Story Transcript
TOL130.592 ©www.tirantonline.com Jurisprudencia Fecha: 28/12/2001 Publicación: 28/12/2001 Jurisdicción: Contencioso-Administrativo Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA Origen: Tribunal Supremo Tipo Resolución: Sentencia Sala: Tercera Cabecera: Horario de comercios. Apertura de domingos y festivos. Canarias. Texto Encabezamiento En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5344/1995 interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 861/1994, sobre horario de comercios; es parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por la Procurador Dª. Yolanda Luna Sierra.
Antecedentes de Hecho Primero.- La Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el recurso contencioso-administrativo número 861/1994 contra la Orden de 25 de mayo de 1994 por la que se determinan los ocho domingos y festivos en los que podrán permanecer abiertos los comercios, aprobada por la Consejería de Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Segundo.- En su escrito de demanda, de 27 de septiembre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad de la Orden recurrida; y que se condene a la Administración pública demandada a pagar las costas del proceso." Tercero.- El Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de 31 de octubre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestimen en todos sus términos las pretensiones deducidas de contrario." Cuarto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 10 de noviembre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso por ser conformes a Derecho las normas Horario de comercios. Apertura de domingos y festivos. Canarias. - Tribunal Supremo - Sala Tercera - Jurisdición: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA - 1
TOL130.592 ©www.tirantonline.com impugnadas, sin expresa condena en costas". Quinto.- Con fecha 19 de julio de 1995 interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5344/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias (LOTRACA). Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción de los artículos 14, 38, 51 y 139 de la Constitución. Por otrosí solicitó el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 11/82, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias (LOTRACA) así como del artículo 11 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, y del Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales. Sexto.- La Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente. Séptimo.- Por providencia de 27 de septiembre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala.
Fundamentos de Derecho Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife con fecha 26 de mayo de 1995, desestimó el recurso contenciosoadministrativo que había interpuesto la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED) contra la Orden de 25 de mayo de 1994, dictada por el Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, en virtud de la cual se determinaron los ocho domingos y festivos durante los cuales, en cada una de las distintas islas de la Comunidad Autónoma de Canarias, podían permanecer abiertos los comercios en el año 1994. Segundo.- La Asociación recurrente fundaba su pretensión impugnatoria en un doble motivo: a) incompetencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar normas en la materia ya que su título competencial, de conformidad con el artículo 33 c) de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 10/82, de 10 de agosto-, es solamente de ejecución de la normativa estatal en lo referente a comercio interior; y b) inconstitucionalidad de dicha Orden y del artículo 11 de la Ley territorial 4/94, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial en Canarias, que le sirvió de fundamento, al contravenir los artículos 14, 38, 51 y 139 de la Constitución, que establecen la igualdad de los españoles, la unidad del mercado nacional, la libre competencia y la defensa de los consumidores, inconstitucionalidad que alcanzaría al Real Decreto-Ley 22/93, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales. La respuesta de la Sala de instancia se basó en los siguientes razonamientos que transcribimos literalmente por su rigor y exhaustividad y porque, como después analizaremos, los suscribimos al reputarlos conformes a derecho: Horario de comercios. Apertura de domingos y festivos. Canarias. - Tribunal Supremo - Sala Tercera - Jurisdición: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA - 2
TOL130.592 ©www.tirantonline.com "Segundo.- El artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 22/93 dispone que 'los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán como mínimo ocho días al año', y se agrega en la Disposición Final Primera que, 'en defecto de disposiciones autonómicas sobre las materias reguladas en el presente Real Decreto-Ley, continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 2/85, de 30 de abril', precepto este último que deja en manos de las empresas la libre fijación del horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías. Según el planteamiento de la recurrente, debe prevalecer el sistema de libertad de horario, y, por consiguiente, sin limitación en cuanto a la apertura en domingos y festivos, porque la remisión que se hace a la legislación autonómica no puede operar en relación con la de la Comunidad Autónoma de Canarias, que sólo tiene competencias ejecutivas, pero no normativas, en materia de comercio interior. Tercero.- Admitido que la materia de comercio interior comprende sin ningún género de dudas el tema de la fijación de los horarios comerciales, conforme ha reiterado el Tribunal Constitucional en sus sentencias (STC. 225/93, de 8 de julio, 228/93, de 9 de julio, 264/93, de 22 de julio, y 284/93, de 30 de septiembre), el paso inmediato es determinar si la Comunidad Autónoma de Canarias tiene sólo competencias ejecutivas, como señala la recurrente, o le corresponden facultades normativas, en cuyo caso habría que concluir que la Orden recurrida y las normas de superior jerarquía -Ley territorial 4/94, de 25 de abril, sobre Ordenación de la actividad comercial en Canarias, y Decreto 24/94, de 4 de marzo, por el que se establece la regulación de horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Canarias-, que le sirven de cobertura, son conformes al bloque constitucional. No hay duda que el artículo 33 c) del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma sólo funciones ejecutivas en la materia de comercio interior. Ahora bien, los títulos competenciales no vienen atribuidos exclusivamente por los artículos 148 y 149 de la Constitución y los Estatutos, pues el propio artículo 150 de aquélla permite atribuir a las Comunidades Autónomas materias de competencia estatal, con facultades de dictar para sí normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices de una Ley estatal, o bien transferir o delegar en ellas mediante ley orgánica facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Es precisamente en este último apartado (150.2 CE) donde se inserta la Ley Orgánica 11/82, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias (LOTRACA), cuyo artículo 1 señala que 'Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias las facultades sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía, que por su naturaleza y por imperativo constitucional así lo exijan, de acuerdo con los criterios que a continuación se establecen [...] b) la potestad legislativa sobre tales materias, en cuanto no se encuentre reservada al Estado por la Constitución, podrá ser ejercida por la Comunidad con toda la amplitud prevista en el artículo 150 de aquélla'. Resulta patente que la potestad legislativa en materia de comercio interior ha sido transferida por la LOTRACA, ya que respecto de ella se dan los presupuestos para que tal transferencia se exigen en el mencionado precepto: a) estar la materia incluida en el artículo 33 c) del Estatuto de Autonomía, y b) no estar reservada al Estado, ya que el amplio título competencial del artículo 149.1.13ª -planificación económica- atribuye al Estado las bases y coordinación, correspondiendo a las Comunidades Autónomas la normativa de desarrollo. Si hubiese dudas sobre ello, éstas han resultado clarificadas por el Real Decreto 3174/83, de 9 de Horario de comercios. Apertura de domingos y festivos. Canarias. - Tribunal Supremo - Sala Tercera - Jurisdición: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA - 3
TOL130.592 ©www.tirantonline.com noviembre -sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado en materias de ferias, comercio interior y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación-, cuyo Anexo I.B.d) señala las funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma de Canarias, entre las que incluye 'las competencias atribuidas a los distintos órganos de la Administración del Estado en el Decreto 3/76, de 9 de enero, sobre regulación de los horarios comerciales, dentro del ámbito territorial de la Comunidad', Reales Decretos de Traspasos que, como indican las sentencias del Tribunal Constitucional 156/86, 86/89 y 225/93, 'aun cuando no sean una disposición ni atributiva ni ordenadora de competencias, sí posee un valor interpretativo de las funciones que recibe la Comunidad Autónoma y de las que el Estado retiene'. Cuarto.- Admitida la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar disposiciones en materia de comercio interior, conforme ha quedado razonado, nos queda por examinar si el establecimiento de una limitación de diez días de apertura de establecimientos comerciales en domingos y festivos lesiona alguna norma constitucional de las mencionadas por el recurrente, lo que llevaría consigo a la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Territorial 4/94, de 25 de abril, y del Real Decreto-Ley 22/93, de 29 de diciembre, que la permiten, y a plantear la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional. En relación con el derecho de libertad de empresa del artículo 38 CE, ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de julio de 1993 -fundamento 3.B- que dicho artículo 'no genera otra exigencia que la de un régimen de horarios comerciales que permita el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial y esté exento de limitaciones irracionales, desproporcionadas o arbitrarias que puedan impedir o menoscabar gravemente el ejercicio de dicha actividad. Respetada esta exigencia, corresponde al ámbito de la libre configuración legal el optar por un régimen limitativo de los horarios comerciales o, por el contrario, de libertad de horarios, pues dichos regímenes no forman parte del contenido de la libertad garantizada por el artículo 38 CE'. Ante la pluralidad de regímenes jurídicos que pueden surgir en las diferentes Comunidades Autónomas, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia ha indicado -fundamento jurídico 3.B)- que 'la interpretación del artículo 149.1.1 CE, de conformidad con el 139.2, conduce al mismo resultado respecto al régimen de horarios comerciales debatido en este proceso constitucional. Cabe admitir, en efecto, que una restricción de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos mercantiles como la prevista en el artículo 9 de la Ley Valenciana 8/86, de 29 de diciembre, ciertamente puede incidir en la actividad comercial de los establecimientos que operan en aquella Comunidad Autónoma, al limitar en el tiempo el funcionamiento del mercado. Ahora bien, como ha dicho este Tribunal en relación con una Disposición autonómica 'no toda incidencia es un obstáculo', y éste sólo existe cuando así se desprende de la finalidad de la norma autonómica o de sus consecuencias objetivas. Lo que no ocurre evidentemente en el presente caso, pues la limitación de horarios comerciales establecida en la Ley valenciana, si se contempla desde la exigencia del artículo 139.2 CE, ni obstaculiza por sí misma al empresario para ejercer su actividad libremente ni excluye su acceso al mercado en esa parte del territorio español. Sin que pueda, pues, estimarse que su incidencia -en la medida que afecta a la uniformidad de horarios comerciales en la totalidad de todo el territorio español- sea incompatible con el artículo 149.1.1 de la Constitución, pues deja a salvo la igualdad básica de todos los españoles'. El principio de unidad de mercado tampoco se ha roto por la disposición que comentamos, pues dicha unidad sólo es invocable cuando para conseguir objetivos de política económica nacional se precise una actuación unitaria en el conjunto del territorio del Estado (STC 29/86), como ocurrió con el Real Decreto-Ley 2/85, que por motivos coyunturales de política económica Horario de comercios. Apertura de domingos y festivos. Canarias. - Tribunal Supremo - Sala Tercera - Jurisdición: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA - 4
TOL130.592 ©www.tirantonline.com estableció, según reza en su Exposición de Motivos, la libertad de horarios que se implantó con el fin de estimular la actividad y el empleo en el sector de la distribución, coyuntura que se modificó y dio origen a una política económica diferente, como indica la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 22/93, derivada de la profunda crisis por la que atravesaba la actividad económica en el momento actual que aconsejan introducir algunas limitaciones en el principio de libertad de horarios. El tratamiento unitario en la materia sólo vendría impuesto por razones de política económica, pero mientras no se den estas circunstancias no existe inconveniente en que por motivos de una especial configuración económica o por razones estructurales en el sector económico de cada Comunidad puedan éstas establecer sistemas singularizados en la materia de horarios de aperturas de establecimientos comerciales. Tampoco puede hablarse de una lesión del artículo 51.1 CE, pues los derechos de los consumidores no se ven afectados por la limitación horaria en la apertura de establecimientos comerciales, habida cuenta de que sus intereses económicos en nada quedan gravados por el cierre dominical, ya que tales intereses pueden ajustarse perfectamente a horarios preestablecidos y a días prefijados por la norma, conocidos con la suficiente antelación." Tercero.- Disconforme con la sentencia de instancia, la Asociación recurrente articula su primer motivo de casación denunciando, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que en ella se infringe el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias. A su juicio, la Sala territorial aplica incorrectamente aquel precepto al admitirlo como base legal para fundar la competencia autonómica de legislar sobre esta materia, pues mediante él no se convierten "las facultades de ejecución, asumidas en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en facultades legislativas". Sigue insistiendo en que esta Comunidad Autónoma carecía de competencias legislativas en materia de comercio interior, premisa de la que deriva la nulidad tanto de la Orden impugnada como de la Ley autonómica 4/1994 que le sirvió de cobertura, cuya inconstitucionalidad pretende, en último extremo, que sometamos al Tribunal Constitucional. Cuarto.- El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, resulta cuando menos dudoso que mediante la Orden impugnada la Administración autónoma estuviera ejercitando competencias propiamente normativas: bien puede sostenerse, por el contrario, que, dado su tenor (se limita a concretar los ocho días, domingos y festivos, en que los comercios podían abrir al público), se trata de una mera orden de aplicación o ejecución, para el año 1994 y para un territorio determinado, del mandato normativo que contenía la legislación estatal -y en el que coincidía la autonómica- según el cual, precisamente, debían ser como mínimo ocho los domingos y festivos de posible apertura. En todo caso, aun si se entendiese que la Orden era una manifestación de potestades normativas, la Sala de instancia interpretó y aplicó con toda corrección el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, cuando dedujo de él que entre las "facultades [transferidas a esta Comunidad Autónoma] sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía, que por su naturaleza y por imperativo constitucional así lo exijan", "se encontraba la de legislar en materia de comercio interior", pues aquellas facultades comprendían "[...] b) la potestad legislativa sobre tales materias en cuanto no se encuentre reservada al Estado por la Constitución". Horario de comercios. Apertura de domingos y festivos. Canarias. - Tribunal Supremo - Sala Tercera - Jurisdición: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA - 5
TOL130.592 ©www.tirantonline.com Las consideraciones en que la Sala apoyaba esta conclusión (a modo de síntesis, que el artículo 33 del Estatuto de Autonomía incluía las competencias ejecutivas en materia de comercio interior, que esta materia no formaba parte del núcleo indisponible del Estado y, de modo complementario e interpretativo, que el Real Decreto 3174/83, de 9 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materias de comercio interior, entre otras, atribuía a la Comunidad Autónoma de Canarias las competencias hasta entonces encomendadas a los órganos estatales sobre regulación de los horarios comerciales), todas las cuales compartimos, no han sido en realidad desvirtuadas por el recurrente. Por el contrario, la tesis de aquella Sala sobre el alcance de la transferencia aparece corroborada por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la Ley Orgánica 11/1982. En efecto, la afirmación de que esta Ley Orgánica atribuía a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias no sólo ejecutivas sino legislativas en las correspondientes materias ha sido mantenida por aquel Tribunal en su sentencia número 17/1990, de 7 de febrero. El recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley de Aguas de Canarias y resuelto por dicha sentencia se basaba en que "el propio título legitimador de la Ley, concretamente la LO 11/1982 de 10 agosto de Transferencias Complementarias para Canarias, aprobada, conjuntamente, con su Estatuto, está viciado de raíz [...] se cuestiona su validez constitucional para servir de cobertura a la Ley autonómica en materia de aguas, y ello porque, a juicio de los recurrentes, no es constitucionalmente admisible la transferencia masiva de competencias que por medio de aquélla se ha efectuado a favor de la CA Canarias, suponiendo una utilización excesiva e incorrecta del art. 150.1 y 2 CE". El argumento fue rechazado por el Tribunal Constitucional al afirmar que "el art. 1 LO 11/1982 ha transferido a la CA Canarias la potestad legislativa en materia de aguas que no se encuentre constitucionalmente reservada al Estado, dando así plena efectividad a la competencia prevista en el art. 34 a).23 Estatuto de Autonomía de Canarias. Se trata, pues, de una competencia que, referida a las 'aguas superficiales y subterráneas, nacientes y recursos geotérmicos; captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo de aguas para fines agrícolas, urbanos e industriales', no correspondía al Estado sino en virtud de la cláusula residual de atribución de competencias del art. 149.3 CE, razón por la cual queda totalmente a salvo la competencia que, en esta materia, los diferentes apartados del art. 149.1 CE han reservado al Estado. Quiere decirse, pues, que el Estado ha transferido a la CA Canarias, mediante la correspondiente Ley Orgánica, una competencia que, siendo de titularidad estatal, por su propia naturaleza ninguna duda plantea en su efectiva transferencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 150.2 CE [...]". Consideraciones éstas suficientes para sostener, como hace la sentencia recurrida, que la transferencia de facultades a la Comunidad Autónoma de Canarias, llevada a cabo por la Ley Orgánica 11/1982, incluía la legislativa sobre una materia como la de comercio interior que, sin duda, podía ser transferida mediante la técnica legislativa empleada. Quinto.- El planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre aquella Ley Orgánica 11/1982 -que no fue solicitado de modo expreso en la instancia, a diferencia de lo que ocurre en casación- era y es improcedente. Lo era durante el curso del litigio en la instancia, pues el empleo del instrumento legislativo utilizado para transferir la competencia normativa en materia de comercio interior no presentaba objeciones constitucionales, según la doctrina del propio Tribunal Constitucional que ya hemos referido. Horario de comercios. Apertura de domingos y festivos. Canarias. - Tribunal Supremo - Sala Tercera - Jurisdición: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA - 6
TOL130.592 ©www.tirantonline.com Lo es aún más en estos momentos cuando, por virtud de la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, el antiguo artículo 34 de aquél ha pasado a ser el artículo 31, a tenor del cual la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, tiene competencia exclusiva sobre "[...] 3. Comercio interior". La asunción de competencias exclusivas sobre dicha materia por parte de la Comunidad Autónoma no deriva ya, pues, de la Ley Orgánica 11/82 sino que se encuentra en el propio Estatuto de Autonomía, lo que haría inútil en cualquier caso el hipotético planteamiento de la inconstitucionalidad de aquella Ley Orgánica. Sexto.- En su segundo y último motivo de casación la Asociación recurrente afirma que la Sala de instancia ha aplicado incorrectamente los artículos 14, 38, 51 y 139 de la Constitución al rechazar que hayan sido vulnerados por las "normas impugnadas". Considera como tales no sólo la Orden de 25 de mayo de 1994, que es la única directamente objeto del recurso, sino también las "de rango superior que le sirven de cobertura" y que son las ya citadas Ley canaria 4/94, de 25 de abril, y el Real Decreto-Ley 22/93, de 29 de diciembre. En su opinión, es el régimen mismo previsto en este Decreto-Ley sobre horarios comerciales el que "resulta excesivo" y "contraviene" los preceptos constitucionales invocados "al posibilitar diferencias de excesiva magnitud entre las diferentes Comunidades Autónomas". De ahí que inste el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre este decreto con fuerza de ley y sobre la Ley canaria 4/94 que le sigue. Repetiremos, ante todo, que en el caso de autos ninguna diferencia existe entre la regulación estatal y la Orden autonómica impugnada. Si el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 22/93 disponía que "los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán como mínimo ocho días al año", la Orden autonómica se limita a señalar cuáles son, en concreto, aquellos ocho domingos y festivos durante los cuales podían abrir los comercios en cada una de las Islas Canarias a lo largo de 1994. Las imputaciones de atentado a la igualdad de los españoles, de quiebra de la unidad del mercado nacional, o las invocaciones a la libre competencia y a la defensa de los consumidores que vierte la recurrente, por el hecho de que el Real Decreto-Ley 22/93, a la vez que impone una disciplina determinada en materia de apertura dominical, permita a las Comunidades Autónomas superar los mínimos correspondientes, aquellas imputaciones, decimos, podrían hacerse valer, eventualmente, frente a una regulación autonómica diferente de la estatal, pero no cuando ambas coinciden, como es en este caso. Añadiremos a esta consideración, suficiente de suyo para desestimar tanto el segundo motivo de casación como el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado Real Decreto-Ley y la Ley autonómica 4/1994, que la Asociación recurrente no ha desvirtuado en el desarrollo argumental de aquel motivo las atinadas consideraciones con que la sentencia de instancia rechazó la existencia de vulneración de los preceptos constitucionales citados. En efecto, la recurrente no somete a la debida crítica los razonamientos de la sentencia (singularmente cuando ésta se apoya en las precedentes del Tribunal Constitucional) sobre el margen del legislador estatal para optar bien por un régimen unitario en la materia, impuesto por razones de política económica, o bien por otro más flexible que, en atención a las circunstancias concurrentes en cada Comunidad Autónoma, permita a éstas, en uso de sus facultades Horario de comercios. Apertura de domingos y festivos. Canarias. - Tribunal Supremo - Sala Tercera - Jurisdición: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA - 7
TOL130.592 ©www.tirantonline.com normativas en materia de comercio interior, fijar las reglas que consideren convenientes en materia de apertura dominical de todos o algunos establecimientos comerciales. No siendo constitucionalmente exigible que la solución única sea la de establecer un régimen de apertura comercial sin restricciones y no existiendo tampoco impedimentos desde el punto de vista del derecho comunitario para limitar la apertura dominical del comercio (el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas reitera en la sentencia de 20 de junio de 1996, Semenaro Casa Uno, C-332/1994, que las normativas nacionales restrictivas de la apertura de los comercios endomingo constituyen la expresión de determinadas opciones que obedecen a las particularidades socioculturales nacionales o regionales, pudiendo los Estados miembros establecerlas sin merma de las exigencias derivadas del derecho comunitario, con cuya sentencia responde a una cuestión prejudicial deducida en el curso de un proceso interpuesto por empresarios de grandes centros comerciales que habían impugnado las sanciones impuestas por haber infringido la legislación italiana sobre cierre de los comercios minoristas los domingos y festivos), la opción legislativa estatal contenida en el Real Decreto-Ley 22/1993 debe ser respetada. A partir de esta premisa, la mera posibilidad -en este caso ni siquiera ejercitada- de que una Comunidad Autónoma desarrolle los márgenes de flexibilidad que el legislador básico estatal haya fijado en materia de apertura de comercios en domingos y festivos, no quebranta la igualdad básica de los españoles (en relación con los artículos 14 y 139 de la Constitución), ni rompe la unidad del mercado nacional (en relación con la cual la recurrente no cita precepto alguno), ni contraviene las exigencias de la economía general tal como las establece el Legislador (a los efectos del articulo 38 de la Constitución) ni se ve por qué habría de vulnerar la "defensa de los consumidores" garantizada por el artículo 51 del texto constitucional. Finalmente, en cuanto a la supuesta restricción ilegítima de la libre competencia, al margen de que tampoco se invoca norma constitucional que permitiera contrastar la validez de las leyes aplicadas con ella, difícilmente podría estimarse cuando la regulación correspondiente se aplica por igual a todos los comercios afectados en cada uno de los ámbitos territoriales respectivos. Séptimo.- Procede, pues, la desestimación del recurso así como la imposición de las costas a la parte cuyos motivos han sido íntegramente desestimados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo No ha lugar al recurso de casación número 5344 de 1995, interpuesto por la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED) contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 861/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia,que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Horario de comercios. Apertura de domingos y festivos. Canarias. - Tribunal Supremo - Sala Tercera - Jurisdición: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA - 8
TOL130.592 ©www.tirantonline.com audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.
Horario de comercios. Apertura de domingos y festivos. Canarias. - Tribunal Supremo - Sala Tercera - Jurisdición: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA - 9