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Fojas 43. Cuarenta y tres.
C.A. de Copiapó Copiapó, once de julio de dos mil dieciseis. VIS TOS : A fojas 17, el 9 de junio del año en curso, compareci ó el abogado don Pablo Ortíz de Z árate, en representaci ón de Comercial Sol Ltda., empresa del giro de servicio de lavado, mantenimiento y reparación de vehículos, venta de partes, piezas y accesorios, estacionamiento y alquiler de autos y camionetas sin chofer, RUT 76.155.147-7, representada por doña Claudia Vanessa Araya G árate y de Comercial Sol E.I.R.L., empresa cuyo giro es Obras Civiles, RUT 76.059.829-1, representada por don John Sol Ramos e interpuso recurso de protección en contra de la Municipalidad de Tierra Amarilla, representada por su Alcalde, y solicita que esta Corte adopte las medidas que se juzguen necesarias para el restablecimiento del derecho, debido a los actos u omisiones arbitrarios o ilegales del recurrido y que amagan sus derechos contemplados en los numerales 2, 3, 16 -en lo relativo a la libertad de trabajo, libre elecci ón y libre contratación-, 21, 22, 23 y 24 del artículo 19 de la Constituci ón Política de la República. Explica que con fecha 7 de junio de 2016, mediante carta certificada, se les notificó que mediante Decreto N° 1802, de 1 de junio de 2016, el municipio decidió de “dejar sin efecto ” las patentes provisorias Rol 200783 y Rol 200715, las cuales fueron otorgadas -según se expresa- sin dar cumplimiento a los “requisitos legales de la Ley de Rentas N° 3.063”, patentes que se refieren al domicilio de Miguel Lemeur N° 411 y que están vigentes hasta el 30 de junio de 2016. A fin de ilustrar el actuar arbitrario de la recurrida, indica que actualmente existen unas 200 patentes comerciales provisorias vencidas, es decir, fuera de las condiciones de plazo de funcionamiento que la ley permite , en particular, el artículo 26 del D.L. 3.063 sobre Rentas Municipales, pues dicha norma establece requisitos y plazos tan acotados, que resultan impracticables, produci éndose un fen ómeno de común ocurrencia en muchos municipios del país, de funcionamiento al margen de dicha norma, que se soluciona otorgando pr órrogas, aplicando de un modo discrecional la norma en pos de un bien superior, cual es el legítimo derecho de realizar una actividad económica, que la recurrida -según estimación del recurrente- pretende cercenarles en una suerte de persecución infundada, desproporcionada y con una evidente inequidad en la aplicación de la ley. En cuanto a las garantías involucradas, indica que al permitirse a otros contribuyentes la posibilidad de realizar su actividad econ ómica lícita fuera de la norma, se provoca una desigualdad, pues no se ha actuado a su respecto con la misma drasticidad y animadversi ón. Hace
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presente que de un universo de 4.309 establecimientos con patentes comerciales provisorias, algunas de más de cinco a ños, ninguno ha sido objeto de clausura y menos revocación de sus patentes. M ás adelante, en base a esos mismos fundamentos, afirma que se transgrede el derecho a la no discriminación arbitraria que el Estado y sus organismos deben dar en materia econ ómica, caus ándose una lesi ón en su patrimonio. En lo tocante a la libertad de trabajo, dice que se afecta el trabajo de explotación comercial de los recurrentes y a los trabajadores y familias que dependen de esta fuente laboral, que quedar án en la indefensión. De otro lado, afirma que incluso cuenta con las condiciones para que la patente provisoria mute en definitiva, por el solo ministerio de la ley, al tenor del mismo artículo 26 del D.L. 3.063, ya citado. Luego, afirma que se transgrede el derecho a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, en la especie, el dominio de las patentes comerciales. En la parte conclusiva pide restablecer el imperio del derecho declarando arbitrario e ilegal del Decreto N° 1802 de 1 de junio de 2016, ordenando al señor Alcalde subrogante que aplique y administre correcta y ecuánimemente, imparcial o equitativamente el criterio para otorgar o, en su defecto, dejar sin efecto las patentes comerciales provisorias. A fojas 35 rola informe evacuado por la abogada do ña Carolina Gangas Sobarzo, en representación de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, quien solicita desestimar el recurso. Indica que con fecha 30 de diciembre de 2011, Comercial Sol Ltda. RUT 76.155.147-7, presentó ante la Municipalidad de Tierra Amarilla solicitud de patente para instalar lubricentro, repuestos, alineamiento y balanceo, acompañando la documentación solicitada y otorgándosele patente provisoria desde el 31 de diciembre de 2011 y hasta el 1 de junio de 2016. De otro lado, con fecha 9 de abril de 2012, Comercial Sol E.I.R.L. RUT 76.059.829-1, solicita patente para el negocio de Oficinas Comerciales y Administrativas, con rubro Obras Civiles, Servicios Mineros y Obras Municipales. Hace presente que no es efectivo que las recurrentes posean patente definitiva o que la provisoria pueda ser considerada como tal, toda vez que se formularon observaciones para el otorgamiento de la patente definitiva, no dándose cumplimiento a lo se ñalado en el artículo 26 de la Ley de Rentas, cuyo inciso 9 ° dispone que: “cuando la actividad que vaya a realizar el contribuyente exigiere la verificaci ón de condiciones de funcionamiento por parte de la Direcci ón de Obras de la Municipalidad, esta verificaci ón se hará dentro de los 30 d ías siguientes corridos al otorgamiento de patente provisoria ”. En efecto, precisa que la solicitud fue efectuada el 1 de abril de 2012 por Comercial Sol E.I.R.L. y con fecha 10 de abril de 2012 la DOM formuló observaciones, las que no fueron subsanadas por dicha
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empresa, por lo que no pueden dichas patentes provisorias quedar como definitivas y en todo caso, indica que tal verificaci ón debe efectuarse en otro tipo de procedimiento, no en el contexto de la presente acción constitucional. Añade que el plazo máximo de otorgamiento de las patentes provisorias es de un año y, transcurrido el mismo, sin que se hubieren subsanado las observaciones, caducan de pleno derecho, lo que ha acontecido en la especie, para Comercial Sol Ltda., el 30 de diciembre de 2012 y para Comercial Sol E.I.R.L., el 9 de abril de 2013, de manera que el Decreto Alcaldicio N° 1802 de 1 de junio de 2016, que ordena dejar sin efecto las indicadas patentes, carece de valor jur ídico y es nulo para todos los efectos legales, puesto que no existe un acto administrativo vigente que invalidar, por todo lo cual se allana al recurso de autos. Se trajeron los autos en relación y se escuch ó el alegato de la abogada representante de la recurrida. CONSIDERA NDO: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constituci ón Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garant ías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protecci ón, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constituci ón Pol ítica de la República. 3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, est én comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constituci ón asegura y, que son los enumerados taxativamente en el art ículo 20 de este cuerpo legal. 4°) Que lo cierto es que el acto administrativo censurado, en cuanto resuelve poner término anticipado a una patente comercial, cuya vigencia se extendía hasta el 30 de junio pasado, como aparece de los documentos agregados a fojas 4, claramente resultaba ilegal y arbitrario, toda vez que aparece adoptado unilateralmente por la autoridad edilicia, acusando un error propio, pero sin tener en consideración los intereses de los recurrentes, los que decide pasar a llevar de manera inconsulta, afectando con ello el normal desarrollo de la actividad económica lícita que constituye su emprendimiento y, asimismo, el derecho de propiedad que les asiste sobre el bien
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inmaterial que consiste en la patente comercial, durante toda su vigencia, garantías tuteladas en los N°s 21 y 24 del art ículo 19 de la Constitución Política de la República. 5º) Que, sin embargo, como ya ha sido se ñalado, si bien el objetivo propio y restringido del recurso de protecci ón es reaccionar ante una situación de hecho evidentemente anormal, que lesione alguna garantía individual determinada, lo cierto es que el mismo supone además la adopción de medidas tendientes a remediar la vulneración constatada, lo que en la especie no resulta posible, desde que el acto causante del agravio ha dejado de tener eficacia, por haber expirado las patentes comerciales provisorias otorgadas a los recurrentes, con la llegada del plazo de su vencimiento, lo que sin embargo no impide que esta Corte represente lo irregular de la actuación de la autoridad recurrida. Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el art ículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se ACOGE el recurso de protección deducido a fojas 17, por el abogado don Pablo Ort íz de Z árate, en representación de Comercial Sol Ltda. y de Comercial Sol E.I.R.L., en contra de la Municipalidad de Tierra Amarilla, solo en cuanto se declara que el Decreto Alcaldicio N° 1802, de 1 de junio de 2016, que deja sin efecto las patentes provisorias Rol 200783 y Rol 200715, es ilegal y arbitrario. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe. ROL CORTE N° 241-2016
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por Ministro Presidente Pablo Bernardo Krumm D. y Ministro Francisco Sandoval Q. Copiapo, once de julio de dos mil dieciséis.
En Copiapo, a once de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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