Taller sobre Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal Retos y perspectivas de la protección de datos personales frente a otros derechos humanos. Estudios de caso en el entorno internacional María Solange Maqueo Ramírez Profesora Investigadora Titular Centro de Investigación y Docencia Económicas
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Objetivos • Analizar las diferencias entre los diversos sistemas internacionales de derechos humanos respecto del derecho a la protección de datos personales en su relación con el derecho a la vida privada. • Identificar los estándares comunes de protección del individuo respecto del tratamiento de su información personal. • Advertir algunas consecuencias que se derivan para nuestro sistema jurídico de las diferencias que se presentan en el ámbito internacional respecto del reconocimiento del derecho a la protección de datos personales como un derecho autónomo.
Introducción • El derecho a la protección de datos personales (PDP) como un derecho humano autónomo –fundamentalmente del derecho a la vida privada- es relativamente reciente, tanto en un contexto internacional como nacional. • En el ámbito nacional su recepción ha sido de manera gradual y fragmentada. • En el ámbito internacional existen diversas asimetrías entre los diversos sistemas de derechos humanos, a pesar de que: – Se trata de un derecho humano y, por ende, “universal”, y – La necesidad de la protección, en un gran número de casos, rebasa fronteras, especialmente si se sitúa en entorno digital.
La PDP en el ámbito nacional • Introducción gradual y fragmentada de la protección de datos personales en México: • Legislación federal (LFTAIPG) y legislación estatal a partir de 2002. – Objetivos: “Garantizar la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados” (art. 4, fracc. III).
• Lineamientos de Protección de Datos Personales (2005). • Reforma constitucional de 2007 al art. 6º. – “II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
• Reforma constitucional de 2009 a los arts. 16 y 73, fracc. XXIX-O. – Derechos ARCO – Autodeterminación informativa – Facultades para el Congreso de la Unión para legislar sobre protección de datos personales en posesión de los particulares.
• LFPDPPP (DOF 5 de julio de 2010) y su Reglamento. • Reforma constitucional de febrero de 2014.
Algunas consideraciones preliminares • Nuestro sistema jurídico, en materia de protección de datos personales, toma como “referente” el sistema europeo de derechos humanos y, de manera específica, el derecho de la Unión Europea. • Nuestro sistema jurídico adopta el derecho a la protección de datos personales como un derecho humano, autónomo, aunque interrelacionado con el derecho a la vida privada.
Orígenes del derecho a la PDP • Sus orígenes, desde una perspectiva de derechos humanos, se sitúan en la interpretación expansiva del “derecho a la vida privada”. • Reconocimiento del derecho a la vida privada en los diversos Sistemas Internacionales de Derechos Humanos: – – – –
Sistema Universal de Derechos Humanos Sistema Europeo de Derechos Humanos Sistema Interamericano de Derechos Humanos Sistema Africano de Derechos Humanos
Sistema Universal de Derechos Humanos • Reconocimiento del “derecho a la vida privada”.
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Art. 12 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(1966) Art. 17 Convención sobre los Derechos del Niño (1989) Art. 16 Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares(1990) Art. 14
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Sistema Europeo de Derechos Humanos • Reconocimiento del “derecho a la vida privada”.
Convenio para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales (1950) Art. 8 (Convenio Europeo de Derechos Humanos)
Propuesta de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa al Comité de Ministros, en 1980, para incluir el derecho a la protección de datos personales en el Convenio.
Derecho al respeto a la vida privada y familiar 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencias de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Sistema Interamericano de Derechos Humanos • Reconocimiento del “derecho a la vida privada”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) Art. 11 (Pacto de San José)
Protección de la Honra y la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Sistema Africano de Derechos Humanos • Reconocimiento del derecho a la vida privada y la protección de datos personales. • Los Estados firmantes se comprometen a Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1986) (Carta de Banjul) Convención de la Unión Africana sobre ciberseguridad y la protección de datos personales (2014) Capítulo II. Arts. 8-23
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establecer un marco legal que fortalezca los derechos fundamentales y las libertades públicas, particularmente por lo que se refiere a la protección de los datos personales, así como a castigar cualquier violación de la privacidad, sin perjuicio del principio de libre flujo de datos personales. Los Estados firmantes se comprometen a establecer una autoridad independiente a cargo de la protección de datos personales. La convención establece los principios básicos que informan el tratamiento de datos personales: consentimiento, lealtad, finalidad, proporcionalidad, transparencia, exactitud, confidencialidad y seguridad. Recoge el principio de mínima información tratándose de datos sensibles. Establece los derechos ARCO. Establece deberes de seguridad.
Otros instrumentos internacionales (I) • Reconocimiento expreso del derecho a la protección de datos personales. Directrices de la OCDE sobre protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos (1980) Convenio (108) del Consejo de Europa, de 28/01/1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal Directiva 95/46/CE del PE y del Consejo de 24/10/95, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
Primer instrumento jurídico internacional (de alcance regional) que reconoce “el derecho” de “las personas físicas” a la protección de sus datos personales. “[…] las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del CEDH, así como en los principios generales del Derecho comunitario”
Otros instrumentos internacionales (II) • Reconocimiento expreso del derecho a la protección de datos personales. 1.
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2010). Art. 16
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000) Arts. 7 y 8
2.
Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. El PE y el Consejo establecerán, […] las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los EM en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes. […]
Respeto de la vida privada y familiar Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. Protección de datos de carácter personal 1.Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan. 2.Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación. 3.El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.
Evolución de la jurisprudencia internacional • El desarrollo jurisprudencial en los distintos sistemas internacionales de derechos humanos por lo que hace a la relación del derecho a la vida privada y la protección de datos personales ha sido asimétrico. • Hasta el momento la CIDH no se ha pronunciado de manera específica sobre el derecho a la protección de datos personales. • De ahí que sea en el marco de la jurisprudencia del TEDH donde puede advertirse el paso del derecho a la vida privada al reconocimiento explícito del derecho a la protección de datos personales. Semejanzas
El derecho a la vida privada se trata de un concepto amplio, no susceptible de definiciones exhaustivas, y cuyo contenido es más extenso que el del derecho a la privacidad.
Diferencias
El reconocimiento expreso del derecho a la protección de datos personales de manera interrelacionada con el derecho a la vida privada (y la privacidad).
Jurisprudencia del TEDH • Primera etapa: – Interferencias del Estado que presentan un riesgo para la vida privada y familiar de las personas. – Sistematización de los requisitos establecidos por la Convención para considerar que no se trata de una injerencia arbitraria contraria a sus términos.
• Segunda etapa: – Reconocimiento de que la vida privada también comprende obligaciones positivas del Estado.
• Tercera etapa: – Se comprenden referencias explícitas a la protección de datos personales (sensibles) como elemento necesario para garantizar el derecho a la vida privada. – El término “injerencia” comprende otros aspectos relativos al tratamiento de datos personales: uso, almacenamiento, divulgación, transferencia, etc.
Primera etapa (I) • Klass and others v. Germany. Sentencia del 6 de septiembre de 1978. – Sobre la legislación de la República Federal de Alemania que autorizaba el monitoreo de comunicaciones (postal y telefónica) en el servicio secreto y bajo ciertas circunstancias, sin el consentimiento de la persona. – TEDH: • •
Si bien los Estados tienen discreción para determinar sus sistemas de vigilancia, ésta no es absoluta. El poder de vigilancia secreta sólo es tolerable en los términos de la Convención si es estrictamente necesaria para salvaguardar las instituciones democráticas.
• Malone v. United Kingdom. Sentencia del 2 de agosto de 1984. – Sobre la interceptación de comunicaciones en el contexto de la investigación de un persona acusada de recibir y comercializar con objetos robados. – TEDH: •
Para determinar si la interferencia está “de acuerdo con la ley”, en términos de la Convención, establece que debe tener una base en la legislación doméstica. Pero esto no es suficiente. Es necesario que la ley sea clara, en términos de dar a los ciudadanos una indicación adecuada de las circunstancias y condiciones en que las autoridades están empoderadas para implementar medidas de interferencia.
Primera etapa (II) • Leander v. Sweden. Sentencia del 26 de marzo de 1987. – Sobre el resguardo de información de la vida privada de una persona en un registro secreto de la policía de seguridad, la negativa de acceso a la información y la descalificación, con base en esa información, para ocupar un puesto de importancia para la seguridad nacional. – TEDH: • Ya establece de manera sistemática los requisitos necesarios para determinar si las injerencias de las autoridades son conformes a la Convención: (1) Que tenga un objetivo legítimo; (2) Que sea conforme a la ley; (3) Que sea necesaria en una sociedad democrática, esto es, que la interferencia corresponda a una verdadera necesidad social y, en particular, (4) que existan razones relevantes y suficientes que la justifiquen y (5) que sea proporcionales a los objetivos que pretende perseguir . • El poder de vigilancia secreta sólo es tolerable en los términos de la Convención si es estrictamente necesaria para salvaguardar las instituciones democráticas.
Segunda etapa • Gaskin v. United Kingdom. Sentencia del 7 de julio de 1989. – Sobre la negativa parcial a una persona que solicita el acceso a su información personal a efecto de conocer su infancia y, en su caso, demostrar el maltrato del que fue objeto por sus padres de acogida. – TEDH: •
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Si bien el art. 8 del CEDH tiene esencialmente por objeto proteger a los individuos en contra de interferencias arbitrarias por las autoridades públicas, también podría comprender obligaciones positivas del Estado inherentes al respeto efectivo de la vida privada y familiar. La legislación británica prevé que el acceso a ese tipo registros sólo procede con el consentimiento de quienes los crearon. Si bien admite la Corte que esto podría ser conforme al art. 8, la valoración del acceso o negativa tiene que ser emitida por una autoridad independiente, a efecto de garantizar la aplicación del principio de proporcionalidad.
• Odièvre v. France. Sentencia del 13 de febrero de 2003. – Sobre la petición de una persona para conocer la identidad de su madre biológica, quien la puso a disposición del Departamento de Salud y Seguridad Social francés. La madre pidió la confidencialidad de su identidad. – TEDH: •
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El art. 8 protege, entre otros intereses, el “derecho al desarrollo personal”, mismo que comprende el derecho a obtener información sobre la identidad personal propia, la información necesaria para descubrir la verdad y los aspectos más importantes de la propia identidad personal. Pondera el derecho a la vida privada (en la dimensión del derecho al desarrollo personal) frente al derecho de la madre biológica a conservar el anonimato.
Tercera etapa (I) • Z v. Finland. Sentencia del 25 de febrero de 1997. – Sobre si las medidas que se impugnan –consistentes en obtener y mantener por un periodo de tiempo la confidencialidad de información médica de una pareja infectada de VIH, misma que consta en el expediente del juicio seguido en contra de uno de ellos por delitos de carácter sexual- son necesarias en una sociedad democrática. – TEDH: • •
La protección de los datos personales, entre los que se incluyen los datos médicos, es de fundamental importancia para el disfrute del derecho al respeto de la vida privada y familiar. Además, la confidencialidad de los datos de salud es un principio vital en los sistemas legales de los Estados parte del CEDH, no sólo para garantizar la privacidad de los pacientes, sino también para preservar su confianza en la profesión médica y los servicios de salud.
• M.S. v. Sweden. Sentencia del 27 de agosto de 1997. – Sobre la transferencia, sin el consentimiento de la paciente, de datos personales de salud realizadas por una autoridad sanitaria a otra autoridad de seguridad social y la carencia de la posibilidad de impugnar la decisión ante los tribunales. – TEDH: •
Los registros médicos contienen alta información personal y sensible. A pesar de mantenerse en confidencialidad entre las autoridades, su transferencia para ser utilizada con muy distintos fines, implica una “interferencia” respecto del derecho a la vida privada de la persona. En consecuencia, debe ser analizada bajo los requisitos previamente establecidos.
Tercera etapa (II) • Peck v. United Kingdom. Sentencia del 28 de enero de 2003. – Sobre la divulgación de imágenes de una persona que portaba un cuchillo y es sometida por la autoridad policial, captadas y grabadas por un circuito cerrado de televisión, instalado por las autoridades para la prevención del delito. – TEDH: • •
La revelación de información personal (misma en la que se incluyen dichas imágenes), constituye una seria interferencia en el respeto a la vida privada de las personas. La Corte considera que no hubo razones relevantes o suficientes que justifiquen la revelación directa de esa información, sin el consentimiento del implicado y sin que se utilizaran medios para difuminar su imagen.
• B.B. v. France. Sentencia del 17 de diciembre de 2006. – Sobre la inclusión del demandante en un registro judicial de autores de delitos sexuales. – TEDH: • •
La protección de datos de carácter personal juega un rol fundamental en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 de la Convención. La legislación interna debe ofrecer salvaguardias adecuadas para impedir el uso de datos personales que no cumplan con las garantías previstas en el presente artículo.
Jurisprudencia de la CIDH (I) •
Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia del 27 de enero de 2009. – Sobre la interceptación de comunicaciones, su grabación y posterior divulgación a terceros. – CIDH: • •
La Corte sostiene que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. El derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean arbitrarias o abusivas, por ello, las mismas deben de estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben de ser necesarias en una sociedad democrática.
• Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia del 24 de febrero de 2012 – Sobre el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar de la Sra. Atala, debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y la custodia de sus tres hijas. – CIDH: •
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La vida privada es un concepto amplio, no susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Incluye la forma en que el individuo se ve a si mismo y cómo y cuánto decide proyectar a los demás. Retoma los requisitos necesarios para que la injerencia sea conforme a la Convención.
Jurisprudencia de la CIDH (II) •
Caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Sentencia del 28 de noviembre de 2012. – Sobre la prohibición legislativa para realizar procedimientos de fecundación in vitro. – CIDH: •
La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo por ejemplo la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. […]
Algunas consideraciones finales • El derecho a la PDP se perfila inicialmente desde el derecho a la vida privada. • Su proceso evolutivo se ha producido fundamentalmente en Europa. • El SIDH aún carece de un desarrollo sustantivo en la materia, a pesar de que el concepto de vida privada se alinea con la postura europea. • ¿Debe México seguir por la vía de recepción de un derecho con la configuración y alcance dado por Europa? • ¿Cómo afecta todo lo anterior frente a otros derechos humanos de frontera, como la libertad de expresión?
Taller sobre Transparencia del Consejo de la Judicatura Federal ¡Por su atención GRACIAS!
María Solange Maqueo Ramírez Profesora Investigadora División de Estudios Jurídicos Centro de Investigación y Docencia Económicas
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