Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional

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FACULTADE DE CIENCIAS DE LA INFORMACIÓN - UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional Un Ejemplo de Dos Sentencias Contradictorias Comparación y análisis de dos sentencias contradictorias entre sí, que resuelven de modo diverso el asunto de la muerte de un menor por negación suya y de sus padres a la práctica de transfusiones de sangre, por motivo de su religión, Testigos de Jehová.

Autora: LOPES MATOS, Ana Bárbara Grupo y curso: 2º A de Periodismo (2012/2013) Asignatura: Derecho Profesora: Doctora Cristina Fuertes-Planas Aleix Fecha de entrega: 29 de noviembre de 2012

Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional: Dos Sentencias Contraditórias

Sumário Introducción ......................................................................................................................... 2 Testigos de Jehová ................................................................................................................ 2 Historia ............................................................................................................................. 3 Persecución religiosa ......................................................................................................... 3 Creencias y prácticas ......................................................................................................... 3 Organización y publicaciones............................................................................................. 5 Medidas disciplinarias ....................................................................................................... 5 La cuestión de las transfusiones de sangre ........................................................................ 6 Antecedentes del Hecho: Cronología..................................................................................... 7 Proceso Judicial: Cronología .................................................................................................. 9 Las Sentencias Contradictorias ............................................................................................ 10 Sentencia de 27 de junio de 1997, número 950/97, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo............................................................................................................ 10 Sentencia de 18 de julio de 2002, número 154/2002, del Tribunal Constitucional ............ 12 Análisis Personal y Conclusión ............................................................................................. 14 Netgrafia............................................................................................................................. 16 Anexos ................................................................................................................................ 16

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Introducción En España, está vigente el sistema de derecho germano-romano, en el cual predomina el imperio de la ley, a la cual estamos todos sometidos. Estas leyes están escritas, por lo que se espera que sean aplicadas siempre de forma igualitaria. Sin embargo, la aplicación de las leyes ni siempre es así linear y por veces ocurren contradicciones. En este trabajo se analizará un caso en que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional elaboran dos sentencias contradictorias entre sí, que resuelven de modo diverso el asunto de la muerte de un menor por negación suya y de sus padres a la práctica de transfusiones de sangre, por motivo de su religión, Testigos de Jehová. De este modo, el presente trabajo consiste en una presentación de la confesión religiosa conocida como Testigos de Jehová, que servirá para contextualizar los acontecimientos; luego, en la exposición de los antecedentes de hecho y del proceso penal de forma cronológica; seguidos del análisis y comparación de las sentencias; y, como conclusión, un breve análisis personal.

Testigos de Jehová Los Testigos de Jehová son los integrantes de la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová que es una confesión religiosa con sede central en Brooklyn, Nueva York (Estados Unidos). Esta confesión religiosa, concebida por Charles Taze Russell en el siglo XIX, afirma ser una restauración del cristianismo primitivo basada en la interpretación inspirada de la Biblia. Son principalmente conocidos por su obra de predicación mundial de sus creencias (a las que denominan “buenas nuevas del Reino”), la cual realizan de casa en casa. Además, recorren a sus publicaciones, de las cuales las más conocidas son las revistas “La Atalaya” (publicada ininterrumpidamente desde 1879, actualmente en 195 idiomas) y “¡Despertad!” (publicada en más de 84 idiomas), públicamente distribuidas y financiadas mediante donativos. Según el "Anuario de los Testigos de Jehová 2012", que registra la actividad para el año de servicio 2011 (septiembre 2010 a agosto 2011), estas publicaciones se distribuyen en 236 países y entidades territoriales. La Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová ha visto el número de sus miembros crecer al largo de su historia y presentemente cuentan con cerca de 7,6 millones de miembros. De acuerdo con su página web, actualmente, se encuentran activos en 236 países y territorios; editan biblias y otras publicaciones en 540 idiomas; existen 109.403 congregaciones y 7.395.672 evangelizadores; y estiman la asistencia a reuniones o asambleas en 19.000.000 de personas. Aumento de los Testigos entre 1945 y 2005

También la cifra de los asistentes a la Conmemoración de la muerte de Jesucristo en 2011 (principal reunión de entre las que celebran anualmente) puede servir para apreciar el número de

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interesados en su labor y según el "Anuario de los Testigos de Jehová 2012" es de 19.374.737 de personas. Historia El fundador de esta confesión religiosa fue Charles Taze Russell (1852–1916). A principios de la década de 1870, se formó un pequeño círculo de estudios bíblicos en Pensilvania, Estados Unidos, promovido por Russell y así se dio inicio al grupo de "Estudiantes de la Biblia". El grupo fue creciendo y en julio de 1879, se publicó el primer número de la revista “La Atalaya”. En 1881, fundaron la “Sociedad de Tratados la Atalaya de Sion", de la que Russell fue nombrado presidente en 1884. Ya en 1909, la organización había alcanzado una proyección internacional y la sede de la Sociedad se trasladó a Brooklyn (Nueva York), donde aún permanece. En 1914, se creó la primera entidad legal fuera de Estados Unidos en la sucursal de Gran Bretaña. En 1931, bajo la administración de Joseph Franklin Rutherford, se toma la resolución de cambiar el nombre de "Estudiantes Internacionales de la Biblia" (así se autodenominaban entonces) para “Testigos de Jehová”, pues, según sus creencias, su nombre es un nombre descriptivo que indica que dan testimonio de Jehová, su divinidad e sus propósitos. Bajo la administración de Rutherford, la organización aumentó notablemente. Con Nathan H. Knorr como presidente, se mejoró considerablemente el aspecto organizativo. Pero fue con Frederick William Franz que los Testigos de Jehová han experimentado el mayor crecimiento demográfico de su historia, duplicando el número de adherentes (de 3 a 6 millones) en apenas 20 años (1985-2003). En 1992, Milton G. Henschel llegó a ser el quinto presidente de la “Sociedad Watch Tower” y actualmente y desde 2000, es Don Aldem Adams su presidente. Persecución religiosa Durante la historia de los Testigos de Jehová, ha habido en diversos momentos olas de persecución a este grupo. Durante la Segunda Guerra Mundial, bajo el régimen Nazi, se calcula que el 97% de los Testigos alemanes fueron perseguidos de una forma u otra. En los campos de concentración llevaban un triángulo púrpura cosido en la ropa como identificación. Se calcula que murieron 1490, entre ellos 253 sentenciados a muerte. Tras los judíos, fue el segundo colectivo religioso más perseguido por el régimen Nazi. En la Unión Soviética, también hubo intensa persecución, siendo algunos Testigos encarcelados por más de 40 años y otros deportados a Siberia entre los que hubo muertos. Durante las décadas de los años 1980 y 1990, los Testigos estuvieron proscritos o restringidos en varios países de América Latina, África, Asia y Europa Oriental. Creencias y prácticas Los Testigos de Jehová encaran a su religión como modo de vida, por lo que sus intereses, incluyendo empleo y familia, giran en torno a la adoración a Jehová. Ellos afirman ser el único canal de la verdad de Dios y la única religión verdadera, bien como la única fuente de enseñanza bíblica correcta. Además, creen que sólo los miembros de su 3

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organización serán salvos, por lo que una persona debe "venir a la organización de Jehová para su salvación”. Para la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová, el nombre de Dios es Jehová. La Biblia es la infalible Palabra de Dios y base de sus creencias, particularmente la “Traducción del Nuevo Mundo de las Santas Escrituras”. Para ellos, Cristo es el Hijo de Dios, su primera creación, su obrero y no es el Dios Todo-Poderoso. Ellos instituyen que sólo se debe orar a Jehová, por medio de Cristo y no deben usarse imágenes ni símbolos para adorar a Dios. Al contrario de la Iglesia Católica, definen el “Espíritu Santo” como la "fuerza activa de Dios", no como una persona y para ellos no existe una Trinidad. Creen que el hombre fue creado, no fue fruto de la evolución y que los seres humanos mueren porque han heredado de Adán el pecado. No creen en la inmortalidad del alma, ni en el infierno: creen que la muerte es un estado de inexistencia del que se despertará en la resurrección. Para ellos, Satanás es el gobernante invisible del mundo, de modo que el cristiano debe mantenerse separado del mundo y evitar los movimientos políticos. Además rechazan la violencia y el uso de armas. Así, no está permitido servir en las fuerzas armadas y la adoración a símbolos nacionales (como banderas o escudos), que entienden como un acto de idolatría nacionalista, está prohibida. Del mismo modo, también se rehúsan a votar y a cantar el himno nacional. Debido a esta estricta neutralidad en asuntos políticos y militares, sus actividades han sido prohibidas en algunos países. Rechazan también cualquier festividad que entiendan sea de origen pagano, por ejemplo, la Navidad, la Pascua Florida, cumpleaños, etc. Los miembros de esta confesión religiosa, suelen limitar su contacto social con personas no pertenecientes a su religión, aunque no llegan a ser un grupo separatista pues su principal cometido es la evangelización a menudo entre sus propios vecinos. El cristiano debe dar testimonio público del mensaje bíblico de buena gana. Incluso, para ser contado como Testigo de Jehová, un miembro tiene que predicar. Para los Testigos de Jehová, es obligatorio obedecer las leyes humanas que no contradigan las de Dios, aunque primero estén las leyes bíblicas sobre moralidad. En su tradición, el bautismo es por inmersión y simboliza la dedicación del cristiano a Dios. Rechazan el bautismo de infantes, ya que opinan que un infante no puede decidir de manera voluntaria y consciente escoger a Jehová como único Dios y obedecerle. En general, para salvarse o resucitar y vivir en el Paraíso, deben hacer cuatro obras: adquirir conocimiento leyendo con esmero la Biblia; comportarse conforme al conocimiento adquirido; predicar (compartir sus doctrinas con otras personas que no son Testigos de Jehová) y reunirse con la congregación. Según los Testigos de Jehová, la presencia de Cristo es espiritual y coincide con el “tiempo del fin” que empezó en 1914 y terminará con la batalla de Armagedón, en que Dios destruirá el sistema de gobiernos y la maldad que existen en nuestros días, acabando así con el sufrimiento pero no con la Tierra. De hecho, los Testigos creen que Jesús retornó invisiblemente a la tierra en 1914 y que en cualquier momento ocurrirá Armagedón, la "gran tribulación", que eliminará todo mal y sufrimiento. De este modo, Cristo vendrá a establecer un reino milenario que será el reino de Jehová en la tierra y se restaurará el estado paradisíaco original, dónde vivirán eternamente todas las personas que vivan en armonía con las normas de Dios. Sin embargo, solo los Testigos se salvarán porque solo ellos obedecen totalmente a Jehová. Al mismo tiempo, están convictos que sólo 144.000 humanos van al cielo, con el propósito de gobernar con Cristo. 4

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Por causa de estas creencias, han erróneamente pronosticado apocalípticamente el fin del mundo muchas veces. Organización y publicaciones La organización de los Testigos de Jehová y la Sociedad Watchtower (principal entidad legal que utilizan) tiene su sede central en Brooklyn, Nueva York (Estados Unidos) desde donde su Cuerpo Gobernante supervisa la obra mundial. Aunque su gobierno está muy centralizado, también existen diversas sucursales en diversas partes del mundo que supervisa la actividad de los Testigos de Jehová en sus respectivas zonas. Las congregaciones se reúnen en lo que llaman de “salones del Reino” y cada una tiene varios ancianos, a quienes se encomiendan diversas tareas de supervisión y pastoreo. Tanto la central como las sucursales, además de realizar diversas labores de organización, realizan una intensa actividad editorial que incluye Biblias, libros, folletos, tratados, y otra multitud de ediciones y publicaciones. Así, distribuyen unas 2.000 millones de publicaciones bíblicas al año. Los Testigos de Jehová plantean que no debe haber clero ni títulos especiales en la congregación cristiana, porque todos son hermanos. Sin embargo, existen diferentes clasificaciones dentro de las congregaciones. Existen los publicadores (nombramiento que se hace de manera pública) que son personas que demuestran que llevan una vida y conducta ejemplar ante la comunidad, y que dedican a la obra de predicar. Tras calificar como publicador, el siguiente paso para ser Testigo de Jehová ordenado es el bautismo público, requisito siempre que demuestren, tras una serie de entrevistas, un grado aceptable de conocimiento y práctica de la verdad. Luego tienen diferentes clasificaciones por las horas que se dedican a predicar. Los registros de actividad se basan en un informe o formulario que entrega mensualmente cada publicador. Durante la semana, cada congregación celebra cinco reuniones, usualmente en dos diferentes días. Todas las reuniones son públicas y cualquier persona puede asistir libremente. Su principal reunión es la Conmemoración de la Muerte de Jesucristo (o Cena del Señor) que es la única ceremonia que celebran los Testigos de Jehová. Se realiza una vez al año, en marzo o abril, y se recuerda la muerte de Jesucristo y se analiza la trascendencia, significado, importancia e implicación de dicha muerte para toda la humanidad. Medidas disciplinarias Tal como otras religiones, la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová también ejerce medidas disciplinarias. Cuando el Cuerpo de Ancianos de una congregación local tiene conocimiento de que algún publicador bautizado ha cometido algún pecado o en tal caso que él voluntariamente confiese su desobediencia a los mandamientos de Jehová, se procede a formar un Comité Judicial compuesto por tres o más ancianos cualificados. Algunos de los pecados susceptibles de formar un Comité Judicial son: abuso de menores, adulterio, apostasía, arrebatos de cólera, violencia, asociación con personas que renunciaron a ser testigos de Jehová, avidez, blasfemia, borrachera, calumnia, complicidad, facilitación de pecado, consumir sangre, consumir tabaco, consumo de drogas, encubrimiento de pecado, espiritismo, fornicación, fraude, homicidio, tentativa de suicidio, atentados a la salud, homosexualidad, lesbianismo, idolatría, incesto, injuria, mentir, falso testimonio, robo, hurto, transfusión de sangre, unirse a otra religión, aborto, entre otras. En estos casos, se toman dos diferentes medidas disciplinarias: censura, que consiste en explicar las razones bíblicas por las que su pecado es grave y en consecuencia se le retiran todos los privilegios que pueda desempeñar dentro de la congregación; y expulsión, que consiste en hacer un anuncio público en el que se dice que tal persona ya no es Testigo de Jehová. Ningún miembro 5

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activo de los Testigos de Jehová podrá tener contacto con esa persona. Igualmente, los familiares de esa persona limitaran su trato hasta lo estrictamente necesario. También el pecador puede decidir desasociarse. La cuestión de las transfusiones de sangre Otro asunto por el que se han visto envueltos en polémicas los Testigos de Jehová es su rechazo absoluto a las transfusiones de sangre completa y de sus componentes principales. Ellos aceptan los múltiples avances en el desarrollo de tratamientos alternativos a las transfusiones de sangre, los cuales coordinan activamente con el personal médico, pero se niegan a recibir tratamientos con sangre o hemoderivados incluso, aunque los médicos los consideren imprescindibles para salvar sus vidas. También las vacunas fueron rechazadas desde 1921 hasta 1952 y los trasplantes de órganos desde 1967 hasta 1980. La Sociedad Watchtower decía que la vacunación era una “práctica demoníaca” y que los trasplantes de órganos eran una práctica de “canibalismo.” Actualmente, la vacunación está permitida y el aceptar trasplante de órganos o donarlos es asunto de decisión personal. Los Testigos de Jehová declararon oficialmente: “Al igual que cualquier otra persona, cuando estamos enfermos, buscamos atención médica. No creemos en la curación por la fe. (…) Los testigos de Jehová solicitamos tratamientos sin sangre, los que son ampliamente utilizados y aceptados por la comunidad médica. Lo hacemos debido a que la Biblia nos manda: "sigan absteniéndose de... sangre." (Hechos 15:29, ver también Génesis 9:3, 4; Levítico 7:26, 27; 17:1, 2, 10-12; Deuteronomio 12:23-25) in “Nuestro punto de vista acerca de los tratamientos médicos” (Sitio Web Oficial de los Testigos de Jehová). La sangre es considerada preciosa y simbol de la propia vida. La Biblia tiene inúmeras referencias a la sangre y su simbolismo, lo que los Testigos consideran muy importante para su fundamentación. Además, los Testigos de Jehová con frecuencia señalan el posible riesgo de contraer enfermedades serias debido a una transfusión de sangre contaminada y promueven los substitutos utilizados por los Testigos de Jehová en lugar de la sangre. Con frecuencia, los ancianos de los Testigos de Jehová aparecen en los hospitales para presionar a los familiares Testigos de Jehová a mantenerse fieles a la política de la organización en contra de las transfusiones de sangre. Cuando se han dado órdenes judiciales invalidando la objeción de padres Testigos de Jehová, para que se practique una transfusión de sangre para salvar las vidas de sus hijos, los ancianos Testigos de Jehová incluso ya han tratado de presionar a las familias a ir en contra de las reglas del hospital y de la corte y sacar a los bebés del hospital a escondidas. Esto se pasa porque para ellos, la sangre humana es algo sagrado y lo justifican con numerosos pasajes de la Biblia. Como por ejemplo este pasaje del Levítico: “Cualquier hombre de la casa de Israel, o de los extranjeros que moran entre ellos, que comiere cualquier clase de sangre, Yo Me volveré contra el que come la sangre, y le exterminaré de entre su pueblo; porque la vida de la carne está en la sangre.” De forma muy general, si el Testigo de Jehová previa a una cirugía declara expresamente que no quiere recibir ninguna transfusión, ya existan o no complicaciones, en principio, el médico debe respetar la decisión del paciente. Lo que ocurre en la realidad es que hay médicos que respetan su decisión y médicos que no. Si el Testigo de Jehová, ya sea debido a una emergencia o a una complicación repentina, no llega a declarar su oposición a la transfusión, se le puede realizar la transfusión para tratarle. Si el paciente es un menor de edad, y los padres, Testigos de Jehová, se niegan a la transfusión para tratarle. Se ignora a los padres y se acude a los Tribunales para que permita la transfusión. Si el caso es de urgencia, se ignora a los padres y se transfunde directamente y después se acude a los Tribunales.

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Para la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová, si recibe una transfusión en contra de la voluntad del Testigo de Jehová, no se culpabiliza al creyente ni comete pecado alguno. Si recibe una transfusión en un momento de debilidad y después se arrepiente, se le ofrecerá apoyo sin que se le llegue a apartar de su religión. Si recibe una transfusión de forma voluntaria, según los componentes de la sangre que haya recibido, se considerará un pecado o se expulsará de su religión. Sin embargo, el 14 de junio del 2000, la Sociedad Watchtower declaró públicamente que se levantaba la prohibición para la transfusión sanguínea pero que seguían considerándolo como algo malo. Dicho de otra forma, el Testigo de Jehová que acepte una transfusión cometerá un pecado pero no será expulsado de su religión. Sin embargo, hay limitaciones: se aceptan lo que ellos llaman componentes “minoritarios” de la sangre (como la albúmina, factores de la coagulación, inmunoglobulinas); no se aceptan componentes “mayoritarios”, como los glóbulos rojos, blancos, plasma, plaquetas. Los Testigos de Jehová refieren que cualquier persona que decide bautizarse firma voluntariamente, ante testigos y dos procuradores a quién expresa, sin cualquier coacción, su decisión personal, una declaración dónde afirma que no acepta “ninguna transfusión de sangre total, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma, en ninguna circunstancia, mismo que los demás, particularmente profesionales de la salud, lo vean como necesario para preservar a mi vida”. Para los Testigos, uno de sus miembros bautizados que acepte una transfusión de sangre, contraria esta declaración y el juramento por ocasión de su bautismo. Los Testigos de Jehová argumentan que tienen libertad de religión y conciencia, como creyentes, y libertad de decisión en el tratamiento médico, como pacientes.

Antecedentes del Hecho: Cronología 3 de septiembre de 1994 Marcos Alegre Vallés, de 13 años, hijo de Pedro Alegre Tomás y de Lina Vallés Rausa, tiene caída con su bicicleta, ocasionándose lesiones en una pierna, sin aparente importancia. 6 de septiembre de 1994 Marcos sangró por la nariz y fue visto por un ATS que tampoco le dio importancia. 8 de septiembre de 1994 El menor sangró más intensamente, poniéndose pálido. Su madre le llevó a la Policlínica de Fraga (Huesca). Por las nueve o diez horas de la noche, fue trasladado al Hospital Arnáu de Lérida. Los médicos del centro detectaron que el menor se encontraba en una situación de alto riesgo hemorrágico y prescribieron una transfusión de plaquetas.

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Los padres y el menor manifestaron que su religión, Testigos de Jehová, no permitía transfusiones de sangre, por lo que se oponían y pidieron un tratamiento alternativo, que los médicos dijeron no haber. 9 de septiembre de 1994 Por las cuatro horas y treinta minutos, el centro hospitalario solicitó la autorización al Juzgado de guardia para practicar la transfusión al menor, que fue autorizada. Los padres acataron la decisión del Juzgado, pero el menor rechazó con auténtico terror y en estado de grande excitación, por lo que los médicos desistieron. Tampoco lograron convencerlo, por lo que pidieron a los padres que lo intentaran, pero estos recusaron. Sin ningún tratamiento alternativo, los médicos concedieron la alta voluntaria, pedida por los padres, para que Marcos pudiera ser llevado a otro centro en busca del tratamiento alternativo que deseaban sus padres. Por la tarde, los padres llevaron a su hijo a su domicilio, continuando con las gestiones para localizar al especialista que practicara un tratamiento alternativo. 12 de septiembre de 1994 Hasta esta fecha, Marcos se quedó en su domicilio. Por las diez de la mañana de este día, los padres lo llevaron para el Hospital Materno-infantil de Val D’ Hebrón de Barcelona. Allá, consideraron urgente nuevamente la práctica de una transfusión, pero una vez más el menor y sus padres lo recusaron por sus convicciones religiosas. Los padres firmaron un escrito en dicho sentido. Así, se trasladaron al Hospital General de Cataluña, centro privado, dónde reiteraron los médicos la inexistencia de un tratamiento alternativo y la necesidad de la transfusión, que fue nuevamente rechazada. Padres e hijo regresan a su domicilio en esa noche. 13 de septiembre de 1994 Allá permanecieron todo el día, recibiendo visitas del médico titular de Ballobar. 14 de septiembre de 1994 Tras la autorización del Juzgado de Instrucción de Fraga, una comisión judicial se fue al domicilio de la familia, dónde encontraron Marcos en grande deterioro psicofísico. El menor fue conducido al Hospital de Barbastro, donde llegó en coma profundo, procediéndose a la realización de la transfusión. Después, fue trasladado al Hospital Miguel Servet de Zaragoza, llegando sobre las veintitrés horas y treinta minutos. 15 de septiembre de 1994 El menor falleció a las veintiuna horas y treinta minutos. Si el menor hubiera recibido a tiempo las transfusiones que precisaba habría tenido a corto y a medio plazo una alta posibilidad de supervivencia. A largo plazo, eso dependía ya de la concreta enfermedad que el mismo padecía, que no pudo ser diagnosticada, pudiendo llegar a tener, con el pertinente tratamiento apoyado por varias transfusiones sucesivas, una esperanza de curación definitiva de entre el sesenta al ochenta por ciento.

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Proceso Judicial: Cronología Juzgado de Instrucción de Fraga, número 2/95. 20 de noviembre de 1996 Sentencia de 20 de noviembre de 1996, número 196/96, de la Audiencia Provincial de Huesca – Absolvió los padres del delito de homicidio por omisión. Recurso de casación número 3248/96, interpuesto por el Ministerio Fiscal. 27 de junio de 1997 Sentencia de 27 de junio de 1997, número 950/97, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo – Condenó los padres por el delito de homicidio en su modalidad de comisión por omisión. 31 de julio de 1997 Recurso de amparo número 3468/97, promovido por los padres acosados. 12 de febrero de 1998 Admisión a trámite de la demanda de amparo. 30 de marzo de 1998 Anuncio de 20 días para el Ministerio Fiscal y los solicitantes de amparo presentaren las alegaciones. 24 de abril de 1998 Representación procesal de los recurrentes formuló sus alegaciones, por escrito. 5 de mayo de 1998 Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito. 11 de diciembre de 2001 Tribunal Constitucional acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo. 12 de diciembre de 2001 Tribunal acordó oír a los recurrentes y al Ministerio Fiscal. 27 de diciembre de 2001 Representación procesal de los recurrentes en amparo presentó el correspondiente escrito de alegaciones. 28 de diciembre de 2001 Ministerio Fiscal formuló las alegaciones en escrito. 18 de julio de 2002 9

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Sentencia de 18 de julio de 2002, número 154/2002, del Tribunal Constitucional – anulación de las Sentencias de 27 de junio de 1997, número 950/97, dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Las Sentencias Contradictorias Conociendo los antecedentes de hecho, bien como lo que está por detrás de estos (hablamos de la religión de los Testigos de Jehová) y teniendo una idea general de cómo se procesó el caso en la Justicia, llega el momento de analizar las dos sentencias. En lo que se refiera a la estructura, por supuesto que las dos tienen una estructura igual, compuesta por las siguientes partes: Antecedentes de Hecho, Fundamentos Jurídicos y Fallo. En la parte de los Antecedentes de Hecho, las sentencias son similares, pues ambas describen los hechos probados; relatan el desarrollo del proceso penal, desde el Juzgado de Instrucción hasta el momento en que se publica cada sentencia; bien como detallan alegaciones de cada parte, es decir, las alegaciones del Ministerio Fiscal y las alegaciones de los padres acosados y después recurrentes. Lo que diferencia las dos sentencias está en la partes de los Fundamentos Jurídicos y, como sabemos, en el Fallo. De este modo, vamos a verlas separadamente. Sentencia de 27 de junio de 1997, número 950/97, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Tras la Sentencia de 20 de noviembre de 1996, número 196/96, de la Audiencia Provincial de Huesca que dictó: “Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Pedro Alegre Tomás y Lina Vallés Rausa del delito que se les venía imputando”, que era el delito de homicidio por omisión, previsto y penado en el art. 138, en relación con el art. 11, ambos del Código Penal de 1995; el Ministerio Fiscal presentó un recurso de casación, cuyo único motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el mismo: se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 138 y 11 del Código Penal vigente. El Ministerio Fiscal defendió el recurso con varios argumentos, de los cuales se puede realzar: a) El consentimiento del menor a aceptar o rechazar un tratamiento médico no tiene relevancia, pues esa facultad corresponde a los padres; b) Los padres siempre tuvieron el dominio del hecho; c) Los padres, al no consentir que fuera prestada la asistencia sanitaria necesaria para la vida de su hijo realizan la conducta prevista en el art. 138 del Código Penal, homicidio en la modalidad de comisión por omisión dolosa por concurrir en ellos la condición de garantes (artículo 11.a del Código Penal) y existir nexo causal entre la omisión y el resultado; d) La vulneración del derecho a la vida no puede justificarse jurídicamente por la invocación del también derecho a la libertad religiosa que únicamente podrá tener un valor modificativo-atenuatorio de la responsabilidad criminal contraída.

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La defensa de los acusados impugna el recurso del Ministerio Fiscal y alega principalmente que el Ministerio Fiscal no respeta escrupulosamente los hechos que la sentencia de instancia declara probados, por lo que, declara, se cometen errores que ponen en causa la legitimidad de los argumentos que justifican el recurso. Expuestos los principales argumentos esgrimidos a favor y en contra del recurso del Ministerio Fiscal, en la sentencia procede entrar en el examen del único motivo. En ese examen se tiene en cuenta, por supuesto, la religión de los acosados (Testigos de Jehová), según la cual no están permitidas las transfusiones de sangre; que todos los españoles, independientemente de su religión son iguales ante la ley (art. 14 de la Constitución); que todos tienen libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16.1 de la Constitución), derechos que están en uno grupo preferente, sólo superado por el derecho a la vida y a la integridad física y moral; además, se recurre a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980, para interpretar el alcance y contenido de la libertad religiosa, concluyendo que esta no se garantiza de forma absoluta e incondicionada. Refiriéndose específicamente a este caso, es dicho que el adulto capaz puede enfrentar su objeción de conciencia al tratamiento médico, debiéndose respetar su decisión. Pero a continuación se dice que en el caso de un menor es diferente, que “es perfectamente legítimo y obligado ordenar que se efectúe el tratamiento al menor aunque los padres hayan expresado su oposición. El derecho a la vida y a la salud del menor no puede ceder ante la afirmación de la libertad de conciencia u objeción de los padres.” Luego se analiza el motivo del recurso de casación, o sea, el art. 138, en relación con el art. 11, ambos del Código Penal de 1995 (relativos al delito de homicidio en su modalidad de comisión por omisión), y de ahí se concluye que “en el supuesto que examinamos, resulta bien evidente que los padres, que se encontraban en el ejercicio de la patria potestad, estaban en posición de garantes de la salud de su hijo, correspondiéndoles el deber moral y legal de hacer todo lo que fuera preciso para hacer efectivo dicho deber, en aras de evitar cualquier situación que ponga en peligro su salud o su vida, estando obligados a proporcionar a su hijo la asistencia médica que hubiere precisado”, lo que constatan que no ha pasado. Seguidamente, se reitera la irrelevancia del consentimiento u oposición de un niño de trece años de edad cuando está en juego su propia vida; que los padres tenían conocimiento de su capacidad de acción y que no la utilizaron para autorizar la práctica del tratamiento que podría haber salvado a su hijo, tal como les era exigible. En la Sentencia, se toma en consideración también el agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que produzcan obcecación, prevista en el artículo 21.3 del vigente Código Penal. Finalmente, se declara en el fallo: los acosados son condenados “como autores responsables de un delito de homicidio, con la concurrencia, con el carácter de muy cualificada, de la atenuante de obcecación o estado pasional, a la pena de dos años y seis meses de prisión”.

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Sentencia de 18 de julio de 2002, número 154/2002, del Tribunal Constitucional Tras la Sentencia de 27 de junio de 1997, número 950/97, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que condenó los acosados por delito de homicidio con la circunstancia atenuante, muy cualificada, de obcecación o estado pasional; el 31 de julio de 1997, los padres acosados y condenados interpusieron, mediante una procuradora, recurso de amparo, con el número 3468/97. En la demanda de amparo, en síntesis, se alega la “violación de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la integridad física y moral, protegidos por los artículos 16.1 y 15 de nuestra Constitución”. En esta se cuestiona las bases que sustentan la condena penal impuesta: a) La irrelevancia u oposición de un menor estando en juego su propia vida. En este punto, justifican la demanda de amparo con “libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”, argumentando que sus límites no fueron puestos en causa en este caso de negativa a un tratamiento público. Recuerda también, refiriendo la Convención de los derechos del niño y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección del menor, que el menor “tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión” (art. 6.1), bien como “el derecho a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal”, derecho que podrá ejercitar por sí mismo, o a través de la persona que designe para que le represente cuando tenga suficiente juicio (art. 9). b) La exigibilidad a los padres de una acción disuasoria de la negativa de su hijo a dejarse transfundir, al extremo de imputarles, a causa de su omisiva conducta, el resultado de muerte. En contra esta base de la sentencia, los demandantes argumentan que “que es evidente la inconstitucionalidad de la exigencia judicial del deber de disuadir a su hijo —de trece años de edad y acreditada madurez de pensamiento y voluntad— de su personal y legítima decisión de rechazar, en el ejercicio de sus derechos a la libertad de religión y de conciencia y a la integridad física y moral y a no sufrir tortura ni trato inhumano, un tratamiento transfusional del que sus propios cuidadores médicos y judiciales desistieron; con mayor razón si ello es hasta el extremo de erigir dicha exigibilidad en presupuesto de omisión punible y determinante de una muerte que ellos nunca quisieron ni aceptaron, agotando las posibilidades a su alcance de salvar la vida y la dignidad de su hijo”. Los recurrentes apelan a la inmunidad de coacción, que a todos protege de ser obligados a practicar actos de culto contrarios a sus propias creencias [art. 2.1 b) Ley Orgánica 7/1980]. El Ministerio Fiscal, por su parte, formuló alegaciones en contra ese recurso de amparo que se basan en: a) Reiteración de que el menor no tenía la capacidad de adoptar una decisión irrevocable sobre su vida o muerte y eran sus padres que lo debían haber hecho, mientras poseedores de la patria potestad, y por lo tanto garantes de la vida y salud del menor como, en particular, establecen el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 y el art. 154 del Código civil. 12

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b) Negación que deba cuestionarse en amparo la inobservancia por parte de los padres de su posición de garantes de la vida del hijo. c) Afirmación de que “el tratamiento específico, transfusión de sangre, concreto y único para el fin curativo pretendido, constituye un límite válido del derecho fundamental a la libertad religiosa de los recurrentes”. Asimismo, el Ministerio Fiscal defiende que eran los padres quienes “tenían el deber legal de velar para que la salud del hijo no se dañase, y más aun tratándose de la disposición de su vida. Al no hacerlo así, aunque ello fuera por convicciones religiosas, los recurrentes desatendieron una obligación de guarda y custodia que, limitando su derecho a la libertad religiosa, les imponía el deber de salvar la vida de su hijo menor de edad.” Después de repasarse todos los acontecimientos, procesos y afines, y de citar las alegaciones a favor y en contra la demanda de amparo, empieza el examen de los fundamentos jurídicos en la Sentencia. Primero, expone los puntos fundamentales acerca del contenido y limites del derecho a la libertad religiosa. Recuerda que el art. 16 de la Constitución Española reconoce la libertad religiosa, garantizándola, tiendo “como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moral pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática”, de acuerdo con el art. 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y tratados y acuerdos internacionales. Y concluye que estos límites no fueron puestos en causa por el ejercicio de la libertad de religión y creencias por parte de los recurrentes. Segundo, presenta sus consideraciones relativas al menor, es decir: reconoce que el menor es titular del derecho a la libertad religiosa (art. 1 la Ley Orgánica de Libertad Religiosa), bien como el “derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” (art. 14.1 de la Convención de Derechos del Niño). En este punto, la Sentencia declara que no se puede estimar irrelevante el rechazo del menor a la transfusión, pues estaba ejerciendo su derecho a la libertad religiosa y de creencias. Además, al oponerse a la transfusión, “estaba ejercitando un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal —como distinto del derecho a la salud o a la vida— y que se traduce en el marco constitucional como un derecho fundamental a la integridad física” (art. 15 de la Constitución Española). Y concluye que: a) El menor ejercitó determinados derechos fundamentales de los que era titular: el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la integridad física. b) En todo caso, es prevalente el interés del menor, tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales. c) El valor de la vida, en cuanto bien afectado por la decisión del menor, “en su dimensión objetiva, es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional y supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”. d) Es necesario tener en cuenta los efectos previsibles de la decisión del menor que es definitiva e irreparable, en cuanto conduce, con toda probabilidad, a la pérdida de la vida. Por fin, a respeto de la actuación de los recurrentes, confrontando el derecho a la vida del menor y el derecho a la libertad religiosa y de creencias de sus padres y demarcando los limites de cada uno de ellos, la Sentencia declara que “las consecuencias del juicio formulado por el órgano judicial no tenían por qué extenderse a la privación a los padres del ejercicio de su derecho 13

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fundamental a la libertad religiosa y de conciencia. Y ello porque, como regla general, cuando se trata del conflicto entre derechos fundamentales, el principio de concordancia práctica exige que el sacrificio del derecho llamado a ceder no vaya más allá de las necesidades de realización del derecho preponderante. Y es claro que en el presente caso la efectividad de ese preponderante derecho a la vida del menor no quedaba impedida por la actitud de sus padres, visto que éstos se aquietaron desde el primer momento a la decisión judicial que autorizó la transfusión. Por lo demás, no queda acreditada ni la probable eficacia de la actuación suasoria de los padres…”. En este punto, la Sentencia concluye que: a) La exigencia de una acción suasoria sobre el hijo a fin de que éste consintiera en la transfusión de sangre, supone una actuación de los padres que es radicalmente contraria a sus convicciones religiosas y a las enseñanzas que transmitieron a su hijo a lo largo de sus trece años de vida. b) La exigía de la autorización de la transfusión, a la que se había opuesto el menor en su momento, también va de en contra a sus convicciones religiosas, además de ser también contraria a la voluntad del menor. c) Los padres llevaron al hijo a los hospitales, lo sometieron a los cuidados médicos, no se opusieron nunca a la actuación de los poderes públicos para salvaguardar su vida e incluso acataron, desde el primer momento, la decisión judicial que autorizaba la transfusión. Por lo tanto, la conclusión general es que “la expresada exigencia a los padres de una actuación suasoria o que fuese permisiva de la transfusión, una vez que posibilitaron sin reservas la acción tutelar del poder público para la protección del menor, contradice en su propio núcleo su derecho a la libertad religiosa yendo va más allá del deber que les era exigible en virtud de su especial posición jurídica respecto del hijo menor. En tal sentido, y en el presente caso, la condición de garante de los padres no se extendía al cumplimiento de tales exigencias. Así pues, debemos concluir que la actuación de los ahora recurrentes se halla amparada por el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 de la Constitución). Por ello ha de entenderse vulnerado tal derecho por las Sentencias recurridas en amparo.” Asimismo, se declara en el fallo: reconocimiento que a los recurrentes en amparo se les ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad religiosa y restablecimiento en su derecho a los recurrentes en amparo y, a tal fin, anular las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 1997, con el número 950/1997, dictadas en el recurso de casación número 3248/96.

Análisis Personal y Conclusión Después de estos análisis, podemos observar que las dos sentencias se contradicen entre sí. Aunque los hechos probados tenidos en cuenta son exactamente los mismos, así como las leyes, las interpretaciones de los hechos probados en contraposición con los fundamentos jurídicos son distintas y de ahí resultan conclusiones diferentes con argumentos diferentes, tal como hemos visto.

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Analizando este caso como un ejemplo de sentencias contradictorias, concluyo que de hecho las leyes no pueden ser aplicadas de la misma forma en procesos diferentes, pues a veces, como en este caso, eso no pasa ni siquiera en el mismo proceso. Así, pienso que las leyes son bastante relativas, que su aplicación requiere mucha ponderación, y por eso veo mucha utilidad y legitimidad en la posibilidad de demandar recursos y buscar lo que consideramos la justicia en los diferentes órganos jurídicos. Analizar este caso en particular resulta muy más difícil, pues, como hemos visto, estamos ante un caso en que se contraponen dos derechos fundamentales: el derecho a la vida y el derecho a la libertad religiosa. En mi opinión, que coincide con lo que está en la ley, el valor de la vida está por encima de todas las cosas, eso es porque en mi sistema cultural eso es lo normal. Por eso, para mí, sería obviamente obligatoria la práctica de una transfusión de sangre (o cualquier otro tratamiento) en caso de enfermedad, y mucho más en caso de vida o muerte. Mientras persona inserida en una cultura con creencias y prácticas muy distintas de las creencias y prácticas de los Testigos de Jehová, resulta muy difícil para mí comprender algunas características de su religión, a punto de rechazar la mayoría de ellas. Pero es particularmente difícil comprender como unos padres consiguen poner sus creencias por encima de la vida de su hijo. Resulta claro leyendo los hechos probados, presentes en las dos sentencias, que los padres querían a su hijo y deseaban su salvación. Sin embargo, ante el deseo de salvación de su hijo y el deseo de no transgredir las normas de su religión, ellos han elegido la fidelidad a su religión. Eso para mí es incomprensible. Sin embargo, todo esto pasa mediante mi punto de vista, que no puedo garantizar que sea el correcto. Mi punto de vista es el resultado de mis vivencias en un determinado sistema cultural. Una persona que haya crecido y viva en un sistema cultural diferente del mío podrá tener otro punto de vista y eso no significa que está más correcta o errada que yo. Así que, para mí la vida está por encima de todas las cosas, pero en otra cultura puede haber cosas que consideran superiores a la vida. Aunque esté sentado que el derecho a la vida está por encima de cualquier cultura o religión, me pregunto: ¿qué legitimidad tiene una cultura para sobreponerse a otra diferente? Creemos que tenemos la razón de nuestro lado, pero otras culturas también creen que la tienen. Asimismo, no siendo capaz de desconectarme de mis creencias y cultura de modo a comprender el punto de vista de los padres, pero respetando que ellos tenían creencias y una cultura diferentes de la mía, no soy capaz de formular una opinión sobre si esos padres son o no culpables de la muerte de su hijo. Aunque no sepa si los padres son culpables o no, soy de la opinión de que ellos no deberían irse a la cárcel porque su mayor castigo ya lo tienen en su sufrimiento al perder su hijo y además en esta situación. Aún así, me allegro por haber leído que en presente año de 2012, la Fiscalía General del Estado ha establecido en una circular dirigida a todos los fiscales que los Testigos de Jehová no podrán oponerse a que sus hijos menores de edad reciban transfusiones de sangre en situaciones urgentes en las que peligre su vida1.

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Ver anexo.

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Cómo se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo, “La aparición de conflictos jurídicos por razón de las creencias religiosas no puede extrañar en una sociedad que proclama la libertad de creencias y de culto de los individuos y comunidades así como la laicidad y neutralidad del Estado.” Y las contradicciones en las Sentencias tampoco porque, como he declarado, estas son un producto humano, por lo que no pueden ser exactas como si fueran hechas matemáticamente.

Netgrafia [Consultado el 21/11/2012] - http://www.tribunalconstitucional.es [Consultado el 21/11/2012] - http://supremo.vlex.es/vid/consentimiento-homicidio-dolosa-padres17714590 [Consultado el 21/11/2012] - http://tc.vlex.es/vid/t-v-r-164833 [Consultado el 21/11/2012] - http://es.wikipedia.org/wiki/Testigos_de_Jehov%C3%A1 [Consultado el 21/11/2012] - http://antesdelfin.com/testigosdoctrina.html [Consultado el 21/11/2012] - http://wit.irr.org/es/hechos-sobre-tj [Consultado el 21/11/2012] http://pt.wikipedia.org/wiki/Normas_morais_das_Testemunhas_de_Jeov%C3%A1 [Consultado el 22/11/2012] http://sociedad.elpais.com/sociedad/2012/10/05/actualidad/1349469630_361762.html [Consultado el 22/11/2012] - http://elpais.com/diario/2011/05/18/catalunya/1305680853_850215.html [Consultado el 22/11/2012] - http://elpais.com/diario/2002/07/31/espana/1028066406_850215.html [Consultado el 22/11/2012] - http://elpais.com/diario/2002/07/20/sociedad/1027116004_850215.html [Consultado el 22/11/2012] - http://4jehova.org/ayuda-tj-no-sangre.php [Consultado el 22/11/2012] - http://medtempus.com/archives/testigos-de-jehova-y-transfusionesverdades-y-mentiras/ [Consultado el 22/11/2012] http://pt.wikipedia.org/wiki/Testemunhas_de_Jeov%C3%A1_e_a_quest%C3%A3o_do_sangue [Consultado el 22/11/2012] - http://es.scribd.com/doc/16458899/Medicos-ante-Transfusiones-de-Sangrea-Testigos-de-Jehova

Anexos Noticia 1: El Constitucional ampara a dos testigos de Jehová cuyo hijo murió tras negarse a una transfusión El tribunal defiende el derecho del menor, de 13 años, a oponerse a la intervención. El pleno del Tribunal Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la libertad religiosa de una pareja de testigos de Jehová cuyo hijo, de 13 años, falleció a raíz de la negativa del menor a recibir una transfusión de sangre. Los padres habían sido condenados a dos años y medio de cárcel por homicidio por la Sala Penal del Tribunal Supremo, que consideró que, como garantes 16

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del menor, debieron convencerle para recibir sangre. En cambio, el Tribunal Constitucional, anula la condena desde la apreciación de que el menor ejerció su derecho a la libertad religiosa, no estima exigible que los padres se opusieran a tal ejercicio, en contradicción también con sus propias creencias. El origen de este caso fue la caída en 1994 de Marcos Alegre Vallés, de 13 años, desde la bicicleta en la que paseaba por la población de Ballobar (Huesca). Como consecuencia de la caída, el menor se lesionó en una pierna y tres días después sangró por la nariz y se puso pálido, por lo que sus padres le sometieron a asistencia sanitaria. Planteada la necesidad de una transfusión de sangre, los padres invocaron la condición familiar de ser testigos de Jehová, se opusieron a ella y solicitaron el alta para su hijo, a pesar de que los sanitarios aseguraron que no existían tratamientos alternativos. El centro hospitalario no accedió a dar el alta, dado el peligro para la vida del menor, y solicitó del juzgado de guardia autorización para practicar la transfusión, que fue concedida. Acatada por los padres del niño la decisión judicial, el menor, sin intervención alguna de los padres, la rechazó - según los hechos declarados probados por los órganos judiciales competentes- 'con auténtico terror, reaccionando agitada y violentamente en un estado de gran excitación, que los médicos estimaron contraproducente, pues podía precipitar una hemorragia cerebral', por lo que desistieron de realizar la transfusión. Decisión judicial acatada Tras sucesivas vicisitudes sanitarias y una nueva autorización judicial de nuevo acatada por los padres, Marcos cayó en estado de coma profundo, fue ingresado en un hospital en el que se le realizó la transfusión autorizada, contra la voluntad, pero sin la oposición de los padres, y finalmente falleció, siete días después de su accidente de bicicleta. Las actuaciones judiciales que desencadenó la muerte de Marcos llevaron a la conclusión de que 'si el menor hubiera recibido a tiempo las transfusiones que precisaba habría tenido a corto y medio plazo una alta posibilidad de supervivencia'. La Audiencia Provincial de Huesca, ante la que el fiscal acusó a los padres de homicidio por omisión, absolvió a Pedro Alegre y Lina Vallés, al considerar como clave del asunto la oposición del menor, en ejercicio de su derecho a la libertad religiosa. En cambio, la Sala Penal del Supremo, condenó a sendas penas de cárcel a los padres del niño fallecido, por entender que correspondía a ellos, 'como titulares de la patria potestad, la salvaguarda de la salud del menor, de la cual eran garantes'. Por el contrario, la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional, de la que ha sido ponente el magistrado Pablo Cachón, se alinea con la argumentación de la Audiencia de Huesca y anula la condena del Supremo, contra la que pidieron amparo los padres del menor. El Constitucional parte del reconocimiento del derecho a la libertad religiosa, no sometido a 'más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente'. Pero no atribuye ese derecho sólo a los adultos, sino

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que, de acuerdo con la Constitución y los convenios internacionales sobre derechos humanos, 'los menores de edad son también titulares del derecho a la libertad religiosa y de culto'. La sentencia considera que Marcos 'expresó con claridad', en ejercicio de ese derecho, una voluntad, coincidente con la de sus padres, de exclusión de transfusiones de sangre. Interés del menor El Tribunal Constitucional analiza la relevancia de esa oposición del menor y llega a la conclusión de que en el ejercicio de derechos de la personalidad un niño de 13 años no tiene por qué ser representado por sus padres y, en todo caso, 'es prevalente el interés del menor', a pesar de estar en juego el valor de la vida. El máximo intérprete de la Constitución razona que no está acreditada 'la eficacia de la actuación suasoria de los padres', que, por otra parte, no considera exigible, porque sería 'radicalmente contraria a sus convicciones religiosas', a pesar de lo cual acataron las decisiones judiciales. En definitiva, frente a la acusación del fiscal y la condena del Supremo, el Constitucional argumenta que los padres del menor fallecido 'invocaron su derecho a la libertad religiosa como fundamento de su actitud omisiva y, al mismo tiempo, posibilitaron sin reservas la acción tutelar del poder público para la protección del menor', según el criterio médico. El País, Bonifacio de la Cuadra, Madrid, 20 JUL 2002

Noticia 2: Los Testigos de Jehová no podrán oponerse a las transfusiones a sus hijos El fiscal general Torres-Dulce establece las pautas de actuación ante la negativa a transfusiones de sangre y otras intervenciones urgentes y graves a menores de edad. La Fiscalía General del Estado ha establecido en una circular dirigida a todos los fiscales que los Testigos de Jehová no podrán oponerse a que sus hijos menores de edad reciban transfusiones de sangre en situaciones urgentes en las que peligre su vida, ya que en estos casos el médico podrá aplicar directamente el tratamiento sin necesidad de acudir ante el juez. El documento firmado por el fiscal general, Eduardo Torres-Dulce, ha establecido los criterios que deben emplear los fiscales en los conflictos que surgen en clínicas y hospitales ante las transfusiones de sangre y otras intervenciones médicas urgentes y graves que a juicio de los médicos se deban realizar a menores de edad, y que se encuentren con la oposición del propio menor o de sus representantes legales. El principio de actuación es el del interés superior del menor frente a otras consideraciones. Los menores de 16 años que, a juicio del facultativo, no estén en condiciones de comprender el alcance de la intervención, carecen de capacidad para prestar el consentimiento informado. Además, y como regla general, por debajo de 12 años, se entenderá que el menor carece de la madurez mínima exigible. (…)

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La circular lar contiene una especial referencia a los Testigos de Jehová, cuya negativa a las transfusiones de sangre se funda en una interpretación literal de varios pasajes bíblicos. El texto del fiscal estudia los tres pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y en especial una sentencia de 2002, sobre el caso de un menor de 13 años cuyos padres y el propio niño rechazaron una transfusión tras un grave accidente de bicicleta. En aquel, caso, el centro hospitalario solicitó y obtuvo una autorización judicial para el caso de riesgo vital, pero la intervención no pudo realizarse porque el terror del niño entrañaba severos riesgos de hemorragia cerebral. Tras una peregrinación por centros hospitalarios en busca de soluciones alternativas, el estado del paciente ya en su domicilio se hizo tan crítico que me4ced a nueva intervenciones judiciales, se propició la transfusión que no pudo contrarrestar la hemorragia cerebral ni impedir el fallecimiento. Los padres fueron condenados por el Supremo por homicidio pero el Constitucional declaró que tal condena entrañaba vulneración del derecho a la libertad religiosa. Sin embargo, la misma sentencia declaró que la resolución judicial autorizando la práctica de la transfusión en aras de la preservación de la vida del menor, una vez que los padres se niegan a autorizarla invocando sus creencias religiosas, no es susceptible de reparo alguno desde la perspectiva constitucional. Cuatro supuestos A la vista de esta doctrina, la Fiscalía establece los siguientes supuestos: 1) El "menor maduro" se niega a una transfusión de sangre u otra intervención con grave riesgo para su vida, pero sus representantes legales son favorables. En ese caso, el médico puede llevar a cabo la intervención sin necesidad de acudir al juez. Si la situación no es de urgencia, es aconsejable acudir al juez de guardia, directamente o a través del fiscal. 2) El "menor maduro" rechaza la transfusión y sus representantes legales también. En este caso, el médico debe plantar el conflicto ante el juez de guardia directamente o a través del fiscal, pero si la situación es de urgencia puede llevar a cabo la intervención sin autorización judicial amparado por la causa de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad. 3) El "menor maduro" presta su consentimiento y sus representantes se oponen. El médico puede aplicar el tratamiento sin intervención judicial, dada la capacidad de autodeterminación que la ley reconoce al menor maduro. 4) Los representantes del "menor no maduro" no consienten la intervención, generando grave riesgo para su vida o salud. El médico debe plantear el conflicto ante el juez de guardia, directamente o a través del fiscal, pero en situaciones urgentes, el médico puede directamente aplicar el tratamiento frente a la voluntad de los padres estando su conducta plenamente amparada por dos causas de justificación. En todo caso, los fiscales deberán emitir sus dictámenes con carácter preferente y urgente y promover ante el juzgado de guardia un expediente de jurisdicción voluntaria. El País, Julio M. Lázaro, Madrid, 6 OCT 2012 - 00:13

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