USUCAPIÓN 47. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE UNA OBRA DE ARTE POR PRESCRIP- CIÓN ADQUISITIVA

USUCAPIÓN 47. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE UNA OBRA DE ARTE POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Consulta sobre la propiedad un cuadro de Alonso Cano recl

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USUCAPIÓN 47.

ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE UNA OBRA DE ARTE POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Consulta sobre la propiedad un cuadro de Alonso Cano reclamada por el Arzobispado de M. y que, enclavado históricamente en el retablo mayor del Templo parroquial de Santa María la Real de la Almudena, tras varias vicisitudes ocurridas durante la Guerra Civil, ingresó en el Museo del Prado en 1941, donde permaneció hasta la fecha. Adquisición de la propiedad del cuadro por el Estado en virtud de prescripción adquisitiva. Actual titularidad del «Organismo Autónomo Museo Nacional del Prado». 1 ANTECEDENTES 1. En fecha que no consta del año 1996 el Obispo Auxiliar de M. se dirigió al entonces Presidente del Real Patronato del Museo del Prado solicitando la entrega del cuadro de Alonso Cano titulado «El milagro del pozo», por considerar que era propiedad del Arzobispado de M. 2. En informe dirigido al Director del Museo del Prado por la Conservadora doña M. O. con fecha 24 de julio de 1996, relativo a la reclamación por parte de la Catedral de Madrid de la pintura de Alonso Cano «El milagro del pozo», se decía lo siguiente: «La obra figura en el inventario manuscrito de Nuevas Adquisiciones con el número de asiento 1705 y en los catálogos del Museo, desde 1942, con el número 2806, como ingresada en el Prado en 1941, sin especificar cual fue el motivo de dicho ingreso. He revisado, buscando alguna alusión a la pintura de Alonso Cano, las actas del Patronato correspondientes a los años 1939, 1940, 1941, 1942 y 1943, y también la documentación relativa a las adquisiciones y depósitos temporales en el Museo en estas fechas e, incluso, la correspondencia del entonces director, don F. A. S., y subdirector, 1 Dictamen de la Abogacía General del Estado de 17 de enero de 2002 (ref.: A. G. Educación, Cultura y Deporte 3/01). Ponente: María Jesús Prieto Jiménez.

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don F. J. S. C., relativa a esos años. En ninguno de estos documentos aparece citada esta obra. Sospechando que pudiera haber llegado al Museo a través de la Junta de Incautación durante la guerra civil, y que se hubiera quedado en el Prado, como ha ocurrido en otros casos, hemos revisado, T. A. y yo, el reverso del cuadro, ya que era habitual el colocar una etiqueta de la propia Junta en donde figuraba su procedencia. En el reverso de la pintura, por cierto forrada en torno a 1940, a juzgar por la tela empleada en el rentelado y por la forma de llevarlo a cabo, no se conserva mas que una etiqueta en el bastidor de la casa de transportes SIT, en la que se recoge que formó parte de una exposición dedicada a pintura española, celebrada en París en 1989. No obstante, en el libro de H. E. Wethey “Alonso Cano. Painter, sculptor, architect” editado en 1955 por la Universidad de Princeton, en la página 170, figura como “Adquirido en 1941 a las monjas llamadas Las Bernardas”. Revisado de nuevo el Archivo por si existiese documentación relativa a adquisiciones al convento de Bernardas del Sacramento de Madrid en torno a 1941, se pudo comprobar la inexistencia de la misma. Quizás convendría reclamar la documentación en la que se basan los representantes de la Catedral de M. para solicitar la devolución de la obra que ellos consideran de su propiedad».

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3. Mediante carta fechada el 2 de octubre de 2000 y dirigida al actual Presidente del Real Patronato del Museo del Prado, el Obispo Auxiliar de M. se interesó por «las gestiones ya iniciadas por el anterior Presidente» del citado Patronato en orden a la entrega del mencionado cuadro, reiterando su solicitud de devolución y manifestando que el Cardenal-Arzobispo de M. tenía el deseo de que dicha obra «pudiera colocarse en la Santa Iglesia Catedral de la Almudena como evocación del Santo Patrono de Madrid, San Isidro». A la referida carta se adjuntaba copia de una carta del anterior Presidente del reiterado Patronato, fechada en 20 de enero de 1997, en la que informaba que «se trató este asunto en la Comisión Permanente del Real Patronato y (…) que se está procediendo con el máximo interés a estudiar el expediente administrativo de la entrega del cuadro desde el punto de vista jurídico». 4. Mediante escrito fechado en 19 de octubre de 2000, al que se adjuntaron los documentos mencionados en los antecedentes 2.o y 3.o, el Presidente del Real Patronato del Museo del Prado solicitó de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte informe y propuesta de contestación al escrito del Obispo Auxiliar de M. de 2 de octubre de 2000. 5. Con fecha 28 de noviembre de 2000 la Abogacía del Estado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte emitió el informe solicitado, en el que manifestó, a la vista de «la escasa documentación existente», que «antes de pasar al estudio pormenorizado de si este precepto (art. 620

1930 del Código Civil, a cuyo tenor “por la prescripción se adquieren, de 47 la manera y con las condiciones fijadas en la ley, el dominio y los demás derechos reales”) es aplicable al supuesto que nos ocupa y si se cumplen los requisitos necesarios, buena fe, justo título, posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, “res habilis” y transcurso del tiempo suficiente, debería solicitarse al reclamante lo indicado en el punto segundo, es decir, que acredite su derecho de propiedad». 6. El Presidente del Real Patronato del Museo del Prado contestó a la solicitud del Obispo Auxiliar de M. por escrito de 29 de enero de 2001, en el que, haciendo suyo el criterio expuesto en el referido informe de la Abogacía del Estado, que se adjuntó a la contestación, se concluía que «en definitiva, entiendo que si se reclama la propiedad del cuadro, deberíamos tener algún soporte probatorio de esa alegación para poder iniciar conversaciones de algún tipo». 7. Como respuesta al escrito del Presidente del Real Patronato del Museo del Prado que se acaba de mencionar, el Arzobispado de M. remitió un informe de su Asesoría Jurídica, firmado por el letrado F. J. S. G. y fechado el 12 de febrero de 2001, al que se acompañaba diversa documentación, que se dice había sido aportada con un escrito del Vicario General del Arzobispado de M. fechado el 13 de septiembre de 1999, que también se adjuntaba y en el que se reclamaba la devolución a la Archidiócesis de la obra artística en cuestión. En el mencionado informe se dice que «Por el referido anexo documental (el aportado en su día con el escrito del Vicario General citado) quedaba prima facie acreditado que el cuadro estuvo enclavado en el antiguo Templo Parroquial de Santa María la Real de la Almudena, en cuyos archivos parroquiales de 1693 y 1710 consta su ubicación en el retablo mayor de aquella iglesia de la calle Mayor. Igualmente se adveraba el posterior destino de la obra al Monasterio de las Bernardas (que lo inventariaron así). Y por último, quedaba reflejada la historia de su recuperación al iniciarse la guerra civil española mediante acta notarial de manifestaciones hecha a instancia de don F. C. G, que participó en su “rescate” (…)». Y afirma después que «los antecedentes reflejados hasta aquí configuran prueba suficiente de la primitiva titularidad de la obra a favor de la Iglesia de Santa María la Real de la Almudena, hoy constituida en Catedral de la Archidiócesis de Madrid, y descartan la posesión a título de dueño del Museo del Prado», añadiendo que «ni buena fe ni justo título concurrían en una eventual pretensión del Museo del Prado de haber usucapido la obra de Alonso Cano». Se adjuntaba a este informe, entre otros documentos, la aludida acta notarial, que recoge las manifestaciones hechas por el arquitecto don F. C. G. en relación con ciertos hechos referentes a la reiterada obra pictórica, ocurridos en el año 1936. 621

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8. Recabado nuevo informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dicha Abogacía eleva consulta razonada a este Centro directivo sobre la cuestión a que se viene haciendo referencia, manifestando que «Esta Abogacía del Estado entiende que las pruebas aportadas (por el Arzobispado de M.) no serían suficientes para probar la titularidad de la obra» (el cuadro de que se trata), añadiendo que, «incluso si consideramos que las mismas fueran suficientes, entendemos que la obra se habría adquirido (por el Estado o por el Museo del Prado) por usucapión», por las razones que expone en sus consideraciones jurídicas, y concluyendo que «No obstante nuestro parecer anterior, ante las discrepancias surgidas entre el Ministerio y el Arzobispado y teniendo en cuenta la trascendencia del tema solicitamos el superior criterio de esa Dirección General». FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. Este Centro directivo comparte el criterio expuesto por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en relación con la debatida propiedad del cuadro de Alonso Cano titulado «El milagro del pozo», por considerar que dicha propiedad no ha sido acreditada por el Arzobispado de M. y que, en todo caso, ha sido adquirida por el Museo del Prado en virtud de usucapión, todo ello por las razones que se exponen a continuación. Ante todo, se debe señalar que, como se sostiene el escrito de consulta, las pruebas aportadas por el Arzobispado de M. no son suficientes, a juicio de esta Dirección, para acreditar la propiedad del cuadro que reclama, sino que tan sólo permiten apoyar la posesión del mismo en un momento histórico anterior, en cuanto integrado en el retablo mayor del Templo Parroquial de Santa María la Real de la Almudena e incluido en los inventarios parroquiales de 1693 y 1710, cuyas copias se han acompañado. Pero aunque se admitiera la anterior titularidad que se invoca por el Arzobispado, el relato histórico posterior no acredita que dicha propiedad inicial se mantuviera o se recuperara después, pues sólo consta, según manifestó el Vicario General del Arzobispado de M. en su escrito de 13 de septiembre de 1999, que «en el año 1868 esta Iglesia fue derruida por la autoridad civil competente, pasando todos sus bienes muebles al Monasterio de las Bernardas del Sacramento, hoy Iglesia Arzobispal Castrense, de Madrid»; que «por diversas circunstancias, el mencionado retablo, recubierto todo él de una plancha de plata repujada, pasó al Museo de Marés, en parte, y el resto se destinó al cumplimiento de obligaciones parroquiales pendientes»; y que «en diciembre de 1936, el “Milagro del Pozo”, rescatado de una buhardilla del Convento del Sacramento, fue depositado por los Equipos Técnicos de Socorro en unos almacenes que la Junta de 622

Incautación del Tesoro Artístico tenía en los sótanos del Convento de San 47 Francisco el Grande». De este relato se desprende la existencia de un primer acto de entrega del cuadro, entre otros bienes muebles del templo parroquial demolido, acto que no consta si fue o no traslativo del dominio de la obra en cuestión (aunque la expresión «pasando todos sus bienes al Monasterio» inclina a considerar que la entrega fue traslativa), por lo que no resulta posible determinar con certeza en base a qué titulo habría mantenido o, en su caso, recuperado el Obispado de M. (hoy Arzobispado) la propiedad del cuadro a lo largo del período transcurrido desde 1868 a 1936. Así, no se indica si el Monasterio de las Bernardas del Sacramento perteneció a la orden o congregación religiosa de esta denominación o a otro tipo de instituto constituido conforme al Derecho eclesiástico y dotado de personalidad jurídica propia y diferenciada de la de la Iglesia, con capacidad para adquirir y enajenar bienes, como tampoco el título por el que le fue entregado el cuadro, que pudo ser o no traslativo de su propiedad, ni consta si tal entidad había sido disuelta y se había extinguido su personalidad en 1936, fecha en que, al parecer, el cuadro se encontraba entre las ruinas del antiguo Convento del Sacramento, de donde fue «rescatado» por los «Equipos Técnicos de Socorro» y «depositado» en unos almacenes de la Junta de Incautación del Tesoro Artístico, ni finalmente consta el destino que debiera haberse dado a los bienes de la citada institución religiosa, caso de haberse extinguido, conforme a sus estatutos y normas de Derecho eclesiástico. Los datos documentados posteriores a 1936 revelan que el cuadro fue forrado o «rentelado» en torno a 1940, que en 1941 ingresó en el Museo del Prado como «nueva adquisición», y no como depósito temporal o por cualquier otro posible concepto (aunque no consta su origen), figurando en los catálogos de dicho Museo desde 1942, sin que aparezca en el propio cuadro ninguna etiqueta de la Junta de Incautación del Tesoro Artístico que indicase su procedencia –como se dice era habitual– ni se aluda al cuadro en las actas del Patronato del Museo correspondientes a los años 1939, 1940, 1941, 1942 y 1943, como tampoco en la documentación relativa a las adquisiciones y depósitos temporales en el Museo en estas fechas, pese a haberse revisado incluso la correspondencia de los entonces Director y Subdirector relativa a esos años (cfr. el informe citado en el antecedente 2. Especial interés tiene destacar que, aun no apareciendo citada la obra en cuestión en la documentación últimamente aludida, sí figura en el «inventario manuscrito de Nuevas Adquisiciones con el número de asiento 1705 y en los catálogos del Museo desde 1942 con el número 2806, como ingresada en el Prado en 1941», habiendo mantenido el Museo del Prado (o, más exactamente, el Estado, que era propietario del Museo, conforme al art. 1.o del Reglamento del mismo, aprobado por Real Decreto de 14 de mayo de 1920, entonces vigente) su posesión, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde la adquisición de aquélla en 1941 hasta 623

47 la consumación de la prescripción adquisitiva ordinaria (por el transcurso

de tres años con buena fe) o, en su defecto, la prescripción extraordinaria (seis años, «sin necesidad de ninguna otra condición»), de conformidad con el artículo 1955 del Código Civil (CC), tal y como razona la Abogacía del Estado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en su consulta y ratifica este Centro con las consideraciones que siguen. II. La concurrencia de los antes señalados requisitos de la posesión ad usucapionem resulta acreditada por la documentación remitida con el escrito de consulta, sin que exista duda sobre el hecho de la posesión del cuadro en cuestión por parte del Estado, a través del Museo del Prado, desde su ingreso en éste en el año 1941, aunque no conste su procedencia. Desde esta fecha se mantuvo la posesión estatal de forma pública, pacífica e ininterrumpida, como exige el artículo 1941 del CC, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de seis años que sin ninguna otra condición, como ya se indicó, exige el artículo 1955 del mismo Código para la prescripción extraordinaria del dominio de bienes inmuebles. No resulta necesario, por ello, invocar una posible posesión anterior de la aludida obra pictórica por el Estado, concretamente por parte de la en su día existente Junta de Incautación del Tesoro Artístico, en cuyos almacenes situados en el sótano del Convento de San Francisco el Grande se dice fue «depositada», tras haber sido «rescatada» de las ruinas del Convento del Sacramento en 1936, según se afirma en el acta notarial de manifestaciones de don F. C. G. aportada por el Arzobispado (cfr. antecedente 7), aunque no existe constancia documental del «depósito» ni se han confirmado por otro medio los hechos referidos en aquel acta. En cualquier caso, procede señalar que aun cuando tales hechos se tuvieran por ciertos, no puede deducirse de los mismos que la posesión adquirida en 1941 por el Estado, mediante el ingreso del cuadro en el Museo del Prado, no lo fuera de buena fe y, sobre todo, que no fuera en concepto de dueño, requisitos ambos que deben diferenciarse, como lo hace el propio CC, que sólo exige la buena fe para la prescripción adquisitiva o usucapión ordinaria, en tanto que la posesión en concepto de dueño constituye una exigencia común para todo tipo de usucapión, ordinaria o extraordinaria. Con respecto a la buena fe, recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 1999 (art. 6771) que «según tiene declarado esta Sala (Sentencias de 16 de febrero y 16 de marzo de 1981, 23 de enero de 1989 y 27 de septiembre de 1996), la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos (arts. 1269 y siguientes del Código Civil), sino de conocimiento, según se evidencia con las dicciones de los artículos 433 y 1950 del citado Código, que nada tiene que ver con las maquinaciones y el engaño, sino pura y simplemente con el creer o ignorar si la titularidad dominical del transferente era o no exacta». Y de acuerdo con estos preceptos, la buena fe del poseedor consiste en la ignorancia de que en el título o modo de 624

adquisición exista vicio que lo invalide (art. 433 CC), o en su formulación 47 positiva, en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio (art. 1950 CC), circunstancia que se presume siempre, de modo que es al que afirma la mala fe del poseedor al que corresponde la prueba (art. 434 CC). Pues bien, en modo alguno se puede entender acreditada la mala fe del Estado al adquirir la posesión de la obra «El milagro del pozo» pretendiendo que conocía la primitiva titularidad del bien a favor de la Iglesia o del entonces Obispado de M., toda vez que no se ha probado esta titularidad dominical, sino tan sólo la anterior posesión del cuadro por la Iglesia, primero, y por el Monasterio de las Bernardas del Sacramento, después, a lo que cabe añadir que tampoco se ha probado la inexactitud de la afirmación de que el cuadro fue «adquirido en 1941 a las monjas llamadas Las Bernardas» por el Estado, contenida en la página 170 del libro de H. E. Wethey «Alonso Cano. Painter, sculptor, architect» editado en 1955 por la Universidad de Princeton, según la cita que figura en el informe de la Conservadora del Museo del Prado reseñado en el antecedente 1. Tampoco resulta acreditado que el Museo del Prado u otro órgano del Estado conociera en 1941 las circunstancias en que se afirma producido en 1936 el «rescate» de la obra por los «Equipos Técnicos de Socorro» formados por el Colegio de Arquitectos de Madrid y el ulterior «depósito» de aquélla en los almacenes de la Junta de Incautación del Tesoro Artístico situados en los sótanos de la Iglesia de San Francisco el Grande, circunstancias que, como ya se dijo, se relatan en la reiterada acta de manifestaciones suscrita en 1996 por una de las personas que formaba parte de los aludidos Equipos Técnicos de Socorro y que no resultan confirmadas por ningún otro medio de prueba, y que, aun teniéndose por ciertas, no consta que fueran conocidas por el Estado o el Museo del Prado cuando éste adquirió en 1941 la posesión de la obra, la dio de alta en su inventario de nuevas adquisiciones y la catalogó como tal, y no como recibida en depósito temporal o por cualquier otro título, sin que exista tampoco en el cuadro la habitual etiqueta indicativa de su incautación, que no consta efectuada, ni documentación alguna que permita desvirtuar la buena fe del Estado (o del Museo como órgano suyo) en la adquisición de la posesión que, tratándose de un bien mueble, y efectuada en concepto de dueño, equivale al título. Esta última consideración resulta de lo dispuesto en el artículo 464 del CC, debiendo entenderse que la señalada equivalencia significa, cuanto menos, la existencia de justo título para la usucapión ordinaria por el transcurso de tres años sin que el propietario de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiera reivindicado del poseedor de buena fe, como es el caso, todo ello de acuerdo con la interpretación romanista del citado precepto sostenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque ésta no sea uniforme al respecto, pues la más reciente línea jurisprudencial defiende la línea germanista (así, la sentencia de 26 de junio de 1984, art. 3263) 625

47 conforme a la cual la equivalencia a que alude el artículo 464 del CC se refiere al título dominical, de modo que la posesión adquirida de buena fe determina, sin más, la irreivindicabilidad del bien inmueble poseído. Conviene añadir que, exista o no buena fe en la adquisición de la posesión del cuadro por el Estado (o por el Museo del Prado), lo cierto es que la prescripción adquisitiva del mismo exige en todo caso que la posesión se hubiese adquirido y disfrutado en concepto de dueño, requisito que también concurre en el caso examinado, sin que sea oponible un pretendido conocimiento por el Estado de la primitiva titularidad de la obra (que, como queda expuesto, no impediría una ulterior adquisición de la misma), como tampoco de las circunstancias del pretendido «recate» y ulterior «depósito» de la misma en los sótanos de la Iglesia de San Francisco el Grande, que, al parecer, tuvieron lugar en 1936. Todo ello se analizará con más detalle a continuación. III. En efecto, la posesión en concepto de dueño es presupuesto necesario para toda usucapión, pues, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar, en armonía con el artículo 1941 del CC sin la base cierta de una posesión continuada durante el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de obrero de 1894, 27 de noviembre de 1923 y 4 de julio de 1963, entre otras), dado que, a tenor del artículo 447 del CC «sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio», por lo que «la posesión, en la prescripción extraordinaria, ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, “en concepto de dueño”, por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, los precaristas, los guardadores, y, en suma, a todos aquellos que, según Las Partidas, no son tenedores por sí mas por aquellos de quien la cosa tienen» (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1983, art. 1431). Es también doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que la posesión en concepto de dueño no puede basarse en una mera intención subjetiva, de manera que no posee como dueño quien, simplemente, se considera como tal, sino que ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico (sentencias de 3 de octubre de 1982; 16 de mayo de 1983, art. 2825, y 3 de junio de 1993), por lo que no es suficiente la simple tenencia material o simple, sino que a ella ha de añadirse un «plus» dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de las cosas sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir que no han de tenerse en cuenta, por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario (art. 444 del Código Civil, en relación al 1942), o se posea a espaldas del «verus dominus», en haceres y conductas dotadas de clandestinidad (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1994 art. 10592), y todo ello «sin que haya precepto que autorice a presumir la posesión en concepto de dueño» (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997, art. 938). 626

En el caso de que trata este informe, la posesión del cuadro de Alonso 47 Cano «El milagro del pozo», adquirida por el Estado en 1941, lo fue, sin lugar a dudas, en concepto de dueño, como demuestra no sólo el hecho de que la obra fuera inventariada y catalogada en el Museo del Prado (propiedad del Estado, como ya se indicó) como nueva adquisición, y no como depósito temporal o en otro concepto, sino también la circunstancia de que desde entonces el propio Estado mantuvo dicha posesión como propietario de la obra de forma pública y notoria, sucediéndole después, en la misma posesión y concepto, el Organismo Autónomo Museo Nacional del Prado (como se detallará en el fundamento jurídico IV). Conviene reiterar, por otra parte, la referencia a la adquisición del cuadro por el Estado de «las monjas llamadas las Bernardas», según el libro de H. E. Wethey «Alonso Cano. Painter, sculptor, architect» editado en 1955 por la Universidad de Princeton, así como mencionar ciertos actos de disposición de la obra por parte del Museo que exceden de los propios del depositario y exteriorizan el animus domini, como el que constata una etiqueta en el bastidor de la casa de transportes SIT, en la que se recoge que formó parte de una exposición dedicada a pintura española, celebrada en París en 1989 (cfr. el informe transcrito en el antecedente 2. En consecuencia, la posesión del cuadro por parte del Estado (al menos desde 1941) y del Organismo Autónomo Museo Nacional del Prado, sucesivamente, se ha adquirido y mantenido en concepto de dueño y no en concepto de depositario, sin que conste que el Museo conociera la existencia de un posible depósito previo de la obra realizado en 1936 en otros órganos del Estado, vicisitud que tampoco se ha documentado ni acreditado de otra forma que no sean las manifestaciones efectuadas en 1996 y recogidas en acta notarial de uno de los miembros de los llamados «Equipos Técnicos de Socorro» aludidos en dicho documento. Parece oportuno añadir, a mayor abundamiento, que aunque el pretendido depósito inicial se hubiera producido en 1936 en los almacenes de la Junta de Incautación del Tesoro Artístico existentes en los sótanos de la Iglesia de San Francisco el Grande, o incluso en el Museo del Prado en 1937 (según se indica en la nota a pie de página de una publicación, aportada en fotocopia –como «documento núm. 5»– con el escrito del Vicario General del Arzobispado de Madrid de 13 de septiembre de 1999), lo cierto es que a partir de 1941 o, cuanto menos, desde 1951 (dado que en 24 de enero de este año el Ministerio de Educación Nacional desestimó una reclamación sobre el cuadro, según se dice en la nota a pie de página antes citada), se habría producido una conversión, inversión o interversión del concepto posesorio, desvirtuándose la presunción que establece el artículo 436 del CC mediante los actos indicados que exteriorizan, sin lugar a dudas, la posesión en concepto de dueño. Efectivamente, a tenor del citado artículo 436 del CC, «se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras que no se pruebe lo contrario», pero la doctrina y la jurispru627

47 dencia han reconocido que en nuestro Derecho es posible el cambio del

concepto posesorio conocido como inversión o interversión de dicho concepto, si bien ha de probarse tal cambio para destruir la presunción iuris tantum de inercia posesoria que en el reiterado artículo 436 se establece. En principio, pues, la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, si bien es posible variar ese concepto, para lo que no puede bastar una mera intencionalidad sino que es preciso la existencia de actos externos e inequívocos, sin oposición alguna, que así lo adveren, pudiéndose citar en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995 (art. 7848). Pues bien, en el presente caso debe entenderse que, aun admitiendo la existencia del depósito previo más arriba aludido, los actos de inversión o interversión del concepto posesorio resultante de dicho depósito en una posesión pública notoria y exteriorizada del Estado, sin contradicción por parte de la Iglesia, se habrían producido desde el ingreso de la obra pictórica a que se refiere la consulta en el Museo del Prado acaecido en 1941, y en todo caso, resultan reforzados por la desestimación en 1951, por parte del entonces Ministerio de Educación Nacional, de la reclamación sobre la propiedad del cuadro que, al parecer, fue presentado por la «Congregación de Esclavos de la Almudena», (cfr. nota a pie de página más arriba aludida). Para concluir el presente apartado, procede recordar, como señala el escrito de consulta, que la prescripción adquisitiva del dominio del cuadro por el Estado se ha de entender producida aun cuando las pruebas aportadas por el Arzobispado se consideraran suficientes para acreditar la primitiva titularidad de la obra en cuestión pues, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de marzo de 1991 (art. 3072) y 21 de febrero de 1992 (art. 1420), «la usucapión (…) lleva ínsita la prescripción extintiva del derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro; son, pues, una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico, en el sentido expuesto de que no puede haber usucapión sin prescripción extintiva del derecho, ya que ejercitado éste, aquélla no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, siquiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso». IV. Finalmente, este Centro directivo estima pertinente formular una puntualización (más arriba esbozada) sobre la titularidad actual del cuadro de constante referencia. Cuando en el año 1941 dicho cuadro ingresó, como «nueva adquisición», en el Museo del Prado, éste no tenía personalidad jurídica propia, habiéndolo calificado simplemente como «propiedad del Estado» el artículo 1.o del entonces vigente Reglamento del propio Museo, aprobado por Real Decreto de 14 de mayo de 1920, a lo que conviene añadir que la posesión del edificio del Museo por el Estado suponía asimismo, en tanto no se probase lo contrario, la posesión de los cuadros y demás bienes mue628

bles ubicados en él, conforme a la presunción contenida en el artículo 449 47 del CC («la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos»). Por consiguiente, fue el Estado, como persona jurídica, el que poseyó desde 1941 la obra pictórica en cuestión, cuya propiedad adquiriría después (a falta de un título anterior que no consta) en virtud de usucapión ordinaria o extraordinaria. Esta titularidad dominical del Estado se mantuvo en la forma indicada hasta la fecha que seguidamente se dirá. Por Real Decreto 1432/1985, de 1 de agosto (dictado en virtud de lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre), el Museo Nacional del Prado quedó constituido en Organismo Autónomo, dotado, como tal, de «personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines» (art. 1.o). A tenor de la disposición adicional tercera, apartado 2, del citado Real Decreto, «los bienes muebles de valor histórico de titularidad estatal, contenidos en las instalaciones del Museo o depositados a favor de otras personas privadas o públicas, que figuran en los inventarios del museo, como pertenecientes al mismo, se integrarán, de igual modo en el patrimonio del Organismo Autónomo Museo Nacional del Prado», de lo que resulta, en opinión de este Centro, que la entrada en vigor del reiterado Real Decreto 1432/1985 determinó, ipso iure, la transmisión de la titularidad de los aludidos bienes muebles contenidos en el Museo –entre ellos, el cuadro en cuestión– al Organismo autónomo creado por aquella disposición, cuya titularidad subsiste en la actualidad. Es más, aunque no se admitiese tal transmisión dominical ipso iure, una nueva aplicación del régimen de la prescripción adquisitiva, esta vez a favor de aquel Organismo, llevaría, en definitiva, a la misma conclusión: en efecto, desde que el reiterado Organismo Autónomo, como ente con personalidad jurídica propia, entró en posesión de la repetida obra pictórica en concepto de dueño (año 1985) han transcurrido con notorio exceso los plazos de la usucapión ordinaria y extraordinaria, cuyo curso no consta fuera interrumpido, por lo que, en el caso de no aceptarse la eficacia de la transmisión inmediata en virtud del Real Decreto 1432/1985 antes señalada, se habría producido la adquisición de la propiedad del cuadro por el Organismo de que se trata mediante usucapión. En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado formula la siguiente CONCLUSIÓN A la vista de la documentación remitida y de los preceptos citados, existen motivos jurídicos suficientes para considerar que la propiedad del cuadro de Alonso Cano titulado «El milagro del pozo» corresponde actualmente al Organismo Autónomo Museo Nacional del Prado.

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