Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

Actualidad Tributaria Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04) CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLI

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Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04)

CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º.- Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital1. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, por esta Ley establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. Concordancias: LIR. Arts. 3º (Ingreso de personas jurídicas), 27º (Regalías).

2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. Artículo sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del artículo 1º de la Ley, así como los referidos en el artículo 3º de la Ley están afectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad habitual. b) Para efecto del acápite i) del inciso 2) del artículo 1º de la Ley, se entenderá que hay lotización o urbanización, desde el momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana y se atoriza la ejecución de las obras conforme a lo

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De acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final del D. Leg. Nº 945 (23.12.03) las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04.

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dispuesto en las normas que regulan la materia, obligándose a llevar contabilidad conforme a Ley. Jurisprudencia:

RTF Nº 11977-2-2007 Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de determinación emitida por impuesto a la renta puesto que la administración solo verifico las facturas exhibidas por dicho cliente, y su notificación en el Registro Compras, no habiendo acreditado la realización de las operaciones consignadas en las facturas observadas. RTF N° 0601-5-2003 Los intereses abonados por la Administración por pagos indebidos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectos al Impuesto al Renta por provenir de una obligación legal.

Artículo 2º.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Carta emitida por la SUNAT: Carta N° 013-2005-SUNAT/2B0000 Se absuelve diversas consultas referidas al Impuesto a la Renta, en relación con los criterios aplicables para establecer cuándo se configuran los casos de enajenaciones de inmuebles adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación; cuándo se está frente a ganancias de capital en la enajenación de un inmueble; y si el sujeto enajenante de inmuebles que se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, debe estar inscrito en el RUC.

Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran: a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. Concordancias: LIR. Art. 5º (Enajenación).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Para efecto del numeral 4) del inciso b) del artículo 2º de la Ley forma parte de la renta gravada de las empresas la diferencia entre el costo computable y el valor asignado a los bienes adjudicados al socio o titular de la empresa individual de responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución parcial o total de cualquier sociedad o empresa. Para determinar el costo computable se seguirá lo dispuesto en el artículo 20º y 21º de la Ley.

5) Negocios o empresas. 6) Denuncios y concesiones. c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del artículo 28º, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades. Concordancias: LIR. Art. 5º (Enajenación).

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Conforme al artículo 5º de la Ley del Impuesto a la Renta se entiende por enajenación a “la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.”

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Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (…) d) El inciso c) del artículo 2º de la Ley sólo es aplicable cuando la empresa que cesa sus actividades es una empresa unipersonal. En este caso, la ganancia de capital tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del artículo 28º de la Ley.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría: i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante. Concordancias: R.S. N° 093-2005/SUNAT - Establecen forma, condiciones y requisitos de la comunicación sobre enajenaciones de inmuebles o derechos sobre los mismos, no sujetas al pago a cuenta del impuesto a la renta de segunda categoría, (20.05.05).

Concordancia Reglamentaria ARTÍCULO 1º-A.- DEFINICIÓN DE CASA HABITACIÓN Para efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley, se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble. 2. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los in muebles de propiedad de la sucesión. 3. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles. Lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley, incluye a los derechos sobre inmuebles.

ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.

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b) La enajenación2 de: 1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas. 2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley. 3) Derechos de llave, marcas y similares. 4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

Concordancia Reglamentaria:

Artículo sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

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(…) j) Para efecto del inciso a) del artículo 2° de la Ley, se considera ganancia de capital en la redención o rescate de certificados de participación u otro valor mobiliario emitido en nombre de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, un Fondo de Inversión o un Fideicomiso de Titulización a aquel ingreso que proviene de la enajenación de bienes de capital efectuada por los citados Fondos o Fideicomisos.

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Actualidad Tributaria Concordancias: CC. Arts. 885° y 886° (Bienes muebles).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (..) i) Las enajenaciones de bienes distintos a los señalados en el inciso a) del artículo 2º de la Ley que hayan sido adquiridos por causa de muerte, serán computables a efectos del Impuesto a la Renta, salvo lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley. ii) Lo dispuesto en este inciso es de aplicación a las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedad conyugal que haya optado por tributar como tal.





bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción. En casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación3 determinado conforme a la legislación vigente. Artículo sustituido por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Jurisprudencia: RTF Nº 12353-2-2007 Constituye renta gravada la venta de inmuebles.

También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados. Ultimo párrafo del artículo 3º incorporado por el artículo 2º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

Artículo 3º.- Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes: a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24º.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (..) g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el último párrafo del artículo 3º de la Ley, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor, En estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio. El término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría ya las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial.

Concordancias: LIR. Art. 37 inc. c) (Deducibilidad de las primas).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (..) e) Para efecto del inciso a) del artículo 3º de la Ley no se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes.

b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento.

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (..) f ) En los casos a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la Ley no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del

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Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 00616-4-1999 No se considera ingreso gravado con el impuesto a la renta los montos derivados de la condonación o extinción de deudas 3

De conformidad con el artículo 1º de la Ley N° 28394, publicada el 23.11.04, se suspende la aplicación del régimen de ajuste por inflación con incidencia tributaria dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y sus normas modificatorias y complementarias, a partir del ejercicio gravable 2005. Dicho régimen se restablecerá en el ejercicio cuando el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Consejo Normativo de Contabilidad, disponga restablecer el ajuste por inflación de los estados financieros con incidencia tributaria. Asimismo, mediante la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad Nº 031-2004-EF/93.01 publicada el 18 de mayo de 2004, se suspende la realización del Ajuste Integral de los Estados Financieros por efecto de inflación a partir del ejercicio 2005.

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RTF N° 03205-4-2005 El Tribunal establece los ingresos obtenidos a través del drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha, de los derechos arancelarios, si no más bien, en la transferencia de recursos financieros por parte del Estado, constituyendo un ingreso extraordinario y, consecuentemente, un incremento directo de los ingresos, el mismo que no forma parte de la actividad o giro principal de una empresa, no pudiendo considerársele, por tanto, como uno proveniente de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, escapando así al concepto de renta producto. De otro lado, los ingresos obtenidos por la recurrente fueron recibidos luego de que ésta cumpliera con los requisitos establecidos por la norma correspondiente, por lo que dicho beneficio nace de un mandato legal y no de la actividad entre particulares (operaciones con terceros), no encontrándose, por tanto, éstos comprendidos en el concepto de renta recogido en la teoría del flujo de riqueza. Asimismo se señala que los ingresos devueltos al exportador por concepto de drawback no influyen contablemente en la reducción del costo de ventas, pues dicho ingreso se contabiliza directamente en el Estado de Ganancias y Pérdidas como un ingreso extraordinario. Por lo anterior, se concluye que los ingresos por drawback no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta. RTF N° 0879-2-2001 Las indemnizaciones no gravadas son las destinadas a compensar un daño o perjuicio sufrido y hasta el límite del perjuicio, esto es, indemnizaciones relacionadas con los daños emergentes.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 297-2005-SUNAT/2B0000 Las transferencias a título gratuito de obras financiadas por terceros a favor de las EPS constituyen para éstas ganancias o ingresos afectos con el Impuesto a la Renta. Si dichas transferencias las efectúa el Estado, igualmente se encontrarán gravadas con el Impuesto a la Renta, en la medida que el Estado actúe como particular.

Oficio emitido por la SUNAT: El Oficio N° 057-98-I2.2000 La SUNAT señala que la penalidad cobrada por el adquirente o usuario por el incumplimiento contractual del proveedor constituye renta gravada con el Impuesto a la Renta en la medida que dicha no implique la reparación de un daño.

Artículo 4º.- Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de bienes hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el caso de enajenación de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo,

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Artículo sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 4º.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos: a) Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación. b) Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentos financieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) operaciones de enajenación. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en un mecanismo centralizado de negociación como la bolsa de valores, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un número determinado de valores, aún cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee adquirir o enajenar. La condición de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para cada ejercicio gravable. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo: a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el artículo 14º-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones. b) Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en función de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, entre otros. c) Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte”. Artículo 4º modificado por el artículo 3º del D. Leg. Nº 972, vigente desde el 01.01.09.

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Jurisprudencia:

bonos, cédulas hipotecarias y otros valores: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de venta. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en bolsa, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para comprar o vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee comprar o vender. La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no hubiesen tenido la condición de habituales o que habiéndola tenido la hubiesen perdido en uno o más ejercicio gravables, computarán para los efectos del Impuesto el resultado de las enajenaciones a que se refieren los párrafos precedentes sólo a partir de la operación en que se presuma la habitualidad. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte.

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tributarias de las empresas azucareras en virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 802, por cuanto dichos montos no constituyen renta bajo la teoría de renta producto previsto en el artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no derivan de fuente durable, proviniendo por el contrario de un mandato de ley. Por otro lado, tampoco constituyen renta conforme a la teoría de incremento patrimonial, previsto en el último párrafo del artículo 3º de la ley, pues no se trata de un ingreso proveniente de operaciones con terceros (pues se genera por mandato de la ley y no por acuerdo entre particulares), ni de un flujo de riqueza hacia el particular sino por el contrario de montos que pertenecen al particular y que debiendo fluir hacía el estado, quedan en manos de este por un mandato legal.

Actualidad Tributaria Concordancias: RLIR. Art. 17º inc. d) (Habitualidad en enajenación de inmuebles).



Concordancia Reglamentaria: Artículo 2º.- HABITUALIDAD Para efecto de determinar la habitualidad en la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 4º de la Ley, no son computables dentro de las operaciones de compra, las acciones y participaciones recibidas de la capitalización de la reexpresión como consecuencia del ajuste por inflación. Las operaciones del inciso a) del artículo 2º de la Ley que se encuentren exoneradas del Impuesto, son computables para determinar la habitualidad a que se refiere este Artículo.

Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

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Concordancias: LIR. Art. 32° (Valor de mercado).

Artículo 5º-A.- Las transacciones con Instrumentos Financieros Derivados se sujetarán a las siguientes disposiciones y a las demás que señale la presente Ley: a) Concepto: Los Instrumentos Financieros Derivados son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen. No requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso dicha inversión suele ser mínima y se liquidan en una fecha predeterminada. Los Instrumentos Financieros Derivados a los que se refiere este inciso corresponden a los que conforme a las prácticas financieras generalmente aceptadas se efectúan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros, la combinación que resulte de los antes mencionados y otros híbridos financieros. b) Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura: Los Instrumentos Financieros Derivados con fines de cobertura son aquellos contratados con fines en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efectos de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambio, tasas de intereses o cualquier otro índice de referencia, que pueda recaer sobre: b.1 Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el Impuesto y que sea propios del giro del negocio. b.2 Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad. A c tu a lid ad E mpresar i al





También se consideran celebrados con fines de cobertura los Instrumentos Derivados que las personas o entidades exoneradas o inafectas del Impuesto contratan sobre sus activos, bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos están destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus funciones. Un instrumento Financiero Derivado tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos: 1) Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un Instrumento Financiero Derivado se considera de cobertura se celebra entre partes vinculadas si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido. 2) Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de dicho negocio, empresa o actividad. 3) El deudor tributario debe contar con documentación que permita identificar lo siguiente: I. El Instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo opera y sus características. II. El contratante del Instrumento Financiero Derivado, el que deberá coincidir con la empresa, persona, o entidad que busca la cobertura. III. Los activos, bienes y obligaciones especificados que reciben la cobertura, detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser cubiertas. IV. El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variación de precios, fluctuaciones del tipo de cambio, variaciones en el mercado con relación a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de interés con relación a obligaciones y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura. Los sujetos del impuesto, así como las personas o entidades inafectas o exoneradas del impuesto, que contratan un Instrumento Financiero Derivado celebrado con fines de cobertura deberán comunicar a la SUNAT tal hecho en la forma y condiciones que ésta señale por resolución de superintendencia, dejándose constancia expresa en dicha comunicación que el Instrumento Financiero Derivado celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgos desde la contratación del instrumento. Esta comunicación tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en el plazo de treinta (30) días contado a partir de la celebración del Instrumento Financiero Derivado. Literal modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 29306, publicada el 27.12.2008.

c) Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura: Son Instrumentos

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Concordancias: LIR. Art. 44º inc. q) (IFD. con paraisos fiscales), 42º DT y F. (Glosario de términos de IFD). D. Leg. Nº 970 - Modifican el TUO de la LIR., 2ª DC y F, (24.12.06).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 2º-B.- Instrumentos financieros derivados celebrados con fines de intermediación financiera Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades habituales de captación y colocación de fondos, previstas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702. No se considera que tienen fines de intermediación financiera los instrumentos financieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso h) del artículo 37º de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia. Artículo 2º-C.- Instrumentos financieros derivados celebrados en mercados reconocidos Los instrumentos financieros derivados celebrados con empresas del sistema financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

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CAPÍTULO II DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO Artículo 6º.- Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Concordancias: CC. Art. 33º (Domicilio). CT. Art. 11º ( Domicilio fiscal).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 3º.- ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Son de aplicación las siguientes normas para la determinación de la existencia de establecimientos permanentes: a) Constituye establecimiento permanente distinto a las sucursales y agencias: 1. Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior. En tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales. 2. Cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el país, poderes para concertar contratos en nombre de las mismas. 3. Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas. b) No constituye establecimiento permanente: 1. El uso de instalaciones destinadas exclusivamente a almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. 2. El mantenimiento de existencias de bienes o mercancía

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Artículo incorporado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, cuyo valor sea fijado tomando como referencia los precios o indicadores que sean de conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de la forma a la que se refiere el literal c) del numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley. Para efecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley, la aplicación de precios o indicadores referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza procederá cuando la naturaleza de los activos o bienes objeto de cobertura sea igual o similar a la del subyacente sobre el cual se estructura el instrumento financiero derivado.

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Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura aquéllos que no cumplan con alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) al 3) del inciso anterior. Asimismo, se considerará que un Instrumento Financiero Derivado no cumple los requisitos para ser considerado con fines de cobertura cuando: 1) Ha sido celebrado fuera de mercados reconocidos; o 2) Ha sido celebrado con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición. d) Instrumentos Financieros Derivados celebrados por empresas del Sistema Financiero: Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, se regirán por las disposiciones específicas dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros respecto de los siguientes aspectos: 1) Calificación de cobertura o de no cobertura. 2) Reconocimiento de ingresos o pérdidas. En todos los demás aspectos y respecto de los Instrumentos Financieros Derivados celebrados sin fines de intermediación financiera se aplicarán las disposiciones de la presente Ley.

Actualidad Tributaria pertenecientes a la empresa con fines exclusivos de almacenaje o exposición. 3. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a la compra de bienes o mercancías para abastecimiento de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, o la obtención de información para la misma. 4. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a realizar, por cuenta de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza constituida en el exterior, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar. 5. Cuando una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, realiza en el país operaciones comerciales por Intermedio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que el corredor, comisionista general o representante independiente actúe como tal en el desempeño habitual de sus actividades. No obstante, cuando ese representante realice más del 80% de sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como representante independiente en el sentido del presente numeral. 6. La sola obtención de rentas netas de fuente peruana a que se refiere el artículo 48° de la Ley. c) Establecimiento permanente en el caso de empresas vinculadas: El hecho que una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, controle a una sociedad domiciliada o realice operaciones comerciales en el país, no bastará por sí solo para que se configure la existencia de un establecimiento permanente, debiendo juzgarse dicha situación con arreglo a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo. d) Establecimiento permanente en el caso de agencia: Cuando media un contrato de agencia que implica la existencia de un establecimiento permanente calificado con arreglo a este artículo. Artículo 5º.- CONTRIBUYENTES Los contribuyentes del Impuesto a que se refiere el Artículo 14° de la Ley se sujetarán a las siguientes normas: a) Los contribuyentes domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana y extranjera. b) Los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.

Jurisprudencia: RTF N° 7936-1-2001 Al no acreditar su condición de no domiciliado debe tributar por su renta de fuente mundial.

Artículo 7º.- Se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común. Concordancias: CC. Art. 33º y sgtes. (Domicilio). CT. Art. 11º ( Domicilio fiscal).

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 4º.- DOMICILIO a) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas

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siguientes: 1. La condición de residente en otro país se acreditará con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces.

b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses. Concordancias: CDI - Chile, Arts. 4º, 14º,15º. Decisión Nº 578, Art. 3º.

c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. Concordancias: CC. Art. 38º (Domicilio de funcionarios públicos).

d) Las personas jurídicas constituidas en el país. Concordancias: LGS. Art. 55º num. 3

e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. Concordancias: CDI - Chile, Art.5º. CDI - Canadá, Art. 5º.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 4º.- DOMICILIO a) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes: (..) 3. La condición de domiciliado es extensiva a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el país. Esta regla no es aplicable a los establecimientos permanentes en el exterior de los contribuyentes a que se refiere el inciso h) del artículo 14° de la Ley.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 039-2006-SUNAT/2B0000 De acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 4º.- DOMICILIO a) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes: (..) 5. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha de su fallecimiento.

g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno. h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el país. Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un período cualquiera de doce (12) meses. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario. Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 8º.- Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su con-

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Concordancias: LIR. Art. 57º (Ejercicio gravable).

Artículo 9º.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: a) Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República. Concordancia Reglamentaria: Artículo 4º-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA Para efectos de lo establecido en el Artículo 9º de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) Respecto a las rentas de fuente peruana producidas por los predios situados en el territorio de la República y los derechos relativos a los mismos, se entiende por: 1. Predios: a los predios urbanos y rústicos, comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan panes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. 2. Derechos relativos a los predios: todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales.

b) Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país. Tratándose de las regalías a que se refiere el artículo 27º, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país. c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario. Instituto Pacífico

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f ) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

dición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.

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Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del referido Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Actualidad Tributaria Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal. Párrafo incorporado por el artículo 4º del D. Leg. 972 vigente a partir del 01.01.09.

Jurisprudencia: RTF Nº 6554-3-2008 Las rentas que proviene de la explotación de un satélite no son de fuente peruano debido a que no cumple con lo establecido en el artículo 9º.c de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir no se presta en el territorio nacional ni se aprovecha económicamente.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 204-2005-SUNAT/2B0000 Los intereses generados a favor de personas jurídicas no domiciliadas por concepto de servicios de créditos utilizados en el Perú constituyen rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse para efectos de la determinación de este Impuesto la alícuota que corresponda conforme a lo señalado en el numeral 1 del presente Informe. En cuanto al Impuesto General a las Ventas, los servicios de crédito prestados por personas jurídicas no domiciliadas en el Perú y utilizados en el territorio nacional se encuentran gravados con el IGV, salvo que resulte de aplicación la exoneración prevista en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Patrimonios Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país. Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país. e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

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RTF N° 07645-4-2005 Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de éste último.

f ) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional. No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f ) las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efectuar activiA c tu a lid ad E mpresar i al

dades vinculadas con: actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares. g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país. Concordancias: CC. Art. 1923º (Definición de renta vitalicia).

h) Las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú. Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país. Párrafo incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 229-2005-SUNAT/2B0000 Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, se fusiona con otra empresa no domiciliada (fusión por absorción), dicha reorganización supone la enajenación de las acciones y la generación de rentas de fuente peruana, en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, entra en un proceso de liquidación, la transferencia de dichas acciones a otra empresa no domiciliada como parte del mencionado proceso supone la obtención de rentas de fuente peruana en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país. Inciso modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

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Artículo 4º-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA Para efectos de lo establecido en el Artículo 9º de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: (..) b) Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto del Reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada. Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes: 1. Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red. 2. Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico. 3. Almacenamiento de información (Data warehousing): Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota. 4. Aplicación de hospedaje (Application Hosting): Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota. En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota. El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor. 5. Provisión de servicios de aplicación (Application Service Provider -ASP): El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios. El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros. 6. Almacenamiento de páginas de Internet (web site hosting): Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad.

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7. Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación. 8. Publicidad (Banner ads): Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto. 9. Subastas “en línea”: Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo. 10. Reparto de Información: Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas. 11. Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios. 12. Capacitación Interactiva: Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo. 13. Portales en línea para compraventa. Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet. El servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer párrafo del artículo 18º de la Ley de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto. Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país. 2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del artículo 3º con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto. 3. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

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Concordancia Reglamentaria:

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En caso se compruebe que una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no perciben rentas de la tercera categoría, interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con el propósito de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior, la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades. (..) En caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.

j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país. Artículo sustituido por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 4º-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA Para efectos de lo establecido en el artículo 9º de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: (…) c) Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. La asistencia técnica también comprende, el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior. No se considera como asistencia técnica a: i) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo. ii) Los servicios de marketing y publicidad. iii) Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares. iv) Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27º de la Ley y 16º. v) La supervisión de importaciones. En estos dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías. La renta neta por concepto de asistencia técnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 76º de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país. En cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios: 1) Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las má-

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quinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura. 2) Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras. 3) Asesoría y consultoría financiera: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras. La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no. Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país. 2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional. En caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 045-2007-SUNAT/2B0000 El servicio de elaboración y entrega de información respecto a empresas del exterior que una empresa no domiciliada en el país realiza en su totalidad fuera del territorio nacional para una empresa domiciliada no genera renta de fuente peruana, al no llevarse a cabo en el territorio nacional. Informe N° 144-2007-SUNAT/2B0000 No se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el producto de la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el país a favor de una entidad del Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada, etc.) para su uso en el país. Informe N° 198-2007-SUNAT/2B0000 La retribución otorgada a una empresa no domiciliada por parte de una empresa domiciliada por concepto de la cesión en el exterior de su posición contractual en un contrato de prestación de servicios pendiente de ejecución en el territorio nacional, no califica como renta de fuente peruana. Informe N° 111-2005-SUNAT/2B0000 No se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por una empresa sueca, que no tiene un establecimiento permanente en el Perú, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una

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Artículo sustituido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, sólo se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliado en el país, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana. Inciso incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias: CDI - Chile, Art.11º. CDI - Argentina, Art. 11º. Decisión Nº 578, Art. 10º.

Artículo 11º.- También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero. Concordancias: LIGV. Art. 33º ( Exportaciones).

Artículo 12º.- Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a

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Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 48º (Presunción de rent neta de no domiciliados).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 011-2005-SUNAT/2B0000 Se absuelven consultas respecto de la incidencia tributaria del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de los servicios prestados por una empresa no domiciliada, teniendo en cuenta que parte de estos servicios se realizarán en el país; así como respecto del servicio prestado por una empresa no domiciliada, tratándose de trabajos realizados fuera del país.

Artículo 13º.- Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la Ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a continuación se indican: a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. b) En caso de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por el Instituto Pacífico

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Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana: a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía. b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior. c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales.

cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 48º. Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la provisión y sobrestadía de contenedores para el transporte en el país. Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.

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entidad pública peruana; careciendo de relevancia el hecho de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia. Se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por un establecimiento permanente en el Perú de una empresa sueca, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana, con prescindencia de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.

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pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. c) En caso de contar con una calidad migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. d) En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo. e) En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las calidades migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certificados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos anteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo podrá establecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores. Artículo sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias: R.S. Nº 125-2005/SUNAT - Dictan normas relativas a las obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país, (14.07.05).

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 4°-B.- EXTRANJEROS QUE INGRESAN AL PAÍS Para el cumplimiento de las obligaciones de los extranjeros que ingresan al país a que se refiere el artículo 13° de la Ley, son de aplicación las siguientes normas: 1. Se entiende por: (i) Extranjero: a toda persona considerada como tal por la Ley de Extranjería. (ii) Autoridades migratorias: a los funcionarios y/o personal de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior. 2. La “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” señalada en el inciso a) del artículo 13° y el artículo 83° de la Ley es un documento emitido por la SUNAT mediante el cual se acredita que el artista extranjero ha cumplido con efectuar el pago del Impuesto o que se encuentra exone-

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rado de acuerdo al inciso n) del artículo 19° de la Ley. 3. El certificado de rentas y retenciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 13° de la Ley es un documento con carácter de declaración jurada emitido por el pagador de la renta, el empleador o sus representantes legales, mediante el cual se deja constancia del monto abonado y el impuesto retenido. La oportunidad en que el agente de retención entregue el certificado de rentas y retenciones al contribuyente no domiciliado de acuerdo al artículo 13° de la Ley, se regulará mediante Resolución de Superintendencia. 4. Los extranjeros, cualquiera fuera su condición migratoria, que durante su permanencia hayan o no realizado actividades generadoras de renta de fuente peruana, deberán cumplir con los procedimientos que permitan el control del cumplimiento de obligaciones tributarias que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

CAPÍTULO III DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 14º.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el artículo 16º de esta ley. Para los efectos de esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes: a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción. c) Las empresas de propiedad social. d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18º. f ) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en e exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana. g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. Concordancias: LIR. Art. 12º (Presunción de rentas de actividades realizadas en el extranjero y en el país). CC. Arts. 1º ( Sujetos de Derecho), 77º ( Inicio de la persona jurídica). CT. Norma XI ( Personas sometidas al CT.).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 4º.- DOMICILIO a) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

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O tras N ormas que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes: (..) 3. La condición de domiciliado es extensiva a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el país. Esta regla no es aplicable a los establecimientos permanentes en el exterior de los contribuyentes a que se refiere el inciso h) del artículo 14° de la Ley.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 068-2004-SUNAT/2B0000 No puede existir una relación contractual entre una empresa unipersonal y el titular de la misma, pues no existen dos sujetos distintos. En consecuencia, no son deducibles los gastos que se atribuyan a una empresa unipersonal derivados de una supuesta relación contractual con su titular por concepto de arrendamiento de inmuebles, préstamos de dinero o cualquier otro concepto que calificaría como renta de primera, segunda o cuarta categoría.

Informe emitido por la SUNAT:

de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

k) Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Inciso incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas. Párrafo sustituido por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: R.S Nº 042-2000 /SUNAT - Nomas para la DJ Anual de los contratos de colaboración Empresarial, Art. 6º ( Tratamiento de la participación), (21.03.00).

Jurisprudencia: RTF N° 07819-2-2005 Los ingresos obtenidos por la empresa unipersonal se deben liquidar como rentas de tercera categoría separados de las otras rentas que obtenga su titular como parte de una sociedad conyugal.

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Párrafo sustituido por el artículo de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 18º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Para efecto del artículo 29° de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modificará la participación de las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la referida modificación.

Artículo 14º-A.- En el caso de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, empresariales o no, las utilidades, rentas o ganancias de capital serán atribuidas a los participes o Inversionistas. Entiéndese por Fondo de Inversión Empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier explotación económica que genere rentas de tercera categoría. En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta será determinado de la siguiente forma: 1) Fideicomiso Bancario Las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, serán atribuidas al fideicomitente. El fiduciario será responsable solidario del pago

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i) Las sociedades agrícolas de interés social. j) Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final

En el caso de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; Joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

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Informe N° 201-2005-SUNAT/2B0000 En el supuesto que se ejecute en el Perú un proyecto financiado con donaciones provenientes de un Organismo de Cooperación Técnica Internacional, siendo el beneficiario de dicha donación el Estado Peruano, y que, para llevar a cabo dicho proyecto, el citado Organismo contrate a una empresa no domiciliada, la cual, a su vez, establece una sucursal en el Perú (la misma que recibirá una retribución por la realización de sus actividades en el país): 1. La sucursal de la empresa no domiciliada en el país deberá tributar por los ingresos obtenidos por la ejecución del proyecto que se llevará a cabo en el Perú, aun cuando la retribución sea abonada por un sujeto no domiciliado. En este caso no resulta relevante quién es el pagador de la retribución sino que las rentas sean obtenidas por actividades que se lleven a cabo en el territorio nacional. 2. La mencionada sucursal se encontrará gravada con el IGV, en calidad de contribuyente, cuando realice cualquiera de las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto.

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del Impuesto, en su calidad de administrador del patrimonio fideicometido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16º del Código Tributario. Tal responsabilidad no podrá exceder del Importe del Impuesto que se habría generado por las actividades del negocio fiduciario. Concordancias: LGSF y S. Art. 241º ( Concepto de fideicomiso).

2) Fideicomiso de Titulización Tratándose del Fideicomiso de Titulización a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, las utilidades, rentas o ganancias de capital que generen serán atribuidas a los fideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero, si así se hubiera estipulado en el acto constitutivo.

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Concordancias: DL. Nº861 - Ley de Mercado de Valores.

3) Disposiciones aplicables a los Fideicomisos Bancarios y de Titulización En el caso del Fideicomiso Bancario y en el de Titulización deberá tenerse en cuenta las siguientes disposiciones: a) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido: i) Los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectúen para la constitución o la extinción de patrimonios fideicometidos se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta. ii) El patrimonio fideicometido deberá considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador, al mismo costo computable que correspondía a este último. iii) El Patrimonio Fideicometido continuará depreciando o amortizando los activos que se le hubiera transferido, en las mismas condiciones y por el plazo restante que hubiera correspondido aplicar al fideicomitente como si tales activos hubieran permanecido en poder de este último. Lo previsto en los acápites ii) y iii) no es aplicable al Fideicomiso Bancario Cultural, Filantrópico o Vitalicio, caso en el cual el bien transferido deberá mantenerse, para efectos tributarios, en la contabilidad del fideicomitente. Mantiene la naturaleza de fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales A c tu a lid ad E mpresar i al

bienes por caso fortuito o de fuerza mayor. b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido no retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido, la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación desde el momento en que se efectuó dicha transferencia. c) Si pese a haberse pactado en el acto constitutivo que los bienes o derechos retornarían al fideicomitente, dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso por operaciones efectuadas por los bienes o derechos entregados en fiducia sin observar las reglas de valor de mercado o de otros supuestos que denoten la intención de diferir el pago del Impuesto, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento; el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha. Esta disposición sólo será de aplicación para efectos del Impuesto a cargo del fideicomitente. Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación sin perjuicio de lo señalado en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Asimismo, el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos: i) Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas. ii) Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios. En todos los demás casos, la transferencia a terceros será reconocida por el fideicomitente en el ejercicio en que se realice, de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta. 4) Fideicomisos Testamentarios Tratándose de fideicomisos testamentarios, las utilidades, rentas o ganancias generadas por los bienes o derechos transferidos, serán atribuidas a

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5) Fideicomisos en Garantía No serán aplicables las disposiciones establecidas en este artículo a los Fideicomisos en Garantía, por los cuales se constituya un patrimonio fideicometido que sirva de garantía del cumplimiento del pago de valores, de créditos o de cualquier otra obligación de conformidad con las leyes de la materia. En estos casos, la transferencia fiduciaria no tendrá efectos tributarios, el fideicomitente continuará considerando en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos y el Impuesto a la Renta que generen será de su cargo. Excepcionalmente, en los Fideicomisos en Garantía la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación, siendo el Impuesto de cargo del fideicomitente cuando: (i) Se ejecute la garantía, desde el momento de dicha ejecución; o, (ii) Se produzca cualquiera de las situaciones previstas en el inciso c) del numeral 3) del presente. No se otorga el tratamiento de Fideicomiso en Garantía establecido en este numeral a aquel Patrimonio Fideicometido constituido con flujos futuros de efectivo. En estos casos, la condición de contribuyente y los efectos de la transferencia fiduciaria se sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1), 2) o 3) de este artículo, según corresponda. Artículo sustituido por el artículo 3° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Concordancias: Ley Nº 28677 - Ley de Garantías Mobiliarias, Arts 1º (Ambito de aplicación), 4º (Bienes muebles comprendidos), (30.05.06).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 5°-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS Para efectos de lo establecido en el artículo 14°-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) Contribuyente La calidad de contribuyente en los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, empresariales o no, recae en los partícipes o inversionistas. La calidad de contribuyente en un Fideicomiso Bancario recae en el fideicomitente; mientras que en el Fideicomiso de Titulización, el contribuyente, dependiendo del respectivo acto constitutivo, será el fideicomisario, el originador o fideicomitente o un tercero que sea beneficiado con los resultados del Fideicomiso.

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Artículo 18º-A.- Atribución de rentas y pérdidas netas por parte de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios (...) Las rentas atribuidas a los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría se imputarán en el ejercicio gravable en que se devenguen.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 150-2005-SUNAT/2B0000 1. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen rentas a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, una sociedad indivisa o una persona jurídica, cuyo origen provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, dichas rentas serán objeto de retención como rentas de tercera categoría con la tasa del 30% sobre la renta neta devengada. 2. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades

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Concordancias: LGSF y S. Art. 241º (Concepto de fideicomiso).

b) Responsables No existe responsabilidad solidaria del fiduciario bancario en el caso de fideicomisos de garantía en los que se ejecute la garantía, toda vez que en estos casos resulta de aplicación, exclusivamente, lo dispuesto por el inciso b) del artículo 14°-A de la Ley; salvo cuando se trate de fideicomisos de garantía cuyo patrimonio fideicometido esté conformado por flujos futuros de efectivo, en cuyo caso será aplicable los numerales 1) y 2) y los literales a) ó b) del artículo 14°-A de la Ley, según sea el caso. c) Fideicomiso con retorno Por retorno del bien y/o derecho se entiende el retorno del mismo bien o derecho previsto en el acto constitutivo. Cuando el retorno es el producto de la enajenación o cobranza de tales bienes y/o derechos el Fideicomiso se entenderá celebrado en la modalidad sin retorno. Mantiene la naturaleza de Fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor. d) Fideicomiso sin retorno Se entiende que los Fideicomisos de Titulización en los que se transfieren carteras de créditos han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto en el caso que las carteras de crédito retornen sin realizarse o sean materia de sustitución, caso en el cual serán tratadas en la modalidad con retorno. Cuando se comprueba que los bienes transferidos en fideicomiso no retornan al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido, dicho originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a tal fecha y como costo computable el que mantenía registrado contablemente. Esta disposición sólo será de aplicación para efectos del Impuesto a cargo del fideicomitente. e) Fideicomiso de garantía Los valores emitidos por personas distintas al fiduciario, cuyo pago es garantizado por un Fideicomiso de garantía, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 14º-A de la Ley, comprenden tanto a los valores mobiliarios como a todo otro valor representativo de derecho de crédito que se emitan en concordancia con las leyes sobre la materia.

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los fideicomisarios que resulten beneficiarios de las mismas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247° de la Ley N° 26702, los fideicomisos testamentarios se entienden constituidos desde la apertura de la sucesión.

Actualidad Tributaria Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen ingresos que no provienen del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal o una sociedad indivisa, deberán aplicar la retención por rentas de segunda categoría con la tasa del 4.1% o del 15%, dependiendo si el origen de dichos ingresos es la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades o un origen distinto. 3. En caso que los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyan rentas a una persona jurídica, cuyo origen no provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, tales ingresos califican como rentas de tercera categoría, mas no serán objeto de retención, pues no existe norma que haya dispuesto esta obligación.

Artículo 15º.- Las personas jurídicas seguirán siendo sujetos del Impuesto hasta el momento en que se extingan. Concordancias: LGS. Art. 421º (Extinción).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 5º.- CONTRIBUYENTES Los contribuyentes del Impuesto a que se refiere el artículo 14° de la Ley se sujetarán a las siguientes normas: (..) e) Tratándose de liquidaciones se considerará extinguida la persona jurídica en la fecha de inscripción de la extinción en los Registros Públicos.

Artículo 16º.- En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal. Concordancias: CC. Art. 295º (Elección del régimen patrimonial).

Concordancia Reglamentaria: ARTÍCULO 4°.- DOMICILIO a) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes: (...) 4. Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley.

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Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 6º.- SOCIEDADES CONYUGALES En el caso de sociedades conyugales las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas y pagadas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas de los hijos menores serán declaradas por el cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas. Para efectos de la declaración pago a que se refiere el párrafo procedente de rentas comunes producidos por los bienes propios y/o comunes serán atribuidos por igual a cada uno de los cónyuges. Los cónyuges que opten por declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes, aplicarán las reglas siguientes: a) Atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimen de declaración y pago por separado de rentas previsto en el artículo 16° de la Ley. b) La representación deberá ser ejercida por el cónyuge domiciliado en el país. En caso que el cónyuge que estuviera ejerciendo la representación de la sociedad conyugal cambiara su condición a no domiciliado, automáticamente recaerá la representación en el cónyuge domiciliado, si lo hubiera. c) El representante considerará en su declaración las rentas de la sociedad conyugal conjuntamente con sus rentas propias. d) En caso que habiéndose ejercitado la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley se produjera con posterioridad la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, la declaración y pago se efectuarán independientemente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente. En ese caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal se atribuirán a los cónyuges en función a la distribución de bienes y rentas resultante de la separación. e) En caso de disolución del vínculo matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejerza la administración de los bienes del menor.

Jurisprudencia: RTF Nº 5547-2-2003 Al no haberse ejercido la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de la sociedad conyugal son atribuidas por igual a cada uno de los cónyuges, siendo éstos dos contribuyentes distintos.

Artículo 17º.- Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Concordancias: CC. Art. 844º y sgtes. (Indivisión sucesoria).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 4º.- DOMICILIO a) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a

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CAPÍTULO IV DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES Artículo 18º.- No son sujetos pasivos del impuesto: a) El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. Concordancias: LPAG. Art. 1º del TP.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 7º.- ENTIDADES INAFECTAS De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de artículo 18º de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto: a) El Gobierno Central. b) Los Gobiernos Regionales. c) Los Gobiernos Locales. d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no. e) Las Sociedades de Beneficencia Pública. f ) Los Organismos Descentralizados Autónomos. Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley Nº 24948.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 07394-1-2004 Los colegios profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público previsto en el inciso a) del artículo 18º del Texto Único ordenado de la Ley del Impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF.

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RTF N° 07378-2-2007 Los colegios profesionales forman parte del Sector Público Nacional y por tanto se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 064-2007-SUNAT/2B0000 Los ingresos financieros vía donación que reciban las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, incluyendo las EPS, se encuentran gravados para éstas con el Impuesto a la Renta. De otro lado, toda vez que los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales no son contribuyentes del Impuesto a la Renta, los ingresos financieros que éstos reciban no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.

b)

Inciso derogado por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria, y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia. Inciso sustituido por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Concordancias: RLIR. Art. 8º (Requisitos para gozar de la inafectación y de la exoneración del IR). CC. Arts. 100º (Formas de constitución), 134º y sgtes. (Comunidades campesinas y nativas).

d) Las entidades de auxilio mutuo. Concordancias: TUPA SUNAT 2007, Procedimiento Nº 36 (Inscripción en el registro de entidades inafectas).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 8°.- REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACIÓN Y DE LA EXONERACIÓN Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del artículo 18° de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del artículo 19° de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones a) Los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la inafectación, deberán estar reconocidos como tales por el Sector Educación. b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18° de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Para efecto de su inscripción en la SUNAT: 1.1 Las fundaciones deberán: i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos. ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

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Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el periodo que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a titulo gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.

Jurisprudencia:

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que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes: (...) 5. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha de su fallecimiento.

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Actualidad Tributaria iii) Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. 1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán: i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos. ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario. 1.3 Los partidos políticos deberán: i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de fundación y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el Registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones. ii) Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario. 2. La inscripción en la SUNAT deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a: 2.1 Los fines de la entidad, tratándose de fundaciones inafectas, entidades de auxilio mutuo y sociedades o instituciones religiosas. 2.2 Los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución, tratándose de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como de partidos políticos. 2.3 Los fines de la entidad y el destino de las rentas, tratándose de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el exterior. Para tal efecto deberán: i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple de todos los instrumentos de modificación correspondientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos pertinentes. ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas y en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario. iii) Adicionalmente, las fundaciones deberán adjuntar la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. 3. La SUNAT solicitará cualquier otra información o documentación que considere conveniente. La inscripción a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 18° de la Ley e incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley es declarativa y no constitutiva de derechos. c) Se considerará como representación deportiva nacional de país extranjero, a que se refiere el inciso j) del artículo 19° de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características: 1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente. 2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.

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e) Las comunidades campesinas. Concordancias: RLIR. Art. 8º (Requisitos para gozar de la inafectación y de la exoneración del IR). CC. Arts. 134º-139º (Noción y fines de las comunidades campesinas y nativas).

f ) Las comunidades nativas. Concordancias: RLIR. Art. 8º (Requisitos para gozar de la inafectación y de la exoneración del IR). CC. Arts. 134º-139º (Noción y fines de las comunidades campesinas y nativas).

Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, deberán solicitar su inscripción en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca el reglamento. Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado. Concordancias: D.S. Nº 003-97-TR - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Art. 38º (Indemnización por despido arbitrario,(27.03.97).

b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2º de la presente ley. Concordancias: CC. Arts. 1969º y 1970º (Responsabilidad extracontractual).

c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes. Inciso incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. Inciso Incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias: CC. Art. 1923º (Definición de renta vitalicia).

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O tras N ormas Informe emitido por la SUNAT:

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

Informe N° 006 -2007-SUNAT/2B0000 Las pensiones de invalidez y sobrevivientes reguladas en el Decreto Supremo N° 051-88-PCM se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta.

RTF Nº 00060-4-2000 Se declara nulo e insubsistente el Oficio emitido por la Administración Tributaria, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento, ya que se tendrá que verificar si los recursos con los cuales cuenta el recurrente se encuentran gravados con el IR, teniéndose en cuenta que los aportes de los integrantes del Comité de Operación Económica no se encuentran comprendidos dentro del concepto de renta gravada, debido a que tienen como origen una mandato legal expresado en el Decreto Supremo N° 00993-EM y, se encuentran destinados a financiar una actividad de interés público. Por otro lado, se declara que la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y se dispone su publicación en el Diario Oficial.

Concordancias: Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Salud, Art. 12º (Subsidios), (17.05.97).

f ) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley. Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión. Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas. Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran. g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato. h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo Nº 007-2002-EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú, utilizados con fines de regulación monetaria. Incisos f), g) y h) Incorporados por el artículo 5º del D. Leg. 972, vigente a partir del 01.01.2010 de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.2008.

La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios, gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario. Párrafo sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 27358, publicada el 18 de octubre de 2000.

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Artículo 19º.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del 2011. Encabezado sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 29308, publicado el 31.12.2008.

a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país. Concordancias: D. Ley Nº 23211 - Concordato entre la Iglesia Católica y la República del Perú, (25.07.80).

b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores. Inciso sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancias: CC. Arts. 80º, 99º (Definición de Asociación y Fundación).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 09625-4-2004 Se cumple el requisito del inciso b) del art¡culo 19º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por la Ley Nº 27386, a efecto de considerar exoneradas a las fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, cuando en sus estatutos se establece que en caso de disolución su patrimonio resultante se destinar a entidades con fines similares.

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Inciso incorporado por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

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e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.

Actualidad Tributaria Jurisprudencias: RTF Nº 899-4-2008 Se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98° del Código Civil. RTF Nº 8169-2-2008 Se confirma la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se señala que los estatutos de la entidad debe establecerse en forma expresa que el servicio de asistencia es prestado por la recurrente en forma gratuita y que los beneficiarios son únicamente quienes no cuenten con medios económicos suficientes. RTF N° 08662-3-2007 Se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, referente al destino del patrimonio en caso de disolución, cuando en el Estatuto se indique que éste pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno análogo al de la recurrente, tal como se señala en el artículo 98º del Código Civil. RTF N° 08873-3-2007 El concepto de “Bienestar Social” no es similar al concepto de “Asistencia Social” o “Beneficencia”, por lo que si una asociación dedicada a la asistencia social establece que el destino de su patrimonio - luego de la disolución - a una entidad con fines de bienestar social, no se estaría cumpliendo con el requisito del inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. RTF Nº 10268-2-2007 Sólo procede la inscripción en el Registro de Entidades Exonerada del Impuesto a la Renta cuando se cumple con el requisito de la exclusividad de fines. Para que se considere que una asociación realiza fines de asistencia social, la también ayuda o asistencia de carácter profesional, tendrá que ser prestada necesariamente a aquella persona o grupo de personas que se encuentran en “estado de necesidad”. RTF N° 08416-3-2007 La recurrente tenía la condición de exonerada del Impuesto a la Renta en ejercicio 2003, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, con la adecuación de sus estatutos - según escritura pública del 6 de mayo de 2003 - es decir con anterioridad al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio. RTF N° 08440-2-2007 Procede la solicitud en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, al haberse acreditado el carácter gremial de la asociación y que cumple con los demás requisitos dispuestos por el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

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RTF N° 07918-3-2007 A fin de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta la asociación sin fines de lucro debe desarrollar de manera “exclusiva” alguno o algunos de los fines regulados por el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, de modo que si esta exclusividad no es cumplida por la asociación, resulta improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas.

c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directa o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras. A c tu a lid ad E mpresar i al

d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede. Concordancias: LTM. Art. 17º inc. b) (Inafectación de predios de gobiernos internacionales).

e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. Inciso sustituido por el artículo 12º de la Ley Nº 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996.

f ) Las rentas a que se refiere el inciso g) del artículo 24° de la presente ley. Inciso sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996.

g)

Inciso derogado por el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

h) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito. Concordancia Reglamentaria: Artículo 9º.- EXONERACION DE INTERESES Y GANANCIAS a) La exoneración a que se refiere el inciso h) del artículo 19º de la Ley, comprende a los intereses y demás ganancias netos de la parte proporcional que corresponda al ejercicio por cualquier prima pagada o descuento obtenido sobre el valor nominal de adquisición de valores mobiliarios representativos de operaciones de créditos concedidos a los organismos y entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 7º, así como a las Empresas de Derecho Público sin excepción alguna y Empresas Estatales de Derecho Privado del Sector Financiero de Fomento.

i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e Imposiciones en moneda nacional o extranjera. Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores. Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable.

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Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 5º de la Ley del Mercado de Valores. Se encuentra comprendido dentro de la exoneración a que se refiere el presente inciso, todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se hace mención en el artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897. No están comprendidos en la exoneración, los intereses y reajustes de capital, que perciban las empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar por la Superintendencia de Banca y Seguros, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el presente inciso.





Inciso sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26731 (31.12.96).

i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría. Inciso i) sustituido por el artículo 6º del D. Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.2010 de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.2008. Concordancias: LGSF y S. Art. 221º num. 1º (Operaciones y servicios).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 9º.- EXONERACIÓN DE INTERESES Y GANANCIAS (..) b) Los intereses generados por los certificados bancarios en moneda extranjera, así como los incrementos de capital de cualquier depósito e imposición en moneda nacional en las entidades del sistema financiero se encuentran comprendidos dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19° de la Ley. No se encuentran comprendidos en dicha exoneración los provenientes de depósitos e imposiciones efectuados por entidades del sistema financiero. Tratándose de títulos nominativos representativos de obligaciones a plazos menores a un año a que se refiere el cuarto párrafo del inciso i) del artículo 19° de la Ley, podrán gozar de la exoneración, siempre que sean colocados a través de oferta pública y cumplan con los requisitos que establezca la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

j)

Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. Inciso sustituido por el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

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Artículo 8º.- REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACIÓN Y DE LA EXONERACIÓN Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del artículo 18 de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del artículo 19° de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones: (..) c) Se considerará como representación deportiva nacional de país extranjero, a que se refiere el inciso j) del artículo 19° de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características: 1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente. 2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.

k) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra Índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales. Concordancias: LIR. Art. 27º ( Concepto de regalía).

l) La ganancia de capital proveniente de: 1) La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores; así como la que proviene de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación siempre que el enajenante sea una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal. Numeral sustituido por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 2º inc. a) (Enajenación).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 9°.- EXONERACIÓN DE INTERESES Y GANANCIAS (…) c) La exoneración del Impuesto prevista en el numeral 1) del inciso I) del artículo 19º de la Ley para la ganancia de capital que provenga de la enajenación de valores mobiliarios de la cartera de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario, que hayan sido adquiridos como consecuencia de la inversión en tales fondos o fideicomisos, no alcanza a aquellas enajenaciones de valores mobiliarios que se realicen fuera de los mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, si es que el contribuyente en tales Fondos o Fideicomisos es una persona jurídica. Sin embargo, si el contribuyente en tales Fondos o Fideicomisos es una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la exoneración será aplicable sea que los valores objeto de enajenación se encuentren inscritos o no en el Registro Público del Mer-

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Concordancia Reglamentaria:

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Párrafos sustituidos por el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Actualidad Tributaria

Jurisprudencia: RTF N° 538-3-2008 Los centros educativos particulares –condición que alude tener la recurrente–, se encuentran afectos al impuesto a la Renta; en ese sentido se encuentran obligados a efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto bajo los términos establecidos por el artículo 85° de la ley del impuesto a la Renta.



n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y fólclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.



2) La enajenación de los títulos representativos y de los contratos sobre bienes o servicios efectuados en las Bolsas de Productos, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley N° 26361;

promoción de la inversión en la educación, Art. 2º (Libre iniciativa privada), 12º (Impuesto a la Renta), (09.11.96).



cado de Valores y su enajenación se realice en mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos. d) La exoneración a que se refiere el numeral 1) del inciso I) del artículo 19º de la Ley no alcanza a aquellas enajenaciones de valores mobiliarios que se realicen fuera de los mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, si es que el enajenante es una persona jurídica. Sin embargo, si el enajenante es una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la exoneración será aplicable sea que los valores objeto de enajenación se encuentren inscritos o no en el Registro Público del Mercado de Valores y su enajenación se realice en mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos.

3) La redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente, mediante oferta pública, por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país; así como de la redención o rescate de los certificados de participación y otros valores mobiliarios, emitidos por oferta pública, en nombre de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o patrimonios fideicometidos, constituidos o establecidas en el país; de conformidad con las normas de la materia. Numeral sustituido por el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: D. S. Nº 093-2002-EF - TUO de la ley de mercado de valores, Art. 1º ( Alcances de la ley), (15.06.02).

4)

Numeral derogado por el Numeral 4.3 del artículo 4º y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

II) Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias de acuerdo a la legislación de la materia. Concordancias: LGSF y S. Art. 236º (Letras hipotecarias).

m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.

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Inciso Incorporado por el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Concordancias: Const. Art. 19º (Inmunidad). D. Leg. Nº 882 - Ley de

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ñ)

Concordancias: Ley Nº 26361 - Ley sobre la Bolsa de Productos, Arts. 3º (Bienes de materia de enajenación), 21º (Tributación en bolsa de productos), (30.09.94).



Numeral sustituido por el numeral 4.3 del artículo 4º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Inciso sustituido por el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias: LTM. Art. 54º (Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos). LIGV. Apéndice II num. 4 (Espectáculos exonerados del IGV). Inciso derogado por el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios. Inciso incorporado por el artículo 5º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.



Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento. La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario. Párrafo incorporado por el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Concordancias: RLIR. Art. 8º-A (Fiscalización de entidades exoneradas).

CAPÍTULO V DE LA RENTA BRUTA Artículo 20º.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.

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Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. Párrafo modificado de conformidad con el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, entiéndase por: 1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición. 2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción. 3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo. Artículo sustituido por el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 22º (Rentas a afectas de fuente peruana).

Jurisprudencia: RTF N° 2933-3-2008 En ningún extremo del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio debían estar sustentados en comprobantes de pago.

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Artículo 21º.- Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación: 21.1 Para el caso de inmuebles: a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente: a.1 Si la adquisición es a titulo oneroso, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los Índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar las normas de autoavalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los Índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Indicas de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), salvo prueba en contrario constituida por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Públicos y otros que señale el reglamento. b) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría, el costo computable para el arrendatario será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra, incrementado en los importes por amortización del capital, mejoras incorporadas con carácter permanente y otros gastos relacionados, reajustados por los Índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona jurídica antes del 1 de enero de 2001, el costo computable para el arrendatario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado en las mejoras de carácter permanente y los gastos que se mencionan en el inciso 1) del artículo 20º de la presente ley. Instituto Pacífico

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Concordancias: LIR. Art. 5º (Enajenación).

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Cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondan a una fecha posterior, el costo computable para el arrendatario será e costo de adquisición, disminuido en la depreciación. 21.2 Acciones y participaciones: a) Si hubieren sido adquiridas a titulo oneroso, el costo computable será el costo de adquisición. b) Si hubieren sido adquiridas a titulo gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, determinado de acuerdo a las siguientes normas: 1) Acciones: cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor de ingreso al patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de adquisición; en su defecto, será su valor nominal. 2) Participaciones: el valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor nominal. c) Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal. Tratándose de acciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por el costo promedio de las mismas. d) Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de reestructuración al amparo de la Ley de Reestructuración Patrimonial, el costo computable será igual a cero si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza. 21.3 Otros valores mobiliarios El costo computable será el costo de adquisición. 21.4 Intangibles El costo computable será el costo de adquisición disminuido en las amortizaciones que correspondan de acuerdo a Ley. 21.5 Reposición de bienes del activo fijo Tratándose del caso a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede e A c tu a lid ad E mpresar i al

monto de la indemnización recibida. Artículo sustituido por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 32º ( Valor de mercado).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 11º.- COSTO COMPUTABLE a) Costo computable de bienes enajenados En el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Existe costo de adquisición, cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título oneroso. Tratándose de bienes muebles adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal y personas jurídicas, el costo computable se regirá por lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso 21.1. del artículo 21º de la Ley, según corresponda. 2. El valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguientes casos: (i) Cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título gratuito o a precio no determinado. (ii) Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganización de empresas. El valor de autoavalúo para determinar el costo computable de los inmuebles adquiridos a título gratuito, a que se refiere el literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, es el correspondiente al año de adquisición del bien. Se entiende por autoavalúo a la base imponible sobre la cual se calcula el Impuesto Predial de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tributación Municipal. Para efectos de lo dispuesto en la última parte del literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, los contribuyentes podrán considerar como valor de ingreso al patrimonio, al valor del predio que figure en cualquier documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente, a criterio de la Administración Tributaria. El costo computable de los bienes adquiridos a título gratuito por una empresa, según lo establecido en el inciso g) del artículo 1º, será el valor de mercado de tales bienes, salvo lo dispuesto por el literal b) del inciso 21.2 del artículo 21º de la Ley. En el caso de activos adquiridos con motivo de una reorganización de sociedades o empresas, según la modalidad prevista en el numeral 1) del artículo 104º de la Ley, se considerará como valor de ingreso al patrimonio el valor revaluado de dichos activos. 3. Existe costo de producción o construcción, cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio contribuyente. Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo proceso de habilitación o construcción, respectivamente, se hubiera efectuado en varios ejercicios, se utilizará el siguiente procedimiento: (i) Se establecerá el costo agregado en cada uno de dichos ejercicios.

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a un (1) año a partir de la fecha de la enajenación y que sea realizada por una persona que percibe rentas de tercera categoría, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Se dividirá el ingreso exigible en el citado ejercicio por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma. 2. El coeficiente obtenido en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado. e) Normas supletorias Para la determinación del costo computable de los bienes o servicios, se tendrán en cuenta supletoria-mente las normas que regulan el ajuste por inflación con incidencia tributaria, las Normas Internacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente, aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 22º.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes categorías: Encabezado modificado por el artículo 5º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

a) Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes. b) Segunda: Rentas de otros capitales. b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría. Inciso b) del artículo 22º sustituido por el artículo 7º del D. Leg. Nº 972 vigente a partir del 01.01.09.

c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley. d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente. e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley.

Artículo 23º.- Son rentas de primera categoría: a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador. En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de la merced conductiva. En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno Instituto Pacífico

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Concordancias: LIR. Arts. 23º(Rentas de primera categoría), 24º(Rentas de segunda categoría), 28º (Rentas de tercera categoría), 33º (Rentas de cuarta categoría), 34º (Rentas de quinta categoría).

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(ii) Se multiplicará el costo de cada ejercicio por el factor de ajuste o reajuste correspondiente al año en que se incurrió en dicho costo. (iii) Se sumará el costo y el ajuste o reajuste correspondiente a cada ejercicio. Tratándose de intangibles producidos por el contribuyente o adquiridos a título gratuito, el costo computable será el costo de producción o el valor de ingreso al patrimonio, respectivamente. 4. Valor en el último inventario: Cuando el costo del bien se determine por alguno de los métodos de valuación previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 62º de la Ley. b) Constituirán parte del costo computable o se incrementan a él, los siguientes conceptos: 1. Las mejoras incorporadas con carácter permanente, de ser el caso. 2. Los gastos de demolición, en su caso. 3. Las diferencias de cambio que afecten el valor neto de los inventarios correspondientes o el costo del activo, de acuerdo con lo previsto en los incisos e) y f ) del artículo 61º de la Ley, de ser el caso. 4. Los incrementos por revaluación de activos, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas según la modalidad prevista en el numeral 1) del artículo 104º de la Ley. 5. Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienes enajenados, de acuerdo a las siguientes normas: (i) Los contribuyentes obligados a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el ajuste hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior a la fecha en que se realiza el ajuste y según lo establecido por las mencionadas normas. (ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble. Los referidos índices serán fijados anualmente por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro del primer mes de cada ejercicio gravable. Los reajustes se aplican también a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron. c) En el caso de enajenación de bienes a plazos cuyas cuotas convenidas para el pago comprendan más de un ejercicio gravable, que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal y que percibe rentas de segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Se dividirá el ingreso percibido en el citado ejercicio por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma. 2. El coeficiente obtenido en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado. d) En el caso de enajenación de bienes a plazos, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor

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derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes especificas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos. La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la presente Ley. Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.



Concordancia Reglamentaria: Artículo 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS a) Renta Bruta de primera categoría 1. Para lo dispuesto en el inciso a) del artículo 23° de la Ley: 1.1 Tratándose de arrendamiento o subarrendamien-to de bienes, la renta bruta de primera categoría estará constituida por el total del importe pactado, sin incluir el Impuesto General a las Ventas que grave dicha operación, cuando corresponda. 1.2 Se entiende por valor del predio el de autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 293-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose de la renta ficta imputada a una persona natural no domiciliada en el Perú, por la cesión gratuita o a precio no determinado de la ocupación de sus predios ubicados en el país, el nacimiento de la obligación tributaria de dicha renta ficta se produce el 31 de diciembre del ejercicio gravable en que se haya efectuado dicha cesión.

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Informe N° 088-2005-SUNAT/2B0000 Si el pago del Impuesto Predial es asumido por el arrendatario de los predios alquilados, el monto del referido tributo constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de tales predios; en tanto que tratándose de los arbitrios cuyo contribuyente sea el arrendador de los predios alquilados, si el pago de los mismos es asumido por el arrendatario, el monto de tales arbitrios también constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de los referidos predios. Los sujetos que subarriendan inmuebles y que obtienen una renta por ello deben estar inscritos en el RUC; en tanto que los empleadores de trabajadores del hogar, por esa condición, están exceptuados de dicha inscripción.

b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior. Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada A c tu a lid ad E mpresar i al



por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14º de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado. La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley. (ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la Ley. (iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de esta Ley. Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. Inciso sustituido por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 13°.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS a) Renta Bruta de primera categoría (…) 2. Los derechos a que se refiere el primer párrafo del inciso b) del artículo 23° de la Ley son aquéllos que no se encuentran comprendidos en el inciso d) del artículo 24° de la misma. Es de aplicación a los bienes muebles lo dispuesto en el punto 1.1 del numeral 1 del inciso a) del presente artículo. Para efecto de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso b) del artículo 23° de la Ley: 2.1 Genera renta presunta la cesión de bienes muebles e inmuebles distintos de predios que se depreciarían o amortizarían en caso de estar en los activos de un sujeto generador de renta de tercera categoría. 2.2 Se entenderá por valor de adquisición de los bienes muebles o de los inmuebles distintos de predios cedidos al costo de adquisición o costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente, según lo dispuesto en los artículos 20° y 21° de la Ley y en el artículo 11°. Este concepto también será aplicable en el caso del inciso c) del artículo 17°, debiendo, en este caso, considerarse adicionalmente al valor en el último inventario, según corresponda. El valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS a) Renta Bruta de primera categoría (..) 3. Las mejoras a que se refiere el inciso c) del artículo 23° de la Ley, se computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, al valor de mercado, a la fecha de devolución.

d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial. La referencia al Impuesto al Valor al Patrimonio Predial ha sido sustituida por Impuesto Predial, de conformidad con el inciso c) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal.



La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Párrafo modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias: LIR. Art. 84º (Pago a cuenta de primera categoría). CC. Título VI (Arrendamiento), Art. 916º (Mejoras).

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Artículo 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS a) Renta Bruta de primera categoría (…) 4. Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo: 4.1 El período de desocupación de los predios se acreditarán la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT. 4.2 El estado ruinoso se acreditará con la Resolución Municipal que así lo declare o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT. 5. Salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien según sea el caso, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento. En el caso de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios, respecto de los cuales exista copropiedad, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien. Se presume que la cesión indicada en el párrafo anterior se realiza por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente la probanza de que la misma se ha realiado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinará en forma proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con cuatro (4) decimales. Lo establecido en este numeral también es aplicable a la renta ficta de predios de propiedad de personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° de la Ley. 6. Tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de mercado en la fecha en que se devengue dicha renta. 7. El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del artículo 23° de la Ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio. Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT. Tratándose de los predios cuya ocupación haya sido cedida gratuitamente o a precio no determinado, a que se refiere el inciso d) del artículo 23° de la Ley, la acreditación del período de desocupación se realizará conforme a lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, es de aplicación tanto para los contribuyentes de primera categoría como para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° de la Ley.

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c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.

Concordancia Reglamentaria:

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de acuerdo a la variación del índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable. De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable. 2.3. En caso que el contribuyente acredite que la cesión se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.

Actualidad Tributaria Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 04761-4-2003 Corresponde a la Administración probar que el predio ha estado ocupado por un tercero bajo un título distinto al de arrendamiento o subarrendamiento.

Artículo 24º.- Son rentas de segunda categoría: a) Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. Inciso sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. c) Las regalías.

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Concordancias: LIR. Art. 27º (Regalías).

d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares. e) Las rentas vitalicias. f ) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente. g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos a cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28º de la Ley, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de A c tu a lid ad E mpresar i al

los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios. Inciso sustituido por el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 39º-A: Sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometi-dos y fiduciarios de fideicomisos bancarios: (…) 2) Cuando se atribuyan las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24º de la Ley, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasa del 15% en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; 30% o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona perceptora de rentas de tercera categoría, o la tasa del Impuesto fi jada en los artículos 54º ó 56º de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado. Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14º de la Ley, se procederá conforme a lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 o en el presente numeral, según corresponda. Las retenciones antes mencionadas procederán siempre que se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto».

i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24º-A de la Ley. Inciso incorporado por el artículo 7º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

j) Las ganancias de capital. Inciso incorporado por el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados. Inciso sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09. Concordancias: LIR. Art. 19º inc. i) (Exoneración a intereses bancarios), 27º (Regalias), 72º (Retenciones de segunda categoría), 84º - A (Pago a cuenta de segunda categoría). CC. Art. 1648º (Contrato de mutuo).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS (..) b) Renta Bruta de segunda categoría 1. La renta prevista en el inciso h) del artículo 24º de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas: (i) Constituye renta de segunda categoría de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, las utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28º de la Ley.

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RTF Nº 5664-5-2002 Dado que la recurrente celebró un contrato de mutuo a favor de otras empresas, corresponde que la Administración verifique si el dinero objeto del mutuo provino de los recursos de su empresa unipersonal (renta de tercera categoría) o de la propia recurrente como persona natural (renta de segunda categoría), determinando de esa forma el impuesto que le corresponde.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 175-2005-SUNAT/2B0000 Si una persona natural contrata a su favor una renta vitalicia con fondos provenientes de su trabajo dependiente, los ingresos generados por dicha renta corresponden a la segunda categoría de conformidad con el inciso e) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. No resulta de aplicación a la renta vitalicia el tratamiento previsto en el inciso g) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, considerándose como renta bruta la totalidad del monto percibido por este concepto, de conformidad con el inciso e) del indicado artículo.

Artículo 24º-A.- Para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 88º.- Entiéndase que la distribución de utilidades a que alude el inciso a) del artículo 24-A comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.

b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital. c) La reducción de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de reva-luación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. Concordancia Reglamentaria: Artículo 90º.- En el caso de reducción de capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o especie, lo que ocurra primero.

d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica. e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora. f ) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no Instituto Pacífico

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Jurisprudencia:

a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.

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(ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas. En este último caso, serán aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24º de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención. (iii) Dentro del concepto de rentas están comprendidas otras rentas ordinarias que puedan percibir los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión no empresariales, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario. (iv) Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, según la definición recogida en el artículo 2º de la Ley y el artículo 5º-A del Reglamento, que realice la Sociedad Administradora, Titulizadora o Fiduciario Bancario por cuenta de los Fondos y Fideicomisos respectivamente; así como aquella derivada de la redención o rescate de certificados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos, constituidos en el país, de Sociedades Titulizadoras, conforme lo dispuesto en el inciso j) del artículo 1º del Reglamento. 2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las Sociedades Administradoras, Titulizadoras o el Fiduciario Bancario por cuenta de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, empresariales o no, y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras o Fideicomiso Bancario, respectivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refiere el artículo 1º-A del Reglamento a efectos de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades. 3. Lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º de la Ley también será de aplicación en los casos en los que la empresa se encuentre exonerada del Impuesto.

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se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo. No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión. Concordancia Reglamentaria: Artículo 13º-A.- DIVIDENDOS a) Dividendos por créditos otorgados Las utilidades distribuidas a que se refiere el inciso f ) del artículo 24º-A de la Ley se generarán únicamente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de libre disposición. En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se configurarán los intereses presuntos a que se refiere el artículo 26º de la Ley, salvo prueba en contrario. b) Dividendo por exceso del valor de mercado de remuneraciones Si una persona que trabaja en un negocio, es a la vez pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de más de un accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, el dividendo al que se refiere el literal ñ) del artículo 37º de la Ley se imputará de manera proporcional a la participación en el capital de tales accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas con las que dicha persona guarde relación de consanguinidad o afinidad. El dividendo al que se refieren los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley se generará sólo en la medida que la remuneración haya sido puesta a disposición del beneficiario. artículo 91º.- Los créditos a los que se refiere el inciso f ) del artículo 24-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades. Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. En los supuestos de pago parciales, se considerará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades al saldo no pagado de la deuda.

g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo 55º de esta Ley.

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Inciso sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero del 2007.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 13º-B.- A efectos del inciso g) del artículo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” aquellos

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gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos: 1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: - El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes -RUC. - El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente. - Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso. - Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente. 2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago. 3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición. 4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante. 5. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario. La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el artículo 55º de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.

h) El importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado. Inciso incorporado por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo incorporado por el artículo 8º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias: LIR. Art. 73º -A (Retención). RLIR. Arts. 88º- 95º (Regulaciones reglamentarias).

Artículo 24º-B.- Para los efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución. Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de

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Concordancias: LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

Artículo 25º.- No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio. Artículo sustituido por el artículo 10º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias: LIR. Art. 24º - A (Presunción de dividendos).

Artículo 25-Aº.- No constituyen renta gravable los márgenes y retornos que se exigen por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato. Artículo incorporado por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 26º.- Para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea s u denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior. Concordancias: LIR. Art. 32º (Valor del mercado).

Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. En todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario. En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto

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Artículo sustituido por el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 15º.- PRESUNCIÓN DE INTERESES Se aplicará las siguientes normas a la presunción de intereses del artículo 26° de la Ley: a) Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver. b) La presunción de intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de acuerdo a disposiciones legales se deban otorgar con tasas de interés inferiores a las señaladas en el artículo de la referencia. c) No se consideran préstamos a las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin. d) Tampoco se considerará préstamo a los retiros en dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre del ejercicio, efectúen los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas o no personas jurídicas por el artículo 14° de la Ley. e) Tratándose de préstamos al personal de la empresa, por concepto de adelanto de sueldos o destinados a la adquisición o construcción de vivienda de tipo económico, la presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando éste exceda de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, según sea el caso.

Artículo 27º.- Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, pianos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos Instituto Pacífico

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Artículo incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

en este artículo y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo. Las presunciones contenidas en este artículo no operarán en los casos de préstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico; así como los préstamos celebrados entre los trabajadores y sus respectivos empleadores en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Tampoco operarán en los casos de préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas a los sujetos previstos en el artículo 18º o en el inciso b) del artículo 19º. Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en la operación de préstamo. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de esta Ley.

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otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible. Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los artículos 73º-A y 76º, en los casos y forma que en los aludidos artículos se determina.

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o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades comerciales o industriales, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos. Artículo sustituido por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 24º (Rentas de segunda categoría).

Concordancia Reglamentaria:

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Artículo 16º.- REGALÍAS La cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software) cuya contraprestación genera una regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27º de la Ley, puede efectuarse a través de las siguientes modalidades contractuales: 1) Licencia de uso de derechos patrimoniales sobre el programa. 2) Cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el programa para la explotación del mismo por parte del cesionario. Cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa o retribuya la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente, se entenderá configurada una enajenación. Se entiende por programa de instrucciones para computadora (software) a la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. Las transferencias de conocimiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27º de la Ley son aquéllas relativas a conocimientos especializados que traducidos en instrucciones, fórmulas, planos, modelos, diseños, dibujos u otros elementos similares, permiten el aprovechamiento en actividades económicas, de experiencias acumuladas de carácter industrial, comercial, técnico o científico.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 311-2005-SUNAT/2B0000 1. Para efectos del Impuesto a la Renta, en la adquisición de copias de software, la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso personal de tales programas para computadoras no califica como regalía. 2. En la adquisición de software hecho a la medida o de programas estandarizados, la retribución que se pague será la contraprestación a una enajenación de bienes tratándose de adquisiciones que impliquen el simple otorgamiento de licencias de uso personal del software. 3. Cuando un distribuidor adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlos a su comercialización como mercadería, la retribución que pague por dicha adquisición constituirá una regalía.

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4. Cuando se entrega un solo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso, se está ante una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

Artículo 28º.- Son rentas de tercera categoría: a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. Concordancia Reglamentaria: Artículo 17º.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley: (..) d) En el caso de enajenación de inmuebles, el negocio habitual a que se refiere el inciso a) del artículo 28º de la Ley, de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal se configura a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de negocio habitual de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, si es que en los dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición, no se realiza ninguna enajenación. En ningún caso, la enajenación de la casa habitación se computará para efectos de determinar la existencia de un negocio habitual.

b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. Concordancia Reglamentaria: Artículo 17º.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de lo dispuesto en el artículo 28º de la Ley: a) Se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguro y comisionistas mercantiles.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 042-2006-SUNAT/2B0000 La actividad desarrollada por los martilleros públicos genera ingresos de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, no pudiendo acogerse al Nuevo RUS.

c) Las que obtengan los Notarios. Concordancias: D. Leg. Nº 1049 - Ley del Notariado, Art. 19º inc. b) (Remuneración del notario) (26.06.08).

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O tras N ormas Concordancias: LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 17º.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de lo dispuesto en el artículo 28º de la Ley: (..) b) La renta que obtengan los notarios a que se refiere el inciso c) del artículo 28° de la Ley será la que provenga de su actividad como tal.

Inciso sustituido por el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

En el supuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad. En el supuesto a que se refiere el inciso b) del artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la undécima operación de enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Segundo y tercer párrafo del inc. d) incluido por el artículo 9º del D. Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de esta ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse. f ) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. Concordancias: LGS. Libro III Sección IV (Sociedades Civiles).

g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías. h) La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14º de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.



La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley. (ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley. (iii) Cuando la cesión se haya efectuado a los compradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 32° de la Ley. (iv) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32° de esta Ley. Párrafo sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 28655 (29.12.05)



Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. Párrafo sustituido por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 17º.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley: (..) c) Para determinar la renta presunta a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de la Ley, el valor de adquisición se ajustará de acuerdo con las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. Cuando el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad completa será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13° del presente Reglamento. Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un período menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión. o muooa

Párrafo sustituido por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Informe N° 042-2003-SUNAT/2B0000 La Administración sostiene que la cesión gratuita de una nave, que realice una empresa a otra, genera o no renta ficta gravada con el Impuesto a la Renta.

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d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2º y 4º de esta Ley, respectivamente.

Informe emitido por la SUNAT:

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i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares. Inciso Incorporado por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Concordancias: Const. Art. 19º (Universidades).

j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicométidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. Inciso incorporado por el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este artículo. Concordancias: LIR. Art. 85º (Pagos a cuenta de tercera categoria).

Jurisprudencia: RTF Nº 0238-2-2001 La Renta obtenida por el desarrollo de una actividad artística en territorio nacional constituye renta de tercera categoría.

Artículo 29º.- Las rentas obtenidas por las empresas y entidades y las provenientes de los contratos a los que se hace mención en el tercer y cuarto párrafo del artículo 14º de esta Ley, se considerarán del propietario o de las personas naturales o jurídicas que las integran o de las partes contratantes, según sea el caso, reputándose distribuidas a favor de las citadas personas aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares. Igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aun cuando ellas no hayan sido cargadas en dichas cuentas. Concordancias: R.S. Nº 022-98/SUNAT - Documentos de atribución, (11.02.98).

Artículo 18º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Para efecto del artículo 29° de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modificara la participación de las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la referida modificación.

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Concordancia Reglamentaria:

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Artículo 29º-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios fideicometidos de Sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes, cuando corresponda, previa deducción de los gastos o pérdidas generadas. Artículo 29º-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes. Primer párrafo sustituido por el artículo 10º del D. Leg. Nº 972 vigente desde el 01.01.09.

De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los participes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del artículo 88º de la Ley. Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a los que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente. Segundo párrafo sustituido por el artículo 10º del D. Leg. Nº 972 vigente a partir del 01.01.09.

La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o el Fiduciario Bancario deberá distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo a esta Ley. Artículo incorporado por el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Arts. 28º inc. j) (Fondos fideicometidos), 73º B (Retenciones a renta de fondos de inversión y otros).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 18º-A.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES, FONDOS DE INVERSIÓN, PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS DE SOCIEDADES TITULIZADORAS Y FIDEICOMISOS BANCARIOS Para efectos de lo establecido en el artículo 29º-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) La atribución al cierre del ejercicio de las utilidades, rentas y ganancias de capital, constituye la distribución nominal de los resultados que provienen de un Fondo Mutuo de

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Fideicomiso Bancario, la que se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51º-A de la Ley. c) El Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88º de la Ley, se atribuirá en proporción de la participación de cada contribuyente en el Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, empresarial o no, Fideicomiso de Titulización o el Fideicomiso Bancario. El contribuyente de cada una de estas entidades deberá calcular el crédito señalado en el inciso e) del artículo 88º de la Ley, considerando la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio. d) Para efectos que los contribuyentes determinen el Impuesto que en definitiva les corresponde por el ejercicio gravable, la Sociedad Administradora, Titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, emitirá un certificado de atribución de las rentas, incluyendo la renta neta de fuente extranjera o pérdidas netas y del Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, el que se entregará al contribuyente hasta el último día de vencimiento previsto en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de febrero del siguiente ejercicio. El certificado de atribución también comprenderá a toda renta rescatada o redimida con anterioridad al cierre del ejercicio. En la misma fecha se entregará el certificado de retenciones en el que constarán todos los importes retenidos durante el ejercicio anterior. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos e información mínima de los certificados a que se refiere el presente artículo.

Artículo 30º.- Las personas jurídicas constituidas en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. Este tratamiento se aplicará aun cuando la distribución tenga lugar a raíz de la liquidación de las personas jurídicas que la efectúen. Concordancias: LIR. Art. 24º-A (Dividendos).

Artículo 31º.- Las mercaderías u otros bienes que el propietario o propietarios de empresas retiren para su uso personal o de su familia o con destino a actividades que no generan resultados alcanzados por el Impuesto, se considerarán transferidos a su valor de mercado. Igual tratamiento se dispensará a las operaciones que las sociedades realicen por cuenta de sus socios o a favor de los mismos. EI segundo párrafo fue derogado por el artículo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Artículo 32º.- En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, Instituto Pacífico

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Concordancias: LIGV. Art. 3º inc. a) (Retiros de bienes).

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Inversión en Valores, Fondo de Inversión, empresarial o no, Patrimonio Fideicometido de Sociedades Titulizadoras o un Fideicomiso Bancario, en favor de los contribuyentes de dichas entidades. Las utilidades, rentas y ganancias de capital atribuidas sólo se encontrarán sujetas al impuesto, una vez que se haya verificado los supuestos de imputación de rentas establecidos en el artículo 57º de la Ley, de modo tal que: 1) Las rentas atribuidas de segunda categoría a que se refiere el inciso h) del artículo 24º de la Ley y el numeral1) del inciso b) del artículo 13º, se imputarán en el ejercicio gravable en que se perciban. 2) Las rentas atribuidas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley, se imputarán en el ejercicio gravable en que se devengan. Esta regla también es aplicable a toda otra renta que obtenga una persona jurídica y que provenga de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión no empresarial, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario que no realice actividad empresarial. b) La Sociedad Administradora, Titulizadora o el Fiduciario Bancario, según sea el caso, se sujetarán al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida neta atribuible: 1) Deberá distinguir las rentas brutas materia de atribución, a que alude el inciso h) del artículo 24º y los incisos e) y j) del artículo 28º de la Ley y determinar su condición de gravadas, exoneradas o inafectas. En la determinación de la renta bruta deberá deducirse el costo computable. 2) Por las rentas gravadas, se deberá identificar y deducir los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36º y 37º de la Ley. La deducción de la pérdida de capital que provenga de la enajenación de bienes de capital, se compensará en primer orden con ganancias de capital, de ser el caso. Si esta compensación arroja un resultado positivo, se adicionará al resultado neto de las otras rentas. Sin embargo, si no existiera ganancia de capital para compensar o el resultado de la compensación fuera negativo, se procederá como sigue: (i) Cuando el contribuyente del Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, Fideicomiso de Titulización o de Fideicomiso Bancario es una persona jurídica, la pérdida de capital se adicionará al resultado neto de las otras rentas. (ii) Cuando el contribuyente del Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, Fideicomiso de Titulización o de Fideicomiso Bancario es una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la pérdida resultante sólo será atribuible, en la medida que corresponda a la pérdida a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35º o el segundo párrafo del artículo 36º de la Ley. 3) Los resultados hallados de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, constituirán la pérdida neta atribuible o la renta neta gravada atribuible, sobre la cual se aplicarán las respectivas retenciones del Impuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 72º y el artículo 73º-B de la Ley. 4) Por las rentas exoneradas o inafectas, se deducirán los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, determinándose un importe neto a atribuir. 5) Adicionalmente a lo señalado en los numerales 3) y 4), deberá atribuirse la renta neta de fuente extranjera percibida por el Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, Fideicomiso de Titulización o el

Actualidad Tributaria

sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Párrafo sustituido por el artículo 6° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Concordancias: LIR. Art. 32º-A (Precios de transferencia).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 208 -2007-SUNAT/2B0000 Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación de valor del mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamente las transacciones realizadas a valor inferior al de mercado. Informe N° 090-2006SUNAT/2B0000 Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de servicios prestados por los operadores de comercio exterior a sujetos que realizan despachos aduaneros, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Jurisprudencia: RTF Nº 1112-4-2008 Cuando se traten de operaciones por debajo del valor de mercado la comparación de precios debe establecerse en comparables con operaciones realizadas por la misma empresa, y solo so estas no resultaban fehacientes recurrir a los terceros similares. RTF Nº 9655-2-2007 La determinación del valor de mercado requiere de la comparación de bienes similares en cada tipo de operación.

1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares. En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación. Numeral modificado de conformidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.

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Jurisprudencia: RTF Nº 9694-2-2007 La determinación del valor de mercado de las acciones es el valor determinado en base a un Balance, es decir sobre la base del patrimonio de la empresa, y no sobre el valor nominal.

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3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones: cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación. 4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32º-A. 5. Para las operaciones con Instrumentos Financieros Derivados celebrados en mercados reconocidos, será el que se determine de acuerdo con los precios, índices o indicadores de dichos mercados, salvo cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 4. del presente artículo, en cuyo caso el valor de mercado se determinará conforme lo establece dicho numeral. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del artículo 57º de la Ley, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente se determinará de acuerdo con lo establecido en los numerales 1. al 4. del presente artículo. Numeral incorporado por el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación. Mediante Decreto Supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de bienes y servicios distintos a los mencionados en el presente artículo. Asimismo mediante Decreto Supremo se determinará el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El Decreto Supremo tomará en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no financiero a que se refiere la Ley N° 27245 y normas modificatorias. El Decreto Supremo fijará los requisitos

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Artículo sustituido por el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Jurisprudencias: RTF N° 2683-4-2003 A efecto de determinarse la existencia de subvaluación debe compararse con el valor de mercado de acuerdo a tasación. RTF N° 0266-4-2003 Procede el reparo al costo de ventas por los bienes aportados como capital cuando estos fueron sobrevaluados en relación al valor de mercado. RTF N° 0111-3-2002 El valor de mercado de los bienes transferidos no necesariamente debe ser superior al costo, por que puede ocurrir que una empresa venda sus productos por debajo del costo, si el valor de mercado es menor; y que el mayor costo puede originarse entre otros motivos, por factores tecnológicos, por una mayor carga financiera soportada por la empresa en comparación con otra, por el acceso a los mercados de insumos.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 19º.-VALOR DE MERCADO EN ENAJENACIÓN DE VALORES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley, para efecto de determinar el valor de mercado en la enajenación de valores se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) De tratarse de acciones o participaciones cotizadas y transadas o no en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, sea que tales mercados estén ubicados o no en el país, el valor de mercado será el precio de dicho mercado. El precio es equivalente al valor de cotización de dichos valores en los citados mercados, a la fecha de la enajenación. De no existir valor de cotización en la fecha de la enajenación se tomará el valor de cotización inmediato anterior a dicha fecha. El valor de cotización en enajenaciones bursátiles será el valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación. El valor de cotización en enajenaciones extrabursátiles será el valor promedio de apertura y cierre registrado en la referida Bolsa o mecanismo centralizado de negociación. En caso existan acciones o participaciones que coticen en más de una bolsa o mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el mayor valor de cotización. Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera deberán ser convertidas a dólares de los Estados Unidos de América, de ser el caso, y luego expresadas en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la enajenación o, en su defecto, los inmediatos anteriores a dicha fecha. b) De tratarse de acciones o participaciones no cotizadas en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación y que hubieran sido emitidas por sociedades que cotizan otras acciones o participaciones en dichos mercados, el valor de mercado de las primeras será el valor de cotización de estas últimas. Para este efecto el valor de cotización se calculará

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Artículo 19º-A.- VALOR DE MERCADO -REGLAS ESPECIALES a) Valor de mercado de servicios: De conformidad con lo dispuesto en el primer y último párrafo del artículo 32º de la Ley, se considera valor de mercado del servicio el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1),2) y 3) del inciso m) del artículo 44º de la Ley. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar, con partes no vinculadas que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del artículo 44º de la Ley. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente. Tratándose de servicios prestados a partes vinculadas, será de aplicación lo dispuesto en la metodología de precios de transferencia. b) Valor de mercado de remuneraciones 1. Determinación del valor de mercado Para efecto de lo dispuesto en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley, se considerará valor de mercado de las

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Párrafo incorporado por la Ley N° 28634 (03.12.05) y Ley N° 28649 (11.12.05).

de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. c) De tratarse de acciones o participaciones que no coticen en bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el valor de la transacción, el mismo que no podrá ser inferior al valor de participación patrimonial de la acción o participación que se enajena. El valor de participación patrimonial deberá ser calculado sobre la base del último balance de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de mercado será el valor de tasación. El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el párrafo anterior se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el número de acciones y/o participaciones emitidas. En caso la sociedad emisora esté obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado. Si en los estatutos o en cualquier norma interna de la sociedad emisora se dispone que ciertas acciones y/o participaciones tendrán una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad, distinta a la del resto de acciones, el valor de participación patrimonial de aquéllas deberá ser calculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre el patrimonio de la empresa, dividiendo el resultado obtenido entre el número de acciones y/o participaciones emitidas. El valor patrimonial del resto de acciones o participaciones se calculará siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior pero tomando como referencia el patrimonio sin considerar la participación de las acciones preferenciales. d) Para el caso de certificados de participación u otros valores mobiliarios emitidos en nombre de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión o en Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, el valor de mercado se determinará en base a los literales a), b) o c), según corresponda. e) En el caso de otros valores distintos a los señalados en los literales anteriores, el valor de mercado será el de cotización o, en su defecto, el valor de la transacción. Las disposiciones referidas al cálculo del valor de mercado para el caso de acciones serán también de aplicación para los ADR’s (American Depositary Receipts) y los GDR’s (Global Depositary Receipts).

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y condiciones que deberán cumplir las transacciones antes mencionadas.

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Actualidad Tributaria remuneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica, a los siguientes importes: 1.1 La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa. 1.2 En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa. 1.3 En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa. 1.4 De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa. 1.5 De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventicinco (95) UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5 2. Remuneración del trabajador referente La remuneración del trabajador elegido como referente se sujetará a lo siguiente: 2.1 Se entiende como remuneración del trabajador elegido como referente al total de rentas de quinta categoría a que se refiere el artículo 34º de la Ley, computadas anualmente. La deducción del gasto para el pagador de la remuneración, por el importe que se considera dentro del valor de mercado, se regirá además por lo señalado en el inciso v) del artículo 37º de la Ley. 2.2 La remuneración deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos citados en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley. 2.3 El trabajador elegido como referente deberá haber prestado sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, durante el mismo período de tiempo que aquel por el cual se verifica el límite. Cuando cese el vínculo laboral de este último antes del término del ejercicio o si ingresa a él luego de iniciado el mismo, el valor de mercado se determinará sumando el total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente, en dicho período. 3. Generación del dividendo El valor de mercado de las remuneraciones de los sujetos señalados en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio. Para estos efectos, se procederá a comparar la remuneración anual de aquel por el cual se verifica el límite con la remuneración anual del trabajador elegido como referente o con el valor establecido en el numeral 1.5 del inciso b).

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Todo exceso con relación a este último valor será considerado dividendo de las personas a las que aluden los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley, con las siguientes consecuencias: a) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no será deducible de la renta bruta de tercera categoría del pagador. b) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría. c) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta. d) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente. e) En todos los casos, el impuesto que corresponda por concepto de dividendos será abonado dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de diciembre, de la siguiente manera: (i) Tratándose de los supuestos del inciso n), a través de la retención que efectuará el pagador de la renta. En caso la renta a pagar resulte insuficiente, la parte del Impuesto no cubierta por la retención será pagada directamente por el contribuyente. (ii) Tratándose de los supuestos del inciso ñ), el contribuyente pagará directamente el Impuesto. c) Valor de mercado de bienes en remate público En el caso de bienes de cualquier naturaleza que hayan sido objeto de remate o subasta pública se considerará que el precio establecido en dicho acto es el valor de mercado, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 24º de la Ley del Martillero Público -Ley Nº 27728. En particular, deben verificarse las siguientes condiciones: 1. El acto de remate sea dirigido por un martillero público. 2. Cualquier persona que desee participar pueda hacerlo. 3. Se haya convocado al remate a través de un aviso publicado en uno de los diarios locales o nacionales de mayor circulación, en el que como mínimo se indique: 3.1. Lugar, fecha y hora del remate; . 3.2. Razón Social y número de Registro Único del Contribuyente del propietario del bien o bienes a rematar; 3.3. Precio base; 3.4. Bien o bienes a rematar y, de ser posible, su descripción y características; 3.5. Sistema de remate; 3.6. Condiciones del remate. 4. Se haya emitido el comprobante de pago correspondiente de acuerdo con las normas que rigen la emisión de estos documentos. d) El valor de mercado de las transferencias de bienes a que se refiere el último párrafo del artículo 32° de la Ley será la contraprestación establecida en los respectivos contratos celebrados entre las partes, siempre que cumplan con todos los requisitos siguientes: 1. Que se trate de bienes adquiridos en el país para su posterior exportación. 2. Que los bienes adquiridos requieran ser procesados en el país a efectos de obtener un cambio en el estado físico de dichos bienes para facilitar su posterior transporte y exportación. 3. Que en dichos contratos participen personas, empresas o entidades a quienes, de conformidad con las leyes de la materia, el Estado les otorgue el goce de beneficios

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Artículo 32º-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32º, deberá tenerse en cuenta las siguientes disposiciones: a) Ámbito de aplicación Las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso, resultarán de aplicación en los siguientes supuestos: 1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas. 2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria. 3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obteInstituto Pacífico

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Artículo 19º-B.- MÉTODOS DE VALORACIÓN a) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32° de la Ley, los métodos de valoración que la SUNAT podrá aplicar a las transacciones entre empresas vinculadas son, entre otros, los siguientes: 1. Método del costo incrementado Consiste en determinar el valor de mercado de las operaciones de bienes y servicios entre empresas vinculadas mediante el incremento del valor de adquisición o costo de producción de dichos bienes y servicios en el margen que la empresa habitualmente obtiene en transacciones comparables con terceros no vinculados o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes. 2. Método del precio de reventa Consiste en determinar el valor de mercado de las operaciones de bienes y servicios entre empresas vinculadas mediante la disminución del precio de reventa establecido por el comprador, en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con terceros no vinculados o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes. 3. Métodos basados en las utilidades Consiste en determinar el valor de mercado a través de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas por las empresas vinculadas. Lo dispuesto en el presente literal también es aplicable a las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, a que se refiere el numeral 5) del artículo 32° de la Ley. Adicionalmente, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para efecto de establecer la comparabilidad los terceros no vinculados o independientes no deberán domiciliar en un país o territorio de baja o nula imposición. b) Para efecto de lo dispuesto en este artículo se entiende por: 1. Transacciones comparables: Una transacción entre Empresas vinculadas es comparable con una realizada

entre sujetos no vinculados en condiciones iguales o similares, cuando se cumple una de las dos condiciones siguientes: 1.1 Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las empresas que las realizan pueda afectar materialmente el precio o margen del mercado libre; o, 1.2 Que aun cuando las condiciones de las transacciones que se quieren comparar no sean iguales o similares, se pueda efectuar ajustes para eliminar los efectos de dichas diferencias. No se considerará como transacciones comparables a aquéllas que no sean hechas en el curso ordinario de los negocios o a aquellas transacciones efectuadas con sujetos independientes en las cuales se ha establecido un resultado referencial de libre concurrencia con respecto a las transacciones entre empresas vinculadas. 2. Libre concurrencia: Principio según el cual los precios acordados en transacciones entre empresas vinculadas deben corresponder a los precios que habrían sido acordados en transacciones entre sujetos no vinculados entre sí, en condiciones iguales o similares en un mercado abierto. c) Las empresas vinculadas deberán mantener, entre otros, la documentación e información sobre los métodos utilizados para la determinación de los precios de sus operaciones con empresas vinculadas, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar dichos precios. Igual obligación regirá para los sujetos domiciliados respecto a las operaciones que realicen con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición. d) Para efecto de la aplicación de los métodos de valoración establecidos en el presente artículo, los conceptos de costo de bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta, gastos y activos se determinarán con base a lo dispuesto en las Normas Internacionales de Contabilidad.

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contemplados en leyes sectoriales o de promoción, mediante la suscripción de contratos-ley. 4. Que se trate de transferencias de bienes entre contribuyentes que hayan sido exceptuados por Decreto Supremo del pago de los dos puntos porcentuales adicionales a que se refiere la Ley N° 27343 y normas modificatorias. 5. Que las transferencias de bienes estén sujetas al precio pactado en contratos de compraventa cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años. 6. Que el precio pactado sea determinado con referencia a precios spot de mercados del exterior como Henry Hub u otros, distintos a países o territorios de baja o nula imposición, publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere la Ley N° 27245 y normas modificatorias. La metodología acordada para la determinación del precio no podrá ser modificada de manera significativa durante el plazo de vigencia del contrato. Se entiende que la metodología no ha sido modificada de manera significativa cuando por aplicación de la metodología modificada el precio determinado implique una variación de hasta 2% respecto al precio determinado por aplicación de la metodología inicialmente acordada.

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nido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables. Las normas de precios de transferencia también serán de aplicación para el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación. No son de aplicación para efectos de la valoración aduanera. b) Partes vinculadas Se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, controla capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, controla capital de varias personas, empresas o entidades. También operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas. El reglamento señalará los supuestos en que se configura la vinculación. c) Ajustes El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente, siempre que éstos se encuentren domiciliados o constituidos en el país. El ajuste por aplicación de la valoración de mercado se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas o con residentes en países o territorios de baja o nula imposición. Cuando de conformidad con lo establecido en un Convenio Internacional para evitar la doble imposición celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del país con las que se hubiese celebrado el Convenio, realicen un ajuste a los precios de un contribuyente residente de ese país; y, siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio Convenio y el mismo sea aceptado por la Administración Tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Perú podrá presentar una declaración rectificatoria en la que se refleje el ajuste correspondiente. La presentación de dicha declaración rectificatoria no dará lugar a la aplicación de sanciones. d) Análisis de comparabilidad Las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32º son comparables con una realizada entre partes independientes, en condiciones iguales o similares, cuando se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes: 1) Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las A c tu a lid ad E mpresar i al

realizan pueda afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad; o 2) Que aun cuando existan diferencias entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan, que puedan afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad, dichas diferencias pueden ser eliminadas a través de ajustes razonables. Para determinar si las transacciones son comparables se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de las transacciones, dependiendo del método seleccionado, considerando, entre otros, los siguientes elementos: i) Las características de las operaciones. ii) Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación. iii) Los términos contractuales. iv) Las circunstancias económicas o de mercado. v) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado. Cuando para efectos de determinar transacciones comparables, no se cuente con información local disponible, los contribuyentes pueden utilizar información de empresas extranjeras, debiendo hacer los ajustes necesarios para reflejar las diferencias en los mercados. e) Métodos utilizados Los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de este artículo serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados, para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación: 1) El método del precio comparable no controlado Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. 2) El método del precio de reventa Consiste en determinar el valor de mercado de adquisición de bienes y servicios en que incurre un comprador respecto de su parte vinculada, los que luego son objeto de reventa a una parte independiente, multipli-

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6) El método del margen neto transaccional Consiste en determinar la utilidad que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de rentabilidad basados en variables, tales como activos, ventas, gastos, costos, flujos de efectivo, entre otros. Mediante Decreto Supremo se regularán los criterios que resulten relevantes para establecer el método de valoración más apropiado. f ) Acuerdos Anticipados de Precios La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT solamente podrá celebrar Acuerdos Anticipados de Precios con contribuyentes domiciliados que participen en las operaciones internacionales a que se refiere el numeral 1) del inciso a) de este artículo, en los que se determinará el precio de las diferentes transacciones que realicen con sus partes vinculadas, en base a los métodos y criterios establecidos por este artículo y el reglamento. Mediante Decreto Supremo se dictarán las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que deberán seguirse para la celebración de este tipo de Acuerdos. g) Declaración Jurada y otras obligaciones formales Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. La documentación e información detallada por cada transacción, cuando corresponda, que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los criterios considerados por los contribuyentes que demuestren que las rentas, gastos, costos o pérdidas se han obtenido en concordancia con los precios o márgenes de utilidad que hubieran sido utilizados por partes independientes en transacciones comparables, deberá ser conservada par los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso, durante el plazo de prescripción. Para tal efecto, los contribuyentes deberán contar con un Estudio Técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia. El reglamento precisará la información mínima que deberá contener el indicado Estudio según el supuesto de que se trate conforme al inciso a) del presente artículo. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, a efecto de garantizar una mejor administración del impuesto, podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa, recabar la documentación e información detallada por transacción y/o de contar con Instituto Pacífico

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cando el precio de reventa establecido por el comprador por el resultado que proviene de disminuir, de la unidad, el margen de utilidad bruta que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes. El margen de utilidad bruta del comprador se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. 3) El método del costo incrementado Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a su parte vinculada, multiplicando el costo incurrido por tal proveedor, por el resultado que proviene de sumar a la unidad el margen de costo adicionado que habitualmente obtiene ese proveedor en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes. El margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas. 4) El método de la partición de utilidades Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios a través de la distribución de la utilidad global, que proviene de la suma de utilidades parciales obtenidas en cada una de las transacciones entre partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes vinculadas. 5) El método residual de partición de utilidades Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios de acuerdo a lo señalado en el numeral 4) de este inciso, pero distribuyendo la utilidad global de la siguiente forma: (i) Se determinará la utilidad mínima que corresponda a cada parte vinculada, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos aprobados en los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) de este inciso, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos. (ii) Se determinará la utilidad residual disminuyendo la utilidad mínima de la utilidad global. La utilidad residual será distribuida entre las partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes.

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el Estudio Técnico de precios de transferencia, excepto en los casos de transacciones que se hayan realizado con residentes de países o territorios de baja o nula imposición. En estos casos, tratándose de enajenación de bienes el valor de mercado no podrá ser inferior al costo computable. h) Fuentes de Interpretación Para la interpretación de lo dispuesto en este artículo, serán de aplicación las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, en tanto las mismas no se opongan a las disposiciones aprobadas por esta Ley. Artículo incorporado por el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 32º-A (Precios de transferencia). LIGV. Art. 42º (Valor no fehaciente).

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 119 -2008-SUNAT/2B0000 1. Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones. 2. En el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no se pacten intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de operaciones para el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia. Informe N° 157 -2007-SUNAT/2B0000 El ajuste previsto en las normas de precios de transferencia será de aplicación cuando la valorización convenida hubiera determinado un perjuicio fiscal en el país.

Artículo 33º.- Son rentas de cuarta categoría las obtenidas por: a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría. b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.

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Párrafo modificado de conformidad con el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

Concordancias: LIR. Arts. 65º (Libro de ingresos y gastos), 74º (Retenciones de rentas de cuarta categoría), 86º (Pagos a cuenta de cuarta categoría). RCP. Arts. 4º num. 2 (Recibos por honorarios), 7º num. 1.5 (Exceptuados de emitir comprobantes de pago).

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Jurisprudencias: RTF Nº 08163-3-2007 El hecho que se incumpla con la emisión de emitir recibos por honorarios por los ingresos percibidos, no desvirtúa la naturaleza de los ingresos de cuarta categoría cuando se verifica que derivan del ejercicio individual de una profesión. RTF Nº 09236-2-2007 Las rentas generadas por el recurrente califican como rentas de cuarta categoría aun cuando, para la prestación de tales servicios, se haya requerido del apoyo de auxiliares y sustitutos. RTF Nº 1848-2-2003 Constituye renta de cuarta categoría la obtenida al haber efectuado la labor en forma personal y no haberse acreditado que se subcontrató a terceros. RTF Nº 1115-4-2003 Toda vez que la recurrente asume los gastos por la prestación del servicio, su renta califica como de cuarta categoría y no como quinta.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 095-2004-SUNAT/2B0000 Se absuelven diversas consultas referidas a si las características de permanencia y exclusividad en la prestación de servicios así como el monto fijo como retribución por los mismos, son elementos que, por sí solos, configuran la existencia de subordinación o dependencia, para efecto de la categorización de las rentas en cuarta o quinta categoría.

Artículo 34º.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. Jurisprudencia: RTF Nº 10960-2-2007 No se pueden calificar como renta de quinta cuando la administración no ha acreditado los horarios de prestación del servicio, el control ejercido por del supuesto empleador y el suministro e los elementos de trabajo. RTF N° 09246-2-2007 En la medida que la Administración no ha probado la existencia del elemento subordinación dentro de la relación existente entre el recurrente y el beneficiario de sus servicios, se considera que las rentas generadas califican como rentas de cuarta categoría. RTF N° 05449-4-2007 Los montos otorgados a los trabajadores por transporte no se consideran remuneración, si se acredita que el monto asignado es razonable y que se encuentra supeditado a la asistencia al centro de trabajo. Si el recurrente no acredita la existencia de gasto en la educación, no cumple con uno de los requisitos necesarios para que la bonificación por educación otorgada a sus trabajadores no sea considerada remuneración. RTF N° 09197-3-2007 Para que una asignación sea considerada refrigerio y por ende

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RTF N° 11108-3-2007 Las manifestaciones de los supuestos trabajadores por sí solas no son suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral, por lo que al no existir, en autos, otros elementos adicionales que permitan restablecer la existencia de una relación laboral, quedan desvirtuados los reparos efectuados por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.





No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría. Concordancia Reglamentaria: Artículo 20º.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA Para determinar la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso a) del artículo 34° de la Ley son de aplicación las siguientes normas: a) Constituyen rentas de quinta categoría: 1. Las asignaciones que por concepto de gastos de representación se otorgan directamente al servidor. No se incluyen los reembolsos de gastos que constan en los comprobantes de pago respectivos. 2. Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de cooperativas de trabajo; siempre que se encuentren consignadas en el libro de planillas que de conformidad con las normas laborales estén obligados a llevar. 3. El capital de retiro que se abone a los servidores conforme al artículo 2° del Decreto Ley 14525, por la parte proporcional al aporte de los empleadores, no estando afecta al Impuesto la parte correspondiente al aporte de los servidores.

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Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 053-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, establecida convencionalmente, por el ejercicio gravable 2000, la deducción del gasto por concepto de tales participaciones, requería como condición que las mismas hubieren sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entonces vigente. Informe N° 046-2005-SUNAT/2B0000 Los procedimientos a aplicarse para la determinación del monto del Impuesto a la Renta que debe retenerse por las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas son los que se encuentran regulados en los artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debiéndose tener en cuenta para efecto de la aplicación de tales procedimientos la oportunidad de la retención que señala el artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios. e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. Concordancias: CC. Arts. 1755º y sgtes. (Prestación de servicios).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 20º.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA Para determinar la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso a) del artículo 34° de la Ley son de aplicación las siguientes normas: (..) b) En relación a la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso e) del artículo 34° de la Ley son de aplicación las siguientes normas: 1. También constituyen rentas de quinta categoría, los ingresos que los asociados a las sociedades civiles o de hecho o miembros de asociaciones que ejerzan cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, obtengan como retribución a su trabajo personal, siempre que no participen en la gestión de las referidas entidades. En este caso, dichas rentas son consideradas de quinta categoría aún en el caso en que no cumplan con los tres requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 34° de la Ley.

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RTF N° 05993-2-2007 La determinación de la existencia de una relación laboral no puede basarse exclusivamente en lo manifestado por los supuestos empleados, sino que la Administración debe sustentar su posición en otros medios probatorios que acrediten la existencia de la relación laboral, lo que al no haberse producido en el presente caso conlleva a los importes abonados por el recurrente no se considere como base imponible de las Aportaciones al Seguros Social de Salud.

b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal. c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

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que no es parte de la remuneración, debe acreditarse su uso por dicho concepto. Si no se prueba que el monto abonado por transporte, a favor de los trabajadores, se ha empleado para la asistencia al centro de trabajo, califica como remuneración. La bonificación por educación a los trabajadores no califica como remuneración, si se acredita su destino al pago de pensiones de estudio y constancias de estudio a favor de los hijos de los trabajadores.

Actualidad Tributaria 2. Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34° de la Ley sólo es de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N°124-2006-SUNAT/2B0000 En la medida que los trabajadores independientes contratados bajo la modalidad de locación de servicios, cumplan su prestación en el lugar y horario designado por la entidad contratante, quien además les proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos que la prestación del servicio demanda, los ingresos obtenidos por los mismos califican como rentas de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Dado que los ingresos de los trabajadores a los que se refiere el numeral anterior califican como rentas de quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no procederá respecto de dichos ingresos la aplicación de las normas sobre suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta de cuarta categoría, toda vez que dicha Resolución regula las excepciones a la obligación de efectuar pagos a cuenta mensuales de aquellos contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría.

f ) Los ingresos Obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia. Inciso incorporado por el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 75º(Retenciones de quinta categoria). RLIR. Arts. 40º-42º (Retenciones de Quinta Categoría). CC. Arts. 1764º1770º (Locación de servicios).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 20º.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA (..) d) La renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso f ) del artículo 34º de la Ley está sujeta a las siguientes normas: 1. Los ingresos considerados dentro de la cuarta categoría no comprenden a las rentas establecidas en el inciso b) del artículo 33º de la Ley. 2. Sólo es de aplicación para efectos del Impuesto a la Renta.

Jurisprudencias: RTF N° 3958-2-2002 El que se le otorgue poder a una persona natural para que actúe como mandatario o gestor, no implica la existencia de un vínculo laboral. RTF N° 9296-4-2001 No constituyen rentas de quinta categoría aquellas en las que la retribución consta en recibos por honorarios emitidos en forma consecutiva a favor de un mismo usuario de los servicios, como tampoco constituyen tales rentas las que constan en recibos emitidos por concepto de gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

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Documentación emitida por la SUNAT: Informe N° 181-2004-SUNAT-2B0000 Se absuelve consultas en relación con lo dispuesto en el inciso f ) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone

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que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia. Oficio N° 041-2004-SUNAT Cabe indicar que el inciso f ) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo establece que para efecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por servicios prestados sin relación de subordinación o dependencia calificados como de cuarta categoría serán considerados como de quinta categoría, cuando se presten al mismo sujeto con el cual mantienen una relación laboral (empleador); lo que en modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de remuneración a tales ingresos. Carta N° 036-2004-SUNAT/2B0000 Se absuelve diversas consultas en relación con lo dispuesto en el inciso f ) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia. [...] [además se indica que] los perceptores de la s retribuciones a que se refiere los incisos e) y f ) del artículo 34º de la LIR. no deberán otorgar comprobante de pago por dicha renta.

CAPÍTULO VI DE LA RENTA NETA Artículo 35º.- Para establecer la renta neta de la primera categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de renta de esta categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la renta neta global. Concordancias: LIR. Arts. 23º (Rentas de primera categoria), 76º inc. a) (Rentas de primera no domiciliados), 84º (Pagos a cuenta).

Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta. Dicha regla no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del artículo 24º. Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles seguirán el tratamiento previsto en el artículo 49º de la presente ley, salvo en los siguientes casos en los cuales no existirá reconocimiento de pérdidas: 1) Si la enajenación se realiza con partes vinculadas con el contribuyente o a través de un tercero cuyo propósito sea encubrir una operación entre personas vinculadas. 2) Cuando se produzca la readquisición, en cualquier modalidad, del inmueble materia de enajenación. Párrafo incorporado por el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo sustituido por el artículo 11º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto del 2002.

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Artículo 37º.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles: Encabezado sustituido por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. 18º DT y F. (Razonabilidad y normalidad).



Párrafo sustituido por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: CT. Art. 36º (Aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias).

Jurisprudencia:

Concordancia Reglamentaria:

RTF Nº 11363-4-2007 No existe causalidad en el gasto por la compra de una camioneta debido a la magnitud de las actividades de la empresa y a que esta ya tenía 2 vehículos en su activo.

Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: a) Tratándose del inciso a) del artículo 37° de la Ley se considerará lo siguiente: 1. Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley. 3. Tratándose de bancos y empresas financieras, los gastos deducibles se determinarán en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros, gravados y exonerados. 4. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. 5. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. 6. El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas, a que se refiere el último párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley, se determinará aplicando un coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior. Tratándose de sociedades o empresas que se escindan en el curso del ejercicio, cada uno de los bloques patrimoniales resultantes aplicará el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior sobre la proporción que les

a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 337-2003-SUNAT/2B0000 Son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría los intereses por préstamos de terceros obtenidos por el titular de la actividad minera para financiar programas de reinversión de sus utilidades.





Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio del contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.

Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.

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Concordancias: LIR. Arts. 24º (Rentas de segunda categoría), 72º (Retenciones por renta de segunda categoría), 76º inc. b) (Rentas de segunda no domiciliados).



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Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del artículo 24º. Artículo sustituido por el artículo 11º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

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correspondería del patrimonio neto de la sociedad o empresa escindida, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. En los casos de fusión, el coeficiente se aplicará sobre la sumatoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial. Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinado en el primer párrafo de este numeral, sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento. Los intereses determinados conforme a este numeral sólo serán deducibles en la parte que, en conjunto con otros intereses por deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados.

b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. Jurisprudencia: RTF Nº 8490-5-2001 Procede deducir como gasto del Impuesto a la Renta el IGV que no se puede deducir como crédito fiscal por no haber sido anotado en el Registro de Compras.

c) Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante. Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina. Concordancias: LIR. 3º inc. a) (Indemnizaciones en favor de empresas).

Concordancia Reglamentaria:

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Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (…) b) La deducción contenida en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 37° de la Ley, también es de aplicación cuando el predio de propiedad del contribuyente sea ocupado como casa habitación y además sea utilizado como establecimiento comercial.

d) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso A c tu a lid ad E mpresar i al

o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. Concordancias: LIGV. Art. 22º (Reintegro del crédito fiscal).

Jurisprudencias: RTF N° 11061-2-2007 La sola exhibición de la copia certificada de la denuncia policial en la que consta el hurto sistemático supuestamente efectuado por los trabajadores de la empresa y copia de un artículo periodístico no acredita la comisión del hecho delictuoso contra la recurrente, a fin de que pueda deducir como gasto el importe por pérdida extraordinaria. RTF N° 07474-4-2005 Procede la deducción del gasto por pérdida de masa de agua producida por errores en el registro de los medidores y por consumos clandestinos dado que es inútil ejercitar la acción judicial debido a la dificultad de detectar tales conexiones y a los agentes infractores. RTF N° 01869-5-2005 Cabe que la administración determine y valorice los bienes robados a la recurrente y que los deduzca como gasto del impuesto a la renta.

e) Los gastos de cobranza de rentas gravadas. f ) Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes. Concordancias: LIR. Art. 38º (Depreciación). LIGV. Art. 22º (Reintegro del IGV). RLIR. Inc. h) del Art. 22º (Depreciación de mejoras efectuadas sobre bienes ocupados en arrendamiento).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (..) c) Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f ) del artículo 37° de la Ley, se entiende por: 1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. 2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción. Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá

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Informe N° 009-2006-SUNAT/2B0000 Tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a condiciones de humedad propias del traslado se tiene que: La pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las características de estos como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, califica como merma. La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización o seguro no es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del importador. El deducible del seguro que se contrate para indemnizar al importador por la pérdida constituye un gasto contenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Jurisprudencias: RTF N° 536-3-2008 No es aceptable las pérdidas por mermas cuando el informe no es elaborado por profesional independiente. RTF N° 8859-2-2007 No procede la deducción por desmedro cuando no se sigue el procedimiento de comunicar a la Sunat con anticipación a la destrucción de los bienes dañados.

g) Los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el periodo preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años. Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (..) d) La amortización a que se refiere el inciso g) del artículo 37° de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud por el contribuyente sin exceder en total el plazo máximo de diez años. Los intereses devengados durante el período preoperativo comprenden tanto a los del período inicial como a los del período de expansión de las operaciones de la empresa.

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RTF Nº 3124-1-2003 El precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, puede ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años.

h) Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: 1) Se trate de provisiones específicas; 2) Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo; 3) Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito, clasificados en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida. Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones y las operaciones de arrendamiento financiero y aquellas que establezca el reglamento. En el caso de Fideicomisos Bancarios y de Titulización integrados por créditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el artículo 16º de la Ley Nº 26702, las provisiones serán deducibles para la determinación de la renta neta atribuible. También serán deducibles las provisiones por cuentas por cobrar diversas, distintas a las señaladas en el presente inciso, las cuales se regirán por lo dispuesto en el inciso i) de este artículo. Para el caso de las empresas de seguros y reaseguros, serán deducibles las reservas técnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que no forman parte del patrimonio. Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere el presente inciso, correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, se considerarán como beneficio sujeto al Impuesto del ejercicio gravable. Inciso sustituidos, e incorporado, por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero del 2007.

Concordancias: LGSF y S. Art. 132º (Constitución de provisiones).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (..)

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Informes emitidos por la SUNAT:

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designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

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Actualidad Tributaria e) Para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Definiciones (i) Colocaciones.- Son los créditos directos, entendiéndose como tales las acreencias por el dinero otorgado por las empresas del Sistema Financiero bajo las distintas modalidades de crédito, provenientes de sus recursos propios, de los recibidos del público en depósitos y de otras fuentes de financiamiento interno o externo. Se consideran créditos directos a los créditos vigentes, créditos refinanciados, créditos reestructurados, créditos vencidos, créditos en cobranza judicial y aquellos comprendidos como tales en las normas contables aplicables a las empresas del Sistema Financiero Nacional. (ii) Provisiones específicas.- Son aquéllas que se constituyen con relación a créditos directos y operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal. (iii) Patrimonio efectivo.- El regulado de acuerdo a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. (iv) Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una empresa del Sistema Financiero, de que el deudor o la contraparte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato. 2. No son provisiones vinculadas a riesgos de crédito, entre otras. (i) Las provisiones originadas por fluctuación de valores o provisiones por cambios en la capacidad crediticia del emisor. (ii) Las provisiones que se constituyan en relación a los bienes adjudicados o recuperados, tales como las provisiones por desvalorización y las provisiones por bienes adjudicados o recuperados. (iii) Las provisiones por cuentas por cobrar diversas regulada por el inciso i) del artículo 37º de la Ley. 3. Fideicomisos En el caso de fideicomisos integrados por créditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el artículo 16º de la Ley Nº 26702, las respectivas provisiones de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 37º de la Ley, serán deducibles por el Patrimonio Fideicometido de las rentas brutas a efecto de determinar la renta neta atribuible proveniente del Fideicomiso de Titulización, a que se refiere el artículo 18º-A. 4. Autorización de las provisiones bancarias con efecto tributario Las provisiones que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros serán deducibles para determinar la renta neta si se ajustan a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 37º de la Ley y a lo dispuesto en este Reglamento y hayan sido autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Para tal efecto, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas las normas a través de las cuales ordene la constitución de provisiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su emisión. El Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación, requerirá a la SUNAT, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, emita opinión técnica al respecto. Vencido dicho plazo el Ministerio de Economía

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y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, autorizará la deducción de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que correspondan. Las provisiones autorizadas, tendrán efecto tributario a partir del ejercicio gravable en que se emita la Resolución Ministerial. No están comprendidas en el inciso h) del artículo 37º de la Ley, las reservas que deben constituir los bancos, las empresas financieras y las compañías de seguros de conformidad con las leyes que rigen su actividad. Las empresas comprendidas en los alcances del inciso h) del artículo 37º de la Ley aplicarán, para efectos del castigo, lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, en cuanto fuere pertinente. Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso h) del artículo 37º de la Ley, se considera que las reservas técnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Superintendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemnización del siniestro ocurrido.

Jurisprudencia: RTF N° 6470-5-2002 Cuando el inciso h) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior que no fueron utilizados en el pago de indemnizaciones serán consideradas como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable, no debe entenderse que el pago de las indemnizaciones debe realizarse necesariamente en el transcurso del año, toda vez que pueden existir razones ajenas a la empresa que hacen que ese lapso de tiempo se extienda.

i) Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. No se reconoce el carácter de deuda incobrable a: (i) Las deudas contra Idas entre si por partes vinculadas. (ii) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad. (iii) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. Inciso sustituido por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (..) f ) Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del artículo 37º de la Ley, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 1) El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable.

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37º de la Ley las provisiones por créditos indirectos ni las provisiones para cubrir riesgos de mercado, entendiéndose como tal al riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado, incluidos los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, “commodities”, y otros. Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (…) g) Para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones: 1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil. Tratándose de empresas del Sistema Financiero, éstas podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos que serán materia del castigo. La referida constancia será emitida dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo. 2. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, deberá emitirse una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada. 3. Cuando se trate de créditos condonados o capitalizados por acuerdos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios, denominada “Acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 170-2005-SUNAT/2B0000 La constancia que certifica la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos materia de castigo, emitida por la Superin-tendencia de Banca, Seguros y AFP a las Empresas del Sistema Financiero se requerirá respecto de deuda por la cual es inútil ejercitar acciones judiciales de cobro y cuyo monto por deudor sea mayor a 3 UIT.

Oficio N° 009-2004-SUNAT/2B0000 A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto

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Oficio emitido por la SUNAT:

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2) Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere: a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada. La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al literal a) de este numeral se estime de cobranza dudosa. 3) Para efectos del acápite (i) del inciso i) del artículo 37º de la Ley, adicionalmente, se entenderá que existe una nueva deuda contraída entre partes vinculadas cuando con posterioridad a la celebración del acto jurídico que da origen a la obligación a cargo del deudor, ocurre lo siguiente: a) Cambio de titularidad en el deudor o el acreedor, sea por cesión de la posición contractual, por reorganización de sociedades o empresas o por la celebración de cualquier otro acto jurídico, de lo cual resultara que las partes se encuentran vinculadas. b) Alguno de los supuestos previstos en el artículo 24º del Reglamento que ocasione la vinculación de las partes. 4) Para efectos del acápite (ii) del inciso i) del artículo 37º de la Ley: a) Se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real. b) Podrán calificar como incobrables: i) La parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantía. ii) La parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la fianza o las garantías. 5) Para efectos del acá pite (iii) del inciso i) del artículo 37º de la Ley: a) Se considera deudas objeto de renovación: i) Sobre las que se produce una reprogra-mación, refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago. ii) Aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos. b) Cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de éstas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables. Las empresas del Sistema Financiero podrán efectuar la deducción de provisiones establecidas en el inciso i) del Artículo 37º de la Ley, siempre que se encuentren vinculadas a cubrir riesgos por cuentas por cobrar diversas como reclamos a terceros, adelantos al personal, indemnizaciones reclamadas por siniestros, contratos de arrendamiento financiero resueltos pendientes de recuperación de los bienes, entre otros. No se encuentran comprendidas en el inciso i) del artículo

Actualidad Tributaria a la Renta, la constancia de irrecuperabilidad deberá emitirse en el ejercicio gravable en el cual se efectúe el castigo, con lo cual aún cuando la SBS proporcione dicha constancia por las deudas materia de los castigos efectuados en los ejercicios anteriores, ello no implica subsanar los castigos indebidos que se hubieran efectuado en dichos ejercicios.

la Ley y en el inciso b) del artículo 19º-A, se entiende por cese del vínculo laboral la terminación de dicho vínculo bajo cualquier forma en que se produzca.

Jurisprudencias: RTF Nº 10030-5-2001 No procede desconocer como deducción para la determinación de la renta neta de tercera categoría, las sumas pagadas por gratificaciones extraordinarias otorgadas a los trabajadores del recurrente que se encuentran debidamente registrados en el Libro de Planillas y cuyos importes estén anotados en los libros contables y recibos correspondientes.

j) Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes. Concordancia Reglamentaria:

RTF Nº 0600-1-2001 Gastos de salud a favor de los familiares de los trabajadores por convenio colectivo de trabajo por cuanto cumple con el Principio de causalidad.

artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (…) h) Con arreglo a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 37º de la Ley, serán deducibles las provisiones por obligaciones de cualquier tipo asumidas contracualmente en favor de los trabajadores del contribuyente, en tanto los acuerdos reconocidos y aceptados por la empresa se comuniquen al Ministerio de Trabajo y Promoción Social dentro de los treinta días de su celebración. Vencido dicho plazo, la deducción se podrá efectuar a partir del mes en que se efectúe la comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

k) Las pensiones de jubilación y montepío que paguen las empresas a sus servidores o a sus deudos y en la parte que no estén cubiertas por seguro alguno. En caso de bancos, compañías de seguros y empresas de servicios públicos, podrán constituir provisiones de jubilación para el pago de pensiones que establece la ley, siempre que lo ordene la entidad oficial encargada de su supervigilancia. Concordancias: D.S. Nº 003-97-TR - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Art. 21º (Jubilación obligatoria).

l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Concordancias: LIR. 48º DT y F. (Precisiones sobre la deducibilidad referidas a los incisos l) y v).

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (…) i) Para efecto de lo dispuesto en el inciso I) del artículo 37º de

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Documentos emitidos por la SUNAT: Informe N° 320-2005-SUNAT/2B0000 El monto de los vales y cupones que las empresas otorgan a sus trabajadores de conformidad con la Ley Nº 28051 es deducible para determinar la renta neta de tercera categoría, al amparo de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la LIR. Carta N° 044-2004-SUNAT/2B0000 A efecto de deducir el gasto por concepto de bonificación entregada a los trabajadores, se debe considerar el principio de causalidad de dicho gasto, para lo cual deberán cumplirse con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad, entre otros. Desde el punto de vista estrictamente tributario, no existe norma alguna que obligue a los contribuyentes a entregar, por concepto de bonificación, un monto menor al sueldo básico de los trabajadores, a efecto de poder deducir como gasto dicha bonificación, sin perjuicio de la aplicación de los criterios antes señalados.

ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años. También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados. Párrafo Incorporado por el artículo 7º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.



Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un limite de 40 Unidades Impositivas Tributarias. Párrafo Incorporado por el artículo 6º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias: LIR. Art. 37º último párrafo (Generalidad del gasto),14º DT. (Gastos Deducibles). Dir. Nº 009-2000/SUNAT - Precisa en qué caso gastos de agasajo a trabajadores efectuados por empresas son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría (25.07.00).

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O tras N ormas Jurisprudencias: RTF Nº 2506-2-2004 La generalidad del gasto debe evaluarse en relación al beneficio percibido por funcionarios de rango similar. RTF Nº 5795-5-2003 Son deducibles los gastos médicos, a que se refiere el literal ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto los usuario de dichos servicios médicos sean trabajadores y/o accionistas de la empresa.

Concordancias: LIR. Art. 33º (Rentas de cuarta categoría).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.-RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (…) l) El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades que resulte por aplicación del límite previsto en el inciso m) del artículo 37° de la Ley, no era deducible a efecto de la determinación del impuesto que deba tributar la sociedad. Los perceptores de las retribuciones a que se refiere este artículo, las considerarán rentas de la cuarta categoría del período fiscal en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad como las retribuciones que ésta le hubiera reconocido en exceso. Cuando la percepción de las retribuciones correspondientes a un determinado ejercicio de la sociedad, sean percibidas en más de un período fiscal, se entenderá que las primeras percepciones corresponden a las retribuciones que resultaron deducibles para aquella.

Jurisprudencia: RTF N° 06887-4-2005 Dado que la recurrente obtuvo pérdida en el ejercicio no resultaba arreglada a ley la deducción del gasto por dietas de directorio al no haber tenido utilidad comercial que permita el cálculo del tope del 6% de las utilidades establecido en la ley.

n) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de

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Inciso modificado de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007 vigente a partir del 1 de enero de 2008.

Concordancias: LIR. Art. 32º (Valor de Mercado). RLIR. Art. 19º-A (Valor de Mercado en Remuneraciones). Art. 21º inc. ll) (Supuestos de vinculación económica entre trabajador y empleador).

Jurisprudencia: RTF Nº 1028-1-2001 La remuneración que se asigna el notario es deducible como gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurídicas que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado. Inciso modificado de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero de 2008.

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m) Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba.



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RTF Nº 2230-2-2003 Para efecto de deducir los gastos por seguro médico al personal conforme lo señala el inciso ll) del artículo 37º del Decreto Legislativo 774, no es necesario que dicho seguro sea otorgado a la generalidad de los servidores de la empresa. [...][Tambien se señala que ] los gastos por adquisición de cerveza con motivo de la festividad por el dia del trabajo cumplen con el principio de causalidad por enmarcarse esta adquisición dentro de una actividad recreatividad.

Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación. En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado.

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Actualidad Tributaria Concordancias: RLIR. Art. 19º- A inc. b) (Valor de mercado de remuneraciones). Art. 21º inc. ll) (Vinculación económica).

o) Los gastos de exploración, preparación y desarrollo en que incurran los titulares de actividades mineras, que se deducirán en el ejercicio en que se incurran, o se amortizarán en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería y sus normas complementarias y reglamentarias. Concordancias: D.S. Nº 014-92-EM - TUO de la Ley General de Minería, Art. 75º (Gastos de exploración), (04.06.92).

p) Las regalías. Concordancias: LIR. Art. 27º (Definición de regalías).

q) Los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un limite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias. Concordancias: RLIGV. Art. 6º num. 10 (Límite de crédito fiscal en cuanto a gasto de representación).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (…) m) A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37° de la Ley, se consideran gastos de representación propios del giro del negocio: 1. Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos. 2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes. No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda. Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se considerara los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.

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Jurisprudencias: RTF Nº 3964-1-2006 Las cuotas de afiliación en clubes no resultan indispensables a efecto de contactar con clientes potenciables o reales por lo que no puede ser a ceptado como gasto de representación.

A c tu a lid ad E mpresar i al

RTF Nº 2200-5-2005 Resulta necesario acreditar mediante documentación contable o interna el destino del gasto, no resultando la sola a firmación de la empresa. RTF Nº 6610-3-2003 Son deducibles para la determinación de la renta neta los gastos por agasajos al personal como los obsequios a clientes siempre que se acredite que los bienes han sido efectivamente entregados a los beneficiarios. RTF Nº 3934-4-2002 Para la deducción de los gastos por adquisición de obsequios o agasajos, la recurrente debe demostrar la relación de causalidad con las rentas gravadas y que los mismos se encuentren dentro de los límites establecidos por la norma.

r) Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada. La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes. Los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se refiere el artículo 51º-A de esta Ley o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en el párrafo anterior. Inciso sustituidos, e incorporado, por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero del 2007.

Concordancias: R.S. Nº 156-2003/SUNAT - Normas sobre el boleto de viaje que emite la empresa de transporte terrestre, (16.08.03). R.S. Nº 166-2004/SUNAT Normas para la emisión de boletos de transporte aéreo de pasajeros, (04.07.04). D.S. Nº181-86-EF - Escala de biáticos para funcionarios y servidores del sector público, (31.05.86). D.S. Nº 047-2002-PCM - Normas reglamentaria sobre la autorización de viajes a l exterior de servidores y funcionarios públicos, (06.06.02).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.-RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (…) n) Los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país, por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobiemo Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

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acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

Jurisprudencia: RTF Nº 3774-1-2005 La deducción de gastos por alojamiento debe ser sustentada con la vinculación de dichos gastos con el giro del negocio. RTF N° 5031-5-2002 Sí es posible deducir los gastos de viaje incurridos por los trabajadores de la empresa proveedora , en tanto que la empresa cliente se hubiera obligado a asumir dichos gastos de viaje.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 046-2007-SUNAT/2B0000 Los gastos de movilidad a que se refiere el inciso r) del artículo 37° son aquellos en los que se incurre cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro. Informe N° 107-2007-SUNAT/2B0000 En la medida que los gastos efectuados (transporte y viáticos) con ocasión de un viaje, en los periodos en los cuales no se han realizado actividades profesionales o comerciales, sean necesarios para la obtención de rentas de tercera categoría, serán deducibles al amparo del inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

s) El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada. Tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, sólo se aceptará como deducción el 30% del alquiler. En dicho caso sólo se aceptará como deducción el 50% de los gastos de mantenimiento. Concordancias: LIR. Art. 23º inc. a) (Renta de primera categoría). RCP. Art. 4º num. 6.2 inc. a) (Recibo de arrendamiento).

t) Constituye gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto, las transferencias de la titularidad de terrenos efectuadas por empresas del Estado, en favor de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, por acuerdo o por mandato legal, para ser destinados a las labores de Formalización de la Propiedad. Inciso Incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 5 de enero de 1999.

u) Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia. Inciso Incorporado por el artículo 7º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

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Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país deberán ser sustentados con comprobantes de pago. Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exterior deberán sustentarse de la siguiente manera: i) El alojamiento, con los documentos a que hace referencia el artículo 51º-A de la Ley. ii) La alimentación y movilidad, con los documentos a que se refiere el artículo 51°-A de la Ley o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobiemo Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el presente numeral, la cual deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos. En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el presente numeral, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los documentos a que hace referencia el artículo 51°-A de la Ley. Para que la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) pueda sustentar los gastos de alimentación y movilidad, deberá contener como mínimo la siguiente información: I. Datos generales de la declaración jurada: a. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente. b. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración. c. Número del documento de identidad de la persona. d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos. e. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje. f. Fecha de la declaración. II. Datos específicos de la movilidad: a. Detallar la (s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles. c. Consignar el total de gastos de movilidad. III. Datos específicos relativos a la alimentación: a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles. c. Consignar el total de gastos de alimentación. IV. Total del gasto por movilidad y alimentación (Suma de los rubros II y III) La falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III sólo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda. Para la deducción de los gastos de representación incurridos con motivo del viaje, deberá acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, quedando por su naturaleza sujetos al límite señalado en el inciso anterior. En ningún caso se aceptará su sustentación con la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) del tercer párrafo del presente inciso. En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los

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Actualidad Tributaria Concordancias: D.S. Nº 039-2000-ITINCI - TUO de la Ley de Protección al Consumidor, Art. 23º (Necesidad de autorización de rifas, sorteos y concursos), (13.12.00). D.S. Nº 004-2008IN - TUPA del Ministerio del Interior 2008, Procedimiento Nº 1 (Autorización de promociones comerciales y de rifas), (10.06.08).

v) Los gastos o costos que constituyan para. su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Inciso Incorporado por el artículo 6º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias: LIR. 48º DT y F. ( Precisiones sobre la deducibilidad referidas a alos incisos l) y v) ).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (…) q) La condición establecida en el inciso v) del artículo 37° de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71° de la Ley, dentro de los plazos que dicho artículo establece. Tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del artículo 37º de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39º del Reglamento.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 068-2004-SUNAT/2B0000 No puede existir una relación contractual entre una empresa unipersonal y el titular de la misma, pues no existen dos sujetos distintos. En consecuencia, no son deducibles los gastos que se atribuyan a una empresa unipersonal derivados de una supuesta relación contractual con su titular por concepto de arrendamiento de inmuebles, préstamos de dinero o cualquier otro concepto que calificaría como renta de primera, segunda o cuarta categoría.

w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos. Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 215-2005-SUNAT/2B0000 Para la determinación de la renta neta, son deducibles los gastos de mantenimiento de los vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados efectivamente a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, dentro de los límites establecidos; salvo que los referidos vehículos, adicionalmente, sean utilizados para uso particular de las personas que ejercen dichas funciones, en cuyo caso los gastos vinculados con el referido uso no pueden ser tomados en cuenta para la determinación de los gastos deducibles que se considerarán para establecer la renta neta.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 07719-4-2005 i.- “El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley N° 27356 al artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría. ii.- Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por Ley N° 27356.

RTF Nº 2411-4-1996 Los obsequios al personal deben estar acreditados mediante comprobantes de pago consignàndose la proporcionalidad del monto y la relación de personas beneficiadas.

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Jurisprudencia:

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Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento. Literal lncorporado por el numeral 12.1 del artículo 12º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría,

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de 1,051 a 1,500 cc.

Categoría A3

de 1,501 a 2,000 cc.

Categoría A4

más de 2,000 cc.

2. No se considera como actividades propias del giro del negocio o empresa las de dirección, representación y administración de la misma. 3. Se considera que una empresa se encuentra en situación similar a la de una empresa de servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles si los vehículos automotores resultan estrictamente indispensables para la obtención de la renta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa. 4. Tratándose de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla:

Ingresos netos anuales









Número de vehículos

Hasta

3,200 UIT

1

Hasta

16,100 UIT

2

Hasta

24,200 UIT

3

Hasta

32,300 UIT

4

Más de

32,300 UIT

5

A fin de aplicar la tabla precedente, se considerará: - La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior. - Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior, con exclusión de los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del negocio. Los contribuyentes deberán identificar a los vehículos automotores que componen dicho número en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, en la oportunidad fijada para la presentación de la declaración jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación. La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la deducción y su identificación producirán efectos durante cuatro ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese período, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el período precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior período cuya depreciación se encontrara en curso. Cuando durante el transcurso de los periodos a que se refiere el párrafo anterior, alguno de los vehículos automotores identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la

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x) Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º. Literal incorporado por el numeral 12.2 del artículo 12º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias: LIGV. Art. 2º inc. k) (Inafectación a donaciones al sector público). Ley Nº 28296 - Ley del patrimonio cultural de la Nación, Art.47º (Deducibilidad de las donaciones con fines culturales), (22.07.04).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA (...) s) Tratándose de la deducción por donaciones prevista en el inciso x) del artículo 37º de la Ley: 1. Los donantes deberán considerar lo siguiente: 1.1 Sólo podrán deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones. 1.2 La realización de la donación se acreditará: i) Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la

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Categoría A2

declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que la determinaron. En este supuesto, el vehículo automotor incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al periodo siguiente. Las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que acuerdan derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación. Esta determinación podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación. Lo dispuesto en el párrafo anterior también es de aplicación respecto de los gastos incurridos en la etapa preoperativa. 5. En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que, según la tabla, acuerden derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.

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se aplicará las siguientes disposiciones: (…) r) Para la aplicación del inciso w) del artículo 37° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se considerará que los vehículos pertenecen a las categorías A2, A3 y A4 de acuerdo a la siguiente tabla:

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Actualidad Tributaria resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. ii) Mediante el «Comprobante de recepción de donaciones» a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones a las demás entidades beneficiarias. 1.3 La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos: i) Tratándose de efectivo, cuando se entregue el monto al donatario. ii) Tratándose de bienes inmuebles, cuando la donación conste en escritura pública en la que se identifique el inmueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario. iii) Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso. iv) Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), cuando éstos sean cobrados. v) Tratándose de otros bienes muebles, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación. Adicionalmente, en el documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso. 1.4 Deberán declarar a la SUNAT las donaciones que efectúen, en la forma y plazo que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia. 1.5 En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación. 2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente: 2.1 Deberán estar calificados como entidades perceptoras de donaciones: i) Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18º de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente. No requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la SUNAT. ii) Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por el Ministerio de Economía y Finanzas. Para estos efectos, las entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante Resolución Ministerial. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo. El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a

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la SUNAT, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su emisión, copia de la Resolución Ministerial mediante la cual califique o renueve la calificación a la entidad como perceptora de donaciones, a fin que la SUNAT realice de ofIcio la inscripción o actualización que corresponda en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones”. Los donatarios no estarán obligados a inscribirse ni a actualizar su inscripción en el citado registro. 2.2 Emitirán y entregarán: i) Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. ii) El “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de las demás entidades beneficiarias. Éste se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT. En ambos documentos se deberá indicar: i) Los datos de identificación del donante: nombre o razón social, número de Registro Único de Contribuyente, o el documento de identidad personal que corresponda, en caso de carecer de RUC. ii) Los datos que permitan identificar el bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de la donación. iii) Cualquier otra información que la SUNAT determine mediante Resolución de Superintendencia. 2.3 Deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca. 2.4 De conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente, constituye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes. 3. En cuanto a los bienes donados: 3.1 Cuando las donaciones se refieran a bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados. 3.2 En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados. 3.3 La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado. 3.4 Los bienes perecibles deben ser entregados físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización. 3.5 La donación de dinero se deberá realizar utilizando Medios de Pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 28194.

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O tras N ormas Informe emitido por la SUNAT:

Concordancia Reglamentaria:

Informe N° 134-2004-SUNAT/2B0000 Para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, no es requisito que el donante consigne en su carta de donación su deseo de acogerse a dichos beneficios. Tratándose del Impuesto a la Renta, el gasto por la donación efectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los hechos a que se refiere el numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dependiendo del tipo de donación realizada. La resolución mediante la cual se acepta la donación, acredita o sustenta la deducción del gasto para efecto del Impuesto a la Renta.

“Artículo 21º.- Renta neta de tercera categoría (...) x) Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37º de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. Se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad. 2. Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley. 3. El porcentaje de deducción adicional será el siguiente:

Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría, calculado sobre el total de Trabajadores

Inciso incorporado por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria:

z) Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que será fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad. Literal incluido por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 949, publicado el 27 de enero de 2004.

Concordancias: R.S. N°296-2004/SUNAT - Establecen procedimiento para el cálculo del porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas a personas con discapacidad, (04.12.04).

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Hasta 30%

Más de 30%

Hasta 50%

Más de 80%



El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Para los efectos del presente párrafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio. El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría se debe calcular por cada ejercicio gravable. 4. El generador de rentas de tercera categoría deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certificado correspondiente que aquél le presente, emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios, y por el Seguro Social de Salud - EsSALUD. A tal efecto, el empleador deberá conservar una copia del citado certificado, legalizada por notario, durante el plazo de prescripción. 5. Para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio se seguirá el siguiente procedimiento: i) Se determinará el número de trabajadores que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades.

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Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (…) t) A la pérdida a que se refiere el inciso y) del artículo 37º de la Ley, constituida por la diferencia entre el valor de transferencia del flujo futuro de efectivo, proyectado por todo el período de duración del contrato de fideicomiso y el valor de retorno o importe efectivo obtenido como producto del contrato de fideicomiso, deberá excluírsele todo importe destinado a servir de colateral de las obligaciones a cargo de los tenedores de los valores mobiliarios. En consecuencia, la pérdida estará constituida por el gasto financiero incurrido en el fideicomiso. Para efectos de la deducción de la pérdida se entiende que los flujos futuros de efectivo se devengan en función a los períodos en que se devenga el gasto financiero de la operación de fideicomiso.

Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con Discapacidad

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y) La pérdida constituida por la diferencia entre el valor de transferencia y el valor de retorno, ocurrida en los fideicomisos de titulización en los que se transfieran flujos futuros de efectivo. Dicha pérdida será reconocida en la misma proporción en la que se devengan los flujos futuros.

Actualidad Tributaria ii) Se determinará el número de trabajadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades. iii) La cantidad obtenida en ii) se dividirá entre la cantidad obtenida en i) y se multiplicará por 100. El resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio, a que se refiere la primera columna de la tabla contenida en el presente inciso. iv) El porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio, a que se refiere la segunda columna de la tabla, se aplicará sobre la remuneración que, en el ejercicio, haya percibido cada trabajador discapacitado. v) Para efecto de lo establecido en el presente inciso, se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos, gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta. 6. La deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo establecido para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio, de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37º de la Ley. 7. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dictará las normas administrativas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

a1) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos. Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada. No se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente. Inciso sustituido, e incorporado, por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA v) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores

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a que se refiere el inciso a1) del artículo 37° de la Ley se sustentarán con comprobantes de pago o con la planilla de gastos de movilidad. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso. En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago. 2. Los gastos sustentados con planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 3. La planilla de gastos de movilidad puede comprender: a) los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un solo trabajador; o, b) los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso se incumpla con lo dispuesto por este inciso, la planilla queda in habilitada para sustentar tales gastos. Podrán coexistir planillas referidas a uno o a varios trabajadores, siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral. 4. La planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es) usuario (s) de la movilidad y contener necesariamente la siguiente información: a. Numeración de la planilla. b. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente. c. Identificación del día o período que comprende la planilla, según corresponda. d. Fecha de emisión de la planilla. e. Especificar, por cada desplazamiento y por cada trabajador: i) Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la movilidad. iii) Número de documento de identidad del trabajador. iv) Motivo y destino del desplazamiento. v) Monto gastado por cada trabajador. La falta de alguno de los datos señalados en el literal e) respecto a cada desplazamiento del trabajador sólo inhabilita la planilla para la sustentación del gasto que corresponda a tal desplazamiento. 5. La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro. Lo dispuesto en el presente inciso no resulta de aplicación a los gastos de movilidad a que se refiere el inciso r) del Artículo 37° de la Ley, los que deberán ceñirse 3 lo previsto en el inciso n) del artículo 21°.

Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo, por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a de-

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Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos 1) y 11) de este artículo; entre otros. Párrafo modificado por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 34º inc. a) (Rentas de quinta categoría), 10º DT y F. num. 1 (Límite del 10% en el caso de adquirientes acogidos a la ley Nº 27360). Ley Nº 28194 - Art. 8º (Efectos Tributarios) - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, (26.03.04).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: (…) o) Los comprobantes de pago emitidos por no domiciliados serán deducibles aun cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. p) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas. En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

Jurisprudencias: RTF N° 07213-5-2005 Es deducible la cuotas leasing para la adquisición de vehículos asignados al jefe de reparto, en cambio procede el reparo respecto de trabajadores que desempeñaban labores administrativas y de oficina. RTF N° 07193-1-2005 Corresponde que se emita nuevo pronunciamiento respecto al reparo al costo de ventas debiendo establecer el monto correspondiente al inventario final de un ejercicio y el inicial del siguiente así como merituar los medios probatorios que correspondan. RTF N° 02145-1-2005 Procede que se reconozcan los gastos por guardianía dado que resulta razonable que la recurrente, que se dedica a la venta de autos, hubiese contratado dicho servicio. RTF Nº 7209-4-2002 Los gastos por seguro médico a favor de los trabajadores, asumidos por la empresa en virtud de un convenio colectivo, cumple con el principio de causalidad.

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Informe N° 095-2006-SUNAT2B0000 1. El gasto efectuado por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, puede ser deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que dicho gasto sea necesario para producir y mantener la fuente. 2. Todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamente sustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sido prestado por una empresa no domiciliada, el documento sustentatorio del referido gasto debe haberse emitido de conformidad con las disposiciones legales del respectivo país, y consignar por lo menos: el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la fecha y el monto de la misma. Informe N° 065-2005-SUNAT-2B0000 Las personas naturales afectas al Nuevo Régimen Único Simplificado y que a su vez realizan operaciones afectas al IVAP, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría por las operaciones afectas a este último Impuesto, deducirán de la renta bruta los gastos en que hubieran incurrido para la obtención de ingresos por la venta de arroz pilado, conforme al artículo 37° del TUO de la Ley del IR.

Artículo 38º.- El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta ley. Las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente. Concordancias: RLIR. Art. 22º (Depreciación).

Jurisprudencia: RTF Nº 08147-2-2007 A las presas de relave minero les corresponde la tasa de depreciación del 3%, dado que la autorización del incremento del porcentaje de depreciación sólo está previsto para activos distintos a los edificios y construcciones. RTF N° 09338-3-2007 La depreciación especial, regulada por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, sólo se aplica respecto de los bienes sujetos a arrendamiento financiero, siempre que el plazo de los contratos no sea menor a tres años. RTF N° 1325-1-2004 No procede la depreciación de un activo fijo en construcción ya que el mismo no es utilizado aún en las operaciones de la empresa. RTF Nº 561-4-1996 Los envases retornables pueden ser pasibles de depreciación en aplicación de la NIC 16.

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Párrafo modificado por el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Informes emitidos por la SUNAT:

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ducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.

Actualidad Tributaria

Artículo 39º.- Los edificios y construcciones se depreciarán a razón del tres por ciento (3%) anual. Concordancias: CC. Art. 885º (Bienes inmuebles).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 22º.- DEPRECIACIÓN Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones: a) De conformidad con el artículo 39° de la Ley, los edificios y construcciones sólo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 3% anual.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 224-2008-SUNAT/2B0000 Para efectos del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe formar parte del valor de la nueva edificación al integrar el costo incurrido para su construcción, el cual deberá ser depreciado de conformidad con el artículo 39º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 40º.- Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento. En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en dicho reglamento. Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000.

Concordancia: R.S. Nº 018-2001/SUNAT - Depreciación de las gallinas).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 22º.-DEPRECIACIÓN Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones: (...) b) Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:

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Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.

25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos.

25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91.

10%

6. Otros bienes del activo fijo

10%

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La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros. Tratándose de maquinaria y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá la aplicación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primer párrafo cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción. c) Las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. d) La SUNAT podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los que resulten por aplicación de lo dispuesto en el inciso b), a solicitud del interesado y siempre que éste demuestre fehacientemente que en virtud de la naturaleza y características de la explotación o del uso dado al bien, la vida útil real del mismo es distinta a la asignada por el inciso b) del presente artículo. La solicitud para la autorización de cambio de porcentaje máximo de depreciación anual debe estar sustentada mediante informe técnico que, a juicio de la SUNAT, sea suficiente para estimar la vida útil de los bienes materia de la depreciación, así como la capacidad productiva de los mismos. Dicho informe técnico deberá estar dictaminado por profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la SUNAT queda facultada a requerir la opinión del organismo técnico competente o cualquier información adicional que considere pertinente para evaluar la procedencia o improcedencia de la citada solicitud. El cambio de porcentaje regirá a partir del ejercicio gravable siguiente a aquel en que fuera presentada la solicitud, siempre que la SUNAT haya autorizado dicho cambio. Dicha entidad deberá emitir su pronunciamiento en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Tratándose de ganado reproductor que requiera tasas mayores de depreciación, la solicitud a que se refiere el párrafo precedente al anterior podrá ser presentada por las entidades representativas de las actividades económicas correspondientes, en cuyo caso la aprobación de la nueva tasa será aplicable a todos los contribuyentes a quienes represente la entidad que presentó la solicitud. Debe entenderse por sistema de depreciación acelerada a aquél que origine una aceleración en la recuperación del capital invertido, sea a través de cargo por depreciaciones mayores para los primeros años de utilización de los bienes, sea acortando la vida útil a considerar para establecer el porcentaje de depreciación o por el aumento de éste úItimo, sin que ello se origine en las causas señaladas en el primer párrafo de este inciso. e) La empresa que, de manera temporal, suspenda totalmente su actividad productiva podrá dejar de computar la depreciación de sus bienes del activo fijo por el período en que persista la suspensión temporal total de actividades. A tal efecto, la suspensión del cómputo de la depreciación operará desde la comunicación a la SUNAT. Se entiende como suspensión temporal total de actividades el período de hasta doce (12) meses calendario consecutivos en el cual el contribuyente no realiza ningún acto

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Informe N° 140-2008-SUNAT/2B0000 Para efectos tributarios del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, los activos intangibles, así como las existencias o mercaderías, incluidos los productos terminados y los productos en proceso, no pueden ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero, al no estar comprendidos dentro del término “activo fijo”. Informe N° 219-2007-SUNAT/2B0000 1. Corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento financiero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en fecha anterior a dicha situación. 2. En caso de ejercerse la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se establezca linealmente en relación con el número de años de duración del contrato, aun cuando la vigencia de éste cese antes de que termine de computarse la depreciación del inmueble.

Artículo 41º.- Las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. A dicho valor se agregará, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente. En los casos de bienes importados no se admitirá, salvo prueba en contrario, un costo superior al que resulte de adicionar al precio ex fábrica vigente en el lugar de origen, los gastos a que se refiere el inciso 1) del artículo 20º. No integrarán el valor depreciable, las comisiones reconocidas a entidades con las que se guarde vinculación que hubieran actuado como intermediarios en la operación de compra, a menos que se pruebe la efectiva prestación de los servicios y la comisión no exceda de

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Artículo sustituido por el artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia: RLIR. Art. 24º (Vinculación económica)

Jurisprudencia: RTF Nº147-2-2001 De acuerdo a las NIC 16 lo que distingue si un desembolso relacionado con un activo es un gasto de reparación o una mejora, es el beneficio obtenido en relación al rendimiento estándar originalmente proyectado.

Artículo 42º.- En las explotaciones forestales y plantación de productos agrícolas de carácter permanente que den lugar a la depreciación del valor del inmueble o a la reducción de su rendimiento económico, se admitirá una depreciación del costo de adquisición, calculada en proporción al agotamiento sufrido. A solicitud del interesado, la SUNAT podrá autorizar la aplicación de otros sistemas de depreciación referidos al valor del bien agotable, en tanto sean técnicamente justificables. Concordancias: Ley Nº 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, Art. 4º (Depreciación), (31.10.00).

Artículo 43º.- Los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado. Concordancia Reglamentaria: ARTÍCULO 22º.- DEPRECIACIÓN i) A efecto de lo dispuesto por el artículo 43° de la Ley, en caso que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por: 1. Seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depreciación previstos en la Tabla a que se refiere el inciso b) de este artículo; o 2. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La SUNAT dictará las normas para el registro y control contable de los bienes dados de baja. El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamente acreditrados y sustentados por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado. En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores en razón de desuso u obsolescencia.

Artículo 44º.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.

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Informes emitidos por la SUNAT:

la que usualmente se hubiera reconocido a terceros independientes al adquirente.

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que implique la generación de rentas, sean éstas gravadas o no, ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto. Si el plazo es mayor al señalado deberá solicitar su baja de inscripción del Registro Único del Contribuyente. f ) Los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado Registro. g) En los casos de bienes del activo fijo cuya adquisicion, construcción o producción se efectúe por etapas, la depreciación de la parte de los bienes del activo que corresponde a cada etapa, se debe computar desde el mes siguiente al que se afecta a la produccion de rentas gravadas. h) Las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las mejoras, de acuerdo con el inciso a) y con la Tabla a que se refiere el inciso b) del presente artículo. Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el integro de dicho saldo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución.

Actualidad Tributaria Concordancias: LIR. Art. 37º (Principio de causalidad).

b) El Impuesto a la Renta. Concordancias: LIR. Art. 47º (No deducibilidad del IR. que corresponda a un tercero).

c) Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional. Concordancias: LPAG. Art.229º (Facultad sancionadora del Estado).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 026-2007-SUNAT/2B0000 Los derechos antidumping constituyen multas de carácter administrativo que establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI.

d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley. Inciso sustituido por el numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Concordancias: LIR. Art. 37 inc. x) (Donaciones deducibles)

Jurisprudencias: RTF N° 898-4-2008 No son deducibles los bonos otorgados a funcionarios ya que no se acreditó la generalidad en el gasto y provisiones de gastos extraordinarios a favor de personal contratado vía services, toda vez que constituye un acto de liberalidad. RTF Nº 5460-2-2003 En el caso del alquiler de un inmueble que es utilizado como residencia para el trabajador y su familia (en un acto de liberalidad del empleador); y a su vez como local donde se desarrollan actividades vinculadas al giro de la empresa (gasto deducible), corresponde que la Administración evalúe la proporcionalidad entre el gasto incurrido y la producción y mantenimiento de la fuente

e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente. Concordancias: CC. Art 916º ( Mejoras).

Jurisprudencia:

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RTF N° 12359-3-2007 Se revoca la resolución respecto al reparo del gasto vinculado a la Renta, por la compra de paneles publicitarios, por cuanto de autos no se aprecia algún elemento que permita evidenciar las características materiales de estos a efecto de determinar su durabilidad o carácter de permanencia.

f ) Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley. A c tu a lid ad E mpresar i al

Concordancias: LIR. Art. 37º inc. h) (Provisiones permitidas a las entidades bancarias).

g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados. En el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada. Concordancia Reglamentaria: Artículo 25º.- GASTOS NO DEDUCIBLES a) Para la aplicación del inciso g) del artículo 44° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El tratamiento previsto por el inciso g) del artículo 44 de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37° de la Ley. 2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill). 3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisicion resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años. 4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sólo procederá cuando los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 022-2007-SUNAT/2B0000 El pago efectuado por la adquisición del derecho de licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros, a opción del contribuyente, podrá amortizarse

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O tras N ormas hallado y no habido, (29.09.06). R. S. Nº 050-2001/SUNAT - Deducibilidad de los Gastos generados por Inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal (17.04.01).

proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentren afecto a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

Concordancia Reglamentaria:

Informe N° 213-2007-SUNAT/2B0000 Para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, el derecho de llave será deducible en la medida que sea identificable como un activo de duración limitada, distinguible de los demás componentes del goodwill originado en determinada transacción.

Artículo 25º.- GASTOS NO DEDUCIBLES (…) b) Los gastos a que se refiere el inciso j) del artículo 44 de la Ley son aquéllos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de pago no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto.

Concordancias: LIR. Art. 32º (Valor de mercado), 18º DT y F. (Principio de normalidad).

i) La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio. j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos. Inciso sustituido por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Concordancias: RCP. Art. 4º (Requisitos de los comprobantes de pago). RLIR. Art. 31º inc. o) (Comprobantes de pago emitidos por no domiciliados). D.S. Nº 102-2002-EF - Establecen normas sobre la condición de no habido para efectos tributarios (20.06.02). D.S. N° 041-2006-EF - Dictan normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT (12.04.06). R.S. Nº 157-2006/SUNAT - Normas sobre la condición de no

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RTF Nº 0099-1-2005 No existe una norma legal en el sentido que solamente el documento original en el comprobante de pago permite sustentar lo gastos para efectos del Impuesto a la Renta. RTF Nº 1404-1-2002 La restricción a la deducción de gastos que no se sustentan en comprobantes de pago únicamente se aplica cuando existe obligación de emitirlos.

k) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto. Inciso sustituido por el artículo 7º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias: LIGV. Arts. 3º inc. a) (Retiro de bienes), 20º (Retiro de bienes).

l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104º de la ley, modificado por la presente norma. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores. Inciso incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Concordancias: LIR. Art. 38º (Depreciación)

m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición; 2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,

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h) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.

Jurisprudencias:

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Informe N° 060-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose del pago efectuado por la adquisición de la concesión (intangible) de la administración de una infraestructura portuaria, cuya duración se encuentra limitada legalmente, a opción del contribuyente, dicho pago podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre afectado a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría y que el pago que se realice por el mismo se haga a través de los mecanismos a que se refiere la Ley N° 28194.

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3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, Ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (Iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá. Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.

ANEXO LISTA DE PAÍSES O TERRITORIO CONSIDERADOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23.

Párrafo sustituido por el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Inciso sustituido por el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Alderney Andorra Anguila Antigua y Barbuda Antillas Neerlandesas Aruba Bahamas Bahrain Barbados Belice Bermuda Chipre Dominica Guernsey Gibraltar Granada Hong Kong Isla de Man Islas Caimán Islas Cook Islas Marshall Islas Turcas y Caícos Islas Vírgenes Británicas

24. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América 25. Jersey 26. Labuán 27. Liberia 28. Liechtenstein 29. Luxemburgo 30. Madeira 31. Maldivas 32. Mónaco 33. Monserrat 34. Nauru 35. Niue 36. Panamá 37. Samoa Occidental 38. San Cristóbal y Nevis 39. San Vicente y las Granadinas 40. Santa Lucía 41. Seychelles 42. Tonga 43. Vanuatu

Concordancia Reglamentaria: Artículo 86º.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Se consideran países o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo del presente reglamento. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, también se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características: a) Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo. b) Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes. c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio. d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.

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Artículo 87º.- DEFINICIÓN DE TASA EFECTIVA Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales.

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Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 171-2007-SUNAT/2B0000 1. El costo computable de bienes importados que se originan en operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los tres supuestos contemplados en el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta será deducible para la determinación de la renta bruta de tercera categoría. 2. Los gastos provenientes de operaciones de crédito a que se refiere el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son deducibles, para la determinación de la renta neta, aun cuando no se originen en préstamos de dinero en efectivo, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia.

n)

Inciso derogado por el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

o)

Inciso derogado por el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

p) Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación. Inciso Incorporado por el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 25°.- GASTOS NO DEDUCIBLES (…) c) La venta de acciones y participaciones a que se refiere el inciso p) del artículo 44º de la Ley comprende todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso.

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Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50º de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin. Párrafo incluido de conformidad con el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

Concordancias: LIR. Art. 5º-A (Instrumentos financieros derivados).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 25º.- Gastos no deducibles: (...) e) Tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1 del inciso q) del artículo 44º de la Ley, así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

Artículo 45º.- Para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de 24 Unidades Impositivas Tributarias. La deducción que autoriza este artículo no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones contempladas en el inciso b) del artículo 33º de esta ley. Concordancias: LIR. Arts. 33º (Renta de cuarta), 74º (Retenciones renta de cuarta).

Artículo 46º.- De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarías. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 26º.- DEDUCCIÓN FIJA A LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS La deducción anual de siete (7) UIT prevista en el artículo 46° de la Ley se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categorías percibidas. Artículo 40: Retenciones por rentas de quinta categoría: (…) c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46º de la Ley. Si el trabajador sólo percibe rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49º de la Ley sólo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los items i) o ii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21º, según corresponda.

Artículo 47º.- El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el Impuesto a la Renta que haya asumido y que corresponda a un tercero. Por excepción, el contribuyente podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses. El impuesto asumido no podrá ser considerado como una mayor renta del perceptor de la renta. Concordancias: LIR. Art. 76º (Retención de sujetos no domiciliados). CT. Art. 26º (Transmisión convencional de la OT).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 092-2007-SUNAT/2B0000 Si bien contractualmente los sujetos no domiciliados pueden acordar con las personas o entidades que les pagan o acreditan rentas de cuarta categoría de fuente peruana, que éstas últimas asumirán el Impuesto a la Renta que les corresponda; ello no enerva la obligación que tienen dichas personas o entidades de retener a tales sujetos el Impuesto a la Renta respectivo.

Artículo 48º.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas: Concordancias: LIR. Art. 76º (Retenciones a sujetos no domiciliados).

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Inciso incorporado por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Concordancias: LIR. Art. 34º (Renta de quinta categoria). CT. Norma XV (Fijación de la UIT).

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q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos: 1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición. 2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos».

Actualidad Tributaria

a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas. Concordancia Reglamentaria: Artículo 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el Artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas: a) Para efecto de lo previsto en el inciso a), en las actividades de seguros las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.

b) Alquiler de naves: 80% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad. c) Alquiler de aeronaves: 60% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad. d) Transporte entre la República y el extranjero: 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas: (…) b) Para efecto de lo establecido en el inciso d): 1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que recaben las empresas por concepto de los impuestos que deban pagar los usuarios del servicio, las sumas materia de reembolsos a los pasajeros que no viajan, ni las entregas que éstos hagan a la empresa para ser pagadas a terceros por concepto de hospedaje. 2. A fin de gozar de la exoneración, deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países. La SUNAT evaluará la información presentada, quedando facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente. Tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas. De producirse la derogatoria del tratamiento exone-

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ratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 072-2006-SUNAT/2B0000 Las presunciones establecidas en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la determinación del importe de la renta neta de fuente peruana derivada de las actividades a que se hace referencia en el mismo, no son aplicables respecto de los contratos de fletamento de buque armado o equipado y de fletamento a casco desnudo, celebrados entre un sujeto no domiciliado (fletante) y un sujeto domiciliado (fletador), para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú. Informe N° 106-2006-SUNAT/2B0000 Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que realicen actividades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta peruano por los ingresos que generen dichas actividades, siempre que acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en la República Federal de Alemania; lo que deberán acreditar conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el numeral 2 del inciso b) del artículo 27° de su Reglamento. Informe N° 126-2004-SUNAT/2B0000 Los servicios de transporte de carga fluvial prestados por empresas no domiciliadas que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, generan rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta.

e) Servicios de Telecomunicaciones entre la República y el extranjero: 5% de los ingresos brutos. Concordancia Reglamentaria: Artículo 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas: (…) c) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e), se entenderá por servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores, teleservicios o servicios finales, servicios de difusión y servicios de valor añadido, a que se refiere la ley de la materia, con excepción de los servicios digitales a que se refiere el artículo 4º-A.

f ) Agencias internacionales de noticias: 10%. sobre las remuneraciones brutas que obtengan por el suministro de noticias y, en general material informativo o gráfico, a personas o entidades domiciliadas o que utilicen dicho material en el país. g) Distribución de películas cinematográficas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas: 20% sobre los ingresos brutos que perciban por el uso de películas cinematográficas o para televisión, video tape, radionovelas, discos fonográficos, historietas gráficas y cualquier

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otro medio similar de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos. h) Empresas que suministren contenedores para transporte en el país o desde el país al exterior y no presten el servicio de transporte 15% de los ingresos brutos que obtengan por dicho suministro. i) Sobreestadía de contenedores para transporte: 80% de los ingresos brutos que obtengan por el exceso de estadía de contenedores.

Artículo 49º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de la Ley. El resultado obtenido constituye la renta neta global. Concordancia Reglamentaria:

Jurisprudencia: RTF Nº 4598-1-2002 Están gravados con el Impuesto a la Renta los ingresos de sujetos no domiciliados obtenidos por la prestación de servicios de sobreestadía de contenedores para el transporte.

j) Cesión de derechos de retransmisión televisiva: 20% de los ingresos brutos que obtengan los contribuyentes no domiciliados por la cesión de derechos para la retransmisión por televisión en el país de eventos en vivo realizados en el extranjero. Artículo sustituido por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas: (..) e) Las presunciones establecidas en el artículo 48º de la Ley serán de aplicación a las sucursales, agencias o establecimientos permanentes en el país de empresas extranjeras, sólo respecto de las rentas de carácter internacional que se realicen parte en el país y parte en el extranjero. Dicho régimen no podrá extenderse a otras rentas que generen las sucursales, agencias o establecimientos permanentes. f ) Los contribuyentes domiciliados, a que se refiere el inciso anterior, deberán determinar su Impuesto aplicando la tasa de 30% sobre la totalidad de sus rentas incluida la renta presunta determinada de acuerdo con el artículo 48º de la Ley.

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Artículo 28º-A.- RENTA NETA GLOBAL Entiéndase como renta neta global, para los fines del Impuesto, el monto que las personas naturales, sociedades conyugales que opten por tributar como tales y sucesiones indivisas domiciliadas obtengan luego de sumar y compensar los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de la Ley.

De la renta neta global se podrá deducir lo siguiente: a) El Impuesto a las transacciones financieras establecido por el Decreto Legislativo Nº 939. La deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (Iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo siguiente. En el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 35º y el último párrafo del artículo 36º, la pérdida sólo podrá compensarse contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en el inciso a) del siguiente artículo. Artículo sustituido por el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Artículo 49º.- La renta neta prevista en el artículo 36 de la Ley se denominará renta neta del capital; la renta neta de tercera categoría se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente. De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente:

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Artículo 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas: (…) d) Para efecto de lo señala o en el inciso i), la sobreestadía de los contenedores en el territorio de la República se computará: 1. A partir de la fecha de vencimiento del plazo para proceder al retiro de las mercaderías, según lo previsto en el conocimiento de embarque, póliza de fletamento o carta de porte. 2. De no haberse designado plazo para el retiro, a partir de la fecha en que cumpla el término del reembarque del contenedor. 3. A falta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verificar la descarga.

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Concordancia Reglamentaria:

Actualidad Tributaria a) El Impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley Nº 28194. La deducción tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera. Contra las rentas netas distintas a la rentas neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas. Artículo 49º sustituido por el artículo 12º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09. Concordancias: LIR. Art. 22º (Rentas de fuente peruana).

Concordancia Reglamentaria:

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Artículo 28º-B.- DEDUCCIONES Y COMPENSACIONES CONTRA LA RENTA NETA GLOBAL Y DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA NETA COMPENSABLE Para efectos de la aplicación del artículo 49º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) Deducciones Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 49º de la Ley para las personas naturales, sociedades conyugales que opten por tributar como tales y sucesiones indivisas domiciliadas, se sujetan a las siguientes reglas: 1. El impuesto creado por la Ley N° 28194, consignado en la «Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras» emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el límite de la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho impuesto genere. A fin de determinar el límite señalado en el párrafo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento: i) Se sumarán las rentas netas de primera y/o segunda categorías determinadas conforme al primer párrafo del artículo 35° y primer párrafo del artículo 36° de la Ley, respectivamente. ii) Al resultado obtenido en i) se adicionará el importe que resulte de deducir de la renta neta de cuarta categoría, el monto de las 7 UIT a que se refiere el Artículo 46° de la Ley que exceda las rentas de quinta categoría, hasta el limite de la renta neta de cuarta categoría. iii) El resultado obtenido en ii) constituye el límite del Impuesto a las Transacciones Financieras deducible». 2. Para determinar el gasto por concepto de donaciones serán de aplicación los requisitos establecidos en el inciso s) del artículo 21º del Reglamento. A fin de determinar el límite del 10% de la renta neta global anual que establece dicho inciso, la donación máxima deducible será calculada de acuerdo a lo siguiente: Donación Máxima RNG-ITF-(Pt+Pt-1)+RNFE Deducible = ——————————— 11

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Donde: RNG = ITF = Pt = P t-1 = RNFE =

Renta Neta Global Deducción por ITF del ejercicio Pérdida del ejercicio Pérdida de ejercicios anteriores Renta Neta de Fuente Extranjera



El saldo de las deducciones no absorbidas por la Renta Neta Global no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes. b) Procedimiento para determinar la pérdida neta compensable A fin de determinar la pérdida neta compensable a que se refiere el último párrafo del artículo 49º se considerará el siguiente procedimiento: 1. Sobre el saldo que resulte según lo establecido en el inciso anterior, se compensarán las pérdidas generadas en el ejercicio proveniente de alguno de los conceptos señalados en los últimos párrafos de los artículos 35º y 36º de la Ley. 2. Al resultado hallado en el numeral anterior, se sumarán las rentas netas de fuente extranjera obtenidas por el contribuyente en el ejercicio gravable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51º de la Ley. 3. Sobre el saldo resultante según el numeral anterior, se compensarán las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, empezando por la pérdida más antigua. El resultado positivo así obtenido se denominará renta neta global anual. Si como producto de la compensación a que se refiere este numeral, resultara pérdida, ésta podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes de acuerdo al inciso a) del artículo 50º de la Ley. c) Rentas exoneradas Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del respectivo ejercicio a que se refiere el numeral 1) del inciso b) de este artículo. En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas. La pérdida neta compensable del ejercicio estará conformada por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer párrafo, en su caso, y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir. d) Pérdidas de primera categoría Las pérdidas que provengan de lo establecido en el último párrafo del artículo 35º de la Ley se determinarán según el valor asignado al bien para efecto del pago de tributos municipales. A falta de éste se tomará el valor de mercado.

Artículo 50º.- Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios

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Concordancias: LIR. Art. 51º(Rentas de fuente extranjera).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 29º.- COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efectos de la aplicación del artículo 50º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) Sistema a) de compensación de pérdidas Las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se compensarán contra la renta neta de tercera categoría empezando por la más antigua. Las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas podrán ser arrastradas a los ejercicios siguientes siempre que no haya vencido el plazo de 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada pérdida.

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Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 127-2005-SUNAT/2B0000 Si en un ejercicio determinado, luego de efectuada la compensación de las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo para su compensación ya empezó a computarse se agotan las mismas (sea porque éstas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación) y resulta un saldo de renta neta de dicho ejercicio, el límite de la compensación de la pérdida generada en otros ejercicios que aún no han comenzado a compensarse, se calculará sobre la renta neta de tercera categoría determinada en el mismo ejercicio, antes de la compensación de las pérdidas que se utilizan en primer orden.

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Artículo sustituido por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

b) Sistema b) de compensación de pérdidas 1. De obtenerse renta neta positiva en el ejercicio, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se deberán compensar hasta el 50% de la renta neta de tercera categoría. Los saldos no compensados serán considerados como la pérdida neta compensable del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejercicios siguientes. 2. De obtenerse pérdida en el ejercicio ésta se sumará a las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores. c) Rentas exoneradas Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del mismo ejercicio. En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas. La pérdida neta compensable del ejercicio estará conformada por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer párrafo, en su caso, y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir. d) Ejercicio de la opción 1. El ejercicio de la opción a la que se refiere el artículo 50º de la Ley se efectúa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se genera dicha pérdida. Los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar el sistema de compensación de pérdidas una vez ejercida la opción por alguno de ellos. 2. Sólo será posible cambiar el sistema de compensación de pérdidas en aquel ejercicio en el que no existan pérdidas de ejercicios anteriores, sea que éstas se hayan compensado completamente o que haya vencido el plazo máximo para su compensación, respectivamente. En el supuesto anterior, el contribuyente podrá rectificar el sistema de arrastre de pérdidas elegido, a través de la rectificación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto. Dicha rectificación solamente procederá hasta el día anterior a la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio siguiente o de la fecha de vencimiento para su presentación, lo que ocurra primero. No procederá la indicada rectificación, si el contribuyente hubiere utilizado el sistema de compensación de pérdidas originalmente declarado en su Declaración Jurada Anual del Impuesto, en la Declaración Jurada de modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto. Los contribuyentes no pierden el derecho de efectuar la compensación de pérdidas cuando éstas sean cubiertas por reservas legales, reducción de capital, nuevos aportes de los socios o por cualquier otra forma. Los contribuyentes deberán llevar un control sobre el saldo de sus pérdidas en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

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siguientes. b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores. En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable. Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, en lo que se refiere a los resultados provenientes de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera. La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la Administración aplicará el sistema a). Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT fiscalizará las pérdidas que se compensen bajo cualquiera de los sistemas señalados en este artículo, en los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

Actualidad Tributaria

Artículo 51º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta de fuente peruana determinada de acuerdo con los artículos 49º y 50º de esta ley. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto. Artículo 51º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49 y 50 de esta Ley. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto. Párrafo sustituido por el artículo 13º de la D.Leg. Nº 972 , vigente a partir del 01.01.09.

En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiere el párrafo anterior, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición. Párrafo incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias: LIR. Art. 50º (Compensación).

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 29º.- COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS Para efecto de la compensación de pérdidas a que se refieren los artículos 50° y 51° de la Ley, se observará las siguientes reglas: a) La pérdida sufrida por personas naturales en los casos de enajenación previstos en el inciso a) del artículo 2º de la Ley y en los incisos b) y c) del artículo 3° de la misma, será de deducible para la determinación de la renta de tercera categoría. Igual tratamiento se aplicara cuando la pérdida provenga de las operaciones habituales a que se refiere el artículo 4° de la Ley. b) Derogado c) Los contribuyentes no pierden el derecho de efectuar la compensación de pérdidas cuando las pérdidas sean cubiertas por reservas legales, por la reducción del capital por nuevos aportes de los socios o en cualquier otra forma. d) Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida de fuente peruana proveniente de su renta de tercera categoría con su renta de fuente extrajera que provenga de actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley. e) Las pérdidas de fuente peruana devengadas en el ejercicio, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, se computarán de forma independiente y serán deducibles de las rentas de fuente peruana obtenidas en el mismo ejercicio provenientes de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensado contra las rentas de tercera categoría de los ejercicios poste-

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riores, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 50º de la Ley. Se aplicará a las rentas de fuente extranjera distintas a las comprendidas en el párrafo anterior las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley, sumándolas, en su caso, a renta neta global de fuente peruana. «Las pérdidas y las rentas netas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 50º de la Ley corresponden únicamente al resultado obtenido en el mercado del derivado y no incluyen los gastos asociados al instrumento financiero derivado del que proviene».

Artículo 29º-A.- APLICACIÓN DE LA RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA La renta neta de fuente extranjera que se sumará a los resultados netos de fuente peruana, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 51º de la Ley, será la siguiente: a) Al resultado previsto en el numeral 2) del inciso b) del artículo 28º-B, la renta neta que obtengan las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas, proveniente del capital, del trabajo o de cualquier actividad distinta a las mencionadas en el inciso siguiente. b) A la renta neta o pérdida de tercera categoría, la renta neta que obtengan los contribuyentes señalados en el inciso anterior por actividades comprendidas en el artículo 28º de la Ley, o la que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provengan.

Artículo 51º-A.- A fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente. Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el exterior han sido ocasionados por rentas de fuente extranjera. Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a una o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma. El deudor tributario deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría SUNAT. Artículo incorporado por el artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Arts. 37º (Principio de causalidad),44º (Gastos no deducibles).

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legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 168-2007-SUNAT/2B0000 Los boletos comprados vía internet a una empresa de transportes internacional no domiciliada en el país permitirían sustentar el gasto por el servicio de transporte que presta dicha aerolínea, siempre que en tal documento conste, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

Artículo 52º.- Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste. Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con: a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 041-2003-SUNAT/2B0000 Indica que los incrementos patrimoniales, originados por donaciones de bienes muebles que se efectúan con ocasión de bodas o acontecimientos similares, requieren que se sustenten con escritura pública o con otro documento fehaciente.

b) Utilidades derivadas de actividades iIícitas. c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado. d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados. e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento. Artículo sustituido por el artículo 32º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Arts. 90º - 93º (Determinación sobre base presunta).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 59°.- APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES La presunción a que se refiere el inciso 1) del artículo 91° de la Ley, también será de aplicación cuando se comprueben diferencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresos percibidos, declarados o no. Tratándose de las presunciones a que se refiere el artículo 93° de la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicable alguna otra presunción establecida en el Código Tributario.

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Artículo 29º-B.- GASTOS DE FUENTE PERUANA Y EXTRANJERA Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 51º-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Los gastos que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, que no sean imputables directamente a una o a otras, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a la renta de fuente extranjera a la que se encuentre vinculada el gasto, entre la suma de dichos gastos y los gastos directamente imputables a la renta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales. El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera. El saldo se aplicará para la determinación de la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculado el gasto, en tanto la Ley admita su deducción. 1.2 En los casos en que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Se sumarán los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto. b) El monto obtenido en el inciso a) se sumará con los ingresos netos de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto. c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto, resultando así el gasto deducible para determinar la renta neta de fuente extranjera a que se refiere el inciso a). e) El resto del gasto será deducible para determinar la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentra vinculada el gasto, en tanto la Ley admita su deducción. Los ingresos netos a que se refieren los literales anteriores, son los del ejercicio al que corresponde el gasto. 1.3. El contribuyente deberá utilizar otros procedimientos cuando por inversiones nuevas o por cualquier otra causa, el monto de los ingresos de fuente extranjera a que se refiere el literal a) del numeral anterior o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero. Para tales procedimientos se aplicarán variables como las inversiones efectuadas en el ejercicio gravable, los ingresos del ejercicio inmediato anterior, la producción obtenida en el ejercicio gravable, entre otras, que cumplan el criterio de razonabilidad de la proporción en la imputación de gastos y que correspondan al mismo ejercicio. La información detallada de los gastos a que se refiere el presente inciso, de su imputación a las rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, la metodología empleada, las variables y los criterios considerados para determinar dicha imputación, deberá ser elaborada y conservada por los contribuyentes durante el plazo de prescripción. 2. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán, tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera. Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la

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Concordancia Reglamentaria:

Actualidad Tributaria Jurisprudencia: RTF N° 3379-2-2008 Para gozar del beneficio a la repatriación de moneda extranjera se requiere acreditar haber sido poseedor de la misma en el exterior.

CAPÍTULO VII DE LAS TASAS DEL IMPUESTO Artículo 52º-A.- La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24 de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%). Artículo incluido por el artículo 14º del D. Leg. 972, vigente a partir del 01.01.09.

Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales, de ser el caso, y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando sobre la renta neta global anual, la escala progresiva acumulativa siguiente: Renta Neta Global 

Tasa

Hasta 27 UIT

15%

Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%.

Párrafo sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 27895, publicada el 30 de diciembre de 2002.

La renta neta global anual comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categorías, además de la determinada conforme al artículo 51º de esta Ley, con excepción de lo señalado en el párrafo siguiente. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de la Ley estarán gravados con la tasa de cuatro punto uno por ciento (4.1%). La renta neta global anual no comprende los dividendos ni cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de la Ley. Artículo sustituido por el artículo 15º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Artículo 53º.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51º de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente: Suma de la Renta Neta del Trabajo y renta de fuente extranjera Hasta 27 UIT Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT

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Por el exceso de 54 UIT

Tasa 15% 21% 30%.

Artículo sustituido por el artículo 15º del D. Leg. 972, vigente a partir del 01.01.09.

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Artículo 54º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas. En caso de rentas por concepto de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que obtengan de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley, el impuesto resulta de aplicar la tasa del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre el monto que se distribuya. Artículo sustituido por el artículo 16º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

«Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país, calcularán su Impuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate de rentas por espectáculos en vivo realizados en el país.» Párrafo incorporado por el Artículo 3º de la Ley 29168 publicada el 20 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 01 de enero del 2008

Artículo 54º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas: Tipo de renta

Tasa

Dividendos y otras formas de distribución de utilidades.

4,1%

Rentas provenientes de enajenación de inmuebles.

30%

Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país.

30%

Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

Otras rentas provenientes del capital.

5%

Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28º de la Ley.

30%

Rentas del trabajo.

30%

Rentas por regalías.

30%

Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores.

30%

Artículo sustituido por el artículo 16º del D. Leg 972, vigente a partir del 01.01.2010 de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.2008. Concordancias: LIR. Arts. 48º(Presunción de renta neta), 56º (Tasas aplicables a asujetos no domiciliados).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 93º.- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de las mismas.

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O tras N ormas Jurisprudencia:

Artículo modificado a partir del 1 de enero del 2008, de conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007.

Concordancias: LIR. Arts. 53º (Tasas aplicables a rentas no empresariales), 24º-A inc. g) (Dividendos presuntos).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 95º.- Los montos correspondientes a la tasa adicional a la que se refiere el último párrafo del artículo 55° de la Ley no forman parte del Impuesto calculado al que hace referencia el artículo 85° de la Ley.

Artículo 55º-A.- Artículo derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002. Artículo 56º.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1. En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país. 2. Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 30º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el incico a) del artículo 56° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos; b) Se considerará interes a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero; c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América, se considera tasa preferencial predominante a la tasa PRIME más tres puntos. d) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro puntos. e) Tratándose de créditos obtenidos en otras plazas, la SUNAT determinará la tasa preferencial predominante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario y sobre la base de la información técnica que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú; y f ) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza, más tres puntos, se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 069-2006-SUNAT/2B0000 La tasa de 4.99% establecida en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR resulta de aplicación a los intereses provenientes de créditos externos efectuados en especie, siempre que los mismos no devenguen un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provengan más tres (3) puntos.

b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A. del artículo 16º de la Ley Nº 26702 como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: uno por ciento (1%). Literal sustituido por el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Documentos emitidos por la SUNAT: Informe N° 204-2005-SUNAT/2B0000 Las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como “empresas bancarias” ni como “empresas financieras”. Carta N° 008-2006-SUNAT/2B0000 Se ratifica el pronunciamiento contenido en la segunda conclusión del Informe Nº 204-2005-SUNAT/2B0000, en el sentido

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Artículo 55º.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta. Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24º-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta.



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RTF Nº 162-1-2008 Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último.

comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Actualidad Tributaria que las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como “empresas bancarias” ni como “empresas financieras”.

c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%). d) Regalías: treinta por ciento (30%). e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley: cuatro punto uno por ciento (4.1%). En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior. Concordancia Reglamentaria: Artículo 30º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el incico a) del artículo 56° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) La tasa contemplada en el inciso e) del artículo 56° de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres puntos. Artículo 93°.- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de las mismas.

f ) Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente.

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Inciso incorporado por el artículo 1° de la Ley Nº 28442 (30.12.04)

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 30º-A.- DECLARACIÓN JURADA DE NO ENCUBRIMIENTO DE OPERACIÓN ENTRE PARTES VINCULADAS A efecto de cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del inciso f ) del artículo 56º de la Ley, el deudor deberá presentar la declaración jurada ante la SUNAT dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la recepción del crédito. La Declaración Jurada deberá ser emitida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor, estructurador, agente o suscriptor. En la Declaración Jurada, el acreedor deberá certificar que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Adicionalmente, la Declaración Jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos: 1. Nombre del acreedor 2. País de origen del acreedor 3. Nombre del deudor 4. Monto del crédito 5. Tipo de interés, periodicidad y tasa. 6. Cronograma de pagos y monto de cuota acordado.

g) Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados: quince por ciento (15%). Inciso sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 29168 publicada el 20 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 1 de enero de 2008

h) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor estructurador o agente, por la que certifique que como

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Artículo sustituido por el artículo 18º de la ley Nº 27804 (21.08.02).

h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%).

Inciso sustituido por el artículo 17º del D. Leg. Nº 972 vigente a partir del 01.01.2010, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.08.

i) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT demuestre lo contrario. Inciso incorporado por el artículo 17º del D. Leg. Nº 972 vigente a partir del 01.01.2010, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.08. Concordancias: LIR. Arts. 48º (Presunción de renta), 54º (Tasa aplicable a personas no domiciladas), 76º (Retenciones).

CAPÍTULO VIII DEL EJERCICIO GRAVABLE Artículo 57º.- A los efectos de esta Ley, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza

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Literal modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 29306, publicada el 27.12.2008.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 34: Determinación de la Renta por operaciones en moneda extranjera: g) Conforme a lo establecido en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley, las rentas y pérdidas provenientes de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuyo elemento subyacente sea el tipo de cambio incidirán en la determinación del Impuesto a la Renta conforme con lo siguiente: i. Afectarán el valor de los inventarios o activos fijos u otros activos permanentes, ya sea que se encuentren en tránsito o en existencia, siempre que se originen en pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables. ii. Tratándose de supuestos distintos a los señalados en el acápite precedente, se reconocerán en el ejercicio en que se devenguen.

Jurisprudencias: RTF N° 07412-2-2005 Para que se reconozca un ingreso, su monto debe ser estimado

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Inciso incorporado por el artículo 4º de la Ley 29168 publicada el 20 de diciembre del 2007 y vigente a partir del 01 de enero del 2008

el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas: a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio en que se devenguen. En el caso de los Instrumentos Financieros Derivados las rentas y pérdidas se considerarán devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos: 1. Entrega física del elemento subyacente. 2. Liquidación en efectivo. 3. Cierre de posiciones. 4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla. 5. Cesión de la posición contractual. 6. Fecha fijada en el contrato swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos financieros. Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, las rentas y pérdidas se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2) del inciso d) del artículo 5º-A de la presente Ley. Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial.

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consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT demuestre lo contrario.

Actualidad Tributaria confiablemente y debe ser probable que los beneficios económicos asociados con la transacción fluyan a la empresa. RTF N° 5216-5-2006 El ingreso devengado es todo aquel sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren derecho al cobro de la prestación que los origina. RTF Nº 3495-4-2003 En el caso de las ventas con reserva de dominio, de conformidad con la NIC 18, la transacción devenga la renta, así aún no se haya transferido legalmente la propiedad.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 021-2006-SUNAT/2B0000 Para efecto del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios efectuada por personas jurídicas se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir, al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no), siendo irrelevante la fecha en que los ingresos sean percibidos o el momento en que se emita el comprobante de pago que sustente la operación. Informe N° 044-2006-SUNAT/2B0000 Tratándose de servicios prestados y culminados en diciembre de 2004 y respecto de los cuales no se ha percibido retribución parcial o total antes de la emisión del comprobante de pago, en aplicación del criterio de lo devengado recogido por el TUO de la Ley del IR, el gasto que se genera por dicho servicio se considera que corresponde al ejercicio 2004.

b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. d) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban. Concordancias: LIR. Art. 59º (Renta percibida).

Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre.

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Artículo sustituido por el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 58º.- Los ingresos provenientes de la enajenaci6n de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas A c tu a lid ad E mpresar i al

para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago. Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculado sobre el Integro de la operación entre el ingreso total de la enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio. Artículo sustituido por el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 57º (Devengado).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 31º.- ENAJENACIÓN DE BIENES A PLAZO En el caso de enajenación de bienes a plazos, la imputación de rentas se regirá por las siguientes normas: a) El primer párrafo del Artículo 58º de la Ley está referido a los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor. Los ingresos se determinarán por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del artículo 11º y los gastos incurridos en la enajenación. El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable será aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. El costo computable deberá tener en cuenta las definiciones establecidas en el quinto párrafo del artículo 20º de la Ley. b) El segundo párrafo del artículo 58º de la Ley resulta de aplicación, exclusivamente, a los casos de contribuyentes perceptores de rentas de segunda categoría cuyos ingresos provengan íntegramente de enajenaciones de bienes a plazos. Artículo 32º.- EXPROPIACIÓN Los beneficios resultantes de la expropiación de bienes se sujetarán a las siguientes reglas: a) Se imputarán al o a los ejercicios gravables en que se ponga a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo. b) Cuando una parte del precio de expropiación se pague en bonos, los beneficios se imputarán proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se negocien o rediman.

Jurisprudencia: RTF Nº 0467-5-2003 Los ingresos por ventas a futuro de inmuebles no se devengan hasta que se produzca la condición suspensiva de que el bien exista, por lo que los montos pagados por dicha operación califican como adelantos que no afectan los resultados del ejercicio en que se percibieron.

Artículo 59º.- Las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie. Concordancias: LIR. Art. 57º inc. d) (Ejercicio gravable).

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Concordancias: LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 33º.- DIFERENCIAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA POR LA APLICACION DE PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicione la deducción al registro contable, la forma de contabilización de Las operaciones no originará la pérdida de una deducción. Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada.

Artículo 61º.- Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta. Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas: a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación. b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje. c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio. d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del periodo en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida. e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios

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Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 056-2002-SUNAT/K00000 La SUNAT establece que la diferencia de cambio originada en pasivos vinculados a la adquisición de bienes del activo fijo forma parte del costo de dichos bienes y deben ser reconocidos en la fecha del balance.

g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición. No están comprendidos en este inciso los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera, a los que les resulta de aplicación la regla contenida en el inciso d) de este artículo. Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda. Concordancias: RLIGV. Art. 5º num. 17 (Tipo de cambio).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 34º.- DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Son de aplicación las siguientes normas para efecto de la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera: a) La tenencia de dinero en moneda extranjera se incluye en el concepto de activos a que se refiere el inciso d) del artículo 61° de la Ley. b) No es de aplicación lo establecido en el inciso c) del Artículo 61° de la Ley a las diferencias de cambio previstas en el inciso f ) del mismo artículo. c) Tampoco es de aplicación lo establecido en el inciso d) del artículo 61° de la Ley a las diferencias de cambio previstas en los incisos e) y f ) del mismo artículo. d) Para efecto de lo dispuesto en los incisos d), e) y f ) y en el último párrafo del artículo 61° de la Ley, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente: 1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos

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Artículo 60º.- Para los efectos de la liquidación del impuesto, las rentas en especie se computarán al valor de mercado de las especies en la fecha en que fueron percibidas.

correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio. f ) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente.

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CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA

Actualidad Tributaria de Pensiones. 2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a la fecha señalada en el párrafo precedente, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de cierre del balance. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página Web o en el Diario Oficial El Peruano. e) Se considera inversiones permanentes a aquéllas destinadas a permanecer en el activo por un período superior a un año desde la fecha de su adquisición, a condición que permanezca por dicho período. f ) Cuando se formulen balances generales por períodos inferiores a un año se aplicarán las normas señaladas en los incisos d), e) y f ) del artículo 61º de la Ley.

b)

c)

d)

e)

f )

Jurisprudencia: RTF N° 6275-4-2002 Tratándose de operaciones en moneda extranjera, el tipo de cambio es el promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

Artículo 62º.- Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS). b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL). c) Identificación especifica. d) Inventario al detalle o por menor. e) Existencias básicas. El reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos.

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 35º.- INVENTARIOS Y CONTABILIDAD DE COSTOS Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas: a) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio

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g)

h)







precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado. Cuando sus ingresos brutos anuales durante él ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio. Tratándose de los deudores tributarios comprendidos en los incisos precedentes a) y b), adicionalmente deberán realizar, por lo menos, un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio. Deberán contabilizar en un Registro de Costos, en cuentas separadas, los elementos constitutivos del costo de producción por cada etapa del proceso productivo. Dichos elementos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad correspondiente, tales como: materiales directos, mano de obra directa y gastos de producción indirectos. Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 21º del Reglamento. No podrán variar el método de valuación de existencias sin autorización de la SUNAT y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad determine. La SUNAT mediante Resolución de Superinten-dencia podrá: i) Establecer los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse los registros establecidos en el presente artículo. ii) Eximir a los deudores tributarios comprendidos en el inciso a) del presente artículo, de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. iii) Establecer los procedimientos a seguir para la ejecución de la toma de inventarios físicos en armonía con las normas de contabilidad referidas a tales procedimientos. En todos los casos en que los deudores tributarios practiquen inventarios físicos de sus existencias, los resultados de dichos inventarios deberán ser refrendados por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representante legal. A fin de mostrar el costo real, los deudores tributarios deberán acreditar, mediante los registros establecidos en el presente artículo, las unidades producidas durante el ejercicio, así como el costo unitario de los artículos que aparezcan en los inventarios finales. En el transcurso del ejercicio gravable, los deudores tributarios podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance para efectos del Impuesto, deberán necesariamente valorar sus existencias al costo real. Los deudores tributarios deberán proporcionar el informe y los estudios técnicos necesarios

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Inciso modificado de conformidad con el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

En todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra. En los casos de los incisos a) y b) la diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante los procedimientos a que dichos incisos se contraen, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra. El método que se adopte, según lo dispuesto en este artículo, deberá aplicarse uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la SUNAT, la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio. Tratándose de bonos dados en pago a los contratistas de obras de edificaciones, pistas, veredas, obras sanitarias y eléctricas del Sector Público Nacional, dichos contratistas incluirán, para los efectos del cómputo de la renta, sólo aquella parte de los mencionados bonos que sea realizada durante el correspondiente ejercicio. Se encuentran comprendidos en la regla antes mencionada en este párrafo, los Bonos de Fomento

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Concordancias: LIR. Art. 57º (Atribución de renta). TUPA SUNAT 2007 Procedimiento Nº 41 (Autorización de cambio de método de determinación de la renta bruta para las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 36º.- PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN Las empresas de construcción o similares se sujetarán a las siguientes normas a fin de determinar sus pagos a cuenta mensuales: «a) Las que se acojan a los métodos señalados en los incisos a) y c) del artículo 63º de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de obra. Las empresas que se hubieran acogido al método señalado en el inciso c) del artículo 63º de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de las obras que se encontraran en el último ejercicio de su ejecución. Tratándose de obras a plazos mayores a tres años, los pagos a cuenta se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 63º de la Ley». b) En caso de acogerse al inciso b) del artículo 63° de la Ley considerarán como ingresos netos del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes. En el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones por la empresa constructora o similar, se considerará como importe por cobrar el monto que resulte de efectuar una valorizaclón de los trabajos ejecutados en el mes correspondiente. c) Las que obtengan ingresos distintos a los provenientes de la ejecución de los contratos de obra a que se contrae el artículo 63° de la Ley, calcularán sus pagos a cuenta del Impuesto sumando tales ingresos a los ingresos por obras, en cuanto se hayan devengado en el mes correspondiente. d) Literal derogado por el artículo 38° del Decreto Supremo N° 194-99-EF, publicado el 31 de diciembre de 1999.

Segundo párrafo del inciso d) del artículo 36º derogado por el artículo 38° del Decreto Supremo N° 194-99-EF, publicado el 31 de diciembre de 1999.

Se considerarán empresas similares a que se refiere el artículo 63° de la Ley, a las que cuentan con proyectos con alto nivel de riesgo, a ser ejecutado durante más de un ejercicio gravable y cuyo resultado sólo es posible definirlo razonablemente hasta finalizar el Proyecto. Las empresas con proyectos que reúnan las características antes indicadas y opten por aplicar para tales proyectos el régimen establecido en el artículo 63° de la Ley, deberán solicitar a la SUNAT la autorización correspondiente. Para tal efecto, la SUNAT previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberá emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor a treinta días. La cuenta especial por obra a que se refiere el segundo párrafo del artículo 63° de la Ley, consiste en llevar el control de los costos por cada obra, los mismos que deberán diferenciarse en las cuentas analíticas de gestión. Además se deberá diferenciar los ingresos provenientes de cada obra. / 07

Artículo 63º.- Las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento: a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra; b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del Importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o, c) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.

Hipotecario adquiridos por contratistas o industriales de materiales de construcción directamente del Banco de la Vivienda del Perú con motivo de la ejecución de proyectos de vivienda económica mediante el sistema de coparticipación a que se refiere el artículo 11º del Decreto Ley Nº 17863.

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que sustenten la aplicación del sistema antes referido, cuando sea requerido por la SUNAT.

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Actualidad Tributaria Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 149-2007-SUNAT/2B0000 Para efecto del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la duración de la ejecución del contrato se computa por “años” y no por “ejercicios gravables”. Informe N° 082-2006-SUNAT/2B0000 1. Tratándose de contratos de obra en los cuales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia se requiere la recepción oficial de la misma, en caso se haya optado por el método de diferimiento de los resultados a que se refiere el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, la fecha en que se efectúe la recepción oficial de la obra será la que determine la imputación de los resultados de las obras al ejercicio en que dicha recepción ocurra. En caso se incurra en costos en un ejercicio posterior al de la entrega oficial de la obra, los mismos serán deducidos en el ejercicio en que se devenguen siempre que cumplan con el principio de causalidad. 2. Las empresas de construcción y similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados según el contrato respectivo inicialmente correspondían a un ejercicio, y que en ese sentido realizaron pagos a cuenta de acuerdo a las reglas generales del Impuesto; si con ocasión de la determinación del Impuesto de ese ejercicio determinan que los resultados del contrato corresponderán a más de un ejercicio gravable, pueden optar por elegir alguno de los métodos previstos en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar su Impuesto a la Renta. Los pagos a cuenta abonados durante el primer ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, realizados de acuerdo a las reglas generales del Impuesto, no han constituido pagos indebidos al momento de ser realizados pues la empresa constructora aplicaba en tal oportunidad las reglas mencionadas. 3. Los contratos de obra cuya ejecución se realice en más de tres ejercicios, en los cuales se optó por el método de diferimiento de resultados, no es posible la ampliación del plazo para la aplicación de dicho método. 4. Tratándose de un contrato de obra regulado por el Código Civil, en el cual uno de los materiales necesarios para la ejecución de la obra (combustible) es proporcionado por el comitente (consumidor directo), la entrega de dicho combustible a los contratistas de obra, no califica como una operación gravada para efecto del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas.

tratada como renta gravable de aquél. Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes serán de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en las operaciones de importación o exportación. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de esta Ley. Párrafo Incorporado por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Art. 32º (Valor de mercado).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 37º.- IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN A fin de determinar el valor de las importaciones y exportaciones a que se refiere el artículo 64° de la Ley se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) El valor de los bienes importados estará conformado por el precio ex-fábrica más los gastos, derechos e impuestos en el país de origen, fletes, seguros, diferencias de cambio, derechos y otros impuestos a la importación, gastos de despacho de Aduana, y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes de la empresa. b) El valor de venta de los bienes exportados se determinará como sigue: 1. Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos los derechos y otros tributos que graven la internación de dichos bienes en el país de destino, así como los gastos de despacho de Aduana y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes del destinatario; y 2. Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos todos los conceptos referidos en el numeral anterior, así como el flete y el seguro. Por el valor vigente en el mercado de consumo, se entiende el precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado. En caso que el referido precio no fuera de público y notorio conocimiento, o que su aplicación sobre bienes de igual o similar naturaleza pudiera generar duda, se tomará los precios obtenidos por otras empresas en la colocación de bienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercado y dentro del ejercicio gravable.

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Informe emitido por la SUNAT:

Artículo 64º.- Para los efectos de esta ley, el valor que el importador asigne a las mercaderías y productos importados no podrá ser mayor que el precio ex-fábrica en el lugar de origen más los gastos hasta puerto peruano, en la forma que establezca el reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes importados y la modalidad de la operación. Si el importador asignara un valor mayor a las mercaderías y productos, la diferencia se considerará, salvo prueba en contrario. como renta gravable de aquél. Asimismo, para los efectos de esta ley, el valor asignado a las mercaderías o productos que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca et Reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el exportador asignara un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en contrario, será

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Informe N° 098-2007-SUNAT/2B0000 Tratándose de operaciones de exportación realizadas entre partes no vinculadas, cuyo valor de venta sea mayor al que se determinaría conforme al segundo párrafo del artículo 64° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y su norma reglamentaria, el valor que debe considerarse para efecto de dicho impuesto, es el valor de venta asignado por las partes a tales operaciones.

Artículo 65º.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa. Primer y segundo párrafos sustituidos mediante el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partir del 1.10.2008.

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Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes. Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo. Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato. Párrafo modificado de conformidad con el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero del 2008.

Los contribuyentes que se mencionan a continuación, deberán llevar un Libro de Ingresos y Gastos, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT: a) Los que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio, hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) unidades impositivas tributarias.

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Artículo sustituido por el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: R.S. Nº 182-2008/SUNAT - Libros de ingresos y gastos de manera electrónica. Art. 12º (Libros de ingresos y gastos), (14.10.08).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 38º.- CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para la aplicación de los numerales 1) y 2) del artículo 65° de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejerciclo en curso. Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendran en el mismo.

Artículo 66º.- La SUNAT podrá exigir al contribuyente el registro de sus ingresos y operaciones en libros especiales, a fin de asegurar la verificación de su situación impositiva. El segundo párrafo fue derogado parel artículo 2º de la Ley Nº 28186, publicada el 5 de marzo de 2004.

Concordancias: CT. Art. 87º (Obligación de los contribuyentes).

CAPÍTULO X DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO Artículo 67º.- Están obligados a pagar el impuesto con los recursos que administren o dispongan y a cumplir las demás obligaciones que, de acuerdo con las disposiciones de esta ley corresponden a los contribuyentes, las personas que a continuación se enumeran: a) El cónyuge que perciba y disponga de los bienes del otro o cualquiera de ellos tratándose de bienes sociales comprendidos en la primera, segunda y tercera categoría; Concordancia Reglamentaria: Artículo 39º.- RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO Los responsables y agentes de retención y de percepción del impuesto, se sujetarán a las siguientes normas: (…) c) El cónyuge a quien se le hubiera conferido la representación de la sociedad conyugal deberá incluir las rentas producidas por los bienes de ésta en su declaración, así como la de los hijod menores o incapaces en su caso en la que consignará su nombre y número del Registro Unico del Contribuyente. Esta norma también es de aplicación a los contribuyentes que no resultaran obligados a presentar declaración por sus rentas propias. / 07

Concordancias: R.S. Nº 234-2006/SUNAT - Normas para libros y registros contables. Art. 12º (Contabilidad completa), (vigente a partir del 01.01.09).

b) Los perceptores de rentas de cuarta categoría.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces; Instituto Pacífico

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Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá establecer: a) Otros libros y registros contables que, los sujetos comprendidos en el numeral 1 del párrafo anterior, se encuentren obligados a llevar. b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el presente artículo. c) Las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes.

Actualidad Tributaria

c) Los albaceas o administradores de sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos; d) Los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras o concursos y los representantes de las sociedades en liquidación; e) Los directores, gerentes y administradores de personas jurídicas; f ) Los administradores de patrimonios y empresas y, en general, los mandatarios con facultades para percibir dinero, cuando en el ejercicio de sus funciones estén en condiciones de determinar la materia imponible y pagar el impuesto correspondiente a tales contribuyentes; g) Los agentes de retención; y, Concordancia Reglamentaria: Artículo 39º.- RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO Los responsables y agentes de retención y de percepción del impuesto, se sujetarán a las siguientes normas: (…) d) Los agentes de retención considerarán a las personas naturales como domiciliadas si éstas se encuentran inscritas en el Registro Unico del Contribuyente o si le comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas. (…) g) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá llevar un registro de las retenciones efectuadas.

h) Los agentes de percepción. Artículo 68º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. Artículo 69º.- Los obligados al pago del Impuesto, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, son también responsables de las consecuencias por hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes de conformidad con las disposiciones del Código Tributario. Concordancias: CT. Arts. 16º-18º (Responsabilidad solidaria).

Artículo 70º.- Las retenciones y las percepciones que deben practicarse serán consideradas como pagos a cuenta del Impuesto o como crédito contra los pagos a cuenta, de corresponder, salvo los casos en que esta Ley les acuerde el carácter de definitivo. Artículo sustituido por el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

Concordancias: LIR. Arts. 72º (Retenciones de segunda categoria), 74º (Retenciones de cuarta), 75º (Retenciones de quinta).

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Jurisprudencia: RTF N° 06011-3-2007 Los pagos a cuenta son anticipos que constituyen una obliga-

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ción tributaria distinta pero vinculada a la obligación tributaria sustantiva que se devenga al final del período.

Artículo 71º.- Son agentes de retención: a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría. b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65º de la presente Ley, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría. c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados. Concordancia Reglamentaria: Artículo 28º.- TRATAMIENTO A LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS Tratándose de contratos celebrados por contribuyentes no domiciliados para la provisión de bienes desde el extranjero o la realización de servicios a prestarse íntegramente en el exterior o la realización de otras actividades fuera del país no gravadas por la Ley y que, además, incluyan la realización de obras o la prestación de servicios en el país u otras actividades gravadas por la Ley, el Impuesto se aplicará sólo sobre la parte que retribuya los hechos gravados. Esta parte se establecerá con arreglo al contrato correspondiente, a los documentos que lo sustenten y a cualquier otra prueba que permita precisar su importe. Cuando en dichos contratos se hubiera previsto que los pagos se efectuarán directamente en el exterior por entidades financieras del extranjero, el contratante domiciliado instruirá a tales entidades para que efectúen los pagos con retención del impuesto que corresponda y le remitan la suma retenida con el objeto de abonarla al Fisco dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago. En todo caso, dicho contratante mantendrá su condición de responsable por el pago del Impuesto dentro del plazo referido. Si los mencionados contribuyentes constituyen sucursales en el país para que éstas realicen en el Perú las actividades gravadas, dichas sucursales deberán considerar como ingreso propio la parte que retribuya la realización de tales actividades. Igual criterio deberá seguirse respecto de los gastos.

d) Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. d) Las Cámaras de Compensación y Liquidación o quienes ejerzan funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. Inciso d) del artículo 71º sustituido por el artículo 18º de D.Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras

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f ) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria mediante resolución de Superintendencia. Las retenciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca dicha entidad. Inciso sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Tratándose de personas jurídicas la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo. Párrafo sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo. Segundo párrafo del artículo 71º sustituido por el artículo 18º del D.Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

Las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual. Párrafo sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor no se encuentran obligados a efectuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) del presente artículo, respecto de las rentas que abonen por el uso de dichas obras a las siguientes personas o entidades: i. A la sociedad de gestión colectiva. ii. A los titulares de las obras o sus derechohabientes, a través de una sociedad de gestión colectiva. Mediante decreto supremo se podrá establecer su-

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Párrafo incorporado por el artículo 7° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Concordancias: CT. Art. 10º (Agentes de retención); Décimo novena DTF (Retenciones de EsSALUD y ONP).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 39º.- RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO Los responsables y agentes de retención y de percepción del impuesto, se sujetarán a las siguientes normas: a) Las retenciones que se deban efectuar se abonarán en las fechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto. Las retenciones a que se refiere el segundo y tercer párrafos del artículo 71º de la Ley, se realizarán en el mes de su devengo o en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir, respectivamente. El pago de dichas retenciones se efectuará en el mes siguiente a aquél en que se realizó la retención, de acuerdo a los plazos establecidos en el Código Tributario para los tributos de liquidación mensual. b) Aquellos a que se refieren los incisos a) al f ) del artículo 67 de la Ley, deben cumplir con las obligaciones formales que la Ley establece para los contribuyentes, incluyendo la presentación de la declaración jurada correspondiente. c) El cónyuge a quien se le hubiera conferido la representación de la sociedad conyugal deberá incluir las rentas producidas por los bienes de ésta en su declaración, así como la de los hijos menores o incapaces en su caso en la que consignará su nombre y número del Registro Único del Contribuyente. Esta norma también es de aplicación a los contribuyentes que no resultaran obligados a presentar declaración por sus rentas propias. d) Los agentes de retención considerarán a las personas naturales como domiciliadas si éstas se encuentran inscritas en el Registro Único del Contribuyente o si le comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas. e) Las personas que paguen intereses por bonos al portador se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 72° de la Ley. A tal efecto, retendrán el 15% sobre la renta neta, sin perjuicio que el contribuyente, de ser el caso, efectúe la declaración y pago del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79° de la Ley. f ) En aquellos casos en que no se hubiera efectuado la retención o percepción, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importe correspondiente, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre y domicilio del agente de retención o percepción. En caso de incumplimiento se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Tributario. g) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá llevar un registro de las retenciones efectuadas.

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e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, que no hubieran sido objeto de retención en la fuente. Inciso d) del artículo 71º sustituido por el artículo 18º de D.Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

puestos en los que no procederán las retenciones del Impuesto o en los que se suspenderán las retenciones que dispone esta Ley. En ningún caso, se establecerá la suspensión de retenciones o la no procedencia de la retención a personas que obtengan rentas de tercera categoría que no tengan pérdidas arrastrables generadas en ejercicios anteriores al ejercicio gravable por el cual se deba efectuar la retención o no tengan saldos a favor.

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de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario.

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Los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley con no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquéllas. h) Los recursos que administran o disponen las sociedades o empresas domiciliadas en el país, emisoras de acciones, participaciones y otros valores mobiliarios, a que se refiere el inciso i) del artículo 67º de la Ley, están representados por el patrimonio de dichas sociedades o empresas, incluyendo los dividendos, cuentas por pagar y cualquier otro crédito a favor del enajenante sea éste domiciliado o no. En caso que el enajenante sea un sujeto domiciliado en el país, la responsabilidad solidaria de la sociedad o empresa emisora de los valores mobiliarios, no podrá exceder del importe del impuesto que se habría generado en la operación de enajenación. La renta neta del enajenante no domiciliado se determinará de conformidad con lo señalado en el inciso g) del artículo 76º de la Ley.

Artículo 48º.- DECLARACIÓN DE LAS SUCURSALES, AGENCIAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAÍS Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, deberán presentar declaración jurada por sus rentas de fuente peruana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuando les hubiera correspondido actuar como agente de retención de acuerdo con el artículo 71º de la Ley.

Jurisprudencia: RTF Nº 2435-3-2003 La obligación de retener el impuesto a los perceptores de rentas de Cuarta Categoría, nace con el pago, abono o acreditación de las remuneraciones u honorarios.

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Oficio emitido por la SUNAT: Oficio N° 261-2006-SUNAT/2B0000 Partiendo de la premisa que el supuesto que se plantea está referido a la retribución abonada por una entidad pública nacional a favor de “expertos “ y “voluntarios” (que generan rentas de cuarta categoría para efectos del Impuesto a la Renta) que son personas naturales no domiciliadas que vienen a prestar íntegramente en el país, sus servicios en el marco de un Convenio de Cooperación Técnica Internacional y que se entabla una relación jurídica entre el experto y/o voluntario y la entidad pública, se afirma lo siguiente: 1. Los montos abonados por las entidades públicas peruanas a sujetos no domiciliados como retribución por su trabajo personal prestado en territorio nacional, están gravados con el Impuesto a la Renta. 2. Las entidades públicas peruanas deben retener el Impuesto a la Renta por concepto de las retribuciones abonadas a los sujetos no domiciliados que vienen a prestar sus servicios íntegramente en el Perú, aplicando una tasa del 30% sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría. 3. En cuanto al documento que debe entregar la entidad pública peruana a los sujetos no domiciliados a efecto de acreditar el pago de las rentas y de las retenciones efectuadas, debe observarse lo dispuesto en el artículo 13° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en la Resolución de Superintendencia N° 125-2005/SUNAT (mediante esta

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última se dictan las normas relativas a las obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país).

Artículo 72º.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta, salvo para el caso de las rentas comprendidas en el inciso i) del artículo 24° que se regirán por el artículo 73°-A. Párrafo modificado por el artículo 21º de la Ley Nº 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

Artículo 72º.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73º-A. Primer párafo del artículo 72º modificado por el artículo 19º de D. Leg Nº 972,vigente a partir del 01.01.09.

Las retenciones y pagos previstos en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Concordancias: LIR. Art. 24º (Rentas de segunda categoria).

Artículo 73º.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el treinta por ciento (30%) de los importes pagados o acreditados y abonar1o al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo. Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 799, publicado el 31.12.95.

Concordancias: LTV. Art. 22º (Título valor al portador).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 39º.- RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO Los responsables y agentes de retención y de percepción del impuesto, se sujetarán a las siguientes normas: (…) e) Las personas que paguen intereses por bonos al portador se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 72° de la Ley. A tal efecto, retendrán el 15% sobre la renta neta, sin perjuicio que el contribuyente, de ser el caso, efectúe la declaración y pago del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79° de la Ley

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Concordancias: LIR. Arts. 24º -A (Dividendos), 24º-B (Inafectación de dividendos pagados a personas juridicas domiciliados).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 89º.- La obligación de retener a que se refiere el artículo 73º-A de la Ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. Artículo 90º.- En el caso de reducción de capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o especie, lo que ocurra primero. Artículo 91º.- Los créditos a los que se refiere el inciso f ) del artículo 24º-A de la Ley serán considerados como dividendos

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Artículo 92º.- El 4.1% que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente. Artículo 93º.- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de las mismas. Artículo 94º.- Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14° de la Ley, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 222-2007-SUNAT/2B0000 Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría.

Artículo 73º-B.- Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, retendrán el Impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio. Párrafo sustituido por el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Si el contribuyente del Impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta al treinta por ciento (30%), por las rentas a que se refiere el párrafo anterior, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial Instituto Pacífico

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Artículo sustituido por el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades. Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. En los supuestos de pago parciales, se considerará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades al saldo no pagado de la deuda.

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Artículo 73º-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener, también se aplica a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como a los Fiduciarios de Fidecomisos Bancarios y a las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras. La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR’ s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts). Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del cuatro punto uno por ciento (4.1%) deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución. El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando éstos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú. Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

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o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las Leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo establezca el Reglamento. El pago del impuesto retenido que corresponde al ejercicio, procederá una vez deducidos los créditos a que se refiere el artículo 88º de la Ley y se efectuará hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio. En el caso de que se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención sobre las rentas de tercera categoría a que se refiere este artículo, deberá efectuarse sobre la renta devengada a tal fecha. El pago de la retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo sustituido por el artículo 8° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Concordancias: LIR. Art. 29º-A (Utilidades de fondos de inversión y otros).

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 54º-A.- RETENCIÓN A CUENTA EN EL CASO DE RENTAS EMPRESARIALES PROVENIENTES DE FONDOS DE INVERSIÓN EMPRESARIAL Y FIDEICOMISOS Para efectuar la retención del Impuesto a la Renta a que se refiere el Artículo 73º-B de la Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones. a) La renta neta devengada en el ejercicio sobre la cual se efectúa la retención del Impuesto es la renta a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley, la que se determina de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 18º-A. b) Los créditos a que se refiere el artículo 88º de la Ley, que son aplicables contra el Impuesto retenido de 30%, son las retenciones a cuenta en el caso de redenciones o rescates parciales ocurridas con anterioridad al cierre del ejercicio. c) En el caso de redención o rescate con anterioridad al cierre del ejercicio, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) Constituye renta devengada sobre la que se efectúa la retención, el íntegro de la renta neta a que tiene derecho el contribuyente al momento del rescate o redención. 2) La retención procederá en el caso que la redención o rescate sea definitiva o parcial. Cuando la redención o rescate sea definitiva, el impuesto retenido se regirá por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88º de la Ley. Cuando la redención o rescate sea parcial, la retención se efectuará sobre los importes rescatados o redimidos y el impuesto retenido será utilizado como crédito del Impuesto que grave la renta devengada en el ejercicio, según lo señalado en el inciso a) o como crédito según lo señalado por el inciso a) del artículo 88º de la Ley, 3) La retención del Impuesto, así como su pago, será efectuada mediante declaración jurada, en la forma y condiciones que señale la SUNAT. 4) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, deberá excluir cualquier renta devengada al 31 de diciembre del año anterior sobre la cual ya se haya calculado el Impuesto.

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5) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, no forma parte de la base imponible de los pagos a cuenta de la tercera categoría.

Artículo 74º.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71° de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten. El monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo sustituido por el artículo 12º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

Concordancias: LIR. Arts. 33º (Rentas de cuarta categoria), 86º (Pagos a cuenta). CT. Art. 29º (Lugar, forma y plazo de pago). R.S. Nº 013-2007/SUNAT - Suspención de retenciones y/o pagos a cuenta, (15.01.07). R.S. Nº 004-2009/SUNAT (Montos vigentes para el 2009).

Jurisprudencia: RTF Nº 6255-2-2004 La obligación de retener se produce con el pago de la retribución al trabajador.

Artículo 75º.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que pague o rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta Ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46º de esta Ley. Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquél que abone mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el Reglamento. Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Concordancias: LIR. Art. 34º (Rentas de quinta categoria).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 40º.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Para determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta categoría a que se refiere el artículo 75° de la Ley, se procederá de la siguiente manera: a) La remuneración mensual se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará, las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas

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La opción deberá formularse al practicar la retención correspondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio. En el caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables a que se refiere este inciso, que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará la retención sólo después de transcurrido un período de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador. b) Los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, para aplicar lo dispuesto en el artículo 40°, el empleador tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación. c) En los casos de trabajadores que hubieran percibido remuneraciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, para efecto de la retención, el nuevo empleador considerará las remuneraciones y retenciones acreditadas según el certificado a que se refiere el artículo 45°. En el caso a que se refiere el párrafo precedente y siempre que se presenten las circunstancias previstas por el inciso a) de este artículo, el nuevo empleador podrá optar al practicar la primera retención por el procedimiento que autoriza dicho inciso, computando a ese efecto las retribuciones pagadas en el mismo ejercicio gravable. por los empleadores anteriores. d) Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando a ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo. A dicha suma se le restará la deducción contemplada en el artículo 46º de la Ley, correspondiente al ejercicio. Al resultado así determinado se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley. Calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones efectuadas, de conformidad con los incisos e) y f ) del artículo 40°, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final. Artículo 42º.- RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA a) Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas: 1. En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido. 2. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada: 2.1 A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores; 2.2 Solicitar su devolución a la SUNAT. b) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto. c) Si como resultado de la aplicación de lo dispuesto en el literal n) o ñ) del artículo 37º de la Ley se determinara que

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Artículo 41º.- RETENCIÓN EN CASOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA a) Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador sean de montos variables se aplicará el procedimiento previsto en el artículo anterior. Sin embargo para efecto se lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40°, el empleador podrá optar por considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado obtenido, se le agregará las gratificaciones tanto ordinarias como extraordinarias y en su caso las participaciones de lo trabajadores que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.



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a disposición de los mismos en el mes de la retención. b) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le sumará, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio. c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46° de la Ley. Si el trabajador sólo percibe rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49° de la Ley, sólo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. A tal efecto deberá acreditar estar inscrito en el Registro de donantes. d) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley, determinándose así el impuesto anual. e) Del impuesto anual obtenido por aplicación del inciso anterior, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88° de la Ley. f ) El impuesto anual así determinado en cada mes, se fraccionará de la siguiente manera: 1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce. 2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9. 3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 8. 4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuada en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5. 5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá 4. 6. En el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual, al Impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio. g) En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago. El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.

Actualidad Tributaria parte de la remuneración que ha sido puesta a disposición del trabajador constituye dividendo del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría se sujetarán a las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto. Artículo 43º.- UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA Y CRÉDITOS APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS RETENCIONES; CRÉDITOS EN EXCESO POR DONACIONES Para efecto de las retenciones contempladas en el artículo 75° de la Ley deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) Se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención. b) Los créditos autorizados por las leyes especiales y los contemplados en el inciso c) del artículo 88° de la Ley sólo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos.

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Artículo 44º.- DECLARACIÓN JURADA QUE DEBEN PRESENTAR LOS TRABAJADORES A SU EMPLEADOR a) Los trabajadores que perciban remuneraciones consideradas de quinta categoría quedan obligados a presentar a su empleador y éste a exigirles una declaración jurada en la que conste los créditos a que tienen derecho de acuerdo a las siguientes normas: 1. Se presentará en formatos cuyo modelo publicará la SUNAT. 2. Los trabajadores que se encuentren prestando servicios al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los quince (15) primeros días del citado ejercicio. 3. Los trabajadores que ingresen con posterioridad al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha de ingreso. 4. Cuando los créditos consignados en la declaración jurada a que se refiere el artículo experimenten variación, los trabajadores deberán actualizarla dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en el que se produzca el hecho que origina la variación. b) Aquellos que perciban dos o más remuneraciones de quinta categoría deberán presentarla ante el empleador que pague la remuneración de mayor monto, incluyendo la información referente a las remuneraciones percibidas de otros empleadores para que éste las acumule y efectúe la retención correspondiente. En el mes en que dichas remuneraciones varíen, el trabajador está obligado a informar de tal hecho al empleador que efectúa la retención, quien las considerará para el cálculo de la retención correspondiente. Copia de dichas declaraciones juradas debidamente recepcionada deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados. c) El incumplimiento por parte de los trabajadores a la presentación de la declaración jurada a que se refiere este artículo no exime al empleador de la obligación de efectuar las retenciones correspondientes a las remuneraciones que él abone. Artículo 45º.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES 1. Tratándose de retenciones a contribuyentes domiciliados en el país Los agentes de retención de rentas de segunda, cuarta y quinta categorías, deberán entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1 de marzo de cada año, un certificado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido correspondiente al año anterior. Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando el contrato de trabajo se extinga antes de finalizado el ejercicio,

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el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el certificado a que se hace referencia en el párrafo anterior, por el período trabajado en el año calendario. La copia del certificado deberá ser entregada por el trabajador al nuevo empleador. En dicho certificado no deberán incluirse los importes correspondientes a remuneraciones percibidas que sean consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley. 2. Tratándose de retenciones a contribuyentes no domiciliados en el país Los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar el certificado de rentas y retenciones a que se refiere el inciso anterior, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13º de la Ley. 3. Tratándose de retenciones por rentas de tercera categoría y percepciones La oportunidad en que el agente de retención de rentas de tercera categoría o el agente de percepción, entreguen el certificado de rentas y retenciones o el certificado de percepciones, según corresponda, será regulada mediante Resolución de Superintendencia. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos, información mínima y demás aspectos del certificado de rentas y retenciones y del certificado de percepciones a que se refiere el presente artículo. En el caso de rentas provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Fideicomisos de Titulización y Fideicomisos Bancarios, los certificados de atribución de rentas o pérdidas y los certificados de retenciones se regirán por lo señalado en el inciso d) del artículo 18º-A. Artículo 46º.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA PROVENIENTES DEL TRABAJO PRESTADO EN FORMA INDEPENDIENTE Lo dispuesto en los artículos 40º a 45º también será de aplicación a los ingresos a que se refieren los incisos e) y f ) del artículo 34º de la Ley.

Artículo 76º.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso. Concordancias: LIR. Arts. 9º, 48º, 54º, 56º (Rentas de sujetos no domiciliados). CT. Art. 29º (Lugar, forma y plazo de pago).

Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. Párrafos sustituidos por el artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

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b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo. c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el artículo 48º, los porcentajes que establece dicha disposición. d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo. e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. f ) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento. Concordancia Reglamentaria: Artículo 57º.- RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATANDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS Se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76º de la Ley: a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento. LA SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente. La certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones:

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Concordancias: TUPA SUNAT 2007 - Procedimiento Nº 43 (Emisión de la certificación para efectos de la recuperación del capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados).

Jurisprudencia: RTF N° 5204-4-2008 Si la Administración determina el valor nominal de las acciones adquiridas por la recurrente sin existir sustento de haber efectuado la comparación de conformidad con el numeral 4 del artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre la valorización efectuada. RTF N° 09357-2-2007 Sólo en el caso que la recurrente hubiere enajenado los bienes, procede la emisión del certificado de recuperación del capital invertido en la adquisición de inmuebles. RTF N° 6872-3-2002 Procede la retención del Impuesto a la Renta por los servicios realizados parte en el país y en el extranjero por no domiciliados sólo sobre la parte que tales servicios retribuyan renta de fuente peruana percibida por los referidos no domiciliados.

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 030-2007-SUNAT/2B0000 Los beneficios empresariales por arrendamiento de bienes muebles ubicados en el Perú y servicios consistentes en el “monitoreo vía satélite” de los citados bienes, obtenidos por una Empresa residente en Canadá como retribución de una Empresa del Estado Peruano no se encuentran sujetos a la retención dispuesta en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Informe N° 179-2007-SUNAT/2B0000 Las empresas domiciliadas en el país deberán retener el Impuesto a la Renta de cuarta categoría por concepto de las retribuciones abonadas a las personas naturales no domiciliadas que prestan de forma independiente servicios de asistencia técnica íntegramente en el exterior y que son utilizados económicamente en el país, aplicando una tasa del treinta por ciento (30%) sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados. Informe N° 089-2006-SUNAT/2B0000 Tratándose de la venta de acciones por sujetos no domiciliados, efectuadas luego de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, la deducción del capital invertido se realizará de acuerdo con las normas de costo computable vigentes a

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a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría. Inciso a) del artículo 76º sustituido por el artículo 20º del D.Leg Nº 972, vigente a partir del 01.01.2010, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308 publicada el 31.12.08.

i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho. ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha. iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta. No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT. b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados.

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Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: a) El importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta en las rentas de primera categoría.

Actualidad Tributaria la fecha de la enajenación, incluso por los hechos ocurridos (adquisiciones efectuadas por el no domiciliado) antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo. Informe N° 319-2005-SUNAT/2B0000 Respecto de los ingresos que una entidad financiera no domiciliada en el Perú obtiene por el cobro de un crédito adquirido a una empresa domiciliada, en virtud de una operación que la doctrina denomina “factoring sin recurso”, no procede la deducción del capital invertido a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; no correspondiendo, por ende, la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido exigido para efecto de tal deducción.

Artículo 76º-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar al fisco la retención con carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta. La determinación del cálculo de la retención se sujetará a lo previsto por el artículo 76º de esta Ley. Asimismo, se deberán cumplir los siguientes requisitos ante el notario público, como condiciones previas a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva: a) El adquirente deberá presentar la constancia de pago que acredite el abono de la retención con carácter definitivo a que se refiere el presente artículo. b) El enajenante deberá: (i) Presentar la certificación emitida por la SUNAT para efectos de la recuperación del capital invertido o, en su defecto; (ii) Acreditar que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, sin que la SUNAT haya cumplido con emitir la certificación antes señalada. De no cumplir lo señalado, no procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76º de esta Ley. Artículo incorporado por el artículo 9° de la Ley N° 28655 (29.12.05).

Concordancias: LIR. Art. 76º inc. g) (Deducción del capital invertido).

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Artículo 77º.- Para los efectos del artículo 76º, las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas personas jurídicas, se reputarán pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las declaraciones juradas previstas en el artículo 79º y aún cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior. Artículo modificado de conformidad con el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15.03.07, vigente a partir del 01.01.08.

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Concordancias: LIR. Art. 14º (Personas jurídicas para efectos de la Renta).

Artículo 77º-A.- La sociedad de gestión colectiva que tenga la calidad de mandataria de los titulares de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor, deberá retener y abonar al fisco, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los siguientes conceptos: a. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el país que no califiquen como sujetos perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho pago tendrá carácter de pago a cuenta. a. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el país que no califiquen como sujetos perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho pago tendrá carácter de pago definitivo. Inciso sustituido por el artículo 21º del D. Leg. Nº 972, vigente a partir del 01.01.09.

b. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes no domiciliados en el país. Dicho pago tendrá carácter definitivo. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las rentas se imputarán en el mes en que se perciban. Se considerarán percibidas cuando sean puestas a disposición de la sociedad de gestión colectiva, aunque no hayan sido cobradas por sus representados, en efectivo o en especie. Cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la obligación tributaria respecto de dichas rentas se generará en el momento en que se identifique al perceptor. Por excepción, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta transcurridos seis (6) meses contados desde la fecha en que se autorizó la utilización de la obra, se deberá retener el importe previsto por el inciso b) del primer párrafo de este artículo y abonarlo al fisco al mes siguiente de vencido dicho plazo, según el cronograma de pago aplicable a las obligaciones de periodicidad mensual. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las obligaciones formales a cargo de la sociedad de gestión colectiva y los titulares de las obras, así como las disposiciones necesarias para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente artículo. Párrafos sustituidos por el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07. Artículo incorporado por el artículo 46º del D.L. Nº 945 (23.12.03).

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Art. 39-B.- Inciso a), b), c), d) y e).

Artículo 78º.- Cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento. Cuando las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención, la persona o entidad que efectúe el pago deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de producido el mismo, el nombre y domicilio del beneficiario, el importe abonado y el concepto por el cual se efectuó el pago. Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría efectuarán el pago del impuesto no retenido en la forma que establezca la SUNAT. Concordancias: RLIR. Art. 42º Inc. b) (Retenciones en exceso por rentas de quinta categoría). CT. Arts. 177º num. 13 y 178º num. 4 (Infracciones por no retener). R.S. Nº 036-98/SUNAT Establecen procedimiento para que contribuyentes de rentas de quinta categoría efectúen pago del impuesto no retenido o soliciten devolución del exceso, (21.03.98).

Artículo 78º-A.- Son agentes de percepción las personas, empresas y entidades designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Código Tributario. Las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Los contribuyentes quedan obligados a aceptar las percepciones correspondientes. Cuando los agentes de percepción no hubiesen cumplido con la obligación de percibir el impuesto serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los contribuyentes deberán informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente a aquél en que debió efectuarse la percepción, el nombre y domicilio de la persona, empresa o entidad que debió efectuar la percepción, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código en caso de incumplimiento. Cuando las rentas se perciban en especie y resulte imposible practicar la percepción del impuesto, el agente de percepción deberá informar a la SUNAT, dentro de los doce (12) días de recibido el pago, el

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Artículo incorporado por el artículo 47º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

Concordancias: CT. Art. 10º (Agentes de retención y percepción).

CAPÍTULO XI DE LAS DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO Artículo 79º.- Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta Ley; deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable. No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría. La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales deberá consolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaración y pago mensual y anual del impuesto. El cuarto párrafo fue derogado por el artículo 9º de la Ley Nº 26415, publicada el 30.12.94.

Los contribuyentes deberán incluir en su declaración jurada, la información patrimonial que les sea requerida por la Administración Tributaria. Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT. Párrafo sustituido por el artículo 14º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Asimismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos. El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la declaración jurada deberá acreditarse en la oportunidad de su presentación. Sólo las entidades autorizadas constitucionalmente podrán solicitar a los contribuyentes la presentación de las declaraciones a que se refiere este artículo. Concordancias: LIR. Arts. 22º (Tipo de renta), 34º (Renta de quinta categoría). R.S. Nº 002-2008/SUNAT - Disposiciones para la declaración anual del ejercicio 2007, (08.01.08). R.S. Nº 138-2002/SUNAT - Norman la presentación de declaraciones mediante el programa de declaración telemática (PDT) para los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, (11.10.02). / 07

Concordancia Reglamentaria:

nombre y domicilio del contribuyente, el importe del pago y el concepto por el cual recibió dicho pago.

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Concordancias: LIR. Art. 24º (Renta de segunda categoria). D. Leg Nº 822 - Ley sobre Derechos de Autor, Art. 146º (Sociedades de gestión colectiva) (24.04.96).

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Actualidad Tributaria Concordancia Reglamentaria: Artículo 47º.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN Están obligadas a presentar la declaración a que se refiere el artículo 79° de la Ley: a) Las personas naturales domiciliadas en el país, incluyendo a las sociedades conyugales que ejerzan la opción prevista en el artículo 16° de la Ley; b) Las sucesiones indivisas domiciliadas en el país; c) Las asociaciones de hecho de profesionales y similares; d) Las personas jurídicas domiciliadas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con el artículo 14° de la Ley; e) Derogado. f ) Los sujetos no domiciliados, por las rentas de fuente peruana no sujetas a retención como pago definitivo. g) Los titulares de las empresas unipersonales. h) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión, empresariales o no, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos o los Fiduciarios de un Fideicomiso Bancario, presentarán una declaración jurada anual, en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, de acuerdo a lo siguiente: 1) Por las rentas a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley, determinarán las rentas o pérdidas netas atribuibles al cierre de cada ejercicio, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas y efectuarán el pago de la retención a que se refiere el artículo 73º-B de la Ley. Asimismo, informarán de las rentas rescatadas o redimidas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable anterior que correspondan a dichas rentas. 2) Por las rentas distintas a las señaladas en el numeral anterior, se informará de los importes percibidos por los respectivos contribuyentes y los impuestos retenidos durante el ejercicio gravable anterior. La declaración anual que corresponda al ejercicio gravable se presentará hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que corresponden al mes de febrero del siguiente ejercicio, según el calendario de vencimientos que corresponde a tales sociedades y fiduciarios. La SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada.

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Artículo 48º.- DECLARACIÓN DE LAS SUCURSALES, AGENCIAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAÍS Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, deberán presentar declaración jurada por sus rentas de fuente peruana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuando les hubiera correspondido actuar como agente de retención de acuerdo con el artículo 71º de la Ley. Artículo 49º.- NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO La presentación de la declaración a que se refiere el artículo 79° de la Ley se sujetará a las siguientes normas: a) Deberá comprender todas las rentas, gravadas, exoneradas e inafectas y todo otro ingreso patrimonial del contribuyente, con inclusión de las rentas sujetas a pago definitivo y toda otra información patrimonial que sea requerida. Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración, no incluirán en la misma los importes correspondientes a remuneraciones percibidas consideradas dividendos de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley.

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b) Cada condómino incluirá en su declaración de renta la que le corresponda en el condominio, debiendo proporcionar a la SUNAT los nombres y apellidos de los demás condóminos cuando ésta lo requiera. c) Derogado. d) Excepcionalmente se deberá presentar la declaración en los síguiente casos: 1. A los tres meses siguientes a la fecha del balance de liquidación. 2. A los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituídas en el exterior. En el caso de agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades, el plazo vencerá a los tres meses de la fecha del cese de las actividades. 3. A los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante. Esta declaración será presentada por los administradores o albaceas de la sucesión o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los herederos, consignando las rentas percibidas o devengadas hasta la fecha de fallecimiento del causante. 4. A los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según las normas del Impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. 5. En caso que con posterioridad al ejercicio de la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley, se produjera la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, deberán presentar una declaración jurada de la renta obtenida por la sociedad conyugal y por el cónyuge a quien se le hubiera atribuido la representación, por el período comprendido entre el inicio del ejercicio gravable y el mes en que se presente la comunicación a que se refiere el artículo 6°. Dicha declaración será presentada en la misma oportunidad que las declaraciones que en forma separada deba formular cada cónyuge. Artículo 50º.- IMPUESTO A PAGAR POR RENTAS EN MONEDA EXTRANJERA En el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, el impuesto que corresponda a rentas en moneda extranjera se pagará en moneda nacional conforme a las siguientes normas: a) La renta en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepción de la renta, según corresponda, de conformidad con el artículo 57° de la Ley. b) Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día ante-

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Informe N° 044-2008-SUNAT/2B0000 Los contribuyentes que no hayan obtenido rentas de tercera categoría en el ejercicio gravable 2007, no se encuentran obligados a presentar la declaraciòn jurada anual del Impuesto a la Renta - Tercera categoría. Informe N° 176-2007-SUNAT/2B0000 El patrimonio fideicometido constituido mediante fideicomiso bancario no tiene la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 80º.- Las empresas unipersonales están obligadas a presentar, después del cierre del ejercicio comercial y en los plazos, forma y condiciones que establezca la SUNAT, una declaración determinando la renta o pérdida neta del ejercicio comercial, la que se atribuirá al propietario quien determinará el impuesto correspondiente conforme las reglas aplicables a las personas jurídicas. Concordancias: LIR. Arts. 14º (personas jurídicas), 49º (renta de fuente global).

Artículo 81º.- La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada. Concordancias: CT. Art. 88º (Declaración jurada). LIR. Art. 85º (Sistemas para determinaciòn de pago a cuenta).

Artículo 82º.- Cuando la SUNAT, conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, el monto del impuesto que les correspondió tributar por períodos anteriores a contribuyentes que no presenten sus declaraciones juradas correspondientes a uno o más ejercicios gravables, los apercibirá para que en el término de treinta (30) días presenten las declaraciones faltantes y abonen el impuesto liquidable en las mismas con los recargos, reajuste e intereses de ley. Vencido dicho plazo, sin que los contribuyentes regularicen su situación fiscal la SUNAT podrá, sin más trámite, disponer se siga la acción de cobranza coactiva por una suma equivalente a tantas veces el impuesto correspondiente al último ejercicio gravable declarado o acotado, cuantos fueren los ejercicios gravables por los que no se presentó declaración, con los recargos, reajuste e intereses de ley. Adoptada tal medida, sólo se considerarán los recursos que el contribuyente interponga por vía de repeti-

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Concordancias: CT. Arts. 63º (Facultad de fiscalización), 76º (Resolución de determinación).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 51º.- COBRANZA COACTIVA EN BASE A DECLARACIÓN O DETERMINACIÓN DE OFICIO DEL IMPUESTO El procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 82º de la Ley no enerva la facultad de fiscalización de la SUNAT.

Artículo 83º.- Tratándose de los documentos a que se refiere el artículo 13º de esta Ley, las autoridades migratorias las remitirán a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT para su posterior fiscalización, con excepción de la Constancia de cumplimiento de Obligaciones Tributarias y comprobantes de pago. No podrá exigirse a los extranjeros que hayan ingresado al país en las condiciones a que se refiere el artículo 13º de esta Ley, al momento de ausentarse del país, la presentación de otros documentos que no sean los establecidos en dicho artículo y en las normas reglamentarias que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, con relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Artículo sustituido por el artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

Concordancias: LIR. Art. 13º (Obligación de extranjeros que ingresan al país). R.S. Nº 145-99/SUNAT - Establecen disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos, (30.12.99).

Artículo 84º.- Los contribuyentes. que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del quince por ciento (15%) sobre la renta neta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se adquirirá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento. Artículo 84º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento. Primer párrafo sustituido por el artículo22º del D. Leg. Nº 945, vigente a partir del 01.01.09.

El arrendatario se encuentra obligado a exigir del locador el recibo por arrendamiento a que se refiere Instituto Pacífico

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Informes emitidos por la SUNAT:

ción, previo pago de las costas que aquella hubiera motivado.

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rior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página Web o en el Diario Oficial “El Peruano”.

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el párrafo anterior. Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente. Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 27895, publicada el 30.12.02.

Artículo incorporado por el artículo 49º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

Concordancias: LIR. Art. 23º (Renta de primera categoría). R.S. Nº 0992003/SUNAT- Dictan disposiciones para la declaración y pago a cuenta del impuesto a la renta de primera categoría, (07.05.03).

Concordancias: LIR. Art. 24º inc. j) (Ganancias de capital), 15º DT y F. (vigencia a partir del 01.01.04). R.S. Nº 093-2005/SUNAT - Comunicación de enajenaciones sujetas al pago del impuesto, (21.05.05). Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, Art. 4º (Monto a partir del cual se utilizan medios de pago), (27.03.04).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 53º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Para efecto de los pagos a cuenta por rentas de primera categoría previsto en el artículo 84° de la Ley, se considerará las siguientes normas: a) La renta se considera devengada mes a mes. A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84° de la Ley, el pago a cuenta del Impuesto se efectuará dentro de los plazos previstos en el Código Tributario mediante recibos aprobados por SUNAT. Tratándose de pagos adelantados el contribuyente podrá efectuar el pago a cuenta en el mes en que perciba el pago. b) En el caso que existiera condominio del bien arrendado, cualquiera de los condóminos podrá efectuar el pago a cuenta del Impuesto por el íntegro de la merced conductiva. c) Los contribuyentes comprendidos en la afectación de renta presunta por la cesión de bienes muebles a título gratuito o a precio no determinado; no están obligados a efectuar pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 270-2004-SUNAT/2B0000 La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento de predios que se devengue en un período determinado. En tal sentido, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se configurará por cada declaración que se presente extemporáneamente, correspondiendo que por cada una de ellas se aplique la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones.

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Artículo 84º-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.

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El enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva.

Artículo 84º-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta. Primer párrafo sustituido por el artículo 23º del D. Leg. Nº 945, vigente a partir del 01.01.09.

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Concordancia Reglamentaria: Artículo 53º-A.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Los pagos a cuenta por la enajenación de in muebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84º- A de la Ley, son pagos a cuenta del Impuesto por rentas de la segunda categoría. Dichos pagos a cuenta se efectuarán en el mes siguiente de suscrita la minuta respectiva y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, independientemente de la forma de pago pactada o de la percepción del pago por parte del enajenante. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, forma y lugares para efectuar dichos pagos a cuenta. Artículo 53º-B.- REGLAS APLICABLES EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS MISMOS En las enajenaciones a que se refiere el artículo 84º-A de la Ley, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. El enajenante deberá presentar ante el Notario: a) Tratándose de enajenaciones sujetas al pago a cuenta: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto. b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago a cuenta: b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que: (i) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o, (ii) El inmueble enajenado es su casa habitación. La forma, condiciones y requisitos de dicha comunicación serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. b.2) La última declaración jurada de autoavalúo. A tal efecto, deberá presentar la declaración del ejercicio corriente, salvo en los meses de enero y febrero, en los que podrá presentar la declaración del ejercicio anterior. b.3) El título de propiedad que acredite su condición de propietario por un período mayor a dos (2) años del inmueble objeto de enajenación. c) Tratándose de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 01.01.04: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda. 2. El Notario deberá: a) Verificar que el comprobante o formulario de pago que

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Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 134-2006-SUNAT/2B0000 La adjudicación de inmuebles a los cónyuges al producirse la división de los gananciales de acuerdo al artículo 323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, no genera ganancia de capital a que se refieren los artículos 2° y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Informe N° 168-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose de bienes inmuebles comunes adquiridos con título de propiedad antes del 2004, por personas naturales y sucesiones indivisas, que no generan rentas de tercera categoría, y cuya partición se efectúa en el año 2004, la enajenación inmediata posterior de los inmuebles adjudicados a cada copropietario persona natural y sucesión indivisa, no está sujeta al pago a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Informe N° 030-2004/SUNAT/2B0000 1. En la enajenación de inmuebles, el obligado a efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es el enajenante de los mismos. 2. Los sujetos que deben efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. Asimismo, el pago deberá realizarse utilizando el Sistema Pago Fácil, el cual genera como constancia del pago el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, salvo los casos a que se refiere el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, en los que se utilizará para dicho pago los formularios 1062 (si se trata de Medianos y Pequeños Contribuyentes) y 1262 (tratándose de Principales Contribuyentes). En cuanto al lugar en el que deberá realizarse dicho pago, dependerá si se trata de Principales Contribuyentes (oficinas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT, según el directorio al cual pertenezcan) o Medianos y Pequeños Contribuyentes (demás agencias bancarias autorizadas). 3. No procede realizar el referido pago a cuenta, tratándose de la enajenación de inmuebles ocupados como casahabitación por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

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Artículo 85º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: Concordancias: LIR. Arts. 28º (Renta de tercera categoría), 81º (Pago a cuenta mensual), 88º (Declaración jurada).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 54º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA a) Disposiciones Generales Para efecto de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley, se

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4. No se genera la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en la venta de inmuebles distintos a la casa habitación, que hayan sido adquiridos antes del 01.01.04 por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal. 5. La transferencia de propiedad de inmuebles efectuada mediante donación o anticipo de legítima no generan la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En lo que se refiere a las consultas vinculadas con el Decreto Legislativo N° 939: 6. Deben utilizar los Medios de Pago señalados en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 939, los sujetos que paguen cualquier tipo de obligación mediante la entrega de dinero cuyo importe sea superior al monto al que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos; así como los que entreguen o devuelvan cualquier monto de dinero por concepto de mutuo. 7. Cuando se trate de documentos que requieran ser elevados a escritura pública, el notario deberá: - Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso. Es decir, el notario debe solicitar a los contratantes el documento que acredita el uso del respectivo Medio de Pago, a fin de verificar su existencia. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda. - Si no se le exhibió ningún documento que acredite el uso del Medio de Pago, deberá dejar constancia de este hecho en la escritura pública. 8. Cuando se trate de documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, el notario tiene la obligación de constatar si el documento de transferencia contiene una cláusula en la que se indique el medio de pago utilizado o, en todo caso, que no se utilizó ninguno. Ahora bien, en caso se constate el inserto de la referida cláusula en el sentido que se ha utilizado un Medio de Pago, el notario tiene la obligación de verificar la existencia del documento que acredite el uso del mencionado Medio de Pago, exigiendo a los contratantes la presentación del mismo. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda o autorice. 9. La no utilización de los Medios de Pago por parte de los contratantes no acarrea para los notarios ninguna responsabilidad o infracción de la norma tributaria, aún cuando dichos contratantes hubieran estado obligados a utilizarlos.

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acredite el pago a cuenta del Impuesto: a.1) Corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante. a.2) Corresponda al 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos relativos al mismo, que figure en la minuta, y por la parte que resulte gravada con el Impuesto. Entiéndase por valor de venta al valor de transferencia del inmueble materia de enajenación. b) Insertar los documentos a que se refiere el inciso 1) de este artículo, en la Escritura Pública respectiva. c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso 1) de este artículo. El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde o los documentos a que se refiere los literales b) y c) del inciso 1) de este artículo. Lo señalado en el presente artículo, es aplicable a los Jueces de Paz Letrados o a los Jueces de Paz, cuando cumplen funciones notariales conforme a la ley de la materia.

Actualidad Tributaria tendrán en cuenta las siguientes disposiciones. 1. Se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta por rentas de tercera categoría los perceptores de dichas rentas comprendidos en el régimen general. 2. La determinación del sistema de pago a cuenta se efectúa en función de los resultados del ejercicio anterior y con ocasión de la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio. Dicho sistema resulta aplicable a todo el ejercicio. 3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta Resultado por Exposición a la Inflación-REI. 4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuirán mensualmente al propietario.



Concordancia Reglamentaria: Artículo 54º.-PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA (..) b) Sistema de Coeficientes 1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de Coeficientes previsto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley, los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior. 2. El coeficiente se determina de acuerdo al siguiente procedimiento: 2.1 Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado correspondiente al ejercicio anterior entre los ingresos netos del citado ejercicio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales. 2.2 Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre los ingresos netos del citado ejercicio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales. No obstante, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, se utilizará el coeficiente 0.02. 3. La cuota mensual a pagar por el Sistema de Coeficientes se calcula aplicando a los ingresos netos del mes, el coeficiente a que se refiere el numeral anterior.

Jurisprudencia: RTF Nº 2760-5-2006 Las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034.

a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Jurisprudencia: RTF N° 07914-3-2007 Para efectos de determinar el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos gravados no pueden ser rebajados en el monto del costo de ventas. RTF Nº 08438-2-2007 La modificación del porcentaje para determinar el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta se realiza mediante la presentación de los balances al 31 de enero y al 30 de junio, por lo que de no constar la presentación del balance al 31 de enero corresponde determinar el pago a cuenta del período marzo conforme a los datos consignados en la declaración anual del ejercicio anterior. RTF N° 08438-2-2007 El coeficiente a utilizar a efectos de determinar los pagos a cuenta de enero y febrero del ejercicio 2001 se determina en función al resultado de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999.

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Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 193-2007-SUNAT/2B0000 Los pagos realizados contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, en aquellos casos en los que, respecto de dichos pagos a cuenta, el deudor tributario, al presentar su Declaración Jurada Anual del citado Impuesto, hubiese ejercitado la opción de compensar automáticamente el saldo a favor del ejercicio anterior o precedente al anterior contra los mismos, establecida en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55° de su Reglamento; constituyen pagos en exceso de la obligación del contribuyente.

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Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo.



En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta. Concordancia Reglamentaria: Artículo 54º.-PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA (...) b) (..) 4. Los contribuyentes pueden modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. La modificación del coeficiente surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior.

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Párrafo sustituido por el artículo 7º de la Ley Nº 27513, publicada el 28 de agosto de 2001.

Concordancias: LIR. 10º DT y F. inc. 2 (Pago a cuenta del 1% sobre los ingresos netos en caso de productores agrarios).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 283-2003-SUNAT/2B0000 Se consulta a la SUNAT cuáles serían los efectos tributarios de que se resuelva un contrato en el que se pactó que de resolverse sus efectos se retrotraerían al momento de la suscripción del contrato. Al respecto se resuelve que la resolución del contrato, para el proveedor, afectará la base de cálculo del pago a cuenta del mes en que se produce tal resolución. En el caso del adquirente, dicha resolución no tendrá implicancias para la base de cálculo del

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El contribuyente determinará el sistema de pagos a cuenta aplicable con ocasión de la presentación de la declaración correspondiente al mes de enero de cada ejercicio gravable. En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas o elija un sistema que no le sea aplicable, la Administración podrá determinar el sistema que le corresponda. Concordancia Reglamentaria: Artículo 54º.-PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA (..) c) Sistema de Porcentajes 1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de Porcentajes previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley, los contribuyentes que no tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior, así como aquellos que inicien sus actividades en el ejercicio. 2. La cuota mensual a pagar por este sistema se calcula aplicando a los ingresos netos del mes, el porcentaje del dos por ciento (2%) o el porcentaje modificado de acuerdo con los numerales siguientes.



La modificación del coeficiente o del porcentaje correspondiente a los sistemas de pagos a cuenta se realizará con la presentación de los respectivos balances, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. Párrafo incorporado por el artículo 15º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 54º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA (..) c) (..) 3. Los contribuyentes comprendidos en este sistema pueden modificar el porcentaje aplicable a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero o julio, alternativamente. 4. Modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero: 4.1 La modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, se realizará mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, ajustado por inflación, de ser el caso. La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior.

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b) Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55º de esta Ley.

pago a cuenta del mes señalado. Asimismo, se señala que tanto en el caso del proveedor como del adquirente, la resolución del contrato, no afecta el cálculo de la base imponible anual.

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5. El nuevo coeficiente se calcula de la siguiente manera: 5.1 Se determina el monto del impuesto calculado que resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio. Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 30 de junio, los siguientes montos: i. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. ii. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley. 5.2 El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales. 6. De no ser posible determinar el coeficiente de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior por no existir renta imponible al 30 de junio, el contribuyente suspenderá la aplicación del coeficiente, sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

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Actualidad Tributaria No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio. 4.2 El nuevo porcentaje se calcula de la siguiente manera: i. Se determina el monto del Impuesto calculado que resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 31 de enero. Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 31 de enero, los siguientes montos. - Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. - Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 31 de enero, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley. ii. El impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 31 de enero. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales. 4.3 Los contribuyentes que hubieran modificado el porcentaje durante el primer semestre del ejercicio se encuentran obligados a presentar una nueva declaración jurada que contenga su balance acumulado al 30 de junio, en cuyo caso se sujetarán a lo previsto en el numeral 5 del presente inciso. De no presentar dicha declaración, los “pagos a cuenta” se calcularán aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) sobre los ingresos netos, hasta que se regularice la presentación de dicha declaración. En caso de regularización, el nuevo porcentaje se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de julio a diciembre que no hubieran vencido. 5. Modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta del mes de julio 5.1 La modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, se realizará mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio. 5.2 El nuevo porcentaje se calcula de la siguiente manera: i. Se determina el monto del impuesto calculado que resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio. Para determinar la renta imponible, los con-

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tribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 30 de junio, los siguientes montos: - Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. - Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley. ii. El impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales. 6. De no ser posible determinar el porcentaje de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del presente inciso por no existir renta imponible al 31 de enero y/o al 30 de junio, el contribuyente suspenderá la aplicación del porcentaje, sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales. d) Declaraciones juradas que contienen los balances acumulados a enero y junio. Las declaraciones juradas que contienen los balances acumulados a enero y junio se presentarán en la forma, lugar, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria. e) Determinación de oficio. Cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas anuales, la Administración Tributaria podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) a los ingresos netos del mes.



Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retención del Impuesto a que se refiere el artículo 73º-B de la Ley, no se encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rentas. Párrafo sustituido por el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 54º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA a) Disposiciones Generales Para efecto de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones. 1. Se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta por rentas de tercera categoría los perceptores de dichas rentas comprendidos en el régimen general. 2. La determinación del sistema de pago a cuenta se efectúa en función de los resultados del ejercicio anterior y con ocasión de la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio. Dicho sistema resulta aplicable a todo el ejercicio. 3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a

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e)

f)

g)

h)

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Artículo 55º.- CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones: 1. Sólo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría. 2. Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito. 3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional. 4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional. 5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.

c)

Inciso derogado por el artículo 12° de la Ley N° 28945 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Artículo 86º.- Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías. Párrafo sustituido por el artículo 16º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

Las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74º de esta Ley podrán ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, que deban efectuar conforme a este artículo. Sólo estarán obligados a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta. Los dos últimos párrafos fueron derogados por el artículo 4º de la Ley Nº 27394, publicada el 30.12.00.

Concordancias: LIR. Arts. 33º (Rentas de cuarta categoría), 74º (Retenciones de cuarta categoría). R.S. Nº 013-2007/SUNAT Normas relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, (15.01.07). R.S. Nº 004-2009/SUNAT - Normas

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se efectúa considerando las cuotas convenidas para el pago que resulten exigibles en cada mes. i) Tipos de cambio aplicables en caso de operaciones en moneda extranjera. Tratándose de operaciones en moneda extranjera, se tendrán en cuenta los tipos de cambios previstos en el inciso d) del artículo 34º.

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d)

la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a la Inflación- REI”. 4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuirán mensualmente al propietario. (...) Declaraciones juradas que contienen los balances acumulados a enero y junio. Las declaraciones juradas que contienen los balances acumulados a enero y junio se presentarán en la forma, lugar, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Determinación de oficio. Cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas anuales, la Administración Tributaria podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) a los ingresos netos del mes. Cálculo de los pagos a cuenta de los sujetos del último párrafo del artículo 14º de la Ley. Las sociedades, las entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integren o a las partes contratantes, según corresponda, al cierre del ejercicio o al término del contrato, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º. La atribución de los ingresos mensuales se efectuará por las partes contratantes domiciliadas en la misma proporción en que se hubiera acordado participar de los resultados. Sistemas de pagos a cuenta aplicables en caso de reorganización de sociedades o empresas. Las sociedades o empresas a que se refiere el artículo 66º, se sujetarán a las siguientes reglas: 1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente mantiene el sistema de pagos a cuenta que le correspondía aplicar antes de la fusión. 2. En caso de fusión por incorporación, la sociedad incorporante aplica el sistema de pago a cuenta que se indica a continuación: 2.1 El Sistema de Coeficientes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema. 2.2 El Sistema de Porcentajes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema. 2.3 El Sistema de Coeficientes, cuando a las sociedades incorporadas les hubiera correspondido aplicar distintos sistemas de pagos a cuenta. La sociedad incorporante que se encuentre obligada a aplicar el Sistema de Coeficientes de acuerdo a lo dispuesto en este numeral, determinará el coeficiente aplicable dividiendo la suma de los impuestos calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas, correspondientes al ejercicio anterior o al ejercicio precedente al anterior, según corresponda. No obstante, si las sociedades incorporadas hubieran aplicado distintos sistemas de pagos a cuenta, la sociedad incorporante considerará Únicamente los impuestos calculados e ingresos netos de aquellas sociedades que aplicaban el Sistema de Coeficientes. 3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta aplicará el Sistema de Porcentajes. Atribución de ingresos en la enajenación de bienes a plazos. En la enajenación de bienes a plazos a que se refiere el artículo 58º de la Ley, la atribución de ingresos mensuales

Actualidad Tributaria relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta para el ejercicio 2009. R.S. 138-2002/SUNAT - Normas par la presentación de PDT para sujetos perceptores de cuarta categoría, (11.10.02).

Artículo 87º.- Si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración. Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT. Se considera válida, por excepción, la aplicación efectuada contra los pagos a cuenta, del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual que ha sido objeto de sustitución, cuando el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria permita cubrir total o parcialmente dicha aplicación. En los casos que el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria sólo permita cubrir de manera parcial la aplicación efectuada, ésta resultará válida únicamente por el monto que resulte cubierto con dicho saldo a favor. Párrafo incorporado de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15.03.07, vigente a partir del 01.01.08.

Concordancias: RLIR. Art. 56º (Plazo de regularización del impuesto). CT. Arts 43º (Plazos de prescripción), 88º (Declaración jurada).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria:

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RTF Nº 00205-4-2001 De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 87º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, el saldo del ejercicio anterior solamente puede ser aplicado contra los pagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual.

Artículo 88º.- Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 79º, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes: a) Las retenciones y las percepciones sufridas con carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejercicio gravable al que corresponda la declaración. En los casos de retenciones y percepciones realizadas a sujetos generadores de rentas de tercera categoría, éstos podrán deducirlas del Impuesto incluso cuando correspondan a rentas devengadas en A c tu a lid ad E mpresar i al

ejercicios gravables anteriores al que corresponda la declaración. Inciso sustituido por el artículo 10° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

b) Los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo. c) Los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos por el propio responsable en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia de los créditos autorizados en este artículo, siempre que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas. La existencia y aplicación de estos últimos saldos quedan sujetos a verificación por parte de la mencionada Superintendencia. d) Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

e) Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna. Concordancias: LIR. Arts. 72º, 74º y 75º (Retenciones de segunda, cuarta y quinta categoría), 84º-86º (Pagos a cuenta de segunda, tercera y cuarta categoría).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 52º.- DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA Los conceptos previstos en el artículo 88º de la Ley constituyen crédito contra el Impuesto. A fin de aplicar lo dispuesto en el artículo en mención, se observará las siguientes disposiciones: a) Al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera. 2. El crédito por reinversión. 3. Otros créditos sin derecho a devolución. 4. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores. Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría. 5. Los pagos a cuenta del Impuesto. 6. El Impuesto percibido. 7. El Impuesto retenido. Tratándose de retenciones efectuadas sobre rentas devengadas, el Impuesto retenido sólo podrá deducirse en el ejercicio en que dichas rentas sean puestas a disposición del contribuyente y siempre que se descuente de las mismas los importes retenidos. 8. Otros créditos con derecho a devolución. b) Los contribuyentes podrán compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88º de la Ley, así como las deducciones por percepciones, retenciones y créditos que procedan, según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo.

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Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 235-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse compensado los demás créditos del contribuyente.

Artículo 89º.- El ejercicio de la acción de repetición por pagos indebidos correspondientes a ejercicios gravables respecto de los cuales ya hubieran prescrito las acciones del Fisco, faculta a la SUNAT a verificar la materia imponible de aquellos ejercicios y, en su caso, a liquidar y exigir el impuesto que resultase, pero sólo hasta el limite del saldo repetido. Concordancias: LIR. Arts. 43º (Prescripción), 63º (Facultad de fiscalización).

CAPÍTULO XII DE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO Y SU DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA Capítulo sustituido por el artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).

Artículo 90º.- La administración del impuesto a que se refiere esta Ley estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

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Artículo 91º.- Sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributarla, en base a las siguientes presunciones: 1) Presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado. 2) Presunción de ventas, ingresos o renta neta por aplicación de promedios, coeficientes y/o porcentajes. Las presunciones a que se refiere este artículo, serán de aplicación cuando ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64º del Código Tributario. Tratándose de la presunción prevista en el inciso 1), también será de aplicación cuando la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT compruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos. Concordancias: CT. Arts. 59º (Verificación del hecho generador), 64º (Base de presunta).

Jurisprudencia: RTF Nº 1613-2-2008 No se encuentra debidamente sustentado el procedimiento de presunción en base a índices técnicos de negocios similares, cuando el índice es obtenido de una sola empresa. RTF N° 05018-4-2007 La metodología establecida en los artículos 91º y 96º de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 61º de su Reglamento, no puede ser extendida al Impuesto General a las Ventas, toda vez que no hay norma que a la fecha permita presumir operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas. RTF Nº 2190-3-2003 No es renta de tercera categoría el incremento patrimonial no justificado siendo que dicha presunción es aplicable a las personas naturales como tales más no en su calidad de titulares de empresas unipersonales.

Artículo 92º.- Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos. El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento. Dichos métodos deberán considerar también la deducción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/o

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Artículo 58º.- CRÉDITO POR IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTERIOR Para efecto del crédito por Impuesto a la Renta abonado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El crédito se concederá por todo impuesto abonado en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la Ley; 2. Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominación, deben reunir las características propias de la imposición a la renta; y, 3. El crédito sólo procederá cuando se acredite el pago del Impuesto a la Renta en el extranjero con documento fehaciente.

Concordancias: CT. Art. 50º (Competencia de la Sunat).

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c) Las percepciones, retenciones y créditos contemplados por los incisos a), b) y c) del artículo 88º de la Ley, sólo se podrán aplicar a los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en el que se produjeron los hechos que los originan. d) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88º de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Impuesto determinado con la renta neta global o con la renta neta de tercera categoría, según fuera el caso sin tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46º de la misma. De existir pérdidas de ejercicios anteriores éstas no se restarán de la renta neta. Cuando conjuntamente con la renta neta global el contribuyente tuviera rentas de tercera categoría, para el cálculo de la tasa media se considerará la renta neta que corresponda a la actividad de donde provenga la renta de fuente extranjera.

Actualidad Tributaria

rentas percibidas comprobadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría - SUNAT. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas jurídicas a quienes pueda determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 70º del Código Tributario. Concordancias: RLIR. Art. 59º (Incrementos patrimoniales no justificados). CT. Art. 59º (Verificación del hecho generador), 64º (Base presunta).

Jurisprudencias: RTF N° 06848-1-2005 El hecho que el cónyuge de la recurrente presente evidencia documental de haber obtenido ingresos en ejercicios fiscales distintos al fiscalizado, obliga a la Administración a efectuar las verificaciones pertinentes a fin de sustentar su reparo por incremento patrimonial no justificado.

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RTF Nº 0524-4-2001 Se establece que resulta correcto que la Administración frente a un contrato de compraventa con firmas certificadas por el Juez de Paz y una Escritura Pública, haya optado por darle veracidad al contenido de este último respecto al precio del inmueble adquirido por la recurrente que sirvió de base para la acotación de incremento patrimonial no justificado.

Artículo 93º.- Para los efectos de la determinación sobre base presunta, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá determinar ventas, ingresos o renta neta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes. Para fijar el promedio, coeficiente y/o porcentaje, servirán especialmente como elementos determinantes: el capital invertido en la explotación, el volumen de las transacciones y rentas de otros ejercicios gravables, el monto de las compraventas efectuadas, las existencias de mercaderías o productos, el monto de los depósitos bancarios, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, los salarios, alquileres del negocio y otros gastos generales. Para tal efecto, se podrán utilizar, entre otros, los siguientes procedimientos: 1. Presunción de ventas o ingresos adicionando al costo de ventas declarado o registrado por el deudor tributario, el resultado de aplicar a dicho costo el margen de utilidad bruta promedio de empresas similares. El margen de utilidad bruta es el porcentaje obtenido al dividir la utilidad bruta entre el costo de ventas, todo ello multiplicado por cien. En caso el deudor tributario no hubiera declarado o registrado el costo de ventas, o existiera dudas respecto de su veracidad o exactitud, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT obtendrá el costo de ventas considerando la información proporcionada por terceros. De las ventas o ingresos presuntos se deducirá el costo de ventas respectivo, a fin de determinar la A c tu a lid ad E mpresar i al

renta neta. 2. Presunción de renta neta equivalente a la renta neta promedio de los dos ejercicios inmediatos anteriores, que haya sido declarada o registrada por el deudor tributario, comprobada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Si el deudor tributario no tiene renta neta en alguno de dichos ejercicios, se podrá aplicar el procedimiento a que se refiere el inciso siguiente. 3. Presunción de renta neta equivalente al promedio de renta neta de empresas similares, correspondiente al ejercicio fiscalizado o, en su defecto, al ejercicio inmediato anterior. 4. Presunción de renta neta de cuarta categoría equivalente al promedio de renta neta de personas naturales que se encuentren en condiciones similares al deudor tributario, del ejercicio fiscalizado o, en su defecto, del ejercicio inmediato anterior. En los casos que deba obtenerse el promedio de empresas similares o de personas que se encuentren en condiciones similares, se tomará como muestra tres empresas o personas que reúnan las condiciones similares que establezca el Reglamento. En caso de no existir empresas o personas de acuerdo a dichas condiciones, se tomarán tres empresas o personas, según corresponda, que se encuentren en la misma Clasificación Industrial lnternacional Uniforme - CIIU. Concordancias: CT. Arts. 2º (Nacimiento de la obligación tributaria), 59º (Determinación de la Obligación tributaria), 64ª (Supuestos para aplicar determinación sobre base presunta).

Jurisprudencia: RTF N° 08562-3-2007 Los supuestos de incremento patrimonial regulados por la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no son aplicables para la determinación de las rentas de tercera categoría. RTF N° 08756-3-2007 Los índices generales aplicados por la Administración han sido elaborados tomando en cuenta empresas que si bien se ubican en la misma zona geográfica y tienen declarada la misma actividad que la recurrente, no tienen similar volumen de ventas (difiriendo sustancialmente muchas en este aspecto) y algunas tienen actividades de comercio exterior, razón por la cual la determinación sobre base presunta no se ha efectuado conforme a ley. RTF N° 02111-5-2005 El artículo 93º de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 60º de su reglamento son aplicables para determinar el incremento patrimonial de personas naturales y no de empresas.

Concordancia Reglamentaria: Artículo 59º.- APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES La presunción a que se refiere el inciso 1) del artículo 91º de la Ley, también será de aplicación cuando se comprueben diferencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresos percibidos, declarados o no. Tratándose de las presunciones a que se refiere el artículo 93º de la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinar la

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Artículo 60º.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO Para efecto de la determinación de la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 52º y el inciso 1) del artículo 91º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Definiciones Para los efectos de esta presunción, se entenderá por: 1. Patrimonio.- Al conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario. 2. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones que guarden relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demostradas fehacientemente. 3. Patrimonio Inicial.- Al patrimonio del deudor tributario determinado por la Administración Tributaria al 1 de enero del ejercicio, según información obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros. 4. Patrimonio Final.- Al determinado por la Administración Tributaria al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y, deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las cuentas antes mencionadas, los préstamos de dinero que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A y otros pasivos. Para tal efecto, se tomará en cuenta las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito. Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre. 5. Variación patrimonial.- A la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial del ejercicio. 6. Consumos.- A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación entre otros. También se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero de fondos depositados durante el ejercicio. b) Signos exteriores de riqueza De conformidad con el segundo párrafo del artículo 92° de la Ley, la SUNAT podrá determinar el incremento patrimonial tomando en cuenta los signos exteriores de riqueza, tales como el valor del inmueble donde resida habitualmente el contribuyente y su familia o el alquiler que paga por el mismo, el valor de las fincas de recreo o esparcimiento, los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales, gastos en educación, obras de arte, entre otros. Para tal efecto, se tomará el valor de adquisición, producción o construcción, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el inciso f ). En caso de haber adquirido el bien a título gratuito, se tomará el valor de mercado. c) Exclusiones Para los efectos de esta presunción no se tomarán en cuenta las nuevas acciones recibidas producto de una capitalización de utilidades, la fluctuación de valores, entre otros, cuya propiedad no hubiera sido transferida por el deudor tributario.

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d) Métodos para determinar el incremento patrimonial Para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92° de la Ley: 1. Método del Balance más Consumo: Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos. 2. Método de Adquisiciones y Desembolsos: Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A. Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario distinguir si éstos se reflejan en el patrimonio al final del ejercicio. Como desembolsos se computarán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros. No se computarán los desembolsos realizados para la adquisición de bienes considerados en el primer párrafo de este numeral. El incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin. e) Determinación del incremento patrimonial no justificado Del incremento patrimonial determinado conforme al inciso precedente, se deducirán: 1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, aun cuando no hubiere presentado la declaración. Para tal efecto, no forman parte de las rentas o ingresos: (i) Las rentas fictas. (ii) Las retenciones y otros descuentos, tales como los realizados por mandato judicial, debidamente comprobados por la Administración Tributaria. (iii) Las rentas o ingresos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 52° de la Ley. (iv) Los ingresos provenientes de préstamos, cumplan o no los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A. 2. Las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. El incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las deducciones a que se refiere este inciso. f ) Valor de Mercado Tratándose de bienes cuyo valor asignado ofreciere dudas, la SUNAT podrá ajustarlo al valor de mercado. g) Renta neta presunta La renta neta presunta estará constituida por el incremento patrimonial no justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta global o a la renta neta de tercera categoría, según corresponda, conforme a lo establecido en el Código Tributario.

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obligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicable alguna otra presunción establecida en el Código Tributario.

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Actualidad Tributaria Artículo 60º-A.- JUSTIFICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES De confor midad con el inciso e) del ar tículo 52º de la Ley y del último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando: 1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar. 2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero. 3. Tratándose de los mutuatarios, adicionalmente se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Aquellos obligados a utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 28194: a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los medios de pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos. a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los medios de pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los medios de pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto. b) Aquellos exceptuados de utilizar los medios de pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6º de la Ley Nº 28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente. 4. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información: a) La denominación de la moneda e importe del préstamo. b) La fecha de entrega del dinero. c) Los intereses pactados. d) La forma, plazo y fechas de pago. 5. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente.

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Artículo 61º.- PRESUNCIONES POR APLICACIÓN DE PROMEDIOS, COEFICIENTES Y/O PORCENTAJES Para la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 93º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Empresas similares Se considerarán como empresas similares a aquéllas que teniendo la misma actividad o giro principal que la del deudor tributario al que se aplicará la presunción, se equiparen en tres o más de las siguientes condiciones: 1. Número de trabajadores. 2. Puntos de venta. 3. Monto de los pasivos. 4. Monto de compras, costos o gastos. 5. Consumos de agua, energía eléctrica o servicio telefónico. 6. Capital invertido en la explotación. 7. Volumen de las transacciones. 8. Existencia de mercaderías o bienes. 9. Monto de los depósitos bancarios.

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10. Cualquier otra información que tenga a su disposición la Administración Tributaria. b) Personas en condiciones similares Tratándose de sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, se considerarán como personas naturales que se encuentran en condiciones similares, a aquellas que ejerzan la misma profesión, ciencia, arte, oficio o que realicen las mismas funciones. Adicionalmente, para seleccionar a las personas en condiciones similares, la SUNAT tomará en cuenta aquellas que se equiparen en tres o más condiciones, tales como: 1. Número de trabajadores. 2. Monto de los depósitos bancarios. 3. Valor estimado de los instrumentos, equipos que utiliza para el desempeño de sus funciones. 4. La fecha de inicio de actividades declarada para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes -RUC, salvo que se detecte que no le corresponde tal fecha, en cuyo caso será la que se determine en el proceso de fiscalización. 5. Otra información que, a criterio de la SUNAT, sirva para seleccionar personas que se encuentren en condiciones similares a las del deudor tributario al que aplicará la presunción. c) Selección de empresas similares o personas en condiciones similares 1. Cuando la SUNAT considere otras condiciones conforme a los numerales 10) del inciso a) y 5) del inciso b), éstas deberán ser razonables para la selección de empresas o personas similares, debiendo elegirse aquellas que tengan en cuenta la realidad económica y situación personal del contribuyente. 2. Las condiciones que seleccione la SUNAT a fin de determinar las empresas o personas similares, serán aquellas de las que tenga información fehaciente. Si por causas imputables al deudor tributario, la SUNAT no tuviera información fehaciente de al menos, tres condiciones de aquél, la Administración Tributaria podrá utilizar sólo las condiciones de las que tenga información a fin de seleccionar las empresas o personas similares. Para seleccionar a las empresas o personas similares se tomarán las condiciones existentes en el ejercicio fiscalizado, admitiéndose en cada condición una diferencia de hasta el diez por ciento (10%) respecto de la información con que cuente la SUNAT del sujeto fiscalizado. En todos los procedimientos presuntivos en los que deba aplicarse promedios, coeficientes y/o porcentajes de empresas o personas similares, se seleccionarán tres empresas o personas, según corresponda. 3. De no haber empresas o personas de acuerdo a las condiciones del deudor tributario, o de no tener información fehaciente de ninguna condición del deudor tributario por no estar inscrito en el RUC o por cualquier otra causa imputable a él, se seleccionará, a criterio de la Administración Tributaria, tres empresas o personas que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU del deudor tributario. La CIIU será la declarada por el deudor tributario en el RUC o la que se determine en el procedimiento de verificación o fiscalización, de no estar inscrito en dicho registro o de no haber declarado la CIIU que le corresponde. Para tal efecto, se tomarán todos los dígitos de la CIIU. De no existir empresas o personas a seleccionar que se ubiquen en la misma CIIU, se tomarán los tres primeros dígitos o, en su defecto, menos dígitos hasta encontrar una empresa o persona similar, no pudiendo en ningún caso considerar menos de dos dígitos para realizar dicha selección.

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Artículo 95º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03. Artículo 96º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03. Artículo 97º.- Artículo derogado por el artículo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98. Artículo 98º.- Artículo derogado por el artículo 9º de la Ley Nº 26415, publicada el 31.12.94. Artículo 99º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03. Artículo 100º.- Artículo derogado por el artículo 23º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98. Artículo 101º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03. Artículo 102º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03. CAPÍTULO XIII DE LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS Capítulo sustituido por el artículo 17º de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98

Artículo 103º.- La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento. Concordancias: LGS. Arts. 344º (Concepto y formas de fusión), 391º (Reorganización simple).

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Artículo 65º.- DE LAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN Para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas: a. La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el artículo 344º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344º de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del artículo 67°. b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 367º de la Ley General de Sociedades. c. La reorganización simple a que se refiere el artículo 391º de la Ley General de Sociedades; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 392º de la citada Ley, excepto la transformación. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en consideración la responsabilidad solidaria prevista en el Código Tributario. Artículo 66º.- DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS QUE PUEDEN REORGANIZARSE En relación con lo previsto en el artículo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada. Artículo 67º.- DE LOS LIMITES DE LA REORGANIZACIÓN Para efecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a. Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispuesto en la Ley. Excepcionalmente, se permite la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. Igualmente se permite la fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona jurídica domiciliada. b. Las empresas individuales de responsabilidad limitada sólo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular.

Artículo 104º.- Tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes: 1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados. Concordancias: LIR. Art. 44º inc. l) (Revaluación de activos).

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Artículo 94º.- Artículo derogado por la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

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4. De haber más de tres empresas o personas que reúnan las condiciones para ser consideradas como similares o que se encuentren en la misma CIIU, se seleccionará a aquéllas que tengan la misma ubicación geográfica en el ejercicio fiscalizado, prefiriéndose las empresas o personas del mismo distrito, provincia, departamento, región, en ese mismo orden de prelación o, en su defecto, de cualquier zona geográfica del país. 5. De las empresas o personas seleccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, se tomará a aquellas empresas o personas que declaren el mayor impuesto resultante. d) Promedio de renta neta de empresas o personas similares Para efecto de las presunciones previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 93º de la Ley, una vez seleccionadas las tres empresas o personas, se promediará las rentas netas de las mismas correspondientes al ejercicio fiscalizado. Sin embargo, se tomará la renta neta del ejercicio inmediato anterior de aquellas empresas o personas que no tengan renta neta en el ejercicio fiscalizado.

Actualidad Tributaria Concordancia Reglamentaria: ArtícuIo 68º.- DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO Las empresas o sociedades que se reorganicen y opten por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104º de la Ley, deberán pagar el Impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o sociedades se extingan. La determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del artículo 49º del Reglamento. Artículo 70º.- CUENTAS DE CONTROL Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del artículo 104º de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente: a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo. b. El mayor valor atribuido a los activos fijos. c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados. A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f ) del artículo 22° del Reglamento deberá mantener dicha diferencia.

2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación. Concordancias: LIR. Arts. 20º (Costo computable).

Concordancia Reglamentaria:

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Artículo 70º.- CUENTAS DE CONTROL Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del artículo 104º de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente: a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo. b. El mayor valor atribuido a los activos fijos. c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados. A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f ) del artículo 22º del Reglamento deberá mantener dicha diferencia. Artículo 75°.- GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGANIZACIÓN La entrega de acciones o participaciones producto de la capitalización del mayor valor previsto en el numeral 2 del artículo 104º de la Ley no constituye distribución a que se refiere el artículo 105º de la Ley. Se presumirá sin admitir prueba en contrario que cualquier reducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización constituye una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104º de la Ley hecha con ocasión de una reorganización excepto cuando dicha reducción se haya producido en aplicación de lo dispuesto en

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el numeral 4 del artículo 216º o en el artículo 220º de la Ley General de Sociedades. La presunción establecida en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzca la distribución de ganancias no capitalizadas.

3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 797 Yy normas reglamentarias. En este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 32º de la presente Ley. El valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos por reorganización de sociedades o empresas en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, serán determinados conforme lo establezca el Reglamento. Concordancias: LIR. Arts. 20º (Costo computable).

Concordancia Reglamentaria: Artículo 69º.- VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENES Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente: a. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104° de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 22° del Reglamento. b. Aquellas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del artículo 104° de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias.

Artículo 105º.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa. Concordancia Reglamentaria: Artículo 75º.- GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGANIZACIÓN La entrega de acciones o participaciones producto de la capitalización del mayor valor previsto en el numeral 2 del artículo 104° de la Ley no constituye distribución a que se refiere el artículo 105° de la Ley. Se presumirá sin admitir prueba en contrario que cualquier reducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización constituye una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104° de la Ley hecha

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Informe N° 036-2007-SUNAT/2B0000 El ajuste de capital originado como consecuencia de una escisión parcial, en caso de la transferencia de uno o más bloques patrimoniales con un valor neto positivo, implica una reducción de capital que, de efectuarse dentro de los cuatros ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realizó la reorganización societaria, origina que se presuma sin admitir prueba en contrario que existe una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104° y el artículo 105° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ganancia que resultará gravada con el citado Impuesto.

Artículo 106º.- En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente. En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria. Artículo sustituido por el artículo 12º de Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

Concordancias: LIR. Arts. 50º (Pérdidas tributarias).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 035-2007-SUNAT/2B0000 En el marco del segundo párrafo del artículo 106° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo al límite del 100% del monto del activo fijo para la imputación de pérdidas por la adquirente luego de un proceso de reorganización de sociedades o empresas, se concluye que: 1. El concepto de “activo fijo” no comprende a los activos intangibles. 2. Los créditos que otorguen las Empresas del Sistema Financiero no califican como activo fijo. Informe N° 111-2003-SUNAT/2B0000 Para efecto del segundo párrafo del artículo 106° de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada.

Artículo 107º.- En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del artículo 37º y el inciso g) del artículo 44º de la Ley por el resto del plazo y en la forma establecida por dichas normas.

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Concordancias: LIR. Arts. 37º inc. g) y 44º inc. g) (Amortización de intagibles).

Artículo 108º.- En la reorganización de sociedades o empresas, para la transmisión de derechos se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. Concordancia Reglamentaria: Artículo 71º.- ATRIBUTOS FISCALES DEL TRANSFERENTE TRANSMITIDOS AL ADQUIRENTE Por la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente. Para la transmisión de derechos, se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. El transferente deberá comunicar tal situación a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta entidad señale. Artículo 72º.- TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS SALDOS Y OTROS EN LA REORGANIZACIÓN En el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.

En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidad tributaria a alguna de las partes intervinientes en la fusión; salvo autorización expresa de la autoridad administrativa correspondiente, previa opinión técnica de la SUNAT. Concordancias: RLIR. Art. 73º (Fecha de entrada en vigencia de la reorganización).

Artículo 109º.- Tratándose de la reorganización de las empresas del Estado a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 782 y normas ampliatorias y modificatorias serán de aplicación las normas dispuestas en el presente Capítulo. Artículo 110º.- La SUNAT establecerá los formularios, información y procedimientos que los contribuyentes deberán cumplir para fines tributarios en la realización de una reorganización de empresas o sociedades. Concordancias: LIR. 1º DT y F. (Obligación de comunicar la transferencia, emisión o cancelación de acciones). TUPA SUNAT 2007, Procedimiento Nº 3 num. 3.2.17 (Comunicación de la fecha de entrada en vigencia del acuerdo de fusión, escisión, o demás formas de reorganización de sociedades o empresas o del otorgamiento de la escritura pública respectiva).

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Informe emitido por la SUNAT:

El adquirente conservará los demás derechos que señale el Reglamento.

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con ocasión de una reorganización excepto cuando dicha reducción se haya producido en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 216° o en el artículo 220° de la Ley General de Sociedades. La presunción establecida en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzca la distribución de ganancias no capitalizadas.

Actualidad Tributaria Concordancia Reglamentaria: Artículo 73º.- FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REORGANIZACIÓN La fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

CAPÍTULO XIV DEL IMPUESTO MÍNIMO A LA RENTA Capítulo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26777, publicada el 3 de mayo de 1997.

Jurisprudencia: RTF N° 08296-2-2007 Por economía procesal corresponde dejar sin efecto la orden de pago emitida por Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta toda vez que el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra las normas que lo regularon.

CAPÍTULO XV DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo sustituido por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 938, publicado el 14 de noviembre de 2003.

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Artículo sustituido por el artículo Único del Decreto Legislativo N° 968 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07, que sustituye el Capítulo XV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 117º.- Sujetos comprendidos Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior. Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.

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Concordancias: LIR. Art. 28º (Rentas de tercera categoría).

Artículo 118º.- Sujetos no comprendidos a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos soles). Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso. Ver fe de erratas del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 10.07.08.

(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles). (iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles). Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. (iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de estos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad. Inciso a) del artículo118° sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.06.08 vigente a partir del 01.10.08.

b) Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que: (i) Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aún cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto. (ii) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan

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Artículo 119º.- Acogimiento El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:

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El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al periodo de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta Ley. b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o Nuevo Régimen Único Simplificado: El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta Ley. En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen según corresponda. El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la presente norma. Concordancias: D. Leg. Nº 937 - Texto del Nuevo RUS, Art. 6º (Acogimineto en el nuevo RUS).

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 027-2007-SUNAT/2B0000 Si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen. Informe N° 164-2007-SUNAT/2B0000 Las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas podrán afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para tal efecto. Este acogimiento no es incompatible con el goce de la exoneración contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que establezca tal limitación.

Artículo 120º.- Cuota aplicable a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente a 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría). Instituto Pacífico

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Concordancias: D. Leg. Nº 937 - Texto del Nuevo RUS, Art. 3º (Personas no comprendidas), (14.11.03).



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una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. (iii) Organicen cualquier tipo de espectáculo público. (iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. (v) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. (vi) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. (vii) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. (viii) Realicen venta de inmuebles. (ix) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. (x) Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes: (x.1) Actividades de médicos y odontólogos. (x.2) Actividades veterinarias. (x.3) Actividades jurídicas. (x.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos. (x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico. (x.6) Actividades de informática y conexas. (x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión. c) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y las zonas geográficas, entre otros factores.

Actualidad Tributaria

b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca. Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas. Artículo120° sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.06.08 vigente a partir del 01.10.08. Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30.9.2008 y vigente desde el 01.10.08.

Concordancias: LIR. Art. 85º (Pago a cuenta de tercera categoría). D. Leg. Nº 937, Art. 7º (Categorización del Nuevo RUS), (14.11.03).

Artículo 121º.- Cambio de Régimen Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General. Los contribuyentes del Régimen General podrán por optar por acogerse al Régimen Especial en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General. Concordancias: D.Leg. Nº 937, Art. 13º (Cambio de régimen del nuevo RUS), (14.11.03)

Artículo 122º.- Obligación de ingresar al Régimen General. Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso a éste. Concordancias: D.Leg. Nº 937 Art. 12º (Inclusión en el régimen general).

Concordancias: LIR. Art. 22º (Categorización de las rentas).

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Artículo 123º.- Rentas de otras categorías Si los sujetos del presente Régimen perciben adicionalmente a las rentas de tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.

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Artículo 124º.- Libros y registros contables Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Artículo124° sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.06.08 vigente a partir del 01.10.08. Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30.09.08 y vigente desde el 01.10.08.

Artículo 124º-A.- DECLARACIÓN JURADA ANUAL Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejerció anterior al de la presentación. Artículo124°-A incorporado mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 28.06.08 vigente a partir del 01.10.08. Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30.09.08 y vigente desde el 01.10.08.

CAPÍTULO XVI DEL ANTICIPO ADICIONAL Capítulo incorporado por el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03, el cual de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 033-2004AVTC, publicada el 13.11.04, ha sido declarado inconstitucional y ha dejado de tener efecto desde la fecha de su publicación.

CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES El artículo 10º de la Ley Nº 26415, publicada el 30.12.94, señala que el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta se entenderá referido al Capítulo XVI de la misma. La Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03, señala que en adelante el Capítulo XVI de la Ley “Disposiciones Transitorias y Finales”, se entenderá referido al Capítulo XVII.

Primera.- Está prohibido emitir acciones al portador. Los notarios, bajo responsabilidad, no podrán elevar a escritura pública ninguna constitución de sociedad ni modificación de estatutos sociales que no establezcan la emisión de acciones nominativas. Las sociedades estarán obligadas a comunicar a la SUNAT, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las transferencias, emisiones y cancelación de acciones realizadas en el mes anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones legales. Igual obligación rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable. Segunda.- Las rentas que por efecto de la presente Ley resulten incorporadas en la primera o tercera categoría, se sujetarán a las siguientes reglas: a) Las rentas devengadas y no percibidas hasta el 31 de diciembre de 1993, por excepción se conside-

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Tercera.- Las personas naturales y sucesiones indivisas que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas de tercera categoría, la imputarán contra las utilidades de esta misma categoría, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley. En caso contrario, se imputarán contra la renta neta global definida conforme a esta Ley. Cuarta.- Los contribuyentes que por efecto de esta Ley, obtengan rentas de tercera categoría, así como aquellas que estuvieron incluidas en el Régimen Simplificado del Impuesto a la Renta, efectuarán sus pagos a cuenta en función del sistema b) previsto en el artículo 85º de esta Ley, el mismo que no podrá ser inferior al pago a cuenta del Impuesto Mínimo que le corresponda. El Impuesto Mínimo fue derogado por Ley Nº 26777 del 01.05.97.

Quinta.- Deróganse las normas siguientes: artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 618; literal d) del numeral 1 del artículo 2º del Decreto Ley Nº 25988; primer párrafo del artículo 71º del Decreto Ley Nº 25897; Decreto Legislativo Nº 49 modificatorias y complementarias; Decretos Leyes Nº.s 25751, 26010, 26016 y 26201, así como toda otra norma que se oponga al presente Decreto Legislativo. Sexta.- Son de aplicación al Impuesto a la Renta las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 068-92-EF, las cuales mantendrán su vigencia hasta la aprobación del Reglamento del presente dispositivo, en lo que resulten aplicables. Aplicable hasta la dación del Decreto Supremo N° 122-94-EF, Reglamento del Impuesto a la Renta, publicado el 21.09.94.

Sétima.- El Impuesto a la Renta sólo podrá exonerarse cuando se encuentre expresamente mencionado en la Ley que autorice dicha exoneración. Octava.- El presente Decreto Legislativo Nº 774 entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1994. Novena.- Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 869 Derógase el Decreto Legislativo Nº 869. Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

Décima.- Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario - Ley Nº 27360.

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Numeral sustituido por el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

2. Aquéllos que se encuentren incursos en las situaciones previstas en el inciso b) del artículo 85º de la Ley, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Esta norma será de aplicación durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 885 Y normas modificatorias. Las disposiciones vinculadas al Impuesto a la Renta contenidas en el Decreto Legislativo N2885 fueron derogadas por la Ley Nº 27360, publicada el 31.10.00. Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMO PRIMERA.- PRECISIÓN DE GASTOS DEDUCIBLES Lo dispuesto en el inciso u) del artículo 37º de la Ley tendrá carácter de precisión. Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMO SEGUNDA.- COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Precísase que de conformidad con el numeral 1 del artículo 66º del Decreto Legislativo Nº 85, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90- R, las cooperativas de ahorro y crédito están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios hasta el 31.12.98. Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMO TERCERA.- PRECISIÓN SOBRE GASTOS OPERATIVOS Precisase que no está gravada con el Impuesto a la Renta los montos que conforme al Reglamento del Congreso sean entregados a los congresistas por concepto de gastos operativos. Dichos montos no son de libre disposición de los referidos congresistas ya que estuvieron y seguirán estando sujetos a rendición de cuentas en el citado Reglamento. Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

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El Impuesto Mínimo fue derogado por Ley Nº 26777 del 01.05.97.

Los sujetos comprendidos en la Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario - Ley Nº 27360 y normas modificatorias, podrán: 1. Deducir como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado, hasta el limite del 10% (diez por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.

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rarán como rentas gravadas en el ejercicio en que se perciban. b) Los contribuyentes que no estuvieron obligados a llevar contabilidad completa, deberán formular un balance al 31 de diciembre de 1993, el cual servirá de base de cálculo de los pagos a cuenta por impuesto mínimo a la renta correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1994, así como de los meses de enero y febrero de1995.

Actualidad Tributaria

Décimo Cuarta.- Gastos deducibles Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 11) del artículo 37º de la Ley, la deducción del gasto por las primas de seguro de salud también comprende al concubino (a) del trabajador, según el artículo 326º del Código Civil. Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMO QUINTA.- REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS O SOCIEDADES No es deducible como gasto el monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de las revaluaciones voluntarias de los activos con motivo de una reorganización realizada al amparo de la Ley Nº 26283, normas ampliatorias y reglamentarias. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieren sido revaluados como producto de una reorganización al amparo de la Ley antes señalada y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores. Los bienes que han sido revaluados voluntariamente conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26283, normas ampliatorias y reglamentarias, que posteriormente sean vendidos, tendrán como costo computable el valor original actualizado de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 97, sin considerar el mayor valor producto de la referida revaluación. Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27034, publicada el 30.12.98.

DÉCIMO SEXTA.- ARRASTRE DE PÉRDIDAS El arrastre de las pérdidas generadas hasta el ejercicio 2000 se regirá por lo siguiente: 1. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo hasta el ejercicio 2000, se les aplicará 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio 2001, inclusive. 2. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubiera empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo.

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Primera Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.

DÉCIMO SÉTIMA.- PRECISIÓN DE ALCANCE DEL TÉRMINO “VENTA” Precisase que para efecto de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del inciso 1) del artículo 19º y en la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley, debe entenderse por “venta” o “vendidos” cualquier transferencia de propiedad. Será de aplicación a lo indicado en la presente disposición lo establecido en el numeral 1 del artículo 170º del Código Tributario, debiendo regularizarse las obligaciones correspondientes dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles posteriores a la publicación de la presente norma. Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.

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DÉCIMO OCTAVA.- PRECISIÓN DE PRINCIPIO DE CAUSALIDAD Precisase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el artículo 37º de la Ley, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así, como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso 1) de dicho artículo; entre otros. Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.

Jurisprudencia: RTF Nº 09013-3-2007 No se pueden deducir los gastos por compras de combustible por no haberse acreditado la cesión del vehículo a favor de la recurrente y no se adjuntan los medios probatorios que sustenten las actividades generadoras de renta que habrían sido realizadas con el referido vehículo. No corresponde deducir los gastos por servicios telefónicos, si el teléfono corresponde a un domicilio diferente del domicilio fiscal o de los establecimientos anexos de la recurrente. RTF N° 10425-3-2007 Los importes pagados por fletes sólo pueden ser imputados como gasto una vez que la enajenación de mercancías se produzca, pudiendo ser considerado gasto sólo en dicho ejercicio y no antes.

DÉCIMO NOVENA.- RETENCIONES IES, ESSALUD Y ONP Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71º de la Ley será de aplicación al pago y retenciones por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00.

VIGÉSIMA.- ARRENDAMIENTO FINANCIERO Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el 18.10.00. Derogada por el artículo 8º de la Ley Nº 27394, publicada el 30.12.00.

Vigésimo Primera.- Lo dispuesto en el artículo 40º de la Ley, sustituido por el artículo 2º de la presente norma, no modifica los tratamientos de depreciación establecidos en leyes especiales. Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394, publicada el 30.12.00.

Vigésimo Segunda.- Los contribuyentes y generadores de rentas de tercera categoría estarán sujetos a una tasa de 30% (treinta por ciento) sobre el monto de las utilidades que se generen a partir del ejercicio 2001. Asimismo, esos mismos contribuyentes podrán gozar de una reducción de 10 (diez) puntos porcentuales siempre que ese monto deducido sea invertido en el país en cualquier sector de la actividad económica. Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394, publicada el 30.12.00, Interpretada por el artículo Único de la Ley Nº 27397, publicada el 12.01.01.

Vigésimo Tercera.- Mediante decreto supremo se dictará las normas reglamentarias y complementarias

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Vigésimo Cuarta.- Las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2001 no estarán afectas a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55º de la Ley, entendiéndose que son las primeras en ser distribuidas hasta agotar su importe. A dichas utilidades no les será de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del artículo 55º-A. Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27513, publicada el 28.08.01.

VIGÉSIMO QUINTA.- PROGRAMA DE RESCATE FINANCIERO AGROPECUARIO (RFA) Precísase que las Instituciones Financieras que condonen durante el presente ejercicio económico o el siguiente, créditos agropecuarios que se encuentren acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2002, hasta el 50% (cincuenta por ciento) del importe condonado hasta un límite del 10% (diez por ciento) de su renta neta imponible luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondiente. Única Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27513, publicada el 28.08.01, modificada por el artículo 14º de la Ley Nº 27551, publicada el 07.11.01, el que a su vez fue ampliado por el artículo 4º de la Ley Nº 28206, publicada el 15.04.04 y el artículo 10º de la Ley Nº 28341, publicada el 19.08.04.

VIGÉSIMO SEXTA.- DEROGATORIAS Deróganse los incisos e), f ) y g) del artículo 10º de la Ley, el inciso j) del artículo 14º de la Ley, el inciso 4) del literal 1) del artículo 19º de la Ley, el artículo 55º-A de la Ley y el inciso d) del artículo 88º de la Ley. Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

VIGÉSIMO SÉTIMA.- DIVIDENDOS Y OTRAS FORMAS DE REPARTO DE UTILIDADES ALCANZADAS POR LEY La presente Ley se aplica para los acuerdos de distribuciones de dividendos u otras formas de utilidades que se adopten a partir del 1 de enero de 2003. Se aplica la tasa de 4.1% respecto de todo acuerdo, incluso se refiera al año 2002 u otro anterior. Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

VIGÉSIMO OCTAVA.- PRECISIÓN SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4º Y 5º DE LA LEY Nº 27513 EN LA PARTE QUE ESTABLECE LA TASA ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Considerando lo dispuesto en la presente Ley y teniendo en cuenta lo expresado el) forma específica en la Disposición precedente y en la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27513, precísase que no entrará en vigor lo señalado en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 27513, en lo que concierne a la tasa adicional de

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Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

VIGÉSIMO NOVENA.- EXCEPCIÓN A LA PRESUNCIÓN DE DIVIDENDO U OTRA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES CONTENIDA EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 24º-A La presunción establecida en el inciso c) del artículo 24º-A sólo es de aplicación en los casos de reducciones de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, primas, ajuste de reexpresión, excedente de revaluación o reservas de libre disposición, generados a partir del 1 de enero de 2003 y capitalizados previamente. Asimismo, se entenderá que la reducción de capital se relaciona con las capitalizaciones efectuadas en estricto orden de antigüedad. Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

TRIGÉSIMA.- CREACIÓN DE UN ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA GENERADORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02 y modificada por la Ley Nº 27898, publicada el 30.12.02. Derogada por abrogación por el Capítulo XVI de la Ley del Impuesto a la Renta, Incorporado por el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03. De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 033-2004-AI/ TC, publicada el 13.11.04, dicha Disposición Transitoria y Final ha sido declarada Inconstitucional y ha dejado de tener efecto desde la fecha de su publicación.

TRIGÉSIMO PRIMERA.- DEROGATORIA DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 915 Derógase la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 915. Sólo es aplicable el Decreto Legislativo Nº 299 a los sujetos con convenios de estabilidad jurídica. Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

TRIGÉSIMO SEGUNDA.- DEROGATORIA DEL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 27394 Derógase el segundo y tercer párrafos del artículo 4º de la Ley Nº 27394. Sétima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02.

TRIGÉSIMO TERCERA.- DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES En tanto se dicte la Resolución de Superintendencia a que se refiere el artículo 124º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta modificado por el presente Decreto Legislativo, los sujetos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta deberán llevar el Registro de Ventas a que se refieren las normas del Impuesto General a las Ventas, aún cuando no se encuentren afectos a este último impuesto. Única Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 938, publicado el 14.11.03.

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Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27394, publicada el 30.12.00.

cuatro punto uno por ciento (4.1%).

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que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

Actualidad Tributaria

TRIGÉSIMO CUARTA.- DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto. TRIGÉSIMO QUINTA.- GANANCIAS DE CAPITAL DEVENGA DAS A PARTIR DEL 01.1.04 Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedad es conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04. Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO SEXTA.- COSTO COMPUTABLE TRATÁNDOSE DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES ADQUIRIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO CUANDO EL ARRENDADOR TUVIERA A SU FAVOR EL BENEFICIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA En caso que el arrendatario hubiera celebrado un contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback antes o durante la vigencia de la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915 con un arrendador que tuviera a su favor el beneficio de estabilidad tributaria, el costo computable del inmueble estará constituido por los importes de amortización del capital devengados, a partir del 01.01.03 incrementado en el importe correspondiente a la opción de compra y las mejoras incorporadas con carácter permanente durante el período de tenencia del inmueble, disminuido en la depreciación, incluido el monto que corresponde al ajuste por inflación con incidencia tributaria. Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO SÉTIMA.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS Los notarios públicos están obligados a verificar la retención con carácter definitivo o el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, según corresponda, en el caso de enajenación de inmuebles, no pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que no se acredite el pago previo. Párrafo sustituido por el Art. 11° de la Ley N° 28655 (29.12.05)

Los notarios deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto. Los notarios que incumplan lo dispuesto por esta ley serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco.

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Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO OCTAVA.- PROVISIONES BANCARIAS Las Resoluciones, Circulares o cualquier otro acto administrativo emitido por la Superintendencia de Banca; A c tu a lid ad E mpresar i al

y Seguros con anterioridad al 1 de enero de 2004 que ordenen la constitución de provisiones con las características señaladas en el inciso h) del artículo 37º de la Ley, incluyendo las que establezcan disposiciones que definan los casos de exposición a riesgos crediticios, deberán hacerse de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, con el objeto de adecuarse a lo dispuesto por esta Ley. Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

TRIGÉSIMO NOVENA.- PROVISIONES EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO Los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 y. que se rijan exclusivamente por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 299, no se consideran como operaciones sujetas a riesgo crediticio. Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMA.- TITULIZACIÓN DE ACTIVOS Los efectos de esta Ley son aplicables a cualquier transferencia patrimonial en procesos de titulización de activos. Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO PRIMERA.- ARRASTRE DE PÉRDIDAS Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 se regirán por lo siguiente: 1. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubieran empezado a computarse, terminarán el cómputo de dicho plazo. 2. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo de 4 (cuatro) ejercicios, podrán compensarse según la elección de alguno de los sistemas previstos en el artículo 50° de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. De optar por la alternativa establecida en el inciso a) del mencionado artículo, el plazo de los 4 (cuatro) ejercicios previstos en dicho inciso, empezarán a computarse desde el ejercicio 2004, inclusive. Las pérdidas generadas a partir del ejercicio 2004 se regirán por lo dispuesto en el artículo 50° de la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDA.- PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES La declaración de las retenciones que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades de los ejercicios 2001 y 2002 que se hubieren efectuado o efectúen considerando como período tributario cualquiera de los meses comprendidos hasta la oportunidad que fija el Decreto Legislativo N° 892, inclusive, tendrá los siguientes efectos tributarios:

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1. No genera intereses ni sanciones por obligaciones sustanciales y formales vinculadas a la situación antes señalada. 2. No origina la presentación de declaraciones rectificatorias por períodos tributarios que se encuentren relacionados a dicha participación en las utilidades. Esta disposición no será aplicable para efectos de la deducibilidad del gasto de las rentas de tercera categoría. Extíngase cualquier interés y sanción relacionados a cualquier omisión que se produzca como consecuencia de la no deducibilidad de dicho gasto por no haber sido pagado dentro del plazo a que se refiere el inciso v) del artículo 37º de la Ley.

cuota que corresponda a la amortización del capital, será deducible en el mismo porcentaje que correspondería aplicar como tasa de depreciación según lo establecido por el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 modificado por la Ley Nº 27394. Los importes que excedan tal porcentaje, serán deducibles como gasto cuando se devengue la última cuota. e) La base imponible del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, considerará el 100% del activo materia de arrendamiento financiero.

Octava Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

Cuadragésimo Quinta.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 9° y el último párrafo del artículo 29°-A de esta Ley tiene carácter de precisión.

CUADRAGÉSIMO CUARTA.- ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y ESTABILIDAD TRIBUTARIA Los arrendatarios o arrendadores que celebren, a partir del 1 de enero de 2004, contratos de arrendamiento financiero con otros contribuyentes que hubieren estabilizado el régimen tributario antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, deberán adecuarse a las disposiciones tributarias a que se refieren los párrafos siguientes. Cuando el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, el arrendador también aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo N° 299 sin las modificatorias introducidas por la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915. Cuando el arrendador hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a su contrato de arrendamiento financiero, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394, el arrendatario deberá adecuarse a lo siguiente: a) Considerará como gasto no deducible la depreciación proveniente del activo materia del arrendamiento financiero. b) No será deducible la diferencia de cambio proveniente de tales activos. c) El ajuste por inflación que corresponda a las partidas del activo o a la depreciación acumulada proveniente del activo materia del arrendamiento financiero no tendrá efecto tributario. d) Para la determinación de la renta imponible las cuotas, periódicas de arrendamiento financiero constituyen gasto deducible. El importe de la

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Cuadragésimo Sexta.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 51°-A de la Ley tiene carácter de precisión. Duodécima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

Cuadragésimo Sétima.- Lo dispuesto por el primer párrafo del inciso a) del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, tiene carácter de precisión. Décimo Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

Cuadragésimo Octava.- Precisase que los gastos a que se refiere el inciso v) del artículo 37° de la Ley, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior. Décimo Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

Incorpórese dentro de los alcances de la Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley, al inciso l) del artículo 37º de la misma. Disposición incorporada por la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Cuadragésimo Novena.- Deróguese los artículos 68°, 94°,95°,96°,99°,101° y 102° de la Ley del Impuesto a la Renta y los artículos 6° y 7° de la Ley Nº 26731. Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

QUINCUAGÉSIMA.- SECTOR CONSTRUCCIÓN Las empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del primer párrafo del artículo 63° de la Ley del Impuesto Instituto Pacífico

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Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

Undécima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.03.

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CUADRAGÉSIMO TERCERA.- DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO En adelante toda mención al capítulo XVI de la Ley “Disposiciones Transitorias y Finales”, se entenderá referido al Capítulo XVII.

Décima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

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a la Renta hasta antes de su modificación, seguirán aplicando dicho método únicamente para determinar los resultados correspondientes a las obras iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2004 hasta la culminación de las mismas. Décimo Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, publicado el 23.12.03.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERA.- TEXTO ÚNICO ORDENADO Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo se expedirá el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

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(Única Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 949, publicado el 27.01.04).

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDA.- GLOSARIO DE TÉRMINOS PARA EFECTO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Para efecto de la regulación de los Instrumentos Financieros Derivados a que se refiere esta Ley, los vocablos siguientes tienen el alcance que se indica: 1. Cámaras de compensación y liquidación de contratos: Entidades domiciliadas en el país o fuera de él, reconocidas por las respectivas legislaciones de Mercado de Valores de cada país, que tienen como finalidad, entre otras, la liquidación y compensación de operaciones con contratos de futuros y opciones celebrados por sus miembros. Actúan como intermediarios entre comprador y vendedor y se comprometen a hacer entrega del activo respectivo al comprador y de realizar el correspondiente pago al vendedor, a la fecha de vencimiento del contrato. 2. Cierre de una posición: Consiste en realizar una operación opuesta a una posición abierta, comprando un contrato idéntico al previamente vendido o vendiendo uno idéntico al previamente comprado. Para que dos contratos sean idénticos deben coincidir en cuanto a la clase de derivado, elemento subyacente y fecha de vencimiento. El cierre de posiciones puede ocurrir antes o en la fecha del vencimiento del contrato. 3. Contrato forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado. No es un contrato estandarizado y no se negocia en mecanismos centralizados de negociación. 4. Contrato de futuros: Es un acuerdo que tiene estandarizado su importe, objeto y fecha de vencimiento, por el cual el comprador se obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es negociado en un mecanismo centralizado y A c tu a lid ad E mpresar i al

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se encuentra sujeto a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes. Contrato de opción: Es un acuerdo que, celebrado en un mecanismo centralizado de negociación, tiene estandarizado su importe, objeto y precio de ejercicio así como una fecha de ejercicio. Su objeto consiste en que el tenedor de la opción, mediante el pago de una prima, adquiere el derecho de comprar o de vender el elemento subyacente a un precio pactado en una fecha futura; mientras que el suscriptor de la opción se obliga a vender o comprar, respectivamente, el mismo bien al precio fijado en el contrato. Elemento subyacente: Es el elemento referencial sobre el cual se estructura el Instrumento Financiero Derivado y que puede ser financiero (tasa de interés, tipos de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas, metales, petróleo, entre otros) u otro derivado; que tiene existencia actual o de cuya existencia futura existe certeza. Híbridos financieros: Productos financieros que se estructuran sobre la base de otros productos financieros. Liquidación diaria: Procedimiento por el cual, al final de cada sesión de negociación, la institución de compensación y liquidación de contratos procede a cargar o a abonar las pérdidas y ganancias producidas durante la sesión a los participantes en el mercado del derivado. A su vez, por este procedimiento la institución de compensación y liquidación de contratos procede a cargar las pérdidas sufridas en las posiciones vendedoras en contratos de opción. Liquidación del Instrumento Financiero Derivado: Es el procedimiento bajo el cual se verifica el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el Instrumento Financiero Derivado. Puede ser de dos tipos: a) Mediante la entrega física del elemento subyacente. b) Mediante liquidación financiera, a través de la liquidación en efectivo o del cierre de posiciones o por pago del diferencial. Liquidación en efectivo: Liquidación en dinero al vencimiento del contrato. Margen inicial: Es el depósito en garantía inicial, exigido al comprador y al vendedor, para asegurar el cumplimiento del contrato frente a pérdidas en los contratos de futuros y las posiciones vendedoras en contratos de opción. Margen de mantenimiento: Es la suma que debe ser provista, según las normas de cada Cámara de Compensación, para compensar las pérdidas producidas al final de cada sesión diaria, durante

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16. Opción de venta o put: Opción financiera mediante la cual su tenedor adquiere el derecho, mas no la obligación, de vender el elemento subyacente objeto del contrato a un precio de ejercicio determinado. 17. Posición abierta de compra o venta de contratos de futuros y opciones: Representa los compromisos vigentes de un participante en adquisiciones o entregas futuras u opcionales de un elemento subyacente, no compensados por posiciones vigentes opuestas en un contrato de tipo, clase y serie idénticos en la misma bolsa. 18. Posiciones simétricas: Estrategia financiera por la cual se mantienen abiertas posiciones de compra y de venta, de forma simultánea, en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, con el mismo precio de ejercicio y el mismo vencimiento, produciendo variaciones correlativas y de sentido inverso. 19. Precio al contado o spot: Valor al contado del elemento subyacente, registrado contablemente. Las provisiones no previstas por esta Ley no podrán afectar el precio al contado o spot. 20. Precio de ejercicio: Precio al cual el tenedor de una opción call o put puede ejercer sus respectivos derechos para la compra o venta del elemento subyacente. 21. Prima: Importe que el tenedor de una opción paga al suscriptor con la finalidad de adquirir el derecho a comprar o vender un elemento subyacente al precio de ejercicio. 22. Retornos: Devolución de parte o la totalidad del margen de mantenimiento depositado por una de las partes cuando, producto de la liquidación diaria, la parte contratante resulta en posición acreedora. 23. Swaps financieros: Contratos de permuta financiera mediante los cuales se efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados en función de la aplicación de una tasa o índice sobre una cantidad nocional o base de referencia». Disposición incorporada por el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

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la vigencia de una posición abierta en compra o venta de contratos de futuros o en venta de contratos de opciones. 13. Mecanismos centralizados de negociación: Son entidades ubicadas en el país o en el extranjero que reúnen e interconectan simultáneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de cotizar y negociar valores, productos, contratos y similares. Se encuentran regulados y supervisados por las autoridades reguladoras de los mercados de valores. 14. Mercados reconocidos: Se entiende que un Instrumento Financiero Derivado se celebra en un mercado reconocido cuando: a) Se negocia en un mecanismo centralizado de negociación, que cuente al menos con dos (2) años de operación y de haber sido autorizado para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean de conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de los Instrumentos Financieros Derivados; o b) Se contrata a precios, tasas de interés, tipos de cambio de una moneda u otro indicador que sea de conocimiento público y publicado en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente; o c) Por no existir precios o indicadores exactos para el elemento subyacente sobre el cual se estructura, se toma como referencia los precios o indicadores señalados en el literal b) referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza, siempre que las diferencias puedan ser ajustadas a efectos de hacerlos comparables. 15. Opción de compra o call: Opción financiera mediante la cual su tenedor adquiere el derecho, mas no la obligación, de comprar el elemento subyacente objeto del contrato a un precio de ejercicio determinado.

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Decreto Legislativo sobre tratamiento de las Rentas de Capital Decreto Legislativo Nº 972 (Vigente desde el 01.01.09, con excepción de las disposiciones que expresamente se indica)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 28932, ha delegado en el Poder Ejecutivo por un plazo de noventa (90) días calendario la facultad de legislar, entre otros aspectos, sobre el Impuesto a la Renta aplicable a los rendimientos y las ganancias de capital a partir del año 2009, con el fin de permitir la consolidación del mercado de capitales, así como para lograr mayor eficiencia, equidad y simplicidad y dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1º.- NORMA GENERAL Para efecto de la presente Ley se entiende por: a) Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias. b) Impuesto : Al Impuesto a la Renta.

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Artículo 2º.- INCORPORA ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Incorpórese como último párrafo del artículo 3º de la Ley, el siguiente texto: Artículo 3.- (...) También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados. Artículo 3º.- DE LA HABITUALIDAD Sustitúyase el artículo 4º de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 4º.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos: a) Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación. b) Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, A c tu a lid ad E mpresar i al

certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentos financieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) operaciones de enajenación. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en un mecanismo centralizado de negociación como la bolsa de valores, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un número determinado de valores, aún cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee adquirir o enajenar. La condición de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para cada ejercicio gravable. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo: a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el artículo 14º-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones. b) Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en función de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, entre otros. c) Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte. Artículo 4º.- DE LAS RENTAS DE FUENTE PERUANA Incorpórese como tercer párrafo del inciso c) del artículo 9º de la Ley, el siguiente texto: Artículo 9º.- (...) c) (...) Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal. Artículo 5º.- DE LOS INGRESOS INAFECTOS Incorpórese como incisos f ), g) y h) del tercer párrafo del artículo 18º de la Ley, los siguientes textos: Artículo 18º.- (...) f ) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías

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O tras N ormas Vigente a partir del 1 de enero del 2010, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308, publicada el 31.12.2008.

Artículo 7º.- DE LAS RENTAS AFECTAS Sustitúyase el inciso b) del artículo 22 de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 22º.- (...) b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría.

Vigente a partir del 1 de enero del 2010, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308, publicada el 31.12.08.

Artículo 9º.- DE LAS RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Inclúyase como segundo y tercer párrafo del inciso d) del artículo 28º de la Ley, los siguientes textos: Artículo 28º.- (...) d) (...) En el supuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 4º de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad. En el supuesto a que se refiere el inciso b) del artículo 4º de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la undécima operación de enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

Artículo 6º.- DE LAS EXONERACIONES Sustitúyase el inciso i) del artículo 19º de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 19.- (...) i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.

Artículo 10º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS PROVENIENTE DE FONDOS DE INVERSIÓN Y FIDEICOMISOS Sustitúyase el primer y segundo párrafo del artículo 29º-A de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 29º-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes.

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Artículo 8º.- DE LAS RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Sustitúyase el inciso a) e inclúyase como inciso k) del artículo 24º de la Ley, los siguientes textos: Artículo 24º.- (...) a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. (...) k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

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de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley. Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión. Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas. Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran. g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato. h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo Nº 007-2002-EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú, utilizados con fines de regulación monetaria.

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Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a los que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del artículo 88º de la Ley.

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Artículo 11º.- RENTA NETA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA Sustitúyase el artículo 36º de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 36.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24º. Artículo 12º.- CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE PERSONAS NATURALES Sustitúyase el artículo 49º de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 49º.- La renta neta prevista en el artículo 36º de la Ley se denominará renta neta del capital; la renta neta de tercera categoría se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente. De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente: a) El Impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley Nº 28194. La deducción tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.

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Contra las rentas netas distintas a la rentas neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas. Artículo 13º.- CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE PERSONAS JURÍDICAS Sustitúyase el primer párrafo del artículo 51º de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 51.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49º y 50º de esta Ley. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto. Artículo 14º.- DE LA RENTA NETA DE CAPITAL Inclúyase como artículo 52º-A del Capítulo VII de la Ley, el siguiente texto: Artículo 52º-A.- La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24 de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%). Artículo 15º.- DE LAS TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS Sustitúyase el artículo 53º de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 53º.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51º de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente: Suma de la Renta Neta del Trabajo y Renta de Fuente Extranjera

Tasa

Hasta 27 UIT

15%

Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

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O tras N ormas

Tasa

a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades.

4,1%

b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles.

30%

c) Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país.

30%

d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país.

30%

e) Otras rentas provenientes del capital.

5%

f ) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28º de la Ley.

30%

g) Rentas del trabajo.

30%

h) Rentas por regalías.

30%

i) Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país.

15%

j) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores.

30%

Artículo sustituido por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29168, publicada el 20.12.07. Vigente a partir del 1 de enero del 2010, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308, publicada el 31.12.08.

Artículo 17º.- DE LAS TASAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS Sustitúyese el inciso h) e incorpórase el inciso i) al artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, con los siguientes textos: Artículo 56º.- (…) h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%).

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Artículo sustituido por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29168, publicada el 20.12.07. Vigente a partir del 1 de enero del 2010, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308, publicada el 31.12.08.

Artículo 18º.- DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Sustitúyanse los incisos d), e) y segundo párrafo del artículo 71º de la Ley, por los siguientes textos: Artículo 71º.- (...) d) Las Cámaras de Compensación y Liquidación o quienes ejerzan funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos Instituto Pacífico

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Tipo de renta

i) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT demuestre lo contrario.”

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Artículo 16º.- DE LAS TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS Sustitúyase el artículo 54º de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 16º.- de las tasas aplicables a personas naturales no domiciliadas Sustitúyese el artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, por el siguiente texto: Artículo 54º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Actualidad Tributaria

de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, que no hubieran sido objeto de retención en la fuente. (...) Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo. Artículo 19º.- RETENCIÓN DE RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Sustitúyase el primer párrafo del artículo 72º de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 72º.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73º-A. Artículo 20º.- RENTAS A NO DOMICILIADOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES Sustitúyase el inciso a) del tercer párrafo del artículo 76 de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 76º.- (...) a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría. Vigente a partir del 1 de enero del 2010, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308, publicada el 31.12.08.

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Artículo 21º.- SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA COMO AGENTE DE RETENCIÓN Sustitúyase el inciso a) del primer párrafo del artículo 77º-A de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 77º-A.- (...) a) El impuesto que resulte de aplicar la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el país que no califiquen como sujetos perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho pago tendrá carácter de pago definitivo. Artículo 22º.- PAGO A CUENTA DE PRIMERA CATEGORÍA Sustitúyase el primer párrafo del artículo 84º de la Ley, por el siguiente texto: A c tu a lid ad E mpresar i al

Artículo 84º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento. Artículo 23º.- PAGO EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Sustitúyase el primer párrafo del artículo 84-A de la Ley, por el siguiente texto: Artículo 84º-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- VIGENCIA El presente Decreto legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, con excepción de los artículos 5º, 6º, 16º, 17º y 20º; las disposiciones finales transitorias Segunda y Tercera; y los incisos a) y d) de la Disposición Complementaria Derogatoria Única, los que entran en vigencia el 1 de enero de 2010. Disposición sustituida por el artículo 2º de la Ley Nº 29308, publicada el 31.12.08.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- ARRASTRE DE PÉRDIDAS Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas de primera o segunda categoría generadas hasta el ejercicio 2008, se regirán por lo siguiente: 1. En el caso que se hubiera generado la pérdida en el ejercicio 2008, el arrastre se regirá por lo previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley, considerando el inicio del cómputo del plazo de cuatro (4) ejercicios a partir del ejercicio 2009, imputándose únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo. 2. Para las pérdidas cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios hubiera empezado a computarse antes del ejercicio 2009, se proseguirá con dicho cómputo hasta su término. A partir del ejercicio 2009 se imputarán únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo.

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O tras N ormas

SEGUNDA.- INAFECTACIÓN DE INTERESES Y GANANCIAS DE CAPITAL PROVENIENTES DE BONOS. Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos con anterioridad al día siguiente de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, estarán inafectos del Impuesto a la Renta. Vigente a partir del 1 de enero del 2010, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308, publicada el 31.12.08.

Vigente a partir del 01.01.10, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308, publicada desde el 31.12.08.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- DEROGATORIAS Deróganse las siguientes disposiciones contenidas en la Ley: a) Los incisos h), I) y II) del artículo 19º de la Ley. (*) b) El artículo 25º-A de la Ley. c) El artículo 35º de la Ley. d) El tercer párrafo del inciso a) del artículo 37º de la Ley. Derogatorias vigentes a partir del 01.01.10, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 29308, publicada el 31.12.08.

POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil siete.

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TERCERA.- VALORACIÓN DE LA GANANCIA DE CAPITAL PROVENIENTE DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO Para establecer la valoración de la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores negociadas a través de mecanismos centralizados de negociación, a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido adquiridas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará una Tabla Referencial que tomará en cuenta las cotizaciones registradas en un período que será determinado en función de la liquidez de las acciones, según procedimiento establecido mediante

Decreto Supremo refrendado por el Ministro Economía y Finanzas.

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Instituto Pacífico

Actualidad Tributaria

Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta Ley N° 28655 (29.12.05)

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- PRECISIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN FIDEICOMISOS BANCARIOS Precísase que la responsabilidad solidaria atribuida al fiduciario en un Fideicomiso Bancario, en su calidad de administrador, establecida en el segundo párrafo del numeral 1) del artículo 14º-A, se rige por lo dispuesto en el artículo 16º del Código Tributario. SEGUNDA.- MODIFICACIÓN A LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Incorpórase como inciso e) del artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas modificatorias, el siguiente texto: «e) Cuando la información sea solicitada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en el ejercicio regular de sus funciones y con referencia a la atribución de rentas, pérdidas, créditos y/o retenciones que se debe efectuar a los partícipes, inversionistas y, en general, cualquier contribuyente, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.»

Modifican TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Legislativo Nº 970 (24.12.06)

Disposiciones Complementarias Finales PRIMERA. DEDUCCIÓN DE GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES Incorpórese dentro de los alcances de la Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley, al inciso l) del artículo 37º de la misma.

Modificado vía Fe de Erratas publicado el 30.12.06.

Cualquier modificación posterior sólo tendrá efectos tributarios si se autoriza por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de una Resolución Ministerial, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, y únicamente a partir del ejercicio gravable siguiente a la emisión de la citada resolución.

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SEGUNDA. DISPOSICIONES DICTADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS SOBRE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y SUS EFECTOS TRIBUTARIOS

Las disposiciones específicas dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros a que se refiere el inciso d) del artículo 5º-A de la Ley, son aquellas vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

A c tu a lid ad E mpresar i al

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Reglamento

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de la

Ley

del

Impuesto

a la

Renta

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

e)

f)

CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:



Concordancias: LIR. Arts. 1° (Ámbito de aplicación), 2° (Ganancias de capital), 3° (Ingresos provenientes de terceros).

a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del artículo 1º de la Ley, así como los referidos en el artículo 3º de la Ley están afectos al Impuesto aun cuando no provengan de actividad habitual. b) Para efecto del acápite i) del inciso 2) del artículo 1º de la Ley, se entenderá que hay una urbanización o lotización desde el momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana y se autorice la ejecución de las obras conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia, obligándose a llevar contabilidad conforme a Ley.

g)



Inciso sustituido por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 177-2008-EF, publicado el 30.12.08.

Concordancias: D.S. Nº 011 - 2006-VI - Reglamento Nacional de Edificaciones (08.05.06).

c) Para efecto del numeral 4) del inciso b) del artículo 2º de la Ley forma parte de la renta gravada de las empresas la diferencia entre el costo computable y el valor asignado a los bienes adjudicados al socio o titular de la empresa individual de responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución parcial o total de cualquier sociedad o empresa. Para determinar el costo computable se seguirá lo dispuesto en el artículo 20º y 21º de la Ley. d) El inciso c) del artículo 2º de la Ley sólo es aplicable cuando la empresa que cesa sus actividades es una empresa unipersonal. En este caso, la ganancia de capital tributará de acuerdo a lo

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h)

i)

previsto en el inciso d) del artículo 28º de la Ley. Para efecto del inciso a) del artículo 3º de la Ley no se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes. En los casos a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la Ley no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción. En casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien. La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el último párrafo del artículo 3º de la Ley, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor, en estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio. El término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría ya las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial, La persona natural con negocio que enajene bienes de capital asignados a la explotación de su negocio, generará ganancia de capital que tributará de acuerdo a lo previsto en el inciso d) del artículo 28º de la Ley, salvo lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1º-A. Las enajenaciones de bienes distintos a los señalados en el inciso a) del artículo 2º de la Ley que hayan sido adquiridos por causa de muerte, serán computables a efectos del Impuesto a la Renta, salvo lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley. Instituto Pacífico

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DISPOSICIÓN GENERAL- Para efecto del presente Reglamento se entiende por: 1. «Ley» : Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Legislativo N° 774. 2. «Impuesto» : Impuesto a la Renta. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento.

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Decreto Supremo N° 122-94-EF (21.09.94)

Actualidad Tributaria

j)

Lo dispuesto en este inciso es de aplicación a las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedad conyugal que haya optado por tributar como tal. Para efecto del inciso a) del artículo 2° de la Ley, se considera ganancia de capital en la redención o rescate de certificados de participación u otro valor mobiliario emitido en nombre de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, un Fondo de Inversión o un Fideicomiso de Titulización a aquel ingreso que proviene de la enajenación de bienes de capital efectuada por los citados Fondos o Fideicomisos. Inciso incorporado por el artículo 2º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

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Artículo sustituido por el artículo 2º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

Artículo 1º-A.- DEFINICIÓN DE CASA HABITACIÓN Para efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley, se considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble. 2. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los in muebles de propiedad de la sucesión. 3. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles. Lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley, incluye a los derechos sobre inmuebles. Artículo incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

A c tu a lid ad E mpresar i al

Artículo 2º.- HABITUALIDAD Para efecto de determinar la habitualidad en la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 4° de la Ley, no son computables dentro de las operaciones de compra, las acciones y participaciones recibidas de la capitalización de la reexpresión como consecuencia del ajuste por inflación. Las operaciones del inciso a) del artículo 2º de la Ley que se encuentren exoneradas del Impuesto, son computables para determinar la habitualidad a que se refiere este artículo. Artículo sustituido por el artículo 4º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

Artículo 2º-A.- Medición de la eficacia del instrumento financiero derivado Para determinar si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del instrumento financiero derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot se encuentra en el rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento (125%), de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del inciso b) del artículo 5º- A de la Ley, se aplicará la siguiente fórmula: RED = [RNMD / RNMS] * 100 Donde: RED : Ratio de eficacia del derivado. RNMD : El resultado neto en el mercado del derivado, es la diferencia expresada en valor absoluto que resulta de deducir del valor vigente del instrumento financiero derivado al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley -según lo previsto en el tercer y cuarto párrafos del presente artículo- el valor del instrumento financiero derivado fijado en el contrato celebrado. RNMS : El resultado neto en el mercado de contado o spot, es la diferencia expresada en valor absoluto que resulta de deducir del valor vigente del elemento subyacente al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley -según lo previsto en el tercer y cuarto párrafos del presente artículo- el valor del elemento subyacente vigente en la fecha de la celebración del instrumento financiero derivado. El resultado neto en el mercado del derivado, el resultado neto en el mercado de contado o spot y el ratio de eficacia del derivado serán redondeados considerando dos (2) decimales. Si el resultado neto en el mercado de contado o spot es cero, se considerará que el ratio de eficacia no está dentro del rango mencionado en el

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Confrontar con Ley Nº 29306, publicado el 27.12.08.

Artículo 2º-B.- Instrumentos financieros derivados celebrados con fines de intermediación financiera Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando una em-

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Artículo incorporado por el artículo 3 del D.S. Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.08.

Artículo 2º-C.- Instrumentos financieros derivados celebrados en mercados reconocidos. Los instrumentos financieros derivados celebrados con empresas del sistema financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, cuyo valor sea fijado tomando como referencia los precios o indicadores que sean de conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de la forma a la que se refiere el literal c) del numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley. Para efecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley, la aplicación de precios o indicadores referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza procederá cuando la naturaleza de los activos o bienes objeto de cobertura sea igual o similar a la del subyacente sobre el cual se estructura el instrumento financiero derivado. Artículo incorporado por el artículo 4º del D.S. Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.08.

CAPÍTULO II BASE JURISDICCIONAL Artículo 3º.- ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Son de aplicación las siguientes normas para la determinación de la existencia de establecimientos permanentes: a) Constituye establecimiento permanente distinto a las sucursales y agencias: 1. Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior. En tanto se desarrolle la actividad con Instituto Pacífico

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Artículo incorporado por el artículo 2º del D.S. Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.08.

presa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades habituales de captación y colocación de fondos, previstas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702. No se considera que tienen fines de intermediación financiera los instrumentos financieros derivados celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso h) del artículo 37º de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia.

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párrafo anterior. Tratándose de instrumentos financieros derivados que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, si al cierre de algún ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley se determina que el ratio de eficacia del derivados encuentra fuera del rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento (125%), se considerará que el referido instrumento financiero no ha sido celebrado con fines de cobertura, cualquiera haya sido el resultado de las mediciones anteriormente efectuadas. Tratándose de instrumentos financieros derivados cuyo elemento subyacente no sea exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, únicamente calcularán el ratio de eficacia al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley. Si se determina que dicho ratio se encuentra fuera del rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento (125%), se considerará que el referido instrumento financiero no ha sido celebrado con fines de cobertura. El valor vigente de un instrumento financiero derivado, al cierre de cada ejercicio gravable o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley, según corresponda, será el siguiente: a) Si se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que califique como mercado reconocido, será el valor que el instrumento financiero derivado tenga en el citado mecanismo a dicha fecha. De no existir un instrumento financiero derivado con la misma fecha de vencimiento, será el valor que el subyacente tenga en el mercado de contado o spot. b) Si no se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que califique como mercado reconocido, será el valor que el subyacente tenga en el mercado de contado o spot. La forma en que el contratante medirá la eficacia del instrumento financiero derivado, a la que hace mención el ítem v) del cuarto párrafo del inciso b) del artículo 5º-A de la Ley y el penúltimo párrafo del mismo inciso, está referida a la documentación que sirva para identificar el mercado del derivado y el mercado de contado o spot del cual se tomarán los valores para la determinación del ratio de eficacia.

Actualidad Tributaria

arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales. 2. Cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el país, poderes para concertar contratos en nombre de las mismas. 3. Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad decualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.

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Concordancias: LIR. Arts. 7º inc. e) (Condición de domiciliados), 14º inc. h) (Contribuyentes del impuesto).

b) No constituye establecimiento permanente: 1. El uso de instalaciones destinadas exclusivamente a almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. 2. El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con fines exclusivos de almacenaje o exposición, 3. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a la compra de bienes o mercancías para abastecimiento de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, o la obtención de información para la misma. 4. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a realizar, por cuenta de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar. 5. Cuando una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza, constituida en el exterior, realiza en el país operaciones comerciales por intermedio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que el corredor, comisionista general o representante independiente actúe como tal en el desempeño habitual de sus actividades. No obstante, cuando ese representante realice más del 80% de sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como representante independiente en el sentido del presente numeral. 6. La sola obtención de rentas netas de fuente A c tu a lid ad E mpresar i al

peruana a que se refiere el artículo 48° de la Ley. 7.

Numeral derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 1342004-EF (05.10.04).

c) Establecimiento permanente en el caso de empresas vinculadas: El hecho que una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, controle a una sociedad domiciliada o realice operaciones comerciales en el país, no bastará por sí solo para que se configure la existencia de un establecimiento permanente, debiendo juzgarse dicha situación con arreglo a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo. Concordancias: LIR. Art. 56º inc. e) (Tasas para personas jurídicas no domiciliados).

d) Establecimiento permanente en el caso de agencia: Cuando media un contrato de agencia que implica la existencia de un establecimiento permanente calificado con arreglo a este artículo. Artículo 4º.- DOMICILIO a) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a que se refiere el artículo 7° de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes: 1. La condición de residente en otro país se acreditará con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces. 2. Para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se toma en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el país sólo parte de un día, incluyendo el de llegada y el de partida. Para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno al mismo. Tratándose de personas naturales domiciliadas, la pérdida de la condición de domiciliado se hará efectiva: i) Cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, surtiendo efecto dicho cambio a partir de la fecha en que se cumplan ambos requisitos; o, ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos doce (12) meses previos a la referida fecha hubieran permanecido ausentes del Perú por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario. Sustitución del numeral 2 de acuerdo al Artículo 2º del D.S 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

3. La condición de domiciliado es extensiva a las sucursales, agencias u otros establecimientos

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b) Las personas naturales no domiciliadas que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría podrán optar por acogerse al tratamiento de personas domiciliadas sin necesidad de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes; debiendo, para tal efecto, comunicar dicha opción a su empleador. En este caso, el cambio a la condición de domiciliado sólo surtirá efecto a partir del ejercicio gravable siguiente al de la fecha de la comunicación. Artículo 4º-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANA Para efectos de lo establecido en el artículo 9º de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) Respecto a las rentas de fuente peruana producidas por los predios situados en el territorio de la República y los derechos relativos a los mismos, se entiende por: 1. Predios: A los predios urbanos y rústicos, comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. 2. Derechos relativos a los predios: Todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales. b) Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en

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Sustitución del primer párrafo del inciso b) de acuerdo al Artículo 3º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07. Texto de acuerdo a la Fe de Erratas del D.S. Nº 159-2007-EF (30.12.07).



Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes: 1. Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red. 2. Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico. 3. Almacenamiento de información (Data warehousing): Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota. 4. Aplicación de hospedaje (Application Hosting): Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota. En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota. El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor. 5. Provisión de servicios de aplicación (Application Service Provider -ASP): El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos

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Concordancias: LIR. Art. 17º (Rentas de susesiones indivisas).

ausencia de la tecnología de la información. Para efecto del Reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada.

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permanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el país. Esta regla no es aplicable a los establecimientos permanentes en el exterior de los contribuyentes a que se refiere el inciso h) del artículo 14º de la Ley. 4. Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley. 5. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha de su fallecimiento.

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programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios. El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros. Almacenamiento de páginas de Internet (Web Site Hosting): Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad. Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video-conferencia u otro medio remoto de comunicación. Publicidad (Banner Ads): Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto. Subastas «en línea»: Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo. Reparto de Información: Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas. Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios.

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12. Capacitación Interactiva: Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo. 13. Portales en línea para compraventa: Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet. El servicio digital se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer párrafo del artículo 18º de la Ley de una persona jurídica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto. Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país. 2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del artículo 3º con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto. 3. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional. En caso se compruebe que una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no perciben rentas de la tercera categoría, interviene en una operación de prestación de servicios digitales, con el propósito de encubrir que la prestación del servicio ha sido realizada por un sujeto no domiciliado en favor de alguna de las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior, la operación se entenderá realizada entre el sujeto no domiciliado y estas personas o entidades. c) Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante

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Acápite incorporado por la Novena Disposición Final del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).





En estos dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías. La renta neta por concepto de asistencia técnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 76º de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país. En cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios: 1) Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura. 2) Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras. 3) Asesoría y consultoría financiera: Asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta

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Numeral sustituido por la Novena Disposición Final del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).





La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no. Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país. 2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional. En caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción. Artículo incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 168-2008-SUNAT/2B0000 Conforme a la definición contenida en el inciso c) del artículo 4º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, un servicio se considerará como asistencia técnica cuando, además de cumplir con las otras características señaladas por la norma, transmita conocimientos especializados no patentables esenciales para el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario de la cual se originan los ingresos del contribuyente. Informe N° 014-2005-SUNAT/2B0000 La realización de actividades en el exterior con el objeto de ubicar en él compradores para los productos de empresas domiciliadas en el país no califica como un servicio de asistencia técnica, por lo que las comisiones pagadas a sujetos no domiciliados por concepto de dicho servicio no constituyen rentas de fuente peruana. Informe N° 021-2005-SUNAT/2B0000 El servicio de valorización de mercancías prestado en el exterior por una empresa no domiciliada que realiza labores de supervisión de comercio exterior y/o liquidación de derechos a la importación mediante el cual se proporciona al operador de comercio exterior un documento en el cual se consigna el precio, cantidad y/o calidad de una mercancía que será objeto

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de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

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la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. La asistencia técnica también comprende, el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior. No se considera como asistencia técnica a: i) Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo. ii) Los servicios de marketing y publicidad. iii) Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares. iv) Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27º de la Ley y 16º. v) La supervisión de importaciones.

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Artículo 4º-B.- EXTRANJEROS QUE INGRESAN AL PAÍS Para el cumplimiento de las obligaciones de los extranjeros que ingresan al país a que se refiere el artículo 13° de la Ley, son de aplicación las siguientes normas: 1. Se entiende por: (i) Extranjero: a toda persona considerada como tal por la Ley de Extranjería. (ii) Autoridades migratorias: a los funcionarios y/o personal de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior. 2. La «Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias» señalada en el inciso a) del artículo 13° y el artículo 83° de la Ley es un documento emitido por la SUNAT mediante el cual se acredita que el artista extranjero ha cumplido con efectuar el pago del Impuesto o que se encuentra exonerado de acuerdo al inciso n) del artículo 19° de la Ley. 3. El certificado de rentas y retenciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 13° de la Ley es un documento con carácter de declaración jurada emitido por el pagador de la renta, el empleador o sus representantes legales, mediante el cual se deja constancia del monto abonado y el impuesto retenido. La oportunidad en que el agente de retención entregue el certificado de rentas y retenciones al contribuyente no domiciliado de acuerdo al artículo 13° de la Ley, se regulará mediante Resolución de Superintendencia. 4. Los extranjeros, cualquiera fuera su condición migratoria, que durante su permanencia hayan o no realizado actividades generadoras de renta de fuente peruana, deberán cumplir con los procedimientos que permitan el control del cumplimiento de obligaciones tributarias que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

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de una operación de comercio internacional, no constituye un servicio de asistencia técnica. En la medida que el servicio prestado por un no domiciliado consistente en la realización de pruebas y ensayos de laboratorio para determinar la pureza de los minerales (lo cual se efectúa íntegramente en el exterior), implique que se efectúen pruebas y ensayos, incluyendo el control de calidad; el indicado servicio configuraría uno de asistencia técnica, pues el mismo constituiría un «servicio de ingeniería» en los términos descritos por el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del IR. Si un determinado servicio constituye uno de asistencia técnica, las rentas que se originen producto del mismo se consideran como rentas de fuente peruana, siempre que el servicio sea utilizado económicamente en el país. En consecuencia, tratándose de un servicio prestado por un contribuyente no domiciliado y que califica como asistencia técnica, las rentas provenientes del mismo estarán gravadas con el Impuesto a la Renta, siempre que la asistencia técnica sea utilizada económicamente en el país.

Artículo incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 134-2004EF (05.10.04).

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CAPÍTULO III DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 5º.- CONTRIBUYENTES Los contribuyentes del Impuesto a que se refiere el artículo 14° de la Ley se sujetarán a las siguientes normas: a) Los contribuyentes domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana y extranjera. Concordancias: LIR. Art. 6º (Base jurisdiccional).

b) Los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana. Concordancias: LIR. Art. 6º (Base jurisdiccional).

c) Son contribuyentes los Bancos Multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobadas por Ley N° 26702, respecto de las rentas derivadas de créditos, inversiones y operaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 397° del mencionado Decreto Legislativo. Nota.- El artículo 40° del D.S. N° 194-99-EF sustituye toda referencia a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros aprobada por el Decreto Legislativo N° 770 por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N° 26702. Esta referencia debe entenderse a los artículos pertinentes de la nueva Ley que regulan los Bancos Multinacionales.

d) Son similares a las asociaciones de hecho de profesionales las que agrupen a quienes ejerzan cualquier arte, ciencia u oficio. e) Tratándose de liquidaciones se considerará extinguida la persona jurídica en la fecha de inscripción de la extinción en los Registros Públicos. Inciso sustituido por el artículo 3º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Concordancias: LIR. Art. 15º (Extinción de las Personas Jurídicas).

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Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Artículo 5º-A.- FONDOS Y FIDEICOMISOS Para efectos de lo establecido en el artículo 14°-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) Contribuyente La calidad de contribuyente en los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, empresariales o no, recae en los partícipes o inversionistas. La calidad de contribuyente en un Fideicomiso

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Artículo incorporado por el artículo 4º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Artículo 6º.- SOCIEDADES CONYUGALES En el caso de sociedades conyugales las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas y pagadas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas de los hijos menores serán declaradas por el cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas. «Para efecto de la declaración y pago a que se refiere el párrafo precedente, las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes serán atribuidas por igual a cada uno de los cónyuges». Incorporación del segundo párrafo de acuerdo al artículo 4º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

Los cónyuges que opten por declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes, aplicarán las reglas siguientes: a) Atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimen de declaración y pago por separado de rentas previsto en el artículo 16º de la Ley. b) La representación deberá ser ejercida por el cónyuge domiciliado en el país. En caso que el cónyuge que estuviera ejerciendo la representación de la sociedad conyugal cambiara su condición a no domiciliado, automáticamente recaerá la representación en el cónyuge domiciliado, si lo hubiera. c) El representante considerará en su declaración las rentas de la sociedad conyugal conjuntamente con sus rentas propias. d) En caso que habiéndose ejercitado la opción a que se refiere el artículo 16º de la Ley se produjera con posterioridad la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, la declaración y pago se efectuarán independientemente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente. En ese caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal se atribuirán a los cónyuges en función a la distribución de bienes y rentas resultante de la separación. e) En caso de disolución del vínculo matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuiInstituto Pacífico

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Fe de Erratas (19.10.04).

c) Fideicomiso con retorno Por retorno del bien y/o derecho se entiende el retorno del mismo bien o derecho previsto en el acto constitutivo. Cuando el retorno es el producto de la enajenación o cobranza de tales bienes y/o derechos el Fideicomiso se entenderá celebrado en la modalidad sin retorno. Mantiene la naturaleza de Fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiéndose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido, por haberse producido la pérdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor. d) Fideicomiso sin retorno Se entiende que los Fideicomisos de Titulización en los que se transfieren carteras de créditos han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto en el caso que las carteras de crédito retornen sin realizarse o sean materia de sustitución, caso en el cual serán tratadas en la modalidad con retorno. Cuando se comprueba que los bienes transferidos en fideicomiso no retornan al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido, dicho originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a tal fecha y como costo computable el que mantenía registrado contablemente. Esta disposición sólo será de aplicación para efectos del Impuesto a cargo del fideicomitente. e) Fideicomiso de garantía Los valores emitidos por personas distintas al fiduciario, cuyo pago es garantizado por un Fideicomiso de garantía, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 14º-A de la Ley, comprenden

tanto a los valores mobiliarios como a todo otro valor representativo de derecho de crédito que se emitan en concordancia con las leyes sobre la materia.

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Bancario recae en el fideicomitente; mientras que en el Fideicomiso de Titulización, el contribuyente, dependiendo del respectivo acto constitutivo, será el fideicomisario, el originador o fideicomitente o un tercero que sea beneficiado con los resultados del Fideicomiso. b) Responsables No existe responsabilidad solidaria del fiduciario bancario en el caso de fideicomisos de garantía en los que se ejecute la garantía, toda vez que en estos casos resulta de aplicación, exclusivamente, lo dispuesto por el inciso b) del artículo 14°-A de la Ley; salvo cuando se trate de fideicomisos de garantía cuyo patrimonio fideicometido esté conformado por flujos futuros de efectivo, en cuyo caso será aplicable los numerales 1) y 2) y los literales a) o b) del artículo 14°-A de la Ley, según sea el caso.

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das a quien ejerza la administración de los bienes del menor. Último párrafo del artículo 6°, derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. N° 159-2007-EF, publicado el 16.10.07 y vigente a partir del 17.10.07.

CAPÍTULO IV DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES Artículo 7º.- ENTIDADES INAFECTAS De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto: a) El Gobierno Central. b) Los Gobiernos Regionales. c) Los Gobiernos Locales. d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no. e) Las Sociedades de Beneficencia Pública f ) Los Organismos Descentralizados Autónomos. Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley N° 24948. Concordancias: LIR. Art. 18º inc. a) (No son sujetos pasivos del impuesto).

Artículo 8º.- REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACIÓN Y DE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del artículo 18° de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del artículo 19° de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones:

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Encabezado sustituido por el artículo 3º del D.S. Nº 045-2001-EF (16.03.01).

a) Los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la inafectación, deberán estar reconocidos como tales por el Sector Educación. b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18º de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19º de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Para efecto de su inscripción en la SUNAT: 1.1 Las fundaciones deberán: i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos. ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario. A c tu a lid ad E mpresar i al

iii) Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. 1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán: i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos. ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones. Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario. 1.3 Los partidos políticos deberán: i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de fundación y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el Registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones. ii) Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario. 2. La inscripción en la SUNAT deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a: 2.1 Los fines de la entidad, tratándose de fundaciones inafectas, entidades de auxilio mutuo y sociedades o instituciones religiosas. 2.2 Los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución, tratándose de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como de partidos políticos. 2.3 Los fines de la entidad y el destino de las rentas, tratándose de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el exterior. Para tal efecto, deberán: i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple de todos los instrumentos de modificación correspondientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos pertinentes. ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas y en el Registro

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Concordancias: TUPA SUNAT 2007 - Procedimientos Nº 36 (Inscripción en el registro de entidades exoneradas del impuesto a la Renta), Nº 37 (Actualización en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la renta).

c) Se considerará como representación deportiva nacional de país extranjero, a que se refiere el inciso j) del artículo 19° de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características: 1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente. 2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen. La SUNAT solicitará cualquier otra información o ducumentación que considere conveniente. Inciso incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 045-2001-EF (16.03.01).

Artículo 8º-A.- Obligación de la SUNAT de fiscalizar a las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas. La SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta al amparo de lo previsto en el literal b) del artículo 19º de la Ley. Artículo incorporado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 1752008-EF, publicado el 27.12.08.

Artículo 9º.- EXONERACIÓN DE INTERESES Y GANANCIAS a) La exoneración a que se refiere el inciso h) del artículo 19º de la Ley, comprende a los intereses y demás ganancias netas de la parte proporcional que corresponda al ejercicio por cualquier prima pagada o descuento obtenido sobre el valor nominal de adquisición de valores mobiliarios represen-

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Primer párrafo del inciso a), modificado por el artículo 6º del D.S. Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.08.



También están comprendidas las operaciones de préstamo, las emisiones de bonos y demás obligaciones y, en general, cualquier operación de crédito, con la excepción de los depósitos de encaje realizados por las instituciones de crédito. b) Los intereses generados por los certificados bancarios en moneda extranjera, así como los incrementos de capital de cualquier depósito e imposición en moneda nacional en las entidades del sistema financiero se encuentran comprendidos dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19º de la Ley. No se encuentran comprendidos en dicha exoneración los provenientes de depósitos e imposiciones efectuados por entidades del sistema financiero. Tratándose de títulos nominativos representativos de obligaciones a plazos menores a un año a que se refiere el cuarto párrafo del inciso i) del artículo 19º de la Ley, podrán gozar de la exoneración, siempre que sean colocados a través de oferta pública y cumplan con los requisitos que establezca la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV). Inciso sustituido por el artículo 4º del D.S Nº 017-2003-EF (13.02.03).

Concordancias: LIR. Art. 19º inc. i) (Exoneraciones).

c) La exoneración del Impuesto prevista en el numeral 1) del inciso I) del artículo 19º de la Ley para la ganancia de capital que provenga de la enajenación de valores mobiliarios de la cartera de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario, que hayan sido adquiridos como consecuencia de la inversión en tales fondos o fideicomisos, no alcanza a aquellas enajenaciones de valores mobiliarios que se realicen fuera de los mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, si es que el contribuyente en tales Fondos o Fideicomisos es una persona jurídica. Sin embargo, si el contribuyente en tales Fondos o Fideicomisos es una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la exoneración será aplicable sea que los valores objeto de enajenación se encuentren inscritos o no en el Registro Público del Mercado de Valores y su enajenación se realice en mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos.

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Inciso Modificado por el artículo 5º del D.S. Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.08.

tativos de operaciones de créditos concedidos a los organismos y entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 7º, así como a las Empresas de Derecho Público sin excepción alguna y Empresas Estatales de Derecho Privado del Sector Financiero de Fomento.

Inciso sustituido por el artículo 5º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

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de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario. iii) Adicionalmente, las fundaciones deberán adjuntar la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. 3. La SUNAT solicitará cualquier otra información o documentación que considere conveniente. La inscripción a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 18º de la Ley e incisos a) y b) del artículo 19º de la Ley es declarativa y no constitutiva de derechos.

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d) La exoneración a que se refiere el numeral 1) del inciso I) del artículo 19º de la Ley no alcanza a aquellas enajenaciones de valores mobiliarios que se realicen fuera de los mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, si es que el enajenante es una persona jurídica. Sin embargo, si el enajenante es una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la exoneración será aplicable sea que los valores objeto de enajenación se encuentren inscritos o no en el Registro Público del Mercado de Valores y su enajenación se realice en mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos. Inciso incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

CAPÍTULO V DE LA RENTA BRUTA

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Artículo 10º.- Artículo derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04). Artículo 11º.- COSTO COMPUTABLE a) Costo computable de bienes enajenados En el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Existe costo de adquisición, cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título oneroso. Tratándose de bienes muebles adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal y personas jurídicas, el costo computable se regirá por lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso 21.1. del artículo 21º de la Ley, según corresponda. 2. El valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguientes casos: (i) Cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título gratuito o a precio no determinado. (ii) Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganización de empresas. El valor de autoavalúo para determinar el costo computable de los inmuebles adquiridos a título gratuito, a que se refiere el literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, es el correspondiente al año de adquisición del bien. Se entiende por autoavalúo a A c tu a lid ad E mpresar i al

la base imponible sobre la cual se calcula el Impuesto Predial de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tributación Municipal. Para efectos de lo dispuesto en la última parte del literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, los contribuyentes podrán considerar como valor de ingreso al patrimonio, al valor del predio que figure en cualquier documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente, a criterio de la Administración Tributaria. El costo computable de los bienes adquiridos a título gratuito por una empresa, según lo establecido en el inciso g) del artículo 1º, será el valor de mercado de tales bienes, salvo lo dispuesto por el literal b) del inciso 21.2 del artículo 21º de la Ley. En el caso de activos adquiridos con motivo de una reorganización de sociedades o empresas, según la modalidad prevista en el numeral 1) del artículo 104º de la Ley, se considerará como valor de ingreso al patrimonio el valor revaluado de dichos activos. 3. Existe costo de producción o construcción, cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio contribuyente. Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo proceso de habilitación o construcción, respectivamente, se hubiera efectuado en varios ejercicios, se utilizará el siguiente procedimiento: (i) Se establecerá el costo agregado en cada uno de dichos ejercicios. (ii) Se multiplicará el costo de cada ejercicio por el factor de ajuste o reajuste correspondiente al año en que se incurrió en dicho costo. (iii) Se sumará el costo y el ajuste o reajuste correspondiente a cada ejercicio. Tratándose de intangibles producidos por el contribuyente o adquiridos a título gratuito, el costo computable será el costo de producción o el valor de ingreso al patrimonio, respectivamente. 4. Valor en el último inventario: Cuando el costo del bien se determine por alguno de los métodos de valuación previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 62º de la Ley. b) Constituirán parte del costo computable o se incrementan a él, los siguientes conceptos: 1. Las mejoras incorporadas con carácter permanente, de ser el caso. 2. Los gastos de demolición, en su caso. 3. Las diferencias de cambio que afecten el valor neto de los inventarios correspondientes o el

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d) En el caso de enajenación de bienes a plazos, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año a partir de la fecha de la enajenación y que sea realizada por una persona que percibe rentas de tercera categoría, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Se dividirá el ingreso exigible en el citado ejercicio por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma. 2. El coeficiente obtenido en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado. e) Normas supletorias para la determinación del costo computable de los bienes o servicios, se tendrán en cuenta supletoriamente las normas que regulan el ajuste por inflación con incidencia tributaria, las Normas Internacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente, aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento. Artículo sustituido por el artículo 6º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

Artículo 12º.- Artículo derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04) Artículo 13º.- RENTA BRUTA DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍAS a) Renta Bruta de primera categoría 1. Para lo dispuesto en el inciso a) del artículo 23° de la Ley: 1.1 Numeral derogado por la Unica Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 159-2007-EF (16.10.07).

1.2 Se entiende por valor del predio el de autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial. 2. Los derechos a que se refiere el inciso b) del artículo 23° de la Ley son aquéllos que no se encuentran comprendidos en el inciso d) del artículo 24° de la misma.



Para efecto de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso b) del artículo 23° de la Ley: 2.1 Genera renta presunta la cesión de bienes muebles e inmuebles distintos de predios que se depreciarían o amortizarían en caso de estar en los activos de un sujeto generador de renta de tercera categoría. 2.2 Se entenderá por valor de adquisición de los bienes muebles o de los inmuebles distintos Instituto Pacífico

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Segundo párrafo del numeral 2 del inc. a) del artículo 13º derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 159-2007-EF (16.10.07).

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costo del activo, de acuerdo con lo previsto en los incisos e) y f ) del artículo 61º de la Ley, de ser el caso. 4. Los incrementos por revaluación de activos, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas según la modalidad prevista en el numeral 1) del artículo 104º de la Ley. 5. Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienes enajenados, de acuerdo a las siguientes normas: (i) Los contribuyentes obligados a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el ajuste hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior a la fecha en que se realiza el ajuste y según lo establecido por las mencionadas normas. (ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble. Los referidos índices serán fijados anualmente por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro del primer mes de cada ejercicio gravable. Los reajustes se aplican también a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron. c) En el caso de enajenación de bienes a plazos cuyas cuotas convenidas para el pago comprendan más de un ejercicio gravable, que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal y que percibe rentas de segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Se dividirá el ingreso percibido en el citado ejercicio por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma. 2. El coeficiente obtenido en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.

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de arrendamiento o subarrendamiento. En el caso de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios, respecto de los cuales exista copropiedad, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.

de predios cedidos al costo de adquisición o costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente, según lo dispuesto en los artículos 20° y 21° de la Ley y en el artículo 11°. Este concepto también será aplicable en el caso del inciso c) del artículo 17°, debiendo, en este caso, considerarse adicionalmente al valor en el último inventario, según corresponda. Sustitución de los numerales 2.1 y 2.2 de acuerdo al al artículo 5º del D.S. 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.





El valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable. De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.»

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Numeral sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 1342004-EF (05.10.04).

2.3 En el caso que el contribuyente acredite que la cesión se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien. 3. Las mejoras a que se refiere el inciso c) del artículo 23° de la Ley, se computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, al valor de mercado, a la fecha de devolución. 4. Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo: 4.1. El período de desocupación de los predios se acreditarán la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT. 4.2. El estado ruinoso se acreditará con la resolución municipal que así lo declare o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT. 5. Salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien según sea el caso, siempre que no se trate A c tu a lid ad E mpresar i al

Sustitución del numeral 5 del inciso a) de acuerdo al artículo 5º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16 de octubre del 2007 vigente a partir del 17.10.07.





Se presume que la cesión indicada en el párrafo anterior se realiza por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente la probanza de que la misma se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinará en forma proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con cuatro (4) decimales. Lo establecido en este numeral también es aplicable a la renta ficta de predios de propiedad de personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la Ley. Numeral sustituido por artículo 5º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

6. Tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de mercado en la fecha en que se devengue dicha renta. 7. El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del artículo 23º de la Ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio. Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT. Tratándose de los predios cuya ocupación haya sido cedida gratuitamente o a precio no determinado, a que se refiere el inciso d) del artículo 23º de la Ley, la acreditación del período de desocupación se realizará conforme a lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, es de aplicación tanto para los contribuyentes de primera categoría como para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la Ley. Numeral sustituido por el artículo 5º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

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Artículo sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Artículo 13º-B.- A efectos del inciso g) del artículo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que significan «disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario» aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos: 1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: - El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes-RUC. - El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente. - Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso. - Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente. Instituto Pacífico

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Inciso sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Artículo 13º-A.- DIVIDENDOS a) Dividendos por créditos otorgados Las utilidades distribuidas a que se refiere el inciso f ) del artículo 24º-A de la Ley se generarán únicamente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de libre disposición. En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se configurarán los intereses presuntos a que se refiere el artículo 26º de la Ley, salvo prueba en contrario. b) Dividendo por exceso del valor de mercado de remuneraciones Si una persona que trabaja en un negocio, es a la vez pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de más de un accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, el dividendo al que se refiere el literal ñ) del artículo 37º de la Ley se imputará de manera proporcional a la participación en el capital de tales accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas con las que dicha persona guarde relación de consanguinidad o afinidad. El dividendo al que se refieren los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley se generará sólo en la medida que la remuneración haya sido puesta a disposición del beneficiario.

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b) Renta Bruta de segunda categoría 1. La renta prevista en el inciso h) del artículo 24º de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas: (i) Constituye renta de segunda categoría de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, las utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28º de la Ley. (ii) Dentro del concepto de utilidades están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas. En este último caso, serán aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24º de la Ley referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención. (iii) Dentro del concepto de rentas están comprendidas otras rentas ordinarias que puedan percibir los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión no empresariales, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario. (iv) Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, según la definición recogida en el artículo 2º de la Ley y el artículo 5º-A del Reglamento, que realice la Sociedad Administradora, Titulizadora o Fiduciario Bancario por cuenta de los Fondos y Fideicomisos respectivamente; así como aquella derivada de la redención o rescate de certificados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos, constituidos en el país, de Sociedades Titulizadoras, conforme lo dispuesto en el inciso j) del artículo 1º del Reglamento. 2. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las Sociedades Administradoras, Titulizadoras o el Fiduciario Bancario por cuenta de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, empresariales o no, y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras o FideicomIso Bancario, respectivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refiere el artículo 1º-A del Reglamento a efectos de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades. 3. Lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º de la Ley también será de aplicación en los casos en los que la empresa se encuentre exonerada del Impuesto.

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2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago. 3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición. 4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante. 5. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario. La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el artículo 55º de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.

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Artículo incorporado por el artículo 6º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

Artículo 14º.- COSTO COMPUTABLE DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES RECIBIDAS Y REVALUACIÓN VOLUNTARIA a) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del mencionado Decreto Legislativo aplicarán como costo computable de sus inversiones en otras empresas, el que resulte de la reexpresión de dichas inversiones de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto Legislativo. b) Cuando se efectúe revaluación voluntaria, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. En los casos en los que por efecto de la revaluación voluntaria se efectúen reajustes en los valores de los activos que excedan del valor reexpresado por aplicación del Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias; dicho mayor valor deberá ser contabilizado en las cuentas del activo y depreciación acumuladas que correspondan según la naturaleza del bien revaluado, en forma independiente del valor anterior, con abono a una cuenta del patrimonio denominada «Excedente de Revaluación Voluntaria». 2. El mayor valor resultante de dicha revaluación, no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes y tampoco será considerado para el cálculo de la A c tu a lid ad E mpresar i al

depreciación ni para la determinación del valor de los activos netos que servirán de base de cálculo del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 125º de la Ley, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104º de la Ley. 3. Para efectos tributarios la base para realizar el ajuste por inflación no deberá considerar en ningún caso el mayor valor resultante de revaluaciones voluntarias, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104º de la Ley. 4. En caso que el excedente de revaluación resultante de dicho reajuste sea capitalizado, las acciones representativas de dicha ganancia tendrán en todos los casos costo computable cero. Inciso sustituido por el artículo 2º del D.S. Nº 063-2004EF (13.05.04).

c)

Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Concordancias: LIR. Art. 21º (Costo computable).

Artículo 15º.- PRESUNCIÓN DE INTERÉS Se aplicará las siguientes normas a la presunción de intereses del artículo 26° de la Ley: a) Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver. b) La presunción de intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de acuerdo a disposiciones legales se deban otorgar con tasas de interés inferiores a las señaladas en el artículo de la referencia. c) No se consideran préstamos a las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin. d) Tampoco se considerará préstamo a los retiros en dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre del ejercicio, efectúen los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas o no personas jurídicas por el artículo 14° de la Ley. e) Tratándose de préstamos al personal de la empresa, por concepto de adelanto de sueldos o destinados a la adquisición o construcción de vivienda de tipo económico, la presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando éste exceda de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, según sea el caso.

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Artículo 17º.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley: a) Se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguro y comisionistas mercantiles. b) La renta que obtengan los notarios a que se refiere el inciso c) del artículo 28° de la Ley será la que provenga de su actividad como tal. c) Para determinar la renta presunta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la Ley, el valor de adquisición se ajustará de acuerdo con las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. Cuando el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad completa será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13º del presente Reglamento. Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un período menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará

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Sustitución del segundo parrafo del inciso c), de acuerdo al artículo 6º del D.S 159-2007-EF del 16.10.07, vigente a partir del 17.10.07.

d) En el caso de enajenación de inmuebles, el negocio habitual a que se refiere el inciso a) del artículo 28º de la Ley, de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal se configura a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de negocio habitual de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, si es que en los dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición, no se realiza ninguna enajenación. En ningún caso, la enajenación de la casa habitación se computará para efectos de determinar la existencia de un negocio habitual. Inciso incorporado por el artículo 7º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

Concordancias: LIR. Art. 28º inc. h) (Rentas de tercera categoría).

Artículo 18º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Para efecto del artículo 29° de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modificara la participación de las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la referida modificación. Artículo sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Artículo 18º-A.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES, FONDOS DE INVERSIÓN, PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS DE SOCIEDADES TITULIZADORAS Y FIDEICOMISOS BANCARIOS Para efectos de lo establecido en el artículo 29º-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) La atribución al cierre del ejercicio de las utilidades, rentas y ganancias de capital, constituye la distribución nominal de los resultados que provienen de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Instituto Pacífico

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Artículo sustituido por el artículo 9º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión.

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Artículo 16º.- REGALÍAS La cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software) cuya contraprestación genera una regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27º de la Ley, puede efectuarse a través de las siguientes modalidades contractuales: 1) Licencia de uso de derechos patrimoniales sobre el programa. 2) Cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el programa para la explotación del mismo por parte del cesionario. Cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa o retribuya la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente, se entenderá configurada una enajenación. Se entiende por programa de instrucciones para computadora (software) a la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. Las transferencias de conocimiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27º de la Ley son aquéllas relativas a conocimientos especializados que traducidos en instrucciones, fórmulas, planos, modelos, diseños, dibujos u otros elementos similares, permiten el aprovechamiento en actividades económicas, de experiencias acumuladas de carácter industrial, comercial, técnico o científico.

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Inversión, empresarial o no, Patrimonio Fideicometido de Sociedades Titulizadoras o un Fideicomiso Bancario, en favor de los contribuyentes de dichas entidades. Las utilidades, rentas y ganancias de capital atribuidas sólo se encontrarán sujetas al impuesto, una vez que se haya verificado los supuestos de imputación de rentas establecidos en el artículo 57º de la Ley, de modo tal que: 1) Las rentas atribuidas de segunda categoría a que se refiere el inciso h) del artículo 24º de la Ley y el numeral 1) del inciso b) del artículo 13º, se imputarán en el ejercicio gravable en que se perciban. 2) Las rentas atribuidas a los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría se imputarán en el ejercicio gravable en que se devenguen.

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Numeral sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 219-2007EF, vigente a partir del 01.01.08.

b) La Sociedad Administradora, Titulizadora o el Fiduciario Bancario, según sea el caso, se sujetarán al siguiente procedimiento para determinar la renta o pérdida neta atribuible: 1) Deberá distinguir las rentas brutas materia de atribución, a que alude el inciso h) del artículo 24º y los incisos e) y j) del artículo 28º de la Ley y determinar su condición de gravadas, exoneradas o inafectas. En la determinación de la renta bruta deberá deducirse el costo computable. 2) Por las rentas gravadas, se deberá identificar y deducir los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36º y 37º de la Ley. La deducción de la pérdida de capital que provenga de la enajenación de bienes de capital, se compensará en primer orden con ganancias de capital, de ser el caso. Si esta compensación arroja un resultado positivo, se adicionará al resultado neto de las otras rentas. Sin embargo, si no existiera ganancia de capital para compensar o el resultado de la compensación fuera negativo, se procederá como sigue: (i) Cuando el contribuyente del Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, Fideicomiso de Titulización o de Fideicomiso Bancario es una persona jurídica, la pérdida de capital se adicionará al resultado neto de las otras rentas. (ii) Cuando el contribuyente del Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, Fideicomiso de Titulización o de Fideicomiso Bancario es una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, A c tu a lid ad E mpresar i al

la pérdida resultante sólo será atribuible, en la medida que corresponda a la pérdida a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35º o el segundo párrafo del artículo 36º de la Ley. 3) Los resultados hallados de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, constituirán la pérdida neta atribuible o la renta neta gravada atribuible, sobre la cual se aplicarán las respectivas retenciones del Impuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 72º y el artículo 73º-B de la Ley. 4) Por las rentas exoneradas o inafectas, se deducirán los respectivos gastos y/o pérdidas de capital que hayan incidido en su generación, determinándose un importe neto a atribuir. 5) Adicionalmente a lo señalado en los numerales 3) y 4), deberá atribuirse la renta neta de fuente extranjera percibida por el Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, Fideicomiso de Titulización o el Fideicomiso Bancario, la que se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51º-A de la Ley. c) El Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88º de la Ley, se atribuirá en proporción de la participación de cada contribuyente en el Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondo de Inversión, empresarial o no, Fideicomiso de Titulización o el Fideicomiso Bancario. El contribuyente de cada una de estas entidades deberá calcular el crédito señalado en el inciso e) del artículo 88º de la Ley, considerando la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio. d) Para efectos que los contribuyentes determinen el Impuesto que en definitiva les corresponde por el ejercicio gravable, la Sociedad Administradora, Titulizadora o el fiduciario bancario, según sea el caso, emitirá un certificado de atribución de las rentas, incluyendo la renta neta de fuente extranjera o pérdidas netas y del Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, el que se entregará al contribuyente hasta el último día de vencimiento previsto en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período de febrero del siguiente ejercicio. El certificado de atribución también comprenderá a toda renta rescatada o redimida con anterioridad al cierre del ejercicio. En la misma fecha se entregará el certificado de retenciones en el que constarán todos los importes retenidos durante el ejercicio anterior. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos e información mínima de los certificados a que se refiere el presente artículo. Artículo sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

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empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de mercado será el valor de tasación. El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el párrafo anterior se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el número de acciones y/o participaciones emitidas. En caso la sociedad emisora esté obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado. Si en los estatutos o en cualquier norma interna de la sociedad emisora se dispone que ciertas acciones y/o participaciones tendrán una participación porcentual en el patrimonio de la sociedad, distinta a la del resto de acciones, el valor de participación patrimonial de aquéllas deberá ser calculado aplicando dichos porcentajes especiales sobre el patrimonio de la empresa, dividiendo el resultado obtenido entre el número de acciones y/o participaciones emitidas. El valor patrimonial del resto de acciones o participaciones se calculará siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior pero tomando como referencia el patrimonio sin considerar la participación de las acciones preferenciales. d) Para el caso de certificados de participación u otros valores mobiliarios emitidos en nombre de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión o en Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, el valor de mercado se determinará en base a los literales a), b) o c), según corresponda. e) En el caso de otros valores distintos a los señalados en los literales anteriores, el valor de mercado será el de cotización o, en su defecto, el valor de la transacción. Las disposiciones referidas al cálculo del valor de mercado para el caso de acciones serán también de aplicación para los ADR’s (American Depositary Receipts) y los GDR’s (Global Depositary Receipts).»

Artículo 19º-A.- VALOR DE MERCADO -REGLAS ESPECIALES a) Valor de mercado de servicios De conformidad con lo dispuesto en el primer y último párrafo del artículo 32º de la Ley, se considera valor de mercado del servicio el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del artículo 44º de la Ley. En su defecto, o en caso la información que mantenga el

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Artículo sustituido por el artículo 11º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

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Artículo 19º.- VALOR DE MERCADO EN ENAJENACIÓN DE VALORES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley, para efecto de determinar el valor de mercado en la enajenación de valores se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) De tratarse de acciones o participaciones cotizadas y transadas o no en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, sea que tales mercados estén ubicados o no en el país, el valor de mercado será el precio de dicho mercado. El precio es equivalente al valor de cotización de dichos valores en los citados mercados, a la fecha de la enajenación. De no existir valor de cotización en la fecha de la enajenación se tomará el valor de cotización inmediato anterior a dicha fecha. El valor de cotización en enajenaciones bursátiles será el valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación. El valor de cotización en enajenaciones extrabursátiles será el valor promedio de apertura y cierre registrado en la referida Bolsa o mecanismo centralizado de negociación. En caso existan acciones o participaciones que coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el mayor valor de cotización. Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera deberán ser convertidas a dólares de los Estados Unidos de América, de ser el caso, y luego expresadas en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la Bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la enajenación o, en su defecto, los inmediatos anteriores a dicha fecha. b) De tratarse de acciones o participaciones no cotizadas en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación y que hubieran sido emitidas por sociedades que cotizan otras acciones o participaciones en dichos mercados, el valor de mercado de las primeras será el valor de cotización de estas últimas. Para este efecto el valor de cotización se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. c) De tratarse de acciones o participaciones que no coticen en bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el valor de la transacción, el mismo que no podrá ser inferior al valor de participación patrimonial de la acción o participación que se enajena. El valor de participación patrimonial deberá ser calculado sobre la base del último balance de la

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contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar, con partes no vinculadas que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del artículo 44º de la Ley. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente. Tratándose de servicios prestados a partes vinculadas, será de aplicación lo dispuesto en la metodología de precios de transferencia. b) Valor de mercado de remuneraciones 1. Determinación del valor de mercado Para efecto de lo dispuesto en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley, se considerará valor de mercado de las remuneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica, a los siguientes importes: 1.1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa. 1.2. En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa. 1.3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa. 1.4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa. 1.5. De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventicinco A c tu a lid ad E mpresar i al

(95) UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5 Numeral sustituido por el artículo 1º del D.S. Nº 1912004-EF (23.12.04).

2. Remuneración del trabajador referente La remuneración del trabajador elegido como referente se sujetará a lo siguiente: 2.1. Se entiende como remuneración del trabajador elegido como referente al total de rentas de quinta categoría a que se refiere el artículo 34º de la Ley, computadas anualmente. La deducción del gasto para el pagador de la remuneración, por el importe que se considera dentro del valor de mercado, se regirá además por lo señalado en el inciso v) del artículo 37º de la Ley. 2.2. La remuneración deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos citados en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley. 2.3. El trabajador elegido como referente deberá haber prestado sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, durante el mismo período de tiempo que aquel por el cual se verifica el límite. Cuando cese el vínculo laboral de este último antes del término del ejercicio o si ingresa a él luego de iniciado el mismo, el valor de mercado se determinará sumando el total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente, en dicho período. 3. Generación del dividendo El valor de mercado de las remuneraciones de los sujetos señalados en los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio. Para estos efectos, se procederá a comparar la remuneración anual de aquel por el cual se verifica el límite con la remuneración anual del trabajador elegido como referente o con el valor establecido en el numeral 1.5 del inciso b). Todo exceso con relación a este último valor será considerado dividendo de las personas a las que aluden los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley, con las siguientes consecuencias: a) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no será deducible

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4. Se haya emitido el comprobante de pago correspondiente de acuerdo con las normas que rigen la emisión de estos documentos. d) El valor de mercado de las transferencias de bienes a que se refiere el último párrafo del artículo 32° de la Ley será la contraprestación establecida en los respectivos contratos celebrados entre las partes, siempre que cumplan con todos los requisitos siguientes: 1. Que se trate de bienes adquiridos en el país para su posterior exportación. 2. Que los bienes adquiridos requieran ser procesados en el país a efectos de obtener un cambio en el estado físico de dichos bienes para facilitar su posterior transporte y exportación. 3. Que en dichos contratos participen personas, empresas o entidades a quienes, de conformidad con las leyes de la materia, el Estado les otorgue el goce de beneficios contemplados en leyes sectoriales o de promoción, mediante la suscripción de contratos-ley. 4. Que se trate de transferencias de bienes entre contribuyentes que hayan sido exceptuados por Decreto Supremo del pago de los dos puntos porcentuales adicionales a que se refiere la Ley N° 27343 y normas modificatorias. 5. Que las transferencias de bienes estén sujetas al precio pactado en contratos de compraventa cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años. 6. Que el precio pactado sea determinado con referencia a precios spot de mercados del exterior como Henry Hub u otros, distintos a países o territorios de baja o nula imposición, publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere la Ley N° 27245 y normas modificatorias. La metodología acordada para la determinación del precio no podrá ser modificada de manera significativa durante el plazo de vigencia del contrato. Se entiende que la metodología no ha sido modificada de manera significativa cuando por aplicación de la metodología modificada el precio determinado implique una variación de hasta 2% respecto al precio determinado por aplicación de la metodología inicialmente acordada. Inciso incorporado por el artículo 2° del D.S. N° 189-2005EF (31.12.05). Artículo sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 1342004-EF (05.10.04). «Derogado por el artículo 3° del D.S. / 07

Artículo 19º-B.- N° 190-2005-EF (31.12.05).

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de la renta bruta de tercera categoría del pagador. b) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría. c) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta. d) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente. e) En todos los casos, el impuesto que corresponda por concepto de dividendos será abonado dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de diciembre, de la siguiente manera: (i) Tratándose de los supuestos del inciso n), a través de la retención que efectuará el pagador de la renta. En caso la renta apagar resulte insuficiente, la parte del Impuesto no cubierta por la retención será pagada directamente por el contribuyente. (ii) Tratándose de los supuestos del inciso ñ), el contribuyente pagará directamente el Impuesto. c) Valor de mercado de bienes en remate público En el caso de bienes de cualquier naturaleza que hayan sido objeto de remate o subasta pública se considerará que el precio establecido en dicho acto es el valor de mercado, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 24º de la Ley del Martillero Público -Ley Nº 27728. En particular, deben verificarse las siguientes condiciones: 1. El acto de remate sea dirigido por un martillero público. 2. Cualquier persona que desee participar pueda hacerlo. 3. Se haya convocado al remate a través de un aviso publicado en uno de los diarios locales o nacionales de mayor circulación, en el que como mínimo se indique: 3.1. Lugar, fecha y hora del remate; 3.2. Razón Social y número de Registro Único del Contribuyente del propietario del bien o bienes a rematar; 3.3. Precio base; 3.4. Bien o bienes a rematar y, de ser posible, su descripción y características; 3.5. Sistema de remate; 3.6. Condiciones del remate.

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Artículo 20º.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA Para determinar la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso a) del artículo 34° de la Ley son de aplicación las siguientes normas: a) Constituyen rentas de quinta categoría: 1. Las asignaciones que por concepto de gastos de representación se otorgan directamente al servidor. No se incluyen los reembolsos de gastos que constan en los comprobantes de pago respectivos. 2. Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de cooperativas de trabajo; siempre que se encuentren consignadas en el libro de planillas que de conformidad con las normas laborales estén obligados a llevar.

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Numeral sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 0862004-EF (04.07.04).

3. El capital de retiro que se abone a los servidores conforme al artículo 2° del Decreto Ley Nº 14525, por la parte proporcional al aporte de los empleadores, no estando afecta al Impuesto la parte correspondiente al aporte de los servidores. b) En relación a la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso e) del artículo 34º de la Ley son de aplicación las siguientes normas: 1. También constituyen rentas de quinta categoría los ingresos que los asociados a las sociedades civiles o de hecho o miembros de asociaciones que ejerzan cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, obtengan como retribución a su trabajo personal, siempre que no participen en la gestión de las referidas entidades. En este caso, dichas rentas son consideradas de quinta categoría aún en el caso en que no cumplan con los tres requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 34° de la Ley. 2. Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34º de la Ley sólo es de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta. c) No constituyen renta gravable de quinta categoría: 1. Las sumas que se paguen al servidor que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado y las que el empleador pague por los gastos de dicho servidor, su cónyuge e hijos por los conceptos siguientes: 1.1 Pasajes al inicio y al término del contrato de trabajo.

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1.2 Alimentación y hospedaje generados durante los tres primeros meses de residencia en el país. 1.3 Transporte al país e internación del equipaje y menaje de casa, al inicio del contrato. 1.4 Pasajes a su país de origen por vacaciones devengadas durante el plazo de vigencia del contrato de trabajo. 1.5 Transporte y salida del país del equipaje y menaje de casa, al término del contrato. Para que sea de aplicación lo dispuesto en este numeral, en el contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente, deberá constar que tales gastos serán asumidos por el empleador. 2. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú. Numeral sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 0862004-EF (04.07.04).

3. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37° de la Ley. Lo dispuesto en este numeral también será de aplicación cuando: 3.1 El servidor requiera atención especializada en el exterior no accesible en el país, debidamente certificada por el organismo competente del Sector Salud; o 3.2 El trabajador por asuntos de servicio vinculados con la empresa, estando en el extranjero, requiera por causa de fuerza mayor o caso fortuito, atención médica en el exterior. Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acreditados con la documentación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga sus veces. 4. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14º de la Ley, constituyen rentas de tercera categoría (25). Numeral incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 0862004-EF (04.07.04).

d) La renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso f ) del artículo 34º de la Ley está sujeta a las siguientes normas: 1. Los ingresos considerados dentro de la cuarta categoría no comprenden a las rentas establecidas en el inciso b) del artículo 33º de la Ley.

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CAPÍTULO VI DE LA RENTA NETA Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: Concordancias: LIR.Art. 37º (Gastos Deducibles).

a) Tratándose del inciso a) del artículo 37° de la Ley se considerará lo siguiente: 1. Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley. 2. Numeral derogado por el artículo 38º del D.S. Nº 194-99EF (31.12.99).

3. Tratándose de bancos y empresas financieras, los gastos deducibles se determinarán en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros, gravados y exonerados. Concordancias: LIR. Art. 37º (Gastos Deducibles).

4. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Concordancias: LIR. Art. 37º (Gastos Deducibles).

5. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Numeral incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 0452001-EF (20.03.01).

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Numeral incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 0452001-EF (20.03.01).

b) La deducción contenida en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 37° de la Ley, también es de aplicación cuando el predio de propiedad del contribuyente sea ocupado como casa habitación y además sea utilizado como establecimiento comercial. c) Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f ) del artículo 37° de la Ley se entiende por: 1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. 2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un Instituto Pacífico

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Inciso incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 0862004-EF (04.07.04)

6. El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas, a que se refiere el último párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley, se determinará aplicando un coeficiente de 3 (tres) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior. Tratándose de sociedades o empresas que se escindan en el curso del ejercicio, cada uno de los bloques patrimoniales resultantes aplicará el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior sobre la proporción que les correspondería del patrimonio neto de la sociedad o empresa escindida, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. En los casos de fusión, el coeficiente se aplicará sobre la sumatoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial. Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinado en el primer párrafo de este numeral, sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento. Los intereses determinados conforme a este numeral sólo serán deducibles en la parte que, en conjunto con otros intereses por deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley, - excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados.

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2. Sólo es de aplicación para efectos del Impuesto a la Renta.

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informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción. Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

Inciso sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 009-2006-SUNAT/2B0000 Tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a condiciones de humedad propias del traslado se tiene que: La pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las características de estos como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, califica como merma. La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización o seguro no es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del importador. El deducible del seguro que se contrate para indemnizar al importador por la pérdida constituye un gasto contenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Informe N° 129-2005-SUNAT/2B0000 El concepto de merma para efecto del IGV, precisado en el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, referido a las pérdidas de electricidad, no es aplicable para efectos del Impuesto a la Renta, el cual tiene un concepto específico de merma.

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d) La amortización a que se refiere el inciso g) del artículo 37° de la Ley, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud por el contribuyente, sin exceder en total el plazo máximo de diez años. Concordancias: TUPA SUNAT 2007 Procedimiento Nº 39 (Autorización para cambio de plazo de amortización).

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Los intereses devengados durante el período preoperativo comprenden tanto a los del período inicial como a los del período de expansión de las operaciones de la empresa. e) Para efecto de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Definiciones (i) Colocaciones.- Son los créditos directos, entendiéndose como tales las acreencias por el dinero otorgado por las empresas del Sistema Financiero bajo las distintas modalidades de crédito, provenientes de sus recursos propios, de los recibidos del público en depósitos y de otras fuentes de financiamiento interno o externo. Se consideran créditos directos a los créditos vigentes, créditos refinanciados, créditos reestructurados, créditos vencidos, créditos en cobranza judicial y aquellos comprendidos como tales en las normas contables aplicables a las empresas del Sistema Financiero Nacional. (ii) Provisiones específicas.- Son aquéllas que se constituyen con relación a créditos directos y operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal. (iii) Patrimonio efectivo.- El regulado de acuerdo a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. iv) Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una empresa del Sistema Financiero, de que el deudor o la contraparte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato. 2. No son provisiones vinculadas a riesgos de crédito, entre otras. (i) Las provisiones originadas por fluctuación de valores o provisiones por cambios en la capacidad crediticia del emisor. (ii) Las provisiones que se constituyan en relación a los bienes adjudicados o recuperados, tales como las provisiones por desvalorización y las provisiones por bienes adjudicados o recuperados. (iii) Las provisiones por cuentas por cobrar diversas regulada por el inciso i) del artículo 37º de la Ley. 3. Fideicomisos En el caso de fideicomisos integrados por créditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el artículo 16º de la Ley Nº 26702, las respectivas provisiones de

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Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

f ) Para efectuar la provisión de deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del artículo 37º de la Ley, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

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1) El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable. 2) Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere: a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada. La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al literal a) de este numeral se estime de cobranza dudosa. 3) Para efectos del acápite (i) del inciso i) del artículo 37º de la Ley, adicionalmente, se entenderá que existe una nueva deuda contraída entre partes vinculadas cuando con posterioridad a la celebración del acto jurídico que da origen a la obligación a cargo del deudor, ocurre lo siguiente: a) Cambio de titularidad en el deudor o el acreedor, sea por cesión de la posición contractual, por reorganización de sociedades o empresas o por la celebración de cualquier otro acto jurídico, de lo cual resultara que las partes se encuentran vinculadas. b) Alguno de los supuestos previstos en el artículo 24º del Reglamento que ocasione la vinculación de las partes. 4) Para efectos del acápite (ii) del inciso i) del artículo 37º de la Ley: a) Se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real. b) Podrán calificar como incobrables: i) La parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantía. ii) La parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la fianza o las garantías. Instituto Pacífico

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acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 37º de la Ley, serán deducibles por el Patrimonio Fideicometido de las rentas brutas a efecto de determinar la renta neta atribuible proveniente del Fideicomiso de Titulización, a que se refiere el artículo 18º-A. 4. Autorización de las provisiones bancarias con efecto tributario Las provisiones que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros serán deducibles para determinar la renta neta si se ajustan a los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 37º de la Ley y a lo dispuesto en este Reglamento y hayan sido autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Para tal efecto, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá poner en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas las normas a través de las cuales ordene la constitución de provisiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su emisión. El Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación, requerirá a la SUNAT, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, emita opinión técnica al respecto. Vencido dicho plazo el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, autorizará la deducción de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que correspondan. Las provisiones autorizadas, tendrán efecto tributario a partir del ejercicio gravable en que se emita la Resolución Ministerial. No están comprendidas en el inciso h) del artículo 37º de la Ley, las reservas que deben constituir los bancos, las empresas financieras y las compañías de seguros de conformidad con las leyes que rigen su actividad. Las empresas comprendidas en los alcances del inciso h) del artículo 37º de la Ley aplicarán, para efectos del castigo, lo dispuesto en el inciso g) de este artículo, en cuanto fuere pertinente. Para efecto de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso h) del artículo 37º de la Ley, se considera que las reservas técnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Superintendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que estén destinadas a asegurar el pago de la indemnización del siniestro ocurrido.»

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5) Para efectos del acápite (iii) del inciso i) del artículo 37º de la Ley: a) Se considera deudas objeto de renovación: i) Sobre las que se produce una reprogramación, refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago. ii) Aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos. b) Cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de éstas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables. Las empresas del Sistema Financiero podrán efectuar la deducción de provisiones establecidas en el inciso i) del artículo 37º de la Ley, siempre que se encuentren vinculadas a cubrir riesgos por cuentas por cobrar diversas como reclamos a terceros, adelantos al personal, indemnizaciones reclamadas por siniestros, contratos de arrendamiento financiero resueltos pendientes de recuperación de los bienes, entre otros. No se encuentran comprendidas en el inciso i) del artículo 37º de la Ley las provisiones por créditos indirectos ni las provisiones para cubrir riesgos de mercado, entendiéndose como tal al riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado, incluidos los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, «commodities», y otros.

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Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

g) Para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones: 1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil. Tratándose de empresas del Sistema Financiero, éstas podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de Banca y Seguros, A c tu a lid ad E mpresar i al

mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos que serán materia del castigo. La referida constancia será emitida dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo. Párrafo sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 1342004-EF (05.10.04).

2. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, deberá emitirse una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada. 3. Cuando se trate de créditos condonados o capitalizados por acuerdos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios, denominada «Acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración. Numeral sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 1342004-EF (05.10.04).

Concordancias: LIR. Art. 37º, inc. i) (Gastos deducibles por deudas incobrables).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 170-2005-SUNAT/2B0000 (02.08.05) La constancia que certifica la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos materia de castigo, emitida por la Superin-tendencia de Banca, Seguros y AFP a las Empresas del Sistema Financiero se requerirá respecto de deuda por la cual es inútil ejercitar acciones judiciales de cobro y cuyo monto por deudor sea mayor a 3 UIT.

Oficio emitido por la SUNAT: Oficio N° 009-2004-SUNAT/2B0000 (25.02.04) A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la constancia de irrecuperabilidad deberá emitirse en el ejercicio gravable en el cual se efectúe el castigo, con lo cual aún cuando la SBS proporcione dicha constancia por las deudas materia de los castigos efectuados en los ejercicios anteriores, ello no implica subsanar los castigos indebidos que se hubieran efectuado en dichos ejercicios.

h) Con arreglo a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 37° de la Ley, serán deducibles las provisiones por obligaciones de cualquier tipo asumidas contractualmente en favor de los trabajadores del contribuyente, en tanto los acuerdos reconocidos

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Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

j)



Las retribuciones pagadas con motivo del trabajo prestado en forma independiente a que se refieren los incisos e) y f ) del artículo 34º de la Ley, y sus correspondientes retenciones, serán consignadas en un Libro denominado “Libro de retenciones inciso e) y f ) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta”, el que servirá para sustentar tales gastos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para los sujetos que estén obligados a incluir tales retribuciones en la planilla electrónica a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR o para aquellos que, sin estarlo, ejerzan la opción de llevar dicha planilla para presentarla ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en cuyo caso la planilla electrónica servirá para sustentar tales gastos. Los mencionados sujetos no podrán sustentar dichos gastos con el “Libro de retenciones inciso e) y f ) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta. Inciso sustituido por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 177-2008-EF, publicado el 30.12.08.

k) Están incluidas en lo dispuesto por el inciso ll) del artículo 37° de la Ley, las contribuciones a las fundaciones constituidas de acuerdo al Decreto Ley N° 14525. l) El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades que resulte por aplicación del límite previsto en el inciso m) del artículo 37° de la Ley, no será deducible a efecto de la determinación del impuesto que deba tributar la sociedad. Los perceptores de las retribuciones a que se refiere este artículo, las considerarán rentas de la cuarta categoría del período fiscal en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad como las retribuciones que ésta le hubiera reconocido en exceso. Concordancias: LIR. Art. 37º, inc. m) (Remuneraciones a directores de sociedades anónimas).



Cuando la percepción de las retribuciones correspondientes a un determinado ejercicio de la sociedad, sean percibidas en más de un período fiscal, se entenderá que las primeras percepciones

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corresponden a las retribuciones que resultaron deducibles para aquélla. ll) La deducción a que se refiere el inciso n) del artículo 37º de la Ley comprende a los ingresos a que se refiere el inciso b) del artículo 20º del Reglamento. Para efecto de lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37º de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos: 1) Posea más del treinta por ciento (30%) del capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de tercero. 2) Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora. Asimismo, cuando ejerciendo el cargo de director, o algunos de cargos señalados en el párrafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección. Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacionista, y en general, socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal. 3. Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, posean individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, la proporción de capital señalada en el numeral 1) del presente inciso; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2) del presente inciso. 4. Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2) del presente inciso. Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2) del presente inciso. 5. Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las Instituto Pacífico

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y aceptados por la empresa se comuniquen al Ministerio de Trabajo y Promoción Social dentro de los treinta días de su celebración. Vencido dicho plazo, la deducción se podrá efectuar a partir del mes en que se efectúe la comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción Social. i) Para efecto de lo dispuesto en el inciso I) del artículo 37º de la Ley y en el inciso b) del artículo 19º-A, se entiende por cese del vínculo laboral la terminación de dicho vínculo bajo cualquier forma en que se produzca.

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utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica. Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad participen, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica. 6. Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126º de la Ley General de Sociedades Existirá influencia dominante de la persona natural que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma, o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación la mayoría de votos necesaria para la toma de decisiones en dichas juntas, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos necesarios para dicha toma de decisiones. Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37º de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, cuando se encuentre en alguno de los supuestos del segundo párrafo del presente inciso. La vinculación económica quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas: i) En el caso de los numerales 1) al 5) del presente inciso, la vinculación se configurará desde el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que se produzca el desde de la causal. ii) En el caso del numeral 6) del presente inciso, la vinculación regirá desde el mes de la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.

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Inciso sustituido por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 177-2008-EF, publicado el 30.12.08.

Concordancias: LIR. Art. 37º inc. n) (Gastos deducibles por remuneraciones al titular de la empresa).

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m) A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37° de la Ley, se consideran gastos de representación propios del giro del negocio: 1. Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos. 2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes. No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda. Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas. n) Los gastos de viaje en el exterior o en el interior del país, por concepto de viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad y no pueden exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobiemo Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país deberán ser sustentados con comprobantes de pago. Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el exterior deberán sustentarse de la siguiente manera: i) El alojamiento, con los documentos a que hace referencia el artículo 51º-A de la Ley. ii) La alimentación y movilidad, con los documentos a que se refiere el artículo 51°-A de la Ley o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que, por concepto de viáticos, concede el Gobiemo Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el presente numeral, la cual deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos. En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el

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Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 022-2005-SUNAT/2B0000 Los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridos en el extranjero serán deducibles de la renta bruta de tercera categoría, siempre que esté acreditada la necesidad del viaje así como la realización de dichos gastos con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento fehaciente, en los cuales debe constar, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma. Dicha deducción sólo procederá hasta el doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

ñ) El tres por ciento (3%) a que se refiere el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley será calculado sobre el monto total, incluido impuestos, consignado en los comprobantes de pago que sustentan gasto o costo. Inciso sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

o) Los comprobantes de pago emitidos por no domiciliados serán deducibles aun cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, pero siempre que cumplan por lo menos los requisitos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 51º-A de la Ley. Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 095-2006-SUNAT2B0000 1. El gasto efectuado por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, puede ser deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que dicho gasto sea necesario para producir y mantener la fuente. 2. Todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamente sustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sido prestado por una empresa no domiciliada, el documento sustentatorio del referido gasto debe haberse emitido de conformidad con las disposiciones legales del respectivo país, y consignar por lo menos: el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la fecha y el monto de la misma.

p) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas. En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que Instituto Pacífico

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Sustitución del inciso n), de acuerdo al artículo 7º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

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presente numeral, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los documentos a que hace referencia el artículo 51°-A de la Ley. Para que la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) pueda sustentar los gastos de alimentación y movilidad, deberá contener como mínimo la siguiente información: I. Datos generales de la declaración jurada: a. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente. b. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración. c. Número del documento de identidad de la persona. d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos. e. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje. f. Fecha de la declaración. II. Datos específicos de la movilidad: a. Detallar la (s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles. c. Consignar el total de gastos de movilidad. III. Datos específicos relativos a la alimentación: a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles. c. Consignar el total de gastos de alimentación. IV. Total del gasto por movilidad y alimentación (Suma de los rubros II y III) La falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III sólo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda. Para la deducción de los gastos de representación incurridos con motivo del viaje, deberá acreditarse la necesidad de dichos gastos y la realización de los mismos con los respectivos documentos, quedando por su naturaleza sujetos al límite señalado en el inciso anterior. En ningún caso se aceptará su sustentación con la declaración jurada a que se refiere el acápite ii) del tercer párrafo del presente inciso. En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

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de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla:

resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas. Los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos a que se refiere el presente inciso. Tercer párrafo incorporado por el artículo 8º del D.S. Nº 2192007-EF, vigente a partir del 01.10.08.

q) La condición establecida en el inciso v) del artículo 37º de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71º de la Ley, dentro de los plazos que dicho artículo establece. Tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del artículo 37º de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39º del Reglamento. Párrafo incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004EF (05.10.04).

Ingresos netos anuales







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Inciso sustituido por el artículo 11º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

r) Para la aplicación del inciso w) del artículo 37º de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se considerará que los vehículos pertenecen alas categorías A2, A3 y A4 de acuerdo a la siguiente tabla: Categoría A2: de 1 ,051 a 1 ,500 cc. Categoría A3: de 1,501 a 2,000 cc. Categoría A4: más de 2,000 cc. 2. No se considera como actividades propias del giro del negocio o empresa las de dirección, representación y administración de la misma. 3. Se considera que una empresa se encuentra en situación similar a la de una empresa de servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles si los vehículos automotores resultan estrictamente indispensables para la obtención de la renta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa. 4. Tratándose de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración A c tu a lid ad E mpresar i al





Número de vehículos

Hasta

3,200 UIT

1

Hasta

16, 100 UIT

2

Hasta

24,200 UIT

3

Hasta

32,300 UIT

4

A fin de aplicar la tabla precedente, se considerará: - La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior. - Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior, con exclusión de los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del negocio. Los contribuyentes deberán identificar a los vehículos automotores que componen dicho número en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, en la oportunidad fijada para la presentación de la declaración jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación, La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la deducción y su identificación producirán efectos durante cuatro ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese período, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el período precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior período cuya depreciación se encontrara en curso. Cuando durante el transcurso de los períodos a que se refiere el párrafo anterior, alguno de los vehiculos automotores identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor podrá ser sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que la determinaron. En este supuesto, el vehículo automotor incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al período siguiente. Las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración

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1.3

Inciso incorporado por el artículo 12º del D.S. Nº 0172003-EF (13.02.03).

Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 215-2005-SUNAT/2B0000 Para la determinación de la renta neta, son deducibles los gastos de mantenimiento de los vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados efectivamente a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, dentro de los límites establecidos; salvo que los referidos vehículos, adicionalmente, sean utilizados para uso particular de las personas que ejercen dichas funciones, en cuyo caso los gastos vinculados con el referido uso no pueden ser tomados en cuenta para la determinación de los gastos deducibles que se considerarán para establecer la renta neta. Informe N° 238-2004-SUNAT/2B0000 Las actividades de ventas, cobranzas y mensajería realizadas por los trabajadores de las empresas no se consideran dentro de las actividades de administración de empresas a que se refieren el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° del Reglamento de dicha Ley.

s) Tratándose de la deducción por donaciones prevista en el inciso x) del artículo 37º de la Ley: 1. Los donantes deberán considerar lo siguiente: 1.1 Sólo podrán deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones. 1.2 La realización de la donación se acreditará: i) Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada

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1.4

1.5

2. 2.1

de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. ii) Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones” a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, tratándose de donaciones a las demás entidades beneficiarias. La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos: i) Tratándose de efectivo, cuando se entregue el monto al donatario. ii) Tratándose de bienes inmuebles, cuando la donación conste en escritura pública en la que se identifique el inmueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario. iii) Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso. iv) Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), cuando éstos sean cobrados. v) Tratándose de otros bienes muebles, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación. Adicionalmente, en el documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso. Deberán declarar a la SUNAT las donaciones que efectúen, en la forma y plazo que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia. En las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente: Deberán estar calificados como entidades perceptoras de donaciones: i) Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18º Instituto Pacífico

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inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que acuerdan derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación. Esta determinación podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación. Lo dispuesto en el párrafo anterior también es de aplicación respecto de los gastos incurridos en la etapa preoperativa. 5. En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que, según la tabla, acuerden derecho a deducción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa.»

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de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente. No requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la SUNAT. ii) Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por el Ministerio de Economía y Finanzas. Para estos efectos, las entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante Resolución Ministerial. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo. El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a la SUNAT, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su emisión, copia de la Resolución Ministerial mediante la cual califique o renueve la calificación a la entidad como perceptora de donaciones, a fin que la SUNAT realice de ofIcio la inscripción o actualización que corresponda en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones”. Los donatarios no estarán obligados a inscribirse ni a actualizar su inscripción en el citado registro. La SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades calificadas como perceptoras de donaciones que hayan sido calificadas como tales en el año anterior. En caso que la SUNAT fiscalice a entidades calificadas en años anteriores al indicado, éstas serán consideradas para efectos del porcentaje establecido. La SUNAT comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas la relación de aquellas entidades fiscalizadas, en las que haya detectado la no veracidad de la información recogida en el documento con carácter e declaración jurada presentado en cumplimiento de lo establecido en el inciso e) del artículo 2º o en el inciso c) del artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 2402006-EF/15 o norma que la sustituya. Dicha comunicación debe efectuarse al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año.



2.3

2.4

3. 3.1

3.2

3.3

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Párrafos incorporados por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 175-2008-EF, publicado el 27.12.08.

2.2 Emitirán y entregarán: i) Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.

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3.4

ii) El «Comprobante de recepción de donaciones», tratándose de las demás entidades beneficiarias. Éste se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT. En ambos documentos se deberá indicar: i) Los datos de identificación del donante: nombre o razón social, número de Registro Único de Contribuyente, o el documento de identidad personal que corresponda, en caso de carecer de RUC. ii) Los datos que permitan identificar el bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de la donación. iii) Cualquier otra información que la SUNAT determine mediante Resolución de Superintendencia. Deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca. De conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente, constituye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes. En cuanto a los bienes donados: Cuando las donaciones se refieran a bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados. En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados. La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado. Los bienes perecibles deben ser entregados físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.

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Sustitución del inciso por el artículo 9º del D.S. N° 219-2007EF, vigente a partir del 01.10.08.

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 134-2004-SUNAT/2B0000 Para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, no es requisito que el donante consigne en su carta de donación su deseo de acogerse a dichos beneficios. Tratándose del Impuesto a la Renta, el gasto por la donación efectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los hechos a que se refiere el numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dependiendo del tipo de donación realizada. La resolución mediante la cual se acepta la donación, acredita o sustenta la deducción del gasto para efecto del Impuesto a la Renta.

t) A la pérdida a que se refiere el inciso y) del artículo 37º de la Ley, constituida por la diferencia entre el valor de transferencia del flujo futuro de efectivo, proyectado por todo el período de duración del contrato de fideicomiso y el valor de retorno o importe efectivo obtenido como producto del contrato de fideicomiso, deberá excluírsele todo importe destinado a servir de colateral de las obligaciones a cargo de los tenedores de los valores mobiliarios. En consecuencia, la pérdida estará constituida por el gasto financiero incurrido en el fideicomiso. Para efectos de la deducción de la pérdida se entiende que los flujos futuros de efectivo se devengan en función a los períodos en que se devenga el gasto financiero de la operación de fideicomiso. Inciso incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

u) La deducción del impuesto creado por la Ley Nº 28194 se realizará por el monto consignado en la «Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras» o en el documento donde conste el monto del Impuesto retenido o percibido, emitidos de conformidad con las normas pertinentes, y/o en las declaraciones juradas mensuales del citado impuesto y/o en la declaración jurada que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 28194, según corresponda. Inciso incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

v) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores a que se refiere el inciso a1) del artículo 37° de la Ley se sustentarán con comprobantes de pago o con la planilla de gastos de movilidad. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

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1. Por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso. En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago, 2. Los gastos sustentados con planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 3. La planilla de gastos de movilidad puede comprender: a) los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un solo trabajador; o, b) los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso se incumpla con lo dispuesto por este inciso, la planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos. Podrán coexistir planillas referidas a uno o a varios trabajadores, siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral. 4. La planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es) usuario (s) de la movilidad y contener necesariamente la siguiente información: a. Numeración de la planilla. b. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente. c. Identificación del día o período que comprende la planilla, según corresponda. d. Fecha de emisión de la planilla. e. Especificar, por cada desplazamiento y por cada trabajador: i) Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la movilidad. iii) Número de documento de identidad del trabajador. iv) Motivo y destino del desplazamiento. v) Monto gastado por cada trabajador. La falta de alguno de los datos señalados en el literal e) respecto a cada desplazamiento del trabajador sólo Instituto Pacífico

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3.5 La donación de dinero se deberá realizar utilizando Medios de Pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 28194”.

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in habilita la planilla para la sustentación del gasto que corresponda a tal desplazamiento. 5. La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro. Lo dispuesto en el presente inciso no resulta de aplicación a los gastos de movilidad a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de la Ley, los que deberán ceñirse 3 lo previsto en el inciso n) del artículo 21°. Incorporación del inciso v), de acuerdo al artículo 8º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

w) Los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente que estén vinculados con instrumentos financieros derivados con o sin fines de cobertura, serán deducibles en su integridad. Inciso incorporado por el artículo 10º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

x) Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37º de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. Se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad. 2. Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley. 3. El porcentaje de deducción adicional será el siguiente:

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Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría, calculado sobre el total de Trabajadores

Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con Discapacidad

Hasta 30%

Más de 30%

Hasta 50%

Más de 80%

El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Para los efectos del presente párrafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio.

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El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría se debe calcular por cada ejercicio gravable. 4. El generador de rentas de tercera categoría deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certificado correspondiente que aquél le presente, emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios, y por el Seguro Social de Salud - ESSALUD. A tal efecto, el empleador deberá conservar una copia del citado certificado, legalizada por notario, durante el plazo de prescripción. 5. Para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio se seguirá el siguiente procedimiento: i) Se determinará el número de trabajadores que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades. ii) Se determinará el número de trabajadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de contratación, y se sumará los resultados mensuales. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades. iii) La cantidad obtenida en ii) se dividirá entre la cantidad obtenida en i) y se multiplicará por 100. El resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio, a que se refiere la primera columna de la tabla contenida en el presente inciso. iv) El porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio, a que se refiere la segunda columna de la tabla, se aplicará sobre la remuneración que, en el ejercicio, haya percibido cada trabajador discapacitado.

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Artículo 22º.- DEPRECIACIÓN Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones: a) De conformidad con el artículo 39° de la Ley, los edificios y construcciones sólo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 3% anual. b) Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla: Bienes

Porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de:(*)

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.

25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos.

25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91.

10%

6. Otros bienes del activo fijo

10%

Mediante Res. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01) se aprobó en 75% el porcentaje de depreciación de las gallinas.



La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo

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Inciso sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Concordancias: LIR. Art. 40º (Porcentaje de depreciación).



Tratándose de maquinaria y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá la aplicación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primer párrafo cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción. Párrafo incorporado por el artículo 12º del D.S. Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.08.

c) Las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. Concordancia: LIR. Art. 41º (Cálculo de la Depreciación).

d) La SUNAT podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los que resulten por aplicación de lo dispuesto en el inciso b), a solicitud del interesado y siempre que éste demuestre fehacientemente que en virtud de la naturaleza y características de la explotación o del uso dado al bien, la vida útil real del mismo es distinta a la asignada por el inciso b) del presente artículo. La solicitud para la autorización de cambio de porcentaje máximo de depreciación anual debe estar sustentada mediante informe técnico que, a juicio de la SUNAT, sea suficiente para estimar la vida útil de los bienes materia de la depreciación, así como la capacidad productiva de los mismos. Dicho informe técnico deberá estar dictaminado por profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la SUNAT queda facultada a requerir la opinión del organismo técnico competente o cualquier información adicional que considere pertinente para evaluar la procedencia o improcedencia de la citada solicitud. El cambio de porcentaje regirá a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera presentada la solicitud, siempre que la SUNAT haya autorizado dicho cambio. Dicha entidad deberá emitir su pronunciamiento en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Instituto Pacífico

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Incorporacion del inciso por el artículo 10º del D.S 2192007-EF, vigente a partir del 01.01.08.



establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros».

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v) Para efecto de lo establecido en el presente inciso, se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos, gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta. 6. La deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo establecido para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio, de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37º de la Ley. 7. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dictará las normas administrativas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este inciso”.

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Tratándose de ganado reproductor que requiera tasas mayores de depreciación, la solicitud a que se refiere el párrafo precedente al anterior podrá ser presentada por las entidades representativas de las actividades económicas correspondientes, en cuyo caso la aprobación de la nueva tasa será aplicable a todos los contribuyentes a quienes represente la entidad que presentó la solicitud. Debe entenderse por sistema de depreciación acelerada a aquél que origine una aceleración en la recuperación del capital invertido, sea a través de cargo por depreciaciones mayores para los primeros años de utilización de los bienes, sea acortando la vida útil a considerar para establecer el porcentaje de depreciación o por el aumento de éste último, sin que ello se origine en las causas señaladas en el primer párrafo de este inciso.



Concordancias: LIR. Art. 40º (Depreciación).

i)

Inciso sustituido por el artículo 12º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Concordancias: LIR. Art. 40º (Porcentaje de depreciación).

e) La empresa que, de manera temporal, suspenda totalmente su actividad productiva podrá dejar de computar la depreciación de sus bienes del activo fijo por el período en que persista la suspensión temporal total de actividades. A tal efecto, la suspensión del cómputo de la depreciación operará desde la comunicación a la SUNAT. Se entiende como suspensión temporal total de actividades el período de hasta doce (12) meses calendarios consecutivos en el cual el contribuyente no realiza ningún acto que implique la generación de rentas, sean éstas gravadas o no, ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto. Si el plazo es mayor al señalado deberá solicitar su baja de inscripción del Registro Unico del Contribuyente. Inciso sustituido por el artículo 13º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

f) Los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado Registro. Inciso sustituido por el artículo 14º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

g) En los casos de bienes del activo fijo cuya adquisición, construcción o producción se efectúe por etapas, la depreciación de la parte de los bienes del activo que corresponde a cada etapa, se debe computar desde el mes siguiente al que se afecta a la producción de rentas gravadas.

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Concordancias: LIR. Arts. 38º (Desgaste o agotamiento de activos fijos), 40º (Porcentaje de depreciación).

h) Las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario A c tu a lid ad E mpresar i al

no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las mejoras, de acuerdo con el inciso a) y con la Tabla a que se refiere el inciso b) del presente artículo. Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el íntegro de dicho saldo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución.





A efecto de lo dispuesto por el artículo 43° de la Ley, en caso que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por: 1. Seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depreciación previstos en la Tabla a que se refiere el inciso b) de este artículo; o 2. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La SUNAT dictará las normas para el registro y control contable de los bienes dados de baja. El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamente acreditados y sustentados por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado. En ningún caso la SUNAT aprobará la aplicación de tasas de depreciación mayores en razón de desuso u obsolescencia. Concordancias: LIR. Arts. 38º (Desgaste o agotamiento de activos fijos), 40º (Porcentaje de depreciación).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 198-2004-SUNAT/2B0000 Las empresas que invierten en obras de infraestructura de uso público, pueden deducir vía depreciación la inversión efectuada en la construcción de las mismas para efectos de determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría. Sin embargo, dichas empresas deben observar que si dichos bienes del activo fijo sólo se afectan parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

Artículo 23º.- DEDUCCIÓN DE INVERSIÓN EN BIENES La inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no sobrepase de un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria, a opción del contribuyente, podrá considerarse como gasto del ejercicio en que se efectúe. Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los referidos bienes de uso formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento. Artículo 24º.- PARTES VINCULADAS Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que

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operativos en uno o varios negocios del asociante.

10. Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí. 11. Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o más establecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes. 12. Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia. Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de. la persona jurídica o entidad. En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto. También se otorgará el tratamiento de partes vinculadas cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable, anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo período. Tratándose de empresas que tengan actividades por períodos mayores a tres ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.

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Concordancia: R.S. 042-2000/SUNAT - Norma sobre la DJ anual de los contratos de colaboración empresarial, Art.6º (Tratamiento de la participación), (21.03.00).

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dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. 2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. 3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas. 5. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten. 6. Dos o más personas naturales o jurídicas consoliden Estados Financieros. 7. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculado con el contrato. 8. En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando alguno de los criterios de vinculación establecidos en este artículo. Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con la que las partes integrantes celebren alguna operación con el fin de alcanzar el objeto del contrato. 9. Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de sus asociados. También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u

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La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entre partes vinculadas. La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas: a) En el caso de los numerales 1) al 11) cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable, salvo que la causal de vinculación haya cesado con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la vinculación se configurará en dicho período. b) En el caso del numeral 12), desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente. c) En el caso al que se refiere el segundo párrafo de este artículo, los porcentajes de ventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones así como los porcentajes de compras o adquisiciones, serán verificados al cierre de cada ejercicio gravable. Configurada la vinculación, ésta regirá por todo el ejercicio siguiente. Adicionalmente, para efectos de lo dispuesto en el inciso 1) del segundo párrafo del artículo 36° de la Ley, también se configura la vinculación cuando el enajenante es cónyuge, concubino o pariente del adquirente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo sustituido por el artículo 2° del D.S. N° 190-2005-EF (31.12.05).

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Concordancias: LIR. Arts. 32º num. 4 (Valor de mercado en operaciones entre vinculadas), 32º-A inc. b) (Partes vinculadas).

Artículo 25º.- GASTOS NO DEDUCIBLES a) Para la aplicación del inciso g) del artículo 44° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El tratamiento previsto por el inciso g) del artículo 44° de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuestos que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37° de la Ley. 2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (software). No se considera activos intangibles de duraA c tu a lid ad E mpresar i al

ción limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill). 3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables. que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años. 4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sólo procederá cuando los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría. Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 060-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose del pago efectuado por la adquisición de la concesión (intangible) de la administración de una infraestructura portuaria, cuya duración se encuentra limitada legalmente, a opción del contribuyente, dicho pago podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre afectado a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría y que el pago que se realice por el mismo se haga a través de los mecanismos a que se refiere la Ley N° 28194. Informe N° 244-2004-SUNAT/2B0000 No constituye un bien intangible, el pago efectuado por el contribuyente al arrendatario para que éste resuelva el contrato y desocupe el local comercial (obligación de hacer), a fin de contratar con el propietario, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley de la LIR y en el numeral 2 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la LIR. Sin embargo, dicho gasto será deducible para determinar la renta neta de tercera categoría en la medida que resulte necesario para producir rentas gravadas.

b) Los gastos a que se refiere el inciso j) del artículo 44° de la Ley son aquéllos que de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago no puedan ser utilizados para sustentar costo o gasto. c) La venta de acciones y participaciones a que se refiere el inciso p) del artículo 44º de la Ley comprende todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso. d) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 28194, no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúe sin utilizar Medios de Pago, cuando exista la obligación de hacerlo. Incisos incorporados por el artículo 15º del D.S. Nº 134-2004EF (05.10.04).

e) Tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1

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del inciso q) del artículo 44º de la Ley, así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.



Inciso incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

c)

Artículo 27º.- RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES A fin de determinar la renta neta presunta a que se refiere el artículo 48º de la Ley son de aplicación las siguientes normas: a) Para efecto de lo previsto en el inciso a), en las actividades de seguros las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país. b) Para efecto de lo establecido en el inciso d): 1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que recaben las empresas por concepto de los impuestos que deban pagar los usuarios del servicio, las sumas materia de reembolsos a los pasajeros que no viajan, ni las entregas que éstos hagan a la empresa para ser pagadas a terceros por concepto de hospedaje. 2. A fin de gozar de la exoneración, deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países. La SUNAT evaluará la información presentada, quedando facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente. Tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas.

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d)

e)

f)

Artículo sustituido por el artículo 10º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

Artículo 28º.- TRATAMIENTO A LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS Tratándose de contratos celebrados por contribuyentes no domiciliados para la provisión de bienes desde el extranjero o la realización de servicios a prestarse íntegramente en el exterior o la realización de otras actividades fuera del país no gravadas por la Ley y que, además, incluyan la realización de obras o la prestación de servicios en el país u otras actividades gravadas por la Ley, el Impuesto se aplicará sólo sobre la parte que retribuya los hechos gravados. Esta parte se establecerá con arreglo al contrato correspondiente, a los docuInstituto Pacífico

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Artículo sustituido por el artículo 14º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

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Artículo 26º.- DEDUCCIÓN FIJA A LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS La deducción anual de siete (7) UIT prevista en el artículo 46° de la Ley se efectuará hasta el límite de las rentas netas de cuarta y quinta categorías percibidas.

De producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración. Para efecto de lo dispuesto en el inciso e), se entenderá por servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores, teles servicios o servicios finales, servicios de difusión y servicios de valor añadido, a que se refiere la ley de la materia, con excepción de los servicios digitales a que se refiere el artículo 4º-A. Para efecto de lo señala o en el inciso i), la sobreestadía de los contenedores en el territorio de la República se computará: 1. A partir de la fecha de vencimiento del plazo para proceder al retiro de las mercaderías, según lo previsto en el conocimiento de embarque, póliza de fletamento o carta de porte. 2. De no haberse designado plazo para el retiro, a partir de la fecha en que cumpla el término del reembarque del contenedor. 3. A falta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verificar la descarga. Las presunciones establecidas en el artículo 48º de la Ley serán de aplicación a las sucursales, agencias o establecimientos permanentes en el país de empresas extranjeras, sólo respecto de las rentas de carácter internacional que se realicen parte en el país y parte en el extranjero. Dicho régimen no podrá extenderse a otras rentas que generen las sucursales, agencias o establecimientos permanentes. Los contribuyentes domiciliados, a que se refiere el inciso anterior, deberán determinar su Impuesto aplicando la tasa de 30% sobre la totalidad de sus rentas incluida la renta presunta determinada de acuerdo con el artículo 48º de la Ley.

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mentos que los sustenten y a cualquier otra prueba que permita precisar su importe. Cuando en dichos contratos se hubiera previsto que los pagos se efectuarán directamente en el exterior por entidades financieras del extranjero, el contratante domiciliado instruirá a tales entidades para que efectúen los pagos con retención del impuesto que corresponda y le remitan la suma retenida con el objeto de abonarla al Fisco dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago. En todo caso, dicho contratante mantendrá su condición de responsable por el pago del impuesto dentro del plazo referido. Si los mencionados contribuyentes constituyen sucursales en el país para que éstas realicen en el Perú las actividades gravadas, dichas sucursales deberán considerar como ingreso propio la parte que retribuya la realización de tales actividades. Igual criterio deberá seguirse respecto de los gastos. Concordancias: LIR. Art. 73º-A (Rentenciones a sujetos no domiciliados).

Artículo 28º-A.- RENTA NETA GLOBAL Entiéndase como renta neta global, para los fines del Impuesto, el monto que las personas naturales, sociedades conyugales que opten por tributar como tales y sucesiones indivisas domiciliadas obtengan luego de sumar y compensar los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de la Ley. Artìculo incorporado por el artículo 14º del D.S. Nº 017-2007-EF (13.02.07).

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Concordancias: LIR. Art. 49º (Renta neta global).

Artículo 28º-B.- DEDUCCIONES Y COMPENSACIONES CONTRA LA RENTA NETA GLOBAL Y DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA NETA COMPENSABLE Para efectos de la aplicación del artículo 49º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) Deducciones Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 49º de la Ley para las personas naturales, sociedades conyugales que opten por tributar como tales y sucesiones indivisas domiciliadas, se sujetan a las siguientes reglas: 1. El impuesto creado por la Ley N° 28194, consignado en la «Constancia de retención o percepción del Impuesto 11 de las Transacciones Financieras» emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el Límite de la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, A c tu a lid ad E mpresar i al



de ser el caso. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho impuesto genere. A fin de determinar el límite señalado en el párrafo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento: i) Se sumarán las rentas netas de primera y/o segunda categorías determinadas conforme al primer párrafo del artículo 35° y primer párrafo del artículo 36° de la Ley, respectivamente. ii) Al resultado obtenido en i) se adicionará el importe que resulte de deducir de la renta neta de cuarta categoría, el monto de las 7 UIT a que se refiere el artículo 46° de la Ley que exceda las rentas de quinta categoría, hasta el límite de la renta neta de cuarta categoría. iii) El resultado obtenido en ii) constituye el límite del Impuesto a las Transacciones Financieras deducible. Sustitución del numeral 1 del inciso a), de acuerdo al artículo 9º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

Concordancias: Ley Nº 28194 - Ley de Bancarización , Art. 19º (Deducción del ITF), (26.03.04).

2. Para determinar el gasto por concepto de donaciones serán de aplicación los requisitos establecidos en el inciso s) del artículo 21º del Reglamento. A fin de determinar el límite del 10% de la renta neta global anual que establece dicho inciso, la donación máxima deducible será calculada de acuerdo a lo siguiente: Donac. Máxima RNG-ITF-(Pt +Pt-1) + RNFE Deducible = ———————————— 11 Donde: RNG = Renta Neta Global ITF = Deducción por ITF del ejercicio Pt = Pérdida del ejercicio P t-1 = Pérdida de ejercicios anteriores RNFE = Renta Neta de Fuente Extranjera El saldo de las deducciones no absorbidas por la Renta Neta Global no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes. b) Procedimiento para determinar la pérdida neta compensable A fin de determinar la pérdida neta compensable a que se refiere el último párrafo del artículo 49º se considerará el siguiente procedimiento: 1. Sobre el saldo que resulte según lo establecido en el inciso anterior, se compensarán las pérdidas generadas en el ejercicio proveniente de alguno de los conceptos señalados en los últimos párrafos de los artículos 35º y 36º de la Ley.

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Concordancias: LIR. Art. 19º (Rentas exoneradas).

d) Pérdidas de primera categoría. Las pérdidas que provengan de lo establecido en el último párrafo del artículo 35º de la Ley se determinarán según el valor asignado al bien para efecto del pago de tributos municipales. A falta de éste se tomará el valor de mercado. Artículo sustituido por el artículo 16º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Artículo 29º.- COMPENSACION DE PERDIDAS DE TERCERA CATEGORíA Para efectos de la aplicación del artículo 50º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) Sistema a) de compensación de pérdidas. Las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se compensarán contra la renta neta de tercera categoría empezando por la más antigua. Las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas podrán ser arrastradas a los ejercicios siguientes siempre que no haya vencido el plazo de 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada pérdida. b) Sistema b) de compensación de pérdidas. 1. De obtenerse renta neta positiva en el ejercicio, las pérdidas netas compensables de ejercicios

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anteriores se deberán compensar hasta el 50% de la renta neta de tercera categoría. Los saldos no compensados serán considerados como la pérdida neta compensable del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejercicios siguientes. 2. De obtenerse pérdida en el ejercicio ésta se sumará a las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores. c) Rentas exoneradas. Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del mismo ejercicio. En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas. La pérdida neta compensable del ejercicio estará conformada por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer párrafo, en su caso, y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir. d) Ejercicio de la opción 1. El ejercicio de la opción a la que se refiere el artículo 50º de la Ley se efectúa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se genera dicha pérdida. Los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar el sistema de compensación de pérdidas una vez ejercida la opción por alguno de ellos. 2. Sólo será posible cambiar el sistema de compensación de pérdidas en aquel ejercicio en el que no existan pérdidas de ejercicios anteriores, sea que éstas se hayan compensado completamente o que haya vencido el plazo máximo para su compensación, respectivamente. En el supuesto anterior, el contribuyente podrá rectificar el sistema de arrastre de pérdidas elegido, a través de la rectificación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto. Dicha rectificación solamente procederá hasta el día anterior a la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio siguiente o de la fecha de vencimiento para su presentación, lo que ocurra primero. No procederá la indicada rectificación, si el contribuyente hubiere utilizado el sistema de compensación de pérdidas originalmente declarado en su Declaración Jurada Anual del Impuesto, en la Declaración Jurada de modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto. Los contribuyentes no pierden el derecho de efectuar la compensación de pérdidas cuando éstas sean cubiertas por reservas legales, reducción de capital, nuevos aportes de los socios o por cualquier otra forma.

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2. Al resultado hallado en el numeral anterior, se sumarán las rentas netas de fuente extranjera obtenidas por el contribuyente en el ejercicio gravable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51º de la Ley. 3. Sobre el saldo resultante según el numeral anterior, se compensarán las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, empezando por la pérdida más antigua. El resultado positivo así obtenido se denominará renta neta global anual. Si como producto de la compensación a que se refiere este numeral, resultara pérdida, ésta podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes de acuerdo al inciso a) del artículo 50º de la Ley. c) Rentas exoneradas. Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del respectivo ejercicio a que se refiere el numeral 1) del inciso b) de este artículo. En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas. La pérdida neta compensable del ejercicio estará conformada por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer párrafo, en su caso, y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir.

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Los contribuyentes deberán llevar un control sobre el saldo de sus pérdidas en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Artículo sustituido por el artículo 17º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

e) Las pérdidas de fuente peruana devengadas en el ejercicio, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, se computarán de forma independiente y serán deducibles de las rentas de fuente peruana obtenidas en el mismo ejercicio provenientes de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensado contra las rentas de tercera categoría de los ejercicios posteriores, provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 50º de la Ley. Inciso incorporado por el artículo 14º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Las pérdidas y las rentas netas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 50º de la Ley corresponden únicamente al resultado obtenido en el mercado del derivado y no incluyen los gastos asociados al instrumento financiero derivado del que proviene. Último párrafo incorporado por el artículo 14º del D.S. Nº 219-2007EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Artículo 29º-A.- APLICACIÓN DE LA RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA La renta neta de fuente extranjera que se sumará a los resultados netos de fuente peruana, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 51º de la Ley, será la siguiente: a) Al resultado previsto en el numeral 2) del inciso b) del artículo 28º-B, la renta neta que obtengan las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas, proveniente del capital, del trabajo o de cualquier actividad distinta a las mencionadas en el inciso siguiente. b) A la renta neta o pérdida de tercera categoría, la renta neta que obtengan los contribuyentes señalados en el inciso anterior por actividades comprendidas en el artículo 28º de la Ley, o la que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provengan.

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Artículo incorporado por el artículo 18º del D.S. Nº 134-2004EF (05.10.04).

Artículo 29º-B.- GASTOS DE FUENTE PERUANA Y EXTRANJERA Para efecto de lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 51º-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) Los gastos que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, A c tu a lid ad E mpresar i al

que no sean imputables directamente a una o a otras, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a la renta de fuente extranjera a la que se encuentre vinculada el gasto, entre la suma de dichos gastos y los gastos directamente imputables a la renta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales. El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera. El saldo se aplicará para la determinación de la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculado el gasto, en tanto la Ley admita su deducción. 1.2. En los casos en que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Se sumarán los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto. b) El monto obtenido en el inciso a) se sumará con los ingresos netos de fuente peruana de la categoría a la que se encuentre vinculada el gasto. c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto, resultando así el gasto deducible para determinar la renta neta de fuente extranjera a que se refiere el inciso a). e) El resto del gasto será deducible para determinar la renta neta de fuente peruana de la categoría a la que se encuentra vinculada el gasto, en tanto la Ley admita su deducción. Los ingresos netos a que se refieren los literales anteriores, son los del ejercicio al que corresponde el gasto. 1.3. El contribuyente deberá utilizar otros procedimientos cuando por inversiones nuevas o por cualquier otra causa, el monto de los ingresos de fuente extranjera a que se refiere el literal a) del numeral anterior o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero. Para tales procedimientos se aplicarán variables como las inversiones efectuadas en el ejercicio gravable, los ingresos del ejercicio inmediato anterior, la producción obtenida en el ejercicio

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Carta emitida por la SUNAT: Carta N° 020-2005-SUNAT/2B0000 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 29°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la acreditación de los gastos incurridos en el exterior, incluidos los que correspondan a viáticos, podrá efectuarse, indistintamente, con los documentos equivalentes a los comprobantes de pago emitidos en el exterior o con cualquier otro documento fehaciente.

Artículo 29º-C.- Ajuste a la determinación del Impuesto a la Renta Si en el transcurso de un ejercicio el instrumento financiero derivado deviene en uno sin fines de cobertura, se deberá recalcular el Impuesto a la Renta de los ejercicios precedentes de acuerdo con lo señalado en el inciso e) del artículo 29º. El ajuste que corresponda se efectuará en el ejercicio en que el instrumento financiero derivado devino en uno sin fines de cobertura. Artículo incorporado por el artículo 15 del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

CAPÍTULO VII DE LAS TASAS DEL IMPUESTO Artículo 30º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del artículo 56° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o

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Incisos sustituidos por el artículo 8º del D.S. Nº 045-2001-EF (16.03.01).

e) Tratándose de créditos obtenidos en otras plazas, la SUNAT determinará la tasa preferencial predominante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario y sobre la base de la información técnica que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú; y, f ) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza, más tres puntos, se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada. La tasa contemplada en el inciso e) del artículo 56° de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres puntos. Artículo 30º-A.- DECLARACIÓN JURADA DE NO ENCUBRIMIENTO DE OPERACIÓN ENTRE PARTES VINCULADAS A efecto de cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del inciso f ) del artículo 56º de la Ley, el deudor deberá presentar la declaración jurada ante la SUNAT dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la recepción del crédito. La Declaración Jurada deberá ser emitida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor, estructurador, agente o suscriptor. En la Declaración Jurada, el acreedor deberá certificar que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Adicionalmente, la Declaración Jurada deberá contener como mínimo los siguientes datos: 1. Nombre del acreedor. 2. País de origen del acreedor. 3. Nombre del deudor. 4. Monto del crédito. 5. Tipo de interés, periodicidad y tasa. 6. Cronograma de pagos y monto de cuota acordado. Artículo incorporado por el artículo 20º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

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Artículo incorporado por el artículo 19º del D.S. Nº 134-2004EF (05.10.04).

actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos; b) Se considerará interés a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero; c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América, se considera tasa preferencial predominante a la tasa PRIME más tres puntos. d) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro puntos.»

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gravable, entre otras, que cumplan el criterio de razonabilidad de la proporción en la imputación de gastos y que correspondan al mismo ejercicio. La información detallada de los gastos a que se refiere el presente inciso, de su imputación a las rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, la metodología empleada, las variables y los criterios considerados para determinar dicha imputación, deberá ser elaborada y conservada por los contribuyentes durante el plazo de prescripción. 2. Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán, tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera. Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.

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CAPÍTULO VIII DEL EJERCICIO GRAVABLE Artículo 31º.- ENAJENACIÓN DE BIENES A PLAZO En el caso de enajenación de bienes a plazos, la imputación de rentas se regirá por las siguientes normas: a) El primer párrafo del artículo 58º de la Ley está referido a los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor. Los ingresos se determinarán por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del artículo 11º y los gastos incurridos en la enajenación. El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable será aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. El costo computable deberá tener en cuenta las definiciones establecidas en el quinto párrafo del artículo 20º de la Ley. b) El segundo párrafo del artículo 58º de la Ley resulta de aplicación, exclusivamente, a los casos de contribuyentes perceptores de rentas de segunda categoría cuyos ingresos provengan íntegramente de enajenaciones de bienes a plazos. Artículo sustituido por el artículo 21º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Artículo 32º.- EXPROPIACIÓN Los beneficios resultantes de la expropiación de bienes se sujetarán a las siguientes reglas: a) Se imputarán al o a los ejercicios gravables en que se ponga a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo. b) Cuando una parte del precio de expropiación se pague en bonos, los beneficios se imputarán proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se negocien o rediman. Concordancias: LIR. Art. 5º (Enajenación).

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CAPÍTULO IX DEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA Artículo 33º.- DIFERENCIAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA POR APLICACIÓN DE PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la

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Ley o el Reglamento condicione la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción. Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada. Concordancias: LIR. Art. 37º (Gastos deducibles).

Artículo 34º.- DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Son de aplicación las siguientes normas para efecto de la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera: a) La tenencia de dinero en moneda extranjera se incluye en el concepto de activos a que se refiere el inciso d) del artículo 61º de la Ley. b) No es de aplicación lo establecido en el inciso c) del artículo 61° de la Ley a las diferencias de cambio previstas en el inciso f ) del mismo artículo. c) Tampoco es de aplicación lo establecido en el inciso d) del artículo 61° de la Ley a las diferencias de cambio previstas en los incisos e) y f) del mismo artículo. d) Para efecto de lo dispuesto en los incisos d), e) y f ) y en el último párrafo del artículo 61° de la Ley, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente: 1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a la fecha señalada en el párrafo precedente, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se

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Sustitución del inciso d), de acuerdo al artículo 10º del D.S. Nº 159-2007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

e) Se considera inversiones permanentes a aquéllas destinadas a permanecer en el activo por un período superior a un año desde la fecha de su adquisición, a condición que permanezca por dicho período.

c)

d)

e)

Concordancias: LIR. Art. 61º Inc. g) (Diferencias de cambio).

f ) Cuando se formulen balances generales por períodos inferiores a un año, se aplicarán las normas señaladas en los incisos d), e) y f ) del artículo 61° de la Ley. g) Conforme a lo establecido en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 57º de la Ley, las rentas y pérdidas provenientes de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuyo elemento subyacente sea el tipo de cambio incidirán en la determinación del Impuesto a la Renta conforme con lo siguiente: i. Afectarán el valor de los inventarios o activos fijos u otros activos permanentes, ya sea que se encuentren en tránsito o en existencia, siempre que se originen en pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables. ii. Tratándose de supuestos distintos a los señalados en el acápite precedente, se reconocerán en el ejercicio en que se devenguen. Inciso incorporado por el artículo 16º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Artículo 35º.- INVENTARIOS Y CONTABILIDAD DE COSTOS Los deudores tributarios deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas: a) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado. b) Cuando sus ingresos brutos anuales durante él ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en

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f )

g)

h)





curso, sólo deberán llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias del ejercicio en curso, sólo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio. Tratándose de los deudores tributarios comprendidos en los incisos precedentes a) y b), adicionalmente deberán realizar, por lo menos, un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio. Deberán contabilizar en un Registro de Costos, en cuentas separadas, los elementos constitutivos del costo de producción por cada etapa del proceso productivo. Dichos elementos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad correspondiente, tales como: materiales directos, mano de obra directa y gastos de producción indirectos. Aquéllos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 21º del Reglamento. No podrán variar el método de valuación de existencias sin autorización de la SUNAT y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad determine. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá: i) Establecer los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse los registros establecidos en el presente artículo. ii) Eximir a los deudores tributarios comprendidos en el inciso a) del presente artículo, de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. iii) Establecer los procedimientos a seguir para la ejecución de la toma de inventarios físicos en armonía con las normas de contabilidad referidas a tales procedimientos. En todos los casos en que los deudores tributarios practiquen inventarios físicos de sus existencias, los resultados de dichos inventarios deberán ser refrendados por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representante legal. A fin de mostrar el costo real, los deudores tributarios deberán acreditar, mediante los registros Instituto Pacífico

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efectúe con posterioridad a la fecha de cierre del balance. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página Web o en el Diario Oficial El Peruano.

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establecidos en el presente artículo, las unidades producidas durante el ejercicio, así como el costo unitario de los artículos que aparezcan en los inventarios finales. En el transcurso del ejercicio gravable, los deudores tributarios podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance para efectos del Impuesto, deberán necesariamente valorar sus existencias al costo real. Los deudores tributarios deberán proporcionar el informe y los estudios técnicos necesarios que sustenten la aplicación del sistema antes referido, cuando sea requerido por la SUNAT. Artículo sustituido por el artículo 22º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Concordancias: LIR. Art. 62º (Valuación de costos)

Artículo 36º.- PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN Las empresas de construcción o similares se sujetarán a las siguientes normas a fin de determinar sus pagos a cuenta mensuales: a) Las que se acojan a los métodos señalados en los incisos a) y c) del artículo 63º de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de obra. Las empresas que se hubieran acogido al método señalado en el inciso c) del artículo 63º de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de las obras que se encontraran en el último ejercicio de su ejecución. Tratándose de obras a plazos mayores a tres años, los pagos a cuenta se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 63º de la Ley.

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Inciso sustituido por el artículo 17º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

b) En caso de acogerse al inciso b) del artículo 63° de la Ley considerarán como ingresos netos del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes. En el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones por la empresa constructora o similar, se considerará como importe por cobrar el monto que resulte de efectuar una valorización de los trabajos ejecutados en el mes correspondiente. c) Las que obtengan ingresos distintos a los provenientes de la ejecución de los contratos de obra a que se contrae el artículo 63° de la Ley, calcularán sus pagos a cuenta del Impuesto sumando tales ingresos a los ingresos por obras, en cuanto se hayan devengado en el mes correspondiente. Se considerarán empresas similares a que se refiere el artículo 63° de la Ley, a las que cuentan con proyectos con alto nivel de riesgo, a ser ejecutado durante más A c tu a lid ad E mpresar i al

de un ejercicio gravable cuyo resultado sólo es posible definirlo razonablemente hasta finalizar el Proyecto. Las empresas con proyectos que reúnan las características antes indicadas y opten por aplicar para tales proyectos, el régimen antes establecido en el artículo 63° de la Ley, deberán solicitar a la SUNAT la autorización correspondiente. Para tal efecto, la SUNAT, previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberá emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor a treinta días. Concordancias: TUPA SUNAT 2007 - Procedimiento Nº 40 (Autorización para aplicar el régimen de determinación de renta bruta a empresas similares a las de construcción).

La cuenta especial por obra a que se refiere el segundo párrafo del artículo 63° de la Ley, consiste en llevar el control de los costos porcada obra, los mismos que deberán diferenciarse en las cuentas analíticas de gestión. Además se deberá diferenciar los ingresos provenientes de cada obra. Para tal efecto el contribuyente habilitará las subcuentas necesarias. Párrafo incorporado por el artículo 18º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Artículo 37º.- IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN A fin de determinar el valor de las importaciones y exportaciones a que se refiere el artículo 64° de la Ley se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a) El valor de los bienes importados estará conformado por el precio ex-fábrica más los gastos, derechos e impuestos en el país de origen, fletes, seguros, diferencias de cambio, derechos y otros impuestos a la importación, gastos de despacho de Aduana y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes de la empresa. b) El valor de venta de los bienes exportados se determinará como sigue: 1. Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos los derechos y otros tributos que graven la internación de dichos bienes en el país de destino, asteóme los gastos de despacho de Aduana y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes del destinatario; y, 2. Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos todos los conceptos referidos en el numeral anterior, así como el flete y el seguro. Por el valor vigente en el mercado de consumo, se entiende el precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado. En caso que el referido precio no fuera de público y notorio conocimiento, o que su aplicación sobre bienes de igual o similar naturaleza pudiera generar duda, se tomará los precios obtenidos por otras empresas en la colocación de

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CAPÍTULO X DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO

bienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercado y dentro del ejercicio gravable.

Artículo incorporado por el Decreto Supremo Nº 071-2007-EF, publicado el 13.06.07 y vigente a partir del 14.06.07.

Artículo 38º.- CO N TA B I L I D A D D E LO S CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de la aplicación del primer y segundo párrafos del artículo 65º de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso. Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo. Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 1182008-EF, publicado el 30 de setiembre del 2008.

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Párrafos incorporados por el artículo 23º del D.S. Nº 134-2004EF (05.10.04).

b) Aquéllos a que se refieren los incisos a) al f ) del artículo 67° de la Ley, deben cumplir con las obligaciones formales que la Ley establece para los contribuyentes, incluyendo la presentación de la declaración jurada correspondiente. c) El cónyuge a quien se le hubiera conferido la representación de la sociedad conyugal deberá incluir las rentas producidas por los bienes de ésta en su declaración, así como la de los hijos menores o incapaces en su caso en la que consignará su nombre y número del Registro Único del Contribuyente. Concordancias: LIR. Art. 16º (Rentas de la sociedad conyugal).



Esta norma también es de aplicación a los contribuyentes que no resultaran obligados a presentar declaración por sus rentas propias. d) Los agentes de retención considerarán a las personas naturales como domiciliadas si éstas se encuentran inscritas en el Registro Único del Contribuyente o si le comunican por escrito tal hecho, salvo que dispusieran de la evidencia de su condición de no domiciliadas. Concordancias: LIR.. Art. 71º (Agentes de retención).

e) Las personas que paguen intereses por bonos al portador se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 72° de la Ley. A tal efecto, retendrán el 15% sobre la renta neta, sin perjuicio que el contribuyente, de ser el caso, efectúe la declaración y pago del impuesto, de Instituto Pacífico

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Rectificado por Fe de Erratas de fecha 15-06-07.

b. El documento denominado liquidación de compra remitido por el importador que evidencie el precio de exportación. Los documentos mencionados en el párrafo anterior podrán ser remitidos vía correo electrónico, courier, fax, telex o por cualquier otro medio del cual se deje constancia escrita. Conforme a lo establecido por el artículo 64º de la Ley [del Impuesto a la Renta], la base imponible del Impuesto por operaciones de agro exportación de productos perecibles frescos es el valor de exportación, que es el valor de inicialmente facturado ajustado, de ser el caso, por las notas de crédito o las notas de débito emitidas para reflejar el valor de exportación definitivo, según lo dispuesto en el artículo anterior. Si la SUNAT, constatará que el valor de exportación es inferior al valor real determinado con arreglo a las reglas establecidas por el artículo 37º [del Reglamento], salvo prueba en contrario, la diferencia será tratada como renta gravable del exportador.

Artículo 39º.- RESPONSABLES Y AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO Los responsables y agentes de retención y de percepción del impuesto, se sujetarán a las siguientes normas: a) Las retenciones que se deban efectuarse abonarán en las fechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto. «Las retenciones a que se refiere el segundo y tercer párrafos del artículo 71º de la Ley, se realizarán en el mes de su devengo o en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir, respectivamente. El pago de dichas retenciones se efectuará en el mes siguiente a aquél en que se realizó la retención, de acuerdo a los plazos establecidos en el Código Tributario para los tributos de liquidación mensual.

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Artículo 37º-A.- VALOR DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS PERECIBLES FRESCOS Los agro exportadores de productos perecibles frescos, para acreditar el valor de exportación definitivo, deberán contar con la documentación siguiente: a. Los documentos de soporte de la operación remitidos por el importador que señalen, como mínimo, la modalidad de venta pactada, la relación de los gastos incurridos por el importador para colocar los bienes en el mercado de destino, la forma de determinación del valor de exportación y la indicación de los términos de entrega. De no contar con la documentación anterior, podrán presentar los documentos que acrediten la aceptación de las condiciones propuestas por el agro exportador, siempre que incluyan la información mínima señalada; y

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 79° de la Ley. f ) En aquellos casos en que no se hubiera efectuado la retención o percepción, los contribuyentes quedan obligados a abonar al Fisco, dentro de los mismos plazos, el importe correspondiente, informando al mismo tiempo, a la SUNAT, el nombre y domicilio del agente de retención o percepción. En caso de incumplimiento se harán, acreedores a las sanciones previstas en el Código Tributario. g) La SUNAT podrá establecer los casos en los que se deberá llevar un registro de las retenciones efectuadas. Concordancias: R.S Nº 234-2006/SUNAT - Información minima de los libros y registros contables, Art. 13º num. 4 (Libro de retenciones).

h) Los recursos que administran o disponen las sociedades o empresas domiciliadas en el país, emisoras de acciones, participaciones y otros valores mobiliarios, a que se refiere el inciso i) del artículo 67º de la Ley, están representados por el patrimonio de dichas sociedades o empresas, incluyendo los dividendos, cuentas por pagar y cualquier otro crédito a favor del enajenante sea éste domiciliado o no. En caso que el enajenante sea un sujeto domiciliado en el país, la responsabilidad solidaria de la sociedad o empresa emisora de los valores mobiliarios, no podrá exceder del importe del impuesto que se habría generado en la operación de enajenación. La renta neta del enajenante no domiciliado se determinará de conformidad con lo señalado en el inciso g) del artículo 76º de la Ley. Inciso incorporado por el artículo 11º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

i)

No será de aplicación la retención a que se refiere el artículo 72º de la Ley, cuando se trate de rentas de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, las cuales están sujetas al pago a cuenta del Impuesto conforme a lo previsto por el artículo 53º-A. Inciso incorporado por el artículo 23º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

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Los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley con no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquéllas. Párrafo incorporado por el artículo 20º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

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Artículo 39º-A.- SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES y FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las Sociedades Administradoras con cargo a los Fondos Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos o los fiduciarios de un Fideicomiso Bancario, se sujetarán a las siguientes reglas de retención del Impuesto: 1) Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener con una tasa de 4.1 % corresponderá solamente a la Sociedad Administradora del Fondo Mutuo de Inversión en Valores o del Fondo de Inversión, a la Sociedad Titulizadora del Patrimonio Fideicometido o al fiduciario bancario. Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14º de la Ley, corresponderá efectuar la retención únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes cuando sean persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la Sociedad Administradora del Fondo Mutuo de Inversión en, Valores o del Fondo de Inversión, de la Sociedad Titulizadora del Patrimonio Fideicometido o del fiduciario del Fideicomiso Bancario, la relación de sus integrantes o contratantes así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no comunica a la Sociedad Administradora o Titulizadora, según corresponda, la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, se deberá realizar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un Fideicomiso de Titulización, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no

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Inciso sustituido por el artículo 18 del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08. Artículo sustituído por el artículo 34º del D.S. Nº 134-2004-EF.

Concordancias: LIR. Art. 28º inc. j) (Renta de tercera categoría)

Artículo 39º-B.- SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA COMO AGENTES DE RETENCIÓN Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 71º y en el artículo 77º-A de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Definiciones 1. Obra: A toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. 2. Autor: A la persona natural que realiza la creación intelectual de una Obra. 3. Derechohabiente: A la persona natural o jurídica a quien por cualquier título se hubiera transmitido derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor. 4. Titular de la Obra: Al autor, al derechohabiente o a cualquier sujeto que tenga la calidad de titular de derechos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor. 5. Sociedad de Gestión Colectiva: A la asociación civil sin fines de lucro constituida para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor y/o derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés

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de varios autores o titulares de esos derechos, y que haya sido debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI. Dicha gestión podrá realizarse mediante la celebración de contratos de adhesión bajo la modalidad de mandato o de cesión, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Derecho de Autor. 6. Usuario de la Obra: A cualquier sujeto autorizado por una Sociedad de Gestión Colectiva para utilizar en una forma determinada una Obra u otra producción protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor, de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. b) Titular de la Obra Para efecto de la determinación del Impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable, el Titular de la Obra que hubiera designado como mandataria a una Sociedad de Gestión Colectiva, considerará percibidas las rentas que obtenga por la utilización de sus Obras cuando sean puestas a disposición de la referida sociedad en forma total o parcial, aunque dicho titular no las hubiera cobrado en efectivo o en especie. Para ello tendrá en cuenta la información contenida en el Certificado de Rentas y Retenciones a que se refiere el artículo 45º. Asimismo, para efecto de la retención prevista en el artículo 77º-A de la Ley, cuando dicho titular sea domiciliado para efecto del Impuesto tendrá las siguientes obligaciones: 1. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión Colectiva, al momento de su incorporación como socio, su número de Registro Único de Contribuyente (RUC), así como los datos relativos al tipo de contribuyente y a la categoría del Impuesto a la cual se encontrarán afectas sus rentas administradas por la sociedad. 2. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión Colectiva las modificaciones de dichos datos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente a aquél en que vence el plazo para efectuar la actualización correspondiente en el RUC. c) Sociedad de Gestión Colectiva para efecto de la retención prevista en el artículo 77º- A de la Ley, la Sociedad de Gestión Colectiva que tuviera la calidad de mandataria de los Titulares de las Obras, tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: 1. Efectuará la retención respecto de rentas provenientes de derechos de autor y/o de derechos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor, que se encuentren gravadas con el Impuesto. Instituto Pacífico

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domiciliado. La tasa de retención será equivalente a 4.1%. La retención será efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89º. 2) Cuando se atribuyan las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24º de la Ley, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasa del 15% en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; 30% o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona perceptora de rentas de tercera categoría, o la tasa del Impuesto fi jada en los artículos 54º ó 56º de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado. Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14º de la Ley, se procederá conforme a lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 o en el presente numeral, según corresponda. Las retenciones antes mencionadas procederán siempre que se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto.

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2. Deberá exigir al Usuario de la Obra, como condición para autorizar la utilización de dicha Obra, la presentación de la Planilla de Ejecución conforme a lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo. 3. Determinará el monto a retener considerando la información consignada en la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo. En su defecto, cuando el Titular de la Obra sea una persona natural, la retención se efectuará de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 77º-A de la Ley, salvo que la Sociedad de Gestión Colectiva dispusiera de la evidencia de su condición de no domiciliado, en cuyo caso aplicará lo dispuesto en el inciso b. del mismo artículo. 4. Cuando el Usuario de la Obra le hubiera efectuado un pago parcial por la utilización de una Obra, efectuará la retención correspondiente a cada Titular de la Obra comprendido en la Planilla de Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente artículo, en forma proporcional a las rentas que le corresponda por dicha Planilla. 5. Son obligaciones de la Sociedad de Gestión Colectiva: i. Llevar un libro denominado «Registro de Retenciones artículo 77º-A de la Ley del Impuesto a la Renta». ii. Registrar en sus libros y registros contables, en una cuenta independiente que deberá crearse para estos fines, las rentas de los perceptores de rentas no identificados a que se refiere el inciso e) del presente artículo. iii. Registrar en sus libros y registros contables, de manera independiente, las operaciones que realice como mandataria y como cesionaria, en caso que hubiera celebrado adicionalmente contratos de adhesión bajo la modalidad de cesión. iv. Presentar declaraciones juradas mensuales con el detalle de los Titulares de Obras identificados, el monto de las retenciones que corresponda a cada uno de ellos y el monto total de las rentas percibidas por los perceptores de rentas no identificados a que se refiere el inciso e) del presente artículo, entre otros. v. Entregar al Titular de la Obra el Certificado de Rentas y Retenciones conforme a lo dispuesto en el artículo 45º. vi. Mantener a disposición de la SUNAT los contratos de representación recíproca que hubiera celebrado con Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras, los comprobantes de pago, las Planillas de Ejecución A c tu a lid ad E mpresar i al

y demás documentación sustentatoria que resulte aplicable. vii. Proporcionar a los Usuarios de las Obras, en forma previa a la autorización para la utilización de una Obra, el formato para la presentación de la Planilla de Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente artículo. viii. Mantener una relación actualizada de los Titulares de Obras nacionales y extranjeros cuyas rentas administre, incluyendo sus respectivas Obras. ix. Mantener, a disposición de los Usuarios de las Obras, la información a que se refiere el acápite anterior. En caso que en el ejercicio de sus funciones, la SUNAT detectara a sociedades de gestión colectiva que autoricen la utilización de Obras sin Planillas de Ejecución o con Planillas de Ejecución que no contengan la información prevista en el numeral 4 del inciso d) del presente artículo o se presenten con enmendaduras o tachaduras que impidan la identificación de las Obras y/o de sus respectivos titulares, la SUNAT comunicará a la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, a fin de que esta última proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 165º de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuando corresponda. d) Usuario de la Obra El Usuario de la Obra deberá presentar a la sociedad de Gestión Colectiva una Planilla de Ejecución en la que identificará a las Obras cuya autorización de uso solicita, así como a sus respectivos titulares. Dicho documento tendrá carácter de declaración jurada. La Planilla de Ejecución se regirá por lo siguiente: 1. Será presentada debidamente llenada al momento de solicitar a la Sociedad de Gestión Colectiva la autorización para la utilización de una Obra. 2. Será presentada en el formato que, para tal efecto, deberá proporcionar la Sociedad de Gestión Colectiva. 3. En caso que el Usuario de la Obra requiera efectuar alguna modificación o adición en la Planilla de Ejecución, podrá ser rectificada hasta el tercer día hábil del mes siguiente a aquél en el cual se concluyó la utilización de la Obra. 4. Deberá contener, como mínimo, la siguiente información: i. Nombre y género de la Obra, nombre del Titular de la Obra y demás información que permita identificar a la Obra o a su titular, según la información que para

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Artículo incorporado por el artículo 25º del D.S. Nº 1342004-EF (05.10.04)

Artículo 40º.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Para determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta categoría a que se refiere el artículo 75° de la Ley, se procederá de la siguiente manera: a) La remuneración mensual se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención. b) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le sumará, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio. c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46º de la Ley. Si el trabajador sólo percibe rentas de quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49º de la Ley sólo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los items i) o ii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21º, según corresponda.

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4. La distribución de las rentas que efectúe la Sociedad de Gestión Colectiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 161º de la Ley sobre el Derecho de Autor, implicará la identificación del perceptor de la renta. 5. En ningún caso se considerará que existe un perceptor de la renta no identificado para efecto de lo dispuesto en el artículo 77º-A de la



Ley, cuando la Sociedad de Gestión Colectiva hubiera autorizado la utilización de una Obra sin exigir la Planilla de Ejecución conforme a lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo, o en cualquier otro supuesto en el que la sociedad se encuentre impedida de determinar la Obra utilizada y/o su respectivo Titular, por motivos distintos al previsto en el numeral 1 del presente inciso. En estos casos, la sociedad deberá retener el importe que establece el inciso b. del artículo 77º-A de la Ley y abonarlo al fisco, al mes siguiente de percibida la renta, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Asimismo, de determinarse al perceptor de la renta con posterioridad a la retención señalada en el párrafo anterior, éste tendrá derecho a la compensación o devolución, en caso que hubiera sufrido retenciones en exceso o indebidas.»

Inciso sustituido por el artículo 19 del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

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tal efecto proporcionará la Sociedad de Gestión Colectiva. ii. Fecha y lugar de utilización de la Obra. iii. Fecha del primer pago a la Sociedad de Gestión Colectiva por la utilización de la Obra. El Usuario de la Obra se encuentra obligado a mantener a disposición de la SUNAT copia de las Planillas de Ejecución, debidamente recibidas por la Sociedad de Gestión Colectiva. e) Perceptor de la renta no identificado La Sociedad de Gestión Colectiva tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: 1. Considerará que existe un perceptor de la renta no identificado cuando el Usuario de la Obra le hubiera presentado una Planilla de Ejecución con errores, omisiones, enmendaduras, tachaduras, entre otros, que no permitan la debida identificación de la Obra y/o de sus respectivos titulares. Lo dispuesto no será de aplicación cuando la sociedad cuente oportunamente con información o mecanismos que hagan posible la identificación de la Obra y de sus respectivos titulares. La existencia de perceptores de la renta no identificados en una Planilla de Ejecución no afectará la retención de las rentas que se recauden por la utilización de obras cuyos autores se encuentren identificados. 2. De existir un perceptor de la renta no identificado, deberá realizar los procedimientos necesarios destinados a determinar la identidad de la Obra y de sus respectivos Titulares, para lo cual podrá considerar cualquier información que obtenga por su propia cuenta, de los Usuarios de las Obras o de las Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras con las cuales hubiera celebrado contratos de representación recíproca, entre otros. 3. Si como resultado del procedimiento de verificación a que se refiere el numeral anterior, se realizara la identificación de la Obra y de sus respectivos Titulares, deberá retener el importe que corresponda según lo dispuesto por el artículo 77º-A de la Ley y abonarlo al fisco, al mes siguiente de la identificación, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

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d) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley, determinándose así el impuesto anual. e) Del impuesto anual obtenido por aplicación del inciso anterior, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88° de la Ley.

embargo, para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40°, el empleador podrá optar por considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado obtenido se le agregará las gratificaciones tanto ordinarias como extraordinarias y en su caso las participaciones de los trabajadores, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

El segundo párrafo de este inciso fue derogado por el artículo 38º del D.S. Nº194- 99-EF (31.12.99).

f ) El impuesto anual así determinado en cada mes, se fraccionará de la siguiente manera: 1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce. 2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9. 3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 8. 4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5. 5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 4. 6. En el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual, al Impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio. Numeral sustituido por el artículo 17º del D.S. Nº 0172003-EF (13.02.03).

g) En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago. El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.

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Concordancias: LIR. Art. 34º (Renta de quinta categoría).

Artículo 41º.- RETENCIÓN EN CASOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA a) Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador sean de montos variables, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo anterior. Sin A c tu a lid ad E mpresar i al

Concordancias: LIR. Art. 75º (Retenciones por renta de quinta categoría).



La opción deberá formularse al practicar la retención correspondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio. En el caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables a que se refiere este inciso, que se incorporen con posterioridad al 1º de enero, el empleador practicará la retención sólo después de transcurrido un período de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador. b) Los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1° de enero, para aplicar lo dispuesto en el artículo 40°, el empleador tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación. c) En los casos de trabajadores que hubieran percibido remuneraciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, para efecto de la retención, el nuevo empleador considerará las remuneraciones y retenciones acreditadas según el certificado a que se refiere el artículo 45°. En el caso a que se refiere el párrafo precedente y siempre que se presenten las circunstancias previstas por el inciso a) de este artículo, el nuevo empleador podrá optar al practicar la primera retención, por el procedimiento que autoriza dicho inciso, computando a ese efecto las retribuciones pagadas en el mismo ejercicio gravable, por los empleadores anteriores. d) Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando a ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo.

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A dicha suma se le restará la deducción contemplada en el artículo 46° de la Ley, correspondiente al ejercicio. Al resultado así determinado, se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley.



Calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones efectuadas, de conformidad con los incisos e) y f ) del artículo 40°, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final.

e)

Inciso derogado por el artículo 38º del D.S 194-99-EF. (31.12.99).

Artículo 42º.- RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA a) Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas: 1. En el mes en que opere la terminación del, contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido. 2. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada: 2.1. A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores; 2.2. Solicitar su devolución a la SUNAT. b) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto. c) Si como resultado de la aplicación de lo dispuesto en el literal n) o ñ) del artículo 37º de la Ley se determinara que parte de la remuneración que ha sido puesta a disposición del trabajador constituye dividendo del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría se sujetarán a las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto. Inciso incorporado por el artículo 26º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04). Artículo sustituido por el artículo 22º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

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Artículo 43º.- UNIDAD IMPOSITIVATRIBUTARIA Y CRÉDITOS APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS RETENCIONES; CRÉDITOS EN EXCESO POR DONACIONES Para efecto de las retenciones contempladas en el artículo 75° de la Ley deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) Se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención. b) Los créditos autorizados por las leyes especiales y los contemplados en el inciso c) del artículo 88° de la Ley sólo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleadorel derecho a los mismos. Inciso sustituido por el artículo 23º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

c)

Inciso derogado por el artículo 24º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

Artículo 44º.- DECLARACIÓN JURADA QUE DEBEN PRESENTAR LOS TRABAJADORES A SU EMPLEADOR a) Los trabajadores que perciban remuneraciones consideradas de quinta categoría quedan obligados a presentar a su empleador y éste a exigirles una declaración jurada en la que conste los créditos a que tienen derecho, de acuerdo a las siguientes normas: Concordancias: LIR. Art. 75º (Retenciones por renta de quinta categoría).

1. Se presentará en formatos cuyo modelo publicará la SUNAT. 2. Los trabajadores que se encuentren prestando servicios al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los quince (15) primeros días del citado ejercicio. 3. Los trabajadores que ingresen con posterioridad al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha de ingreso. 4. Cuando los créditos consignados en la declaración jurada a que se refiere este artículo experimenten variación, los trabajadores deberán actualizarla dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en el que se produzca el hecho que origina la variación. b) Aquéllos que perciban dos o más remuneraciones de quinta categoría deberán presentarla ante el empleador que pague la remuneración de mayor Instituto Pacífico

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Concordancias: LIR. Arts. 46º (Deducciones por renta de cuarta y quinta categoría), 53º (Tasas para personas naturales domiciliadas).

Concordancias: LIR. Arts. 34º (Rentas de quinta categoría), 75º (Retenciones por rentas de quinta categoría). R.S. N° 036-98/ SUNAT - Establecen procedimiento para que contribuyentes de rentas de quinta categoría efectúen pago del impuesto no retenido o soliciten devolución del exceso (21.03.98).

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monto, incluyendo la información referente a las remuneraciones percibidas de otros empleadores para que éste las acumule y efectúe la retención correspondiente. En el mes en que dichas remuneraciones varíen, el trabajador está obligado a informar de tal hecho al empleador que efectúa la retención, quien las considerará para el cálculo de la retención correspondiente. Copia de dichas declaraciones juradas debidamente recepcionada deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados, c) El incumplimiento por parte de los trabajadores a la presentación de la declaración jurada a que se refiere este artículo no exime al empleador de la obligación de efectuar las retenciones correspondientes a las remuneraciones que él abone. Artículo 45º.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES 1. Tratándose de retenciones a contribuyentes domiciliados en el país Los agentes de retención de rentas de segunda, cuarta y quinta categorías, deberán entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1 de marzo de cada año, un certificado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido correspondiente al año anterior. Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando el contrato de trabajo se extinga antes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el certificado a que se hace referencia en el párrafo anterior, por el período trabajado en el año calendario. La copia del certificado deberá ser entregada por el trabajador al nuevo empleador. En dicho certificado no deberán incluirse los importes correspondientes a remuneraciones percibidas que sean consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley. 2. Tratándose de retenciones a contribuyentes no domiciliados en el país Los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar el certificado de rentas y retenciones a que se refiere el inciso anterior, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13º de la Ley. 3. Tratándose de retenciones por rentas de tercera categoría y percepciones La oportunidad en que el agente de retención de rentas de tercera categoría o el agente de percepción, entreguen el certificado de rentas y retenciones o el certificado de percepciones, según A c tu a lid ad E mpresar i al

corresponda, será regulada mediante Resolución de Superintendencia. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las características, requisitos, información mínima y demás aspectos del certificado de rentas y retenciones y del certificado de percepciones a que se refiere el presente artículo. En el caso de rentas provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Fideicomisos de Titulización y Fideicomisos Bancarios, los certificados de atribución de rentas o pérdidas y los certificados de retenciones se regirán por lo señalado en el inciso d) del artículo 18º-A. Artículo sustituido por el artículo 27º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Artículo 46º.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA PROVENIENTES DEL TRABAJO PRESTADO EN FORMA INDEPENDIENTE Lo dispuesto en los artículos 40º a 45º también será de aplicación a los ingresos a que se refieren los incisos e) y f ) del artículo 34º de la Ley. Artículo sustituido por el artículo 28º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

CAPÍTULO XI DE LAS DECLARACIONES, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO Artículo 47º.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN Están obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 79° de la Ley: a) Las personas naturales domiciliadas en el país, incluyendo a las sociedades conyugales que ejerzan la opción prevista en el artículo 16° de la Ley; b) Las sucesiones indivisas domiciliadas en el país; Concordancias: LIR. Art. 17º (Rentas de sucesiones indivisas).

c) Las asociaciones de hecho de profesionales y similares; d) Las personas jurídicas domiciliadas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con el artículo 14° de la Ley; Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 044-2008-SUNAT/2B0000 Los contribuyentes que no hayan obtenido renta de tercera categoría que en el ejercicio grabable del 2007 no están obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría

e)

Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

f ) Los sujetos no domiciliados, por las rentas de fuente peruana no sujetas a retención como pago definitivo.

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h) Las Sociedades Administradoras de los Fondos. Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión, empresariales o no, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos o los fiduciarios de un Fideicomiso Bancario, presentarán una declaración jurada anual en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, de acuerdo a lo siguiente: 1. Por las rentas que constituyen rentas de tercera categoría para quien las obtiene, determinarán las rentas o pérdidas netas atribuibles al cierre de cada ejercicio, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas y efectuarán el pago de la retención a que se refiere el artículo 73º-B de la Ley. Asimismo, informarán de las rentas rescatadas o redimidas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable a que correspondan dichas rentas. 2. Por las rentas distintas a las señaladas en el numeral anterior, se informará de los importes devengados o percibidos por los respectivos contribuyentes y los impuestos retenidos durante el ejercicio gravable. La declaración anual que corresponda al ejercicio gravable se presentará hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que corresponden al mes de febrero del siguiente ejercicio, según el calendario de vencimientos que corresponde a tales sociedades o fiduciarios. La SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada. Inciso sustituido por el artículo 20 del D.S. 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Artículo 48º.- DECLARACIÓN DE LAS SUCURSALES, AGENCIAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAÍS Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, deberán presentar declaración jurada por sus rentas de fuente peruana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuando les hubiera correspondido actuar como agente de retención de acuerdo con el artículo 71º de la Ley. Artículo sustituido por el artículo 30º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Concordancias: LIR. Art. 7º inc. e) (Quienes se consideran sujetos domiciliados en el país).

Artículo 49º.- NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO La presentación de la declaración a que se refiere

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el artículo 79° de la Ley se sujetará a las siguientes normas: a) Deberá comprender todas las rentas, gravadas, exoneradas e inafectas, y todo otro ingreso patrimonial del contribuyente, con inclusión de las rentas sujetas a pago definitivo y toda otra información patrimonial que sea requerida. «Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración,no incluirán en la misma los importes correspondientes a remuneraciones percibidas consideradas dividendos de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley. Párrafo incorporado por el artículo 31º del D.S. Nº 134-2004EF (05.10.04).

b) Cada condómino incluirá en su declaración de renta la que le corresponda en el condominio, debiendo proporcionar a la SUNAT los nombres y apellidos de los demás condóminos cuando ésta lo requiera. c) Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

d) Excepcionalmente se deberá presentar la declaración en los siguientes casos: 1. A los tres meses siguientes a la fecha del balance de liquidación. 2. A los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. En el caso de agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades, el plazo vencerá a los tres meses de la fecha del cese de actividades. 3. A los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante. Esta declaración será presentada por los administradores o albaceas de la sucesión o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los herederos, consignando las rentas percibidas o devengadas hasta la fecha de fallecimiento del causante. Concordancias: LIR. Art. 17º (Rentas de sucesiones indivisas).

4. A los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según las normas del Impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión o Instituto Pacífico

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Incisos sustituidos por el artículo 29º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

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g) Los titulares de las empresas unipersonales.

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escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

Sustitución del artículo 50, de acuerdo al artículo 11 del D.S. Nº 1592007-EF del 16.10.07 vigente a partir del 17.10.07.

Numeral sustituido por el artículo 24º del D.S. Nº 19499-EF (31.12.99).

Artículo 51º.- COBRANZA COACTIVA EN BASE A DECLARACIÓN O DETERMINACIÓN DE OFICIO DEL IMPUESTO El procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 82° de la Ley no enerva la facultad de fiscalización de la SUNAT.

Concordancias: LGS. Arts. 344º (Fusión), 367º (Escisión).

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5. En caso que con posterioridad al ejercicio de la opción a que se refiere el artículo 16° de la Ley, se produjera la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, deberán presentar una declaración jurada de la renta obtenida por la sociedad conyugal y por el cónyuge a quien se le hubiera atribuido la representación, por el período comprendido entre el inicio del ejercicio gravable y el mes en que se presente la comunicación a que se refiere el artículo 6°. Dicha declaración será presentada en la misma oportunidad que las declaraciones que en forma separada deba formular cada cónyuge. Artículo 50º.- IMPUESTO A PAGAR POR RENTAS EN MONEDA EXTRANJERA En el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, el impuesto que corresponda a rentas en moneda extranjera se pagará en moneda nacional conforme a las siguientes normas: a) La renta en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepción de la renta, según corresponda, de conformidad con el artículo 57° de la Ley. b) Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página Web o en el Diario Oficial El Peruano.

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Concordancias: CT . Art. 62° (Facultad de fiscalización).

Artículo 52º.- DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA Los conceptos previstos en el artículo 88º de la Ley constituyen crédito contra el Impuesto. A fin de aplicar lo dispuesto en el artículo en mención, se observará las siguientes disposiciones: a) Al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera. 2. El crédito por reinversión. 3. Otros créditos sin derecho a devolución. 4. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores. Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría. 5. Los pagos a cuenta del Impuesto. 6. El Impuesto percibido. 7. El Impuesto retenido. Tratándose de retenciones efectuadas sobre rentas devengadas, el Impuesto retenido sólo podrá deducirse en el ejercicio en que dichas rentas sean puestas a disposición del contribuyente y siempre que se descuente de las mismas los importes retenidos. 8. Otros créditos con derecho a devolución. b) Los contribuyentes podrán compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88º de la Ley, así como las deducciones por percepciones, retenciones y créditos que procedan, según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo. c) Las percepciones, retenciones y créditos contemplados por los incisos a), b) y c) del artículo 88º de la Ley, sólo se podrán aplicar a los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en el que se produjeron los hechos que los originan. d) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88º de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Impuesto determinado con la renta neta global o con la renta neta de tercera categoría, según fuera el caso. sin

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Artículo 53º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Para efecto de los pagos a cuenta por rentas de primera categoría previsto en el artículo 84° de la Ley, se considerará las siguientes normas: a) La renta se considera devengada mes a mes. A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84° de la Ley, el pago a cuenta del Impuesto se efectuará dentro de los plazos previstos en el Código Tributario mediante recibos aprobados por SUNAT. Tratándose de pagos adelantados el contribuyente podrá efectuar el pago a cuenta en el mes en que perciba el pago. Concordancias: R.S. N° 099-03/SUNAT - Dictan disposiciones para la Declaración y Pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría (07.05.03).

b) En el caso que existiera condominio del bien arrendado, cualquiera de los condóminos podrá efectuar el pago a cuenta del Impuesto por el íntegro de la merced conductiva. c) Los contribuyentes comprendidos en la afectación de renta presunta por la cesión de bienes muebles a título gratuito o a precio no determinado; no están obligados a efectuar pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente. Inciso incorporado por el artículo 5º del D.S. Nº 125-96-EF

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 270-2004-SUNAT/2B0000 La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento de predios que se devengue en un período determinado. En tal sentido, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se configurará por cada declaración que se presente extemporáneamente, correspondiendo que por cada una de ellas se aplique la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones.

Artículo 53º-A.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Los pagos a cuenta por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84º- A de la Ley, son pagos a cuenta del Impuesto por rentas de la segunda categoría.

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Artículo incorporado por el artículo 12º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

Artículo 53º-B.- REGLAS APLICABLES EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS MISMOS En las enajenaciones a que se refiere el artículo 84º-A de la Ley, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. El enajenante deberá presentar ante el Notario: a) Tratándose de enajenaciones sujetas al pago a cuenta: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto. b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago a cuenta: b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que: (i) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o, (ii) El inmueble enajenado es su casa habitación. La forma, condiciones y requisitos de dicha comunicación serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. b.2) La última declaración jurada de autoavalúo. A tal efecto, deberá presentar la declaración del ejercicio corriente, salvo en los meses de enero y febrero, en los que podrá presentar la declaración del ejercicio anterior. b.3) El título de propiedad que acredite su condición de propietario por un período mayor a dos (2) años del inmueble objeto de enajenación. c) Tratándose de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda. 2. El Notario deberá: a) Verificar que el comprobante o formulario

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Artículo sustituido por el artículo 32º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Dichos pagos a cuenta se efectuarán en el mes siguiente de suscrita la minuta respectiva y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, independientemente de la forma de pago pactada o de la percepción del pago por parte del enajenante. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, forma y lugares para efectuar dichos pagos a cuenta.

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tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46º de la misma. De existir pérdidas de ejercicios anteriores éstas no se restarán de la renta neta. Cuando conjuntamente con la renta neta global el contribuyente tuviera rentas de tercera categoría, para el cálculo de la tasa media se considerará la renta neta que corresponda a la actividad de donde provenga la renta de fuente extranjera.

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de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto: a.1) Corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante. a.2) Corresponda al 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos relativos al mismo, que figure en la minuta, y por la parte que resulte gravada con el Impuesto. Entiéndase por valor de venta al valor de transferencia del inmueble materia de enajenación. b) Insertar los documentos a que se refiere el inciso 1) de este artículo, en la Escritura Pública respectiva. c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso 1) de este artículo. El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde o los documentos a que se refiere los literales b) y c) del inciso 1) de este artículo. Lo señalado en el presente artículo, es aplicable a los Jueces de Paz Letrados o a los Jueces de Paz, cuando cumplen funciones notariales conforme a la ley de la materia.

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Artículo incorporado por el artículo 13º del D.S. Nº 086-2004EF (04.07.04).

Artículo 54º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA a) Disposiciones Generales Para efecto de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones. 1. Se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta por rentas de tercera categoría los perceptores de dichas rentas comprendidos en el régimen general. 2. La determinación del sistema de pago a cuenta se efectúa en función de los resultados del ejercicio anterior y con ocasión de la presentación de la declaración jurada mensual correspondiente al pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio. Dicho sistema resulta aplicable a todo el ejercicio. 3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta «Resultado por Exposición a la Inflación- REI. 4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuirán mensualmente al propietario. A c tu a lid ad E mpresar i al

b) Sistema de Coeficientes 1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de Coeficientes previsto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley, los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior. 2. El coeficiente se determina de acuerdo al siguiente procedimiento: 2.1 Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado correspondiente al ejercicio anterior entre los ingresos netos del citado ejercicio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales. 2.2 Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre los ingresos netos del citado ejercicio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales. No obstante, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, se utilizará el coeficiente 0.02. 3. La cuota mensual a pagar por el Sistema de Coeficientes se calcula aplicando a los ingresos netos del mes, el coeficiente a que se refiere el numeral anterior. 4. Los contribuyentes pueden modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. La modificación del coeficiente surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. 5. El nuevo coeficiente se calcula de la siguiente manera: 5.1 Se determina el monto del impuesto calculado que resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio. Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 30 de junio, los siguientes montos:

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Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. ii. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley. 5.2 El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se redondea considerando cuatro (4) decimales. 6. De no ser posible determinar el coeficiente de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior por no existir renta imponible al 30 de junio, el contribuyente suspenderá la aplicación del coeficiente, sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales. c) Sistema de Porcentajes 1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de Porcentajes previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley, los contribuyentes que no tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior, así como aquellos que inicien sus actividades en el ejercicio. 2. La cuota mensual a pagar por este sistema se calcula aplicando a los ingresos netos del mes, el porcentaje del dos por ciento (2%) o el porcentaje modificado de acuerdo con los numerales siguientes. 3. Los contribuyentes comprendidos en este sistema pueden modificar el porcentaje aplicable a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero o julio, alternativamente. 4. Modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero: 4.1 La modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, se realizará mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, ajustado por inflación, de ser el caso. La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero, siempre y cuando el contri-

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buyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio. 4.2 El nuevo porcentaje se calcula de la siguiente manera: i. Se determina el monto del Impuesto calculado que resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 31 de enero. Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 31 de enero, los siguientes montos. - Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. - Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 31 de enero, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley. ii. El impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 31 de enero. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales. 4.3 Los contribuyentes que hubieran modificado el porcentaje durante el primer semestre del ejercicio se encuentran obligados a presentar una nueva declaración jurada que contenga su balance acumulado al 30 de junio, en cuyo caso se sujetarán a lo previsto en el numeral 5 del presente inciso. De no presentar dicha declaración, los pagos a cuenta» se calcularán aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) sobre los ingresos netos, hasta que se regularice la presentación de dicha declaración. En caso de regularización, el nuevo porcentaje se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de julio a diciembre que no hubieran vencido. Instituto Pacífico

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5. Modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta del mes de julio 5.1 La modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, se realizará mediante la presentación a la Administración Tributaria de una declaración Jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio. 5.2 El nuevo porcentaje se calcula de la siguiente manera: i. Se determina el monto del impuesto calculado que resulte de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio. Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del balance acumulado al 30 de junio, los siguientes montos: - Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. - Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley. ii. El impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales.

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e)

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6. De no ser posible determinar el porcentaje de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del presente inciso por no existir renta imponible al 31 de enero y/o al 30 de junio, el contribuyente suspenderá la aplicación del porcentaje, sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales. Declaraciones juradas que contienen los balances acumulados a enero y junio. Las declaraciones juradas que contienen los balances acumulados a enero y junio se presentarán en la forma, lugar, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Determinación de oficio. Cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas anuales, la Administración Tributaria podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) a los ingresos netos del mes. Cálculo de los pagos a cuenta de los sujetos del último párrafo del artículo 14º de la Ley. Las sociedades, las entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integren o a las partes contratantes, según corresponda, al cierre del ejercicio o al término del contrato, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º. La atribución de los ingresos mensuales se efectuará por las partes contratantes domiciliadas en la misma proporción en que se hubiera acordado participar de los resultados. Sistemas de pagos a cuenta aplicables en caso de reorganización de sociedades o empresas. Las sociedades o empresas a que se refiere el artículo 66º, se sujetarán a las siguientes reglas: 1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente mantiene el sistema de pagos a cuenta que le correspondía aplicar antes de la fusión. 2. En caso de fusión por incorporación, la sociedad incorporante aplica el sistema de pago a cuenta que se indica a continuación: 2.1 El Sistema de Coeficientes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema. 2.2 El Sistema de Porcentajes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema. 2.3 El Sistema de Coeficientes, cuando a las sociedades incorporadas les hubiera correspondido aplicar distintos sistemas de pagos a cuenta.

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Artículo sustituido por el artículo 14º del D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.04).

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 02760-5-2006 Las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034

Artículo 54º-A.- RETENCIÓN A CUENTA EN EL CASO DE RENTAS EMPRESARIALES PROVENIENTES DE FONDOS DE INVERSIÓN EMPRESARIAL Y FIDEICOMISOS Para efectuar la retención del Impuesto a la Renta a que se refiere el Artículo 73º-B de la Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones. a) La renta neta devengada en el ejercicio sobre la cual se efectúa la retención del Impuesto es la renta a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley y las rentas comprendidas en el inciso h) del artículo 24º de la Ley, cuando éstas constituyan para su beneficiario rentas de tercera categoría. Inciso sustituido por el artículo 21º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

b) Los créditos a que se refiere el artículo 88º de la Ley, que son aplicables contra el Impuesto retenido

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de 30%, son las retenciones a cuenta en el caso de redenciones o rescates parciales ocurridas con anterioridad al cierre del ejercicio. c) En el caso de redención o rescate con anterioridad al cierre del ejercicio, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) Constituye renta devengada sobre la que se efectúa la retención, el íntegro de la renta neta a que tiene derecho el contribuyente al momento del rescate o redención. 2) La retención procederá en el caso que la redención o rescate sea definitiva o parcial. Cuando la redención o rescate sea definitiva, el impuesto retenido se regirá por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88º de la Ley. Cuando la redención o rescate sea parcial, la retención se efectuará sobre los importes rescatados o redimidos y el impuesto retenido será utilizado como crédito del Impuesto que grave la renta devengada en el ejercicio, según lo señalado en el inciso a) o como crédito según lo señalado por el inciso a) del artículo 88º de la Ley, 3) La retención del Impuesto, así como su pago, será efectuada mediante declaración jurada, en la forma y condiciones que señale la SUNAT. 4) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, deberá excluir cualquier renta devengada al 31 de diciembre del año anterior sobre la cual ya se haya calculado el Impuesto. 5) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, no forma parte de la base imponible de los pagos a cuenta de la tercera categoría. Artículo incorporado por el artículo 33º del D.S. Nº 1342004-EF (05.10.04).

Artículo 55º.- CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones: 1. Sólo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría. 2. Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 235-2005-SUNAT/2B0000 Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe hacerse

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La sociedad incorporante que se encuentre obligada a aplicar el Sistema de Coeficientes de acuerdo a lo dispuesto en este numeral, determinará el coeficiente aplicable dividiendo la suma de los impuestos calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas, correspondientes al ejercicio anterior o al ejercicio precedente al anterior, según corresponda. No obstante, si las sociedades incorporadas hubieran aplicado distintos sistemas de pagos a cuenta, la sociedad incorporante considerará únicamente los impuestos calculados e ingresos netos de aquellas sociedades que aplicaban el Sistema de Coeficientes. 3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta aplicará el Sistema de Porcentajes. h) Atribución de ingresos en la enajenación de bienes a plazos. En la enajenación de bienes a plazos a que se refiere el artículo 58º de la Ley, la atribución de ingresos mensuales se efectúa considerando las cuotas convenidas para el pago que resulten exigibles en cada mes. i) Tipos de cambio aplicables en caso de operaciones en moneda extranjera. Tratándose de operaciones en moneda extranjera, se tendrán en cuenta los tipos de cambios previstos en el inciso d) del artículo 34º.»

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Actualidad Tributaria después de haberse compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente. Teniendo en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por las normas tributarias.

3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional. 4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo, en ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional. 5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso. Artículo sustituido por el artículo 19º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 170-2004-SUNAT/2B0000 La compensación del saldo a favor por concepto del Impuesto a la Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación.

Artículo 56º.- PLAZO PARA EL PAGO DE REGULARIZACION DEL IMPUESTO El pago de regularización del Impuesto correspondiente a cada ejercicio gravable se efectuará dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración respectiva.

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Concordancias: LIR. Art.79º (Obligaciones de presentar declaración jurada).

Artículo 57º.- RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATANDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS Se entenderá por recuperación del capital invertido A c tu a lid ad E mpresar i al

para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76º de la Ley: a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20º y 21º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento. La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente. La certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones: (i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho. (ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha. (iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta. No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76º de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT. Inciso sustituido por el artículo 1º del D.S. N° 062-2006-EF (16.05.06).

Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 229-2005-SUNAT/2B0000 Los contratos preparatorios de compromiso de contratar no implican la enajenación de bienes o derechos bajo los términos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual dichos contratos no pueden sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido. El contrato de compraventa en el cual, al amparo del artículo 1360° del Código Civil, se ha reservado alguna estipulación cuya no satisfacción implicaría la invalidez del mismo, tampoco puede sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido. El tercer párrafo del inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no distingue el objeto o la finalidad del pago o abono realizado al sujeto no domiciliado con anterioridad a la expedición de la certificación de recuperación de capital invertido, por lo que cualquier pago parcial no será tomado en consideración para la deducción del capital invertido. La certificación de recuperación de capital invertido debe ser otorgada sólo en moneda nacional.

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Artículo sustituido por el artículo 34º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

Artículo 58º.- CRÉDITO POR IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTERIOR Para efecto del crédito por Impuesto a la Renta abonado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El crédito se concederá por todo impuesto abonado en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la Ley; 2. Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominación, deben reunir las características propias de la imposición a la renta; y, 3. El crédito sólo procederá cuando se acredite el pago del Impuesto a la Renta en el extranjero con documento fehaciente. Artículo sustituido por el artículo 35º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

CAPÍTULO XII DE LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO Y SU DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA Capítulo sustituido por el artículo 36º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

Artículo 59º.- APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES La presunción a que se refiere el inciso 1) del artículo 91º de la Ley, también será de aplicación cuando se comprueben diferencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresos percibidos, declarados o no. Tratándose de las presunciones a que se refiere el artículo 93º de la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicable alguna otra presunción establecida en el Código Tributario. Artículo 60º.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO Para efecto de la determinación de la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 52º y el inciso 1) del artículo 91º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Definiciones Para los efectos de esta presunción, se entenderá por: 1. Patrimonio.- Al conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario. 2. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones que guarden relación directa con el patrimonio

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adquirido y que sean demostradas fehacientemente. 3. Patrimonio Inicial.- Al patrimonio del deudor tributario determinado por la Administración Tributaria al 1 de enero del ejercicio, según información obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros. 4. Patrimonio Final.- Al determinado por la Administración Tributaria al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y, deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las cuentas antes mencionadas, los préstamos de dinero que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A y otros pasivos. Para tal efecto, se tomará en cuenta las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito. Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre. 5. Variación patrimonial.- A la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial del ejercicio. 6. Consumos.- A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación entre otros. También se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero de fondos depositados durante el ejercicio. b) Signos exteriores de riqueza De conformidad con el segundo párrafo del artículo 92° de la Ley, la SUNAT podrá determinar el incremento patrimonial tomando en cuenta los signos exteriores de riqueza, tales como el valor del inmueble donde resida habitualmente el contribuyente y su familia o el alquiler que paga por el mismo, el valor de las fincas de recreo o esparcimiento, los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales, gastos en educación, obras de arte, entre otros. Para tal efecto, se tomará el valor de adquisición, producción o construcción, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el inciso f ). En caso de Instituto Pacífico

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b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados.

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haber adquirido el bien a título gratuito, se tomará el valor de mercado. c) Exclusiones Para los efectos de esta presunción no se tomarán en cuenta las nuevas acciones recibidas producto de una capitalización de utilidades, la fluctuación de valores, entre otros, cuya propiedad no hubiera sido transferida por el deudor tributario. d) Métodos para determinar el incremento patrimonial Para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92° de la Ley: 1. Método del Balance más Consumo: Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos. 2. Método de Adquisiciones y Desembolsos: Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A. Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario distinguir si éstos se reflejan en el patrimonio al final del ejercicio. Como desembolsos se computarán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros. No se computarán los desembolsos realizados para la adquisición de bienes considerados en el primer párrafo de este numeral. El incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin. d1) Tipos de cambio aplicables 1. Para la determinación del incremento patrimonial conforme al Método del Balance más Consumo se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1.1 El importe del patrimonio inicial del ejercicio sujeto a fiscalizaci onio final del ejercicio sujeto a fiscalización se deberá considerar lo siguiente: A c tu a lid ad E mpresar i al

i)

A fin de reexpresar en moneda nacional los elementos del patrimonio al 31 de diciembre de dicho ejercicio, que se encuentren expresados en moneda extranjera, tratándose de activos o pasivos se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de dicha fecha. ii) Para reexpresar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cuya contraprestación se pactó en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones de la fecha en que se efectuó dicha adquisición. 1.3 Para la determinación del consumo se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación: i) A fin de reexpresar en moneda nacional los consumos cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera, incluyendo las adquisiciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera y que al final del ejercicio no se reflejan en el patrimonio del deudor tributario, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales consumos. ii) Para retiros de moneda extranjera de las cuentas en entidades del Sistema Financiero, así como retiros de efectivo en moneda extranjera del patrimonio del deudor tributario, y de los cuales se desconoce el destino dado a los mismos, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales retiros. 2. Tratándose del Método de Adquisiciones y Desembolsos, para la determinación del incremento patrimonial del ejercicio sujeto a fiscalización, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación: 2.1 A fin de reexpresar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio

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e) Determinación del incremento patrimonial no justificado Del incremento patrimonial determinado conforme al inciso precedente, se deducirán:

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Artículo 60º-A.- JUSTIFICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES De conformidad con el inciso e) del artículo 52º de la Ley y del último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando: 1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar. 2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero. 3. Tratándose de los mutuatarios, adicionalmente se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Aquellos obligados a utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 28194: a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los medios de pago. En este supuesto deberán identificar Instituto Pacífico

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Inciso incorporado por el artículo 22º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, aun cuando no hubiere presentado la declaración. Para tal efecto, no forman parte de las rentas o ingresos: (i) Las rentas fictas. (ii) Las retenciones y otros descuentos, tales como los realizados por mandato judicial, debidamente comprobados por la Administración Tributaria. (iii) Las rentas o ingresos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 52° de la Ley. (iv) Los ingresos provenientes de préstamos, cumplan o no los requisitos a que se refiere el artículo 60º-A. 2. Las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. El incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las deducciones a que se refiere este inciso. f ) Valor de Mercado Tratándose de bienes cuyo valor asignado ofreciere dudas, la SUNAT podrá ajustarlo al valor de mercado. g) Renta neta presunta La renta neta presunta estará constituida por el incremento patrimonial no justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta global o a la renta neta de tercera categoría, según corresponda, conforme a lo establecido en el Código Tributario.

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que corresponde a la fecha en que se efectúe dicha adquisición. 2.2 A fin de reexpresar en moneda nacional los gastos y desembolsos expresados en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que estos se efectúen. 2.3 A fin de reexpresar en moneda nacional los depósitos en moneda extranjera en las cuentas en entidades del Sistema Financiero, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectúen tales depósitos. 3. Para efecto de la determinación del incremento patrimonial no justificado, la venta o compra de moneda extranjera se considerará efectuada según el tipo de cambio promedio ponderado compra o venta, respectivamente, cotización de oferta y demanda, que corresponde al cierre de operaciones de la fecha en que se efectúen tales operaciones. 4. A fin de reexpresar en moneda nacional las rentas e ingresos a que se refiere el numeral 1 del inciso e), percibidos por el deudor tributario en moneda extranjera, así como las donaciones u otras liberalidades a que se refiere el numeral 2 del mismo inciso, expresadas en moneda extranjera, se utilizará el mismo tipo de cambio que se emplee en la determinación del incremento patrimonial para la reexpresión en moneda nacional de los conceptos expresados en moneda extranjera, que se justifiquen con tales rentas, ingresos, donaciones u otras liberalidades, según corresponda. 5. Los tipos de cambio referidos en el presente inciso son los publicados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial “El Peruano”. Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a las fechas señaladas en el presente inciso, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponde al cierre de operaciones del último día anterior a tales fechas, según corresponda. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a las fechas señaladas en los numerales anteriores.

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la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos. a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los medios de pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los medios de pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto. b) Aquellos exceptuados de utilizar los medios de pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6º de la Ley Nº 28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente. 4. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información: a) La denominación de la moneda e importe del préstamo. b) La fecha de entrega del dinero. c) Los intereses pactados. d) La forma, plazo y fechas de pago. 5. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente. Artículo 61º.- PRESUNCIONES POR APLICACIÓN DE PROMEDIOS, COEFICIENTES Y/O PORCENTAJES Para la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 93º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Empresas similares Se considerarán como empresas similares a aquéllas que teniendo la misma actividad o giro principal que la del deudor tributario al que se aplicará la presunción, se equiparen en tres o más de las siguientes condiciones: 1. Número de trabajadores. 2. Puntos de venta. 3. Monto de los pasivos. 4. Monto de compras, costos o gastos. 5. Consumos de agua, energía eléctrica o servicio telefónico. 6. Capital invertido en la explotación. 7. Volumen de las transacciones. 8. Existencia de mercaderías o bienes. 9. Monto de los depósitos bancarios. A c tu a lid ad E mpresar i al

10. Cualquier otra información que tenga a su disposición la Administración Tributaria. b) Personas en condiciones similares Tratándose de sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, se considerarán como personas naturales que se encuentran en condiciones similares, a aquellas que ejerzan la misma profesión, ciencia, arte, oficio o que realicen las mismas funciones. Adicionalmente, para seleccionar a las personas en condiciones similares, la SUNAT tomará en cuenta aquellas que se equiparen en tres o más condiciones, tales como: 1. Número de trabajadores. 2. Monto de los depósitos bancarios. 3. Valor estimado de los instrumentos, equipos que utiliza para el desempeño de sus funciones. 4. La fecha de inicio de actividades declarada para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes-RUC, salvo que se detecte que no le corresponde tal fecha, en cuyo caso será la que se determine en el proceso de fiscalización. 5. Otra información que, a criterio de la SUNAT, sirva para seleccionar personas que se encuentren en condiciones similares a las del deudor tributario al que aplicará la presunción. c) Selección de empresas similares o personas en condiciones similares 1. Cuando la SUNAT considere otras condiciones conforme a los numerales 10) del inciso a) y 5) del inciso b), éstas deberán ser razonables para la selección de empresas o personas similares, debiendo elegirse aquellas que tengan en cuenta la realidad económica y situación personal del contribuyente. 2. Las condiciones que seleccione la SUNAT a fin de determinar las empresas o personas similares, serán aquellas de las que tenga información fehaciente. Si por causas imputables al deudor tributario, la SUNAT no tuviera información fehaciente de al menos, tres condiciones de aquél, la Administración Tributaria podrá utilizar sólo las condiciones de las que tenga información a fin de seleccionar las empresas o personas similares. Para seleccionar a las empresas o personas similares se tomarán las condiciones existentes en el ejercicio fiscalizado, admitiéndose en cada condición una diferencia de hasta el diez por ciento (10%) respecto de la información con que cuente la SUNAT del sujeto fiscalizado. En todos los procedimientos presuntivos en los que deba aplicarse promedios, coeficientes y/o porcentajes de empresas o personas similares, se seleccionarán tres empresas o personas, según corresponda.

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Derogado por Ley Nº 26777 (03.05.97).

CAPÍTULO XIV DE LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS Capítulo incorporado por el artículo 36º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

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Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 126-2003-SUNAT/K00000 1. La excepción prevista en el inciso c) del artículo 65° del Reglamento de la Ley del IR comprende al proceso de transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país.

d. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67. Inciso incorporado por el artículo 23º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Artículo 66º.- De las sociedades o empresas que pueden reorganizarse En relación con lo previsto en el artículo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a las empresas unipersonales, para los supuestos expresamente señalados. Inciso sustituido por el artículo 24 del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Concordancias: D.Ley. Nº 21261 - Ley que norma la EIRL, (15.09.76).

Artículo 67º.- DE LOS LÍMITES DE LA REORGANIZACIÓN Para efecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

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CAPÍTULO XIII DEL IMPUESTO MÍNIMO A LA RENTA

Artículo 65º.- DE LAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN Para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas: a. La reorganización por fusión bajocualquiera de las dos (2) formas previstas en el artículo 344° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344° de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del artículo 67°. b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 367° de la Ley General de Sociedades. c. La reorganización simple a que se refiere el artículo 391° de la Ley General de Sociedades: así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 392° de la citada Ley, excepto la transformación. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo si tendrá en consideración la responsabilidad solidario prevista en el Código Tributario.

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3. De no haber empresas o personas de acuerdo a las condiciones del deudor tributario, o de no tener información fehaciente de ninguna condición del deudor tributario por no estar inscrito en el RUC o por cualquier otra causa imputable a él, se seleccionará, a criterio de la Administración Tributaria, tres empresas o personas que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU del deudor tributario. La CIIU será la declarada por el deudor tributario en el RUC o la que se determine en el procedimiento de verificación o fiscalización, de no estar inscrito en dicho registro o de no haber declarado la CIIU que le corresponde. Para tal efecto, se tomarán todos los dígitos de la CIIU. De no existir empresas o personas a seleccionar que se ubiquen en la misma CIIU, se tomarán los tres primeros dígitos o, en su defecto, menos dígitos hasta encontrar una empresa o persona similar, no pudiendo en ningún caso considerar menos de dos dígitos para realizar dicha selección. 4. De haber más de tres empresas o personas que reúnan las condiciones para ser consideradas como similares o que se encuentren en la misma CIIU, se seleccionará a aquéllas que tengan la misma ubicación geográfica en el ejercicio fiscalizado, prefiriéndose las empresas o personas del mismo distrito, provincia, departamento, región, en ese mismo orden de prelación o, en su defecto, de cualquier zona geográfica del país. 5. De las empresas o personas seleccionadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, se tomará a aquellas empresas o personas que declaren el mayor impuesto resultante. d) Promedio de renta neta de empresas o personas similares Para efecto de las presunciones previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 93º de la Ley, una vez seleccionadas las tres empresas o personas, se promediará las rentas netas de las mismas correspondientes al ejercicio fiscalizado. Sin embargo, se tomará la renta neta del ejercicio inmediato anterior de aquellas empresas o personas que no tengan renta neta en el ejercicio fiscalizado.

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a. Se entenderá que existe reorganización sólo si toda: las sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispuesto en la Ley. Excepcionalmente, se permite la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. Igualmente se permite la fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficinas principal con dicha persona jurídica domiciliada. b. Las empresas individuales de responsabilidad limitada sólo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular. c. La reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65º sólo procede si la contabilidad que llevan permite distinguir: i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial. ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal. Tratándose de activos intangibles de duración limitada, el valor será igual al precio pagado menos la amortización que corresponda por el período transcurrido desde su adquisición. Si el titular tiene varias empresas unipersonales, sólo se exigirá el requisito establecido en el párrafo precedente respecto de la empresa unipersonal que se reorganiza, salvo en el caso regulado en el segundo párrafo del artículo 72º. Las obligaciones sobre libros y registros contables se regirán por lo dispuesto en el artículo 65º de la Ley.

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Inciso incorporado por el artículo 25º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Artículo 68º.- DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO Las empresas o sociedades que se reorganicen y opten por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104° de la Ley, deberán pagar el Impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas o empresas sociedades se extingan. La determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas

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que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del artículo 49° del Reglamento. Artículo 69º.- VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENES Las sociedades o empresas que se reorganicen terdrán en cuenta lo siguiente: a. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104° de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 22° del Reglamento. b. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del artículo 104° de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias. Artículo 70º.- CUENTAS DE CONTROL Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del artículo 104° de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente: a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo. b. El mayor valor atribuido a los activos fijos. c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados. A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f ) del artículo 22° del Reglamento deberá mantener dicha diferencia. Artículo 71º.- ATRIBUTOS FISCALES DEL TRANSFERENTE TRANSMITIDOS AL ADQUIRENTE Por la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente. Para la transmisión de derechos, se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. El transferente deberá comunicar tal situacióna la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta entidad señale. Artículo 72º.- TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS, SALDOS Y OTROS EN LA REORGANIZACIÓN En el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan

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Artículo 73º.- FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REORGANIZACIÓN La fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. Tratándose de empresas unipersonales, la reorganización a que se refiere el inciso d) del artículo 65º entra en vigencia en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad o de aumento de capital en la que conste el aporte realizado por el titular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser comunicado a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Párrafo incorporado por el artículo 27º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07, vigente a partir del 01.01.08.

Concordancias: TUPA SUNAT 2007 Procedimiento Nº 3.2 num. 17 (Comunicación de la fecha de entrada en vigencia del acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas o del otorgamiento de escritura pública).

Artículo 74º.- Artículo derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

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CAPÍTULO XV RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA - RER Capítulo incorporado por el artículo 37º del D.S. Nº 194-99-EF (31.12.99).

Artículo 76º.- DE LOS INGRESOS NETOS, ACTIVOS FIJOS, ADQUISICIONES Y PERSONAL AFECTADO A LA ACTIVIDAD 1. De los ingresos netos a. Se considera ingreso neto: (i) Al establecido como tal, en el cuarto párrafo del artículo 20° de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría; y, (ii) A la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de la Ley, de ser el caso. A efecto de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13° del presente Reglamento. Para tal efecto, el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos. De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Instituto Pacífico

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Párrafo incorporado por el artículo 26º del D.S. Nº 219-2007-EF, publicado el 31.12.07,vigente a partir del 01.01.08.

Artículo 75º.- GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGANIZACIÓN La entrega de acciones o participaciones producto de la capitalización del mayor valor previsto en el numeral 2 del artículo 104° de la Ley no constituye distribución a que se refiere el artículo 105° de la Ley. Se presumirá sin admitir prueba en contrario que cualquier reducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización constituye una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104° de la Ley hecha con ocasión de una reorganización, excepto cuando dicha reducción se haya producido en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 216° o en el artículo 220° de la Ley General de Sociedades. La presunción establecida en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzca la distribución de ganancias no capitalizadas.

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a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca. En el caso de reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65º, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo procederá si todas las empresas unipersonales del mismo titular, incluso aquéllas que no se reorganicen, llevan su contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67º.

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Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos. La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen. b. Para efecto del cálculo del límite anual de los ingresos netos: (i) Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen. De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen. (ii) Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento. 2. De los activos fijos a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que: (i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y, (ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses. b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20° de la Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate. Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patriA c tu a lid ad E mpresar i al

monio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32° de la Ley. 3. De las adquisiciones a. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones. b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen. De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adquisiciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen. c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, para efecto del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo. 4. Del personal afectado Se considera personal afectado a la actividad: a) A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente de este Régimen. b) A las personas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que: (i) El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y, (ii) El usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. c) A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral. Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11º y 12º de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.

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Artículo sustituido por el artículo 2º D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

Artículo 77º.- EMPRESAS UNIPERSONALES Los contribuyentes que tengan más de un negocio unipersonal deberán considerar globalmente el conjunto de sus ingresos netos, así como el total de sus activos y de sus adquisiciones afectadas a la actividad, para efecto del cómputo de los límites establecidos en los acápites (i), (ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118° de la Ley. Artículo sustituido por el artículo 3 del D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

Artículo 78º.- ACOGIMIENTO 1. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial según lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119° de la Ley. 2. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado: a) Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Régimen Especial, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119° de la Ley. b) Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 120°

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Artículo sustituido por el artículo 4 del D.S. Nº 169-2007EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

Artículo 78º-A.- Artículo derogado por la Unica Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07. Artículo 79º.- Base imponible y Tasa El impuesto a cargo de los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial será determinado mensualmente, aplicando la tasa que corresponda de acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 120° de la Ley. Artículo sustituido por el artículo 5º del D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

Artículo 80º.- DEL PAGO El pago del Impuesto se efectuará mensualmente con carácter definitivo, debiendo presentarse la declaración mensual correspondiente, aun cuando no exista impuesto por pagar en el mes. Los referidos contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación de presentar declaración anual del Impuesto a la Renta. Artículo 81º.- SALDOS A FAVOR Y PÉRDIDAS ARRASTRABLES Los contribuyentes del Régimen General que se acojan al presente Régimen aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88° de la Ley. Dichos contribuyentes perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el artículo 50° de la Ley. Artículo 82º.- RETENCIONES Los sujetos que se acojan al Régimen Especial deberán cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas de segunda y quinta categorías, así como las correspondientes a contribuyentes no domiciliados. Artículo 83º.- CAMBIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL AL GENERAL Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

Artículo 84º.- Ingreso al Régimen General Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente: a) Aquéllos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo

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Numeral 4, incorporado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 118-2008-EF, publicado el 30.09.08, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1086; posteriormente el Reglamento del TUO del citado Decreto Legislativo se publicó el 30.09.08, mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR.

de la Ley. En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el Registro Único de Contribuyentes.

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d) Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, en el caso de los contratos de tercerización. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley Nº 29245, aun cuando la empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Ley, independientemente del nombre que le asignen las partes.

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con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85° de la Ley. En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85° de la Ley. b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo 85° de la Ley. Artículo sustituido por el artículo 6º D.S. Nº 169-2007-EF del 31.10.07, vigente a partir del 01.11.07.

Artículo 85º.- INVENTARIO VALORIZADO DE ACTIVOS Y PASIVOS El inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual a que se refiere el artículo 124º-A de la Ley, será uno valorizado e incluirá el activo y pasivo del contribuyente de este Régimen. La valorización del inventario se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Superintendencia establezca la SUNAT. Artículo incorporado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 118-2008-EF, publicado el 30.09.08, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1086; posteriormente el Reglamento del TUO del citado Decreto Legislativo se publicó el 30.09.08, mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR.

CAPÍTULO XVI DE LOS PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

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Capítulo incorporado por el artículo 11º del D.S. Nº 045-2001-EF (20.03.01).

Artículo 86º.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Se consideran países o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo del presente reglamento. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, también se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características: a) Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo. b) Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple A c tu a lid ad E mpresar i al

beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes. c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio. d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, coma un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia. Artículo 87º.- DEFINICIÓN DE TASA EFECTIVA Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales. CAPÍTULO XVII DE LOS DIVIDENDOS Y OTRAS FORMAS DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Capítulo incorporado por el artículo 22º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03).

Artículo 88º.- Entiéndase que la distribución de utilidades a que alude el inciso a) del artículo 24º-A comprende, entre otros conceptos, a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades. Artículo 89º.- La obligación de retener a que se refiere el artículo 73º-A de la Ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. Artículo 90º.- En el caso de reducción de capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o especie, lo que ocurra primero. Artículo 91º.- Los créditos a los que se refiere el inciso f ) del artículo 24º-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades. Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. En los supuestos de pago parciales, se considerará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades al saldo no pagado de la deuda.

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Artículo 94º.- Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14º de la Ley, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. Artículo 95º.- Los montos correspondientes a la tasa adicional a la que se refiere el último párrafo del artículo 55º de la Ley no forman parte del Impuesto calculado al que hace referencia el artículo 85º de la Ley. Capítulo XVIII DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LOS GENERADORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Capítulo incorporado por el artículo 23º del D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03). El capítulo quedó sin efecto al haberse declarado la inconstitucionalidad de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804 y del artículo 53º del D. Leg Nº 945 que incorporó el artículo 125º al TUO de la Ley del impuesto a al Renta, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13.11.04.

CAPÍTULO XIX PRECIOS DE TRANSFERENCIA Capítulo incorporado por el artículo 3º del D.S. Nº 190-2005-EF (31.12.05).

Artículo 108º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Para efectos de determinar el ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia a que se refiere

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Artículo 109º.- AJUSTES Para la aplicación de los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 322º-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: Instituto Pacífico

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Artículo 93º.- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención del 4.1% de las mismas.

el inciso a) del artículo 32°- A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Las normas de precios de transferencia se aplicarán en los siguientes casos: 1) Cuando la valoración convenida por las partes determine, en el país y en el ejercicio gravable respectivo, un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado. Ocasionan una menor determinación del Impuesto, entre otros, la comprobación del diferimiento de rentas o la determinación de mayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar. 2) Cuando se configuren los supuestos previstos en los numerales 1), 2) Y 3) del inciso a) del artículo 32°-A de la Ley. La pérdida tributaria a que se refiere el numeral 3) del inciso a) del artículo 32°-A de la Ley, es la que resulta de las actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley, que se haya generado en cualquiera de los últimos seis (6) ejercicios gravables cuyo plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto ya hubiera vencido. 3) En transacciones celebradas a título oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponden a la cesión gratuita de bienes muebles a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de la Ley. b) Tratándose de supuestos no contemplados en el inciso anterior, los precios o monto de las contraprestaciones que sean equivalentes a aquellos que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables se determinarán según la regla de valor de mercado establecida en los incisos 1) a 3) y penúltimo párrafo del artículo 32° de la Ley y en los artículos 19° y 19°-A, en lo que resulte pertinente. Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación a las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Asimismo, no será de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior a las transferencias de bienes a que se refiere el último párrafo del artículo 32° de la Ley. c) En el caso a que se refiere el inciso n) del artículo 37° de la Ley y siempre que se compruebe vinculación entre la empresa pagadora de la renta y la persona que trabaja en el negocio, el monto de las contraprestaciones bajo las normas de precios de transferencia, quedará fijado en función a lo señalado por el inciso b) del artículo 19°-A.

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Artículo 92º.- El 4.1% que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.

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a) Ajustes primarios 1) Tratándose del Impuesto a la Renta, el ajuste que proviene de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia se imputará de la siguiente forma: (i) Ajuste unilateral El ajuste surte efecto para el sujeto domiciliado en el país y se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con la parte vinculada. Sin embargo, si el ajuste se relaciona con transacciones que originan rentas de fuente peruana a favor de países o territorios de baja o nula imposición y, a su vez, implican para el sujeto domiciliado en el país un gasto no deducible de acuerdo a lo señalado por el inciso m) del artículo 44° de la Ley, el ajuste se imputará al período o períodos en los que se pagó o acreditó las rentas a los beneficiarios no domiciliados, correspondiendo exigir la obligación tributaria al responsable. (ii) Ajuste bilateral El ajuste surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente cuando ambos se encuentren domiciliados en el país y se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con la parte vinculada. Los resultados provenientes del ajuste por la aplicación de las normas de precios de transferencia, no modificarán la base imponible de los pagos a cuenta a cargo del contribuyente. 2) Tratándose del Impuesto General a las Ventas o del Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso, el ajuste que proviene de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia, se imputará de la siguiente forma: (i) Si el ajuste pudiera imputarse directamente al período o períodos en los que se realizaron las transacciones, dicho ajuste será atribuido a tales períodos. (ii) Si el ajuste no pudiera atribuirse directamente a las transacciones que lo originaron, conforme ocurre en los métodos basados en las utilidades, el ajuste se prorrateará considerando todas las operaciones realizadas por las partes vinculadas, teniendo en cuenta las transacciones gravadas, exoneradas o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o el Impuesto Selectivo al Consumo, que se hubieren realizado. Los resultados provenientes del ajuste por la aplicación de las normas de precios de transferencia, no modificarán la base imponible de A c tu a lid ad E mpresar i al

los pagos a cuenta semanales del Impuesto Selectivo al Consumo que haya considerado el contribuyente. La aplicación de las normas de precios de transferencia para el Impuesto General a las Ventas del Impuesto Selectivo al Consumo sólo tendrá efecto cuando se trate de operaciones realizadas por partes vinculadas en operaciones nacionales. b) Ajustes correlativos Los ajustes correlativos se regirán por las disposiciones contenidas en los Convenios internacionales para evitar la doble imposición celebrados por la República del Perú. El ajuste efectuado por la Administración Tributaria extranjera deberá constar en acto administrativo que haya quedado firme. c) Ajustes secundarios Como consecuencia del ajuste proveniente de la aplicación de las normas de precios de transferencia, no se generarán los dividendos a que se refiere el artículo 242º-A de la LlR, salvo lo dispuesto en el inciso g) del citado artículo. Artículo 110º.- ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD A efectos de determinar si las transacciones son comparables de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 32°-A de la Ley, se tendrá en cuenta 105 siguientes elementos o circunstancias: 1. Las características de las operaciones, incluyendo: a) En el caso de transacciones financieras, elementos tales como: (i) El monto del principal. (ii) Plazo o período de amortización. (iii) Garantías. (iv) Solvencia del deudor. (v) Tasa de interés. (vi) Monto de las comisiones. (vii) Calificación del riesgo. (viii) País de residencia del deudor. (ix) Moneda. (x) Fecha. (xi) Cualquier otro pago o cargo, que se realice o practique en virtud de las mismas. b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como: (i) La naturaleza del servicio. (ii) La duración del servicio. c) En el caso de transacciones que impliquen la enajenación, arrendamiento o cualquier otra modalidad de cesión en uso de bienes tangibles, elementos tales como: (i) Las características físicas. (ii) Calidad y disponibilidad del bien.

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d) Compra y manejo de materiales. e) Distribución, comercialización y publicidad. f ) Transporte, almacenamiento y servicios de postventa. g) Servicios de apoyo a la gestión. h) Servicios administrativos, legales, de contabilidad y finanzas, de crédito y cobranza. Para identificar y comparar las funciones llevadas a cabo por las partes de la transacción, se tomará en cuenta, adicional mente: 2.1. Los Activos utilizados, entre otros: (i) La clase de activos utilizados. (ii) Su naturaleza. (iii) Antigüedad. (iv) Valor de mercado. (v) Situación jurídica. 2.2. Los riesgos de la operación, entre otros: (i) Riesgos de mercado, incluyendo fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales. (ii) Riesgos financieros, incluyendo fluctuaciones en tipo de cambio de divisas extranjeras y tasas de interés. (iii) Riesgos de pérdidas asociados con la inversión. (iv) Riesgo de crédito y cobranza. (v) Riesgos en la calidad del producto. (vi) Riesgos comerciales generales relacionados con la posesión de bienes, plantas y equipo. (vii) Riesgos relacionados con el éxito o el fracaso de las actividades de investigación y desarrollo. 3. Términos contractuales, incluyendo, entre otros: a) Condiciones de pago. b) Volumen de ventas o compras. c) Responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos entre las partes que podrían basarse en: (i) Las cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente. (ii) La conducta de las partes en la transacción y los principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes. d) Duración del contrato. e) Realización de transacciones colaterales o relaciones comerciales continuas entre el comprador y vendedor, incluyendo acuerdos para la prestación de servicios auxiliares. 4. Circunstancias económicas, que pueden ser relevantes para calificar como comparables a dos mercados, entre otros: a) Ubicación geográfica. b) Nivel de mercado o fase de comercialización: Instituto Pacífico

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(iii) Volumen de la oferta. d) En el caso de cesión definitiva o en uso de bienes intangibles, elementos tales como: (i) La forma contractual de la transacción: Licencia, franquicia o cesión definitiva. (ii) La identificación del intangible (derechos de la propiedad intelectual o de la propiedad industrial) así como la descripción de cualquier método, programa, procedimiento, sistema, estudio u otro tipo de transferencia de tecnología. (iii) La duración del contrato. (iv) El grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso. e) En el caso de enajenación de acciones, participaciones u otros valores mobiliarios representativos de derechos de participación, se considerarán elementos tales como: (i) El valor de participación patrimonial de los valores que se enajenen, el que será calculado sobre la base del último balance de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación o, en su defecto, el valor de tasación. (ii) El valor presente de las utilidades o flujos deefectivo proyectados. (iii) El valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles. (iv) El valor promedio de apertura y cierre registrado en la bolsa de valores o mecanismo centralizado de negociación, tratándose de enajenaciones extra bursátiles de acciones u otros valores que coticen en bolsa. 2. Las funciones o actividades económicas La comparación de las funciones llevadas a cabo por las partes está basada en un análisis funcional que tiene como objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, con incidencia en su estructura y organización. En este análisis se atenderá a la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción. Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable. Las funciones o actividades a considerar, entre otras, son: a) Investigación y desarrollo. b) Diseño e ingeniería del producto. c) Fabricación, extracción y ensamblaje.

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Distribuidor, mayorista, minorista. c) Dimensión del mercado y grado de desarrollo económico de cada mercado. d) El nivel de competencia de los mercados. e) Las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores. f ) La participación en el mercado de los productos, bienes y servicios. g) La disponibilidad de bienes y servicios sustitutos. h) La condición económica de la industria, incluyendo si está en contracción o expansión. i) Los costos de producción y los costos de transporte. j) La naturaleza y extensión de las regulaciones públicas que inciden en los mercados. 5. Estrategias de negocios, tales como: a) La innovación y el desarrollo de nuevos productos. b) El grado de diversificación, aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de las leyes laborales existentes o previstas. c) Las estrategias de penetración, permanencia o ampliación de mercados. Adicionalmente, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores. Asimismo, se podrá utilizar información de años anteriores con el fin de determinar el origen de las pérdidas declaradas, cuando las mismas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones comparables o son el resultado de condiciones concretas de años anteriores. Para efecto de lo dispuesto en la Ley, no se consideran transacciones comparables, entre sí, las realizadas por personas, empresas o entidades, conformantes de agrupamientos o asociaciones, joint venture, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial no consideradas como persona jurídica para efecto del Impuesto a la Renta, derivadas de un contrato o acuerdo bajo el cual dichas partes transfieren o prestan bienes o servicios por precios idénticos y que el adquirente o contraparte sea la misma entidad o empresa. Artículo 111º.- ELIMINACIÓN DE DIFERENCIAS A fin de eliminar las diferencias, a través de ajustes razonables, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan o las funciones que ejecutan, deberá tenerse en cuenta, entre otros, las siguientes elementos: a) Plazo de pago: La diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses según el plazo concedido para el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicada, las comisiones, A c tu a lid ad E mpresar i al

b)

c)



d)

e)

f)



gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación. Cantidades negociadas: El ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra parte independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones. Propaganda y publicidad: Cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a una parte vinculada involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al de la otra parte que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto. Para estos efectos, se procederá según sea la finalidad de la propaganda y publicidad: 1. Si está referida al nombre o la marca de la empresa: Los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el país, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos. 2. Si está referida a un producto especifico: El prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades del producto. Costo de intermediación: Cuando se utilicen datos de una empresa que realice gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio resultara comparable para una empresa comprendida en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia y que no está sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo. Acondicionamiento, flete y seguro: Para fines de la comparación, los precios de los bienes deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno y del flete y seguro que inciden en cada caso. Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho. Cuando se apliquen los métodos descritos en los numerales 1) al 3) del inciso e) del artículo 32°-A de la Ley y las transacciones utilizadas como comparables se hayan realizado en una moneda distinta a aquella en la que se realizó la transacción para la cual se busca un comparable, el importe a comparar, luego de realizados los ajustes correspondientes, será convertido a la moneda en la que se realizó la transacción en la que se está evaluando, tomándose como base el respectivo tipo de cambio vigente en la fecha de cada transacción.

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Tratándose de los métodos descritos en los numerales 4) y 6) del inciso e) del artículo 32°-A de la Ley, no se requerirá conversión a moneda local a efectos de determinar los márgenes o ratios correspondientes.

Artículo 112º.- ANÁLISIS TRANSACCIONAL La determinación del valor de mercado se realizará transacción por transacción, cuando corresponda, de acuerdo al método que resulte más apropiado, excepto en los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente relacionadas o se trate de operaciones continuadas en las que no es posible efectuar una evaluación independiente de cada transacción, en cuyo caso la evaluación de las transacciones se realizará en forma conjunta usando un mismo método. En aquellos casos en que varias transacciones hayan sido contratadas de forma integrada corresponderá efectuar una evaluación separada de las mismas a fin de determinar independientemente el valor de mercado para cada elemento, para posteriormente determinar si el valor de la transacción de forma integrada, sería el que hubiesen pactado partes independientes. Artículo 113º.- MÉTODO DE VALORACIÓN MÁS APROPIADO. A efectos de establecer el método de valoración que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación, a que se refiere el inciso e) del artículo 32°-A de la Ley, se considerará, entre otros, el que: a) Mejor compatibilice con el giro del negocio, la estructura empresarial o comercial de la empresa o entidad. Entre los criterios relevantes que pueden considerarse se encuentran, entre otros: 1. Método del precio comparable no controlado Compatibiliza con operaciones de compraventa de bienes sobre los cuales existen precios en mercados nacionales o internacionales y con prestaciones de servicios poco complejas. No compatibiliza con aquellas operaciones que Impliquen la cesión definitiva o el otorgamiento de la cesión en uso de intangibles valiosos. Tampoco compatibiliza con aquellas operaciones en las cuales los productos objeto de la transacción no sean análogos por naturaleza, calidad y, además, cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen y cuando tratándose de bienes intangibles no significativos o no valiosos, éstos no sean iguales o similares. 2. Método del precio de reventa Compatibiliza con operaciones de distribución, comercialización o reventa de bienes que no han sufrido una alteración o modificación sustantiva o a los cuales no se les ha agregado

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un valor significativo. 3. Método del costo incrementado Compatibiliza con operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaje de bienes a los que no se les introduce intangibles valiosos, se provee de bienes en proceso o donde se proporcionan servicios que agregan bajo riesgo a una operación principal. 4. Método de la partición de utilidades Compatibiliza con operaciones complejas en las que existen prestaciones o funciones desarrolladas por las partes que se encuentran estrechamente integradas o relacionadas entre sí que no permiten la individualización de cada una de ellas. Generalmente, es útil en el contexto de los Acuerdos Anticipados de precios de transferencia. 5. Método residual de partición de utilidades Compatibiliza con operaciones complejas similares a las señaladas en el numeral anterior, en las que adicional mente se verifica la existencia de intangibles valiosos y significativos utilizados por las partes. 6. Método del margen neto transaccional Compatibiliza con operaciones complejas en las que existen prestaciones o funciones desarrolladas por las partes que se encuentran estrechamente integradas o relacionadas entre sí, cuando no pueda identificarse los márgenes brutos de las operaciones o cuando sea difícil obtener información confiable de alguna de las partes involucradas en la transacción. No compatibiliza con aquellas transacciones que involucren un intangible valioso. En este caso se utilizará los métodos indicados en los numerales 4) ó 5). Los márgenes netos podrán estar basados, entre otras, en las siguientes relaciones: (i) Utilidades entre ventas netas. Generalmente útil en prestaciones de servicios y operaciones de distribución o comercialización de bienes. (ii) Utilidades entre costos Generalmente útil en operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaje de bienes. b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada aplicación y justificación. c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad entre partes, transacciones y funciones. d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y las situaciones comparables. Para efecto de la aplicación del método de valoración más apropiado, los conceptos de costo de bienes y Instituto Pacífico

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servicios, costo de producción, utilidad bruta, gastos y activos se determinarán con base a lo dispuesto en las Normas Internacionales de Contabilidad, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.

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Artículo 114º.- RANGO DE PRECIOS Para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables y que resulte de la aplicación de alguno de los métodos señalados en el inciso e) del artículo 32°-A de la Ley, se deberá obtener un rango de precios, monto de contraprestaciones o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables y cuando de la determinación del precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte un precio o margen exacto sino sólo se produzca una aproximación a esas operaciones y circunstancias comparables. Si el valor convenido entre las partes vinculadas se encuentra dentro del referido rango, aquél se considerará como pactado a valor de mercado. Si por el contrario, el valor convenido se encontrara fuera del rango y, como consecuencia de ello, se determinara un menor Impuesto a la Renta en el país y en el ejercicio respectivo, el valor de mercado será la mediana de dicho rango. El rango será; ajustado mediante la aplicación del método intercuartil. Artículo 115º.- DETERMINACIÓN DEL MÉTODO INTERCUARTIL Y CALCULO DE LA MEDIANA Para efectos de este artículo se entenderá como «precios calculados» a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad calculados por la aplicación de los métodos señalados en el inciso e) del artículo 32°-A de la Ley sobre dos o más operaciones comparables. a) Cálculo de la mediana 1. Los precios calculados deberán ser ordenados en forma ascendente. 2. A cada precio así ordenado se le asignará un número entero correlativo empezando por el número 1 (uno) y terminando con el número total de precios calculados que integran la muestra. Los números correlativos asignados corresponden a la posición o el lugar de cada precio en la ordenación ascendente de todos los precios de la muestra. 3. Al número total de elementos de la muestra se le sumará la unidad y el resultado se dividirá entre 2 (dos). El número así obtenido se denominará «posición de la mediana». 4. Si la «posición de la mediana» es un número entero la mediana será el precio que corresponda a esa posición. 5. Si la «posición de la mediana» es un número formado por una parte entera y por una parte A c tu a lid ad E mpresar i al

decimal, la mediana se calculará de la siguiente manera: (i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la «posición de la mediana». (ii) Se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite anterior. (iii) Los precios señalados en los acápites (i) y (ii) se sumarán y el resultado se dividirá entre 2 (dos). La mediana será el resultado de esta operación. b) Cálculo del rango intercuartil El rango intercuartil tendrá como valor mínimo el percentil 25 y como valor máximo el percentil 75. El cálculo del percentil 25 se obtendrá como sigue: 1. A la «posición de la mediana», sea éste un número con o sin decimales, se le sumará la unidad y el resultado se dividirá entre 2 (dos). El número así obtenido se denominará «posición del percentil 25». 2. Si la «posición del percentil 25» es un número entero, el percentil 25 será el precio que corresponda a esa posición. 3. Si la «posición del percentil 25» es un número con una parte entera y una parte decimal, el percentil 25 se calculará de la siguiente manera: (i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la «posición del percentil 25». (ii) Se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite anterior. (iii) El precio señalado en el acápite (i) se restará del precio señalado en el acápite (il) y la diferencia se multiplicará sólo por la parte decimal de la «posición del percentil 25». (iv) El resultado del acápite anterior se sumará al precio señalado en el acápite (i) obteniéndose así el precio que corresponde al percentil 25. EI cálculo del percentil 75 se obtendrá como sigue: 1. A la «posición de la mediana», sea éste un número con o sin decimales, se le restará la unidad y al resultado se le sumará el valor de la «posición del percentil 25». El número así obtenido se denominará «posición del percentil 75». 2. Si la «posición del percentil 75» es un número entero, el percentil 75 será el precio que corresponda a esa posición. 3. Si la «posición del percentil 75» es un número con decimales, el percentil 75 se calculará de

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Artículo 117º.- INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER UN ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA De acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del literal g) del artículo 32°-A de la Ley, el Estudio Técnico de Precios de Transferencia deberá contener, entre otras, la siguiente información, cuando fuera aplicable: a) Información de las transacciones con partes vinculadas: 1. Acuerdos o contratos que rigen las relaciones Instituto Pacífico

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Artículo 116º.- DOCUMENTACIÓN La documentación e información que podrá respaldar el cálculo de precios de transferencia es aquella que se encuentra relacionada con los siguientes elementos: a) Información de las partes vinculadas y la documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida. b) Información sobre las operaciones, realizadas con partes vinculadas, fecha, su cuantia, la moneda utilizada y contratos, acuerdos o convenios celebrados. c) Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados. d) En el caso de partes vinculadas que formen parte de un grupo económico: 1. La descripción general de las empresas o entidades que forman parte del grupo. 2. La estructura organizacional del grupo con un detalle del rol que desempeña cada una de las empresas o entidades que lo integran y las actividades que específicamente desarrollan. 3. La articulación de la propiedad al interior del grupo con la descripción de: (i) Los socios o integrantes de cada una de las empresas o entidades, con indicación del porcentaje que representa su participación en el capital social o patrimonio de la entidad. (ii) El lugar de residencia de cada uno de los socios e integrantes de las empresas o entidades del grupo, con excepción de aquellos socios o integrantes adquirentes de parte del capital o patrimonio colocado mediante oferta pública a través de bolsas o mecanismos centralizados de negociación. (iii) El lugar de residencia o domicilio de cada una de las empresas o lugar de constitu-

ción de las entidades. (iv) La lista de las empresas integrantes del grupo autorizadas a cotizar en bolsa, con indicación de la denominación de la entidad y el lugar donde fue otorgada dicha autorización. Para los fines de este artículo y del siguiente, el término «grupo económico» designa tanto a la empresa o entidad que conserva la documentación e información que aquí se indica en su interrelación con todas sus partes vinculadas o las partes vinculadas de éstas, según los criterios señalados en el artículo 242º, salvo en el caso del segundo párrafo del citado artículo. e) Factores que influyen en la fijación de los precios: 1. Operaciones de compensación entre los miembros del grupo. 2. Acuerdos de distribución de gastos al interior del grupo. 3. Contratos de fijación de precios o distribución de utilidades. f ) Estados de costos de producción y costos de las mercancías y/o servicios vendidos o prestados, según corresponda, distinguiendo los que corresponden a los vendidos o prestados a partes vinculadas de los que no lo son. g) Papeles de trabajo con el detalle de los cálculos efectuados por el contribuyente para ajustar las diferencias resultantes de los criterios de comparabilidad, conforme al método de valoración más apropiado. h) Papeles de trabajo donde se deja constancia de la determinación del rango y el valor resultante de la aplicación de la metodología de cálculo. i) Cualquier otra documentación o información relevante que contribuya a acreditar que los precios utilizados en las transacciones con partes vinculadas, son los que hubieran utilizado partes independientes en condiciones iguales o similares. La información a que se refieren los literales g) y h) sólo será exigible a los contribuyentes obligados a contar con Estudio Técnico de precios de transferencia. Los contribuyentes deberán conservar, durante el plazo de prescripción, la documentación enumerada en los incisos anteriores.

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la siguiente manera: (i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la «posición del percentil 75». (ii) Se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite anterior. (iii) El precio señalado en el acápite (i) se restará del precio señalado en el acápite (ii) y la diferencia se multiplicará sólo por la parte decimal ‘de la «posición del percentil 75». (iv) El resultado del acápite anterior se sumará al precio señalado en el acápite (i) obteniéndose el precio que corresponde al percentil 75.

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b)

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e)

entre las partes vinculadas. 2. Productos y/o servicios ofrecidos y mercados en los que actúa, con descripción de la actividad productiva y de los flujos económicos que soporta (negocio, productos, proveedores o clientes). 3. Intangibles involucrados, trascendencia económica y propiedad de los mismos. 4. Distribución entre las partes intervinientes del resultado de la operación que se deriva de la aplicación del método de valoración utilizado. 5. Estructura organizacional del grupo y de las empresas o entidades que lo integran a nivel nacional y/o mundial. Información económico - financiera del contribuyente: 1. Estados financieros. 2. Presupuestos y proyecciones de su actividad y desarrollo. 3. Descripciones de los flujos financieros fundamentales. Información funcional: 1. Descripción de las funciones realizadas por la empresa o entidad al interior de un grupo económico o no, en relación con las funciones globales realizadas por las partes en su conjunto, entre ellas, distribución, control de calidad, publicidad y marketing, recursos humanos, inventarios, investigación y desarrollo. 2. Descripción de los riesgos asumidos por la empresa o entidad desde cuya perspectiva se prepara la documentación. 3. Activos asignados a la empresa o entidad. Operaciones a las que se aplica precios de transferencia: 1. Descripción desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se aplican precios de transferencia. 2. Compra y/o venta de bienes, prestación de servicios, transferencia de intangibles u otras operaciones económicas a terceros independientes durante el ejercicio materia de evaluación. Elección del Método y Análisis de Comparabilidad: 1. Información disponible sobre operaciones idénticas o similares de otras empresas o entidades que operan en los mismos mercados y de los precios, de ser conocidos, que las mismas aplican en operaciones comparables, con partes independientes, a las que son objeto de análisis. 2. Descripción de las fuentes de las cuales se ha tomado la información.

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3. Justificación de la selección de la información realizada. 4. Determinación y descripción del método de valoración que se utiliza, destacando las circunstancias económicas que deben entenderse básicas para su aplicación. 5. Justificación y cálculo de los ajustes realizados. 6. Valor y/o rango de precios o márgenes de utilidades que se derivan de la aplicación del método utilizado. Este listado de información mínima en ningún caso constituye limitación para que se introduzca información adicional que, a juicio del deudor tributario, ayude a un mejor sustento del valor o rango de precios que resultan de la aplicación del método elegido. Los contribuyentes que realicen transacciones desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición deberán ceñirse a lo establecido en este artículo en lo que les sea pertinente.

Artículo 118º.- ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA La celebración de Acuerdos Anticipados de Precios a que se refiere el inciso f ) del artículo 32°-A de la Ley. se sujetará a las siguientes disposiciones: a) Características de los Acuerdos Anticipados de Precios Los Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia gozan de las siguientes características: 1. Son convenios de derecho civil celebrados entre la Administración Tributaria y los contribuyentes domiciliados que participen en operaciones internacionales. 2. Tienen por objeto definir el precio, monto de contraprestación y/o margen de utilidad, así como la metodología que sustenta tales valores que el contribuyente utilizará para la determinación de sus precios en operaciones futuras que realice con partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. 3. No pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral, salvo en los casos señalados en el inciso f ). 4. Tienen un plazo de vigencia de acuerdo a lo señalado por el inciso j). b) Presentación de la propuesta Los contribuyentes, con carácter previo a la realización de las operaciones, podrán hacer una propuesta a la Administración Tributaría para la valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas. La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente consideradas

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de doce (12) meses, contados desde la fecha en que se presentó la propuesta, para aprobarla o desestimarla. Transcurrido dicho plazo, sin que la Administración Tributaria hubiera emitido opinión sobre la propuesta, la misma se entenderá desestimada. El cómputo de dicho plazo se suspenderá por el período que medie entre el requerimiento de información complementaria que solicite la Administración Tributaria y la fecha de entrega de la misma por parte del contribuyente. Dicha suspensión tendrá efectos por los requerimientos de información que la Administración Tributaria realice durante los primeros (3) tres meses del plazo señalado en el párrafo anterior. f ) Ineficacia del Acuerdo Anticipado de Precios La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los Acuerdos celebrados, en los siguientes casos: 1. Desde la fecha de su entrada en vigencia, en caso quede acreditado que cualquiera de las partes vinculadas o sus representantes, por haber actuado en calidad de tales, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros. 2. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el Acuerdo, a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado. En los supuestos anteriores, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas deberán valorarse sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32°-A de la Ley desde la fecha en que el Acuerdo quedara sin efecto. g) Modificación de la propuesta El contribuyente podrá presentar una propuesta de modificación del Acuerdo Anticipado de Precios que se encuentre vigente en el caso de variación significativa y sobreviniente de las circunstancias o condiciones económicas bajo las cuales fue originalmente aprobado En dicha propuesta se plantearán los nuevos términos del Acuerdo con el fin de adecuar las condiciones del mismo a las nuevas circunstancias o condiciones económicas. La propuesta de modificación se rige por las mismas condiciones y plazos que los establecidos para la presentación de la propuesta original. h) Aprobación o desestimación de la propuesta de modificación Una vez examinada la propuesta de modificación a Que se refiere el inciso anterior, la Administración Tributaria podrá: 1. Aprobar la propuesta de modificación formulada por el contribuyente. 2. Aprobar otra propuesta alternativa formulada por el contribuyente, en consenso con éste. Instituto Pacífico

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y deberá acreditar que tales transacciones se realizarán a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en transacciones comparables. La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que participen en la operación. Las condiciones, forma y plazo para presentar la documentación que sustente la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, o la propuesta de modificación, será establecida mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. c) Contenido de la propuesta La propuesta para la valoración de las operaciones contendrá: 1. El método de valoración que resulte más apropiado. 2. La selección de las empresas o transacciones comparables y la información que lo sustente. 3. Los ejercicios gravables sobre los cuales los comparables han sido analizados. 4. Los ajustes correspondientes a los comparables seleccionados. 5. La fijación de un precio exacto o la elaboración, de ser el caso, de un rango de precios, monto de contraprestación o margen de utilidad. 6. Las hipótesis de base sobre las que se formula la propuesta. d) Aprobación o desestimación de la propuesta Una vez examinada la propuesta a que se refiere el inciso anterior, la Administración Tributaria podrá: 1. Aprobar la propuesta formulada por el contribuyente. 2. Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada originalmente por el contribuyente, en consenso con éste. 3. Desestimar la propuesta formulada por el contribuyente. En caso de aprobación de la propuesta, la Administración Tributaria y el contribuyente suscribirán un Acuerdo Anticipado de Precios para la valoración de operaciones, debiendo la Administración Tributaria y el contribuyente aplicar lo que resulte del Acuerdo. Tanto la aprobación como la desestimación de la propuesta deberán estar sustentadas en Informe Técnico de la SUNAT, salvo la desestimación señalada en el siguiente inciso. El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta de valoración formulada, implicará la automática desestimación de la misma. e) Plazo para examinar la propuesta La Administración Tributaria dispondrá de un plazo

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3. Desestimar la propuesta de modificación formulada por el contribuyente, confirmando el Acuerdo Anticipado de Precios previamente aprobado y que se encuentre vigente o dejándolo sin efecto para lo cual se requiere el consentimiento del contribuyente. En este último caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas deberán valorarse sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32°-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto. El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta de modificación formulada, implicará la automática desestimación de la misma. Suscripción de Acuerdos Anticipados de Precios Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se aprobará la forma y condiciones para suscribir un Acuerdo Anticipado de Precios. Vigencia de los Acuerdos Anticipados de Precios Los Acuerdos Anticipados de Precios se aplicarán al ejercicio fiscal en curso en el que hayan sido aprobados y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. Facultad de fiscalización La celebración de un Acuerdo Anticipado de Precios no limita la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. Sin embargo, la SUNAT no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los Acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso f ) Impugnabilidad Los Acuerdos Anticipados de Precios, la opinión técnica de la Administración Tributaria que sustenta la aprobación o desestimación, de manera expresa o tácita, de las propuestas para celebrar un Acuerdo Anticipado de Precios, su modificación o la opinión técnica mediante la cual se dejen sin efectos los citados acuerdos no serán objeto de impugnación por los medios previstos en el Código Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de la interposición de los recursos que correspondan contra los actos de determinación de la obligación tributaria que se pudiera emitir como consecuencia de la aplicación de las normas previstas en este capítulo.

Artículo 119º.- GASTOS EN PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Los gastos deducibles a que se refiere el inciso m) del artículo 44° de la Ley se sujetan a las disposiciones de valor de mercado previstas en el artículo 32°-A de la Ley.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- La comunicación a que se refiere la primera disposición transitoria y final de la Ley contendrá la información que para tal efecto establezca la SUNAT. Segunda.- Sólo serán de aplicación al Impuesto a la Renta las normas de ajuste por inflación contenidas en el Decreto Legislativo Nº 627, modificado por la Ley N° 25381 y las normas complementarias establecidas por la SUNAT en coordinación con la Contaduría Pública de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16° del Decreto Legislativo antes citado. Tercera.- De acuerdo a lo dispuesto en la tercera disposición transitoria y final de la Ley, se imputará contra la renta neta global sólo las pérdidas de ejercicios anteriores originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas distintas a las de tercera categoría. Las pérdidas arrastrables provenientes de empresas individuales de responsabilidad limitada y de sociedades que por aplicación de la Ley se consideren persona jurídica a partir del 1° de enero de 1994, cuyos titulares o socios no perciban rentas de tercera categoría en el ejercicio 1994 podrán ser aplicadas contra las rentas correspondientes a dichas personas jurídicas. Esta opción deberá comunicarse a la SUNAT con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Reglamento y se aplicará de acuerdo con las normas del artículo 50° de la Ley. Vencido dicho plazo se entenderá que el contribuyente ha optado por aplicar la referida pérdida contra sus futuras rentas de tercera categoría. Cuarta.- En tanto la SUNAT no emita las normas sobre el sistema de microfilmado a que se refiere el artículo 66° de la Ley será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 681 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-92-JUS. Concordancia: LIR. Art. 66º (Registro de ingresos y operaciones de libros especiales).

Quinta.- Los contribuyentes que antes de la publicación del presente Reglamento hubieran pagado o puesto a disposición rentas a los sujetos comprendidos en el inciso e) del artículo 34° de la Ley podrán sustentar tales gastos con los recibos de honorarios profesionales emitidos hasta dicha fecha o, alternativamente, regularizar la retención y pago en el Libro de Retenciones. Igual tratamiento se aplicará a los ingresos percibidos por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del inciso b)del artículo 20°. La retención y pago de regularización se efectuarán en la misma oportunidad y formulario de declaración pago mensual que utilice el agente de retención con ocasión del pago a cuenta mensual correspondiente al mes de publicación del presente Reglamento. Dicha regularización no estará sujeta a sanciones ni a intereses moratorios.

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En caso dichas rentas hayan sido objeto de la retención aplicable a las rentas de cuarta categoría, el Impuesto a la Renta retenido podrá ser deducido de los pagos a cuenta y de regularización de cargo del contribuyente, a partir de los pagos a cuenta del mes en que se percibió o puso a disposición el ingreso sujeto a dicha retención. Si el contribuyente no aplicó los montos retenidos por dicho concepto a sus pagos a cuenta efectuados con anterioridad a su publicación del presente Reglamento, podrá efectuar dicha deducción a partir del primer pago a cuenta que le corresponda efectuar desde la publicación del mismo. Dichas retenciones estarán sujetas al tratamiento previsto en el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 627 entre el mes en que se efectuó la retención y el mes al que corresponde el pago a cuenta o de regularización al que se aplica. Sétima.- Por el ejercicio 1994, la opción a que se refiere el artículo 6° podrá ejercitarse con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Reglamento. Octava.- Las empresas unipersonales así como las empresas y sociedades que por efecto de la Ley deban ser consideradas personas jurídicas, a partir del ejercicio 1994, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85° de la Ley. Concordancia: LIR. Art. 85º lnc. b) (Pagos a cuenta de tercera. categoría).

Duodécima.- Para la aplicación del crédito por donaciones contra los pagos a cuenta del ejercicio 1994, la tasa media se calculará sobre el impuesto y la renta neta global o de tercera categoría, según corresponda, acumulada al mes en que se efectuó la donación. Décimo Tercera.- Para determinar el costo computable de los predios enajenados que hubieran estado afectados a la determinación de renta de primera categoría, se restarán las depreciaciones deducidas por el mismo hasta el ejercicio de 1993 inclusive, para la determinación de la renta neta de primera categoría. Concordancia: LIR Art. 23º (Primera categoría).

Décimo Cuarta.- Para efecto de la aplicación de las normas de ajuste por inflación establecidos por el Decreto Legislativo N° 627 modificada por la Ley N° 25381, los contribuyentes generadores de rentas incorporadas en la tercera categoría por efecto de la Ley, deberán considerar como primer balance sujeto a ajuste el correspondiente al 31 de diciembre de 1993. Asimismo, para determinar la antigüedad de las partidas no monetarias, se considerará como fecha de origen más antigua, el 31 de diciembre de 1979. Dichos contribuyentes podrán regularizar con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la publicación del presente Reglamento, cualquier diferencia en los pagos a cuenta efectuados en los meses anteriores. A dicha diferencia sólo se le adicionará el monto que resulte de aplicar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario.

Novena.- Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 618: 1. La empresa o sociedad que se constituya por fusión o división de empresas o sociedades ya existentes, no será considerada como empresa nueva. 2. La empresa adquirente o la que resulte como consecuencia de la fusión, aplicará el menor plazo que correspondiera a las intervinientes.

Décimo Quinta.- Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que por el ejercicio gravable 1993 hubieran determinado saldos a su favor, podrán compensarlos con los pagos a cuenta que correspondan a rentas de cualquier categoría devengados con posterioridad a la presentación de la declaración anual correspondiente al ejercicio 1993.

Décima.- Cuando se enajenen derechos representativos del aporte de capital de sociedades no consideradas personas jurídicas antes de la vigencia de la Ley, y de aquéllas que hubieran ejercitado la opción a que se refería el artículo 13° del Decreto Ley Nº 25751, el costo computable se incrementará en la proporción que corresponda al enajenante en las utilidades retenidas por la empresa que se hubieran originado hasta el ejercicio 1993.

Decimo Sexta.- Por excepción, por el ejercicio gravable de 1994, los contribuyentes sujetos al sistema de pagos a cuenta contenido en el inciso b) del artículo 85° de la Ley, no aplicarán lo dispuesto en el inciso e) del artículo 54°. Por el citado ejercicio, dichos contribuyentes podrán determinar sus pagos a cuenta considerando el coeficiente resultante según balance mensual y el total de las pérdidas arrastrables de ejercicios anteriores.

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Concordancia: LIR. artículo 88º inc. c) (Créditos contra el Impuesto).

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Concordancia: LIR. 2º DT. y F.

Undécima.- Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5° será de aplicación a los procesos de fusión y liquidación iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento.

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Sexta.- Las rentas por servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1993 que no hayan sido percibidas o puestas a disposición, y que por efecto de la Ley resulten incorporadas en la tercera categoría, deberán considerarse como rentas de dicha categoría en el mes en que se perciban o pongan a disposición.

Actualidad Tributaria ANEXO LISTA DE PAÍSES O TERRITORIO CONSIDERADOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN 1. Alderney

12. Chipre

2. Andorra

13. Dominica

3. Anguila

14. Guernsey

4. Antigua y Barbuda

15. Gibraltar

5. Antillas Neerlandesas

16. Granada

6. Aruba

17. Hong Kong

7. Bahamas

18. Isla de Man

8. Bahrain

19. Islas Caimán

9. Barbados

20. Islas Cook

10. Belice

21. Islas Marshall

11. Bermuda

22. Islas Turcas y Caícos

23. Islas Vírgenes Británicas 24. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América 25. Jersey 26. Labuán 27. Liberia 28. Liecchtenstein 29. Luxemburgo 30. Madeira 31. Maldivas 32. Mónaco 33. Monserrat

34. Nauru 35. Niue 36. Panamá 37. Samoa Occidental 38. San Cristóbal y Nevis 39. San Vicente y las Granadinas 40. Santa Lucía 41. Seychelles 42. Tonga 43. Vanuatu

Modifican el Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta D.S. N° 194-99-EF (31.12.99)

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

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Primera.- Las modificaciones introducidas por la presente norma al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta serán de aplicación a partir del ejercicio gravable de 1999 inclusive, salvo lodispuesto en los incisos b)yd) del artículo 22°, artículo 24°, numeral 6 del inciso f ) del artículo 40°, artículo 42°, inciso b) del artículo 43° artículo 52º, punto 1.1 del numeral 1 del inciso b) del artículo 58° y los incisos b) y d) del artículo 74° del Reglamento, los cuales entrarán en vigencia a partir del primero de enero del año 2000. Segunda.- Los contribuyentes que contablemente hubieran aplicado o que apliquen una depreciación mayor a la establecida en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento, deberán: a) Tratándose de bienes cuyo valor contable no esté completamente depreciado, al inicio del ejercicio a declarar: 1. Adicionar vía declaración jurada, la diferencia entre la depreciación contable y la aceptada tributariamente a la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio. 2. Registrar contablemente el efecto de dicha diferencia temporal en el Impuesto a la Renta, conforme a lo previsto en el artículo 33° del Reglamento. b) Tratándose de bienes cuyo valor contable quede completamente depreciado, deberán deducir vía declaración jurada en los ejercicios siguientes y hasta por los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento en cada ejercicio, los montos de depreciación no aceptados tribu-

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tariamente en ejercicios anteriores; siempre que se hubiera efectuado el registro a que se refiere el numeral 2 del literal anterior y se cuente con la documentación sustentatoria respectiva. Tercera.- Al Impuesto a la Renta determinado por el ejercicio gravable de 1999 se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos IEAN, cuando corresponda. 2. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera. 3. El crédito por donaciones. 4. El crédito por reinversión. 5. Otros créditos sin derecho a devolución. 6. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores. Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría. 7. Los pagos a cuenta del Impuesto. 8. El impuesto retenido, según corresponda. 9. Otros créditos con derecho a devolución. Cuarta.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) y último párrafo del inciso f ) del artículo 21° del Reglamento tiene carácter de precisión. Quinta.- Lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del artículo 21° del Reglamento es aplicable tratándose del procedimiento regulado por el Decreto de Urgencia N° 064-99 y normas complementarias y reglamentarias. Sexta.- Precísase las siguientes disposiciones: a) Los gastos incurridos por servicios técnicos presta-

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dos en el país para labores de montaje, instalación y puesta en marcha de maquinarias y equipos, que forman parte del valor computable de los bienes, conforme al artículo 41° de la Ley, sólo pueden ser deducidos como gasto, de acuerdo a lo establecido en el inciso f ) del artículo 37° de la Ley. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario. Concordancia: LIR. Art. 37º inc. f ) (Gastos deducibles).

b)

Inciso derogado por el artículo 39º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.04).

c) La deducción establecida en el segundo párrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 885, modificado por la Ley N° 26865 y en el artículo 23° del Decreto Supremo N° 002-98-AG se realizará luego de efectuada la compensación de las pérdidas a que se refieren los artículos 49° y 50° de la Ley del Impuesto a la Renta yantes de la participación de utilidades a que estuviera obligada por Ley. Sétima.- Precísase que lo establecido en la Ley N° 27034, es aplicable en el ejercicio gravable de 1999, incluso para aquellos contratos de colaboración empresarial y asociaciones en participación existentes a la

fecha de entrada en vigencia de dicha norma. En consecuencia, en aquellos casos en que los contratos de colaboración empresarial durante 1999 hubieran atribuido sus ingresos a las personas naturales o jurídicas que las integren o sean partes contratantes para efecto de los pagos a cuenta del impuesto, se deberá presentar las declaraciones rectificatorias y el pago respectivo hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio 1999. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral del artículo 170º del Código Tributario. Tratándose de las Asociaciones en Participación que hubieran llevado contabilidad independiente de la de sus partes contratantes y atribuido los correspondientes ingresos, durante el referido ejercicio, será aplicable a dichas partes lo dispuesto en el párrafo anterior en lo que se refiere a la presentación de las declaraciones rectificatorias y el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario. La SUNAT dictará las normas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Disposición. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Aprueban modificatorias al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta D.S. N° 045-2001-EF (20.03.01)

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS

arrendador.

Derogatoria del artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-98-EF

IMPUESTO ASUMIDO POR EMPRESAS CON CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Primera.- Derogúese el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 095-98-EF. Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el mayor plazo que, al amparo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-98-EF, se hubiera otorgado a las empresas a través de convenios de estabilidad tributario suscritos con el Estado.

TERCERA.- Precísase que la modificación de tasas establecida en los incisos a) y e) del artículo 56° de la Ley no es aplicable a los intereses por operaciones de crédito concertados por empresas domiciliadas que hayan estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27356, siempre que la empresa prestataria domiciliada, titular del beneficio de estabilidad, sea la obligada directa al pago de dichos intereses y asuma el impuesto a cargo del beneficiario del exterior, de conformidad con el artículo 47° de la Ley.

ALCANCES DEL DECRETO SUPREMO N° 1132000-EF

CUARTA.- Lo dispuesto en el numeral 5 del inciso a) del artículo 21° y en el segundo párrafo del artículo 59° del reglamento, modificado por el presente Decreto, tiene carácter de precisión. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno.

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SEGUNDA.- Precísase el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 113-2000-EF, en el sentido que los terrenos dedicados a fines distintos a la explotación forestal o a la plantación de productos agrícolas, comprendidos en contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000, no son materia de depreciación, pero sí se consideran activos fijos del

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Actualidad Tributaria

Adecúan Reglamento a modificaciones realizadas a TUO de la Ley de Impuesto a la Renta D.S. Nº 017-2003-EF (13.02.03)

DISPOSICIÓN TRANSITORIAS Y FINALES Única.- Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Unico Simplificado-RUS y Régimen Especial del Impuesto a la Renta-RER que en el transcurso del ejercicio pasen al régimen general, estarán obligados al pago del anticipo adicional en el ejercicio gravable siguiente, siempre y cuando se mantengan en dicho régimen general. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Precisase que la inscripción o renovación de la inscripción en el Registro de entidades perceptoras de donaciones, que lleva la SUNAT caducó el 31 de diciembre de 2002. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo se efectuarán las inscripciones en el referido Registro, de conformidad con lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º y segundo párrafo del artículo 49º de la Ley, así como de lo dispuesto por el presente Reglamento. Segunda.- Las donaciones efectuadas a partir del 12 de enero de 2003 se adecuarán a lo establecido en el presente decreto supremo. Las donaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2002 a favor de entidades y dependencias del Sector Público, excepto empresas, cuyo trámite de aprobación de la donación se encuentre en curso, se regirá por las normas vigentes a dicha fecha. Tercera.- Precísase que mantiene plena vigencia el artículo 86º del Reglamento, así como la lista contenida en su anexo. Cuarta.- Precísase que la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 27513 al artículo 50º de la Ley, referido al arrastre de pérdidas, es de aplicación a las pérdidas que se originen a partir del ejercicio 2002. El arrastre de pérdidas originadas en ejercicios anteriores

se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 8º y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27356. La presente aclaración normativa tiene los efectos previstos en el artículo 170º numeral 1) del Código Tributario. Quinta.- Precísase que para efectos del Impuesto General a las Ventas: a) La retribución o ingreso por la prestación de servicios se considerará renta de fuente peruana de tercera categoría cuando se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1) del literal c) del artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. b) La retribución o ingreso por la utilización de los servicios en el país se considerará renta de fuente peruana de tercera categoría cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional. Sexta.- En los acuerdos de distribución de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que se hubieran tomado en ejercicios anteriores al 2003, la obligación de retener nace con la distribución o puesta a disposición de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. Sétima.- Los saldos a favor del Impuesto a la Renta generados al 31.12.02 por fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y que se encuentren contenidos en la respectiva Declaración Jurada Anual del Impuesto serán materia de devolución de conformidad con el Reglamento de Notas de Crédito Negociables. La solicitud de devolución será presentada por la Sociedad Administradora o Sociedad Titulizadora, de corresponder. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de febrero del año dos mil tres.

Modifican el Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta D. S. Nº 086-2004-EF (04.07.04)

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DISPOSICIÓN TRANSITORIAS Primera.- GANANCIAS DE CAPITAL DEVENGADAS A PARTIR DEL 01.01.04 Para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. No estará gravada con el Impuesto la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado A c tu a lid ad E mpresar i al

con anterioridad al 01.01.04, a título oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta. 2. Tratándose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer párrafo del artículo 17º de la Ley, se reputará como fecha de adquisición del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante. 3. En el caso de personas naturales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17º de la Ley, se

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considera como fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos. Segunda.- DECLARACIÓN JURADA EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES En tanto se apruebe la Resolución de Superintendencia que establezca los requisitos de la comunicación a que se refiere el literal b.1) del inciso 1) del artículo 53º-B del Reglamento, los sujetos que ena-jenen inmuebles deberán presentar una comunicación simple con carácter de declaración jurada ante el Notario, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, expresando que no se encuentran obligados a efectuar el pago a cuenta del Impuesto por rentas de la segunda categoría por: (i) estar gravada la ganancia de capital proveniente de dicha enajenación con el Impuesto por rentas de la tercera categoría; o, (ii) ser su casa habitación. El Notario, el Juez de Paz Letrado o el Juez de Paz insertarán dicha comunicación en la Escritura Pública respectiva o, de ser el caso, la archivarán junto con el formulario registral que corresponda. Tercera.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS NOTARIOS La responsabilidad solidaria a que se refiere el segundo párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, no podrá exceder del importe que el enajenante omitió pagar conforme a lo previsto en el literal a.2) del inciso 2) del artículo 53º-B del Reglamento. Cuarta.- RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Lo dispuesto en el inciso f ) del artículo 34º de la Ley no es de aplicación a la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, por los cuales se hubiera emitido el respectivo recibo por honorarios hasta antes del 1 de enero de 2004, cuyo pago no se

hubiera realizado antes de la citada fecha. Quinta.- MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJE POR CONTRIBUYENTES CON PÉRDIDAS ACUMULADAS AL 2003 Los contribuyentes que tuvieren pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003, comprendidos en el numeral 1 de la Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, determinarán su renta imponible para efecto de la modificación del porcentaje o coeficiente aplicable para el pago a cuenta de tercera categoría, considerando tantos dozavos de la pérdida acumulada de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 54º del Reglamento. SEXTA.- PAGOS A CUENTA DE TERCERA CATEGORÍA La exclusión del saldo de la cuenta «Resultado por Exposición a la Inflación»- REI del concepto de ingresos netos a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 54º del Reglamento, para efecto de la determinación del coeficiente así como para la modificación del coeficiente o porcentaje, regirá a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de junio del ejercicio 2004. SÉTIMA.- SERVICIOS DIGITALES Y ASISTENCIA TÉCNICA Los sujetos que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativos Nº 945 hayan realizado transacciones con sujetos no domiciliados por concepto de servicios digitales o asistencia técnica, podrán regularizar dentro del plazo establecido por el numeral 1) del artículo 170º del Código Tributario, sin intereses ni sanciones, las obligaciones tributarias que se encuentren pendientes de cumplimiento fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta D. S. Nº 134-2004-EF (05.10.04)

SEGUNDA.- FIDEICOMISOS SIN RETORNO Las transferencias fiduciarias que se hayan realizado durante el año 2003, cuyo contrato de fideicomiso haya establecido que el bien o derecho transferido no retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido, se considerarán como una enajenación en el momento en que ocurra

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Tercera.- DEL IMPUESTO CREADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 939 Lo establecido en el inciso u) del artículo 21º, inciso d) del artículo 25º, numeral 1) del inciso a) del artículo 28º-B del Reglamento, modificados o incorporados por el presente Decreto Supremo, también se aplica respecto al Impuesto a las Transacciones Financieras creado por el Decreto Legislativo Nº 939 y normas modificatorias. CUARTA.- MÉTODOS DE ARRASTRE DE PÉRDIDAS Excepcionalmente, la opción del sistema de compensación de pérdidas que corresponde a la pérdida del Ejercicio 2003 se formalizará en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2004. Instituto Pacífico

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Primera.- CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Entiéndase que la «Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias» aludida en los artículos 13º y 83º de la Ley, está referida a la constancia señalada en el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 145-99/SUNAT y normas modificatorias.

la extinción de tal patrimonio.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIAS - FINALES

Actualidad Tributaria

La opción del sistema de compensación de pérdidas que corresponde a la pérdida del Ejercicio 2003 no podrá ser objeto de rectificación. Quinta.- ARRASTRE DE PÉRDIDAS ACUMULADAS HASTA EL 2003 PARA RENTAS DISTINTAS A LAS DE TERCERA CATEGORÍA Los contribuyentes que registren pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 inclusive, cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubiera empezado a computarse, compensarán tales pérdidas en primer orden contra las rentas netas globales que se generen desde el 2004, hasta que las mismas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación, lo que ocurra primero. El cómputo del plazo para aquellas pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios no hubiera empezado a computarse, empezará a computarse indefectiblemente desde el 2004 inclusive. Estas pérdidas se compensarán de acuerdo al sistema establecido en el inciso a) del artículo 50º de la Ley.

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Sexta.- ARRASTRE DE LAS PÉRDIDAS ACUMULADAS HASTA El 2003 PARA RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA 1) Pérdidas cuyo plazo empezó a computarse a) Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003, inclusive, cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios hubiera empezado a computarse, se compensarán en primer orden a fin de hallar la pérdida neta compensable del ejercicio. b) Las pérdidas a que se refiere el literal anterior se regirán por las normas bajo las cuales surgieron, compensándose sobre el 100% de las rentas netas futuras que se generen desde el 2004, hasta que las mismas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación, lo que ocurra primero. 2) Pérdidas cuyo plazo no empezó a computarse a) Las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios no hubiera empezado a computarse, podrán compensarse de acuerdo a alguno de los sistemas previstos en el artículo 50º de la Ley, a partir del agotamiento de las pérdidas que hubieran empezado a computarse conforme al numeral anterior. b) La opción del sistema de compensación elegido para las pérdidas a que se refiere el literal anterior, y en tanto éstas no se hayan agotado, será aplicable para las nuevas pérdidas que se generen desde el 2004 en adelante. Sétima.- DECLARACIÓN JURADA DE NO ENCUBRIMIENTO DE OPERACIÓN ENTRE PARTES VINCULADAS La presentación de la declaración jurada establecida en el tercer párrafo del inciso f ) del artículo 56º de la Ley, respecto a las operaciones de crédito celebradas A c tu a lid ad E mpresar i al

con no domiciliados a partir del 3 de agosto de 2002 hasta la fecha de publicación de la presente norma, se efectuará ante la SUNAT dentro de los 30 días calendario posteriores a la publicación de la presente norma, conforme a lo señalado en el artículo 30º-A. OCTAVA.- SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Los Titulares de Obras domiciliados que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, hubieran celebrado contratos de adhesión bajo la modalidad de mandato con una Sociedad de Gestión Colectiva, estarán obligados a comunicarle por escrito su número de RUC, así como los datos relativos al tipo de contribuyente y a la categoría del Impuesto a la cual se encuentran afectas sus rentas administradas por dicha sociedad, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. NOVENA.- RECUPERACIÓN DEl CAPITAL INVERTIDO Las solicitudes presentadas a la SUNAT, con el objeto que se certifique el importe de recuperación de capital invertido tratándose de rentas provenientes de la explotación de bienes que sufran desgaste, que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, se sujetarán a las disposiciones legales vigentes a la fecha de presentación de las indicadas solicitudes. Décima.- NORMAS VINCULADAS AL DERECHO DE AUTOR Y/O DERECHOS CONEXOS Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT dictará las normas para efecto de lo dispuesto en el artículo 39º-B del Reglamento, incluyendo las referidas al contenido, los requisitos, la forma, las condiciones y los plazos vinculados a las declaraciones juradas de la Sociedad de Gestión Colectiva, el «Registro de Retenciones artículo 77º-A de la Ley del Impuesto a la Renta», los formatos para la presentación de la Planilla de Ejecución, la relación actualizada de los Titulares de Obras nacionales y extranjeros así como su puesta a disposición de los Usuarios de Obras. DÉCIMA PRIMERA.- PROVISIONES BANCARIAS Para efectos de la adecuación a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá poner en conocimiento de la SUNAT hasta el último día hábil del mes siguiente de publicado el presente Decreto Supremo, las resoluciones, circulares o cualquier otro acto administrativo, a través de las cuales hubiera ordenado la constitución de provisiones con las características señaladas en el inciso h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Décima Segunda.- RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA 1. Para efecto de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 21º del Reglamento, se tendrá en cuenta lo

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y efectuar el pago de los impuestos que, de ser el caso, les corresponda. En aplicación de lo dispuesto en los numerales anteriores, los empleadores podrán regularizar el pago de las retenciones y presentar sus declaraciones, dentro del plazo establecido por el numeral 1) del artículo 170º del Código Tributario, sin intereses ni sanciones. Asimismo, los trabajadores podrán regularizar el pago de sus impuestos, presentar sus declaraciones y regularizar sus Libros de Ingresos y Gastos, dentro del plazo establecido por el numeral 1) del artículo 170º del Código Tributario, sin intereses ni sanciones. Lo previsto en el párrafo precedente será de aplicación sólo por las obligaciones correspondientes a los períodos de enero a mayo de 2004. Disposiciones Finales

Primera.- Entiéndase que la mención a «costos indirectos de fabricación o construcción» a que se refiere el numeral 2) del artículo 20º de la Ley, corresponde al concepto de «gastos de producción indirectos» señalado en la Norma Internacional de Contabilidad relacionada con las Existencias. Fe de Erratas (19.10.04)

Tercera.- En tanto la SUNAT no emita la Resolución de Superintendencia que establezca la forma, plazos, medios y condiciones para la inscripción en el Registro de Donantes, la Resolución de Superin-tendencia a que se refiere el inciso f ) del artículo 22º del Reglamento, la Resolución de Superintendencia que regule los requisitos, características, contenido, formas y condiciones de los registros señalados en el artículo 35º del Reglamento y la Resolución de Superintendencia que regule las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados al Libro de Ingresos y Gastos, a que se refiere el último párrafo del artículo 65º de la Ley, serán de aplicación las siguientes disposiciones: 1) El numeral 1.3 del inciso s) del artículo 21º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF, incorporado por el Decreto Supremo Nº 017-2003-EF, antes de su modificación por el presente Decreto Supremo. 2) Los deudores tributarios continuarán llevando el Instituto Pacífico

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Segunda.- Precísase que lo previsto en el tercer párrafo del artículo 71º de la Leyes de aplicación respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades y las rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º de la Ley General de Sociedades, que correspondan al ejercicio gravable 2003. Asimismo, de conformidad con el inciso b) del artículo 71º de la Ley, son agentes de retención las entidades inafectas a que se refiere el primer párrafo del artículo 18º de la Ley obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, conforme la legislación de la materia.

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siguiente: 1.1 Lo previsto en la última parte del primer párrafo del inciso i), respecto a que los perceptores de las rentas a que se refiere el inciso f ) del artículo 34º de la Ley no deberán otorgar comprobantes de pago por dichas rentas, tiene el carácter de precisión. Sin embargo, en aplicación del inciso 1) del artículo 170º del Código Tributario, no serán sancionados los contribuyentes que hasta el 4 de julio de 2004 hubieran emitido recibos por honorarios por las rentas comprendidas dentro de los alcances del inciso f ) del artículo 34º de la Ley. 1.2 Los deudores tributarios que lleven el «Libro de Retenciones inciso e) del artículo 34º Decreto Legislativo Nº 774», podrán utilizarlo a fin de anotar en él las rentas a que se refiere el inciso f ) del artículo 34º de la Ley y las retenciones correspondientes. 1.3 A fin de sustentar el costo o gasto, las rentas a que se refiere el inciso f ) del artículo 34º de la Ley, devengadas hasta el 4 de julio de 2004, y sus retenciones, deberán ser anotadas en el «Libro de Retenciones incisos e) y f ) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta» o en el libro a que se refiere el inciso anterior, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2004. 2. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1) del inciso d) del artículo 20º del Reglamento, tratándose de las rentas de cuarta categoría a que se refiere el inciso b) del artículo 33º de la Ley, a las que hasta el 4 de julio de 2004 se les hubiera aplicado lo dispuesto en el inciso f ) del artículo 34º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1 A las retenciones del Impuesto que hubieran sido pagadas, se les aplicará el tratamiento de las retenciones en exceso del Impuesto por rentas de quinta categoría, por lo que serán consideradas a fin de determinar las retenciones por las rentas de quinta categoría de los meses siguientes. 2.2 Tratándose de rentas pagadas al trabajador hasta el 4 de julio de 2004, le corresponderá a éste presentar las declaraciones -originales o rectificatorias y efectuar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, así como los pagos mensuales del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, salvo que no hubiera estado obligado a efectuarlos. 2.3 Tratándose de rentas no pagadas al trabajador hasta el 4 de julio de 2004, corresponderá al empleador que sea agente de retención conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 71º de la Ley, efectuar las retenciones respectivas y pagarlas, sin perjuicio de la obligación de los trabajadores de presentar las declaraciones

Actualidad Tributaria

control permanente de los bienes del activo fijo en la forma y condiciones establecidas en el Reglamento antes de su modificación por el presente Decreto Supremo. 3) Los deudores tributarios seguirán cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Reglamento antes de su modificación por el presente Decreto Supremo. 4) Los perceptores de rentas de cuarta categoría, seguirán llevando el Libro de Ingresos señalado en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su modificación por el Decreto Legislativo Nº 945. Cuarta.- El costo computable a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 945 estará constituido, entre otros. por los importes de amortización de capital devengados a partir del 01.01.03, aún cuando éstos excedan el valor promedio de cada cuota al que se refería el inciso b) de la derogada Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 915. La regla prevista en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 945 también será aplicable tratándose de bienes muebles adquiridos en arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback. Quinta.- En tanto la SUNAT no emita la Resolución de Superintendencia que apruebe el procedimiento para efectuar la devolución de las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría a que se refiere el inciso c) del artículo 42º del Reglamento, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 036- 98/SUNAT, en lo que resulte pertinente. Sexta.- Lo dispuesto en el numeral 1 del inciso d) del artículo 20º y en el artículo 46º del Reglamento, tienen el carácter de precisión. Sétima.- Precísase que no están afectos al Impuesto Extraordinario de Solidaridad, el trabajador que perciba o el empleador que pague las rentas a que se refiere el

inciso f ) del artículo 34º de la Ley. Octava.- Tratándose de la obligación a que se refiere el literal b) del inciso 2) del artículo 53º-B del Reglamento concordado con el literal b.3) del inciso 1) del mismo artículo, el Notario deberá insertar en la Escritura Pública respectiva, la parte del título de propiedad en la que conste la adquisición del derecho de propiedad y la fecha, dejando constancia, de ser el caso, de la inscripción en los Registros Públicos. Novena.- Incorpórese el acápite v) al tercer párrafo del inciso c) del artículo 4º-A del Reglamento y sustitúyase el numeral 3) del sexto párrafo del citado inciso, de acuerdo a los siguientes textos: (...) v) La supervisión de importaciones. (...) 3) Asesoría y consultoría financiera: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras. (...) Décima.- Precísase que para efecto de lo dispuesto en el inciso I) del artículo 19º de la Ley, los valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley de Mercado de Valores, no se consideran como bienes destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa. Fe de Erratas (19.10.04).

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente no serán de aplicación las disposiciones sobre habitualidad. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta D. S. N° 190-2005-EF (31.12.05)

DISPOSICIÓN FINALES

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Primera.- El cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el inciso g) del artículo 32° - A de la Ley sólo será exigible en relación con las transacciones realizadas a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Las propuestas para celebrar Acuerdos Anticipados de Precios, podrán presentarse a partir del 1 de enero de 2006. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

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Modifican el Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº 219-2007-EF (31.12.07)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- CONCEPTO DE HÍBRIDO FINANCIERO El híbrido financiero definido en el numeral 7 de la quincuagésimo segunda disposición transitoria y final de la Ley, será considerado como instrumento financiero derivado si reúne las características establecidas en el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º-A de la Ley. SEGUNDA.- EFECTOS DE LAS TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS PROVENIENTES DE OPERACIONES DE FACTORING Las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen los siguientes efectos para el Impuesto a la Renta: 1. Para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto, el cliente o transferente considerará los ingresos que se devenguen en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido. El monto percibido del adquirente del crédito no formará parte de la base de cálculo de tales pagos a cuenta. 2. En las transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor: 2.1 Para el factor o adquirente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con el Impuesto a la Renta. 2.2 Para el cliente o transferente del crédito: La

transferencia del crédito le genera un gasto deducible, determinado por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia. 3. En las transferencias de créditos en las que el adquirente no asume el riesgo crediticio del deudor: 3.1 Para el descontante o adquirente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituirá interés por el servicio de financiamiento. 3.2 Para el cliente o transferente del crédito: La diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituirá gasto deducible por concepto de intereses por el servicio de financiamiento. Para efectos del Impuesto a la Renta las transferencias de créditos se sustentarán con el contrato correspondiente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- En tanto la SUNAT no establezca la forma y oportunidad en que se emitirá y entregará el “Comprobante de recepción de donaciones”, las entidades beneficiarias deberán extender y entregar a sus donantes un comprobante en el que se consigne la información detallada en los acápites i) y ii) del segundo párrafo del numeral 2.2 del inciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase el Decreto Supremo Nº 102-2004EF.

Establecen excepciones a la Obligación de Presentar Declaración Jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de Precios de Transferencia

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las transacciones que realicen con partes vinculadas; o de las transacciones que realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; Que asimismo, el segundo párrafo del citado literal señala que dichos contribuyentes deberán, cuando corresponda, conservar la documentación e información Instituto Pacífico

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Lima, 13 de octubre de 2006 CONSIDERANDO: Que el primer párrafo del literal g) del artículo 32º-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1792004-EF y normas modificatorias, establece que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de

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Resolución de Superintendencia Nº 167-2006-SUNAT

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detallada por cada transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los criterios considerados, para lo cual deberán contar con un estudio técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia; Que por otro lado, el tercer párrafo del mencionado literal también establece que, a efecto de garantizar una mejor administración del Impuesto, la SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y/o de contar con el estudio técnico de precios de transferencia, salvo en el caso de transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición; Que por su parte, los artículos 116º y 117º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, señalan la documentación e información que podrá respaldar el cálculo de los precios de transferencia, así como la información que, como mínimo, deberá contener el estudio técnico de precios de transferencia; Que en consecuencia, resulta necesario establecer qué contribuyentes se encuentran obligados a la presentación de la declaración jurada anual informativa y a contar con el estudio técnico de precios de transferencia, así como señalar qué contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación; En uso de la facultad otorgada por el literal g) del artículo 32º-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: 1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004- EF y normas modificatorias. 2. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. 3. Monto de operaciones: A la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas: (i) Los ingresos devengados en el ejercicio. (ii) Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio. Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o A c tu a lid ad E mpresar i al

nula imposición. Para la determinación del “monto de operaciones” no se tomará en cuenta el monto de las contraprestaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley. Párrafo incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 086-2008/SUNAT, publicado el 31.05.08 y vigente a partir del 01.06.08.

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Resolución establece los contribuyentes que están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con la presentación de la declaración jurada anual informativa y con el estudio técnico de precios de transferencia a que se refiere el literal g) del artículo 32º-A de la Ley. Artículo 3º.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración: a) El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o, b) Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley. Párrafo incorporado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 086-2008/SUNAT, publicada el 31.05.08 y vigente a partir del 01.06.08.

Artículo 4º.- OBLIGADOS A CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable: a) Los ingresos devengados que superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/. 1,000,000.00); y/o, b) Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Las transacciones que serán objeto del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del

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inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto del estudio técnico de precios de transferencia las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley. Párrafo incorporado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 086-2008/SUNAT, publicada el 31.05.08 y vigente a partir del 01.06.08.

Artículo 5º.- EXCEPCIONES Se exceptúa de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, respecto de las transacciones con partes vinculadas: a) A las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales para efectos del Impuesto a la Renta, que no generan rentas de tercera categoría. b) A las empresas que, según la Ley Nº 24948 - Ley de la Actividad Empresarial del Estado, conforman la Actividad Empresarial del Estado y se encuentran sujetas a la citada Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- REQUERIMIENTO DE ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA La SUNAT podrá requerir el (los) estudio(s) técnico(s) de precios de transferencia a los contribuyentes que se encuentren obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la presente Resolución, una vez terminado el ejercicio respectivo. SEGUNDA.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- FORMA, PLAZO Y CONDICIONES PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA La SUNAT dentro de los primeros noventa (90) días calendario del año 2007 establecerá la forma, plazo y condiciones bajo las cuales los contribuyentes comprendidos en el artículo 3º deberán presentar la declaración jurada anual informativa Regístrese, comuníquese y publíquese.

Establecen la forma, plazo y condiciones en que se emitirán los Certificados de Residencia para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria, y señalan los estados que cuentan con sistemas de verificación en línea con los cuales el Perú ha celebrado dichos convenios Resolución de Superintendencia Nº 230-2008-SUNAT

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con sistemas de verificación en línea con los cuales el Perú ha celebrado un convenio de ese tipo; Que el artículo 3° del Decreto Supremo N° 090-2008EF establece que el Certificado de Residencia emitido en el Perú tiene por finalidad acreditar la calidad de residente de un contribuyente en dicho Estado; y que será otorgado previa solicitud del contribuyente o de su representante legal. Añade que la SUNAT establecerá la forma, plazos y condiciones en que se emitirá dicho certificado; En uso de las facultades conferidas por los artículos 2° y 3° del Decreto Supremo N° 090-2008-EF, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: Instituto Pacífico

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CONSIDERANDO: Que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 090-2008-EF establece que el agente de retención del Impuesto a la Renta por rentas pagadas o acreditadas a sujetos residentes en un Estado con el cual el Perú ha celebrado un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria, o en general, de cualquier impuesto al que sea aplicable dicho convenio, deberá sustentar el otorgamiento de beneficios previstos en el mismo, únicamente con el Certificado de Residencia entregado por el sujeto residente en ese Estado, el cual deberá ser emitido por la entidad competente de dicho Estado; Que asimismo el citado artículo dispone que cuando la entidad competente para la emisión del Certificado de Residencia posea un sistema de verificación en línea, el agente de retención deberá comprobar su autenticidad; y que para tal efecto, mediante resolución de superintendencia, la SUNAT señalará los Estados que cuenten

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Lima, 12 de diciembre de 2008

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1. CDI: Al convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria. 2. Certificado de Residencia: Al Certificado emitido en el Perú, que tiene por finalidad acreditar la calidad de residente en este país. 3. Certificado de Movimiento Migratorio: Al Certificado de Movimiento Migratorio expedido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización. 4. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. 5. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Artículo 2º.- SUJETOS QUE PUEDEN SOLICITAR LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA Pueden solicitar la emisión del Certificado de Residencia, aquellos sujetos inscritos en el RUC que necesiten acreditar su condición de residentes en el Perú, conforme a las disposiciones previstas en los CDI, para hacer efectiva la aplicación de los beneficios establecidos en tales convenios.

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Artículo 3º.- FORMA DE PRESENTAR LA SOLICITUD La solicitud será presentada a través del formulario físico “SOLICITUD DE EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN EL PERÚ” que forma parte integrante de esta resolución, el cual podrá ser fotocopiado para su utilización. Dicho formulario también podrá ser descargado de SUNAT Virtual, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Para tal efecto, se entiende por SUNAT Virtual al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe. En caso la solicitud sea entregada por un tercero, además se deberá consignar los datos referidos a este, señalados en el formulario físico anexo a esta resolución, y presentar una fotocopia del documento de identidad del solicitante o el representante legal, y del tercero. Artículo 4º.- LUGAR PARA PRESENTAR LA SOLICITUD La solicitud se presentará en los lugares que a continuación se indican: a) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. b) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente: b.1) Los Principales Contribuyentes, en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. b.2) Para otros contribuyentes, en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite anterior. A c tu a lid ad E mpresar i al

c) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente correspondientes. Artículo 5º.- EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD El acto que resuelve la solicitud de los sujetos comprendidos en el artículo 2°, deberá ser notificado en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida dicha solicitud. Tratándose de contribuyentes personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas, el referido plazo será de aplicación, siempre que adjunten a la solicitud el Certificado de Movimiento Migratorio de la persona natural solicitante, del cónyuge domiciliado o del causante, según corresponda. En caso contrario, si aquellos no adjuntan a la solicitud el Certificado de Movimiento Migratorio, el acto deberá ser notificado en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la solicitud. En caso se resuelva la solicitud a favor del contribuyente, el Certificado de Residencia le será entregado en la misma dependencia o Centro de Servicios al Contribuyente en el que presentó su solicitud. De no resolverse la solicitud en los plazos antes señalados, según corresponda, el contribuyente podrá interponer el recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. Artículo 6º.- CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA El Certificado de Residencia deberá contener la siguiente información: a) Número de certificado. b) Datos del residente a quien se otorgará el certificado: i) Nombre o denominación o razón social. ii) Número de RUC. iii) Tipo de contribuyente (persona natural o persona jurídica). iv) Domicilio fiscal. c) País donde se presentará el certificado. d) Período por el cual se solicita la certificación. e) Período de vigencia del certificado. f ) Fecha de emisión. g) Firma y sello del funcionario competente. Artículo 7º.- PLAZO DE VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA El Certificado de Residencia tendrá un plazo de vigencia de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de su entrega al contribuyente.

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Artículo 8º.- ESTADO CON EL CUAL EL PERÚ HA CELEBRADO UN CDI QUE CUENTA CON UN SISTEMA DE VERIFICACIÓN EN LÍNEA Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 090-2008-EF, téngase en cuenta que, a la fecha, el Estado Chileno posee un sistema de verificación en línea de los certificados de residencia que emite, a fin que el agente de retención compruebe la autenticidad de dichos certificados. La dirección electrónica a través de la cual se puede acceder a dicho sistema de verificación es: http://www.sii.cl. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2009. Regístrese, comuníquese y publíquese.

Cód. de Supuesto 004

Inc. f. del artículo 7º de la LIR Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de la LIR.

005

Tercer párrafo del artículo 7º de la LIR Los peruanos que hubieren recobrado su condición de domiciliados por retornar al país y permanecer más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses.

006

006 Inc. d. del artículo 7º de la LIR Las personas jurídicas constituidas en el país.

007

Inc. h. del artículo 7º de la LIR Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refi eren el tercer y cuarto párrafos del artículo 14° de la LIR, constituidas o establecidas en el país.

008

Otros

I. CÓDIGOS DE SUPUESTOS LEGALES PARA CONSIDERARSE RESIDENTE EN EL PERÚ Cód. de Supuesto 001

002

Información Adicional:

Inc. a. del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común. Inc. b. del artículo 7º de la LIR Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses. Inc. c. del artículo 7º de la LIR Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos ofi ciales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.

Entidad pública que hizo la designación:___ RUC:____ Fecha de designación :____ Fecha de cese de la designación (de ser el caso): ____ Tipo de documento oficial con que se hizo la designación:___ Número de documento oficial con que se hizo la designación:______

Fecha de fallecimiento del causante :_____________ N° de partida de defunción: _______ Municipalidad en que fue registrada: _________ Fecha en que fue registrada la partida de defunción:_____

I. CÓDIGOS DE TIPO DE DOCUMENTO Tipo de Doc.

Doc. de Identidad

Carnet de Extranj.

Pasaporte

Céd. Diplomática de Identidad

Código

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Supuesto

Información Adicional:

Supuesto

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Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado Decreto Legislativo Nº 937 (14.11.03)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la base tributaria; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1º.- Definiciones Para efecto del presente Decreto, se entenderá por: a. SUNAT

: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría. b. UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto c. Código Supremo Nº 135-99-EF y normas Tributario modificatorias. : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por d. Ley del el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y Impuesto a la normas modificatorias. Renta : Al Texto Unico Ordenado de la Ley e. Ley del Impues- General a las Ventas del Impuesto e Impuesto, Selectivo al Consumo to General a aprobado por el Decreto Supremo las Ventas IGV) Nº 055-99-EF y normas modificae Impuesto torias. Selectivo al Consumo (ISC) : A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del Capítulo f. Régimen XV de dicha Ley; y a las normas de la General Ley del lGV e ISC. : Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Capítulo XV g. Régimen de la Ley del Impuesto a la Renta. Especial : A las actividades generadoras de rentas h. A c t i v i d a d e s de tercera categoría de acuerdo con la empresariales Ley del Impuesto a la Renta. Inciso sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

: Disposición Complementaria Derogato-

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ria Única del Decreto Legislativo N° 967

i. Inciso (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07. derogado : Al ejercicio individual de cualquier

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oficio, a que se refiere el inciso a) del j. Actividades artículo 33º de la Ley del Impuesto de oficios a la Renta. Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo. Artículo 2º.- Creación 2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado Nuevo RUS, que comprende a: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. b) Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios. 2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos. Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Artículo 3º.- Personas no comprendidas 3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/.360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la «Categoría Especial». Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes a la enajenación de activos fijos. Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de

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b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa. c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles). d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectas a la actividad exceda de S/.360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a lo sujetos a que se refieren lo incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la «Categoría Especial». Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007-EF (22-06-07) y vigente a partir del 01.07.07.

3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que: a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes: (i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$.500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o (ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83º de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o, (iii) Que realicen exportaciones definitivas de

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Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007EF (22.06.07) y vigente a partir del 01.07.07, salvo lo dispuesto en los acápites (ii) y (iii) del inciso c) del numeral 3.2 del artículo 3º que entrarán en vigencia a partir de la entrada en vigor de las modificaciones al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y normas modificatorias, y al Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2006-EF, que hagan posible su ejecución.

d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público. e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. f ) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. h) Realicen venta de inmuebles. i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. j) Entreguen bienes en consignación. k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo. m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado. Inciso modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2007 (17.01.07) vigente a partir del 18.02.07.

3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a: a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres. b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo. c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modificatorias. Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007-EF (22.06.07) y vigente a partir del 01.07.07.

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Inciso sustituido por el Decreto Supremo Nº 077-2007-EF (22-06-07) y vigente a partir del 01.07.07.

mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera.

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disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

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3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores. Artículo sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Artículo 4º.- Impuestos comprendidos El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo 1° que opten por acogerse al presente Régimen.

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Artículo 5º.- Artículo derogado por Disposición Complementaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07. Artículo 6º.- Acogimiento 6.1 El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial: Deberán: (i) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°. Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se encuentren en la categoría especial. (ii) Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a: (ii.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. (ii.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados. En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda. 6.2 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen A c tu a lid ad E mpresar i al

Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 12°. Artículo sustituido por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Jurisprudencia: RTF Nº 5074-3-2008 Quien no se acoge válidamente al RUS permanece dentro del Régimen General del Impuesto a la Renta.

Artículo 6º-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que: a) Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que: (i) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y, (ii) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio. b) Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) período(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior. Artículo sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Artículo 7º.- Categorización 7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla: Parámetros Categorías

Total Ingresos Brutos Mensuales hasta S/.

Total Adquisiciones Mensuales hasta S/.

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

3

13,000

13,000

4

20,000

20,000

5

30,000

30,000

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Artículo 8º.- Tabla de cuotas mensuales Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla: Categorías

Cuota Mensual (S/.)

1

20

2

50

3

200

4

400

5

600

La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/. 0.00 Nuevos Soles. Artículo sustituido por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Artículo 9º.- Variación de Tablas Las Tablas a que se refieren los artículos 7° y 8°, podrán ser variados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. Artículo sustituido por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Artículo 10º.- Forma de pago El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo

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Artículo sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Artículo 11º.- Recategorización Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artículo 7°, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación. Artículo sustituido por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Artículo 12º.- Inclusión en el Régimen General 12.1. Si en un determinado mes, los sujetos de este régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. 12.2. La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen General cuando a su criterio éstos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación. A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes. La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT. Artículo sustituido por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01 de enero del 2007.

Artículo 13º.- Cambios de Régimen 13.1. Los sujetos del presente Régimen podrán optar Instituto Pacífico

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Artículo sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema.

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7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada “Categoría Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles): a) Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos. b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. Los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. 7.3 Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde, inclusive».

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por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, mediante la presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regímenes, según sea el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen. 13.2. Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al presente Régimen, lo podrán efectuar en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, éstos se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General o del Régimen Especial. Artículo sustituido por el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

Artículo 14º.- Artículo derogado por disposición Complementaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

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Artículo 15º.- Artículo derogado por disposición Complementaria Derogatoria Única del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07. Artículo 16º.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este Régimen 16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. 16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los suA c tu a lid ad E mpresar i al

jetos del Régimen General o del Régimen Especial que los obtuvieron. Artículo sustituido por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

16.3 Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario. Artículo 17º.- Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente Régimen en las compras que realicen Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. Artículo 18º.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen 18.1. Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta: La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adquisiciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo RUS. La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento. Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto. Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado

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ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. b) El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior: (i) El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al límite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. (ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. En este caso: (ii.1) Para efectos del Impuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. (ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del artículo 65º-A del Código Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el artículo 72º-B del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.

Artículo 19º.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General. Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría. Instituto Pacífico

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Artículo sustituido por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 967 (24.12.06) vigente a partir del 01.01.07.

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operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año. 18.2. Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen: a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos. La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento. b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto. Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes. c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. 18.3. La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos: a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los

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Artículo 20º.- De los libros y registros contables Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables. Artículo 21º.- Exhibición de los documentos proporcionados por la SUNAT Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como el Comprobante de Información Registrada (CIR) y las constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de Superintendencia. Artículo 22º.- Obligación de conservar los comprobantes de pago Los sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos. Artículo 23º.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 01.01.04. DISPOSICIONES FINALES

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Primera.- Derogación del Régimen Único Simplificado Derógase el Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Unico Simplificado aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-99-EF y normas modificatorias y reglamentarias. SEGUNDA.- De las percepciones Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente: 1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto: a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual. b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente A c tu a lid ad E mpresar i al

podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución. c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios, que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado. 2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38º del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. Sustitución del Numeral 2 por la Segunda disposición Modificatoria de la Ley Nº 29173 de fecha 23.12.07, vigente a partir del 02.01.08.

3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción. La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción. La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artículo 38º del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Párrafo sustituido por el artículo 6° de la Ley Nº 28659 (29.12.05).

Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes de aplicación al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al período diciembre del año antes mencionado. De subsistir algún saldo pendiente de aplicación, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 28053. Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen General o al Régimen Especial,

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deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley del IGV e ISC. TERCERA.- CONVENIOS DE SUNAT CON GOBIERNOS LOCALES Y/O REGIONALES Autorízase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Gobiernos Locales y/o Regionales a efecto de implementar las labores de control que el Nuevo RUS y el Régimen Especial requieran. Cuarta.- Modificación de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional Sustitúyase el inciso f ) del numeral 1. del acápite II. del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 771, y normas modificatorias, por el siguiente texto: «f ) El Nuevo Régimen Único Simplificado». Quinta.- De las normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo sustituido el artículo 1º de la Ley Nº 28319 (05.08.04) que modifica el artículo 1º de la Ley Nº 28205, que a su vez modifica este artículo extendiendo el plazo de acogimiento hasta el 31 de agosto del presente año.

SEGUNDA.- DE LAS PERCEPCIONES DEL RUS 1. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Régimen o al Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al 31 de diciembre de 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación, las deberán deducir del impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley del IGV e ISC. 2. Tratándose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre de 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicación deberán solicitar la devolución de dichos importes a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3º de la Ley Nº 28053. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

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PRIMERA.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004 Excepcionalmente, por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen Único Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la cuota mensual del período enero del citado ejercicio hasta el 31 de agosto del presente año, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias relacionadas a dicha declaración y pago. Dicho plazo resulta de aplicación a los demás requisitos

de acogimiento a que se refiere el acápite (i) del inciso (b) del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 937 y modificatoria, así como para la declaración y pago de la cuota mensual del período diciembre de 2003 de los sujetos que provengan del RUS. Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con lo señalado en el inciso (a) del numeral 7.2 del artículo 7º. Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS, de acuerdo a lo señalado en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en el Régimen General a partir del 1 de enero de 2004 o de su fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes.

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Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado Ley Nº 28659 (29.12.05)

Artículo 7º.- De los comprobantes de percepción Los sujetos del Nuevo RUS deberán archivar cronológicamente los comprobantes de percepción que sustenten las percepciones que se les hubiera efectuado, así como las declaraciones y pagos en las que se consigne las compensaciones efectuadas. Artículo 8º.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- DE LA EXIGENCIA DE LA COMUNICACIÓN DE REINGRESO POR EL EJERCICIO 2006 Tratándose de sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen reingresar al Nuevo RUS por el ejercicio 2006, no les resulta exigible el requisito de presentar la comunicación de reingreso a que se refieren los artículos 12º y 13º del Decreto Legislativo Nº 937, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación incluso a los sujetos a quienes se les hubiera vencido el plazo para presentar la referida comunicación. Lo señalado en la presente Disposición no enerva el

cumplimiento de los demás requisitos previstos por el Decreto Legislativo Nº 937. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- ACOGIMIENTO AUTOMÁTICO AL NUEVO RUS A PARTIR DEL EJERCICIO 2005 Se considerarán automáticamente acogidos al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005, con carácter permanente, a los sujetos comprendidos en dicho régimen por el ejercicio 2004, salvo que opten por el Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 937, o sean incluidos en el Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artículos 12º o 15º de la referida norma o emitan comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Excepcionalmente, tratándose de sujetos que provengan del Régimen General o del Régimen Especial y que en el ejercicio 2005 hubieran optado por acogerse al Nuevo RUS, no les resultará exigible el requisito de haber declarado y pagado sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta correspondiente al período diciembre de 2004.

Dictan Normas Reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado

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Decreto Supremo Nº 097-2004-EF (21.07.04), Modificado por Decreto Supremo Nº 167-2007- EF (30.10.07)

Artículo 1º.- Definiciones Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias. Adicionalmente, se entenderá por: a. Decreto : Al Decreto Legislativo Nº 937 y Legislativo normas modificatorias. b. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo. c. Reglamento de : Al Reglamento de Comprobantes Comproban- de Pago, aprobado por la Reso tes de Pago lución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias. d. Reglamento de : Al Reglamento de la Ley del Im la Ley del Impues- puesto a la Renta, aprobado por to a la Renta el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

A c tu a lid ad E mpresar i al

e. RUC

: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo. Artículo sustituido por el artículo 2º del D.S 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

Artículo 2º.- De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugaleS 2.1 Para efectos de lo señalado en el inciso b. del numeral 2.1 del artículo 2º del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria. En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta

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2.2

Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

Artículo 3º.- Personas no comprendidas 3.1 De los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a. Tratándose de los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS: (i) El límite mensual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refieren los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, será aplicable a partir del período que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS. (ii) El límite anual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad establecido en los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, incluye los ingresos brutos obtenidos y las adquisiciones realizadas correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Nuevo RUS, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento. b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas para efecto del cálculo del límite de adquisiciones, en el período en el que se realicen. Asimismo, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones y/o adquisiciones, éstos se considerarán para efecto del cálculo de los límites por dichos conceptos, en el período en el que se realicen. c. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refiere el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, incluirá los tributos que graven las operaciones. 3.2 De los activos fijos a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que: (i) Se encuentren destinados para su uso y

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ANEXO I Provincia

Zarumilla Tumbes Ayabaca Sullana Huancabamba San Ignacio Condorcanqui Bagua Maynas Mariscal Ramón Castilla Requena Loreto Alto Amazonas Coronel Portillo Atalaya Purus Tahuamanu Tambopata Sandia San Antonio de Putina Huancané Moho Puno Yunguyo Chuchito El Collao Tacna Tarata

Departamento a la que pertenece la Provincia Tumbes Piura

Cajamarca Amazonas Loreto

Ucayali

Madre de Dios Puno

Tacna / 07



no para su enajenación; y, (ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses. b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Nuevo RUS, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el tipo de bien del que se trate. Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta. 3.3 De la zona de frontera Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo I.

Artículo sustituido por el artículo 3º del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

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categoría por el ejercicio de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS. Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS.

Actualidad Tributaria

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Artículo 4º.- Impuestos comprendidos El Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto Selectivo al Consumo no está comprendido en el Nuevo RUS. Artículo 5º.- Acogimiento 5.1 Tratándose de contribuyentes que inicien las actividades comprendidas en este régimen en el transcurso del ejercicio: a. Que no cuenten con inscripción en el RUC: El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará al inscribirse en el referido registro, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades. b. Que cuenten con inscripción en el RUC por conceptos distintos a los previstos en el artículo 2º del Decreto Legislativo: El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará con la presentación de la Comunicación de Afectación a dicho Régimen, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha en la cual el contribuyente se afecta al Nuevo RUS. 5.2 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades a que se refiere el artículo 2º del Decreto Legislativo en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS según lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo. 5.3 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial: a. Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Nuevo RUS, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo. b. Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el RUC o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Nuevo RUS, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el RUC. c. Que se ubiquen en la Categoría Especial, se acogerán al Nuevo RUS con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, siempre que cumplan con los requisitos previstos en A c tu a lid ad E mpresar i al

el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo. Artículo sustituido por el Artículo 4 del D.S. Nº 167-2007EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

Artículo 6º.- De la aplicación de los parámetros y la categorización 6.1 Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS o que opten por acogerse a este Régimen, a fi n de determinar su categoría, deberán ubicar en la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, aquella en la cual no superen ninguno de los límites establecidos para cada parámetro. 6.2 La ubicación en la categoría que corresponda se realizará con el pago de la primera cuota mensual del Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial de este Régimen, con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT. Artículo sustituido por el Artículo 5º del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

Artículo 7º.- Cuota mensual El pago que se efectúe deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en la Tabla del artículo 8º del Decreto Legislativo para cada categoría. Artículo sustituido por el artículo 6 del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

Artículo 8º.- De la Categoría Especial Para efectos de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial y que opten por acogerse a la mencionada categoría, ejercerán dicha opción con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, en las condiciones y plazos señalados mediante Resolución de Superintendencia. La ubicación surtirá efecto a partir del período en que se presente el referido formulario. 2. A partir del mes en que los contribuyentes del Nuevo RUS ubicados en la Categoría Especial incumplan los requisitos para mantenerse en dicha categoría, efectuarán el pago de la cuota mensual que corresponda a su nueva categoría de acuerdo con la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo. 3. Se entiende como: a. Mercado de abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los mercados municipales, micromercados, mercados particulares, cooperativas, mercadillos, ferias populares y similares.

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PROCESOS PRIMARIOS A. Se consideran procesos primarios, tratándose de: 1. Cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de limpieza, zarandeo, trillado; selección y clasificación; envase sin preservantes y embalaje. No incluye: - Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelezado. - Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares. - Extracción, refinación y envasado de aceites. 2. Tubérculos, raíces, tallos, hortalizas y legumbres: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; refrigerado; envase sin preservantes y embalaje; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto. No incluye: - Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado, pelado, chancado y congelado. - Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares. - Procesamiento de desechos para forrajes. - Extracción, preservación y envasado de jugos. - Concentrado de tomates y otras hortalizas. - Otros procesos aplicados a raíces. 3. Frutales: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; envases sin preservantes y embalaje; refrigerado; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto; y la aplicación de aceite o cera para proteger o mejorar la presentación del producto.

No incluye: - Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, enmelazado, picado, pelado, chancado, congelado y otros procesos aplicados a frutas. - Elaboración de harinas, sémola, polvo y similares. - Procesamiento de desechos de frutales para forrajes. - Extracción, preservación y envasado de jugos de frutas.

4. Floricultura: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de corte, limpieza, envase sin preservantes, embalaje y refrigerado. No incluye: - Molienda, picado, pelado, chancado, y secado. B. No se consideran procesos primarios a las siguientes actividades: - Desmotado y prensado de algodón. - Descascarado, fermentado, clasificación, tostado y molienda de café, cacao y otras semillas. - Curado y clasificación de hojas de tabaco y de té. - Enriado y maceración de fibras vegetales. - Tratamiento y envasado de plantas medicinales. - Extracción del jugo de la caña de azúcar. - Fabricación y refinación de azúcar. - Elaboración de chancaca. - Fabricación de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas y similares para transporte de productos agrarios. - La producción de esteras, tapetes y otros productos de junco, caña, totora, paja, hinea, mimbre y similares. - Fabricación y envasado de nueces azucaradas, salado y confitado de castañas, pecanas, marañon o cashio y otros productos forestales. - Malteado de cebada y otros granos.

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4. La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del Nuevo RUS del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo. Artículo sustituido por el artículo 7º del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

Artículo 9º.- De la recategorización Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación. Cuando los contribuyentes del Nuevo RUS se ubiquen en una categoría menor a la que les corresponda, los pagos efectuados en cada mes serán considerados como pagos parciales de la cuota que les resulta aplicable. Artículo sustituido por el artículo 8º del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

Artículo 10º.- Inclusión en el Régimen General 10.1 Si en un determinado mes, los sujetos del Nuevo RUS incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes, siempre que no se acojan al Régimen Especial de acuerdo a las normas que lo regulan. 10.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 12.2 del artículo 12º del Decreto Legislativo, se considera personal afectado a la actividad, a: a. Las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente del Nuevo RUS; y, b. Las personas que prestan servicios al contribuyente del Nuevo RUS en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que el contribuyente del Nuevo RUS: (i) Fije el lugar y horario para la prestación del servicio; y, (ii) Proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. Tratándose del servicio de intermediación laboral se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al contribuyente del Nuevo RUS. Al respecto, se entenderá como servicio de intermediaInstituto Pacífico

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ANEXO II

- Secado de cochinilla. - Preparación, tratamiento y envasado de plantas ornamentales forestales. - Concentración del caucho o jebe natural, ojé, leche caspi y otras gomas y resinas naturales forestales de uso industrial. - Elaboración, fabricación de alimentos balanceados.

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b. Productos en su estado natural, a aquellos bienes a los que máxime se les hubieran efectuado cualquiera de los procesos primarios, contenidos en el Anexo II.

Actualidad Tributaria

ción laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al contribuyente del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11º y 12º de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independiente del nombre que le asignen las partes». Artículo sustituido por el artículo 9º del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

Artículo 11º.- Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07. Artículo 12º.- Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07.

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Artículo 13º.- Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del D.S. Nº 167-2007-EF del 30.10.07 vigente a partir del 31.10.07. Artículo 14º.- Obligaciones del contribuyente Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el código Tributario, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán: 14.1 Por las compras a) Sustentar la tenencia de su mercadería, mediante los comprobantes de pago establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago a que se refiere el artículo 17º del Decreto Legislativo. b) Conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que sustenten sus adquisiciones, incluyendo los de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite. 14.2 Por las ventas a) Cumplir con emitir sólo los comprobantes establecidos en el numeral 16.1 del artículo 16º del Decreto Legislativo. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Los comprobantes de pago que emitan los contribuyentes del Nuevo RUS no deben discriminar impuesto alguno que grave sus operaciones. b) Las boletas de venta y/o tickets o cintas de máquinas registradoras que emitan y entreguen deben ser archivados por separado y en forma cronológica, correspondientes a los períodos no prescritos. A c tu a lid ad E mpresar i al



Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite. 14.3 Por el pago Las constancias de pago de las cuotas mensuales deben ser archivadas en forma cronológica por los períodos no prescritos. Dichos documentos deben estar a disposición de la SUNAT, cuando ésta lo requiera o solicite. 14.4 Retenciones Los contribuyentes del Nuevo RUS deberán efectuar las retenciones de carácter tributario por las remuneraciones que abonen a los trabajadores dependientes que laboren para ellos. Dichas retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT de acuerdo a las disposiciones vigentes. Artículo 15º.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías Para efecto de la renta de tercera categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19º del Decreto Legislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUS utilizarán la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo. Dicha Tabla también será de aplicación para efecto de la recategorización. Artículo 16º.- Inaplicación de beneficios El Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes en los casos permitidos por el Decreto Legislativo y la presente norma, no dará derecho a crédito fiscal, gasto o costo o cualquier otro crédito tributario a favor de los contribuyentes del Nuevo RUS. En este sentido, dichos contribuyentes no tienen derecho, entre otros al Saldo a Favor y al Reintegro Tributario a que se refieren los artículos 34º y 48º, respectivamente de la Ley del IGV e ISC, ni al arrastre de pérdidas establecida en el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 17º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto por la Primera Disposición Final, cuya vigencia será a partir del 1 de setiembre de 2004. DISPOSICIONES FINALES SEGUNDA.- Precísase que el parámetro precio unitario máximo de venta incluido en la Tabla 1 del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, se entiende refe-

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rido al precio unitario de venta de los bienes en la realización de las actividades de comercio y/o industria. TERCERA.- La SUNAT podrá dictar las normas complementarias para la mejor aplicación de lo señalado en la presente norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- REFRENDO Y VIGENCIA El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dictan Disposiciones para la Declaración y Pago de la Cuota Mensual del Nuevo Régimen Único Simplificado Resolución de Superintendencia Nº 029-2004/SUNAT (31.01.04)

Artículo 3º.- DE LA DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar su declaración sustitutoria o rectificatoria, siendo los únicos datos susceptibles de ser sustituidos o rectificados los señalados en el Anexo 2. A tal efecto, los contribuyentes informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autoriza-

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Artículo 4º.- MODIFICACIÓN DE DATOS El formulario Nº 1093 -Solicitud de Modificación de Datos/Comunicación de Presentación de Formularios, podrá ser utilizado para modificar los siguientes datos, cuando hayan sido consignados erróneamente en el Formulario Nº 1611 - Declaración Jurada Pago Mensual -Nuevo Régimen Único Simplificado. a) Número de Registro Único de Contribuyentes -RUC. b) Período tributario. c) Número de suministro o medidor de energía eléctrica. El procedimiento para solicitar la modificación de los datos mencionados en el párrafo anterior se realizará considerando lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 089-95/SUNAT y modificatorias. Artículo 5º.- VIGENCIA La presente Resolución entrará en vigencia el 2 de febrero de 2004. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANEXO 1 Datos Mínimos para efectuar la Declaración Pago - Número de Registro Único de Contribuyentes - RUC - Período tributario - Indicar si la declaración corresponde a una declaración sustitutoria o rectificatoria, de ser el caso - Total de ingresos brutos del mes - Categoría - Impuesto a pagar

ANEXO 2 Datos sujetos a Sustitución o Rectificación / 07

Artículo 2º.- DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA MENSUAL DEL NUEVO RUS Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual. A tal efecto, informarán alas Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT, los datos detallados en el Anexo 1. Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.

das por la SUNAT todos los datos de la declaración que sustituye o rectifica, incluso aquella información que no desea sustituir o rectificar. Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.

- Total de ingresos brutos del mes

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Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por: a) Nuevo RUS: Al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo Nº 937 y modificatoria. b) Sistema Pago Fácil: Al Sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarlas, prescindiendo del uso de formularios preimpresos. Adicionalmente, a través de este sistema se podrán presentar las comunicaciones o solicitudes que la SUNAT señale. c) Formulario Nº 1611 -Declaración Jurada Pago Mensual- Nuevo Régimen Único Simplificado: A la constancia generada por el Sistema Pago Fácil como resultado del pago de la cuota mensual del Nuevo RUS o de la presentación de las declaraciones sustitutorias o rectificatorias del citado Régimen. Cuando se mencionen artículos o anexos, sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución.

- Categoría

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Exceptúan de la obligación de presentar Declaración Jurada y establecen mecanismos para que contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del nuevo RUS comuniquen el cumplimiento de requisitos Resolución de Superintendencia Nº 032-2004/SUNAT

Artículo 1º.- DEFINICIONES a. Decreto Legislativo : Al Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias. b. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo. c. Categoría Especial : A la Categoría Especial del Nuevo RUS, a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo. d. RUC : Al Registro Único de Contribuyentes, creado por el Decreto Ley Nº 25734 y normas modificatorias. Artículo 1° sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

Artículo 2º.- EXCEPCIÓN A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA Exceptúese de la obligación de presentar la declaración que contenga la determinación de la obligación tributaria a los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del Nuevo RUS establecida en el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo. Artículo 2° sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

Artículo 3º.- DE LA APROBACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL FORMULARIO Apruébase el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado” a ser utilizado por los contribuyentes a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo, a partir del periodo tributario enero 2007, a efecto de comunicar su ubicación en la Categoría Especial del Nuevo RUS, el cual como anexo forma parte de la presente Resolución. La distribución del formulario aprobado en el párrafo anterior se realizará en forma gratuita a partir del 6 de febrero de 2007, a través de las oficinas de la SUNAT e instituciones bancarias autorizadas.

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Artículo 3° sustituido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

Artículo 4º.- DE LA PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO La presentación del formulario a que se refiere el artículo anterior, se realizará en la Instituciones Bancarias autorizadas por la SUNAT. A c tu a lid ad E mpresar i al

Artículo 5º.- DE LOS CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES DURANTE EL EJERCICIO Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que cumplan los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial del Nuevo RUS, presentarán el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado” correspondiente al periodo de inicio de actividades, a fin de ubicarse en la referida categoría. Artículo 5° sustituido por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

Artículo 5º-A.- DE LOS CONTRIBUYENTES PROVENIENTES DE OTRAS CATEGORÍAS DEL NUEVO RUS Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS ubicados en una categoría distinta a la Categoría Especial, se ubicarán en ésta última presentando el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado” correspondiente al período tributario en el cual cumplan con los requisitos señalados en el Decreto Legislativo. Artículo 5º-A incorporado por el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

Artículo 6º.- DEL CAMBIO DE RÉGIMEN GENERAL O ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA AL NUEVO RUS - CATEGORÍA ESPECIAL Los contribuyentes comprendidos en el Régimen General o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta que optaran por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose en la Categoría Especial de dicho régimen, deberán presentar el Formulario Nº 2010 – “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado” hasta el vencimiento del periodo tributario que corresponda al cambio de régimen. Lo dispuesto en el párrafo precedente resulta de aplicación sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en el acápite (ii) del inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo. Artículo 6° sustituido por el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07. Ver Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

Artículo 6º-A.- Artículo 6º-A derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT, publicada el 01.02.07, vigente a partir del 02.02.07.

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Artículo 7º.- VIGENCIA La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ÚNICA.- ACOGIMIENTO DE LOS SUJETOS DEL RUS AL NUEVO RUS – CATEGORÍA ESPECIAL Aquellos sujetos que por el período diciembre del 2003 se encontraron en el Régimen Único Simplificado - RUS, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS, ubicándose

en la Categoría Especial de éste, presentando el formulario N° 2004 hasta la fecha de vencimiento del período enero de 2004. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no enerva lo señalado en el numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo, respecto a la exigencia del pago de la cuota mensual correspondiente al período diciembre de 2003, salvo que en dicho período se hayan encontrado ubicados en la Categoría Especial del RUS. Regístrese, comuníquese y publíquese.

Dictan normas complementarias del Nuevo Régimen Único Simplificado Resolución de Superintendencia Nº 193-2004/SUNAT (25.08.04)

Artículo 1º.- DEFINICIONES A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 937 y del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 097-2004-EF. Adicionalmente, para efecto de la presente resolución, se entenderá por Reglamento, al Reglamento del Nuevo RUS aprobado por el Decreto Supremo Nº 097-2004-EF.

Confrontar con artículo 4º del D. Leg. Nº 967.

Artículo 5º.- exhibición de documentos proporcionados por la sunat Los sujetos del nuevo RUS deberán exhibir en un lugar visible de su unidad de explotación los emblemas y los signos distintivos , así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago de los 2 (dos) últimos periodos..

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Artículo 2º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN 2.1 De las unidades de explotación Para efecto de lo señalado por el inciso c. del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, tratándose de unidades de explotación que consten de mas de un piso, se incluirán dentro del cómputo del área únicamente el área en donde se desarrolle la actividad en cada piso. 2.2 De los activos fijos a. Para efectos del Nuevo RUS, se consideran activos fijos a los bienes tangibles o intangibles, respecto de los cuales el contribuyente incluido en dicho régimen sea propietario o no, y que además: a.1) No se encuentren destinados para la venta; y, a.2) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a 12 meses. b. El contribuyente del Nuevo RUS no podrá

contar con activos fijos cuyo valor exceda en total las 10 (diez) UIT. A tal fin, la UIT a ser utilizada será aquélla vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. c. Para efectos de determinar el valor de los bienes que integran el activo fijo del sujeto del Nuevo RUS, se emplearán las normas de la Ley del Impuesto a la Renta que regulan el valor de mercado de los bienes del activo fijo. 2.3 Del precio unitario de venta Para efectos de lo señalado por el inciso e. del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, se considera como precio unitario de venta a la suma total que queda obligado apagar el adquirente, al contado o al crédito, por cada unidad del bien comercializado. Dicho precio incluye los tributos que graven la operación. 2.4 De las adquisiciones Para efectos del cálculo de las adquisiciones a que se refiere el inciso f. del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, se incluirán los tributos que graven las operaciones.

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Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos Ley Nº 28424 (21.12.04)

Artículo 1º.- Creación del Impuesto Temporal a los Activos Netos Créase el Impuesto Temporal a los Activos Netos, aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. El Impuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior. La obligación surge al 1 de enero de cada ejercicio. Cuando en la presente Ley se haga mención al «Impuesto» se deberá entender como referido al «Impuesto Temporal a los Activos Netos». Asimismo, cuando se haga mención a la «Ley del. Impuesto a la Renta» se entenderá referida al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

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Artículo 2º.- Sujetos del Impuesto Son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. Artículo 3º.- Exoneraciones Están exonerados del Impuesto: a) Los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho Inicio. Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica en los casos de reorganización simple. b) Las empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado. c) Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1 de enero de cada ejercicio. Se entienA c tu a lid ad E mpresar i al

de que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación. Informe emitido por la SUNAT Informe N° 218-2005-SUNAT/2B0000 A los efectos de la exoneración a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 28424, Ley de creación del ITAN, se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI, a partir de la difusión del Procedimiento Concursal Ordinario a que se refiere el artículo 32° de la Ley Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.

d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso. e) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las reno tas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta. f) Las instituciones educativas particulares, excluidas las academias de preparación a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación. g) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa. h) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construidas con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes, siempre que estén destinados a la infraestructura eléctrica de zonas rurales y de localidades aisladas y de frontera del país, a que se refiere la Ley Nº 27744. No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto el patrimonio de los fondos señalados en el artículo 78º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF. Artículo 4º.- Base Imponible La base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. Para el cálculo de la base imponible correspondiente al ejercicio 2006 será de aplicación lo señalado en el artículo

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Artículo 5º.- Deducciones de la base Imponible No se considerará en la base imponible del Impuesto lo siguiente: a) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de éste. La excepción no es aplicable a las empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado. b) El valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años. c) Las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, deducirán el encaje exigible y las provisiones especificas por riesgo crediticio que la citada Superinten-dencia establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el limite del cien por ciento (100%). Para el cálculo del encaje exigible, estas empresas considerarán lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los sal. dos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago. Las provisiones especificas por riesgo crediticio deberán cumplir con los requisitos establecidos en el inciso h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. d) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación, en el caso de las empresas exportadoras. A tal efecto, se aplicará a la Cuenta de Existencias el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio anterior al que corresponda el pago, inclusive las exportaciones. El valor de las exportaciones de la cuenta Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago. e) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los

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reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo. f ) Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702. Asimismo, para efecto de la determinación del Impuesto, las empresas de seguros y de reaseguros tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradoras, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros. g) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley Nº 28296 - Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. h) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al texto único ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modificatorias que establecen las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos. i) Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado, dentro del régimen tributario del Impuesto a la Renta, las normas del Impuesto Mínimo a la Renta con anterioridad a la vigencia de la Ley, con excepción de las empresas exoneradas de este último. Las empresas con Convenio sujetas al Impuesto Mínimo a la Renta deducirán de su base imponible las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas gravadas con el Impuesto, con excepción de las que se encuentren exoneradas de este último. Las excepciones establecidas en los párrafos anteriores de este inciso no serán de aplicación a las empresas que prestan el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado. j) La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que corresponda el pago, bajo el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de los Patrimonios Fideicometidos a que se refiere el artículo 260º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y

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2º de la Ley Nº 28394, en tanto permanezca vigente la suspensión dispuesta por dicha ley. Por el ejercicio 2005, el valor del activo neto obtenido en dicho balance será actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago y el 31 de marzo del ejercicio al que corresponda al pago.

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Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el fideicomitente que se encuentre obligado al pago del Impuesto deberá incluir en su activo el valor de los bienes y/o derechos que le entregue la Sociedad Titulizadora a cambio de la transferencia fiduciaria de activos, los cuales se registrarán por el valor de dicha transferencia, sin que en ningún caso puedan tener un valor menor al de los activos transferidos. Artículo 6º.- Tasa El Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:



Tasa

Activos Netos

0%

Hasta S/. 1 000 000

0,5%

Por el exceso de S/. 1 000 000



Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 971 (24.12.06). Según el D. Leg. Nº 976 (15.03.07) las tasas se mantienen, para el ejercicio 2009, la tasa es de 0% y 0.4% (ver el mencionado D.L.)

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Artículo 7º.- Declaración y pago Los contribuyentes del Impuesto estarán obligados a presentar la declaración jurada del Impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago. El impuesto podrá cancelarse al contado o en forma fraccionada hasta en nueve (9) cuotas mensuales sucesivas. El pago al contado se realizará con la presentación de la Declaración Jurada. En caso de pago fraccionado, la primera cuota será equivalente a la novena parte del Impuesto total resultante y deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada establecida en el párrafo anterior. Cada una de las ocho (8) cuotas mensuales restantes será equivalente a la novena parte del Impuesto determinado. Las cuotas serán pagadas dentro de los doce (12) primeros días hábiles de cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto. Artículo 8º.- Crédito contra el Impuesto a la Renta El monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del Impuesto podrá utilizarse como crédito: a) Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el A c tu a lid ad E mpresar i al

Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. b) Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda. Sólo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el Impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago. En caso de que se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud. En este caso la SUNAT bajo responsabilidad deberá emitir las Notas de Crédito Negociables, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario y sus normas complementarias. Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana podrán optar por utilizar contra el Impuesto, hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período del mes de marzo y siguientes de cada ejercicio. Esta opción sólo es aplicable en el caso del pago en forma fraccionada del Impuesto. Estos contribuyentes no podrán utilizar el crédito indicado en el primer párrafo del presente artículo. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta acreditados contra el Impuesto constituirán crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 099-2006-SUNAT/2B0000 No corresponde la aplicación de intereses a los montos que se devuelvan por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de conformidad con las normas que regulan dicho Impuesto. El monto que por concepto del ITAN se hubiera cancelado efectivamente, sea mediante su pago o compensación y que no hubiera sido aplicado contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde dicha cancelación, deberá regirse por la normatividad que lo regula, resultando aplicable a su tratamiento lo señalado en el numeral anterior.

Artículo 9º.- Recurso y administración El Impuesto será administrado por la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y constituirá ingreso del Tesoro Público. Artículo 10º.- Reglamento Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobará por decreto supremo, refrendado por e Ministro de Economía y Finanzas, el reglamento correspondiente.

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Artículo 11º.- Vigencia El Impuesto tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

Decreto Legislativo que establece Reducción Gradual del Impuesto Temporal de los Activos Netos Decreto Legislativo N° 976 (15.03.07)

Artículo único.- De la tasa del Impuesto Establézcase el siguiente cronograma para la reducción gradual de la tasa del Impuesto Temporal a los Activos Netos:

Período

Tasa

Activos Netos

Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008

0%

Hasta S/. 1 000 000

0.50%

Por el exceso de S/. 1 000 000

0%

Hasta S/. 1 000 000

0.40%

Por el exceso de S/. 1 000 000

A partir del 1 de enero de 2009

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- VIGENCIA Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008.

Aprueban Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos Decreto Supremo Nº 025-2005-EF (16.02.05)

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Artículo 2º.- Sujetos del Impuesto Se encuentran obligados al pago del Impuesto, todos los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta cualquiera sea la tasa a la que estén afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 01 de enero del año gravable en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas. Artículo 3º.- Exoneraciones Para efecto de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley, se aplicará las siguientes disposiciones: a) Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo. b) Se tomará la definición de «reorganización de Instituto Pacífico

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Artículo 1º.- Definiciones Para efecto del presente Reglamento, se entiende por: a) Ley: A la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos aprobada por Ley Nº 28424 b) Impuesto: Al Impuesto Temporal a los Activos Netos. c) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y norma modificatoria. d) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias. e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. f ) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. g) Opción: A la Opción establecida en el último párrafo del artículo 8º de la Ley. h) Anexo: Formato denominado «Contribuyentes que tributan en el exterior», el mismo que tiene carácter de declaración jurada y forma parte del presente Decreto Supremo.

Cuando se mencione un artículo, sin indicar la disposición legal a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. Cuando se haga referencia a un numeral o inciso, sin mencionar la norma correspondiente, se entenderán referidos al artículo o numeral en que se encuentre, respectivamente.

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APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28424 QUE CREA EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS

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sociedades o empresas» contenida en el artículo 65º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Tratándose de las empresas sometidas al ámbito del Decreto Legislativo Nº 674, y en tanto la modalidad de promoción de la inversión privada definida sea la establecida en el inciso d) del artículo 2° del referido Decreto Legislativo, se entiende iniciada su liquidación a partir de la publicación de la Resolución Suprema que ratifique el acuerdo de PROINVERSIÓN. Jurisprudencia:

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RTF Nº 9538-3-2008 Cuando el inciso a) del artículo 3º del Reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2005-EF, dispone que se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo, debe interpretarse que, respecto de las empresas que no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 818, el inicio de las operaciones productivas se producirá con la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de la empresa.

Artículo 4º.- Base Imponible La base imponible de Impuesto será determinada según lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley y por las siguientes disposiciones: a) Tratándose de contribuyentes obligados a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo N° 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, el valor de los activos netos que figure en el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior se actualizará al 31 de marzo del año al que corresponde el pago, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publique el Instituto Nacional de Estadística e Informática. En los demás casos, el monto a considerar será a valores históricos. b) La antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar. c) Las empresas a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3º de la Ley, que hubieran participado en un proceso de reorganización entre el 01 de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento A c tu a lid ad E mpresar i al

para la declaración y pago del Impuesto, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberán determinar y declarar el Impuesto en función a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior. 2. Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero. El Impuesto que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. Para efectos de la declaración y pago de este Impuesto, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Presentarán, en la oportunidad de la presentación de la declaración a que se refieren los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior, de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización. La presentación de los referidos balances se efectuará en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. b) El Impuesto será pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. El Impuesto pagado conforme a los párrafos anteriores se acreditará contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley. Artículo 5º.- Deducciones para determinar los Activos Netos Para la deducción de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, no procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado. Artículo 6º.- Empresas aseguradoras Para determinar la base imponible, las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702 tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradores deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.

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Artículo 9º.- Crédito contra el Impuesto a la Renta a) Se entiende que el Impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación. b) Se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el Impuesto efectivamente pagado. c) El monto que puede utilizarse como crédito contra el pago de regularización o contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. d) El Impuesto efectivamente pagado en el mes indicado en la columna «A» de la siguiente tabla podrá ser aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los períodos tributarios indicados en la columna «B». A

B

Mes de pago del impuesto

Se aplica contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los siguientes períodos tributarios

Abril

Desde marzo a diciembre

Mayo

Desde abril a diciembre

Junio

Desde mayo a diciembre

Julio

Desde junio a diciembre

Agosto

Desde julio a diciembre

Setiembre

Desde agosto a diciembre

Octubre

Desde setiembre a diciembre

Noviembre

Desde octubre a diciembre

Diciembre

Noviembre y diciembre

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Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, sólo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado. El Impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido vencimiento, sólo podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al período tributario diciembre del mismo ejercicio. e) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso anterior, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del artículo 8º de la Ley. f ) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra, primero, debe ser ajustado en función de la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligación de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance. Para efectos de la acreditación del Impuesto contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del artículo 8º de la Ley, se consignará el importe a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 10º.- Saldo del Impuesto no aplicado como crédito Si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedará un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 8º de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta. Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 034-2007-SUNAT/2B0000 Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución. Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad.

Artículo 11º.- Contribuyentes obligados a tributar en el exterior Están comprendidos en los alcances del último párraInstituto Pacífico

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Artículo 8º.- Impedimento de Cambio de Modalidad de Pago Los contribuyentes que opten por la modalidad de pago al contado no podrán adoptar con posterioridad a la presentación de la declaración jurada la forma de pago fraccionado.



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Artículo 7º.- Determinación, Declaración y Pago El contribuyente podrá optar por pagar el monto total del Impuesto de acuerdo a las siguientes modalidades: a) Pago al contado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley. b) Pago fraccionado, en cuyo caso cada cuota será equivalente a la novena parte del total del monto resultante del Impuesto calculado para el ejercicio, sin embargo, se podrá adelantar el pago de una o más cuotas no vencidas. Las indicadas cuotas se cancelarán dentro de los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecidos por la SUNAT.

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fo del artículo 8º de la Ley, los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz se encuentran obligados a tributar en el exterior por las rentas generadas por dichos contribuyentes, lo que deberá indicarse en el Anexo. Artículo 12º.- Opción de acreditación Los contribuyentes indicados en el artículo anterior que ejerzan la Opción, presentarán ante la SUNAT el Anexo, en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada del Impuesto a que se refiere el artículo 13º. La Opción no podrá ser variada con posterioridad al vencimiento de la presentación del Anexo. De no presentarse dicho Anexo dentro del plazo establecido, se entenderá como no acogido a la Opción. La SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes la documentación que acredite la información indicada en el Anexo. Artículo 13º.- Declaración Jurada y Cuotas Los contribuyentes del Impuesto que ejerzan la Opción presentarán la declaración jurada del Impuesto y efectuarán el pago de las cuotas correspondientes dentro de los plazos que establezca la SUNAT.

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Artículo 14º.- Acreditación de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta Los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al período tributario consignado en la columna «A», contra la cuota del Impuesto indicada en la columna «B» del cuadro que a continuación se detalla: A

B

Pago a Cuenta del impuesto a la Renta correspondiente al Período Tributario

Mes del Vencimiento de la Cuota del Impuesto

Marzo

Abril

Abril

Mayo

Mayo

Junio

Junio

Julio

Julio

Agosto

Agosto

Setiembre

Setiembre

Octubre

Octubre

Noviembre

Noviembre

Diciembre

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la Ley, se entiende que el pago a cuenta ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria correspondiente se hubiera extinguido mediante su pago o compensación. A c tu a lid ad E mpresar i al

Si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son superiores a las cuotas correspondientes del Impuesto, según lo establecido en el cuadro anterior, la parte no acreditada no podrá ser utilizada contra las cuotas posteriores. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se realicen con posterioridad al vencimiento de la cuota correspondiente podrán ser utilizados como crédito contra el Impuesto únicamente respecto de la cuota que venza inmediatamente después de realizado el pago a cuenta. El monto que se utilice como crédito contra el Impuesto no incluirá los intereses moratorios previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. Artículo 15º.- Limitaciones en la Aplicación de los Créditos contra el Impuesto El monto del Impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la Opción no podrá ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni ser materia de devolución pudiendo ser deducido como gasto. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se utilice como crédito contra las cuotas del Impuesto podrá ser usado únicamente como crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio, la diferencia hasta el monto del Impuesto será deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas del Impuesto, mantienen su carácter de crédito con derecho a devolución. Artículo 16º.- Crédito o Gasto El Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta. El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo. El contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizará el Impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha Opción no podrá ser variada ni rectificada. El contribuyente pagará los intereses moratorios correspondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar, entre otros supuestos cuando: a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos a cuenta y lo deduzca como gasto, para efecto del Impuesto a la Renta. b) Acredite el Impuesto en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio y lo hubiera deducido en el balance acumulado al 30 de junio del ejercicio, a que se refiere el artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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Artículo 17º.- SUNAT La SUNAT dictará las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento. ANEXO CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN EN EL EXTERIOR Que opción por lo dispuesto en el último párrafo del Artículo Nº 8 de la Ley Nº 28424 La que suscribe, declara lo siguiente: Rubro I: Sólo en el caso de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento permanente de empresas que tributen en el exterior Razón Social

País donde tributa por las ventas de fuente peruana

Número de RUC

320 4 Rubro II: De tratarse de contribuyentes cuyo accionista o socios se encuentran obligados a tributar en el exterior Razón Social Número de RUC 360 Apellidos y Nombres o Razón Social de Socios o Accionistas. Señale los cinco (5) principales

6

Número de RUC o Documento de Identidad 351 352 354 355 356

DATOS DEL RESPONSABLE O REPRESENTANTE LEGAL APELLIDOS Y NOMBRES

4 2 9 7 5

País donde tributa por las ventas de fuente peruana

% de Participación 357 358 360 361 363

3 1 3 1 8 13

Nº de RUC o D.N.I.

_____________________ Firma

Sello de recepción SUNAT

Dictan Normas para la Declaración y Pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos Resolución de Superintendencia Nº 071-2005/SUNAT (02.04.05)

a) Ley

:

b) Reglamen- : to

Ley N° 28424 Reglamento de la Ley N° 28424, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF.

c) ITAN

Impuesto Temporal a los Activos Netos.

d) Sujetos del : ITAN

Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de enero del año gravable correspondiente a la presentación de la declaración jurada del ITAN, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas. No son sujetos del ITAN los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER ni en el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS. Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

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Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

f ) S i s t e m a : Pago Fácil

Sistema a través del cual los deudores tributarios declaran y pagan sus obligaciones tributarias correspondientes a tributos internos, prescindiendo del uso de formularios preimpresos.

g) SUNAT VIR- : TUAL

Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www. sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución. CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITAN Artículo 2º.- APROBACIÓN DE PDT Apruébase el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 - Versión 1.0, el cual estará a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual o en las dependencias de la SUNAT, a partir del día siguiente a la publicación de la presente Resolución. Instituto Pacífico

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Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente Resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

e) Código Tri- : butario

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CAPÍTULO I ASPECTOS PRELIMINARES

Actualidad Tributaria

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Artículo 3º.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITAN 3.1 Los sujetos del ITAN determinarán el monto de dicho Impuesto, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Por el ejercicio 2005: a.1) Si el sujeto del ITAN se encontraba obligado a efectuar el ajuste por inflación del balance general al cierre del ejercicio 2004 de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo N° 797, determinará el monto del ITAN sobre la base del importe total de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2004 debidamente ajustado conforme a las referidas normas. Dicho importe deberá ser actualizado por la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM) ocurrida entre dicha fecha y el 31 de marzo de 2005. a.2) Si el sujeto del ITAN no se encontraba obligado a efectuar el ajuste por inflación del balance general, determinará el monto del ITAN sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2004. b) Por el ejercicio 2006, el monto del ITAN se determinará sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2005. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en tanto se mantenga la suspensión del régimen de ajuste por inflación con incidencia tributaria dispuesta por la Ley N° 28394. Para determinar el valor de los activos netos a que se refiere el presente numeral deberán considerarse las deducciones previstas en el artículo 5° de la Ley. 3.2 Para determinar el monto total del ITAN se aplicará la siguiente escala: Tasa

Valor de los Activos Netos

0%

Hasta S/. 5 000 000

0.6%

Por el exceso de S/. 5 000 000

Artículo 4º.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL ITAN Los sujetos del ITAN se encuentran obligados a presentar una declaración jurada en la que determinarán el valor de sus activos netos y el monto total a que asciende el mencionado Impuesto. No están obligados a presentar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior: A c tu a lid ad E mpresar i al

a. Los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado conforme a lo señalado en el numeral 3.1 del artículo 3°, sin considerar las deducciones a que se refiere el artículo 5° de la Ley, no supere el importe de cinco millones de nuevos soles (S/. 5 000 000). b. Los sujetos exonerados del ITAN, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley. Artículo 5º.- DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITAN La declaración jurada a que se refiere el artículo 4° se presentará mediante el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera: a. Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado, éste se realizará en la oportunidad de la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. b. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (un nuevo sol y 0/100). La primera cuota mensual deberá ser pagada en el propio PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. Si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo «3038 Impuesto Temporal a los Activos Netos» y como período tributario 03/2005 ó 03/2006, según corresponda. El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo «3038 - IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS». Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda. Artículo 6º.- DEL LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL ITAN Los lugares para presentar la declaración y efectuar el pago del ITAN, son los siguientes: a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias. No obstante, también podrán presentarla a través de SUNAT Virtual, aquellos Principales Contribuyentes comprendidos en el Anexo de la Resolución de

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Artículo 8º.- DEL ITAN EFECTIVAMENTE PAGADO Se considera que el ITAN ha sido efectivamente pagado cuando la deuda ha sido cancelada en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o documento valorado, o compensada de acuerdo a lo señalado en el artículo 40° del Código Tributario. El monto del ITAN efectivamente pagado, parcial o total, podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en la casilla 328 - «Crédito por ITAN» del PDT IGV/Renta mensual, Formulario Virtual N° 621. El saldo no aplicado podrá ser dispuesto de acuerdo a lo señalado en el literal e) del artículo 9° y en el artículo 10° del Reglamento. No se podrá utilizar como crédito los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. CAPÍTULO III DISPOSICIONES APLICABLES A CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Artículo 9º.- DE LOS SUJETOS NO OBLIGADOS A DETERMINAR, DECLARAR NI PAGAR EL ITAN Los contribuyentes que hayan suscrito uno o más contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, antes de la entrada en vigencia del ITAN, y que tengan a su favor la garantía de estabilidad tributaria a que se refieren los artículos 2° y 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF y modificatorias, no se encuentran obligados a efectuar la determinación, declaración ni pago del ITAN. Instituto Pacífico

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Artículo 7º.- DE LAS DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS Toda declaración rectificatoria o sustitutoria del ITAN se deberá efectuar utilizando el PDT ITAN, Formulario Virtual 648, presentándolo en los lugares señalados en el artículo 6°. A tal efecto, se deberá ingresar nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar. Los sujetos del ITAN que efectúen rectificatorias de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, modificando alguna de las cuentas del activo, también deberán rectificar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 en el cual se consignó el total del activo. De no presentar la rectificatoria, la SUNAT procederá, de corresponder, a emitir la orden de pago, tomando como referencia el valor de los activos netos declarados en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Si como consecuencia de la declaración rectificatoria del ITAN se determinara un mayor o menor impuesto al declarado inicialmente, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones: a. En caso de pago fraccionado, cuando se determine un mayor impuesto, la diferencia entre el impuesto declarado en la rectificatoria y el impuesto declarado originalmente se dividirá entre nueve (9) y el resultado se agregará a cada una de las nueve (9) cuotas. El mayor impuesto agregado a las cuotas

vencidas devengará los intereses moratorios previstos en el Código Tributario. La diferencia entre el monto del ITAN declarado originalmente y el rectificado, podrá utilizarse como crédito contra el Impuesto a la Renta, una vez que haya sido efectivamente pagada. b. Cuando en la declaración rectificatoria se determine un menor impuesto y esta declaración surta efecto, podrá solicitarse la devolución del exceso pagado que no hubiera sido utilizado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Si el exceso pagado fue utilizado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, éste no será materia de devolución; sin embargo, el monto se podrá consignar en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, como parte del crédito generado por los pagos del ITAN.

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Superintendencia N° 260-2004/SUNAT y los que hubieran sido notificados por la SUNAT para tal efecto, para lo cual deberán contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea. b. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas o a través de SUNAT Virtual, en cuyo caso deberán contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea. El pago con nota de crédito negociable o con documento valorado solo se podrá efectuar en la oficina de la SUNAT que corresponda al sujeto obligado. La declaración y pago del ITAN se deberán realizar en los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecido por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. La presentación de esta declaración jurada y el pago al contado o el de la primera cuota, se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondientes al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago. Las cuotas restantes, de la segunda a la novena, se pagarán en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago, respectivamente.

Actualidad Tributaria

Artículo 10º.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A DETERMINAR, DECLARAR Y PAGAR EL ITAN Los contribuyentes señalados en el artículo anterior que adicionalmente realicen alguna de las siguientes actividades: (i) Actividades complementarias que generan ingresos, (ii) Actividades relacionadas y (iii) Otras Actividades, las cuales, de acuerdo al artículo 2° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, no son alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la referida ley concede, estarán obligados a efectuar la determinación, declaración y pago del ITAN, de acuerdo a los lineamientos generales establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución. A tal efecto, considerarán como base imponible los activos netos que incidan en la realización de tales actividades.

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Artículo 11º.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITAN Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior presentarán un solo PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, consolidando el valor de los activos netos de cada una de las actividades no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos concede. La escala a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3° será aplicada sobre la base imponible consolidada. Artículo 12º.- DE LA APLICACIÓN DEL ITAN COMO CRÉDITO CONTRA LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA El ITAN efectivamente pagado será aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se determinen de conformidad con el artículo 16° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, por las actividades generadoras de rentas de tercera categoría no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria. El ITAN efectivamente pagado será aplicado como crédito en la casilla 328 - «Crédito por ITAN» del PDT IGV/Renta mensual, Formulario Virtual N° 621. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 11° deberán presentar en la oportunidad en que presenten el PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621, el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución, por cada actividad complementaria que genera ingresos, actividad relacionada y otras actividades. El referido Anexo se presentará en los siguientes lugares: a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Mesa de Partes de cada Intendencia Regional u Oficina Zonal, según les corresponda. b. Tratándose de los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal. A c tu a lid ad E mpresar i al

CAPÍTULO IV DE LOS CASOS DE REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS Artículo 13º.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y EFECTUAR EL PAGO DEL ITAN Las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el 1 de enero de cada ejercicio gravable y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del ITAN, y que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio, estarán obligadas a efectuar la declaración y pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposiciones: a. Empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión: a.1) Por sus propios activos, deberán determinar y declarar el ITAN por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior. a.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, deberán consignar, en el rubro referido a «Reorganización de Sociedades», contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, la información solicitada sobre cada una de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización, y respecto de las cuales el monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3°, de manera individual, exceda el importe de cinco millones de nuevos soles (S/. 5 000 000). En el mencionado rubro se informará sobre la base imponible al 31 de diciembre del ejercicio anterior -ajustada y actualizada, de ser el caso- y la determi-nación del ITAN a cargo de las empresas antes señaladas. La presentación de esta información implica el cumplimiento de la obligación contenida en el literal a) del segundo párrafo del inciso c) del artículo 4° del Reglamento, referida a la presentación de los balances. El pago del ITAN que corresponda a dichas empresas, sea al contado o de la primera cuota en caso de pago fraccionado, será realizado de manera consolidada, a través del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648. En caso las empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión, optaran por el pago fraccionado, el pago de las cuotas segunda a la novena que correspondan al ITAN a que se refieren los literales a.1) y a.2) del presente inciso, en su caso, será rea-

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lizado en forma consolidada mediante el Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual 1662. b. Empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales de otra empresa extinguida en un proceso de escisión: b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648, consignando como base imponible el importe de cero. b.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, se aplicarán las reglas previstas en el literal a.2) del inciso anterior. Artículo 14º.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITAN Las empresas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 13° determinarán el ITAN en base al total de los activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior de cada una de las empresas absorbidas o escindidas. El ITAN que corresponda a las referidas empresas absorbidas o escindidas será pagado por las empresas absorbentes, constituidas o que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. CAPÍTULO V CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A TRIBUTAR EN EL EXTERIOR

Artículo 16º.- NORMAS APLICABLES Son de aplicación para la determinación, declaración y pago del ITAN a cargo de los contribuyentes y empresas a que se refieren los Capítulos III y IV, las demás disposiciones aprobadas por esta Resolución, en lo que resulte pertinente. Artículo 17º.- NORMAS SUPLETORIAS La presentación y utilización del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, se regirá supletoriamente por la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT y modificatorias. La presentación de la declaración y el pago del ITAN a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT. Artículo 18º.- VIGENCIA La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- APROBACIÓN DE VERSIÓN DEL PDT Aprúebase la versión del PDT a ser utilizada para la elaboración y presentación de la declaración determinativa a través del formulario que a continua: PDT

Formulario Virtual N°

IGV/Renta mensual

621 - Versión 4.3

La versión aprobada estará a disposición de los interesados en SUNAT VIRTUAL o en las dependencias de la SUNAT, a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución. El PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 - Versión 4.3 deberá ser utilizado por los obligados a presentar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 a partir de la vigencia de la presente resolución, independientemente del período al que correspondan las declaraciones. Los sujetos no obligados a presentar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, podrán continuar utilizando el PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 - Versión 4.2, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 303-2004/SUNAT, hasta el 31 de mayo de 2005. Regístrese, Comuníquese y publíquese.

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Artículo 15º.- EJERCICIO DE LA OPCIÓN Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior, para efectos de ejercer la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 8° de la Ley, deberán presentar el Anexo que forma parte integrante del Reglamento, en los siguientes lugares: a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Mesa de Partes de cada Intendencia Regional u Oficina Zonal, según les corresponda. b. Tratándose de los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal. La presentación del referido Anexo se efectuará dentro de los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondientes al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago, de acuerdo al cronograma de vencimientos aprobado por la SUNAT.

CAPÍTULO VI NORMAS COMUNES

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Actualidad Tributaria

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Dictan Normas Complementarias para el Pago de las Cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos Resolución de Superintendencia Nº 088-2005-SUNAT (01.05.05)

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. Respecto al uso de la clave de acceso, el artículo 6° de la referida Resolución, señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entiende que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el Código de Usuario y la Clave de Acceso otorgadas por la SUNAT, así como, los Códigos de Usuario y Claves de Acceso generadas por el deudor tributario.

b) Código de : Usuario

Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según lo dispuesto en inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.

c) S i s t e m a Pago Fácil

Al sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de los formularios preimpresos.

d) SUNAT Ope- : raciones en Línea (SOL)

Al sistema informático disponible en Internet, regulado por el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el Usuario y la SUNAT.

e) SUNAT Vir- : tual

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Artículo 2º.- APROBACIÓN DEL FORMULARIO DE COMPENSACIÓN Apruébase el Formulario de Compensación, Formulario Virtual N° 1648, que será presentado por los contribuyentes que realicen actividades de exportación que hubiesen optado por la forma de pago fraccionada y decidan compensar las cuotas del ITAN con el saldo a favor materia de beneficio. A partir del día siguiente a la publicación de la presente Resolución, el mencionado formulario virtual estará a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual, para lo cual los contribuyentes deberán contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de

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Artículo 3º.- DE LA COMPENSACIÓN Y PAGO DE LAS CUOTAS DEL ITAN La presentación del Formulario Virtual N° 1648, así como, el pago de las cuotas del ITAN, de la segunda a la novena, de los contribuyentes que realicen actividades de exportación que hayan optado por el pago fraccionado del ITAN y lo efectúen a través de la compensación del saldo a favor materia de beneficio, se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda la compensación o el pago, respectivamente. Artículo 4º.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN El Formulario Virtual N° 1648 será presentado a través de SUNAT Virtual y, siempre que no exista alguno de los motivos de rechazo previstos en el artículo siguiente, el sistema generará por este medio, de manera automática, la Constancia de Presentación en la cual constará el número de orden del formulario, la que podrá ser impresa. Artículo 5º.- MOTIVOS DE RECHAZO El Formulario Virtual N° 1648 será considerado como no presentado, de detectarse alguna de las siguientes situaciones: a. Si el contribuyente no ha cumplido con presentar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648. b. Si el contribuyente indica como concepto a compensar el saldo a favor materia de beneficio y no ha elegido pago fraccionado del ITAN en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648. Artículo 6º.- PAGO DE SALDO PENDIENTE DE LA CUOTA Si luego de la compensación del saldo a favor materia de beneficio contra el ITAN, quedará un impuesto por pagar, esta diferencia deberá ser cancelada a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo «3038 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS». Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda. Instituto Pacífico

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a) Clave de ac- : ceso

Acceso a SUNAT Operaciones en Línea. El formulario de compensación deberá ser debidamente llenado indicando como Concepto, el saldo a favor materia de beneficio, e informando los datos referidos al período tributario y monto a compensar.

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Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

Actualidad Tributaria

Artículo 7º.- CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN EN EL EXTERIOR En el caso de los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 28424, la utilización del crédito a que tienen derecho por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta contra las cuotas del ITAN operará automáticamente, sin necesidad de comunicación alguna. Sin embargo, si el monto del crédito no alcanzara a cubrir el total de la cuota del ITAN, la diferencia deberá ser cancelada a través del Sistema Pago Fácil, Formulario Virtual N° 1662 o a través de documentos valorados o

notas de crédito negociables, utilizando las Boletas de Pago N° 1052 ó 1252, según corresponda. El pago de estas diferencias se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago, respectivamente. Artículo 8º.- NORMA SUPLETORIA En lo no previsto en la presente Resolución, se aplicará lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 071-2005-SUNAT. Regístrese, comuníquese y publíquese.

Aprueban disposiciones para la Declaración y Pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos correspondiente al Ejercicio 2008 Resolución de Superintendencia Nº 043-2008/SUNAT (Publicado el 01.04.08 y vigente a partir del 02.04.08)

Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente Resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:  a)

Ley

b) ITAN

: Ley N° 28424 (Ley que crea el ITAN) y normas modificatorias. : Impuesto Temporal a los Activos Netos.

Sujetos del ITAN : Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de enero del año gravable correspondiente a la presentación de la declaración jurada del ITAN, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas. No son sujetos del ITAN los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER ni en el Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS. d) S i s t e m a Pa g o : Sistema a través del cual los deudores Fácil tributarios declaran y pagan sus obligaciones tributarias correspondientes a tributos internos, prescindiendo del uso de formularios preimpresos. e) PDT ITAN, For- : PDT ITAN Formulario Virtual Nº 648 mulario Virtual – Versión 1.2, aprobado mediante Nº 648 la Resolución de Superintendencia N° 067-2007/SUNAT.

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c)

Artículo 2º.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITAN 2.1 Por el ejercicio 2008, el monto del ITAN se determinará sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2007. A c tu a lid ad E mpresar i al



Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en tanto se mantenga la suspensión del régimen de ajuste por inflación con incidencia tributaria dispuesta por la Ley N° 28394. Para determinar el valor de los activos netos a que se refiere el presente numeral deberán considerarse las deducciones previstas en el artículo 5° de la Ley. 2.2 Para determinar el monto total del ITAN se aplicará la siguiente escala: Tasa

Valor de los Activos Netos

0%

Hasta S/. 1 000 000

0.5%

Por el exceso de S/. 1 000 000

Artículo 3º.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL ITAN Los sujetos del ITAN se encuentran obligados a presentar una declaración jurada en la que determinarán el valor de sus activos netos y el monto total a que asciende el mencionado Impuesto. No están obligados a presentar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior: a. Los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos netos al 31 de diciembre del 2007 determinado conforme a lo señalado en el numeral 2.1 del artículo 2°, sin considerar las deducciones a que se refiere el artículo 5° de la Ley, no supere el importe de un millón de nuevos soles (S/. 1 000 000). b. Los sujetos exonerados del ITAN, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley. Artículo 4º.- DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITAN La declaración jurada a que se refiere el artículo 3° se

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N° de Cuota

Período Tributario

Segunda

04/2008

Tercera

05/2008

Cuarta

06/2008

Quinta

07/2008

Sexta

08/2008

Sétima

09/2008

Octava

10/2008

Novena

11/2008

Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda. Concordancia R.S. N° 071-2005/SUNAT - Normas para la declaración y pago del ITAN. Arts. 6º (lugar y plazo para la declaración y pago), 7º (declaraciones sutitutorias o rectificatorias), (02.04.05).

Artículo 5º.- DEL ITAN EFECTIVAMENTE PAGADO Se considera que el ITAN ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante cualquiera de los medios de pago establecidos por las normas de la materia o su compensación.

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Artículo 6º.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y EFECTUAR EL PAGO DEL ITAN EN LOS CASOS DE REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS Las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el 1 de enero de 2008 y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del ITAN de 2008, y que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio, estarán obligadas a efectuar la declaración y pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposiciones: a. Empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión: a.1) Por sus propios activos, deberán determinar y declarar el ITAN por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre de 2007. a.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, deberán consignar, en el rubro referido a “Reorganización de Sociedades”, contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, la información solicitada sobre cada una de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización, y respecto de las cuales el monto total de activos netos al 31 de diciembre de 2007 determinado conforme a lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° de la presente Resolución, de manera individual, exceda el importe de un millón de nuevos soles (S/. 1 000 000). En el mencionado rubro se informará sobre la base imponible al 31 de diciembre de 2007 y la determinación del ITAN a cargo de las empresas antes señaladas. La presentación de esta información implica el cumplimiento de la obligación contenida en el literal a) del segundo párrafo del inciso c) del artículo 4° del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, referida a la presentación de los balances. El pago del ITAN que corresponda a dichas empresas, sea al contado o de la primera cuota en caso de pago fraccionado, será realizado de manera consolidada, a través del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648. En caso las empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión, optaran por el pago fraccionado, el pago de las cuotas segunda a la novena que correspondan al ITAN a que se refieren los literales a.1) y a.2) del presente inciso, en su caso, será realizado en forma consolidada mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual Nº 1662.

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presentará mediante el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera: a. Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado, este se realizará en la oportunidad de la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. b. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (un nuevo sol y 00/100). La primera cuota mensual deberá ser pagada en la oportunidad de la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648. Si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos” y como período tributario 03/2008. El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos” y como período tributario lo siguiente, según corresponda:

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Actualidad Tributaria

b. Empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales de otra empresa extinguida en un proceso de escisión: b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648, consignando como base imponible el importe de cero. b.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, se aplicarán las reglas previstas en el literal a.2) del inciso anterior. Concordancia R.S. N° 071-2005/SUNAT - Normas para la declaración y pago del ITAN. Arts. 6º (lugar y plazo para la declaración y pago), 7º (declaraciones sutitutorias o rectificatorias), (02.04.05).

Artículo 7º.- NORMAS SUPLETORIAS Las disposiciones contenidas en las Resoluciones de Superintendencia Núms. 071-2005/SUNAT y 0882005/SUNAT serán de aplicación para la elaboración y presentación de la declaración y pago del ITAN corres-

pondiente al ejercicio 2008, en tanto no contravengan lo dispuesto en la presente Resolución. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- VIGENCIA La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDA.- OMISOS A LA PRESENTACIÓN Y RECTIFICATORIAS Los sujetos del ITAN que a la fecha de vigencia de la presente resolución se encuentren omisos a la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 por los ejercicios anteriores al 2008, o deseen presentar una rectificatoria de la declaración correspondiente a dichos años, deberán regularizar dicha presentación utilizando el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 – Versión 1.2. Lo establecido en el párrafo anterior no libera al infractor de las sanciones que correspondan. Regístrese, Comuníquese y publíquese.

Dictan normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría correspondientes al Ejercicio Gravable 2009

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Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT (15.01.09)

Lima, 14 de enero de 2009 CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo Nº 215-2006-EF establece disposiciones referidas a la suspensión de retenciones o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría; Que los artículos 3° y 5° del referido Decreto Supremo prevén que la SUNAT establecerá los importes para que opere la excepción y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría; Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo en mención faculta a la SUNAT a dictar las normas que resulten necesarias para su aplicación, incluyendo las que regulen los medios, forma y lugares para solicitar la suspensión de retenciones o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta; Que, en atención a ello, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT se dictaron las normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría; Que, de otro lado, de conformidad con el artículo 45° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 1792004-EF y modificatorias, para establecer la renta neta

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de cuarta categoría el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de veinticuatro (24) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); Que dicho artículo señala además que tal deducción no es aplicable a las rentas percibidas por el desempeño de las funciones contempladas en el inciso b) del artículo 33° de la propia Ley; Que, asimismo, el artículo 46° del citado cuerpo legal prevé que los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducir, anualmente, un monto fi jo equivalente a siete (7) UIT; Que mediante Decreto Supremo Nº 169-2008-EF se incrementó el valor de la UIT para el año 2009 a S/. 3,550.00 (tres mil quinientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles); Que, en ese sentido, al haberse incrementado el valor de la UIT para el año 2009, resulta necesario establecer los nuevos importes para que opere la excepción y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría por el año 2009; En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, los artículos 3° y 5° y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto

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Supremo Nº 215-2006-EF y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002PCM; SE RESUELVE:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- DE LAS CONSTANCIAS DE AUTORIZACIÓN OTORGADAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Las Constancias de Autorización correspondientes al ejercicio gravable 2009, que hubieran sido otorgadas a los contribuyentes hasta la fecha de publicación de la presente norma, tienen validez hasta finalizar este ejercicio, sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Artículo 1º.- IMPORTES APLICABLES PARA EL EJERCICIO 2009 Para el ejercicio gravable 2009, los importes a que se refieren los supuestos previstos en los literales a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2° y los literales a) y b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT, serán los siguientes: a) Tratándose del supuesto contemplado en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°: S/. 2,589 (dos mil quinientos ochenta y nueve y 00/100 Nuevos Soles) mensuales. b) Tratándose del supuesto contemplado en el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2°: S/. 2,071 (dos mil setenta y uno y 00/100 Nuevos Soles) mensuales. c) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal a) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°: S/. 31,063 (treinta y un mil sesenta y tres y 00/100 Nuevos Soles) anuales. d) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°: S/. 24,850 (veinticuatro mil ochocientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) anuales.

Artículo 2º.- FORMATO PARA LA PRESENTACIÓN EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD Los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT, utilizarán el formato anexo a la presente resolución, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual o podrá ser fotocopiado.

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