Teoría General del Proceso

Teoría General del Proceso TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Sesión No. 9 Nombre: Teoría General del Proceso. Acción y Excepción. Contextualización El der
Author:  Mariano Río Ayala

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Teoría General del Proceso

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Sesión No. 9 Nombre: Teoría General del Proceso. Acción y Excepción. Contextualización El derecho de acción proviene del término “actio” que proviene del derecho actionis del derecho romano que significaba obrar o actuar, en la capacidad del hombre de actuar el derecho nomes actionis que era el derecho conferido a los ciudadanos romanos de “llevar un asunto a proceder” es decir de tener acceso al proceso o a la demanda judicial. A partir de aquí es posible dimensionar la acción como un derecho en doble sentido, uno material (el objeto del juicio) y el otro formal (la demanda del juicio), la violación de un derecho determina la relación especial, genera en el sujeto agraviado el derecho público subjetivo de ejercitar la general, es decir, crea una relación jurisdiccional. Pero como en toda ciencia, a toda acción corresponde una reacción, en el derecho, a estas reacciones procesales se les llama excepción, pero únicamente procede en la materia formal, es decir a través de la demanda y los actos procesales subsecuentes, entiéndase, cuando un demandado recibe el acto procesal contra él, en ese momento también le surge un derecho de acción para defenderse, pero de manera formal, la demanda es contestada con la disputa de la demanda, y así sucesivamente. ¿Existe alguna acción sin excepción oponible? ¿Aún si no se ejercen, existen las excepciones formales? ¿Existen las excepciones materiales?

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Introducción al Tema ¿Es el derecho de acción una garantía procesal? Ovalle Favela (2006 P. 42) define a la acción como el derecho público subjetivo que es inherente a las personas para tener acceso al órgano jurisdiccional y reclamar la acción de la justicia, en cambio para la excepción define dos sentidos, el primero el sentido amplio, como el derecho subjetivo que tiene el demandado por el simple hecho de serlo para poder contradecir y oponerse a la acción según lo que a su derecho convenga, en stricto sensu la excepción se utiliza para designar las cuestiones concretas que el demandado plantea al juez de la causa para hacer frente a la pretensión del actor. ) De lo anterior se infiere que se trata de un derecho público subjetivo, autónomo e independiente del derecho procesal mediante el cual se da inicio a éste. Es decir, para Chiovenda el derecho de acción es un acto meramente instrumental procesal porque sirve de instrumento para satisfacer un derecho público pero que no está desestimado de inherencia a éste. Se trata de un derecho abstracto y no concreto, puesto que supone, únicamente la capacidad de excitar al órgano jurisdiccional. Se había dicho –y así lo sostiene aún parte de la doctrina- que no, que en realidad se trata de un derecho concreto, es decir, que se ejerce por quien tiene un derecho subjetivo para que se haga valer obteniendo su satisfacción. Sin embargo, hemos visto que la acción, en tanto derecho público la tienen todas las personas independientemente de que tenga razón o no, inclusive cuando la sentencia sea desfavorable, el derecho de acción corresponde a todas las personas de ejercitar su derecho ante el juez para que imparta justicia, esto hace que tanto el actor como el demandado puedan ser oídos y vencidos en juicio. El ejercicio de este poder se ha agotado, con el desarrollo del proceso se concede cualquiera; por eso es un derecho abstracto. Lo concreto, es pues, la demanda. Así pues entendemos el derecho de acción no se ejerce contrae el demandado, en ese sentido, el demandado no tiene derecho de excepción sino de acción frente al propio juez que conoce de la causa.

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Explicación Acción y Excepción a. Acción. Hemos definido a la acción como el derecho público subjetivo que tienen las partes, en la acepción amplia tiene elementos que la distinguen de todos los derechos públicos subjetivos que le dan la naturaleza jurídica de garantía procesal, estos elementos son la capacidad, la instancia y la pretensión, siendo el elemento subjetivo la capacidad de actuación de las partes. El primer elemento el de la capacidad es estrictamente procesal toda vez que su naturaleza legal es la de excitar al órgano jurisdiccional para que de entrada a la instancia procesal, la capacidad es estrictamente procesal, un menor no puede actuar por sí mismo aunque tenga interés en el proceso, toda vez que no tiene capacidad de acción, así que será mediante su tutor o legítimo representante que pueda accionar al órgano jurisdiccional. El segundo elemento la pretensión que es el objetivo legal del proceso que va ligado a los intereses del actor. Hasta ahora hemos hablado de la pretensión como el elemento a dilucidar en el proceso a manos del juez de la causa, no obstante en lo que se refiere a la acción como garantía procesal es preciso señalar que durante el proceso surgen diversas pretensiones secundarias durante el proceso como la admisión de pruebas o testigos de descargo y que en una misma acción puede ir acompañada de varias pretensiones. El tercer elemento es la instancia, la cual es el elemento dinámico de la acción, puesto que tiene más de un significado, ya que es el acto provocativo de la acción, ya que insta el curso de las actuaciones durante el proceso. Por otro lado también es la ejecución de la acción en un juicio, incluso después de la contestación de la demanda y hasta la sentencia definitiva.

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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Los elementos no deben confundirse con la clasificación de la acción, esta clasificación se realiza por la acción, el proceso y la jurisdicción, en este sentido, la primera clasificación de la acción se da por la materia: la cual pueden ser acciones

civiles

(administrativo,

(materia

fiscal,

civil,

familiar,

constitucional)

y

mercantil)

acciones

acciones

penales.

La

públicas segunda

clasificación se entiende por el objeto material que persigue estas son acciones muebles acciones inmuebles y acciones mixtas. La tercera clasificación consiste en cuanto al fin que persiguen las cuales pueden ser acciones constitutivas que proceden cuando se quiere llegar a una resolución para crear un estado jurídico que no existe y las acciones declarativas que requieren de la sentencia de un juez para dar certeza a un estado de cosas que existen en la realidad pero que no se han reconocido como tales, finalmente están las de condena. Existen formas de suceder la acción, es decir cuando el titular de una acción adquiere una calidad tal que una persona puede subrogarse, a este suceso procesal se le conoce como sucesión procesal o transmisión de la acción dichas eventualidades conducen a la transferencia de la litis por cuestión razonable los requisitos para que proceda la sucesión procesal son tres: a) Que la sucesión sea producida por litispendencia. b) Que dicha transmisión provoque de manera real un cambio en la identidad de las partes y; c) Que en relación con el proceso en substanciación se solicite y se decrete el cambio de partes antes de que se dicte sentencia. La procedencia de la transmisión de la acción se debe fundamentalmente a la muerte de una parte y que el heredero o legatario tenga el derecho de sucederlo en la acción y que el proceso no verse sobre derechos personalísimos (en un juicio de divorcio, por ejemplo, es improcedente la subrogación de la acción o su transmisión, puesto que sólo el cónyuge puede divorciarse de su pareja, ni los

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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO hijos o herederos adquieren, por la vía de la herencia o el legado la calidad de casado). La transmisión puramente civil, cuando se trata de la transferencia de la cosa litigiosa (cuando por ejemplo en un proceso civil en la venta de la factura objeto del litigio o la cesión de un contrato litigioso). Finalmente, las acciones se extinguen, terminan por causas naturales o por causas procesales, las causas más comunes de la extinción de la acción es la sentencia una vez que el litigio termina con una resolución firme por la vía de la sentencia, ésta concluye, al adquirir el carácter de cosa juzgada no es posible por ninguna vía volver a ejercitar esa acción por la misma causa, la acción también se extingue por voluntad de la actora, el desistimiento es la forma en que la acción procesal termina, puede ser por voluntad propia o por el cumplimiento espontáneo de las partes, vimos líneas arriba cuando nos referimos a la transmisión que la acción no puede ser transmitida cuando se trata de derechos personalísimos por tanto, la acción termina. b. La excepción. La excepción es una figura jurídica (a diferencia de la acción que es un derecho público subjetivo) que es el derecho que tiene el demandado para oponerse a la pretensión del actor, es la forma en que puede ser oído y vencido en juicio, asimismo tiene como objeto oponerse a la secuela procesal y por tanto hacer del conocimiento del juzgador las razones por las cuales no debe acceder a reconocer como fundada la pretensión del actor. Es común que se confunda excepción y defensa porque tienden a desvirtuar la pretensión del actor, no obstante la excepción radica en que únicamente procede contra actos procesales, deteniendo o terminando el proceso, contrario sensu la defensa atacan el fundamento de la pretensión ya que implican la discusión relativa a la litis. Es preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia

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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO de la Nación no reconoce diferencia entre defensa y excepciones (IUS 347576, QUINTA SALA). La clasificación de las excepciones se agrupan en dos rubros: por su efecto y por los efectos a la acción. Las primeras son por su efecto dilatorio, las cuales tienen una eficacia temporal demorando el ejercicio de la acción impidiendo al juez de la causa pronunciarse sobre la procedencia y las segunda las que tienen a la destrucción de la acción sin retrasar la marcha del proceso.

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Conclusión

La acción es una garantía procesal consagrada en la constitución que formaliza el debido proceso y acceso a la justicia, su consecuencia es el derecho de excepción, el cual no es una garantía procesal, sino un acto jurídico, procedente de un derecho autónomo mas no público subjetivo, cuya existencia no radica en una garantía procesal sino de la interposición de un derecho de acción, es decir, cualquier persona por el simple hecho de tener capacidad tiene derecho de accionar al órgano jurisdiccional, pero no todos tienen derecho de excepción, este surge únicamente en contra de una acción previamente ejercitada. La acción es un derecho público, esto es porque corresponde a todo sujeto de derecho como vimos anteriormente y éste es solo procedente al órgano jurisdiccional, las excepciones y defensas proceden contra el actor y cuya valoración depende del órgano jurisdiccional. Tanto acción como excepción son derechos abstractos, porque están en todo sujeto de derecho, debido a que toda persona tiene el derecho de demandar, como tienen derecho a defenderse. Es un derecho humano según la reforma constitucional de 2011 porque se encuentra contenido en la ley fundamental.

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Para aprender más

¿Es lo mismo excepción y defensa? 

Tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia respecto a la definición de excepción y defensa.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción procesal? 

Teoría del objeto abstracto procesal respecto al derecho de acción realizado por el Dr. Luis Alfredo Brodermann para la revista de investigaciones jurídicas de la UAM Azcapotzalco. http://brd.unid.edu.mx/teoria-del-objeto-abstracto-procesal

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones: Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un resumen donde expliquen las relaciones jurídicas derivadas de la acción y la excepción.

Recuerda que esta actividad te ayudará a entender las implicaciones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y al sistema de garantías.

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Bibliografía

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Azar Mansur, C. (2010) Mediación y Conciliación en México. México UNAM.

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