TRANSPORTADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES

TRANSPORTADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES Resolución de la Aviación Civil 129 Registro Oficial 267 de 03-mar.-1998 Ultima modificación: 15-abr.-2010 Es

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TRANSPORTADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES Resolución de la Aviación Civil 129 Registro Oficial 267 de 03-mar.-1998 Ultima modificación: 15-abr.-2010 Estado: Vigente

REGULACIONES TECNICAS DE AVIACION CIVIL PARTE 129 OPERACIONES: TRANSPORTADORES AEREOS EXTRANJEROS Y OPERADORES EXTRANJEROS DE AERONAVES DE MATRICULA PERTENECIENTE AL ECUADOR COMPROMETIDO EN TRANSPORTE AEREO COMERCIAL. 129.1 APLICABILIDAD 129.3 AUTORIDAD DE INSPECCION 129.11 ESPECIFICACIONES DE OPERACIONES 129.13 CERTIFICADOS DE REGISTRO (MATRICULA) Y AERONAVEGABILIDAD 129.14 REQUERIMIENTOS DE PROGRAMA DE MANTENIMIENTO Y LISTA DE EQUIPO MINIMO (MEL) PARA AERONAVES DE REGISTRO PERTENECIENTE A LA REPUBLICA DEL ECUADOR 129.15 CERTIFICADOS O LICENCIAS DE LOS MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO 129.17 EQUIPO DE RADIO 129.15 SISTEMA ANTICOLISION Y DE ALERTA DE TRANSITO (TCAS) 129.19 REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSITO AEREO 129.20 GRABADORES DIGITALES DE DATOS DE VUELO 129.21 CONTROL DE TRANSITO 129.23 AERONAVES DE CATEGORIA DE TRANSPORTE EN SERVICIO DE CARGA: INCREMENTO DE LOS PESOS CON CERO COMBUSTIBLE Y DE ATERRIZAJE 129.25 SEGURIDAD DE LA AERONAVE 129.26 USO DEL SISTEMA DE RAYOS X 129.27 PROHIBICION CONTRA EL TRANSPORTE DE ARMAS 129.27-A PROHIBICION CONTRA EL TRANSPORTE DE ARMAS 129.27-B TRANSPORTE DE ARMAS Y/O MUNICIONES DE GUERRA 129.29 PROHIBICION DE FUMAR 129.32 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO ESPECIAL, REQUERIMIENTOS.

Nota: Título (Parte 129) sustituido y Numerales reformados por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 . APENDICE A - PARTE 129 SOLICITUD PARA ESPECIFICACIONES DE OPERACIONES POR TRANSPORTADORES AEREOS EXTRANJEROS 129.1 APLICABILIDAD a) Excepto lo previsto en párrafo (b) de esta Sección, esta Parte prescribe reglas que rigen la operación dentro del Ecuador de cada transportador (operador) aéreo extranjero que posea un permiso de operación, o autorización de excepción emitida por la Autoridad Aeronáutica competente. b) La Sección 129.14 también se aplica a las aeronaves registradas en el Ecuador para transporte aéreo, para una persona extranjera o para transportador aéreo extranjero solamente fuera del Ecuador. Para el propósito de esta Parte, una persona extranjera es cualquier persona, no un ciudadano ecuatoriano, quien opera una aeronave registrada en el Ecuador, en empresas de transporte comercial, solamente fuera del Ecuador. c) Las siguientes definiciones se aplican en esta parte: Autoridad Extranjera.- La autoridad de Aviación Civil que otorgó y controla el certificado de transportador u operador aéreo del operador extranjero. Transportador Aéreo Extranjero.- Persona extranjera no ciudadano ecuatoriano, que posee un permiso de operación emitido por el CNAC, para realizar el servicio de transportación aérea desde y hacia la República del Ecuador. Transportación Aérea Extranjera.- Significa el transporte por aeronave de personas o propiedades por compensación o arriendo o el transporte de correo por aeronaves, en comercio entre un lugar en el Ecuador y cualquier otro lugar fuera de él, en donde tal comercio se mueve enteramente por aeronave o parcialmente por aeronave y otras formas de transportación. "Especificaciones Operacionales".- Significa normas de seguridad que incluyen: autorizaciones, limitaciones, desviaciones, exenciones, términos, condiciones, procedimientos y otras provisiones que son emitidas por la Dirección General de Aviación Civil Ecuatoriana, DGAC, de acuerdo a las RDAC parte 129, anexo OACI y normas aplicables, es el documento por el cual la autoridad ecuatoriana establece la forma de operación de los operadores extranjeros en el Ecuador. "Exención.".- Significa privilegio que se concede a un usuario eximiéndolo del cumplimiento de una regla o parte de ella. Nota: A más de los términos señalados, cualquier otro que sea utilizado en esta parte,

tendrá el significado y alcance que se expresa en las definiciones detalladas en las RDAC parte 001. d) Las siguientes abreviaciones se aplican en esta parte: CDL: Lista de desviaciones de configuración. CNAC: Consejo Nacional de Aviación Civil. DGAC: Dirección General de Aviación Civil. MEL: Lista de equipo mínimo. OACI: Organización de Aviación Civil Internacional. OPSPECS: Especificaciones Operacionales. RDAC: Regulaciones Técnicas de Aviación Civil. Nota: A más de las abreviaturas señaladas, cualquier otra que sea utilizada en esta parte, tendrá el significado y alcance que se expresa en las definiciones detalladas en las RDAC parte 001. Nota: Numeral reformado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 . 129.1-A.- Aplicabilidad y definiciones: a) Operaciones de transportadores aéreos extranjeras en el Ecuador.- Esta parte describe las reglas que gobiernan la operación dentro del Ecuador de cada transportador aéreo extranjero que posee un Permiso de Operación otorgado por el Consejo Nacional de Aviación Civil en base a las atribuciones constantes en la Ley de Aviación Civil, artículo 4, literal c); b) Operaciones solamente fuera del Ecuador de aeronaves matriculadas en el Ecuador.Además de las operaciones especificadas bajo el párrafo (a) de esta sección y de las secciones 129.14, 129.20 y 129.32, también aplica a las aeronaves matriculadas en el Ecuador operadas solamente fuera del Ecuador en transporte regular por una persona o empresa aérea extranjeras; c) Definiciones. Para el propósito de esta parte: 1) Persona extranjera significa cualquier persona natural o jurídica que no es ciudadana ecuatoriana y que opera una aeronave matriculada en el Ecuador en transporte regular solamente fuera del Ecuador. 2) Años en servicio significa tiempo calendario transcurrido desde que una aeronave obtuvo su primer certificado de aeronavegabilidad en el Ecuador o en el extranjero. Nota: Numeral dado por Resolución de la Aviación Civil No. 188, publicada en Registro Oficial 204 de 5 de Noviembre del 2007 . 129.3 AUTORIDAD DE INSPECCION (a) Un operador extranjero bajo esta parte, permitirá al Director General o su designado, realizar las inspecciones requeridas en esta parte o cualquier otra que considere necesario

para la seguridad; y, (b) Cada poseedor de un certificado proveerá a su personal las instrucciones necesarias para permitir el ingreso sin restricciones a los inspectores designados por el Director General, a las aeronaves, o instalaciones, facilidades, documentos, manuales y registros en el Ecuador con el propósito de revisar las actividades relacionadas con esta parte, Ley de Aviación Civil, Regulaciones de Aviación Civil y Especificaciones Operacionales del Operador. Nota: Numeral agregado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 . 129.11 ESPECIFICACIONES DE OPERACIONES a) Cada transportador aéreo extranjero, conducirá sus operaciones dentro del Ecuador de acuerdo con especificaciones de operaciones emitidas por la Dirección General de Aviación Civil (D.G.A.C.), según esta Parte y de acuerdo con los estándares y prácticas recomendadas contenidas en la Parte 1 (Transporte Aéreo Comercial Internacional) del Anexo 6 (Operación de Aeronaves) de la Convención sobre la Organización de Aviación Civil Internacional. Las especificaciones de operaciones incluirán: 1. Aeropuertos a ser utilizados. 2. Rutas o aerovías a ser voladas. 3. Aquellas reglas de operaciones y prácticas, que sean necesarias para prevenir colisiones entre aeronaves extranjeras y otras aeronaves. 4. Marcas de registro de cada aeronave, registrada en el Ecuador. 4-1. Personal del operador extranjero. 4-2. Normas de operaciones, prácticas, o limitaciones para ser utilizadas dentro del espacio aéreo ecuatoriano y aeropuertos designados. 4-3. Equipo de comunicaciones, navegación y específico requerido para la operación. 4-4. Documentación requerida para despacho. 4-5. Programa de mantenimiento (aeronaves de matrícula ecuatoriana). 4-6. Reportes requeridos. b) Una solicitud para la emisión o enmienda de las especificaciones de operaciones, debe ser enviada en duplicado, por lo menos 30 días antes del comienzo de las operaciones en el Ecuador, a la Dirección General de Aviación Civil. b-1) Una solicitud para la emisión o enmienda de las especificaciones de operaciones, incluyendo la documentación requerida en el Apéndice "A" de esta parte, debe ser enviada en duplicado, por lo menos 30 días antes del comienzo de las operaciones en el Ecuador, a la Dirección General de Aviación Civil. c) Reservado. Nota: Numeral reformado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 .

129.13 CERTIFICADOS DE REGISTRO (MATRICULA) Y AERONAVEGABILIDAD a) Ningún transportador aéreo extranjero puede operar una aeronave dentro del Ecuador, a menos que esa aeronave tenga el registro correspondiente y el certificado de aeronavegabilidad emitidos o validados por el país de registro y muestre las marcas de registro y nacionalidad de ese país. b) Ningún transportador aéreo extranjero puede operar una aeronave extranjera dentro del Ecuador, excepto que esté de acuerdo con las limitaciones sobre pesos máximos certificados, prescritos para esa aeronave y para esa operación por el país de fabricación de la aeronave. Nota: Título reformado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 . 129.14 REQUERIMIENTOS DEL PROGRAMA DE MANTENIMIENTO Y LISTA DE EQUIPO MINIMO (MEL) PARA AERONAVES DE REGISTRO PERTENECIENTE A LA REPUBLICA DEL ECUADOR a) Todo transportador aéreo extranjero y toda persona extranjera operando una aeronave de matricula ecuatoriano, dentro o fuera del Ecuador, se asegurará que cada aeronave sea mantenida de acuerdo con un programa aprobado por la Dirección General de Aviación Civil (D.G.A.C.). b) Ningún transportador aéreo extranjero o persona extranjera, puede operar una aeronave de registro perteneciente al Ecuador con equipo o instrumentos inoperativos, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que exista una lista maestra de equipo mínimo, para el tipo de aeronave (MMEL); 2. El operador proponga una revisión y aprobación para su lista de equipo mínimo (MEL), basado en la lista maestra de equipo mínimo, a las oficinas de los Departamentos de Operaciones y Aeronavegabilidad de la Dirección General de Aviación Civil, que tenga responsabilidad geográfica por el operador. El operador extranjero debe mostrar, antes que la aprobación de la lista mínima de equipo pueda ser obtenida, que los procedimientos de mantenimiento usados bajo su programa de mantenimiento son adecuados para mantener la vigencia de su lista de equipo mínimo; 3. Para una aeronave alquilada, mantenida y operada bajo un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada y una lista de equipo mínimo aprobada por los Departamentos de Operaciones y Aeronavegabilidad de la Dirección General de Aviación Civil (D.G.A.C.) para un operador del Ecuador. Un operador extranjero debe remitir el programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada, aprobado por el Director General y la lista de equipo mínimo aprobada de la aeronave, a las oficinas de los Departamentos de Operaciones y Aeronavegabilidad, prescrita en el párrafo b) 2) de esta sección, para su revisión y evaluación. El operador extranjero, debe demostrar que es capaz de operar con el programa de mantenimiento aprobado del arrendador y que es también capaz de cumplir con los requerimientos operacionales y de mantenimiento, especificados en la lista de equipo mínimo aprobado del arrendador;

4. La carta de autorización de la Dirección General de Aviación Civil, permitiendo al Operador usar una lista de equipo mínimo aprobada, es llevada a bordo de la aeronave. La lista de equipo mínimo y la carta de autorización constituyen un Certificado Tipo Suplementario para la aeronave; 5. La lista de equipo mínimo (MEL) aprobado, prevé la operación de la aeronave con ciertos instrumentos y equipos en condición inoperativa; 6. Los registros de la aeronave, disponibles para el piloto, deben incluir un registro describiendo los instrumentos y equipos inoperativos; 7. La aeronave sea operada, bajo todas las condiciones aplicables y las limitaciones contenidas en la lista de equipo mínimo y la carta, autorizando el uso de la lista. c) Cada operador extranjero deberá usar un sistema de Registro técnico (bitácora de mantenimiento) conteniendo la siguiente información para cada aeronave. 1) Información para cada vuelo necesaria para asegurar la continuidad segura de un vuelo. 2) La autorización (release) vigente para servicio de la aeronave. 3) Todos los ítems diferidos que afectan la operación de la aeronave. 4) Cualquier instrucción necesaria en soporte del mantenimiento. d) Cada operador Extranjero deberá mantener el Registro técnico (bitácora de mantenimiento) requerido en esta sección 129.14 c) a bordo de la aeronave durante el tiempo de su operación. Nota: Numeral reformado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 . 129.15 CERTIFICADOS O LICENCIAS DE LOS MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo, a menos que tenga un certificado o licencia emitida por el país, en el cual esa aeronave está registrada, mostrando su capacidad para realizar sus obligaciones relacionadas con la operación de esa aeronave. 129.17 EQUIPO DE RADIO a) Sujeto a las leyes y regulaciones que aplican a la propiedad y operación del equipo de radio, cada transportador aéreo extranjero deberá equipar su aeronave con un equipo de radio, como sea necesario, para el uso apropiado de las instalaciones de navegación aérea, y para mantener comunicaciones con estaciones terrestres, a lo largo o adyacente a sus rutas en el Ecuador. b) Cuando es requerido un equipo de navegación VOR por el párrafo a) de esta sección, por lo menos una unidad de equipo de medición de distancia (DME), capaz de recibir e indicar información de distancia de las instalaciones de VORTAC a ser utilizadas, debe ser instalado en cada aeronave cuando opere en o sobre los 24.000 pies MSL, dentro de la

República del Ecuador. Nota: Numeral reformado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 . 129.18 SISTEMA ANTICOLISION Y DE ALERTA DE TRANSITO (TCAS) a) Después del 1 de abril de 1998, ningún transportador aéreo extranjero puede operar en el Ecuador, una aeronave potenciada a turbina, que tenga una configuración máxima de más de 30 asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, a menos que sea equipado con: 1. Un Sistema anticolisión y de alerta de tráfico TCAS II, capaz de coordinar con unidades TCAS, que cumplan con las especificaciones de los TSO C-119; y, 2. La clase apropiada de respondedor de Modo S. b) Después del 1 de enero de 1998, ningún transportador aéreo extranjero puede operar en el Ecuador, una aeronave potenciada a turbina, que tenga una configuración máxima de 10 a 30 asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, a menos que esté equipado con un sistema anticolisión y de alerta de tráfico. Si se instala un sistema TCAS II, éste debe ser capaz de coordinar con unidades TCAS que cumplan con las especificaciones de la TSO C-119. 129.19 REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSITO AEREO a) Cada piloto debe estar familiarizado con las reglas aplicables, los medios de comunicación y de navegación, y los procedimientos de control de tráfico aéreo - y otra, de las áreas a ser atravezados por él, dentro de la República del Ecuador. b) Cada transportador aéreo extranjero, deberá establecer procedimientos para asegurar que cada uno de sus pilotos tiene el conocimiento requerido por el párrafo a) de esta Sección y verificará la capacidad de cada uno de sus pilotos, para operar en forma segura, de acuerdo a las reglas y procedimientos aplicables. c) Todo transportador aéreo extranjero, deberá ajustarse a las prácticas, procedimientos y otros requerimientos prescritos por la Dirección General de Aviación Civil, para transportadores aéreos del Ecuador dentro de las áreas que sean operadas. 129.20 GRABADORES DIGITALES DE DATOS DE VUELO (a) Ninguna persona puede operar una aeronave bajo esta parte a menos que esté equipada con uno o más grabadoras de vuelo aprobadas, que usen un método digital de grabación y de almacenamiento y un método de recuperar rápidamente esos datos del medio de almacenamiento. La grabadora de datos de vuelo debe registrar los parámetros que podrían ser requeridos, ser grabados, si la aeronave fuera operada bajo la parte 91, 121, 125 ó 135, y deben ser instalados en cumplimiento de las fechas requeridas en aquellas partes como sea aplicable a la aeronave; y, (b) Luego de un accidente, incidente en territorio ecuatoriano o cuando el Director

General lo requiera, el operador extranjero de una aeronave en la que una grabadora de vuelo está instalada, deberá preservar la data originalmente registrada con un período de 60 días, a menos de otra manera indicada (por escrito) por la Junta de Investigación de Accidentes de la Dirección General de Aviación Civil. Nota: Numeral agregado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 . 129.21 CONTROL DE TRANSITO a) Sujeto a las leyes y regulaciones de inmigración aplicables, cada transportador aéreo extranjero deberá tener el personal terrestre necesario para proveer comunicación, en los dos sentidos, entre su aeronave y estaciones terrestres, en los lugares donde la Dirección General de Aviación Civil encuentre que esa comunicación oral es necesaria y que no pueden ser mantenidas esas comunicaciones en un lenguaje con el cual los operadores de la estación terrestre están familiarizados. b) Cada persona provista por un transportador aéreo-extranjero bajo el párrafo a) de esta Sección, debe hablar en idioma español o inglés para mantener comunicaciones con la aeronave concerniente, y deberá asistir al personal terrestre en dirigir el tránsito. Nota: Numeral reformado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 . 129.23 AERONAVES DE CATEGORIA DE TRANSPORTE EN SERVICIO DE CARGA: INCREMENTO DE LOS PESOS CON CERO COMBUSTIBLE Y DE ATERRIZAJE a) Reservado b) El peso con cero combustible (máximo peso de la aeronave sin ningún combustible y aceite desechable) y el peso estructural de aterrizaje, puede ser aumentado y sobre el máximo aprobado en total cumplimiento con las reglas aplicables, solamente si la Dirección General de Aeronáutica Civil encuentra que: 1. El incremento no es como para reducir seriamente la resistencia estructural; 2. No es notablemente aumentada, la probabilidad de una falla repentina por fatiga; 3. Las características de vibración, deformación, no afecta más allá de aquellas requeridas por las regulaciones aplicables; y, 4. Todas las otras limitaciones aplicables de peso, puedan ser cumplidas. c) Ningún peso con cero combustible (máximo peso de la aeronave sin ningún combustible y aceite desechable), puede ser aumentado más del 5 por ciento, y el aumento en el peso estructural de aterrizaje no puede exceder la cantidad, en libras del aumento en el peso de cero combustible. d) (sic) Cada aeronave debe ser inspeccionada, de acuerdo con los procedimientos especiales de inspección aprobados, para operaciones con pesos incrementados, establecidos y emitidos por el fabricante del tipo de aeronave.

e) Un transportador aéreo extranjero, no puede operar una aeronave bajo esta Sección, a menos que el país de registro, requiera que la aeronave sea operada de acuerdo con las limitaciones de operación de performance, de la categoría de transporte de pasajeros de la Parte 121 o el equivalente). f) El Manual de Vuelo de la aeronave, para cada aeronave operada bajo esta Sección, debe ser revisado apropiadamente para incluir las limitaciones de operación e información, necesaria para la operación a los pesos incrementados. g) Cada aeronave, operada con un incremento de peso bajo esta Sección, debe antes de su uso en el servicio de pasajeros, ser inspeccionada bajo los procedimientos especiales de inspección establecidos y emitidos por el fabricante y aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, para su vuelta al servicio de pasajeros. Nota: Literal e) reformado por Resolución de la Aviación Civil No. 56, publicada en Registro Oficial 172 de 15 de Abril del 2010 . 129.25 SEGURIDAD DE LA AERONAVE a) Las siguientes son definiciones de términos utilizados en este párrafo: 1. Programa de seguridad aprobado. Significa un programa de seguridad requerido por la Parte 108 de las RDAC, aprobado por la Dirección General de Aviación Civil (D.G.A.C.); 2. Poseedor del certificado. Significa una persona o empresa que tenga un Certificado de Operación de la DGAC para explotar un servicio aéreo regular o no regular o ambos, de pasajeros, cargo o correo; 3. Configuración de asientos de pasajeros. Significa el número total de asientos para los cuales la aeronave obtuvo su certificado tipo, que puede ser hecha disponible para el uso de pasajeros a bordo de un vuelo e incluye aquel asiento en ciertas aeronaves que puede ser usado, por un representante de la Dirección General de Aviación civil, para conducir inspecciones en ruta, pero está disponible para otros propósitos en otras ocasiones; 4. Charter privado (oficiales). Significa cualquier vuelo de fletamento ("charter") realizado eventualmente en base a un contrato de "fletamento aeronáutico por el cual se compromete la capacidad total o parcial de una aeronave para el transporte de personas o cosas, sea o no utilizada dicha capacidad, por un precio denominado flete y que puede ser acordado o determinado sobre la base de millaje, hora de vuelo o por viaje para el transporte solamente de: i) Pasajeros en movimientos aéreos civiles o militares, conducidos bajo contrato con el gobierno del Ecuador o el gobierno de un país extranjero; o, ii) Pasajeros invitados por el fletador, el costo del cual es cargado enteramente al fletador y no directamente o indirectamente a los pasajeros; 5. Charter público (comercial). Significa cualquier charter que no es un charter privado; 6. Operaciones regulares de pasajeros. Significa la propuesta al público de un servicio de

transporte aéreo para pasajeros desde terminales aéreas identificadas, en un tiempo dado y comunicado mediante anuncios o itinerarios publicado en periódicos, revistas, u otros medios de publicidad; y, 7. Area estéril. Significa un área cuyo acceso es controlado por la inspección de persona y propiedad de acuerdo con un programa de seguridad aprobado o con un programa de seguridad usado de acuerdo con la Sección 129.25. b) Todo operador extranjero que aterrice o despegue en el Ecuador, deberá adoptar y usar un programa de seguridad, para cada operación regular o no regular de pasajeros o charter público, que cumpla con los requerimientos del: 1. Según el párrafo c) de esta Sección, para cada operación con una aeronave que tenga una configuración de más de 60 asientos de pasajeros; 2. Según el párrafo c) de esta Sección, para cada operación, proveyendo acceso de pasajeros sin planificación, que no está controlada por un poseedor de certificado que usa un programa de seguridad aprobado, o un transportador aéreo extranjero, que usa un programa de seguridad requerido por esta Sección, para un área estéril; 3. Según Párrafo c) de esta Sección, para cada operación con una aeronave, teniendo una configuración de más de 30 asientos para pasajeros, pero menos de 61, para el cual la Dirección General de Aviación Civil ha notificado al transportador aéreo que exista una amenaza; y, 4. Según el Párrafo d) de esta Sección, para cada operación con una aeronave que tenga una configuración de más de 30 asientos de pasajeros, pero menos de 61, cuando el Inspector de Operaciones de la D.G.A.C, o un designado por el Director no ha notificado al transportador aéreo extranjero, por escrito, que existe una amenaza con respecto a esa operación. c) Cada programa de seguridad requerido por los párrafos b) 1), 2) o 3) de esta Sección, será diseñado para: 1. Prevenir o impedir el transporte, abordo de las aeronaves, de cualquier explosivo, aparato o sistema incendiario o una arma peligrosa o mortal, en o sobre cada persona individual, excepto como está previsto en la Sección 129.27 de esta Parte, a través de procedimientos o instalaciones de detección de armas; 2. Prohibir acceso no autorizado a las aeronaves; 3. Asegurarse que el equipaje sea aceptado por un agente responsable del transportador aéreo extranjero; y, 4. Impedir que la carga y equipaje verificado, haya sido cargado a bordo de su aeronave, a menos que haya sido manipulado de acuerdo con los procedimientos de seguridad del transportador aéreo extranjero. d) Cada programa de seguridad, requerido por el Párrafo b) 4) de esta Sección, incluirá los procedimientos utilizados para cumplir con los requerimientos aplicables de los párrafos h) 2) e i) de esta Sección, referente a los agentes de seguridad. e) Cada transportador aéreo extranjero, exigido a adoptar y usar un programa de seguridad en cumplimiento del párrafo b) de esta Sección, deberá tener un programa de

seguridad aceptable para la Dirección General de Aviación Civil. Los siguientes procedimientos se aplican para la aceptación de un programa de seguridad por la Dirección General de Aviación Civil: 1. A menos que sea autorizado de otra manera por la Dirección General de Aviación Civil, cada transportador aéreo extranjero requerido, debe tener un programa de seguridad según el Párrafo b) de esta Sección, debe someter su programa de seguridad propuesto a la Dirección General de Aviación Civil al menos 90 días antes de la fecha tentativa de operaciones de pasajeros. El programa de seguridad propuesto debe ser escrito en Español, a menos que la Dirección General de Aviación Civil requiera que el programa propuesto sea emitido en el lenguaje oficial del país del transportador aéreo extranjero. La Dirección General de Aviación Civil, notificará al transportador aéreo extranjero de la aceptación del programa de seguridad, o la necesidad de modificar el programa de seguridad, propuesto para hacerlo aceptable bajo esta Parte, dentro de los 30 días posteriores a la recepción del programa de seguridad propuesto. El transportador aéreo extranjero puede solicitar a la Dirección General de Aviación Civil, para que reconsidere la nota, para modificar el programa de seguridad dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la nota para modificar; 2. En el caso de un programa de seguridad, previamente encontrado aceptable de acuerdo a esta Sección, la Dirección General de Aviación Civil, puede subsecuentemente encontrar que el programa puede llegar a ser inaceptable, a menos que sean hechas revisiones apropiadas, en el interés de la seguridad en el transporte aéreo o en comercio aéreo y en el interés público, dentro de un período especificado de tiempo. Para tomar tal decisión se aplican los siguientes procedimientos: i) La Dirección General de Aviación Civil, notificará al transportador aéreo extranjero, por escrito, de la decisión de inaceptabilidad de la propuesta, fijando un período de no menos de 45 días dentro de los cuales el transportador aéreo extranjero puede remitir información escrita, vistas y argumentos sobre la decisión propuesta. ii) Al final del período comentado, después de considerar todo el material relevante, la Dirección General de Aviación civil emite un fallo de inaceptabilidad, especificando apropiadas revisiones para hacer el programa aceptable, o rescinde el fallo propuesto. El operador aéreo extranjero puede pedir una nueva reconsideración de la enmienda y su fecha de aplicación cambiará hasta cuando la DGAC haya reconsiderado el asunto; 3. Si la Dirección General de Aviación Civil, encuentra que hay una emergencia que requiere acción inmediata, con respecto a la seguridad en el transporte aéreo o en comercio aéreo, la misma puede emitir una norma de emergencia de inaceptabilidad. En este caso la D.G.A.C. incorpora en la nota el fallo de inaceptabilidad, un breve comentario de las razones para las revisiones propuestas, y las revisiones apropiadas que harían al programa de seguridad aceptable a la Dirección General de Aviación Civil. El programa de seguridad es considerado inaceptable cuando el transportador aéreo extranjero recibe la nota de emergencia de inaceptabilidad a menos que se realicen revisiones inmediatas al programa de seguridad. Para asegurar aceptabilidad de las revisiones, el transportador aéreo extranjero debe remitir una copia de cualquier revisión a la Dirección General de Aviación Civil.

4. Un transportador aéreo extranjero, debe remitir cualquier enmienda a su programa de seguridad a la Dirección General de Aviación Civil para un fallo de aceptabilidad. La enmienda propuesta debe ser registrada por la Dirección General de Aviación Civil, por lo menos 45 días antes de la fecha que propone el transportador aéreo extranjero, para que la enmienda llegue a ser efectiva, a menos que sea permitido un período más corto por la Dirección General de Aviación Civil. Dentro de los 30 días después de recibir una propuesta de enmienda, la Dirección General de Aviación Civil notificará al transportador aéreo extranjero si la enmienda es aceptable. El transportador aéreo extranjero puede solicitar a la Dirección General de Aviación Civil para reconsiderar una nota de incaptabilidad de la enmienda propuesta dentro de los 45 días posteriores a la recepción de la nota de inaceptabilidad; y, 5. Todo transportador aéreo extranjero, al que se le requiere el uso de un programa de seguridad, según el párrafo b) de esta Sección debe, sobre pedido de la Dirección General de Aviación Civil, y de acuerdo con la ley aplicable, proveer información referente a la implementación y operación de su programa de seguridad. f) Ningún transportador aéreo extranjero, puede aterrizar o despegar una aeronave en el Ecuador en operaciones de pasajeros, después de recibir una amenaza de bomba o piratería aérea contra esa aeronave, a menos que las siguientes acciones sean tomadas: 1. Si la aeronave está sobre tierra, cuando una amenaza de bomba es recibida y el próximo vuelo programado de la aeronave amenazada es hacia o desde un lugar del Ecuador, el transportador aéreo asegura que el piloto al mando será avisado, para enviar la aeronave inmediatamente a una inspección de seguridad, y se realiza una inspección de la aeronave antes del próximo vuelo; 2. Si la aeronave, está en vuelo a un lugar del Ecuador cuando una amenaza de bomba es recibida, el transportador aéreo asegurará que el piloto al mando será notificado inmediatamente, para tomar la acción de emergencia necesaria bajo las circunstancias, y una inspección de seguridad de la aeronave, que será conducida inmediatamente después del siguiente aterrizaje; y, 3. Si es recibida información de una amenaza de bomba o piratería aérea contra una aeronave comprometida en una operación especificada en el párrafo f) 1) o f) 2) de esa Sección, el transportador aéreo extranjero, asegurará que la notificación de la amenaza es dada a las autoridades apropiadas del departamento en cuyo territorio la aeronave está ubicada, si está en vuelo, a las autoridades apropiadas del departamento en cuyo territorio la aeronave aterrizará. g) Cada transportador aéreo extranjero, conduciendo una operación para la cual un programa de seguridad es requerido por los párrafos b) 1), 2) o 3) de esta Sección, deberá rehusarse a transportar: 1. A cualquier persona que no consienta la revisión de su persona, de acuerdo con el programa de seguridad; y, 2. A cualquier propiedad de cualquier persona, que no consienta la registración de su propiedad, de acuerdo con el programa de seguridad.

h) En aeropuertos dentro del Ecuador, no controlados, cada transportador aéreo extranjero comprometido en operaciones de servicio no regular de pasajeros (charter), deberá: 1. Cuando es usado un sistema de detección, requerido por el párrafo b) de esta sección, proveer a funcionarios Ejecutores de la Ley, las calificaciones y normas, en el número y manera, especificados en la Parte 107; y, 2. Cuando se encuentre utilizando una aeronave que tiene una configuración de asientos de pasajeros de más de 30 pero menos de 61 asientos, para lo cual un sistema de detección no es requerido por el párrafo b) de esta Sección, organizar para que los Funcionarios Ejecutores de la Ley encuentren las calificaciones y normas especificadas en la Parte 107, que están disponibles para responder a un incidente y provea a los apropiados empleados, incluyendo miembros de la tripulación, información actualizada con respecto a los procedimientos para obtener asistencia de los ejecutores de la Ley en ese aeropuerto. i) En aeropuertos regulados por la Parte 107, cada transportador aéreo extranjero comprometido en operaciones regulares y no regulares de pasajeros, cuando se utiliza una aeronave con una configuración de asientos pasajeros de más de 30 pero memos de 61 asientos, para lo cual un sistema de detección no es requerido por el párrafo b) de esta sección coordinará para que los funcionarios de seguridad que cumplen con las calificaciones y normas especiales en la Parte 107 están disponibles para responder a un incidente y provea a los apropiados empleados, incluyendo miembros de la tripulación, información con respecto a procedimientos para obtener asistencia de los ejecutores de la ley en ese aeropuerto. j) A menos que sea autorizado de otra manera por la D.G.A.C., cada transportador aéreo extranjero requerido de realizar detección bajo esta parte, deberá utilizar procedimientos y equipos para detectar armas explosivas, incendiarias y armas peligrosas o mortales en la inspección de cada persona que entra en área estéril, en cada punto de preabordaje con detección en el Ecuador el cual es responsable, y para inspeccionar toda la propiedad accesible bajo el control de esa persona. 129.26 USO DE SISTEMA RAYOS X a) Ningún transportador aéreo extranjero puede usar un sistema de Rayos X en el Ecuador, para inspeccionar y chequear equipaje de mano a menos que: 1. Haya sido establecido un programa para entrenamiento inicial o constante de operadores del sistema, el cual incluye entrenamiento en seguridad de radiación, el uso eficiente de sistemas de Rayos X, y la identificación de armas y otros artículos peligrosos; y, 2. Hayan sido establecidos procedimientos para asegurar que tal operador del sistema, será provisto con un dosímetro personal individual (el dosímetro es un instrumento destinado a medir dosis de Rayos X, tal como un film distintivo o un dosímetro termolumimiscente). Cada dosímetro utilizado será evaluado al fin de cada mes

calendario, y los registros de tiempo de utilización del equipo por parte del operador y las evaluaciones de los resultados del dosímetro, serán mantenidos por el transportador aéreo extranjero. b) Ningún operador aéreo extranjero puede usar un sistema de Rayos X exigido en el párrafo a), a menos que: 1) Dentro de los 12 meses precedentes se haya realizado una inspección la cual demuestre que los sistemas se encuentran operando de conformidad con su manual específico de fabricación; y, 2) Después de la instalación inicial o después que ha sido reubicado, igualmente requiere una inspección en la que se demuestre que el sistema está funcionando normalmente. 129.27 PROHIBICION CONTRA EL TRANSPORTE DE ARMAS a) Ninguna persona puede, mientras está a bordo de una aeronave operada por un transportador aéreo extranjero en el Ecuador, transportar en su persona una arma peligrosa o mortal, ya sea oculta o no. Este párrafo no se aplica a: 1) Funcionarios o empleados del estado de registro de la aeronave, quienes están autorizados por ese Estado a transportar armas; y, 2) Miembros de la tripulación y otras personas, autorizadas por el transportador aéreo extranjero a transportar armas. b) Ningún transportador aéreo puede, bajo su conocimiento, permitir a cualquier pasajero transportar, ni puede ningún pasajero transportar, mientras esté abordo de una aeronave que está siendo operada en el Ecuador por ese transportador, en equipaje verificado, un arma peligrosa o mortal, a menos que: 1) El pasajero haya notificado al transportador aéreo extranjero, antes de verificar el equipaje, que el arma está en él; y, 2) El equipaje es transportado en un área inaccesible a los pasajeros. 129.27-A PROHIBICION CONTRA EL TRANSPORTE DE ARMAS (a) Ningún operador aéreo extranjero puede aceptar mercancías peligrosas para ser transportadas por aire, a menos que el operador aéreo extranjero: 1) Ha sido autorizado para transportar mercancías peligrosas por la autoridad extranjera correspondiente. 2) Ha conducido el entrenamiento requerido para el personal; b) El operador aéreo extranjero deberá clasificar apropiadamente, documentar, certificar, describir, empaquetar, marcar, etiquetar y poner en una condición apropiada para transporte las mercancías peligrosas, como es requerido por el programa del operador de transporte de mercancías peligrosas aprobado por su autoridad aeronáutica;

c) El operador aéreo extranjero deberá documentar si ha sido autorizado por su autoridad aeronáutica para aceptar mercancías peligrosas para transporte aéreo; y, d) Si el operador extranjero tiene la autorización para aceptar mercancías peligrosas para ser transportadas por aire, y tiene un programa aprobado, el operador extranjero deberá entregar una copia a la Dirección General de Aviación Civil. Nota: El operador extranjero autorizado a transportar mercancías peligrosas a más del cumplimiento de las disposiciones en esta sección, deberá cumplir con la parte 175, de las RDAC. Nota: Numeral agregado y reformado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 . 129.27-B TRANSPORTE DE ARMAS Y/O MUNICIONES DE GUERRA a) Un transportador aéreo extranjero conduciendo operaciones de transporte aéreo comercial deberá: 1) No transportar armas y/o municiones de guerra por aire a menos que obtenga una aprobación otorgada por la autoridad competente de los estados de: origen, destino, sobrevuelo y escalas intermedias si es aplicable. 2) Se asegure que las armas y/o municiones de guerra son: i) Almacenadas en la aeronave en un lugar que sea inaccesible a los tripulantes durante el vuelo, y de acuerdo al Programa de transporte de mercancías peligrosas. ii) En el caso de armas, éstas estén descargadas (sin municiones en el interior del arma) 3) Se asegure que el piloto al mando sea notificado antes que el vuelo comience, de los detalles y ubicación a bordo de la aeronave de cualquier arma y/o municiones de guerra que van a ser transportadas. Nota: Numeral agregado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 . 129.29 PROHIBICION DE FUMAR Ninguna persona puede fumar y ningún operador permitirá fumar en la cabina o baño de pasajeros, durante cualquier segmento de vuelos programados de aerolíneas de transporte aéreo dentro del Ecuador (continental e insular). 129.32 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO ESPECIAL, REQUERIMIENTOS (a) Ningún transportador aéreo extranjero puede operar una aeronave: Airbus Modelo (excluyendo la serie-600), British Aerospace Model BAC 1-11, Boeing Model 707, 720, 727, 737, 0 747, MacDonnel Douglas Model DC-8, DC-9/MD-80 0 DC 10, Fokker Model F28, o Lockheedd Model L-1011 más allá del tiempo de implementación

aplicable, ciclos de vuelo especificado abajo, o 25 mayo, 2001, cualquiera ocurra primero, a menos que las especificaciones operacionales han sido emitidas con referencia a las guías de valoración de reparación aplicables a la división de presurización del fuselaje (revestimiento (skin) del fuselaje, revestimiento de las puertas, y almas del mamparo (Bulkhead webs). 1) Para Airbus Modelo (excluyendo la serie-600), el tiempo de implementación ciclos aplicable es: (i) Modelo B2: 36000 ciclos. (ii) Modelo B4-100, (incluyendo Modelo B4-2C), 30000 ciclos sobre la línea y 36000 ciclos bajo la línea. (iii) Modelo B4-200, 25500 ciclos sobre la línea y 34000 ciclos bajo la línea. 2) Para todos los modelos de la British Aerospace, el tiempo de implementación es 60000 ciclos. 3) Para los modelos Boeing 707, el tiempo de implementación es 15000 ciclos. 4) Para los modelos Boeing 720, el tiempo de implementación es 23000 ciclos. 5) Para los modelos Boeing 727, el tiempo de implementación es 45000 ciclos. 6) Para los modelos Boeing 737, el tiempo de implementación es 6000 ciclos. 7) Para los modelos Boeing 747, el tiempo de implementación es 15000 ciclos. 8) Para los modelos McDonnell Douglas DC-8, el tiempo de implementaciones 30000 ciclos. 9) Para los modelos McDonnell Douglas DC-9/MD-80, el tiempo de implementación es 60000 ciclos. 10) Para los modelos McDonnell Douglas DC-10, el tiempo de implementación es 30000 ciclos. 11) Para los modelos Lockhed L-1011, el tiempo de implementación es 27000 ciclos. 12) Para los modelos Fokker Model F28 Mark 1000, 2000, 3000 y 4000, el tiempo de implementación es 60000 ciclos; b) Después de 7, junio, 2004, ningún poseedor puede operar una aeronave categoría transporte propulsada por turbina con un certificado tipo emitido después de enero 1, 1958, y un certificado tipo con una máxima capacidad de asientos de 30 o más, o un certificado tipo con una máxima capacidad de carga de 7500 libras o más, a menos que las instrucciones para mantenimiento e inspección del sistema de tanques de combustible sean incorporadas en su programa de mantenimiento. Estas instrucciones deben mencionar la actual configuración del sistema de tanques de combustible de cada aeronave afectada y deben ser aprobadas por la DGAC, teniendo competencia sobre el tipo de certificado de la aeronave afectada. Los operadores deben someter sus solicitudes al Director General quien puede añadir comentarios al documento. Nota: Numeral agregado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 . APENDICE A

SOLICITUD PARA ESPECIFICACIONES DE OPERACIONES POR TRANSPORTADORES AEREOS EXTRANJEROS a) General.- Cada solicitud debe ser realizada por un funcionario o empleado autorizado del solicitante, que tenga conocimientos del asunto a tratarse, y debe tener adjunta una copia escrita de la autorización apropiada, emitida a ese funcionario o empleado por el solicitante. Para usar aeropuertos bajo la jurisdicción militar del Ecuador, será efectuada a través de la respectiva Embajada del Gobierno extranjero y de la FAE. b) Formato de solicitud.- El siguiente lineamiento, debe ser seguido para completar la información a ser remitida en la solicitud. SOLICITUD PARA TRANSPORTADORES AEREOS EXTRANJEROS LINEAMIENTOS DE OPERACION (Lineamiento) La solicitud hecha aquí es para la emisión de Especificaciones de Operaciones Extranjeras, de acuerdo a la Parte 129 de las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil del Ecuador. Dar nombre exacto y dirección postal completa de la oficina del solicitante. Dar nombre, título, dirección postal (dentro de la República del Ecuador), del funcionario o empleado a quien corresponda ser dirigida la correspondencia con referencia a la solicitud. A menos que se especifique otro caso, el solicitante debe enviar la siguiente información solamente con respecto a aquellas partes de sus operaciones propuestas, que serán conducidas dentro del Ecuador. I. OPERACIONES: Establecer si la operación propuesta es de día o de noche, VFR, IFR o una combinación particular de las mismas. II. PLANES OPERACIONALES: Establecer la ruta por la cual será realizada la entrada al Ecuador y las rutas a ser volada allí. III. A. RUTA: Enviar un mapa actualizado para navegación aérea, sobre el cual es trazado el tramo geográfico, exacto de la ruta propuesta, desde el último punto de salida extranjera a la

terminal del Ecuador, mostrando la terminal regular, y los aeropuertos alternativos e instalaciones de radionavegación. Este material estará indicado de una manera, que facilite la identificación. El solicitante puede usar cualquier método que distinga claramente la información, tales como colores diferentes, tipos de líneas diferentes, etc. Por ejemplo, si son usados colores diferentes, la identificación será llevada a cabo como sigue: 1. Ruta regular: Negro 2. Aeropuerto terminal regular: Círculo verde 3. Aeropuertos alternativos: Círculo naranja 4. La ubicación de instalaciones de radionavegación las cuales serán usadas en conexión con la operación propuesta, indicando el tipo de instalación a ser usada, tales como rango de radio ADF, VOR, etc. III. B. AEROPUERTOS Enviar la siguiente información con referencia a cada terminal regular y de alternativa, a ser usada en la realización de la operación propuesta: 1. Nombre del aeropuerto o área de aterrizaje. 2. Ubicación (a que distancia, dirección y nombre de la ciudad más cercana). IV. INSTALACIONES DE RADIO COMUNICACIONES Coloque en una lista todas las instalaciones de radiocomunicación aire/tierra, a ser usadas por el solicitante de las operaciones propuestas dentro del Ecuador y sobre esa porción de ruta entre el último punto de salida del extranjero y de entrada en el Ecuador. V. AERONAVE Envíe la siguiente información, en referencia a cada tipo y modelo de aeronave a ser usada. A. AERONAVE 1. Número de modelo y fabricante. 2. Estado de matrícula de origen. 3. Bimotor o multimotor. Si es multimotor, indicar número de motores. 4. Cuál es el máximo peso de despegue y aterrizaje a ser usado para cada tipo de aeronave (PMD/PMA). 5. Marcas de registro de cada aeronave registrada en el Ecuador. B. RADIO DE LA AERONAVE

Haga una lista del equipo de radio de la aeronave, necesario para operaciones por instrumentos dentro del Ecuador. C. AUTORIZACION Establezca el nombre del país por el cual la aeronave está certificada. VI. MIEMBROS DE LA TRIPULACION Coloque en una lista, la siguiente información con respecto a los Miembros de la Tripulación, a ser empleados en la operación propuesta dentro del Ecuador. A. Establezca el tipo y clase de certificado (licencia) de cada miembro de la tripulación. B. Establezca si los pilotos han recibido o no, entrenamiento en el uso de las instalaciones de navegación, necesarias para operaciones en ruta por instrumentos, a lo largo, o adyacentes a la ruta a ser volada dentro del Ecuador. C. Establezca si el personal será o no familiarizado con aquellas partes de las Regulaciones Técnicas del Ecuador pertenecientes a la conducción de operaciones de transportadores aéreos extranjeros dentro del Ecuador. D) Establezca si los pilotos son hábiles para hablar y entender el idioma español, en el grado necesario para poder comunicarse apropiadamente con las Torres de Control, de Tránsito de Aeropuerto y Estaciones de Comunicación de Radio en ruta de operación usando comunicaciones radiotelefónicas. VII. DESPACHADORES A. Describa brevemente, la organización de despacho la cual usted propone fijar para operaciones de transporte aéreo dentro del Ecuador. B. Establezca si el personal de despacho está familiarizado con las reglas y los reglamentos prescritos en las Regulaciones Técnicas del Ecuador, que rigen las operaciones de transportadores aéreos (RDAC). C. El personal de despacho es ecuatoriano y está habilitado para el despacho apropiado de los vuelos dentro del Ecuador. VIII DATOS ADICIONALES A. Suministre aquella información adicional y datos substanciales, ya que pueden servir para agilizar la emisión de las especificaciones de operaciones. B. Cada solicitud deberá ser concluida con la siguiente declaración: Yo certifico que las declaraciones arriba efectuadas son verdaderas. Nombre del Solicitante: .............. Firma: .............. Fecha: .............. Empresa: ..............

(El nombre de la persona debidamente autorizada para ejecutar esta solicitud en representación de la empresa solicitante). NOTA: Toda información debe ser enviada en idioma Español. APENDICE B SOLICITUD DE ESPECIFICACIONES OPERACIONALES PARA TRANSPORTADORES AEREOS EXTRANJEROS. La aplicación bajo este apéndice es para la emisión de especificaciones operacionales para un operador extranjero, de acuerdo a la parte 129 de las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil del Ecuador. a) Generalidades.- Cada solicitud debe ser realizada por un funcionario o empleado autorizado del solicitante, que tenga conocimientos del asunto a tratarse, y debe tener adjunta una copia escrita de la autorización apropiada, emitida a ese funcionario o empleado por el solicitante. Para usar aeropuertos bajo la jurisdicción militar del Ecuador, será efectuada a través de la respectiva Embajada del gobierno extranjero y del Ministerio de Defensa Nacional; b) Formato de aplicación.- El formato de aplicación deberá hacerse en la forma y manera especificado por el Director General, ésta contendrá a más de lo requerido en el literal a) anterior la aplicación debe contener: 1) Dar nombre exacto y dirección postal completa de la oficina del solicitante. 2) Dar nombre, título, dirección postal (dentro de la República del Ecuador), del funcionario o empleado a quien corresponda ser dirigida la correspondencia con referencia a la solicitud; c) La aplicación debe enviarse con la siguiente información y documentación: 1) Documentación general: (i) Copia de la autorización/permiso de operación del Consejo Nacional de Aviación Civil del Ecuador. (ii) AOC, Certificado de Operador Aéreo de la autoridad del Estado del operador que incluya autorización de rutas, tipo de aeronaves, y tipo de operación (carga, pasajeros). (iii) Copia de las especificaciones operacionales emitidas por el Estado del operador extranjero. (iv) Registro de los representantes del operador extranjero, incluyendo nombres, título, dirección, fax y números telefónicos. (v) Registro de los representantes del operador extranjero, incluyendo nombres, título, dirección, fax y números telefónicos. (vi) Registro de la autoridad de Aviación Civil del Estado del operador extranjero, incluyendo nombres, título, dirección, fax y números telefónicos.

(vii) Copia de los contratos de arriendo, si son aplicables ("WET", "DRY"), en donde se establece quien tiene el control operacional (aeronaves registradas en el Ecuador). (viii) Contratos de servicios en aeropuertos ecuatorianos: mantenimiento, despacho (peso y balance), rampa. 2) Operaciones, mantenimiento: (i) Indicar si la operación propuesta es de día o de noche, VFR, IFR o una combinación particular de las mismas. (ii) Aeropuertos proyectados de destino y alternos, rutas de llegada y salida. (iii) Listado de las aeronaves incluyendo: modelo, tipo, matrícula, estado de matrícula. (iv) Programa de mantenimiento aplicable a la estación, (aprobado por el Estado de matrícula de la aeronave). (v) Requerimientos de la aeronave (pasajeros y/o carga). Nota: Numeral 2) reformado por Resolución de la Aviación Civil No. 56, publicada en Registro Oficial 172 de 15 de Abril del 2010 . - Manual de vuelo (Flight Manual). - Lista de cumplimiento de las AD; (aeronaves de registro ecuatoriano). - Prueba que la aeronave cumple la etapa III de ruido, RDAC 91.801; 805. - Equipo de navegación; (larga distancia y standard). - Equipo de comunicación. - Prueba que la aeronave está equipada con TCAS; GPWS. - Especificaciones de la grabadora de vuelo. - Certificación de las aeronaves para operar en aeropuertos hasta 10000 pies de elevación; (operación a Quito solamente). - MEL aplicable al tipo de aeronave propuesta. - Certificados de aeronavegabilidad. (vi) Manual general de operaciones incluye, operaciones de aeropuerto y mercancías peligrosas. (vii) Manual de Seguridad Aeroportuaria y Plan de Contingencia. (viii) Programa para transportar mercancías peligrosas (Autorizado por el Estado del operador). (ix) Análisis de pista de los aeropuertos de destino y alternos en el Ecuador. (x) Procedimientos de falla de turbina para los aeropuertos especiales en el Ecuador, aeropuertos aplicables. (xi) Indicación de cuál sistema de control operacional aplican. (xii) Documento de cumplimiento del "Programa Especial de Mantenimiento" sección 129.32 de esta parte, (si es aplicable). 3) Miembros de la Tripulación: (i) Lista de los tripulantes de vuelo por posición, con la fecha, localización del último chequeo de proeficiencia.

(ii) Copia del certificado (licencia) de cada miembro de la tripulación. 4) Despachadores: (i) Descripción breve de la organización de despacho la cual usted propone fijar para operaciones de transporte aéreo dentro del Ecuador. (ii) Establezca si el personal de despacho está familiarizado con las reglas y los reglamentos prescritos en las regulaciones técnicas del Ecuador, que rigen las operaciones de transportadores aéreos (RDAC). (iii) El personal de despacho es ecuatoriano y está habilitado para el despacho apropiado de los vuelos dentro del Ecuador. Nota: Apéndice agregado por Resolución de la Aviación Civil No. 34, publicada en Registro Oficial 268 de 6 de Febrero del 2004 .

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