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NORMAS QUE REGULAN LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DOCENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE EDUCACION TECNOLOGICA INDUSTRIAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA. Con fundamento en el artículo V Transitorio del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, se expiden las siguientes Normas que regulan las Condiciones de Trabajo del Personal Docente de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial de la Secretaría de Educación Pública. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1. Las presentes Condiciones de Trabajo norman la relación laboral entre el Titular de la Secretaría y el personal docente de base de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial. ARTICULO 2. En lo no previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública y en estas Condiciones de Trabajo, se aplicará supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común y los principios generales de derecho y la equidad. ARTICULO 3. Estas Condiciones de Trabajo se revisarán cada 3 años a petición del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. ARTICULO 4. Los casos en que se considere afectada, o de posible afectación, la relación laboral, el interesado podrá tratarlos personalmente o a través de su representación sindical ante las autoridades competentes. Los asuntos de carácter colectivo serán tratados con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. ARTICULO 5. Las funciones del personal docente de los planteles son: Impartir educación para formar profesionales de nivel medio superior; organizar investigaciones sobre problemas de interés regional y nacional; desarrollar actividades orientadas a extender los beneficios de la ciencia, la técnica y la cultura, así como participar en la coordinación de las actividades mencionadas y aquéllas otras que las autoridades respectivas le encomiende. ARTICULO 6. El personal docente de los planteles dependientes de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial comprende:
I) Profesores de Carrera de Enseñanza Media Superior II) Profesores de Asignatura de Enseñanza Media Superior. III) Técnicos Docentes de Carrera de Enseñanza Media Superior. IV) Técnicos Docentes de Asignatura de Enseñanza Media Superior. Podrá eventualmente contarse con la participación de Docentes visitantes, miembros distinguidos de alguna Institución Educativa o de Investigación Nacional o Extranjera. Su situación jurídica se regulará por los Convenios entre Instituciones. ARTICULO 7. El personal docente de los planteles dependientes de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial, podrá laborar mediante nombramiento definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. ARTICULO 8. Para ingresar al servicio docente, se deberán cubrir los requisitos que establecen estas Condiciones para cada una de las categorías y niveles. Articulo 9. La promoción a las diferentes categorías y niveles del modelo, estará sujeta a los procedimientos para los concursos de oposición que se establecen en estas Condiciones, y dicho personal sólo podrá ser promovido a partir del momento en que adquiera su definitividad, siempre y cuando lo justifiquen la estructura académica, las necesidades del servicio y exista disponibilidad presupuestal para tal efecto.
TITULO SEGUNDO DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO PRIMERO DE LOS DERECHOS ARTICULO 10. Son derechos del personal docente: I. Percibir la remuneración correspondiente en su Centro de Trabajo, según su categoría y nivel, conforme a los tabuladores vigentes. II. Disfrutar de las prestaciones correspondientes al Modelo de Educación Superior autorizadas para el personal docente de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial. III. Disfrutar el total de días de vacaciones, distribuídos de la siguiente manera: a) 10 días hábiles en primavera b) 10 días hábiles en invierno c) Durante el periodo de vacaciones escolares de acuerdo con las normas, procedimientos y calendarios que fije la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial.
El total de días de vacaciones será de 40 días hábiles al año. IV. Recibir el pago de la prima vacacional. V. Disfrutar las trabajadoras docentes de un total de 90 días naturales de Licencia con goce de sueldo, repartidos antes y después del parto, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. VI. Solicitar el otorgamiento del año sabático en los términos que se reglamente. VII. Conservar su adscripción de dependencia, categoría y nivel, salvo lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. VIII. Gozar de licencias en los términos que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública. IX. Ser notificado por escrito de las resoluciones que afecten su situación como docente en los planteles. X. Conservar el horario de labores que le sea asignado en cada período escolar, excepto en caso de necesidades del servicio debidamente justificadas. XI. Recibir el crédito correspondiente por su participación en trabajos docentes colectivos. XII. Ejercer la autoridad académica docente desempeñando sus funciones conforme a las normas y programas establecidos. XIII. Los profesores con nombramiento definitivo podrán ser adscritos, previa capacitación, a materias equivalentes o afines a un nuevo plan de estudios cuando por reformas se modifiquen o supriman las asignaturas que impartan. XIV. En caso de enfermedad de los hijos menores de siete años que requieran de atención y cuidado especial, el plantel concederá a la madre trabajadora permiso hasta por ocho días laborables por una sola vez al año, previa comprobación de su necesidad. La justificación de este permiso deberá hacerse mediante comprobante médico del ISSSTE. XV. Y los demás que en su favor establezcan las leyes y reglamentos. CAPITULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES ARTICULO 11. Además de las obligaciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, el personal docente de los planteles, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Prestar sus servicios según las horas señaladas en su nombramiento y de acuerdo a lo que dispongan los planes y programas de labores asignados por las autoridades. II. Cumplir las actividades docentes señaladas en el Artículo 24 de estas condiciones que les sean encomendadas por las autoridades. III. Actualizar continuamente sus conocimientos, en la asignatura o asignaturas que impartan, de acuerdo a los programas de superación establecidos por las autoridades. IV. Impartir enseñanza, organizar y coordinar el proceso de aprendizaje evaluar y calificar los conocimientos y capacidades prácticas de los alumnos. V. Diseñar y presentar al inicio del semestre la programación de las actividades docentes que le sean encomendadas, cumplirlas en su totalidad y adjuntar bibliografía y material correspondiente. Cuando por causas no imputables al personal docente no sean cubiertos dichos programas, se convendrá con las autoridades del plantel, sobre las formas de cumplimiento de los mismos. VI. Aplicar exámenes de acuerdo al calendario oficial de los planteles correspondientes y remitir la documentación respectiva dentro de los plazos que le sean fijados. VII. Presentar a las autoridades docentes al final de cada período escolar, un informe sobre el resultado de las actividades realizadas en su programa, independientemente de los reportes relativos al estado de avance que le sean requeridos por las autoridades del plantel. VIII. Dar crédito a la Institución de adscripción en las publicaciones donde aparezcan resultados de trabajos realizados en el plantel o en comisiones encomendadas, previa autorización del mismo. IX. Abstenerse de impartir clases particulares remuneradas a sus propios alumnos. X. Contribuir a la integración de la estructura del plantel, a la consecución de los objetivos institucionales, a incrementar la calidad docente y a velar por el prestigio y fortalecimiento de las funciones de enseñanza, investigación y extensión de la cultura. XI. Asistir a los cursos de docentes que la Dirección General o los planteles organicen. XII. Asistir con puntualidad al desempeño de las labores docentes registrando la asistencia mediante el sistema de control establecido por la Institución. XIII. No modificar los horarios de clases, salvo autorización por escrito de las autoridades del plantel.
XIV. Desempeñar sus labores en el plantel donde estén adscritos, de acuerdo con estas Condiciones y demás disposiciones aplicables. XV. Responsabilizarse de custodia.
preservar el mobiliario y equipo que tenga bajo su
XVI. Permanecer dentro del plantel durante el período que señale su horario de trabajo. XVII. Abstenerse de utilizar los servicios de empleados propios del plantel para fines personales. XVIII. Solicitar autorización de las autoridades del plantel para hacer uso de documentos o información oficiales del propio plantel. XIX. Cumplir con las demás obligaciones que le impongan estas Condiciones, su nombramiento y demás disposiciones legales aplicables.
TITULO TERCERO DEFINICIONES, CATEGORIAS, NIVELES Y REQUISITOS DE IMPRESO O PROMOCION CAPITULO PRIMERO DE LOS PROFESORES ARTICULO 12. Los profesores podrán ser: I) De asignatura II) De carrera III) Visitantes. ARTICULO 13. Son profesores de asignatura aquéllos cuyo nombramiento fluctúa entre 1 y 19 horas semana mes, y se ocupan de la docencia de acuerdo con los límites establecidos en estas Condiciones. ARTICULO 14. Son profesores de carrera aquéllos que habiendo cubierto los requisitos específicos que marcan estas Condiciones, poseen nombramientos de 20, 30 ó 40 horas semana mes; se ocupan de la docencia de acuerdo con los límites establecidos en estas Condiciones y demás funciones establecidas en el Artículo 24 de estas Condiciones. ARTICULO 15. Son profesores visitantes aquéllos que desempeñan funciones docentes específicas por un tiempo determinado, acordadas en convenio celebrado entre las autoridades y la persona visitante, o a través de convenios con instituciones nacionales o extranjeras. Los derechos que estipule su contrato nunca podrán ser superiores a los del personal docente de base.
ARTICULO 16. Para efecto de estas Condiciones, se considera pasante a quien haya cubierto la totalidad de los créditos del plan de estudios correspondientes al nivel medio superior o superior, y candidatos a los grados de Maestría y Doctorado a quienes hayan cubierto la totalidad de los créditos del plan de estudios correspondientes, contando con el antecedente de titulación en el nivel de Licenciatura. CAPITULO SEGUNDO DE LOS PROFESORES DE ASIGNATURA ARTICULO 17. Los profesores de asignatura de Educación Media Superior tienen la obligación de impartir cátedra según el número de horas que indique su nombramiento. ARTICULO 18. Los profesores de asignatura de enseñanza media superior podrán ser de niveles "A" y "B". ARTICULO 19. Para ser profesor de asignatura de enseñanza media superior nivel "A", se requiere cubrir los requisitos señalados para la categoría de profesor de carrera Asociado "A". ARTICULO 20. Para ser profesor de asignatura de enseñanza media superior nivel "B", se requiere cubrir los requisitos señalados en estas Condiciones para la categoría de profesor de carrera Asociado "B". CAPITULO TERCERO DE LOS PROFESORES DE CARRERA ARTICULO 21. Los profesores de carrera podrán ser de: a) Tiempo completo, con 40 horas semana mes. b) Tres cuartos de tiempo, con 30 horas semana mes. c) Medio tiempo, con 20 horas semana mes. La jornada de labores será de acuerdo a las necesidades de la Institución. ARTICULO 22. Los profesores de carrera no podrán tener nombramiento de asignatura. Podrán tenerlo en caso de que se originen vacantes durante el período escolar por licencia y se cubran los requisitos de compatibilidad. Es facultad del Director del plantel nombrar al personal interino para cubrir dichas vacantes, debiendo el aspirante cumplir los requisitos correspondientes a la misma sin sujetarse al concurso de oposición previsto en las presentes Condiciones. Estos nombramientos tendrán efectos hasta la terminación del período escolar. Sí subsiste la vacante deberá realizarse el concurso de oposición respectivo.
ARTICULO 23. Los profesores de carrera tendrán tres categorías: a) Asistente b) Asociado c) Titular En cada categoría de los profesores de carrera de enseñanza media superior, habrá dos niveles: "A" y "B". ARTICULO 24. Los profesores de carrera, además de impartir el número de horas de clase frente a grupo que tenga asignadas de acuerdo a estas Condiciones, deberá participar de acuerdo a su categoría y programa de trabajo en el tiempo restante en: a) La elaboración de programas de estudio y prácticas, análisis,metodología y evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje. b) La organización y realización de actividades de capacitación y superación del personal de la Secretaría de Educación Pública. c) El diseño y/o producción de materiales didácticos tales como programas y guías de estudio, paquetes didácticos, textos, monografías, material audiovisual, diseño de prácticas de laboratorio, esquemas de experimentación, bibliografías y los apoyos de información que se consideren necesarios d) La prestación de asesorías docentes a estudiantes y pasantes o asesorías en proyectos externos y labores de extensión y servicio social. e) La realización y apoyo y a los trabajos específicos de docencia, investigación, preservación y difusión de la cultura, así como la definición, adecuación, planeación, dirección, coordinación y evaluación de proyectos y programas docentes de los cuales sean directamente responsables. f) Aquéllas otras actividades de apoyo a la docencia y a la investigación que las autoridades del plantel les encomiende. ARTICULO 25. Los profesores de carrera de enseñanza media superior tlenen la obligación de impartir clases y realizar las funciones y actividades indicadas en el Artículo 24 de estas Condiciones que las autoridades del plantel les asignen. La carga de impartición de clases frente a grupo será de acuerdo a lo siguiente: a) Los titulares de: 1. Tiempo completo, 30 horas semanales 2. Tres cuartos de tiempo, 22 horas semanales. 3. Medio tiempo, 15 horas semanales. b) Los asociados de : 1. Tiempo completo, 32 horas semanales
2. Tres cuartos de tiempo, 24 horas semanales 3. Medio tiempo, 16 horas semanales. c) Los asistentes de: 1. Tiempo completo, 34 horas semanales 2. Tres cuartos de tiempo, 26 horas semanales 3. Medio tiempo, 18 horas semanales. La distribución de labores del personal docente en actividades frente a grupo y aquéllas otras actividades señaladas en el Artículo 24 de estas Condiciones, quedará establecida en la normatividad específica para tal efecto expida el Titular de la Secretaría de Educación Pública. ARTICULO 26. Para ser profesor de carrera de enseñanza media superior Asistente "A", se requiere ser pasante de una carrera profesional del nivel de Licenciatura, haber aprobado cursos de docencia y aprobar y resultar electo en el examen de oposición. ARTICULO 27. Para ser profesor de carrera de enseñanza media superior Asistente "B", se requiere: a) Tener título de una Licenciatura o tener tres años de pasante de Licenciatura y aprobar y resultar electo en el examen de oposición. Y b) Tener un año de labores como profesor de carrera de enseñanza media superior Asistente "A", haber realizado actividades académicas como elaboración de libros, apuntes o material didáctico y haber aprobado cursos de docencia y actualización. O tener dos años de experiencia docente a nivel medio superior, habiendo aprobado cursos de docencia y actualización. ARTICULO 28. Para ser profesor de carrera de enseñanza media superior Asociado “A”, se requiere: a) Haber obtenido el título de Licenciatura, por lo menos con dos años de anterioridad a su ingreso o promoción, y aprobar y resultar electo en el examen de oposición. Y b) Tener un año de ser profesor de carrera de enseñanza media superior Asistente “B”. Haber participado en actividades académicas como elaboración de libros, apuntes y material didáctico y haber aprobado cursos de docencia y actualización. O tener cuatro años de experiencia profesional y dos años de experiencia docente a nivel medio superior o superior habiendo aprobado cursos de docencia y actualización. ARTICULO 29. Para ser profesor de carrera de enseñanza media superior Asociado “B”, se requiere:
a) Ser candidato al grado de Maestro, o haber realizado alguna especialidad con duración mínima de diez meses o haber obtenido título de Licenciatura, por lo menos con tres años de anterioridad a su ingreso o promoción, y aprobar y resultar electo en el examen de oposición. Y b) Tener un año de labores como profesor de carrera de enseñanza media superior Asociado “A”, habiendo participado en cualesquiera de las siguientes actividades. Elaboración de apuntes, prácticas de laboratorio, material didáctico, asistencia técnica o asesoría a terceros a través de los planteles y haber aprobado cursos de docencia y actualización. O tener seis años de experiencia profesional, habiendo realizado trabajos de planeación, y dos años de experiencia docente a nivel medio superior, habiendo aprobado cursos de docencia y actualización. ARTICULO 30. Para ser profesor de carrera de enseñanza media superior Titular “A”, se requiere: a) Ser candidato al grado de Doctor, poseer el grado de Maestro o haber obtenido el título de Licenciatura por lo menos con seis años de anterioridad a su ingreso o promoción, y aprobar y resultar electo en el examen de oposición. Y b) Tener un año de labores como profesor de carrera de enseñanza media superior Asociado “B”, habiendo participado en cualesquiera de las siguientes actividades: Elaboración de apuntes, prácticas de laboratorio, material didáctico, asistencia técnica o asesorías a terceros a través de los planteles y haber participado en la elaboración de planes y programas de estudio, haber aprobado cursos de docencia y actualización. O tener ocho años de experiencia profesional desempeñando labores relacionadas con su profesión y cuatro años de experiencia docente a nivel medio superior o superior, habiendo aprobado cursos de docencia y actualización. ARTICULO 31. Para ser profesor, de carrera de enseñanza media superior Titular “B”, se requiere: a) Poseer el grado de Doctor, o haber obtenido con cuatro años de anterioridad el grado de Maestro, o haber obtenido el título de Licenciatura por lo menos con ocho años de anterioridad a su ingreso o promoción, y aprobar y resultar electo en el examen de oposición. Y b) Tener un año de labores como profesor de carrera de enseñanza media superior Titular “A”, haber participado en la elaboración de planes y programas de estudio del área correspondiente, haber publicado trabajos de carácter técnico-científico, haber desarrollado trabajos de investigación y elaborado prototipos didácticos y haber aprobado cursos de docencia y actualización. O tener ocho años de experiencia profesional, desempeñando labores relacionadas con su profesión y seis años de experiencia docente a nivel medio superior, habiendo aprobado cursos de docencia y actualización. CAPITULO CUARTO DE LOS TECNICOS DOCENTES
ARTICULO 32. Son técnicos docentes aquéllos que realizan permanentemente las funciones docentes y de investigación, pudiendo ser: a) De asignatura b) De carrera c) Visitantes. ARTICULO 33. Son técnicos docentes de asignatura, aquéllos cuyo nombramiento fluctúe entre 1 y 19 horas semana mes. ARTICULO 34. Son técnicos docentes de carrera, aquéllos que habiendo cubierto los requisitos específicos que marcan estas Condiciones, posean nombramientos de 20, 30 y 40 horas semana mes, ocupándose preferentemente de las funciones técnicas y profesionales requeridas como apoyo a las funciones docentes y de investigación. ARTICULO 35. Son técnicos docentes visitantes, aquéllos que desempeñan funciones técnicas y profesionales especifícas por un tiempo determinado acordadas en convenio celebrado entre las autoridades y el técnico visitante, o a través de convenios con instituciones nacionales o extranjeras. CAPITULO QUINTO DE LOS TECNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA ARTICULO 36. Los técnicos docentes de asignatura tendrán nombramiento hasta por 19 horas semana mes, las que deberán desempeñar auxiliando a profesores e investigadores en la impartición de cátedra o en actividades de apoyo en talleres y laboratorios. ARTICULO 37. Los técnicos docentes de asignatura séran: - De enseñanza media superior en los niveles “A” y “B”. ARTICULO 38. Para ser técnico docente de asignatura de enseñanza media superior nivel “A”, se requiere cubrir los requisitos señalados para la categoría de técnico docente de carrera Asociado “A”. ARTICULO 39. Para ser técnico docente de enseñanza media superior nivel “B”, se requiere cubrir los requisitos señalados para la categoría de técnico docente de carrera Asociado “B”. CAPITULO SEXTO DE LOS TECNICOS DOCENTES DE CARRERA
ARTICULO 40. Los técnicos docentes de carrera podrán ser de: a) Tiempo completo, con 40 horas semana mes. b) Tres cuartos de tiempo, con 30 horas semana mes. c) Medio tiempo, con 20 horas semana mes. ARTICULO 41. Los técnicos docentes de carrera no podrán tener nombramiento de asignatura. Podrán tenerlo en caso de que se originen vacantes durante el período escolar por licencias y se cubran los requisitos de compatibilidad. Es facultad del Director del plantel nombrar al personal interino para cubrir dichas vacantes, debiendo el aspirante cubrir los requisitos correspondientes a la misma, sin sujetarse al concurso de oposición previsto en las presentes Condiciones. Estos nombramientos tendrán efectos hasta la terminación del período escolar. Si subsiste la vacante deberá realizarse el concurso de oposición respectivo. ARTICULO 42. Los técnicos docentes de carrera serán de enseñanza media superior. ARTICULO 43. Los técnicos docentes de carrera de enseñanza media superior tendrán dos categorías: a) Auxiliares con niveles “A” , “B” y “C”. b) Asociado con niveles “A” , “B” y “C”. ARTICULO 44. Para ser técnico docente de carrera de enseñanza media superior Auxiliar “A”, se requiere: - Ser pasante en una carrera técnica del nivel medio superior y haber aprobado cursos de docencia y actualización y aprobar y resultar electo en el examen de oposición. ARTICULO 45. Para ser técnico de carrera de enseñanza media superior Auxiliar “B”, se requiere: a) Poseer título en una carrera técnica de nivel medio superior o haber obtenido la pasantía en la misma, con cinco años de anterioridad a su ingreso o promoción y aprobar y resultar electo en el examen de oposición. Y b) Tener un año de labores como técnico docente de carrera de enseñanza media superior Auxiliar “A” y haber aprobado cursos de docencia y actualización. O tener dos años de experiencia profesional en las áreas que se atiendan en los talleres y laboratorios del plantel donde se vaya a laborar y haber aprobado cursos de docencia y actualización.
ARTICULO 46. Para ser técnico de carrera de enseñanza media superior Auxiliar “C”, se requiere: a) Ser pasante de Licenciatura o haber obtenido el título de una carrera técnica de nivel medio superior, por lo menos con tres años de anterioridad a su ingreso o promoción y de aprobar y resultar electo en el examen de oposición. y b) Tener un año de labores como técnico docente de carrera de enseñanza media superior Auxiliar “B”, y haber aprobado cursos de docencia y actualización. O tener cuatro años de experiencia profesional en las áreas que se atiendan en los talleres y laboratorios del plantel y haber aprobado cursos de docencia y actualización. ARTICULO 47. Para ser técnico de carrera de enseñanza media superior Asociado “A”, se requiere: a) Ser pasante de Licenciatura o haber obtenido el título de una carrera técnica de nivel medio superior, por lo menos con cinco años de anterioridad a su ingreso o promoción y de aprobar y resultar electo en el examen de oposición. Y b) Tener un año de labores como técnico docente de carrera de enseñanza media superior Auxiliar “C”, y haber aprobado cursos de docencia y actualización. O tener seis años de experiencia profesional en las áreas que se atiendan en los talleres y laboratorios del plantel y haber aprobado cursos de docencia y actualización. ARTICULO 48. Para ser técnico docente de carrera de enseñanza media superior Asociado “B”, se requiere: a) Poseer título de Licenciatura o haber obtenido el título en una carrera técnica de nivel medio superior, por lo menos con seis años de anterioridad a su ingreso o promoción, y aprobar y resultar electo en el examen de oposición. Y b) Tener un año de labores como técnico docente de carrera de enseñanza media superior Asociado “A”, dos años como Jefe de taller o laboratorios, haber prestado servicio de mantenimiento, reparación, ajuste y calibración de instrumental y equipo de enseñanza o investigación y haber aprobado cursos de docencia y actualización. O tener ocho años de experiencia profesional en las áreas que se atiendan en los talleres y laboratorios del plantel donde se vaya a laborar y haber aprobado cursos de docencia y actualización. ARTICULO 49. Para ser técnico docente de carrera de enseñanza media superior Asociado “C”, se requiere: a) Ser candidato al grado de Maestro o tener título de Licenciatura y haber realizado una especialidad con duración máxima de diez meses en una institución de educación superior o haber obtenido el título en una carrera técnica de nivel medio superior, por lo menos con ocho años de anterioridad a su ingreso o promoción y aprobar y resultar electo en el examen de oposición. Y
b) Tener un año de labores como técnico docente de carrera de enseñanza media superior Asociado “B”, habiendo participado en actividades de mantenimiento, reparación, ajuste o calibración de material, instrumental y equipo de enseñanza o investigación y haber prestado asesoría y asistencia a terceros a través de los planteles y haber aprobado cursos de docencia y actualización. O tener diez años de experiencia en las áreas que se atiendan en los talleres y laboratorios del plantel donde se vaya a laborar y haber aprobado cursos de docencia y actualización. ARTICULO 50. En lo referente a los grados académicos requeridos en estas Condiciones, para las diversas categorías y niveles del personal docente de los planteles, deberán ser expedidos por instituciones educativas nacionales reconocidas por la Secretaría de Educación Pública y registrados en la Dirección General de Profesiones de la S.E.P. En caso de que el grado hubiera sido otorgado por una institución educativa extranjera, éste deberá ser registrado y validado conforme a las disposiciones legales vigentes. TITULO CUARTO INGRESO Y PROMOCION DEL PERSONAL DOCENTE DEL INGRESO O PROMOCION ARTICULO 51. Para el ingreso o promoción del personal docente de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial, se requiere: - Reunir los requisitos establecidos en estas Condiciones para la categoría y nivel que se convoque a concurso. CAPITULO SEGUNDO DEL INGRESO Y DEFINITIVIDAD ARTICULO 52. El ingreso del personal docente podrá ser: a) Para cubrir una plaza vacante definitiva. b) Para cubrir una plaza vacante temporal de conformidad con lo establecido en estas Condiciones. c) Para cubrir una plaza vacante con tiempo fijo o por obra determinada. Con respecto a lo expuesto en el inciso b), de este Artículo, el personal al que se asigne una plaza vacante temporal se le otorgará nombramiento con carácter interino cuando la vacante sea hasta por seis meses o provisional cuando la vacante exceda de seis meses. ARTICULO 53. El nombramiento que se otorgue al personal docente de nuevo ingreso según el inciso a) del Artículo 52, se sujerará a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTICULO 54. El nombramiento que se otorgue al personal docente según el inciso b) del Artículo 52, será limitado a la fecha de vencimiento de la licencia respectiva. ARTICULO 55. El nombramiento que se otorgue al personal docente según el inciso c) del Artículo 52 terminará al concluir la obra determinada o el plazo fijado. ARTICULO 56. En caso de plazas docentes vacantes por licencia, tendrán preferencia para cubrirlas los profesores con nombramiento definitivos de la asignatura requerida, siempre y cuando el candidato a cubrir la licencia cumpla el perfil requerido por la categoría y nivel de la plaza vacante, que exista compatibilidad entre el nombramiento que ya posea y el que se le asignará y que los horarios a cubrir no los tenga comprometidos, debiendo ajustarse a lo que al respecto señalan los Artículos 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. TITULO QUINTO ORGANOS QUE INTERVIENEN EN EL INGRESO Y PROMOCION DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO PRIMERO DE LA COMISION DICTAMINADORA ARTICULO 57. En el ingreso y promoción del personal docente intervendrá: a) El Director del Plantel b) La Comisión Dictaminadora ARTICULO 58. Para el ingreso y promoción del personal docente se integrará una Comisión Dictaminadora en cada plantel, cuya función será la de instrumentar, valorar y dictaminar los concursos de oposición. ARTICULO 59. La Comisión Dictaminadora de cada plantel, tendrá carácter honorífico y temporal y estará integrada por: a) Un representante nombrado por la Dirección General. b) Dos representantes nombrados por la Dirección del Plantel c) Dos profesores activos elegidos por el personal docente del plantel en reunión convocada por la representación sindical. ARTICULO 60. Para poder ser electo miembro de la Comisión Dictaminadora de un plantel, se requiere: a) Poseer por lo menos título a nivel Licenciatura y formar parte preferentemente del personal del plantel. b) Tener una antigüedad mínima de tres años de labor docente.
c) Tener reconocido prestigio docente. ARTICULO 61. Cuando un plantel sea de nueva creación y no tenga personal docente que cubra los requisitos señalados para ser integrante de la Comisión Dictaminadora, fungirá como tal una Comisión Dictaminadora, cuyos miembros serán designados por el Director General debiendo ser dos de ellos profesores de otros planteles en activo. ARTICULO 62. Los miembros de la Comisión Dictaminadora durarán dos años en sus funciones y podrán ser removidos o ratificados en su cargo por quienes los nombraron o eligieron para tal efecto. ARTICULO 63. La Comisión Dictaminadora se organizará y funcionará de acuerdo con las reglas siguientes: a) Fungirá como presidente el miembro nombrado por la Dirección General y tendrá voto de calidad. En caso de inasistencia del presidente a una reunión, será sustituído por el que designe el Director del Plantel. b) La Comisión Dictaminadora designará de entre sus miembros el que deba fungir como secretario. En caso de inasistencia de éste a una reunión, la Comisión elegirá a quien deba sustituirlo. c) Podrá sesionar con la asistencia de tres de sus miembros. d) El dictamen de la Comisión Dictaminadora se emitirá por mayoría de votos. CAPITULO SEGUNDO DE LOS JURADOS CALIFICADORES ARTICULO 64. Los jurados calificadores serán órganos auxiliares de la Comisión Dictaminadora en la elaboración y calificación de los exámenes de oposición para el personal docente y deberán estar integrados por un máximo de cinco miembros y un mínimo de tres previa solicitud de la Comisión Dictaminadora al área académica respectiva que deberá designarlos. ARTICULO 65. Para ser integrante de un jurado calificador, se requiere ser personal docente distinguido y de igual o mayor categoría que la convocada a concurso en la disciplina de que se trate. TITULO SEXTO PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO Y PROMOCION DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO PRIMERO DE LOS CONCURSOS DE OPOSICION
ARTICULO 66. El ingreso y la promoción del personal docente a las diferentes categorías y niveles en los planteles se otorgará mediante el concurso de oposición correspondiente, según lo establecido en estas Condiciones. ARTICULO 67. Los concursos de oposición podrán ser: a) Concurso abierto para ingreso. b) Concurso cerrado para promoción. El concurso de oposición para ingreso (concurso abierto) es el procedimiento a través del cual cualquier persona puede aspirar a obtener una categoría y nivel vacante puesta a concurso. El concurso de oposición para promoción (concurso cerrado) es el procedimiento en el cual el personal docente de los planteles puede ser ascendido de categoría o nivel. ARTICULO 68. El Director del plantel hará la convocatoria respectiva siempre y cuando lo justifique la estructura académica, la necesidad del servicio y exista disponibilidad presupuestal para tal efecto. CAPITULO SEGUNDO DE LOS CONCURSOS DE OPOSICION PARA INGRESAR O CONCURSOS ABIERTOS ARTICULO 69. El procedimiento para designar al personal docente a través del concurso de oposición para ingreso o concurso abierto, deberá quedar concluído en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria respectiva. ARTICULO 70. Para el concurso abierto de oposición se observará el procedimiento siguiente: a) Solamente cuando el plantel cuente con los recursos presupuestales correspondientes, la Dirección del mismo redactará y publicará la convocatoria respectiva para el personal requerido, la que deberá ser dada a conocer ampliamente por medio de los órganos oficiales de información del plantel y en un diario de circulación regional y nacional, además de fijarse en lugares visibles del plantel. b) Los aspirantes deberán presentar una solicitud de ingreso acompañada del curriculum vitae, debiendo adjuntar dos copias de los documentos que certifiquen los requisitos anotados, así como presentar los originales para su debida confrontación. c) La Comisión Dictaminadora revisará la documentación y si se apega a los requerimientos de la convocatoria procederá a registrar a los aspirantes.
d) La Comisión Dictaminadora comunicará por escrito a los aspirantes el lugar y fecha en que se llevará a cabo el examen de oposición con cinco días de anticipación. e) La Comisión Dictaminadora deberá entregar por escrito a la Dirección los resultados del concurso dentro de los veinte días hábiles siguientes a la celebración del mismo para su conocimiento, mismos que tendrán carácter propositivo. f) El dictamen favorable o desfavorable a un candidato, se le notificará por escrito. La Dirección del plantel tramitará las propuestas que correspondan. Si no hubiera dictamen favorable o no se hubieran presentado candidatos, el concurso será declarado desierto. g) En caso de inconformidad del sustentante, éste podrá presentar solicitud de revisión a la Comisión Dictaminadora en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la comunicación del resultado. La Comisión Dictaminadora ratificará o rectificará el dictamen en los siguientes diez días hábiles, respetando el derecho de audiencia del sustentante. El fallo del recurso será inapelable. ARTICULO 71. La convocatoria deberá indicar: a) Los requisitos que deberán satisfacer los aspirantes acordes con la disciplina de que se trate. b) El área y la materia en su caso, en que se celebrará el concurso. c) El número de plazas a concurso, el tipo, la categoría y nivel,así como los requisitos de las mismas. d) Los procedimientos y pruebas que se realizarán para evaluar la capacidad profesional y docente de los aspirantes. e) Los lugares y fechas en que se practicarán las pruebas de evaluación. f) El plazo para la presentación de la documentación requerida, que no deberá exceder de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. g) Funciones docentes a realizar. h) Jornada, horario de labores, período de contratación y salario mensual y tipo de nombramiento. ARTICULO 72. La Comisión Dictaminadora determinará a cuáles de las siguientes pruebas específicas deberán someterse los aspirantes: a) Crítica escrita del programa de estudios o de investigación correspondientes. b) Exposición escrita de un tema del programa en un máximo de veinte cuartillas.
c) Exposición oral de los puntos anteriores. d) Interrogatorio sobre la materia. e) Prueba didáctica y práctica consistente en una exposición frente a grupo cuyo tema se fijará cuando menos con 48 horas de anticipación f) Formulación de un proyecto de investigación sobre un problema determinado. g) El desarrollo de las prácticas correspondientes. h) Otras adicionales que recomiende el área académica de la Dirección General. Los exámenes y pruebas de los concursos serán siempre en igualdad de circunstancias y abiertos al público. Para las pruebas escritas se concederá a los concursantes un plazo no mayor de quince días hábiles para su presentación. ARTICULO 73. En igualdad de circunstancias se preferirán: a) A los aspirantes cuyos estudios y preparación se adapten mejor al programa académico de labores del plantel. b) A los capacitados en los programas de formación del personal docente y a quienes hayan tomado y aprobado los cursos de docencia. CAPITULO TERCERO DE LOS CONCURSOS DE OPOSICION PARA PROMOCION O CONCURSOS CERRADOS ARTICULO 74. El personal docente definitivo que haya cumplido un año de servicio ininterrumpido con una misma categoría y nivel, podrá solicitar a la Dirección del Plantel la convocatoria para concurso cerrado de oposición con el objeto que se resuelva si procede su promoción a la siguiente categoría o nivel, siempre que exista disponibilidad presupuestal o la plaza vacante y que el candidato cubra los requsitos. ARTICULO 75. El procedimiento a seguir en el concurso de oposición para promoción o concurso cerrado, será el siguiente: a) Los interesados deberán solicitar por escrito a la Dirección del plantel que se abra el concurso correspondiente. b) Después de verificar si se satisfacen los requisitos reglamentarios se enviarán los expedientes a la Comisión Dictaminadora, sobre la labor docente de éstos. c) La Comisión Dictaminadora, previo estudio de los expedientes, y habiendo aplicado las pruebas específicas referidas en los concursos de oposición para su ingreso establecidas en el Artículo 72, de estas Condiciones, emitirá su dictamen
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se reciban dichos expedientes, notificando por escrito los resultados a la Dirección del plantel, a la organización sindical y al interesado. d) Si la Comisión Dictaminadora encuentra que los interesados satisfacen los requisitos y han cumplido con los planes de docencia o investigación de su programa de actividades, establecerá la aptitud de los candidatos para la categoría o nivel inmediato superior, lo cual comunicará a la Dirección del plantel con carácter propositivo. e) Si el dictamen de la Comisión Dictaminadora es desfavorable al solicitante, éste conservará su misma categoría y nivel sin menoscabo del derecho a participar en los concursos de oposición que se abran. f) En caso de inconformidad del sustentante, éste podrá presentar solicitud de revisión a la Comisión Dictaminadora en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de comunicación del resultado, la que en los diez días hábiles siguientes, ratificará o rectificará su dictamen, respetando el derecho de audiencia del sustentante. El fallo del recurso es inapelable. ARTICULO 76. El incremento en horas del personal docente de carrera de medio tiempo a tres cuartos de tiempo, o de tres cuartos de tiempo a tiempo completo, dentro de la misma categoría y nivel se podrá efectuar a juicio de la Dirección del plantel, siempre y cuando exista partida presupuestal, lo justifiquen las necesidades académicas. TITULO SEPTIMO ADSCRIPCION DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO UNICO DE LA ADSCRIPCION ARTICULO 77. El personal seleccionado conforme a lo establecido en las presentes Condiciones, en los artículos 69, 70, 72 y 73 será adscrito al plantel que convocó el concurso de oposición para su ingreso. ARTICULO 78. El personal podrá ser cambiado del plantel de su adscripción a otro plantel del mismo subsistema, cuando así lo requieran las necesidades del servicio, debidamente justificadas y con base al interés institucional, sin afectar la categoría y nivel del que disfrute. El cambio de adscripción se podrá ordenar por las siguientes causas: a) Por reorganización y necesidades del servicio debidamente justificadas considerando en su caso la antigüedad del empleado en el centro de trabajo. b) Por desaparición del centro de trabajo. c) Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
d) Por enfermedad o seguridad personal debidamente comprobados a juicio de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial y conforme a lo establecido en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública y a lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás dispisiciones legales vigentes. ARTICULO 79. El personal docente, a petición suya, podrá ser cambiado de adscripción a otro plantel del mismo subsistema, siempre y cuando las necesidades del servicio lo requieran, exista el recurso presupuestal disponible, la vacante y se satisfagan los requisitos de la misma. Cuando se autorice la creación de plazas, se dará preferencia para tramitar cambios a los maestros que lo hayan solicitado con oportunidad. Dicho personal conservará su categoría y nivel, ajustándose al tabulador de la zona pagadora de la nueva adscripción. ARTICULO 80. El cambio de adscripción del personal docente podrá también realizarse a través de permutas siempre y cuando coincidan la categoría, nivel y número de horas de los nombramientos así como las funciones y actividades de los permutantes debiendo ajustarse ambos al tabulador de la zona económica de la nueva adscripción. Dado el caso, cada empleado causará baja en su plaza y le será asignada la plaza del copermutante. ARTICULO 81. No podrá efectuarse reubicación ni transferencia de personal de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial a otras Direcciones Generales ni viceversa. TITULO OCTAVO FUNCIONES, SALARIO JORNADA DE TRABAJO, LICENCIAS Y COMISIONES CAPITULO PRIMERO DE LAS FUNCIONES ARTICULO 82. Las funciones que dan origen a las diversas actividades con las cuales se integran los programas de trabajo asignado al personal docente de los planteles de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial son de: a) Docencia. Se integra con el conjunto de actividades que el profesor desempeña en el aula, el laboratorio, el taller o la comunidad, conforme a los planes y programas de estudio aprobados y de acuerdo con los programas de actividades que corresponden a su categoría académica. Además, el desarrollo de esta función implica actividades como la preparación de clases, atención de alumnos, preparación de prácticas, aplicación y evaluación de exámenes. b) Investigación. Se integra con un conjunto de actividades que el personal académico realiza en programas de investigación científica, pedagógica, sociológica y tecnológica, previamente aprobados por la institución y en el marco de los programas de actividades que se asignen.
c) Apoyo a la enseñanza, a la investigación y al desarrollo tecnológico. Se integra con el conjunto de actividades pedagógicas, técnicas y profesionales de apoyo a las funciones fundamentales de enseñanza e investigación: pueden ser actividades de servicio, o bien, actividades operativas directas o de investigación y desarrollo experimental accesorio (diseño, conservación de equipos y dispositivos asociados a las diversas especialidades que se atiendan). d) Superación académica. Es la participación del profesor en todas aquellas actividades aprobadas por la Institución que tiendan a la elevación de su nivel y capacidad académica. Esto incluye la realización de estudios de: especialización, tecnología educativa participación en seminarios departamentales, simposios, congresos y otros similares. e) Funciones complementarias. Estas comprenden la elaboración y adecuación de programas de estudio, apuntes, notas o textos asesorías revisión de tesis, revisión de prácticas pedagógicas y tecnológicas, coordinación de actividades de servicio social, asistencia a reuniones de academia y a exámenes, supervisión a la enseñanza y otras similares. Así como actividades de apoyo al personal académico y de investigación, en la operación y manejo de equipos, materiales didácticos y en general todos aquéllos que contribuyan al menoramiento de la enseñanza. CAPITULO SEGUNDO DEL SALARIO Y JORNADA ARTICULO 83. Salario es la retribución que corresponde a los miembros del personal docente por la prestación de sus servicios. ARTICULO 84. Los salarios serán uniformes para cada nivel dentro de su categoría y estarán establecidos en los tabuladores vigentes. ARTICULO 85. La jornada de trabajo será de acuerdo a las necesidades del plantel correspondiente. ARTICULO 86. El personal docente con horas de asignatura laborarán según las horas indicadas en sus nombramientos. ARTICULO 87. Los profesores y técnicos docentes de carrera, laborarán de la siguiente manera: a) De tiempo completo, 40 horas a la semana b) De tres cuartos de tiempo, 30 horas a la semana. c) De medio tiempo, 20 horas a la semana.
ARTICULO 88. El inicio y terminación de las actividades docentes diarias de los planteles, será de las 7 a las 22 horas de lunes a viernes, excepto en aquéllos planteles en que así lo convengan las autoridades y el personal docente, siempre que se tomen en cuenta las necesidades de trabajo, las leyes y reglamentos en materia laboral y la distribución en las actividades docentes. CAPITULO CUARTO DE LAS LICENCIAS ARTICULO 89. El personal docente de los planteles gozará de sus derechos inherentes a licencias y comisiones previstos de manera general en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública. ARTICULO 90. El personal docente tendrá derecho a licencia en los siguientes casos: a) Con goce de sueldo. I. Por enfermedad, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II. Por licencias por gravidez hasta por 90 días. III. Por cualquier otro motivo hasta por tres días en ocasiones distintas, separadas cuando menos por un mes natural cada uno de ellos y sin que puedan exceder de nueve días al año. VI. Por demás causas que señalen las disposiciones jurídicas aplicables al efecto. b) Sin goce de sueldo. En los términos del artículo 43 Fracción VIII, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública. TITULO NOVENO RECURSOS CAPITULO UNICO DE LA RECONSIDERACION ARTICULO 91. Los miembros del personal docente que se consideren afectados en su situación docente, podrán presentar recursos de reconsideración ante la Dirección
del Plantel, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se les haya dado la decisión que les afecte. En los casos de inconformidad de candidatos a ingreso o promoción, éstos deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 70 inciso g) y 76 inciso f) de estas Condiciones. ARTICULO 92. En caso de persistir la inconformidad, el recurso deberá presentarse a la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial por escrito y estar debidamente fundamentado, ofreciendo las pruebas del caso, el cual deberá resolverse en un plazo no mayor de 30 días naturales, a partir de la fecha de recepción del mismo.
TITULO DECIMO DE LAS SANCIONES Y RECOMPENSAS CAPITULO PRIMERO DE LAS SANCIONES ARTICULO 93. El incumplimiento de estas Condiciones por parte del personal docente será sancionado en los términos previstos en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPITULO SEGUNDO DE LAS RECOMPENSAS ARTICULO 94. El personal docente de los planteles tendrá derecho a recompensas por los servicios meritorios que brinde a la Institución en el desempeño de sus respectivas funciones, de conformidad con lo que se establece en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, y el Reglamento de la Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública. TITULO UNDECIMO SUSPENSION Y TERMINACION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO CAPITULO UNICO
ARTICULO 95. La suspensión y la terminación de los efectos del nombramiento del personal docente de los planteles de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial, procederá en los términos establecidos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables. TITULO DUODECIMO DEL AÑO SABATICO CAPITULO UNICO ARTICULO 96. Lo relacionado con la definición del año sabático así como los requerimientos para su otorgamiento quedará establecido en la normatividad específica que para el efecto expida el Titular de la Secretaría de Educación Pública.
TITULO DECIMO TERCERO DE LOS DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS DOCENTES CAPITULO UNICO ARTICULO 97. Lo relacionado con la definición, funciones y responsabilidades de los directivos y funcionarios docentes como personal de confianza quedará establecido en la normatividad específica que para el efecto expida el Titular de la Secretaría de Educación Pública. TRANSITORIOS ARTICULO UNO. Este documento sustituye a todas las disposiciones anteriormente firmadas respecto a las Relaciones Laborales del Personal Docente de los Planteles. ARTICULO DOS. El presente documento entrará en vigor a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y deberá darse a conocer a los trabajadores docentes a través de los órganos oficiales de la Dirección General y aquéllos de la Organización Sindical. ARTICULO TRES. En atención a que las escuelas dependientes de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial, se incorporaron al Modelo de Educación Superior, las presentes Condiciones podrán ser revisadas por primera vez, a solicitud de la representación sindical, a partir de la terminación del segundo
año de vigencia, con objeto de subsanar omisiones, precisar el contenido de algunas de sus disposiciones o adecuarlas a los cambios que se hubieren efectuado en las disposiciones jurídicas aplicables. ARTICULO CUATRO. Las presentes condiciones específicas de trabajo serán enviadas a la Secretaria de Programación y Presupuesto para la aprobación correspondiente en los términos que señala la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
México, D.F., a
de 1984
Sufragio Efectivo. No Reelección. El Secretario