TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Roj: STSJ CAT 887/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:887 Id Cendoj: 08019330042015100060 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: B

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Roj: STSJ CAT 887/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:887 Id Cendoj: 08019330042015100060 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 4 Nº de Recurso: 109/2013 Nº de Resolución: 197/2015 Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998) Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 109/2013 Parte actora: Paulina Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT SENTENCIA nº. 197/2015 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D/Dª . Mª LUISA PÉREZ BORRAT D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a diez de marzo de dos mil quince. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª . Paulina , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Neus Riudavets Vila, y asistido por el Letrado D. /ª. Marc Vilar Cuesta; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

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CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron. QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 6 de marzo de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la representación de Dª Paulina se interpone recurso contencioso- administrativo con núm. 109/2013, contra: - la Resolución de 15 de octubre de 2012, del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, por la que se le impone a la recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, por la comisión de una falta muy grave. - la Resolución de 28 de diciembre de 2012, del mismo Departament, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma recurrente contra la anterior de 15 de octubre de 2012. - la Resolución de 12 de febrero de 2013 de la Dirección General de la Función Pública del Departament de Governació i Relacions Institucionals de la Generalitat de Catalunya, por la que se declara la pérdida de la condición de funcionaria de carrera de la actora, como consecuencia inmediata y directa de las anteriores resoluciones. Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte Sentencia, en la que estimando íntegramente el presente recurso, se declare la no conformidad a Derecho y la consiguiente anulación de los actos impugnados. Subsidiariamente, se solicita que la infracción imputada sea calificada como leve, o, más subsidiariamente, como grave, procediéndose en ambos casos a la imposición de la sanción correspondiente en su grado mínimo. Y, todo ello, declarándose expresamente los efectos administrativos y económicos inherentes a estos pronunciamientos. Expone que: 1.- Que se incorporó como funcionaria de carrera del cuerpo de arquitectos técnicos del grupo B de la Generalitat de Catalunya en el año 1999 , estando siempre adscrita a su Departament de Territori i Sostenibilitat y, más concretamente, en el Servicio de Proyectos y Obras de la Dirección General de Transportes y Mobilidad. 2.- En fecha de 13 de octubre de 2011, el Secretario General del Departamento incoo, un expediente disciplinario a la actora con el fin de determinar su responsabilidad y el grado de culpabilidad en relación con las ausencias de su lugar de trabajo de forma continuada, constatadas al parecer, en base al registro de control horario y a la información facilitada por la Dirección General de Transport y Mobilidad de la Generalitat. Se acordó además, la retención de haberes de forma cautelar con efectos del día siguiente a la notificación de la resolución. 3.- Se formuló por la Instructora pliego de cargos, se presentaron alegaciones por la actora con abundante documentación y se acordó la apertura del trámite de vista para el examen del expediente. La actora presentó nuevas alegaciones y documentación. La propuesta de resolución declara probada la falta de asistencia al puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2010 y el 9 de octubre de 2011 y niega la justificación que la actora aporta. Se considera a la actora responsable de la falta muy grave contemplada en el artículo 115 c) del Decreto 1/1997, de 31 de octubre , consistente en abandono del servicio y propone que la actora sea separada del servicio. Formulada oposición a la propuesta de resolución, en fecha de 15 de octubre se dictó la Resolución hoy recurrida. Se interpuso recurso de reposición que también fue desestimado. Los argumentos jurídicos que basan la demanda son: a.- Caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo legalmente establecido para la notificación de la resolución. Opera "ope legis", por lo que con el vencimiento del plazo ya no es posible el dictado por la Administración de una resolución sino para declarar la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones. El Acuerdo de incoación del expediente sancionador fue adoptado en fecha de 13 de octubre de 2011 (folio 65 y ss EA) y no fue hasta el 7 de noviembre de 2012 (folios 1202 y ss EA) que a la actora le fue notificada la Resolución de 15 de octubre de 2012. Por tanto, transcurrió más de 1 año entre la fecha de incoación del expediente y aquella otra en que se le notificó a la actora la decisión definitiva adoptada que ponía fin a la vía administrativa. Artículos 42.2 y 3 y 44.2 LRJPAC. Artículo 51.2 del Decret 243/1995, de 27 de Junio, por el cual se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública de la Administración de la

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Generalitat, que establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa del expediente sancionador es de 6 meses, desde la fecha de la incoación. Artículo 92 LRJPAC. No obstante, y anticipando una argumentación de la adversa, debemos referirnos a 2 momentos procedimentales concretos en los cuales la Administración adoptó sendas decisiones de trascendencia: i) en fecha de 25.1.2012 fue acordada por la instructora del expediente la suspensión del expediente hasta que el ICAM valorara la situación clínica de la actora y su capacidad para el desarrollo normal de su actividad laboral, toda vez que se encontraba en situación de baja laboral desde el 3.11.2011. La suspensión debía tener una duración máxima de 4 meses pero fue levantada en fecha de 11.6.2012 aduciendo que la suspensión estaba supeditada a la emisión por parte del ICAM de su valoración, la cual fue notificada al Departament el 31.5.2012. Por tanto, debe considerarse que el procedimiento estuvo suspendido durante 4 meses, que era el plazo máximo y más que razonable y prudencial para que el ICAM comunicara sus conclusiones al Departament.ii) Mediante Acuerdo de 26 de julio de 2012 tan solo un mes después de haber dictado ya su Propuesta de resolución el instructor ordena de nuevo su interrupción por plazo de 3 meses, acogiéndose a la posibilidad contemplada en el artículo 51.2 Decret 243/1995. Este acuerdo es totalmente improcedente para justificar la prorroga: primero, porque el instructor carecía manifiestamente de competencia para adoptar la resolución de ampliación y, segundo, porque los motivos que aduce el instructor para ampliar la duración del expediente no se sostienen (ni las supuestas dificultades para notificar a la actora ni tampoco la necesidad de recabar informe preceptivo de la Comissió Tècnica de la Funció Pública). b.- Vulneración del principio de culpabilidad. La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%. Le ha sido diagnosticada desde hace unos años el llamado síndrome de apneas obstructivas de carácter severo, que se agudizó especialmente a partir del año 2010. Según informes aportados la actora no responde al tratamiento, tiene un sueño fraccionado y poco reparador, dificultad de concentración y memoria reciente, dificultad de cálculo mental y lentitud de procesamiento. Estaba plenamente justificada una terapia reparadora en su domicilio, diaria y durante las primeras horas de la mañana y por periodos no inferiores a las 4 horas, coincidiendo por tanto, con parte de su jornada laboral. Esta terapia por prescripción médica le obligaba a permanecer en su domicilio durante las primeras horas de la jornada laboral. Ello explica razonablemente las impuntualidades y las ausencias de la actora en su lugar de trabajo, las cuales eran obligadas por razón de la patología, y por tanto, ajenas a su voluntad. También con ocasión de las alegaciones del 25 de agosto de 2012 se detallaron y acreditaron diversos accidentes, lesiones y enfermedades padecidas por la actora durante el periodo de incumplimientos horarios y absentismo que le atribuye la Generalitat de Catalunya y los diversos informes médicos. Estaba de baja laboral en fecha de 3.11.2011 y se postergó hasta que la actora solicitó expresamente que le fuera concedida el alta en fecha de 7.11.2012. En fecha de 5.12.2011 solicitó a la Administración demandada una reducción de jornada por discapacidad legalmente reconocida al amparo de los artículos 21 y 25 de la Ley 8/2006, de 5 de julio que no recibió respuesta por la Administración y que fue reiterada el 28.2.2012, pero finalmente se resolvió en sentido negativo. Posteriormente la actora pidió diversos permisos en cuanto al horario y jornadas de trabajo que no fueron resueltas. Los reconocimientos del ICAM mostraron su precario estado de salud y la plena vigencia de la situación de incapacidad temporal en que se hallaba. La actora intentó cumplir con su puesto de trabajo. La culpabilidad exige una intencionalidad en la comisión de la infracción y no concurre en el presente caso porque el abandono del servicio se trata de un ejemplo paradigmático de infracción de tipo doloso tal y como reconoce la Jurisprudencia del TS. Se exige una manifiesta intención o voluntad de no volver o hacer dejación de las responsabilidades sin ninguna justificación. No hay en este caso comportamiento engañoso, desleal o dolosamente fraudulento. c.- Vulneración del principio de proporcionalidad. Para el negado caso de que las consideraciones no fueran aceptadas, debe tenerse en cuenta este principio establecido en el artículo 131.3 LRJPAC, que no ha sido observado en este caso. Ni tampoco el artículo 94.2.c) EBEP . Se le ha impuesto a la actora la más gravosa de las sanciones que establece nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito disciplinario, que a su vez supone la pérdida de su condición de funcionaria de carrera y la imposibilidad de volver a ser admitida en las pruebas selectivas para ingresar de nuevo en la Administración ( artículo 96.1 a, 63 d y 54.1.d del EBEP ). Falta de ponderación de otros medios menos gravosos previstos en la legislación, como podía ser la consideración de la infracción como grave o leve, u otras sanciones de menor intensidad, tales como la suspensión de funciones, el traslado forzoso, el demérito o el apercibimiento. No se hace mención a otros elementos como la intencionalidad, la perturbación en los servicios, los daños producidos a la Administración o a los administrados o a la reincidencia. Debemos llamar la atención al informe que obra en los folios 1149 y 1150 del expediente, elaborado por la Dirección General de Función Pública (folios 640 y ss EA). Y es que, no ha quedado acreditada la intencionalidad ni la efectiva realidad de la perturbación del servicio y de

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los daños producidos a la Administración y a los administrados. No hay prueba. Se solicita subsidiariamente que la conducta sea considerada como una infracción grave o leve al amparo de los artículos 116 y 117 del Decreto 1/1997 . SEGUNDO.- La Abogada de la Generalitat de Catalunya presenta escrito de contestación a la demanda y solicita la desestimación del recurso en base a: a.- Conformidad a derecho de la resolución impugnada: procedimiento que se ajusta a la normativa y prueba que acredita la comisión de la infracción sancionada y que destruye la presunción de inocencia de la actora. La actora en su declaración ha reconocido las ausencias del puesto de trabajo motivado por problemas de índole personal, familiar, judicial, de salud que en ningún caso justifican la ausencia del puesto de trabajo durante el tiempo continuado que continuó cobrando su sueldo, sin pedir excedencias u otros permisos. No presentó ninguna baja médica por IT. En cambio sí que aporta abundante documentación de diversos procedimientos judiciales y gestiones efectuadas y que a pesar de su estado de salud no habría abandonado. Fue advertida verbalmente por sus superiores y también por escrito en fecha de 18 de enero de 2011 de la obligación de cumplir el horario laboral y las tareas correspondientes al puesto de trabajo. Artículos 108.1 Decret 1/1997 , artículo 54.2 EBEP . b.- No caducidad del procedimiento. La actora no ha tenido en cuenta en este cómputo del tiempo ni la suspensión acordada en fecha de 25.1.2012 para que la actora fuera valorada por el ICAM , ni tampoco la prórroga acordada por resolución de 26.7.2012. Aunque cojamos que la notificación se efectuó el 7 de noviembre de 2012, no se habría producido la caducidad del procedimiento. La suspensión estaba justificada atendiendo a las alegaciones de la propia actora. El procedimiento estuvo paralizado durante un periodo de 3 meses y 27 días (doc 55 EA). Se reinició el procedimiento el 11 de junio de 2012 ya que la actora no había comparecido a las citaciones del ICAM. En fecha de 26 de julio se acordó una nueva suspensión porque no se había podido notificar la propuesta de resolución , y atendiendo a las dificultades para notificar los trámites a la actora junto con la necesidad de contar con el informe preceptivo de la Comissió Tècnica de la Funció Pública se acordó la prórroga del procedimiento por 3 meses. Las prórrogas estaban totalmente justificadas y eran debidas a los problemas de notificación imputables a la propia interesada, así como a su actitud que dilataban el procedimiento más allá de lo previsto. Esto ocurría desde la primera notificación del acuerdo de incoación del expediente disciplinario. No se puede, además, desconocer que la actora solicitó en diversas ocasiones suspensiones, paralizaciones, ampliaciones y prórrogas de los plazos. Además, la actora siguió presentando documentación y alegaciones de forma espontánea, en los plazos que mejor le convenían, prescidiendo de todos y cada uno de los plazos fijados para cada trámite del procedimento y que también dilataban la duración del expediente. La instructora tenía competencia para acordar la suspensión del expediente a partir del dictado de la propuesta de resolución debido a los problemas para notificar la misma. Se le comunicó telefónicamente, tal y como pidió, para que compareciera a recoger la citada notificación. Se negó y tuvo que ser enviada por correo certificado que no fue recogida. Además, era necesario estar a la espera del informe preceptivo de la Comisió Tècnica de la Funció Pública. c.- No se ha vulnerado el principio de culpabilidad. La actora solicitó una serie de permisos y reducciones de jornadas a partir de la apertura de expediente disciplinario, no durante el tiempo -casi un año- en que se le imputa la infracción administrativa. No se acredita que la actora no fuera conocedora de sus obligaciones y que no pudiera comprender el ilícito administrativo (ausencia del puesto de trabajo). Fue advertida por sus superiores y por escrito y continuó en la misma actitud, priorizando sus intereses personales a las obligaciones laborales, con un absoluto abandono de sus deberes de prestación de servicios. La actora reconoció ante la instructora los hechos imputados y alegó como causa justificativa de sus ausencias, que solo podía asistir a su puesto de trabajo cuando sus obligaciones externas se lo permitían, ya que su situación personal era muy complicada. En cuanto a su estado de salud, la actora no aportó ningún justificante, ni comunicado de baja por incapacidad laboral ni ningún informe médico que pudiera justificar sus ausencias. No fue hasta la incoación del expediente cuando la actora aportó informes médicos. Hay una desatención total de sus obligaciones como funcionaria. En este punto son claras las manifiestaciones de sus superiores. Era imposible asignarle tareas. En cuanto a su incapacidad del 33% no fue aportada hasta el 5.12.2011, juntamente con otros documentos que pretendían justificar sus ausencias. d.- No se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. La calificación como falta muy grave de la conducta es correcta. La actora no asistió a su puesto de trabajo y cuando lo ha hecho ha sido en horas intempestivas y no era posible asignarle tareas. No estaba de baja porque no aportó el correspondiente

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certificado médico. No atención a los avisos y requerimientos efectuados por los superiores y por escrito. La actora no ha comparecido a su puesto de trabajo y no ha trabajado. No tiene obligación de fichar -control horario-. Hay intencionalidad, existe perturbación en el servicio ya que ha sido durante mucho tiempo y se ha tenido que organizar el servicio con una persona menos. Se ha producido un daño económico a la Administración porque ha estado percibiendo un sueldo a pesar de que no trabajaba, y ello en el contexto económico actual de crisis profunda en que se encuentra no solo la administración sino también la sociedad. TERCERO.- La primera cuestión que se plantea es la posible caducidad del procedimiento disciplinario abierto a la actora. Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 30.7.2014, Sección 1ª, rec 344/2013 , recogiendo una anterior del Pleno de 27.2.2006, la caducidad es una manifestación de la garantía del procedimiento, e impide que los procedimientos puedan estar indefinidamente pendientes de resolución, y añadimos nosotros, sin excedernos, al arbitrio de la Administración. De entrada es preciso recordar como el artículo 98.1 y 2 EBEP configuran el respeto al procedimiento legalmente establecido como una garantía insoslayable para el ejercicio de la potestad disciplinaria. A continuación, debemos acudir al Decreto 243/1985, de 27 de junio, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, que establece el plazo máximo de 6 meses de duración de un procedimiento disciplinario- artículo 51.2 -. Ahora bien, el precepto permite que se acuerde una prórroga del mismo siempre que exista causa justificada y así se haga constar en el expediente. En el presente caso, concurre ya un defecto formal que hace ya de entrada inválida una de las prórrogas adoptadas. Pues bien, la primera de las prórrogas acordadas lo fue por el Secretario General del Departament en fecha de 25 de enero de 2012 (folio 341 i 342 EA), con el objeto de que la interesada fuera valorada por el ICAM a la vista de la baja médica que presentó y de la situación médica que alegaba. Este Acuerdo le fue notificado a la actora en fecha de 14.2.2012 (folio 343 EA). Y este Acuerdo venía precedido de una exposición fáctica y valoración jurídica de las circunstancias que fundaban su petición de que por el órgano competente adoptara la suspensión (folios 334 y 335 EA). Este órgano es el que había incoado el expediente disciplinario en fecha de 13.10.2011. Pero la segunda de las prórrogas no fue acordada por el Secretari del Departament sino por la propia Instructora, en fecha de 26.7.2012 (folio 656 y 657 EA), sin que la misma presentara informe justificativo de las dificultades que se le presentaban, exponiendo los motivos que, a su juicio, justificaban la petición y solicitara que por el Secretari del Departament se acordara la prórroga por el término necesario e imprescindible para la práctica de las diligencias o actuaciones que faltaban. Ello vicia de nulidad radical el acuerdo adoptado por falta de competencia del órgano. La instructora debe proceder a exponer los hechos fácticos que determinan su petición, los argumentos que la sustentan y el plazo para poder finalizar las actuaciones, diligencias pendientes dentro del plazo establecido para ello por la Ley. No estamos ante una cuestión baladí , puesto que no debe olvidarse que la prorroga se ha de examinar caso por caso y en atención a las circunstancias concretas, sin que pueda ser la instructora soberana en las decisiones que afecten a la garantía que supone el procedimiento. El órgano que adopta la prórroga, en este caso el Secretari del Departament, ha de valorar y puede modificar, si estima que no se encuentran suficientemente justificados, el periodo o las circunstancias de la prórroga incluso exigiendo al Instructor la dación de cuenta de las actuaciones llevadas a cabo en periodos intermedios para poder contrastar que la prórroga es en todo el tiempo necesaria y justificada en las actuaciones y diligencias que se han de llevar a cabo. No se otra manera se puede entender el precepto -artículo 51.1 Decret- a la vista de la necesidad del respeto lo más absoluto posible al plazo en los expedientes disciplinarios, por tratarse de una garantía que tiene el funcionario que no ha de verse sometido al procedimiento más allá del tiempo estrictamente requerido para la tramitación del mismo. Y es que el procedimiento no es algo que queda exclusivamente al arbitrio de la Administración, sino que es algo que vincula a ambas partes y ambas se someten a su regulación legal. No olvidemos que el artículo 62.1 establece que son nulas de pleno derecho las decisiones administrativas dictadas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, en cuanto que garantía de los ciudadanos, y, más en aquellos supuestos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras o restrictivas de derechos. Por tanto, y a la vista de lo anterior procede la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas a la vista que la segunda de las prórrogas no se ha acordado por el órgano competente para ello, atribuyéndose la instructora la competencia para el dictado del acuerdo de prórroga sin que motivara la situación fáctica y los argumentos jurídicos que sustentaban una ampliación del plazo en el tiempo estrictamente necesario y excepcional. En el bien entendido además, y a mayor abundamiento, al criterio anterior que la referencia a periodos vacacionales o no lectivos no puede

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sustentar una prorroga del plazo máximo. Por todas las sentencias de esta Sala y Sección de 15.7.2015, rollo de apelación nº 294/2013 y la de 12.9.2014, rollo de apelación nº 6/2014 . Es necesario matizar, al hilo de lo anterior que pudiera parecer que lo resuelto en esta sentencia va en contra de la dictada en el rollo de apelación nº 250/2013, de 20 de Junio de 2014 , en la que se analizaba otro caso en el que el propio Director Gerente del Institut Català de la Salut acordaba la retroacción de las actuaciones y a la vez la prórroga del plazo directamente. Pero no es así, sino que es el instructor el que debe informar justificadamente los hechos, los motivos por los que según su criterio impiden acabar en plazo las actuaciones y diligencias y el plazo que estrictamente necesita para la práctica de las mismas, motivando la excepcionalidad y proporcionalidad de ese plazo y no otro inferior. Y a partir de ahí, resolver el órgano que inició el expediente. Pudiera pensarse además, que el sometimiento a la actora a un expediente disciplinario no es la vía adecuada sino que es necesario analizar si la misma posee la capacidad funcional necesaria para la prestación y desarrollo efectivo de sus funciones. No olvidemos que no solo el trabajador tiene deberes de prestación del servicio público sino que según el EBEP, artículo 14 l ) y n ), se deduce que la Administración debe proteger a sus trabajadores, en el más amplio sentido de la palabra, motivando aquellas actuaciones que se adaptan a la promoción de su salud integral, y, no solo en el trabajo, sino analizando si existen situaciones que puedan motivar la limitación o privación de su capacidad y aptitud para el servicio público. Y ello no solo debe controlarse al inicio de la relación sino también mediante el establecimiento de sistemas y mecanismos que permitan la detección de estas situaciones durante la etapa de desarrollo laboral. Las actuaciones impugnadas se declaran nulas de pleno derechos con los efectos económicos y administrativos correspondientes a tal declaración. Esta declaración impide el análisis de los restantes argumentos jurídicos articulados. CUARTO.- Procede la imposición de las costas causadas a la Administración demandada en la cantidad de 300 euros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , y al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición.

FALLAMOS SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO num. 109/2013 , interpuesto por la representación de Dª Paulina , contra las actuaciones arriba referenciadas, que se declaran nulas de pleno derecho con los efectos económicos y administrativos correspondientes a tal declaración. Con costas a la Administración demandada en la cantidad máxima de 300 euros. Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ). Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de marzo de 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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