TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION //nos Aires, 27 de agosto de 2012. AUTOS Y VISTOS: El Expte. N° 24.291-I, caratulado: “TRANSPORTES S.G. S.A. s/apelación-

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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION //nos Aires, 27 de agosto de 2012. AUTOS Y VISTOS: El Expte. N° 24.291-I, caratulado: “TRANSPORTES S.G. S.A. s/apelación-IVAGanancias”, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 60/66vta. la actora interpone recurso de apelación contra las resoluciones Nº 288/04 y 289/04, de fecha 15 de octubre de 2004, dictadas por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia de la A.F.I.P.D.G.I., por las que se determinan de oficio las obligaciones tributarias en concepto de Impuesto al Valor Agregado (períodos fiscales 12/00 a 11/01) e Impuesto a las Ganancias (períodos fiscales 2000 y 2001), con sus respectivos intereses resarcitorios, difiriendo el juzgamiento de la conducta fiscal en los términos del artículo 20 de la Ley 24769. Manifiesta que a lo largo del procedimiento en sede administrativa se ha violado su derecho de defensa, especialmente en cuanto a la valoración de la prueba. Señala que está en desacuerdo con la falta de calificación de su conducta por parte del Juez Administrativo en el traslado de la vista conferida tal como lo establece el art. 17 de la ley de procedimiento fiscal. Expresa que dichas vistas dan por sentado que, atento el monto de los ajustes, le será aplicable la Ley Penal Tributaria al formularse denuncia penal. Alega que la intención del organismo recaudador era la de llevarlo a sede penal para que lo juzguen por los delitos tributarios que habría cometido. Entiende que tal proceder por parte del Juez Administrativo no se condice con el propósito del art. 17 de la ley procedimiento fiscal que permite al contribuyente ejercer su derecho de defensa en forma libre y sin tener una decisión tomada previamente al respecto. Indica que el art. 18 de la Ley N° 24.769 requiere como condición de la denuncia penal el dictado de la determinación de oficio porque el legislador creyó necesario que el contribuyente defienda sus derechos. Sostiene que en la resolución apelada se reconoce que se ha diferido el tratamiento de la valoración de la conducta desde la vista conferida cuando debió hacerlo una vez cumplido el procedimiento de determinación de oficio de verificarse la condición objetiva de punibilidad. Agrega que si bien el derecho de defensa puede hacerse valer ante este Tribunal, atento la naturaleza penal de cuestión, resulta inadmisible la violación del mismo en sede administrativa por no haberse seguido el procedimiento indicado por la normativa aplicable, razón por la cual, solicita se revoquen los actos apelados, con costas. Señala que en ninguna parte de los actos recurridos se menciona las cuestiones introducidas en sede administrativa por la contribuyente que van en contra de la linea argumental seguida por la Administración fiscal. Así, sostiene que la resolución apelada no hace referencia alguna a lo alegado sobre el extravío de la documentación con su correspondiente denuncia policial y, que por ello, cuando tuvo la oportunidad de acompañar la documental recuperada aprovechó la instancia probatoria acompañando copias certificadas y conservando los originales. Agrega al respecto que muchas facturas fueron desconocidas aduciendo que eran ilegibles o no fueron aportadas. Se agravia del carácter de instrumento público que el Juez administrativo pretende otorgarle a las actas labradas por los inspectores y que por esa razón gozan de presunción de legitimidad, señalando que ignora el funcionario que el art 979 del Cód. Civ. otorga el carácter de instrumento público, cuya característica es que hace plena fe de su contenido, en tanto que el goce de presunción de legitimidad dimana del art. 12 de la Ley 19.549, dando la posibilidad de ejecutar actos administrativos. Al respecto, cita jurisprudencia que niega el carácter de instrumento público a las actas labradas en los términos del artículo 35 de la ley procedimental y que si bien sirven de prueba en los juicios respectivos pueden desvirtuarse a través de cualquier prueba. Indica que a consecuencia de la documentación que aportara como prueba en sede administrativa, el funcionario fiscal dictó una medida para mejor proveer para que la División Fiscalización Nº 2 de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia procediera a analizar los elementos aportados. Explica que la citada dependencia formuló un requerimiento solicitando a su parte la misma información que se le requiriera al inicio de la fiscalización, utilizando el mismo número de orden de intervención, sin mencionar la medida para mejor proveer dispuesta, razón por la cual, la contribuyente contestó tal requerimiento con dos cartas

documento informando que la posibilidad de fiscalizar había precluído con la vista del art. 17 de la ley de rito. No obstante ello, el juez administrativo pretende hacer ver a la encartada como reticente a colaborar con el accionar fiscal. Expresa que la resolución apelada tampoco hace mención a la primera de las cartas documento que se le han hecho llegar comunicándole que se utilizaba dicho medio de comunicación debido a que cualquier acto que se pretendía presentar ante la Agencia era rechazado sin explicación alguna. Se agravia de que el juez administrativo dispuso no adimitir la prueba pericial contable en vez de designar un perito a los efectos de corroborar la labor realizada. Agrega que la cantidad de operaciones que se consiguieron arrimar con la contestación de la vista, superó las expectativas del Juez Administrativo quien ya se había expresado en el sentido de diferir el juzgamiento de la conducta penal, impidiéndole retroceder el análisis de la cuestión sin reconocer que había prejuzgado. Ofrece prueba, reserva la cuestión federal y solicita se revoquen las resoluciones apelada con costas. Asimismo, a fs 71/72vta. la apelante promueve beneficio de litigar sin gastos manifestando que se encuentra en una situación que le impide hacer frente al pago de la tasa de actuación y ofrece prueba. II.- Que a fs. 82/93vta. el Fisco Nacional contesta el recurso y niega todos y cada uno de los hechos alegados por la recurrente. Comienza solicitando la confirmación de los intereses resarcitorios toda vez que la actora no formula agravios al respecto. Manifiesta que contrariamente a lo expuesto por la actora, del acta de fecha 9/12/03 surge que ha tomado vista del expediente. Al respecto, señala que las actas de comprobación constituyen instrumentos públicos y que su consecuencia inmediata es su presunción de legitimidad. Agrega que si la actora considera que un acta no contiene la verdad de lo sucedido debe iniciar una querella de falsedad e indica que no surge en la causa que ello se haya intentado. Agrega que lo dicho por la apelante resulta falaz, y que la ley de procedimiento fiscal dota a los funcionarios de la administración de facultades de verificación y fiscalización e impone a los contribuyentes el deber de colaborar. Señala que la ley de sociedades comerciales las obliga a llevar libros contables y que la función de verificación y fiscalización a los efectos de conocer el hecho imponible y su medida, requiere de la participación activa del contribuyente, debido a que el sistema de determinación tributaria en nuestro país se basa en la autodeclaración. Entiende que no puede restarle la apelante validez a la determinación practicada argumentando la existencia de contabilidad de la empresa cuando nunca dio cumplimiento a los requerimientos cursados por el organismo recaudador, el que se vio obligado a solicitar una orden de allanamiento y secuestro de documentación. En relación al agravio de prejuzgamiento del Juez Administrativo, indica que se encontraba acreditada la condición objetiva de punibilidad al momento de dictar la resolución apelada y que por aplicación del art. 20 de la ley referida correspondía diferir el juzgamiento de la infracción tributaria en sede administrativa. Agrega que el Juez Administrativo es juez y parte en el procedimiento administrativo pero que en el caso no hay subjetividad dado que la decisión de instruir o no el sumario o diferir el juzgamiento de la conducta, son decisiones que le corresponden por imperio legal. Considera que no se ha vedado derecho alguno de la contribuyente toda vez que el procedimiento ha sido llevado de conformidad con las normas vigentes. Explica que recién en el período probatorio del procedimiento de determinación de oficio, la contribuyente arrimó documentación que no había sido considerada en el ajuste practicado por la inspección y que, consecuentemente, se dispuso una medida para mejor proveer remitiendo la documentación aludida a la División Fiscalización N°2 de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia para que analizara su procedencia, la cual formuló un requerimiento a la apelante quien respondió mediante dos cartas documento y sin colaborar con el accionar fiscal. Agrega que no obstante ello, la citada División procedió a reformular el ajuste originario computando el crédito fiscal proveniente de facturas aportadas como prueba documental. Por último, expresa que tanto la prueba informativa como la pericial contable producidas en sede administrativa no cuentan con respaldo documental, que no se han aportado las copias de los comprobantes requeridos sino simples listados a través de los cuales no es posible verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Impuesto al Valor Agregado

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para el cómputo del crédito fiscal. Sostiene que la responsable, en definitiva, no logró demostrar la procedencia de los créditos fiscales que se cuestionan. Ofrece prueba, reserva la cuestión federal y solicita se confirmen las resoluciones apeladas con costas. III.- Que a fs. 100/101 se rechazaron las excepciones de nulidad y cosa juzgada opuestas por la actora y demandada, respectivamente. A fs. 115 se abre la causa a prueba por el fondo y el benificio de litigar sin gastos. A fs. 384 se clausura el período probatorio. A fs. 431 se elevan los autos a la Sala B y se ponen los autos para alegar. A fs. 433/441 y 445/449 vta. las partes hacen uso del derecho acordado y, finalmente, a fs. 455 se llaman los autos para dictar sentencia. IV.- Que, a continuación, debe este Tribunal entrar a analizar la causa de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis. En primer término, debe precisarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para sustentar sus conclusiones (conf. C.S.J.N., in re: “Sopes, Raúl Eduardo c/Administración Nacional de Aduanas”, sentencia del 12/2/87, “Stamei S.R.L. c/Universidad de Buenos Aires s/Ordinario”, sentencia del 17/11/87, C.N.C.A.F., Sala V, in re “Werner Tomás M. c/B.C.R.A. s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 27/4/98 y “Congelados Macchaiavello y Cía. S.A.” del 26/4/2007, entre otros). Sentado ello, en relación a los agravios referidos a la violación por parte del ente fiscalizador del derecho de defensa de la recurrente, cabe destacar que la resolución determinativa de autos, aparece satisfaciendo acabadamente los requisitos estatuidos por el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. La misma efectúa un tratamiento y análisis de los hechos constatados por la fiscalización actuante y el derecho aplicable al caso. Cabe señalar, que para la procedencia de una nulidad interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio, el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar (ver en tal sentido “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica - AMET. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo”, CSJN, 5/10/95, T. 318 , P. 1798; “Aguirres, Mirta Ramona c/ La Rioja, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, CSJN, 6/02/01, T. 324 , P. 151; “Simijosky Juan c/ E.N. (E.M.G.E.) s/ personal militar y civil de las FFAA. y de Seg. Causa: 31.321/94”, C.NAC.CONT.ADM.FED.,SALA II , 9/10/96, entre otros). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que: "...cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce, en tanto exista la posibilidad de subsanarse esa restricción en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia" (cfr. CSJN, fallos 205:549, 247:52, 267:393). En el caso de autos, no se observa violación a la normativa vigente en el procedimiento de determinación de oficio en lo referente a la evaluación de la conducta de la recurrente. Nada obsta a que la sustanciación del sumario se efectúe por expediente separado al de las actuaciones principales, corriéndose oportunamente la vista sumarial en los términos del artículo 70 y stes. de la ley procedimental, en tanto que éste acto no es al que se refiere el artículo 17 de la ley 11683. Por otra parte, el primer párrafo del art. 20 de la Ley N° 24.769 dispone: ”La formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal”. No surge de ninguna disposición que la conducta deba ser sometida a un proceso de contradicción en sede administrativa con el presunto infractor con anterioridad o como presupuesto para efectuar la denuncia en sede penal. El único extremo que exige la ley penal tributaria para formular la denuncia penal es la

determinación de oficio de la deuda tributaria. Más aún, el citado artículo 20 de la Ley Nº 24769 establece que no será de aplicación lo previsto en el artículo 76 de la ley 11683 (t.o. en 1978), actual artículo 74, en cuanto establece que debe aplicarse la sanción en la misma resolución determinativa; disponiendo que una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en aquella. V.- Que, por otra parte, corresponde aclarar que en virtud de lo dispuesto por el art. 33 de la ley de procedimiento fiscal y el art. 48 de su decreto reglamentario se exige a los contribuyentes, a los fines de asegurar la verificación por parte de la Administración Fiscal, elaborar y conservar registraciones contables que se encuentren respaldados por comprobantes. La doctrina ha dicho que es menester recordar que en nuestro país rige el sistema de autodeterminación y, por ende, autoliquidación de impuestos, es decir, es el propio contribuyente quien, a través de sus declaraciones juradas, permite conocer su situación fiscal, reservándose el fisco la facultad de verificar la corrección de los datos consignados en dichas DD.JJ. y de inspeccionar la configuración de hechos imponibles no declarados (TERESA GÓMEZ Y CARLOS MARÍA FOLCO, “Procedimiento Tributario, Ley 11.683–Decreto 618/97, 6ta. Edición LA LEY. Buenos Aires, Argentina, 2009. Pág. 224). Que Jarach señala que todos los administrados tienen un deber general de colaborar con la Administración, de modo tal que ésta pueda cumplir con las funciones de interés público que le han sido encomendadas. Dicho deber, plasmado en las obligaciones de naturaleza formal impuesto a los particulares, tiene como contrapartida las correlativas facultades del ente administrativo para exigir su cumplimiento (Jarach, Dino. “Curso de Derecho Tributario”, Ediciones Cima, 198, pág. 310).) Que ello forma parte del deber de colaboración entendido como aquel vínculo jurídico, deber tributario en sentido estricto, que constituye auténtica prestación personal de carácter público nacida de la ley que se concreta en un hacer, dar o soportar, cuyo fundamento se encuentra en la configuración del deber de contribuir como principio básico de solidaridad en el que se manifiesta un interés fiscal, exponente del interés colectivo o general, que articula o dirige el resto de los principios constitucionales en materia tributaria y que viene impuesto a los administrados -obligados tributarios-, sujetos pasivos o no de la obligación tributaria principal, que se encuentra en disposición de coadyuvar con la Administración Tributario para la efectiva realización de las funciones tributarias a ellas asignadas, y cuyo incumplimiento produce una reacción del ordenamiento jurídico de tipo sancionatorio (LOPEZ MARTINEZ, “Los deberes de información tributaria”, IEF-Marcial Pons, Madrid, 1992, pág 36.). Los deberes de colaboración son parte esencial del sistema tributario de autoliquidación pues permiten la correcta verificación y control por parte del Fisco Nacional. Debido a ello es que los mismos están cuidadosamente estipulados por la ley de procedimiento fiscal, su decreto reglamentario y resoluciones generales. Corresponde indicar que los mismo son de cumplimiento obligatorio. VI.- Que, conforme se desprende de las actuaciones administrativas que corren por separado, el personal fiscalizador notificó a la contribuyente una serie de requerimientos, los que no fueron cumplimentados. En razón de ello, con fecha 1/6/2002 el Juzgado Federal de la ciudad de Río Gallegos dispuso el allanamiento de los locales de la firma y de los domicilios de sus integrantes, no obteniéndose según informan los inspectores en su informe final, documentación con información relevante para la fiscalización. En razón de ello, con fecha 25/3/2003, se volvió a cursar requerimiento a la contribuyente (vide fs. 131 del cuerpo del Impuesto a las Ganancias Nº 1 de las act. Adm.) y con fecha 8/4/2003 (vide fs. 132 y stes. del mismo cuerpo de antecedentes), no obrando en las actuaciones respuesta alguna. En función de ello, teniendo en cuenta los datos emergentes de las bases informáticas del organismo y de los aportados por terceros circularizados, se proyectaron ajustes en los distintos gravámenes verificados. VII.- Que, no obstante ello, en ocasión de contestar la vista en sede administrativa, la contribuyente aportó prueba documental y ofreció informativa y pericial contable. Los elementos aportados ante la AFIP dieron lugar a una medida para mejor proveer, tendiente a que personal fiscalizador analizara su procedencia y reformulara el ajuste originalmente proyectado. Cabe señalar que en función del análisis llevado a cabo por el personal verificador de la prueba producida en sede administrativa, se consideró no computables para la determinación de crédito fiscal: a) los correspondientes a gastos de hoteles y restaurantes, ya

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que de conformidad con lo establecido en el artículo 12, inciso a), de la ley del Impuesto al Valor Agregado, no se consideran vinculados a operaciones gravadas; b) las facturas o tickets que no guardan relación con la actividad gravada consistentes en gastos de supermercados y decoración; c) la información proveniente de listados aportados por proveedores y por el perito contable, atento que de los mismos no surgían cuál fue el concepto de la operación ni si se liquidó el impuesto en dichas transacciones. Se aclara que respecto de los proveedores Dimsur SRL si se admitieron los créditos fiscales a pesar de no haber aportado copia de las facturas porque presentó nota donde manifestaba el objeto de las operaciones (ventas de gas oil) y respecto del proveedor La Esmeralda SRL porque aportó listados de cuenta corriente y copia del libro de IVA Ventas. Asimismo, se listaron en planillas los créditos fiscales aceptados (fs. 610/630 de las act. Adm. De IVA) y los que no resultaban computables (fs. 631/639 de las mismas actuaciones). Para la determinación del Impuesto a las Ganancias, no se consideraron: a) las facturas correspondientes a Bienes de Uso (camiones y camionetas), atento corresponder su deducción vía amortización, tenida en cuenta en la determinación del impuesto original; b) las facturas o tickets correspondientes a gastos que no se relacionan con la obtención, mantenimiento y conservación de la fuente generadora de ganancias (gastos de supermercados y decoración); c) la información proveniente de listados aportados por proveedores y por el perito contable, por no surgir de los mismos cuál fue el concepto de la operación. Respecto de los proveedores Dimsur y La Esmeralda, se tomaron en cuenta por las mismas razones que en el IVA. Se confeccionaron también respecto de este tributo, planillas con el detalle de los gastos aceptados (fs. 631/639 de las actuaciones administrativas del Impuesto a las Ganancias) y de aquellos que se consideraron no computables (fs. 640/648 de las mismas actuaciones), reliquidándose el impuesto en función de ello. VIII.- Cabe señalar al respecto que si bien la contribuyente en el recurso interpuesto ante este Tribunal se agravia de que no se admitiera el resultado de la prueba pericial e informativa por carecer de respaldo documental, cabe advertir que su apelación no traduce una crítica concreta y razonada a la forma en que se resolviera ni rebate las razones en que se asienta el criterio fiscal para no tomar en consideración determinados créditos fiscales y gastos en la determinación de los tributos determinados, demostrando tan sólo una mera discrepancia con lo resuelto. No obstante, ha ofrecido prueba ante esta instancia del Tribunal Fiscal, consistente en informativa a los proveedores y en una pericial contable, la cual corresponde que sea merituada por este juzgador. A efectos de un mejor análisis de las mismas, se tomará en cuenta a cada proveedor respecto del cual se haya producido alguna prueba en las presentes actuaciones y que se corresponda a los períodos discutidos en la presente causa, esto es: IVA períodos 12/2000 a 11/2001 e Impuesto a las Ganancias períodos 2000 (corresponde al ejercicio económico irregular Nº 1 de noviembre de 1999 a marzo de 2000) y 2001 (ejercicio económico de abril de 2000 a marzo de 2001). a) Cabe señalar que respecto del proveedor DIMSUR, en la prueba pericial contable producida a fs. 268/300 obra agregado como Anexo “A” un listado de operaciones del proveedor Dimsur SA. A su respecto cabe recordar que conforme se explicara en los párrafos precedentes, en función de la medida para mejor proveer dispuesta por el juez administrativo, la fiscalización terminó admitiendo el cómputo de los créditos fiscales y de los gastos en las determinaciones del IVA y de Ganancias, respectivamente, a pesar de no haber aportado copia de las facturas porque se presentó nota donde manifestaba el objeto de las operaciones (ventas de gas oil). Ello así, la prueba producida a su respecto en esta instancia devino inconducente por superflua, lo que se explica en la forma en que fue propuesto el punto de pericia a fs. 66 del expediente principal, ya que los peritos debían informar sobre los libros de los proveedores según el detalle que había acompañado la actora al momento de la vista en sede administrativa. b) El proveedor Fiorasi SA acompaña dos facturas a fs. 140/1 coincidentes con la pericial contable obrante a fs. 336/340. Las operaciones que detallan las mismas son analizadas en las medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa, en donde no se admite el cómputo del gasto por tratarse de bienes de uso en el Impuesto a las Ganancias y se acepta su crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (ver fs. 642 y 611 del los cuerpos Nro. 4 del Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al valor Agregado). No existiendo agravios concretos de la recurrente sobre el criterio adoptado por el Fisco Nacional al respecto y aceptadas tales

facturas en sede administrativa, la prueba producida en esta instancia resulta superflua y corresponde estar a lo resuelto en sede administrativa, por ajustarse a derecho. c) El proveedor Carlos Boero SRL agregó a fs. 143 un listado con cuatro operaciones que fueron analizadas en las medidas para mejor proveer (ver fs. 606 del Cuerpo Nro. 4 de el Impuesto a las Ganancias y las fs. 617 y 638 del cuerpo N°4 de el Impuesto al Valor Agregado). Se acepta el cómputo del crédito fiscal de dos facturas, las Nº 4709 y 4721 (que fueron aportadas como documental por la actora), y no se lo acepta respecto de las otras dos (que no fueron aportadas, sino informadas) por no detallarse el objeto de la operación. En el Impuesto a las Ganancias no se acepta el cómputo como gasto de ninguna de ellas, debiendo destacarse que las que fueron aceptadas en el IVA no corresponden a los períodos determinados en Ganancias. Del listado obrante en la causa a fs. 143, se desprende que la firma Carlos Boero SRL se dedica a la “suspensión neumática para eje adicional y ejes autodireccionales”, lo cual, teniendo en cuenta que la recurrente es una empresa de transporte, permite inferir razonablemente que el objeto de las operaciones guarda relación con la actividad de la contribuyente, sumando ello a que la fiscalización ya aceptó dos de las cuatro facturas informadas. Por lo expuesto, corresponde aceptar el cómputo como gasto y crédito fiscal de las facturas informadas por el proveedor en este Tribunal (que no fueron consideradas anteriormente), en la medida que se correspondan con los períodos que integran las determinaciones apeladas en autos. d) El proveedor Milla Neumáticos SRL acompaña a la causa un listado de operaciones que obra a fs. 146, las cuales ya fueron analizadas en la medida para mejor proveer dispuesta en sede administrativa (ver fs. 631/3 y 637/9 del cuerpo N° 4 del Impuesto a las Ganancias y fs 613, 617 y 620/9 del cuerpo N° 4 del Impuesto al valor Agregado), habiéndose admitido su cómputo como crédito fiscal o gasto, según el caso, teniendo en cuenta para ello las fechas de las mismas y los períodos involucrados en autos respecto del IVA y de Ganancias. Ello así, la prueba producida a su respecto en esta instancia devino inconducente por superflua, y corresponde estar a lo resuelto en sede administrativa, por ajustarse a derecho. e) A fs. 259 el proveedor Repuestos Daniel arrima una planilla detallando operaciones con la recurrente que no integraron la documentación analizada en la medida para mejor proveer dispuesta en sede administrativa. No obstante se observa que a fs. 518/523 del cuerpo N° 3 de el I.V.A. de los antecedentes administrativos, la actora aportó fotocopias certificadas de recibos y facturas emitidas por el citado proveedor. De la presentación efectuada a fs. 259 de autos se desprende que dicho proveedor se dedica a la comercialización de respuestos para Scania y Mercedes Benz, lo que no resulta ajeno a la actividad de transportista de la recurrente, la que además, conforme surge de la planilla de fs. 640 de las actuaciones administrativas correspondientes al Impuesto a las Ganancias, tiene camiones Scania y Mercedes Benz (en la citada planilla no se admite su cómputo como gasto por tratarse de bienes de uso). Por lo expuesto, corresponde aceptar el cómputo como gasto y crédito fiscal de las facturas informadas por el proveedor en este Tribunal (que no fueron consideradas anteriormente), en la medida que se correspondan con los períodos que integran las determinaciones apeladas en autos. f) A fs. 176/178 el proveedor Feadar SA acompaña planillas detallando operaciones con la actora. En la medida para mejor proveer se considera a todas las operaciones consignadas, aceptándose el cómputo del crédito fiscal de aquellas operaciones cuyas fechas corresponden a los períodos de IVA involucrados en autos (ver planillas de fs. 610/621 y 629 del cuerpo Nº 4 de las act. adm. de IVA) y que en las listas obrantes a fs. 176/177 de autos llevan fechas entre el 4/12/2000 y 29/11/2001. De esas mismas operaciones, aquellas que llevan fechas entre el 4/12/2000 y 21/3/2001, fueron consideradas como gastos en el Impuesto a las Ganancias (conforme se observa en las planillas de fs. 631 y 636/638 del cuerpo N 4 de las act. adm. del Impuesto a las Ganancias). Las posteriores al mes de marzo de 2001 no se consideraron por no corresponder a los períodos determinados en el citado tributo. En este aspecto corresponde confirmar lo actuado por la fiscalización. Respecto de las restantes operaciones informadas en el listado de fs. 176/177 de autos, entre el 13/1/2000 y el 28/11/2000 no fueron consideradas por la fiscalización como gastos computables en el Impuesto a las Ganancias por considerar que no se detallaba en la información recepcionada el objeto de la operación facturada. Ahora bien, conforme se desprende del detalle aportado por el proveedor a fs. 176/177 de autos, dichas facturas se corresponden a la facturación de respuestos, siendo la empresa Feadar S.A. un Concesionario Scania, razón por la cual, tal como lo hiciera el Fisco Nacional con la empresa Dimsur,

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habiendo el proveedor informado el objeto de las operaciones, procede su cómputo como gasto en el Impuesto a las Ganancias, razón por la cual procede hacer lugar a la apelación en este aspecto. Párrafo aparte, corresponde respecto de las facturas informadas a fs. 176/177 como ventas de unidades, caso en el cual, tal como lo ha señalado el Fisco Nacional, no procede su cómputo como gasto sino su amortización como bienes de uso (ver fs. 640 del cuerpo N° 4 del Impuesto a las Ganancias), por lo que en este aspecto se confirma el criterio fiscal. g) A fs. 187/189 el proveedor Amulem SA contesta oficio y remite un listado de operaciones celebradas con la contribuyente coincidente con la pericial contable obrante a fs. 336/340. En la medida para mejor proveer se tienen en cuenta las operaciones consignadas y se acepta el cómputo como gasto y/o crédito fiscal de algunas facturas (fs. 594, 605 y 632 de los cuerpos N° 3 y 4 del Impuesto a las Ganancias y fs. 611/8 del cuerpo N° 4 del Impuesto al Valor Agregado), rechazando el cómputo de las restantes por no detallarse el objeto de la operación. Cabe hacer notar que de las facturas que en copia certificada acompañara la actora en sede administrativa (véase por caso las fs. 196, 199, 200 del Cuerpo I Prueba Documental y fs. 201/212 del Cuerpo II Prueba Documental de las act. adm.) como del informe pericial (véase fs. 339 de los autos principales), la firma Amulen es una Estación de Sevicio, proveedora de gas oil a la recurrente, lo cual, teniendo en cuenta que la recurrente es una empresa de transporte, permite inferir razonablemente que el objeto de las operaciones guarda relación con la actividad de la contribuyente, sumando ello a que la fiscalización ya aceptó algunas de las facturas informadas en ocasión de la medida llevada a cabo en instancia administrativa. Por lo expuesto, corresponde aceptar el cómputo como gasto y crédito fiscal de las facturas informadas en este Tribunal (que no fueron consideradas anteriormente), en la medida que se correspondan con los períodos que integran las determinaciones apeladas en autos. h) El proveedor Ilhero remite una factura que obra a fs. 209 del expediente principal que ha sido aceptada como gasto y crédito fiscal a fs. 632 y 610, respectivamente, en la medida para mejor proveer dispuesta en sede administrativa (Cuerpos N° 4 del Impuesto a las Ganancias y del I.V.A.). Ello así, la prueba producida en esta instancia devino superflua, y corresponde estar a lo resuelto en sede administrativa, por ajustarse a derecho. i) A fs. 213/224 del expediente principal el proveedor Repuestera y Constructora del Sur SRL contesta un oficio acompañado de un listado de operaciones. En las medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa se analizaron las operaciones contenidas en las pruebas arrimadas (fs. 591/604 y 627 de los cuerpos N° 3 y 4 del Impuesto a las Ganancias y el I.V.A.) aceptándose el cómputo como crédito fiscal de alguna de las facturas, en tanto otras no fueron aceptadas por no constar el objeto de la operación. En ganancias no se consideró ninguna de ellas a efectos de computarlas como gasto. Que con la prueba producida en esta instancia jurisdiccional (fs. 213/224) se acredita no sólo las operaciones llevadas a cabo por la proveedora con la aquí recurrente sino además se detalla el objeto de las operaciones incluidas en el listado, razón por la cual, tal como lo hiciera el Fisco Nacional con la empresa Dimsur, habiendo el proveedor informado el objeto de las operaciones, procede su cómputo como gasto y crédito fiscal de las facturas informadas por el proveedor en este Tribunal (que no fueron consideradas anteriormente), y en la medida que se correspondan con los períodos que integran las determinaciones apeladas en autos. j) El proveedor Imedt SRL acompaña facturas a fs. 131/137 y listado de operaciones a fs. 138. En la medida para mejor proveer ordenada en sede administrativa se considera una sola de las facturas aportadas ante esta instancia y se la acepta como gasto y crédito fiscal (Ver fs. 632 y 611 de los Cuerpos Nro. 4 del Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado, respectivamente). Corresponde aceptar el cómputo como gasto y crédito fiscal de las facturas aportadas por el proveedor en este Tribunal, que se corresponden con los períodos que integran las determinaciones apeladas en autos. k) A fs. 226/256 el proveedor Camuzzi Gas del Sur SA acompaña listado de operaciones y detalles de facturas. Tales operaciones son coincidentes casi en su totalidad con las operaciones consignadas en el anexo “C” obrante a fs. 286/287 del expediente principal, correspondiente al informe pericial producido a fs. 296/300. En la medida para mejor proveer

llevada a cabo por el Fisco Nacional se analizan y aceptan algunas de las operaciones contenidas en el listado (ver fs. 605/7 y 634/8 del cuerpo N° 4 del Impuesto a las Ganancias y fs. 620/9 del I.V.A.). Del análisis que se efectúa en esta sede jurisdiccional, se observa que el Fisco Nacional en la medida para mejor proveer computó los créditos y gastos en el IVA y en Ganancias, respectivamente, correspondientes a los períodos discutidos en cada uno de los tributos, en función de lo informado oportunamente por la empresa Camuzzi a fs. 583/583vta. (Cuerpo 3 de ganancias) y fs. 564/564vta. (Cuerpo 3 de IVA). Pero se advierte que sólo tomó en cuenta los datos correspondientes a la cuenta Nº 9400 0 98 01 0031924 2 informada en el anverso de las citadas presentaciones, omitiendo considerar la cuenta Nº 9400 0 98 01 0031925 4 informada en el reverso de dichas presentaciones. En la información producida por la citada empresa en autos y por los peritos en la pericial contable también se observa que se informan ambos consumos. En razón de ello, procede hacer lugar al cómputo como créditos fiscales y gastos de las operaciones informadas respecto de los servicios prestados por Camuzzi Gas del Sur no computados por el Fisco Nacional en la medida para mejor proveer llevada a cabo en su sede, teniendo en cuenta su correspondencia con los períodos comprendidos en la determinación de cada uno de los tributos discutidos en la causa. l) En el anexo “B” (fs. 285 del principal) correspondiente al informe pericial contable de fs. 296/300 obra agregada una planilla con operaciones del proveedor Hector y Eduardo Martinez SH. En las medidas para mejor proveer tales operaciones han sido analizadas (fs. 624/5 y 643/6 del cuerpo N° 4 del Impuesto a las Ganancias y fs. 613, 618, 636, 637 y 638 del cuerpo N°4 de el I.V.A.) sobre las que se acepta computar el crédito fiscal de solo dos operaciones, justamente aquellas respecto de las cuales la actora había aportado copia de las facturas y por corresponder a los períodos determinados en el IVA. El resto de las operaciones no son aceptadas ni como gasto ni crédito fiscal por no detallarse en la información brindada el objeto de las operaciones. De las dos facturas aportadas por la recurrente en sede administrativa (y aceptadas por el Fisco Nacional), obrantes a fs. 102 y 107 del Cuerpo I de Prueba Documental de las actuaciones administrativas, se desprende que la firma se dedica a la venta de repuestos y accesorios (del detalle de ellas se desprende que se corresponden a automotores), lo cual, teniendo en cuenta que la recurrente es una empresa de transporte, permite inferir razonablemente que el objeto de las operaciones guarda relación con la actividad de la contribuyente, sumando ello a que la fiscalización ya aceptó dos de las operaciones informadas, procede aceptar el cómputo como gasto y crédito fiscal de las facturas informadas por el proveedor en este Tribunal (que no fueron consideradas anteriormente), en la medida que se correspondan con los períodos que integran las determinaciones apeladas en autos. m) En la prueba pericial producida a fs. 268/300 obra agregado el Anexo “D” con un listado de operaciones del proveedor La Victoria SA las cuales son consideras en la medida para mejor proveer dispuesta en sede administrativa (fs. 591/604 y 640/2 de los cuerpos N° 3 y 4 de el Impuesto a las Ganancias y fs. 631/3 de el I.V.A.). La fiscalización no aceptó su cómputo como gasto ni como crédito fiscal por no relacionarse con la actividad de la empresa. En efecto, al observar las copias de los tickets aportados por la recurrente en sede administrativa (fs. 234 y stes. del Cuerpo II de Prueba Documental de las actuaciones administrativas, se tratan de compras de supermercado de productos alimenticios y de tocador, los que no guardan relación con la actividad de la recurrente, por lo que lo actuado por el Fisco Nacional luce razonable y no existiendo agravios concretos de la recurrente al respecto, corresponde estar a lo decidido en las resoluciones apeladas. n) En la prueba pericial producida a fs. 268/300 obra agregado el Anexo “E” con un listado de operaciones del proveedor San Cristobal SA coincidente con la prueba informativa producida en la presente causa obrante a fs. 346/352, sin detallarse el objeto de las operaciones. En las medidas para mejor proveer se analizan pocas de las operaciones detalladas en los listados agregados a la presente causa (fs. 627/8 y 646 del cuerpo N° 4 de el Impuesto a las Ganancias y fs. 612 y 635/6 del cuerpo N° 4 de el I.V.A.). Se aceptó el cómputo fiscal de aquellas operaciones por las que la actora aportó copia de los tickets (fs. 230/233 del Cuerpo II Prueba Documental de las actuaciones administrativas), no en Ganancias por no corresponder a los períodos determinados por dicho tributo. No se aceptó el cómputo como gasto o crédito fiscal del resto de las operaciones por no acompañarse documental y no surgir de los informes acompañados en sede administrativa el detalle del objeto de las operaciones.

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Que de la lectura de los tickets aportados por la recurrente ya individualizados y de la presentación efectuada por el proveedor en los presentes autos se trata de una estación de servicios de Y.P.F. dedicada a la venta de combustibles y lavadero artesanal de camiones, gomería y lubricentro (vide fs. 352 de los autos principales). Todo ello, teniendo en cuenta que la recurrente es una empresa de transporte, permite inferir razonablemente que el objeto de las operaciones guarda relación con la actividad de la contribuyente, sumando ello a que la fiscalización ya aceptó el cómputo de algunas de las operaciones informadas. Por lo expuesto, corresponde aceptar el cómputo como gasto y crédito fiscal de las facturas informadas por el proveedor en este Tribunal (que no fueron consideradas anteriormente), en la medida que se correspondan con los períodos que integran las determinaciones apeladas en autos. o) En la prueba pericial producida a fs. 268/300 obra agregado el Anexo “F” con un listado de operaciones del proveedor Ferretería Munro. En las medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa no se analiza ninguna operación vinculada con la proveedora y el contribuyente. No obstante se observa que a fs. 154/155 del cuerpo N° I de Prueba Documental de los antecedentes la actora aportó fotocopias de dos facturas que tampoco fueron consideradas en la medida para mejor proveer. Ni de ellas ni de la prueba pericial contable producida en autos resulta posible acreditar su vinculación con la actividad de la recurrente a efectos de proceder a su cómputo como gasto o crédito fiscal. Sumado ello a que la recurrente no ha expresado agravios concretos respecto del presente proveedor, corresponde estare a lo resuelto en sede administrativa, confirmando el criterio fiscal. p) A fs. 344 Distribuidora Rio SRL adjunta un listado con operaciones en su contestación de oficio. En las medidas para mejor proveer se analizan todas las operaciones consignadas en el listado acompañado por el proveedor (fs. 591/3, 618, 629, 632 y 643/5 de los cuerpo N° 3 y 4 de el Impuesto a las Ganancias y fs. 610/18 y 637/8 del cuerpo N° 4 de el I.V.A.). Se acepta el cómputo de algunas facturas como gasto y como crédito fiscal, por las cuales la actora había aportado copias certificadas. Otras no son aceptadas por no haberse aportado copia y no surgir del informe aportado el objeto de la operación. En el listado obrante a fs. 344 no se detalla el objeto de las operaciones y de las copias de facturas aportadas se observa en el logo de la proveedora como actividad ropa de trabajo, seguridad, abrigo, representaciones y servicios, por lo que tampoco se puede inferir que pudieran corresponder la totalidad de las operaciones a la actividad de la recurrente. En este sentido cabe confirmar lo determinado por el Fisco Nacional. q) A fs. 362/3 Alem SRL contesta oficio y remite un listado con operaciones. En las medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa no se analiza ninguna operación vinculada con la proveedora y el contribuyente. Del listado aportado en autos no surge el objeto de las operaciones facturadas, lo que obsta a admitir su cómputo como crédito fiscal y/o gasto. r) A fs 364/5 el proveedor Autostop SA contesta oficio y adjunta una planilla con operaciones. En las medidas para mejor proveer se analizan algunas de la operaciones contenidas en la planilla que remite el proveedor (fs. 594, 605, 633 y 644 de los cuerpos N° 3 y 4 de el Impuesto a las Ganancias y fs. 611/2 y 637/9 del cuerpo N° 4 de el Impuesto al Valor Agregado). Se acepta el cómputo como gasto y como crédito fiscal de algunas de las operaciones, concretamente aquellas respecto de las cuales la actora había aportado copias en sede administrativa (vide fs. 214, 216/217). Si bien en la planilla que remite el proveedor no se detalla el objeto de cada una de las operaciones informadas, se desprende del logo de la presentación que se trata de una concesionaria Ford, lo que se ve corroborado en las copias de las facturas antes citadas, referidas a repuestos de automotor. Teniendo en cuenta que la recurrente es una empresa de transporte, permite inferir razonablemente que el objeto de las operaciones guarda relación con la actividad de la contribuyente, sumando ello a que la fiscalización ya aceptó algunas de las operaciones informadas, por lo que procede aceptar el cómputo como gasto y crédito fiscal de las facturas informadas por el proveedor en este Tribunal (que no fueron consideradas anteriormente), en la medida que se correspondan con los períodos que integran las determinaciones apeladas en autos. s) A fs. 366/379 Marin Electricidad SRL contesta oficio y adjunta un listado de las operaciones. Las operaciones son consideradas en las medidas para mejor proveer (fs. 592, 626, 632 y 643/6 de los cuerpos N° 3 y 4 de el Impuesto a las Ganancias y fs. 611 y 637/8 del

cuerpo N° 4 de el Impuesto al Valor agregado). En su mayoría no se acepta el cómputo del crédito fiscal o gasto por no detallarse el objeto de las operaciones, salvo respecto de aquellas operaciones por las cuales la actora aportó copia de las facturas en sede administrativa. Las restantes no fueron tenidas en cuenta por el Organismo Fiscal por no haberse acompañado copia y no surgir del informe aportado ante la AFIP el objeto de la operación. En el listado obrante en estos autos no se detalla el objeto de las operaciones y de las copias de las facturas que obran en las actuaciones administrativas no permiten inferir que pudieran corresponder la totalidad de las operaciones a la actividad de la recurrente. En este sentido cabe confirmar lo determinado por el Fisco Nacional. t) A fs. 148/175 el Proveedor Servicios Públicos Sociedad del Estado informa sobre las operaciones realizadas con el contribuyente y devengadas en los períodos cuestionadas conforme detalle de fs. 151. Que en el presente caso la actora logra probar con la prueba producida la veracidad de las operaciones, monto y el objeto de las mismas por lo que corresponde aceptar su cómputo, en la medida que se correspondan con los períodos discutidos en autos. IX.- Que en función de lo expuesto, en mérito a la prueba producida, cabe hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la recurrente respecto de los proveedores Carlos Boero SRL, Repuestos Daniel, Feadar SA, Amulem SA, Repuestera y Constructora del Sur SRL, Imedt SRL, Camuzzi Gas del Sur SA, Héctor y Eduardo Martinez SH, San Cristobal SA, Autostop SA y Servicios Públicos Sociedad del Estado, conforme se da cuenta en los puntos c), e), f), g), i), j), k), l), n) r) y t) del Considerando VIII del presente. Respecto de los restantes proveedores analizados en dicho Considerando corresponde confirmar el criterio fiscal, toda vez que la parte actora no ha logrado arrimar a la presente causa pruebas concluyentes que lleven a desvirtuar los ajustes proyectados por el Fisco Nacional, al no resultar suficiente para considerar como deducibles como gasto o crédito fiscal a las operaciones no aceptadas o no consideradas en sede administrativa. Al respecto cabe recordar que en el presente contexto resulta aplicable la regla "onus probandi incumbit ei qui dicit", esto es que la carga de la prueba es correlativa a la carga de la proposición de los hechos, pues como lo establece el artículo 377, C.P.C.C.N., cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como soporte de su pretensión, defensa o excepción. Y que, cuando se presentan impugnaciones fundadas, donde han surgido distintos elementos que podrían dar lugar a la existencia de una maniobra fiscal, el contribuyente tiene, inexcusablemente, que recurrir a todos los medios de prueba que estén a su alcance, en el caso, para probar la existencia de las operaciones con sus proveedores, su cuantía y todos los demás requisitos establecidos por las leyes para su cómputo como gasto en el Impuesto a las Ganancias y como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, tales como estar vinculados con la actividad gravada. Que, en consecuencia, recordando que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito” (cfr. CNCiv., Sala C - La Ley T.117:808, 11371-S), correspondiendo concluir que los agravios de la recurrente, sobre quien pesaba la carga de probar sus afirmaciones (arg. Art. 377 del C.P.C.C.N.), al no ser sustentados por actividad probatoria idónea, no logran conmover las conclusiones a las que arribara el juez administrativo en las resoluciones apeladas en autos. X.- Que, por su parte, no habiendo agravios en relación a los intereses resarcitorios sólo cabe su confirmación en la medida en que se determinan los impuestos omitidos en este acto. No obstante ello, cabe recordar que los mismos constituyen una indemnización debida al Fisco como resarcimiento por la mora en que ha incurrido el contribuyente o responsable en la cancelación de sus obligaciones tributarias (cfr. CSJN, Citibank NA c/ DGI, 01/06/2000). XI.- Que, respecto del beneficio de litigar sin gastos solicitado, la prueba ofrecida por la actora, a efectos de demostrar la imposibilidad de hacer frente al pago de la tasa de actuación, no ha sido producida. Que la ley N° 22610, en su art. 2º, inciso a), prevé la exención de la tasa de actuación para las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos, instituto procesal éste que no se encuentra regulado en la ley de ordenamiento y procedimiento tributario, sino en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual en su T II, Cap VI, arts. 78 y s., regula el incidente cuyo trámite como tal se contempla en el art. 7º de la Ley N° 25.964. El beneficio de litigar sin gastos comprende un privilegio restrictivo y

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excepcional, debiéndose por ello demostrar fehacientemente la ausencia de recursos para costear total o parcialmente la demanda que se ha de iniciar (conf. Enrique Falcón, C.P.C.C.N., Anotado-Concordado-Comentado, T. I, pág. 471) (ver en igual sentido, C.N.C.A.F., Sala III, in re “Setti”, del 2/5/91; “Persoglia” del 14/5/91; “Trifone Reinaldo Omar”, del 9/4/02, entre otros). El presupuesto de hecho de la exención es entonces la situación de pobreza en que se encuentran aquellas personas a las que se concede el beneficio de litigar sin gastos. Corresponde aclarar que la concesión de este beneficio “... queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas “ (C.S.J. N. , “Siderman José y otros c/Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios” E.D. T. 132, pág. 142), por lo que es el Tribunal quien debe efectuar en cada situación concreta, un examen particularizado de las pruebas aportadas a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión. Dicho de otro modo, que aquellos medios probatorios ofrezcan presunciones suficientes, precisas y concordantes para concluir que las condiciones económicas de que dispone el peticionario no alcanzan para hacer frente a otras erogaciones que no sean las de su propia subsistencia (ver en tal sentido, C.N.C.A.F., Sala V, in re “Coto Domingo A. c/Caja de Ret. Jub. Y Pens. De la P.F.A. S/beneficio de litigar sin gastos”, Causa Nº 45.750/95, del 5/4/99). En este orden de ideas cabe poner de resalto que la concesión del beneficio requerido procedería en tanto los medios probatorios reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de empobrecimiento alegadas, para lo cual deviene menester, en cada caso particular, que se efectúe un examen pormenorizado a fin de determinar la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos de quien invoca el privilegio de considerarse dispensado de afrontar las erogaciones que demande el proceso (conf. C.N.C.A.F., Sala I, in re “Ernesto Singler SAIC (TF 17100-I) - Incidente BLSG- c/DGI”, del 18/09/2001). Que, en definitiva, no ha quedado acreditado que la recurrente se encuentre imposibilitada de obtener créditos, ni que se encuentre en estado de cesación de pagos que le impida afrontar los gastos que demanda la presente causa. Cabe precisar que la carencia de recursos que configura tal situación de pobreza no puede confundirse con dificultades financieras o problemas de iliquidez, ni siquiera, conforme ha dicho esta Sala in re “Marcos Kleiman “ del 5-12-88 (B 2613), aquellas que pueden dar lugar al concurso preventivo. Se trata de una incapacidad económica severa -tener sólo lo indispensable para procurarse la subsistencia- que impide afrontar el pago de la tasa. Que, por otra parte, cabe destacar que la falta de ingreso de la tasa de actuación no obsta a la continuación del juicio ante este Tribunal, por lo que no puede argumentarse que el rechazo del pedido del beneficio de litigar sin gastos podría violentar o limitar el derecho de defensa en juicio y, en tal sentido, el análisis de los presupuestos fácticos para la procedencia del mentado beneficio se debe realizar con un criterio restrictivo. Que, por lo expuesto, corresponde denegar el beneficio de litigar sin gastos peticionado, con costas. Por ello, SE RESUELVE 1) Revocar parcialmente los actos recurridos en autos de conformidad con lo expuesto en el Considerando VIII. 2) Ordenar a la AFIP-DGI, que practique reliquidación de los montos que resulte adeudar en autos la recurrente de conformidad con lo decidido en la presente, en el plazo de treinta (30) días, a cuyo fin se ponen a su disposición los antecedentes administrativos en la Mesa de Entradas de este Tribunal. Se aclara que el plazo acordado involucra el retiro y devolución de los mismos. 3) Denegar el beneficio de litigar sin gastos peticionado por la recurrente,con costas. 4) Imponer las costas en proporción a los respectivos vencimientos por la restante cuestión que se resuelve en la presente sentencia. 5) Se deja constancia que la presente resolución se dicta con el voto coincidente de los miembros titulares de las Vocalías de la 5ta. y 4ta. Nominación, por encontrarse en uso

de licencia el Vocal Titular de la 6ta. Nominación (conf. Art. 184, segundo párrafo, de la ley 11.683, t.o. En 1998 y su concordante 59 del R.P.T.F.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Armando Magallón Vocal

José Luis Pérez Vocal

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