el  emperador confería la ciudadanía a un peregrino y a sus hijos y le concedía  sobre ellos, especialmente, la autoridad paterna.  En principio un hijo sui iuris  no   puede   ser   legitimado   sin   su   voluntad.     Como   procedimientos   para   la  legitimación se tenían los siguientes:

-

El matrimonio subsiguiente de los padres

-

La oblación a la curia que consistía en el ofrecimiento a la curia de su  villa de su hijo.  Si era hija se daba casándola con un  decurión41.

2.8 Disolución de la autoridad paterna

Las causas de dicha disolución las podemos clasificar como fortuitas y actos  solemnes.

Las primeras son: la muerte del jefe de la familia, su reducción a la esclavitud  o la pérdida del derecho de ciudadanía.  Al suceder un evento de éstos, sus  hijos se hacen sui iuris sin perder su agnación.  Si estaban bajo su autoridad  hijo y nieto, sólo el hijo se convertirá en sui iuris.  La muerte del niño alieni  iuris termina la potestad, al igual que su caída en cautiverio o la pérdida de  su   ciudadanía.     Como   un   hecho   especial,   la   elevación   del   hijo   a   ciertas  dignidades hacía desaparecer la potestad del paterfamilias. 41

En los primeros tiempos de Roma decurión equivalía a cabo o jefe de diez soldados. La decuria era un pelotón de diez soldados y a su jefe lo llamaban decurión. Los honores que correspondía a este empleo militar variaban según el tipo de tropa mandada ya que un legionario en los mejores tiempos de la milicia romana hubiese encontrado deshonroso ser decurión de las vélites y eran de tres clases: De infantería. De infantería de los aliados. De la caballería. Los decuriones llegaron a mandar de 50 a 100 jinetes. Wikipedia, La Enciclopedia Libre, Internet, 2011

Como   actos   solemnes   que   terminan   con   la   patria   potestas   tenemos:   la  entrega en adopción y la emancipación.

La emancipación consiste en el acto en que un paterfamilias hace salir de su  potestad a un alieni iuris haciéndole sui iuris.   A partir de la ley de las XII  tablas se le permitió al padre mediante la venta del hijo por tres ocasiones a  un tercero de buena voluntad llamado coemptionator que se comprometía  por un acto de fiducia a emanciparlo inmediatamente después, emanciparlo.

Frente al emancipado las consecuencias de ello implicaban: la exclusión de  su familia civil, con la consecuente capitis deminutio, perdía las calidades de  agnado y gentilis y los derechos de sucesión consecuentes.   Mantenía eso  sí,   la   cognación   y   en   adelante,   como   sui   iuris   podía   mantener   su   propio  patrimonio.   3. RÉGIMEN DE GUARDAS EN EL DERECHO ROMANO

3.1 Tutela 

Es un poder y potestad sobre personas libres que permite y otorga el derecho  civil para proteger a quien por razón de edad no puede defenderse por sí  mismo.

Se consideran incapaces: los impúberes por su edad, las mujeres en razón  de su sexo y locos y pródigos por su incapacidad.  Los impúberes y mujeres  se someten a tutela al morir el paterfamilias, los locos y pródigos se someten  a curatela.

3.1.1. Tutela de los impúberes

Cuando   una   persona   se   hace   sui   iuris  sin   haber  llegado   a   la   pubertad   o  capacidad natural para engendrar es necesario suplir la potestad del padre  por la de otra persona.

En los impúberes hay dos clases: ­ Los infantes que son los que pueden hablar razonablemente (menos de 5 ó  7años), el tutor tiene una verdadera potestas para asistirles en una gestión  total y completa.

­ La infantia maiores que son responsables de los delitos y pueden intervenir  en actos jurídicos en los que el autor les asiste mediante la auctoritas.

Se admitieron varios tipos de tutela: 

­ Tutela legítima: es la forma más antigua y confiere la tutela y la herencia al  agnatus proximus, es decir, al pariente varón y púber más próximo o en su  defecto   a   los   gentiles.   Si   hubiera   varios   agnados   del   mismo   grado   eran  designados todos tutores.

Como los herederos ab intestato del liberto eran tutores de éste el patrono o  sus   hijos.   El   tutor   legítimo   puede   transferir   la   tutela   a   otra   persona,   sin  embargo   la   titularidad   sigue   perteneciendo   al   tutor   legítimo,   ya   que   si   el  nuevo tutor moría volvía al antiguo. Si moría el último pasaba la herencia al  que le seguía en orden y el tutor legítimo no podía renunciar ni ser removido  de la tutela. Al finalizar la gestión puede accionarse contra él por el doble de  daño que haya ocasionado a los bienes del pupilo.

­ Tutela testamentaria: es la designación del tutor hecha en su testamento por  el   paterfamilias   para   asistir   a   los  impúberes   y   a   las   mujeres.  También   se  podía designar tutor para un hijo póstumo que hubiese entrado en la potestad  del testador si hubiese nacido durante la vida de éste. Es necesario que el  impúber sea contemplado por el paterfamilias en su testamento mediante la  institución   de   heredero   o   beneficiándole   con   su   legado.   Todo   esto   queda  atenuado   mediante   el   nombramiento   de   un   tutor   por   un   magistrado.   Se  admite la validez del nombramiento de tutor que se hace fuera del testamento  o   sin   observar la   forma   legal.  El   tutor  testamentario   puede  renunciar a   la 

tutela. Si comete fraude sobre los bienes del pupilo puede ser separado de la  tutela mediante acción pública.

­ Tutela dativa: es el nombramiento del tutor por el pretor cuando faltaba el  tutor legítimo y testamentario. Con Justiniano este derecho pasó al pretor de  la   ciudad   y   en   las   provincias   a   los   presidentes,   magistrados   locales   u  obispos. Esta nueva forma de tutela se considera como una función pública a  la que no se podía rehusar a no ser por determinadas causas concretas.

Se garantizaban los derechos del pupilo mediante una caución que prestaba  el   autor   testamentario   de   indemnizar   los   perjuicios   que   ocasionasen   al  patrimonio del pupilo. 3.1.2. Funciones y responsabilidad del tutor

Entre las funciones del tutor tenemos:

­ gestión de los negocios del tutelado. Aunque el pupilo sea el titular de su  patrimonio, el tutor tiene la posesión de los bienes, dispone de ellos y actúa  en   juicio   como   actor   o   demandado.   En   el   caso   de   que   existiesen   varios  tutores se repartían la gestión. Todos los tutores responden solidariamente  de la administración de los bienes del pupilo.

­ Interpositio auctoritatis: era el acto complementario realizado por el tutor  paradar eficacia al negocio realizado por el pupilo mayor de 7 años.

La   responsabilidad   del   tutor   se   exige   por   el   ejercicio   de   las   siguientes  acciones:

­ Actio de rationibus distrahendis en los supuestos de tutela legítima tenía  carácter penal y con ello se conseguía el doble de lo defraudado por el tutor.

­ Acusatio suspecti tutoris: acción pública en la que cualquiera podía actuar  como acusador contra el tutor.

­ Actio tutelae: acción de buena fe e infamante con la que se perseguía la  conducta dolosa del tutor contraria a la fides.

El tutor podía reclamar del pupilo los gastos o desembolsos hechos en la  gestión de la tutela mediante una actio tutelae contraria.

3.1.3. Tutela de las mujeres

Dos fases en la evolución histórica de la tutela:

Originariamente   respondía   al   carácter   del   primitivo   ordenamiento   familiar,  centrado   sobre   la   autoridad   del   paterfamilias   y   configurado   en   torno   a   la  potestas que éste ejercía sobre los miembros del grupo.   La tutela actuaba  mediante el testamento o por la ley, que llamaba a los agnados o gentiles  sucesores de la potestad y titularidad familiar.

A   medida   que   la   comunidad   familiar   se   disgrega   se   produce   una  liberalización de la mujer en todos los órdenes. La legislación imperial y la  jurisprudencia van arbitrando una serie de medidas que reducen su eficacia  práctica y su aplicación. Así se llega a permitir la facultad de la mujer de  elegir el tutor. Finalmente se abole la tutela legítima. Esta perdura con el fin  de proteger a la mujer, a la que se atiende en el testamento del padre. Ella  misma puede solicitar la tutela dativa pero es un límite superable.

Existió además la posibilidad de que el tutor de la mujer fuese el marido.

3.2. Curatela

Consiste   en   un   encargo   de   administración,   tanto   de   bienes   públicos,   con  especiales competencias administrativas como de bienes privados. La forma  más antigua de curatela es la referidas a locos y pródigos.

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Cura furiosi: la ley decenviral recomienda la curatela del patrimonio del  loco   cuando   carece   de   paterfamilias   y   de   tutor.   Si   falta   el   curador  legítimo o se le declara incapaz, el pretor procede a su nombramiento.  El curador tiene que actuar siempre en nombre del incapaz, cuidando  de su persona y administrando su patrimonio.

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Cura   prodigi:   recae  sobre  las  personas  que   han   sido   incapacitadas  para administrar su propio patrimonio por dilapidación de sus bienes.  El curador interviene sólo en los negocios que suponen una obligación  o un incremento patrimonial. Si el curador incurre en fraude o daño  patrimonial se actúa contra él y se aplica el reembolso de los gastos  causados.

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Cura minorum: para los menores. Sancionaba a los que engañaban,  por su inexperiencia de los negocios, a los mayores de 14 y menores  de 25. Para evitar el riesgo de una impugnación del negocio celebrado  con  el  menor se   requería  la  presencia  del  curador  que  asistiese  al  menor.

El   pretor   otorgó   excepciones   contra   la   acción   que   se   ejercitase   contra   el  menor   para   un   negocio   en   que   hubiese   sido   engañado.   En   derecho 

postclásico el curador se equipara al tutor y se extienden las reglas sobre la  tutela y la curatela.

Por equiparación de las dos instituciones se instaura el principio de que la  plena capacidad de obra sólo se alcanza a los 25 años, pero a partir de los  20 se puede solicitar un permiso imperial.

4. LAS PERSONAS JURÍDICAS EN ROMA

El derecho sirve para alcanzar fines que no son necesariamente individuales,  y que se realizan en un espacio de tiempo superior a la vida humana. Por ello  se   reconocen   las   personas   jurídicas,   también   llamadas   entes   o   personas  morales.

Se   distinguen   las   asociaciones   y   corporaciones,   formadas   por   la   unión   o  agrupación de personas físicas, y las fundaciones o conjunto de bienes o  patrimonios destinados a un fin.

Deben considerarse distintas de estos entes las personificaciones de figuras  e   instituciones   jurídicas   que   los   jurisconsultos   realizan   para   entender   o  explicar   mejor   su   desarrollo.   Estas   instituciones   aparecen   con   frecuencia  mezcladas con las personas jurídicas. Se trata de figuras jurídicas como el 

peculio,   la   dote   y   la   herencia   yacente   que   los   juristas   conciben   como  entidades patrimoniales separadas de los sujetos.

4.1. El populus romanus y los entes públicos

El populus romanus adquiere una personalidad propia y se considera que  sobrevive a las personas que lo forman en cada etapa histórica. Gayo afirma  “las cosas públicas se  estima que no son de  nadie  en  particular pues se  consideran propias de la colectividad”. La capacidad patrimonial del pueblo  romano   se   considera   incluida   en   la   esfera   de   derecho   público,   al   que  pertenecen   las   funciones   y   actos   que   en   nombre   del   pueblo   realizan   los  magistrados. Sin embargo el pueblo posee un patrimonio propio y esclavos  que adquieren para él. El pueblo puede considerarse heredero y beneficiarse  con legados y fideicomisos.

4.2. Las corporaciones y asociaciones

Antes de finales de la República existía plena libertad de asociación de los  collegia o sodalitas, pero a partir de ese momento se limita dicha libertad.  Las   leyes   limitadoras   proceden   de   César   y   de   Augusto.   Marco   Aurelio  concedió   la   posibilidad   de   manumitir   esclavos   a   todas   las   asociaciones  lícitas.   También   pueden   las   asociaciones   y   corporaciones   solicitar   la  posesión hereditaria.

Existían asociaciones de pobres con finalidades funerarias, otras de carácter  religioso   o   de   profesiones,   como   las   de   recaudadores   de   impuestos,  panaderos, etc. Cada una se rige por su propio estatuto, que regula sus fines  y actividades. Es necesario que en el momento de constituirse la formen tres  personas como mínimo.

La corporación o asociación se extingue por falta de sus miembros, o por  decisión de éstos, al alcanzarse el fin para el que se creó, o cuando éste se  declara ilícito.

En caso de disolución el patrimonio se reparte entre los asociados.

4.3 Las fundaciones

Los   romanos   conocieron   y   practicaron   el   destino   o   la   adscripción   de  determinados bienes o patrimonios para atender a finalidades duraderas o de  utilidad   pública.   Generalmente   se   trataba   de   liberalidades   realizadas   en  forma de donaciones o fideicomisos y legados, que no tenían un destinatario  determinado   y   que   se   encomendaban   al   fiduciario   para   que   cumpliese   la 

voluntad del disponente. Sin embargo no llegó a personalizar el patrimonio o  a considerarlo independiente de los sujetos que lo donaban o administraban.

Los   precedentes   clásicos   de   estos   patrimonios   destinados   a   fines  permanentes están en las fundaciones sepulcrales, que se encargaban de  mantener el cuidado permanente de la sepultura.

Otros precedentes son las fundaciones alimentarias imperiales, incitadas por  Nerva y Trajano, que consistían en capitales que se entregaban a ciudades o  créditos agrícolas concedidos a particulares, con la obligación de destinar los  intereses al mantenimiento de niños pobres. Se entendía que era siempre el  emperador el titular de los préstamos e intereses.

Existen   también   en   el   Bajo   Imperio   las   liberalidades   para   atender   a   fines  benéficos;   se   trata   de   capitales   y   bienes   que   se   destinan   a   casas   y  establecimientos de beneficencia, como asilos, hospitales u orfanatos; o a la  Iglesia, o lugares de culto. Estas fundaciones no tienen personalidad propia,  sino   que   se   integran   en   la   personalidad   jurídica   de   la   Iglesia,   siendo  administradas y representadas por los obispos. Sin embargo, se reconoce  plenamente   la   capacidad   de   estos   entes   de   recibir   y   administrar   bienes.  Justiniano   le   concede   derechos   hereditarios   y   le   faculta   para   promover  acciones y responder de las deudas.

CONCLUSIONES

Como   conclusiones   del   presente   trabajo,   la   primera   y   que   se   obtiene  después de observar el desarrollo de la legislación actual en Colombia, es  que definitivamente Roma sigue presente entre nosotros.  No de otra manera  se puede explicar que la estructura de un derecho con más de 2000 años de  antigüedad siga tan campante en una sociedad cada vez más compleja.

Y si concluimos como verdadera la anterior afirmación, entonces tendremos  que   afirmar   que   a   pesar   de   las   deficiencias   que   pudo   tener   el   derecho  romano, debido a la poca investigación que en esa época pudo hacerse de  él, ha sido una de las mejores construcciones intelectuales del hombre, sino  la   más.     No   de   otra   manera   se   explicaría   que   con   todos   los   adelantos  científicos  y sociales  de  nuestro tiempo  el derecho  romano  reine como  lo  hace todavía en muchos de los derechos presentes en el mundo actual. 

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