Valdivia, dieciocho de Octubre de dos mil once. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, a fojas 15, don Jorge Edison Pinto Agurto, abogado,

Valdivia, dieciocho de Octubre de dos mil once. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, a fojas 15, don Jorge Edison Pinto Agurto, abogado, domicili

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Valdivia, dieciocho de Octubre de dos mil once. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, a fojas 15, don Jorge Edison Pinto Agurto, abogado, domiciliado en Comercio N° 313, oficina N° 5 de La Unión, en representación de la I. Municipalidad de La Unión, interpuso recurso de protección en contra de un grupo indeterminado de estudiantes responsables de la toma ilegal del establecimiento educacional denominado Liceo B 12, Rector Abdón Andrade Coloma, y del establecimiento educacional denominado Colegio de La Cultura, ubicados en la mencionada ciudad. Afirma que su representada es sostenedora de los liceos y colegios municipalizados en la comuna de La Unión, y por ende, la entidad encargada de la administración educacional de la comuna. En relación al Liceo B 12 Rector Abdón Andrade Coloma, señala que el 16 de Junio de 2011, un grupo indeterminado de alumnos, sin consentimiento alguno y contra la voluntad de la mayoría del alumnado y profesorado, votaron a favor de una huelga y toma del establecimiento, lo que ocurrió efectivamente, por lo que se está perdiendo la subvención estatal para el pago del profesorado, constituyendo esta conducta un atropello a todos los derechos establecidos y afectando directamente el derecho a la libertad de educación del resto de los alumnos en proceso escolar. Agrega que el 11 de Julio de 2011, los padres y apoderados del Liceo B 12, dirigieron una carta a la Alcaldía y al Concejo Municipal, en la que manifiestan el rechazo a la toma del establecimiento y exigen la adopción de medidas

urgentes, a fin de garantizarles el debido respeto al derecho a la educación que sus hijos tienen, aduciendo la responsabilidad del municipio en la garantía de este derecho, carta suscrita por 66 apoderados. Respecto de la Escuela de la Cultura, afirma que se encuentra tomado desde el día 15 de Junio de 2011, encontrándose en manos

de

un

grupo

indeterminado

de

estudiantes

de

ese

establecimiento, sin que se haya depuesto la toma, pese a que la autoridad edilicia también se reunió con un grupo de dirigentes estudiantiles, no llegándose a ningún acuerdo en orden a la entrega del establecimiento.

Agrega que el 11 de Julio de 2011, se recibió

carta del director del colegio, en donde hacía presente que el día domingo 10 de Julio, desconocidos ingresaron al local en toma, procediendo a robar computadores, cámaras fotográficas y otros artículos del colegio, hecho de lo cual se dio cuenta a Carabineros de la comuna; conducta que atenta no solo el interés municipal de percibir la subvención educacional que es utilizada en el pago de las remuneraciones del profesorado del establecimiento, sino que también lesionan el legítimo derecho a percibir un estipendio por el trabajo y, gravemente, el derecho a seguir en clases de la gran mayoría de los alumnos. Expone

que

estas

conductas

afectan

las

garantías

constitucionales de los artículos 19 números 10, 11 y 16 de la Constitución Política de la República.

Pide se acoja el recurso, se ordene el ingreso de Carabineros de Chile al Establecimiento Educacional Liceo B 12 Rector Abdón Andrade Coloma, y al Colegio de la Cultura, a fin de que proceda al desalojo de ambos establecimientos y su entrega a las autoridades de educación en la persona del DAEM don Sergio Gallardo Salazar y directores don Eduardo Toniatti Bastidas, rector del Liceo B 12, y don David Martínez Vergara, director de la Escuela de La Cultura. Finalmente pide que Carabineros resguarde la integridad de los establecimientos, a fin de evitar una nueva toma, ordenando a los recurridos que se abstengan de efectuar cualquier tipo de amenazas y actos violentos de destrucción, que afecten de alguna forma el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales señaladas. Que el recurrente, en escrito que rola a fojas 21, dio a conocer la identidad de los alumnos responsables de la toma del Liceo Rector Abdón Andrade Coloma y del Colegio de la Cultura y Difusión Artística; y a fojas 42, el recurrente informa que en lo relativo al Liceo B 12, la toma fue depuesta, que los alumnos fueron desalojados por Carabineros y, en consecuencia, estima que no es necesario continuar con la tramitación del recurso en contra de los alumnos del Liceo B 12 Rector Abdón Andrade Coloma. Segundo: Que, fojas 43, Daniella Fracesca Pérez Chacón, estudiante del Liceo Rector Abdón Andrade Coloma, domiciliada en Lautaro N° 3 de la Unión, informa al tenor del recurso y señala que a raíz de las movilizaciones estudiantiles que se realizan en el país y luego de efectuar diversas reuniones de directivos de curso con la

finalidad de ver la participación del alumnado, y al observar una manipulación por parte de la Dirección del Colegio, se realizó una consulta

masiva

que

culminó

finalmente

con

la

toma

del

establecimiento educacional el 16 de Junio de 2011. Agrega que ella no participó directamente y tomó conocimiento ese día cuando llegó a sus clases normales, ingresando libremente al colegio en apoyo de sus compañeros, los cuales eran alrededor de 65 alumnos de todos los niveles; indica que asistió algunos días al colegio y luego estuvo un par de semanas sin ir, y que la última vez que al parecer fue la primera semana de julio, solamente quedaban 5 alumnos en toma y que el movimiento había perdido fuerza; y que al reiniciarse las clases del liceo en la Escuela Básica N° 2, concurrió a dicha escuela para no seguir perdiendo clases, al igual que los otros 60 alumnos que participaron en la toma, hasta que los 5 compañeros fueron desalojados por Carabineros, sin existir ningún tipo de resistencia, regresando con normalidad a clases. Tercero: La presente acción constitucional, persigue

la

protección de los derechos a la educación, a la libertad de enseñanza y al derecho al trabajo, contemplados en el artículo 19, en sus números 10,

11

y

16

de

la

Constitución

Política

de

la

República,

respectivamente, por verse amagados por los actos ilegales y arbitrarios de autoría de los alumnos recurridos. Cuarto: Para comenzar, y dado que se invocan tres garantías como infringidas, debe precisarse, que no todas ellas reciben amparo constitucional del artículo 20 de la Carta Fundamental. Así, del

catastro de derechos que el recurso de protección cautela, no se incluye, en lo que interesa a la presente acción, el derecho a la educación, del número 10 del artículo 19. En consecuencia el análisis que sigue se hará sólo en torno a si ha existido actuación arbitraria o ilegal respecto de la libertad de enseñanza y a la libertad de trabajo. Quinto: Es necesario también precisar, que a la luz de lo expuesto por el propio recurrente, en su presentación de fojas 42, la presente tutela constitucional, se mantiene vigente sólo respecto del actuar de los alumnos en toma del Colegio de la Cultura y Difusión Artística, pues la situación del Liceo B 12 Rector Abdón Andrade Coloma, varió después la interposición del recurso, al haberse puesto fin a la toma de dicho establecimiento educacional. En, consecuencia, la narración de los antecedentes fácticos, a que alude el recurrente, y que constituyen, a su entender, actuaciones arbitrarias e ilegales de los recurridos, consisten en la “toma”

del

mencionado

establecimiento

y

en

la

consecutiva

imposibilidad del resto del alumnado de asistir a sus clases regulares; y la amenaza a la remuneración de los profesores, de no poder ser percibidas por estos, por la no entrega de subvención ante la inasistencia de los alumnos. Sexto: Es necesario, entonces, analizar si esos hechos, son constitutivos de actuaciones arbitrarias o ilegales, que lesionen la libertad de enseñanza y el derecho al trabajo. En lo relativo a la libertad de enseñanza, el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de 1980, dispone, en lo pertinente: “La

Constitución asegura a todas las personas: N° 11: “La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene

otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. Los padres tienen el derecho a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.” De la lectura de esta norma, y haciendo una aproximación superficial del tema, se podría afirmar, que las tomas estudiantiles, afectan la libertad de enseñanza, de la perspectiva del recurrente, en cuanto al sostenedor del establecimiento educacional (Municipalidad de La Unión), se le está conculcando su derecho en lo relativo a mantener el funcionamiento (normal) de los mismos. Pero esta afirmación, bajo el prisma de la contingencia nacional, debe llevar a un análisis mayor, según se expondrá más adelante. En lo concerniente al derecho al trabajo, que es la otra garantía que se invoca como conculcada, dispone el artículo 19 N° 16: “La Constitución asegura a todas las personas: N° 16 La Libertad de

Trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a

la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.” En lo que interesa a esta prerrogativa, no resulta clara, la forma en que las tomas estudiantiles la transgreden, pues la alusión hecha en el recurso, se refiere a la posibilidad que los profesores peligren en sus remuneraciones, ante la merma del presupuesto municipal, al no recibir la subvención estatal. Lo anterior (derecho a la remuneración), no aparece protegido en lo que el constituyente ha incluido dentro del derecho al trabajo. Séptimo: Hechas las afirmaciones anteriores, es dable plantear la interrogante sobre, ¿a quién corresponde amparar el ejercicio de los derechos que se denuncian conculcados en estas especiales circunstancias?. Para responder lo anterior, es necesario precisar, que la toma por los estudiantes de los liceos municipales, a que se refiere este recurso, y muchos otros interpuestos a lo largo del país, es una acción de los propios estudiantes quienes, organizados a nivel nacional, son actores principales en un conflicto que afecta a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las instituciones políticas y que se ha expresado de variadas formas, como tomas y marchas,

manifestadas tanto a nivel local y regional como nacional, lo que constituyen hechos evidentes o de público conocimiento. Así, se observa que estamos en presencia de un conflicto de naturaleza política, siendo ese el ámbito en que procede darle la debida solución y no en sede jurisdiccional como se pretende en este caso en que están involucrados

estudiantes,

padres,

apoderados

y

autoridades

municipales, de gobierno, tanto provincial, regional y nacional. Octavo: Que, a su vez, la Ley General de Educación, en su artículo 2, señala, en lo que viene al caso, que “La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país…”. Frente a dichos lineamientos, que el propio legislador entrega en torno a lo que debe ser la educación, cabe reflexionar, sobre el actuar de los estudiantes, movilizados a nivel nacional, ya por largos meses y la falta de respuesta al conflicto, por quien es el llamado a responder. Claro está, pues dada la naturaleza política del

conflicto del que son parte estos estudiantes, del que estas tomas son una manifestación, conflicto político de carácter nacional, y observando que éste tiene como actores principales a los estudiantes y al Gobierno, representado por el Ministro de Educación, su solución debe ser acordada por quienes intervienen en el conflicto. Noveno: Y no encontrándose suficientemente acreditadas, como se explicó, las infracciones que se denuncian, solo procede rechazar el recurso deducido por el abogado señor Jorge Edison Pinto Agurto, en representación de la I. Municipalidad de La Unión. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección de lo principal de fojas 15 y siguientes. Redacción a cargo del Ministro don Juan Ignacio Correa Rosado. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 421 – 2011. CIV.

 

Pronunciada  por la SEGUNDA SALA, por la Ministra Sra. EMMA DIAZ 

YEVENES, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, la Fiscal Judicial Sra. LORETO  CODDOU BRAGA.  Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.     

 

     

 

En  Valdivia,  dieciocho  de  octubre  de  dos  mil  once,  notifiqué  por  el  

ESTADO  DIARIO  la resolución precedente.           

Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el 

artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 18 de octubre de 2011.   

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