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LECCIÓN 9 DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA • Función de la tutela judicial. El artículo 24 de la CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. De esta forma, se consagra el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de los propios derechos e intereses. En los sistemas de separación de poderes, el ejercicio de las facultades y deberes derivados del monopolio del uso legítimo de la fuerza se atribuye, con carácter general, a los órganos judiciales. De la atribución a un órgano distinto del legislativo y del ejecutivo de la facultad de aplicar las leyes y dirimir los conflictos surge el derecho de todas las personas a acceder a los juzgados y tribunales para que éstos resuelvan los conflictos en los que sean parte. Este derecho más que ningún otro, debe su contenido y la delimitación de sus contornos a la configuración jurisprudencial que del mismo ha ido realizando el Tribunal Constitucional en sus resoluciones. Desde esa jurisprudencia, puede definirse el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener del mismo una resolución fundada en Derecho (y, por tanto, motivada) que puede ser de inadmisión cuando concurre una causa legalmente prevista. A ello hay que añadir el derecho a no sufrir indefensión, esto es, a poder ejercer en el proceso, en apoyo de la propia posición, todas las facultades legalmente reconocidas. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha seguido una marcada línea antiformalista. Ha llegado a señalar que este derecho no puede ser obstaculizado por una interpretación formalista de la legalidad vigente (STC 57/84, caso Ardila) puesto que las normas procesales son instrumentos y no objetivos. La tendencia antiformalista se ve reforzada con el principio de la búsqueda de la interpretación que resulte más favorable a la efectividad del derecho fundamental, y con la constante exigencia de proporcionalidad en los efectos derivados del incumplimiento de algún requisito procesal. El TC ha tratado de eliminar de las resoluciones judiciales todo atisbo de arbitrariedad con la repetida exigencia de la necesidad de motivación, razonabilidad y ajuste a Derecho de las resoluciones judiciales. • Acceso a la jurisdicción. En la STC 102/84 (caso Leggio) quedan expuestas las fases de las que consta la tutela judicial efectiva: acceder a la tutela judicial, conseguir una resolución fundada en derecho, obtener la ejecución de la sentencia....todas las personas que, teniendo un derecho o un interés legítimo afectado en el proceso iniciado, tienen capacidad para ser parte en un proceso, por lo que incluye a las personas jurídicas. El derecho al acceso al sistema judicial tiene un efecto normal, que es el de obtener una resolución de fondo fundada en derecho. Para lo que hay que ejercerlo por las vías legalmente establecidas, lo que incluye la obligación de dirigirse al órgano judicial competente, puesto que no se vulnera la tutela judicial si se acude a otro órgano distinto y éste, consecuentemente, se declara incompetente. La inadmisión es la no consecución del contenido normal de la tutela judicial. El TC ha acotado las posibilidades de inadmisión exigiendo que: la causa de la inadmisión esté legalmente establecida, sea proporcional a la finalidad perseguida por las normas procesales y no vulnere el contenido esencial del derecho a la tutela judicial. La resolución de inadmisión ha de ser motivada. 1
• El acceso a los recursos jurisdiccionales: La tutela judicial queda satisfecha cuando se obtiene una resolución de fondo que, de forma razonada y ajustada a derecho (motivada, razonable, no arbitraria y no infundada) estime o desestime las pretensiones instadas, siempre que en el proceso se hayan cumplido y observado todas las garantías recogidas en el artículo 24 de la CE. El derecho a la tutela judicial incluye también el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto. Sólo cuando la Ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento. Esto supone que el legislador no puede exigir obstáculos procesales que no se ajusten a los fines constitucionales, que las normas reguladoras del acceso a la doble instancia habrán de aplicarse de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable al derecho fundamental, y que se deberá imponer un tratamiento distinto para los diversos grados de defectuosidad. • El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales: El derecho a la tutela judicial incorpora también el derecho a la ejecución de la resolución de fondo obtenida, es decir, el derecho de quien ha sido favorecido por la resolución de fondo a ser repuesto en sus derechos y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Por la aplicación del principio pro actione deben ser ejecutadas en sus estrictos términos. Para que la falta de ejecución no sea vulneradora del derecho a la tutela judicial deberá declararse en resolución motivada apoyada en una causa prevista en una norma legal que deberá ser interpretada en el sentido más favorable a la ejecución. La denegación de la ejecución no puede ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental (STC 33/87, caso Martiañez). También es aplicable a la ejecución de sentencias la prohibición de las dilaciones indebidas recogidas en el artículo 24.2 de la CE. • Garantías generales del proceso. En el curso del proceso, el núcleo de la tutela judicial se condensa en el derecho a no sufrir indefensión. La indefensión se produce cuando no se tiene la oportunidad de defender las propias posiciones en un proceso judicial. La interdicción constitucional de la indefensión se proyecta sobre todo el proceso y especialmente sobre su fase central: la de la defensa, por las partes, de sus respectivas posiciones a través de los medios que considere convenientes a su derecho. Por lo tanto, se produce una indefensión constitucionalmente vetada cuando, por un motivo legalmente no previsto o, aún cuando esté legalmente previsto, irrazonable o desproporcionado, se prive a las partes de la posibilidad de hacer valer sus derechos o se sitúe a una de ellas en posición prevalente sobre la contraria. • El juez imparcial predeterminado por la ley:
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