Vigilantes de seguridad en locales de ocio

Vigilantes de seguridad en locales de ocio JOSÉ MARÍA CUÉLLAR CÉSPEDES Director de seguridad por la Universidad de Alcalá. Experto en eventos en local

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Vigilantes de seguridad en locales de ocio JOSÉ MARÍA CUÉLLAR CÉSPEDES Director de seguridad por la Universidad de Alcalá. Experto en eventos en locales de pública concurrencia. Formador en el Instituto europeo de tácticas de seguridad. Ex miembro de la junta directiva de la Asociación de salas de música en directo de la Comunidad de Madrid. En España los servicios de seguridad están regulados por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Los Vigilantes de seguridad están sometidos a las leyes antes citadas, a sus desarrollos posteriores, y habilitados por el Ministerio del Interior tras realizar varias pruebas. Sin embargo, la seguridad de los locales a los que vamos a disfrutar de nuestro ocio está casi siempre depositada en las manos de Controladores de acceso, para cuya regulación se creó el Decreto 163/2008, de 29 de diciembre.

Hay Autonomías, por ejemplo la Comunidad de Madrid, donde no está bien estipulada la obligación de que los encargados de la seguridad sean Vigilantes de seguridad. Sí está bien regulada, por contra, la necesidad de que haya Controladores de acceso, frecuentemente denominados Porteros, en los espectáculos públicos consistentes en la celebración de conciertos; o en locales o establecimientos de espectáculos públicos (café-espectáculo, salas de fiesta, discotecas, salas de baile y otros), siendo los titulares de los locales y los organizadores los responsables de control de acceso. i En otras Comunidades, pongo por caso la de Castilla y León, donde desarrollo actividades en Protección Civil, la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas determina que: “en aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas en los que pudieran producirse concentraciones superiores a 100 (cien) personas, los organizadores de los mismos así como, en su caso, los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones en los que éstos se desarrollen, deberán disponer, dentro del marco establecido en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, de personal encargado de vigilancia al que encomendarán el buen orden en el desarrollo del espectáculo o actividad, todo ello sin perjuicio de las medidas de seguridad adoptadas con carácter general”. Es evidente que se no indica cuántos Vigilantes de seguridad debe haber en función de los aforos, pero al menos exige un mínimo bien razonable y está legislado con claridad. ¿Pero cuántos Vigilantes de seguridad son razonables por cada cien personas? Hay recomendaciones al respecto, pero no pasa de eso. En Catalunya su Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas establece la obligatoriedad de un Vigilante de seguridad privada a partir de 501 personas de aforo autorizado, dos a partir de 1.001 personas y, en adelante, de un Vigilante de seguridad por cada 1.000 personas de aforo autorizado. Como podemos ver, se plantea una diferencia considerable en el mínimo de aforo necesario para la obligatoriedad de disponer de un Vigilante

de seguridad con respecto a lo aplicable, por ejemplo, a la Comunidad de Castilla y León. El citado Reglamento de Catalunya también estipula mínimos para los Controladores de acceso que son: entre 1 y 150 personas de aforo autorizado, 1 Controlador/a de acceso; entre 151 y 500, 2 Controladores de acceso; entre 501 y 1.000 personas de aforo autorizado, 3 Controladores de acceso, Etc. ¿Y en la Comunidad de Madrid? Aplicando el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (Art. 53) ¿Cuándo será necesario contar con el servicio de un Vigilante de seguridad en el local? “En todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán a la autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de éste personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para el mejor cumplimiento de su función.” No se indica número de encargados de vigilancia en función del aforo. En palabras de José Luis Franco Eza, Coordinador de Seguridad del Centre de Cultura Contemporánea de Barcelona: “La Comunidad de Madrid dispone de una ley de Espectáculos obsoleta, de 1997, ambigua, de mínimos y que carece de realidad social para nuestros días.” ii Pero, ¿qué entendemos como personal que puede realizar funciones de vigilancia? Creo necesario atender a las siguientes diferencias: 1ª Los Controladores de acceso no pueden realizar cacheos ni examinar bolsos o mochilas. Los Vigilantes, sí. iii 2ª Los Controladores deben estar exclusivamente en la entrada del local desarrollando su actividad de –tal y como su nombre indica- control de acceso (comprobando la edad de quien entra, dándole información respecto de dónde debe ir, Etc.). El Vigilante de seguridad debe estar dentro del local. Ahora cito a mi colega Cristóbal Alzamora, de la empresa de seguridad privada Civittas: “Actualmente la mayoría de los locales prefieren los Controladores de acceso, con una legislación relativamente joven y con una clara delimitación de funciones de los mismos. Aunque parezca mentira, el motivo no es económico, ya que, en la mayoría de los casos, se factura más por un portero que por un Vigilante. Uno de los motivos más representativos a la hora de decantarse por un portero, suele ser el de la uniformidad del Vigilante, la cual, suelen presentar como agresiva y con un halo de rechazo hacia el cliente. Me pregunto si resulta más agresivo

un señor uniformado o un señor 4x4, rapado y en muchas ocasiones de otras nacionalidades” Una de las novedades de la reciente Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de Seguridad privada, es que el Vigilante de seguridad puede estar uniformado para ser fácilmente localizable y además disuadir de que se produzcan hechos punibles, o vestido de traje integrándose en un ambiente más distinguido, o incluso más informalmente aun, puesto que todo ello lo permite la nueva normativa de Personal de seguridad privada; pero siempre con su placa de Vigilante de seguridad en el pecho y el anagrama de la Empresa de seguridad en el brazo. La uniformidad ya no es un problema. iv Por otro lado, debo hacer hincapié en que el uso de la palabra Seguridad en las indumentarias, está reservada al Personal de Seguridad Privada y, por consiguiente, de ser utilizada en indumentarias de Controladores de acceso o de Auxiliares de servicio, habría de ser considerado una muestra de intrusismo profesional y ser sancionado. Sigue Alzamora: “Por otro lado, en caso de incidente dentro de la sala que afecta a la seguridad, el portero no podrá actuar legalmente, al no estar facultado para las actividades de seguridad privada. Más allá del tiempo de respuesta al incidente, generado por el tiempo que tarden las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en llegar, da lugar a la inseguridad de la clientela del local. Claro, siempre podemos decir, que todos sabemos que aunque la ley no lo permite, los porteros sí realizan tareas de seguridad… pues bien, en este caso nos podemos encontrar con problemas para el propio portero, por realizar actividades que no le son permitidas, incurriendo en responsabilidad civil y/o penal, además de la responsabilidad en la que incurre en propio local, y la falta de cobertura de los seguros”. Y añade: “Bajo nuestro punto de vista, al igual que se hace en los aviones, antes de comenzar cualquier evento, y una vez el público en el interior del espacio, se deberían proyectar por pantallas y megafonía la medidas básicas de emergencia, indicar las salidas y unos consejos básicos de autoprotección para los asistentes”. El sistema que propone Alzamora es eficaz y se ha utilizado recientemente en el Palacio de Deportes de Madrid. Por mi parte, creo que existe una deficiencia porque el público que llega tarde no ha podido atender a dicha proyección. Quizá podrían repetir la citada proyección las pantallas de vídeo del local para seguridad del espectador que no llegó a su hora. Estoy trabajando actualmente en un sistema que elimina esta deficiencia, que no puedo comentar más por tratarse de una patente en proceso de registro. Este otoño visité a Emilio Monteagudo, Inspector Jefe de la Policía Municipal de Madrid, para preguntarle algo tan concreto como su opinión respecto de que fueran Vigilantes de seguridad quienes realizasen labores de seguridad dentro de los locales de pública concurrencia. Su respuesta fue que

le parecía bien, y que añadía seriedad el hecho de detrás de cada Vigilante hay una Empresa de seguridad responsable del servicio. Amablemente, puntualizó el Sr. Monteagudo que los servicios de Seguridad Privada son inspeccionados por la Policía Nacional y no por la Municipal. Le di la razón sobre este punto, si bien insistí en que me importaba su opinión, en primer lugar por ser un profesional reputado, y en segundo lugar, porque es la Policía Municipal la que a la postre inspecciona los locales de pública concurrencia. La Secretaría técnica de la Unidad Central de Seguridad Privada de la Policía Nacional fue consultada por una empresa de Seguridad Privada sobre si debería considerarse intrusismo profesional la presencia de los Controladores de acceso en las discotecas, puesto que todo apunta a que debieran ser Vigilantes de seguridad privada quienes realizasen las tereas de seguridad en estos locales. La respuesta fue que cada Comunidad Autónoma tiene competencia en exclusiva sobre los espectáculos públicos, pero no sobre la seguridad, y que sí que existe intrusismo profesional en cuanto el Controlador de acceso realiza la más mínima labor de vigilancia. En palabras de Ángel Javier Fernández, delegado del sector de seguridad privada del CSIF de Balears, “El portero es un relaciones públicas que está en la puerta, pero no un Vigilante de seguridad, pues ni está uniformado ni lleva placa”. Este concepto está respaldado por este hecho: al Controlador de acceso se le exige que tenga conocimiento de la lengua autonómica donde desarrollará su actividad, mientras que al Vigilante de seguridad no se le exige. Abundando en lo mismo, basta con leer el artículo que designa las funciones del Controlador de acceso en la Comunidad de Madrid: “informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento”. Y añade: “sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera”. En definitiva, el Controlador de acceso no es personal de vigilancia, no es Vigilante de seguridad. No le corresponde asumir las responsabilidades que le son propias al Vigilante de seguridad detalladas en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. v Desde el enfoque de los Controladores de acceso, cito ahora a Manuel Villar, Santiago de Compostela, La Región: “La ley solo faculta a los Controladores de acceso a actuar en la urgencia del momento, pero desde la asociación de porteros demandan una normativa más específica. Echan de menos en el texto los supuestos

a los que se enfrentan cada noche, donde la mezcla de alcohol y juventud se convierte en un cóctel explosivo. Piden una protección especial, como la que ya tienen profesores, enfermeros y otros profesionales sanitarios. La mayoría trabajan por parejas pero les gustaría que su acompañante fuera un Vigilante de seguridad, porque ellos están facultados para cachear, repeler agresiones o inmovilizar con grilletes si es necesario”. Esta petición me trae a la memoria a Manuela Malasaña, la heroína madrileña de la Guerra de Independencia, que murió por no someterse a un cacheo. Ni más ni menos. El Instituto para la Calidad Turística Española, realizó en 2009 un proyecto de norma UNE para el sector del ocio nocturno en concreto. En él, se cita respecto del personal de seguridad: “Las funciones y condiciones de contratación del personal de seguridad deben estar sometidas a la Ley de Seguridad Privada. Entre las funciones del personal de seguridad encontramos las siguientes: la seguridad de los bienes; la vigilancia; la persecución del delito; la coordinación con la policía” A raíz de los luctuosos hechos acaecidos en el local denominado El Balcón de Rosales, Juan Núñez Santiago, comisario jubilado y director del Centro Balbo, decía que los porteros deberían ser Vigilantes de seguridad porque estos profesionales cuentan con una formación, tanto jurídica, como técnico profesional e instrumental y pruebas de selección. Y añadía: “Se les exigen distintas materias de Derecho, control de accesos, medios técnicos de protección, alarmas, relaciones humanas, actitud e imagen del Vigilante, ética y conducta, autocontrol, el pánico y sus efectos, primeros auxilios, defensa personal, etcétera. Como se observa, todas estas materias formativas entran de pleno en la actividad laboral de los porteros de discotecas y lugares de ocio. Creo que con la figura de los Vigilantes de seguridad se evitarían estas situaciones ya que estarían formados en las academias y posteriormente examinados por la Policia”. Preguntado sobre quién controlaría a esos Controladores respondía: “Es que están inspeccionados por las Unidades Territoriales de Seguridad Privada de la Policía Nacional y también por la Policía Local. De hecho, son considerados auxiliares y colaboradores de las Fuerzas de Seguridad. Están sometidos al régimen disciplinario que obliga la Ley de Seguridad Privada, con catalogación de faltas como leves, graves y muy graves.” Por otro lado está la figura del Auxiliar de servicios, personal muy utilizado por su coste inferior para las empresas, pero que tampoco es personal de vigilancia. Podemos encontrarlo vestido con un chaleco fluorescente realizando tareas diversas. En resumen:

1. Hay una normativa que no se hace aplicar en los locales de pública concurrencia. Existe, por un lado, la figura del Vigilante de seguridad para ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal y evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. Y por otro lado, están los Controladores de acceso para comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente, la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento, controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado, Etc. 2. Tenemos, por un lado, el Real Decreto que dicta que debe haber un Vigilante siempre que haya un mínimo de cien personas congregadas en un espectáculo pero no clarifica cuántos más en función del aforo, y tenemos Reglamentos Autonómicos que sí estipulan cuántos Controladores de acceso ha de haber en función del aforo. 3. Se confunde de manera repetida la figura del Vigilante de seguridad, que es personal de Seguridad Privada, con la del Controlador de accesos, que no lo es. En ningún caso el personal de Control de acceso puede asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad. 4. El Vigilante de seguridad requiere de una formación muy amplia y específica para actuar en locales de pública concurrencia, y conocer perfectamente el plan autoprotección y el de emergencia de cada local. Asimismo debe concretarse y respetarse la distribución del aforo por plantas en los locales de varias plantas sin localidades de asiento. 5. Los planes de autoprotección de los locales no suelen estar actualizados, y no son conocidos ni por el personal laboral ni menos aún por el público asistente. 6. Quedan por añadir a este escenario: a. Las directrices que marque la Dirección de cada Empresa que explota la actividad en un local de pública concurrencia hacia la labor del Vigilante de seguridad y/o del Controlador de Acceso. b. Las directrices que marquen cada Empresa de Seguridad Privada y cada Empresa proveedora de Controladores de acceso, hacia la labor del Vigilante de seguridad y del Controlador de acceso, respectivamente. Lo que he descrito debiera ser suficiente para propiciar una sensibilización respecto de la necesidad de cambio en los roles que se desarrollan en la seguridad. Debe estipularse claramente la obligación de que los encargados de la seguridad sean Vigilantes de seguridad, y cuántos debe haber en función de los aforos. La situación actual se asemeja a la del vídeo que circula por Internet titulado “se veía venir”, donde dos abuelos de Soria predicen la crisis en 2007.

Por mi parte, seguiré intentando formar en la excelencia a los Vigilantes de seguridad y Controladores de acceso que vayan a especializar su trabajo en locales de pública concurrencia, con programas de formación específicos para este cometido. Los Vigilantes de seguridad están obligados a realizar anualmente cursos de reciclajevi, y realizan pruebas en caso de que hayan estado más de dos años inactivos y quieran volver a trabajar, pero deberían contar con una capacitación extra que les permita desempeñar sus funciones eficientemente en este tipo de servicios, con conocimientos sobre, por ejemplo, control de masas, primeros auxilios, reglamento de armas, delincuencia organizada, normativa de seguridad, Etc. En cuanto a los Controladores de acceso,vii deberían contar con una mayor formación en primeros auxilios, falsedad documental (para evitar un DNI falso, por ejemplo), reconocimiento de personas bajo efecto de los estupefacientes, Etc. NOTA DEL AUTOR

Tras la redacción de este artículo, se publicó en el B.O.E. del lunes 10 de diciembre de 2012, la Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada. Voy a extractar a continuación el temario del Apéndice 12, titulado Formación específica para Vigilantes de Seguridad que presten servicio de vigilancia en eventos deportivos y espectáculos públicos, porque se cita la nueva formación que será exigible a los Vigilantes de seguridad que presten servicio en dichos escenarios laborales. Podrá usted comprobar la coincidencia entre el texto de esta nueva Resolución y las recomendaciones, al parecer acertadas, del presente artículo: • Tema 1. Normativa reguladora de eventos deportivos y espectáculos públicos. Legislación sobre planes de autoprotección y emergencias. Legislación en prevención de riesgos laborales. • Tema 2. La seguridad en eventos deportivos. Características del servicio. Unidad de Control Operativo y circuito cerrado de televisión. El coordinador de seguridad. Funciones de los vigilantes de seguridad y del personal auxiliar. • Tema 3. El trabajo de seguridad en eventos deportivos y espectáculos públicos. Procedimientos operativos de actuación: control de accesos, control de permanencia y expulsión de asistentes. • Tema 4. Concepto, características y tipos de masas. • Tema 5. Especial consideración a situaciones críticas: avalanchas, invasiones de campo, evacuaciones, incendios. • Tema 6. Actuaciones de especial consideración: consumo de estupefacientes y consumo de alcohol por parte de espectadores. Presencia de grupos radicales. • Tema 7. Las habilidades sociales. La conducta asertiva. Empatía y escucha activa. Autocontrol y gestión del estrés. • Tema 8. Especial consideración a uniformidad, elementos de protección y defensa y armamento. • Tema 9. Técnicas de primeros auxilios. • Tema 10. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

i

Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. Artículo 3, Responsabilidad. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables solidarios del desarrollo de la actividad de control de acceso a aquellos.

ii

Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Los espectáculos públicos y actividades recreativas, las normas de seguridad que deben cumplir los establecimientos en los que se celebren y sus condiciones de desarrollo se encuentran regulados en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Artículo 53 de este Real Decreto. En todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán a la autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de éste personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para el mejor cumplimiento de su función.

iii

Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. Capítulo II Personal de control de acceso Artículo 5. Funciones 1. El personal de control de acceso podrá desarrollar las siguientes funciones: i) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.

Esta exigencia ha de conciliarse con otros derechos e intereses de la ciudadanía de igual o superior rango al derecho a una adecuada utilización del ocio y que, por tanto, los poderes públicos han de tutelar. Sin duda, la seguridad de los espectáculos y de los establecimientos ocupa un lugar preferente entre las exigencias sociales, máxime en una región como Madrid que ha vivido trágicos accidentes todavía frescos en la memoria colectiva. Por otro lado, el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos, operado por el Real Decreto 2371/1994, de 9 de diciembre, impone la adaptación de la normativa en la materia a la estructura y particularidades de la Administración de la Comunidad. El artículo 26.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 10 de marzo, atribuye a la Comunidad la plenitud de la función legislativa en materia de espectáculos públicos.

La presente Ley tiene carácter global al ser de aplicación a todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos en los que se celebren, que se desarrollen o se sitúen en la Comunidad de Madrid, estableciendo una regulación genérica para todos ellos. No obstante, la variedad de las situaciones que quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley determina que la misma no tenga ni pueda tener carácter exhaustivo. Las singularidades de la materia regulada en la Ley determinan la imposibilidad material de regular la totalidad de las cuestiones que plantean los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Esta imposibilidad se traduce en una genérica remisión a la normativa especial reguladora de ciertos establecimientos (establecimientos de juegos y apuestas y establecimientos turísticos definidos y disciplinados en la Ley de Ordenación del Turismo) y de ciertas actividades y espectáculos (actividades deportivas y los espectáculos taurinos) que, no obstante, quedan sometidos a la presente Ley en cuantas disposiciones no aparezcan reguladas en aquélla. El capítulo III disciplina las autorizaciones, siguiendo el criterio marcado por el Reglamento General de Policía de 1982 de no exigir autorización para los espectáculos o actividades que se desarrollen en locales que cuenten con licencia para el desarrollo de los mismos. Cualesquiera otros espectáculos o actividades que pretendan celebrarse en establecimientos con licencia requerirán autorización expresa de la Comunidad de Madrid y la prestación de fianza para evitar los abusos que se han venido produciendo en este tipo de actividades. Artículo 7. Vigilancia. La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y establecimientos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de vigilancia, así como las características de los mismos. Qué es un controlador de acceso: Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. Capítulo II Personal de control de acceso Artículo 4 Concepto Se entiende por personal de control de acceso aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades. Artículo 5 Funciones 1. El personal de control de acceso podrá desarrollar las siguientes funciones: a) Dirigir y asegurar la pacífica entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa, con el fin de que no perturben el desarrollo del espectáculo o la actividad recreativa que se realice. b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente. c) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento. d) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.

e) Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que impida el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas. f) Controlar el tránsito de zonas reservadas. g) Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior. h) Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local. i) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera. j) Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente. 2. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad.

iv

Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.

Artículo 22. Uniformidad. La composición del uniforme de los Vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal. En todo caso, el uniforme, como ropa de trabajo, estará adaptado a la persona, deberá respetar, en todo momento, su dignidad y posibilitar la elección entre las distintas modalidades cuando se trate de prendas tradicionalmente asociadas a uno de los sexos. 3. La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, que podrá denegar su utilización. 4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden.

Artículo 23. Excepciones al deber de uniformidad. 1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo. 2. La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo siempre será visible conforme a lo establecido en el artículo anterior de la presente Orden. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden.

v

Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Capítulo II. Funciones, deberes y responsabilidades. Sección II. Vigilantes de seguridad. Artículo 71. Funciones y ejercicio de las mismas. 1. Los Vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: a. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

vi Pruebas de actualización de conocimientos y de renovación de la Tarjeta de Identificación Profesional, TIP, para vigilantes de seguridad. Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada. Sección 3. ª Formación permanente. Artículo 7. Cursos de actualización y especialización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, el personal de seguridad privada, al que se refiere dicho artículo, participará en cursos de actualización o especialización impartidos en centros de formación autorizados, que tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas anuales, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial. Capítulo II Habilitación Artículo 10. Pruebas para Vigilantes de seguridad 3. Las pruebas especificas que debe superar el personal de seguridad privada debidamente habilitado que, habiendo permanecido inactivo más de dos años, deba someterse a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias, conforme al apartado segundo del artículo 64 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán consistir en las siguientes modalidades: a) Ser declarado apto en las pruebas específicas que se convoquen por el Ministerio del Interior a tal efecto. b) Acreditar haber realizado un curso de actualización en materia normativa de seguridad privada, con una duración, como mínimo, de cuarenta horas lectivas, impartido por un centro de formación autorizado, bien en modalidad presencial o a distancia.

vii

Pruebas para la renovación del certificado de Controlador acceso. Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del consejo de gobierno, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. Artículo 6. Requisitos. Para desempeñar las funciones de personal de control de acceso será necesario reunir los siguientes requisitos: a) ser mayor de edad. b) tener la nacionalidad española o de alguno de los países que integran la unión europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.

c) carecer de antecedentes penales. d) haber superado en la academia de policía local de la Comunidad de Madrid las pruebas consistentes en la realización de un test psicológico y un test de conocimiento en materia de derechos fundamentales, derecho de admisión, medidas de seguridad en los establecimientos, horarios de cierre y régimen jurídico de los menores de edad. Artículo 7. Acreditación del personal de control de acceso. 2. La validez de este certificado será de cinco años desde el momento de su expedición y su renovación requerirá la acreditación de los requisitos que se establecen en los apartados b), c) y d) del artículo 6. Artículo 9. Extinción. La acreditación se extinguirá automáticamente si se deja de cumplir alguno de los requisitos fijados en los apartados b), c) y d) del artículo 6.

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