VIII CONGRESO TRIBUTARIO

VIII CONGRESO TRIBUTARIO CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL Pinamar, 4 al 7 de octubre de 2000. TEMA II: Tratamiento d

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VIII CONGRESO TRIBUTARIO CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CAPITAL FEDERAL Pinamar, 4 al 7 de octubre de 2000.

TEMA II:

Tratamiento de la subcapitalización. “El uso de la herramienta fiscal para desalentar la subcapitalización”.

TITULO:

INCIDENCIA TRIBUTARIA EN LAS DECISIONES DE FINANCIACIÓN EMPRESARIA. REGLAS DE SUBCAPITALIZACIÓN.

AUTORA:

SILVIA SIMONIT CPCE Santa Fe -Cámara II Julio de 2000.

1

RESUMEN

El presente trabajo aborda uno de los aspectos de la tributación internacional como es el tema de la subcapitalización en un contexto dinámico de globalización creciente de la economía conjuntamente con los avances en los procesos de integración, fenómenos que provocan un vertiginoso incremento en el flujo de capitales. Tras una breve referencia a los principios económicos de equidad y eficiencia, se analiza especialmente el tratamiento de la financiación empresaria a través de las normas tributarias vigentes en Argentina. El trabajo finaliza con un análisis comparado en la experiencia internacional con relación a las reglas de subcapitalización..

2

INDICE. 1.

INTRODUCCION.

4

2.

ASPECTOS ECONOMICOS

6

3.

TRIBUTACION INTERNACIONAL: ASPECTOS NORMATIVOS.

8

4.

INCIDENCIA TRIBUTARIA EN LAS DECISIONES DE FINANCIACION EMPRESARIA: ENDEUDAMIENTO O CAPITALIZACION. REGLAS DE SUBCAPITALIZACIÓN (THIN CAPITALIZATION RULES). EXPERIENCIA ARGENTINA. EXPERIENCIA COMPARADA.

4.1.

FINANCIACION EMPRESARIA: ENDEUDAMIENTO O CAPITALIZACION.

4.2.

11

REGLAS DE SUBCAPITALIZACIÓN (THIN CAPITALIZATION RULES).

4.3.

11

13

OTROS INCENTIVOS A LA FINANCIACION CON ENDEUDAMIENTO O CON CAPITAL.

15

4.4.

EXPERIENCIA ARGENTINA.

16

4.4.1

INVERSIONES EXTRANJERAS

16

4.4.2

REGLAS DE SUBCAPITALIZACION EN LA LEGISLACION ARGENTINA

17

4.4.3

TRATAMIENTO TRIBUTARIO: DIVIDENDOS VS. INTERESES

17

4.5.

REGLAS DE SUBCAPITALIZACION. EXPERIENCIA COMPARADA.

22

4.5.1

MERCOSUR

22

4.5.2

NAFTA

28

4.5.3

UNION EUROPEA

29

4.5.4

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION.

30

5.

RECAPITULACION.

31

6.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

34

7.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.

35 3

1. INTRODUCCION. Las profundas transformaciones generadas por el fenómeno de la globalización, las comunicaciones, los avances tecnológicos, conjuntamente con los procesos de integración regional, han estimulado una ilimitada interacción entre los agentes económicos. En una economía crecientemente integrada, la movilidad del capital y su importancia aumentan

a una velocidad sin precedentes. Los países compiten para atraer flujos de

inversión, y en este marco, las políticas fiscales desempeñan un rol fundamental. La integración económica de las economías reales requiere de un proceso gradual de armonización de las políticas tributarias. Esa armonización, puede ser alcanzada mediante estrategias de coordinación institucional, es decir a través de un organismo supranacional cuyas decisiones adoptadas por unanimidad, como ocurre en la Unión Europea (UE), sean aplicables en todos los estados-miembros, o estrategias de mercado,

a través de un

mecanismo más flexible en el que cada país va adecuando su normativa tendiente al mismo fin1. Mientras en la Unión Europea ambas estrategias, consideradas no excluyentes, resultan aplicables. El Mercosur se acerca más a esta última que a la primera, ante la ausencia institucional. Por su parte, la globalización de los mercados de capital implica que muchas políticas nacionales pasan a tener efectos más allá de las fronteras de un país originando conflictos entre los países, ante la falta de un marco institucional mundial con atribuciones para la resolución de las externalidades extraterritoriales o efectos secundarios derivados de la aplicación de los sistemas tributarios2. Es justamente la

ausencia de un poder centralizado mundial lo que caracteriza y

distingue al actual concepto de globalización, frente a la antigua aspiración de todos los imperios de unificar el mundo bajo un solo poder3. En economías abiertas, con gran libertad en la movilidad de las personas, los capitales y el establecimiento de las empresas, se pueden obtener rentas en diferentes jurisdicciones,

1

Cordón Ezquerro, 1999 Tanzi, 1998 3 Jaén García y Molina Morales, 1999 2

4

las cuales pueden gravarse en todas ellas, dando origen a un problema que radica exclusivamente en la imposición directa. Mientras cada gobierno pretende maximizar su recaudación, el sector privado intenta minimizar su costo fiscal y, adicionalmente, las alternativas de financiación implicarán diferente solución al problema del reparto de poder tributario entre los países involucrados. Con lo cual es probable que algunos países se beneficien más que otros, que se generen situaciones de doble imposición y hasta pérdidas de ingresos tributarios. Entre los múltiples aspectos que en el ámbito de la fiscalidad internacional de la empresa merecen analizarse, el presente trabajo enfoca el tema de las herramientas que el gobierno ha debido instrumentar a fin de poner límites a conductas abusivas que erosionan los ingresos tributarios. El estudio aborda específicamente el tratamiento tributario asimétrico de las alternativas de financiación empresaria y la necesidad de establecer límites para evitar la capitalización insuficiente (Thin capitalization). A los efectos de conocer la posición relativa de Argentina, se realiza un análisis comparado entre algunos países, integrantes de uniones económicas. Se focaliza específicamente la imposición directa, contemplando el impuesto a la renta y marginalmente el impuesto sobre los intereses pagados y acotando al sujeto en la figura de la empresa, sin dejar de considerar, a los efectos de una visión integral los efectos de la tributación sobre el beneficiario. En la primera parte, previa presentación de algunos datos económicos, se desarrolla un breve enfoque normativo de la tributación internacional, con referencia a dos argumentos económicos: los principios de equidad y eficiencia, vinculados con la imposición directa. Luego se presenta un enfoque positivo a fin de abordar las normas tributarias sobre subcapitalización, desarrollando el tratamiento tributario de las alternativas de financiación de las empresas, con capital propio (equity) o con endeudamiento (debt). Se analiza la situación argentina y se comparan las medidas tendientes a evitar la subcapitalización adoptadas por algunos países, agrupados como integrantes de bloques económicos, incluyendo la consideración de los convenios para evitar la doble imposición internacional (CDI).

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Finalmente, se presenta una recapitulación y se enuncian algunas conclusiones y recomendaciones derivadas del presente estudio.

2. ASPECTOS ECONOMICOS. Los efectos de la globalización de los mercados se ven reflejados fundamentalmente en el incremento en: 1. Inversión Externa Directa (IED) 2. Tráfico Internacional de bienes. Durante el período 1990-1996 los flujos de inversiones directas internacionales crecieron un 8.3%, mientras los flujos internacionales de bienes se incrementaron un 7%. Los flujos de inversión externa directa (IED) aumentaron en el año 1997 con relación al año anterior un 3% en el mundo (u$s 360.000 millones); en América Latina y el Caribe se produjo el mayor crecimiento relativo con un 37% (u$s 53.000 millones). En particular, en nuestra región, la evolución en los últimos años, se muestra en los siguientes datos: 1. IED (en millones de dólares) 1997

1998

1999

ARGENTINA

8 094

6 150

21.000

BRASIL

19 650

31 913

31.000

Fuente: Mortimore en Cepal (2000)

IED 1998 (en % PBI) ARGENTINA

1.9

BRASIL

4.1

Fuente: Bird and Chen en Cepal (2000)

La región recibió durante 1996, el 38% de todas las inversiones destinadas a países en desarrollo. Brasil fue el principal receptor de IED de Latinoamérica con u$s 9.500 millones, seguido de México (u$s 7.500 M), Argentina (u$s 4.300 M), Perú (u$s 3.500 M) y Chile (u$s 3.100 M) . 6

Principales países latinoamericanos receptores de IED. Año 1996

en millones de U$S

10.000 9.000 8.000 7.000 6.000 5.000 4.000 3.000 2.000 1.000 0 Brasil

México

Argentina

Perú

Chile

Países Fuente: UNCTAD.

Por otro lado, en términos de inversión, no sólo es relevante la originada extra zona que se dirige al bloque sino, en forma creciente y dado el grado de integración alcanzado, los flujos de inversión cruzada entre sus miembros. Entonces, considerando sólo los flujos que surgen y se destinan a esos países, resulta que Chile, Brasil y Argentina han sido las principales fuentes; y Argentina ha sido uno de los destinos prioritarios. El caso de Chile es demostrativo de esta tendencia. Chile se ha convertido en el principal inversor extranjero del Mercosur con desembolsos anuales equivalentes al 7% de su PBI. Argentina atrajo 53% de esas inversiones durante 1996, equivalentes a u$s 3.400 millones sobre un total de u$s 6.300 millones. Las preferencias chilenas después de Argentina son Perú (u$s 2.350 M), Brasil (u$s 1.390 M) y Colombia (u$s 1.050 M). El flujo de inversión, en 1999, de Brasil a Argentina, según datos de la embajada brasileña en Buenos Aires, fue de $ 251 millones, mientras que de Argentina a Brasil alcanzó $590 millones, con lo cual Argentina exportó más capital. En este escenario, los países compiten, en lugar de cooperar, para generar ambientes propicios al ingreso de capitales extranjeros.

2. Tráfico internacional de bienes: -

El 65% de las transacciones internacionales corresponden a empresas 7

vinculadas. -

El 26% del PBI mundial está en manos de sólo 300 empresas multinacionales.

-

El 20% de los activos mundiales pertenecen a sólo 1000 empresas multinacionales.

El comercio de los países miembros del Mercosur ha crecido en forma importante. A tales efectos, puede verse que de un total de u$s 5.102 millones de exportaciones FOB en 1991, se registra para 1996 la cifra de u$s 17.058 millones, representando un aumento de casi tres veces y media en sólo cinco años. No caben dudas que, para Argentina, el Mercosur es fuente de dinamismo. El comercio total de este país con los países miembros, es decir el total de exportaciones e importaciones hacia y desde el Mercosur respectivamente, aumentó considerablemente, pasando de u$s 3.782 millones en 1991 a u$s 16.502 millones en 1997, lo que significa un incremento del 336%.

3. TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL: ASPECTOS NORMATIVOS. En un contexto de creciente interrelación de la economía mundial, los problemas de distribución del ingreso entre diferentes jurisdicciones tributarias trascienden las fronteras, se magnifican y reclaman una coordinación fiscal internacional. Cada país, en virtud de su poder tributario, tiene libertad para definir los criterios de imposición a la renta de los residentes y no residentes, pero cuando las políticas tributarias nacionales se extienden a un escenario internacional, la consideración de las externalidades que puedan derivar, requiere que la definición de dichos criterios se realice coordinadamente o conjuntamente con los otros países involucrados. Las externalidades implican la posibilidad de “exportar” o “importar” costos o beneficios. El concepto de externalidad, en este contexto, involucraría al conjunto de efectos que la política tributaria de un país produce sobre otros. De modo que, cuando coexisten diferentes jurisdicciones, las políticas desarrolladas en una de ellas influye sobre las demás, en las cuales se generarán beneficios o costos sobre los cuales no han decidido. Incluso, algunos países podrían recibir beneficios sin asumir costos.

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En el ámbito nacional, si el mercado no puede dar soluciones, es el sector público quien interviene para subsanarlo, pero en el ámbito internacional, no existe un gobierno mundial que pueda afrontar las externalidades extraterritoriales de los sistemas tributarios. El diseño coordinado de las políticas tributarias es de una importancia crucial para mantener vigentes los principios de eficiencia y equidad. Con relación a estos dos argumentos económicos, en un escenario internacional, subsisten las cuestiones entorno a la equidad, en dos aspectos que podrían calificarse como equidad interempresarial y equidad internacional, y a la eficiencia en la asignación del capital.

EQUIDAD INTEREMPRESARIAL. La equidad horizontal supone que la empresa A, que obtiene renta en diversos países, pague en conjunto (impuestos nacionales y extranjeros) igual que la empresa B, cuya renta la obtiene totalmente de fuente nacional. Dado que la renta de la empresa A podrá quedar sujeta a imposición en todos ellos, su país podrá permitir considerar los impuestos pagados en el exterior y así igualar la carga tributaria, en términos de la política tributaria de su país, al menos mientras el impuesto extranjero no exceda al que hubiera pagado en su propio país. De este modo, el principio aplicado es el de imposición de la renta en la fuente con deducción en el país de residencia.

EQUIDAD INTERNACIONAL. La cuestión es cómo dividir la base imponible de las transacciones internacionales entre los países involucrados. La equidad internacional implica que el país fuente de la renta debe aplicar el principio de no discriminación a los capitales extranjeros pudiendo gravar con sus propios tipos impositivos. La cuestión es cómo repartir el poder tributario entre los países, considerando con relación a la imposición directa los dos criterios de imposición, fuente y residencia.

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Si el país A, país donde se origina la renta, grava el rendimiento del capital del país B, reduce el beneficio neto del país B, independientemente del gravamen adicional que pueda aplicar B. La pérdida de B depende únicamente del tipo impositivo al que grava el país A al rendimiento del capital de B. Un criterio de reciprocidad, supondría que el país fuente grave la renta obtenida por un no residente, al mismo tipo impositivo que el país al que pertenece grave la renta extranjera obtenida por sus residentes.

EFICIENCIA. La cuestión radica en que la imposición a la renta no altere la eficiente asignación del capital. Es decir, que se resguarde el principio de neutralidad impositiva, tanto para la exportación como para la importación de capitales4, entre las alternativas de inversión y entre sujetos. 1. Neutralidad en la exportación de capitales (NEC). 1.1. Perspectiva internacional. La aplicación de tipos impositivos diferentes sobre la renta afecta la localización de las inversiones con tendencia a retirar recursos de su asignación más eficiente. Si el costo fiscal en país A es menor que en el país B, la empresa invertirá más en A, a diferencia de lo que ocurriría en ausencia de diferencias de tipos. Por lo tanto, la condición es la existencia de un tratamiento fiscal igual en todos los países del mundo, lo cual resulta utópico. 1.2. Perspectiva internacional en la alternativa de inversión interior o exterior. En la decisión de invertir dentro o fuera de un país, el cómputo del impuesto extranjero (crédito fiscal pleno, sin tope) es el mecanismo para lograr la neutralidad impositiva, en tanto la tasa en el exterior no supere a la del propio país, porque afectaría la exportación de capitales. Dado que el propio país, no discrimina, sino que aplica el mismo tipo impositivo sobre el capital invertido dentro y fuera de su territorio, no se interfiere la localización eficiente del capital a nivel mundial y se neutraliza la incidencia impositiva sobre la elección de inversión.

4

Cordón Ezquerro y Gutiérrez Lousa, 1999 10

Es decir, que el mecanismo de crédito fiscal pleno del impuesto extranjero (sin tope máximo) concedido por el país de residencia asegura una solución eficiente a escala internacional. 1.3. Perspectiva nacional. Sin embargo no ocurre lo mismo a nivel nacional desde el momento que el crédito admitido implica una pérdida tributaria para el país de residencia ya que el impuesto ha sido ingresado en el país extranjero. A nivel nacional se requiere que el rendimiento en el país sea igual al rendimiento en el exterior después de impuesto. La solución viene dada por el sistema de deducción que permite imputar el impuesto extranjero como gasto deducible de la base imponible. 2. Neutralidad en la importación de capitales (NIC). En este caso se requiere un impuesto igual para todos los inversores que operen en la misma jurisdicción, cualquiera sea el origen de las inversiones.

4. INCIDENCIA TRIBUTARIA EN LAS DECISIONES DE FINANCIACION EMPRESARIA: ENDEUDAMIENTO O CAPITALIZACION. REGLAS DE SUBCAPITALIZACION (THIN CAPITALIZATION RULES). EXPERIENCIA ARGENTINA. EXPERIENCIA COMPARADA. 4.1. FINANCIACION EMPRESARIA: ENDEUDAMIENTO O CAPITALIZACION. La variable tributaria, entre otros factores, puede resultar determinante en la decisión de financiación de una empresa cuando el tratamiento otorgado a la financiación con capital de terceros difiere respecto a la financiación con capital propio. Su análisis permite plantear las siguientes preguntas: 1- Cuál es la incidencia del tratamiento tributario de los dividendos e intereses en la decisión de financiación de la empresa? 2- Cuál es el efecto integrado -empresa y beneficiario- de la carga fiscal? 3- Qué medidas tributarias se requieren para una mayor neutralidad en los efectos sobre las alternativas de financiación empresaria?

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Las empresas, con el objetivo de maximizar sus beneficios y minimizar la carga tributaria, tienen incentivo a inclinarse por la financiación a través de endeudamiento, cuyo retorno son los intereses, si los intereses devengados son deducibles por la empresa, más que por el financiamiento con capital, cuyo retorno son los dividendos, cuando las rentas a distribuir en concepto de dividendos no son deducibles para la empresa. Así, el tratamiento tributario que trata a los intereses y a los dividendos en diferente modo, incentiva a las empresas a optar por recurrir a préstamos para financiar sus inversiones. A su vez, la literatura5 señala que la financiación con capital propio puede realizarse vía nuevas emisiones o vía retención de dividendos, indicando que la financiación vía no distribución de dividendos tiene un costo menor que la hace preferible.

Esto, entonces,

atenuaría el grado en que el sistema tributario favorece al endeudamiento respecto a la capitalización. Este enfoque resulta válido para países en que el tratamiento impositivo de los dividendos distribuidos es diferente al de dividendos retenidos. Esto no ocurre en Argentina. Para el segundo interrogante, la primera hipótesis requiere adicionalmente considerar la imposición desde la perspectiva del beneficiario de tales rentas, a efectos de contemplar la incidencia de la carga tributaria total. Es decir, entre las alternativas de integración, que van desde la integración plena (transparencia fiscal) hasta la no integración (sistema clásico) que da lugar a la doble imposición económica como ocurre en USA, se puede considerar una alternativa intermedia que contempla la

integración de los beneficios entre sociedad y

personas. Al respecto la literatura señala que en la mayoría de los casos la carga tributaria sobre intereses es más baja que sobre dividendos. En el caso de la financiación a través de endeudamiento,

los intereses devengados

son deducibles por la empresa, aunque constituyan renta gravada para el beneficiario, mientras que en la financiación con capital, la empresa es gravada por sus resultados impositivos, las rentas a distribuir en concepto de dividendos no son deducibles para la empresa, y en el caso que fueran renta gravada para el beneficiario, se generaría una doble imposición. En cuanto al tercer interrogante, existen varias medidas que pueden neutralizar la incidencia tributaria en las alternativas de financiación:

5

Shome, 1995 12

1. Aproximar el tratamiento tributario de los intereses al de los dividendos: implicaría no permitir la deducción de los intereses de los ingresos de la empresa, según la propuesta del U.S. Treasury (1992) como método para eliminar la discriminación entre endeudamiento y capitalización. Otra solución vendría dada por un impuesto “cash flow” que no permitiría deducción de intereses ni de dividendos y que admitiría una inmediata deducción por lo invertido en activos. 2. Aproximar el tratamiento tributario de los dividendos al de los intereses: implicaría adoptar el criterio de permitir un cargo por el interés sobre el propio capital.

El tratamiento tributario diferenciado induce a las empresas a financiar sus inversiones vía préstamos, pudiendo llegar a generarse una relación desproporcionada del pasivo con relación al capital, con la consecuencia fiscal de la erosión de bases imponibles. Para restringir esta práctica, las legislaciones suelen establecer como condición que los intereses deducibles deben estar relacionados a ganancias gravadas y que no sean excesivos. Adicionalmente, algunos países han establecido,

“reglas de subcapitalización” (thin

capitalization rules).

4.2. REGLAS DE SUBCAPITALIZACION (THIN CAPITALIZATION RULES). Es usual que los países establezcan reglas de subcapitalización a fin de evitar que los contribuyentes tengan incentivos a reducir su base imponible, vía la deducción de intereses, tanto como puedan. La fijación de topes a la deducibilidad de intereses suele ser una práctica para acotar los efectos de los préstamos entre empresas vinculadas radicadas en diferentes países. Las reglas que vinculan pasivo con capital (debt-equity rules) suelen ser aplicadas a no residentes, titulares de empresas locales. Otra forma de limitar la deducción de intereses es considerando si los intereses son excesivos con relación a las ganancias. Estas restricciones (earnings stripping rules) son también típicamente aplicadas a no residentes.

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Cuando el deudor y el acreedor se encuentran situados en diferente jurisdicción, la deducibilidad de los intereses en una de ellas, puede dar lugar a una transferencia de ingresos al estado del acreedor donde habitualmente quedan sometidos a imposición. En cambio, esto no ocurre si están radicados en una misma jurisdicción, puesto que el gasto de intereses para una de las partes, será ingreso para la otra, salvo que tuviere quebrantos computables. Algunos de los interrogantes que surgen sobre el tema se refieren a: 1- Qué situaciones justifican la adopción de reglas de subcapitalización? 2- En qué país se justifica fijar reglas de subcapitalización? 3- Qué medidas pueden adoptarse para desalentar la subcapitalización? Las políticas tributarias pretenden minimizar las conductas elusivas que erosionan los ingresos fiscales. A fin de proteger las bases imponibles se establecen reglas de subcapitalización, para eliminar el incentivo al endeudamiento excesivo y a la baja capitalización, que diferiría de la que pudiera considerarse normal por aplicación del principio arm´s length. El tratamiento fiscal diferenciado aplicado a dividendos e intereses por deuda y la incidencia de la carga fiscal combinada, sociedad y accionista, puede contemplarse desde una doble perspectiva: a) nacional: cuando ambos pertenezcan al mismo país, la carga fiscal dependerá del método de integración, de la existencia de retenciones sobre dividendos e intereses y del tratamiento fiscal al beneficiario. b) internacional: cuando los sujetos pertenecen a distinta jurisdicción, la integración no sólo dentro del país fuente, sino también incidirá el tratamiento asignado a los dividendos e intereses en el país de residencia del beneficiario, situaciones generalmente resueltas vía convenios para evitar la doble imposición internacional. Las normas destinadas a evitar la capitalización insuficiente, se justifican en el país de la fuente, ante un tratamiento tributario asimétrico que favorezca a la financiación con capital de terceros respecto a la financiación con capital propio, y ante el riesgo de disminución de los ingresos tributarios. 14

Una de las medidas aplicables de defensa de la subcapitalización consistiría en una retención sobre los intereses pagados a los beneficiarios.

Algunos países han adoptado

normas subjetivas, analizando caso por caso, mientras otros han preferido establecer criterios objetivos expresados en ratios, de modo que, en tanto los intereses no excedan a esos ratios serán totalmente deducibles. Estos ratios pueden no resultar adecuados cuando se fijan en forma generalizada, rígida y sin admitir la aplicación, demostración mediante, de otros que deriven de situaciones comparables. Por otra parte, se considera importante resaltar que la libertad de las empresas para decidir la forma de financiación sólo debería interferirse

ante situaciones auténticamente

abusivas. La política fiscal debería tender a minimizar dichas conductas, preservar sus bases imponibles y al mismo tiempo no desincentivar futuras inversiones.

4.3. OTROS INCENTIVOS A LA FINANCIACION CON ENDEUDAMIENTO O CON CAPITAL. 1) Cuáles son otros incentivos al endeudamiento? Hay varios incentivos que hacen preferible el endeudamiento con terceros a la capitalización tales como: 1. Impuestos patrimoniales: la vigencia de impuestos

que recaigan sobre el

patrimonio neto incentivan a incrementar el pasivo a fin de minimizar el costo fiscal de la empresa. 2. Amortización: el tratamiento de las depreciaciones que permite recuperar el costo de la inversión a lo largo del tiempo es cuestionado dado que el valor descontado de las depreciaciones al momento de la inversión no resulta equivalente al monto invertido, suponiendo tasas positivas de interés. El valor actual del ahorro fiscal, por la deducción de las amortizaciones, será mayor cuanto más pronto se realice. La literatura6 ha planteado la amortización total o amortización acelerada al momento de la inversión y paralelamente, no admitir la deducción de intereses derivados del endeudamiento con terceros. La

6

Informe Meade; Musgrave and Musgrave 15

amortización acelerada sería equivalente a un préstamo sin intereses, donde el valor actual del ahorro de intereses es igual al valor actual del ahorro de impuesto. 3. Formalidades legales: cuando resulten menores en la obtención de préstamos. 4.

País de baja o nula tributación: cuando el accionista acreedor sea residente de un país de baja o nula imposición (tax havens).

5. Quebranto: cuando el accionista acreedor no residente se le permita compensar quebrantos con intereses. 6. Quiebra: el capital, a diferencia del pasivo, queda expuesto a terceros.

2) Cuáles son incentivos a la financiación con capital propio? 1- Deducción o exención de las rentas de la sociedad que se convertirán en dividendos a distribuir. 2- No retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos a accionistas no residentes.

4.4.

EXPERIENCIA ARGENTINA.

4.4.1. INVERSIONES ESTRANJERAS. Vale mencionar que la ley de Inversiones Extranjeras (L. 21.382 t.o. 1993) brinda un tratamiento igualitario al capital extranjero y al nacional al establecer que los inversores extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones que los inversores nacionales, pudiendo transferir las utilidades y repatriar su inversión en cualquier momento y pudiendo hacer uso del crédito interno en igualdad de condiciones que las empresas locales. Cuando las operaciones se realicen entre empresas vinculadas se consideran como celebradas entre partes independientes cuando se ajusten a las prácticas normales del mercado (arm´s length). Con relación a este tema el Tribunal Fiscal de la Nación7 se ha pronunciado impugnando la deducción de intereses efectuada por una empresa local a raíz de

7

Huani Latinoamericana SAIC, 9/80 16

un préstamo obtenido de su controlante, fundamentado en el hecho que la contratación no se había realizado en condiciones de mercado.

4.4.2. REGLAS DE SUBCAPITALIZACION EN LA LEGISLACION ARGENTINA. Argentina ha incorporado reglas de subcapitalización en la ley del Impuesto a las Ganancias a través de la reforma incorporada por la ley 25.063/98, que se describen a continuación en el apartado 4.5.1. Las limitaciones a la subcapitalización se fijan en dos reglas que deben constatarse conjuntamente para que opere la restricción a la deducibilidad de los intereses, una que relaciona pasivo financiero con patrimonio neto y la otra, intereses financieros devengados con ganancias impositivas. Es suficiente que uno de los topes no se verifique, para admitir la deducción de los intereses sin limitaciones. En consecuencia, podría ocurrir que si una empresa está altamente endeudada pero obtiene fuertes ganancias no sería penalizada con el límite a la deducción de intereses.

4.4.3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO: DIVIDENDOS VS. INTERESES 1. DIVIDENDOS: 1.1. EMPRESA (AGENTE PAGADOR) La empresa argentina y los establecimientos permanentes (e.p.) pertenecientes a sujetos del exterior, tributan el 35% sobre sus resultados impositivos y los dividendos pagados no generan deducción alguna para la empresa pagadora. En el caso particular que los dividendos pagados por una empresa o e.p. superan las ganancias determinadas según las normas generales impositivas, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de pago o distribución, están sujetos a retención, con carácter de pago único y definitivo, del 35% sobre el excedente, sin distinguir la naturaleza del accionista (residente o no residente). La ganancia a considerar es igual a la ganancia impositiva menos el impuesto pagado por los períodos de origen de los dividendos más los dividendos de otras sociedades no computados en dicha ganancia.

17

1.2. BENEFICIARIO (AGENTE COBRADOR) Los dividendos cobrados de sociedades del país no son computables como ganancias para los residentes argentinos, sin embargo se admite la deducibilidad de los gastos originados en su obtención. En cambio, los dividendos cobrados provenientes de empresas del exterior, ganancia de fuente extranjera, resultan computables para los residentes, pero admitiéndose el cómputo proporcional de los impuestos análogos efectivamente ingresados por dichas sociedades, evitando así la doble imposición económica. Si las empresas del exterior estuvieran radicadas en países de baja o nula tributación, sus

resultados

impositivos

son

computables

en

cabeza

del

accionista

residente,

independientemente de su distribución. Los dividendos distribuidos a no residentes están exceptuados del régimen retentivo específico previsto para beneficiarios del exterior.

Sintetizando, el tratamiento de los dividendos se presenta en el siguiente cuadro:

EMPRESA DEL PAIS/ E.P. DE SOC. EXT.

BENEFICIARIO

NO RESIDENTE

RESIDENTE

Gravado: 35% s/GNI (sin deducción de dividendos)

Gan. Fuente Argentina No computable (deducción gastos necesarios)

Dividendos > GNI acumulada: Retención 35% (única y definitiva)

Gan. Fuente Extranjera Computable (tax credit)

N/c

Dividendos > GNI acumulada: Retención 35% (única y definitiva)

N/c: no computable.

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2.

INTERESES: Son deducibles para la empresa pagadora como gastos necesarios para obtener,

mantener y conservar la fuente de ganancia gravada con los límites, cuando correspondan, de las reglas de subcapitalización.

TOMADOR DEL PAÍS

ACREEDOR

Persona Física

DEDUCCIÓN IMPOSITIVA Con aplicación Sin aplicación Reglas de reglas de subcapitalización subcapitalización 100% ---

Del país Empresa

Del exterior

Entidad Financiera

Restantes (entidades financieras o empresas) >Banco (normas de supervisión de Basilea) Otros- Banco (sin Basilea)

Sin condiciones

40%

60%

40% 100%

60% ---

100%

---

En el caso particular de las obligaciones negociables, la empresa emisora podrá deducir la totalidad de los intereses

pudiendo la Comisión Nacional de Valores declarar

inaplicable ese beneficio cuando exista un costo financiero desproporcionado con relación al vigente en el mercado.

2.1. EMPRESA (AGENTE PAGADOR) 2.1.a. INTERESES PAGADOS A UN RESIDENTE Los intereses pagados por una empresa a otra empresa, incluidos los e.p. pertenecientes a sujetos del exterior, están alcanzados por la retención del 35% con carácter de pago a cuenta para el sujeto retenido. En los restantes casos, los intereses pagados, a beneficiarios del país, están sujetos a retención a la tasa del 6% y 28% según sean beneficiarios inscriptos o no inscriptos, respectivamente. En el caso de beneficiarios inscriptos, el 6% se aplica sobre el excedente del importe mínimo no sujeto a retención ($1200 mensuales). La retención mínima, tanto para inscriptos como para no inscriptos, es de $20. 19

Si el beneficiario es una entidad financiera, no corresponde practicar retención.

2.1.b. INTERESES PAGADOS A UN NO RESIDENTE Los intereses pagados a beneficiarios del exterior son pasibles de retención del 35% sobre una base presunta, con carácter de pago único y definitivo.

TOMADOR/ OPERACIÓN

ACREEDOR DEL EXTERIOR financiera Sin condiciones

Entidad (L.21526) Importación bienes Proveedor de capital (excepto automóviles) >Entidad Bancaria o Empresa Financiera (normas de supervisión de Persona Física Basilea) >Bonos de deuda registrables (condiciones) Otros

BASE PRESUNTA

TASA EFECTIVA

43%

15.05%

TASA INCREMENTADA (GROSSING-UP) 17.72%

43%

15.05%

17.72%

43%

15.05%

17.72%

100%

35%

53.85%

2.2. BENEFICIARIO (AGENTE COBRADOR) Los intereses cobrados por una sociedad local están gravados cualquiera fuere su origen, provengan de otro residente o de un no residente. El impuesto que recae sobre estos intereses se determina por aplicación de la tasa proporcional para sociedades (35%). Están exentos los intereses cobrados por personas físicas por préstamos a sociedades, salvo entidades financieras.

Por otra parte, las personas físicas son sujetos pasivos del

“Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario” a una tasa del 35%. De esta forma este impuesto, que tiene las características de un impuesto cedular, compensa la exención en el impuesto a la renta, gravando los intereses no en cabeza de quién los gana sino de quién los paga, con la particularidad que quedan alcanzados a la tasa marginal máxima, anulando la progresividad.

20

En el caso de intereses provenientes de obligaciones negociables (ON), emitidas por sociedades del país y sucursales de las del exterior, y se trate de obligaciones que reúnan ciertas condiciones (oferta pública), están exentos para personas físicas pero no para empresas. Así también, los intereses de obligaciones negociables, emitidas por entidades oficiales, cobrados por una sociedad están gravados

mientras que para una persona física

están exentos del tributo. Por otra parte, los emisores de obligaciones negociables ven modificado su tratamiento y reciben el impacto del

“Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del

endeudamiento empresario” al incluirlos como sujetos pasivos por las obligaciones negociables emitidas aún con anterioridad a la vigencia del mismo. Es posible destacar el criterio subyacente de aproximar a una situación neutral las alternativas de financiación empresaria para casos en que no opera la restricción a la deducción: 1) los intereses ganados por personas físicas, quedan exentos en el impuesto a la renta y gravados, por quién los pague, en el impuesto sobre los intereses deducibles; 2) en el caso que el acreedor sea un no residente, tal el caso de una empresa, la deducción es al 100% pero compensa con una retención del 35% en el impuesto a la renta. En síntesis, el tratamiento de los intereses, focalizado para las empresas, en el impuesto a las ganancias y en el impuesto sobre los intereses pagados, es el siguiente:

TOMADOR

RESIDENCIA/ RADICACION DEL ACREEDOR

Del país

EMPRESA (excepto entidad financiera)

ACREEDOR

IMPUESTO A LAS GANANCIAS IMPUESTO SOBRE INTERESES RETENCIÓN DEDUCCIÓN BENEFICIARIO PAGADOS (tasa efectiva)

Entidades Financieras Otros (empresas)

15%

N/a

N/a

35%

P. física Obligaciones Negociables

35% PF: 15% PJ: N/a

N/a PF: Exento PJ: 35%

Limitada (p/60%) Limitada (p/60%) 100% Limitada (p/60%)

Gravado Gravado (retención como pago a cuenta) Exento PF: Exento PJ: Gravado (retención como pago a cuenta)

21

Entidades N/a Financieras (Basilea) Import. Bien N/a de capital

15.05%

Limitada (p/60%)

15.05%

Limitada (p/60%)

Otros

N/a

35%

100%

Obligaciones Negociables

15%

Exento

Limitada (p/60%)

Del exterior

Retención como pago único y definitivo Retención como pago único y definitivo Retención como pago único y definitivo Exento

N/a: no alcanzado

4.5. REGLAS DE SUBCAPITALIZACION. EXPERIENCIA COMPARADA. Para abordar una aproximación a la subcapitalización desde una perspectiva comparada, resulta interesante investigar, a riesgo de restricciones informativas, qué ocurre en otros países. A efectos de la comparación, se seleccionaron algunos países que se presentan por grupos de integración económica: MERCOSUR, NAFTA Y UE. Asimismo se analizan las cláusulas pertinentes de los convenios internacionales para evitar la doble imposición, tomando como referencia a dos modelos: Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y Naciones Unidas.

4.5.1.

MERCOSUR

ARGENTINA •

Existen reglas de subcapitalización.



No es una norma específica para no residentes.



Las restricciones en la deducibilidad de los intereses no se aplican a los que tengan naturaleza distinta a los puramente financieros, como son los originados por deudas comerciales, laborales, fiscales, etc. y a aquéllos provenientes de:

-

préstamos otorgados por personas físicas del país. Los intereses obtenidos por estos sujetos están exentos en el impuesto a la renta. Estos intereses quedan alcanzados por el “impuesto sobre los intereses pagados” a la tasa del 35%, por quién los paga.

-

Préstamos de sujetos (bancos, empresas o personas físicas) residentes en países cuyas entidades no hayan adoptado las normas de supervisión del Comité de 22

Bancos de Basilea). Estos sujetos son alcanzados por una retención del 35%, en carácter de pago único y definitivo -

40% de los restantes préstamos. Son los otorgados por entidades financieras o empresas locales; y entidades financieras del exterior radicadas en países que hayan adoptado los estándares de supervisión de Basilea.



La limitación en la deducción de intereses opera cuando se verifican dos requisitos en forma conjunta: 1- Ratio Pasivo/Patrimonio Neto: 2.5:1 2- Ratio Intereses/Ganancia sujeta a Impuesto: 50% No son deducibles los intereses en la proporción del excedente que surge del mayor de los ratios. El excedente es trasladable a ejercicios siguientes, aunque limitado no por ley sino reglamentariamente, a cinco años desde el período de origen. El pasivo para el cálculo del primer ratio es el puramente financiero, no comprendiendo a los originados por deudas comerciales, laborales, fiscales, etc.



Ejemplo: 1- Pasivo computable:

90.000

Patrimonio neto:

30.000

Límite: 2,5s/30.000=

75.000

Excedente:90.000-75.000=

15.000

Proporción: 15.000s/75.000= 2- Intereses computables:

20% 13.000

Gan. Neta antes deduc. Int.:

24.000

Límite: 0,5s/24.000=

12.000

Excedente: 13.000-12.000=

1.000

Proporción: 1.000s/12.000=

8,33%

Se verifican conjuntamente los dos límites. El mayor porcentaje de excedente es el 20%. La proporción de intereses no deducibles, aunque trasladables a ejercicios futuros,

23

resultará de aplicar el 20% sobre el 60% de los intereses. El 40% restante se deduce en forma directa. Por lo tanto, el monto de intereses no deducibles es de $ 1.560. Cabe aclarar que el resultado al que se llega es el que surge de aplicar la interpretación oficial de lo que establece la norma, que fue plasmada en la Nota Externa 11 de la AFIP del 12/10/99. Esa forma de cálculo no es, necesariamente, la más ajustada a lo que dice la ley, según la posición que adoptaron sucesivamente, la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA8 y el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital, según la cual la porción no deducible sería la que resulta de aplicar el 16,67% sobre el 60%: 1- Pasivo computable:

90.000

Patrimonio neto:

30.000

Límite: 2,5s/30.000=

75.000

Excedente:90.000-75.000=

15.000

Proporción: 15.000s/90.000= 2- Intereses computables:

16.67% 13.000

Gan. Neta antes deduc. Int.:

24.000

Límite: 0,5s/24.000=

12.000

Excedente: 13.000-12.000=

1.000

Proporción: 1.000s/13.000=

7.69%

En este caso, el monto de intereses no deducibles resulta $ 1.300. De modo que, según el criterio que se aplique, la proporción no deducible podría ser mayor o menor.

BRASIL •

No prevé el tratamiento específico sobre subcapitalización.



Una particularidad es que se ha creado la figura de los intereses del capital propio (“juros sobre o capital própio”) y se admite su deducción con el fin de equilibrar la carga tributaria que incide sobre el capital propio integrado por los accionistas y el

8

Oklander, J. (1999) 24

capital tomado de empréstitos con terceros, con el objetivo de favorecer el aumento de capital de las empresas. Las condiciones para la deducibilidad son: 1- Que sean pagos individualizados al accionista a título de remuneración del capital propio. 2- Que sean calculados sobre las cuentas de patrimonio neto y limitados a la variación de la tasa de interés de largo plazo. 3- La existencia de beneficios, antes de la deducción de los intereses, o de utilidades acumuladas, en un monto igual o superior al valor de dos veces los intereses pagados. Se limita al mayor de los siguientes valores: 50% del beneficio neto del ejercicio antes de la deducción de intereses; o 50% de los beneficios acumulados y reservas de ganancias. 4- Los intereses, al momento del pago, tienen la incidencia del impuesto en la fuente a la tasa del 15%.

La asimetría con Brasil radica en que mientras este país fomenta la financiación con capital propio, al permitir deducir los intereses del capital propio, la legislación tributaria en Argentina incentiva a la financiación con endeudamiento, es decir que tiene un sesgo prodeuda, al permitir deducir los intereses pagados, si bien restringidos a las reglas de subcapitalización, y con una aproximación a la neutralidad a través de la retención sobre intereses aplicable a operaciones interempresarias.

El CDI Argentina-Brasil, contiene un artículo específico para intereses y en su última parte hace referencia al caso que los intereses pagados excedan del importe que habría sido acordado en ausencia de relaciones especiales, en el cual el exceso podrá someterse a imposición según la legislación de cada estado.

CHILE •

No existen normas específicas sobre subcapitalización. 25



Existen límites establecidos para la deducción de intereses.

Los intereses de deuda pagados constituyen gastos necesarios para producir la renta, procediendo su deducción.

En el impuesto adicional a inversores no residentes, los

intereses de deuda pagados a instituciones bancarias o financieras del exterior están gravados al 4% y son deducibles los intereses pagados hasta un máximo de 4% sobre los ingresos por ventas del ejercicio. Este límite no se aplica: 1) cuando entre el contribuyente y el beneficiario del pago, no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro ni 2) cuando en el país de residencia del beneficiario se grave la renta con una tasa igual o superior a 30%. •

El Servicio de Impuestos Internos puede rechazar fundadamente como gasto

deducible el exceso que determine por las cantidades pagadas por intereses y otros conceptos, provenientes de operaciones crediticias o financieras celebradas por una agencia con su casa matriz o con otra agencia de la misma casa matriz, o con instituciones financieras en que la matriz tenga una participación de al menos un 10% del capital. •

La ley de inversiones extranjeras en Chile establece una serie de condiciones. Las

inversiones en equipos o tecnología requieren aprobación y deben poseer un 30% de capital.

URUGUAY •

No existen normas específicas sobre subcapitalización.



En el impuesto a las rentas que cae sobre sociedades, pues desde 1974 no existe impuesto a la renta de personas físicas, se permite deducir los intereses dentro de los límites fijados por la reglamentación. Existe una diferenciación entre sociedades personales, que no pueden deducir intereses por préstamos pues los pasivos son considerados cuentas patrimoniales, y sociedades de capital, que pueden deducir intereses con ciertos límites:

1) Intereses pagados a residentes:

26

Opera como límite general la tasa de interés pasiva que paga el Banco de la República, por depósitos a seis meses. No tiene límite la deducción de intereses entre sujetos pasivos del impuesto a las rentas, cuando el deudor pueda computar el pasivo en el impuesto patrimonial, con lo cual debe tratarse de préstamos otorgados por instituciones financieras locales. 2) Intereses pagados a no residentes: El tratamiento es, en general, similar al de residentes, salvo las diferencias que se detallan: 2.1. Los intereses pagados por una sucursal por préstamos de su matriz del exterior no son deducibles al considerarse ambas entidades como una misma persona y por lo tanto las cuentas de préstamos entre ellas califican como cuentas de capital. Esta disposición podría tener un efecto similar a una norma sobre subcapitalización. En cambio, los intereses pagados por una filial o subsidiaria a su matriz son deducibles y reciben el mismo tratamiento que los préstamos contratados con terceros. 2.1. En el caso de intereses pagados a terceros no residentes, existen algunas asimetrías respecto a los pagados a terceros residentes pues, adicionalmente al tope de la tasa pasiva semestral, opera como límite la tasa de interés del domicilio del deudor, salvo por el principio de no discriminación cuando

exista un convenio

internacional. 2.2. Otra diferencia surge en los préstamos destinados a financiar inversiones en activo fijo, a más de tres años, otorgados por instituciones financieras del exterior, en cuyo capital participa algún estado extranjero o, en su defecto, que los intereses se hallen gravados en el país de su domicilio, para los cuales el límite se eleva al promedio de tasas activas que se establece para obligaciones que cotizan en Bolsa.

El estudio comparado dentro del Mercosur indica que, salvo Argentina, ninguno de los integrantes analizados, contemplan específicamente reglas de subcapitalización en sus respectivas legislaciones, con la particularidad que al sesgo favorable, ahora atenuado, a la financiación con endeudamiento con capital de terceros de Argentina, se opone el sesgo 27

brasileño al favorecer la financiación con el uso del capital propio, con el claro objetivo de estimular el aumento de capital de las compañías. El convenio para evitar la doble imposición internacional entre Argentina y Brasil (1982) considera el caso de la existencia de relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario de los intereses, estableciendo que cuando el importe de los intereses pagados exceda al importe que hubiera sido acordado en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del convenio se aplicarán

respecto al último importe. El exceso puede someterse a imposición según la

legislación de cada Estado. Es decir, que habilita a aplicar el principio “arm´s lenght”, por el cual al apartarse del mismo, el exceso de intereses podría gravarse. Asimismo en la cláusula de métodos para evitar la doble imposición establece que si un residente brasileño obtiene rentas gravadas en Argentina, Brasil deducirá de su impuesto un importe igual al impuesto pagado en Argentina. De este modo el convenio está consagrando la competencia impositiva

sobre los

intereses, como también lo hace sobre dividendos y royalties, en el país de la fuente y aplica el método de imputación.

4.5.2.

NAFTA

ESTADOS UNIDOS •

Existen restricciones para limitar la deducción de ciertos pagos de intereses.



No son reglas especiales para no residentes.



Alcance:

-

Pagos de intereses entre sujetos vinculados que están exentos de retención. En este caso la regla apunta a inversores no residentes, que están generalmente exentos de retención en virtud de los tratados internacionales.

-

Préstamos entre terceros, garantizados por sujetos del exterior.



Reglas de subcapitalización: no son deducibles los intereses que exceden:

-

Ratio deuda/capital: 1.5:1

-

50% de renta gravada 28

Si la deuda es recalificada como capital, se limita la deducción de los intereses. El excedente no deducido puede trasladarse a futuros períodos, así como también es trasladable el excedente de limitación que podrá ser computado para incrementar el monto deducible de intereses.

4.5.3.

UNION EUROPEA

ALEMANIA •

Alemania es un interesante ejemplo de la evolución de reglas de subcapitalización. En 1987 hubo un intento de limitar la deducción de intereses

excesivos. Los

contribuyentes se opusieron y en 1992 fue invalidado por la Corte. El parlamento alemán responde presentando unas más detalladas reglas aplicables solamente para accionistas extranjeros y empresas locales exentas. De modo que las reglas establecidas, a diferencia de otros países, tienen un impacto tanto local como internacional. •

Ratios: A) 5:1 aplicable a “obligaciones híbridas” que tienen previsto el tratamiento como dividendos (constructive dividends). Las obligaciones híbridas son aquéllas que no tienen una tasa de interés limitada a un porcentaje. B) 3:1 para endeudamiento directo (straight debts). C) 9:1 para compañías holding.

ESPAÑA •

Alcance: sociedad local que contrae endeudamiento con una entidad no residente vinculada.



Se limita la deducción de intereses que excedan el ratio.



El excedente no deducible es tratado como dividendo.



Ratio: 3:1 (Endeudamiento/Capital Fiscal)



El coeficiente puede ser mayor cuando medie convenio internacional, siempre que responda a condiciones de mercado. 29

4.5.4. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION. Entre los modelos de convenios para evitar la doble imposición, se analizan dos, el de la OCDE y el de Naciones Unidas.

MODELO OCDE El modelo de convenio prevé en lo referido a intereses

que en caso de relaciones

especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de ellos con terceros, en el que el importe de los intereses exceda del que hubieran convenido en ausencia de tales relaciones, las disposiciones contempladas en el convenio en lo referido a intereses, como por ejemplo la tasa máxima a la que pueden gravarse (10%) no se aplicarán más que al monto de intereses que hubieran sido convenidos como en operaciones entre partes independientes. Por aplicación del principio de no discriminación, los intereses pagados por una empresa local a otra entidad no residente serán deducibles para determinar los beneficios sujeto a imposición de la empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente local. Si bien los intereses están contemplados expresamente, el modelo no aborda específicamente el tema de la subcapitalización. Un aspecto de conexión con la subcapitalización se encuentra

al definir a las empresas asociadas, admitiendo que los

beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir condiciones diferentes a las de partes independientes, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición.

MODELO NACIONES UNIDAS Básicamente, en el tema de análisis, contempla los mismos aspectos que el modelo de la OCDE, una cláusula específica para intereses y otra para el principio de no discriminación y el referido a empresas asociadas, de modo que le es aplicable el precedente comentario.

30

5. RECAPITULACION. 1.

La

globalización,

conjuntamente

con

los

avances

tecnológicos,

en

las

comunicaciones y en la integración regional, es fuente dinámica de recursos en la que la libertad en la movilidad de las personas, del capital y del establecimiento de las empresas, se ha incrementado vertiginosamente. 2.

La globalización de los mercados se ha visto reflejada en el incremento de dos flujos: inversiones extranjeras directas y en el tráfico internacional de bienes.

3.

La mundialización de las economías hace que las políticas nacionales trasciendan las fronteras, generando externalidades difíciles de resolver institucionalmente, ante la ausencia de un gobierno mundial.

4.

Entre esas políticas nacionales, en particular, las políticas tributarias requieren, ante las externalidades que pudieran derivarse de su aplicación en cuanto a la posibilidad de exportar o importar costos o beneficios, que se adopten criterios basados en la coordinación fiscal internacional.

5.

El diseño coordinado de políticas tributarias es crucial para mantener vigentes los principios de eficiencia y equidad.

6.

El principio de equidad en el ámbito interempresarial requiere una imposición de la renta en la fuente con deducción en el país de residencia; en el internacional supone aplicar el criterio de no discriminación a las inversiones extranjeras.

7.

El principio de eficiencia requiere que la imposición a la renta no altere la eficiente asignación del capital. La neutralidad tributaria en el ámbito de las exportaciones (NEC) como en las importaciones (NIC) de capital, analizadas desde diferentes perspectivas, demandan diferentes soluciones. A) NEC. Desde una perspectiva internacional, la neutralidad sería inalcanzable puesto que requiere un tratamiento fiscal igual en todos los países del mundo. Para una perspectiva internacional que contemple la alternativa de inversión interior o exterior, el mecanismo de crédito fiscal pleno (sin tope) brinda una solución eficiente. Para una perspectiva nacional, la neutralidad se logra mediante el sistema de deducción del impuesto extranjero 31

de la base imponible. B) NIC: se requiere un impuesto igual para todos los inversores que operen en el mismo territorio. 8.

La variable tributaria, entre otros factores, puede resultar determinante en la decisión de financiación en virtud del tratamiento diferenciado dado a la financiación con capital de terceros respecto a la financiación con capital propio.

9.

Existe consenso en cuanto a que los sistemas tributarios favorecen la financiación con endeudamiento, en tanto los intereses son gastos deducibles en asimetría con los dividendos que no se deducen. Este incentivo queda atenuado si el sistema tributario diferencia capitalización vía nueva emisión respecto a la de beneficios retenidos, dado que de estas dos vías, la retención de beneficios tiene un costo menor.

10. El análisis de la incidencia tributaria en la financiación empresaria debe realizarse integrando la carga fiscal de la sociedad y del accionista. 11. Existen diversas medidas para neutralizar los efectos tributarios sobre las alternativas de financiación que pueden aproximar el tratamiento de los intereses al de los dividendos, como la no deducibilidad de los mismos o un impuesto cashflow, o viceversa, admitiendo deducir el cargo por capital propio. 12. La alternativa de financiación acudiendo a préstamos puede llevar a una relación desproporcionada entre el pasivo y el capital, con la consecuencia tributaria de erosionar bases imponibles. Para restringir esta práctica, se establecen condiciones para la deducibilidad de los intereses: que guarden relación con ganancias gravadas, que no sean excesivos, etc. Adicionalmente, se ha establecido otra limitación mediante la aplicación de reglas de subcapitalización. 13. Como medidas para desalentar la subcapitalización se pueden aplicar: una retención sobre los intereses pagados a los beneficiarios; normas subjetivas para cada caso; criterios objetivos mediante

ratios. Estos ratios pueden resultar no

adecuados al fijarse en forma generalizada, rígida y sin admitir la aplicación de otros más altos mediante demostración.

32

14. Existen otros incentivos al endeudamiento relacionados con la existencia de impuestos patrimoniales, amortizaciones, formalidades legales, paraísos fiscales, quebrantos, quiebra; y también otros incentivos a la capitalización como la deducción o exención de dividendos, no retención sobre dividendos en la fuente. 15. Argentina, desde la reforma establecida por la ley 25.063 de diciembre de 1998, ha incorporado medidas para desalentar la subcapitalización sobre la base de criterios objetivos (ratios) que deben verificarse conjuntamente. De modo que, si uno no se constata, no opera límite para la deducibilidad. Los ratios fijados son: 1) Pasivo/Patrimonio Neto = 2.5:1; 2) Intereses/Ganancia Neta sujeta a impuesto = 50%. 16. En Argentina, en casos excluidos de la restricción a la deducibilidad de intereses, la deducción total tiene un efecto compensación: si el acreedor es una persona física, se compensa con el Impuesto sobre los intereses (35%) y si el acreedor es un sujeto del exterior, se compensa con la retención del 35%. El efecto subyacente sería una aproximación a una situación neutral de las alternativas de financiación. 17. De la experiencia comparada en materia de reglas de subcapitalización se desprende que existe asimetría con Brasil, país que fomenta la financiación con capital propio mientras en Argentina se estimula el endeudamiento, atenuado por las últimas reformas y con una aproximación a la neutralidad a través de la retención sobre intereses aplicable a operaciones interempresarias. El CDI Argentina-Brasil

no contiene cláusulas específicas sobre estos temas pero

establece que el excedente de los intereses, respecto a los que se hubieran acordado de no existir relaciones especiales, puede someterse a imposición. 18. Chile y Uruguay no tienen normas específicas sobre subcapitalización, si bien algunas normas sobre límites a la deducción de intereses cuando resultan excesivos. Chile tiene condiciones generales, salvo el caso de inversiones en equipos o tecnología que por la ley de inversiones extranjeras requiere un 30% de capital, y Uruguay establece una serie de limitaciones. 19. USA establece reglas fijando un ratio 1.5:1 y 50% de renta gravada. 33

20. UE: Alemania establece ratios: 3 para endeudamiento directo, 5 para obligaciones híbridas y 9 para holding. España ha fijado reglas exclusivamente para no residentes y el ratio es de 3:1, el cual puede ser mayor cuando exista CDI. 21. Los modelos de CDI (OCDE y UN) no abordan específicamente el tema de la subcapitalización, si bien tienen cláusulas referidas a intereses. Un punto de conexión es el relacionado con empresas asociadas en cuanto a la posibilidad de gravar beneficios que hubieran sido obtenidos en ausencia de vinculación.

6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. 1. Las reglas de subcapitalización resultan un instrumento apropiado en un contexto de economía estable y previsible a fin de evitar ventajas tributarias a través de un excesivo endeudamiento, pero en una economía en proceso de reconversión con reformas estructurales pendientes, habría que evitar que se convierta en una penalización a las decisiones de inversión. 2. La libertad de los empresarios para decidir la forma de financiación de sus inversiones no debería considerarse afectada por disposiciones que procuren atenuar el tratamiento fiscal más ventajoso que se dispensa al endeudamiento (debt) con respecto al que se aplica al capital propio (equity) si de lo que se trata es de ganar en neutralidad. 3. La incorporación de disposiciones sobre “thin-capitalization” es un avance, del que no debería retrocederse, y sí, en todo caso, perfeccionarse su regulación legal.

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“Fiscalidad Internacional: Una revisión de la literatura”. ICE.

Ministerio de Economía y Hacienda. MUSGRAVE, R. Y MUSGRAVE, P: (1995) “Hacienda Pública. Teórica y aplicada”. McGraw-Hill. México. OKLANDER, Juan: (1999) “El excedente no deducible de los intereses financieros. Como calcularlo en el impuesto a las ganancias” Errepar Doctrina Tributaria. Tomo XX. No. 235. SHOME, Parthasarathi: (1995) “Tax Policy Handbook”. IMF. “Washington, D.C.

35

SIMONIT, SILVIA et al: (1998) “Incidencia Impositiva e Inversiones en el Mercosur”. IDIED. TANZI, VITO: (1998) “El impacto de la globalización económica en la tributación”. Bol. No. 25- AFIP.

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