Suspensión Perfecta e Imperfecta en el contrato de Trabajo

Suspensión Perfecta e Imperfecta en el contrato de Trabajo 1. Concepto Se entiende por suspensión del contrato de trabajo, al cese temporalmente de la

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Suspensión Perfecta e Imperfecta en el contrato de Trabajo 1. Concepto Se entiende por suspensión del contrato de trabajo, al cese temporalmente de la obligación del trabajador de prestar sus servicios y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. 2. Clases de suspensión La suspensión del contrato de trabajo puede ser dividida en perfecta e imperfecta. 2.1. Suspensión perfecta del contrato de trabajo Es perfecta la suspensión del contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva. Como ejemplo, encontramos el caso fortuito o fuerza mayor, licencias sin goce de haber, las sanciones disciplinarias, etc.

2.2. Suspensión imperfecta del contrato de trabajo Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores. Como ejemplo, encontramos los permisos remunerados, las vacaciones, la hora de permiso por lactancia materna, etc. 3. Causales de suspensión Son causas de suspensión del contrato de trabajo: • Invalidez temporal. • Enfermedad y el accidente comprobados. • Maternidad durante el descanso pre y postnatal. • Licencia por paternidad. • Descanso vacacional. • Licencia para desempeñar cargo cívico. • Licencia y permiso para el desempeño de cargos sindicales. • Sanción disciplinaria.

• Ejercicio del derecho de huelga. • Detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad. • Inhabilitación administrativa o judicial por periodo no superior a tres meses. • Permiso o licencia concedidos por el empleador. • Caso fortuito y fuerza mayor. • Licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave. • Licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad. • Otros establecidos por norma expresa. A continuación, desarrollaremos dichas causales de suspensión del contrato de trabajo: 4. Invalidez absoluta temporal La invalidez absoluta temporal suspende el

contrato por el tiempo de su duración. La invalidez parcial temporal solo lo suspende si impide el desempeño normal de las labores. Debe ser declarada por Essalud o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. 5. La maternidad durante el descanso prey postnatal De conformidad con la Ley Nº 26644, es derecho de la trabajadora gestante gozar de 45 días de descanso prenatal y 45 días de descanso postnatal. El goce de descanso prenatal podrá ser diferido, parcial o totalmente, y acumulado por el postnatal, a decisión de la trabajadora gestante. Tal decisión deberá ser comunicada al empleador con una antelación no menor de dos meses a la fecha probable del parto. El descanso postnatal se extenderá por treinta (30) días en caso de nacimiento múltiple. 6. Permiso por lactancia materna

La madre trabajadora, al término del periodo postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad. En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia de descuento. La madre trabajadora y el empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá dicho derecho. El derecho de lactancia materna no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio. Base legal: (Artículo 1° de la Ley N°27240, 23.12.99; modificado por Ley Nº28731, 13.05.06)

7. Licencia por paternidad Con la Ley Nº29049 y el Decreto Supremo Nº 014-2010-TR, se concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada, a efectos que

cuenten con la autorización legal para ausentarse de su centro de trabajo por un periodo determinado, ante el nacimiento de su hija o hijo, con la finalidad de promover y fortalecer el desarrollo de la familia, a través de la atención de las necesidades y obligaciones familiares propias de dicha condición. La licencia por paternidad, es otorgada por el empleador al padre por una duración de cuatro (4) días hábiles consecutivos. El inicio de la licencia por paternidad se hace efectivo en la oportunidad que el trabajador indique, entre la fecha de nacimiento del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo. En caso que la oportunidad de inicio del goce coincida con días no laborables, según la jornada aplicable al trabajador, el inicio del periodo de licencia se produce el día hábil inmediato siguiente. 8. Licencia laboral por adopción

Al respecto, debemos tener presente la Ley Nº 27409, la cual establece que, todo trabajador peticionario de adopción (no es exclusiva para las trabajadoras), tiene derecho a una licencia con goce de haber correspondiente a 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de expedida la Resolución Administrativa de Colocación Familiar y suscrita la respectiva Acta de Entrega del niño, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26981, siempre que el niño a ser adoptado no tenga más de doce años de edad. Igual derecho le asistirá al trabajador peticionario de adopción en el caso de los incisos a) y b) del artículo 128º de la Ley Nº 27337 Código del Niño y el Adolescente, siempre que el adoptado no tenga más de doce años de edad. En este supuesto, el plazo de treinta días naturales se cuenta a partir del día siguiente en que queda consentida o ejecutoriada la resolución judicial de adopción.

9. Descanso vacacional El trabajador tiene derecho a gozar un descanso vacacional de treinta días (30) calendario a condición de que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro horas diarias y por cada año completo de servicios. Dentro del año de servicios el trabajador debe cumplir con un determinado número de días efectivos de labor o no sobrepasar ciertos límites de inasistencias injustificadas, variando el requisito según los días que se labore semanalmente en la empresa: a. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta (260) días en dicho periodo. b. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez (210) días en dicho periodo. c. En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en solo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones

temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo. 10. Descanso semanal obligatorio y descanso en días feriados Todo trabajador tiene derecho como mínimo a veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo, siendo la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. Asimismo, los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 713, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico.

11. La licencia y el permiso para el desempeño de cargos indicales El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable. Base legal: (Artículo 32° del Decreto Supremo Nº 0102003-TR, 05.10.03)

El permiso sindical será computable en forma anual. En caso de vacancia o renuncia del dirigente designado, el que lo sustituya continuará haciendo uso del permiso sindical que no hubiere sigo agotado. No será computable dentro del límite de los treinta (30) días, la

asistencia de los dirigentes sindicales que sean miembros de la Comisión Negociadora, a las reuniones que se produzcan durante todo el trámite de la negociación colectiva o ante citaciones judiciales, policiales y administrativas por acciones promovidas por el empleador. Base legal: (Artículo 19° y 17° del D.S Nº 011-92-TR, 15.10.92)

12. La sanción disciplinaria Dentro de las facultades y poder de dirección que tiene todo empleador, está el de sancionar al trabajador por el incumplimiento de sus labores y/o por las faltas cometidas (infracciones de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo). Nuestra legislación laboral, dento del inciso h) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ha señalado las sanciones disciplinarias de amonestaciones y suspensiones. Dicha sanción de suspensión, impide al trabajador a seguir

asistiendo a su centro de labores y percibir remuneración (sin goce de haberes), configurándose una suspensión perfecta de labores. 13. El ejercicio de derecho de huelga La huelga declarada conforme a ley, suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral Base legal: (Artículo 77° del D.S Nº 0102003-TR, 05.10.03)

14. La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad En el lapso de tiempo que un trabajador es detenido, el empleador está facultado a no pagar su remuneración correspondiente, configurándose una suspensión perfecta de labores. En el caso de condena privativa de libertad, el empleador está facultado a extinguir la relación laboral.

15. La inhabilitación administrativa o judicial La inhabilitación impuesta por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe el trabajador en el centro de trabajo, por un periodo inferior a tres meses, suspende la relación laboral por el lapso de su duración. Si la inhabilitación es mayor a tres meses, el empleador está facultado a extinguir la relación laboral. 16. El permiso o licencia concedidos por el empleador El tema de los permisos y licencias no se encuentran regulados en nuestra legislación laboral, estando facultado el empleador a conceder o no las licencias solicitadas por el trabajador, ya sean estas con goce o sin goce de haber. Consideramos que este tema deberá estar regulado en el reglamento interno de trabajo de las empresas instructivas y/o en las políticas de personal. 17. El caso fortuito y la fuerza mayor

Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo. El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. 18. Derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado

grave o terminal o sufran accidente grave Mediante Ley N° 30012, se estableció las siguientes consideraciones: • El trabajador de la actividad pública y privada tiene derecho a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo. • Esta licencia es otorgada por el plazo máximo de siete (7) días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta (30) días, a cuenta del derecho vacacional. 19. Derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad Mediante Ley N° 30119, se establece el derecho del trabajador de la actividad pública y privada de gozar de

licencia para la asistencia médica y la terapia de Rehabilitación que requieran sus hijos menores con discapacidad, menores con discapacidad sujetos a su tutela, mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia o sujetos a su cúratela. Si ambos padres trabajan para un mismo empleador, esta licencia es gozada por uno de los padres. Esta licencia es otorgada por el empleador al padre o madre, tutor o curador de la persona con discapacidad que requiera asistencia médica o terapia de rehabilitación, hasta por cincuenta y seis (56) horas alternas o consecutivas anualmente, las cuales son concedidas a cuenta del periodo vacacional. También se compensan con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador. De ser necesario se otorgan horas adicionales, siempre que sean a cuenta del periodo vacacional o compensables con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo

con el empleador en ambos supuestos 20. Otros casos de suspensión de contrato de trabajo 20.1. Inasistencias injustificadas El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un periodo de treinta días calendario o más de quince días en un periodo de ciento ochenta días calendario, presumen la suspensión de la relación laboral. Si se exceden dichos plazos, se configuraría una falta grave equiparable al despido y se extinguiría la relación laboral. 20.2. Permiso por donación de sangre Todo trabajador que desee donar sangre tiene derecho a que su centro laboral le otorgue permiso por el tiempo que demande el proceso de la donación. Esto incluye las donaciones especiales como las aféresis y las autólogas. El empleador otorgará permiso a sus trabajadores si la institución de salud

donde se ubica el Banco de Sangre no contase con horarios de atención fuera de horas de trabajo y siempre que ello no afecte la producción de su centro laboral. El donante debe presentar obligatoriamente a su centro laboral el certificado o constancia emitido por la institución de salud donde se ubica el Banco de Sangre. 20.3. Licencias para los deportistas Los trabajadores de los sectores público y privado y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que sean seleccionados para representar al Perú en eventos deportivos internacionales oficiales del sistema olímpico o federativo internacional tienen derecho a una licencia con goce de haber, así como a facilidades para entrenar, desplazarse, permanecer en concentración y competir. Este derecho se extiende a dirigentes, entrenadores y agentes deportivos.

Los deportistas que participen en eventos oficiales nacionales o regionales reconocidos por la Federación Deportiva respectiva y/o Consejo del Deporte Escolar también gozarán de estas facilidades. Base legal: (Artículo 65 y 66 de la ley Nº 28036, 24.07.03)

20.4. Licencias en las empresas pesqueras La veda de extracción y procesamiento de especies hidrobiológicas establecidas por el Ministerio de la Producción, en aplicación de las disposiciones pertinentes, facultan durante el periodo de su duración, a las empresas pesqueras, a la suspensión temporal perfecta de los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 20.5. Cierre temporal de establecimiento por infracción tributaria La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina

de profesionales independientes, y la de suspensión, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados a efectos del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el periodo de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación. Base legal: (Artículo 183° del TUO del Decreto Legislativo

Nº 816, Decreto Supremo Nº 135-99-EF, 19.08.99)

20.6. Licencias para los representantes y supervisores de la Seguridad y salud en el Trabajo Los miembros del comité paritario y supervisores de seguridad y salud en el trabajo tienen el derecho a obtener, previa autorización del mismo comité, una licencia con goce de haber para la realización de sus funciones, de protección contra el despido incausado y de facilidades para el desempeño de sus funciones en sus respectivas áreas de trabajo, seis meses antes y hasta seis meses después del término de su función. Las funciones antes señaladas son consideradas actos de concurrencia obligatoria que se rigen por el artículo 32° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La ampliación de la licencia sin goce de haber requiere la opinión favorable del comité paritario.

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