TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I

PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN D

2 downloads 89 Views 134KB Size

Recommend Stories


TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ESTATUTOS DE LA FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN SANITARIA Y BIOMÉDICA DE LA COMUNITAT VALENCIANA TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Tipo Norma Fecha Publicación Fecha Promulgación Organismo Título Tipo Version Inicio Vigencia URL :Decreto 244 :17-01-2006 :02-09-2005 :MINISTERIO D

Story Transcript

PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Artículo 1.- El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y tiene por objeto regular la prevención y control de la contaminación atmosférica y es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. Su aplicación compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes: I.

Atmósfera: es la masa de aire que circunda la tierra y que en función del perfil de temperaturas, presiones, densidades y composición de gases, se divide en tropósfera, estratósfera, mesósfera y termósfera;

II.

Bitácora: es el registro escrito o por medio electrónico, de los parámetros de la operación y mantenimiento de los equipos de proceso, combustión y de control, relacionados con la emisión de contaminantes a la atmósfera;

III.

Calidad del aire: es el estado de la concentración de los diferentes contaminantes atmosféricos en un periodo y lugar determinado;

IV.

Capacidad de asimilación de cuencas: es la carga máxima de contaminantes que pueden descargarse en el interior de una cuenca sin que se exceda una o varias Normas Oficiales Mexicanas de calidad del aire;

V.

Contingencia ambiental atmosférica: es la situación de riesgo en la que prevalecen concentraciones de uno o más contaminantes, que ocasionen o pueda ocasionar desequilibrios ecológicos, daños al ambiente o a la salud, en una ciudad, región o cuenca atmosférica, ocasionada por actividades humanas o fenómenos naturales, y a condiciones meteorológicas desfavorables o emisiones extraordinarias;

VI.

Consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono: es la suma anual de la cantidad de sustancias agotadoras de la capa de ozono que se producen y se importan al país menos la cantidad de dichas sustancias que se exportan;

VII.

Cuenca atmosférica: es el espacio geográfico con características similares delimitado parcial o totalmente por elevaciones montañosas u otros atributos

naturales y cuando proceda, la división política de las entidades federativas y los municipios; VIII.

Emisión: es la descarga de contaminantes en cualquiera de sus estados físicos al aire;

IX.

Fuente fija: es toda instalación establecida en un solo lugar que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

X.

Fuente móvil: es el vehículo que utiliza un motor de combustión interna o el motor que será utilizado en un vehículo;

XI.

Gestión de la calidad del aire: es el conjunto de programas, acciones, medidas y ordenamientos jurídicos tendientes a prevenir o controlar la contaminación del aire;

XII.

Índice de calidad del aire: es la escala numérica o cromática empleada para informar a la población en general el estado de la calidad del aire de forma, sencilla, precisa y oportuna, así como sus posibles efectos sobre la salud;

XIII.

Inventario de emisiones: es el registro de las emisiones estimadas de un grupo de contaminantes del aire por tipo de fuente de un área, región o país para un determinado periodo;

XIV.

Ley: es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XV.

Monitoreo de la calidad del aire: es la evaluación sistemática de las concentraciones ambientales de los contaminantes del aire;

XVI.

Normas Oficiales Mexicanas de calidad del aire: son las que establecen la calidad ambiental de distintas áreas o regiones del territorio nacional con base en los valores de concentración máxima permisibles para la salud pública de contaminantes en el ambiente;

XVII.

Plataformas y puertos de muestreo: son las instalaciones para la realización de muestreos de emisiones de contaminantes en ductos o chimeneas;

XVIII.

Procuraduría: es la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XIX.

Programa de gestión de calidad del aire: es el instrumento de gestión que establece los objetivos, metas y medidas y acciones concretas de reducción de emisiones para mejorar la calidad del aire en una ciudad, zona, región o cuenca atmosférica, derivado de un diagnóstico de la calidad del aire y del inventario de emisiones actualizados;

XX.

Reglamento: es el reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, y

XXI.

Secretaría: es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

TÍTULO SEGUNDO PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA PROVENIENTE DE FUENTES DE JURISDICCION FEDERAL

CAPÍTULO I FUENTES FIJAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL

Artículo 3.- Se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal las establecidas en el artículo 111 Bis de la Ley, así como los siguientes subsectores específicos: A) INDUSTRIA QUÍMICA I. Fabricación de ácidos, bases y sales orgánicas; II. Fabricación de ácidos, bases y sales inorgánicas; III. Fabricación de colorantes y pigmentos; incluye orgánicos e inorgánicos, sólo cuando se producen como sustancias básicas; IV. Fabricación de gases industriales; V. Fabricación de aguarrás y brea; VI. Fabricación de materias primas para medicamentos; VII. Fabricación de fertilizantes químicos; sólo incluye su producción mediante reacciones químicas o biológicas; VIII. Fabricación de plaguicidas y otras sustancias para uso agrícola; incluye productos orgánicos e inorgánicos a partir de mezclas; IX. Fabricación de resinas sintéticas; incluye plastificantes; X. Fabricación de hule sintético; incluye el recubrimiento de piezas cuando se produce el hule; no incluye a microindustrias; XI. Fabricación de fibras y filamentos sintéticos y artificiales; sólo si involucra reacción química; XII. Fabricación de farmacéuticos y medicamentos; no incluye empacado y etiquetado; XIII. Fabricación de materias primas para perfumes y cosméticos; XIV. Fabricación de jabones y detergentes; sólo si se producen las sustancias básicas; incluye otros productos químicos de limpieza corporal; no incluye la micro industria; XV. Fabricación de adhesivos y selladores; sólo base solvente; XVI. Fabricación de cerillos; XVII. Fabricación de películas, placas y papel sensible para fotografía; XVIII. Fabricación de explosivos; no incluye fuegos artificiales microindustria y talleres artesanales; XIX. Fabricación de limpiadores y pulimentos; sólo si se producen las sustancias básicas; no incluye la micro industria; XX. Fabricación de aceites esenciales; XXI. Fabricación de grasas, aceites lubricantes y aditivos; incluye mezclas; XXII. Fabricación de artículos de hule; sólo si se elabora el hule; XXIII. Fabricación de productos de espumas de poliestireno expandible; sólo si se elabora el poliestireno; no incluye micro industria; XXIV. Fabricación de productos de espumas uretánicas; sólo si se fabrican las substancias básicas; no incluye la micro industria; XXV. Galvanoplastia; en piezas metálicas; no incluye joyería; XXVI. Fabricación de productos moldeados con diversas resinas; no incluye la micro industria ni artesanías; XXVII. Fabricación de sustancias químicas, cuando existe reacción química; excluye mezclas sin reacción química; XXVIII. Fabricación de bioenergéticos;

XXIX. Fabricación de aceites y grasas cuando en su fabricación existe reacción química o extracción con solventes; no incluye la micro industria ni artesanías; XXX. Fabricación de materias primas para fabricar plaguicidas; XXXI. Anodizado de aluminio, y XXXII. Fabricación de productos químicos para aseo en general; con reacción química a base solvente. B) INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y PETROQUÍMICA I. Extracción y transporte, de petróleo y gas natural, tanto terrestre como marítimo; II. Refinación de petróleo; III. Petroquímica básica; incluye procesamiento de gas natural, gases asociados licuables y líquidos del petróleo; IV. Fabricación de petroquímicos secundarios; V. Sistemas de almacenamiento, recolección, deshidratación, compresión, separación, endulzamiento del petróleo crudo y gas asociado; incluye la transportación por ductos; VI. Transportación de gas natural, gas licuado de petróleo y petroquímicos básicos, incluye la operación de las instalaciones; excluye la distribución de gas por ducto a consumidores; VII. Almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo y petroquímicos básicos, excluye la distribución a usuarios finales; VIII. Almacenamiento, transporte, distribución y reparto de productos derivados del petróleo; excluye distribuidores a usuarios finales; IX. Transportación de petroquímicos por ductos; incluye la operación de las instalaciones, y X. Distribución de petróleo y productos derivados del petróleo por ductos. C) INDUSTRIA DE PINTURAS Y TINTAS I. Fabricación de pinturas, recubrimientos e impermeabilizantes; excluye productos base agua que no generen emisiones de compuestos orgánicos volátiles en su producción, y II. Fabricación de tintas para impresión y escritura. D) INDUSTRIA AUTOMOTRIZ I. Fabricación de llantas y cámaras nuevas; II. Fabricación de motores a gasolina y diesel de uso industrial; sólo mediante procesos térmicos o de fundición; III. Fabricación de maquinaria para transportar y levantar; si incluye procesos térmicos o de fundición; IV. Fabricación de automóviles y camiones; incluye tractocamiones y similares; V. Fabricación de motores automotrices a gasolina o diesel; VI. Fabricación de partes para el sistema de transmisión automotriz; si incluye procesos térmicos o de fundición; VII. Fabricación de partes para el sistema de suspensión y dirección; si incluye procesos térmicos o de fundición; VIII. Fabricación de partes para el sistema de frenos automotriz; sólo mediante procesos térmicos o de fundición; IX. Fabricación de otras auto partes; si incluye procesos térmicos o de fundición, y X. Fabricación de motocicletas; incluye cuadrimotor y similares.

E) INDUSTRIA DE LA CELULOSA Y EL PAPEL I. Fabricación de celulosa; II. Fabricación de papel; III. Fabricación de cartón y cartoncillo; si involucra operaciones térmicas; no incluye la micro industria; IV. Fabricación de papeles recubiertos y sus productos; incluye otros acabados cuando se fabrica la celulosa o el papel, y V. Fabricación de otros artículos celulósicos; cuando se fabrica la celulosa o el papel. F) INDUSTRIA METALÚRGICA I. Minería de hierro; sólo incluye beneficio; II. Minería de oro; sólo incluye beneficio; III. Minería de mercurio y antimonio; sólo incluye beneficio; IV. Minería de zinc y plomo; sólo incluye beneficio; V. Minería de cobre y níquel; sólo incluye beneficio; VI. Minería de manganeso; sólo incluye beneficio; VII. Minería de plata; sólo incluye beneficio; VIII. Minería de otros minerales metálicos no ferrosos; sólo incluye beneficio; IX. Fabricación de coque y otros derivados del carbón mineral; X. Laminación primaria de hierro y acero; incluye ferro aleaciones, aceros comunes y especiales y desbastes primarios; XI. Laminación secundaria de hierro y acero; sólo incluye productos obtenidos mediante procesos de combustión o de fundición; XII. Fabricación de tubos y postes de hierro y acero; sólo mediante procesos de combustión o de fundición; XIII. Afinación y refinación de otros metales no ferrosos; incluye fundición, extrusión o estiraje; XIV. Laminación de otros metales no ferrosos; sólo mediante procesos de combustión o de fundición; XV. Afinación y refinación de cobre; así como sus aleaciones; incluye fundición, extrusión o estiraje; XVI. Laminación de cobre y sus aleaciones; sólo mediante procesos de combustión o de fundición; XVII. Afinación y laminación de aluminio; incluye fundición, extrusión o estiraje; XVIII. Fabricación de soldaduras de metales no ferrosos; XIX. Fundición y moldeo de piezas de hierro y acero; XX. Fabricación de herramientas de mano; sólo mediante procesos de combustión o de fundición; no incluye la micro industria; XXI. Fundición de chatarra de Hierro, de aluminio, de bronce, de plomo y de otros materiales metálicos; XXII. Fabricación y ensamble de maquinaria y equipo para diversos usos industriales, cuando incluye tratamiento térmico o de fundición; XXIII. Fabricación de trofeos y medallas cuando incluya fundición como proceso principal; XXIV. Tratamiento térmico de piezas metálicas con combustibles fósiles; no incluye la micro industria ni artesanías; XXV. Fundición y moldeo de piezas de metales no ferrosos; XXVI. Fabricación de maquinaria agrícola y de ganadería; sólo si incluye procesos térmicos o de fundición;

XXVII. Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas, y XXVIII. Acuñación de monedas; incluye monedas conmemorativas. G) INDUSTRIA DEL VIDRIO I. Fabricación de vidrio plano, liso y labrado; incluye sus productos sólo cuando se elabora el vidrio; II. Fabricación de espejos, lunas y similares; sólo cuando se elabora el vidrio; III. Fabricación de fibra y lana de vidrio; incluye sus productos cuando se elabora la fibra o lana de vidrio; no incluye micro industria; IV. Fabricación de botellas, envases y similares de vidrio; sólo cuando se elabora el vidrio; no incluye la micro industria; V. Fabricación de artículos de vidrio refractario de uso doméstico; VI. Fabricación artesanal de artículos de vidrio; sólo cuando involucra equipos de calentamiento directo; no incluye la micro industria; VII. Fabricación de otros artículos de vidrio o cristal; sólo cuando se elabora el vidrio; VIII. Fabricación de artículos de vidrio refractario de uso industrial; incluye artículos para uso técnico; IX. Fabricación de vitrales; sólo cuando se elabora el vidrio o se recicla; no incluye la micro industria, y X. Fabricación de productos de vidrio reciclado; sólo con procesos térmicos, no incluye artesanías. H) GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA I. Generación de energía eléctrica; incluyendo las instalaciones que usan cualquier tipo de combustibles fósiles: líquidos, sólidos o gaseosos; II. Generación de energía eléctrica por procedimientos no convencionales contaminantes; se excluyen las núcleo eléctricas, hidroeléctricas, eoloeléctricas, termosolares y fotovoltaicas, y III. Plantas de cogeneración de autoabastecimiento de energía eléctrica mayores a 3 Mega Watts. I) INDUSTRIA DEL ASBESTO I. Fabricación de asbesto cemento y sus productos; incluye láminas, tinacos, tuberías y conexiones de asbesto cemento y tela de hilo de asbesto; II. Auto partes para transportes fabricados con asbesto; incluye clutch, frenos y juntas, cuando se elabora la pasta de asbesto; III. Fabricación de ropa de protección para fuego y calor, y IV. Fabricación de otros productos que usen asbesto para su elaboración, cuando se elabora la pasta de asbesto. J) INDUSTRIA CEMENTERA Y CALERA I. Fabricación de cemento; II. Fabricación de cal, y III. Fabricación de yeso y sus productos; sólo incluye estos últimos cuando se elabora el yeso. K) INDUSTRIA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS I. Tratamiento de residuos biológico-infecciosos; II. Tratamiento físico de residuos peligrosos;

III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X.

Tratamiento químico de residuos peligrosos; Tratamiento biológico de residuos peligrosos; Tratamiento térmico de residuos peligrosos; Reciclado y Co-procesamiento de residuos peligrosos; Formulación de combustibles alternos a partir de residuos peligrosos; Tratamiento de suelos contaminados ex situ; Tratamiento in situ de residuos peligrosos, y Centros integrales de manejo y disposición de residuos peligrosos.

Artículo 4.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir, partículas, gases o vapores contaminantes a la atmósfera, están obligados a: I. Cumplir con los niveles máximos permisibles de emisión establecidos en las normas oficiales mexicanas; II. Canalizar a través de chimeneas o ductos de descarga las emisiones contaminantes a la atmósfera generadas a través de sus equipos, procesos u operaciones; III. Emplear sistemas o equipos de control de emisiones o realizar los cambios tecnológicos necesarios en aquellas operaciones, procesos o equipos que excedan los límites máximos permisibles de emisión, establecidos en Normas Oficiales Mexicanas o autorizaciones para lograr su cumplimiento; IV. Efectuar los muestreos en los ductos o chimeneas correspondientes para determinar las concentraciones y emisiones de contaminantes al aire, conforme a los métodos y frecuencia establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables, en concordancia con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; V. Instalar puertos y plataformas de muestreo conforme a las especificaciones técnicas y de seguridad establecidas en las Normas Mexicanas aplicables, siempre y cuando se requieran para realizar una evaluación requerida por Norma; VI. Llevar bitácoras de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso, combustión y de control que involucren emisiones a la atmósfera, así como las medidas adoptadas en caso de presentarse una contingencia ambiental atmosférica; VII. Reportar sus emisiones de contaminantes al aire a través de la Cédula de Operación Anual; VIII. Estimar y reportar en la Cédula de Operación Anual, las emisiones, derivadas de accidentes, contingencias e inicio de operaciones y paros programados, combustión a cielo abierto de acuerdo al artículo 10 fracción IX del Reglamento de la Ley en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes; IX. Cumplir con los derechos de emisión establecidos por la Secretaría en la autorización respectiva, y X. Las demás que establezca la Ley, reglamentos y normas oficiales mexicanas aplicables. La Secretaría podrá establecer los niveles de emisión para equipos, procesos u operaciones específicos en la autorización respectiva, cuando por las características especiales de construcción o de operación se requieran. Artículo 5.- Para obtener la autorización en materia de atmósfera que se refiere el artículo 111 Bis de la Ley, el promovente deberá presentar solicitud mediante el formato que para tal efecto expida la Secretaría, el cual contendrá la siguiente información:

I. Datos Generales: a. Nombre, denominación o razón social de la empresa; b. Domicilio de la empresa, c. Domicilio para oír y recibir notificaciones y nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, o en su caso el medio electrónico que designe para tal fin; d. Nombre del representante legal; e. Teléfono y correo electrónico; f. Registro Federal de Contribuyentes; g. Ubicación de las instalaciones expresadas en coordenadas geográficas o Universal Transversa de Mercator; h. Identificación de la actividad principal del establecimiento con base en el artículo 3º del Reglamento; II. Descripción detallada de las operaciones y procesos; III. Información técnica general del establecimiento: a. Productos y subproductos; b. Forma de almacenamiento; c. Capacidad instalada; d. Insumos directos e indirectos; y e. Consumos anuales de energía eléctrica y de combustibles. IV. Información relativa a las emisiones, describiendo: a. Los puntos de generación, b. El tipo y cantidad de contaminantes que se emitan o se prevean emitir al aire; c. Las características físicas de las chimeneas o ductos de descarga o, en su caso, la justificación técnica por la cual no es posible contar con estos, y d. Parámetros básicos de operación de los equipos que generan emisiones y los equipos de control. Artículo 6.- El promovente deberá anexar a su solicitud de autorización, en formato electrónico, la siguiente documentación: I. II. III. IV. V.

VI.

Comprobante electrónico del pago de derechos; Croquis de localización con coordenadas de la empresa; Diagramas de operación y funcionamiento; Planos de distribución de maquinaria y equipo; Plan de participación en el programa de contingencias ambientales atmosféricas y acciones a realizar, en caso de que éste exista en el área, zona, región, cuenca o subcuenca atmosférica en dónde se encuentre establecida o se pretenda instalar la fuente fija o en su caso ; Estudio de modelación para aquellos casos en que los niveles de emisiones sean iguales o mayores para uno o más de los contaminantes que se indican a continuación: a. Bióxido de azufre (SO2), igual o mayor a 10,000 toneladas por año (ton/año); b. Partículas menores o iguales a 10 micrómetros (PM10), igual o mayor a 1,500 (ton/año); c. Óxidos de nitrógeno (NOX), igual o mayor a 750 (ton/año); d. Plomo (Pb), igual o mayor a 100 (kgs/año), y e. Mercurio (Hg) igual o mayor a 10 (kgs/año).

El estudio de modelación deberá de incluir las memorias de cálculo de las emisiones de acuerdo a las condiciones de operación representativas, datos meteorológicos de la zona, así como sus condiciones iniciales de modelación. En caso de que la fuente fija cuente con al menos seis equipos con características similares, en cuanto a operación, tipos y cantidades de contaminantes sujetos a mediciones por la norma oficial mexicana aplicable, el promovente podrá optar por presentar un estudio justificativo que demuestre estas condiciones de operación, incluyendo una propuesta de muestreo representativo de los equipos, la cual no podrá ser menor al 60%. Artículo 7.- La solicitud de autorización en materia de atmósfera o su actualización podrá ser presentada por el promovente ante la Secretaría por cualquiera de los siguientes medios: I.

A través del portal electrónico habilitado por la Secretaría para su recepción, utilizando la firma electrónica avanzada, o II. En archivo electrónico y anexando la impresión que contenga los datos generales, el nombre y firma autógrafa de su representante legal. También deberá presentar original o copia certificada del instrumento notarial con el que acredite la personalidad legal del solicitante. Artículo 8.- La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización en materia de atmósfera dentro del término de treinta y cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, conforme al siguiente procedimiento: I. La Secretaría, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, revisará la solicitud y los documentos presentados; II. En caso de que la información ingresada presente insuficiencias que impidan la evaluación de la operación y funcionamiento de la fuente fija, la Secretaría podrá, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, requerir información al promovente; suspendiéndose el tiempo de respuesta, en caso de no presentar la información requerida en tiempo y forma, se desechará el trámite; una vez desahogado el requerimiento, empezará a correr nuevamente el término que faltare para que la Secretaría emita la resolución; III. El promovente tendrá treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, para desahogar el requerimiento. IV. Si transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo la Secretaría no emite respuesta, se entenderá en sentido negativo. Artículo 9.- La Secretaría negará la autorización en materia de atmósfera cuando los datos, documentos o información presentada por el promovente sean falsos o cuando se contravengan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 10.- La autorización que expida la Secretaría contendrá al menos:

I. Las condicionantes bajo los cuales se otorga la autorización, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; II. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo y, en su caso, los registros que se deben mantener, cuando se presenten contingencias ambientales atmosféricas; III. Niveles de emisión, para procesos u operaciones específicos, que por sus características de construcción o de operación así lo requieran; IV. Cuando una cuenca atmosférica se encuentre saturada, se establecerán los derechos de emisión por el contaminante o los contaminantes que saturen la cuenca para restablecer las condiciones de calidad del aire; V. En caso de instalaciones o áreas de producción nuevas, podrá establecerse, un periodo para la realización de pruebas y ajustes o mediciones, el cual no excederá de seis meses; VI. El porcentaje de cobertura a la que estará sujeto, la rotación del muestreo y la frecuencia de la rotación, en caso de ser procedente el muestreo representativo, y VII. El requerimiento de instalar un sistema de monitoreo en el área de influencia, cuando los resultados del estudio de modelación de contaminantes en los casos previstos en el artículo 6 fracción VI, indiquen que las emisiones de una fuente fija exceda las normas de calidad del aire, el cual deberá cumplir con los requisitos de calidad contenidos en los manuales que para tal efecto emita la Secretaría. Artículo 11.- La Secretaría dará seguimiento a las condicionantes de la autorización a través de la Cédula de Operación Anual que el autorizado deberá presentar de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Ley en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes. Artículo 12.- La vigencia de la autorización en materia de atmósfera será indefinida. Artículo 13.- El promovente de las fuentes fijas de jurisdicción federal deberá solicitar la actualización de su autorización en materia de atmósfera cuando: I. Se realice cambio en el nombre, denominación o razón social de la empresa; II. Se aumente la capacidad de producción, modifique el proceso, amplíe sus instalaciones o se incorporen equipos respecto a los autorizados que incrementen sus emisiones, o III. Cuando una cuenca atmosférica se encuentre saturada conforme a la Norma Oficial Mexicana respectiva, siempre y cuando el o los contaminantes que genere, sean los que contribuyen a la saturación de la cuenca. Artículo 14.- Para solicitar la actualización de la autorización en materia de atmósfera, los interesados deberán presentar la siguiente información: I. En el caso de la de fracción I del artículo anterior, el número de autorización, instrumento público donde conste el cambio de razón social o denominación y pago de derechos correspondientes. II. En el caso de aplicación de las fracciones II y III del artículo anterior, el número de autorización y la información actualizada contenida en las fracciones III, y IV del artículo 5 y la información de las fracciones I a la IV, y en su caso, la información de la fracción VI del artículo 6, del presente Reglamento.

Artículo 15.- La Secretaría resolverá, en un plazo de treinta y cinco días hábiles, sobre las modificaciones solicitadas pudiéndose autorizar o negar según corresponda. Si transcurrido el plazo no se emite una respuesta, se entenderá resuelta en sentido negativo. Artículo 16.- La Secretaría podrá establecer los mecanismos que permitan unificar en un solo procedimiento los trámites derivados del presente Reglamento con otros que sean de su competencia, mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Cuando los promoventes requieran de otras autorizaciones, además de las previstas en este Reglamento para la operación y funcionamiento, los procedimientos se acumularán y se emitirá la o las resoluciones que correspondan dentro del plazo más alto establecido entre los trámites acumulados. CAPÍTULO II EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA GENERADA POR FUENTES MÓVILES DE JURISDICCIÓN FEDERAL SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17.- Para los efectos de este Reglamento, las fuentes móviles de jurisdicción federal son: I. Las que presten servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares conforme a las disposiciones legales aplicables; II. Las nuevas, en planta de producción o importadas. III. Aquellas que se encuentren en proceso de importación definitiva, y IV. Las que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera, tales como; aviones, helicópteros, ferrocarriles, tractocamiones, motocicletas nuevas, embarcaciones, equipo y maquinarias no fijos con motores de combustión y similares.. Artículo 18.- Los responsables de las fuentes móviles de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir contaminantes, partículas, gases o vapores a la atmósfera, deberán cumplir los límites máximos permisibles de emisión que establezcan las normas oficiales mexicanas. SECCIÓN SEGUNDA DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SUS SERVICIOS AUXILIARES Artículo 19.- Los permisionarios de vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares que utilizan diesel como combustible, o mezclas que incluyan diesel como combustible, gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, deberán someter dichos vehículos a la verificación obligatoria de emisiones contaminantes, ante una unidad de verificación vehicular acreditada y aprobada de acuerdo con los periodos o plazos que al efecto se establezcan en el programa de verificación vehicular para certificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables a los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares.

Artículo 20.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Secretaría, establecerán el programa de verificación vehicular para el autotransporte federal y sus servicios auxiliares, mismo que será publicado en el Diario Oficial de la Federación y al menos deberá contener: I. Vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares sujetos al programa; II. Procedimiento de verificación vehicular, entendido como el protocolo de prueba y medición de las emisiones de los gases de escape de los vehículos sujetos al programa, realizadas conforme a normas oficiales mexicanas u otros métodos adoptados dentro de un programa para el control de emisiones de origen vehicular; III. Requerimientos para la prestación del servicio de verificación vehicular y la operación de las unidades de verificación; IV. Requisitos para la emisión de certificados de emisiones contaminantes que otorgan las unidades para la expedición de certificados de emisiones contaminantes que emiten las unidades dentro del procedimiento de verificación vehicular; V. Tarifas; VI. Obligaciones de los concesionarios o permisionarios de los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares sujetos al programa, y VII. Criterios para la exención de la verificación vehicular. Artículo 21.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, evaluará el programa de verificación vehicular del autotransporte federal y servicios auxiliares con el objeto comprobar la eficiencia del programa y la reducción de emisiones, conforme a la metodología de evaluación en materia ambiental que establezca la Secretaría, la cual considerará los siguientes aspectos generales: I. Un modelo para la estimación de las emisiones de los vehículos automotores en circulación, aplicable a todas las regiones del país y soportado en la información del programa, y II. Las frecuencias y los criterios de evaluación. Artículo 22.- Los vehículos del autotransporte federal y sus servicios auxiliares que circulen en caminos de jurisdicción local durante periodos de contingencias ambientales atmosféricas, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas por el programa de contingencias de la zona o región de que se trate. Artículo 23.- La Secretaría y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, definirán, mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación, las alternativas y los criterios de exención para que los vehículos del autotransporte federal puedan circular en caso de decretarse una contingencia ambiental atmosférica en una determinada zona o región con la participación de las entidades federativas correspondientes. Artículo 24.- La certificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas, aplicables a los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares prevista en el Programa de verificación vehicular se realizará a través de unidades de verificación vehicular acreditadas y con la aprobación de la Secretaría y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 25.- La Secretaría y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirán la convocatoria para obtener la aprobación como unidades de verificación vehicular para la certificación del cumplimiento de los límites máximos de las normas oficiales mexicanas aplicables a los vehículos de autotransporte federal y servicios auxiliares. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría serán competentes para aprobar a las personas físicas y morales acreditadas como unidades de verificación vehicular cuando cumplan con las bases de la convocatoria. En las bases para la convocatoria se establecerá como requisito: I. Estar acreditado como unidad de verificación para la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas correspondientes; y, II. Exhibir póliza de seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros por el monto determinado por la autoridad. Dentro del procedimiento de aprobación se preverá una visita de verificación en las instalaciones del solicitante, con el fin de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría comprueben que cuentan con las instalaciones, equipo, personal, técnico, organización y métodos operativos adecuados que garanticen su competencia técnica y la confiabilidad de sus servicios. Artículo 26.- Una vez aprobada la unidad de verificación deberá iniciar la operación dentro del plazo establecido en la aprobación. Artículo 27.- Las unidades de verificación vehicular aprobadas deberán: I. Mantener sus instalaciones y equipos en un estado de funcionamiento que garantice la adecuada prestación de sus servicios, y II. Los demás establecidos en el artículo 70 C de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Artículo 28.- La aprobación para operar como unidad de verificación tendrá la misma vigencia que la acreditación emitida por la entidad de acreditación. La aprobación deberá ser renovada cuando la acreditación también lo sea y quedará sujeta a la verificación del cumplimiento de los requisitos vigentes emitidos por las autoridades convocantes. Artículo 29.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá suspender la aprobación de las unidades de verificación vehicular, previa opinión de la Secretaría, cuando: I. No proporcione a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría en forma oportuna y completa, los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación; II. Impida u obstaculice las funciones de verificación y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; III. No cuente con los recursos humanos, materiales o técnicos necesarios para realizar sus funciones;

IV. La entidad de acreditación suspenda en forma total o parcial la acreditación en términos de lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento; V. Deje de cumplir con las condicionantes conforme a las cuales se les otorgó la aprobación; VI. Incumpla más de dos veces dentro del término de un año, con la obligación de informar sobre las verificaciones realizadas y los resultados obtenidos, o VII. Las demás previstas en la aprobación respectiva. Artículo 30.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá cancelar la aprobación de las unidades de verificación vehicular, previa opinión de la Secretaría, cuando: I. Se emitan constancias de cumplimiento a la normas oficiales mexicanas, aún cuando los particulares no hayan cumplido con dicha normatividad; II. El responsable proporcione información falsa respecto de los resultados de la verificación de los vehículos y emita constancias de cumplimiento; III. Se niegue de manera injustificada y reiterada, a prestar el servicio que se le solicite; IV. El responsable reincida en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior; V. La entidad de acreditación cancele la acreditación en términos de lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y su Reglamento; VI. Se prolongue por más de tres meses consecutivos la suspensión de la aprobación, si ésta deriva de la causal prevista en la fracción III del artículo anterior; VII. Se compruebe, del resultado de la verificación, que las instalaciones, equipo o el personal involucrado en la operación de la unidad de verificación, no están autorizados; VIII. Se compruebe que la unidad de verificación vehicular proporcionó documentación o información falsa para obtener la aprobación correspondiente; IX. Interrumpa la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada; X. Se cedan o transfieran los derechos conferidos, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría; XI. No se inicien operaciones en el periodo señalado en la aprobación, salvo causas de fuerza mayor, que se deberán de comprobar; XII. Se presten servicios distintos a los señalados en la aprobación correspondientes, y XIII. Las demás previstas en la aprobación respectiva. Artículo 31.- La unidad de verificación vehicular emitirá un certificado de cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables para el periodo o plazo que establezca el programa de verificación vehicular. En caso que el vehículo verificado no cumpla con los límites máximos permisibles establecidos por las normas oficiales mexicanas aplicables, su propietario deberá efectuar las reparaciones que procedan para someterlo a una nueva verificación. Artículo 32.- El certificado de emisiones contaminantes deberá contener: I. Fecha de verificación; II. Identificación de la unidad de verificación vehicular y de la persona que efectuó la verificación; III. Números de registro y de moto;

IV. V. VI. VII.

Tipo, marca, año-modelo y placa del vehículo; Nombre y domicilio del propietario; Identificación de las normas oficiales mexicanas aplicadas en la verificación; Niveles de emisiones obtenidos en comparación con los límites máximos permisibles; de las normas oficiales mexicanas aplicables; VIII. Resultado de la verificación, y IX. Las demás que se determinen en el programa de verificación vehicular. Artículo 33.- La Secretaría coordinará los trabajos para la elaboración y la aplicación de los programas de verificación vehicular cuando se afecte la calidad del aire de dos o más entidades federativas o bien se afecten zonas sujetas a la jurisdicción o soberanía de otros países. SECCIÓN TERCERA DE FUENTES MÓVILES NUEVAS Artículo 34.- Se consideran fuentes móviles nuevas las que estén en planta de producción o distribución y no hayan circulado en territorio nacional, así como las que se importen. Artículo 35.- Los fabricantes, ensambladores o importadores de fuentes móviles nuevas deberán certificar el cumplimiento de las emisiones de contaminantes de dichas fuentes, de acuerdo con los límites máximos permisibles que establezcan las normas oficiales mexicanas para motores o vehículos automotores nuevos. Los fabricantes, ensambladores o importadores deberán solicitar a la Procuraduría o a las unidades de verificación acreditadas y aprobadas, el certificado de cumplimiento de dichos límites. Para el caso de los importadores, se deberá de obtener el certificado de cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana aplicable, de forma previa a realizar la importación de los vehículos. SECCIÓN CUARTA DE FUENTES MÓVILES QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 36.- Se consideran fuentes móviles en proceso de importación definitiva los vehículos automotores usados desde que se presentan en la aduana para ser introducidos de manera permanente en el país y hasta que se concluye el proceso de importación definitiva. Artículo 37.- Los importadores que pretendan introducir al país vehículos usados deberán acreditar el cumplimiento de los límites máximos permisibles aplicables a vehículos automotores en circulación, de acuerdo con los instrumentos jurídicos aplicables en la materia. Artículo 38.- La Secretaría podrá formular los mecanismos, instrumentos, esquemas, o programas de verificación vehicular para confirmar que las fuentes móviles en proceso de importación definitiva cumplen con los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas.

TÍTULO TERCERO CALIDAD DEL AIRE CAPÍTULO I SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE Y EMISIONES Artículo 39.- La Secretaría establecerá y mantendrá actualizado un subsistema nacional de información de la calidad del aire y emisiones el cual se integrará a partir de los datos generados por: I. Los sistemas de monitoreo de la calidad del aire que operen las autoridades competentes en el Distrito Federal, los estados y municipios, y II. Los Inventarios de emisiones; Nacionales, Regionales y Locales que por disposición de la Ley deben integrarse en materia de contaminación de la atmósfera. Dicho Subsistema formará parte del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. Artículo 40.- La Secretaría, mediante convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, establecerá las bases para incorporar la información generada por los sistemas de monitoreo de la calidad del aire y los inventarios de emisiones al Subsistema Nacional de Información de la Calidad del Aire y Emisiones. Artículo 41.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias del ejecutivo federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, integrará y difundirá la información generada por los sistemas de monitoreo de calidad del aire. CAPÍTULO II DEL MONITOREO DE LA CALIDAD DEL AIRE Artículo 42.- Los sistemas de monitoreo de calidad del aire deberán diseñarse, instalarse y operar conforme a los criterios y especificaciones previstos en la norma oficial mexicana aplicable. La Secretaría convocará a los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios para que participen en la elaboración o modificación de la norma oficial mexicana para el establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire. Artículo 43.- Los sistemas de monitoreo de la calidad del aire se deben establecer en: I. Asentamientos humanos con más de quinientos mil habitantes; II. Zonas metropolitanas; III. Asentamientos humanos con emisiones superiores a veinte mil toneladas anuales de contaminantes criterio a la atmósfera; IV. Conurbaciones, y V. Poblaciones o localidades que por la intensidad de sus actividades industriales y características especiales requieran del establecimiento de sistemas de monitoreo de calidad del aire.

Artículo 44.- Para garantizar la confiabilidad de los datos de calidad del aire, los responsables de la operación de los sistemas de monitoreo implantarán programas de gestión de aseguramiento y control de calidad conforme a los lineamientos y especificaciones establecidos en la norma oficial mexicana. Artículo 45.- Los gobiernos de las entidades federativas y los municipios enviarán a la Secretaría los reportes de monitoreo atmosférico mediante transmisión electrónica de los datos, para que sean integrados al Subsistema Nacional de Información de la Calidad del Aire y Emisiones de la siguiente forma: I. En el caso del muestreo manual de partículas los datos de calidad del aire se enviarán de forma validada semestralmente, o II. En el caso del monitoreo automático, los datos de calidad del aire se enviarán: a)En tiempo real, y b)Validados, en reportes semestrales. CAPÍTULO III ÍNDICE NACIONAL DE LA CALIDAD DEL AIRE Artículo 46.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirán las normas oficiales mexicanas para el establecimiento de un índice nacional de calidad del aire. Artículo 47.- El Índice Nacional de Calidad del Aire deberá de ser difundido diariamente a la población de los centros urbanos con más de quinientos mil habitantes, a través de los medios de comunicación que las dependencias u organismos de las entidades federativas encargados de los sistemas de monitoreo consideren conveniente, mediante el cual se informará sobre los niveles de contaminación del aire y los riesgos potenciales sobre la salud de la población expuesta. La información del Índice Nacional de Calidad del Aire servirá para definir los niveles de activación de los programas de contingencias atmosféricas que se establezcan en las ciudades, zonas o cuencas atmosféricas. CAPÍTULO IV INVENTARIO NACIONAL Artículo 48.- La Secretaría se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios para la integración y actualización del inventario nacional de fuentes emisoras de contaminantes. Artículo 49.- El inventario nacional se conformará por los siguientes inventarios de fuentes a partir de sus emisiones de: I. Contaminantes Criterio y Precursores; II. Gases de Efecto Invernadero, y III. Contaminantes Tóxicos Prioritarios.

Artículo 50.- Los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, elaborarán sus inventarios locales y los remitirán a la Secretaría para la integración del inventario nacional o los regionales correspondientes. Artículo 51.- La Secretaría publicará las guías para la integración del Inventario Nacional, las cuales contendrán al menos lo siguiente: I. Criterios, tipos de fuentes, temporalidad, área de cobertura y contaminantes a considerarse dentro del inventario; II. Clasificación de categorías y sub-categorías de fuentes y actividades; III. Metodologías de estimación, generales y alternas, de emisión de contaminantes, y IV. Lineamientos para la entrega de la información por parte de los gobiernos locales. Artículo 52.- La Secretaría compilará la información de las emisiones provenientes de las fuentes fijas de jurisdicción federal, a través de la revisión, validación y procesamiento de los datos contenidos en las Cédulas de Operación Anual prevista en el Reglamento de la Ley en materia del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, así como de la información de estudios en fuente y estadísticas de los sectores industriales. Inventario de Emisiones de Contaminantes Criterio y Precursores Artículo 53.- Se entenderá por contaminantes criterio, aquellos que tienen efectos nocivos en la salud humana y para los cuales existen normas de calidad del aire y por contaminante precursor, aquel que participa en reacciones atmosféricas para la formación de contaminantes secundarios. Artículo 54.- El Inventario de Emisiones de Contaminantes Criterio y Precursores se elaborará conforme a lo siguiente: I. Los contaminantes criterio y precursores descritos en las guías que serán incluidos en el Inventario; II. Su actualización se realizará cada tres años; III. Contendrá información de las siguientes fuentes: a) Fuentes Fijas, que incluyen: i. Las de jurisdicción federal indicadas en los artículos 111Bis de la Ley y 3° del presente Reglamento; ii. Las de jurisdicción estatal, y iii. Los establecimientos de jurisdicción municipal cuando sus emisiones sean estimadas de forma individual. b) Fuentes de Área, son aquellas cuyas emisiones de contaminantes del aire se estiman en forma colectiva a partir de metodologías específicas en la elaboración de inventarios de emisiones e incluyen actividades industriales, comerciales, de servicios y domesticas; c) Fuentes Móviles, considerando las emisiones generadas por aquellas que circulan por vialidades y caminos y las que no circulan por vialidades y carreteras, y d) Fuentes Naturales, son aquellos procesos de tipo natural que involucran la generación de contaminantes del aire tales como la vegetación, los suelos y las erupciones volcánicas.

Artículo 55.- La Secretaría al realizar la integración del inventario de emisiones de contaminantes criterio y precursores deberá considerar lo siguiente: I. Para fuentes fijas las categorías y sub categorías se basarán en los sectores y subsectores de la Clasificación Mexicana de Actividades Productivas o las del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte. II. Para fuentes de área se deberá: a) Describir las categorías o sub categorías usadas en función de la cobertura geográfica, actividades económicas predominantes en los centros urbanos, semiurbanas, zonas rurales e información disponible de las fuentes emisoras; b) Denominar las sub-categorías y referir en forma precisa los contaminantes estimados en cada caso, así como los factores de emisión e índices de actividad utilizados, y c) En su caso, justificar las categorías no evaluadas. III. Para fuentes móviles se deberá: a) Incluir las categorías o sub categorías usadas en función de los parques vehiculares y registros estatales disponibles; b) Basarse en estudios locales o regionales de distancias recorridas y velocidades promedio. c) En su caso, justificar y aclarar las categorías no evaluadas. IV. Para fuentes naturales se deberá llevar a cabo a partir de compilación de los parámetros meteorológicos, mapas de usos y tipos del suelo, regímenes típicos de los cultivos predominantes, desagregación de coberturas vegetales y demás índices e indicadores necesarios para la alimentación de los modelos de estimación aplicables. Inventario de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero Artículo 56.- La integración del Inventario de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero deberá considerar lo siguiente: I. Los gases de efecto invernadero que defina el Panel Intergubernamental de Cambio Climático. II. Los gases de efecto invernadero que generen las siguientes actividades: a) Energía, incluyendo combustión y emisiones fugitivas; b) Procesos industriales y uso de productos; c) Agricultura, silvicultura y otros usos de la tierra, y d) Desechos; i. Desechos sólidos; ii. Tratamiento biológico de los desechos sólidos; iii. Incineración e incineración abierta de desechos; iv. Tratamiento y eliminación de aguas residuales, y v. Otros. Inventario de Emisiones de Contaminantes Tóxicos Prioritarios Artículo 57.- El inventario de emisiones de contaminantes tóxicos prioritarios, se integrará conforme a lo siguiente:

I. Los contaminantes tóxicos prioritarios descritos en las guías que serán incluidos en el Inventario, y II. Información de las emisiones generadas por las siguientes fuentes: a) Fuentes Fijas; b) Fuentes de Área, y c) Fuentes Móviles. La Secretaría podrá integrar inventarios específicos de contaminantes tóxicos de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por el gobierno mexicano. CAPITULO VI CUENCAS ATMOSFÉRICAS Artículo 58.- La Secretaría con la participación de los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y, en su caso, con los municipales, efectuará la delimitación de las cuencas atmosféricas considerando los criterios meteorológicos, fisiográficos, hidrológicos, sinópticos y cuando proceda la división política de las entidades federativas y los municipios. Aquellas cuencas atmosféricas en cuyo interior se encuentren zonas, regiones, áreas metropolitanas o ciudades con diferentes problemas con calidad del aire podrán dividirse en subcuencas. La Secretaría hará pública la delimitación de cada cuenca atmosférica, así como los principales criterios utilizados. Artículo 59.- La Secretaría en coordinación con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los municipios, según corresponda efectuarán un diagnóstico de la capacidad de asimilación de contaminantes de las cuencas atmosféricas, con base en la información del inventario de emisiones y los datos históricos del monitoreo de la calidad del aire o en su caso, con la modelación, entendida ésta como la metodología para estimar la dispersión de emisiones. Con base en el diagnóstico, la Secretaría podrá determinar las cuencas atmosféricas saturadas por algún o algunos contaminantes. Artículo 60.- La saturación de una cuenca atmosférica se determinara a partir de los siguientes criterios: I. Cuando derivado de los datos validados del sistema de monitoreo de calidad del aire se identifique la presencia de un contaminante que ha excedido por tres años consecutivos, los valores de concentración máxima establecidos en las normas de calidad del aire, en cualquiera de sus modalidades de tiempo y frecuencia. II. Para sistemas de monitoreo de calidad del aire con diez o más estaciones, el incumplimiento de los límites establecidos en las normas de calidad del aire se deberán registrar en al menos tres estaciones; para sistemas con menos de diez estaciones, en al menos dos de ellas, o III. Cuando no existan sistemas de monitoreo de la calidad del aire en operación, la Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del

gobierno de Distrito Federal y en su caso, con los municipales, podrán elaborar el diagnóstico de calidad del aire con base a la modelación, considerando la información de los tres años anteriores. Artículo 61- Cuando se determine que una cuenca atmosférica está saturada, la Secretaría definirá los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones según sea el caso, a través de una Norma Oficial Mexicana, donde se establezca la carga máxima del contaminante o contaminantes para la cuenca atmosférica, así como las metas de reducción de acuerdo a la aportación de las fuentes para restablecer la capacidad de asimilación. Artículo 62.- En el caso de cuencas atmosféricas saturadas, se podrá establecer un sistema de derechos transferibles de emisión de contaminantes, mediante el cual se facilite la reducción de emisiones contaminantes en la cuenca. La Secretaría a través de la autorización en materia de atmósfera, otorgará los derechos transferibles de emisión de contaminantes al aire, tomando en cuenta la capacidad de asimilación de la cuenca atmosférica. La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes, establecerá mediante Acuerdo Secretarial los lineamientos y mecanismos para la operación de los mercados de emisiones contaminantes al aire. Artículo 63.- Cuando se determine que una cuenca atmosférica está saturada, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, y de los municipios según corresponda, con la participación de la Secretaría, formularán o actualizarán y aplicarán el programa de gestión de la calidad del aire que contenga las medidas requeridas para restituir la capacidad de asimilación de la cuenca atmosférica conforme al Capítulo I, Título Cuarto de este Reglamento, así como los instrumentos económicos que incentiven su aplicación. Artículo 64.- Cuando existan evidencias técnicas y científicas de que existe transporte o intercambio de contaminantes del aire entre dos o más cuencas atmosféricas vecinas, la Secretaría promoverá en conjunto con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal o en su caso, de los municipios involucrados, cuenten con los programas de gestión de calidad del aire que contengan planes o medidas especificas orientadas a mitigar los impactos asociados al transporte inter cuencas de contaminantes de aire. TÍTULO CUARTO PROGRAMAS PARA LA REDUCCIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFÉRA DISPOSICIONES COMUNES Artículo 65.- Cuando derivado de la información contenida en el subsistema de información de la calidad del aire y emisiones, se detecte que la calidad del aire en los asentamientos humanos y regiones del país no es satisfactoria y se afecte el bienestar de la población y el equilibrio ecológico, la Secretaría y las autoridades de las entidades federativas y de los municipios tendrán que establecer, operar o actualizar alguno de los instrumentos de gestión de la calidad del aire previstos en este Título o en su caso otros contenidos en su legislación local. CAPÍTULO I PROGRAMAS DE GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE

Artículo 66.- Cuando una cuenca atmosférica sea declarada como saturada, las autoridades de las entidades federativas y los municipios, formularán y aplicarán un Programa de Gestión de Calidad del Aire mismo que deberá ser aprobado por la Secretaría. Las autoridades competentes de las entidades federativas y los municipios presentaran ante la Secretaría el proyecto de Programa de Gestión de Calidad del Aire para su dictamen y en su caso aprobación. Una vez evaluado el Proyecto la Secretaría podrá: I. Aprobar el Programa; II. Efectuar recomendaciones y sugerencias para su incorporación al proyecto de Programa, o III. Negar su aprobación. Artículo 67.- La Secretaría apoyará técnicamente a las entidades federativas y en su caso a los municipios, en la elaboración e instrumentación de los programas de gestión de la calidad del aire, con objeto de mantener la calidad del aire satisfactoria en las diversas cuencas, zonas, regiones, áreas metropolitanas o ciudades del país. Artículo 68.- Para la elaboración, evaluación y seguimiento del Programa de Gestión de Calidad del Aire podrá crearse un grupo de trabajo, el cual estará integrado por representantes de las autoridades ambientales de los tres órdenes del gobierno, así como de especialistas de los sectores industrial, académico y de la sociedad civil. La estructura, administración y operación del grupo de trabajo se determinara a través las bases de funcionamiento que para tal efecto se elaboren. La evaluación del Programa de Gestión de la Calidad del Aire que realice la Secretaría en los términos señalados en el artículo 66 del presente Reglamento es independiente de la intervención que tengan sus unidades administrativas en el grupo de trabajo a que se refiere el presente artículo, por lo que dicha intervención no supone la aprobación que, en su caso, emita la Secretaría. Artículo 69.- Los programas de gestión de la calidad del aire para una determinada cuenca o subcuenca atmosférica, zona, región, área metropolitana o ciudad deberán contener al menos: I. Diagnóstico, en el cual se considere: a) La cuenca, zona, región, área metropolitana o ciudad donde se aplicará el programa; b) El análisis histórico y tendencias anuales y estacionales, con base en los datos de calidad del aire arrojados por el sistema de monitoreo atmosférico, del o los contaminantes del aire y su relación con las condiciones climáticas y geográficas de la cuenca, zona, región, área metropolitana o ciudad; c) La problemática de la calidad del aire, enunciando él o los contaminantes de mayor concentración y su relación con las fuentes y causas que contribuyen en la problemática; d) El análisis de la flota vehicular registrada; e) Las dinámicas de comportamiento poblacional y de consumo de combustibles;

f)

Los datos epidemiológicos y estudios de los efectos a la salud, en caso de contar con ellos, y g) Los inventarios de emisiones anuales de contaminantes criterio o precursores, el cual se considerará como la línea base. II. Estrategias, medidas y acciones: a) Los objetivos y metas específicos del Programa para el cumplimiento de las normas de calidad del aire a corto, mediano y largo plazo, según corresponda, o, en su caso, para mantener los niveles de contaminantes del aire dentro de los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas; b) Las medidas y acciones a ser implementadas para reducir las emisiones de contaminantes generadas por fuentes fijas y móviles, de área y naturales que sean causa del deterioro de la calidad del aire, y c) Los indicadores cuantitativos y cualitativos para dar seguimiento a los objetivos, medidas y acciones del Programa. III. Implementación, seguimiento y evaluación: a) Estimación de los costos y beneficios que genere la implementación de las medidas y acciones del programa; b) Fuentes potenciales de financiamiento para la consecución de las medidas y acciones previstas en el Programa; c) Mecanismos de implementación de las medidas y acciones, y d) Mecanismo de evaluación del Programa. Dependiendo de la problemática específica de calidad del aire de cada cuenca, zona, región, área metropolitana o ciudad, las autoridades competentes podrán ajustar o considerar otros factores para la elaboración del Programa y establecer sus estrategias, medidas y acciones. Artículo 70.- La definición de las estrategias, medidas y acciones dentro de cada Programa de Gestión de la Calidad del Aire deberá atender a las fuentes y contaminantes que ocasionan la problemática específica de la calidad del aire en la cuenca, zona, región, área metropolitana o ciudad de que se trate. Artículo 71.- El Programa de Gestión de Calidad del Aire, considerando el diagnóstico realizado y sin ser limitativo, deberá contener estrategias, medidas y acciones orientadas a incidir en la mejora de la calidad del aire en las siguientes materias: I. Transporte: a) Programa de verificación vehicular, preferentemente cuando en una región o ciudad se presente cualquiera de los siguientes supuestos: i. Los registros de monitoreo de contaminantes del aire demuestren tendencias crecientes de las concentraciones monóxido de carbono, ozono, óxidos de nitrógeno, durante los últimos dos años; ii. Los datos históricos de las concentraciones de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y ozono en el aire en dicha región o ciudad por más de dos años consecutivos, indiquen el incumplimiento de las normas de calidad del aire en cualquiera de sus modalidades de exposición, o iii. Registren un parque vehicular permanente de más de 250,000 vehículos. b) Ordenamiento y mejoras en sistemas de trasporte público, y vialidades;

c) Renovación del parque vehicular; d) Sustitución y suministro de combustibles limpios, o e) Fomento para adaptación de tecnologías. II. Industria: a) Verificación del cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable; b) Programas de reducción de emisiones; c) Programas de Eficiencia energética; d) Regulación y autorregulación, o e) Programas de administración ambiental y auditorías ambientales. III. Desarrollo urbano: a) Programas de ordenamiento del desarrollo urbano; b) Planificación de los usos de suelo; c) Movilidad urbana; d) Planificación del crecimiento urbano con servicios de transporte, o e) Programas de reforestación. IV. Salud: a) Desarrollo de estudios e indicadores en la salud de la población asociados a las concentraciones de los contaminantes atmosféricos, o b) Sistemas de vigilancia epidemiológica. V. Monitoreo de la calidad del aire: a) Programa de operación, actualización de equipos y de estaciones de monitoreo; b) Generación y procesamiento de la información de la calidad del aire; c) Información de la calidad del aire al público, o d) Programa de contingencias ambientales atmosféricas. VI. Inventarios de emisiones: a) Actualización periódica, o b) Capacitación y mejora en la calidad de la información. VII. Educación ambiental: a) Programas de educación formales e informales; b) Campañas de concientización de calidad del aire, o c) Promoción de estudios y/o proyectos de innovación tecnológica para el control de la contaminación del aire. VIII. Otras aplicables. Todas las medidas y acciones deberán estar sustentadas técnicamente y, en su caso, podrán ser consultadas con el grupo de trabajo conformado para cada Programa de Gestión de la Calidad del Aire. CAPÍTULO II PROGRAMA DE CONTINGENCIAS AMBIENTALES ATMOSFÉRICAS

Artículo 72.- La Secretaría apoyará técnicamente a los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en el diseño y operación de los programas de contingencias ambientales atmosféricas. Dichos programas se orientarán a proteger la salud de la población cuando se presenten eventos de altas concentraciones de contaminantes del aire en aquellas regiones, cuencas o subcuencas atmosféricas, área metropolitana, zona urbana o ciudades que cuenten con sistemas de monitoreo de la calidad del aire. Artículo 73.- En el diseño de los programas de contingencias ambientales se definirán al menos los siguientes contenidos: I. Las etapas o fases de alerta de las condiciones de la calidad del aire y determinación de los niveles de activación y desactivación para cada etapa, en función de las concentraciones de los contaminantes criterio o de la escala del índice de calidad del aire a partir de 100 puntos hasta 500 puntos; II. Definición de las funciones y responsabilidades de cada uno de los sectores participantes en el programa, como son autoridades de salud, ambientales, protección civil, sector industrial, comercial y sociedad en general; III. Determinación de las acciones y medidas que deberán emprenderse en cada una de las etapas o fases en función del contaminante o contaminantes por las que sea declarada la alerta ambiental; IV. Las etapas o fases de actuación se definirán con base en los puntos de la escala determinados por las autoridades competentes de salud de acuerdo con los niveles de incidencia de enfermedades asociadas a problemas de contaminación atmosférica; V. Medios para comunicar a la población en forma oportuna las medidas de mitigación y control aplicables en fuentes especificas para disminuir las concentraciones de él o los contaminantes que han originado la alerta de las condiciones de la calidad del aire; VI. Medidas de protección a los siguientes grupos vulnerables: niños, mujeres embarazadas, adultos mayores, enfermos cardiovasculares, enfermos de las vías respiratorias y deportistas expuestos; VII. Mecanismos de comunicación interna entre las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno y otros sectores involucrados; VIII. Criterios para la evaluación ambiental y epidemiológica del programa por cada evento ocurrido; IX. Criterios de exclusión de participación de las fuentes emisoras de contaminantes, cuando por su eficiencia tecnológica, control de emisiones o magnitud y tipo de las emisiones contaminantes no contribuyen de manera significativa a las condiciones adversas por las cuales fue decretada la contingencia ambiental; X. Instrumentos recursos y las bases de coordinación técnico legales de vigilancia y verificación del cumplimiento de las medidas y acciones adoptadas durante las etapas o fases de alerta de la contingencia, y XI. Las demás que resulten aplicables en función del tipo y número de fuentes emisoras de contaminantes, meteorología y relieve de la zona, región, área metropolitana o ciudad. Corresponde a las entidades federativas determinar los medios oficiales a través de los cuales se den a conocer los programas de contingencias ambientales de su competencia. Artículo 74.- Las personas físicas o morales responsables de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir contaminantes a la atmósfera, deberán de

participar en las acciones y medidas previstas en los programas de contingencias ambientales atmosféricas, y en su caso, actualizar su plan interno de participación cuando el programa de contingencias haya sido modificado. CAPÍTULO III PROGRAMA DE REDUCCIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA Artículo 75.- Las fuentes fijas de jurisdicción federal que estén sujetas a los programas de contingencias ambientales atmosféricas emitidos por las autoridades ambientales competentes, podrán incorporarse al Programa de Reducción de Emisiones que para tal efecto establezca la Secretaría. Artículo 76.- La Secretaría establecerá un Programa de Reducción de Emisiones Contaminantes a la Atmósfera con la finalidad de impulsar el desarrollo y uso de tecnologías, equipos y procesos más limpios para mejorar la calidad del aire, estará basado en un esquema de emisiones equivalentes y puntuación, además contendrá los mecanismos de participación durante una contingencia. Artículo 77.- Las personas físicas o morales responsables de fuentes fijas de jurisdicción federal asentadas en regiones, cuencas o subcuencas atmosféricas, áreas metropolitanas, zonas urbanas o ciudades donde existan Programas de contingencias ambientales atmosféricas, podrán participar en el programa de reducción de emisiones a través de la implementación de acciones y medidas relacionadas con: I. II. III. IV. V.

Mejora Tecnológica y/o Programas de Eficiencia Energética; Programas de Gestión Ambiental; Programa de Reporte Voluntario de gases de efecto invernadero; Programas de autorregulación en fuentes móviles, y Otras que reduzcan emisiones. CAPÍTULO IV PROGRAMAS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR LOCALES

Artículo 78.- La Secretaría podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, apoyos técnicos para la formulación, implementación y evaluación de los programas de verificación vehicular con el objeto de optimizar su funcionamiento y operación. Artículo 79.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría dará a conocer la metodología para evaluar los programas de verificación vehicular locales, la cual considerará los siguientes aspectos generales: I. Aplicar un modelo para la estimación de las emisiones de los vehículos automotores en circulación, aplicable a todas las regiones del país y soportado en la información de los programas de verificación a evaluar, y II. Determinar las frecuencias y los criterios de evaluación de cada tipo de programa de verificación vehicular en operación.

Artículo 80.- La Secretaría coordinará los trabajos para la elaboración y la aplicación de los programas de verificación vehicular cuando se afecte la calidad del aire de dos o más entidades federativas o bien se afecten zonas sujetas a la jurisdicción o soberanía de otros países. CAPÍTULO V PROGRAMAS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES PARA FUENTES MÓVILES Artículo 81.- La Secretaría podrá elaborar programas para la reducción de emisiones contaminantes provenientes de fuentes móviles, los cuales contendrán al menos lo siguiente: I. Sujetos a quien va dirigido; II. Contaminantes atmosféricos a reducir; III. Mecanismos, estrategias, tecnologías, prácticas, procesos o actividades a implementar o mejorar para que la operación de las fuentes móviles sea más eficiente, segura y sustentable; IV. Objetivos, metas e indicadores de cumplimiento para los participantes; V. Metodología de evaluación del cumplimiento de medidas, y VI. Sistema de identificación o reconocimiento de participación y cumplimiento. Artículo 82.- Los sujetos a quien va dirigido el Programa podrán solicitar su incorporación a la Secretaría, quien otorgará reconocimientos de participación a los que cumplan con los objetivos y metas de desempeño ambiental y energético. TÍTULO QUINTO DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA OZONO CAPÍTULO ÚNICO DE LA DETERMINACIÓN DE CUOTAS DE CONSUMO Artículo 83.- A partir de la cuota anual total de cada sustancia agotadora de la capa de ozono establecida en el Protocolo de Montreal para el país, la Secretaría asignará una cuota anual de consumo para cada sustancia agotadora de la capa de ozono, dentro de los procedimientos administrativos relativos a la autorización de los movimientos transfronterizos de dichas sustancias a cargo de otras Dependencias del Ejecutivo Federal. El total de los consumos asignados a las personas para una sustancia agotadora de la capa de ozono deberá ser menor o igual a la cuota anual total de consumo que se haya establecido para esa sustancia en el país. La cuota anual total de consumo de cada sustancia agotadora de la capa de ozono para el país, corresponderá al promedio de consumo de los años considerados para determinar la línea base de cada sustancia, aplicando las reducciones establecidas en el Protocolo de Montreal.

Artículo 84.- Las cuotas de consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono se modificarán conforme a los calendarios establecidos para su eliminación aprobados por el Comité Ejecutivo del Protocolo de Montreal, así como por los acuerdos de reducción de consumo establecidos con productores, importadores, exportadores y usuarios de dichas sustancias. Artículo 85.- Las cuotas de consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono otorgadas por la Secretaría serán vigentes a partir del día en que se emitieron y hasta el 31 de diciembre del mismo año. La producción, importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, únicamente podrán realizarse dentro del periodo de vigencia de la asignación. Artículo 86.- Las autorizaciones de importación que la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, otorgue a aquellos particulares que requieran consumir sustancias agotadoras de la capa de ozono para usos no controlados por el Protocolo de Montreal, deberán de proporcionar a la Secretaría, la información o documentación que contenga la cantidad autorizada a los importadores y el uso para el que fue destinada la sustancia una vez que haya concluido el periodo para el cual fue autorizada. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES Artículo 87.- La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará actos de inspección y vigilancia de las fuentes fijas y fuentes móviles de jurisdicción federal para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, de este reglamento y las normas aplicables. La Procuraduría podrá solicitar a los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal la información documental o técnica necesaria de los últimos cinco años para corroborar la información reportada y revisar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 88.- Las infracciones de carácter administrativo a los preceptos de la Ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y del presente reglamento serán sancionadas por la Procuraduría conforme a lo dispuesto por dichas leyes. En caso de infracciones a las disposiciones en materia de autotransporte federal y servicios auxiliares del presente reglamento, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Artículo 89.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones negativas para los ecosistemas o sus componentes, la Procuraduría fundada y motivadamente podrá imponer las medidas de seguridad y correctivas que establece la Ley. Artículo 90.- La Secretaría podrá imponer como sanción administrativa la suspensión o revocación de la autorización en materia de atmósfera, conforme a lo previsto en los artículos 171 y 172 de la Ley.

Artículo 91.- Los permisionarios de vehículos de autotransporte federal y sus servicios auxiliares podrán ser sancionados en los siguientes términos: I. Por conducir vehículos automotores que, estando incluidos en un programa de verificación vehicular obligatoria, no hayan sido presentados a verificación dentro del plazo establecido; II. Por conducir vehículos automotores cuyas emisiones contaminantes excedan los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera, siempre que así se determine por una unidad de verificación vehicular autorizada y se compruebe que dichos vehículos no han sido presentados a verificación en el plazo fijado conforme a los artículos, y III. Por infringir las medidas que dicten las autoridades competentes para prevenir y controlar contingencias ambientales o emergencias ecológicas derivadas de las emisiones contaminantes de los vehículos automotores. Artículo 92.- Los propietarios o responsables de las unidades de verificación vehicular podrán ser sancionados cuando: I. En una Unidad de verificación no se realicen las verificaciones en los términos señalados en las normas oficiales mexicanas aplicables; II. En una Unidad de Verificación se expidan constancias de verificación que no se ajusten a la verificación realizada, y III. En una Unidad de Verificación en contravención a los términos y condiciones de la aprobación correspondiente.

TRANSITORIOS Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Se abroga el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 25 de noviembre de 1988. Tercero.- Se abroga el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la prevención y control de la contaminación generada por los vehículos automotores que circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su zona conurbada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de noviembre de 1988. Cuarto.- La autorización en materia de atmósfera y su respectiva actualización que se señalan en el presente reglamento, corresponden a las denominadas licencia ambiental única y su actualización. Quinto.- Serán válidas las Licencias de Funcionamiento y las Licencias Ambientales Únicas otorgadas por la Secretaría, hasta en tanto no requieran ser actualizadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

Sexto.- Para la determinación de los contaminantes tóxicos prioritarios la Secretaría deberá revisar los volúmenes consumidos en el país durante los últimos cinco años y las emisiones reportadas en diferentes registros. Séptimo.- Los procedimientos y recursos administrativos que estuvieren en curso al entrar en vigor el reglamento, se continuarán conforme a las disposiciones que les dieron origen. Octavo.- Hasta en tanto la Secretaría expida los formatos a que se refiere el presente reglamento, los interesados en llevar acabo procedimientos conforme al mismo presentaran por escrito la información que en este ordenamiento se señala. Noveno.- Las zonas definidas como criticas en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, seguirán bajo este concepto, hasta en tanto se determine que una cuenca está saturada de acuerdo al artículo 60 de este reglamento. La Norma Oficial Mexicana que establezca los niveles máximos permisibles de emisión referirá la zona metropolitana que abarque la cuenca saturada. Décimo.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con la Secretaría, emitirá dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente reglamento el Programa de verificación vehicular a que se refiere el artículo 20 del mismo.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.