Unidad II AUTORIDAD Y ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO

Unidad II AUTORIDAD Y ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO Asignatura: El Juicio de Amparo Unidad II: Autoridad y acto reclamado en el juicio de a

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Unidad II AUTORIDAD Y ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO

Asignatura: El Juicio de Amparo

Unidad II: Autoridad y acto reclamado en el juicio de amparo Semana 3 A. PRESENTACIÓN Para efectos de amparo, debemos determinar plenamente, contra quién y contra qué es impugnable esta institución jurídica para su debida procedencia; entonces, a través del desarrollo del presente, conoceremos la acepción de autoridad responsable, la cual se determina en la propia Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta conceptos que han atribuido a esta figura los juristas ilustres. Así también, es de resaltar, la clasificación que se le atribuye a los actos de autoridad, que son reclamables mediante el juicio de amparo; pues de ellos deriva la propia existencia y procedencia del mismo, así como la justificación de la acción, tal y como lo prevé el articulo 103 constitucional.

B. OBJETIVO ESPECÍFICO El alumno identificará los tipos de autoridad con carácter de responsable que figuran en la institución de amparo, así como los tipos de actos reclamados impugnables en materia de amparo.

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C. TEMA Y SUBTEMAS 2.

AUTORIDAD Y ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO 2.1 Autoridad responsable. 2.1.1 Órgano autoridad y órgano auxiliar. 2.1.2 Autoridad de derecho y de facto. 2.2. Acto reclamado. 2.2.1 Concepto. 2.2.2 Actos reclamados en el amparo.

D. MAPA MENTAL: UNIDAD II

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E.

CONTENIDO

2.1 Autoridad responsable

¿Qué debe entenderse por autoridad responsable? Para un correcto estudio y mayor entendimiento de esta figura jurídica dentro del juicio de amparo, primeramente analizaremos y determinaremos el concepto de autoridad; puesto que ni la Constitución, ni la Ley expresan una definición como tal, de lo que es autoridad. La necesidad de conceptuar a la autoridad, para efectos de amparo, adquiere gran relevancia; desde el propio texto del artículo 103 constitucional, que como ya es bien sabido, es la regla general de procedencia del juicio de amparo, y donde prevé respecto de los actos de “autoridad” que deben ser impugnables en el amparo; de lo anterior surge el siguiente cuestionamiento ¿Qué se entiende por autoridad, atendiendo el sentido de tal articulo? Concepto

Autoridad, equivale a poder, potestad, o actividad, que es susceptible de imponerse algo, referida al Estado como organización jurídica y política de la sociedad humana, es el poder con que está investido1, que emana de la soberanía que reside en el pueblo; podemos inferir que autoridad, es un órgano del Estado, al que la ley misma le ha dotado de facultades, que llevan implícitas un poder de decisión y ejecución, que inciden en la esfera jurídica del gobernado y que este poder es impuesto aun en contra de su voluntad; por lo que es dable subrayar que no a todos los órganos del Estado, corresponde el carácter de autoridad, puesto que no todos están investidos de facultades de decisión, ejecución y de potestad para imponer sus actos. La autoridad responsable, como parte en el juicio de amparo; constituye el sujeto pasivo de la acción de amparo, es el órgano del Estado, que el quejoso le

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Burgoa I. (2009) El juicio de amparo. Pág. 183.

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Asignatura: El Juicio de Amparo imputa al acto que ha conculcado, sus derechos humanos reconocidos o sus garantías individuales tuteladas en la Constitución. La ley de amparo, en su artículo 5 fracción II especifica como autoridad responsable: …teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general…

De lo anterior, se aprecia que el legislador no fue claro en definir una acepción de autoridad como tal, sino una clasificación legal de la que se desprenden dos clases de autoridades, a saber: ordenadoras y ejecutoras.2 Es de apreciarse, de manera generalizada, que los órganos de Estado para que tengan el carácter de autoridad, sus actos deben ser unilaterales, imperativos y coercitivos, esto es, para que su actuar tenga validez, no se requiere que sean consultadas con las personas a quien se les dirige, puesto que estos actos, se imponen contra su voluntad, y cuando así lo requiere, se ejecutan mediante el uso de la fuerza pública. De lo anterior, se puede deducir que todas las autoridades, ya sea federales, estatales, municipales; ejecutivas, legislativas, jurisdiccionales, de derecho o de facto (por lo que respecta a estas últimas, más adelante se estudiara su acepción), tendrán el carácter de autoridad responsable, siempre y cuando estén en posibilidad de ejercer actos públicos, por ser fuerza pública y atendiendo las circunstancias legales o de hecho.

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Góngora G. (2007) Introducción al estudio del juicio de amparo. Pág. 2.

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Asignatura: El Juicio de Amparo A mayor abundamiento de la acepción de autoridad responsable como parte en el juicio de amparo, a continuación se enlistaran algunos atributos de esta figura jurídica: Atributos de las autoridades responsables

 Adoptan el carácter como parte procesal en el juicio, como sujeto pasivo de la acción de amparo, además de que deben de realizar los actos procesales tendientes a defender el acto que se les imputa.  Pueden ser autoridades de derecho o de facto, pues sólo basta que el órgano del Estado de que se trate, establezca una relación de supra a subordinación.  Pueden tener tal carácter, cualquier autoridad de los tres niveles de gobierno, así como de los tres poderes de la Unión, incluso entes autónomos.  Emiten actos unilaterales, mediante los cuales, crean, modifican o extinguen, situaciones de derechos, que afectan la esfera jurídica del gobernado.  Actúan en el uso del poder público, que les confiera la soberanía, que radica en el pueblo, lo que implica que nada ni nadie lo desacate, lo que no implica el consenso de la voluntad del afectado, puesto que hacen cumplir sus determinaciones, aun en contra de dicha voluntad.

2.1.1 Órgano autoridad y órgano auxiliar

¿Cuál es la diferencia que distingue a estos órganos? Una vez que se ha precisado la acepción de autoridad de manera generalizada, así como se ha esgrimido el concepto de autoridad responsable, es menester subrayar, que no todos los órganos del Estado, se les atribuye tal carácter de “autoridad”, pues esto se diferencia, de la naturaleza propia de las funciones que se les atribuye; es decir, el elemento que caracteriza a los órganos del Estado autoridad, de los órganos que no son tales y que se les califica de auxiliares de aquellos, radica en la naturaleza de las funciones que ambos realizan.

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Asignatura: El Juicio de Amparo Órgano autoridad

Aquellas autoridades, cuya facultad de decisión y ejecución es propia de sus atribuciones; es decir, son órganos del Estado que producen jurídicamente una alteración, creación o extinción de una o varias situaciones concretas o abstractas, particulares o generales, públicas o privadas; de modo imperativo, ya sea por decisión, por ejecución o ambas. Órgano auxiliar

Los órganos auxiliares, como su acepción lo estima, están subordinados a un órgano autoridad, cuyas funciones principales, se concretan en preparar determinaciones de aquellas, sin que puedan tomar determinación alguna, así como su actividad se limita a colaborar o coadyuvar, en las funciones que legalmente se atribuyen a los órganos autoridad. Diferencias

A diferencia de los órganos autoritarios, los órganos auxiliares carecen de facultad de decisión y ejecución; no cuentan con potestad de imponer sus determinaciones, su actividad es limitada y siempre tendrán una relación de subordinación, coadyuvando de forma diversa y variada con el órgano autoridad del cual dependan. A manera de síntesis, los órganos auxiliares, se limitaran a preparar o sugerir técnicamente la determinación que con posterioridad puedan o no tomar las autoridades, y lo hacen mediante dictámenes, opiniones, consultas especificas o colaboraciones generales, pero sin que estos organismos auxiliares, tengan ninguna decisión al respecto.3

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Espinoza M.B. (2009) Juicio de amparo. Pág. 22.

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Asignatura: El Juicio de Amparo 2.1.2 Autoridad de derecho y de facto

¿Qué aspecto caracteriza a la autoridad de derecho y de facto? La Suprema Corte de Justicia de Nación, sostuvo jurisprudencialmente lo que medularmente es del tenor siguiente: …el término “autoridad”, para efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho y que por lo

mismo, estén en

posibilidad material de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho mismo de ser publica, la fuerza de que disponen; y agregan esos tratadistas que bajo ese concepto, debe entenderse, que al amparo procede, no solamente contra autoridades legítimamente constituidas, sino también contra meras autoridades de facto… 4 Diferencias

Partiendo de esta premisa, para efectos de determinar que es autoridad de derecho y que es autoridad de facto; se entiende la primera por, aquel órgano del Estado cuyas facultades, organización y existencia, como característica primordial, se encuentran determinadas en la ley; es decir se encuentra legítimamente establecida, pues deviene de un ordenamiento legal. A diferencia de ello, autoridad de facto o de hecho, es aquella que cuyo actuar, no se encentra legalmente determinado, puesto que no tiene razón legal, esto es, que ningún ordenamiento jurídico prevé su creación, organización o funcionamiento. Cabe advertir, que para efectos de amparo, quien tiene la calidad de autoridad responsable, es la autoridad de derecho y aunque la autoridad de facto, no se

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Tesis XXI.2º.P.A.72 A, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, (2008) pág. 2311.

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Asignatura: El Juicio de Amparo encuentra constituida legalmente, puede adoptar tal carácter, únicamente cuando por circunstancias legales o de hecho, estén en posibilidades de ejercer actos públicos, por la fuerza publica que hacen valer; cuando conculcan los derechos sustantivos tutelados del gobernado; lo anterior como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia en la tesis citada en líneas precedentes.

2.2 Acto reclamado

¿En qué consiste el acto reclamado? La existencia del acto reclamado como requisito sine qua non, de la procedencia del amparo, como verdadera justificación del ejercicio de la acción y toda vez que se configura que la autoridad, ocasiona un perjuicio en detrimento de los derechos sustantivos tutelados del gobernado a través de los actos reclamados; estos “actos reclamados” consisten en un hacer o en un no hacer, mismos que el agraviado, atribuye a la autoridad responsable, como violatorios en su esfera jurídica de derechos.

2.2.1 Concepto

¿Qué se entiende por acto reclamado en materia de amparo? A fin de determinar la mejor acepción de acto reclamado, a continuación citaremos algunas definiciones de importantes juristas. Definición

Eduardo Pallares, define el acto reclamado como: “el acto que el demandante en juicio de amparo imputa a la autoridad responsable, y sostiene que es violatorio de garantías individuales o de la soberanía local o federal respectivamente...” (Ruiz H. E., 2009)

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Asignatura: El Juicio de Amparo Arturo González Cosío, sostiene que el acto reclamado: Es la conducta imperativa, positiva u omisiva, de una autoridad estatal, nacional. Federal, local o municipal, presuntivamente violatoria de garantías individuales o de la distribución de competencias entre la Federación y los Estados de la República, a la que se opone el quejoso. (Ruiz H. E., 2009)

Aunado a lo anteriormente expuesto, podemos definir como acto reclamado, aquella conducta, activa o pasiva que puede consistir en un hacer o en un no hacer; que se le atribuye a la autoridad, que tiene el carácter de responsable y que el gobernado estima violatoria de sus garantías individuales.

2.2.2 Actos reclamados en el amparo

¿Cómo se clasifican los actos reclamados? Los actos reclamados, impugnables en materia de amparo, implican una clasificación, de a cuerdo a su especial naturaleza y mismos que nuestro mas alto Tribunal, jurisprudencialmente ha clasificado; en lo sucesivo expondremos a manera de síntesis, los actos que son impugnables en amparo, así como sus principales características de acuerdo al modo en que se clasifican, a saber: Por su naturaleza

Actos positivos: son los que dada su naturaleza consisten en la decisión o ejecución de un hacer, es decir, en un actuar de la autoridad responsable, en ejercicio de sus atribuciones; estos actos, se reparan cuando se da cumplimiento a la sentencia protectora, pues sólo se requiere que se deje sin efectos, el acto que se ha decretado inconstitucional. Actos negativos: a contrario sensu, los que consisten en una omisión, implican un no hacer, por parte de las autoridades, se rehúsan a satisfacer las pretensiones de los gobernados, en otras palabras, consisten en no querer o no aceptar, lo que solicita el gobernado.

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Asignatura: El Juicio de Amparo Actos prohibitivos: como su acepción lo implica, los actos prohibitivos, son los que imponen al gobernado, un no hacer, esto es que, fijan una limitación u obligación que impida su actividad, y en consecuencia implican una actuación de la autoridad por la cual se ordena al gobernado que no realice cierta conducta. Actos declarativos: son los actos, por los que la autoridad constata una situación jurídica determinada, a través de ellos no se crean, ni se modifican, extinguen o transmiten derechos u obligaciones. Por su consumación

Actos consumados de modo reparable: son los actos que ya se han ejecutado y han producido sus consecuencias de afectación en el gobernado, pero en virtud de la impugnación en el juicio de amparo, puede repararse la afectación. Actos consumados de modo irreparable: a contrario sensu, son aquellos actos, que la afectación ya se ha consumado y que no se puede reparar aunque la sentencia sea favorable, puesto que se trata de actos que producen consecuencias que no pueden ser reparadas física o materialmente. Por su acreditamiento

Actos existentes: son los actos que el quejoso acredita fehacientemente que le causaron un perjuicio en su esfera de derechos sustantivos, por lo tanto, su existencia es aceptada por la autoridad responsable. Actos inexistentes: son los que niega llanamente la autoridad a la que se atribuyen y mismos que el quejoso, no ha podido demostrar su existencia. Actos presuntamente existentes: los constituyen, aquellos actos, que se tienen por ciertos, toda vez que la autoridad a la que se le imputan, no rindió su informe previo y justificado, o bien, que al rendirlo, no desvirtúa sobre la existencia de esto.

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Asignatura: El Juicio de Amparo Por el momento en que producen sus efectos

Actos instantáneos: como implica su alcance, son aquellos que se agotan en un sólo momento. Actos de tracto sucesivo: son los actos que la autoridad a la que se le atribuye, no los agota por su sola emisión, sino que requieren de etapas sucesivas de actuaciones o de hechos, esto es, actúa de forma continua, permanente e ilimitada, con el propósito de que siga produciendo efectos, con el transcurso del tiempo. Por su temporalidad

Actos pasados: son aquellos que al momento en que se impugnan en juicio de amparo, se han llevado a cabo plenamente y han producido todos sus efectos. Actos presentes: son los que al momento en que se promueve el amparo, éstos se encuentran en ejecución, su realización se encentra en curso. Actos futuros inciertos o probables: se constituyen como aquellos que no se han realizado, en le momento en que se demanda el amparo, pues no existe la certeza de que éstos realmente se realicen. Actos futuros ciertos o inminentes: son aquellos que aunque no se han ejecutado, existe evidencia de que lograran su cometido, esto como consecuencia legal futura o resultado de otros actos existentes. Por su permanencia o conservación

Actos subsistentes: son aquellos que ya se han efectuado por la autoridad a la que se le imputan, y que aun existen.

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Asignatura: El Juicio de Amparo Actos insubsistentes: son aquellos que ya han concluido sus efectos, pues fueron revocados o inaplicados por la autoridad responsable o bien por otra autoridad competente. Por la actuación del quejoso

Actos expresamente consentidos: se consideran aquellos que el quejoso, ha manifestado su voluntad de someterse a ellos, a pesar de causarle un perjuicio, pues son acatados por este de manera consiente. Actos tácitamente consentidos: son aquellos que no se impugnan por el medio que la ley establece, o no se ejercita la acción de amparo, en el término que la ley establece. Actos derivados de consentidos: son los actos que agravian al quejoso y que son secuela de otros que son consentidos por él. Actos no consentidos: son aquellos que el quejoso no ha manifestado su voluntad de someterse a ellos y que ha impugnado a través de los casos que la ley prevé para tales efectos.

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F.

CONCLUSIÓN

De los alcances antes expuestos; podemos inferir en contra de quien será procedente el juicio de amparo, puesto que como ya se han precisado los tipos de autoridad responsable, y que esta a su vez puede ser de carácter auxiliar, de derecho o de facto, se concluye enfatizando que esta variación de autoridad, sólo tendrá el carácter de responsable, cuando estén en posibilidad de ejercer actos públicos, por ser fuerza pública y atendiendo las circunstancias de hecho o de derecho. Por lo que respecta a los actos reclamados de las autoridades en su carácter de responsables, se concluye, partiendo de la premisa de que aquella conducta, activa o pasiva que puede consistir en un hacer o en un no hacer y que el gobernado estima violatoria de sus garantías individuales, puede ser considerada de acuerdo a la naturaleza propia de la misma, al momento en que surte efectos, a su temporalidad etc. Y que dado actuar por la autoridad responsable en agravio de la esfera jurídica de derechos del gobernado, implicara una conducta que es susceptible de reclamar mediante el juicio de amparo. De esta manera el concepto de acto reclamado, esta estrechamente ligado con el vocablo autoridad, pues si relacionamos uno con el otro, tendremos como resultado que todo acto reclamado, debe por fuerza emanar de un órgano de ciertas naturalezas o características para que así se actualice algunos de los supuestos previstos en el articulo 103 de la Carta Magna.

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G.

GLOSARIO

Término

Significado

Acto reclamado

Es aquella conducta, activa o pasiva que puede consistir en un hacer o en un no hacer; que se le atribuye a la autoridad que tiene el carácter de responsable y que el gobernado estima violatoria de sus garantías individuales

Autoridad

Es un órgano del Estado, al que la ley misma le ha dotado de facultades, que llevan implícitas un poder de decisión y ejecución, que inciden en la esfera jurídica del gobernado, y que este poder es impuesto aun en contra de su voluntad.

Autoridad de derecho

Es el órgano del Estado cuyas facultades, organización y existencia, como característica primordial, se encuentran determinadas en la ley.

Autoridad de facto

Es aquella que cuyo actuar, no se encentra legalmente determinado, esto es que ningún ordenamiento

jurídico

prevé

su

creación,

organización o funcionamiento. Órgano autoridad

Aquellas autoridades, cuya facultad de decisión y ejecución es propia de sus atribuciones.

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H. FUENTES DE INFORMACIÓN a) Bibliográficas Burgoa O. I. (2008). El juicio de amparo. México: Porrúa. Espinoza M. B. (2009). Juicio de Amparo. México: Oxford Góngora G. (2007). Introducción al estudio del juicio de amparo. México: Porrúa. Ruiz H. E. (2009). Curso general de amparo. México: Oxford Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2009). Manual del justiciable en materia de amparo. b) Legislativas Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos.

Documento

consultado

en:

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf Ley Reglamentaria de Amparo de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Documento consultado en: http://www.pjetam.gob.mx/legislacion/Diario_Oficial/2013/P.O-02-042013.pdf c) Cibergráficas Terrazas S. R. (s/f). La autoridad responsable en el juicio de amparo. Recuperado el 11 de Noviembre de 2013, Instituto

de

Investigaciones

Jurídicas

de

la

UNAM.

Documento

consultado

en:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3066/20.pdf

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