Ventas cif

Compraventas. Sentencias del Tribunal Supremo. Jurisprudencia

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CIF Expedient Ajuda concedida (euros)
Num. 6714 / 15.02.2012 4863 Servei Valencià d’Ocupació i Formació Servicio Valenciano de Empleo y Formación RESOLUCIÓ de 26 de gener de 2012, del

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Mayo de 1999. ESTUDIO SOBRE LAS COMPRAVENTAS C.I.F. A LA VISTAS DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO: Las sentencias objeto de este estudio son las siguientes: TS 1ª, S 3−10−1997, núm. 838/1997. TS 1ª, S 31−3−1997, núm. 269/1997. TS 1ª, S 30−10−1995, núm. 945/1995. TS 1ª, S 7−4−1995, núm. 327/1995, Preámbulo: Las ventas con cláusulas CIF, CyF y FOB tienden a facilitar al comprador el cálculo exacto del beneficio que puede reportarle la adquisición de una mercancía, sea porque en el precio de venta se incluye el importe de los gastos de transporte hasta el barco, de seguro y de flete (venta con cláusula CIF), sea porque se incluye solamente el transporte terrestre y el flete (venta con cláusula CyF), sea porque se incluye solamente los gastos de porte hasta poner la mercancía a bordo (o sobre el vagón del ferrocarril) en el muelle de exportación (venta con cláusula FOB o franco vagón). Se comprende bien la significación de estas cláusulas en el tráfico internacional y transoceánico, cuando el importador nacional recibe varias ofertas de ventas de distintos exportadores. Las cláusulas relativas a los gastos de transporte no afectan por sí solas a las reglas generales sobre transmisión del riesgo, pero en la práctica mercantil el empleo de la cláusula CIF o FOB implica la transmisión del riesgo al comprador desde el instante en que la mercancía vendida se pone a bordo para ser transportada. STS de 3−10−1997, núm. 838/1997: En la sentencia de 3−10−1997, el TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada compradora contra la sentencia de apelación, que estimó la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la demandante vendedora y origen de las presentes actuaciones, pues constituyendo un hecho probado la entrega del marisco congelado en Lagos (Nigeria) en perfectas condiciones, acompañado de la necesaria documentación aduanera y sanitaria, la serie de alegaciones que la recurrente formula en su recurso, relativas a la defectuosa entrega al transportista de la mercancía, la incorrecta estiba de la misma dentro de la nave y la pretendida alegación del demandante de cuidar todos estos detalles, al margen de no ser algunas de las competencias del vendedor, aparecen totalmente huérfanas de prueba en los autos, contradiciendo y tratando de modificar gratuitamente la resolución fáctica que consta en la sentencia recurrida. La doctrina jurisprudencial ha estudiado, y tiene reiteradamente declarado que el uso de comercio conocido con las siglas "C. y F." o también "CIF", es utilizado frecuentemente en las compraventas en las que la mercancía tiene que viajar desde el lugar donde se encuentra el vendedor hasta la residencia del comprador, representando o suponiendo que el coste de la mercancía y el flete, en el primer caso, o que el coste, el seguro y el flete en el segundo, son por cuenta del comprador, debiendo entenderse que el lugar de la entrega se hace en el lugar donde tiene su establecimiento mercantil el vendedor, viajando las mercancías desde el punto de partida por cuenta y cargo del comprador, que es el verdadero propietario de las mismas. 1

El vendedor agota sus obligaciones entregando al transportista los objetos vendidos y la documentación correspondiente, si esta circunstancia fuera necesaria, en perfectas condiciones; correspondiendo al porteador, desde el momento de la entrega, la obligación de custodiar las cosas con la diligencia que se derive de la naturaleza de las mismas, trasladarlas por el itinerario diseñado y en el plazo establecido, y entregarlas al destinatario sin demora ni entorpecimiento, y en el mismo estado en el que las recibió. Si las cosas perecen o sufren menoscabo durante el transporte, el comprador es la única persona legitimada para exigir al porteador la indemnización correspondiente, ya que es su legítimo dueño, y el transporte se realiza por su cuenta; quedando fuera de esta relación de responsabilidad el vendedor dada su ajeneidad. Esta pacífica doctrina jurisprudencial ha sido tenida en cuenta en las dos resoluciones que se dictaron en la instancia, pues constituye un hecho probado la entrega el marisco congelado en Lagos en perfectas condiciones, acompañado de la necesaria documentación aduanera y sanitaria; la estiba dentro de la nave, así como la idoneidad y funcionamiento de los contenedores de abordo, no es de la competencia ni de la responsabilidad del vendedor; si la documentación se extravió durante el viaje, si éste sufrió un retraso no anunciado, o si los contenedores presentaban desperfectos, será la materia propia que, en su caso, pueda justificar la responsabilidad del transportista, pero en ningún supuesto puede involucrarse en ella al vendedor que resulta ajeno a la misma. TS 1ª, S 31−3−1997, núm. 269/1997: La sentencia de 31−3−1997, núm. 269/1997, declaró no haber lugar a la apelación de la aseguradora demandante, confirmando la de primera instancia que acogió la excepción de falta de legitimación activa al no entender válida la subrogación de la misma en el lugar del asegurado. Por tanto, la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar los efectos liberatorio y subrogatorio del pago efectuado por la entidad actora al vendedor en vez de al comprador, como exige la modalidad de compraventa CIF (Coste, Seguro, Flete). A juicio del Tribunal, tras exponer las obligaciones de una y otra parte en este tipo de contrato, debe desestimarse el recurso, pues al tratarse de una venta CIF la asegurada debe ser necesariamente la compradora, ya que una de las obligaciones principales que el vendedor contrae en este tipo de contrato es la de entregar al comprador esa póliza, debido a que es éste el que asume los riesgos desde el momento en que la mercancía se carga, por lo que la subrogación producida en el caso de autos no se ha producido válidamente, no siendo de aplicación el art. 780 CCom. Es necesario hacer constar (por discutirse sus efectos) que la compraventa, según se hace figurar en las condiciones particulares de la póliza de seguro, se celebra bajo la modalidad ClF. Según se pormenoriza (conforme recoge la S 3 mayo 1991 de esta Sala) en las llamadas Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales (Incoterms), cabe especificar las mismas, en la idea de que "ClF", significa "Coste, Seguro y Flete"; este término es idéntico a C&F, pero el vendedor debe además suministrar un seguro marítimo contra riesgo de pérdida o daño de la mercancía durante su transporte; el vendedor contrata con el asegurador y paga la prima del seguro; el comprador notará que bajo el presente término a diferencia del término "Flete/Porte y seguro pagados hasta" el vendedor está obligado a cubrir el seguro en condiciones mínimas (llamadas condiciones FPA). SEGUNDO.− Según expone la mentada sentencia el vendedor debe: A) 1.− Entregar la mercancía de acuerdo con los términos del contrato de venta, suministrando todos las pruebas de conformidad requeridas por el mismo contrato. 2.− Contratar por su cuenta y en las condiciones usuales, el transporte de la mercancía por la ruta habitual hasta el puerto de destino convenido, por un barco marítimo (excluyendo los veleros) del tipo normalmente utilizado para el transporte de la clase de mercancías descrita en el contrato; además, pagar el flete y asumir los gastos de descarga en el puerto de desembarque, que podrían ser recaudados por las líneas regulares de navegación en el momento de la carga en el puerto de embarque. 2

3.− Obtener por su cuenta y riesgo la licencia de exportación o cualquier otra autorización gubernamental necesaria para la exportación de la mercancía. 4.− Cargar por su cuenta la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo convenido, o a falta de cualquier estipulación al respecto, en un plazo razonable y avisar sin demora al comprador de que la mercancía ha quedado cargada a bordo del buque. 5.− Suministrar por su cuenta y en forma transferible una póliza de seguro marítimo contra los riesgos de transporte a que dé lugar el contrato. El seguro debe contratarse con un asegurador o una compañía de seguros de buena reputación en las condiciones FPA y debe cubrir el precio ClF aumentado en un 10% si fuese posible; el seguro. Y debe proveer en la moneda del contrato, salvo estipulación contraria; los riesgos de ruta no comprenden los riesgos especiales que se cubren en algunos mercados específicos o que el comprador desee cubrir en determinados casos particulares. Entre esos riesgos especiales, sobre los cuales el vendedor y el comprador deben expresamente ponerse de acuerdo, se consideran los de robo, pillaje, merma, rotura, astillado, vaho de bodega, de contacto con otras mercancías y otros riesgos particulares a ciertos mercados. A solicitud del comprador, el vendedor debe suministrar por cuenta del primero un seguro contra riesgos de guerra, si es posible en la misma moneda del contrato. 6.− Sujeto a las disposiciones del art. B,4, transcrito más adelante, asumir cuanto riesgo pueda correr la mercancía hasta el momento en que ésta haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque. 7.− Suministrar al comprador sin demora y por su cuenta, un conocimiento de embarque limpio negociable para el puerto de destino convenido así como la factura de la mercancía despachada y la póliza de seguro. El comprador debe: B) 1.− Aceptar los documentos en el momento de su presentación por el vendedor si están de acuerdo con las estipulaciones del contrato de venta y pagar el precio convenido. 2.− Recibir la mercancía en el puerto de destino convenido y asumir, exceptuando el flete y el seguro marítimo, todos los costos o gastos causados sobre la mercancía durante su transporte por mar hasta su llegada al puerto de destino así como los gastos de descarga, incluidos los de gabarraje o de puesta sobre el muelle, a menos que estos gastos estén comprendidos en el flete o hayan sido recaudados por la compañía de navegación en el momento del pago del flete. Si se suministra un seguro contra riesgo de guerra, el comprador asumirá los gastos... Si la mercancía es vendida "ClF Landed" los gastos de descarga incluidos los de gabarraje y de puesta sobre el muelle, son por cuenta del comprador. 3.− Asumir todos los riesgos que pueda correr la mercancía a partir del momento en que haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque. 4.− Si habiéndose reservado un plazo para hacer el embarque de la mercancía y/o el derecho a elegir el puerto de destino y no haya dado a tiempo las instrucciones precisas, soportar todos los gastos adicionales causados y asumir cuanto riesgo pueda correr la mercancía a partir de la fecha de vencimiento del plazo convenido para cargar, siempre y cuando la mercancía haya sido individualizada en forma que indique que se trata de la mercancía objeto del contrato. 5.− Asumir los gastos de obtención y el costo del certificado de origen y de los documentos consulares. 6.− Asumir los gastos de obtención y el costo de los documentos contemplados en el art. A,12 (transcrito anteriormente). 7.− Asumir los impuestos de aduana y cualesquiera otros derechos y tasas que se causen al tiempo y por el 3

hecho de la importación. 8.− Obtener y suministrar por su cuenta y riesgo la licencia o el permiso de importación, cualquier otro documento del género, que él pueda necesitar para la importación de la mercancía; de las mismas destacan a nuestros efectos, la 6 A) en cuanto que imputa el riesgo al vendedor "que pueda correr la mercancía hasta el momento en que ésta haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque", como la correlativa 3 B) de que el comprador asumirá ese riesgo "a partir del momento en que haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque" y todo ello además en relación con la 5 A) de que el vendedor debe "suministrar por su cuenta y en forma transferible una póliza de seguro... debe cubrir el precio ClF aumentado en el 10%..." condicionado pues, que en razón a esa particular asunción de los riesgos de la mercancía, y que viene como a trastocar el régimen general de su "puesta a disposición en los contratos de transporte", se explica porque por las características de esa fórmula ClF (que tratándose de un vendedor con fórmula ClF, en la que, como es sabido, por su parte ha de responder del tríptico coste−seguro−flete, esto es, que no sólo ha de entregar la mercancía vendida, sino que ha de asegurarla convenientemente y además encargarse de que el transporte sea el adecuado, en el modo y medio marítimo utilizado, sin perjuicio de que la contraprestación económica que por ello deba abonar el comprador abarque esas tres partidas), si el vendedor cumple escrupulosamente sus tres obligaciones principales −coste, seguro, flete− el comprador quedará garantizado porque, en caso de pérdida o menoscabo de la misma, la cobertura del seguro concertado "ad hoc", le resarcirá de los eventuales perjuicios irrogados. Ya en antiguas SS 22 octubre 1931, 3 julio 1941, 24 junio 1942 de esta Sala, se hablaba de que a tenor de tales Incoterms, "es nota definidora de la venta con cláusula ClF, expresión formada por las iniciales de las palabras inglesas Cost, Insurance and Freight, equivalentes a las castellanas Costo, Seguro y Flete, la de que la de transmisión del riesgo al comprador se verifica desde el instante en que la mercancía vendida se pone a bordo para ser transportada, desde el momento en que la misma haya efectivamente sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque". TS 1ª, S 30−10−1995, núm. 945/1995: En la sentencia de 30−10−1995, núm. 945/1995, se indica que el presente recurso trae causa de un discutido contrato de compraventa mercantil, en el que la demandante reclama el pago de 70.000 $USA que el demandado se comprometió a pagar por 10.000 TM de cemento. El demandado interpone el presente recurso, que se desestima, en el que reitera su pretensión de no deber ninguna cantidad pues el contrato no existe al producirse una clara desconexión entre la oferta realizada por él y la aceptación por la demandante. La oferta del demandado imponía la condición de que el embarque del cemento debía efectuarse en plazo de 15 días siguientes a la recepción de crédito documentario. La respuesta del demandado incluía unos plazos de embarque diferentes, como se recoge en la sentencia de instancia, pero la Sala entiende que debe ser rechazado este motivo como causa de inexistencia del contrato ya que el recurrente no hizo inmediata protesta, lo que, aplicando las reglas de interpretación contractual y atendiendo a los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato, cabe interpretar, como se hizo en instancia, que la compraventa se perfeccionó. También rechaza la Sala la argumentación del recurrente de que modificada la fecha, el crédito documentario carecía de validez, al no adaptarse exactamente a la operación que acredita, siendo esta no modificación del crédito referido lo que impidió al recurrente cumplir su obligación ante el riesgo que ello hubiera comportado. El TS considera probado que la causa del incumplimiento no fue esta sino la incapacidad del vendedor de concretar con autoridades, proveedores y navieras el lugar, fecha y nave donde materializar el contrato. Incapacidad y demora del vendedor que llevó al comprador, ante su propia incapacidad de reventa, a optar por la resolución contractual unilateral. TS 1ª, S 7−4−1995, núm. 327/1995: En la sentencia de 7−4−1995, núm. 327/1995, la sentencia impugnada absolvió a los demandados −empresas cargadoras− de la condena impuesta en primera instancia al pago a la transportista −ahora recurrente− de la 4

indemnización de daños y perjuicios con motivo de la inexacta declaración de las mercancías transportadas, y del reintegro de los pagos que debió efectuar por daños y perjuicios reclamados por el receptor, al igual que los gastos soportados con motivo de tal declaración. El TS rechaza la alegación de infracción del art. 10 Convenio de Bruselas 1924, en cuanto la sentencia impugnada considera aplicable la Ley 22 diciembre 1949 a la regulación del transporte de autos. Tampoco es apreciable la infracción por inaplicación del art. 3,5 en relación con el art. 5,5 h) Convenio 1924, pues no concurre el supuesto de hecho del que parte la entidad recurrente −declaraciones falsas o inexactas del cargador en cuanto a las mercancías a transportar−, sin que se hayan infringido las cláusulas del conocimiento de embarque. ====================== − 7 1

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