Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicación : Fecha Promulgación : :MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

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DECRETO 276 FECHA:
DECRETO 276 FECHA: 09-06-89 CARLOS ANDRES PEREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En uso de la atribución 10 del artículo 190 de la Constitución Nacional, en

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:Decreto con Fuerza de Ley 1 :19-10-1989 :17-03-1989 :MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA :ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DEL BIO-BIO :Ultima Version De : 24-04-1994 :24-04-1994 :3437 :http://www.leychile.cl/N?i=3437&f=1994-04-24&p=

ESTATUTO UNIVERSIDAD DEL BIO-BIO D.F.L. N° 1.- Santiago, 17 de Marzo de 1989.- Visto, lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.744. Decreto con Fuerza de Ley: Fíjase el siguiente Estatuto de la Universidad del Bío-Bío: ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DEL BIO-BIO De la Naturaleza, Objetivos, Fines, Funciones y Domicilio de la Universidad {ARTS. 1-3} Art. 1°: La Universidad del Bío-Bío es una Corporación de Derecho público autónomo, con patrimonio propio, dedicada a la enseñanza y el cultivo superior de las ciencias, las tecnologías, las letras y las artes. Su domicilio es la ciudad de Concepción, sin perjuicio de las sedes o campus que pueden operar dentro de los límites de la VIII Región del Bío-Bío. Art. 2°: El objetivo de la Universidad del Bío-Bío es contribuir, mediante el cultivo del saber, de la educación superior, de la investigación, de la asistencia técnica y de la capacitación, a la formación de profesionales y al desarrollo regional en el territorio en el cual realiza sus actividades, sin perjuicio de poder extender sus actividades, si las condiciones así lo requiriesen al ámbito nacional e internacional. Art. 3°: Para el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en los artículos precedentes la Universidad podrá: a) Establecer, mantener y suprimir facultades y otras unidades académicas, dotándolas de todos los elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines de docencia, investigación, extensión, asistencia técnica, capacitación, difusión de la cultura y otras manifestaciones de la educación superior. Entre otros elementos deberá dar prioridad a las bibliotecas, laboratorios, talleres, instrumentos académicos y elementos de práctica, investigación, extensión y difusión de la cultura, como asimismo, al equipamiento necesario para desarrollar la asistencia técnica y capacitación en las áreas que le son propias. b) Procurar los servicios de personas que se dediquen al cultivo y progreso del conocimiento en una determinada disciplina, den instrucciones de ellas a sus alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de educación, estudio, investigación, extensión, difusión cultural, asistencia técnica y capacitación. c) Otorgar grados académicos, certificados, diplomas y títulos profesionales, extendiendo los instrumentos en que ellos consten. d) Contratar personas para el servicio de la Universidad, acordar sus remuneraciones, honorarios o estipendios de cualquier naturaleza que deban percibir y estipular los demás términos de sus servicios, pudiendo

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delegar estas facultades. e) Determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona por matrículas y aranceles; por servicios prestados por sus funcionarios; por exámenes, trámites de titulación; por actividades de capacitación, asistencia técnica y extensión; admisión a todo tipo de programa o para propósitos de la Universidad en general. f) Ejecutar o celebrar todo tipo de acto jurídico, de cualquier tipo de bien o servicio, con el objeto de promover sus fines y objetivos y el acrecentamiento de su patrimonio. g) Celebrar con cualquier persona, natural o jurídica, convenios, contratos u otros actos tendientes a establecer mecanismos de actuación conjunta, ya sea en el campo cultural, científico o técnico, pudiendo actuar y participar en las actividades que de ellos se deriven. h) Dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones conducentes a la buena marcha de la corporación, incluyendo aspectos disciplinarios respecto de académicos, alumnos y personal en general, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. De la Organización de la Universidad {ARTS. 4-6} Art. 4°: La Universidad estará compuesta de Facultades, las que podrán estar integradas por Departamentos, Escuelas e Institutos. Además, podrá estar integrada por Centros, cuya finalidad es la investigación multidisciplinaria en ciencias, tecnología, letras, arte y humanidades; y demás entidades que contribuyan a la realización de los fines de la Universidad. Cada uno de estos organismos tendrá su propio reglamento, debidamente aprobado por la autoridad universitaria correspondiente y todos ellos procurarán complementarse y ayudarse mutuamente, como miembros diversos de un mismo organismo pero unidos en un todo. Art. 5°: Las Facultades son los organismos de carácter académico que agrupan a los profesores cuya dedicación, docencia, investigación y estudio se refieren a un mismo conjunto de ciencias, técnicas, letras o artes. Cada Facultad será dirigida por un Decano, asistido por un Consejo integrado en la forma y con las atribuciones que estos Estatutos y el reglamento respectivo determinen. Art. 6°: Los Departamentos, Escuelas e Institutos son los organismos a través de los cuales la Universidad desarrolla sus actividades de docencia, investigación y extensión. Cada Departamento, Escuela o Instituto está dirigido por un Director, asistido por un Consejo compuesto por las personas y con las funciones que el reglamento respectivo determine. De la Junta Directiva {ARTS. 7-12} Art. 7°: La Junta Directiva estará integrada por: a) Tres Directores designados por el Presidente de la República quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza. b) Tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y asociados de la Universidad del Bío-Bío, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad y que durarán tres años en el cargo. c) Tres Directores designados por la propia Junta Directiva de entre graduados o titulados universitarios distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad y que, en lo posible, estén vinculados a actividades de la región en la cual la Universidad está inserta y que durarán tres años en el cargo.

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La designación de los Directores a que se refieren las letras b) y c) del presente artículo se efectuará por parcialidades, correspondiendo cada año la renovación de uno de ellos. Art. 8°: Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale la ordenanza que al efecto dicte la propia Junta. b) Fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla. c) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad y sus modificaciones, las plantas del personal y sus modificaciones y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones. d) Nombrar a los funcionarios superiores y, en su caso, prestar su acuerdo para dicho nombramiento. e) Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto. f) Aprobar la obtención u otorgamiento de préstamos con cargo a fondos de la Universidad. g) Aprobar la creación, modificación o supresión de grados, diplomas y certificados, así como la de los títulos profesionales que correspondan. h) Autorizar la compra, adquisición o enajenación, a cualquier título, de bienes raíces; la constitución, reserva y alzamiento de hipotecas y otros gravámenes que comprometan al patrimonio de la Universidad. i) Autorizar los contratos que envuelven una responsabilidad pecuniaria eventual cuya cuantía exceda el valor de tres mil unidades tributarias mensuales. j) Aceptar donaciones y herencias destinadas a promover los fines de la Corporación, resguardando debidamente los intereses y el patrimonio de la Universidad. k) Aprobar la cuenta anual del Rector. l) Nombrar a los profesores eméritos, profesores honoris-causa, miembros honorarios y otorgar otras distinciones. m) Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas de la Universidad todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones. n) Proponer al Presidente de la República la remoción del Rector por notable abandono de sus labores, previo acuerdo adoptado por, a lo menos, los dos tercios de sus miembros en ejercicio. En todo caso, esta proposición deberá ir acompañada de un documento que justifique fundadamente la remoción. ñ) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diversas autoridades y organismos colegiados de la Universidad, o entre cada uno de ellos. o) Proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas del Estatuto Orgánico de la Universidad. p) Regular las materias que le competan a través de ordenanzas y dictar las ordenanzas a que se refiere este Estatuto. q) Las demás que le encomiende el presente Estatuto. Las facultades a que se refieren las letras c), d), e), f), g), h), i), j) y l) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de la letra g), la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico. Art. 9°: La Junta Directiva tendrá como mínimo 10 sesiones anuales ordinarias y tantas sesiones extraordinarias como sea necesario y previa convocatoria en

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la forma señalada en la ordenanza respectiva. El Rector podrá siempre participar con derecho a voz en cada una de dichas sesiones, debiendo consignarse sus observaciones en el acta respectiva. Una ordenanza fijará las normas de funcionamiento de la Junta Directiva. Art. 10°: El quórum para sesionar será la mayoría de sus miembros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto. Sin perjuicio de lo anterior, se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para: a) Designar a las personas que itegrarán la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector. b) Nombrar a los funcionarios superiores de la Universidad. c) Rechazar las proposiciones que el Rector deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronunciara dentro de los treinta días hábiles siguientes de efectuada la proposición respectiva, se entenderá que la aprueba. Art. 11°: El Presidente de la Junta Directiva será elegido de entre sus miembros y durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelegido y, a menos que se produzca la vacante en otra fecha, la elección se realizará en la primera sesión anual ordinaria de la Junta. Art. 12°: El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario de la Junta. De los Funcionarios Superiores de la Universidad Art. 13° El organismo colegiado superior de la universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento: En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada. Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial. El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más

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LEY 19305, Art. único

NOTA 1

de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas. El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.

NOTA: 1 El Artículo transitorio de la Ley N° 19.305, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Abril de 1994, dispuso que para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esa ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.

Art. 14°: El Rector ejercerá el gobierno superior, la administración y representación legal de la Universidad, de acuerdo con sus Estatutos y su reglamentación orgánica, velando por el cumplimiento de sus finalidades esenciales. Art. 15°: Son atribuciones y obligaciones del Rector: a) Dirigir, promover y coordinar la actividad de la Universidad. b) Representar a la Universidad, legal, judicial y extrajudicialmente. c) Velar por el cumplimiento del presente Estatuto y reglamentación orgánica de la Universidad. d) Proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores de la Universidad contemplados en este Título a excepción de los señalados en sus artículos 18° y 19°. La remoción de tales funcionarios será facultad del Rector, salvo lo dispuesto en el artículo 25° del presente Estatuto. e) Aprobar, en primera instancia, los cargos necesarios de académicos y funcionarios administrativos de la Universidad, solicitados por los Decanos de las Facultades y otros funcionarios con responsabilidad en la administración de la Universidad y, en virtud de ello, proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones. f) Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad, conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y los reglamentos respectivos. g) Fijar el valor de la matrícula, aranceles y otros derechos que pueda percibir la Universidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, letra e) de estos Estatutos. h) Proponer a la Junta Directiva la política y normas de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios administrativos de la Universidad. i) Proponer a la Junta Directiva el presupuesto anual de la Universidad. j) Aprobar el cupo anual de ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Académico. k) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de profesores eméritos, profesores honoris causa, miembros honorarios y el otorgamiento de otras distinciones. l) Proponer a la Junta Directiva la creación, modificación o supresión de grados, diplomas y certificados, así como la de los títulos profesionales que

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correspondan. m) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan. n) Administrar los bienes de la Corporación, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva. ñ) Regular las materias que le competen a través de reglamentos y resoluciones y dictar los reglamentos a que se refiere este Estatuto. Art. 16°: El Rector cesará en su cargo por: a) Cumplimiento del plazo de su nombramiento. b) Renuncia aceptada por la autoridad competente. c) Remoción por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la letra n) del artículo 8° de estos Estatutos. Producida la vacancia, asumirá como Rector Interino el Prorrector y si éste cesare o se encontrare ausente o impedido también, asumirá el Vicerrector Académico. Art. 17°: El Prorrector, el Vicerrector Académico y Vicerrector de Asuntos Económicos, son funcionarios superiores que, después del Rector, tienen labores de coordinación en el desarrollo y gestión de los asuntos académicos y administrativos de la Universidad, sin perjuicio de otras que el Rector les encomiende. Art. 18°: El Prorrector subrogará al Rector en casos de ausencia o impedimento, con sus mismas facultades. Será nombrado por el Rector, previo acuerdo de la Junta Directiva y permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza del Rector. Art. 19°: Habrá un Vicerrector Académico y un Vicerrector de Asuntos Económicos. El Vicerrector Académico es el funcionario superior que tiene la responsabilidad del desarrollo, administración y coordinación de los asuntos académicos de la Universidad. En caso de ausencia del Rector y Prorrector, el Vicerrector Académico subrogará al Rector. El Vicerrector de Asuntos Económicos es el funcionario superior responsable de ejecutar la política administrativa y financiera de la Corporación, para un eficiente funcionamiento de sus actividades académicas. Ambos Vicerrectores serán designados por el Rector, previo acuerdo de la Junta Directiva y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Rector. Art. 20°: El Secretario General, que deberá poseer el título de abogado, es el ministro de fe y vocero oficial de la Universidad y, en tal calidad, le corresponderá el cuidado, archivo y custodia de los documentos universitarios, la emisión de los documentos en que conste un título o grado otorgado por la Universidad, la suscripción de documentos y certificados oficiales emanados de la Universidad y el desempeño de todas las demás funciones inherentes a su cargo o que los reglamentos determinen. Tendrá la custodia del sello de la Universidad, el que deberá ser estampado en los documentos que lo requieran. Art. 21°: El Contralor de la Universidad es el funcionario superior que ejercerá el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la Corporación, fiscalizará el ingreso y uso de los fondos, examinará las cuentas de las personas que tengan a su cargo los bienes de la misma y desempeñará las demás funciones que se señalen en las ordenanzas y reglamentos respectivos, sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le

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correspondan al Contralor General de la República. Art. 22°: La Junta Directiva, a proposición del Rector, podrá establecer cargos adicionales en la dirección superior y administrativa de la Universidad, en las Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos, Centros o cualquier otro organismo o entidad que la conforme. Al aprobar la Junta Directiva el o los cargos, debe definir el título, autoridad y responsabilidad administrativa que corresponda a cada uno de los funcionarios que sirvan dichos cargos. Lo acordado a este respecto se tendrá como parte integrante de estos Estatutos. Art. 23°: Cada Facultad tendrá un Decano que es el responsable ante el Rector, por intermedio del Vicerrector Académico, de la marcha integrada y coherente de las Unidades Académicas a su cargo. Los Decanos son nombrados por la Junta Directiva de una terna presentada por la Facultad respectiva, por períodos de cuatro años renovables. Una ordenanza de la Junta Directiva establecerá el procedimiento de elaboración de la terna referida y señalará las atribuciones del Decano. El Decano tendrá la tuición sobre los asuntos académicos, administrativos y financieros de la Facultad; será el responsable de su orden interno y de las relaciones de la misma al interior y exterior de la Universidad. Art. 24°: Cada Escuela, Departamento e Instituto, estará dirigido por un Director, responsable ante el Decano, de organizar la docencia y la investigación. Es el representante de la unidad bajo su dirección en todas las comunicaciones oficiales con el Decano y otros funcionarios superiores de la Universidad y también en todas las comunicaciones de la misma unidad con los estudiantes. Durará tres años en el cargo y podrá ser vuelto a designar. Una ordenanza establecerá las atribuciones del Director. Art. 25°: El Secretario General y el Contralor serán designados por períodos de cuatro años, renovables indefinidamente. Cesarán en sus cargos por las mismas causales que el Rector, con excepción de la establecida en la letra n) del artículo 8° o por remoción acordada por la Junta Directiva, a propuesta del Rector, acuerdo que deberá ser adoptado por, a lo menos, los dos tercios de sus miembros en ejercicio. De las Personas {ARTS. 26-33} Art. 26°: La Universidad está integrada por profesores y alumnos. Art. 27°: Los profesores, para efectos de su jerarquía académica regular, serán titulares, asociados y asistentes. Habrá también, fuera de las jerarquías académicas regulares, las categorías especiales de profesor Emérito, profesor Honoris Causa, profesor Extraordinario, profesor Contratado, profesor Adjunto, profesor Visitante, Investigador y Monitor. Los instructores y ayudantes, cuya actividad se considera como una etapa de preparación y mérito, son colaboradores en la función docente sin formar parte de las jerarquías académicas. Una ordenanza determinará las categorías y calidad de las jerarquías académicas regulares y especiales, fijará los derechos y obligaciones de los académicos y la forma de

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acceder a las distintas jerarquías académicas. Art. 28°: Los profesores gozan de autonomía en el ejercicio de su cátedra. Art. 29°: El personal académico debe distinguirse por su honestidad de vida, su preparación, autoridad académica y su diligencia en el cumplimiento del deber. Art. 30°: Los alumnos, de acuerdo a la forma de matricularse en la Universidad, serán alumnos regulares, alumnos adscritos y alumnos especiales. Alumno regular es la persona que reuniendo los requisitos de admisión que la Universidad determine, ha formalizado su matrícula en cuanto al pago de aranceles en un cirrículo de grado o título y ha inscrito créditos o realiza alguna actividad que le permite cumplir con requisitos de su programa de pre o post-grado. Alumno adscrito es la persona que, perteneciendo a un currículo de la Universidad, no tiene créditos inscritos. Alumno especial es la persona que, no estando adscrita a un currículo, se inscribe y matricula en asignaturas pertenecientes a un currículo o en cursos especiales, talleres, seminarios, simposios, congresos, conferencias, programas de pos-título o cualquier otra actividad académica no perteneciente a un programa de pre o postgrado. Los requisitos de ingreso de los alumnos especiales serán determinados por un reglamento sancionado por la Vicerrectoría Académica. Los alumnos adscritos y los alumnos especiales no podrán acceder a ninguno de los beneficios económicos de que gozan los alumnos regulares. Art. 31°: Los alumnos tienen derecho a recibir una enseñanza recta y adecuada a las disciplinas que conforman su plan de estudios, cursos o programas. Los alumnos regulares tendrán los beneficios que otorgue la Universidad, debiendo reunir, en cada caso, los requisitos para optar a acceder a ellos y deberán cumplir su reglamentación y aceptar las decisiones de sus autoridades. Los alumnos que cometan faltas graves contra la moral, la disciplina, los integrantes de la comunidad universitaria o que atenten contra sus bienes, podrán ser separados de la Universidad por el Rector, quien les cancelará la matrícula. Una ordenanza determinará, previa instruccion de un sumario o investigación, las sanciones que se aplicarán a quienes trasgredan lo dispuesto en los incisos anteriores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° letra h). Art. 32°: Los funcionarios de la Universidad, sean académicos, administrativos o de servicios menores, serán empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa a la Universidad, por el artículo 389°, letra c) del decreto con fuerza de ley 338 de 1960 y por el D.F.L. N° 3 de 1980 del Ministerio de Educación Pública. Art. 33°: La Universidad exige prescindencia de toda acción política partidista dentro de ella, a sus profesores, alumnos, funcionarios, colaboradores y trabajadores. Los recintos universitarios no podrán ser utilizados ni

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destinados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades que perturben las labores universitarias. Una ordenanza determinará las sanciones que se aplicarán a quienes transgredan lo dispuesto en los incisos anteriores, sanción que, en todo caso, requerirá la substanciación de un sumario o investigación previa a fin de comprobar la existencia de la falta y determinar las responsabilidades que correspondan. De los Otros Cuerpos Colegiados {ART. 34} Art. 34°: Los otros cuerpos colegiados de la Universidad serán el Consejo Académico, los Consejos de Facultades y los Consejos de Directores. Del Consejo Académico: {ART. 35} Art. 35°: El Consejo Académico estará constituido por: a) El Rector, por derecho propio, que lo presidirá. b) El Vicerrector Académico, por derecho propio, que lo presidirá en ausencia del Rector. c) Los Decanos de las Facultades, por derecho propio, presidiendo el más antiguo en caso de ausencia del Rector y Vicerrector Académico y, d) Miembros designados por los Consejos de Facultad de entre los Profesores Titulares, Profesores Asociados y Profesores Asistentes. Una ordenanza determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo. Ningún miembro designado para el Consejo Académico puede ser, a la vez, miembro de un Consejo de Facultad. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario del Consejo Académico y no se le considerará miembro para ningún efecto. Los miembros designados para el Consejo Académico durarán tres años calendario en sus cargos y cada año se elegirá un tercio de ellos para el período que se inicia al año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine. El Consejo Académico se reunirá una vez al mes en el período que se extiende de Marzo a Diciembre de cada año, o con más frecuencia si es citado por el Rector o Vicerrector Académico o por aquella parte de sus miembros que determine el propio Consejo Académico. De las atribuciones del Consejo Académico. {ART. 36} Art. 36°: El Consejo Académico tendrá las siguientes atribuciones: a) Actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de las actividades académicas. b) Designar los Directores que correspondan en la Junta Directiva. c) Proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la Corporación. d) Requerir de los Consejos de Facultad las informaciones atinentes al funcionamiento de ésta o formularle observaciones y recomendaciones. e) Recomendar a través del Rector a la Junta Directiva, la creación de grados, títulos, diplomas y certificados, así como los planes y programas de estudios conducentes a ellos, a proposición de las respectivas Facultades o por iniciativa propia. f) Recomendar a la Junta Directiva a través del Rector, la creación, supresión o transformación de Facultades y otras unidades u organismos académicos. g) Proponer el calendario de las actividades académicas de la Universidad. h) Dictar el reglamento de su funcionamiento interno y,

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i) Las demás funciones que las ordenanzas y reglamentos de la Universidad le confieran. De las reglas de Procedimientos del Consejo Académico: {ART. 37} Art. 37°: El Consejo Académico adoptará reglas de procedimiento para sus asuntos que no sean incompatible con el Estatuto y las ordenanzas. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités permanentes o ad-hoc, con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones. Para sesionar, el Consejo Académico deberá contar con la asistencia de, a lo menos, la mayoría de sus miembros en ejercicio. Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes, salvo que este Estatuto o el Consejo Académico en sus reglas de procedimientos, determine una mayoría superior para ciertos asuntos. De los Consejos de Facultad: {ART. 38} Art. 38°: Cada Consejo de Facultad estará constituido por: a) El Rector, que presidirá cualquier sesión a la que asista. b) El Vicerrector Académico. c) El Decano que será el Presidente del Consejo. d) Los Directores de Escuela, Directores de Departamentos y los Directores de Institutos, si los hubiere. e) Miembros designados por los profesores regulares de los Departamentos, Escuelas o Institutos de una Facultad de entre los Profesores Titulares, Asociados y Asistentes, sean éstos jornada completa o adjuntos. Una ordenanza determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo. El Secretario de la Facultad actuará como Secretario del Consejo de Facultad y no se le considerará miembros del Consejo para ningún efecto. Los miembros designados de un Consejo de Facultad durarán dos años calendario en sus cargos y cada año se designará la mitad de ellos para el período que se inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo de Facultad determine y por el tiempo que reste a dicha vacante. De las atribuciones de los Consejos de Facultades: Art. 39°: Las atribuciones de los Consejos de Facultades serán: a) Actuar como cuerpo consultivo del Decano en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de la Facultad. b) Proponer los programas de docencia, de investigación y de extensión que desarrollará, conforme a la política de la Universidad. c) Proponer al Decano los integrantes de las Comisiones Examinadoras de Grados y Títulos. d) Proponer al Rector, por intermedio del Decano, la creación, supresión y reorganización de las estructuras de la Facultad. e) Proponer al Rector, por intermedio del Decano, los planes de estudio de la Facultad con su respectiva reglamentación y, f) Las demás atribuciones o funciones que se le desee conferir y que no afecten las de las autoridades señaladas precedentemente, todo lo cual será materia de un reglamento. Del Consejo de Directores: {ART. 40}

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Art. 40°: La composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Directores, serán establecidas por el reglamento a que se refiere el artículo 6° de estos Estatutos. De los Grados y Títulos {ARTS. 41-42} Art. 41°: La Universidad podrá conferir los grados académicos de Licenciado, Magister, Doctor y títulos profesionales y técnicos que corresponden a sus estudios, de acuerdo con sus propios estatutos. Ordenanzas y reglamentos, de conformidad a la ley. Art. 42°: Los grados y títulos que confiera la Universidad tienen pleno valor en conformidad a las leyes vigentes. Artículos Transitorios {ARTS. 1-5} PRIMERO: Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente Estatuto, deberán quedar constituidos todos los cuerpos colegiados que en él se establecen. SEGUNDO: Hasta que se constituyan los cuerpos colegiados y hasta que entren en vigencia los reglamentos y ordenanzas a que se refiere este Estatuto, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias, y la Universidad se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son actualmente aplicables. TERCERO: Los nombramientos de funcionarios superiores que estuvieren vigentes a la fecha en que entre a regir el presente Estatuto, subsistirán por todo el tiempo que falte para completar el período de duración en el cargo respectivo que establecen estos Estatutos. CUARTO: Mientras dure el mandato del actual Presidente de la República, el Rector integrará y presidirá la Junta Directiva, con derecho a voto. QUINTO: Para los efectos de la instalación de la Junta Directiva, el Rector de la Universidad del Bío-Bío estará facultado para efectuar los nombramientos de los Directores que correspondan al Consejo Académico y a la Junta Directiva. Para permitir la renovación por parcialidades de los Directores a que se refiere el inciso 1° de este artículo, el Rector deberá designar a un Director por un año, un Director por dos años y un Director por tres años, de cada uno de los estamentos a que se refiere esta norma. Para permitir la renovación por parcialidades de los Consejeros a que se refiere el inciso 4° del artículo 35°, deberá designarse a un tercio de ellos por un año, otro tercio por dos años y otro tercio por tres años. Para permitir la renovación por parcialidades de los Consejeros a que se refiere el inciso 3° del artículo 38° deberá designarse el 50 por ciento de ellos por un año y el resto por dos años. Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Antonio Guzmán Molinari, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- María Sixtina Barriga Guzmán,

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Subsecretaria de Educación Pública.

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