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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
INSTITUTO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
XV CICLO DE CONFERENCIAS EN DERECHO PROCESAL MEXICANO
TEMA:
“JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR. COMPETENCIA Y ALCANCES EN MATERIA DE AMPARO” CONSULTA.
FRANCISCO JAVIER PONCE BARBA
Noviembre 27, 28, 29 del año 2013.
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JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR. COMPETENCIA Y ALCANCES.
Este principio, llamado de jurisdicción concurrente y Jurisdicción Auxiliar, o más correctamente, de competencia concurrente y competencia Auxiliar, según el cual, son competentes para conocer de los juicios de amparo, tanto los tribunales federales como los Tribunales Superiores de Justicia, a elección del actor en competencia concurrente, es el aplicable, por regla general. La competencia1 es aquella institución merced a la cual, una autoridad está facultada para conocer de determinado negocio o a emitir una resolución o acto (in genere), por autorizárselo así la legislación y, en algunos casos, como en el del juicio constitucional, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con la reglamentación de la competencia se da seguridad a las partes o a los gobernados sobre la existencia y mantenimiento en vigencia de los actos de autoridad emitidos o pretendidamente ejecutados. Es por ello, que la Ley de Amparo ha sostenido este capítulo, en el que se dan las bases para que los diversos órganos jurisdiccionales conozcan del propio juicio y puedan entrar al estudio del fondo del negocio planteado para que en su caso quede resuelto. La competencia es una institución de gran importancia en todo tipo de juicio, que consiste en la facultad que tiene un tribunal para resolver determinada controversia que deba plantearse ante los juzgados estatales. Una sentencia o resolución va a tener fuerza de cosa juzgada o validez alguna, siempre y cuando proceda de un órgano de gobierno que tenga competencia o que está investido de facultades derivadas de la Constitución o de la Ley para emitir dicho acto autoritario; por ello es que la Ley de Amparo ha prescrito todas y cada una de las disposiciones la determinación de las facultades de cada Tribunal federal para conocer del juicio de garantías. Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:
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Alberto del Castillo del Valle. Ley de Amparo Comentada “Articulo 36 abogado… articulo 37 vigente”. p. 175
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril del año 2013. Articulo 33. 2
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I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. Los tribunales colegiados de circuito; III. Los tribunales unitarios de circuito; IV. Los juzgados de distrito; y
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V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley.3 ¿Jurisdicción concurrente?; y, Autorizados únicamente para recibir la demanda de amparo y suspender algunos actos reclamados en materia penal el Juez de Primera Instancia o cualquier otra autoridad Judicial ¿en la Jurisdicción auxiliar?. (lo subrayado es nuestro).
COMPETENCIA POR TERRITORIO, MATERIA, GRADO Y TURNO.4 La competencia en materia de amparo, igual que en otras materias, se da por diversas razones y las más importantes son las siguientes: a) POR MATERIA. Atiende a la naturaleza jurídica del acto reclamado lo que permite determinar la vía en los juicios Constitucionales, que son el amparo indirecto y directo. Para efectos de la competencia judicial existen cuatro materias: la administrativa, civil, penal y laboral; sin embargo, esta separación sólo se da en algunos Circuitos, “Distrito Federal” (primer circuito), “Jalisco” (tercer circuito), En los lugares en que no existe la separación por especialidad las materias antes señaladas, los tribunales colegiados de Circuito y los juzgados de Distrito, “Baja California” (Decimo Quinto circuito) “Sonora” (Quinto circuito), conocen de todas las materias. La Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación atribuyen la competencia por
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995. “…Artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece: …El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: fracción VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal….”. 3
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Ojeda Bohórquez, R. (2003) El Amparo Indirecto (Suspensión). 4ª. Edición. Ed. Porrúa. México. ISBN-970-07-4424-8. pp. 102 a 115.
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materia a las Salas de la Suprema Corte de justicia de la Nación, a los Tribunales colegiados de Circuito, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y a los juzgados de Distrito. Cuando se señalan como autoridades responsables todos los jueces de la misma materia, será competente otro del mismo circuito de la materia con más cercanía a la penal. COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN. 5 El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un juez de Distrito a otro de igual categoría, dentro del mismo distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho juez, regla que debe aplicarse para determinar cuál es el juez competente cuando el amparo se promueve contra todos los jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los jueces de Distrito. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un distrito, es el juez más cercano a éstos dentro del propio circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro circuito; y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los jueces de Distrito de la misma materia de un circuito, aplicando dicha regla, será competente el juez de garantías más cercano a ese circuito.
b) POR TERRITORIO
Será competente para conocer del juicio de garantías la autoridad que resida en el lugar en donde debe ejecutarse, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado, según lo dispone el artículo 34 de la Ley de Amparo,6 además de que la autoridad ejecutora resida dentro de la jurisdicción del juez ante el cual se haya presentado la demanda o la relación de proximidad. Para tales efectos, el territorio de la República Mexicana se ha dividido en Circuitos de Amparo, cuyo número, especialidad y límites territoriales, se determinan por el 5IUS
2010. Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, instancia: Pleno, Tomo XIII, abril de 2001, Tesis P./J. 44/2001, P. 75.
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero del año 1936. Abrogada. Articulo 36. Legislación vigente “…Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo….La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia….En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma….”. 6
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Consejo de la Judicatura Federal, en acuerdos que se publican en el Diario Oficial de la Federación; por ejemplo el acuerdo general 3/20137 publicado el día quince de febrero del año 2013, al cual se denominó "relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito" (estos acuerdos son cambiantes de acuerdo a las necesidades del servicio). En algunos Estados de la República existen varios juzgados de Distrito con jurisdicción en determinados municipios de la Entidad Federativa. Al respecto cabe transcribir los siguientes criterios: COMPETENCIA, CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ8. Se debe fincar la competencia para conocer del negocio en el juzgado dentro de cuya jurisdicción se pretende ejecutar el acto que se reclama, porque la autoridad responsable ejerce sus funciones en el lugar de ejecución del acto reclamado; sin que sea óbice para resolver así el hecho de que la indiciada responsable resida en territorio de otro juez de Distrito, que pudiera inducir a estimar competente a éste.
ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL, PARA LOS EFECTOS DE LA COMPETENCIA EN AMPARO 9. Si la declaratoria de incompetencia se hace en la audiencia constitucional del juicio de amparo, y contra el informe negativo de la autoridad responsable residente dentro de la jurisdicción del juez de Distrito, no se rinde prueba en contrario, debe inferirse que dentro de aquel territorio no trata de ejecutarse el acto reclamado y que es competente el otro juez competidor.
c) TAMBIÉN SE DA LA COMPETENCIA POR TURNO.
Cuando dentro de una misma jurisdicción territorial existen varios tribunales o juzgados que deban conocer de la misma materia, existe una oficina de correspondencia común que se encarga de turnar la demanda al tribunal que corresponda, tal y como acontece en los circuitos primero y tercero por citar ejemplos en las materias penal, civil, administrativa y laboral; el turno también se da en tribunales mixtos. Si por alguna eventualidad (de distancia y circunstancias de hecho) se presenta una demanda penal (puede ser por comparecencia) ante un juez de Distrito ACUERDO General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Publicado en el diario oficial de la federación el día 15 de febrero del año 2013. 8IUS 2010. Apéndice al Semanario judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, P... 719 9IUS 2010. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Tesis Jurisprudencial 54, P.. 91. 7
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que no está de turno, legalmente es incompetente por razón del turno, pero si se trata de algún caso previsto en el artículo 1510 de la Ley de Amparo (privación ilegal de la libertad, por ejemplo), el juez de Distrito ante quien se presenta la demanda debe resolver sobre la suspensión del acto reclamado, y remitirla al juez de turno, que es en ese momento el competente, conforme lo establece el artículo 48,11 segundo párrafo. Es decir, el juez de Distrito no puede; negarse a recibir una solicitud de amparo en esos casos y dejar de, decretar la suspensión, argumentando que no está en turno. COMPETENCIA. JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL. CORRESPONDE AL QUE SIGA EN SU ORDEN AL QUE RECIBIÓ LA DEMANDA DE AMPARO Y RESULTO IMPEDIDO12. Tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 5° transitorio de la Ley Orgánica del Poder del Judicial de la Federación y ante la falta de disposición en ese sentido por parte del Consejo de la judicatura Federal, las reglas de distribución de los asuntos de los doce Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, continúan regidas por el Acuerdo XI/90 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, en vigor a partir del dieciocho de julio de mil novecientos noventa, en el que se estatuye que desde el veinte de agosto del mismo año, los referidos juzgados están en su orden y sucesivamente de turno una semana para recibir todos los asuntos que se presenten, habiéndose iniciado el turno con el primero de ellos, el órgano que debe continuar con el conocimiento de la demanda de amparo cuya competencia recae en los doce juzgados y que fue recepcionada por el juez que se declaró impedido, atendiendo a los lineamientos establecidos en dicho Acuerdo, lo es aquel que seguía en su orden l que la recibió, dado que si éste resultó impedido, los principios de igualdad y equidad que imperan en las citadas reglas de distribución, conducen a considerar que, soslayando al impedido, a quien tocaba conocer de esa demanda lo era el siguiente en turno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
d) LA COMPETENCIA POR GRADO. Es aquélla que se refiere a la jerarquía que guardan entre sí las autoridades que conocen del amparo, como el que tiene la Suprema Corte de justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados para conocer del juicio de amparo (revisión), o del amparo directo los segundos, así como los juzgados de Distrito que conocen del amparo indirecto, o los tribunales del fuero común, Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero del año 1936. Abrogada. Articulo 17. Legislación vigente “…Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad….”(sic). 11 Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero del año 1936. Abrogada. Articulo 54. Legislación vigente: “…Artículo 48. ….. Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente…...”. (sic). 12IUS 2010. Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, T. I. 1°. P.14 P, P.. 616. 10
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en la denominada jurisdicción concurrente. Se denomina tribunal de primer grado el que dicta la resolución o sentencia y tribunal de segundo grado o de revisión al que puede revocarla, modificarla o confirmarla. La facultad de atracción de la Suprema Corte de justicia de la Nación rompe la regla.
REVISIÓN, RECURSO DE. TRATÁNDOSE DE REGLAMENTOS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES MUNICIPALES RECLAMADOS POR INVADIR LA ESFERA DE COMPETENCIA DE AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL MISMO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 13. De lo dispuesto por el artículo 103 de la Carta Magna, adminiculado con la información histórica acerca del origen y discusión del mismo precepto en la Asamblea Constituyente de 1916, se arriba a la conclusión de que en sus fracciones II y III, sólo identifica las hipótesis de invasión de esferas de competencia entre la autoridad federal, los Estados o el Distrito Federal, pero no incluye a los Municipios y que no fue siquiera la intención del Constituyente Originario la de ahí comprenderlos. Esto no significa que lo tocante a la invasión de un Municipio en la competencia de una autoridad federal o de un Estado escape del control constitucional, ya que, por un lado, puede ser materia del procedimiento relativo a las controversias constitucionales previsto por el artículo 105, fracción I, del Pacto Federal, del que conoce la Suprema Corte de Justicia y en el que no son parte los particulares, sino respectivamente, como actores y demandados, únicamente los Poderes u órganos involucrados en el conflicto, según lo establecido por las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, también es posible que un particular pueda reclamar en el juicio de amparo leyes o actos de autoridad que estime violatorios de sus garantías individuales por entrañar una invasión o limitación en la esfera de competencia de una autoridad federal o de un Estado por parte de un Municipio, o la invasión de aquéllas en el ámbito de competencia de éste, pero del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia dictada en un juicio de amparo de tal naturaleza no debe conocer la Suprema Corte, puesto que tratándose de invasión de esferas de competencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución General de la República, su conocimiento se encuentra reservado a las hipótesis' que prevén las fracciones II y III del artículo 103 del Pacto Federal, dentro de las que, ya se ha dicho, no se ubican los conflictos de invasión de competencia en el que alguna de las partes sea un Municipio, sino que de tal medio de impugnación compete resolver, por exclusión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo establecido por los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.
El juicio de amparo puede ejercitarse a través de dos vías, la directa y la indirecta, atento a la naturaleza del acto reclamado. De la vía indirecta corresponde conocer a los jueces de Distrito, conforme al artículo 107. Del amparo directo, también conocido como uni-instancial, conocen los tribunales colegiados de Circuito, tal y como se establece en la fracción V del artículo 107 Constitucional, 170 de la Ley de Amparo y 37 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, y en los casos excepcionales conoce del amparo directo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de la facultad de atracción, conforme al último párrafo de la fracción
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IUS 2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, T. 211. /J. 25/97, P. 246.
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V del artículo 107 Constitucional y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. En contra de la sentencia que se dicte en amparo directo, por regla general, no procede el recurso de revisión, salvo el caso previsto en la fracción II del artículo 81 de la Ley de la materia, cuando los tribunales colegiados decidan sobre la constitucionalidad de Leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos del Presidente de la República y los gobernadores o cuando se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución, y conoce de este recurso la Suprema Corte de justicia de la Nación. En contra de las resoluciones que emita la Corte, en amparo directo, no procede el recurso en comento. Sobre el primer aspecto, parece ser que no existe problema alguno, sin embargo, en determinados juicio de garantías se han presentado confusiones, ya que se quiere dar competencia a los jueces de Distrito especializados por razón de la materia, de acuerdo a la autoridad emisora del acto reclamado, sin tomar en consideración la naturaleza del acto reclamado, lo que sucede, verbigracia, cuando se reclama como acto de autoridad la abstención de un juez de lo Civil para dar contestación a determinada promoción formulada por alguna de las partes en el juicio respectivo. En este supuesto, se ha querido ver la competencia del juicio de garantías en favor de los jueces de Distrito de Amparo en Materia Civil, ya que la autoridad responsable es de esa índole, así como el proceso o procedimiento del que emana el acto reclamado (materia civil); en contraposición de esa teoría o de ese punto de vista, existe aquel que le da la competencia a los jueces de Distrito en Materia Administrativa, precisamente de la naturaleza propia del acto reclamado, mas nunca de la autoridad que sea señalada como responsable. Por lo que hace al segundo ámbito de los señalados ut supra, debo indicar que el mismo lo contempla ampliamente el artículo 34 de la Ley de la materia. En efecto, como ya se dijo el numeral establece categóricamente a qué juez de amparo corresponde estudiar la controversia que se plantee por el quejoso, tomando como base precisamente el domicilio o lugar de residencia de la autoridad responsable para delinear el ámbito competencial entre los diversos juzgadores de Distrito.
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ACUERDO GENERAL 3/2013, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL NUMERO Y LIMITES TERRITORIALES DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES EN QUE SE DIVIDE LA REPUBLICA MEXICANA;14 El artículo 94,15 párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 81,16 fracciones IV, V, VI, XX y XXIV; y 14417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, determinar el número y los límites territoriales de los Circuitos en que se divida el territorio de la República Mexicana, así como el número, delimitación territorial y, en su caso, especialización por materia, de los tribunales colegiados y unitarios de Circuito y de los juzgados de Distrito en cada uno de los mencionados Circuitos. Asimismo, que cada uno de los circuitos comprenderán los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal, y que en cada Distrito deberá establecerse cuando menos un juzgado. En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expidió el siguiente; ACUERDO PRIMERO. El territorio de la República se divide en treinta y dos circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente:
ACUERDO GENERAL 3/2013, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL NUMERO Y LIMITES TERRITORIALES DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES EN QUE SE DIVIDE LA REPUBLICA MEXICANA; Y AL NUMERO, A LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL Y ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de Febrero del año 2013. 15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de febrero del año 1917. “…Capítulo IV. Del Poder Judicial. Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito….El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito….”(sic). 14
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo del año 1995. “…Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:… IV. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República;…IV Bis. Determinar la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito en los términos previstos en el Título Tercero Bis de esta ley;…V. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción IV de este artículo;…VI. Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;….XX. Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito;…XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;…”. 17 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo del año 1995. “…TITULO DECIMO. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO I. DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL. Artículo 144. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal….En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de Plenos de Circuito, tribunales colegiados y unitarios de circuito y de juzgados de distrito, así como su especialización y límites territoriales…”. 16
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QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del municipio de San Luis Río Colorado. DECIMOQUINTO CIRCUITO: Estado de Baja California y municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora.
SEGUNDO. Cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los tribunales colegiados y unitarios de Circuito y los juzgados de Distrito que a continuación se precisan: QUINTO CIRCUITO: Cinco tribunales colegiados especializados: tres en materias penal y administrativa; y dos en materias civil y de trabajo, todos con residencia en Hermosillo. Cinco tribunales unitarios con sede en Hermosillo. Diez juzgados de Distrito en el Estado de Sonora: cuatro con sede en Hermosillo, tres con residencia en Nogales, dos con sede en Ciudad Obregón y uno con residencia en Agua Prieta. DECIMOQUINTO CIRCUITO: Cinco tribunales colegiados con residencia en Mexicali. Ocho tribunales unitarios: tres con sede en Mexicali y cinco con residencia en Tijuana. Dieciséis juzgados de Distrito en el Estado de Baja California: seis con sede en Mexicali, ocho con residencia en Tijuana y dos con sede en Ensenada.
TERCERO. La jurisdicción territorial de los tribunales colegiados y unitarios de Circuito es la que enseguida se indica:
QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del municipio de San Luis Río Colorado. DECIMOQUINTO CIRCUITO: En los tribunales colegiados es el Estado de Baja California y el municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora. Los tribunales unitarios con residencia en Mexicali será igual a la establecida para los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en dicha ciudad. 11
Los tribunales unitarios con residencia en Tijuana tendrán la misma que la establecida para los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en la citada ciudad y en Ensenada. CUARTO. La jurisdicción territorial de los juzgados de Distrito es la siguiente:
QUINTO CIRCUITO: Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de Aconchi, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Banámichi, Baviácora, Carbó, Divisaderos, Empalme, Granados, Guaymas, Hermosillo, Huásabas, Huépac, La Colorada, Mazatán, Moctezuma, Nácori Chico, Onavas, Opodepe, Pitiquito, Rayón, Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San Javier, San Miguel de Horcasitas, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Ures, Villa Pesqueira y Yécora. Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de Altar, Atil, Benjamín Hill, Caborca, Cucurpe, General Plutarco Elías Calles, Imuris, Magdalena, Nogales, Oquitoa, Puerto Peñasco, Santa Ana, Santa Cruz, Sáric, Trincheras y Tubutama. Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de: Alamos, Bácum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Huatabampo, Navojoa, Quiriego, Rosario y San Ignacio Río Muerto. El juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Agua Prieta, ejercerá jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de Agua Prieta, Arizpe, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Cananea, Cumpas, Fronteras, Huachinera, Naco, Nacozari de García y Villa Hidalgo. DECIMOQUINTO CIRCUITO: Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por el municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora. Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de: Playas de Rosarito, Tecate y Tijuana. 12
Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por el municipio del mismo nombre. QUINTO. Centros Auxiliares Regionales: El Centro Auxiliar de la Quinta Región, se integrará por cinco tribunales colegiados de Circuito auxiliares, tres con residencia en Culiacán, Sinaloa, uno en Los Mochis, Sinaloa y uno en La Paz, Baja California Sur; dos tribunales unitarios de Circuito auxiliares, ambos con sede en Culiacán, Sinaloa, y siete juzgados de Distrito Auxiliares, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Todos los órganos jurisdiccionales antes citados tendrán jurisdicción en toda la República Mexicana y su competencia será mixta, a excepción del Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región que además se especializa en materia de extinción de dominio.
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ANTECEDENTES COMPETENCIALES DE LA LEY DE AMPARO. Anteriormente de los historiales en la Constitución Federal del año 1824, no se consignaba algún instrumento jurídico para proteger las garantías individuales que, en cierta forma, establece su propio texto, aunque el artículo 137 fracción V, Inciso Sexto “(…) de las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y de contrabandos; de los crímenes cometidos en alta mar; de las ofensas contra la nación de los Estados Unidos Mexicanos; de los empleados de hacienda y justicia de la federación; y de las infracciones de la Constitución y Leyes generales, según se prevenga por ley (…)” dentro de lo cual entre otras atribuciones la Corte Suprema de Justicia conocía de las infracciones a la Constitución y a las Leyes generales; 18 La Constitución Centralista de 1836, a la que se le denomino Las Siete Leyes Constitucionales, creo el llamado “Supremo poder Conservador” que tenía la facultad de declarar la nulidad de los actos contrarios a la Constitución, por parte de cualesquiera de los tres poderes, y a solicitud de alguno de los restantes19. Surgiendo por primera vez en el proyecto de la Ley Fundamental de Yucatán del año 1840, que fue redactado por Manuel Crescencio Rejón, dentro del cual se contempló el control judicial de la Constitución; así mismo tomando como antecedentes lo citado por el maestro José Luís Soberanes Fernández, Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su artículo “Algunas reflexiones sobre la Ley de Amparo de 1882” quien expresa que nuestro juicio de amparo nació en el artículo 25 del Acta Constitutiva20 y de reformas Jurada, según propuesta de Don Mariano Otero en su célebre voto particular que días antes había presentado al Congreso erigido en Constituyente; asentando en el numeral 25 las bases esenciales y la fórmula clásica y sacramental sobre los efectos particulares de la sentencia Constitución, conocida como la fórmula de Otero en fecha 5 de abril del año 1847.21
Fix-Zamudio, H. (1965) Panorama del Derecho Mexicano. Síntesis del derecho de amparo. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México. p. 10. 19 La Suprema Corte de Justicia sus leyes y sus hombres. 1ª ed. Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1985. ISBN 968-6145-00-1. México. pp. 67 a 77. 20 Acta Constitutiva y de Reformas de fecha 18 de mayo del año 1847. Articulo 25.- Los tribunales de la Federación amparan a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes Constitucionales, contra cualquiera ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare 21 La Suprema Corte de Justicia sus leyes y sus hombres. 1ª ed. Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1985. ISBN 968-6145-00-1. México. pp. 127 a 141. 18
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Constriñendo que durante su vigencia de esa acta.22 Los Constituyentes de 1857 consagraron en los artículos 101 y 102,23 los principios esenciales que determinaron el punto de partida de la evolución del juicio de amparo. Durante 60 sesenta años de vigencia de dicha ley fundamental 1857 -1917 se expidieron disposiciones reglamentarias de los referidos preceptos Constitucionales: -
La Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación (que exigía el artículo 102 de la Constitución Federal, para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma, de 30 de noviembre de 1861).
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La Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución “sobre el recurso de amparo, de 20 de enero de 1869”
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La Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857, de 14 de diciembre de 1882. “La Ley de amparo de 1882”.
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El Código de Procedimientos Federales, de 6 de octubre de 1897 (Titulo ll, Capítulo VI, artículos 745-849; (Código que vino abrogar la Ley de Amparo del 1882).
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EL Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de Diciembre de 1908 (Titulo ll, Capítulo VI, artículo 661-796). Proyecto de ley, este último que no cambio a la anterior si no que la retomó, añadiéndole
todo el desarrollo que tanto la jurisprudencia como la doctrina le otorga, “Competencia de los jueces, designación de partes en el juicios, recusaciones y excusas, suspensión del acto reclamado, ejecución de sentencia, no se conocía en la legislación de amparo, el sobreseimiento; Institución que era exclusiva del derecho penal”. La ley de 1882, estableció el sobreseimiento en materia de amparo; pero como era natural, si por una parte tenía que tomar las ideas acerca del sobreseimiento (artículo 36), de los casos mismos en el que la tenía establecido el derecho común; por otra parte, era necesario acomodar ese estatuto a la especial naturaleza del amparo, como lo citan Isidro rojas y Francisco García en su obra en la página 128; sobreseimientos y responsabilidad de los funcionarios, la El acta tuvo vigencia de 1847 a 1853, pues a continuación vino la última dictadura de Santa Anna (1853-1855) y posteriormente la revolución de Ayutla que desemboco con la Constitución de 1857. 23 Constitución de 1857.- Articulo 101.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: 1.- Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales; 2.- Por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; 3.- Por leyes o actos de autoridades de estos que invaden la esfera de la autoridad federal. 22
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suplencia de la queja, ejecución de la sentencia y publicidad de la jurisprudencia; adecuaciones que fueron retomadas el Código de Procedimientos Federales como ejemplo el artículo 35 pasó al Código en su artículo 812.24 Precisando que hasta antes de la promulgación de la Constitución de 1917, solo había un procedimiento en el amparo, de doble instancia, la primera ante el Juez de Distrito y al segunda forzosamente ante el Pleno de la Suprema Corte, puesto que no fue sino hasta el Constituyente de Querétaro que se creó el amparo unistancial, también llamado amparo directo. Resaltando que desde la Ley de 1882, se autorizaba la competencia auxiliar para cualquier tipo de amparo. En el Siglo XIX a la autoridad responsable no se le daba carácter de “parte” pues el carácter de demandado la asumía el Ministerio Fiscal, en su calidad de abogado del Estado. Puesto que el amparo se enderezaba en contra del Estado, por la presunta violación Constitución por parte de una autoridad pública; sin embargo en la ley de 1882 sin reconocerle el carácter de parte a las autoridades responsables se le permitía ofrecer y desahogar pruebas, así como presenta alegatos. Incluso hasta la actualidad, se fueron haciendo diversas modificaciones en la legislación respectiva, creándose diversas leyes reglamentarias del juicio de Amparo durante la segunda mitad del siglo XIX, como ya se dijo (Ley Orgánica Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución, del 30 de noviembre de 1861; Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución, del 19 de enero de 1869; Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857 del 14 de diciembre de 1882; Código de Procedimientos Federales, del 6 de octubre de 1897), cuyas disposiciones vendrían a perfilar desde entonces muchas de las características que incluso hoy en día todavía subsisten en el Amparo. Tal como se verá en el capítulo IV, la regulación del juicio de amparo fue haciéndose cada vez más detallada y estableciéndose cada vez nuevas reglas para regular los procedimientos respectivos, entre los cuales se encuentran: el establecimiento de plazos para la interposición de la demanda (1882) y que después se reducirían (1897); la reducción de tres instancias a dos (1869); el establecimiento de causales de sobreseimiento (1882); la regulación cada vez más detallada de la suspensión de los actos reclamados; el establecimiento de 24
Rueda, Arreara, J. (1963) El juicio de amparo en materia del Trabajo, México, p. 142
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rigorismos y formalismos procesales; el establecimiento del listado de casos de improcedencia (1897); el surgimiento del principio de estricto derecho (aunque ya asomaba también una tímida suplencia de queja en la cita de preceptos), de instancia de parte agraviada y por supuesto el de relatividad de las sentencias de amparo; la aparición de la figura del tercero perjudicado (1897); el establecimiento de multas al quejoso cuando el amparo se declare improcedente (1897) o se niegue por falta de motivo fundado para pedirlo (a partir de 1869); la concesión de mayores derechos procesales a la autoridad responsable; la posibilidad de presentar la demanda ante otras autoridades (jueces de primera instancia, jueces de paz, alcaldes o conciliadores) en donde no exista Juez de distrito como una jurisdicción auxiliar (1882 y 1897). La legislación de Amparo está Constituida actualmente por: -
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 103 y 107, dentro de los cuales se establecen los lineamientos esenciales sobre el juicio de amparo.25
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La Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1936.26 Ley de Amparo.
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 1936.27
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Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.28 ANTECEDENTES COMPETENCIALES DEL AMPARO La competencia Constitucional es la suma de facultades y atribuciones que otorga la
Constitución Federal a las autoridades que integran, respectivamente, los tres Poderes de la Unión, según lo establece el artículo 49 de la propia Constitución, el cual dispone que el Supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.29
Constitución de Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824; Constitución Política de la Republica Mexicana de 1857. Antecedentes en la Ley del 18 de diciembre del año 1917, del 11 de diciembre del año 1928, legislación vigente de 1936 a 2013. 27 Antecedentes en la ley del 2 de noviembre del año 1917; 11 de diciembre del año 1928; proyecto del 27 de agosto del año 1934; hasta la legislación vigente 1936. (abrogada). 25 26
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.- Título Tercero. Capítulo I. De la División de Poderes. Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial…. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar 28 29
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Frecuentemente jurisdicción y competencia son dos términos que suelen confundirse, 30 no obstante que expresan ideas diferentes, ambos se relacionan en la medida que la segunda forma parte de la primera. Desde un punto de vista general, la jurisdicción hace referencia al poder del Estado de impartir justicia por medio de los tribunales, en los asuntos que llegan a su conocimiento; mientras que la competencia significa la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, es decir, es el ámbito o campo de acción dentro del cual un tribunal puede ejercer sus funciones; concretando, al decir de la doctrina, la jurisdicción es la potestad atribuida a un organismo y la competencia es la medida de esa potestad.31 Partiendo de esta noción, el artículo 103 constitucional en su parte enunciativa señala la competencia en materia de amparo, cuando dice: "Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia..." consecuentemente si la competencia es de orden federal, es al Poder Judicial Federal a quien corresponde conocer de asuntos en materia de amparo. De conformidad con el artículo 94 Constitucional el Poder Judicial de la Federación se integra por la Suprema Corte de Justicia; el Tribunal Electoral; los Plenos de Circuito; Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito y el Consejo de la Judicatura Federal. Pero además, existen otros órganos que lo integran, según dispone el artículo 1 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal como: el Jurado Federal de Ciudadanos y los Tribunales Locales; estos últimos en los casos que legalmente tienen permitido auxiliar a la justicia federal, conociendo de asuntos que competen a los Tribunales Federales; es en este sentido que se les califica como Tribunales Federales, materialmente hablando.
“…Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. 32 MIRÓN, REYES, Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. pp. 103 a 119. NORIEGA, Alfonso. Ob. cit. P 236. En MIRÓN, REYES, Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. Pp. 103 y ss. 32 Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito….. Artículos 103 fracciones ll, lll, 107, fracción V, VI, VII, XII de la 30 31
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La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.33 En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secreta en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.34 Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.35 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.36 Constitución; 33, 35, 107, 159, 170 y 183 de la Ley de Amparo., 21, fracción ll, inciso b) 29 fracción l, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 33 Correlación.- Artículos 96 y 97 de la Constitucional; 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Acuerdo general 5/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 34 Correlación.- Artículo 100 de la Constitución. 35 Correlación.- Articulo Decimo primero transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, mediante el cual instruye al Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito…. ACUERDO General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio del año 2013. … ANEXO del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el catorce de junio de dos mil trece… CIRCULAR 1/2013, de la Comisión de Creación de nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Para ajustarse correctamente a lo dispuesto por el artículo 5 del acuerdo 14/2013… CIRCULAR CNO/2/2013, Secretario Ejecutivo y de Carrera Judicial, adscripción y nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. En cumplimiento al último párrafo del artículo Transitorio Quinto del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 36 Correlación.- Acuerdo 5/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acuerdo General Numero 12/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se Determinan las Bases de la Decima Época del Semanario Judicial de la Federación. Artículos SEXTO y SÉPTIMO, transitorios del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, que dicen: “SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley….SÉPTIMO. Para la
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Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias. 37 La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.38 La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro. Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino….”:39 Expresando concretamente la competencia del Poder Judicial de la Federación, debemos aclarar qué es la competencia judicial, llamada también competencia jurisdiccional. Eduardo Pallares40 la define así: La competencia es la porción del poder jurisdiccional, que la Ley otorga a los tribunales para conocer de determinados juicios. El párrafo primero, segundo y sexto del artículo 94 de la Constitución Federal41 disponen:
integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios a que se refiere la presente Ley no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior.” 37 Correlación.- Artículo 4º de la Ley de Amparo; 23 fracción l, apartado p), 67 fracción 1ª inciso m), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 43 fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 9º Bis de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 38 Correlación.- Artículos 215 a 230 de la Ley de Amparo; 177 a 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Articulo Decimo primero transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, mediante el cual instruye al Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito… ACUERDO General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio del año 2013. … ANEXO del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el catorce de junio de dos mil trece…. CIRCULAR 1/2013, de la Comisión de Creación de nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Para ajustarse correctamente a lo dispuesto por el artículo 5 del acuerdo 14/2013… CIRCULAR CNO/2/2013, Secretario Ejecutivo y de Carrera Judicial, adscripción y nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. En cumplimiento al último párrafo del artículo Transitorio Quinto del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 39 Correlación.- Acuerdo General numero 12/2011 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina las bases de la Decima época del Semanario Judicial de la Federación. 40 Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de Amparo, p. 38. 41 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Reforma del día 6 de junio del año 2011.- Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito….La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta
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Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de amparo y Unitarios en materia de apelación, y en Juzgados de Distrito.
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El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
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Mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito,42 atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
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El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que,
Constitución, establezcan las leyes….La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas….En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público….La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece….El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito….Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento….El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados….Los juicios de amparo, las controversias Constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias….La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución….La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo….Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro….Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino. 42 ACUERDO General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio del año 2013. … ANEXO del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el catorce de junio de dos mil trece…. CIRCULAR 1/2013, de la Comisión de Creación de nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Para ajustarse correctamente a lo dispuesto por el artículo 5 del acuerdo 14/2013… CIRCULAR CNO/2/2013, Secretario Ejecutivo y de Carrera Judicial, adscripción y nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. En cumplimiento al último párrafo del artículo Transitorio Quinto del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
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conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. -
Los juicios de amparo, las controversias Constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
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La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
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Sin que esto se interprete como una modificación a la disposición Constitucional transcrita, ya que simplemente complementa todas las disposiciones Constitucionales dispersas, el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:43
El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II.- El tribunal electoral; III.- Los tribunales colegiados de circuito; IV.- Los tribunales unitarios de circuito; V.- Los juzgados de distrito; VI.- El Consejo de la Judicatura Federal; VII.- El jurado federal de ciudadanos, y VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.44 43
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.
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De conformidad con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 18, de rubro: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", por disposición de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo representa un medio de defensa ex profeso, por vía de acción, que se encuentra constitucionalmente encomendado, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, por lo que ninguna otra autoridad puede conocer de aquél; sin embargo, del referido artículo 107, fracción XII, se establece: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Capítulo IV
Capítulo IV
Del Poder Judicial
Del Poder Judicial
Texto anterior
Texto vigente
Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
Artículos 103, 107 fracciones V, VI, VII y VIII de la Constitución; 2º, 91, fracción IV, y 212 de la Ley de Amparo.
Artículos 103, 107 fracciones V, VI, VII y VIII de la Constitución; 2º, 93, fracción IV de la Ley de Amparo.
“…XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “…Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo: fracción V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley….”. (sic). 44
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Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca….”. CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.45 La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación. PLENO Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz. Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 73/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve. Época: Novena Época. Registro: 193558. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo X, Agosto de 1999. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 73/99. Pag. 18. 45
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Nota: Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó “ÚNICO: Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.”
En sus orígenes, en el texto primigenio de la Constitución de mil novecientos diecisiete, la regla de que se habla estuvo ubicada en la fracción IX del mismo artículo 107, e igualmente no se refirió nunca de modo expreso a los Unitarios: "IX. Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria, si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y de la manera que expresa la regla VIII. "La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el Superior Tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir en uno y otro casos a la Corte, contra la resolución que se dicte. "Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el Juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."
Para efectos de fijar los alcances del texto vigente, en el que se consigna lo que se ha dado en llamar jurisdicción concurrente en materia de amparo, es oportuno indagar en la ratio legis de la fracción IX original. La regla de mérito fue producto de la inventiva del Constituyente de mil novecientos diecisiete, pues ningún antecedente puede hallarse en la normatividad previa. No obstante ser una innovación, se carece de la motivación expresa que animó dicha fracción, en el sentido de que en trabajos preparatorios, en el discurso introductorio con el que inició Venustiano Carranza los trabajos del Congreso Constituyente o en el curso de los debates en el seno de éste, se hubiera expuesto la razón de ser de semejante norma. 26
La doctrina, sin embargo, es unánime en cuanto a que la fracción IX original del artículo 107 tuvo como finalidad abrir el abanico de posibilidades de los justiciables para acudir ante cualquiera de dos jurisdicciones -federal o local- cuando se afectaban en su contra garantías tan valiosas como las contenidas en los artículos 16, 19 y 20, a efecto de que si los Jueces de Distrito radicaban en un lugar remoto del lugar donde residía el órgano jurisdiccional responsable, otros órganos jurisdiccionales pudieran conocer del amparo indirecto. Así concebido, el sistema es comprensible. Si del amparo indirecto, el competente de ordinario es el Juez de Distrito porque éste conoce del amparo contra actos de autoridad judicial cualquiera del orden común de los Estados y del Distrito Federal o del orden federal-, la excepción introducida en la fracción IX original resultó aplicable: 1) para la jurisdicción común, y en este caso, el tribunal responsable al que se alude no es sino el Juez de primer grado y su superior el respectivo tribunal de alzada, y 2) para la federal, caso en el que el superior del responsable -un Juez de Distrito- lo es un Tribunal Unitario de Circuito, aunque no se hiciera mención expresa de éstos. Así, en principio y por lo menos hasta la entrada en vigor de la reforma de mil novecientos noventa y cuatro a la actual fracción XII del artículo 107 constitucional, puede afirmarse que la "jurisdicción concurrente" permitía que del amparo indirecto que, de modo ordinario, debería conocer un Juez de Distrito, pudiera conocer, a elección del quejoso, el tribunal superior del órgano jurisdiccional a quien se imputara la violación de garantías, en el entendido de que estaba referida a tribunales de la jurisdicción común penal de los Estados y del Distrito Federal y los Unitarios de Circuito.
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LA FUNCIÓN JURÍDICA PROPIAMENTE DICHA Y LA DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. Resaltando de lo anterior que el Poder Judicial de la Federación tiene en realidad dos funciones diversas, perfectamente distinguibles: a.- Una judicial propiamente dicha, en la que actúa como tribunal ordinario, refiriéndose al orden federal, y que se desarrolla respecto de la controversias de que hablan los artículos 104, 105 y 106 de la Constitución, y LA FUNCIÓN JUDICIAL. En las facultades de los preceptos constitucionales nos señala a los Tribunales de la Federación se encuentran algunas que concuerdan en cuanto a su manera, una de las funciones que desarrollan es en forma análoga a la que tiene lugar en los procedimientos del orden común, o sea que como finalidad la resolución de un problema de carácter jurídico que este puede ser o no de manera constitucional, el juez que le dio conocimiento no se sitúe en una relación de control sobre las demás autoridades del Estado, además que no pretenda establecer un equilibrio entre los diversos poderes, mediante el control de los actos. Los tribunales federales tienen como función judicial en resolver meramente un problema jurídico que se presente a su conocimiento. Los casos competenciales en que los tribunales de la federación ejercen la función judicial propiamente dicha y que se estipulan en los artículos 104, 105, y en el 106 de la Constitución mexicana. b.- Otra función jurisdiccional, (político-Constitucional), que constituye precisamente el proceso de amparo, derivado de los artículos 103 y 107 de la Constitución. Todo esto con independencia de otras atribuciones y funciones, Constitucionales y reglamentarias, de carácter político y administrativo. LA FUNCIÓN DE CONTROL CONSTITUCIONAL Esta función se contempla de dos maneras, el control judicial y el control constitucional, pero esta clasificación se refiere a la actividad jurisdiccional que los jueces de distrito y por la suprema corte de justicia, ya que los tribunales unitarios de circuito solamente desempeñan
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funciones judiciales propiamente dichas, y los tribunales colegiados de circuito solo conocen en materia de amparo, o sea solo ejercitan la función de control constitucional. Existen diferencias principales que median entre la naturaleza jurídica de las dos funciones que son., -
Al ejercer la función constitucional, el poder judicial federal se coloca en una relación política de poder a poder.
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El objetivo específico de la función es el de la protección y el mantenimiento del orden constitucional, a lo que la otra función en la judicial no presenta la finalidad de primordial.
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Cuando se desempeña la función de control constitucional, el poder judicial federal se erige como organismo tutelado, a lo que cuando se desarrolla la función judicial propiamente dicha se le concibe con caracteres de mero juez. En un principio, cuando aún no se creaba el amparo, existía por supuesto el Poder
Judicial Federal encabezado por la Suprema Corte, pero llenando únicamente la primera función judicial, el artículo 18 de la Constitución de 1824 disponía: “Todo hombre que habite en el territorio de la Federación tiene derecho a que se administre pronta. Completa e imparcialmente justicia; y con este objeto la Federación deposita el ejercicio del Poder Judicial en una Corte Suprema de Justicia, y en los tribunales que se establecerán en cada Estado, reservándose de marcar en la Constitución las facultades de esa Suprema Corte ”46.
A la fecha reciente son tribunales de amparo tan sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito; pero actúan también con tal carácter, en auxiliar, de la justicia federal, los tribunales de los Estados y del Distrito Federal, tan sólo en los casos previstos por la fracción XII del artículo 107 Constitución.47 Con este último apoyo podrían actuar como tribunales de amparo los Tribunales Unitarios de Circuito.
Artículo 18 Constitucional de 1824, así mismo contemplado en el artículo 17 de la Constitucional de 1857, así como en el numeral 17 de la Constitución Política de 1917 (vigente) 47 Articulo 107 fracciones XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente. XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII…. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el Juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca. 46
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En cambio, solo actúan en los juicios ordinarios federales, que no se refieren al proceso de amparo, la propia Suprema Corte de Justicia, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Unitarios de Circuito, que intervienen para conocer de las apelaciones y de la denegada apelación en los juicios federales del conocimiento de los Juzgados de Distrito, y el Jurado Federal de Ciudadanos, que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación48 conoce de los delitos cometidos por medio de la prensa, contra el orden público o la seguridad interior o exterior de la Nación, y de las demás que señalan las leyes. El juicio de amparo ha sido una de las instituciones más reconocidas de nuestro sistema jurídico, al grado de que ha servido de modelo para el desarrollo de controles de constitucionalidad en otros países.
NATURALEZA MIXTA DEL AMPARO49 El autor de esta corriente fue el constitucionalista don Emilio Rabasa. 50 Quien atribuyó al juicio de amparo un doble carácter, considerándolo como proceso y como recurso, de acuerdo con la doble función que desarrolla como control de la Constitucionalidad y como medio de control de la legalidad. Dicho jurisconsulto afirmó que no se debería otorgar el mismo tratamiento a la protección de los derechos fundamentales de la persona humana -aspecto que constituye el carácter del control de la constitucionalidad-, que a la revisión de los fallos judiciales, particularmente los pronunciados en materia civil, porque es en este último caso, que el juicio de garantías asume las características propias de un recurso y cuando opera como medio de control de la legalidad. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- Titulo Quinto, Del Jurado Federal de Ciudadanos, Capitulo Único. Artículo 56. El Jurado Federal de Ciudadanos es competente para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de distrito con arreglo a la ley … 49 Mirón. Reyes. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. pp. 37 a 47. 50 La corriente que afirma que el amparo es un proceso autónomo en todos sus aspectos, no sólo cuando tutela directamente normas de carácter constitucional, sino también en el aspecto de control de legalidad y específicamente en la materia judicial se basa en la premisa de que siempre existe una controversia constitucional, que motiva la existencia de una relación procesal independiente de la planteada en la jurisdicción ordinaria y en la que figuran diversos sujetos procesales de los que actuaron en el procedimiento del orden común. Al respecto el tratadista Héctor Fix-Zamudio, señala que dicho razonamiento es correcto en cuanto se refiere a los aspectos del amparo, en los cuales se plantean cuestiones directamente constitucionales desde un punto de vista material, pero es inaceptable en cuanto al amparo que se endereza contra resolución que es de carácter judicial. En efecto, el amparo judicial constituye un recurso extraordinario, similar a la casación, ya que por su conducto sólo se cuestiona la legalidad del fallo combatido, la misma controversia iniciada ante la jurisdicción común, de manera que existe una prolongación de la relación procesal ordinaria, en la que actúan las mismas partes. 48
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Es decir, cuando la materia del juicio está constituida por el examen directo de un precepto de la Ley Suprema, existe un verdadero proceso constitucional por completo, independientemente del procedimiento que motiva el acto reclamado, y en el que figuran como partes, el titular de un derecho subjetivo público y los órganos del Estado que deben respetarlo, pero cuando a través del juicio se persigue la correcta aplicación de disposiciones legales ordinarias, sólo se configura un recurso, que aunque tenga carácter extraordinario, no ,puede estimarse como independiente y autónomo del proceso en el cual se dictó la resolución que se impugna. 51 La diversidad de doctrinas que existe en torno a la naturaleza del juicio de amparo, se explica por la transformación que ha tenido en las diversas épocas y leyes reglamentarias que se han encargado de regularlo, pues de ser una institución creada específicamente para defender los derechos de la persona humana e indirectamente para establecer un equilibrio entre el ámbito de competencia federal y local, su tutela se ha extendido hasta convertirlo en un complejo pero eficaz sistema jurídico de protección a todo el orden establecido por la Ley Fundamental, aunado a esta circunstancia, el punto de apoyo en que los autores inicien su estudio, ya sea con base en el Derecho Procesal, o con apego al Derecho Constitucional, es un factor determinante para atribuirle tales o cuales características, que propicia en la mayoría de los casos el desacuerdo entre los teóricos del derecho, debido a que al centrar su análisis en el aspecto puramente sustantivo o adjetivo del amparo, provoca que se ignoren ciertas peculiaridades inherentes al otro aspecto del amparo, como consecuencia del olvido en que incurren los tratadistas, ya que al concentrarse exclusivamente en una sola postura, cualquiera que esta sea, implica una investigación limitada de la materia, lo que en gran medida impide la aceptación total de una sola doctrina. En este orden de ideas, coincidimos con el sector de la doctrina que estima que la institución del amparo constituye genéricamente un medio de impugnación no sólo de los actos procesales, sino también de los actos jurídicos en general, como ocurre tratándose de actos realizados en procedimientos administrativos y legislativos que no constituyen un verdadero proceso; pero nos parece que la teoría más aceptable de Fix-Zamudio, Héctor, (1964) El juicio de amparo. Editorial Porrúa. México, pp. 267 y 268. En Mirón. Reyes. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. Pp. 51
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Acuerdo con nuestro régimen jurídico es la esbozada por don Emilio Rabasa, que establece la doble naturaleza del amparo que es la adoptada por el Dr. Fix-Zamudio; razón por la cual nos apoyamos primordialmente en sus estudios De esta circunstancia, resulta conveniente explicar lo que se entiende por control de la constitucionalidad y control de la legalidad en nuestro sistema jurídico. Así pues, con vista en las fracciones VI y VII del artículo 107 de la Carta federal, al introducirse dos procedimientos para tramitar el amparo, se aceptó implícitamente su carácter mixto, como proceso y como recurso. Cuando el amparo cumple con la función del control de la constitucionalidad, tendrá la naturaleza un proceso, porque a través de él se va a determinar si un acto de autoridad es violatorio de la Constitución y particularmente de los derechos del gobernado. En este caso, el amparo no pretende establecer si el acto de autoridad que le da nacimiento se ajusta o no a la ley que lo rige, sino constatar si implica o no una contravención al orden constitucional, en los casos previstos por el artículo 103 de la Ley Fundamental, por lo que se considera como un medio de control de la constitucionalidad. De tal manera que la acción de amparo implica un proceso diverso de aquel que le dio origen, en el cual el órgano jurisdiccional al cual incumbe su conocimiento, juzga a la autoridad responsable por lo que atañe a su actuación inconstitucional, es decir, califica sus actos conforme al ordenamiento supremo sin decidir acerca de las pretensiones originarias del quejoso, cuando el acuerdo recaído a ellas no implique contravenciones a la Constitución. 52 El procedimiento de amparo indirecto o también conocido como bi-instancial en su aspecto formal se encuentra estructurado para tramitarse como un proceso autónomo, puesto que de acuerdo con los artículos 107 a 111 y 112 a 124 de la ley reglamentaria se inicia con una demanda por escrito, y en casos excepcionales por comparecencia, ante el juez de Distrito en el cual tiene su residencia la autoridad que ejecuta o pretende ejecutar el acto reclamado (artículo 34), aun cuando en ciertos casos en que exista peligro de privación de la vida o de la libertad fuera de procedimiento judicial, el procedimiento se puede iniciar ante las autoridades judiciales locales, en los Burgoa Ignacio. (1994) El juicio de amparo. Editorial Porrúa México pp. 182 y ss. En Mirón. Reyes. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. Pp. 31 y ss. 52
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lugares donde no resida juez de Distrito, aunque este último es el que debe continuar y fallar el asunto (artículos 35-159). Las Decisiones que en el emiten los órganos de control (Suprema Corte y Tribunales Colegiados de Circuito) en sustancia “casan” o invalidan el fallo impugnado por contravenir la garantía de legalidad, produciéndose como en la casación, el reenvío al tribunal ad quem o tribunal responsable para que éste, dejando insubsistente la sentencia anulada, dicte una nueva ajustándola al alcance del fallo protector o invalidatorio. Por ende, ni la Suprema Corte, ni los Tribunales Colegiados de Circuito en el amparo directo o uni-instancial tienen jurisdicción plena para sustituirse al referido tribunal ad quem, debiendo éste pronunciar nuevo fallo que estará vinculado total o parcialmente a la sentencia de amparo en el caso de errores in judicando, o desvinculado de ella en caso de errores in proceden do.53 A manera de conclusión, puede apuntarse que el amparo tiene una doble naturaleza procesal, como recurso y como proceso y que ello depende de la función que lleva a cabo, de tal manera que cuan- do realiza la función de control de la constitucionalidad su naturaleza es la de un proceso en el que se resuelve si el acto reclamado violó o no la Constitución, independientemente del procedimiento a seguir. Mientras que cuando realiza la función del control de la legalidad, su naturaleza es la de un recurso que se manifiesta funda- mentalmente a través del amparo directo, en el que se revisa única- mente el fallo o resolución que emitió otra autoridad para determinar si se aplicó debidamente la ley secundaria. No obstante lo anterior, resulta conveniente aclarar que no coinciden exactamente, el procedimiento de doble instancia (amparo indirecto) con el control de la constitucionalidad, ni el de un solo grado, o directo, con el control de la legalidad. 54 De manera que el control de la constitucionalidad se puede ejercer utilizando el amparo indirecto de manera preponderante, y excepcionalmente por medio del amparo directo.
53El
reenvío, se entiende desde el punto de vista procesal, como aquella figura a través de la cual, el tribunal que conoce de un recurso se limita a declarar sobre el carácter fundado o no del mismo, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que devuelve el expediente al juez original para que éste resuelva sobre el fondo del litigio. En Mirón. Reyes. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. Pp. 31 y ss. 54 Burgoa Ignacio. (1994) El juicio de amparo. Editorial Porrúa México p 184. En Mirón. Reyes. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. Pp. 31 y ss.
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En tanto, que el control de la legalidad se lleva a cabo preponderantemente a través del trámite del amparo directo y excepcionalmente mediante la sustanciación del amparo indirecto. Sobre este particular, el maestro Burgoa 55 señala que cuando los Tribunales Federales ejecutan la función judicial (entendida como la función jurisdiccional) resuelven un problema jurídico en forma análoga a la que tiene lugar en los procedimientos del orden común, el órgano jurisdiccional es un mero juez sin que despliegue actividades tendientes a proteger el régimen constitucional y tampoco se establece una relación entre el órgano del conocimiento y cualquier otra autoridad perteneciente a un órgano del Estado, en el ámbito federal o local. -
Tratándose de la función de control constitucional, el Poder Judicial Federal se erige en un organismo tutelado de la Constitución, por tanto se coloca en una relación política, de poder a poder con las demás autoridades federales o locales, al abordar el examen de los actos ejecutados o emitidos por éstas para determinar si contraviene o no el marco normativo constitucional.
-
La Suprema Corte de justicia de la Nación; realiza ambas funciones, la
jurisdiccional propiamente dicha cuando resuelve sobre las controversias constitucionales, y las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105 de la Carta Magna, y la función del Control de la Constitucionalidad tratándose de amparo directo y del llamado amparo en revisión, respecto de problemas relacionados con la inconstitucionalidad de leyes. -
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y
funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará Sala. -
La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el
primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de BURGOA p. 377 y ss. En MIRÓN. REYES. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. pp. 103 y ss. 55
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la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
-
Los Tribunales Colegiados de Circuito56 conocen en materia de amparo Directo, es decir, ejercitan la función del control constitucional; en razón de que mediante el recurso de revisión, que interponen las autoridades en contra de sentencias dictadas por los tribunales administrativos, los Tribunales Colegiados ejercitan la función jurisdiccional. “…Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas; b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales; II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Artículo 33. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto. 56
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IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno; VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano. Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal; VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma. Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos. Cualquiera de los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar la sustitución de la jurisprudencia así como ante los Plenos de Circuito conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos….”. -
Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados 36
Unidos Mexicanos,57 que se compondrán por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito,58 atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial. “…Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los Plenos de Circuito para: I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; II. Denunciar ante el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, las contradicciones de tesis de jurisprudencia en las que contienda alguna tesis sostenida por ese Pleno de Circuito; III. Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de los tribunales colegiados del circuito correspondiente o de sus integrantes; y IV. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general….”.
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:… XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia….Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer….Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción….Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;…”. 58 ACUERDO General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio del año 2013….ANEXO del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el catorce de junio de dos mil trece…CIRCULAR 1/2013, de la Comisión de Creación de nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Para ajustarse correctamente a lo dispuesto por el artículo 5 del acuerdo 14/2013….CIRCULAR CNO/2/2013, Secretario Ejecutivo y de Carrera Judicial, adscripción y nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. En cumplimiento al último párrafo del artículo Transitorio Quinto del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 57
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Los Tribunales Unitarios de Circuito,59 antes de la reforma de diciembre de 1994, eran órganos que de manera exclusiva realizaban la función jurisdiccional, ya que sólo conocían de recursos de apelación en materia federal, derivado de la reforma y con base en la fracción I del artículo 29 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se les atribuye facultad para conocer de amparos indirectos, con lo que ahora también realizan la función de control de la constitucionalidad. “…Artículo 29.60 Los tribunales unitarios de circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado; II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito; III. Del recurso de denegada apelación; IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo; V. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes. Los tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos…”.
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Los Juzgados de Distrito61 realizan la doble función, por cuanto hace al control de la constitucionalidad la llevan a cabo a través del procedimiento de amparo indirecto, mientras que la función jurisdiccional la materializan resolviendo
Artículo 28. Los tribunales unitarios de circuito se compondrán de un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto. 60 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo de 1995. 59
Artículo 42. Los juzgados de distrito se compondrán de un juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto. 61
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conflictos de carácter federal o en aplicación de leyes federales. Antes de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, esa doble función recaía en el mismo juzgado de Distrito que se encontraba dividido para tal efecto en dos secciones: como se expuso con antelación la de amparo y la sección de procesos federales. Actualmente la ley dispone que se dividan esas funciones en materia civil y penal, de tal forma que habrá juzgados de Distrito para que conozcan de los procesos civiles o penales, y juzgados de Distrito a los que se encomienda el conocimiento y substanciación de los amparos civiles y penales. “… Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán: l.- De los delitos del orden federal…. Son delitos del orden federal:… II.- De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales. III.- De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada. IV.- De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción. Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, según corresponda. Artículo 50 Quáter. A los jueces de Distrito Especializados para Adolescentes corresponde: …. Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por
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tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán: .... Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán: …. Artículo 54. Los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán: ….. Artículo 55. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán: …. Artículo 55 Bis. Los jueces de distrito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como ante los Plenos de Circuito; conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos….”. -
En lo concerniente al Consejo de la Judicatura Federal,62 éste despliega actividades de tipo administrativo; se configura como un órgano normativo en cuanto al desarrollo de las funciones de los órganos que integran el Poder Judicial Federal con excepción de la Suprema Corte, y además se convierte en un instrumento vigilador y sancionador de las conductas de los funcionarios o representantes del Poder Judicial, ya que ante él se ventilan las quejas que haya en contra de
Constitución. Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones…. El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República….” (SIC). LOPJF Artículo 68.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley…. El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último…. Artículo 69. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones….”.”… ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo de fecha 26 de Enero de 2012…”. 62
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éstos, por tanto no lleva a cabo ninguna función de tipo jurisdiccional y tampoco de amparo.
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Por cuanto hace al Jurado Federal de Ciudadanos63 (anteriormente llamado Jurado Popular Federal), desde el punto de vista formal no tiene competencia para conocer del juicio de amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal le atribuye competencia para resolver las cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de Distrito (artículo 56), así como para conocer de delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación, y los demás que determinen las leyes, por lo tanto su función es jurisdiccional. Por último, los Tribunales Locales64 son los Tribunales Superiores de Justicia de
los Estados, representan al Poder Judicial Local. Desde el punto de vista material, se les da la calidad de Tribunales Federales cuando en auxilio de la justicia federal resuelven conflictos de esta naturaleza, y esta ayuda la realizan tanto a través de la función de amparo como a través de la función jurisdiccional. Concretando, cuando el artículo 103 de la Ley Fundamental enuncia que los Tribunales Federales serán competentes para conocer del juicio de amparo, se refiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, a los Tribunales Unitarios de Circuito, y excepcionalmente a los Tribunales Locales. “… Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II.- Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y Artículo 56. El Jurado Federal de Ciudadanos es competente para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de distrito con arreglo a la ley. 64 Artículo 1o.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:… VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal….”. 63
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III.- Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
TEXTO ANTERIOR
TEXTO VIGENTE
Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Artículo 1º. a 29, 107 fracciones VI, VII, VIII, IX y XII, de la Constitución; 1º, 36, 37, 38, 39, 40, 47, 48, 49, 84, 85, 97, 98, 114, 158, 159, 160, 161, y 182 de la Ley de Amparo; 1º, 10, 21, 29, 37, 48, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 1º a 29, 102 apartado B), 107 fracciones VI, VII, VIII, IX y XII, 133, de la Constitución; 1º, 35, 37, 43, 44, 45, 46, 47, 159, 189, 83, 84, 85, 98, 99, 107, 170, 172, 173 y 171 de la Ley de Amparo; 1º, 10, 21, 29, 37, 48, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “1ª generación”, Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales “2ª Generación”, La solidaridad, el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética “3ª Generación”), Convención Americana Sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica (Pacto de San José), Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de tratados.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
Artículos 1º a 29, 31, fracción IV, y 119 de la Constitución; 1º, 116, fracción V y 166, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Artículos 1º a 29, 31, fracción IV, y 119 de la Constitución; 1º, 108, fracción V y 175, fracción VI, de la Ley de Amparo.
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículos 1º a 29, 31, fracción IV, 33, 41, fracción IV, 60, 99, 100, 104, fracción I-B, 105, 107, 109, fracción I y II 110 y 111 de la Constitución; 1º, 8º, 9º, 114, 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo; 1º, 10, 21, 29, 37, 48, 51, 52, 54 y 55, de la Ley
Artículos 1º a 29, 31, fracción IV, 33, 41, fracción IV, 60, 99, 100, 104, 105, 107, 109, fracción I y II 110 y 111 de la Constitución; 1º, 8º, 194, 190, 191, de la Ley de Amparo; 1º, 10, 21, 29, 37, 48, 51, 52, 54 y 55, de la Ley Orgánica del
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Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Poder Judicial de la Federación
COMPETENCIA EN EL AMPARO PENAL INDIRECTO65 La competencia es una atribución que la ley otorga a diversas autoridades estatales encargadas de desempeñar la función jurisdiccional para conocer de determinados juicios, es una condición presupuestal para que la actuación de una autoridad sea válida y eficaz, en materia de amparo se otorga a determinadas autoridades jurisdiccionales con el fin de establecer el control Constitucional; está determinada por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;66 del 34 al 50, 107 y 170 de la Ley de Amparo;67 10, 11, 14, 29, 37 y del 48 al 55 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.68 La competencia viene a ser una distribución de la jurisdicción, es decir, la medida de la facultad jurisdiccional de los distintos jueces tribunales. En materia de amparo, esta distribución está organizada fundamentalmente por el artículo 107 de la Constitución.69 Por cuanto hace a la materia penal, la regla general que predomina es que tratándose de los juicios de amparo directo es competente para conocer de ellos el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por el inciso a) fracciones V y VI del artículo 10770 Constitucional, en relación con el artículo 170 de la Ley reglamentaria. En esencia, los preceptos legales antes señalados otorgan la OJEDA. BOHÓRQUEZ, R. (2003) El Amparo Indirecto (Suspensión). 4ª. Edición. Ed. Porrúa. México. ISBN-970-07-4424-8. pp. 98 y ss. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de Febrero del año 1917 67 Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en diario Oficial de la Federación el día 2 de abril del año 2013. 68 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo de 1995. 69 GONZÁLEZ COSIÓ, Arturo. (1985) El juicio de amparo. Editorial Porrúa. México. p. 179. En Mirón. Reyes. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. Pp. 70 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de Febrero del año 1917. “… Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:… V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. …En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;… La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten… VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;…”. 65 66
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competencia para conocer del juicio de amparo a los tribunales federales. Pueden ser generalmente, los Tribunales Colegiados de Circuito que conocen del amparo directo o los juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito que conocen del amparo indirecto. La Suprema Corte de justicia sólo conoce de los juicios de amparo cuando se ejerce la facultad de atracción o se interpone el recurso de revisión en contra de las sentencias definitivas que dicten las autoridades en comento, siempre y cuando se resuelva sobre la inconstitucionalidad de una ley o interprete una norma constitucional.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO, EN MATERIA PENAL. 71 Nuestro juicio de amparo está regido por reglas generales que lo estructuran, algunas de las cuales sufren excepciones en atención a la naturaleza del acto reclamado, al quejoso y aun a los fines del propio juicio; a estas reglas generales se les denomina principios fundamentales del juicio de amparo. Estos principios están establecidos en la Constitución Federal, de ahí que resulte difícil variarlos o modificarlos continuamente por el legislador ordinario, no obstante, no falta a quien le parezca fácil acabar con toda una tradición jurídica y proponer reformas no muy afortunadas. Los principios fundamentales de referencia más destacados son los siguientes: I. El de iniciativa o instancia de parte; 11. El de agravio personal y directo; III. El (la relatividad de las sentencias; IV. El de definitividad del acto reclamado, y V. El de estricto derecho. En este capitulado comentaré brevemente cada uno de ellos con sus excepciones, sólo en materia penal.
a) PRINCIPIO DE INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE. Tal principio se consagra en la fracción l del artículo 107 Constitucional,72 en relación con el artículo 6º. De la Ley de Amparo,73 preceptos de los cuales se desprende que el juicio de garantías solo procede: “…a instancia de parta agraviada...”.
Ojeda Bohórquez, R. (2003) El Amparo Indirecto (Suspensión). 4ª. Edición. Ed. Porrúa. México. ISBN-970-07-4424-8. p. 3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de Febrero del año 1917. “… Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a 71 72
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El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal). La regla general es que lo solicite el directamente agraviado; sin embargo, el amparo penal lo puede promover el defensor o el representante general para pleitos y cobranzas (incluyendo al apoderado), tratándose de una causa criminal, conforme al artículo 6°, o cualquier persona, inclusive un menor de edad, según se establece en el artículo 15 de la Ley de Amparo, que a la letra dice “…Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.74 En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado. Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas. Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la
los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:… I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico… Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;…”. 73 Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en diario Oficial de la Federación el día 2 de abril del año 2013 “…Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley…Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita….”. 74 Correlación.- Artículos 5º, 6º, 11, 14, 15, 17 fracción ll, 19, 20, 26 fracción ll, 79, 109, 126, 127, 139, 159, 211 y 248 de la Ley de Amparo; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional.
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Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.75 Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.76 Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas,77 el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona..."
Articulo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
Artículos 4º, 5º, 16, 18, 22 fracción ll, 23, 28 fracción ll, 38, 39, 41, 54, 76 Bis, fracción ll, 81, 117, 123, 130 y 211 de la Ley de Amparo.
Artículos 5º, 6º, 11, 14, 15, 17 fracción ll, 19, 20, 26 fracción ll, 79, 109, 126, 127, 139, 159, 211 y 248 de la Ley de Amparo; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional.
Correlación.- Artículo 1º, 102 “A” y 133 de la Constitución; 15, 42, 128, 129, 139, 159, 163, 164, 165, 166 y 112 de la Ley de Amparo; 1º de la Ley del Servicio Militar. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “1ª generación”, Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales “2ª Generación”, La Solidaridad, el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética “3ª Generación”), Convención Americana Sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica (Pacto de San José), Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de tratados. 76 Correlación.- Artículos 5º, 11, 14, 15, 17, fracción ll, 20, 26, fracción 79, 109, 126, 127 y 261 de la Ley de Amparo. 77 Artículo 215 Bis del Código Penal Federal. 75
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En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.
Artículo 18.- En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público.
Artículos 17, 53, 101, 124, 130, 136 y 145 de la Ley de Amparo.
Articulo 18.….. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se
Artículo 15. …….
Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Artículo 1º, 102 “A” y 133 de la Constitución; 15, 42, 128, 129, 139, 159, 163, 164, 165, 166 y 112 de la Ley de Amparo; 1º de la Ley del Servicio Militar. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “1ª generación”, Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales “2ª Generación”, La Solidaridad, el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética “3ª Generación”), Convención Americana Sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica (Pacto de San José), Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de tratados.
Articulo 15.
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tendrá por no interpuesta la demanda.
….. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Artículos 4º, 5º, 16, 18, 22, fracción ll, 23, 28, fracción ll, 38, 39, 41, 54, 76 Bis, fracción 11, 81, 117, 123, 130 y 211 de la Ley de Amparo.
Artículos 5º, 11, 14, 15, 17, fracción ll, 20, 26, fracción 79, 109, 126, 127 y 261 de la Ley de Amparo.
Articulo 15. ….. Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona. Artículo 14.- No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste. Artículos 4°, 8°, 74, fracción l, 116, fracción l y 166 fracción l, de la Ley de Amparo.
Como se puede advertir, en materia penal existe esta excepción a la regla, en los casos penales señalados en el artículo 15 citado. De esta manera cuando a un gobernado lo detienen ilegalmente, el amparo lo puede pedir en su favor cualquier persona, aún los menores (la edad, sin la voluntad del agraviado y, el juez de Distrito tiene la obligación de ordenar la suspensión del acto reclamado provisionalmente en el incidente de suspensión, por lo que hace a la privación ilegal de la libertad y de plano en los demás casos señalados en ese precepto; ordenando al actuario localice al detenido a fin de lograr su comparecencia para que ratifique la demanda dentro del término de tres días, a efecto de admitirla y tramitar el juicio. Si no la ratifica se tendrá 48
por no presentada quedando sin efecto las providencias tomadas, como lo es la suspensión del acto. La tramitación del incidente en estos casos tiene su explicación en la interpretación a los artículos 15, 126, 128 y 139.
AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Por disposición expresa de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107 de la Ley de Amparo, la autoridad competente para conocer del juicio de amparo indirecto es por lo general el Juez de Distrito, pues tales dispositivos previenen con qué autoridad se surte la competencia para conocer de él y señalan tanto contra qué actos cabe como ante quién se interpondrá o pedirá. Sin embargo, existe un caso de excepción en que el juez de distrito no conocerá del juicio de amparo indirecto y es al que se refiere el Articulo 29, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: resulta competencia del tribunal unitario de circuito cuando se reclamen actos de otro tribunal unitario de circuito que no constituyan una sentencia definitiva y que respecto de los mismos proceda el juicio de amparo ante juez de Distrito. Como ejemplo de lo anterior, veamos el siguiente caso: un amparo que se promueve en contra de una sentencia interlocutoria en materia civil dictada por un tribunal unitario de circuito que confirma el auto de un juez de distrito en el que impone una multa a una de las partes contendientes en el juicio civil de carácter federal y, por ende, no es competencia del juez de distrito, sino del referido tribunal unitario de circuito. Igualmente, el tribunal unitario de circuito puede conocer del juicio de amparo indirecto por la vía de la jurisdicción concurrente en los casos que señala el Articulo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de que se trató también en el apartado referido, por los cuales el amparo podrá promoverse ante el superior del tribunal que haya cometido la violación, quien tramitará y resolverá conforme a las disposiciones de los artículos 107 a 170 de la ley de Amparo, o podrá interponerse el amparo ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de donde resulta la denominada jurisdicción concurrente, que queda a elección del quejoso. Existe otro caso que ya se analizó en el capítulo correspondiente, en el cual la demanda de amparo indirecto se podrá interponer ante otra autoridad que no es el juez de distrito, el 49
tribunal unitario de circuito ni el superior de la autoridad que cometió la violación, que es el caso de la Jurisdicción Auxiliar que se puede presentar ante un juez de primera instancia o cualquier autoridad judicial del lugar donde se vaya a ejecutar el acto reclamado, según sea el caso, pero sólo será para que se reciba dicha demanda y en su defecto suspender provisionalmente la ejecución de los actos reclamados, sin que la autoridad ante quien se presente la demanda sea la que tramite y resuelva la controversia suscitada entre el particular y la autoridad que dicta y la que trate de ejecutar el acto.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EN EL JUICIO DE AMPARO RELATIVOS A LA COMPETENCIA.78 a.- La presentación de una demanda de amparo ante un juez incompetente no nulifica la misma ni produce el efecto de que no se haya interpuesto en tiempo, si no que obliga al juez ante quien se presento a remitir el expediente a la autoridad competente. b.- El juez o un tribunal no pueden promover contienda de competencia contra su superior jerárquico (Articulo 41 de la Ley de Amparo).
Artículo 55.- Ningún juez o Tribunal podrá promover competencia a sus superiores.
Artículo 41. Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior.
Artículo 49 de la Ley de Amparo.
Artículo 47 de la Ley de Amparo.
c.- Iniciado el juicio, se suspende su tramitación mientras se resuelve su conflicto competencial, con excepción del incidente de suspensión, el cual no puede suspenderse sino que se continúe hasta su resolución definitiva y debida ejecución (articulo 49 de la Ley de Amparo).
Artículo 51.- Cuando el juez de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, 78
Artículo 49. Cuando el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito ante el cual se hubiese promovido un juicio de amparo tenga información de que otro está conociendo de un juicio diverso
Ojeda Bohórquez, R. (2003) El Amparo Indirecto (Suspensión). 4ª. Edición. Ed. Porrúa. México. ISBN-970-07-4424-8. pp. 117 a 118.
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aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho juez, por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.
promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio.
Artículos 3º Bis, 50, 52, 54, 57, 73 fracción lll, 122 a 124 y 129 de la Ley de Amparo.
Artículos 13, 48, 61 fracción X, 125 a 127, 156, 220 y 238 de la Ley de Amparo.
Articulo 51.… Recibido el oficio por el juez requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al juez requirente. Si el juez requerido decidiere que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro juez, le remitirá los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el juez requirente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.
Articulo 49.…. Recibido el oficio, el órgano resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes si se trata del mismo asunto y si le corresponde su conocimiento, y comunicará lo anterior al oficiante. Si reconoce la competencia de éste, le remitirá los autos relativos.
Artículos 3º Bis, 50, 52, 54, 57, 73 fracción lll, 122 a 124 y 129 de la Ley de Amparo.
Artículos 13, 48, 61 fracción X, 125 a 127, 156, 220 y 238 de la Ley de Amparo.
Articulo 51.… Si el juez requirente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al juez requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las Constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.
Articulo 49.-
Artículos 3º Bis, 50, 52, 54, 57, 73 fracción lll, 122 a 124 y 129 de la Ley de Amparo.
Artículos 13, 48, 61 fracción X, 125 a 127, 156, 220 y 238 de la Ley de Amparo.
…. En caso de conflicto competencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
Articulo 51.…. Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia
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certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las Constancias conducentes, se remitirá entonces, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo turnará a la Sala respectiva, la cual resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.
Artículos 3º Bis, 50, 52, 54, 57, 73 fracción lll, 122 a 124 y 129 de la Ley de Amparo.
Artículos 13, 48, 61 fracción X, 125 a 127, 156, 220 y 238 de la Ley de Amparo.
Articulo 51.…. Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el juez originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El Juez de Distrito declarado competente, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el juez incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionados con dicho auto. Si éste último incidente se encontrare en revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al superior que esté conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda
Articulo 49.-
Artículos 3º Bis, 50, 52, 54, 57, 73 fracción lll, 122 a 124 y 129 de la Ley de Amparo.
Artículos 13, 48, 61 fracción X, 125 a 127, 156, 220 y 238 de la Ley de Amparo.
Articulo 51.…. Si el juez de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, un multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17.
Artículo 249. En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si el juez de distrito o tribunal unitario de circuito no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinientos días, salvo que se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.
Artículos 3º Bis, 50, 52, 54, 57, 73 fracción lll, 122 a 124 y 129 de la Ley de Amparo. Artículo 53.- Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.
Artículos 13, 48, 61 fracción X, 125 a 127, 156, 220 y 238 de la Ley de Amparo.
…. Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se continuará el juicio promovido ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito que haya resultado competente y se deberá sobreseer en el otro juicio.
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Artículos 50, 54, 62, 101, 122, 123 y 124, de la Ley de Amparo.
d.- Una vez admitida la demanda de amparo ninguna autoridad puede declararse incompetente, sino hasta que resuelva en definitiva el incidente de suspensión (articulo 48 de la ley de Amparo). Artículo 50.- Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al juez de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54.
Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículos 17, 23, 36, 37, 51, 52, 53, 54, 76 Bis, fracción ll, 117, 122, 123, 199 y 206 de la Ley de Ampara; 48, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 15, 19, 33, 35, 42, 48, 49, 79, 109, 125, 126, 127, 159, 249, 265 y 267 de la Ley de Amparo; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional; 48, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 52.- Cuando ante un juez de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al juez, que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el juez requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.
Artículo 36, 50, 51, 54 y 94 de la Ley de Amparo; 51, 52, 54 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Articulo 52. … …. Si el juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requirente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el juez requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al juez requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar
Articulo 48.… Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al
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su resolución al juez requerido, dándose por terminado el incidente.
requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.
Artículo 36, 50, 51, 54 y 94 de la Ley de Amparo; 51, 52, 54 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 33, 35, 48 y 49 de la Ley de Amparo; 51, 52, 54 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Articulo 52.… Cuando el juez requirente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho juez remitirá los autos a éste y dará aviso al juez requerido, para que exponga ante el Tribunal, lo que estime pertinente.
Artículo 36, 50, 51, 54 y 94 de la Ley de Amparo; 51, 52, 54 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Articulo 52.… Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el juez requirente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al juez requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.
Articulo 48.… Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.
Artículo 36, 50, 51, 54 y 94 de la Ley de Amparo; 51, 52, 54 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 33, 35, 48 y 49 de la Ley de Amparo; 51, 52, 54 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Articulo 52.…. Recibidos los autos y el oficio relativo del juez requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quien de los dos jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.
Articulo 48.… Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.
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Articulo 52.… En los casos previstos por éste artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista de las Constancias de autos, podrá declarar competente a otro juez de Distrito de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta Ley.
Artículo 36, 50, 51, 54 y 94 de la Ley de Amparo; 51, 52, 54 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Articulo 54.- Admitida la demanda de amparo ningún juez de Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva. En los casos de notoria incompetencia del juez de Distrito ante quien se presente la demanda, el juez se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al juez de Distrito que considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el juez de Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin substanciar incidente de suspensión, la remitirá con sus anexos al juez de Distrito que corresponda. Artículos 17, 50, 53, 122, 123, 124 de la Ley de Amparo.
Artículo 33, 35, 48 y 49 de la Ley de Amparo; 51, 52, 54 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Articulo 48.…. Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva.
Artículos 15, 42, 48, 125, 128 y 129 de la Ley de Amparo.
En este sentido cabe aclarar que el único caso en el que permite pronunciarse sobre la suspensión provisional o de oficio, a un cuando se advierta la noticia incompetencia, es en tratándose de materia penal, en los casos del articulo 15 de la Ley de Amparo ¿articulo 22 Constitucional?. e.- La competencia para conocer un juicio de amparo puede recaer en varios jueces o tribunales, el primero que tanga conocimiento es el que resuelve en definitiva al fondo del asunto. f.- En materia penal, tratándose de una orden de aprehensión, será competente el juez en cuyo lugar trata de ejecutarse dicha orden con independencia del lugar de residencia de la autoridad que la ordeno.
JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y AUXILIAR. 55
COMPETENCIA CONCURRENTE Señala el maestro Noriega que: de acuerdo con la teoría unánime del derecho procesal, competencia concurrente es aquella que permite conocer de una misma materia a organismos jurisdiccionales que pertenecen a distintas esferas jurídicas,79 Se trata de la facultad que la fracción XII del artículo 107 constitucional, que otorga tanto a los tribunales federales como a los superiores jerárquicos de los tribunales locales para conocer y resolver de asuntos de carácter penal, tratándose de violaciones a los artículos 16, 1980 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este caso, queda a elección del quejoso interponer el amparo respectivo ante el juez federal o ante la autoridad superior de la responsable que emitió la resolución que constituye el acto reclamado. En cuanto a los antecedentes de esta figura jurídica, en la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal 81 en el articulo cuarto se que en los lugares en que no haya jueces de Distrito, los Jueces Letrados de los estados podrán recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescritos en esta ley y practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al Juez de Distrito Respectivo, y pudiendo bajo la dirección de este, continuar con el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Dando inicio a la competencia auxiliar, antes de la Constitución de 1917, ya posteriormente se determino la competencia concurrente consignándose por primera vez en el párrafo tercero del artículo 31 de la Ley de amparo de 1919, 82 que disponía:
NORIEGA Alfonso. (1993)Lecciones de Amparo t.1. Porrúa México, p 185. En MIRÓN. REYES. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6, pp. 80 Correlación.- Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.” Artículo 107 fracción XII de la Constitución; 2º, 11, 74, 77, 79, 80, 81, 97, 192 a 196, 199, 205, 108, 109, 112 a 124, 125, 128, 129, 139, 156, 159, 163, 164, 165, 166 y 261 de la Ley de Amparo; 1º, fracción VIII, y 29 fracción l, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 79
Publicada el 14 de diciembre de 1882. Derogada por decreto que aprueba la Ley de Amparo, Reglamentaría de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de enero de 1936. Que su artículo transitorio expone “…Artículo Octavo.- Se deroga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de fecha 18 de octubre de 1919…”. 81 82
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“ARTÍCULO 31.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de primera instancia de los Estados y Territorios tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescritos en esta ley y para practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo”.
ARTICULO 107.
ARTICULO 107.
FRACCIÓN XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.83
FRACCIÓN XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.84 (Competencia concurrente).
Se establece la Jurisdicción concurrente por la Constitución, tomando en consideración en ley de amparo vigente, no se establece numeral alguno que haga referencia esta competencia, mas aun subsiste en el artículo 107 fracción XII de la Constitución. Este mote obedece a la circunstancia de que, en determinados casos, tanto las autoridades judiciales federales, como los superiores jerárquicos de un tribunal o juez, tiene injerencia en cuanto al conocimiento del juicio de amparo promovido contra violaciones especificas cometidas por este último, a elección del interesado cuando la violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20, se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir en uno y otro caso, a la Corte, contra la resolución que se dicte. Así como de la interpretación sistemática de diversos artículos relativos al trámite del amparo indirecto, se advierte la posibilidad de una excepción a dicho principio de control difuso o Artículo 107 fracciones III, VII y VIII, de la Constitución; 2º, 37, 64, 83, 95, 103, 105, 108, 123 y del 145 al 157 de la Ley de Amparo; 1º, fracción VIII y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 84 Correlación: Artículo 107 fracciones III, VII y VIII, de la Constitución; 2º, 81, 97, 104, 105, 126, 127, 159, 199,112-124 de la Ley de Amparo; 1º, fracción VIII y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 83
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concentrado de la constitucionalidad, pues tratándose de la jurisdicción concurrente, del juicio constitucional podría conocer un tribunal de segunda instancia del orden penal perteneciente a una estructura diversa del Poder Judicial de la Federación, como puede ser una Sala Penal de un Poder Judicial Estatal; así, resulta inconcuso que la modalidad que se comenta del juicio de amparo, constituye una excepción constitucionalmente reconocida al principio de control judicial difuso o concentrado.
ARTICULO. 107 FRACCIÓN XII. PÁRRAFO PRIMERO. En este articulo establece la jurisdicción o competencia concurrente, la que ocasionalmente se presenta; sin embargo, en la reforma a la Ley de Amparo no existe numeral que la contemple en sus términos, (como lo hacia la ley de amparo abrogada en el numeral 37), aludiendo el diverso artículo a dicha jurisdicción o competencia concurrente, la que consiste en dar facultades dentro del juicio de garantías a las autoridades judiciales locales o estatales, presentándose únicamente en materia penal, por razón misma de los actos que originan al amparo en esa materia.
Por otro lado, la tramitación de este juicio (de amparo ante el superior jerárquico de la responsable) presupone la existencia de un juicio, es decir, el ejercicio de este derecho (demandar el amparo en la forma aquí descrita) se da tan solo por lo que hace a la materia penal, pero cuando el acto reclamado emane de un procedimiento judicial; en tales circunstancias, estamos hablando de un juicio de amparo en materia penal judicial, sin que sea dable interponer la demanda de garantías en competencia concurrente cuando el acto reclamado emane de autoridad administrativa, a pesar de que importe peligro de privación de la vida o de la libertad, sino se entabla la demanda precisamente ante el juez de Distrito material y territorialmente competente, a menos que se quiera hacer uso del derecho previsto y reglamentado por el siguiente artículo, en que se consagra la competencia auxiliar, relacionada con la descrita en este numeral, pero con matices distintos a la misma. Obligaciones del superior de la autoridad responsable. La autoridad judicial que actúe en el juicio constitucional en ejercicio de la jurisdicción concurrente, está obligada a tramitar el juicio
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respectivo en todas sus partes, tal y como si fuera un Juez de Distrito, y contra sus resoluciones procede la interposición de cualquiera de los recursos legales establecidos por la Ley. Sus sentencias son obligatorias y deben ser acatadas y obedecidas puntualmente por las autoridades responsables, por lo tanto, el juicio de amparo que se promueva ante el superior jerárquico de la autoridad que cometió la violación de garantías que constituye el acto reclamado (cualquier juez, sea federal o local), entraña la tramitación de un juicio de amparo bi-instancial o amparo indirecto, puesto que la propia Ley de Amparo ordena, que la demanda se presente ante el juez de Distrito (conocedor únicamente de amparo indirecto) o ante el referido superior. En esas circunstancias y toda vez que la legislación reglamentaria de este juicio no alude a los Tribunales Colegiados de Circuito (competentes originariamente para conocer del amparo directo o de una instancia), implica el deseo del legislador de no permitir la tramitación de este juicio (de garantías) ante el superior jerárquico de la autoridad responsable, cuando el acto reclamado esté constituido por una sentencia definitiva en materia penal. Esto se debe a que en el caso de amparo directo, solamente los Tribunales Federales pueden conocer del amparo, ya que ante los superiores jerárquicos de los jueces de primera instancia en asuntos diversos al amparo se tramita el recurso de apelación. Por otro lado, es necesario mencionar que ante la tramitación del juicio de amparo ante los jueces que originariamente no tienen competencia para dirimir controversias constitucionales, sino tan sólo en caso de la tramitación del amparo en términos de la competencia o jurisdicción concurrente, son procedentes y admisibles todos los recursos a que alude la Ley de Amparo, tanto los nominados (art. 80), como los innominados (arts. 192, 193, 199, 200, 202, 204, 205), los que se tramitan en todas sus partes como lo mandan los artículos reglamentarios de dichos medios de defensa de los sujetos que intervienen en el juicio de garantías en su calidad de partes. Así pues, el juez que conozca del juicio de amparo mediante la jurisdicción concurrente debe atenderse a las prescripciones legales y sus actos son recurribles ante el Tribunal Colegiado competente.
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Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.
Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad. Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente Capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía. Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.
Artículo 107 fracciones VIII, IX, XII, de la Constitución; 16, 17, 18, 36, 37, 76 a 81, 83 a 103, 118, 119, 145 y 146 de la Ley de Amparo; 10 fracciones ll, lll y IV, 21 fracciones ll a V, y 37 fracciones ll, lll, IV y V de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 107 fracciones VIII, IX, XII, de la Constitución; 11, 14,15, 33, 35, 73 a 79, 80 a 105, 109, 112, 114 y 159 de la Ley de Amparo; 10 fracciones ll, lll y IV, 21 fracciones ll a V, y 37 fracciones ll, lll, IV y V de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación. ACUERDO General Conjunto número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. Publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 8 de Julio del año 2013.
Trámite del amparo en competencia concurrente. En la tramitación de los juicios de amparo seguidos ante los superiores de las autoridades responsables, o sea, cuando se tramita este juicio en uso de la competencia concurrente, la autoridad jurisdiccional que conozca del negocio y resuelva la contienda constitucional plantada ante ella, deberá observar en todas sus partes los pasos procedimentales establecidos en la presente ley, cumpliendo así con el principio de prosecución judicial previsto en el primer párrafo del articulo 107 Constitucional, así como en el articulo 2º, de la ley de Amparo. Artículo 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.
Artículo 2°. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.
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Artículo 107 fracción IV de la Constitución; 91, fracción IV, 94 y 212 de la Ley de Amparo.
Artículo 107 fracción IV de la Constitución; 2º y 93 fracción IV de la Ley de Amparo.
En tales circunstancias, la autoridad que conozca del amparo que se promueva en ejercicio del derecho que consagra este precepto, deberá dictar un auto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se presente la demanda de garantías, en el que se decidirá si admite o desecha la demanda, pudiendo mandar aclarar la misma, según sea el caso y de acuerdo con lo estipulado por los artículos 113, 114, 115, 116, respectivamente. Articulo 148.- Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas. Artículos 36 a 38, 145 a 147 de la Ley de Amparo.
Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.
Artículos 33, 35, 112, 113, 114, 115, 116 y 159 de la Ley de Amparo.
Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.
Artículos 16 a 18, 36, 37, 38, 73, 83, fracción I, 116, 117, 118, 119, 146, 148 y 177 de la Ley de Amparo. Articulo 112.… En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato
Artículos 15, 20, 33, 35, 37,112 al 124 y 159 de la Ley de Amparo.
Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.
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Artículos 11, 14,15, 33, 35, 37, 61, 81, 108, 109, 117 y 179 de la Ley de Amparo.
Artículo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.
Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
l.- Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
ll.- Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;
Artículos 24 fracciones II, III, 32, 34, 148, 168 y 178 de la Ley de Amparo.
Artículos 18, 22, 31, 112, 180 y 297 de la Ley de Amparo.
Artículo 215.- Si se omitiere la justificación de la personalidad en los términos del artículo anterior, el juez mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades respectivas las Constancias necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, el juez podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.
lll.- No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
Artículo 4º, 122, 123, 220 y 233 de la Ley de Amparo.
Artículo 6º, 125, 126, 127 y 159 de la Ley de Amparo.
V.- No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Artículo 146. …. Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.
Articulo 114.… Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
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Articulo 146. …. …. Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.
Articulo 114.… En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.
Artículos 3°, 5°, 16 a 28, 37, 83 fracción l, 117, 118, 119, 121 y 168 de la Ley de Amparo
Artículos 3°, 5°, 11 a 26, 81, 109, 110 y 159 de la Ley de Amparo.
Artículo 147.- Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.
Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia Constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
Articulo 115.… Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia Constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.
Artículos 30 fracción II, 36, 37, 38, 50, 54, 95, fracciones I, VI, 114, 123, 148, 149, 150, 179 y 233 de la Ley de Amparo.
Artículos 27 fracción ll, 33, 48, 97 fracciones l y IV, 108, 112, 117, 125, 126, 127, 159 y 179 de la Ley de Amparo.
Articulo 147.-….
Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo.
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Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.
Articulo 116, 117, 120, 121 y 149, de la Ley de Amparo.
Articulo 108, 109, 110 y 117 de la Ley de Amparo.
Articulo 147.… Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas.
Articulo 116.-
Artículos 5º, fracción lll, 27, 28, 30 y 116 fracción ll, de la Ley de Amparo.
Artículos 5º fracción lll, 12, 24, 26, 27 y 108 fracción ll, de la Ley de Amparo; 81 fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Articulo Décimo Primero, transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio dice: “…DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3o del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica…”. ACUERDO General Conjunto número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. Publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 8 de Julio del año 2013.
Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia Constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado,
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.
… Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al notificársele del juicio. Si reside fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le notificará por medio de exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica o, en caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse por conducto del actuario.
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solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.
Artículos 3º, 33, 34 fracción I, 38, 156, 169 y 222 de la Ley de Amparo.
Artículos 3º, 28, 31 fracción I, 117, 118, 159 y 178 de la Ley de Amparo.
Ahora bien, para el caso de admisión de la demanda propuesta, en el auto respectivo deberá hacérsela serie de señalamientos a que se contrae dicho precepto legal, consistentes en exigir la rendición del informe con justificación a la autoridad responsable, emplazamiento al tercero interesado (si existe, en términos de la fracción lll, del articulo 5°), así como fijación de fecha y hora para que se desarrolle o tenga verificativo la audiencia constitucional respectiva. Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:
Artículo 5º. Son partes en el juicio de amparo:
III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:
III.- El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
a.- La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;
b.- La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;
b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;
c.- La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d.- El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento
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de la acción penal por el Ministerio Público;
e.- El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
Artículos 21 y 102 “A” de la Constitución; 27, 91 fracción IV, 116, fracción ll, 126, 147, 149, 166 fracción ll, 180, 211 y 212 de la Ley de Amparo
Artículos 21 y 102 “A” de la Constitución; 2º, 5º, 12, 24, 34, 75, 79 fracción IV, 88, 93, fracción IV, 100, 107 fracción IV, 108, fracción ll, 110, 115, 116, 117, 133, 175, fracción ll, 177, 262 fracción l, ll, lll, IV, V y 267 de la Ley de Amparo; 4º y 5º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Constitución Política de la República Mexicana de 1857. Decreto número 4888. “…Articulo 97.85 Corresponde á los tribunales de la federación, conocer:…I. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales….II. De las que versen sobre derecho marítimo…III. De aquellas en que la federación fuere parte…IV. De las que se susciten entre dos ó más Estados…V. De las que se susciten entre un Estado y uno ó más vecinos de otro…VI. De las del orden civil ó criminal que se susciten á consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras…VII. De los casos concernientes á los agentes diplomáticos y cónsules…”. Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.86 “… Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:…I.De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;…II.- De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común….Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;…III.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;…IV.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;…V.- De aquellas en que la Federación fuese parte;…VI.-De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;…VII.- De las que surjan entre un Estado y uno o Publicada el 2 de febrero de 1857. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Texto conforme a DUBLAN, Manuel y José María Lozano, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República, edición oficial, México, 1877, tomo VIII, pp. 384-399 86 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917. 85
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más vecinos de otro, y…VIII.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular…”. La Ley de Amparo abrogada por decreto del dos de abril del año 2013, estipulaba lo anterior en el artículo 37,87 decía: “…Artículo 37.-88 La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación…". Este precepto secundario no se encontraba acorde con la constitución al contemplar únicamente tres fracciones del artículo 20,89 cuando el texto constitucional no limita ha determinado número de fracciones, como lo establecía el numeral 37 de la Ley de Amparo antes de la reforma de abril del año 2013. Ahora bien, como dichas normas no distinguen si se trata de un tribunal de orden común o federal, causante de las mencionadas contravenciones, lógicamente cabe deducir que, en el caso de que sea un Juez de Distrito el infractor, corresponderá el conocimiento del amparo que
Derogada por decreto que aprueba la Ley de Amparo, Reglamentaría de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 02 de abril del año 2013. Que su artículo transitorio expone “…SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley… DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…”. 88 Correlación. Artículo 107 fracción XII de la Constitución; 2º, 16, 38, 39, 64, 76, Bis, fracción ll, 77, 80, 82, 83, 95, 104 a 113, 114, 116, 117, 118, 119, 122, 124, 130, 136, 145 a 157 y 211 de la Ley de Amparo; 1º, fracción VIII y 29 fracción l, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 89 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Publicada en el diario oficial de la Federación el día 5 de febrero de 1917. “… texto antes de la reforma de junio del año 2008…Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: … A. Del inculpado: … I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad….El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado….La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional; … VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. …Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. ….En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna…” (sic). 87
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contra él se entable, según el artículo 36,90 3891 de la Ley de Amparo, o su superior jerárquico, que es el Tribunal Unitario de Circuito de su circunscripción.92
Artículo 42.-… Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.
Artículos 107 fracción VII, VII y XII de la Constitución; 36, 37 y 114 fracción lll y lV de la Ley de Amparo; 29 fracción l de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Articulo 42.- Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo Distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez. Artículos 36, 114, 116, 144 al 157 de la Ley de Amparo.
Artículo 36. 93 Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado. Artículos 107 fracción VII, VII y XII de la Constitución; 33, 35, 107 fracción lll, IV y 159 de la Ley de Amparo; 29 fracción l de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 38.94 Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca. Artículos 35, 37, 107, 108, 112 al 124 y 159 de la de la Ley de Amparo.
Correlación.- Artículos 107 fracción VII, VII y XII de la Constitución; 33, 35, 107 fracción lll, IV y 159 de la Ley de Amparo; 29 fracción l de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 91 Correlación.- Artículos 35, 37, 107, 108, 112 al 124 y 159 de la de la Ley de Amparo. 92 PONCE BARBA, Francisco Javier, NÚÑEZ DÍAZ, José Ramón, FREGOSO MORALES, Carlos Antonio. Prontuario. Ley de amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuadro comparativo. Correlacionado artículo por artículo. Editorial Pendiente. 2013. México. 93 Como quedó asentado en el numeral que antecede, la inclusión en el proyecto de Ley de Amparo del Tribunal Unitario de Circuito como autoridad para conocer del juicio de amparo indirecto, es un acto novedoso, ya que con anterioridad, esta competencia tenía como fundamento a la jurisprudencia; además, sobresale el uso de la locución “sólo”, ya que como adverbio de cantidad, denota la posibilidad de que únicamente se pueda conocer por parte de estas autoridades (Tribunales Unitarios) de amparos indirectos promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Y ante ello, surgen los siguientes cuestionamientos ¿Qué ocurre con la competencia concurrente reglamentada por la fracción XII del artículo 107 constitucional?; ¿Qué artículo la recobra en el proyecto de nueva ley de amparo?; ¿Al estar prevista en la Constitución, será factible considerar que los Tribunales Unitarios de Circuito sólo conocerán de amparo indirecto en aquellos actos provenientes de otros tribunales de la misma naturaleza? Se estima que los Tribunales Unitarios también pueden conocer de amparo indirecto como superiores jerárquicos de los juzgados de distrito, a propósito de las violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, en términos de la fracción XII, artículo 107 de la Carta Magna….Correlacionado con el 42. 90
Lo novedoso en relación con el presente numeral, versa sobre la “especialización” del juez de distrito (competencia), figura jurídica que no se contempla en la ley de amparo vigente….Relación con el 42. 94
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Si el tribunal superior del juez responsable recibe y admite una demanda de amparo en materia penal, relativa a actos violatorios de los artículos 16, 19 y 20 constitucionales,95 deberá tramitarla hasta dictar sentencia. Del recurso de revisión, conocerá el tribunal colegiado o la Suprema Corte según el caso. Si el tribunal superior se declara incompetente sin motivo legal alguno cuando ya la recibió, el juez de Distrito deberá regresarla, ya que el competente es el que previno. Es decir ambos están facultados para conocer del juicio en esos casos. AMPARO POR JURISDICCIÓN O COMPETENCIA CONCURRENTE. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE CONTROL CONCENTRADO O DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.96 De conformidad con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 18, de rubro: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", por disposición de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo representa un medio de defensa ex profeso, por vía de acción, que se encuentra constitucionalmente encomendado, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, por lo que ninguna otra autoridad puede conocer de aquél; sin embargo, del referido artículo 107, fracción XII, así como de la interpretación sistemática de diversos artículos relativos al trámite del amparo indirecto y, especialmente, de los numerales 37 y 156 de la Ley de Amparo, se advierte la posibilidad de una excepción a dicho principio de control difuso o concentrado de la constitucionalidad, pues tratándose de la jurisdicción concurrente, del juicio constitucional podría conocer un tribunal de segunda instancia del orden penal perteneciente a una estructura diversa del Poder Judicial de la Federación, como puede ser una Sala Penal de un Poder Judicial Estatal; así, resulta inconcuso que la modalidad que se comenta del juicio de amparo, constituye una excepción constitucionalmente reconocida al principio de control judicial difuso o concentrado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 233/2009. Carlos Guillermo Moreno Gómez. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN O APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ASEGURA QUE TRATA DE EJECUTARSE, AUN CUANDO OMITA SEÑALAR QUE LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE SU RESIDENCIA EN ESA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL, SIEMPRE QUE ACLARE SU DEMANDA Y HAGA EL SEÑALAMIENTO CORRESPONDIENTE.97 Del artículo 36 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que la competencia para conocer de un juicio se surte a favor de los jueces de distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, de donde se sigue la preeminencia a la ejecución del acto para establecer la competencia del juez de amparo, pues el quejoso puede tener mayor facilidad para obtener las pruebas que estime pertinentes y el juez de distrito lograr recabarlas con la eficacia debida. Ahora bien, si una orden de detención o aprehensión requiere de ejecución material, el juez competente para conocer Antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. “… Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:…”. 96 Época: Novena Época. Registro: 162428. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXIII, Abril de 2011. Materia(s): Constitucional. Tesis: XIX.1o.P.T.18 K. Pág. 1222. 95
Época: Décima Época. Registro: 2004166. Instancia: PRIMERA SALA. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 52/2013 (10a.). Pág. 383. 97
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de dicho acto es aquel que tiene jurisdicción donde se trata de ejecutar, lo cual puede ocurrir en cualquier lugar donde pueda localizarse a la persona contra la que se dirige la orden, por ejemplo, su propio domicilio. De ahí que, si en la demanda de amparo el quejoso asegura, bajo protesta de decir verdad, que en su domicilio se presentaron autoridades con la finalidad de ejecutar el acto reclamado, lugar que corresponde a la circunscripción territorial del juez de distrito ante quien se promueve la demanda, resulta inconcuso que, aun cuando aquél no realice el señalamiento expreso de que las autoridades ejecutoras tienen residencia en ese sitio, esto no implica que tal juzgador carezca de competencia para conocer del asunto, siempre que el quejoso, previa prevención hecha por el referido juzgador, aclare su demanda y haga el señalamiento condigno; prevención que es necesaria, ya que la regla también atañe a que se señalen autoridades ejecutoras en el domicilio para la competencia del juez, de lo contrario el solo domicilio es insuficiente para justificar su competencia. Lo anterior, en la inteligencia de que la conclusión apuntada no prejuzga sobre la competencia que pudiera corresponderle a diverso juzgador de amparo, si el impetrante no señala autoridades responsables con residencia en la jurisdicción del órgano ante quien promovió inicialmente o, a pesar de haberlo hecho, al desahogarse totalmente la audiencia constitucional, se obtenga que las autoridades responsables ejecutoras negaron el acto y el quejoso no desvirtuó dicha negativa. Esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no modifica su criterio en el sentido de que el domicilio del quejoso no determina la competencia del juez de distrito, pues adoptar una postura contraria equivaldría a dejar al arbitrio del agraviado la determinación de la competencia con el solo hecho de señalar un domicilio donde quisiera promover, lo que aquí se pretende significar, es que las directrices para establecer la competencia del órgano jurisdiccional de amparo pueden apreciarse de una determinada manera en el momento de la presentación de la demanda, porque en ese instante procesal todavía no se realiza un pronunciamiento respecto de la certeza de los actos reclamados, o su vinculación con las autoridades señaladas como responsables. PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 571/2012. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 10 de abril de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma. Tesis de jurisprudencia 52/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de mayo de dos mil trece. AMPARO POR JURISDICCIÓN O COMPETENCIA CONCURRENTE. PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20, FRACCIONES I, VIII Y X (ESTE ÚLTIMO EN SU TEXTO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000 Y 18 DE JUNIO DE 2008), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR LO QUE SI EL RECLAMO EXCEDE ESAS HIPÓTESIS, EL ASUNTO DEBE REMITIRSE A UN JUEZ DE DISTRITO.98 De los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, se advierte que la modalidad en análisis del juicio constitucional se encuentra condicionada a que los planteamientos del quejoso se refieran exclusivamente a temas sobre violaciones a los artículos 16, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, este último en su texto anterior a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000 y 18 de junio de 2008; de lo anterior se concluye que en tales casos el acto reclamado solamente puede ser: a) una orden de aprehensión, comparecencia o su equivalente; b) un auto de formal prisión, formal procesamiento, de plazo constitucional o su equivalente; o, c) violaciones procesales cometidas durante el desarrollo del juicio, tanto en agravio del inculpado como del ofendido, en términos de las citadas fracciones I, VIII y X, considerando sus contenidos en relación con la época de promulgación oficial del invocado artículo 37, además que los conceptos de violación sólo podrán referirse a los mencionados artículos y garantías constitucionales que ahí se contienen; por tanto, si se da el caso de que desde la demanda o en el trámite del juicio constitucional apareciera que los actos reclamados o los conceptos de violación involucran Época: Novena Época. Registro: 162424. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXIII, Abril de 2011. Materia(s): Común. Tesis: XIX.1o.P.T.19 K. Pág. 1226. 98
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aspectos diferentes, entonces cesarán los supuestos de la vía especial y el tribunal de segunda instancia que conozca del asunto deberá remitir la demanda, anexos y demás constancias al Juez de Distrito competente para la tramitación regular del juicio de amparo indirecto, no sin antes resolver sobre el incidente de suspensión; dicho envío se practicará conforme al artículo 64 de la Ley de Amparo; de ahí que cuando se suscite un conflicto para conocer de un juicio constitucional entre Jueces de Distrito y tribunales comunes, deberá preferirse a los primeros, constituyéndose así un principio de preferencia a la competencia federal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 233/2009. Carlos Guillermo Moreno Gómez. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.
La jurisdicción concurrente es un sistema vago e impreciso, que introduce mayor confusión en un problema de día a día es más apremiante se ha resuelto conforme a la naturaleza de las cosas, en provecho de un autentico régimen de derecho.
TESIS, JURISPRUDENCIAS Y PRECEDENTES RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL AMPARO POR JURISDICCIÓN O COMPETENCIA CONCURRENTE. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DE OTRO TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA QUE CONFIRMA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LA REGLA ESPECIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.99 El citado precepto prevé que los tribunales unitarios de circuito conocerán de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la ley de la materia respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito; en estos casos, el tribunal unitario de circuito competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado. Lo anterior implica que el precepto citado establece una regla especial en cuanto a la competencia de dichos tribunales para conocer de los actos reclamados de otro de la misma jerarquía, en el sentido de que debe ser el más próximo a su residencia, siendo innecesario determinar si el acto reclamado requiere o no ejecución material para fincar la competencia del órgano jurisdiccional, pues donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo al juzgador. PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. Tesis de jurisprudencia 14/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce. Nota: Esta tesis es objeto de la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Época: Décima Época. Registro: 2000325. Instancia: PRIMERA SALA. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 14/2012 (10a.). Pág. 79 99
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JURISDICCIÓN CONCURRENTE. LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE JUECES DE DISTRITO CUANDO SE ALEGUE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN MATERIA PENAL.100 De la interpretación exegética del artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que al introducir a los Tribunales Unitarios de Circuito como autoridad de amparo, el Constituyente no quiso limitar su competencia a los casos en que el responsable fuera otro Unitario, sino conservar la jurisdicción concurrente que siempre habían tenido en esa materia e impedir que los Juzgados de Distrito conocieran de los amparos promovidos contra actos de los Tribunales Unitarios. En comunión con esta intención, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que los Jueces de Distrito pueden conocer de las demandas de amparo contra otros Jueces, pero no contra Tribunales Unitarios, y que éstos tienen competencia exclusiva para conocer del amparo interpuesto contra actos de otros Unitarios, así como de los demás asuntos que les encomienden las leyes, entre los que se encuentran los amparos indirectos promovidos contra resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito dentro de los juicios en los que se aduzca violación de las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, en materia penal. PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. (Lo subrayado es nuestro). Tesis de jurisprudencia 30/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de abril de dos mil seis. TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL.101 La interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 107, fracciones VII y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los antecedentes legislativos que motivaron la incorporación de los Tribunales Unitarios de Circuito al ámbito competencial del juicio de amparo indirecto, pone de manifiesto que esa facultad no se limita a los casos previstos en los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 de la Carta Magna, sino que la intención del legislador fue la de concederla en sentido irrestricto a todos aquellos actos provenientes de un tribunal de esa naturaleza, respecto de los cuales procediere el juicio de amparo indirecto; por lo que debe atenderse al espíritu que inspiró su adición para darle el verdadero alcance que impide que un Juez de Distrito, aun como Juez de amparo, juzgue los actos de quien jerárquicamente es su superior. PLENO CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de julio en curso, aprobó, con el número 31/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de julio de mil novecientos noventa y ocho. TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPAROS INDIRECTOS NO ESTÁ LIMITADA SÓLO A LA MATERIA PENAL.102 La reforma al artículo 107 Época: Novena Época. Registro: 174429. Instancia: PRIMERA SALA. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 30/2006. Pág. 113 101 Época: Novena Época. Registro: 195859. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo VIII, Julio de 1998. Materia(s): Penal, Común. Tesis: P./J. 31/98. Pág. 29 102 Época: Novena Época. Registro: 196994. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo VII, Enero de 1998. Materia(s): Común. Tesis: III.3o.C.31 K. Pág. 1189. SUPERADA POR CONTRADICCIÓN. Esta tesis contendió en la contradicción 76/98-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 31/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 29, con el rubro: "TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL." 100
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constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, entre otros objetivos, tiende a resolver íntegramente el problema competencial que suscitaba la tramitación de amparos indirectos contra actos de Tribunales Unitarios de Circuito, e igualmente sienta las bases para incorporarlos como nuevos órganos de control constitucional que sustituyan a los Jueces de Distrito en el conocimiento de esa clase de amparos. Su acatamiento elimina la posibilidad de seguir aplicando el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que obliga al gobernado a interponer su demanda ante el Juez de Distrito que, sin pertenecer a la jurisdicción del Tribunal Unitario que se señale como responsable, esté más próximo a su residencia; ello a pesar de que la mencionada ley de la materia aún se mantenga vigente, habida cuenta de que el artículo 11 transitorio de la reforma constitucional, en su condición de norma suprema, previene: "En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas.". Porque, en efecto, mientras el dictamen de primera lectura de las Comisiones de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, fechado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como sus consideraciones generales contenidas en el capítulo "Valoración de las iniciativas", bajo el título "Nueva Autoridad de Amparo", indica: "Vale hacer consideraciones sobre la incorporación de Tribunales Unitarios de Circuito a la estructura de amparo, como aparece en varios dispositivos de la iniciativa referentes a las adecuaciones que se formulan para la reglamentación de la suspensión y la misma revisión que existe contra sentencias de amparo indirecto, hoy encargadas exclusivamente por el texto constitucional a los Jueces de Distrito. Es obvio que la intención que incorpora como autoridad de amparo a los tribunales federales de apelación, ha de entenderse necesariamente limitada a los casos en que otro Tribunal Unitario se convierte en autoridad responsable dentro del juicio indirecto de protección constitucional, por violaciones reclamadas contra interlocutorias o actos dentro del procedimiento de alguna alzada, porque ahora, se da el caso de que el juzgador de ese amparo, aunque pertenezca a diferentes circuitos es un inferior del Tribunal Unitario responsable. Así que para guardar la regla de que ninguna autoridad sea revisada o sometida más que por otro superior o alguno de igual jerarquía, es que se habilitan también como autoridad de amparo a los Tribunales Unitarios de Circuito.". El artículo 29, por su parte, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, regula la función de control constitucional conferida a los Tribunales Unitarios de Circuito por el texto reformado y en su fracción I dispone que los mismos conocerán, sin limitación alguna: "De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juez de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.". La exposición de motivos de la mencionada Ley Orgánica, al referirse a esta nueva regla competencial precisa: "Respecto de los Tribunales de Circuito, en la iniciativa se sistematizan de una mejor manera las disposiciones comunes a los órganos colegiados y unitarios, y se recoge la competencia que a estos últimos se otorgó mediante la pasada reforma constitucional para conocer de los amparos indirectos interpuestos en contra de las violaciones a las garantías individuales cometidas en el curso de un proceso por otros Tribunales Unitarios de Circuito.". De acuerdo a la teleología de la reforma, el texto de la fracción XII del mencionado artículo 107 constitucional, que reconoce competencia a los Tribunales Unitarios para conocer de amparos indirectos que se interpongan en materia penal, por violaciones a los artículos 16, 19 y 20 de la Carta Magna, no debe interpretarse literalmente como una limitante a su competencia en amparos de otras materias. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Competencia 3/97. Suscitada entre el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito y el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito. 6 de marzo de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Barocio Villalobos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 76/98-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 31/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 29, con el rubro: "TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL." INFORME JUSTIFICADO Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SUS RESPECTIVAS PRESENTACIÓN Y CELEBRACIÓN DEBEN REGIRSE POR EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE
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DE LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 37 DE DICHO ORDENAMIENTO.103 Del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley de Amparo y de la tesis P./J. 54/2000, se advierten los lineamientos para la presentación del informe justificado que deben rendir las autoridades responsables, la fecha en que debe celebrarse la audiencia constitucional y los supuestos en que ésta ha de diferirse o suspenderse, así como las siguientes reglas generales: 1) que dicho informe debe rendirse por las responsables en un término de cinco días, o 2) cuando menos con la suficiente anticipación -ocho días antes de la celebración de la audiencia-, para que sea del conocimiento de las partes y éstas puedan oponerse, 3) de lo contrario, el Juez puede diferir o suspender la audiencia, a petición del quejoso o del tercero perjudicado, o de oficio y por una sola vez si éstos no comparecen a la audiencia para solicitarlo. Sin embargo, el artículo 156 de la mencionada Ley establece de manera concreta y específica diversos supuestos de excepción a dichas reglas, a saber: a) cuando el quejoso impugne la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o b) en aquellos casos en que se alegue la violación a que se refiere el artículo 37 del citado ordenamiento legal, es decir, a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que en tales hipótesis los plazos para la sustanciación del procedimiento se reducen a tres días improrrogables para la rendición del informe y a diez días siguientes al de la admisión de la demanda para la celebración de la audiencia. Ello es así, porque al ser claro y categórico el aludido artículo 156 no es posible realizar una interpretación distinta; de ahí que cuando en la demanda de garantías se señalan como actos reclamados los supuestos apuntados, la autoridad responsable debe rendir su informe justificado en tres días y el Juez de Distrito debe ordenar dar vista de éste a la quejosa por un término continuo y genérico de tres días -acorde con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo- a fin de que la audiencia constitucional se verifique dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda; lo cual, por otro lado, garantiza la observancia al principio de celeridad contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal. Además, en caso de incumplimiento de las autoridades responsables, el Juez está en aptitud de aplicar lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 149 de la Ley de Amparo para sancionarlas, e incluso si así lo solicita la impetrante, la audiencia constitucional puede suspenderse o diferirse por una sola ocasión, pues las excepciones previstas en el citado precepto 156 no desincorporan en su totalidad las previsiones generales estatuidas en aquel numeral. PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 112/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis. Nota: La tesis P./J. 54/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 5, con el rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO." A partir del Decreto por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de septiembre de 2000, las fracciones I, VIII y X de dicho precepto aparecen agrupadas en un apartado A. JURISDICCIÓN CONCURRENTE. LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE JUECES DE DISTRITO CUANDO SE ALEGUE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN MATERIA
Época: Novena Época. Registro: 173273. Instancia: PRIMERA SALA. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXV, Febrero de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 112/2006. Pág. 366 103
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PENAL.104 De la interpretación exegética del artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que al introducir a los Tribunales Unitarios de Circuito como autoridad de amparo, el Constituyente no quiso limitar su competencia a los casos en que el responsable fuera otro Unitario, sino conservar la jurisdicción concurrente que siempre habían tenido en esa materia e impedir que los Juzgados de Distrito conocieran de los amparos promovidos contra actos de los Tribunales Unitarios. En comunión con esta intención, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que los Jueces de Distrito pueden conocer de las demandas de amparo contra otros Jueces, pero no contra Tribunales Unitarios, y que éstos tienen competencia exclusiva para conocer del amparo interpuesto contra actos de otros Unitarios, así como de los demás asuntos que les encomienden las leyes, entre los que se encuentran los amparos indirectos promovidos contra resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito dentro de los juicios en los que se aduzca violación de las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, en materia penal. PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 30/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de abril de dos mil seis. JURISDICCIÓN CONCURRENTE EN AMPARO INDIRECTO; ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE; SU INTERPRETACIÓN.105 Antes del último día de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 107, fracción XII, constitucional decía: "Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: . XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir en uno y otro caso las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el Juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca." El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a preceptos constitucionales, entre ellos, el preindicado, que quedó redactado de la siguiente manera: "Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el Juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca." Los preceptos referidos consignan lo que se ha denominado jurisdicción concurrente, relativa a que, tanto los superiores jerárquicos del tribunal que cometa la violación a las garantías individuales especificadas, o bien el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, a elección del promovente, pueden conocer del juicio de amparo indirecto correspondiente. La reforma constitucional apuntada únicamente vino a esclarecer lo atinente a cuando fuera un Juez de Distrito el infractor de las garantías individuales referidas, corresponderá conocer del juicio de amparo indirecto que en su caso se promueva, a un Tribunal Unitario de Circuito; empero, en nada se varió la jurisdicción concurrente prevista en la redacción de la norma reformada. Se advierte, desde luego, que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto aludido se ciñe exclusivamente a la materia penal, por disposición expresa de los preceptos antes referidos. Lo anterior quedó perfectamente Época: Novena Época. Registro: 174429. Instancia: PRIMERA SALA. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 30/2006. Pág. 113 104
Época: Novena Época. Registro: 202996. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo III, Marzo de 1996. Materia(s): Penal. Tesis: II.1o.C.T.2 P. Pág. 962 105
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plasmado en el artículo 37, de la Ley de Amparo, que al efecto establece: "ART. 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación." En diverso orden, es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fue abrogada por la diversa publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en esta última Ley, se contempla el numeral 29, fracción I, que señala: "ART. 29.- Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: I.- De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juez de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado; ...". Esta última disposición en su redacción da lugar a confusión porque no se circunscribe a la materia penal, con lo cual se piensa que la jurisdicción concurrente se da en diversas materias. Sin embargo, la interpretación jurídica de tal norma vinculada con el precepto constitucional, nos lleva a interpretarla como operante únicamente en materia penal. De tal forma que el precepto de la Ley Orgánica en comento, debe entenderse circunscrito a los aspectos netamente de materia penal, cuando se reclamen violaciones a los derechos sustantivos públicos consagrados en los preceptos 16, 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como la Ley de Amparo no ha sido reformada en lo tocante a otras materias, subsiste el sistema de competencia establecido en el capítulo VI, del título I; y si el acto reclamado consiste en una resolución dictada por un Tribunal Unitario, en un recurso de apelación interpuesto en un juicio ordinario civil federal, adquiere aplicación el numeral 42, párrafo segundo, de la Ley en cita, que dice: "ART. 42.- ... Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el Juez de Distrito, que sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél." En suma, el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, debe interpretarse de manera armónica con lo preceptuado en los artículos 107, fracción XII, de la Ley Fundamental (reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994), y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la jurisdicción concurrente para que el superior del tribunal que hubiere cometido la infracción a cualquiera de las garantías individuales contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales, el Juez de Distrito, o el Tribunal Unitario de Circuito, a elección del promovente, puedan conocer del juicio de amparo indirecto respectivo, todo esto circunscrito a la materia penal como lo ordena la norma constitucional en comento. Por ende, si se reclama una resolución dictada por un Tribunal Unitario de Circuito en un recurso de apelación interpuesto en un juicio ordinario civil federal, no se surtirá la jurisdicción concurrente en otro Tribunal Unitario, sino únicamente la competencia del Juez de Distrito para que conozca del amparo indirecto que, sin pertenecer a la jurisdicción del Tribunal Unitario de Circuito esté más próximo a la residencia; esto, en observancia al dispositivo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 45/95. Antonio Hernández Otero. 14 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Octavio Bolaños Valadez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 29, tesis por contradicción P./J. 31/98, con el rubro: "TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL. COMPETENCIA. CARECEN DE ELLA LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO, EN AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE UN JUEZ DE DISTRITO POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 CONSTITUCIONALES, EN MATERIA PENAL.106 Al tenor del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, vigente desde el día siguiente de su publicación, los Tribunales Unitarios de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas; mientras que con apego a los artículos 42, primer párrafo y 55 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, septiembre de 1997. Tesis: XII.2o.12 P. Página: 662. 106
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contra actos de un Juez de Distrito, otro de la misma categoría, y ningún Juez o tribunal podrá promover competencia a sus superiores. Conforme a estas disposiciones, un Juez de Distrito, luego de recibir una demanda de garantías remitida por un Tribunal Unitario de Circuito, no puede válidamente considerar competente a éste, ante quien inicialmente se reclamó, en contra de otro Juez de Distrito, la violación de garantías del artículo 16 constitucional, en materia penal; máxime que, si bien se desprende del artículo 107, fracción XII, de la Constitución, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Amparo, que puede reclamarse la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, ello no significa que un tribunal como este último esté facultado para conocer de los juicios de amparo promovidos en contra de órdenes de aprehensión, cuya emisión se atribuya a un Juez de Distrito, ya que su actuación como tribunal de amparo, en ese aspecto, se limita a los casos en que se promuevan contra actos de otro Tribunal Unitario de Circuito. De no ser así, ningún objeto tendrían las disposiciones competenciales especiales contenidas en los artículos 29, fracción I y 42, primer párrafo, primeramente citados. La anterior afirmación armoniza con la intención del legislador externada en el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección, acerca de la iniciativa del proyecto de reformas del indicado precepto constitucional, que en esencia menciona: ‘Es obvio que la intención que incorpora como autoridad de amparo a los Tribunales Federales de apelación, ha de entenderse necesariamente limitada a los casos en que otro Tribunal Unitario se convierte en autoridad responsable dentro del juicio indirecto de protección constitucional ...’. Competencia 1/97. Suscitada entre el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, el Juez Noveno de Distrito y el Juez Segundo de Distrito, todos en el Estado de Sinaloa. 8 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Edén Wynter García. Secretario: Manuel González Díaz.
DOCTRINA. El señor Magistrado de Circuito, Don Alberto Martín Carrasco, respecto del artículo 37 de la ley de amparo opino: JURISDICCIÓN CONCURRENTE EN MATERIA DE AMPARO. Consideramos de actualidad, por su importancia en la aplicación de las normas jurisdiccionales comprendidas tanto en la Constitución General de la Republica, como en la Ley de Amparo, lo relativo al estado que hoy por hoy guarda la jurisdicción concurrente en materia de amparo y específicamente lo observado por el artículo 37 de la ley de amparo. Conviene recordar que la palabra jurisdicción se deriva de la expresión latina jusdicere o jurisdictione, sin llevar consigo la potestad de formar o establecer el derecho, sino tan solo la de declararlo o aplicarlo a los casos particulares: Jurisdictio non intelligitur ditio sive potestas juris concendi, sed juris dicendi.
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Sin entrar al examen de los distintos sentidos que se le han conferido al vocablo jurisdicción, o sea, en su ámbito territorial, como competencia, como función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Desde luego esto, contemplado más que nada a la luz del derecho procesal civil. Ya entrando de lleno a la materia que nos ocupa, para no extendernos en disquisiciones en lo tocante al concepto de jurisdicción, debemos referirnos al que la fracción XII del artículo 107 constitucional en su párrafo primero establece: “La violación de las garantías de los artículos 19 y 20, se reclamara ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el juez de distrito que corresponda, pudiéndose recurrir en uno u otro caso, las resoluciones que se pronuncian, en los términos prescritos por la fracción VIII. Por otra parte, la mencionada fracción VIII del artículo 107 constitucional, previene: “Contra las sentencias que pronuncien en su amparo, los jueces de distrito, procede la revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia.” Acerca del tema que nos ocupa, es procedente transcribir las siguientes opiniones del autor que se citan: José Becerra Bautista107 afirma lo siguiente: Que es aquella que permite conocer de una misma materia, a órganos jurisdiccionales de esferas jurídicas distintas. En nuestro derecho existen órganos jurisdiccionales federales y estatales, que tienen sus normas jurídicas propias; sin embargo, en materia mercantil, que es federal, pueden las partes acudir a los tribunales estatales o locales, por tratarse de contiendas que solo afectan a particulares, quedando la elección del fuero al actor. Por su parte Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga,108 sobre el particular nos informan: En el Derecho Mexicano se reconoce la existencia de una jurisdicción concurrente, originada en
BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso en México. Sexta Edición, México, Editorial Porrúa, S. A. 1977, pp. 12. DE PINA, Rafael y CASTILLO LARRAÑAGA, José, en su tratado de “El Proceso Civil Mexicano, 12ª Edición, México, Editorial Porrúa, S. A. 1978, pp. 64 y 65. 107 108
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el artículo 104 de la Constitución Federal, en virtud de la cual la aplicación de las leyes federales de interés particular puede conocer indistintamente, a elección del actor, bien los jueces o tribunales locales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, bien los jueces de distrito. Las demandas en juicio ordinario o ejecutivo mercantil, la aplicación de la Ley de Concursos Mercantiles, la Ley de Sociedades, etc., por ejemplo, pueden someterse indistintamente, a un juez de primera instancia Mercantil (Civil) o a un juez de distrito, porque la Ley Mercantil es federal. La Competencia concurrente en el delito de Narcomenudeo (artículo 124 de la Constitución Federal),109 (facultades para prevenir, investigar, perseguir y sancionar el delito de narcomenudeo; (73 fracción XXI). Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto. También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
TESIS DE JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTES AMPARO ANTE AUTORIDADES DEL ORDEN COMÚN. No existe disposición legal alguna que faculte a los jueces de distrito para revocar las resoluciones de los jueces del orden común, que admiten una demanda de amparo en auxilio de la justicia federal; y por lo tanto, solamente el superior puede hacerlo, por virtud de un recurso interpuesto contra el auto de admisión y así debe establecerse, por la seriedad del procedimiento, que es de orden público. Los jueces de distrito no pueden revocar sus resoluciones, por carecer de facultad legal para ellos. En los incidentes de suspensión resueltos por las autoridades comunes si pueden intervenir los jueces federales, de acuerdo con la ultima parte de la fracción Nuestra Carta Magna dispone en su artículo 124, que todas aquellas funciones o actividades por ella misma no conferidas en forma expresa a los poderes federales, se entienden reservadas a los Estados miembros. El precepto hace el reparto de competencias entre los dos órdenes legislativos: común y federal; éste es de excepción, mientras aquél lo rige todo y de ahí su denominación de orden común. Existe, por lo tanto, una dualidad de competencias, la ordinaria o común y la excepcional o federal. Los poderes federales son mandatarios con facultades limitadas y expresas de que enumeradamente están dotados; cualquier ejercicio de facultades no conferidas de modo expreso, entrada un exceso en el mandato y por ende un acto nulo. 109
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IX del artículo 107 constitucional (actualmente XII), para resolverlos en definitiva, pues la suspensión, en tal caso, es provisional y así lo han entendido esta Suprema Corte, al fijar dicho criterio en las circulare número once y noventa y nueve, giradas a los jueces de distrito. Este criterio no prejuzga sobre la facultad que tienen dichos jueces, para sobreseer en el amparo, si apareciere algún motivo de improcedencia. AMPARO ANTES LAS AUTORIDADES DEL ORDEN COMÚN. Los jueces de distrito no tiene facultad legal para revocar las resoluciones dictadas por los jueces del orden común, cuando estos admiten la demanda de amparo en auxilio de la Justicia Federal, pues el articulo 31 (actualmente 38) de la Ley Reglamentaria, que conceda a los jueces locales la facultad de admitir la demanda y suspender el acto reclamado, solo autoriza a los de distrito para resolver respecto de la suspensión definitiva, en los términos de las circulantes números once y noventa y nueve giradas por esta Suprema Corte de Justicia. Este criterio no prejuzga sobre la facultad que tienen los jueces federales para sobreseer en el amparo, si apareciere algún motivo de improcedencia. DEMANDA DE AMPARO, SU PRESENTACIÓN EN LOS LUGARES EN QUE NO RESIDE JUEZ DE DISTRITO. En los lugares en que no resida juez de distrito, los jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado, tienen la facultad de recibir la demanda de amparo, para los efectos a que se contrae el artículo 38 de la Ley relativa; aunque solo pueden suspender provisionalmente el acto reclamado, cuando se trate de los actos a que expresamente se refiere el artículo 39. Demanda de amparo interpuesta por Noé Garza contra actos de la Quinta sala del Tribunal Fiscal de la Federación y otra.-Toca 4206-42-2ª.-Fallada en 21 de Julio.-Por unanimidad de votos. Informe de 1942, Segunda Sala, Pág. 34. COMPETENCIA DE AMPARO, DE LOS JUECES DEL ORDEN COMÚN. El articulo 31 (actualmente 38) de la Ley de Amparo vigente da facultades a las autoridades del orden común para recibir la demanda de amparo y suspender provisionalmente el acto reclamado; pero interpretando rectamente la fracción IX (actualmente XII) del artículo 107 constitucional se concluye que requisito indispensable para que una autoridad del orden común pueda recibir la demanda, en los lugares en que no resida juez de distrito, que en el mismo lugar en que se presente la demanda resida la autoridad responsable. Queja.-Gabriel Pastor.- 16 de enero de 1930.- Mayoría de 3 votos. Suplemento 1934, Pág. 7. JUECES DEL ORDEN COMÚN EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL. 110 Las resoluciones dictadas por los jueces del orden común, cuando obran en auxilio de la justicia federal, no pueden ser revocadas por los jueces de distrito, quienes carecen de facultad legal para hacerlo; por lo que si se da entrada por un juez del orden común a una demanda de amparo, y ordena la tramitación del incidente de suspensión, el juez federal respectivo sólo podrá resolver sobre la suspensión definitiva. COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.111 De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada Ius 2010. Apéndice al semanario judicial de la FEDERACIÓN 1917=1988 Segunda Parte, Salas y tesis comunes, Tesis jurisprudencial 1050, Págs. 1683=1684. 111 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 1a./J. 61/2002 Página: 24 Materia: Constitucional, Penal Jurisprudencia 110
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competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fundamental como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial. Contradicción de tesis 99/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito). 4 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Tesis de jurisprudencia 61/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios. COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL. HIPÓTESIS EN QUE SE PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES.112 Establece el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los tribunales federales conocerán de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, y añade que cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Por tanto, para que se surta la competencia federal en las controversias citadas es preciso que no se afecten sólo intereses particulares; en cambio, en el supuesto de que únicamente se afecten éstos, la competencia será concurrente quedando a elección del actor el fuero al que desee someterse. Competencia 31/91. Suscitada entre el Juez Décimo de lo Civil del Distrito Federal y la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Competencia 383/94. Suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito, con residencia en Boca del Río, Veracruz y el Juez Sexto de Primera Instancia en Veracruz, Veracruz. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. Competencia 335/95. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito, con residencia en Toluca, Estado de México, el Juez Séptimo Civil de Primera Instancia en Toluca, Estado de México, el Juez Civil del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México y el Juez Civil de Primera Instancia de Tenancingo de Degollado, Estado de México. 10 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: 1a./J. 12/98 Página: 196 Materia: Común, Civil. 112
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de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Competencia 21/96. Suscitada entre el Juez Trigésimo Séptimo Civil del Distrito Federal y el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 8 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz. Competencia 221/97. Suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil y el Juez Trigésimo Sexto Civil, ambos en el Distrito Federal. 13 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: María Elena Leguízamo Ferrer. Tesis de jurisprudencia 12/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro, en virtud de la comisión que se le confirió el día dieciocho de febrero del presente año, por el Tribunal Pleno.
La competencia concurrente se diferencia de la competencia auxiliar, como veremos más adelante, en que mientras en la segunda la actuación de los tribunales locales en materia de amparo se limita a la ayuda en la tramitación de ciertos actos procesales, sin llegar al conocimiento pleno del fondo del asunto; en la competencia concurrente los superiores jerárquicos de los tribunales que hubieren cometido la violación tienen competencia completa y plena en torno al conocimiento integral del amparo, es decir, el tribunal local posee facultad para conocer de la. Demanda de amparo, para tramitar íntegramente el procedimiento respectivo y emitir la sentencia que le ponga fin, esto se deduce con apoyo en la idea de que las resoluciones que dicten ambas autoridades pueden ser recurridas a través del recurso de revisión, según dispone el primer párrafo de la fracción XII del artículo 107 constitucional en relación con el artículo 81, fracción I inciso e) de la Ley de Amparo. Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
l.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;
Artículo 107 fracciones VIII, XII, de la Constitución; 16, 17, 18, 36, 37, 85, fracción I, 95, fracción I, 103, 118, 119, 145 y 146 de la Ley de Amparo; 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.
II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
I.- En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
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a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
a.- Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y
b.- Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;
Artículos 82, 85, fracción l, 86, 88 a 91, 95, fracs. VI y XI, 123, 124, 130, 136, 139, 142 y 143 de la Ley de Amparo; 37 fracción ll, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 80, 84, 86, 88 a 93, 97, 126, 127, 128, 129, 139, 159, 164, 155 y 158, de la Ley de Amparo; 37 fracción ll, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;
c.- Las que decidan el incidente de reposición de Constancias de autos,
Artículos 35, 74 y 85 fracción l de la Ley de Amparo; 37, fracción ll, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 70, 63, 84 y 213 de la Ley de Amparo; 37 fracción ll, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
d.- Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia Constitucional; y
IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia Constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.
e.- Las sentencias dictadas en la audiencia Constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
Artículos 84, fracción l, inciso a), 85, fracción ll, 86 a 92, 94,152 a 155 de la Ley de Amparo; 10, fracción ll, inciso a), 21, fracción ll, inciso a) y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 1º, 102 “A” y 133 de la Constitución, La Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “1ª generación”, Pacto Internacional de Derechos Económicos,
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sociales y Culturales “2ª Generación”, La Solidaridad, el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética “3ª Generación”), Convención Americana Sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica (Pacto de San José), Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de tratados. Artículos 83, 84, 86 a 95, 121 a 124, de la Ley de Amparo; 10, fracción ll, inciso a), 21, fracción ll, inciso a), y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto a la forma como debe tramitarse el juicio de amparo ante los tribunales locales, es igual que como se resuelve ante el juez de Distrito, así lo establece el artículo 118 de la Ley de Amparo cuando reza que: En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia o por los Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá a tres días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda, término que en los casos ordinarios puede ser hasta de treinta días (artículo 115).113 Artículo 147.- Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.
Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia Constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
Articulo 115.… Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia Constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.
Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión….Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días. 113
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Artículos 30 fracción II, 36, 37, 38, 50, 54, 95, fracciones I, VI, 114, 123, 148, 149, 150, 179 y 233 de la Ley de Amparo.
Artículos 27 fracción ll, 33, 48, 97 fracciones l y IV, 108, 112, 117, 125, 126, 127, 159 y 179 de la Ley de Amparo.
Sin duda, los anteriores señalamientos muestran que la competencia de los tribunales locales en materia de amparo, es una competencia por excepción, que tiene su razón de ser en la importancia y trascendencia de los derechos tales como la libertad del ser humano y su integridad física, por ello el legislador los hizo objeto de un trato especial a fin de proteger la integridad física del agraviado, e impedir la violación de sus derechos Humanos. Cuando el amparo se promueve ante ambas autoridades, o sea, el juez de distrito y el tribunal local se produce la figura jurídica conocida como litispendencia, por tanto el segundo amparo que se hubiere promovido es improcedente, dando curso legal al primero. LITISPENDENCIA EN MATERIA DE AMPARO.114 Por imperativo de la fracción III, del artículo 73, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe entenderse que la litispendencia en materia de amparo es formal y no material; de ahí, que resulta irrelevante el hecho de que en las demandas de amparo se pudieran haber planteado violaciones constitucionales diferentes, ya que ello no impide la configuración de la causal de improcedencia prevista en la fracción y precepto inicialmente citados, la cual sólo amerita la valoración de la identidad de los elementos formales: quejoso, acto reclamado y autoridad responsable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO Recurso de revisión 253/95. Jorge Albino Román Barrera. 18 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
En materia penal existe una excepción a esta regla, las autoridades del fuero común pueden conocer del juicio de amparo, en términos de la fracción XII del artículo 107 Constitucional. Sin embargo por ser extraordinaria, para que esta vía pueda ser válidamente sustanciada será indispensable que se cumplan estrictamente todas y cada una de las condiciones, tanto constitucionales como legales para justificar y legitimar esta peculiar forma de Época: Novena Época. Registro: 203430. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo III, Enero de 1996. Materia(s): Común. Tesis: XIX.2o.12 K. Pag. 312 114
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tramitación del juicio constitucional. Aspecto que deben ser analizados cuidadosamente, no solo porque se trata de normas reguladoras de supuestos y actuaciones de autoridad en condiciones de excepción que, por sus características, deben ser interpretados en forma rígida y restrictiva, si no por porque, en sí misma , la vía constitucional constituye y no excepcionalidad, al rígido esquema del control directo concentrado de la constitucionalidad, al momento que autoridades diferentes al Poder Judicial de la Federación puedan llegar a conocer y resolver un juicio de amparo. Por tanto si no se satisfacen las exigencias constitucionales y legales, o resulta dudoso que tales condiciones se reúnan, no puede sustanciarse tal vía, pues en caos contario, se afectaría gravemente al estado Constitucional de Derecho y se pondría en peligro la legitimidad de un pronunciamiento constitucional.
AMPARO POR JURISDICCIÓN O COMPETENCIA CONCURRENTE. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN, POR LO QUE LOS AUTOS DEBEN REMITIRSE AL JUEZ DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.115 De los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo se advierte que en el amparo por jurisdicción concurrente solamente pueden plantearse violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales (este último respecto de sus fracciones I, VIII y X, antes del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000). Ahora bien, si en la demanda de amparo, el quejoso señala como acto reclamado una orden de reaprehensión, será evidente que dicha solicitud, de inicio, no puede considerarse susceptible de análisis en esta sumaria y especial modalidad del juicio de amparo. Lo anterior, porque una orden de reaprehensión no se rige, exclusivamente, por dichos preceptos, ya que ésta sólo puede presentarse en los siguientes supuestos: a) Cuando después de haberse ejecutado la orden de aprehensión y antes de dictarse sentencia, el inculpado evade el estado de prisión preventiva, supuesto en el cual, el fundamento constitucional de la reaprehensión, serán los artículos 14, párrafo segundo y 18 constitucionales, porque esa evasión importará reingresar al procesado al estado de prisión preventiva que, por debido proceso, debe conservar durante el juicio, y también implica la pérdida de su libertad por mandato de un tribunal previamente establecido, de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y b) Cuando después de obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución, se revoca por alguna razón, que puede ser: 1. Por solicitud del Ministerio Público y aportación de elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad; 2. Por sobrevenir procesalmente la comprobación de un delito grave que amerite la revocación del beneficio por el Juez; o 3. Por incumplimiento de las obligaciones procesales impuestas para el goce del beneficio. Estos supuestos, a nivel constitucional, se rigen por los artículos 14 y 20 constitucionales, conjuntamente interpretados, porque se tratará de una
Época: Novena Época. Registro: 162427. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXIII, Abril de 2011. Materia(s): Común. Tesis: XIX.1o.P.T.22 K. Pag. 1223. 115
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privación al derecho de continuar gozando del citado beneficio con base en las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por una parte y, por otra, porque la revocación de la libertad bajo caución en los supuestos específicos de aportación de pruebas por el Ministerio Público o de comprobación procesal de delito grave por el Juez, se prevén en la fracción I del artículo 20 constitucional, pero destacando que para la adecuada consideración de este fundamento constitucional debe estarse a la vacatio legis de los artículos transitorios segundo y tercero del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008; por lo anterior, resulta inconcuso que una orden de reaprehensión no se refiere a los temas que pueden ser motivo del amparo por jurisdicción concurrente y, por tanto, los autos deben remitirse al Juez de Distrito correspondiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 233/2009. Carlos Guillermo Moreno Gómez. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.
REGLAS PARTICULARES DEL AMPARO EN COMPETENCIA CONCURRENTE. Sin que lo anterior sea desvirtuado por la exposición que ahora se hace, cabe decir que el amparo en competencia concurrente (sea que de él conozca un juez de Distrito o que conozca el superior jerárquico de la autoridad responsable), se substanciará siempre bajo la misma temática descrita por la ley, en el sentido de que se admitirá la demanda, requiriéndose de la autoridad responsable la rendición de un informe justificado y en el mismo auto admisorio, se fijará fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional, en la que se admitirán y desahogarán pruebas, se alegará y se dictará la sentencia respectiva. Esos pasos procesales, siempre serán observados y respetados por los jueces en competencia concurrente. Ahora bien, en este tipo de amparo, rigen las siguientes disposiciones especificas, que solo modifican los términos que deben ser observados por los juzgadores respectivos: 1.- En la generalidad de los casos, el informe justificado debe ser rendido dentro de los quince días siguientes al en que sea requerido, pudiendo ser prorrogado por otros diez días (art. 117, LAMP), en tanto que en amparo en competencia concurrente, ese término se reduce a tres días improrrogables (art. 118, LAMP); y,
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Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia Constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.
Artículos 3º, 33, 34 fracción I, 38, 156, 169 y 222 de la Ley de Amparo.
Artículos 3º, 28, 31 fracción I, 117, 118, 159 y 178 de la Ley de Amparo.
Artículo 222.- En los amparos interpuestos en materia agraria, las autoridades responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del término de diez días, que el Juez de Distrito podrá ampliar por otro tanto, si estimare que la importancia del caso lo amerita.
Artículos 149 y 223 de la Ley de Amparo.
Articulo 117.… Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia Constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.
Artículo 3º, 31, 117 y 159 de la Ley de Amparo. Articulo 149. ….. Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.
Artículos 3º bis,
147, 150 a 153 de la Ley de
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Amparo.
Articulo 149.…. Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.
Articulo 117.-
Artículo 3º, 147, 151, 169 y 204 de la Ley de Amparo.
Artículo 3º, 115, 116, 119, 178 y 262 de la Ley de Amparo.
… Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
Articulo 149. ….. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su Constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.
Artículos 3º Bis, 147, 150 a 153 de la Ley de Amparo.
Artículo 149.
Articulo 117.-
…..
…
Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la Constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las Constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la Constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
Artículos 73, 74, 78, 147, 150 y 151 de la Ley de Amparo.
Articulo 1º, 102 apartado A) y 133 de la Constitución; La Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “1ª generación”, Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales “2ª Generación”, La Solidaridad, el derecho a la paz, a la calidad de vida o
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las garantías frente a la manipulación genética “3ª Generación”), Convención Americana Sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica (Pacto de San José), Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de tratados. Artículos 61, 63, 75, 115, 116 y 119 de la Ley de Amparo.
Articulo 223.- En los amparos en materia agraria, los informes justificados deberán expresar:
Articulo 117.…
l.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay;
ll.- La declaración precisa respecto a si son o no ciertos los actos reclamados en la demanda o si han realizado otros similares o distintos de aquellos, que tengan o puedan tener por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios del quejoso;
lll.- Los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o que pretenden ejecutar;
En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.
lV.- Si las responsables son autoridades agrarias, expresarán, además, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones agrarias que amparen los derechos del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas; así como los actos por virtud de los cuales hayan adquirido sus derechos los quejosos y los terceros
Artículos 5º, fracción lll, 116 fracción ll, 149, 215, 224 a 226 de la Ley de Amparo.
Artículos 5º, fracción lll, 75, 108 fracción ll, 114 y 117 de la Ley de Amparo.
Articulo 117.… No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
Tratándose
de
actos
materialmente
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administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.
Artículos 5º, 34, 75, 79 fracción IV, 88, 100, 107 fracción lV , 110 y 117 de la de la Ley de Amparo
Articulo 224.- Las autoridades responsables deberán acompañar a sus informes copias certificadas de las resoluciones agrarias a que se refiera el juicio, de las actas de posesión y de los planos de ejecución de esas diligencias, de los censos agrarios, de los certificados de derechos agrarios, de los títulos de parcela y de las demás Constancias necesarias para determinar con precisión los derechos agrarios del quejoso y del tercero perjudicado, en su caso, así como los actos reclamados.
La autoridad que no remita las copias certificadas a que se refiere este artículo, será sancionada con multa de veinte a ciento veinte días de salario. En caso de que subsista la omisión no obstante el requerimiento del juez, la multa se irá duplicando en cada nuevo requerimiento, hasta obtener el cumplimiento de esta obligación
Artículos 107 fracción ll, de la Constitución; 76 Bis, fracción lll, 78, 149, 151, 215, 223, 226 y 227 de la Ley de Amparo.
Artículo 156.- En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
Artículo 118.- En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia o por los Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá a tres días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
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Artículos 16 a 18, 22, fracciones I y II, 37, 113, 114, fracciones I y II, 117, 147 y 149 de la Ley de Amparo. Acuerdo General Numero 12/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se Determinan las Bases de la Decima Época del Semanario Judicial de la Federación.
Artículos 11, 15, 17, 19, 20, 21, 61 fracción VIII, 73, 78, 79, 83, 87, 117, 118, 175 fracción IV, 201, 210, 231 a 235, 260, 266, 268 y 8ª transitorio de la Ley de Amparo; 10 fracción l, lll, XI, 14 fracción XX, 21 fracción lll inciso a), 41 ter fracción IV, 51 fracción IV, 52 fracción VI, 54 fracción IV, 55 fracción V, 236 de la Ley Orgánica de la Poder Judicial de la Federación. Articulo Décimo primero transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, mediante el cual instruye al Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Artículos SEXTO y SÉPTIMO, transitorios del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, que dicen: “… SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley….SÉPTIMO. Para la integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios a que se refiere la presente Ley no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior….”. ACUERDO General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio del año 2013. … ANEXO del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el catorce de junio de dos mil trece…. CIRCULAR 1/2013, de la Comisión de Creación de nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Para ajustarse correctamente a lo dispuesto por el artículo 5 del acuerdo 14/2013… CIRCULAR CNO/2/2013, Secretario Ejecutivo y de Carrera Judicial, adscripción y nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. En cumplimiento al último párrafo del artículo Transitorio Quinto del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
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2.- Como regla general, se tiene la consistente en que la fecha de la audiencia constitucional debe ser señalada dentro de los treinta días siguientes al en que se haya admitido la demanda a trámite (art. 114, 115, LAMP). Es menester aclarar que estos términos son obligatorios tanto para los superiores jerárquicos de la responsable, como para los jueces de Distrito. Artículo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.
Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
l.- Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
ll.- Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;
Artículos 24 fracciones II, III, 32, 34, 148, 168 y 178 de la Ley de Amparo.
Artículos 18, 22, 31, 112, 180 y 297 de la Ley de Amparo.
Artículo 215.- Si se omitiere la justificación de la personalidad en los términos del artículo anterior, el juez mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades respectivas las Constancias necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, el juez podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.
lll.- No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
Artículo 4º, 122, 123, 220 y 233 de Amparo.
Artículo 6º, 125, 126, 127 y 159 de la Ley de Amparo.
la Ley de
V.- No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
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Artículo 146. …. Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.
Articulo 114.… Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
Articulo 146. …. …. Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.
Articulo 114.… En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.
Artículos 3°, 5°, 16 a 28, 37, 83 fracción l, 117, 118, 119, 121 y 168 de la Ley de Amparo
Artículos 3°, 5°, 11 a 26, 81, 109, 110 y 159 de la Ley de Amparo.
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO EN COMPETENCIA CONCURRENTE.116
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril del año 2013. TRANSITORIOS. “…DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…. En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto…. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley….”. 116
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Toda vez que el superior de la autoridad responsable ha de substanciar o tramitar en todas sus partes el juicio de garantías y que en ese proceso debe observar puntualmente las disposiciones legales conducentes al amparo indirecto, también es competente para resolver del incidente suspensional, el que se tramita en cuaderno por cuerda separada, rigiendo las disposiciones que informan al capítulo respectivo de la suspensión (arts. 122 al 144, LAMP), (REGLAS GENERALES 125-158 LAMP 1ª PARTE) (EN MATERIA PENAL 159-169 2º PARTE LAMP) En ese incidente, el Tribunal superior jerárquico de la autoridad responsable, deberá resolver sobre la concesión o negativa de la suspensión provisional y, en su momento, de la definitiva. En relación a ésta, deberá desahogar la audiencia incidental respectiva, en que admitirá solamente las pruebas que en este incidente se regulan (documental pública y privada e inspección ocular) (ARTICULO 143 LAMP).
Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Articulo 131.-…. Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.
En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, será admisible la prueba testimonial.
No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia Constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior
Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.
Artículos 17, 117, 124, 132 y 136 de la Ley de Amparo; 165, 166 y 173 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículos 15, 49, 81, 84, 109, 128, 129, 136, 139, 141, 140, 142, 159, 163, 164, 165, 166 y 249 de la Ley de Amparo; 165, 166 y 173 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
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Conflicto competencial entre la autoridad superior jerárquica de la responsable y el juez de Distrito. Cuando con motivo de la presentación de una demanda de amparo, se debata la competencia entre jueces de Distrito (competencia originaria en amparo) y los superiores de las autoridades responsables, la competencia siempre se deducirá a favor de un juez de Distrito, (articulo 13, 50 de la LAMP). Articulo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.
Artículo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o más quejosos con un interés común, deberán designar entre ellos un representante, en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro. Los terceros interesados podrán también nombrar representante común.
Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados. Cuando dos o más quejosos reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos pero con perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que determine la concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación, según corresponda. Recibida la solicitud, el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al interés social y al orden público, resolverá lo conducente y dictará las providencias que resulten necesarias.
Artículos 4º, 5 fracción l, 6º, 8º, 27, 57, 74 fracción l, 116 fracción l., 212 y 213 de la Ley de Amparo.
Artículos 2º, 5º fracción l, 6º, 8º, 24, 57, 63 fracción l y 108 fracción l, de la Ley de Amparo.
Artículo 57.- En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:
I.- Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones Constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.
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II.- Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos.
Artículos 35, 36, 51, 58 al 65 y 73 fracción III, de la Ley de Amparo.
Artículo 58.- Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.
Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.
Artículos 35, 36, 51, 58 al 65 de la Ley de Amparo.
Artículo 59.- Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno.
Artículos 35, 57, 58 y 60 de la Ley de Amparo.
Artículo 60.-…. Si el juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución.
Artículos 35, 54, 57, 59 y del 61 al 65 de la Ley de Amparo.
Artículo 61.- Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez requirente con emplazamiento de las partes.
Artículos 57 al 60 y 62 al 65 de la Ley de Amparo.
Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez requiriente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.
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Artículos 58 y 60 de la Ley de Amparo.
Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, además, qué juez debe conocer de los amparos acumulados.
Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Artículo 3º Bis de la Ley de Amparo.
Artículo 62.- Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión. Artículos 35, 53, 57 a 61, 63 a 65 y 101 de la Ley de Amparo.
Artículo 63.- Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las Constancias de aquéllos.
Artículos 57 a 63, 64, 65, 154 y 155 de la Ley de Amparo.
Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente.
Artículos 122 a 144 de la Ley de Amparo.
Artículo 64.- En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal a quien se impute la violación, conforme al artículo 37, se observarán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este Capítulo; pero cuando se trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes y jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes.
Artículo 107 fracción XII de la Constitución; 36, 37, 57, 65 y 114 de la Ley de Amparo; 1º, fracción VIII, 48 y
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51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 65.- No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también que sea un Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos.
Artículos 94 y 100 de la Constitución; 44, 46, 57 a 64, 84, 85, 158 a 160 de la Ley de Amparo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los jueces de Distrito.
Artículo 84 fracción l, de la Ley de Amparo.
Artículo 56.- Cuando alguna de las partes estime que un juez de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al Presidente de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las Constancias que estime pertinentes. El citado Presidente pedirá informe al juez, y con lo que exponga, ordenará o no la remisión de los autos.
Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que un juez de distrito o tribunal unitario de circuito está conociendo de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el tribunal colegiado de circuito que estime competente y exhibir copia de la demanda y de las constancias conducentes.
Articulo 50.…. El presidente del tribunal colegiado pedirá informe al juez de distrito o tribunal unitario de circuito, que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículos 49, 55 y 94 de la Ley de Amparo.
Artículos 41, 44 y 47 de la Ley de Amparo.
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Articulo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.
Artículo 107 fracción VII de la Constitución; 2º, 16, 38 39, 64, 76, 76 Bis, fracción ll, 77, 80, 82, 83, 95, 104 a 113, 114, 116, 117, 118, 119, 122, 124, 130, 136, 145 al 157 y 211 de la Ley de Amparo; 1º, fracción VIII y 29 fracción l de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Articulo 57.- En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:
I.- Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones Constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.
II.- Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos.
Artículos 35, 36, 51, 58 al 65 y 73 fracción III, de la Ley de Amparo.
Artículo 58.- Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.
Artículos 35, 36, 51, 57, 59 al 65 de la Ley de Amparo.
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Artículo 59.- Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Artículos 35, 57, 58 y 60 de la Ley de Amparo.
Artículo 60.- Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda. Si el juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las Constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución. El juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación.
Artículos 35, 54, 57, 59, de 61 al 65 de la Ley de Amparo.
Artículo 61.- Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez requirente con emplazamiento de las partes. Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez requirente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.
Artículos 57, 58 a 60, 62 al 65 de la Ley de Amparo.
Articulo 61. … Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, además, qué juez debe conocer de los amparos acumulados. Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
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Artículo 3° Bis, de la Ley de Amparo.
Artículo 62.- Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión.
Artículos 35, 53, 57 a 61, 63 a 65 y 101 de la Ley de Amparo.
Artículo 63.- Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las Constancias de aquéllos.
Artículos 57 a Amparo.
65, 154 y 155 de la Ley de
Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente.
Artículos 122 a 144 de la Ley de Amparo.
Artículo 64.- En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal a quien se impute la violación, conforme al artículo 37, se observarán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este Capítulo; pero cuando se trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes y jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes.
Artículo 107 fracción XII de la Constitución; 36, 37, 57, 65 y 114 de la Ley de Amparo; 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 65.- No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también que sea un Ministro o
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Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos.
Artículos 44, 46, 57 a 64, 84, 85, 158 a 160, de la Ley de Amparo.
Articulo 65.… No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los jueces de Distrito.
Artículo 84 fracción l de la Ley de Amparo.
La competencia concurrente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La competencia o jurisdicción concurrente está prevista por la fracción XII, del articulo 107 constitucional, lugar donde no se regula en la misma forma en que lo hace la Ley de Amparo, ya que en el texto constitucional no se restringe esta facultad ante la presencia de la violación de las garantías que en este caso se enuncian, puesto que en la fracción XII, del articulo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ante esa situación, el amparo contra actos de autoridad judicial penal que no constituyan una sentencia definitiva, son impugnables o ante el juez de Distrito o ante el superior de la autoridad responsable, salvo el caso en que el acto reclamado lo conforma una resolución de un Tribunal Unitario de Circuito, caso en que la competencia se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito más próximo al Tribunal autoridad responsable (art. 29, frac. 1, LOPJF).
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COMPETENCIA AUXILIAR
Este tipo de competencia se denomina "auxiliar" porque la función que desempeñan los tribunales locales se reduce a la ayuda en la realización de ciertos actos procesales que pueden prestar a las autoridades judiciales federales respecto del conocimiento de un juicio de amparo en los casos que la propia Constitución y la Ley Reglamentaría les atribuyen. La competencia auxiliar nació en el artículo 4º de la Ley de Amparo de 1882, 117 que al efecto disponía:
ARTÍCULO 4º- En los lugares en que no haya jueces de Distrito, los jueces letrados de los Estados podrán recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescritos en esta ley y practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo, y pudiendo bajo la dirección de éste, continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Solamente en el caso de la fracción 1 del artículo 12 de esta ley (referente a la suspensión del acto reclamado cuando se trate de ejecución de pena de muerte, destierro o alguna de las expresamente prohibidas en la Constitución Federal), podrán los jueces de paz o los que administren justicia en los lugares en que no residan jueces letrados, recibir la demanda de amparo y practicar las demás diligencias de que habla este artículo. Los referidos jueces letrados y locales, nunca podrán fallar en definitiva estos negocios.
El maestro Noriega comentando lo que al efecto estimaron algunos juristas de la época, sobre el establecimiento de la competencia auxiliar en la Ley de Amparo, puntualiza que: ... La Ley Federal ha convertido así en guardianes de las garantías individuales a todos los representantes de la justicia, en cualquier punto de la nación. La ley formó de ese modo una inmensa red, por cuyo medio puede la justicia federal desplegar su acción benéfica en lo tocante a la defensa de las garantías individuales, donde quiera que haya un representante de la justicia, siquiera no sea más que el modesto alcalde de un pueblo o el humilde juez de paz de una aldehuela.118
FRACCIÓN XII PÁRRAFO SEGUNDO.- Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de
FRACCIÓN XII PÁRRAFO SEGUNDO.Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario
Publicada el día 14 de diciembre de 1882. NORIEGA Alfonso. P 183. En Mirón. Reyes. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-28676. Pp. 31 y ss. 117 118
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Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;119
de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;120 (competencia auxiliar).
En los siguientes cuerpos legales relativos a la reglamentación del juicio de amparo, la competencia auxiliar se reguló en los mismos términos, quizá con alguna pequeña variación en la redacción de su texto que de ninguna manera alteró su significado y esencia original; sin embargo, en el artículo 38 original de la Ley de Amparo, de 1936, el legislador condicionó el conocimiento de los tribunales locales respecto de los juicios de amparo a la circunstancia de que dentro de la jurisdicción que ellos se encontraran radicara también la autoridad responsable ejecutora; esto con el fin de evitar los múltiples abusos originados por los litigantes bajo la vigencia de las leyes precedentes, que recurrían constantemente a la justicia común para obtener rápidamente la suspensión del acto reclamado y así paralizar el procedimiento. Así en la exposición de motivos de la Ley de amparo de 1936, se estableció que: Los artículos 38 al 41 y 144, limitan la intervención de los jueces de primera instancia y de otras autoridades que actúan en auxilio de la Justicia Federal, a conceder la suspensión provisional y eso siempre que sin existir jueces de Distrito, en la localidad reside en ella la autoridad responsable, todo lo cual pone el sistema del proyecto en mayor resonancia con el párrafo tercero de la fracción IX del artículo 107 constitucional y evita el frecuente abuso que en la práctica se ha hecho del recurso de amparo ante esas autoridades auxiliares, sólo para conseguir la suspensión del acto reclamado, con el objeto de retardar dolosamente la ejecución de la sentencia.
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Artículos 38, 39, 40 y 220 de la Ley de Amparo Correlación. Artículo 159 de la Ley de Amparo.
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Artículo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.
Artículo 42.-….
Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto. También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.
Artículo 36. Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado.
Artículos 107 fracción VII, VII y XII de la Constitución; 36, 37 y 114 fracción lll y lV de la Ley de Amparo; 29 fracción l de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 107 fracción VII, VII y XII de la Constitución; 33, 35, 107 fracción lll, IV y 159 de la Ley de Amparo; 29 fracción l de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Articulo 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.
Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Artículos 5º fracción ll, 11, 50, 114, 116, fracción lll y 166 fracción lll, de la Ley de Amparo.
Artículos 5º fracción ll, 48 107, 108 fracción lll y 175 fracción lll de la Ley de Amparo.
Articulo 36.-
Articulo 37.-
….
…
Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.
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Artículos 16 a 18, 116, fracción lll y 117 de la Ley de Amparo.
Artículos 11, 14, 15, 108 fracción lll y 109 de la Ley de Amparo.
Articulo 36.-
Articulo 37.-
…
….
Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material
Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
Artículo 107 fracción VII y XII de la Constitución; 37 a 65 de la Ley de Amparo; 1°, 10, 21, 29, 37, 48, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 107 fracción VII y XII de la Constitución; 33, 35, 41 a 50, 159, 170 y 176 de la Ley de Amparo; 1°, 10, 21, 29, 37, 48, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Articulo 42.- Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo Distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez.
Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.
Artículos 36, 114, 116, 144 al 157 de la Ley de Amparo.
Artículos 35, 37, 107, 108, 112 al 124 y 159 de la de la Ley de Amparo.
Articulo 42.… Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.
Artículo 107 fracciones VII, XII de la Constitución; 36, 37 y 114 fracciones lll, IV, de la Ley de Amparo; 29, fracción l, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Articulo 43.- Cuando se trate de actos de autoridad que actúe en auxilio de la Justicia Federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para conocer del amparo que se interponga contra aquéllos el juez de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo dispuesto
Artículo 39. Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal, no podrá conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado.
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por el artículo anterior. Articulo 39.… En este caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca.
Artículos 36 y 38 de la Ley de Amparo.
Artículos 35 y 37 de la Ley de Amparo.
Articulo 182.- La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 Constitución, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:
Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:
Articulo 182.… I.- Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;
II.- Cuando el Procurador General de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al Procurador General de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente;
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Articulo 40.….
I.- Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Procurador General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud; II.- Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y III.- Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes. Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen. Artículos 107 fracciones V, VIIl, de la Constitución; 84 fracción lll, 185, 186 de la Ley de Amparo; 21 fracción lll de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.
Artículo 107 fracción XII de la Constitución; 2º, 16, 38, 39, 64, 76, Bis, fracción ll, 77, 80, 82, 83, 95, 104 a 113, 114, 116, 117, 118, 119, 122, 124, 130, 136, 145 a 157 y 211 de la Ley de Amparo; 1º, fracción VIII y 29 fracción l, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Articulo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea
Artículo 107 fracción XII de la Constitución; 2º, 11, 74, 77, 79, 80, 81, 97, 192 a 196, 199, 205, 108, 109, 112 a 124, 125, 128, 129, 139, 156, 159, 163, 164, 165, 166 y 261 de la Ley de Amparo; 1º fracción VIII, y 29 fracción l, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 159. En los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno
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necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.
de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:
Artículo 107 fracción XII de la Constitución; 23, 36, 37, 39; 40, 41,114, 116, 122 a 124, 144, 145 a 149 y 220 de la Ley de Amparo; 1º fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 107, fracción XII, de la Constitución, 23, 36, 37, 39; 40, 41,114, 116, 122 a 124, 144, 145 a 149, 159 y 220 de la Ley de Amparo; 1º, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º de la Ley del Servicio Militar; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional.
Artículo 144.- Las autoridades judiciales comunes, autorizadas por el artículo 38 de esta ley para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado, deberán formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la demanda de amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el acto reclamado, copias de los oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto y Constancias de entrega, así como las determinaciones que dicten para hacer cumplir su resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el juez de Distrito les acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido.
l.- Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las Constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución;
Artículos 38, 39, 40, 95 fracciones II, III, 142 y 220 de la Ley de Amparo.
Artículos 97, 155 y 159 de la Ley de Amparo.
II.- Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del ministerio público al quejoso y que rinda al juez de distrito el informe previo; y
III.- Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez de distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el juez de distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.
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En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el juez de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta ley.
Articulo 39.- La facultad que el artículo anterior reconoce a los jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
Artículo 107 fracción XII de la Constitución; 38, 40, 41,122 y 123 de la Ley de Amparo
Artículo 220.- Cuando se señalen como reclamados actos que tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, podrá acudirse, en los términos del artículo 38 de esta Ley, a la competencia auxiliar que estará facultada para suspender provisionalmente el acto reclamado.
Artículos 38, 39, 123, 212 de la Ley de Amparo. Artículos 20 y 107, fracción XII de la Constitución; 15, 19, 20, 21, 35, 37, 97, 155, 159, 189, 211, 248, 107, 108, 112,113, 114, 115, 116, 125, 126, 127, 128, 129, 159, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 211 y 248 de la Ley de Amparo; 1º·, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º de la Ley del Servicio Militar. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “….DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación
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el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitución referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto….”.
Articulo 40.- Cuando el amparo se promueva contra un juez de Primera Instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra diversas autoridades, no resida en el lugar juez de Primera Instancia o no pudiere ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridad ejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los dos artículos precedentes.
Articulo 159.-
Artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Amparo
Artículos 107 fracción XII de la Constitución; 159, 211 y 248 de la Ley de Amparo; 1º· fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
….. Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo.
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Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio: I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
Artículo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal.
II.-. . . . . . La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.
Artículos 1º, 14, 16, 20, 33, 133 de la Constitución; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional. Articulo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
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Artículo 161. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo.
Articulo 15, 18, 20 y 22 de la Constitución. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
Artículo 138.…. Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.
Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.
De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso.
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Artículos 16, 107, fracción X y XI de la Constitución; 125, 128, 129, 139, 150, 163, 165, 166, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
Articulo 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. …
Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
Artículos 16 y 107 fracciones X y XI de la Constitución; 122, 124, 130 y 138 de la Ley de Amparo.
Artículos 16 y 107, fracción X y XI, Constitucional; 125, 128, 129, 139, 150, 165, 166, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos
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órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
La competencia auxiliar de los tribunales locales se limita toda vía más en razón de la naturaleza de los actos reclamados, y es que la facultad que se concede a los jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado sólo puede ejercerse según dispone el artículo 159 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.
Es importante señalar, que la misma Ley Reglamentaria establece que habrá responsabilidad penal para la autoridad que habiendo conocido de un juicio de amparo o del incidente respectivo, no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El dispositivo legal (265 Ley de amparo). 121
Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:…I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y…II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia…”. 121
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días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
Articulo 199. …. Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los delitos cometidos contra la administración de justicia.
l.- No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados, y
Artículos 17, 22, fracción ll, 23, 36, 37, 38, 54, 76 bis, fracción ll, 122, 123, de la Ley de Amparo; 215, 225 del Código Penal Federal.
Artículos 15, 33, 35, 79, 125, 136, 127, 159 y 270 de la Ley de Amparo; 29 Código Penal Federal; 1º de la Ley del Servicio Militar; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional.
Artículo 200.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, si la procedencia de la suspensión fuere notoria y el juez de Distrito que conozca del incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.
ll.- No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículos 122, 124, 198, 199 y del 201 al 203 de la Ley de Amparo; 29, 225 fracciones VII y VIII del Código Penal Federal.
Artículos 125, 128, 129, 263 y 265 de la Ley de Amparo.
La actuación de los tribunales locales se concretaba a recibir la demanda de amparo, ordenar la suspensión provisional del acto reclamado (únicamente en los casos anteriormente apuntados) por el término de 72 horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario atenta la distancia que exista en relación a la residencia del juez de Distrito; ordenar que se rindan al juez de Distrito los informes respectivos (artículo 35 y 159), así como, formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la demanda de amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente 117
el acto reclamado, las copias de los oficios o mensajes que hubiere girado para el efecto, y las constancias de entrega y determinaciones que haya dictado para hacer cumplir su resolución, cuya eficacia debe vigilar, en tanto el juez de Distrito acuse recibo de la demanda y documentos que se le hubiesen remitido (artículo 159). La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que es completamente válida la actuación de los tribunales locales en auxilio de la justicia federal y por tanto, resultan irrevocables sus actos por el juez de Distrito correspondiente: “…Las resoluciones dictadas por los jueces del orden común, cuando. obran en auxilio de la Justicia Federal, no pueden ser revocadas por los jueces de Distrito, quienes carecen de facultad legal para hacerlo; por lo que sí se da entrada por un juez de orden común a una demanda de amparo, y ordena la tramitación del incidente de suspensión, el juez Federal respectivo sólo podrá resolver sobre la suspensión definitiva…”.122 Por último, en los lugares en que sólo exista una autoridad jurisdiccional misma que emitió el acto y que pretende realizarlo es decir, cuando se promueve el amparo contra un juez de primera instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría; o bien cuando reclamándose contra diversas autoridades no resida en el lugar juez de primera instancia, o no puede ser habido, y siempre que se trate de los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; la demanda de amparo puede presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridad ejecutara. En estos casos el juez recibe la demanda y procede en la forma en que lo hace el juez de primera instancia (artículo 159). De esta manera el artículo 38, 35, 39 de la Ley Reglamentaria vigente hasta el dos de abril del año 2013, señalaba como una de las condiciones necesarias para la procedencia de la competencia auxiliar, que la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar
Apéndice al Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación. Tesis 592, Tesis 203 de la Compilación 1917-1965 y 215 del Apéndice de 1975 122
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el acto reclamado, se encuentre en el ámbito de la competencia territorial de la autoridad auxiliadora. Artículo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos. Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto. También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo. Artículo 39.- La facultad que el artículo anterior reconoce a los jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal
El artículo 38 (35 y 159 Vigentes) antes citado establecía dos tipos de facultades. Cada una de ellas tiene relacionada su propia condición de aplicación. La primera de ellas se dirige a los Jueces de primera instancia y, de acuerdo con el texto del artículo, consiste en "recibir la demanda de amparo", con las únicas dos condiciones: 1) que no exista Juez de Distrito en el lugar de residencia del Juez común; y 2) que la responsable tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común. Ello queda demostrado con el primer enunciado del dispositivo que reza: En los lugares en que no resida Juez de Distrito, los Jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de
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ejecutar el acto reclamado -estas son las condiciones de aplicación- tendrán facultad para recibir la demanda de amparo -esta es la facultad concreta-.123 La segunda facultad consistía en ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, es decir, la suspensión del acto reclamado, y la posibilidad de ordenar los informes correspondientes. La condición de aplicación de esta norma no está contenida en el mismo dispositivo, sino en el diverso 39, al señalar: La facultad que el artículo anterior reconoce a los Jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal. Como puede verse, esta segunda facultad de ordenar la suspensión del acto reclamado está sujeta a la condición de que se trate de uno de los actos a los que se refiere el artículo 39 que acaba de ser citado. En consecuencia, es claro que, de una correcta interpretación de los dispositivos antes referidos, con la adecuación de la legislación actual, se puede concluir que para el efecto de recibir la demanda de amparo en aquellos lugares donde no radica un Juez de Distrito, los Jueces de primera instancia no necesitan comprobar nada más que ese hecho: que no resida dentro de su jurisdicción un Juez de Distrito. En cambio, para el efecto de poder ordenar la suspensión del acto reclamado, sí es menester que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, mismos que quedan referidos en el artículo 159 de la Ley de Amparo. Es importante señalar, que la misma Ley Reglamentaria establece que habrá responsabilidad penal para la autoridad que habiendo conocido de un juicio de amparo o del incidente respectivo, no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos 123
Contradicción de Tesis 179/2005-ps. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito.
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prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal. El dispositivo legal (265-266 Ley de Amparo) refiere: Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente: I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y124 Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente: I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a efecto su ejecución; y125
Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
Articulo 199.- El juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.
l.- No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
Correlación.- Artículos 15, 33, 35, 79, 125, 136, 127, 159 y 270 de la Ley de Amparo; 29 Código Penal Federal; 1º de la Ley del Servicio Militar; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional. 125 Correlación.- Artículos 15, 33, 35, 79, 125, 136, 127, 159 y 270 de la Ley de Amparo; 29 Código Penal Federal; 1º de la Ley del Servicio Militar; 124
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….
o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a efecto su ejecución; y
Artículos 17, 22, fracción ll, 23, 36, 37, 38, 54, 76 bis, fracción ll, 122, 123, de la Ley de Amparo; 215, 225 del Código Penal Federal.
Artículos 15, 33, 35, 79, 125, 136, 127, 159 y 270 de la Ley de Amparo; 29 Código Penal Federal; 1º de la Ley del Servicio Militar;
ll.- Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables de esta ley.
Artículo 201.- La sanción a que se refiere el precepto precedente se aplicará igualmente al juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el excarcelación se cometiere otro delito;
Artículos 36, 37, 39, 40, 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo; 225, fracción XXVI del Código Penal Federal.
II.- Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
Artículo 89 de la Ley de Amparo; 225, fracción VIII del Código Penal Federal.
III.- Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia Constitución; Artículos 149, 152 y 153 de la Ley de Amparo.
IV.- Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ella se produzca un daño o se conceda una ventaja indebida.
Artículos 122, 124 y 170 de la Ley de Amparo; 225 fracción VII del Código Penal Federal.
Artículo 202.- La falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que
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conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad.
Artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo; 215 fracciones lll, IV, del Código Penal Federal.
Artículo 203.- La imposición de cualquiera pena privativa de la libertad por causa de responsabilidad, importa la destitución de empleo y suspensión de derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un término hasta de cinco años.
Artículos 198 a 202 de la Ley de Amparo; 215 y 225 del Código Penal Federal.
Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
I.- Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.
II.- Repita el acto reclamado;
Artículo 107 fracción XVI de la Constitución; 105, 107, 108 y 111 de la Ley de Amparo; 215 fracciones III y IV del Código Penal Federal.
Artículo 107 fracción XVI de la Constitución; 193, 194, 199 y 211 de la Ley de Amparo; 29 Código Penal Federal.
III.- Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y
IV.- Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.
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Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.
Artículo 107 fracción XVI de la Constitución; 61 fracción VIII, 73, 78, 79, 83, 87, 117, 118, 175 fracción IV,, 193, 194, 199, 201, 210, 231 a 235, 260, 266, 268 y 8º transitorio de la Ley de Amparo, 10 fracción l, lll, XI, 14 fracción XX, 21 fracción lll inciso a), 41 ter fracción IV, 51 fracción IV, 52 fracción VI, 54 fracción IV, 55 fracción V, 236, de la Ley orgánica de la Poder Judicial de la Federación. Articulo Décimo primero transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año, en su artículo transitorio OCTAVO. Las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis aprobadas conforme a la ley anterior.
Por medio de este articulo, (Articulo 107 fracción XII segundo párrafo de la Constitución; 35, 159 de la Ley de Amparo.) la Ley de Amparo concede nuevamente facultades y competencia a los jueces de los Estados para tener injerencia en la tramitación del juicio constitucional. Ahora bien, en el articulo 107 fracción XII de la Constitución, se establece la llamada jurisdicción o competencia concurrente, y en el los 35, 159, que está relacionado directamente con los tres siguientes, se encuentra prevista la competencia auxiliar que es, en si misma, distinta a la concurrente. Para que surja la competencia concurrente, es menester que el acto reclamado provenga de una autoridad judicial penal y, en esa forma, se pida amparo a su superior jerárquico; en la competencia auxiliar no es menester el juicio anterior, pues la misma se presenta cuando se demande la protección federal contra actos de cualquier autoridad (con independencia de la materia y calidad de la autoridad responsable). Tratándose de la jurisdicción auxiliar, el Juzgado que reciba la demanda de amparo no podrá tramitar el juicio en todas sus partes, como acontece con la jurisdicción concurrente, puesto 124
que la misma disposición normativa ordena que se remita la demanda al juez de Distrito competente territorialmente, quien será la autoridad judicial que tramite todo el juicio hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en él.
Por último, en los lugares en que sólo exista una autoridad jurisdiccional misma que emitió el acto y que pretende realizarlo es decir, cuando se promueve el amparo contra un juez de primera instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría; o bien cuando reclamándose contra diversas autoridades no resida en el lugar juez de primera instancia, o no puede ser habido, y siempre que se trate de los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; la demanda de amparo puede presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridad ejecutara. En estos casos el juez recibe la demanda y procede en la forma en que lo hace el juez de primera instancia (artículo 159).
Facultades de los jueces de primera instancia. De acuerdo con esos numerales, los jueces del fuero común que reciban la demanda de amparo, tienen las siguientes obligaciones, derivadas de la presentación de una demanda de amparo ante ellos: Segunda Parte En Materia Penal Artículo 159. En los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:126
Correlación.- Artículo 107, fracción XII, de la Constitución, 23, 36, 37, 39; 40, 41,114, 116, 122 a 124, 144, 145 a 149, 159 y 220 de la Ley de Amparo; 1º, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º de la Ley del Servicio Militar; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional. 126
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l.-…. En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el juez de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta Ley.
Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo.127
Articulo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.
Artículo 159. En los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:
Artículo 107 fracción XII de la Constitución; 23, 36, 37, 39; 40, 41,114, 116, 122 a 124, 144, 145 a 149 y 220 de la Ley de Amparo; 1º fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 107, fracción XII, de la Constitución, 23, 36, 37, 39; 40, 41,114, 116, 122 a 124, 144, 145 a 149, 159 y 220 de la Ley de Amparo; 1º, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º de la Ley del Servicio Militar; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional.
Artículo 144.- Las autoridades judiciales comunes, autorizadas por el artículo 38 de esta ley para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado, deberán formar por separado un expediente en el que se consigne un extracto de la demanda de amparo, la resolución en que se mande suspender provisionalmente el acto reclamado, copias
l.- Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las Constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su
Correlación.- Artículos 107 fracción XII de la Constitución; 159, 211 y 248 de la Ley de Amparo; 1º· fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.” 127
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de los oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto y Constancias de entrega, así como las determinaciones que dicten para hacer cumplir su resolución, cuya eficacia deben vigilar, en tanto el juez de Distrito les acusa recibo de la demanda y documentos que hubiesen remitido.
resolución;
Artículos 38, 39, 40, 95 fracciones II, III, 142 y 220 de la Ley de Amparo.
Artículos 97, 155 y 159 de la Ley de Amparo.
II.- Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del ministerio público al quejoso y que rinda al juez de distrito el informe previo; y
III.- Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez de distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el juez de distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.
En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el juez de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta ley.
Articulo 39.- La facultad que el artículo anterior reconoce a los jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
Artículo 107 fracción XII de la Constitución; 38, 40, 41,122 y 123 de la Ley de Amparo
Artículo 220.- Cuando se señalen como reclamados actos que tengan o puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, podrá acudirse, en los términos del artículo 38 de esta Ley, a la competencia auxiliar que estará facultada para suspender provisionalmente el acto reclamado.
Artículos 38, 39, 123, 212 de la Ley de Amparo. Artículos 20 y 107, fracción XII de la Constitución; 15, 19, 20, 21, 35, 37, 97, 155, 159, 189, 211, 248, 107,
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108, 112,113, 114, 115, 116, 125, 126, 127, 128, 129, 159, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 211 y 248 de la Ley de Amparo; 1º·, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º de la Ley del Servicio Militar. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “….DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitución referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto….”.
Articulo 40.- Cuando el amparo se promueva contra un juez de Primera Instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando reclamándose contra diversas autoridades, no resida en el lugar juez de Primera Instancia o no pudiere ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo anterior, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si es que en él reside la autoridad ejecutora. El juez recibirá la demanda y procederá conforme a los dos artículos precedentes.
Articulo 159.-
Artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Amparo
Artículos 107 fracción XII de la Constitución; 159, 211 y 248 de la Ley de Amparo; 1º· fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los
….. Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo.
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autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
Dadas, pues, todas las limitaciones a la competencia auxiliar que en el juicio de amparo tienen los jueces de primera instancia, y las condiciones y circunstancias a que está subordinado su surgimiento, la razón de ser de los artículos de la Ley de amparo que la consignan no consiste sino en la urgencia de la concesión de la suspensión provisional en los casos que menciona el artículo 159, que hace extensiva dicha competencia a cualquier autoridad judicial local, independientemente de su categoría jurídica, en los casos en que el amparo se entable contra un juez de Primera Instancia y no haya lugar otro de la misma categoría o que reclamándose contra diversas autoridades, no resida en lugar otro de la misma categoría o que reclamándose contra diversas autoridades, no resida en lugar Juez de Primera Instancia o que no pueda ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el artículo 159. En relación con la actuación procesal de las autoridades judiciales auxiliares de la Justicia Federal, se presenta el siguiente problema: una vez que el Juez de Distrito ha tomado conocimiento de la demanda de amparo presentada ante aquellas, las cuales se supone ya proveyeron sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 154 de la Ley de Amparo. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Suprema Corte se ha establecido en el sentido de declarar la validez de la actuación de las autoridades judiciales del orden común auxiliares de la Justicia Federal y la irrevocabilidad de sus actos por el Juez de Distrito que se haya avocado al conocimiento del juicio de amparo ante ellas iniciando, jurisprudencia que está concebida en los siguientes términos:
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Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.128 Artículo 140.- Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.
Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.
Artículos 83, fracción II, 89, 124, 132 y 142 de la Ley de Amparo.
Artículos 81, 89, 90, 128, 129, 142 y 155 de la Ley de Amparo.
COMPETENCIA AUXILIAR EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE NO RADICA UN JUEZ DE DISTRITO NO REQUIERE QUE EL ACTO RECLAMADO SEA DE LOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE LA MATERIA.129 El artículo 38 de la Ley de Amparo otorga dos tipos de facultades a los Jueces de primera instancia: la primera para recibir la demanda de amparo, con las únicas condiciones de que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común; y la segunda para ordenar la suspensión del acto reclamado y solicitar los informes correspondientes. Conforme al artículo 39 de la citada Ley, dicha suspensión sólo puede ordenarse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, de la interpretación de las disposiciones legales referidas se concluye que para el efecto de recibir la demanda de amparo, los Jueces de primera instancia sólo deben comprobar que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común. En cambio, para el efecto de ordenar la suspensión del acto reclamado, deben asegurarse de que se trate de cualquiera de los actos señalados en el artículo 39 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque del análisis de la exposición de motivos, iniciativa, dictamen y discusión de la referida Ley, de 27 de diciembre de 1935, se desprende que el legislador quiso, con la nueva Ley, limitar la facultad de conceder la suspensión provisional para evitar abusos, sin que en ningún momento se haya referido a limitar la de recibir la Correlación.- Artículos 81, 89, 90, 128, 129, 142 y 155 de la Ley de Amparo. Época: Novena Época. Registro: 172590. Instancia: PRIMERA SALA. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 26/2007. Pág. 206 128 129
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demanda de garantías. Además, no debe entenderse que el único sentido de la competencia auxiliar sea la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado, ya que también puede servir para los efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda. PRIMERA SALA130 CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. (lo subrayado es nuestro). Tesis de jurisprudencia 26/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete.
AUTORIDADES DEL ORDEN COMÚN EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL, 131 VALOR DE LAS ACTUACIONES DE LAS. El artículo 38 de la ley orgánica del juicio de amparo, establece que en los lugares en que no reside Juez de Distrito, los Jueces de primera instancia, dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentren por el término de setenta y dos horas, y ordenar que se rindan al respectivo Juez de Distrito, los informes correspondientes; el artículo 39 del propio ordenamiento, limita la facultad para suspender provisionalmente el acto reclamado, a que se contrae el anteriormente citado, a los casos en que haya peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de proceso, deportación o destierro, o algún otro acto de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; pero no desvirtúa ni modifica en modo alguno la que el propio artículo 38 concede simplemente para recibir la demanda de amparo; y el artículo 40 no hace otra cosa que extender esas dos facultades a las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción en el mismo lugar en que reside la autoridad ejecutora, cuando el amparo se promueve contra un Juez de primera instancia y no exista, allí mismo, otra de igual categoría, o cuando reclamándose contra autoridad diversa, no resida en el propio lugar el Juez de primera instancia o no pueda ser habido y se trate de los actos a que alude el citado artículo 39; de lo que se concluye que como lo permitía también la ley reglamentaria del juicio de garantías de 18 de octubre de 1919, en sus artículos 31 y 32, un Juez menor municipal o local, en los casos a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Amparo en vigor, en funciones de menor auxiliar de la Justicia Federal, sigue teniendo facultades para recibir la demanda de amparo y remitirla al Juez de Distrito que corresponda, seguramente porque nada hay en esto que pueda dar causa a los abusos que se cometían a la sombra de la facultad que para decretar la suspensión, se concedió a aquellas autoridades judiciales del orden común y que trató de evitar el legislador, con los preceptos de que se viene haciendo mérito, y que rigen en la actualidad, lo que indica que si la demanda de amparo se encuentra en el caso previsto por la actual Ley de Amparo, en su artículo 40, en cuanto a que un Juez menor estuvo facultado para recibirla y remitirla al Juez de Con fundamento en todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que la competencia auxiliar a la que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo abarca, por un lado, la recepción de la demanda de amparo; y, por otro, la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado y la rendición de los informes respectivos. Asimismo, que para presentar una demanda de amparo ante un Juez de primera instancia en aquellos lugares donde no radica un Juez de Distrito, no es necesario que el acto reclamado sea de los contenidos en el artículo 39 de la Ley de Amparo. Es decir, que no resulta imprescindible que para presentar una demanda de amparo ante un Juez de primera instancia en aquellos lugares donde no radica un Juez de Distrito, se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal. 131 Tesis aislada emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVII, correspondiente al mes de agosto de 1938, página 1264. Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 4221/38. Aceves José, sucesión de. 5 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente 130
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Distrito correspondiente, resulta indudable que este último funcionario, no procede legalmente al exigir la comprobación de la fecha en que la misma fue depositada en la oficina de correos del lugar, y al pretender que el quejoso justifique su personalidad en el amparo, cuando en la demanda respectiva claramente se manifiesta que el carácter con que comparece, lo tiene reconocido en el juicio de donde ha tenido verificativo el acto que reclama, porque en este caso, tiene aplicación el artículo 13 de la ley reglamentaria respectiva.
En la jurisdicción auxiliar es requisito necesario que no exista juez de Distrito en el lugar, en la concurrente no. La suspensión que dicte el juez auxiliar, tendrá que ser conforme a las reglas de los artículos 139132 y 163133 de la Ley de Amparo, en tratándose de actos privativos de la libertad personal y en la de oficio conforme al numeral 126,134 pero no dejar las cosas en el estado que se encuentran como lo señala el artículo 159135 fracción II del citado ordenamiento legal.136
Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:
Artículo 107 de la Constitución; 17, 18, 23, 38, 39, 50, 51, 53, 54, 72, 83 fracción II, 85, fracción I, 89, 117, 122, 199, 206 y 233 de la Ley de Amparo.
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículos 5º, 107 de la Constitución; 15, 19, 20, 21, 48, 49, 42, 81, fracción I, 84, 89, 109, 125, 159, 249, 265, 262 y 267 de la Ley de Amparo; 1º de la Ley del
Articulo 130 abrogado por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al articulo decimo transito en relación con el segundo transitorio, en casos específicos. 133 Articulo 136 abrogado por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos. 134 Articulo 123 abrogado por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos. 135 Artículos 38, 39, 40, 144, 220, abrogados por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos. 136 Se deberá dar cumplimiento en caso de que no se haya implentado el sistema acusatorio, conforme a l reforma de abril del dos mil trece al transitorio Decimo que establece: “… DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…. En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto… SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley… 132
132
Servicio Militar; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional.
I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
Artículos 17, 23, 31, 39, 54, 117 y 122 de la Ley de Amparo.
II.-………..
La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.
Artículos 122, 205 y 206 de la Ley de Amparo.
Artículo 126.… En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
Artículos Amparo.
117, 125, 262 y 267 de la Ley de
Artículo 233.- Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
Artículo 107 fracciones ll, X, XI de la Constitución; 122, 123, 124, 212, 218 y 234 de la Ley de Amparo.
Artículo 107 fracciones ll, X, XI de la Constitución; 2º, 17, 125, 126, 127, 128, 129 y 132 de la Ley de Amparo.
Articulo 123. …. Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitución; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.
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Artículos 122, 233 de la Ley de Amparo. Artículo 130.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.
Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.
Artículos 16, 23, 117, 122, 124 y 136, de la Ley de Amparo.
Artículos 11, 14, 19, 21, 108, 125, 128, 129, 159, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Amparo.
El juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior. Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional. Artículo 107 fracción X de la Constitución; 17, 23, 122, 124, 125, 128, 136, 141 y 142 de la Ley de Amparo.
Articulo 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.
Artículo 107 fracción X de la Constitución; 15, 19, 125, 128, 129, 130, 155. 159, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Amparo.
Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a
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…
dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
Artículos 16 y 107 fracciones X y XI de la Constitución; 122, 124, 130 y 138 de la Ley de Amparo.
Artículos 16 y 107, fracción X y XI, Constitucional; 125, 128, 129, 139, 150, 165, 166, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
Articulo 136.-… Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 Constitucional lo permite, o su consignación. … Artículos 16 y 107 fracciones X y XI de la Constitución; 122, 124, 130 y 138 de la Ley de Amparo.
Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público.
Artículos 16 y 107 fracciones X y XI de la Constitución; 125, 128, 129, 139, 150 y 167 de la Ley de Amparo.
Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención del quejoso no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesto en libertad.
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Artículos 16 y 107 fracciones X y XI de la Constitución; 125, 128, 129, 139, 150, 165, 166, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
Es necesario relacionar los artículos 159 (38 y 39), se autoriza a los jueces de primera instancia suspender provisionalmente el acto reclamado, dándoles competencia y facultad para otorgar la medida cautelar respectiva únicamente cuando se trate de amparo en materia penal.
Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.137 Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.138
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Correlación.- Artículos 11, 14, 19, 21, 108, 125, 128, 129, 159, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Amparo. Correlación.- Artículo 107 fracción X de la Constitución; 15, 19, 125, 128, 129, 130, 155. 159, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Amparo.
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Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.139 Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. 140 Artículo 159. En los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas: I. Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución; II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del Ministerio Público al quejoso y que rinda al juez de distrito el informe previo; y III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez de distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el juez de distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción. En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el juez de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta Ley. Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá
Correlación.- Artículos 16 y 107, fracción X y XI, Constitucional; 125, 128, 129, 139, 150, 165, 166, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.” 140 Correlación.- Artículos 5º, 107 de la Constitución; 15, 19, 20, 21, 48, 49, 42, 81, fracción I, 84, 89, 109, 125, 159, 249, 265, 262 y 267 de la Ley de Amparo; 1º de la Ley del Servicio Militar; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional. 139
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presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo. JUECES DEL ORDEN COMÚN EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL. 141 Las resoluciones dictadas por los jueces del orden común, cuando obran en auxilio de la justicia federal, no pueden ser revocadas por los jueces de distrito, quienes carecen de facultad legal para hacerlo; por lo que si se da entrada por un juez del orden común a una demanda de amparo, y ordena la tramitación del incidente de suspensión, el juez federal respectivo sólo podrá resolver sobre la suspensión definitiva. LA SUSPENSIÓN CONFORME A LA LEY DE AMPARO. 142 En consecuencia, existe la jurisdicción auxiliar, que se deposita en los jueces de primera instancia si no existe juez de Distrito en el lugar, o cualquier autoridad judicial que ejerza jurisdicción en el lugar, si en él no existe juez de primera instancia; en este caso, el juez común está facultado para recibir la demanda de amparo y suspender el acto reclamado.143
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 125144 la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto procede decretarse de oficio o a petición de la parte agraviada. Dicho artículo expresa: Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.145 Artículo 122.- En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo.
Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.
Artículo 107 fracción X de la Constitución; 38, 39, 51, 53, 54, 63, 72, 83, fracción II, 95 fracciones II, III, VI y XI, 120, del 123, al 144, del 170 al 176, 233 y 234, de la Ley de Amparo.
Artículo 107 fracción X, de la Constitución; 42, 49, 81 fracción ll, 82, 97, 110, 125, 126, 127, 132, 159, 163, 165, 167, 168, 190, 191 y 249 de la Ley de Amparo.
Articulo 233.- Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población
Ius 2010. Apéndice al semanario judicial de la FEDERACIÓN 1917=1988 Segunda Parte, Salas y tesis comunes, Tesis jurisprudencial 1050, Págs. 1683=1684. 142 OJEDA BOHÓRQUEZ, R. (2003) El Amparo Indirecto (Suspensión). 4ª. Edición. Ed. Porrúa. México. ISBN-970-07-4424-8. pp. 435 a 523. 143 EFRAÍN POLO, Bernal, Los Incidentes en el Amparo, Limusa Noriega Editores, México, 1994, p. 25. 141
Articulo 226 abrogado por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos. 145 Correlación.- Artículo 107 fracción X, de la Constitución; 42, 49, 81 fracción ll, 82, 97, 110, 125, 126, 127, 132, 159, 163, 165, 167, 168, 190, 191 y 249 de la Ley de Amparo. 144
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quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.
Artículos 107 fracción X de la Constitución 38, 39, 40, 51, 53, 54, 63, 72, 83, fracción II, 89, 95 fracciones II, III, VI, XI, 101, 120, del 123 al 144, del 170 al 176, 233 y 234 de la Ley de Amparo; 29, fracción I, 48, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Suspensión del acto reclamado en materia penal. conforme a este numeral, la suspensión que puede otorgarse en competencia auxiliar, es solamente en materia penal, ya que los actos a que alude este numeral, son los que han origen al amparo en esa materia (art. 51, fracción l de la LOPJF). Por ende, los actos de autoridades administrativas o de jueces del orden civil o laboral, así. como de autoridades legislativas, no admiten el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en esta clase de competencia. Cabe hacer la siguiente aclaración: la suspensión que concede el juez del fuero común es una suspensión provisional, con independencia de que los actos que en este numeral se mencionan (salvo los de privación de la libertad personal), son actos que dan lugar a la suspensión de plano o de oficio. Es decir, la Ley de Amparo prevé en el articulo 126, que en estos casos, la suspensión es de oficio, pero por ser concedida en competencia auxiliar, cambia de naturaleza y se convierte en suspensión provisional y ya, cuando el juez federal reciba la demanda, será suspensión de plano. Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:
Artículo 107 de la Constitución; 17, 18, 23, 38, 39, 50, 51, 53, 54, 72, 83 fracción II, 85, fracción I, 89, 117, 122, 199, 206 y 233 de la Ley de Amparo.
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículos 5º, 107 de la Constitución; 15, 19, 20, 21, 48, 49, 42, 81, fracción I, 84, 89, 109, 125, 159, 249, 265, 262 y 267 de la Ley de Amparo; 1º de la Ley del Servicio Militar; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27,
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28, 33 de la Ley de Extradición Internacional.
I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
Artículos 17, 23, 31, 39, 54, 117 y 122 de la Ley de Amparo.
II.-………..
La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.
Artículo 126.-
Artículos 122, 205 y 206 de la Ley de Amparo.
Artículos Amparo.
Artículo 233.- Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal. Artículo 107 fracciones ll, X, XI de la Constitución; 122, 123, 124, 212, 218 y 234 de la Ley de Amparo.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
Articulo 123. …. Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitución; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados. Articulo 123.- Procede la suspensión de oficio: l.- … ll.- …
… En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
117, 125, 262 y 267 de la Ley de
Artículo 107 fracciones ll, X, XI de la Constitución; 2º, 17, 125, 126, 127, 128, 129 y 132 de la Ley de Amparo.
Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte,
140
en los siguientes casos:
Artículo 107 de la Constitución; 17, 18, 23, 38, 39, 50, 51, 53, 54, 72, 83 fracción II, 85, fracción I, 89, 117, 122, 199, 206 y 233 de la Ley de Amparo.
Artículo 107 de la Constitución; 17, 18, 23, 38, 39, 50, 51, 53, 54, 72, 83 fracción II, 85, fracción I, 89, 117, 122, 132, 199, 206 y 233 de la Ley de Amparo..
La suspensión podrá ser concedida por el juez de primera instancia, actuando en uso de la llamada jurisdicción auxiliar en el amparo, y su resolución debe ser respetada por el juez de Distrito, pudiendo modificarla tan solo con la sentencia interlocutoria respectiva.
LA SUSPENSIÓN DE OFICIO La suspensión de oficio es aquélla que concede el juez de amparo, sin que previamente exista ninguna gestión del quejoso solicitando su otorgamiento.146 El Ministro don Genaro D. Góngora Pimentel, en su obra la Suspensión en Materia Administrativa, al respecto señala: Es verdad que gran número de la leyes que rigen en este país tienen la pretensión de decir que son de orden público, algún autor menciona los primeros artículos de diversos ordenamientos legales en que se dice, enfáticamente, que: esta, es de orden público. La enumeración, pensamos, es totalmente inútil, todas las leyes son, en mayor o menor medida, de orden público, eso no nos habrá de ayudar a explicar el concepto. El interés social y el orden público no se encuentran en el respeto a las leyes, sino en el respeto de las garantías individuales, sin embargo, ha sido criterio de la Suprema Corte de justicia de la Nación, que corresponde al juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El interés social y el orden público se refieren a los bienes de la colectividad tutelados por las leyes. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, 146
Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., p. 720.
141
tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presente las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir la reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad."147 Artículo 128.148 Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:149 I. Que la solicite el quejoso; y150 II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. 151 La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:
Artículo 107 fracciones X, XI, XVII de la Constitución; 5º, fracción l, 16, 23, 26, 35, 36, 37, 38, 50, 51, 53, 54, 62, 72, 83, fracción ll, 95, fracción VI, XI, 120, 122, 123, del 125 al 144, del 170 al 176, 200, 201, 206, 233 y 234 de la Ley de Amparo.
I.- Que la solicite el agraviado;
Artículos 122 y 130 de la Ley de Amparo.
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Artículo 107 fracciones X, XI Y XVII, Constitucional; 5º, fracción 1, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 35, 37, 48, 42, 66, 81, fracción l, 95, 110, 125, 126, 127, 132 al 169, del 190, 191, 213, 249, 262, 265, 266 y 267 de la Ley de Amparo.
I.- Que la solicite el quejoso;
Artículos 125 y 139 de la Ley de Amparo.
II.- Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
Góngora Pimentel, Genaro, ap. cit., p. 55. Artículos 124, 142 abrogados por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos. 149 Correlación.- Artículo 107 fracciones X, XI Y XVII, Constitucional; 5º, fracción 1, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 35, 37, 48, 42, 66, 81, fracción l, 95, 110, 125, 126, 127, 132 al 169, del 190, 191, 213, 249, 262, 265, 266 y 267 de la Ley de Amparo. 150 Correlación.- Artículos 125 y 139 de la Ley de Amparo 151 Correlación.- Artículos 125, 132 al 169 y del 190, 191, 192 de la Ley de Amparo. 147 148
142
público; y
Artículos 122, 125, a 144 y del 170 al 176 de la Ley de Amparo.
Artículos 125, 132 al 169 y del 190, 191, 192 de la Ley de Amparo.
III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
Artículos 122 y 123 de la Ley de Amparo.
El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.
Artículos 122, 130, 135, 136 y 170 a 176 de la Ley de Amparo.
Artículo 142.- El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el juez de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado.
Articulo 128.….. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Artículos 83 fracción ll, 95 fracción VI, XI, 140 y 141 de la Ley de Amparo.
Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. … II. …
El juez de Distrito cuenta con facultad discrecional para determinar cuándo son de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución del acto reclamado. Debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 77152 de la Ley de Amparo, que establece que el juicio tiene fines restitutorios y, por tanto, debe proveer la subsistencia de la materia del amparo Articulo 80 abrogado por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos. 152
143
para que en caso de que se conceda, el quejoso goce nuevamente de sus derechos conculcados. Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia. En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.153
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
Articulo 77.-
Artículos 5º, 76 a 79, 81, 95 fracción IV, IX, 104 a 113, 156, 157 y 232 de la Ley de Amparo.
Artículos 5º, 73, 74, 75, 76, 97, 118, 124, 192, 193, 194, 196, 199, 205 y 214 de la Ley de Amparo.
…. l.- Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
Articulo 77.… II.- Cuando el acto reclamado sea de carácter
153
Correlación.- Artículos 5º, 73, 74, 75, 76, 97, 118, 124, 192, 193, 194, 196, 199, 205 y 214 de la Ley de Amparo.
144
negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.
Artículos 5º, 76 a 79, 81, 95 fracción IV, IX, 104 a 113, 156, 157 y 232 de la Ley de Amparo.
Artículos 5º, 73, 74, 75, 76, 97, 118, 124, 192, 193, 194, 196, 199, 205 y 214 de la Ley de Amparo; 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, Artículos 13, 70 de la Ley General de Victimas. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del
145
Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitución referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
Artículo 81.- Cuando en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento, se niegue la protección Constitucional o desista el quejoso, y se advierta que se promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto reclamado o de entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar la legal actuación de la autoridad se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su caso, al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de salario, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículos 3º Bis, 41, 71, 74, 81, 119,152 y 221 de la Ley de Amparo.
SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA.154Es verdad que el artículo 140 de la Ley de Amparo, al establecer que: "Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento." Presenta, entre otras, la inquietud de no precisar expresamente qué tipo de suspensión es la que puede ser modificada o revocada por un hecho superveniente, es decir, si se trata de la suspensión provisional o de la suspensión definitiva. Sin embargo, no menos cierto es que al señalar dicho numeral que la revocación o modificación puede solicitarse en cualquier momento mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada, el cual abarca todo el procedimiento del juicio desde la presentación de la demanda de garantías y hasta antes de que sea declarada firme la sentencia ejecutoriada, resulta claro que la citada modificación o revocación por hechos supervenientes procede tanto en la suspensión provisional (siempre que no se haya resuelto la definitiva) como en la definitiva, por estar inmersas ambas dentro del lapso que establece el citado artículo 140. Opinar lo contrario, ya sea considerando que sólo procede dicha revocación o modificación respecto de una u otra, no haría posible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión que es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso o, en su caso, el de los terceros perjudicados.
La facultad para el juez ordinario (juez de primera instancia, municipal, de paz, etc.) es únicamente para recibir la demanda de amparo y ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran por el término de setenta y dos horas, que podrá ampliarse atento la distancia al juzgado de Distrito y a suspender los actos de naturaleza penal en los casos del 154Semanario
judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, instancia: Pleno, Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 31/2001, Pág. 236.
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artículo 15155 de la Ley de Amparo (aquí no es por setenta y dos horas sino por el tiempo necesario hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva en tratándose de la privación ilegal de la libertad y de manera indefinida hasta la resolución del juicio en lo principal; suspensión de oficio por lo que hace a los demás actos enunciados en el artículo 15 en el mismo Precepto. En la actualidad existen numerosos juzgados de Distrito y vías de comunicación, y por ello no se actualizan los supuestos en la mayoría de los casos. Sin embargo, aún existen lugares, en que no existe juzgado de Distrito y en los que el juez ordinario ejerce esta facultad.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL La suspensión provisional se tramita en amparo indirecto normalmente ante él, Juez de Distrito, a solicitud del quejoso, ya sea que lo haga en el escrito de su demanda o bien en forma separada, pero antes de que se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, conforme lo establece el artículo 130,156 que a la letra dice: Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.157
Articulo 141.- Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.
Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.
Artículos 120, 122, 124, 130, 132, 142 y 143 de la Ley de Amparo.
Artículos 110, 125, 128, 129, 139, 140, 142, 155 y 188 de la Ley de Amparo.
Para la concesión de la suspensión provisional el juez debe en primer lugar tener por cierto el acto reclamado, puesto que aún no hay informe previo y se atiende a la protesta de decir verdad del quejoso. En materia penal y tratándose de los casos del artículo 15 no es exigible esta Articulo 17 abrogado por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos 156 Articulo 141 abrogado por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos 157 Correlación.- Artículos 110, 125, 128, 129, 139, 140, 142, 155 y 188 de la Ley de Amparo. 155
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protesta de decir verdad y también deben tenerse por ciertos los actos. En segundo lugar debe analizarse si son suspenderles los actos reclamados, conforme a su naturaleza, para después analizar los requisitos legales a que se refiere el artículo 128 de la Ley de Amparo. Como premisa fundamental del artículo mencionado se desprende que para la concesión de la suspensión provisional se requiere que haya peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado y que esa ejecución pueda producir notorios perjuicios al quejoso (la privación de la libertad causa perjuicios de imposible reparación, sin embargo no se le da este tratamiento). Por otra parte, el artículo 139158 refiere a la suspensión provisional y textualmente dice: Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.159 Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.
Artículo 130.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.
Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.
Articulo 130 abrogado por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos. 159 Correlación.- Artículos 11, 14, 19, 21, 108, 125, 128, 129, 159, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Amparo. 158
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Artículos 16, 23, 117, 122, 124 y 136, de la Ley de Amparo.
Artículos 11, 14, 19, 21, 108, 125, 128, 129, 159, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Amparo.
El juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior. Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.
Artículo 107 fracción X de la Constitución; 17, 23, 122, 124, 125, 128, 136, 141 y 142 de la Ley de Amparo.
Artículo 107 fracción X de la Constitución; 15, 19, 125, 128, 129, 130, 155. 159, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Amparo.
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SU OTORGAMIENTO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL, NO DEPENDE DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA PROVISIONAL.160 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que establecen lo relativo a la suspensión del acto reclamado en sus dos formas, provisional y definitiva, tratándose de aquéllos restrictivos de la libertad personal, se advierte que aun cuando tienen como finalidad paralizar el acto reclamado para que no se ejecute por la autoridad responsable, exigen la satisfacción de diversos requisitos para su otorgamiento, aunado a que de lo previsto en el primero de dichos preceptos y en el diverso 131 de la propia ley, se desprende que su dictado se realiza en dos estadios procesales diferentes y, por lo mismo, las condiciones para ese fin, en una y otra, son independientes. En razón de lo anterior, debe estimarse que el otorgamiento de la suspensión definitiva del acto reclamado, no depende del incumplimiento del quejoso respecto de las medidas de aseguramiento dictadas para la provisional, pues, por un lado, si en ésta última no se cumplen las medidas señaladas, lo decretado en ella quedará sin efecto y podrá la responsable ejecutar el acto, en tanto no se dicte la suspensión definitiva y, por el otro, porque el Juez de Distrito para normar su criterio y resolver sobre ella cuenta con el informe de las autoridades responsables y con las pruebas que conforme a la ley puedan ofrecerse y desahogare, elementos que no tenía al resolver sobre la suspensión provisional, por lo que podrá, si lo estima conveniente, decretar estas medidas, o bien, otras diferentes.
En el segundo caso, cuando el delito es grave por no permitir el derecho a la libertad provisional bajo caución, fracción l, del artículo 163,161 166162 el efecto será que el quejoso quede 160Semanario
Judicial de la Federación, Tomo XIV, diciembre de 2001, Tesis de jurisprudencia 75/2001, Novena Época, Pág. 141.
Articulo 136 abrogado por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos. 162 Articulo 136 abrogado por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos. 161
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a disposición del Juez de Distrito por lo que hace a su libertad en el lugar que señale (normalmente señalan el lugar en que la autoridad responsable ejecutora lo determine) y a disposición del juez responsable por lo que hace a la continuación del procedimiento penal. Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.163 Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente: I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación; II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal. Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo. Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.
Serán las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras quienes tendrán que determinar si es grave o no el delito bajo su responsabilidad.
Articulo 136.- Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito
Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con
Correlación.- Artículos 16 y 107, fracción X y XI, Constitucional; 125, 128, 129, 139, 150, 165, 166, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.” 163
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únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. …
lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
Artículos 16 y 107 fracciones X y XI de la Constitución; 122, 124, 130 y 138 de la Ley de Amparo.
Artículos 16 y 107, fracción X y XI, Constitucional; 125, 128, 129, 139, 150, 165, 166, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
Articulo 136.-… Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
I.- Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 Constitucional, la suspensión solo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que este señale únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efecto de su continuación,
Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las
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medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior. En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 Constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.
Artículos 16 y 107 fracciones X y XI de la Constitución; 122, 124, 130 y 138 de la Ley de Amparo.
Artículos 16 y 107 fracciones X y XI de la Constitución; 125, 128, 129, 139, 150 y 167 de la Ley de Amparo.
Articulo 136. …. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.
II.- Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.
Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Publico que interviene en el procedimiento penal solicite al juez la prisión preventiva por qué no considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecía del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el
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juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión solo será el establecido en la fracción primera de este articulo.
Si el quejoso incumple las aseguramiento o las obligaciones procedimiento penal, la suspensión con la sola comunicación de responsable.
Artículos 16 y 107, fracción X y XI de la Constitución; 122, 124, 130 y 138, de la Ley de Amparo.
medidas de derivadas del será revocada la autoridad
Artículos 16, 20 y 107, fracción X y XI de la Constitución; 125, 128, 129, 139, 150, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo. Artículo DÉCIMO transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, en su artículo transitorio “DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…..En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma Constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.”
LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA La suspensión definitiva se distingue de la provisional en razón del mandamiento por medio del cual se decreta, así como en el tiempo de su duración, ya que la provisional se decreta en un auto que surte efectos hasta en tanto no se dicte la definitiva y ésta se resuelve en una resolución interlocutoria que tiene vigencia hasta que se notifica la sentencia ejecutoriada de amparo, acto en el cual sí se analiza la certeza del acto reclamado, si son suspenderles y los
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requisitos de efectividad, conforme a la tesis administrativa aplicable a todas las materias, que se transcribe a continuación:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA, TÉCNICA QUE DEBE SEGUIRSE EN EL ESTUDIO DE LA.164 Por razón de técnica en la suspensión definitiva del acto reclamado, deben analizarse, por su orden, las siguientes cuestiones: A) Si son ciertos o no los actos reclamados (premisa), B) Si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales), C) Si se satisfacen las condiciones exigidas por el artículo 128 de la ley de amparo (requisitos legales), y D) Si ante la existencia de terceros perjudicados es necesario exigir alguna garantía (requisitos de efectividad).165
A este respecto, resulta útil mencionar que el doctor Ignacio Burgoa estima que: el hecho o causa superveniente es aquella circunstancia, acaecida con posterioridad a la interlocutoria suspensional, que viene a cambiar algunas de dichas tres condiciones genéricas en cuya satisfacción o no satisfacción se hubiere basado, respectivamente, la concesión o la denegación de la suspensión definitiva.166 De lo anterior, es posible concluir que la Ley de Amparo consigna la posibilidad de que la resolución dictada en la suspensión definitiva pueda ser revocada si con posterioridad a esta interlocutoria y dentro del procedimiento surgen circunstancias que hacen improcedente la suspensión otorgada o bien, circunstancias que demuestran la existencia de las condiciones de procedencia para conceder la suspensión definitiva y que antes estaban ausentes. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito argumentó que "es
164Informe 165 166
de labores de 1989, tercera parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis jurisprudencial 6, Pág. 62.
Pérez Dayán, Alberto, Ley de Amparo, Ed. Porrúa, México, 1991, p. 131. Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., p. 801.
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posteriormente a la celebración de la audiencia relativa (la incidental) cuando él a quo (Juez de Distrito) se encuentra en la hipótesis prevista por el aludido artículo 154;167 y es lógico que así sea, dado que la suspensión provisional está legalmente prevista para que sea decretada sin que cuente el juzgador con más elementos que los proporcionados por la parte quejosa y su duración es transitoria, ya que será en la audiencia a que se refiere el artículo 138168 de la ley de la materia, cuando el juzgador, contando con mayores elementos, incluso con los que proporcionen las responsables y los terceros interesados, si los hay, esté en aptitud de resolver acerca de la suspensión definitiva.169 Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.170 Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente: 171 I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.
La modificación o revocación de la resolución suspensional a que nos hemos referido, se tramita en forma incidental, ya que así lo ha determinado la jurisprudencia de la Suprema Corte y prohíbe a los jueces de Distrito que decidan de plano si la interlocutoria suspensional debe ser modificada o revocada por hechos supervenientes.172
Articulo 140 abrogado por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos 168 Artículos 131, 139 abrogados por decreto de dos de abril del año dos mil trece. Transitorio primero, segundo….vigente por lo que se refiere al decimo transitorio en relación con el segundo transitorio, en casos específicos 169 Ibídem., p. 401. 167
Correlación.- Artículos 81, 89, 90, 128, 129, 142 y 155 de la Ley de Amparo. Correlación.- Artículos 81, 84, 119, 128, 129, 139, 140 y 141 de la Ley de Amparo 172 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, op. cit., p. 801. 170 171
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DESACATO A LA SUSPENSIÓN.173 Tomando en consideración que el debido y puntual cumplimiento de las ejecutorias de amparo es una cuestión de orden público, el cumplimiento de las resoluciones dictadas en el incidente de suspensión igualmente importaran interés para la sociedad, pues de lo contrario, en muchos casos resultarían irreparablemente consumados los actos reclamados, que pudieran ser violatorios de garantías constitucionales. El doctor Ignacio Burgoa Orihuela opina que el respecto al juicio de amparo debe ser total, es decir, asumirse todas las resoluciones judiciales que en él se dicten, independientemente del procedimiento en que se pronuncien, pues la Suprema Corte ha establecido que es de orden publico el cumplimiento del acto con el que culmina el juicio de amparo, es decir, la ejecutoria constitucional y, por tanto, la suspensión provisional y definitiva deben participar de tal carácter.
SANCIONES EN COMPETENCIA AUXILIAR Articulo 248. La importancia de este artículo radica en la necesidad de evitar el uso abusivo e inconsulto del derecho para ejercitar la acción constitucional ante los jueces de primera instancia, que como bien se sabe, no tienen competencia originaria en el juicio de amparo, por lo que su actuación dentro del mismo es denominada jurisdicción auxiliar.
Articulo 211.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario: l.- … ll.- … lll.- Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17.
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Artículo 248. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos días a quien para dar competencia a un juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,
Ojeda Bohórquez, R. (2003) El Amparo Indirecto (Suspensión). 4ª. Edición. Ed. Porrúa. México. pp. 523 a 543. ISBN-970-07-4424-8
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extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Artículo 3º Bis, 36, 41, 81 y 102 de la Ley de Amparo.
Artículo 22 de la Constitución; 15, 33, 35, 159, 63, 211, 238, 248, 261 y 270, de la Ley de Amparo; 1º de la Ley del Servicio Militar; 1º, 2º, 6º, 10, 16, 21, 24, 25, 27, 28, 33 de la Ley de Extradición Internacional.
Articulo 41.- En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente del amparo no justificare que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside dentro de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de Distrito impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta hasta ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17. Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea en el juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo legal. Artículos 3º bis, 17, 38 a 40, 74, 81 y 211 de la Ley de Amparo.
DE LOS ANTERIORES ELEMENTOS SE DESPRENDE: 1.- El amparo por jurisdicción o competencia concurrente, al igual que otras formas de jurisdicción concurrente; es una vía especial o extraordinaria del juicio de amparo donde el quejoso, con la intención de que su causa sea jurisdiccionalmente conocida, de manera sumaria, 157
opta por no acudir ante Juez de Distrito, al que ordinariamente le correspondiera conoce de un amparo indirecto, si no al superior del Tribunal que comete la violación reclamada, entendiendo este, al órgano que conocería de los recursos de alzada, especialmente recursos de apelación, en el entendiendo de que ningún juez (incluidos Penales), tienen formalmente un superior jerárquico, si no solamente superior en aspectos técnico procesal “Autonomía de jueces”, lo que además se desprende de la interpretación de la fracción XII del artículo 107 Constitucional, donde se describe que tratándose de asuntos penales federales, el superior del juez que conocerá de un amparo por jurisdicción concurrente será el Tribunal Unitario de Circuito; lo que se concluye que para determinar que órgano debe conocer de un amparo por jurisdicción concurrente, debe establecerse que órgano de segunda instancia seria el competente para conocer del recurso de alzada que se interpusiera contra el o los actos reclamados. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY.174 Las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y se enmarcan en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual deben ser "establecidas" y "garantizadas", lo que se traduce en un doble mandato constitucional: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado. Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben preverse, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de estar a la libre disposición del legislador, de modo que el estudio de su constitucionalidad debe tomar en cuenta necesariamente el contexto de la evolución constitucional de cada entidad federativa. PLENO CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2010. Poder Judicial del Estado de Zacatecas. 6 de diciembre de 2011. Unanimidad de once votos; votó con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano en los términos precisados en su respectivo voto concurrente. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo Orellana Moyao. El Tribunal Pleno, el primero de octubre en curso, aprobó, con el número 29/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce
2.- Por lo anterior y considerando lo que representa un auxilio de la justicia ordinaria y federal, a la justicia constitucional en materia penal, modalidad que tiene presupuestos procesales rigurosamente condicionados;
Época: Décima Época. Registro: 2001845. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 29/2012 (10a.).Pag. 89. 174
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a) Los planteamientos del quejoso respecto del acto reclamando en materia penal exclusivamente deben interesar temas sobre violaciones a los artículo 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; b) La autoridad o autoridades señaladas como responsables necesariamente deben ser inferiores jerárquicos para efectos técnico-procesales que se ubiquen bajo la jurisdicción de la diversa autoridad que conozca del juico constitucional. Estos requisitos permiten advertir que, en el amparo por jurisdicción concurrente, el acto reclamado solo puede ser: - Una orden de aprehensión; comparecencia o su equivalente; - Un auto de formal procesamiento, sujeción a proceso, de plazo constitucional, vinculación a proceso o su equivalente; - Violaciones procesales cometidas durante el desarrollo del proceso penal en agravio del inculpado como del ofendido, en términos del 20 Constitucional. c) Conforme al transitorio Decimo que establece: “… DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…. En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto… SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley…”.
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3.- Contra la resolución que se dicte en la audiencia constitucional en dicho juicio sumario, procesara la revisión, la que se interpondrá directamente ante el Tribunal de apelación que la pronuncie... remisión al colegiado. 4.- Competencia Concurrente.- (107 fracción XII Constitución primer párrafo).175 La competencia "concurrente" artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, al señalar que podrá reclamarse en materia penal la violación a las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Ley Fundamental ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito. 5.- El superior del tribunal responsable, sea procedente o no la vía especial, siempre debe resolver acerca de la suspensión del acto reclamo si es que la medida es solicitada. 6.- Las notificaciones en los juicios de amparo por jurisdicción concurrente las partes se practicaran en el término de la Ley de Amparo. 7.- La autoridad que conozca de un amparo por jurisdicción concurrente con independencia de otras formas de responsabilidad aplicables, podrán ser penal y administrativamente responsables en los términos de los artículo 238-260, 261-271 de la Ley de Amparo. 8.- Autoridades auxiliares.- Solo reciben la demanda y conceden la suspensión en ciertos casos. El juez de Distrito conoce del Juicio, Artículos 35 y 159 de la Ley de Amparo. (107 fracciones XII, segundo párrafo). 9.- La "competencia auxiliar", opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito. En la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse 175
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Abrogada. Articulo 37.
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el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar recepcionando la demanda de amparo y concediendo la suspensión provisional del acto reclamado. 10.- En la jurisdicción auxiliar es requisito necesario que no exista juez de Distrito en el lugar, en la concurrente no.
Lo que sí puedo decirles, es que estos tiempos exigen soluciones más plurales, distintos prototipos, estoy muy agradecido de haber tenido la oportunidad de tratar con ustedes tan interesantes temas. Muchas gracias. Las lecturas de esta Antología son copias parciales o totales de los originales y se reproducen con propósitos educativos y sin ánimo de lucro. De cada lectura se hace reconocimiento preciso de sus autores y editores. Este material fue compilado para el desarrollo del tema JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR. COMPETENCIA Y ALCANCES.
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ACUERDOS/INSTRUMENTOS. ACUERDO 5/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación., que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. ACUERDO General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de Febrero del año 2006. ACUERDO General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales. ACUERDO General 16/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión ACUERDO general número 12/2011, de diez de octubre de dos mil once, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determinan las bases de la décima época del Semanario Judicial de la Federación. ACUERDO general número 17/2011, de veintidós de noviembre de dos mil once, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la resolución de los amparos en revisión en los que subsiste el problema de constitucionalidad de leyes y decretos que reforman y adicionan las constituciones locales para reconocer el derecho fundamental a la vida desde la concepción o la fecundación; relacionado con el diverso 12/2010, de diecisiete de agosto de dos mil diez. ACUERDO General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la competencia de la función de ejecución penal y crea los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas. ACUERDO General 1/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el diverso Acuerdo General 22/2011, que establece la competencia de la función de ejecución penal y crea los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas. ACUERDO General 5/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Estado de Jalisco; así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Tribunales Colegiados del Circuito y sede indicados. ACUERDO General 11/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sobre la normativa y actuación de órganos jurisdiccionales y administrativos en términos del quinto párrafo del artículo 1o. Constitucional ACUERDO General 18/2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que adiciona el artículo 16 del diverso acuerdo general 16/2009, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión. ACUERDO General 1/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma los artículos 6, fracciones VI y IX, 12 y 15, fracción V, del similar 84/2008 que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales. ACUERDO General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. ACUERDO General 5/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos para la atención de solicitudes de publicaciones que hacen los órganos jurisdiccionales. ACUERDO General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio del año 2013.
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ANEXO del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el catorce de junio de dos mil trece. ACUERDO General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; así como el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 28 de junio del año 2013. ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo de fecha 26 de Enero de 2012. ACUERDO General Conjunto número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. Publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 8 de Julio del año 2013. INSTRUMENTO normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de enero de dos mil doce, por el que se modifica el punto cuarto, y se deroga el punto décimo, del acuerdo general plenario 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado así como al procedimiento que se seguirá en este alto tribunal al conocer de esos asuntos. INSTRUMENTO normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de mayo de dos mil doce, por el que se modifica el punto transitorio cuarto del acuerdo general plenario 12/2011, de diez de octubre de dos mil once, por el que se determinan las bases de la décima época del semanario judicial de la federación. CIRCULAR 1/2013, de la Comisión de Creación de nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Para ajustarse correctamente a lo dispuesto por el artículo 5 del acuerdo 14/2013. CIRCULAR CNO/2/2013, Secretario Ejecutivo y de Carrera Judicial, adscripción y nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. En cumplimiento al último párrafo del artículo Transitorio Quinto del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. ACUERDO General 39/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato y su transformación en Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, y al cambio de denominación y especialización plena de los Tribunales Colegiados del referido Circuito. Así como a la creación y cambio de denominación de las respectivas oficinas de correspondencia común. Publicado en el diario oficial de la Federación el 13 de Noviembre del año 2013.
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