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Boletín Oficial de Canarias núm. 60
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Gobierno de Canarias nº 340, de fecha 18 de septiembre de 2009, recaída en el expediente sancionador nº 29/09, y teniendo en cuenta los siguientes
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ANTECEDENTES DE HECHO
1713 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de marzo de 2010, que notifica la Resolución de este Centro Directivo, resolutoria del recurso de alzada nº 179/09 interpuesto por Dña. Lorena María Alonso Real, en representación de la entidad mercantil Viajes Marsans, S.A. Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por la recurrente. Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de una infracción administrativa a la normativa turística consistente en: “Falta de profesionalidad en la prestación de los servicios al cliente D. Francisco Sánchez-Gijón Cañete, al no haberle informado de la cancelación del vuelo contratado, causándole el consiguiente perjuicio”. Hecho que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de dos mil doscientos sesenta (2.260) euros. Segundo.- Contra la Resolución sancionadora de fecha 18 de septiembre de 2009 se promueve recurso de alzada solicitando que se declare como no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
R E S U E L V O: Primero.- Notificar a la entidad mercantil Viajes Marsans, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Marsans, la Resolución de 22 de diciembre de 2009 (Libro nº 1, Folio 1880/1888, número 765), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 179/09 (expediente nº 29/09), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 340, de fecha 18 de septiembre de 2009. Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Madrid, la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente. Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2010.El Secretario General Técnico, Claudio-Alberto Rivero Lezcano. ANEXO Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo por la que se resuelve el recurso de alzada nº 179/09 interpuesto por Dña. Lorena María Alonso Real, en representación de la entidad mercantil Viajes Marsans, S.A. Visto el recurso de alzada nº 179/09 interpuesto por Dña. Lorena María Alonso Real, en representación de la entidad mercantil Viajes Marsans, S.A., con C.I.F. A-08018921, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Marsans, sito en calle Bethencourt Afonso, nº 1, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del
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A los efectos de enervar la eficacia del acto administrativo sancionador se aduce por la titular expedientada, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º.- Caducidad de la acción. De conformidad con el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, establece que “caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurridos seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento”. Iniciado el procedimiento el 27 de junio de 2008 mediante denuncia, la única diligencia que se practica en el procedimiento es la del levantamiento del acta de constancia de hechos de fecha 10 de julio de 2008, y hasta la fecha de la Resolución por la que se acuerda incoar el expediente sancionador, 14 de abril de 2009, transcurrió sobradamente dicho plazo, por lo que la acción para perseguir la infracción ha caducado. 2º.- La norma a aplicar, en todo caso, hubiera sido la del artículo 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que tipifica de infracción leve cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias. No hay que olvidar que la modificación se efectuó por parte de la compañía aérea Spanair. La recalificación de la infracción ha de comportar la declaración de la prescripción de la infracción a la fecha en que se dicta la
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Resolución de inicio del expediente sancionador, dado que había transcurrido más de un año desde la fecha de acaecimiento de los hechos. 3º.- Inexistencia de infracción. Resulta absurdo que el reclamante fuera informado de la modificación del horario de vuelo, y no así, de que la causa de la modificación no fue otra que la introducción de la escala en Madrid. Consta en acta de inspección que se informó en el mes de mayo del cambio de horario pero no así de la introducción de la escala. 4º.- Falta de proporcionalidad e incongruencia. Procede la imposición de la sanción de apercibimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (BOC nº 136, de 23.10.95) en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (BOC nº 158, de 18.8.03) por la que se mantiene en el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas. Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite. Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (BOC nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante, sin perjuicio de lo señalado, se constatan en el expediente sancionador los errores materiales que se señalan a continuación, procediéndose en la resolución de este recurso a su subsanación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero “Las Administraciones Públicas podrán rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.
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En la Resolución de iniciación del expediente sancionador, Propuesta de resolución de la instructora y Resolución sancionadora, se consigna como fecha de infracción 27 de junio de 2008 en lugar de consignarse 11 de mayo de 2008, fecha en que se canceló el vuelo objeto de la reclamación. Por su parte, en la Propuesta de Resolución se cita como precepto que atribuye competencia a la Viceconsejería de Turismo para sancionar “artículo 4.2.m) del anexo del Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo” en lugar de “artículo 4.2.o) del anexo del Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo”. Finalmente, en la indicada Propuesta de resolución y Resolución sancionadora, al hacer referencia al titular del establecimiento debe consignarse que la titularidad lo es de la explotación turística del mismo. Cuarto.- Lo aducido por la entidad mercantil sancionada en vía de recurso no altera los hechos y preceptos infringidos obrantes en el acto administrativo impugnado. Alegada por la titular recurrente, en defensa de sus derechos, la posible caducidad del procedimiento sancionador, cuestión ésta sobre la que, como ha advertido el Tribunal Supremo (STS de 7 de noviembre de 2001 EDJ 2001/51553), procede resolver con carácter previo respecto de cualquier motivo sobre irregularidades invalidantes en el procedimiento, prescripción de la acción o vulneración de las garantía en el ejercicio de la potestad sancionadora, puesto que estas irregularidades parten de que dicha potestad se haya ejercitado en plazo legal, corresponderá, en consecuencia, resolver en primer término la posible caducidad del procedimiento que, de haber operado, determinaría sin más el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 29/09. Fundamenta la parte actora la caducidad de la acción en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; disposición que vino a regular la defensa de la salud de los consumidores, refundiendo y actualizando las normas vigentes en materia de inspección y vigilancia de las actividades alimentarias y de sanción de las infracciones. Disposición de la que, dado el ámbito material que regula, queda excluido el procedimiento de inspección y sanción de las infracciones cometidas en materia turística objeto de regulación específica en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuyo Título VI contiene las reglas especiales del procedimiento sancionador que han sido desarrolladas por el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.
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Existe, por tanto, un procedimiento específico en relación con las infracciones en materia turística, sin perjuicio de aplicación de las normas de la legislación estatal sobre garantías del procedimiento y sobre terminación del mismo, en particular, lo relativo a la caducidad. El artículo 4.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, señala que “el procedimiento ordinario deberá ser tramitado y resuelto en el plazo máximo de seis meses, contado desde la notificación al interesado de la resolución de iniciación del mismo”, mientras que el artículo 6.1 de la indicada disposición mantiene que “si no hubiese recaído resolución transcurridos los plazos previstos en el artículo 4 del presente Decreto, se producirá la caducidad del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, precepto este último que tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pasa a ser el 44.2 del citado texto legal, disponiendo el apartado tercero del artículo 6 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto, que “el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo, se interrumpirá por la práctica de actuaciones que deban de figurar en el expediente de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad o domicilio del denunciado, la naturaleza del hecho infractor o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción, siempre que de ellas tenga conocimiento el interesado”. Estos preceptos reglamentarios, hay que ponerlos en relación con la nueva regulación de la caducidad tras la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En virtud de esta nueva regulación, el plazo máximo para resolver todo procedimiento sancionador será el que determine su normativa específica, si bien nunca podrá ser superior a seis meses -plazo que viene recogido en el artículo 4.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto- de forma que por el transcurso de dicho plazo sin resolver se producirá la caducidad, y consiguiente archivo, contándose el plazo desde la fecha del acuerdo de iniciación y no desde su notificación, al haberlo establecido así la Ley 4/1999,de 13 de enero, en el artículo 42.3.a). La normativa común a todo procedimiento sancionador contenida en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, conlleva, en lo que respecta al cómputo del plazo de caducidad, a una nueva interpretación de los preceptos contenidos en el Decreto territorial 190/1996, de 1 de agosto, en el sentido de que este plazo se cuenta desde la incoa-
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ción (“dies a quo”) o, en terminología de la Ley, desde la fecha del acuerdo de iniciación, criterio que es mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sus sentencias de fecha 3 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 7 de octubre de 2004, 3 de febrero de 2005 y 17 de marzo de 2005, entre otras, así como por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 2 y 3 de Santa Cruz de Tenerife, en sus respectivas sentencias de 12 de enero de 2005 y 23 de marzo de 2004, y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 21 de octubre de 2004. En razón de lo expuesto, no ha operado la caducidad en el expediente sancionador nº 29/09, al no haberse excedido la Administración turística competente, a la hora de resolver y tramitar el procedimiento sancionador del plazo de los seis meses normativamente establecido, entre la fecha de la Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística, que constituye el acuerdo de iniciación, adoptada el 14 de abril de 2009, y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora, acto finalizador del procedimiento sancionador, el 23 de septiembre de 2009, según acuse de recibo que obra en el expediente sancionador. Se aduce en segundo término, como otra posible irregularidad invalidante, la prescripción de la infracción motivada en la propia recalificación que de la infracción realiza la entidad mercantil sancionada. Pretensión que no puede prosperar, habida cuenta la calificación originaria de la infracción por el hecho infractor imputado, infracción grave tipificada en el artículo 76.17 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuyo modus operando incluye “El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre contratación y prestación de servicios turísticos”. Calificación de la infracción, dado el modus operandi, que se mantuvo durante toda la tramitación del expediente sancionador sin que la misma, ante la falta de alegaciones de la entidad expedientada que hubieran podido poner de manifiesto la falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias, fuera degradada a infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 77.7 del citado texto legal. Por lo expuesto, no procede entrar a analizar si la infracción, en la pretendida calificación, está o no prescrita, pero sí en relación con la calificación en la que correctamente se incardinó el hecho probado, esto es, como infracción grave a la disciplina turística. Y en este sentido, cabe señalar lo siguiente. Toda infracción calificada como grave prescribe, a tenor de lo establecido en el artículo 74.1.b) del mencionado cuerpo legal “a los dos años”, comenzando a contarse el plazo de prescripción de las infracciones, con base a lo estipulado en el artículo 74.3.a) del referido cuerpo legal “desde el día de la comisión de la misma”, interrumpiéndose la prescripción de las infracciones, según artículo
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74.4.a) de la mentada Ley, “con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable”. La fecha de comisión del hecho constitutivo de infracción grave, a la vista de la documental que obra en el expediente sancionador nº 29/09, se corresponde al 11 de mayo de 2008, momento en que, como luego se expondrá, se produjo la cancelación del vuelo directo Tenerife-Vigo sin que la misma fuera comunicada al usuario turístico que, por tal motivo, formuló hoja de reclamación 31628 T, de fecha 27 de junio de 2008. En consecuencia, habiéndose cometido la infracción, calificada en el expediente sancionador tramitado como de grave, 11 de mayo de 2008, no resultará prescrita la misma al no haber transcurrido el plazo de dos años entre la fecha de su comisión y la fecha de notificación de la Resolución de inicio del expediente sancionador, que tuvo lugar el día 16 de abril de 2009, tal y como consta acreditado en el correspondiente acuse de recibo incorporado al expediente. No habiéndose cometido en el procedimiento sancionador tramitado irregularidades invalidantes, procede entrar en el fondo del asunto. Obra en el expediente hoja de reclamación nº 31628 T, suscrita el 27 de junio de 2008 por el usuario turístico D. Francisco Sánchez-Gijón Cañete, motivada en que habiéndose adquirido billete de avión en la agencia de viajes, consignada en el expediente sancionador, para que su hijo menor realizara el 26 de junio de 2008, con la compañía aérea Spanair, el vuelo directo Tenerife-Vigo, adquirido desde el mes de marzo de 2008, mediante consulta efectuada por el interesado en la página web de la citada compañía se comprobó que el vuelo de referencia no figuraba, y que puesto en contacto con la compañía aérea se comunicó que el mismo había sido cancelado desde hacía más de un mes, siendo la obligada a notificar de dicha cancelación la respectiva agencia de viajes. Asimismo, se manifestó en la reclamación que, con motivo de la cancelación del citado vuelo directo, el vuelo con destino a Vigo ya no sería directo, sino con escala en Madrid durante dos horas para enlazar, a continuación, con el vuelo Madrid-Vigo. Con el fin de comprobar los hechos relatados por el reclamante, se personó en la agencia de viajes de la que la entidad mercantil sancionada es titular de su explotación turística, inspectora de turismo extendiendo el acta de inspección nº 14024, de fecha 10 de julio de 2008, en presencia de la directora de la agencia de viajes. Acta en la que se hace constar por la funcionaria interviniente que el cambio de vuelo no fue comunicado por la agencia de viajes al cliente, reconociéndose por la compareciente, y así se hace constar en acta de inspección, que el día 25 de junio de 2008, a través de la página web, se comprobó
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que el vuelo no aparecía llamándose a la compañía aérea que comunicó del cambio producido desde hacía un mes (11 de mayo de 2008). Se anexa al acta de inspección condiciones del contrato de IATA sobre el funcionamiento del transporte aéreo. Condiciones del contrato relativas a si el viaje del pasajero termina o tiene una escala en un país que no sea el de salida. Como puede verse de una lectura del acta de inspección, en ella no se consigna, como así se aduce en vía de recurso, que el reclamante fuera comunicado del cambio de horario. Lo recogido en acta de inspección por la inspectora de turismo sobre que “el cambio no fue comunicado por la agencia de viajes al cliente”, que obedece a lo manifestado por la directora de la agencia de viajes, constituye prueba de cargo suficiente para acreditar el hecho constitutivo de la sanción impuesta “sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados”, en relación con el citado artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que el mencionado precepto legal no impide la prueba de otros hechos o la contradicción o discusión sobre su exactitud y fuerza probatoria por el actor pero la mera negación de hechos no es suficiente frente a la prueba cumplida del hecho constitutivo de la infracción sancionada que es valorada legalmente como suficiente o idónea para demostrar la existencia de responsabilidad administrativa en tanto no se pruebe lo contrario o se contradiga el alcance y significado de los hechos percibidos por la Inspección de Turismo. En definitiva no es prueba tasada con valor probatorio absoluto pero es bastante para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos mediante alegaciones y pruebas que pongan en entredicho o contradigan las afirmaciones de la Administración demandada de modo que el interesado tiene la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración desvirtuando la realidad de los hechos descritos por la Inspección. Tal prueba de descargo ha de ser directa, precisa, eficaz y plenamente convincente (sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de junio de 2006). El hecho que fue denunciado, y comprobado a posteriori en acta de inspección, vendrá a suponer una falta de profesionalidad en la prestación de los servicios turísticos al no haberse comunicado el cambio de vuelo al usuario turístico que adquirió el billete de avión, por lo que la información que tenía el usuario turístico antes del vuelo no reunía los requisitos de veracidad, previa y completa exigidos por el artículo 15.2.a) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo uno de los derechos de los usuarios turísticos el de recibir la información en los términos indicados. Ello dio lugar a que la titular expedientada actuara incumpliendo las normas sobre prestación de servicios turísticos, sin que lo aducido en vía de recurso respecto a
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que la modificación se efectuó por parte de la compañía aérea Spanair le pueda eximir de responsabilidad administrativa, habida cuenta que corresponde a la agencia de viajes informar a los usuarios turísticos sobre los destinos y horarios de los viajes, a tenor de lo establecido en el Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes. La agencia de viajes, en cuanto ofreció el servicio turístico adquirido por el reclamante, estaba obligada a comunicar el cambio de vuelo, sin perjuicio de las acciones que pudiera emprender contra la compañía aérea antes citada. De lo anteriormente expuesto se deriva la existencia de una responsabilidad administrativa, que le es imputable a la titular expedientada en base a lo establecido en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”, en relación con el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias “Son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley”, y artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, citado “Son responsables de las infracciones turísticas, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, titulares de las autorización correspondiente o quienes ejerzan la actividad turística, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 7/1995, de 6 de abril”. El hecho infractor se incardina el artículo 76.16 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que tipifica como infracción grave a la disciplina turística “El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre contratación y prestación de servicios turísticos”, habiéndose tenido en cuenta, a la hora de fijar la cuantía de la sanción de multa, el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la explicación, en relación al caso concreto, de las circunstancias que llevaron a la Administración a la opción elegida, dentro del amplio recorrido penológico, a la hora de cuantificar la multa, siendo tales circunstancias las de “perjuicios causados al cliente que realiza la reclamación, así como la posición del infractor en el mercado, al tratarse de una agencia de viajes que realiza la actividad como agencia mayorista-minorista, con sucursales en toda la Comunidad Autónoma”, circunstancias previstas, entre otras, en el artículo 79.2. “in fine” de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y, que pese al carácter agravante de las mismas, la Administración optó, dentro del amplio recorrido
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penológico previsto en el artículo 79.2.b) del citado texto legal (1.502,54 euros a 30.050,61 euros), para sancionar las infracciones graves, por el mínimo, si bien, no se impuso en la cuantía de mil quinientos dos euros con cincuenta y cuatro céntimos, dado el carácter agravante de los criterios tenidos en cuenta para graduar la sanción. Por lo expuesto, la Administración ha explicado las razones tenidas en cuenta a la hora de fijar la sanción de multa en la cuantía en que lo ha hecho, no vulnerándose el principio de proporcionalidad y sin que pueda imponerse la pretendida sanción de apercibimiento, la cual solo es predicable respecto de las infracciones leves conforme a lo dispuesto por el artículo 79.1 del indicado cuerpo normativo. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de alzada promovido contra la Resolución sancionadora nº 340, de fecha 18 de septiembre de 2009, por venir ajustado a Derecho el indicado acto administrativo. Visto el dictamen nº HAB.I.TUR 165/09-C, emitido con fecha 16 de diciembre de 2009 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico. Vista la Propuesta de Resolución emitida con fecha 21 de diciembre de 2009 por el Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación, R E S U E L V O: Primero.- Desestimar el recurso de alzada nº 179/09 interpuesto por Dña. Lorena María Alonso Real, en representación de la entidad mercantil Viajes Marsans, S.A., con C.I.F. A-08018921, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Marsans, sito en calle Bethencourt Afonso, nº 1, término municipal de Santa Cruz de Tenerife y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 340, de fecha 18 de septiembre de 2009, recaída en el expediente sancionador nº 29/09, en el sentido de mantener la sanción de multa impuesta en cuantía de dos mil doscientos sesenta (2.260) euros, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos, por ser conformes a Derecho. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente,
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sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse. Segundo.- La liquidación, en período voluntario, del importe de la mencionada sanción, cuyo instrumento cobratorio (Carta de Pago) se adjunta a la correspondiente Resolución, deberá hacerse efectiva en los lugares, formas y plazos que se detallan a continuación: LUGAR Y FORMA DE INGRESO:
a) En el Servicio de Caja de los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda, en metálico o cheque conformado a nombre de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) A través de Bancos o Cajas de Ahorros, en lo que no se precisa tener cuenta abierta. c) Por Internet a través del dominio: http://www.gobiernodecanarias.org/tributos. PLAZOS DE INGRESO: (artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable conforme al artículo 11.3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canarias):
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
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Si vencidos dichos plazos de ingreso, no se hubiera satisfecho la deuda, se iniciará el período ejecutivo y la Administración Tributaria Canaria efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio. El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado al pago que deberá presentarse en el Servicio de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria. Recursos que pueden ser ejercitados contra los actos de recaudación. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, el interesado podrá interponer indistinta pero no simultáneamente: Recurso de reposición: ante el órgano que dictó el acto. Reclamación económico-administrativa: ante la Junta Económico-Administrativa competente (artículos 30 y 33 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias). El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa deberá presentarse ante el órgano que dictó el acto (artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).El Secretario General Técnico, Claudio-Alberto Rivero Lezcano. Por delegación de firma (Resolución nº 177, de 10.12.09), la Jefa de la Unidad de Estudios, María Lourdes Baute Hernández.
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