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ABANDONO DE PERSONAS.Descripción del tipo.. "Sobre el delito previsto en el art 106 del Código Penal.El Código Penal reprime a quien pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado (art. 106).Luego de un pormenorizado estudio de la causa el tribunal -con el grado de convicción requerido por esta etapa del proceso- entiende que la actividad directa de los autores y la inactividad cómplice de los partícipes no puso en peligro la vida o la salud, sino que, efectivamente, el peligro dejó de ser potencia y pasó a ser acto, conforme a consabidas categorías aristotélicas.La idea de "peligro" vincula al riesgo o contingencia de que suceda algún mal. De ese modo, "poner en peligro" significa colocar a alguien en una situación que aumenta la exposición a la inminencia de un daño.Pero en el caso, ciertamente, los autores y partícipes produjeron el daño. No colocaron a...en situación de desamparo o de abandono a su suerte, sino que directamente la lesionaron.".Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. EL CASO:R denunció que su hija M fue víctima de malos tratos, mientras se encontraba cursando el segundo año, en una Escuela Penitenciaria.Señaló responsables de tales conductas.Explicó que los malos tratos consistieron en exigencias físicas excesivas, las cuales derivaron en que su hija debió ser trasladada a la sede de la Obra Social del Servicio Penitenciario, con un cuadro de deshidratación y depresión. Según sus dichos, el médico que atendió a su hija recomendó que permaneciera en reposo domiciliario y que siguiera una dieta alimentaria especial, prescripciones que no fueron cumplidas por las autoridades de la Escuela.Se hizo presente en la escuela, pero no pudo tomar contacto con su hija, ni con el director del establecimiento. Al día siguiente, se enteró que su hija había sido internada en la clínica , lugar en el que permanecía hasta el momento de radicada la denuncia.El a quo 1)decretó procesamiento en calidad de coautores responsables del delito reprimido por el artículo 90 del Código Penal; 2) por considerarlos partícipes necesarios en la comisión del delito previsto por el artículo 90 del Código Penal y 3)decidió que no existía mérito en la causa para procesamiento. Expte.3217. "R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002419
ACCIDENTE FERROVIARIO. Normativa aplicable. Responsabilidad objetiva.. "Así, cabe destacar que los hechos del expediente -colisión entre un ferrocarril en movimiento y un automotor- se adecuan en las previsiones del art. 1113 del CC, en su segundo párrafo, parte final, que regula los daños causados por el riesgo de la cosa, ubicado en el campo de la responsabilidad objetiva (Al respecto, confróntese doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallos 308:1597; 311:1018;312:2412; LL, t.1998-D, p. 590).En consecuencia, a la parte actora sólo le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder, esto es, un factor ajeno que interrumpa total o parcialmente la causalidad.". Dres. Alberto Ramón Durán, Sergio O. Dugo, Julio Víctor Reboredo. Expte. 6433.
"D. S. D. c/ A. H. R. y FEMESA s/ daños y perjuicios" (Expte. n° 6433, Rto. S I T 87 f 86/90, del 28/06/05). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Alberto Ramón Durán, Sergio O. Dugo, Julio Víctor Reboredo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002470
ACCIDENTE FERROVIARIO.Ausencia de responsabilidad del maquinista.Prueba.Conducta de la víctima.(art.512 Codigo Civil).. "Refiere el apelante en su memorial que su obrar "...en ningún momento fue culposo o negligente(...)actuó con prudencia, hizo sonar el silbato de la locomotora repetidas veces...", agregando que "...resulta más sencillo aplicar el freno a un automóvil que frenar un convoy que lleva una velocidad constante y que para hacerlo debe tener mucho más tiempo que cualquier otro medio de locomoción...". Estimo, adelantando mi opinión, que existen elementos probatorios suficientes para otorgarle razón a F..En efecto, a diferencia del a quo que le imputó responsabilidad al demandado porque "...no ha actuado con el máximo de pericia que se le impone a su tarea, ya que pudo haber evitado la colisión y no lo hizo...", juzgo improbable a la luz de la prueba de autos la afirmación referida a que "...F. accionó el silbato y la bocina no como señal de advertencia, sino sólo cuando vio que una persona (la víctima) intentaba trasponer el paso a nivel, siendo que ya era demasiado para evitar la colisión...". No resulta tampoco debidamente acreditado que el maquinista no haya detenido su marcha ni disminuido la velocidad del tren al pasar por la estación de....Ello porque surge en forma coincidente de las constancias obrantes que el nombrado hizo sonar la bocina del tren para dar aviso de su proximidad al paso a nivel, aplicando los frenos en la medida de su razonable alcance y de la velocidad que venía arrastrando, además de que el convoy circulaba con las luces encendidas... Es dable destacar que en autos se carece de un elemento que hubiera revestido singular importancia para dilucidar la conducta del conductor de la formación: un peritaje que determinara la velocidad que venía desplegando el transporte en proporción al impacto sufrido por la víctima y la distancia a la que logró su detención.Sobre la base de lo expuesto y de la prueba producida apreciada a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N), arribo a la convicción de que F. no tuvo posibilidad de evitar el accidente. Recuerdo nuevamente lo expuesto en cuanto a las escasas alternativas que el conductor de una formación ferrovaria tiene para eludir un peligro inminente -en el caso, el cruce de la víctima sobre las vías sin el debido cuidado- y reitero que la prueba de autos muestra que actuó conforme lo exigían las circunstancias del caso (art.512 Código Civil, contrario sensu). Ya se tiene dicho en afirmación claramente pertinente en el sub judice que "...aunque el maquinista deba conservar el control del convoy, existe la imposibilidad mecánica de una detención súbita, por la fuerza de arrastre de los vagones, lo que no ocurre con el vehículo que va por el camino carretero, mucho más dócil a cualquier maniobra..."(conf.CN Rosario, autos "supra" citados)(1).Por tanto, debe revocarse la sentencia en cuanto le imputa responsabilidad a F.en el accidente de marras."(del voto del Dr. Vallefin).(1):C.N.Rosario,julio 2-953,autos:"Bella,Sergio N.,"LL",t.71-362).EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO"FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.7111/04. "Q.M.c/F.R.y otra s/Daños y perjuicios"(Exp7111/04.Rtro.S.IIIT.91f*36/46 del 21/3/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin.
Fecha: 21/03/2005 Ficha Nro.: 000002524
ACCIDENTE FERROVIARIO.Circunstancias que agravan la responsabilidad de la empresa.. "Respecto a la atribución de culpa concurrente con la víctima -argumento esbozado por la empresa demandada como eximente de su responsabilidad-, dadas las circunstancias de la causa, la misma no sólo no permite neutralizar la presunción de la norma aplicable, toda vez que no se ha demostrado la culpa exclusiva de aquella, sino que agrava la responsabilidad de la demandada, tal como se verá más adelante.Tal como quedó establecido anteriormente, el lugar en donde sucedió el accidente carecía de los elementos exigidos a efectos de prevenir accidentes, siendo un lugar inseguro para el paso de peatones y vehículos.Es una obligación que está ínsita en la actividad que desarrolla la demandada, la de dotar a los lugares destinados al paso peatonal o vehicular de los elementos de prevención necesarios, siendo su omisión una de las causas susceptibles de generar daños a las personas que crucen por los pasos a nivel, todo ello sujeto a las circunstancias de cada caso.Asimismo es la propia demandada la que reconoció en la contestación de demanda que el cruce en cuestión estaba casi clausurado. Esta circunstancia lejos de eximirla de responsabilidad, se erige en una causa de suma importancia en la producción del hecho dañoso.Si el lugar estaba clausurado, o bien tenía un estado de abandono, la demandada debió extremar los cuidados para que en dicho lugar no existiese la posibilidad de paso, ya sea a través de los carteles y señales que correspondan, como asimismo mediante vigilancia preventiva.Por el contrario, está demostrado en el expediente que el lugar en cuestión era una zona de tránsito habitual y fluido de peatones, automotores, camiones y transporte público."(Dres. Ramón Alberto Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo). Expte. 7377/04. "Valentín, Matías Alfonso y otros c/ Ferrocarrilles Metropolitanos y o. s/ daños y perjuicios" (Expte. 7377/04, Rto. S I T 97 f 92/99, del 28/06/05). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Ramón Alberto Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002463
ACCIDENTE FERROVIARIO.Cruce de paso a nivel. con barreras clausuradas.Conducta imprudente(art.512 Codigo Civil). "No hay controversia alguna en el presente expediente sobre el hecho de que las barreras ubicadas en el cruce ferroviario de la calle Fonrouge de la localidad de Lomas de Zamora estaban clausuradas al paso vehicular...Esta sola circunstancia permite vislumbrar la negligencia con la que G. trasvasó el sendero ferroviario, por cuanto el solo hecho de observar las barreras bajas -independientemente del motivo de la situación- lo obligaba a detener su camino y mirar si efectivamente se acercaba algún tren, cuya proximidad física al lugar del accidente resulta más que obvia habida cuenta de la fracción de segundos que transcurrió entre el arribo de G. a las vías y el impacto que causó su muerte. Resulta improbable que la víctima ni siquiera haya podido oír el sonido de los motores de la máquina que se acercaba, máxime teniendo en cuenta que todo ocurrió a una hora y en un día...en que el movimiento vehicular y peatonal puede refutarse prácticamente inexistente. Tal apreciación queda abonada
por la inspección ocular hecha por la prevención que obra en la causa penal, de la que surge que "...las barreras se hallan clausuradas al paso de automotores, existiendo hacia ambos lados el paso de peatones; que se trata de una zona netamente comercial la ubicada...cerrados por completos, debido a la festividad de día de la fecha, prácticamente ni peatones ni automotores transitan por este lugar...", aclarándose a su vez que "...se halla perfectamente visible todo este lugar pese a la copiosa lluvia que se desata sobre la ciudad...". Todo ello permite concluir que no mediaron ruidos ni causa alguna que hubiese podido obstaculizar la percepción del acercamiento de la formación férrea, siendo que con una mínima atención -aún portando un paraguas abierto que le dificultara la visión,...- G. pudo razonablemente evitar el hecho que culminó con su muerte. Queda entonces a mi juicio acreditada la conducta imprudente del occiso en los términos del art. 512 del Código Civil, por no cumplir con su deber de verificar que podía trasponer el cruce de las vías sin poner en peligro su vida, y coadyuvando con su proceder a la producción del hecho dañoso en un 40 %."(del voto del Dr. Vallefín).EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA QUE SE HALLA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fuerso Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados). Expte.7111/04. "Q.M.c/F.R.y otra s/Daños y perjuicios"(Exp7111/04.Rtro.S.IIIT.91f*36/46 del 21/3/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 21/03/2005 Ficha Nro.: 000002520
ACCIDENTE FERROVIARIO.Culpa de la víctima. Precauciones exigibles.. "En tal sentido es aplicable lo establecido por la Corte Federal en cuanto a que la inexistencia de barreras obliga a quien traspone las vías a asumir mayores precauciones, ya que debe cerciorarse por sí mismo si se aproxima alguna locomotora y detenerse para darle paso. Ello porque, justamente, la falta de barreras implica la ausencia de señales que autoricen el paso, lo que obliga al conductor a extremar los cuidados antes de llevarlo a cabo (arg. Fallos: 311:1018, consid. 10).Otro aspecto que debe considerarse es que el actor era vecino del lugar, lo cual me induce a afirmar que no habrá sido la primera vez que cruzó el paso en cuestión, de modo que no puede establecerse que haya sido sorprendido por su existencia, ni que no tuviera conocimiento del grado de peligro que entrañaba el mismo por las circunstancias antes mencionadas.También debe ponderarse que el lugar resultaba peligroso por la topografía del terreno, lo cual dificultaba en extremo la visibilidad de cualquiera que quisiese pasar por el lugar, sea vecino o extraño. Esta es una circunstancia ambivalente: por un lado configura un supuesto de negligencia de la empresa ferroviaria con relación a su obligación de mantener en condiciones seguras los pasos a nivel; desde otro ángulo es una condición que exige un mayor grado de prudencia para cualquiera que quisiese cruzar, y más aun para quien es un conocedor del lugar." (Dres. Alberto Ramón Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo). Expte. 7377/04. "Valentín, Matías Alfonso y otros c/ Ferrocarrilles Metropolitanos y o. s/ daños y perjuicios" (Expte. 7377/04, Rto. S I T 97 f 92/99, del 28/06/05). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Ramón Alberto Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo.
Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002465
ACCIDENTE FERROVIARIO.Culpa de la víctima.Pautas interpretativas.. "Asimismo corresponde establecer como pauta de interpretación general de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, que quien intenta cruzar un paso a nivel, debe adoptar todas las precauciones necesarias para prevenir el riesgo, desde que su sola presencia indica el peligro del cruce. Se trata de una norma de prudencia que comprende tanto a los vehículos como a los peatones, que deben respetar la preeminencia del ferrocarril (Conf. voto del doctor Molteni, en autos "Casero, Daniel E. c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA", CNCiv, Sala A, de fecha 27/04/98, en DJ-1999-1, p.365).Aplicable a lo expuesto, puede señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "mientras, en principio, el maquinista puede proseguir su marcha, el automovilista debe reducir la velocidad y, de ser necesario, detener completamente la marcha" (CSJN, "Salvarro de Caldara, Elsa I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", LL, t. 1997-E-p.120). (Dres. Alberto Ramón Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo). Expte. 7377/04. "Valentín, Matías Alfonso y otros c/ Ferrocarrilles Metropolitanos y o. s/ daños y perjuicios" (Expte. 7377/04, Rto. S I T 97 f 92/99, del 28/06/05). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Ramón Alberto Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002464
ACCIDENTE FERROVIARIO.Distribución de responsabiliades en el evento. "Con relación a la culpa de la víctima, corresponde establecer como pauta de interpretación general de dicha eximente de responsabilidad, y teniendo en consideración la peligrosidad que implica de por sí los cruces ferroviarios -tal como se adelantó en el punto 1.3. de este voto-, que quien intenta cruzar un paso a nivel, debe adoptar todas las precauciones necesarias para prevenir el riesgo, desde que su sola presencia indica el peligro del cruce. Se trata de una norma de prudencia que comprende tanto a los vehículos como a los peatones, que deben respetar la preeminencia del ferrocarril (Conf. voto del doctor Molteni, en autos "Casero, Daniel E. c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA", CNCiv, Sala A, de fecha 27/04/98, en DJ-1999-1, p.365).En el caso de autos tengo presente que el accidente se produjo en horas de la noche y que, tal como quedó probado en el punto anterior, para cruzar la vía, a efectos de tener un ángulo de visión para advertir la locomotora, había que llevar el auto hasta casi el sector de las mismas vías...Ahora bien, considero que las deficientes condiciones en que se encontraba la topografía del terreno es una circunstancia ambivalente: por un lado configura un supuesto de negligencia de la empresa ferroviaria con relación a su obligación de mantener en condiciones seguras los pasos a nivel; desde otro ángulo es una condición que exige un mayor grado de prudencia para cualquiera que quisiese cruzar, y más aun para quien es un conocedor del lugar.Asimismo, en el caso de autos está demostrado que las barreras del paso a nivel eran deficientes y que no cumplían su función principal, cual es la de advertir la presencia del convoy, o bien, y dado que en el caso la demandada reconoce que el paso estaba clausurado, imposibilitar el cruce de automotores.Al respecto es aplicable la postura sentada por la Corte Federal en cuanto a que la inexistencia de barreras obliga a quien traspone las vías a asumir
mayores precauciones, ya que debe cerciorarse por sí mismo si se aproxima alguna locomotora y detenerse para darle paso. Ello porque, justamente, la falta de barreras implica la ausencia de señales que autoricen el paso, lo que obliga al conductor a extremar los cuidados antes de llevarlo a cabo (arg. Fallos: 311:1018, consid. 10).También debe ponderarse que el actor no era un extraño en la zona. Este aspecto lo infiero del domicilio real denunciado por la actora ubicado en la localidad donde se produjo el accidente, y del testimonio de A.S.V., quien afirmó que el actor era su cliente en la gomería de su propiedad, ubicada a cuatro cuadras del lugar de los hechos.Este aspecto me induce a afirmar que no habrá sido la primera vez que el actor cruzó el paso en cuestión, de modo que no puede establecerse que haya sido sorprendido por su existencia, ni que no tuviera conocimiento del grado de peligro que entrañaba el mismo por las circunstancias antes mencionadas.Como conclusión de lo expuesto, considero que el actor ha concurrido con su conducta en la producción del accidente, al no haber adoptado la precaución debida en relación con las condiciones que presentaba el lugar.En orden al grado de responsabilidad que le cabe a cada parte, considero que de acuerdo a las circunstancias antes analizadas, corresponde modificar el fallo atacado en este aspecto, estableciendo un 80% de responsabilidad para la demandada, y un 20% para el actor.". Dres. Alberto Ramón Durán, Sergio O. Dugo, Julio Víctor Reboredo. Expte. 6433. "D. S. D. c/ A. H. R. y FEMESA s/ daños y perjuicios" (Expte. n° 6433, Rto. S I T 87 f 86/90, del 28/06/05). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Alberto Ramón Durán, Sergio O. Dugo, Julio Víctor Reboredo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002471
ACCIDENTE FERROVIARIO.Normas aplicables.Responsabilidad objetiva.. "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que los daños causados por trenes en movimiento, se rigen por las previsiones del art. 1113, párr. 2°, parte 2da, que regula los daños causados por el riesgo de la cosa (CSJN:fallos:308:1597; 311:1018;312:2412; LL, t.1998-D, p. 590). En consecuencia, e hilvanando el juicio en los lindes de la responsabilidad objetiva que prevé la norma citada, a la parte actora sólo le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder, esto es, un factor ajeno que interrumpa total o parcialmente la causalidad." (Jueces Dres. Ramón Alberto Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo). Expte. 7377/04. "Valentín, Matías Alfonso y otros c/ Ferrocarrilles Metropolitanos y o. s/ daños y perjuicios" (Expte. n° 7377/04, Rto. S I T 87 f92/99, del 28/06 /05). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Ramón Alberto Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002462
ACCIDENTE FERROVIARIO.Obligación de seguridad de las empresas dedicadas al transporte ferreo.Prueba.. "...Ahora bien, todo lo señalado en los párrafos anteriores debe armonizarse con las cualidades propias de las formaciones ferroviarias y la actividad que a través de ellas se despliega, ya que no debe pasar por alto la circunstancia de que dichas máquinas -por su propia conformación estructural- poseen un carácter riesgoso distinto a la de otros móviles u objetos que quedan abarcados por la misma teoría en estudio cuando su accionar también genera daño (v.gr.los automotores). Es decir, debe tenerse presente el hecho de que los trenes circulan en terreno de carácter exclusivo, donde los peatones al invadirlo deben extremar los cuidados del caso para evitar accidentes indeseados. Así lo tiene dicho la jurisprudencia, que tiene decidido que "...las vías ferroviarias son un lugar reservado a los trenes y todo el que haya de cruzarlas está obligado a cerciorarse por sí mismo si viene algún convoy, deteniéndose para darle paso, y no a la inversa, máxime cuando existen señales indicadoras del cruce..."(CN Rosario, julio 2-953, autos "Bella, Sergio N.", "LL" t.71-362). A lo que se le debe sumar que las formaciones ferroviarias tienen una circulación obligada, con nulas posibilidades de apartarse de su rumbo por la sola voluntad de quien las conduce.Con todo, no debe igualmente olvidarse que pesa sobre las empresas dedicadas a la actividad de transporte férreo una obligación de seguridad, consistente en la protección de los lugares destinados al cruce y en los pasos a nivel. El débito de seguridad a cargo de las prestatarias del servicio constituye una obligación de resultado, por lo que la sola producción del hecho dañoso pone en cabeza de ellas el onus probandi de demostrar el haber arbitrado todos los medios para evitarlo.Todo lo apuntado sobre las características típicas de la actividad ferroviaria permite arribar a la conclusión de que es plenamente posible que un daño derivado o relacionado con aquella pueda obedecer a distintas causas, que en más de una ocasión pueden resultar concurrentes. Así, podrán mediar en forma simultánea la conducta negligente del peatón, la del maquinista que no cumple sus deberes de conducción y la de la empresa por falta del resguardo de los lugares de paso peatonal o vehicular, o en la falta de medidas de seguridad (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños. El acto ilícito; Tomo III, ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, año 1998, capítulo VI, pág.195 y ss.)."(del voto del Dr. Vallefín) .EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA QUE OBRA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN.(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La plata;4)FALLOS DESTACADOS). Expte.7111/04. "Q.M. c/F.R. y otra s/Daños y perjuicios"(Exp7111/04.Rtro.S.IIIT.91f*36/46 del 21/3/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 21/03/2005 Ficha Nro.: 000002518
ACCIDENTE FERROVIARIO.Principios generales de responsabilidad civil.. "...Inicialmente corresponde señalar que tal como bien lo ha reseñado el a quo en concordancia con lo dicho por la jurisprudencia y doctrina dominante en la materia, en el sub judice existe un supuesto de responsabilidad civil fundada en factores objetivos, concretamente, en el llamado riesgo creado por las cosas(1).En esa línea de ideas, sabido es que para que el demandado pueda quedar exonerado de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal, demostrando que el daño provino de un hecho de la propia víctima o de un tercero por el que no debe responder (art.1113, segunda parte, del Código Civil). A tal punto llega la objetivación
de la responsabilidad endilgada, que en estos supuestos innecesario deviene indagar la concurrencia o no del elemento culposo en la conducta del agente, quien tampoco podrá pretender desligarse de su obligación de reparar el perjuicio ocasionado por demostrar que asumió una conducta prudente y adecuada a las circunstancias del caso(2)."(del voto del Dr.Vallefin). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS). Expte.7111/04. "Q.M. c/F.R. y otra s/Daños y perjuicios"(Exp7111/04.Rtro.S.IIIT.91f*36/46 del 21/3/2005). NOTAS:(1) (conf.CSJN, "Coria, Amelia y otras c.Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", octubre 20-1992, C- 244.XXIII, "ED" 25/08/1993, pág.7; y "Descole,Alicia N.y otros c.Empresa Ferrocarriles Argentinos S.A", abril 2- 998, "LL" 1998-D, 590).(2) (conf. Bustamante Alsina, Jorge; Teoría general de la responsabilidad civil; 9ª edición, Buenos Aires,ed.Abeledo-Perrot, año 2003, capítulo XVII, pág.405 y ss.;Cazeaux-Trigo Represas; Derecho de las Obligaciones; Tomo V, 3ªedición, Buenos Aires, ed. Librería Editora Platense, año 1996,capítulo XXXVII, pág.222 y ss). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 21/03/2005 Ficha Nro.: 000002517
ACCIDENTE FERROVIARIO.Responsabilidad de la Empresa.Reglamento General de Ferrocarriles.Medidas de seguridad.(art.902 del Código Civil).. "...Sin embargo, a diferencia de lo apuntado por el recurrente, estimo que el actuar culpable de Víctor Hugo Gerez no puede ser considerado como la única causa del infortunio, toda vez que también existen elementos suficientes como para concluir que la empresa codemandada no arbitró todas las medidas que conforman el deber de seguridad a su cargo.Sobre el punto en estudio, el apelante alegó que "... ante la falta de personal protegió el paso a nivel cerrando las barreras para evitar el paso de los automotores. Encontrándose las barreras cerradas que obstan al tránsito vehicular, no solo el tren no tiene por qué disminuir su marcha, justamente porque no corre riesgo de que sea transpuesto, sino que tampoco tiene por qué tener guardabarreras o banderillero...". No obstante estas razones, entiendo que los extremos previstos por la empresa Ferrocarriles Metropolitanos S.A no alcanzan para dar por cumplido el débito de seguridad antes referido y explicaré por qué.El art.1 del Reglamento General de Ferrocarriles dice : " Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino, de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados necesarios para que el servicio se preste con regularidad y sin tropiezo, ni peligros de accidentes", lo cual es plenamente concordante con lo dispuesto por el art.11 de la primigenia Ley General de Ferrocarriles Nacionales Nº 2873. El plexo normativo en análisis no contempla específicamente la forma de prestar el servicio en días feriados -como lo fue la fecha en que ocurrió el accidente de marras- limitándose solo a decir en su art. 16 que: "La jornada y condiciones de trabajo del personal se ajustará a lo que establezcan las leyes vigentes y sus reglamentaciones ". Por eso, ante la falta de norma expresa que brinde detalles sobre el modo en que debe prestarse el servicio en días inhábiles o atípicos, entiendo que debe darse interpretación estricta a la letra del artículo 1 del Reglamento "supra" aludido, que coloca en cabeza de la empresa ferroviaria la obligación ineludible de garantizar un servicio seguro.En efecto, si bien es cierto que el accidente fatal ocurrió en una fecha no laborable, ello
no justifica la falta del personal de las garitas del paso a nivel, pues bajo ninguna circunstancia puede admitirse que durante un día feriado se reduzcan las medidas de seguridad en la circulación ferroviaria.Por tanto, no surgen motivos serios que permitan justificar la ausencia de empleados a cargo de controlar el tránsito vehicular y peatonal del paso a nivel, ya sea dentro de la garita de control mecánico de barreras, o como banderilleros en su reemplazo. Si la empresa debía prestar el servicio ferroviario aún en una jornada atípica, debió haber puesto en funcionamiento todos los mecanismos de seguridad exigidos, máxime porque no puede aceptarse el hecho de que los trenes circulen por las vías sin que se tomen las medidas tendientes a evitar accidentes previsibles.En este orden de ideas, establece el art.902 del Código Civil que " Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos". Aplicándolo al caso en examen, la demandada no puede pretender exonerarse de responsabilidad por los sucesos acaecidos, por cuanto su conocimiento técnico de las condiciones que deben cumplirse para garantizar un servicio seguro, lo pone en la situación insalvable de tomar en cuenta todas las medidas necesarias para evitar infortunios probables."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA N EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados). Expte.7111/04. "Q.M.c/F.R.y otra s/Daños y perjuicios"(Exp7111/04.Rtro.S.IIIT.91f*36/46 del 21/3/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 21/03/2005 Ficha Nro.: 000002521
ACTOS DISCRIMINATORIOS.Normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que proscriben tales conductas.Normas del ordenamiento interno.(Ley 23.592).. "...La prohibición de la discriminación está consagrada expresamente en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.7); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1 y 24) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 1 y 26). Como categoría de sujeto especialmente protegido, la discriminación contra la mujer cuenta, además, con un instrumento internacional propio: la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.En el orden interno, la ley 23.592 reprime conductas discriminatorias y, en su artículo segundo, "establece una agravante genérica de la escala penal, para todos los delitos reprimidos por el Código Penal, cuando sean cometidos por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.La querella vincula los padecimientos de...con actos discriminatorios. Lo cierto es que no existe una prueba directa al respecto.Pero, además, la agravación de la pena prevista por la ley que invoca la recurrente vincula a los delitos cometidos "por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso".Evidentemente, ninguno de esos supuestos tiene encuadramiento en los hechos investigados pues, hasta aquí, sólo existen algunos indicadores indirectos de que ciertos hechos podrían haber inspirado a los autores de las agresiones (v.gr., el hecho de que...fuera egresada de la escuela , o su condición de mujer).Si bien las obligaciones internacionales contraídas por el Estado nacional quizás no se vean enteramente satisfechas con la sanción de la ley 23.592, cierto es que el
texto no se puede aplicar extensivamente a otras situaciones distintas a las que contempla.".Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. EL CASO:R. denunció que su hija fue víctima de malos tratos, mientras se encontraba cursando el segundo año, en una Escuela Penitenciaria.Señaló responsables de tales conductas.Explicó que los malos tratos consistieron en exigencias físicas excesivas, las cuales derivaron en que su hija debió ser trasladada a la sede de la Obra Social del Servicio Penitenciario, con un cuadro de deshidratación y depresión. Según sus dichos, el médico que atendió a su hija recomendó que permaneciera en reposo domiciliario y que siguiera una dieta alimentaria especial, prescripciones que no fueron cumplidas por las autoridades de la Escuela.Se hizo presente en la escuela, pero no pudo tomar contacto con su hija, ni con el director del establecimiento. Al día siguiente, se enteró que su hija había sido internada en la clínica , lugar en el que permanecía hasta el momento de radicada la denuncia.El a quo 1) decretó procesamientos en calidad de coautores responsables del delito reprimido por el artículo 90 del Código Penal; 2)por considerarlos partícipes necesarios en la comisión del delito previsto por el artículo 90 del Código Penal y 3)decidió que no existía mérito en la causa para dictarlo. Expte.3217. "R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002420
AMPARO.Rechazo "in límine".Pretensión de declaración de inconstitucionalidad de normativa penal tributaria.. "Contra la sentencia que rechazó sin más trámite la acción de amparo en los términos del art. 3 de la ley 16.986, el amparista G. SA interpuso el recurso de apelación.Para así resolver el a quo consideró que, de acuerdo con los hechos relatados en la demanda, existen otras vías que presentan mayor idoneidad para el análisis de la acción planteada. Así sostuvo que "el propósito que los actores persiguen con la acción de amparo entablada, es enervar la formulación de la denuncia penal en los términos del art. 2° de la ley 24.769, que conllevaría, atento a la escala de sanciones previstas para el tipo, a la prisión preventiva, sin beneficio de la exención de prisión o excarcelación, afectando ello la libertad del amparista"; de todo lo cual concluyó que "el sendero idóneo para atacar la inconstitucionalidad de las determinaciones impositivas que califican el hecho dentro del tipo penal previsto en el art. 2° de la ley 24.769 y la adopción de figuras penales inexcarcelables, es el del hábeas corpus preventivo...".Finalmente, y citando jurisprudencia de nuestra Corte Federal y artículos de la Constitución Nacional, expresó que "surge de manera cristalina la existencia de otras vías judiciales idóneas y eficaces, en los términos del art. 43 y del art. 75, inc. 22 de la Constitución nacional y art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para debatir las cuestiones objeto de la pretensión procesal deducida en el sub-lite"."Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA QUE OBRA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN que se puede visualizar con el siguiente orden de cliqueo:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS.El Tribunal rechazó el recurso de amparo,resultando la vía del hábeas corpus preventivo la ídonea a los fines perseguidos por la amparista.
Expte.4695/03. "G.A.V. SA c/AFIP s/Amparo".Expte.4695/03,Rtro.S.I., T.90 f*59/61 del 3/11/2005.Orígen:Juzgado Federal N* 2 de La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.,Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002651
AMPARO.Vias paralelas o concurrentes.Consideraciones.. "Que la reforma constitucional de 1994 al incorporar el art. 43 relativo al amparo y los tratados de derechos humanos contenidos en el art. 75, inc. 22 - cuales son, laConvención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto internacional de Derechos Culturales, Civiles y Políticos-, ha modificado radicalmente el esquema de la admisibilidad de la acción de amparo y la consecuente potestad jurisdiccional de rechazar in limine la misma, a la vez que ha impulsado un razonamiento judicial más proclive a concentrarse en la eficacia de la tutela judicial sobre los derechos y garantías afectados.El art. 43 de la CN, establece como recaudo de la admisibilidad del amparo que "...no exista otro medio judicial más idóneo...".Esto deroga la exigencia de agotar las vías administrativas -exigencia prevista en el art. 2, inc. a, de la ley 16.986-, tornando inconstitucional tal exigencia, a la vez que concentra el problema en determinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el amparo la vía procesal apta para ello, lo cual nos conduce al tema de las vías paralelas o concurrentes (Conf. Augusto M. Morello, Carlos A. Vallefín, "El amparo. Régimen Procesal", 3ra. edición, ed. LEP, p. 29/30)."Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliquoe para su visualización: 1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS.En el caso el Tribunal rechazó in límine el amparo,resultando vía idónea para el caso el hábeas corpus preventivo. Expte.4695/03. "G.A.V. SA c/AFIP s/Amparo".Expte.4695/03,Rtro.S.I., T.90 f*59/61 del 3/11/2005.Orígen:Juzgado Federal N* 2 de La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.,Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002652
APELACIÓN ADHESIVA.Generalidades.Oportunidad para su ejercicio..
"...La parte con derecho a recurrir (art. 432, 2do. parr., del CPP), dentro del término de emplazamiento (art. 451, del CPP), y con indicación de los motivos en que se funda, puede adherirse al recurso concedido a otro (arts. 438, 439, y 453, del CPP).El plazo perentorio e improrrogable prescripto para el emplazamiento, constituye la oportunidad de ejercer el derecho a adherirse, pero este derecho no nace con la interposición del recurso de otra parte, sino en cambio con la admisión formal del órgano a quo. En concreto, desde que éste lo ha concedido (art. 450, del CPP)."Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Expte.3217. "R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). REFERNCIAS NOIRMATIVAS:Arts. 432,438,439,450,451 y 453 del CPPN. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002424
APELACIÓN ADHESIVA.Improcedencia.. "...la adhesión deducida por...no se produjo en relación al recurso concedido a otro que hubiera tenido derecho a recurrir, sino sobre el propio recurso de la misma parte. Por ello, resulta improcedente Además, la defensora no cumplió con la carga de "expresar los motivos en que se funda" (art. 439, del CPP) razón que se suma a la anterior para fundar el rechazo de la adhesión..".Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Expte.3217. "R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002426
APREMIOS ILEGALES.Sujeto activo.. "El tipo penal que describe el artículo 144 bis del Código Penal -funcionario público que en un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales- aplicado al caso en examen, se ve seriamente obstaculizada por las condiciones propias en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente instrucción.En los casos de..., el óbice principal se encuentra en que no revisten el carácter de "funcionario público".Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. EL CASO:R denunció que su hija M fue víctima de malos tratos, mientras se encontraba cursando el segundo año, en una Escuela Penitenciaria.Señaló responsables de tales conductas.Explicó que los malos tratos consistieron en exigencias físicas excesivas, las cuales
derivaron en que su hija debió ser trasladada a la sede de la Obra Social del Servicio Penitenciario, con un cuadro de deshidratación y depresión. Según sus dichos, el médico que atendió a su hija recomendó que permaneciera en reposo domiciliario y que siguiera una dieta alimentaria especial, prescripciones que no fueron cumplidas por las autoridades de la Escuela Penitenciaria.Se hizo presente en la escuela, pero no pudo tomar contacto con su hija, ni con el director del establecimiento.Se enteró que su hija había sido internada en la clínica , lugar en el que permanecía hasta el momento de radicada la denuncia. El a quo en relación a los,procesados :1) decretó procesamientos en calidad de coautores responsables del delito reprimido por el artículo 90 del Código Penal;2)por considerarlos partícipes necesarios en la comisión del delito previsto por el artículo 90 del Código Penal, y 3) decidió que no existía mérito en la causa para procesamiento. Expte.3217. "R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002417
ASTREINTES.Aplicación retroactiva.Improcedencia.Finalidad de las sanciones conminatorias.. "En cuanto a la primera tacha relativa a la aplicación retroactiva de las sanciones conminatorias, corresponde indicar que las astreintes constituyen un medio excepcional que se brinda al juez o tribunal que dictó un determinado pronunciamiento para que el obligado cumpla con la decisión de aquél. En efecto, no se trata de un resarcimiento que el juez determina por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la orden judicial (v. p. ej. Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T. II-A, segunda edición, Librería Editora Platense Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 709), lo que, en todo caso, sería materia de evaluación en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, el propósito perseguido al aplicar estas sanciones es el de que la empresa demandada dé cumplimiento con la medida ordenada. por este Tribunal. De tal modo, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte recurrente, pues si se lo hiciera, se perdería de vista la finalidad de este tipo de sanciones, en las que debe primar la relación directa entre el medio coactivo empleado y la conducta esperada. Por ello, cabe confirmar la parte del pronunciamiento que se refiere a la aplicación de astreintes a partir de la fecha de la notificación del auto que las dispuso."Dres.Román Julio Frondizi.Leopoldo H. Schiffrin.Sergio Omar Dugo. LA SENTENCIA A TEXTO COMPLETO SE PUBLICO EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN(Orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS). Expte.6775. "Drawer S.A. c/Aguas Argentinas S.A. s/acción declarativa"(Expte.6775,Rtro.S.II T. 119 f*196/198 del 11/8/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala Segunda,Dres.Román Julio Frondizi;Leopoldo H. Schiffrin;Sergio O. Dugo. Fecha: 11/08/2005
Ficha Nro.: 000002538
CADUCIDAD DE INSTANCIA.Amparo.Medidas precautorias.efecto interruptivo.Circunstancias singularmente gravísimas que autorizan exceoción a la regla.. "Este Tribunal sostiene el principio general que rige en esta materia -con sustento normativo en el art. 311 CPCCN- en el sentido de que los trámites vinculados con las medidas precautorias no tienen -como regla- efecto interruptivo de la caducidad de la instancia principal, pues las cuestiones relacionadas con aquélla resultan -en general- incidentales e independientes de la prosecución de la causa, ya que su objeto no es otro que el de asegurar el cumplimiento de la sentencia favorable que eventualmente hubiera podido recaer, y de ninguna manera constituyen un trámite esencial para llegar a su dictado.Un detenido examen de las constancias fácticas de esta causa da cuenta de que las singularísimas circunstancias que le dieron origen autorizan a hacer excepción a la citada regla.En efecto, debe señalarse que la medida cautelar fue otorgada atendiendo al delicado estado de salud del actor -con riesgo de vida- que reclamaba la devolución de sus ahorros producto, por otra parte, de una indemnización laboral, para continuar con los tratamientos y controles médicos, realización de diversos estudios y apoyo farmacológico, por habérsele realizado diversas practicas quirúrgicas en el sistema coronario.En este contexto de clara urgencia, el impulso que ha dado el actor -según se evidencia en la causa- dirigido a obtener el cumplimiento del anticipo jurisdiccional, aunque ello no se refleje en la acción principal, denota que no existió "abandono de la instancia" presupuesto y fundamento de la caducidad.Obsérvese que el amparista desde el último acto impulsorio considerado por el a quo ha debido extremar sus esfuerzos para lograr que una orden judicial fuera cumplida, al punto de tener que solicitar la habilitación de feria, requerir orden de secuestro para obtener el dinero necesario ante la necesidad de realizarse un "by pass coronario"...Asimismo, cabe resaltar que el actor finalmente cumplió con el traslado al Poder Ejecutivo Nacional con fecha anterior al acuse de caducidad y si bien es cierto que tal circunstancia no era conocida por el peticionante, ni por el a quo, no es un dato que pueda dejarse de lado al resolver la cuestión. Sobre el punto, también debe considerarse que tal como lo sostiene la actora, el expediente no se encontraba en letra, circunstancia admitida por el a quo. En segundo término, no pueden dejar de ponderarse las también excepcionalísimas circunstancias que dieron origen a la promoción de esta causa y de otras análogas en un número nunca antes conocido en la vida institucional del fuero federal. Este fenómeno inédito puesto también de manifiesto en otras Cámaras Federales de Apelación (véase "La Ley" 2003E-546 y 547)- que razonablemente pudo generar dificultades en la consulta y control de los expedientes -tanto por los abogados como por las partes- impone la aplicación de un criterio aún más restrictivo que el que rige en la materia, a fin de no vulnerar la garantía del debido proceso (art.18 de la Constitución Nacional).De consuno con lo expuesto, las circunstancias singulares antes mencionadas -en especial las razones de salud invocadas para obtener la protección cautelar y el largo trámite para alcanzar su ejecución- y las generales derivadas de la tramitación masiva de causas con similar objeto en el fuero, la decisión del señor juez de primera instancia que decretó la caducidad debe revocarse".Fdo.Jueces Sala Tercera, dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin. La sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del stiio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados). Expte.6420/04. "A.J.A. y otra c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo"(Expte.6420/04.rtro T.88f*160/162 del 7/3/2005). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces sala III, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.
Fecha: 07/03/2005 Ficha Nro.: 000002362
CADUCIDAD DE INSTANCIA.Vista desde los puntos de vista objetivo y subjetivo.Interpretación de carácter restrictivo.. "Tanto la jurisprudencia como la doctrina son contestes en sostener que el instituto de la caducidad de la instancia encuentra su base -desde un punto de vista subjetivo- por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otra parte, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia.Apreciada, en cambio, desde un punto de vista objetivo, la caducidad encuentra fundamento en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos. Axiológicamente pues, en la base de la institución, resulta fácil advertir la primacía de los valores jurídicos de paz y seguridad ya que como resulta obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos como son, la discordia y la inseguridad, respectivamente(1).Es sabido que la caducidad de la instancia no está dispuesta en beneficio de la parte contraria a la que tiene la carga de impulso procesal, sino establecida en interés de la administración de justicia, dado que es conveniente dar por definitivamente concluidos procesos en los cuales las partes han permanecido inactivas durante los plazos legales del art. 310 del C.P.C.C.Asimismo que"(...) por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio(2)."Jueces Sala Tercera,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin. Sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de L Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.6420/04. "A.J.A. y otra c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo"(Expte.6420/04.rtro T.88f*160/162 del 7/3/2005). REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES:(2)véase entre muchos Fallos: 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665; 325: 694. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:(1)conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tercera reimpresión, Buenos Aires, AbeledoPerrot, t. IV, pág. 218. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces sala III, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 07/03/2005 Ficha Nro.: 000002361
CAUTELAR"CORRALITO".Inaplicabilidad del fallo"CAMPBELL"(CSJN),en forma retroactiva respecto de las medidas cautelares o sentencias cuyos montos hayan sido percibidos..
"...el reclamo de autos se limita a la diferencia por la desafectación voluntaria efectuada y la utilizada para la compra de un automóvil.Sentado lo expuesto, sólo deberá prosperar la pretensión de la diferencia , no así respecto del saldo utilizado para la adquisición del automotor, toda vez que resulta aplicable al caso lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos C.880 XXXIX, "Campbell, María Enriqueta Vda. de Tufiño y su hijo Alfredo José Tufiño c/ Poder Ejecutivo Nacional - Banco de Salta S.A. Grupo Macro s/ amparo medida cautelar", fallo del 14/9/04.Ahora bien, no obstante ello, y concordemente con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia a partir del caso "Tellez" y expuesto reiteradamente en sus decisiones(1) , las nuevas pautas jurisprudenciales contenidas in re "Campbell" no pueden aplicarse retroactivamente respecto de las medidas cautelares o sentencias cuyos montos ya han sido percibidos".Jueces,Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN.(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y4)"FALLOS DESTACADOS". Expte.5936/03. "C.C.y otros c/PEN s/amparo"(Expte.5936/03 Rtro Sala I T.83 f* 227/228 del 7/4/2005). NOTA:(1):conf. Fallos 308:552; 321:1248; 320:1393; 325:1578; entre muchos otros. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres. Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 07/04/2005 Ficha Nro.: 000002381
CAUTELAR.TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA.Pago de amortización e intereses conforme Dto. 471/02.Fallo "Galli" CSJN.Alcances.. "...En el sub lite resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos G.2181.XXXIX "Galli, Hugo Gabriel y otro c/ PEN - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561", fallo del 5 de abril de 2005. Sin embargo, esta decisión sólo alcanza a la validez constitucional de la conversión a pesos de las obligaciones instrumentadas en títulos de la deuda pública establecida por el decreto 471/02 y sus normas complementarias.Sentado ello, conforme surge de las constancias de autos, el amparista se encuentra alcanzado por la normativa de excepción que previó el régimen de emergencia para los títulos públicos (v. art. 2 de la Resol. del ME N° 73/02, arts. 59 y 60 de la Ley N° 25.827 y arts. 46 y 47 de la Ley N° 25.967). Así, exceptuó d e la suspensión del pago de la renta a los bonos que estuviesen en poder de sus tenedores originales, de los causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, de personas mayores de 75 años de edad, cuando hubiesen sido recibidos en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza por desvinculaciones laborales y cuando estén en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieren en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a dos años.Por otro lado, la sanción de la Ley N° 26.017 agravaría -prima facie- la situación de necesidad y urgencia en que se encuentran los sujetos exceptuados por la normativa de emergencia aludida anteriormente. Pues reestructurada la deuda pública mediante el decreto 1735/04, dicha ley dispuso que los bonos que no hayan sido canjeados, conforme el sistema previsto en ese decreto, pueden ser retirados de cotización en todas las bolsas y mercados de valores, nacionales o extranjeros. Es más, prohíbe al Poder Ejecutivo Nacional reabrir el proceso de canje así como efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada respecto
de los bonos que no hayan sido canjeados, como ocurre con el caso de autos."Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. EL CASO:SURGE DE LA SENTENCIA QUE OBRA PUBLICADA EN EL rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.5669. "P.,A.D.c/PEN s/amparo"(Expte.N*5669/03,Rtro.S. I T.88 f* 33 del 29 de julio de 2005;orígen:Juzgado Federal N* 4 de La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres. Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. Fecha: 29/07/2005 Ficha Nro.: 000002615
CITACIÓN EN GARANTÍA.Procesos múltiples.Intervención "coactiva","obligada" o "forzosa"(art. 94 del CPCCN).. "...cabe remarcar que la citación en garantía se adecua en los caracteres de los procesos múltiples, accediendo el citado en garantía en carácter de tercero. Asimismo, y dentro del marco de la intervención como tercero, y sin desmedro de la posibilidad de que la compañía aseguradora intervenga de manera voluntaria, la citación en garantía se agrupa dentro de la llamada intervención "coactiva", "obligada", o "forzosa" prevista en el art. 94 del CPCC (Conf. Hernán J. Martínez, PROCESOS CON SUJETOS MÚLTIPLES, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1994, tomo 2, p. 57/59 y 80/85)."Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.sergio O. Dugo. EL CASO:Contra la resolución que dispuso que previo a resolver la cuestiones planteadas en autos (referidas ellas al pedido de embargo preventivo, y las cuestiones atinentes a la legitimación de la citada en garantía Zurich Argentina Cia. de Seguros SA), debía cursarse notificación a los accionados M. y V. R. SA, ambos de nacionalidad chilena, en su domicilio real por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación,, el actor interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio Rechazado que fue el recurso de revocatoria, se concedió el recurso de apelación subsidiario contra la resolución atacada ,sostuvo que la Compañía de seguros Zurich SA es representante en nuestro país de la aseguradora de origen chilena,que de la documentación agregada al expediente surge que "...la póliza de seguros en la que se asegura la responsabilidad del camión promotor de accidente, figura como representante en el país ZURICH IGUAZU GRUPO ASEGURADOR...", y que "...para poder circular en el país se le exige una póliza de seguros de responsabilidad civil frente a terceros, que es la que se acompaña en las actuaciones con la indicación de un representante del mismo...".teniendo presente los alcances de la resolución recurrida, y los fundamentos establecidos para rechazar la revocatoria interpuesta, el Tribunal consideró que la actitud asumida por el a quo frente a las peticiones propuestas por el recurrente configuran un rechazo de los mismos,haciendo lugar al recurso,y la citación en garantia de la Compañia Aseguradora. . Expte.6515/04 "G.O.J.c/M.C.R.,V.R., Empresa Transportes Chilena Consolidada SA s/Daños y Perjuicios"(Expte.6515/04,Rtro.S.I,T.90 f*64/65,del 3/11/2005;orígen:Juzgado Federal N*4 La Plata).
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002668
CITACIÓN EN GARANTÍA.Procesos múltiples.Intervención "coactiva","obligada" o "forzosa"(art. 94 del CPCCN).. "...cabe remarcar que la citación en garantía se adecua en los caracteres de los procesos múltiples, accediendo el citado en garantía en carácter de tercero. Asimismo, y dentro del marco de la intervención como tercero, y sin desmedro de la posibilidad de que la compañía aseguradora intervenga de manera voluntaria, la citación en garantía se agrupa dentro de la llamada intervención "coactiva", "obligada", o "forzosa" prevista en el art. 94 del CPCC (Conf. Hernán J. Martínez, PROCESOS CON SUJETOS MÚLTIPLES, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1994, tomo 2, p. 57/59 y 80/85)"Dres.Julio Victor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. EL CASO:surfe de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS.. Expte.6515/04. "G.,O.J.c/M.C.R.,V.R..Empresa T.Ch.C.S.A. s/Daños y Perjuicios.(Expte.6515/04,Rtro.S.I,T.90 f*64/65,del 3/11/2005;orígen:Juzgado Federal N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002672
COMPAÑIA DE SEGUROS EXTRANJERA.Empresa que la representa en el pais.Legitimación para actuar como tercero citado en garantía.. "...Con respecto a la legitimación de la Compañía de Seguros Zurich SA, para actuar como tercero citado en garantía, tanto de la documental como de los propios términos de la empresa mencionada surge que corresponde su intervención en éste proceso.Así de la poliza obrante en el expediente...surge que la empresa mencionada es la representante en la Argentina de la compañía aseguradora chilena.Asimismo, de sus propios términos..., manifestó que existe un convenio de asistencia recíproca para siniestros ocurridos en la República Argentina con la empresa Chilena Consolidada SA, agregando que ello no implica que deba representarla en juicio.De lo expuesto surge con meridiana claridad que Zurich SA asegura la responsabilidad civil por los daños que produzca el camión causante del accidente.En tal sentido, la citación en garantía no es para que defienda los derechos de la empresa chilena, sino en función de su propio interés como empresa aseguradora del siniestro objeto de éste proceso. Por ello, su intervención deviene necesaria a efectos de dictar una sentencia útil (art. 89 del CPCC).".Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo.
EL CASO:surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justcia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.6515/04 "G.O.J.c/M.C.R.,V.R., Empresa Transportes Chilena Consolidada SA s/Daños y Perjuicios"(Expte.6515/04,Rtro.S.I,T.90 f*64/65,del 3/11/2005;orígen:Juzgado Federal N*4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002667
COMPAÑIA DE SEGUROS EXTRANJERA.Empresa que la representa en el pais.Legitimación para actuar como tercero citado en garantía.. "Con respecto a la legitimación de la Compañía de Seguros Zurich SA, para actuar como tercero citado en garantía, tanto de la documental como de los propios términos de la empresa mencionada surge que corresponde su intervención en éste proceso.Así de la poliza obrante en el expediente... surge que la empresa mencionada es la representante en la Argentina de la compañía aseguradora chilena.Asimismo, de sus propios términos..., manifestó que existe un convenio de asistencia recíproca para siniestros ocurridos en la República Argentina con la empresa Ch... C.SA, agregando que ello no implica que deba representarla en juicio.De lo expuesto surge con meridiana claridad que Z. SA asegura la responsabilidad civil por los daños que produzca el camión causante del accidente.En tal sentido, la citación en garantía no es para que defienda los derechos de la empresa chilena, sino en función de su propio interés como empresa aseguradora del siniestro objeto de éste proceso. Por ello, su intervención deviene necesaria a efectos de dictar una sentencia útil (art. 89 del CPCC)."Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. EL CASO:surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte.6515/04. "G.,O.J.c/M.C.R.,V.R..Empresa T.Ch.C.S.A.s/Daños y Perjucios"(Expte.6515/04,Rtro S. I,T.90 f*64/65 del 3/11/2005;orígen:Juzgado Federal N* 4 de La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002671
COMPETENCIA FEDERAL.Conflictos generados por la actividad del CEAMSE en la disposición final de los residuos domiciliarios.Competencia federal por la persona..
"...teniendo presente el principio de complementación en materia ambiental, el principio de gestión integral y de regionalización de los residuos domiciliarios, y la responsabilidad conjunta que le cabe a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Buenos Aires en punto a la actividad que desarrolla el CEAMSE en la región comprensiva de sus territorios, todo ello en relación a la problemática que subyace en los presentes autos -que se tratará más adelante, el Tribunal considera que el conflicto planteado en esta causa entraña una cuestión federal por la persona(art. 41 CN; arts. 4°, inc. a, y 7° d e la ley 25.916; art. 2 de la ley 48).".Dres. Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata; y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.9897/04. "CEAMSE c/NUEVO AMBIENTE CENTRO VECINAL DE PUNTA LARA s/AMPARO"(Expte.9897/04 Rtro sala I T.87 f* 78/85). REFERENCIAS NORMATIVAS:art.41,tercer párrafo C.N.;Leyes 25.612 de gestión integral de residuos inmdustriales y de actividades de servicios;25.675,ley general del ambiente;25.670 sobre la gestión y eliminación del PCBs;ley 25.688 de gestión ambiental de aguas;ley 25.831 de libre acceso de información ambiental y ley 25,916 sobre gestión de residuos domiciliarios. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala Primera,Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002402
COMPETENCIA FEDERAL.DERECHO AMBIENTAL.Competencia federal por el recurso afectado.. "Ubicándonos en el supuesto de que la disposición final de los residuos se materialice efectivamente en el predio en cuestión, y teniendo presente los recursos que pueden verse afectados por dicha actividad, el Tribunal considera que la cuestión planteada en la presente puede guardar ribetes que conformen un problema interjurisdiccional y afectar de esa manera un interés federal, determinando también, desde esta perspectiva, la competencia de esta jurisdicción (1)...la presunta contaminación del agua potable como consecuencia del procedimiento del relleno sanitario, genera a entender de éste Tribunal, la incertidumbre sobre la potencialidad de riesgo de contaminación del acuífero Puelche, y de ésta manera cabe inferir la posibilidad de que se pueda afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que las zonas donde están ubicados los predios donde se desarrolla las tareas de relleno sanitario se apoyan en el mentado acuífero...De ésta manera, y dado que la situación puede generar la contaminación de un recurso interjurisdiccional, la competencia corresponde, también desde ésta perspectiva, al fuero federal(2)".Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN.(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)Fallos Destacados. Expte.9897/04. "CEAMSE c/NUEVO AMBIENTE CENTRO VECINAL DE PUNTA LARA s/AMPARO"(Expte.9897/04 Rtro sala I T.87 f* 78/85).
NOTAS:(1):art. 7, segundo párrafo, de la ley 25.675;(2):art. 7, segundo párrafo, de la ley 25.675. REFERENCIAS NORMATIVAS:art.41,tercer párrafo C.N.;Leyes 25.612 de gestión integral de residuos inmdustriales y de actividades de servicios;25.675,ley general del ambiente;25.670 sobre la gestión y eliminación del PCBs;ley 25.688 de gestión ambiental de aguas;ley 25.831 de libre acceso de información ambiental y ley 25,916 sobre gestión de residuos domiciliarios. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala Primera,Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002404
COMPETENCIA FEDERAL.DERECHO AMBIENTAL.Disposicón final de los residuos domciliarios.Competencia federal por la interjurisdicionalidad del problema.. "...la suspensión de las tareas de disposición final de residuos domiciliarios -que pretenden las accionadas- puede afectar la gestión integral de los residuos en más de una jurisdicción (de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires), con todos los problemas ambientales y a la salud de los ciudadanos que tal circunstancia puede aparejar....ésta última situación abre por sí la competencia federal, dado que la mentada afectación potencial de intereses guarda una trascendencia interjurisdiccional que involucra tanto a los estados mencionados y al ente por ellos creado -el CEAMSE-, como a los ciudadanos que habitan en ellos y que se hallen afectados(1)..ésta concentración del problema no enerva el respeto a la división territorial, sino que hace prevalecer el debido orden y la economía procesal, en función de los principios generales de la materia ambiental, y particulares de la gestión de residuos domiciliarios(2)".Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN.(orden del cliqueo para el acceso:1)Fueros federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata; y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.9897/04. "CEAMSE c/NUEVO AMBIENTE CENTRO VECINAL DE PUNTA LARA s/AMPARO"(Expte.9897/04 Rtro sala I T.87 f* 78/85). NOTAS:(1):art. 2 de la ley 48;(2):art. 41 de la CN; arts. 4°, tercer párrafo , y 7°, segundo párrafo, de la ley 25.675; art. 4, inc. a, de la ley 25.916; art. 35, pto. 5, del CPCC.. REFERENCIAS NORMATIVAS:art.41,tercer párrafo C.N.;Leyes 25.612 de gestión integral de residuos inmdustriales y de actividades de servicios;25.675,ley general del ambiente;25.670 sobre la gestión y eliminación del PCBs;ley 25.688 de gestión ambiental de aguas;ley 25.831 de libre acceso de información ambiental y ley 25,916 sobre gestión de residuos domiciliarios. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala Primera,Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002403
COMPETENCIA FEDERAL.Derecho ambiental.Principio de complementación.Leyes federales de presupuestos mínímos.. "La Constitución de 1994 introdujo una importante reforma, al deslindar las competencias entre la Nación y las Provincias en materia ambiental, en virtud de la cual corresponde a la Nación el dictado de las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales(1)...el deslinde de competencia clásico del sistema federal que establece una delimitación de atribuciones otorgadas al gobierno central -a partir del principio de que lo no delegado queda reservado a las provincias- se ha modificado en favor del principio de la complementación, de armonización de políticas conservacionistas entre las autoridades federales y locales, pero atribuyendo la legislación de base a la autoridad federal(2)...La ley general del ambiente, 25.675 define a los presupuestos mínimos como "toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental".Estas leyes vienen a conformar los cimientos jurídicos sobre los que se construye la política ambiental, definiendo las áreas prioritarias para la gestión pública y los instrumentos para lograr los objetivos definidos por la política ambiental(3)".Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS de sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros federales del interior 2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) fallos destacados). Expte.9897/04. "CEAMSE c/NUEVO AMBIENTE CENTRO VECINAL DE PUNTA LARA s/AMPARO"(Expte.9897/04 Rtro sala I T.87 f* 78/85). NOTAS:(1):art. 41, tercer párrafo, de la CN)(2):Conf. Gelli, María Angélica, LA COMPETENCIA DE LAS PROVINCIAS EN MATERIA AMBIENTAL, LL, T.1997-E, p. 805).(3)Conf. Walsh, Juan Rodrigo, LA LEY 25.916 SOBRE GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS: UNA PIEZA NUEVA EN EL TABLERO DE LOS PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, ADLA LXIV-E, p.6565).. REFERENCIAS NORMATIVAS:art.41,tercer párrafo C.N.;Leyes 25.612 de gestión integral de residuos inmdustriales y de actividades de servicios;25.675,ley general del ambiente;25.670 sobre la gestión y eliminación del PCBs;ley 25.688 de gestión ambiental de aguas;ley 25.831 de libre acceso de información ambiental y ley 25,916 sobre gestión de residuos domiciliarios. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala Primera,Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002398
CONDUCTA PROCESAL.Valoración.Su consideración como indicio y el principio in dubio pro operario.. "...la demandada fue tenida por confesa, circunstancia ésta que, aunada a su falta de colaboración en el ofrecimiento y producción de pruebas conducentes a dilucidar los hechos controvertidos, y la carga probatoria que le corresponde en el presente -como se adelantó en el considerando que precede-, se erige en un fuerte indicio en contra de su posición.Dada la ineficacia probatoria del sumario Nº 38/94..., y teniendo presente el principio in dubio pro
operario (art. 9 de la LCT), considero que no existe en el expediente elemento probatario alguno que involucre al actor en los hechos imputados."(del voto del Dr. Durán). La sentencia se puede visualizar a texto completo en el sitio PJN, rubro "Fallos Destacados" de ésta Cámara,con el siguiente orden de cliqueo:1)Fueros federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.5780/03. "A.D.H.c/Encotesa s/despido"(Expte.5780/03,Sala I,Rtro.T.83f*210/213, del 7/4/2005). REFERENCIAS NORMATIVAS:Art. 9 LCT.. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 07/04/2005 Ficha Nro.: 000002358
COSTAS.Distribución de acuerdo a los porcentajes de responsabilidad asignados.. "Con relación a la imposición de costas, entiendo que las que corresponden a la instancia de origen deben distribuirse en orden al porcentaje de responsabilidad establecido en esta instancia, esto es, 80% para la demandada y 20% para la parte actora. Las costas de alzada deberán estar a cargo de la demandada vencida en esta instancia (art. 68 del CPCC)". (Dres. Alberto Ramón Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo). Expte. 7377/04. "Valentín, Matías Alfonso y otros c/ Ferrocarrilles Metropolitanos y o. s/ daños y perjuicios" (Expte. 7377/04, Rto. S I T 97 f 92/99, del 28/06/05). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Ramón Alberto Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002468
COSTAS.Distribución de acuerdo a los porcentajes de responsabilidad.. "La imposición de costas.Este punto debe conciliarse con la solución establecida en esta instancia, razón por la cual corresponde que en ambas instancias las costas sean afrontadas por la parte actora y la empresa demandada en la proporción de la responsabilidad aquí asignada para cada una de ellas (art. 68 del CPCC).". Dres. Alberto Ramón Durán, Sergio O. Dugo. Julio Víctor Reboredo. Expte. 6433. "D. S. D. c/ A. H. R. y FEMESA s/ daños y perjuicios" (Expte. n° 6433, Rto. S I T 87 f 86/90, del 28/06/05).
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Alberto Ramón Durán, Sergio O. Dugo, Julio Víctor Reboredo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002473
DAÑO MORAL.Su procedencia en cualquier acto ilícito.Doctrina y Jurisprudencia.. "...No acierta el apelante al decir sobre este punto que "...el otorgamiento de una reparación por agravio moral requiere la existencia de dolo...", porque el resarcimiento de este perjuicio es absolutamente independiente de la concurrencia o no del elemento intencional en el agente del daño. La afirmación de que la reparación del agravio moral solo procedía en ilícitos dolosos fue sostenida durante años por prestigiosos autores (entre ellos, Jorge J. Llambías, Compendio de Derecho Civil, Obligaciones, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 1975, pág.108 y ss.). Pero esta tesis ha quedado superada con la moderna doctrina y la jurisprudencia actual que claramente han explicado la necesidad de imponer la reparación del perjuicio moral cuando lo pida la víctima de cualquier acto ilícito, sea un delito o un cuasidelito (conf.Bustamente Alsina,Jorge; op.cit; pág.237).Porque para determinar su procedencia no debe analizarse la posición o la conducta del ofensor, sino que debe atenderse principalmente la situación de la víctima (conf.Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala II, 8-10-97, autos "Rivero, Vicente Gabriel c/Estado Nacional. Estado Mayor General de la Armada"), quien como tal debe acceder a una reparación ajustada a derecho sin que corresponda establecer diferencias entre la conducta culposa o dolosa del autor del daño.El agravio en estudio, pues, debe ser desestimado, debiendo confirmarse el criterio sustentado por el a quo pero siempre reduciendo la cuantía establecida de este rubro indemnizatorio de acuerdo al porcentaje de responsabilidad impuesta a la empresa ferroviaria."(del voto del Dr. Vallefin). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS). Expte.7111/04. "Q.M.c/F.R.y otra s/Daños y perjuicios"(Exp7111/04.Rtro.S.IIIT.91f*36/46 del 21/3/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 21/03/2005 Ficha Nro.: 000002522
DAÑO RESARCIBLE.Cuantificación. Improcedencia del agravio.. "Con relación al agravio referido a la ausencia de fundamentación de los montos aplicados por el juzgador, una atenta lectura del fallo atacado enervan tales planteos, toda vez que a la cuantificación de los daños resarcibles de autos, le precede una consideración de los distintos dictámenes periciales que han abordado las consecuencias del accidente ferroviario en la integridad física y síquica de los actores.En consecuencia, los montos se encuentran fundados por el a quo en los principios científicos y técnicos de los mentados dictámenes, en orden a lo previsto en el artículo 477 del CPCC.". (Dres. Alberto Ramón Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo).
Expte. 7377/04. "Valentín, Matías Alfonso y otros c/ Ferrocarrilles Metropolitanos y o. s/ daños y perjuicios" (Expte. 7377/04, Rto. S I T 97 f 92/99, del 28/06/05). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Ramón Alberto Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002466
DAÑOS Y PERJUICIOS.CUANTIFICACION DEL DAÑO."Valor vida-pérdida de chance". "...El apelante expuso que los rubros reclamados en la demanda fueron "...cuantificados de manera arbitraria, considerándolos excesivamente elevados en relación a los hechos de la causa y probanzas producidas...", remarcando que "...no está acreditada la cuantía que mensualmente percibía el causante, lo que descalifica sobradamente la suma otorgada en concepto de valor vida-pérdida de chance...", y sosteniendo igual criterio respecto del daño moral fijado por el señor juez de grado.Con respecto al llamado "valor vida- pérdida de chance", es dable recordar que no es discutible hoy que la vida humana no tiene en sí misma un valor económico, y que lo que se debe reparar a los damnificados indirectos -en el caso, los actoreses la pérdida de los beneficios patrimoniales que éstos recibían del occiso y que en el futuro dejarán de obtener. En tal sentido se ha expedido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que"la vida humana no tiene valor económico en sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir" (in re "Balbuena, Blanca Gladys c/Misiones,Prtovincia s/daños y perjuicios"(sentencia del 13 de junio de 1978,"Fallos"300:639)Pues bien, de las declaraciones testimoniales...surge en forma coincidente que G. era albañil y único sostén de la familia, circunstancia no controvertida por el demandado. Es cierto que hasta este estadio no ha sido acreditado el haber mensual que el nombrado percibía, pero no es menos cierto que en las condiciones en que él prestaba sus servicios -junto a su padre y a su tío- y las cualidades propias de dicha actividad, resulta altamente gravoso pretender que los reclamantes acrediten documentadamente los ingresos. Por ello comparto el criterio del a quo en tomar como referencia el salario promedio del obrero de la construcción a fin de reemplazar la aludida carencia.Con base en tales consideraciones, la edad de la víctima al momento del deceso (20 años) y su calidad de padre de un menor, estimo ajustado a derecho confirmar el valor vida fijado por el a quo en cincuenta mil pesos ($ 50.000), a distribuir en partes iguales entre la ex cónyuge del fallecido y el hijo en representación del cual se hizo el reclamo.(del voto del Dr. Vallefín). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO"FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN.Orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros federales del interior;2)justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La plata y 4)FALLOS DESTACADOS). Expte.1637/00. "C.S.I. c/Policía Federal Argentina y otra s/Daños y Perjuicios"(Expte.1637/00,S.III T.98 F* 145/151 del 27/6/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo(segun su voto).Carlos Alberto Vallefín(segun su voto).Alberto Ramón Durán (segun su voto). Fecha: 27/06/2005 Ficha Nro.: 000002497
DAÑOS Y PERJUICIOS.INTERESES APLICACIÓN DEL PLENARIO "GOMEZ"(voto en minoria).. "...En otro orden de cosas, toda vez que al tratarse la presente de una deuda de título anterior al 1 de abril de 1991, a los efectos de su cumplimiento y el cálculo de los intereses que devengue deben aplicársele las previsiones de los arts. 1 inc.a),3, 7, 10 y 12 de la ley 23.982, y arts. 2 inc.d), 19 y concordantes del decreto 2140/91. Sin perjuicio de ello, estimo que desde el día del hecho (17/11/90) hasta la fecha de corte dispuesta en la legislación aludida, debe estarse al fallo plenario dictado por esta Cámara Federal en autos "Gomez, Ricarda c/ENTEL s/ Indemnización por despido" (sentencia del 30/08/01). Allí se dispuso que "corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, excepto en las causas laborales en que habrá de aplicarse la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art.13 de la ley 25.344".Por tanto, ventilándose en autos una cuestión estrictamente civil, desde el día 17 de noviembre de 1990 hasta el 1 de abril de 1991, a la suma indemnizatoria fijada debe aplicársele la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Y desde ésta última fecha hasta su efectivo pago, los intereses deben liquidarse conforme el procedimiento establecido en la ley N° 23.982 y el decreto N° 2140/91."(del voto en minoria en re lación al tema del Dr. Vallefin). Ver voto del Dr.Durán con adhesión del Dr. Reboredo en disidencia con relación a la aplicación del Plenario "Gomez" de ésta Cámara (autos:GOMEZ,RICARDA c/ENTEL s/Indemnización por despido" del 30/8/01,(SE PUEDE CONSULTAR EN EL SITIO PJN,RUBRO "FALLOS PLENARIOS"de ésta Cámara con el siguiente orden de cliqueo para el acceso:1)fueros federales del interior;2)justicia federal de La Plata;3)Cámara Federal de La Plata y 4)FALLOS PLENARIOS ;igualmente a la sentencia se accede cliqueando FALLOS DESTACADOS.. Expte.1637/00. "C.S.I. c/Policía Federal Argentina y otra s/Daños y Perjuicios"(Expte.1637/00,S.III T.98 F* 145/151 del 27/6/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo(segun su voto).Carlos Alberto Vallefín(segun su voto).Alberto Ramón Durán (segun su voto). Fecha: 27/06/2005 Ficha Nro.: 000002500
DAÑOSY PERJUICIOS.Responsabilidad del Estado.Hechos cometidos por sus agentes en ejercicio de sus funciones.Precedentes de la CSJN.. "La Corte Suprema ha dicho en un antiguo precedente que guarda sustancial analogía con el sub judice:"Es responsable el Estado por los hechos cometidos por sus agentes en ejercicio de sus funciones; ello así aunque el agente de policía autor del homicidio culposo por cuyo resarcimiento se acciona, no se encontrase cumpliendo servicios al tiempo de producirse el hecho, pues el acto imputado sólo aparece como posible en la medida en que derivó de las exigencias propias del cargo, si se advierte que el arma utilizada había sido provista por la repartición en que el autor revistaba y que debía portarla permanentemente" (in re "Panizo, Manuel Nicolas c/ Provincia de Buenos Aires",sentencia del 13 de junio de 1978, "Fallos" 300:639). Tiempo después, reiteró su postura in re "Balbuena, Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia s/ daños y perjuicios" (sentencia del 5 de julio de 1994, "Fallos" 317:728), en el que expresó: "No basta para excluir la responsabilidad de la provincia, de la que el homicida era
dependiente, la circunstancia de que en el momento del hecho no se encontrara prestando servicios.", siendo que "ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resulten de una peligrosidad manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública".Los mismos lineamientos fueron volcados posteriormente en otro pronunciamiento in re "Izaurralde, Roque Rafael c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 31 de agosto de 1999 ("Fallos" 322:2002)."(del voto del Dr. Vallefin). SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN,rubro "FALLOS DESTACADOS"(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciuones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). Expte.1637/00. "C.S.I. c/Policía Federal Argentina y otra s/Daños y Perjuicios"(Expte.1637/00,S.III T.98 F* 145/151 del 27/6/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo(segun su voto).Carlos Alberto Vallefín(segun su voto).Alberto Ramón Durán (segun su voto). Fecha: 27/06/2005 Ficha Nro.: 000002496
DECLARACIÓN INDAGATORIA. La CSJN ha manifestado que atañe al derecho del que acude a la justicia -en el caso del imputado- elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste conforme con la garantía de la defensa en juicio mencionada en el art. 18 de la C.N.(1).Según el art. 197 la proposición del defensor puede hacerse aun durante la prevención policial pero siempre antes de la declaración indagatoria (art. 294), garantía integrada por el art. 107 al indicar el deber, que incumbe al juez, de anoticiar aquella atribución. Vale decir, entonces, que la necesidad de asistencia técnica -salvo los supuestos de excepción a la defensa materialsurge a partir de la declaración indagatoria (o sea, cuando el imputado accede formalmente al proceso).En el presente, se advierte que el defensor oficial se notificó de la fijación de audiencia respecto de G, quien en el mismo acto de indagatoria mantuvo la designación del Defensor Oficial en turno cuya presencia no requirió. También se le hizo saber que podría entrevistarse con su defensor momentos antes del cto de su declaración indagatoria, lo que así hizo tanto con el defensor como con el asesor de menores designado....Lo anterior, revela palmario que - justamente -en este caso, no puede sostenerse que el proceso se haya desarrollado sin observar el derecho de defensa en juicio del encartado (art. 18 C.N.).No corresponde entonces, declarar la nulidad de la declaración indagatoria en la que el imputado manifestó no requerir la presencia de su abogado defensor ni de su asesor si el mismo fue notificado debidamente sobre la posibilidad de contar con la asistencia letrada. Las causales de nulidad previstas en el código de rito deben interpretarse de manera restrictiva y no amplia.Jueces Dres.Antonio Pacilio.Carlos A.Nogueira.Carlos A.Vallefin. EL CASO:se halla acreditado en la causa la minoría de edad (poseía 16 años de edad al momento del hecho),quien fue indagado y procesado (procesamiento que se halla firme) en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal. Se notificó al Defensor Oficial de la citación impartida a G. para ser oído en declaración indagatoria. Al momento de ejercer su defensa material, y ya - designado como tal por el a-quo -,el menor monifestó que no requería su presencia ni la del asesor de menores designado en la causa.
Expte.3236/III "C.,M.E.,T,A.H.,G,V.s/ley 23.737"(Expte.N*3236/III.Fallo del 17/3/2005.Rtro sala III,L.40 f*59/64). REFERENCIAS NORMATIVAS:Art. 18 C.N.;Art. 5 inc. c)Ley 23.737;arts.107,170 in fine,197,294 del CPPN. REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES:(1):Fallos 275: 91. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos A. Nogueira.Carlos A. Vallefín. Fecha: 17/03/2005 Ficha Nro.: 000002350
DEFENSA DEL CONSUMIDOR.Actividad turística (Ley 18.829 modif. por Ley 22.545).. "Además de la regularización de todo lo concerniente a la actividad turística como bien tutelado, considero que en la cuestión traída a debate corresponde sumar también la protección del consumidor y usuario de bienes y servicios en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional y de la ley 24.240, que - aunque esta última no cuente con operatividad en el sub judice, por existir una legislación específica-, consagran la defensa de su salud, seguridad, intereses económicos e información veraz. No puede soslayarse, en íntima vinculación con lo expuesto, que el art.8 de la ley 18.829 (según la modificación dispuesta por la ley 22.545) impone a las personas dedicadas al rubro la obligación de "...ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar a lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido...".(del voto del Dr. Vallefin). EL CASO:X, bajo la designación comercial "R...", realizó actividades relacionadas con el turismo sin contar con la licencia habilitante para el desempeño de tal función confirmandos la sanción impuesta por la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación dentro de los parámetros establecidos por el art.11 de la ley 18.829,con la aclaración de que la clausura fijada alcanzará sólo a lo concerniente al desempeño de la actividad turística, sin abarcar al resto de las tareas propias que como emisora radial lleve adelante. Expte.3451/III "D.N. de M. y C. c/R..."(Expte.3451/III.Rtro Sala III T.42 f*27/29 del 7/7/2005). REFRENCIAS NORMATIVAS:Art. 42 C.N. y Leyes 18.829,modificada por Ley 22.545 y 24.240. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, dres. Antonio Pacilio.Carlos A. Vallefin. Dr. Carlos A. Nogueira(art.109 RJN). Fecha: 07/07/2005 Ficha Nro.: 000002436
DEFENSA EN JUICIO.Defensa técnica.Caracterización objetiva y subjetiva. Normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.. "El significado de la defensa técnica.La configuración acabada de juicio previo (art. 18, Constitución Argentina), queda trunca sin el pleno ejercicio de la defensa. Ella se cumple "con la concesión del tiempo y de los medios adecuados" para prepararla (CADH [art. 8.2, c]; PIDCyP [art. 14.3, b]; CEDH [art. 6.3, b]), y, en lo que hace a la caracterización subjetiva de aquél ejercicio(PIDCyP [art. 14.3, d]), con la efectiva posibilidad del imputado de "(...) hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo"." Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Expte. n° 3382. "Incidente de nulidad instando por la defensa del procesado A., E. A." (Expte. n° 3382, Rto. S III T 41 F 238/241, del 21 de junio de 2005). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Dr. Carlos A. Vallefín (art. 109 RJN). Fecha: 21/06/2005 Ficha Nro.: 000002454
DEFENSA EN JUICIO.Diferencias entre la defensa material y la defensa técnica.. "El sujeto pasivo del proceso penal está investido de derechos para favorecer la defensa. La Corte Europea ha declarado que el art. 6.3, a (CEDH) garantiza tres derechos al acusado: emprender la defensa por sí mismo, es decir, el derecho a la "auto-defensa" o "auto-patrocinio de la parte", más conocida por defensa material; el "derecho al defensor", acotado en la asistencia letrada que designa a elección y remunera(defensa técnica); por último, si el acusado no hace la elección o no puede hacerla efectiva -por motivos económicos u otra razón- el órgano judicial debe nombrar un defensor de oficio.Estas son reglas comunes del sistema europeo y americano, por encima de diferencias de modelos inquisitivos, acusatorios o mixtos, advertidos en aportes de la doctrina.Por lo demás, en virtud de que la defensa técnica sin perjuicio de la material- es obligatoria, las indicadas reglas se imponen incluso contra la voluntad del sujeto pasivo.". Fdo. Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Expte. n° 3382. "Incidente de nulidad instando por la defensa del procesado A., E. A." (Expte. n° 3382, Rto. S III T 41 F 238/241, del 21 de junio de 2005). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Dr. Carlos A. Vallefín (art. 109 RJN). Fecha: 21/06/2005 Ficha Nro.: 000002455
DEFENSA EN JUICIO.Intervención efectiva del letrado con independencia del éxito de su labor. Irrelevenacia de la falta de matriculación..
"Dentro del proceso penal la intervención de la defensa debe ser efectiva, es decir real y concreta, pero eso no significa que deba necesariamente ser exitosa. Las críticas a la actuación del profesional traducen una discrepancia intelectual con la forma en que el doctor...llevó adelante su labor, en tanto implican una valoración.Es en este punto donde yerra la apelante. Más allá de los reparos y objeciones que pueda provocarle la estrategia defensista desde el punto de vista teórico, la doctora...no ha demostrado siquiera mínimamente que de alguna manera el ejercicio de la defensa del imputado se haya visto perjudicado por la falta de matriculación del abogado defensor.Por el contrario, a pesar de que el doctor...no estaba matriculado en la Cámara Federal del circuito, eso no fue un impedimento para que tuviera la oportunidad de ejercer su ministerio con todas las facultades que eran menester para ello.".Fdo. Dres. Carlos A. Nogueira.Antonio Pacilio. Expte. n° 3382. "Incidente de nulidad instando por la defensa del procesado A., E. A." (Expte. n° 3382, Rto. S III T 41 F 238/241, del 21 de junio de 2005). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Dr. Carlos A. Vallefín (art. 109 RJN). Fecha: 21/06/2005 Ficha Nro.: 000002459
DEFENSA EN JUICIO.Irrelevancia de la falta de pago de la matrícula profesional del letrado.. "La nulidad de la declaración indagatoria aparece declarada en el sólo beneficio de la ley, vale decir, sin que exista un fin práctico y real que la justifique, si fue dictada por la falta de pago, por parte del defensor de la imputada, de las cuotas inherentes al sistema de colegiación, extremo éste que por su naturaleza administrativa no gravita en modo alguno sobre su idoneidad profesional, traducida en la capacidad de transmitirle a su asistida -desde una perspectiva técnica- aquellos elementos que obraren en su favor o funcionaren en su detrimento. (CNCP, Sala II, causa número 5051, "Frasca, Karina Vanessa s/recurso de casación", del 2 de julio de 2004).".Fdo. Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Expte. n° 3382. "Incidente de nulidad instando por la defensa del procesado A., E. A." (Expte. n° 3382, Rto. S III T 41 F 238/241, del 21 de junio de 2005). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Dr. Carlos A. Vallefín (art. 109 RJN). Fecha: 21/06/2005 Ficha Nro.: 000002458
DEFENSA EN JUICIO.Irrenunciabilidad de la defensa técnica.Legislación comparada.. "El derecho a la asistencia técnica es irrenunciable (CADH [art. 8.2, e]), sobre la base elemental de mantener la "plena igualdad" (DUDH[art. 10]; PIDC [art. 14.3]; CADH [art. 8.2]), en el sentido de paridad de armas y un equilibrio o nivelación de conocimientos jurídicos entre el
inculpado lego asistido por un letrado y el órgano acusador. Debe tenerse en cuenta que el imputado lego hace frente a dos técnicos: el que acusa y el que juzga.La defensa y la asistencia jurídica -además de la asistencia lingüística- son considerados derechos inviolables en muchos textos constitucionales para ser ejercidos: (a) "en todo estado y grado de la investigación y del proceso" (Constitución de Venezuela [art. 49]; Italia [art. 24, 2do. párr.]); Colombia [art. 29, 4to. párr.]; México [art. 20. A, IX]); (b)"desde las diligencias sumariales" (Uruguay [art.16]); (c) desde "el inicio del proceso" (Nicaragua [art. 34.4]);(d) "desde el momento de su detención o apresamiento"(Bolivia [art.16, III]);(e)o bien desde "las diligencias policiales o judiciales" (España [art. 17.3])Todas éstas fórmulas evitan la agregación de pruebas decisivas en el tramo inicial del proceso, sin que el imputado cuente con asesoramiento jurídico, con serio menoscabo de la defensa en juicio.". Fdo. Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Expte. n° 3382. "Incidente de nulidad instando por la defensa del procesado A., E. A." (Expte. n° 3382, Rto. S III T 41 F 238/241, del 21 de junio de 2005). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Dr. Carlos A. Vallefín (art. 109 RJN). Fecha: 21/06/2005 Ficha Nro.: 000002456
DEFENSA EN JUICIO.Valoración de la actividad del letrado.Distinción entre la garantía constitucional y el éxito de la labor.. "En definitiva, del escrito recursivo surge que no es la falta de matriculación el motivo por el cual la defensora entiende que...quedó indefenso, sino que es la valoración (negativa) del mérito profesional lo que a su entender perjudicó la defensa del imputado. Resulta evidente que ello no es motivo bastantes para anular el proceso penal porque -según se sabe- una situación consiste en garantizar la defensa en juicio como derivada de una cláusula constitucional y, otra distinta, el resultado exitoso de esa defensa.".Fdo. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Expte. n° 3382. "Incidente de nulidad instando por la defensa del procesado A., E. A." (Expte. n° 3382, Rto. S III T 41 F 238/241, del 21 de junio de 2005). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Dr. Carlos A. Vallefín (art. 109 RJN). Fecha: 21/06/2005 Ficha Nro.: 000002460
DEFENSOR.Principio de unicidad de la defensa.. "...cabe aquí mencionar que la defensa técnica, aunque se ejerza por varios profesionales, conjunta o sucesivamente, debe entenderse en sentido de unicidad."Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.
Expte.3217. "R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002425
DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Configuración del tipo.. "El delito de defraudación a la Administración Pública -como especie de la figura genérica de la estafa- requiere tres elementos para su configuración: ardid, engaño y perjuicio, donde el daño -representado en autos por el detrimento del patrimonio público- es una consecuencia del empleo de medios o elementos de naturaleza fraudulenta". Fdo. Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín, Carlos A. Nogueira. Expte. n° 3393. Autos: "G., E.C. s/ pta. inf. art. 174 inc. 5to. CP Dcia. Anses" (Expte. n° 3393, del 30 de agosto de 2005, Rto. S III T. 42 f 141). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín, Carlos A. Nogueira. Fecha: 30/08/2005 Ficha Nro.: 000002567
DELITO DE TORTURA.Calificación.. "Debe tenerse en cuenta que la calificación debe hacerse caso a caso, conforme a las peculiaridades del mismo, la duración del sufrimiento, los efectos físicos y mentales sobre cada víctima y las circunstancias personales de la víctima" (Comisión IDH, Informe 35/96,cit. párrafo 83).Sobre la base de estas reglas, en el caso "Luis Lizardo Cabrera c. República Dominicana" y respecto de la detención, la Comisión consideró que fue un acto deliberado, aplicado de forma discrecional por las autoridades policiales, cuya "severidad deriva de la continua incertidumbre sobre su futuro a que se ha visto sujeto el Sr. Lizardo y que se prolongó durante 6 años" (Comisión IDH, Informe 35/96, párrafo 85).En cuanto a la incomunicación coactiva, la Comisión señaló que, aun cuando la Corte Interamericana consideró en varias oportunidades que la incomunicación coactiva es per se un trato cruel, inhumano o degradante, en las circunstancias concretas del caso examinado debía ser calificada como tortura.La Corte Interamericana, desde su primera intervención, tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de las conductas prohibidas por el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A continuación, se intentará -a través de la transcripción de párrafos de distintas resoluciones emanadas de la Corte Interamericana- dar alcance y marco a los conceptos de "sufrimiento psíquico" y "gravedad suficiente" que definen a la tortura en nuestro Código Penal, no sin poner de resalto que esta definición se asemeja a la prevista por la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, aunque con la observación de que el Código Penal castiga la comisión de cualquier clase de tortura sin condicionar la calificación al hecho de que tales actos persigan un propósito determinado.En reiteradas oportunidades la Corte consideró que
"(...)el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (Corte IDH, caso "Fairén Garbi y Solís Corrales", sentencia del 15 de marzo de 1989, párrafo 149; caso "Godínez Cruz", sentencia del 20 de enero de 1989, párrafo 164, y caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 156).En el caso "Velázquez Rodríguez" agregó que "(...)Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física reconocido en el mismo art. 5 de la Convención".De forma más específica, en el caso "Suárez Rosero" (sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafos 89 y 90) la Corte Interamericana puso de manifiesto que la incomunicación es una medida de carácter excepcional que debe ajustarse estrictamente a las condiciones establecidas por la ley. Estableció que "(...) la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el asilamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles".Estos criterios le permitieron a la Corte expresar que "(...)la sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite (...) concluir que fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando ha quedado demostrado que esta incomunicación fue arbitraria...".Desde la perspectiva de la doctrina se indicó, con todo acierto -y muy adecuada a la situación de la historia fáctica de esta causa- que todas las graves formas de violaciones de los derechos humanos se encuentran usualmente vinculadas, de modo que "(...)por ejemplo, la tortura con frecuencia antecede a ejecuciones extrajudiciales y a "desapariciones forzadas", o una persona "desaparecida" es [luego] ejecutada o torturada hasta ser muerta y podría manifestarse en este sentido como una forma de ejecución extralegal" (conf.,Ambos, Kai., Impunidad y Derecho Penal Internacional. Bs. As., Ad Hoc, 1997, p.88 y nota 110)."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002638
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.Art. 194 C.P.(DISIDENCIA). "Las consideraciones precedentes muestran que constituye un hecho notorio las manifestaciones, marchas y protestas que se efectúan en espacios públicos con una frecuencia desconocida en otras etapas de la vida institucional del país. Revelan también que la Corte Suprema no se ha pronunciado en uno de los casos seminales en la materia recurrido ante sus estrados pero que precedentes anteriores otorgan amplitud al derecho de reunión. Otros tribunales, como la Cámara Nacional de Casación Penal, no alcanza decisiones unánimes y algunas cámaras federales sostienen la tesis del recurrente.En este marco, un grupo de personas -incluido el imputado....- se convocaron y reunieron frente a una cárcel en reclamo de
la liberación de manifestantes detenidos en otra ocasión. Ello provocó el corte parcial de la ruta adyacente. Los automóviles fueron desviados por personal policial para continuar su recorrido por una ruta alternativa existente. Los manifestantes ocuparon el lugar durante dos horas. No existió intimación policial para que cesaran en su conducta. La protesta se llevó adelante de modo pacífico y no se registraron daños ni en las personas ni en las cosas.A la luz de todas estas circunstancias y las demás expuestas, encuentro que el imputado tenía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho.(del voto en disidencia del Dr. Vallefin). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). EN EL CASO están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado sobreseimiento por el art. 194 del C.P.. Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002397
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.Art. 194 C.P.Error de prohibición.(DISIDENCIA). "...A mi juicio, los hechos comprobados de esta causa, persuaden de que el señor...el día...pudo considerar que ejercía regularmente sus derechos constitucionales sin que su conducta resulte reprochable en los términos del artículo 194 del Código Penal como lo hace la sentencia recurrida.En efecto, las personas reunidas se convocaron frente a la cárcel en reclamo de la liberación de manifestantes detenidos en otra ocasión. El corte de la ruta fue parcial. Los automóviles fueron desviados por personal policial para continuar su recorrido por una ruta alternativa existente. Los manifestantes ocuparon el lugar durante dos horas. No existió intimación policial para que cesaran en su conducta. La protesta se llevó adelante de modo pacífico y no se registraron daños ni en las personas ni en las cosas.El precedente resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal in re "Schifrin, Marina", sent. del 7-72002(1) que el a quo invoca en apoyo de su decisión ha sido recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que aún no se ha pronunciado. Sí lo ha hecho la Procuración General que en su dictamen ha aconsejado la revocación de aquella sentencia y las razones que desarrolla -en mi opinión- dan sustento suficiente a la solución que aquí se propicia.Dijo allí que "si alguien se consideró autorizado a obrar de determinada forma, en este caso a cortar una ruta, porque interpretó equivocadamente los principios constitucionales que le garantizan su "derecho a protestar’, se debe analizar a la luz de la teoría del error de prohibición si le era exigible la posibilidad de comprender que su conducta era contraria al derecho".Y continuó: "La dependencia de la exclusión de la punibilidad de la inevitabilidad del error es explicable desde diversos puntos de vista (...) Sea porque cuando el error es inevitable el autor no ha podido obrar de otra manera (Welzel), sea porque el autor no tiene a su cargo la evitabilidad (Jakobs), sea porque quien no ha tenido la posibilidad de conocer la ilicitud no puede ser alcanzado por el mandato normativo (Roxin), o sea, finalmente, porque el autor no ha podido conocer la ilicitud a pesar de haber empleado su capacidad para ello (Rudolphi), en todo caso, la exclusión de la punibilidad se basa en la ausencia de culpabilidad(2)".Añadió que "cabría preguntarse, consecuentemente, si cortar’ una ruta en una especial situación social de manifestaciones y protestas que ocurren diariamente en el país, sin consecuencias jurídicopenales y, hasta podría decirse, en un marco de permisión o pasividad estatal, no pudo ser
incluida por la imputada entre aquellas acciones que no se apartan considerablemente del orden de la vida en comunidad conformado históricamente (Welzel)¨".En síntesis y con palabras de este mismo dictamen, no es dudoso considerar que el imputado -y el resto de los manifestantes que se congregaron frente a un penal en el mes de agosto de 2003- "tenía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho(3)" (énfasis añadido).(del voto en disidencia del Dr. Vallefin). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS del sitio PJN.(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS). EN EL CASO están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado el procesamiento por el art.194 del C.P.. Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTA:(1):"Jurisprudencia Argentina" 2002-IV-375);(2):Enrique Bacigalupo, Derecho Penal, Parte General, Hammurabi, 2ª edición, nm. 863, pág. 433;(3):confr. Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, § 21, nm. 39, pág. 880. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002392
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.Art. 194 C.P.Interpretación.Jurisprudencia.(DISIDENCIA). "La interpretación del artículo 194 del Código Penal según la Cámara Nacional de Casación Penal y otros tribunales federales.La interpretación del citado precepto -que sostiene el procesamiento del recurrente- no ha alcanzado unanimidad.La conducta de quien forma parte de un ’piquete’ que corta la circulación de una ruta encuadra en el tipo penal del artículo 194 del Código Penal dice la mayoría de la Sala I de la Cámara de Casación. La minoría señala que si bien la conducta de quien forma parte de un ?piquete’ que corta una ruta encuadra en el tipo penal del art. 194 del Código Penal, no es antijurídica, pues constituye el ejercicio legítimo del derecho constitucional de reunión, tanto como las manifestaciones estudiantiles, las asambleas barriales, las marchas con cacerolas o sin ellas, los ‘escraches’ y las maratones urbanas(1).La Sala III in re "Alais" alcanzó una solución en sentencia dividida pues dos de sus integrantes juzgaron que la conducta incriminada -que había interrumpido la circulación de una formación ferroviaria"encuentra en principio y con mira al estadio procesal que transita el expediente, adecuación típica en el artículo 194 del Código Penal", en tanto el voto disidente consideró que "quienes impidieron por sólo 40 minutos aproximadamente el paso de un tren, sabiendo que no existía funcionamiento normal del servicio y, aparte, en el marco de una medida de protesta, no crearon un riesgo prohibido"(2) .Por último, la Sala IV in re "Gatti, Miguel Ángel" anuló la condena aplicada por violación del artículo 194 del Código Penal. Dijo que en supuestos en los que "habría intervenido un elevado número de personas -o de manifestantes- el concepto de autoría adquiere particular significación, haciéndose necesario, sobre todo atendiendo al criterio de personalidad de la pena, determinar los roles cumplidos en cada caso por cada uno de los sujetos presentes en el lugar, permitiendo así diferenciar a los autores de los instigadores o de los meros participes en cualquiera de sus grados y hasta de los simples espectadores. O en su caso, si se entendió estar en presencia de un supuesto de autores plurales de convergencia intencional sobre un hecho común, debió darse razón del porqué de ello; esclareciendo también si todos quisieron el hecho como propio tal y como se
desarrolló". La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió que correspondía sobreseer al imputado por la presunta infracción al artículo 194 del Código Penal pues el denominador común de la manifestación "ha sido un reclamo vecinal -exteriorizado a través de una lenta pero continua marcha por la ruta Panamericana- que no perseguía ninguna finalidad contraria a la normativa vigente, y que congregó a un número indeterminado de individuos que, espontáneamente, se sumaron a expresar su disconformismo contra una decisión del Poder Ejecutivo Nacional"(3).Bidart Campos en el comentario a esta sentencia suscribe la siguiente afirmación: "no incurre en el delito del art. 194 del código penal quien en forma pacífica, con fines legítimos de disconformidad ante medidas oficiales, participa en una reunión callejera que causa molestias en la vía pública y que, por ende, afecta al derecho de circular de los terceros ajenos"(4); énfasis propio)".(del voto en disidencia del Dr Vallefin). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4) FALLOS DESTACADOS). EN EL CASO están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado procesamiento por el art. 194 del C.P.. Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTA:(1):in re "Schifrin, Marina" ya citado, "Jurisprudencia Argentina" 2002-IV-375, con la nota crítica de Zaffaroni, Eugenio Raúl, "El Derecho Penal y la criminalizacion de la protesta social"(2)"Jurisprudencia Argentina", ejemplar del 7-7-2004, con el comentario de Gargarella, Roberto,"Por qué el fallo Alais’ es (jurídicamente) inaceptable"(3)"El Derecho" 163-442)(4) ("El derecho de reunión y el art. 194 del Código Penal", en "El Derecho" 163-442. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002396
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.Art. 194 C.P..PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE REUNIÓN (DISIDENCIA). "...La conclusión precedente -desde mi perspectiva- se fortalece a poco que se examinen un par de cuestiones. La primera es la inusitada extensión y frecuencia que ha alcanzado la modalidad de protesta que se encuentra aquí enjuiciada. La segunda es, propiamente, el estado jurídico de la cuestión planteada en esta causa que se halla lejos de reunir unanimidad de criterios, como lo demostrará el desarrollo que sigue. La concurrencia de estas dos razones muestran que la creencia errónea del imputado de estar obrando lícitamente reposa en razones objetivas y no en opiniones o creencias subjetivas.Con relación a la primera de estas circunstancias baste decir que constituyen un hecho notorio que, conforme el clásico principio en la materia -notoria non egent probatione- quedan fuera del objeto de prueba. El concepto de notoriedad procura dos altos fines de política procesal."Por una parte, un ahorro de esfuerzos al relevar a las partes de producir pruebas innecesarias" y, por otra, "procura prestigiar la justicia evitando que ésta viva de espaldas al saber común del pueblo y su arte consista, como se ha dicho, en ´ignorar jurídicamente lo que todo el mundo sabe’"(1).La restante, requiere exponer la extensión que la Corte Suprema le ha otorgado al derecho de reunión y la vinculación que han hecho entre éste y el artículo 194 del Código Penal, otros tribunales del país, especialmente la Cámara Nacional de Casación Penal pues, hasta la fecha, la Corte no se ha pronunciado sobre el tema.(del voto en disidencia del Dr. Vallefín).
SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). EN EL CASO están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado el procesamiento por el art. 194 del C.P.. Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTA:(1):Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, Buenos Aires, Depalma, 1987, p. 235, énfasis añadido. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002393
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.La acción típica en el art. 194 del C.P.Bien jurídico protegido. "La acción típica descripta por el artículo 194 del Código Penal, en lo que a esta causa concierne, consiste en impedir, estorbar, o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes por tierra.El bien jurídico protegido es la eficiencia del transporte, su normal cumplimiento y prestación. Apunta a la circulación normal del transporte por las vías que corresponda (1).Ahora bien, impedir significa imposibilitar la ejecución de algo; estorbar equivale a obstaculizar, incomodar, molestar; entorpecer implica retardar, turbar, dificultar(2).Se impide la normal circulación del transporte obturando la ruta o poniendo obstáculos (v.gr., neumáticos encendidos), o, en general, colocando cualquier cuerpo que imposibilite el paso de vehículos. Cuando las personas o las cosas en la ruta no imposibilitan el paso vehicular sino que, propiamente, la dificultan, se trata de otro supuesto del tipo que refiere al entorpecimiento(3)".(del voto del Dr. Nogueira). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). EN EL CASO están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado procesamiento por el art. 194 del C.P.. Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTA:(1):conf., CNCP, Sala II, "Caminos del Valle Concesionarios S.A", del 15/06/2001;(2):conf., por ejemplo, FONTÁN BALESTRA, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Bs. As., 19.., Tomo VI [Parte Especial],§ 130, p. 306;(3):conf., NÚNEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino. Córdoba, 199., Tomo Sexto [Parte Especial], p. 93-94, notas 155 y 157. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005
Ficha Nro.: 000002391
DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (II). "...la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad -o sea, aquellos delitos de derecho internacional más gravesentronca con la historia, la filosofía y los valores del ius gentium (al que hace mención expresa el art. 118 de nuestra Constitución) y configura una regla insoslayable en toda circunstancia, con supremacía sobre el derecho interno (conf., Schiffrin, Leopoldo H., Primacía del derecho internacional sobre el derecho argentino [en: Aplicaciones de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales -Compiladores Martín Abregú y Christian Courtis-]. Bs. As., CELS, 1997, pp. 115-125). Todo crimen contra la humanidad debe ser juzgado sin limitación de espacio y de tiempo. Es, por naturaleza, un crimen imprescriptible según el consensus omnium gentium o humanis generis sobre un determinado sistema de valores de alcance universal, cuya validez e idoneidad se prueba fácticamente con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, al decir de Bobbio "(...)la más grande prueba histórica que jamás se haya dado...como dato aceptado no objetivamente sino subjetivamente por el conjunto de los seres humanos...[de] los derechos del hombre en cuanto a derechos del ciudadano del mundo" (conf., Bobbio, Norberto., El problema de la guerra y las vías de la paz. 1era. Edición. Trad. J. Binaghi. Barcelona, 1982, pp. 132-133, y 136)."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL rubro FALLOS DESTACADOS DEL SITIO pjn, CON EL SIGUIENTE ORDEN DE CLIQUEO PARA SU VISUALIZACIÓN:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002629
DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.. "Como punto de partida debe traerse a colación el reciente fallo de la Corte nacional( in re "Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón Julio Héctor y otros s/Privación ilegítima de la libertad, etc -causa n° 17.768-") y la mención singular del considerando 30:"(...)la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía y prescripción, así como el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que tiendan a impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos fue reiterada con posterioridad y configura un aspecto central de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cuyos alcances para casos como el presente no pueden ser soslayados. Por lo demás, su concreta relevancia en el derecho interno frente a supuestos similares ya ha sido reconocida por este Tribunal (Fallos: 326:2805 ["Videla, Jorge Rafael", voto del juez Petracchi]; 326:4797 ["Astiz, Alfredo Ignacio", voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni], y, en especial, en la causa A.533. XXXVIII ["Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación
ilícita y otros -causa n° 259-", resuelta el 24 de agosto de 2004, voto del juez Petracchi]), en el que se admitió la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post facto".Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN, rubro FALLOS DESTACADOS con el siguiene orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002628
DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.Imperativos del dederecho internacional consuetudinario y contractual que obligan a nuestro pais (II). "Las mentadas normas, para juzgar los hechos del caso, se avenían a los principios obligatorios del derecho universalmente válido (ius cogens), de vigencia inmemorial, precedente a ellas y vigente como derecho internacional público consuetudinario que reconocía la imprescriptibilidad de los mencionados delitos antes de que aquellas entraran regir y de su incorporación al derecho interno. Se trata de una fuente del Derecho Internacional, de la costumbre o normas consuetudinarias como expresiones de una práctica común, obligatoria y evolutiva (conf., Rousseau, Charles. Derecho Internacional Público. Trad. F. Giménez Artigues. Barcelona, Ariel, 1957,pp.56-60; Halajczuk, Bohdan T. y Moya Domínguez, María T., Derecho Internacional Público. Bs.As., Ediar, 1978, pp. 39-60), que, al comprender los denominados crímenes de lesa humanidad, fija la regla inalterable de su imprescriptibilidad. Una regla que vale para el pasado, el presente y el futuro no ya por la sola vigencia del derecho convencional, sino por efecto directo de la fuente consuetudinaria. Ninguna norma interna puede extinguir la acción penal -por caso, las leyes 23.492 y 23.521- cuando una costumbre internacional, una especie de lex superior (higher law) en el tiempo y en el espacio, la declara imprescriptible. En el supuesto de las leyes aludidas resulta evidente que, por imperativo del derecho internacional consuetudinario o bien del ius cogens (art. 53, Convención de Viena), no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley penal."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL rubro FALLOS DESTADADOS DEL sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005
Ficha Nro.: 000002631
DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.Imperativos del dederecho internacional consuetudinario y contractual que obligan a nuestro pais (III). "Tampoco, por derivación de análogos principios, puede afirmarse una violación al principio de legalidad (art. 18, CN) sobre la base de una reclamada y errónea ausencia de figura típica en el orden interno, desde que los delitos imputados -por la comisión de un hecho que infringe un tipo penal o varios hechos independientes que infringen una misma norma penal- son calificados como crímenes de lesa humanidad y sus diversas formas de perpetración (v.gr., privación ilegítima de la libertad, desaparición forzada de personas, homicidios, torturas). Esta clase de crímenes definidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg, que da lugar a delitos internacionales, nace como un derecho penal retroactivo (conf., Kelsen, Hans., Principios de derecho internacional público. Trad. H. Caminos y E.C. Hermida. Bs.As., El Ateneo, 1965, p.117). En efecto, allí se afirma la criminalidad de tales conductas sobre cualquier norma en contrario de los Estados donde se hubieran producido los hechos, a consecuencia de la idea central de la supremacía del derecho internacional, y, con ello, la obligación de perseguir y sancionar a los autores o partícipes sin óbice temporal (imprescriptibilidad, retroactividad) y espacial (competencia universal). Por tanto, dichas conductas criminales -con tipología en el derecho de gentes- son inderogables, de persecución sin límites temporales; no son excusables, sea por las leyes(amnistía), sea por las sentencias judiciales de los tribunales de un Estado.En el derecho internacional convencional la regla ex post facto alcanzó categoría de derecho positivo. A título de referencia, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 04/11/1950), pese a disponer la prohibición de la retroactividad de la norma internacional penal, dejó explícitamente a salvo que ello "(...)no invalidará la sentencia o la pena de una persona culpable de una acción u omisión que, en el momento de ser cometida, constituía un crimen según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas" (art. 7.2). Una disposición análoga recepta, en el art.15.2., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que nada "(...)se opondrá al juicio y a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.".Dres. Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN, rubro FALLOS DESTACADOS con el siguiente orden de cliqueo:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002632
DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.Imperativos del dederecho internacional consuetudinario y contractual que obligan a nuestro pais (IV).
"Las normas internacionales son fuente autónoma del ius positum interno con la Constitución Nacional y las leyes de la Nación (art. 31, CN); en orden a la prelación -acorde al art. 27 de la Convención de Viena- los tratados tienen prioridad sobre la ley interna (CSJN, Fallos 315:1492; 316:1669; 317:1282).Estos datos -la Convención y la interpretación de los órganos de aplicaciónson, como se ha dicho, un""(...)strumento di giustizia costituzionale transnazionale. Anzitutto, se tratta de un vero e proprio Bill of Rights transnazionale al quale la maggioranza degli Stati ratificanti attribuisce efficacia diretta, como se fosse law of the land, direttamente vincolante dunque e applicabile dai giudice nazionali" (conf., Cappelletti, Mauro. Dimensioni della giustizia nella società contemporanee. Bologna, il Mulino, 1994, p.54).Asimismo, la costumbre internacional y los principios generales del derecho integran el orden jurídico nacional (CSJN, Fallos 257:99) y son válidas como fundamentos de las sentencias sobre la base de la aplicación directa del derecho de gentes, de consuno al art. 118 de la Constitución (CSJN, Fallos 316:567; 318:2148 y sus citas, entre otros).La Corte Nacional ha manifestado que hechos delictivos análogos a los del caso sub examine ya eran imprescriptibles al momento de cometerse, lo cual no implica dar "(...)una aplicación retroactiva a la convención, sino que ésta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del ?60, a la cual adhería el Estado argentino" (caso "Arancibia Clavel", considerandos 30 a 34, ya citado).Por lo demás, dicho Tribunal con anterioridad había dejado de lado su interpretación de la prescripción de la acción penal para el derecho interno (in re "Mirás", en Fallos 287:76), con exclusiva relación al derecho internacional (caso "Priebke", en Fallos 318:2148). Esta Cámara Federal también declaró imprescriptibles las acciones penales en supuestos de crímenes contra la humanidad (CFApel.de La Plata, "Schwammberger, Franz Josef Leo s/extradiccion", de 30/08/1989 [Rev. La Ley, 2000-B, p. 179])."Dres. Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002633
DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.Imperativos del derecho internacional consuetudinario y contractual que obligan a nuestro país. "Al respecto conviene recordar algunos imperativos del derecho internacional consuetudinario y contractual que obligan a nuestro país.La protección efectiva contra violación sistemática del conjunto de los derechos humanos -genocidio, torturas y tormentos, homicidios, desaparición forzada de personas, entre otras- se afianzó en el ámbito internacional con posterioridad a 1945. A partir de ese momento, la costumbre, la doctrina y la práctica internacionales no sólo fomentaron el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos (v.gr., Carta de Naciones Unidas del 26/06/45, aprobada por ley 12.838 [BO., 21/11/46], arts. 1.3, 55, "c" y 56; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de Derechos Humanos, ambas de 1948), sino que condenaron abiertamente los delitos contra la humanidad y el derecho de gentes.Tal hecho resulta nítido de las declaraciones, estatutos,
convenciones o resoluciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad -en especial, desde los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg (art. 6, inc. "c") y el fallo del tribunal(conf., Fontette, François. Le procés de Nuremberg. 1re.éd., Paris, PUF, 1996, pp. 23 y siguientes)- con más las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas que reafirma, con el voto de nuestro país, esos principios (Resoluciones 3[I], de 13/02/1946; 95[I] de 11/12/46; 170[II], de 31/10/1947; 2184[XXI], de 12/12/1966; 2202[XXI], de 16/12/1966), o de las similares del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (Resoluciones 1074 D[XXXIX], de 25/07/1965; 1158[XLI], de 05/08/1966). Argentina se adhirió a esa normativa (Decreto 6945/45; ley 12.837/46 [Conferencia de Chapultepec]).Tampoco cabe omitir que el genocidio se declaró "un crimen del derecho de gentes en contradicción con el espíritu y los fines de Naciones Unidas que el mundo civilizado condena" (Resolución 96 [I] de la AG de NU, de 11/12/1946), punible por la Convención sobre el punto y adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948. Las normas consagradas por dicha Convención fueron declaradas obligatorias por la Corte Internacional de Justicia (1951), sin necesidad de una obligación convencional previa. La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas, de 09/04/1948), que define dicho crimen de lesa humanidad y determina el castigo a los culpables (arts. II y III), fue ratificada por Argentina en el "decreto-ley" 6286/1956, promulgada el 09/04/1956 y publicada en Boletín Oficial de 25/04/1956.La República Argentina aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 (ley 24.584 [BO.,del 29/11/1995, Decreto 579/2003] y ley 25.778 [BO., del 03/09/2003] que otorgó jerarquía constitucional a dicha Convención). En sentido similar, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -adoptada en Belém Do Pará (Brasil), el 09/06/94, en el vigésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea General(ratificada por Argentina el 28/02/96)- dispuso que "(...)la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción" (art. VII)."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002630
DELITOS DE LESA HUMANIDAD.Valoración de la prueba.Denuncias sobre desaparición de personas.Importancia de la prueba indiciaria o presuntiva.. "Al conocer y decidir el caso "Velasquez Rodriguez" la Corte Interamericana dejó sentado algo que merece atención:"(...)La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia
cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas".Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN, CON EL SIGUIENTE ORDEN DE CLIQUEO PARA SU VISUALIZACIÓN.1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002639
DELITOS DE LESA HUMANIDAD.Violación del principio nullum crimen,sine lege nulla poena sine lege y de la regla ex post facto.DELITOS IURIS GENTIUM:caracter imprescriptible y la persecución (investigación y juicio). "No se discute -en correspondencia a la responsabilidad internacional objetiva de los Estadosla ilegalidad objetiva que consagra el ius gentium respecto de los actos y prácticas genocidas, de las ejecuciones sumarias y fuera de la ley, de las desapariciones forzadas de personas y, por supuesto, de la tortura entre otros, como delitos de lesa humanidad. Esos delitos, antes que los tratados internacionales, previamente los repulsa la conciencia jurídica universal, o sea, el conjunto de normas inderogables (diríamos "no negociables") del Derecho de Gentes, emancipadas de la vigencia de las normas convencionales.No existe, propiamente, violación del principio nullun crimen, sine lege nulla poena sine lege y de la regla ex post facto por la sóla circunstancia de que al tiempo de ocurrir los hechos (1977-1983), las normas internacionales sobre la tortura carecían de vigencia. Conforme a los antecedentes citados más arriba, es de la esencia de los delitos iuris gentium su carácter imprescriptible y la persecución (investigación y juicio), cualquiera sea el tiempo en que se hubieran cometido, como obligación que incumbe al Estado de acuerdo al ius cogens. La imputación al Estado por un acto prohibido -en este caso, la tortura- deriva del hecho de que la comisión de aquél se atribuye a una o varias personas que ejercieran una autoridad pública, entendiéndose por esta"(...)toda persona que actúe a título oficial y que haya tenido un rol [participación directa o indirecta, instigación o consentimiento expreso o tácito] en los hechos imputados...La orden de un superior o de una autoridad pública no puede ser ´ïnvocada’ para justificar la tortura" (conf., Mahiques, Carlos A., La noción jurídica de tortura y de penas y tratamientos inhumanos o degradantes en el derecho penal internacional. Un nuevo Jus commune. Bs. As., Colección Prudentia Iuris, 2003, p. 183)."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN, rubro FALLOS DESTACADOS CON EL SIGUIENTE ORDEN DE CLIQUEO PARA SU VISUALIZACIÓN:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara federal de Apelaciones de La Plata y 49FALLOS DESTACADOS. Expte.3454.
"E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002636
DEPÓSITO JUDICIAL.Medida cautelar asegurativa."Corralito financiero".Entrega al amparista de suma parcial del depósito.(DISIDENCIA). "En el caso particular de autos, y atento el cambio de criterio expuesto por mis distinguidos colegas de Sala con relación a las medidas cautelares asegurativas a partir del caso "Tejeiro, Analia y otro c/ Estado Nacional s/ amparo" (expte. N° 2807), habré de efectuar algunas consideraciones.No comparto la solución a la que se arribara en dicho precedente en el sentido de dejar sin efecto esa clase de medidas precautorias y, en su lugar, otorgar al amparista una suma parcial de sus depósitos. Dicha solución, además de no ser la que mejor satisfaga los intereses de los ahorristas, ya de por sí gravemente afectados por las disposiciones que impugnan, tampoco coincide con el criterio sustentado reiteradamente por los tribunales en torno a la especial protección que merecen los depósitos judiciales. Dichas cuentas se originan en una imposición judicial y su única y principal razón de ser la constituye la imposibilidad de custodiar y, potencial y eventualmente, disponer de los fondos reclamados de otra forma (confr. esta Sala in re "Tartúfoli, Marcela c/ Estado Nacional PEN - Bco. Pcia. Bs. As. s/ amparo", fallo del 3/10/02; Cám. Nac. Apel. Civ., Sala K, "Gonzalez Bellini, Liliana c/ Gonzalez Clemente, María", fallo del 7/2/03, LL 2003-B, 389; Cám. Nac. Apel. Com., Sala B, "Compañía Azucarera Tucumana SA s/ quiebra", fallo del 20/12/02, LL 2003-C, 858; Cám. Nac. Apel. Com., Sala C, "Yacuiba SA s/ quiebra s/ inc. extensión de quiebra a Ismael Olivares y Timbo SA", fallo del 8/11/02, ED 201-321; Cám. Nac. Apel. Civ., Sala K, "Papaianni, Miguel c/ Arbat, Clara", fallo del 3/9/02, LL 2002-E, 836; Cám. Nac. Apel. Civ., Sala K, "Bascuñan, Esther", fallo del 27/8/02, LL 2002-F, 349).Por lo demás, y siguiendo la línea argumental expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Videla Cuello", los embargos ya decretados y trabados no pueden ser alterados ni modificados por las nuevas disposiciones legales (confr. Fallos: 313:1638 y 317:68). En tales condiciones, el criterio de mis colegas sentado a partir del caso "Tejeiro" ya mencionado deja a las cuentas embargadas desprotegidas ante un eventual cambio en la legislación y, asimismo, perderían el carácter de "embargo-cuenta judicial" garantizado por las normas procesales vigentes y la jurisprudencia. Lo mismo sucedería, frente a una modificación no retroactiva de la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuestión que no puede ser descartada atento el precedente "Tellez" (conf. Fallos: 308:552).En definitiva, la postura con la cual disiento no hace más que causar un perjuicio que eventualmente podría resultar irreparable para los amparistas, además de afectar medidas cautelares ya dictadas, en la mayoría de los casos, hace ya más de un año.Por tanto, estimo que la medida cautelar apelada debe ser confirmada."(del voto en disidencia del Dr. Dugo). La sentencia citada "Tartúfoli,Marcela c/Estado Nacional-PEN-Bco.Pcia. Bs.As.s/amparo",Expte.2981/02 del 3/10/2002 y "Tejeiro,Amalia y otros c/E:N.s/amparo",Expte.2807/02 del 23/9/2003 se halla publicada en el sitio PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y4)Fallos destacados). Expte.6024/03. "C.deL.,E.L.c/P.E.N.y otro s/amparo"(Expte.6024/03,Rtro.S.II T.112 f*36/37 del 24/2/2005).
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Román Julio Frondizi.Leopoldo H.Schiffrin.Sergio O. Dugo. Fecha: 24/02/2005 Ficha Nro.: 000002666
DERECHO A ELEGIR DEFENSOR.Primacía de la voluntad del imputado.. "Se ha declarado la nulidad de las actuaciones en el caso de que el imputado no haya sido informado del derecho de designar un defensor de confianza, aún cuando contó la asistencia del defensor oficial (CSJN, Fallos, 312:1042; CNCP, Sala IV, causa número 3823, "Meccia de Palmas, Teresa Elvira s/recurso de queja" del 24 de marzo de 2003; Cam. Nac. Crim., Sala VI, "CECCATI, Julio", del 18 de julio de 1997; idem, Sala VII "FORTINI, Eduardo O.y otro", del 30 de noviembre de 2000).Esta voluntad no puede desoírse, menos aún por razones estrictamente formales. Así lo ha resuelto la Cámara Nacional de Casación Penal: "Si el letrado en cuestión fue suspendido en la matrícula -lo que constituye un mero trámite administrativopor no haber abonado las cuotas pertinentes del colegio público de abogados, esa circunstancia resulta irrelevante para el normal ejercicio de su ministerio por no tratarse de una sanción de exclusión." (CNCP, Sala I, causa número 761, "Garros Calvo, Jorge Carlos s/recurso de queja" del 27 de febrero de 1996).". Fdo. Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Expte. n° 3382. "Incidente de nulidad instando por la defensa del procesado A., E. A." (Expte. n° 3382, Rto. S III T 41 F 238/241, del 21 de junio de 2005). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Dr. Carlos A. Vallefín (art. 109 RJN). Fecha: 21/06/2005 Ficha Nro.: 000002457
DERECHO A LA ASISTENCIA CONSULAR.Notificación al imputado.. "El tribunal advierte que el imputado..., no fue notificado de su derecho a requerir asistencia consular de su país de origen. Por ello deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36, apartado 1, inciso "b", de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares."Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Expte.3217. "R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002423
DERECHO AMBIENTAL.Gestión de residuos domiciliarios.Ley 25.916.. "...El 4 de agosto de 2.004, el Congreso sancionó la ley N° 25.916, sobre gestión de residuos domiciliarios, como norma de presupuestos mínimos de protección ambiental.Por ello, esta ley constituye el fundamento para una política de estado en la materia, orientada a encaminar a todos los municipios y provincias del país a adecuar su gestión a las pautas mínimas estipuladas para el manejo de residuos(1)".Dres. Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados). Expte.9897/04. "CEAMSE c/NUEVO AMBIENTE CENTRO VECINAL DE PUNTA LARA s/AMPARO"(Expte.9897/04 Rtro sala I T.87 f* 78/85). NOTAS:(1):Conf. Walsh, Juan Rodrigo,LA LEY 25.916 SOBRE GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS: UNA PIEZA NUEVA EN EL TABLERO DE LOS PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, ADLA LXIV-E, p.6565). REFERENCIAS NORMATIVAS:art.41,tercer párrafo C.N.;Leyes 25.612 de gestión integral de residuos inmdustriales y de actividades de servicios;25.675,ley general del ambiente;25.670 sobre la gestión y eliminación del PCBs;ley 25.688 de gestión ambiental de aguas;ley 25.831 de libre acceso de información ambiental y ley 25,916 sobre gestión de residuos domiciliarios. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala Primera,Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002399
DERECHO AMBIENTAL.Residuos domiciliarios.Principio de gestión intregral..Alcances y consecuencias en el jucio jurisdiccional.. "...el principio de la gestión integral, comprensivo de todas las etapas en la cadena de manejo, desde la generación en el hogar, hasta la disposición final, pasando por etapas intermedias de disposición inicial, recolección, transporte, tratamiento, transferencia, y disposición final...."la gestión integral de residuos, obliga a encarar las soluciones al problema de los residuos con una lógica transversal, considerando que cada etapa en el "ciclo de la basura" es consecuencia de las instancias anteriores y a su vez, constituye un factor condicionante para las etapas sucesivas. No es posible plantear soluciones jurídicas o técnicas de manejo acertado, sin tener en cuenta las interrelaciones de las diferentes etapas entre sí...."(1)p. 6567).... para arribar a una eficaz solución jurídica, el juicio del juez no debe estar encorsetado en los planteos dispuestos por las partes, sino que el thema decidendum debe estar imbuido con una visión de conjunto que abarque la totalidad de la problemática del manejo de la basura.".Jueces Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN,con el siguiente orden cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata; y 4)Fallos Destacados.
Expte.9897/04. "CEAMSE c/NUEVO AMBIENTE CENTRO VECINAL DE PUNTA LARA s/AMPARO"(Expte.9897/04 Rtro sala I T.87 f* 78/85). NOTAS:(1):Conf. Walsh, Juan Rodrigo,LA LEY 25.916 SOBRE GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS: UNA PIEZA NUEVA EN EL TABLERO DE LOS PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, ADLA LXIV-E, p.,pag.6567). REFERENCIAS NORMATIVAS:art.41,tercer párrafo C.N.;Leyes 25.612 de gestión integral de residuos inmdustriales y de actividades de servicios;25.675,ley general del ambiente;25.670 sobre la gestión y eliminación del PCBs;ley 25.688 de gestión ambiental de aguas;ley 25.831 de libre acceso de información ambiental y ley 25,916 sobre gestión de residuos domiciliarios. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala Primera,Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002400
DERECHO AMBIENTAL.Residuos domiciliarios.Principio de regionalización.C.E.A.M.S.E... "...el art. 7 de la ley introduce el concepto de regionalización en la gestión de los residuos domiciliarios, al establecer que las autoridades competentes pueden suscribir acuerdos que posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o todas las etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios....con muchos años de antelación al dictado de la presente ley, fue creado el Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), a partir de un convenio celebrado entre la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -hoy ciudad autónomael 6 de mayo de 1977, organizado bajo el régimen de la ley 20.705, y cuyo capital fue suscripto e integrado totalmente por partes iguales por esos dos socios.EL CEAMSE tiene como función esencial, entre otras, la planificación, proyección y ejecución por sí, o mediante contratación de terceros, de la disposición final de los residuos domiciliarios de toda el Área Metropolitana, mediante el procedimiento de relleno sanitario."(Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACDOS DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos destacados. Expte.9897/04. "CEAMSE c/NUEVO AMBIENTE CENTRO VECINAL DE PUNTA LARA s/AMPARO"(Expte.9897/04 Rtro sala I T.87 f* 78/85). REFERENCIAS NORMATIVAS:art.41,tercer párrafo C.N.;Leyes 25.612 de gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios;25.675,ley general del ambiente;25.670 sobre la gestión y eliminación del PCBs;ley 25.688 de gestión ambiental de aguas;ley 25.831 de libre acceso de información ambiental y ley 25,916 sobre gestión de residuos domiciliarios. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala Primera,Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. Fecha: 28/06/2005
Ficha Nro.: 000002401
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE REUNIÓN.Colisión entre cláusulas constitucionales.Interpretación.. "...la interpretación de la colisión entre cláusulas constitucionales ha de tender a la armonía, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales(1).Esto se aplica, indudablemente, al conflicto entre los derechos de petición y de reunión con el derecho de libre circulación del transporte por las vías públicas, máxime cuando la situación fáctica importa que el modo de ejercicio de los primeros conlleva una merma extrema al derecho de tránsito en espacios públicos, cuando no a la imposibilidad de su desenvolvimiento normal.Ella se manifiesta, por ejemplo, en el obstáculo a la ida y regreso del trabajo (servicio público de pasajeros) o al servicio de ambulancias, al transporte de bienes, a la actividad comercial en general, entre muchas.En síntesis, el ejercicio de uno o más derechos constitucionales no puede derivar en incompatibilidad con el respeto de los demás derechos que la Constitución Nacional preserva para los integrantes de la comunidad. En cualquier supuesto "como se dijo" el modo irregular de ejercerlos justifica y excluye la comisión de delitos comunes."(del voto del Dr. Nogueira). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior);2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). EN EL CASO están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado procesamiento por el art. 194 del C.P.. Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTA:(1):(CSJN, Fallos 255:293; 264:94. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002390
DERECHO DE REUNIÓN.DERECHO DE PETICIONAR.Límites.. "...Entiéndase bien, en nada lo dicho es óbice para que las actuales formas de protesta social (v.gr., "asambleas barriales", "piquetes", "cacerolas", "escraches") ocupen los espacios públicos y hagan uso pleno de sus derechos de reunión y petición mediante un ejercicio regular. Es obvio, en todo caso, que la efectividad de tales derechos, en ocasión de su ejercicio, no justifica ni exculpa la comisión de delitos comunes. Ello es así aunque tales derechos tengan una jerarquía superior toda vez que refieren a los atributos esenciales de la persona humana.De otro lado, se ha sostenido también que el art. 22 de la Constitución impone límites al derecho de peticionar. Así por ejemplo "(...)las acciones llevadas a cabo con la finalidad de llamar la atención de la opinión pública y presionar a las autoridades con cortes de rutas, caminos o calles encuadran en la prohibición constitucional, aun cuando las autoridades suelen ser complacientes con aquellas, por motivos políticos o sociales y, en ocasiones, para evitar males mayores"(1).Por lo demás, son normas vigentes, de igual jerarquía constitucional, las que fijan ciertas pautas sobre el modo de ejercicio de los citados derechos (art. 75, inc. 22, CN). Ellas integran el plexo básico y no hay excusa ninguna para omitir su vigencia en temas como el tratado en la causa."(del voto del Dr. Nogueira).
SENTENCIA PUBLICADA EN ELSITIO PJN,RUBRO "FALLOS DESTACADOS"(orden de cliqueo:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESATACADOS. EN EL CASO están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado procesamiento por el art. 194 del C.P.. Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTA:(1)conf., GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada., Bs. As., 2001, pp. 79 y 197. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002386
DERECHO DE REUNIÓN.Jurisprudencia (II).(DISIDENCIA). "Los precedentes de otros tribunales son considerados frecuentemente por la Corte Suprema. Los de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica son particularmente orientadores en virtud de que su Constitución y el sistema de control de constitucionalidad de las leyes sirvieron de inspiración para las instituciones nacionales en la materia. Refiriéndose al derecho norteamericano "cuyos precedentes y cuya jurisprudencia deben servirnos de modelo"(1) destacó que "no sería prudente subestimar los valiosos elementos de interpretación y aplicación que allí sirvieron para aquilatar el alcance de los preceptos constitucionales"(2).Con este propósito, se muestra útil exponer algunos aspectos de la jurisprudencia de dicho país(3). Cabe señalar en primer lugar que la Corte ha sostenido que los piquetes y marchas gozan de la protección constitucional que confiere la Primera Enmienda (307 U.S. 496, Hague v. CIO; 312 U.S. 569, Cox v. New Hampshire, entre otros). Una serie de casos nacidos en la larga lucha por los derechos civiles permitió a dicho Tribunal, por ejemplo, revocar la condena impuesta a manifestantes negros que se habían congregado en los alrededores de la legislatura de Carolina del Sur. La Corte dijo que "las circunstancias del caso reflejan el ejercicio de estos derechos constitucionales básicos -se refería al de expresión, reunión y petición- en su forma más prístina y clásica"(4). Años antes había sostenido que "cualquiera sea la base o título legal de las calles o plazas, desde tiempos inmemoriales ellas han sido utilizadas por los ciudadanos con fines de reunión, comunicación y discusión de cuestiones de interés público. Ese uso de las calles y lugares públicos ha sido desde siempre parte integrante de los derechos, privilegios, inmunidades y libertades de los ciudadanos(5). Este derecho de usar las calles y plazas públicas para la comunicación de las ideas puede ser regulado en nombre del interés general, no es absoluto sino relativo pero no puede bajo la excusa de dicha regulación ser restringido o denegado. En otros términos, piquetes y marchas están sujetos a regulación pero, claro está, en cuanto al tiempo, lugar y modo pero no en cuanto a su contenido. Por último y por supuesto, la primera enmienda no protege los actos de violencia ni impide condenar al resarcimiento de los daños causados(6)".(del voto en disidencia del Dr. Vallefin) SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN,rubro FALLOS DESTACADOS(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS). EN EL CASO están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado sobreseimiento por el art. 194 del C.P.. Expte.3193.
"S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTA:(1):"Fallos" 68:227(2)"Fallos" 211:162(3)veáse, en general, Tribe, Laurence, American Constitutional Law, segunda edición, Mineola, New York, Foundation Press, 1988, p. 825 y siguientes; Schwartz, Bernard, Constitutional Law, New York-London, McMillan Publishing, 1972, p. 255 y siguientes; Barron, Jerome A. y Dienes, C. Thomas, Constitutional Law, tercera edición, St. Paul, Minn. West, 1995, p. 352 y siguientes y 368 y siguientes; Corwin’s, Edward S., The Constitution and what it means today 14va. edición, Princeton, New Jersey, Princeton University Press, 1992, p. 332 y siguientes(4)372 U.S. 229, Edwards v. South Carolina [1963](5)307 U.S. 496, ya citado(6)NAACP v. Claiborne Hardware Co., 458 U.S. 886 [1982]. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002395
DERECHO DE REUNION.Jurisprudencia de la CSJN.(DISIDENCIA). "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha derivado la existencia del derecho de reunión de varias disposiciones de la Constitución y especialmente del artículo 33, pues surge de la forma republicana de gobierno y del principio de la soberanía popular(1).Con palabras de Joaquín V. González:"La Constitución no defiende este derecho,pero lo reconoce implícitamente en el artículo 22 cuando habla de ’reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo’ declarándolas culpables de sedición; porque a contrario sensu,es permitida toda reunión que se no proponga tal usurpación de los derechos del pueblo, y entiende, por lo tanto, que es un derecho la reunión pacífica dentro del orden social y con fines lícitos. También puede considerarse comprendido en el inciso del artículo 14 que habla del derecho de ?asociarse con fines útiles’; pero como el derecho de asociación ha adquirido tan vasto y especial desarrollo en la sociedad moderna, tan múltiples y variadas formas, más acertado parece aproximar los de petición y reunión pacífica. La reunión es generalmente el medio de realizar la defensa o ejercicio de los derechos personales, y en tal sentido es que tiene tanta eficacia para los asuntos religiosos, sociales, industriales y políticos. Pueden reunirse los individuos del pueblo para deliberar sobre la persona y objetos de una petición al Congreso o al Poder Ejecutivo en favor de una gran mejora pública, como la construcción de un ferrocarril; o para que perdone la vida a un preso condenado a muerte; pueden también reunirse para manifestar aspiraciones colectivas en favor de la libertad de las elecciones; para honrar la memoria de los héroes de la Patria; para proclamar las virtudes y cualidades de los candidatos para las funciones publicas. Todos los objetos no comprendidos en la prohibición del artículo 22, en la facultad legislativa del Congreso, en los poderes de policía del gobierno en general, en las exigencias de la moral y el orden público, que abrazan las demás limitaciones -concluye el ilustre publicista- pueden ser materia de reuniones de individuos, fracciones o categoría del pueblo"(2).En términos generales, la jurisprudencia de dicho Tribunal en la materia, puede sintetizarse del siguiente modo: a) El derecho de reunión fluye del artículo 33 de la Constitución Nacional así como del derecho de peticionar a las autoridades (art. 14) que asume los caracteres del de reunión cuando la petición se hace colectiva,del artículo 22 y del artículo 19(3); b) La falta de una ley reglamentaria del derecho de reunión no autoriza a deducir que puede usarse sin restricciones y abusarse de ese derecho, ni que la autoridad se halle desarmada para defender el orden público (4); c) Las reuniones no pueden ser prohibidas en razón de las ideas,opiniones o doctrinas de los promotores de aquellas, sino de los fines con que han sido convocadas. No pueden ser prohibidas las reuniones que no tengan fines contrarios a la Constitución Nacional, a las leyes, a la moral y buenas costumbres y no sean,por circunstancias de hecho u oportunidad, peligrosas para el orden y tranquilidad pública (5) y d)El derecho de reunión está sujeto a una reglamentación razonable. Dentro de las restricciones legítimas de este derecho, se encuentra la referente al uso de las calles y plazas públicas de la ciudad, porque en su esencia aquel derecho no implica necesariamente el uso
de la vía pública para su ejercicio; pero una disposición que prohibiera una reunión, cuando su objeto fuera la censura de los actos de los funcionarios públicos o los aplazara indefinidamente o limitara su número o le fijase una duración arbitraria o la autorizara en un lugar apartado de los suburbios, cuando se eligió uno céntrico y adecuado, sería violatoria de la garantía constitucional(6).Es claro, entonces, de lo que se lleva dicho, que el derecho de reunión tiene una honda raíz política que junto con la libertad de expresión -sin cuyo resguardo, dice la Corte, "existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal"(7) - y el derecho de peticionar sirven a la vida de la república, facilitando -entre otros aspectos- el control del poder(8). En efecto, "la vida democrática no es concebible sin el ejercicio del derecho de reunión. El pueblo no existe si los individuos que lo forman se hallan impedidos de ponerse en mutuo contacto directo, de comunicarse y de concertar opiniones y acciones. La soberanía es siempre una expresión de voluntad, de naturaleza colectiva o social"(9). En fin, como sostuvo la Corte Suprema en el lejano precedente ya citado: "sería una burla reconocer al pueblo el derecho de aplaudir, de regocijarse y de reunirse cuando es feliz, y negarle ese mismo derecho para censurar o deplorar las desgracias y sugerir el remedio"(10).(del voto en disidencia del Dr. Vallefín). SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN,RUBRO "FALLOS DESTACADOS"(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). EN EL CASO están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado el procesamiento por el art. 194 del C.P.. Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTA:(1):Martinez Ruiz, Roberto, La Constitución Argentina. Anotada con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, Guillermo Kraft, 1945, p. 205;(2):Martinez Ruiz, Roberto, La Constitución Argentina.Anotada con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,Buenos Aires, Guillermo Kraft, 1945, p. 205;(3):"Fallos" 156:81 [1929];(4):"Fallos" 191:197 [1941]; (5):"Fallos" 191:197, citado;(6): "Fallos" 156:81, cit.;(7):"Fallos 248:291, 311:2553,315:1943;(8):Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, segunda edición, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 307;(9):Sánchez Viamonte, Carlos, Manual de Derecho Constitucional, tercera edición, Buenos Aires, Kapelusz, 1958, p. 147 y 148;(10): "Fallos" 156:81. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002394
DERECHO DE REUNIÓN.Modo de ejercicio.. "El derecho de reunión debe ser ejercido pacíficamente. Esta condición surge expresa en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.20.1), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXI), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.21).El texto más descriptivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 15), según la fórmula anterior de varias Constituciones: francesa de 1791 (Tít. I, art. 3º), italiana de 1947 (art. 17), alemana (art. Art.8) y la que, en 1978, adoptó España (art. 21.1).En igual sentido la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos menciona al derecho del pueblo a reunirse pacíficamente. El Convenio Europeo de 1950 consagra un texto similar (art. 11).El derecho de reunión es relativo "al decir de BIELSA" "a todo acto que se realiza en lugares públicos con el
objeto de exteriorizar un propósito público"(1). También tienen ese carácter, desde luego, los restantes derechos previstos en la Constitución.(del voto del Dr. Nogueira). SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN,Rubro "FALLOS DESTACADOS"(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS). EN EL CASO.están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado procesamiento por el art. 194 del C.P.. Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTA:(1)conf., Derecho Constitucional. Bs. As., 1959, p. 300. n. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002387
DERECHO DE REUNIÓN.Reuniones Públicas.Reunion Pacifica.Consideraciones.. "El hecho de que se trate de reuniones públicas estimula interferencias de derechos fundamentales de los habitantes que no participan de ella e incluso ignoran y resultan sorprendidos por su realización. Es más, con frecuencia el derecho de reunión entra en colisión con otros derechos personales o colectivos. La colisión y el avance de unos derechos sobre otros es evidente y efectiva cuando, con motivo de la reunión o petición, ha zozobrado el sentido pacífico o, por ella, desencadenen conductas delictivas.Respecto de la reunión pacífica se dice, por ejemplo, que los organizadores deben poner todos sus esfuerzos para garantizar una correcta o buena celebración(1) y ello es así porque, en un Estado de Derecho, es imposible admitir la libertad de turbar el orden público mediante el uso de vías de hecho o actos de violencia.La efectiva libertad de reunión pacífica y de petición no comporta solo un mero deber de no ingerencia o en anular cualquier exceso en su reglamentación, sino en la obligación concreta de protección por parte del Estado y, entre ellas, de la violencia de los adversarios de la manifestación en lugares públicos ("contromanifestazione"), que impide el derecho de reunirse pacíficamente o de peticionar. Empero, dicho ejercicio no tolera la violencia en cualquier formas, como el uso de armas, el lanzamiento de objetos contundentes, ocupación de edificios o bloquear el tráfico(2)".(del voto del Dr. Nogueira). SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN, Rubro FALLOS DESTACADOS(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS"). EN EL CASO están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado procesamiento por el art. 194 del C.P.. Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTA:(1):conf., LEBRETON, Gilles., Libertés publiques & droits de l’homme. 4e. édition. Paris, Armand Colin[Dalloz]. 1999, p. 478).(2):conf., BARTOLE, S., CONFORTI, B., RAIMONDI, G., Comentario alla Convenzione Europea per la tutela dei diritti dell’uomo e delle libertà fondamentali. Padova, Cedam, 2001, p.355.
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002388
DERECHOS FUNDAMENTALES.Ejercicio.Limitaciones. "Los derechos constitucionales exigen un ejercicio pacífico, razonable y adecuado a las circunstancias. A esta altura, sostener lo contrario, implicaría admitir un revival de las formas propias de los órdenes jurídicos primitivos(1).En el contexto señalado, esos derechos no pueden ejercerse con violencia y daño a las personas o las cosas. Los actos de ejercicio descartan conductas antijurídicas o abusivas en tanto y en cuanto esa forma soslaya la protección efectiva de otros titulares de derechos fundamentales, así también de los que conciernen a la sociedad y el Estado democrático. Están fuera de amparo las pretensiones que, con fundamento en derechos fundamentales, dañan bienes de terceros o pugnan con el bien común, habida cuenta que la ley no puede dar cabida al ejercicio antisocial de los derechos comunes y constitucionales. Los derechos no son ilimitados y la prohibición del abuso hace funcional su ejercicio(2)."(del voto del Dr. Nogueira). EN EL CASO estan en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito,habiéndose dictado procesamiento por el art. 194 del C.P. SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO"FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)Fallos Destacados). Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTAS:(1):conf., KELSEN, Hans. La teoría pura del derecho. Trad. R.J. Vernengo, México, 1983, pp. 43, 96-98; IHERING, Rudolf., El espíritu del derecho romano. 2da. Edición. Trad. F. Vela, Madrid, 1962, pp. 61- 69; MORGAN, Lewis H., La sociedad primitiva. Trad. L.M. Torres, R. Raufet, R.E. Vázquez y A. Álvarez de Satin [Prólogo de Alfredo L. Palacios], Univ. Nacional de La Plata, 1945, pp. 109-111);(2):conf., por ejemplo: BIDART CAMPOS, Teoría general de los derechos humanos. Bs.As., Astrea, 1991, pp. 221 y ss.; SERNA, P. y TOLLER, F., La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derecho., Bs. As., La Ley, 2000, pp. 98-99. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002385
DERECHOS FUNDAMENTALES.Normas atinentes a su ejecicio.Límites.. "..., cabe tener presente que no hay derechos absolutos y que todos deben ejercerse con ajuste a las leyes reglamentarias, de consuno a la Ley Fundamental (arts. 14 y 75, inc. 12).En todo caso, "(...)los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el
desenvolvimiento democrático"(Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXVIII). Asimismo, las mismas razones que establecen las normas constitucionales para reglamentar los mencionados derechos (arts. 15 y 22 de la CADH) sirven de fundamento para perfilar las pautas que conducen a rechazar modos de ejercicio totalmente abusivo de los derechos fundamentales.Vinculado a ello, la interpretación de la colisión entre cláusulas constitucionales ha de tender a la armonía, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales(1)".(del voto del Dr. Nogueira). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). EN EL CASO están en juego los derechos de petición, de reunión y de libre tránsito habiéndose dictado procesamiento por el art. 194 del C.P.. Expte.3193. "S/Inf.art.194 C.P."(Expte. 3193 Rtro Sala III, T. 40 F* 71/85 del 16/3/2005). NOTA:(1):CSJN, Fallos 255:293; 264:94". Sentencia publicada en L.L. Buenos Aires, año 12,N* 6,julio 2005,pags.704/712;J.A.,2005III,fasciculo 2,pags. 40/48. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos A. Vallefin(en disidencia).Antonio Pacilio. Fecha: 16/03/2005 Ficha Nro.: 000002389
DESPIDO POR JUSTA CAUSA.Carga de la prueba.. "...en los supuestos de despido directo cuestionado por el trabajador, la prueba de la justa causa debe estar a cargo del demandado (art. 377 del CPCC, art. 155 de la ley 18.345).Esta situación concita una excepción al derecho del trabajador a ser indemnizado dentro del esquema de protección general dispensado por la LCT, razón por la cual, entiendo que su prueba corresponde necesariamente al empleador. Asimismo debe repararse que éste se encuentra en mejor posición para probar tales extremos."(del voto del Dr. Durán). La sentencia se puede visualizar en el rubro "Fallos Destacados" del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata yu 4)Fallos Destacados. Expte.5780/03. "A.D.H.c/Encotesa s/despido"(Expte.5780/03,Sala I,Rtro.T.83f*210/213, del 7/4/2005). REFERENCIAS NORMATIVAS:ART. 377 cpccn Y ART. 155 lEY 18.345. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 07/04/2005
Ficha Nro.: 000002357
EMBARGO.Generalidades (art.518 CPPN).. "...Las medidas previstas por el artículo 518 del Código Procesal Penal, son una garantía de naturaleza económica cuya cantidad debe ser suficiente para asegurar el cumplimiento de la pena pecuniaria, de la condena civil y las costas del proceso...Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta el rol de actora civil asumido por la denunciante , y en tanto las costas contienen el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados y posibles peritos y demás gastos que hubiere originado la tramitación del expediente, el monto del embargo decretado sobre los bienes de cada uno de los encartados, cuyos procesamientos fueron confirmados, no resulta excesivo."Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Expte.3217. "R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). REFERENCIAS NORMATIVAS:Art.518 CPPN. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002427
EMPLEO PÚBLICO.Ley 22.140.Agente contratado.Discrecionalidad de la autoridad administrativa.Tareas asignadas.Permanencia.Incidencia en la estabilidad.. "Las tareas desarrolladas.En este punto es pertinente señalar dando respuesta al planteo de la actora...- que la Corte sostiene que "el carácter permanente de las tareas asignadas al empleado no importa borrar el título que dio origen a su nombramiento, el que estando sujeto a plazo fenece cuando aquél expira" (Fallos 310:2927). Igualmente que las "tareas del personal no permanente no requieren que imprescindiblemente difieran en naturaleza de las del resto sino que basta la transitoriedad del requerimiento, que obligue a reforzar durante un período de tiempo la plantilla básica de agentes. De ello cabe deducir que el legislador ha otorgado a la autoridad administrativa un suficiente margen de discrecionalidad para hacer frente a las exigencias estacionales o excepcionales, en cantidad o cualidad, incorporando agentes que no integran los cuadros estables de la organización" (Fallos 310:195, énfasis agregado).Dichas notas aparecen razonablemente configuradas en el caso, atento la etapa de formación y organización por la que atravesaba la Alta Casa de Estudios en el período de contratación de la actora.En efecto, adviértase que -no obstante afirmar la actora que fue contratada en categoría escalafonaria y prevista en la estructura orgánica- al tiempo de ser contratada por primera vez marzo de 1992- no se había aprobado aún la Estructura Orgánica de la Universidad demandada.Conforme lo explica, la Universidad Nacional de Quilmes fue creada por ley 23.749 (B.O. 27/10/89). En la asamblea celebrado el 12 de diciembre de 1992 se designaron sus autoridades y se fueron constituyendo sus restantes órganos de gobierno colegiados. En la asamblea universitaria celebrada el 22 de mayo de 1993 la Universidad sancionó su Estatuto. Señaló que "a partir de la elección de las autoridades por los representantes de los docentes y estudiantes y de la sanción del Estatuto de la Universidad, ésta, entre las múltiples prioridades que debía atender para el cumplimiento de sus fines y objetivos, inició tareas de planeamiento organizativo y administrativo. A tales fines contrató a una consultora". Por Resolución n° 159/93 del 22/11/93 el Consejo Superior aprobó la Estructura Orgánica de la Universidad, hasta el nivel de Direcciones. Destacó que "la estructura orgánica aprobada ha sido, hasta la fecha,
objeto de diversas modificaciones a instancias de cambiantes necesidades". Resaltó que se trataba de una "entidad de reciente gestación y en vías de desarrollo y crecimiento" en la que "la formulación de los diseños de organización y funcionamiento, de elaboración de manuales de procedimientos y demás cuestiones relativas a la estructura de las labores de apoyo a la docencia, investigación, extensión y transferencia, administración, mantenimiento y servicios son -durante una dilatada etapa- tentativos y sujetos a continuos cambios y adecuaciones". Y que "por las características precisadas, optó -y hasta tanto los diseños de planta no acrediten con su funcionamiento y resultado su calidad y eficiencia- atender la cobertura de parte principalísima de las actividades administrativas por medio de la concertación de contratos temporarios de personal".En el caso en estudio, las circunstancias apuntadas tornan razonable la contratación de personal transitorio y la alejan de la tacha de arbitrariedad que la recurrente le endilga."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.9341/04. "B.G.c/Universidad Nacional de Quilmes s/Ordinario"Expte.N* 9341/04.Rtro S. III,T98f*66 del 14/6/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 14/06/2005 Ficha Nro.: 000002494
EMPLEO PÚBLICO.LEY 22.140.Universidad.Agente contratado.Incidencia de la remuneración percibida e imputación presupuestaria.Rechazo.. "...La remuneración percibida. Imputación presupuestaria.La actora afirma que fue designada en un cargo previsto en el escalafón y en la estructura orgánica de la demandada.En ese orden de cosas, cabe precisar que el Decreto 2213/87 aprueba el "Escalafón para el personal no docente de las Universidades Nacionales", que prevé en su artículo 1° que "comprende a las personas que, en virtud del nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios no docentes remunerados en las universidades nacionales, con carácter permanente" (énfasis agregado, no transcripto por la actora en la demanda). De tal manera, la actora no queda comprendida en dicha normativa.El escalafón prevé efectivamente que al personal comprendido le alcanza la estabilidad, pero precisamente la accionante no lo está.Fue contratada en una categoría "equivalente" a la 7 del escalafón -pero no específica o efectivamente en dicha categoría-. Ello da fundamento a que percibiera los mismos adicionales y suplementos previstos para los agentes permanentes, porque se la equiparó a una categoría existente en cuanto a la remuneración a percibir.Surge también del peritaje contable practicado a fs. 463/468 que la accionante percibió la misma remuneración que el personal permanente y que "las remuneraciones asignadas a cada uno de los contratados son equivalentes a las categorías escalafonarias de referencia".Igualmente acredita el perito que "de acuerdo con los elementos compulsados y ya detallados las partidas presupuestarias a las que se imputaban los pagos efectuados como consecuencia de las contrataciones de personal efectuadas eran: Inciso 1 (Gastos de Personal) y Partida Principal 1.2 (Personal Temporario)".Así, el hecho de haber sido considerada personal temporario, sin estabilidad, no quita a su vinculación con la Universidad el carácter de empleo público.(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la sentencia publicada en el sitio PJN, rubro FALLOS DESTACADOS.(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros federales del interior;2)Justicia
federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). Expte.9341/04. "B.G.c/Universidad Nacional de Quilmes s/Ordinario"Expte.N* 9341/04.Rtro S. III,T98f*66 del 14/6/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 14/06/2005 Ficha Nro.: 000002495
EMPLEO PÚBLICO.Régimen jurídico básico de la Función Pública(Ley 22.140).Agente contratado.Estabilidad.Jurisprudencia CSJN.. "...procede recordar en primer lugar que dentro del concepto de empleo público "están comprendidos tanto los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de la administración como aquellos del personal contratado y temporario" (Fallos 311:216)...debe tenerse en cuenta que "la ley 22.140 que aprueba el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, prevé en su artículo 3° que "el personal q ue reviste como permanente será organizado conforme a los principios de estabilidad en el empleo,capacitación y carrera administrativa. El no permanente, lo será de acuerdo con las características de sus servicios"...el artículo 10°regula la forma de adquirir la estabilidad por p arte del personal que ingrese como permanente, previendo el artículo 11° que el "perso nal que ingrese como no permanente lo hará en las condiciones que establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista: de gabinete, contratado, transitorio"...el artículo 13° establece que "el personal contratado será afectado exclusivamente a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por personal permanente, no debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en el contrato".La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.En ese orden de cosas ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "La ley 22140, al aprobar el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, ha perseguido la finalidad de dotar a la Administración Nacional de un sistema de normas regulatorias de los derechos y obligaciones de la mayor parte del personal que pasa a integrar el Servicio Civil de la Nación, contemplando, básicamente, dentro de su ámbito de aplicación, dos categorías de agentes: los permanentes y no permanentes", "caracterizando a estos últimos por la naturaleza temporaria, eventual o estacional de las tareas para las que son designados (art. 4) y privándolos, por esa razón, del derecho a la estabilidad en el cargo". Afirmó también que "las referidas disposiciones permiten que la Administración preste servicios que por su naturaleza extraordinaria o duración limitada sólo requieran ocasionalmente un número mayor de empleados, sin asumir respecto de éstos la obligación de mantenerlos en sus cargos por tiempo mayor que aquél por el cual se compromete. Que no hay en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública norma alguna que autorice a sostener la continuidad de la relación de empleo público sobre la base de la subsistencia de tareas para las que se incorporan agentes transitorios y, por el contrario, el carácter contractual de dicho vínculo reconocido por el legislador, permite concluir que cuando éste está sujeto a un plazo cierto y determinado se extingue automáticamente por el mero vencimiento del término convenido, sin necesidad de acto administrativo alguno".Concluyó señalando que la "mayor o menor conveniencia de recurrir a la creación de tales cargos constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial, por estar limitado el control jurisdiccional de los actos administrativos a los aspectos vinculados con su legitimidad" (Fallos 310:1390).Ha resuelto también la Corte Suprema que "el art. 10 del Régimen limita la adquisición del derecho a la estabilidad al personal que ingrese como ?permanente’ y se desempeñe durante 12 meses en el servicio efectivo, reiterando la reglamentación el requisito de designación en planta permanente (art. 10 "ap. 1"; aprobada por Decreto 1797/80)" y que "el mero transcurso del
tiempo y"el sobrepasar los 12 meses en funciones, lapso requerido por la ley para que el personal permanente adquiera estabilidad, no puede trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y no ha sido transferido a la otra categoría por acto expreso de la Administración"(Fallos 310:195).(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO: surge de la SENTENCIA PUBLICADA EN ELRUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para elacceso:1)fueros federales del interior;2)Justicia federal de LaPlata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte.9341/04. "B.G.c/Universidad Nacional de Quilmes s/Ordinario"Expte.N* 9341/04.Rtro S. III,T98f*66 del 14/6/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 14/06/2005 Ficha Nro.: 000002493
EMPRESAS DEL ESTADO.PRIVATIZACIONES.Aportes.Inoponibilidad del Convenio suscripto entre Fabricaciones Militares e IOMA respecto de la empresa continuadora.. "...como lo manifiesta el accionado al contestar agraviosninguno de los argumentos esgrimidos por el apelante se hacen cargo de tal conclusión ya que en ningún momento se direccionan a tratar de acreditar o cuestionar al menos que esos agentes, en la oportunidad de la privatización, efectivamente fueron transferidos a la firma continuadora privada, lo que resulta suficiente para desestimar el agravio, siguiendo la línea de razonamiento del a quo. No obstante ello, cabe precisar además, que de todos modos, la comunicación al IOMA de la privatización operada y el traspaso de 97 de los 153 agentes originarios se efectuó recién el 02.07.93 cuando la deuda se genera a partir del 01.05.93. Por tal razón en todo caso, las argumentaciones del apelante únicamente podrían analizarse con relación al periodo que abarca del 03.07.93 al 31.07.93.Sin perjuicio de lo expuesto, a todo evento y a mayor abundamiento, cabe advertir que el planteo del apelante no puede sustentarse en la privatización de Fabricaciones Militares y en el anoticiamiento de tal circunstancia a la accionante. Ello así por cuanto el convenio que da origen al presente reclamo fue suscripto por Fabricaciones Militares y el IOMA -únicas partes entre quienes se originaron las respectivas obligaciones reciprocas- sin participación alguna de RHASA, y a a su vez, la privatización y traspasos de personal operados tuvieron lugar sin previa participación o consentimiento de IOMA , razón por la que no le resultan oponibles (ar. 1199 del C.C.) y por tanto no excusan a Fabricaciones Militares de cumplir con las obligaciones asumidas al firmar el aludido convenio con el IOMA."(del voto del Dr. PACILIO). EL CASO:Autos a resolver respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y sentencia que hace lugar a la demanda promovida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra la Dirección de Fabricaciones Militares, condenando a ésta última al pago de aportes al Instituto de Obra Medico Asistencial (IOMA) asignándole a la sentencia carácter meramente declarativo.El Tribunal confirmó la sentencia apelada,PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS). Expte.10.999.
"FISCO PROV.BS.AS. (IOMA) c/Dirección General de Fabricaciones Militares s/Cobro de pesos"(Expte. 10.999,Rtro.S.III T.106 f*64/67 del 20 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 20/10/2005 Ficha Nro.: 000002597
ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES.Escuela Penitenciaria.Responsabilidad de los funcionarios a cargo de la Dirección.Posición de garantes.. "...A lo largo de la causa se han adjuntado numerosas reglamentaciones y testimonios que revelan una estructura de funcionamiento y comunicación, cuanto menos alambicada del establecimiento educativo.En principio, cualquier evento que se produzca en el último eslabón de la cadena de mandos, debe recorrer un trabajoso y complejo camino hasta alcanzar a los responsables máximos de la institución. Nótese que cada novedad debía ser comunicada al superior inmediato, en el hipotético caso de que un cadete decidiera transmitir algún tipo de información, ésta noticia debía transitar por el auxiliar de semana, el oficial de semana, el oficial instructor, el jefe de compañía, el jefe de cuerpo, para luego ingresar en las esferas directivas.El tipo de organización vertical al que pertenece la escuela , no escapa a las deficiencias de toda organización fuertemente burocratizada, a ello se suma que la propia víctima afirmó que no quiso comunicarle a la superioridad las agresiones que estaba sufriendo.Sin embargo, esto no alcanza para descartar de plano algún tipo de responsabilidad en los hechos por parte de los imputados... No puede soslayarse la circunstancia de que ostentaban la posición de garantes en la guarda de la menor y eran responsables por su seguridad y que existían antecedentes de malos tratos...Por lo demás...manifestaron que, el trato dado a la víctima, reconocía antecedentes en la institución.Resulta ilustrativa la declaración de..., pues en su calidad de agente del servicio penitenciario federal y padre de un alumno de la escuela, brindó un relato vívido de la idiosincrasia del establecimiento....relató que el día se entrevistó con... con la finalidad de ponerlo en conocimiento de que había presenciado una situación de maltrato verbal por parte de un cadete de guardia, al momento de reintegrar a su hijo a la escuela.Manifestó haber escuchado que los cadetes que venían del liceo (denominados "lagartos") eran fuertemente discriminados y se procuraba su expulsión de la escuela .Además, debe tenerse en cuenta que las lesiones sufridas por...ocurrieron en el cerrado ámbito del espacio educativo que conforma la escuela...Allí las actividades que garantizan el aprendizaje, se conjugan con procesos de poder, encierro, vigilancia, recompensa y castigo, en el marco de la relación jerárquica piramidal.".Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. EL CASO:R denunció que su hija M fue víctima de malos tratos, mientras se encontraba cursando el segundo año, en una Escuela Penitenciaria.Señaló responsables de tales conductas.Explicó que los malos tratos consistieron en exigencias físicas excesivas, las cuales derivaron en que su hija debió ser trasladada a la sede de la Obra Social del Servicio Penitenciario, con un cuadro de deshidratación y depresión. Según sus dichos, el médico que atendió a su hija recomendó que permaneciera en reposo domiciliario y que siguiera una dieta alimentaria especial, prescripciones que no fueron cumplidas por las autoridades de la Escuela .Se hizo presente en la escuela, pero no pudo tomar contacto con su hija, ni con el director del establecimiento. Al día siguiente, se enteró que su hija había sido internada en la clínica , lugar en el que permanecía hasta el momento de radicada la denuncia.El a quo 1)decretó procesamientos en calidad de coautores responsables del delito reprimido por el artículo 90 del Código Penal; 2)por considerarlos partícipes necesarios en la comisión del delito previsto por el artículo 90 del Código Penal y 3)decidió que no existía mérito en la causa para dictar procesamiento. Expte.3217.
"R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002421
ESTUPEFACIENTES.Facilitación del lugar para la utilización de estupefacientes.Elemento subjetivo del tipo (DISIDENCIA).. "En lo que atañe al elemento subjetivo del tipo, será imprescindible que el inculpado tenga conocimiento de los actos que se llevan a cabo en el lugar por él facilitado.Su proceder debe tener por fin que en el lugar que facilite se realice el acto prohibido (Puriccelli, José Luis, El tráfico de estupefacientes y sus distintas modalidades, Buenos Aires, Universidad, 1992, pág. 217/218)." (del voto en disidencia del Dr.Pacilio). Expte. n° 3250/III "H., C.A.; N., E.J. s/ inf. ley 23.737" (Expt. N° 3 250/III, Rto. S III, T 40 f 90/96, del 23/03/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres. Antonio Pacilio (en disidencia), Carlos A. Vallefín, Carlos A. Nogueira. Fecha: 23/03/2005 Ficha Nro.: 000002449
ESTUPEFACIENTES.Facilitación del lugar para la utilización de estupefacientes.Elemento subjetivo del tipo.. "...no encuentro que se halle acreditado el elemento subjetivo del tipo en cuanto a la facilitación del lugar en los términos del artículo 10 de la ley 23.737 que también se le imputa. Esta figura requiere la concurrencia de un elemento subjetivo específico asentado en el conocimiento y la voluntad de que el inmueble se destine a las conductas ilícitas que la ley describe. Y esta intención dolosa no se desprende de ninguna de las circunstancias comprobadas de la causa pues, en el marco probatorio existente, H se encontraba en una habitación de su propia casa en la que también se hallaba su padre- y reunido con algunos amigos para mirar por televisión un partido de fútbol.". Dres. Carlos A. Vallefín. Carlos A. Nogueira. Expte. n° 3250/III "H., C.A.; N., E.J. s/ inf. ley 23.737" (Expt. N° 3 250/III, Rto. S III, T 40 f 90/96, del 23/03/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres. Antonio Pacilio (en disidencia), Carlos A. Vallefín, Carlos A. Nogueira. Fecha: 23/03/2005 Ficha Nro.: 000002451
ESTUPEFACIENTES.Facilitación del lugar para la utilización de estupefacintes.Descripción del tipo (DISIDENCIA).. "El art. 10 de la ley 23.737 penaliza con reclusión o prisión de tres a doce años y multa al '(...)que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de utilizar estupefacientes. "Facilitar" es hacer fácil o posible la ejecución de una cosa o la consecución de un fin, proporcionar o entregar. La facilitación de lugares o elementos abarca a todas las posibilidades comisivas del delito de tráfico." (del voto en disidencia del Dr. Pacilio). Expte. n° 3250/III "H., C.A.; N., E.J. s/ inf. ley 23.737" (Expt. N° 3 250/III, Rto. S III, T 40 f 90/96, del 23/03/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres. Antonio Pacilio, Carlos A.Vallefín,Carlos A. Nogueira. Fecha: 23/03/2005 Ficha Nro.: 000002446
ESTUPEFACIENTES.Facilitación del lugar para la utilización de estupefacientes.Necesaria concurrencia de varios sujetos (DISIDENCIA).. "(...)Entendemos que la facilitación del lugar a una sola persona para que use tóxicos prohibidos no encuadra en este delito. Ello se desprende de las palabras utilizadas por el legislador al decir "para que concurran personas". La utilización de los vocablos en plural resulta una vez más demostrativa de que el espíritu de la ley, por sobre todas las cosas, se orienta a evitar los actos de tráfico por encima de los del consumidor singular y privado a quien castiga con la menor pena contemplada en esta ley.Así, la concurrencia de más de una persona al lugar facilitado por el sujeto activo es la que posibilitará el uso de estupefacientes, pero no sólo esto, sino que permitirá la realización de otros actos que la ley desea evitar y por consiguiente castiga (suministro, comercio, etc.).Resultará indistinto que el que facilite el lugar sea también un usuario o consumidor de estupefacientes. En el caso, H no se encontraba solo sino junto a cuatro amigos u "otras personas." (del voto en disidencia del Dr. Pacilio). Expte. n° 3250/III "H., C.A.; N., E.J. s/ inf. ley 23.737" (Expt. N° 3 250/III, Rto. S III, T 40 f 90/96, del 23/03/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres. Antonio Pacilio (en disidencia), Carlos A. Vallefín, Carlos A. Nogueira. Fecha: 23/03/2005 Ficha Nro.: 000002448
ESTUPEFACIENTES.Facilitación del lugar para su utilización. Inclusión en el tipo del obrar a título gratuito (DISIDENCIA)..
"La circunstancia de realizarse el consumo en el dormitorio que normalmente utiliza el imputado en la casa (fs. 18 y vta.) no descarta la aplicación de la figura. En efecto, la conducta está prevista en el 2° párrafo del art. 10 de la ley 23. 737.Lo que debe facilitar el sujeto activo en este caso es el lugar.Aún cuando nada dice la ley, entendemos que aunque el obrar del sujeto activo sea a título gratuito, su conducta se vería alcanzada por esta norma.La facilitación del lugar tiene que ser con el destino fijado:el uso de estupefacientes.El hallazgo de varias colillas combustionadas en el piso de la habitación permite concluir que se facilitó para ello el espacio." (del voto en disidencia del Dr. Pacilio). Expte. n° 3250/III "H., C.A.; N., E.J. s/ inf. ley 23.737" (Expt. N° 3 250/III, Rto. S III, T 40 f 90/96, del 23/03/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres. Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín, Carlos A. Nogueira. Fecha: 23/03/2005 Ficha Nro.: 000002447
ESTUPEFACIENTES.Tenencia con fines de comercialización. Diferencias con otras figuras de la ley.. "La tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.Esta Sala, en armonía con el resto de los tribunales federales del país (véase, en general, 'La ley 23737 (según la Cámara de Casación Penal)' por Horacio J. Romero Villanueva y Guillermo Vidal Albarracín (h), en 'Jurisprudencia Argentina' 2000-II-1139) viene sosteniendo que una adecuada hermenéutica indica que debe considerarse a la figura de la tenencia simple como un tipo básico y a las dos restantes como figuras calificadas; agravada la del artículo 5 y atenuada la del segundo párrafo del artículo 14. En este sentido, una tenencia de estupefacientes que no pueda acreditarse que era para comercializar ni tampoco, que estaba destinada al consumo personal, deberá ser encuadrada en la figura de tenencia simple del artículo 14, primera parte.".Fdo. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Expte.3489/III. "V.L.R.s/Inf.Ley 23.737"(Expte. 3489/III,Rtro S III T 42 f 131/133, del 30/08/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 30/08/2005 Ficha Nro.: 000002599
ESTUPEFACIENTES.Tenencia con fines de comercialización.Elemento subjetivo específico.. "En la figura agravada, el especial elemento subjetivo del tipo penal del artículo 5 inciso 'c' distinto del dolo- es la finalidad de comercialización, que implica una ultraintención de comerciar que aún no se ha manifestado en pasos concretos de ejecución y debe comprobarse tras una cuidadosa referencia a la forma en que se ha detentado la droga, su cantidad y todo
otro elemento indiciario de una futura actividad mercantil.".Fdo. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Expte.3489/III. "V.L.R.s/Inf.Ley 23.737"(Expte. 3489/III,Rtro S III T 42 f 131/133, del 30/08/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 30/08/2005 Ficha Nro.: 000002600
ESTUPEFACIENTES.Tenencia con fines de comercialización.Requisito de la habitualidad.. "No basta, por cierto, la mera circunstancia de la tenencia de estupefacientes al transitar por la vía pública sino que es menester acreditar el dolo específico, no siendo necesario comprobar que el autor efectúa actos de comercio con la sustancia, con carácter de habitualidad y permanencia en los términos del Código de Comercio.".Fdo. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Expte.3489/III. "V.L.R.s/Inf.Ley 23.737"(Expte. 3489/III,Rtro S III T 42 f 131/133, del 30/08/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 30/08/2005 Ficha Nro.: 000002601
ESTUPEFACIENTES.Tenencia para consumo.Elementos para encuadramiento (DISIDENCIA).. "Aún cuando se reputare escasa la cantidad de estupefaciente incautada, sabido es que tal extremo no es lo único que requiere el tipo penal del art. 14, párrafo segundo, que exige, además, que se acrediten en el caso otras circunstancias de las que surja sin duda alguna que la droga era detentada para consumo propio. Por tanto, si esa no fuera la hipótesis, la duda ya no operaría en favor del imputado. Entonces, será de aplicación la primera parte de dicho artículo en virtud de que el segundo párrafo es una excepción cuya aplicación, como tal, exige certeza (conf. C.N.C.P., Sala IV, "Acuña L. s/ rec. de casación",c.1098, reg. 1619, fallada el 27/11/98)." (del voto en disidencia del Dr. Pacilio). Expte. n° 3250/III "H., C.A.; N., E.J. s/ inf. ley 23.737" (Expt. N° 3 250/III, Rto. S III, T 40 f 90/96, del 23/03/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres. Antonio Pacilio (en disidencia), Carlos A. Vallefín, Carlos A. Nogueira.
Fecha: 23/03/2005 Ficha Nro.: 000002450
ESTUPEFACIENTES.Tenencia para consumo.Elementos para su encuadramiento.. "En efecto, el artículo 14 de la ley 23.737 prevé dos figuras, una el tipo base de la tenencia simple y la otra la tenencia con fines de consumo personal, que es una figura atenuada.En relación a la tenencia para consumo, ésta requiere además del secuestro de una escasa cantidad de sustancia tóxica, el hecho de que la misma inequívocamente lo sea para consumo personal.En el sub judice estimo que la escasísima cantidad de material secuestrado -dos gramos y cinco colillas de cigarrillos- y las circunstancias en que ello se produjo -en el interior de una casa y en el dormitorio de uno de sus moradores- permiten afirmar con el grado de certeza propio de la etapa por la que atraviesa el proceso, que estaba destinada inequívocamente a su consumo personal.". (del voto del Dr. Vallefín, adhesión del Dr. Nogueira). Expte. n° 3250/III "H., C.A.; N., E.J. s/ inf. ley 23.737" (Expt. N° 3 250/III, Rto. S III, T 40 f 90/96, del 23/03/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres. Antonio Pacilio (en disidencia), Carlos A. Vallefín, Carlos A. Nogueira. Fecha: 23/03/2005 Ficha Nro.: 000002452
EXCARCELACIÓN.Condena anterior. Examen de la procedencia.(DISIDENCIA). "En ese marco, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, no existen a mi juicio razones que justifiquen denegar a R. el beneficio excarcelatorio. El antecedente penal que el señor juez de grado invocó como óbice para ello, el delito por el que se encuentra por el momento vinculado a esta causa en proporción al tiempo de detención que viene sufriendo casi un año-, y el no advertir motivos que lleven a la posibilidad de que el imputado pueda evadir la acción de la justicia, autorizan a arribar a tal temperamento. En consecuencia, estimo que resulta ajustado a derecho revocar la resolución del a quo de fs.8 vta. y conceder la excarcelación a R. bajo la caución que el magistrado de grado estime corresponder."(del voto en disidencia del Dr. Vallefín). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN,con el siguiente orden del cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La plata y 4)Fallos Destacados.. Expte.3537/III "Excarcelación de R.,O.G."(Expte.3537/III, Rto. S III T 43 f 126/129, del 7/11/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio, Carlos A. Nogueira, Carlos A. Vallefín (en disidencia). Fecha: 07/11/2005
Ficha Nro.: 000002658
EXCARCELACIÓN.Examen de las circunstancias concretas del caso.(DISIDENCIA). "En efecto, varias veces se ha explicado que el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte sentencia de condena no constituye una salvaguarda contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares que cuentan con respaldo constitucional en tanto y en cuanto tiendan a la efectiva realización del proceso penal.Sin embargo, tales pautas no pueden ser escindidas de los principios generales que -en materia de restricción de libertad ambulatoria durante el proceso- prevalecen a la luz de la jurisprudencia y los tratados internacionales vigentes. De no ser así, una aplicación rígida y literal de las causales prescriptas por el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación vedarían al juez de la posibilidad de examinar las circunstancias concretas del caso para decidir la procedencia o no de la excarcelación (conf. Ottaviano, Santiago, 'La prisión preventiva: presupuestos para su dictado y limitación temporal', publicado en 'Los derechos humanos en el proceso penal', coordinado por Luis M. García, Buenos Aires, 2002, Abaco, capítulo III, p.203 y siguientes)".(del voto en disidencia del Dr. Vallefín). Expte.3537/III "Excarcelación de R.,O.G."(Expte.3537/III, Rto. S III T 43 f 126/129, del 7/11/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio, Carlos A. Nogueira, Carlos A. Vallefín (en disidencia). Fecha: 07/11/2005 Ficha Nro.: 000002656
EXCARCELACIÓN.Improcedencia. Condena anterior. "Las características particulares del hecho que se le enrostra, su modus operandi, el papel del nombrado dentro del evento dañoso y, finalmente, la posibilidad de que Roca sea declarado reincidente llevan a presumir que de recuperar su libertad pueda evadir la acción de la justicia. Ello lleva a concluir que la medida cautelar impuesta también resulta ajustada a derecho a la luz de lo reglado por el art. 319 del CPPN)". Fdo. Antonio Pacilio, Carlos A. Nogueira, Carlos A. Vallefín (en disidencia). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN,con el siguiente orden del cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La plata y 4)Fallos Destacados.. Expte.3537/III "Excarcelación de R.,O.G."(Expte.3537/III, Rto. S III T 43 f 126/129, del 7/11/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio, Carlos A. Nogueira, Carlos A. Vallefín (en disidencia). Fecha: 07/11/2005 Ficha Nro.: 000002655
EXCARCELACIÓN.Interpretación armónica con el principio de inocencia.(DISIDENCIA). "En esa línea argumental se ha enrolado la jurisprudencia de distintos tribunales nacionales, que sustancialmente explican que las reglas establecidas en los arts. 316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación no constituyen una presunción iure et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, autos 'Machieraldo, Ana M.L. s/ rec. de casación', sentencia del 22/12/2004, publicado en 'Suplemento de jurisprudencia penal y procesal penal' de fecha 29/04/05, ed. La Ley, p. 3). Destacándose asimismo que aún cuando la imputación del nuevo delito pueda culminar en una pena de efectivo encierro, esa sola circunstancia no permite dejar de lado el análisis de otros elementos del juicio que pueden posibilitar un mejor conocimiento de la existencia del riesgo de la conocida "presunción de fuga" (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, autos "Beraja, Rubén E. y otros", sentencia del 26/05/2005). Correspondiendo complementar estos principios con las pautas expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en punto a que "la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas -por más aberrantes que puedan sercomo remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva...' (in re 'Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/ infracción art. 139 bis del C.P.', 'Fallos' 321:3630 y sus remisiones)."(del voto en disidencia del Dr. Vallefín). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN,con el siguiente orden del cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados.. Expte.3537/III "Excarcelación de R.,O.G."(Expte.3537/III, Rto. S III T 43 f 126/129, del 7/11/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio, Carlos A. Nogueira, Carlos A. Vallefín (en disidencia). Fecha: 07/11/2005 Ficha Nro.: 000002657
EXCARCELACIÓN.Libertad durante el proceso.Excepciones.. "Ahora bien, sabido es que el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte sentencia de condena no constituye una salvaguarda contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares que cuentan con respaldo constitucional en la medida que tiendan a la efectiva realización del proceso penal a través de presunciones basadas en la expectativa de pena aplicable al hecho imputado evitando su entorpecimiento, pauta valorativa positiva que, de concurrir, lleva a hacer una excepción al principio general que consagra el derecho de estar en libertad durante el proceso, en tanto esa detención no se extienda en forma irrazonable (cfr.C.Nac.en lo Crim. y Correc. Fed. de Cap. Federal, Sala II, causa N° 20.962, reg. N° 23.745 del 2/6/05 y sus citas)". Fd o. Antonio Pacilio, Carlos A. Nogueira, Carlos A. Vallefín(en disidencia). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados.
Expte.3537/III "Excarcelación de R.,O.G."(Expte.3537/III, Rto. S III T 43 f 126/129, del 7/11/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio, Carlos A. Nogueira, Carlos A. Vallefín (en disidencia). Fecha: 07/11/2005 Ficha Nro.: 000002654
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.Carga procesal.. "...La expresión de agravios no es un mera fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, en la que debe refutarse las consideraciones de hecho y de derecho que vertebran la decisión judicial (conf. Morello, Augusto; Sosa, Gualberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, Tomo III, 2ª edición,- ed. Librería Editora Platense Abeledo Perrot, nota al art.260, pág.351 y ss.)."(del voto del Dr. Vallefín). Expte.7111/04. "Q.M. c/F.R. y otra s/Daños y perjuicios"(Exp7111/04.Rtro.S.IIIT.91f*36/46 del 21/3/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 21/03/2005 Ficha Nro.: 000002519
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.Objeciones genéricas:ausencia de crítica razonada. "En punto al daño moral impugnado, toda vez que el recurrente se limitó a decir que el mismo es "...en sobremanera elevado...", sin aportar motivos concretos que permitan analizar su pretensión, estimo que aquel solo puso de manifiesto un mero desacuerdo con la opinión adoptada que, como tal, no llega a configurar una razonable crítica a los fundamentos esgrimidos en el decisorio. La expresión de agravios no es un mera fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, en la que debe refutarse las consideraciones de hecho y de derecho que vertebran la decisión judicial (véase Morello, Augusto M.; Sosa, Gualberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, Tomo III, 2ª edición, Buenos Aires, Librería Editora Platense- Abeledo Perrot, nota al art.260, pág.351 y siguientes).En tal sentido, las objeciones genéricas no pueden constituir una suficiente crítica razonada que pueda demostrar el error del fallo, por lo que el agravio, tal como fue formulado por el recurrente, deviene inadmisible por no proponer puntualmente los elementos mínimos que permitan cuestionar la valoración hecha por el a quo. En consecuencia, el monto de setenta mil pesos ($ 70.000) decidido a fs.128/132 debe ser confirmado."(del voto del Dr. Vallefín). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN.(orden de cliqueo para el acceso:1)fueros federales del interior;2)Justicia federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS).
Expte.1637/00. "C.S.I. c/Policía Federal Argentina y otra s/Daños y Perjuicios"(Expte.1637/00,S.III T.98 F* 145/151 del 27/6/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo(segun su voto).Carlos Alberto Vallefín(segun su voto).Alberto Ramón Durán (segun su voto). Fecha: 27/06/2005 Ficha Nro.: 000002498
FACULTADES DEL JUEZ.Ordenatorias e instructorias.Garantia del Debido Proceso.. "...teniendo presente los alcances de la resolución recurrida, y los fundamentos establecidos para rechazar la revocatoria interpuesta, el Tribunal considera que la actitud asumida por el a quo frente a las peticiones propuestas por el recurrente configuran un rechazo de los mismos.Como regla general, el juzgador tiene amplias facultades ordenatorias e instructorias a efectos de garantizar el debido proceso, al poder dictar como previo a la decisión , resoluciones que tengan por finalidad mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 35, pto. 5, inc. c), o bien las denominadas medidas para mejor proveer (art. 36, pto. 4, incs. a, b y c ), no significando ello un rechazo implícito de las pretensiones de las partes.Ahora bien, si las mentadas medidas previas no guardan congruencia con los planteos efectuados, una razón de economía y celeridad procesal imponen considerar el punto como una omisión por inadvertencia o descuido, debiendo la alzada emitir un juicio positivo sobre los puntos omitidos (art. 34, pto. 5 y art. 278, in fine, del CPCN)."Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.SergioO. Dugo. EL CASO:surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fuero Federales del Interior;2)Justicia federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.6515/04 "G.O.J.c/M.C.R.,V.R., Empresa Transportes Chilena Consolidada SA s/Daños y Perjuicios"(Expte.6515/04,Rtro.S.I,T.90 f*64/65,del 3/11/2005;orígen:Juzgado Federal N*4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002669
FACULTADES DEL JUEZ.Ordenatorias e instructorias.Garantia del Debido Proceso.. "...teniendo presente los alcances de la resolución recurrida, y los fundamentos establecidos para rechazar la revocatoria interpuesta, el Tribunal considera que la actitud asumida por el a quo frente a las peticiones propuestas por el recurrente configuran un rechazo de los mismos.Como regla general, el juzgador tiene amplias facultades ordenatorias e instructorias a
efectos de garantizar el debido proceso, al poder dictar como previo a la decisión , resoluciones que tengan por finalidad mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 35, pto. 5, inc. c), o bien las denominadas medidas para mejor proveer (art. 36, pto. 4, incs. a, b y c ), no significando ello un rechazo implícito de las pretensiones de las partes."Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. EL CASO:surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.6515/04. "G.,O.J.c/M.C.R.,V.R..Empresa T.Ch.C.S.A. s/Daños y Perjuicios.(Expte.6515/04,Rtro.S.I,T.90 f*64/65,del 3/11/2005;orígen:Juzgado Federal N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002673
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.. "El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que sólo procederá el arresto de las personas en virtud de la orden escrita de la autoridad competente. Esta norma se completa con las previsiones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV); de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (art. 9); de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(art. 7.2) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(art. 9.1). Todas ellas establecen una regla similar.Las disposiciones internacionales dejan librado al derecho interno los casos y las formas en que debe efectuarse la detención y requisa de las personas. La Constitución reglamenta esa facultad (art. 14) y, en el derecho interno, la ley que lo hace es el Código Procesal Penal.". Fdo. Carlos A. Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos A. Vallefin. EL CASO:surge de la sentencia que a texto completo obra en el sitio PJN (orden de acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Juticia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte. n° 3494/III. "H.,P.N. s/ inf. ley 23.737" (Expte. n° 3494, del 1 8/10/2005, Rto.S III T 60 f 43). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 18/10/2005 Ficha Nro.: 000002544
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria..
"El arresto procederá cuando 'en el primer momento de la investigación de un hecho en el que intervienen varias personas' exista imposibilidad de individualizar a los responsables y a los testigos, y de modo que, el omitir actuar, pudiera poner en peligro el comienzo de la instrucción(art. 281, 1er. párr., CPP).Se acuerda al juez la posibilidad de ordenar la detención del imputado con la finalidad de que sea llevado ante su presencia para recibirle indagatoria, 'siempre que haya motivo' (art.283, 1er. párr., CPP). Vale decir, un motivo fundado.Las excepciones a estas reglas se refieren a los supuestos de: a) tentativa delictiva; b) fuga de la persona legalmente detenida; c) al estado de sospecha, y d) a la situación de flagrancia (art. 284, CPP). Las personas autorizadas a proceder a la detención son los auxiliares de la justicia y, excepcionalmente, los particulares (vide: arts. 284 184, incs. 3 y 8 y 287).".Fdo. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. EL CASO:surge de la sentencia que obra publicada en el sitio PJN (orden de acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte. n° 3494/III. "H.,P.N. s/ inf. ley 23.737" (Expte. n° 3494, del 1 8/10/2005, Rto.S III T 60 f 43). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 18/10/2005 Ficha Nro.: 000002545
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.. "Con fundamento en la dignidad humana, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(art. V); la Declaración Universal de Derechos Humanos(art. 12); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.17), protegen a las personas de las 'injerencias arbitrarias'.Esos instrumentos internacionales, incorporados a la Constitución Nacional(art. 75, inciso 22), refieren a su parte primera, en especial, a su art. 19.Al respecto, la Comisión Interamericana individualizó la protección de los derechos a la privacidad, la honra y la dignidad (DADH, art. 11) y afirmó que '(...)estos derechos deben estar libres de interferencias arbitrarias o abusivas o ataques abusivos, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales interferencias o ataques' (conf., Comisión Interamericana, caso 'Martorell, Francisco v. Estado de Chile', de 3 de mayo de 1996).".Fdo. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. EL CASO:surge de la sentencia publicada en el sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS Expte. n° 3494/III. "H.,P.N. s/ inf. ley 23.737" (Expte. n° 3494, del 1 8/10/2005, Rto.S III T 60 f 43). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 18/10/2005 Ficha Nro.: 000002546
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.. "Al margen del perjuicio de la sociedad por infracciones al orden jurídico 'hecho que hace inexcusable la investigación y punición de los delitos y de sus autores' en los sistemas jurídicos hay consenso general de que ese poder no puede ejercerse sin límite alguno o valiéndose el Estado y los agentes públicos de cualquier procedimiento para alcanzar dichos objetivos, con total menosprecio de normas constitucionales o reglamentarias de éstas. La Corte Interamericana sentó que '(...)Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio de la dignidad humana' (caso 'Neira y otros', sentencia de 19 de enero de 1995). Igualmente expresó que la protección de la libertad, '(...)salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar de la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal (caso 'Gómez Paquiyauris', sentencia de 8 de junio de 2004).".Fdo. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. EL CASO:surge de la sentencia publicada en el sitio PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS). Expte. n° 3494/III. "H.,P.N. s/ inf. ley 23.737" (Expte. n° 3494, del 1 8/10/2005, Rto.S III T 60 f 43). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 18/10/2005 Ficha Nro.: 000002547
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.. "La regla es que este tipo de inspecciones sea ordenada por el juez (art. 230, CPP). Para proceder así, el magistrado debe decretar fundadamente que existen motivos suficientes para presumir que la persona oculta en su cuerpo cosas u objetos relacionadas con un delito.Como excepción la ley dispone que la requisa de personas y la inspección de los efectos personales en la vía pública, se limita a que concurran '(...)circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado' (art. 230 bis, CPP). Al igual que en el apartado anterior, la correlativa facultad de ejecución recae en la policía y las fuerzas de seguridad, en su carácter de auxiliares de la justicia (arts. 184, inc. 5 y 186, del CPP).".Fdo. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio. Carlos A. Vallefín. ELCASO:surge de la sentencia publicada en el sitio PJN(orden de clqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte. n° 3494/III. "H.,P.N. s/ inf. ley 23.737" (Expte. n° 3494, del 1 8/10/2005, Rto.S III T 60 f 43). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín.
Fecha: 18/10/2005 Ficha Nro.: 000002548
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.. "La ley nacional 23.950, sobre la limitación de la facultad policial de detener y demorar personas (BO, 11/09/91) 'que sustituyó el inc. 1, del art. 1, del decreto-ley 333/58 (ratificado por ley 14.467)' dispuso que aquellas facultades, en caso de no existir orden de arresto de juez competente, sólo podían ejercerse '(...) si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictuoso o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia judicial que correspondiese...' (la cursiva no es original).".Fdo. Carlos A. Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos A. Vallefín. EL CASO:surge de la sentencia publicada en el sitio PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte. n° 3494/III. "H.,P.N. s/ inf. ley 23.737" (Expte. n° 3494, del 1 8/10/2005, Rto.S III T 60 f 43). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 18/10/2005 Ficha Nro.: 000002549
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.. "Una rápida observación comparativa de los criterios normativos y los precedentes judiciales pone de relieve 'con escasas diferencias' la similitud de exigencias para la actuación de los auxiliares de la justicia en la prevención y persecución del delito en supuestos de excepción. En otras palabras, quiere expresarse que esos criterios no difieren de los previstos en la legislación y en la interpretación de los tribunales nacionales, al menos en cuanto a procedimientos policiales realizados con la debida justificación de motivos suficientes para aprehender y revisar a las personas.La Enmienda Cuarta de la Constitución de Estados Unidos asegura el derecho de las personas contra 'búsquedas y secuestros irrazonables' y establece la prohibición que se emitan mandamientos 'si no existe una causa probable'.La Corte norteamericana ha recalcado la preferencia de que las restricciones a la libertad sean ordenadas por los jueces 'no por la policía' puesto que son más aptos '(...)de poseer la imparcialidad y la neutralidad con que deben considerarse los derechos constitucionales del sospechoso' (voto del juez Murphy en el caso 'Trupiano v. United States'[1948]; 'Aguilar v. Texas' 379, US, 108 [1964]).Considera las pautas de 'urgencia', 'sospecha razonable', 'causa probable' y la 'totalidad de las circunstancias del caso' (caso 'United States v. Cortez' 449, US, 411, 417[1981]). Afirmó, asimismo, que la detención por la policía, entre otras razones, debía fundarse en que la persona sospechada se halle relacionada a un ilícito (caso 'Alabama v. White' 496, US, 325[1990]). No basta la 'discreción de la policía'; se requiere que ésta explicite 'algo más sustancial que conjeturas inorgánicas' (caso 'Terry v. Ohio, 392, US, 1, 21, 22[1968]). Se descarta que conforma un motivo fundado, sino un arresto arbitrario, la 'simple convicción' del agente de policía (caso 'Beck v. Ohio, 379, US, 89 [1964])".Fdo. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín.
EL CASO:surge de la sentencia publicada en el sitio PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte. n° 3494/III. "H.,P.N. s/ inf. ley 23.737" (Expte. n° 3494, del 1 8/10/2005, Rto.S III T 60 f 43). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 18/10/2005 Ficha Nro.: 000002550
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.. "La Convención Europea establece las causas legítimas para detener o arrestar a las personas en el art. 5.1 y sus apartados. En lo que aquí interesa, ese tipo de actuaciones sólo se admite cuando exista '(...)sospecha razonable de haber cometido un infracción, o cuando haya motivos razonables para creer en la necesidad de impedirle cometer una infracción o huir después de haberla cometido' (art. 5.1., c, CEDH).El cumplimiento de dichas pautas normativas legitiman los procedimientos realizados.Las pautas establecidas por el art. 5.1 del Convenio fueron estimadas, por la Corte Europea, como 'enumeración limitativa' y de 'interpretación estricta' de cada una de aquellas (caso 'Engel c. Países Bajos', de 08/06/1976). Se negó la extensión o desborde de los supuestos previstos en el Convenio aun en casos de lucha contra el crimen organizado (caso 'Ciulla c. Italia', de 22/02/1989).El Tribunal Europeo observó que la finalidad de las mencionadas normas intenta preservar toda restricción de la libertad del individuo contra la arbitrariedad (por ejemplo, los casos: 'Winterwert c. Países Bajos', de 24/10/1979; 'Van der Leer c. Países Bajos', de 21/02/1990; 'Johnson c. Reino Unido', de 24/10/1997).La exigencia de 'razones plausibles', 'motivos razonables' en la detención deben explicarse en tono objetivo. Es insuficiente que sean 'solamente auténticos y sinceros' toda vez que, ante todo, la 'plausibilidad' o 'razonabilidad' de la sospecha constituye 'un elemento esencial de la protección que ofrece el art. 5.1., c, contra las privaciones de libertad arbitrarias' (caso 'Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido', de 30/08/1990). La sospecha se considera razonable cuando tiene por fuente hechos o informaciones adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona puede haber cometido una infracción (caso 'Fox, Campbell y Hartley', cit.)".Fdo. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. EL CASO:surge de la sentencia publicada en el sitio PJN(ordende cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte. n° 3494/III. "H.,P.N. s/ inf. ley 23.737" (Expte. n° 3494, del 1 8/10/2005, Rto.S III T 60 f 43). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 18/10/2005 Ficha Nro.: 000002551
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.. "El sistema interamericano garantiza a las personas contra la detención o prisión arbitrarias y, además, a ser privado de la libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas (CADH, arts., 7.1. y 7.2; PIDCyP, art. 9.1).La Corte Interamericana, a propósito de lo anterior, ha establecido que la detención o encarcelamiento por causas y métodos 'aún calificados de legales' pueden reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad (caso 'Gangaram Panday', sentencia de 21/01/94).En un caso de personas que fueron detenidas mientras caminaban por la calle 'sin ser sorprendidos in fraganti y sin valerse los ejecutores de orden judicial' el Tribunal dijo que se había actuado de manera arbitraria, o 'sin que se hubieran configurado las causas y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico peruano que autorizaran una detención sin orden judicial' (CIDH, caso 'Gómez Paquiyauris', sentencia de 08/07/2004).Fdo. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. EL CASO:surge de la sentencia publicada en el sitio PJN (orden de clqiueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte. n° 3494/III. "H.,P.N. s/ inf. ley 23.737" (Expte. n° 3494, del 1 8/10/2005, Rto.S III T 60 f 43). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 18/10/2005 Ficha Nro.: 000002552
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.. "La reconstrucción histórica de los acontecimientos de ningún modo hacía presumir, en términos de una razonable sospecha, que hayan existido maniobras tentativas vinculadas a la intención de cometer delito (art. 284, inc. 1, del CPP). Ello es así porque el hecho de que tres personas, en la intersección de calles, estén 'protegiéndose de la lluvia con un paraguas'..., revela 'hasta por simple concurso del sentido común' una conducta acorde con las circunstancias. Es habitual y adecuado a las circunstancias que las personas usen paraguas cuando llueve y recorren o se detienen en la vía pública.De la antedicha obviedad, y las demás circunstancias que rodearon la aprehensión, resulta absurdo deducir que la actitud de los detenidos, en las circunstancias de personas, del tiempo y del lugar, hiciera suponer objetivamente a los agentes públicos, la vivencia de actos demostrativos de la intención, por parte de aquellos, 'de ir a cometer inmediatamente un delito'(conf., Núñez, Ricardo C.,Código Procesal Penal. 2da. Edición. Córdoba, 1986, p. 259, nota 1).Al contrario, tan precipitada actuación descubre un ejercicio de acciones de la policía o de las fuerzas de seguridad menos erróneo que peligroso. Desde luego, la menesterosa explicación traduce un motivo vacante y, por consiguiente, ausencia de '(...)pautas objetivas que posibiliten comprender el estado de sospecha legitimador' (conf., Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R., Código Procesal de la Nación. Bs. As., 2004, Tomo 2, p. 789)". Fdo. Carlos A. Nogueira.Antonio Pacilio. Carlos A. Vallefín. EL CASO:surge de la sentencia publicada en el sitio PJN (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS.
Expte. n° 3494/III. "H.,P.N. s/ inf. ley 23.737" (Expte. n° 3494, del 1 8/10/2005, Rto.S III T 60 f 43). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 18/10/2005 Ficha Nro.: 000002553
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.. "...conforme a las circunstancias de la causa, es que faltan tales 'indicios vehementes de culpabilidad' debido a la ausencia manifiesta de antecedentes indicativos y directos de que la persona era prima facie culpable de un delito.Tampoco existía el 'peligro inminente de fuga', dado que el imputado fue aprehendido sin moverse del lugar y sin resistencia.Finalmente, se esfuma toda posibilidad de un 'entorpecimiento para la investigación', porque a esa fecha no se había iniciado algo parecido a una pesquisa".Fdo. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. EL CASO:surge de la sentencia publicada en el sitio PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior:2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte. n° 3494. Autos:"H., P.N. s/ inf. ley 23.737", (Expte. n° 349 4, del 18/10/2005, Rto. S III T 60 f 43). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 18/10/2005 Ficha Nro.: 000002554
HABEAS CORPUS PREVENTIVO.Vía idónea para la declaración de inconstitucionalidad de normativa penal tributaria.. "...el objeto de la acción intentada se centra esencialmente en la protección de la libertad ambulatoria del amparista, la cual se vería amenazada por actos del poder estatal que se sustentan en normas calificadas de inconstitucionales por el actor, consistentes en el posible juzgamiento de su conducta por el delito de evasión impositiva previsto en la Ley 24.769 de Régimen Penal Tributario, en caso que el ente fiscal formule la denuncia penal, todo lo cual se adecua en el tipo procesal del hábeas corpus preventivo previsto en el art. 43, último párrafo, de la Constitución Nacional, y reglado en la ley 23.098.La vía del hábeas corpus preventivo, además de ser la que está especialmente prevista para el caso, es la que luce más eficaz para la defensa de los derechos en cuestión y para el control de constitucionalidad peticionado."Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. EL CASO:surge de la sentencia publicada en el sitio PJN, rubro Fallos Destacados, pudiendo visualizarse con el siguiente orden de cliqueo:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS.
Expte.4695/03. "G.A.V. SA c/AFIP s/Amparo".Expte.4695/03,Rtro.S.I., T.90 f*59/61 del 3/11/2005.Orígen:Juzgado Federal N* 2 de La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002653
HABER JUBILATORIO.Inembargabilidad.Principio de intangibilidad de las prestaciones previsionales.. "El artículo 14 inciso c) de la ley 24.241 establece que las prestaciones que acuerde el sistema integral de jubilaciones y pensiones son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.De ésta manera, las prestaciones previsionales mencionadas están incluidas en la categoría de bienes inembargables prevista en el artículo 219, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.El fundamento de ésta solución legal hállase en el principio de intangibilidad de las prestaciones previsionales, puesto que "su naturaleza se asemeja al derecho alimentario, ya que ambos tienden a cubrir las primera necesidades de los beneficiarios (Conf. C.S.J.N., Fallos 267:336), y/o riesgos de subsistencia y ancianidad (ídem., Fallos 303:857)."Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O.Dugo. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN, rubro FALLOS DESTACADOS con el siguiente orden de cliquoe para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.5777/03 "B.N.A. c/P.,L.C. y otra s/cobro de pesos"(Expte.5777/03,Rtro.S.I, T.90 f*86 del 3/11/2005,orígen:Juzgado Federal de Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA, Sala Primera., Jueces Dres. Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002622
HONORARIOS:Daños y perjuicios.Base regulatoria.Casos en que prospera la acción.,Inclusión de los intereses en la base regulatoria.. "Cabe señalar que el monto indemni- zatorio acordado en la sentencia de primera instancia que se propicia confirmarcontiene sumas líquidas (valor vida y daño moral) y suma ilíquida (intereses). Sentado ello, se advierte que el juzgador determinó honorarios sin que exista liquidación firme en autos que abarque todos los rubros de la condena, debiéndose recordar que la regulación de estipendios profesionales debe tener como base la suma final indemnizatoria de consuno a lo prescripto en la ley arancelaria vigente (art.6 inc.a)) y al criterio reiterado de esta Sala en cuanto a que en los casos en los que prospera la acción, los intereses deben incluirse en el monto de la base regulatoria. Tal circunstancia conlleva a dejar sin efecto los honorarios fijados, disponiéndose que una vez que exista liquidación firme del
monto de la condena, se determine la regulación correspondiente con arreglo a las pautas arancelarias vigentes."(del voto del Dr. Vallefín). Expte.1637/00. "C.S.I. c/Policía Federal Argentina y otra s/Daños y Perjuicios"(Expte.1637/00,S.III T.98 F* 145/151 del 27/6/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo(segun su voto).Carlos Alberto Vallefín(segun su voto).Alberto Ramón Durán (segun su voto). Fecha: 27/06/2005 Ficha Nro.: 000002499
IMPUESTOS Acción de repetición.INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR DEDUCCIÓN DE ACCIÓN CONTRA EL EMPLEADOR.. "...cabe abordar el argumento relativo a la interrupción de la prescripción por la interposición de acción contra el empleador -a quien se califica de "responsable solidario"- solicitando las mismas sumas aquí reclamadas. Se trata de la causa caratulada "Conigliaro, Hugo J. y otros c/ Petroquímica General Mosconi S.A.I.C. e Y.P.F S.A. por Cobro de Diferencias", en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, Secret aría N° 5, en la que la actora solicitó, entre otros rubros, el "reintegro de sumas mal retenidas por impuesto a las ganancias" ....Al respecto debe tenerse en cuenta en primer lugar que la invocada no configura ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas por la ley específica (art. 69 ley 11.683), que se refieren a la interposición de reclamo o de demanda de repetición contra la AFIP."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la sentencia que obra publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS DEL SITIO pjn (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)justicia federal de La Plata;3)Cámara federal de Apelaciones d La Plata;4)FALLOS DESTACADOS). Expte.10.457/05. "P.,O.L. y otroc/A.F.I.P.(D.G.I.)s/Demanda de Repetición"(Expte.10.457/05,Rtro.S.III,T.106f*119/125 del 24 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 24/10/2005 Ficha Nro.: 000002586
IMPUESTOS.Acción de repetición.Interrupción de la prescripción.EMPLEADOR QUE ACTUA COMO AGENTE DE RETENCIÓN, EN TANTO NO INTEGRA LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA.. "...no puede soslayarse que el empleador actuó en el caso como agente de retención, por lo que ya sea que se entienda que éste actúa como mandatario del organismo recaudador o en cumplimiento de una carga pública, lo cierto es que por la naturaleza de su actuación, el agente
de retención no es "responsable solidario", ni deudor frente al contribuyente como se pretende. Por el contrario, la ley 11.683 lo incluye en su artículo 6° en la enumeración de los "responsables por el cumplimiento de deuda ajena". En efecto, su actividad reviste el carácter de intermediación, en tanto retiene en interés del fisco y debe luego ingresar esos fondos en los plazos legales, con lo cual el pago lo libera de responsabilidades. Por tal razón, no podría eventualmente devolver el impuesto que ya fue ingresado al fisco y no es por tanto pasible de ser demandado a tales efectos. En ese orden de cosas resulta útil recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que "el agente de retención no integra la relación jurídica sustancial".Consideró al respecto que la ley 11.683 instituyó "como responsables de la retención del impuesto a ciertos sujetos específicamente llamados agentes de retención, los que son distintos de aquellos que resultan obligados al pago del impuesto por su carácter de contribuyentes. A los primeros, la ley les atribuyó el deber de practicar retenciones por deudas tributarias de terceros, sobre los fondos de que disponen cuando con su intervención se configura el presupuesto de hecho determinado por la norma legal. Además, los obligó a ingresar al fisco los importes retenidos en el término y las condiciones establecidas, puesto que tal actividad se vincula, en lo que aquí interesa, con el sistema de percepción de los tributos en la misma fuente en virtud de una disposición expresa que así lo ordena atendiendo a razones de conveniencia en la política de recaudación tributaria" (Fallos 308:442).De tal manera, resulta improcedente la pretensión de repetición enderezada contra el empleador que actuó como agente de retención, en tanto como tal no integra la relación jurídica tributaria, anudada entre el fisco y el contribuyente. Consecuentemente, la demanda en cuestión no puede reputarse útil para interrumpir la prescripción contra el organismo tributario. Análoga conclusión ha alcanzado la Sala I de esta Cámara (véase in re "Quigan", sent. del 5/8/03)."(del voto del Dr. Vallefín). Expte.10.457/05. "P.,O.L. y otroc/A.F.I.P.(D.G.I.)s/Demanda de Repetición"(Expte.10.457/05,Rtro.S.III,T.106f*119/125 del 24 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 24/10/2005 Ficha Nro.: 000002587
IMPUESTOS.Acción de repetición.Prescripción. Comienzo del cómputo.. "...debe considerarse que cuando la ley se refiere al año en que venció el período fiscal, lo hace con referencia al vencimiento del ejercicio -31 de diciembre-, con independencia de la exigibilidad del impuesto, que es posterior.De allí lo normado por el artículo 57 de la ley 11.683 en cuanto al distinto comienzo del cómputo de la prescripción. En efecto, el artículo 57 invocado por la actora dispone que "comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero siguiente al a ño que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen" (énfasis agregado).De tal manera, la norma se refiere a otros supuestos, ésto es la prescripción de los poderes del fisco, no siendo aplicable en el presente caso - contrariamente a lo pretendido por la parte actora- atento la existencia de una norma que expresamente regula la situación de autos.No altera el criterio expuesto, el planteo actor respecto a que se trata de un impuesto de ejercicio y que hasta que no se haya presentado la declaración jurada no se podía conocer si tenía sumas a repetir. Ello pues precisamente invoca que se trata de una retención sin sustento normativo alguno sobre la base de lo dispuesto por el artículo 20 inc. i) de la ley de Impuesto a las Ganancias según el cual las sumas retenidas están exentas de gravamen, y no de una cuestión numérica. Concordantemente con ello, esta Sala -que, para entonces, no integraba- consideró en los antecedentes judiciales citados en la misma demanda, que la
acción de repetición podía prosperar aunque no estuviera integrado el período fiscal respectivo."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:Surge de la sentencia que obra publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y4)FALLOS DESTACADOS). Expte.10.457/05. "P.,O.L. y otroc/A.F.I.P.(D.G.I.)s/Demanda de Repetición"(Expte.10.457/05,Rtro.S.III,T.106f*119/125 del 24 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 24/10/2005 Ficha Nro.: 000002583
IMPUESTOS.Acción de repetición.Prescripción.. "Conforme lo preceptuado por el artículo 56 in fine de la ley de procedimiento tributario 11.683, "la acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco años".A los efectos de determinar el inicio del cómputo de la prescripción, preceptúa el artículo 61 de la ley 11.683, 1° parte, que "el término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció el pe ríodo fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1° de enero siguiente al año de la fecha d e cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido...".En el caso de autos, se persigue el recupero de sumas retenidas cuando aún no había vencido el período fiscal correspondiente. De tal manera, conforme la norma transcripta, en esos casos el cómputo del plazo de la prescripción comienza el 1° de enero siguiente al año en que venció el ejercicio fiscal, debiendo entenderse por tal el que expira el 31 de diciembre. Ello así, en el caso de pagos efectuados a cuenta hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, la prescripción de la acción para repetirlos se contará a partir del 1° de enero inmediato siguiente y no a partir del 1° de e nero siguiente al año en que venza en forma general el término para presentar declaraciones juradas correspondientes a ese período fiscal.Concordantemente se ha interpretado que "lo que interesa no es el vencimiento del plazo general para la presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos, sino el vencimiento del período fiscal". (conf. Corti, A.H.M., Blanco, B., Buitrago, I.J., Calvo, R.A., Tesón, M.A., Procedimiento Fiscal (Ley 11.683 y complementarias) Análisis Integral, Bs. As., Editorial Tesis, p. 259; en el mismo sentido se pronuncian Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, en Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 7° edición, 1999, pág. 380).El c riterio expuesto es además coincidente con la invariable jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación respecto al momento en que se produce el vencimiento del período fiscal (T.F.N., "Nestlé Productos Alimenticios", sent. del 12/7/74; "La Corchera del Plata S.A.", 12/4/74; "Resortes Argentinos S.A.", 30/9/74; "Cominco S.A.", 26/10/76, entre otros)."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la sentencia que se halla publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte.10.457/05.
"P.,O.L. y otroc/A.F.I.P.(D.G.I.)s/Demanda de Repetición"(Expte.10.457/05,Rtro.S.III,T.106f*119/125 del 24 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 24/10/2005 Ficha Nro.: 000002581
IMPUESTOS.Acción de repetición.Prescripción.Comienzo del plazo.Consideraciones.. "...Para dar respuesta puntual a los argumentos de la parte actora, cabe agregar que no le asiste razón cuando afirma que el fisco asumió anteriormente la postura por ella defendida con respecto al plazo a partir del cual debía contarse la prescripción -ésto es teniendo en cuenta el vencimiento de los plazos para la presentación de la declaración jurada-. En efecto, tanto en la causa "Formeiro" como "Muiños", invocadas por la accionante, el representante de la AFIP defendió la postura de que el reclamo no podía prosperar por no haberse integrado aún el período fiscal (se había solicitado la repetición antes del vencimiento del período fiscal), invocando lo preceptuado por el artículo 83 última parte de la ley 11.683 (la norma dispone que "Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la Administración Federal de Ingresos Públicos"). Por el contrario, el Tribunal entendió que "si la repetición tiene su fundamento en la invalidez constitucional del tributo o en su inaplicabilidad al reclamante, por circunstancias de orden sustancial, y no por razones numéricas, la acción puede prosperar aunque no esté integrado el período fiscal, tal como ocurre en el sub lite".El mismo criterio surge de la resolución de la D.G.I. glosada por la actora..., donde considera el organismo fiscal que "el reclamo fue interpuesto en el mes de agosto de 1993, restando aún cuatro meses para la finalización del período fiscal en que se efectuaron las retenciones. Que por no haberse integrado un período fiscal, único supuesto en el que puede prosperar una repetición, no se ha satisfecho en su totalidad el impuesto, el recurso se torna improcedente...". La misma postura surge de los escritos de contestación de demanda y de expresión de agravios....De tal manera, se advierte que el fisco defendió la posición de la improcedencia de la repetición con anterioridad a la integración del período fiscal, lo que no implica que haya sostenido que la prescripción de la acción de repetición principia luego del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.Sin perjuicio de lo expuesto, debe agregarse respecto a la invocación de la teoría de los actos propios, que aún admitiéndose -por vía de hipótesis- que fuese correcta la interpretación alegada por la actora, no podría generar derechos a su favor la interpretación que una parte ensayara en un antecedente judicial, cuando no fue ese el criterio seguido por el Tribunal, circunstancia que no puede ser desconocida y por lo tanto no puede infundirle la confianza que alega verse quebrantada frente al supuesto cambio de criterio."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la sentencia que obra publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN (orden de cliqueo paar el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;y4)FALLOS DESTACADOS). Expte.10.457/05. "P.,O.L. y otroc/A.F.I.P.(D.G.I.)s/Demanda de Repetición"(Expte.10.457/05,Rtro.S.III,T.106f*119/125 del 24 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 24/10/2005
Ficha Nro.: 000002584
IMPUESTOS.Prescripción de la acción de repetición.CÓMPUTO DEL PLAZO.Interpretación.. "...De tal manera, debe concluirse que cuando a efectos de establecer el cómputo del plazo de la prescripción de la acción de repetición la ley alude al vencimiento del período fiscal, debe entenderse ello referido a aquél que expira el 31 de diciembre, ya que de haber querido referirse al vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen -como sostiene la actora- así lo hubiera consignado, como lo hace la ley en el artículo 57 al referirse a la prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto.Dicha interpretación, por otra parte, resulta además coherente con lo dispuesto en el artículo 61, 2° parte, de la ley 11.683, en cuanto toma como base para establecer el comienzo de la prescripción, el 1° de enero del año siguient e a cada pago o ingreso relativos a un período fiscal ya vencido, pues en caso contrario, prescribirían en la misma fecha la acción para repetir tanto los pagos a cuenta, como aquellos efectuados luego del 1 de enero siguiente a la fecha de vencimiento del período fiscal, con lo cual no tendría sentido la distinción prevista en el artículo 61 respecto a los pagos hechos antes y después del vencimiento del período fiscal."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la sentencia que obra publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). Expte.10.457/05. "P.,O.L. y otroc/A.F.I.P.(D.G.I.)s/Demanda de Repetición"(Expte.10.457/05,Rtro.S.III,T.106f*119/125 del 24 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 24/10/2005 Ficha Nro.: 000002582
IMPUESTOS.Suspensión del curso de la prescripción de acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de tributos (art. 1* Ley 24.587).Interpretación. "cabe recordar que el artículo 10 de la ley 24.587 dispone: "suspéndese por el término de un (1) año, el curso de las prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y para aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales".Al respecto asiste razón al recurrente cuando afirma que "queda suspendida la prescripción para determinar y exigir el pago de tributos, quedando excluido la repetición de impuestos" y que en el caso "tal suspensión lo es en favor solamente del Estado haciendo uso de sus facultades que le son propias". Ello resulta de un privilegio reconocido al Estado como poder público, que no es irrazonable por las especiales características de su actividad. Debe también tenerse en cuenta -frente a la invocada lesión al derecho de igualdad- que la norma en cuestión alcanza a la generalidad de los contribuyentes y atiende al interés público, pues si bien suspendió por un año el curso de la prescripción simultáneamente instauró un régimen de facilidades de pago, por lo que se presenta como un ejercicio razonable del poder impositivo que es el complemento
necesario del principio constitucional que prevé atender al bien común.En tal sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "teniendo en cuenta la claridad del texto del art. 10 de la ley 24.587 -que no ofrece dificultades interpretativas- su recta inteligencia "estriba en asegurar la subsistencia del proceso -y, con ello, de las pretensiones que en él se articulan- especialmente a la luz del objetivo que motivó la sanción de la disposición legal, cual fue el de permitir que los contribuyentes regularizaran su situación, ?aprovechando una franquicia fiscal, sin quedar liberados de las consecuencias de la evasión cometidas por el solo transcurso del tiempo’ (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, Año 1996, pág. 704), y, consecuentemente, el de lograr una mejor percepción de la renta pública" (Fallos 320:2845)."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la sentencia que obra publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). Expte.10.457/05. "P.,O.L. y otroc/A.F.I.P.(D.G.I.)s/Demanda de Repetición"(Expte.10.457/05,Rtro.S.III,T.106f*119/125 del 24 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 24/10/2005 Ficha Nro.: 000002585
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO.Sujeto activo. "...respecto del delito reprimido por el artículo 249 del Código Penal..... no corresponde darle acogida en razón de que ellos no revisten la calidad personal de "funcionario público", esto es, la requerida por el tipo penal cuya aplicación se insta.En efecto, con la documental acompañada, está demostrado que todos ellos eran cadetes de la escuela y, por lo tanto, no tienen la facultad de formar la voluntad estatal para la realización de un fin público, que es lo que singulariza el carácter de "funcionario" o "empleado público" a que se refiere el art. 77 Código Penal. Un cadete, a mayor abundamiento, no actúa como funcionario en el ejercicio de su propio cargo y con la autoridad que ello implica, razón por la cual no puede ser sujeto activo del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.".Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. EL CASO:R denunció que su hija M fue víctima de malos tratos, mientras se encontraba cursando el segundo año, en una Escuela penitenciaria.Señaló responsables.Explicó que los malos tratos consistieron en exigencias físicas excesivas, las cuales derivaron en que su hija debió ser trasladada a la sede de la Obra Social del Servicio Penitenciario, con un cuadro de deshidratación y depresión. Según sus dichos, el médico que atendió a su hija recomendó que permaneciera en reposo domiciliario y que siguiera una dieta alimentaria especial, prescripciones que no fueron cumplidas por las autoridades de la Escuela .La denunciante se hizo presente en la escuela, pero no pudo tomar contacto con su hija, ni con el director del establecimiento.Se enteró que su hija había sido internada en la clínica , lugar en el que permanecía hasta el momento de radicada la denuncia.El a quo decretó:1)procesamientos en calidad de coautores responsables del delito reprimido por el artículo 90 del Código Penal; 2)por considerarlos partícipes necesarios en la comisión del delito previsto por el artículo 90 del Código Penal y 3)que no existia mérito en la causa para dictar procesamiento. Expte.3217.
"R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002415
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.Funcionario a cargo de la Dirección de Establecimientos Educacionales.Conducta Omisiva.. "...Queda claro que, como integrantes del cuerpo directivo de la escuela...no interpusieron las acciones que hubiesen interrumpido la causalidad que provocó el resultado dañoso para...Si ellos hubieran opuesto la actividad que debían desplegar, hubiera desaparecido ese resultado. Esto se afirma así, porque los imputados, en razón de sus roles dentro de la institución, de sus rangos jerárquicos y de las funciones que eran inherentes a sus cargos podían interferir eficazmente en la causalidad evitando, el progreso de la las acciones dañosas.Esa conducta encuentra su adecuación, con la tipificada por el artículo 249 del Código Penal, que sanciona al funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.Con el grado de certeza requerido por esta etapa del proceso, puede decirse que la inactividad de los imputados tiene encuadramiento en la omisión indicada supra, por cuanto soslayaron totalmente el cumplimiento de los artículos 58 (el cual remite a lo prescripto para el "jefe de compañía), 61/62,64, 66/67, 69/70, 73, 75/76, 78/80 y 86 del Reglamento de Normas de Conducción para Oficiales de la Escuela Penitenciaria Federal."Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. EL CASO:R denunció que su hija fue víctima de malos tratos, mientras se encontraba cursando, en una Escuela Penitenciaria.Señaló responsables.Explicó que los malos tratos consistieron en exigencias físicas excesivas, las cuales derivaron en que su hija debió ser trasladada a la sede de la Obra Social del Servicio Penitenciario, con un cuadro de deshidratación y depresión. Según sus dichos, el médico que atendió a su hija recomendó que permaneciera en reposo domiciliario y que siguiera una dieta alimentaria especial, prescripciones que no fueron cumplidas por las autoridades de la Escuela Penitenciaria.Se hizo presente en la escuela, pero no pudo tomar contacto con su hija, ni con el director del establecimiento.Se enteró que su hija había sido internada en la clínica , lugar en el que permanecía hasta el momento de radicada la denuncia. El a quo decretó el procesamiento de:1)en calidad de coautores responsables del delito reprimido por el artículo 90 del Código Penal; 2)por considerarlos partícipes necesarios en la comisión del delito previsto por el artículo 90 del Código Penal ;3)y decidió que no existía mérito en la causa para procesar. Expte.3217. "R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002422
INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD.Relación de causalidad entre tareas e incapacidad.Pericia médica.Argumentación que no excede la mera discrepancia.. "En punto a los planteos relacionados con la pericia médica, prueba esta de suma importancia a efectos de demostrar la relación de causalidad, el recurrente no ha establecido los criterios técnicos o científicos que ha omitido el perito, o bien los errores que adolece el dictamen, sino que se ha limitado un supuesto error numérico que no hace a la cuestión de fondo, el cual se considerará más adelante. En consecuencia, los argumentos ensayados no pasan de la mera discrepancia.Tal como he afirmado en fallos anteriores, la razonable discreción en el examen de esta prueba, depende para su eficacia, la de conformar un elemento probatorio que, junto con las demás probanzas, otorgue la convicción suficiente respecto de las enfermedades que padece el actor y su vinculación con las tareas, en virtud del análisis científico realizado (Expte. N° 1818/01, "HARRY, BENJAMÍN LEONZO c/ F.A. s/ Ley 9688"; Expte. N°1817/01, "Khidir, José Luis c/ YPF s/ enfermedad accidente"; arts. 377, 477 y 386 CPCC)."(del voto del Dr. Durán). Expte.8382/04. "C.,J.L.c/F.A. s/ley 9688"(Expte.8382/04.Rtro.S.I T. 87 f*112/115 del 28/06/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Doctores:Julio Victor Reboredo.Alberto Ramón Durán. Dr. Sergio O. Dugo (art.125 LCT). Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002513
INDEMNIZACIÓN.Accidente ferroviario.Sociedad Anónima(Ley 19550).Deuda consolidada(art.13 Ley 25.344).Forma de pago y liquidación (Dto. 1116/00).. "El a quo dispuso en su decisorio...que al caso en estudio correspondía aplicarse lo normado por la Ley de Emergencia Económico Financiera Nº 25.344, por lo que la deuda en cabeza de la demandada quedó consolidada al día 31/12/1999, fecha de corte establecida por el art. 13 del citado plexo legal respecto de "las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000...". Obsérvese que en la sentencia de origen -a mi entender por un error involuntario- el magistrado consignó que la fecha de corte era el 31/12/2000, lo cual no se condice con el texto dispositivo transcripto.Pero a su vez -y de ello se queja el apelante- el sentenciante agregó que desde la aludida fecha de corte y hasta el día del efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales.Coincido con el a quo en la aplicación de la ley 25.344 al caso en examen, toda vez que la empresa demandada se trata de una sociedad anónima en los términos de la Ley 19.550 cuyo capital -a la fecha del accidente- pertenecía al Estado Nacional en una proporción al 99 % (art.1 del Decreto 502/91). Pero al margen de ello, no encuentro razones para aplicar a partir de la fecha de corte la tasa de interés decidida por el a quo.En efecto, tratándose de una deuda consolidada en los términos del art. 13 de la ley 25.344, debe estarse a la forma de pago y liquidación establecida por el decreto 1116/00, reglamentario del referido plexo legal. Este dispone en su capítulo III los medios de cancelación de las obligaciones dinerarias abarcadas por la Ley de Emergencia Económico-Financiera, poniendo en favor de los acreedores la posibilidad de optar por un pago en efectivo, total o parcial, de acuerdo a los recursos disponibles según el presupuesto de cada año; o bien, en Bonos de Consolidación (art.10). Y a su turno, el art.12 establece claramente que las obligaciones en estudio devengarán a partir de la fecha de corte un interés equivalente a la tasa promedio de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (en el caso de las que se abonen en moneda nacional) o capitalizables hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago (en el supuesto de las deudas canceladas mediante entrega de Bonos de Consolidación).Por ello,
teniendo una reglamentación expresa sobre la forma y los alcances en que deben computarse los intereses de las deudas públicas, entiendo que corresponde revocar la parte de la sentencia que estableció la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales a fin de practicar el cálculo indemnizatorio final; debiendo estarse a esos fines al modo prescripto por el decreto 1116/00."(del voto del Dr. Vallefin). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS). Expte.7111/04. "Q.M.c/F.R.y otra s/Daños y perjuicios"(Exp7111/04.Rtro.S.IIIT.91f*36/46 del 21/3/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 21/03/2005 Ficha Nro.: 000002523
INFRACCIONES ADUANERAS.Ingreso de vehículo.Circunstancias del caso.Supuesto de fuerza mayor.. "...la sentencia impugnada tuvo por encuadrado "normativamente el hecho en los casos de fuerza mayor previstos por el código civil".Cabe precisar que el artículo 514 del Código Civil preceptúa que "caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse". Se sostiene en tal sentido que "nuestra doctrina científica está conteste en que ambos términos, caso fortuito y fuerza mayor, corresponden a un mismo y único concepto; reconociéndole idénticos efectos: la liberación del deudor", agregando que "no obstante la asimilación conceptual, se advierte que los tribunales tienden a emplear la noción de fuerza mayor para las hipótesis provenientes del hecho del hombre, dejando la expresión caso fortuito para los hechos de la naturaleza" (Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1998, tomo 2A, pág. 173 y sig.).En el caso, a la luz de las constancias aportadas y con carácter de excepción, se aprecia que las razones de fuerza mayor expresadas por la actora para justificar el retardo en la presentación ante la Aduana, autorizan a tener por justificado el incumplimiento en los plazos conferidos para regularizar la admisión temporaria del vehículo.Una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las circunstancias referidas. Asimismo, la solución propuesta armoniza con el sentido que inspira a lo previsto por el artículo 157 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone que "los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente".En el caso no puede desatenderse el hecho de fuerza mayor que se ha invocado y acreditado de manera suficiente. Es que no sería lógico exigir que frente a tal drama -su madre muerta y su padre sin vivienda por un atentado- la actora anticipe su regreso para realizar los trámites de su automóvil.No solo se trata de la muerte de un familiar -lo que ya es grave- sino que en el caso se configura el agregado de las circunstancias terribles en que se produjo,en tanto sucedió en otro país y como consecuencia de un atentado terrorista, que dejó también como saldo el desamparo de su padre."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la sentencia publicada en el rubro "FALLOS DESTACADOS"del sitio PJN (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS).
Expte.10.746/05 "M.G.V.c/Aduana La Plata s/Contencioso Administrativo"(Expte.10746/05,Rtro.S.III,T.105f*166/174 del 6 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio. Fecha: 06/10/2005 Ficha Nro.: 000002569
INFRACCIONES ADUANERAS.Ingreso de vehículo.Persona extranjera radicada legalmente.Régimen de fomento de la inmigración(Ley 22.439).. "...debe tenerse en cuenta, como lo sostiene el a quo, que se trata de un vehículo ingresado legalmente al país, por una persona extranjera que también se radicó legalmente, al amparo del régimen de fomento de la inmigración previsto por la ley 22.439 y que el ingreso del automotor lo fue con fines de uso particular. Todo ello impone considerar también el desconocimiento de las normas aduaneras específicas, cuando se trata de particulares que sólo por excepción se ven involucrados en este tipo de procedimiento administrativo. También es pertinente valorar que en el caso no existe ningún indicio de que el retraso en la regularización del trámite ante la Aduana implicara beneficio a la actora, como también que la actora se presentó espontáneamente a solicitar la continuación de los trámites de nacionalización del automóvil, habiendo transcurrido poco más de un mes del vencimiento del plazo, lapso que aparece como razonable dentro del marco de circunstancias relatadas."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la sentencia publicada en el rubro "FALLOS DESTACADOS"del sitio PJN( orden de cliqueo,para el aceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4"FALLOS DESTACADOS)., Expte.10.746/05 "M.G.V.c/Aduana La Plata s/Contencioso Administrativo"(Expte.10746/05,Rtro.S.III,T.105f*166/174 del 6 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio. Fecha: 06/10/2005 Ficha Nro.: 000002570
INFRACCIONES ADUANERAS.Interpretación del Art. 970 del Codigo Aduanero.Exposición de motivos de la Ley 22.415.. "La norma invocada.cabe precisar que el artículo 970 del Código Aduanero aplicado en el presente preceptúa que:"1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del
valor en aduana de la mercadería, aún cuando ésta no estuviere gravada. 2. En el supuesto previsto en el apart. 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso".Viene al caso recordar que en la Exposición de Motivos de la ley 22.415 -Código Aduanero- se consignó que "la aplicación de este sistema punitivo ha llevado, en algunos casos, a consecuencias desproporcionadas con la gravedad de la infracción cometida (basta recordar el comiso de los automóviles de turistas que se excedían en su permanencia). El Código en esta materia flexibiliza el sistema operativo (arts. 266, 269 y concordantes) y establece penas proporcionadas a la gravedad de la infracción cometida".No obstante, se ha sostenido interpretando esta norma y lo expuesto en la Exposición de Motivos, que "surge de este enunciado una somera crítica al antiguo sistema que regulaba esta infracción, a pesar de que en la legislación actual se sigue penando la infracción con multas equivalentes a los derechos de importación o exportación ante la extracción o reingreso de la mercadería en el plazo otorgado y, respecto de mercadería prohibida, con su comiso, lo que muchas veces excede las facultades de penalización que tiene el Estado por el simple retraso, por ejemplo, de un turista en regresar a su país de residencia". Agrega el autor que "si bien la legislación otorga facultades de sanción, que deben ser reguladas por quien las ejerce, éste no siempre tiene la capacidad suficiente como para entenderlas o el asesoramiento necesario, por lo que se dictan condenas que si bien se encuentran de acuerdo con la legislación, no lo están con la Justicia" (conf. Tosi, Jorge Luis, Código Aduanero Comentado y Anotado, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1997, pág. 1133 y siguientes).Las consideraciones expuestas resultan plenamente aplicables al caso de autos."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la sentencia que se halla publicada en el rubro"FALLOS DESTACADOS" del sitio PJN (orden de cliqueo,para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). Expte.10.746/05 "M.G.V.c/Aduana La Plata s/Contencioso Administrativo"(Expte.10746/05,Rtro.S.III,T.105f*166/174 del 6 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio. Fecha: 06/10/2005 Ficha Nro.: 000002568
INFRACCIONES ADUANERAS.Ley general de migraciones y de fomento de la inmigración (Ley 22.439).Ingreso de vehículo.. "... se advierte también que el cargo formulado en el artículo 2° de la resolución impugnada en autos "por los tributos adeudados por la importación de la mercadería en infracción", por la suma...,aparece en contradicción con lo preceptuado por el artículo 11 de la ley 22.439 -ley general de migraciones y de fomento de la inmigración-, régimen al que se acogió y a cuyo amparo ingresó al país..., que preceptúa que "Los extranjeros que sean admitidos en el país como ?residentes permanentes’ podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo".se consignó en la Exposición de Motivos de la norma que "en el estado actual de los procesos migratorios internacionales, cabe afirmar que no solo debe realizarse el fomento de la inmigración sino que además deben adoptarse actitudes realistas, que se definan por un fomento práctico, concreto, tangible de la inmigración. Ello debe lograrse mediante el ofrecimiento de oportunidades atractivas, facilidades, posibilidades de desarrollo, colaboración en la instalación e incorporación de los inmigrantes, posibilidades de introducir sus elementos
de trabajo y enseres del hogar, y además la ayuda que necesariamente ha de brindarse."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS, del sitio PJN (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). Expte.10.746/05 "M.G.V.c/Aduana La Plata s/Contencioso Administrativo"(Expte.10746/05,Rtro.S.III,T.105f*166/174 del 6 de octubre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio. Fecha: 06/10/2005 Ficha Nro.: 000002571
INJURIA LABORAL.Gravedad del hecho injurioso y su valoración. "El art.242 de la LCT ha dispuesto el término injuria a efectos de caracterizar la justa causa de despido, además de establecer que ésta última debe ser grave.En líneas generales, se ha dicho que la injuria que configura la justa causa de despido consiste en un "(...)daño, material, físico o moral, producido por la conducta de una de las partes y que afecta gravemente la esencia de la relación de trabajo que estriba en el cumplimiento leal de los deberes mutuos. Este daño debe ser tan grave que ni siquiera la continuación de la relación por el término del preaviso puede consentirse(...)"(1).Asimismo cabe establecer que la gravedad del hecho injurioso debe guardar una relación de proporcionalidad con el despido: el hecho debe ser de tal gravedad, que impida la continuación de la relación laboral.¿ Ahora bien, cuándo es grave el hecho injurioso?. Al respecto, la ley no brinda una definición legal, por tanto, la valoración queda sujeta a la libre discreción del juez, quién guiado por las propias pautas de la LCT, las modalidades y circunstancias personales de cada caso, establecerá la proporcionalidad o no entre el despido y el hecho (art. 242, segundo párrafo, de la LCT).También debe repararse que dado que el despido con causa supone una excepción al derecho del trabajador a ser indemnizado, la valoración en estos casos debe ser sumamente estricta, requiriendo del juez suma prudencia en la ponderación de los medios de prueba".(del voto del Dr. Durán). LA SENTENCIA PUEDE VISUALIZARSE A TEXTO COMPLETO,EN EL RUBRO "FALLOS DESTACADOS"DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacads. Expte.5780/03. "A.D.H.c/Encotesa s/despido"(Expte.5780/03,Sala I,Rtro.T.83f*210/213, del 7/4/2005). REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:(1):Krotoschin, Ernesto, MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Bs. As., 1993, p. 161. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 07/04/2005
Ficha Nro.: 000002355
INTERESES.Aplicación Plenario"GOMEZ" CFALP.Deudas no abarcadas por la Ley 23.982.. "...Disiento en cambio, con el punto relativo a la aplicación del plenario dictado por este Cuerpo en autos "Gómez, Ricarda c/ ENTEL s/ Indemnización por despido", de fecha 30/08/01, al lapso que va desde la fecha del hecho (17/11/90) hasta la fecha de corte dispuesta en la ley 23.982.Entiendo que el mencionado plenario tiene aplicación desde 01/04/91, en deudas no abarcadas por la ley 23.982, (Vide: primera cuestión a decidir en el mentado plenario). Es decir que, con anterioridad a esta última fecha, el mencionado plenario no tiene aplicación.En consecuencia, estimo que debe confirmarse la tasa del 6% anual dispuesta por el a quo para dicho supuesto.Así lo voto."(del voto en mayoría del Dr.Durán con adhesión del Dr..Reboredo). SENTENCIA A TEXTO COMPLETO EN EL SITIO PJN,RUBRO"FALLOS DESTACADOS".(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS ó FALLOS PLENARIOS-para el caso querer visualizar el plenario aludido-). Expte.1637/00. "C.S.I. c/Policía Federal Argentina y otra s/Daños y Perjuicios"(Expte.1637/00,S.III T.98 F* 145/151 del 27/6/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo(segun su voto).Carlos Alberto Vallefín(segun su voto-minoría).Alberto Ramón Durán (segun su voto). Fecha: 27/06/2005 Ficha Nro.: 000002501
LEY DE MARCAS.Art.31 inc."d" de la Ley 22.362.Tipo penal.Amplitud de actos que abarca.Irrelevancia de la argumentación de falta de enriquecimiento patrimonial y respeto de los valores del mercado en las transacciones.. "...el argumento ensayado sobre la falta de lucro en su conducta, basado en que las obras literarias apócrifas las había adquirido lícitamente por compra o por canje pero respetando los valores de mercado, no puede prosperar. En efecto, la norma infringida lleva ínsita una gran amplitud y comprende todos los actos de exhibición, oferta y de intercambio, alquiler o cualquier otra forma mediante la cual alguien adquiera algún derecho sobre el producto en tela de juicio. Dicho en otros términos, se cumplirá con el proceder previsto por el tipo penal con la circulación de productos con marca en infracción, independientemente del modo en que ello se realice(1)...teniendo en cuenta los propios dichos del imputado en cuanto afirmó que adquiría los libros apócrifos ya sea por canje o venta, la visión amplia del precepto legal permite tener por acreditado a esta altura del proceso el elemento objetivo de la figura enrostrada, en la forma que se explicó más arriba. De lo que sigue entonces que la falta de enriquecimiento patrimonial o el haber respetado en sus transacciones los valores de adquisición del mercado tal como alegó en sus agravios- resulta irrelevante para la comprobación del delito de autos."(del voto del Dr. Vallefin). EL CASO:se secuestró en poder de V una importante cantidad de obras bibliográficas de distintos autores cuyas publicaciones atribuidas a varias empresas editoriales estaban falsificadas. Todas aquéllas tenían como destino ser comercializadas en el local de propiedad
del nombrado, quien a la luz de las constancias de la causa, no pudo dar explicaciones convincentes para demostrar su desconocimiento sobre el origen ilícito de los productos o aportar prueba que permita desvincularlo de los hechos investigados,confirmandose la resolución del a quo ,que decretara el procesamiento en atención al delito de comercialización de productos con marca registrada falsificada en concurso ideal con defraudación a los derechos de propiedad intelectual (arts.31 inc."d" de la ley 22.362, 71 de la ley 11.723 y 54 del Código Penal). Expte.3244/III "V.U.B.s/Inf.Leyes 22.362 y 11723 "Editoriales"(Expte.3244/III.rtro sala III T.42 f* 23/26 del 7/7/2005). (1):conf. Otamendi, Jorge, "Derecho de Marcas", segunda edición, Buenos Aires, 1995, Abeledo-Perrot, capítulo VI, § 6.6,pág. 283 y siguientes. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces sala Tercera Dres.Antonio Pacilio.Carlos A. Vallefin. Dr. Carlos Alberto Nogueira(art.109 RJN). Fecha: 07/07/2005 Ficha Nro.: 000002406
LEY DE MARCAS.Concurso ideal arts. 31 inc. "d" de la Ley 22.362 y 71 de la Ley 11.723.PROCESAMIENTO.Conducta del imputado.Insuficiencia probatoria."Operaciones "al menudeo". "En otro orden de ideas, tampoco dio por el momento motivos suficientes para demostrar su desconocimiento del origen ilegítimo de las publicaciones. Porque si bien es cierto que en la figura penal en estudio el dolo no se presume, existen en el sub judice elementos que tomados en su conjunto llevan a descartar -con el grado de certeza requerido en este estadio procesalla buena fe del imputado. En efecto, el supuesto canje de artículos hecho con un desconocido la persona que arribó al comercio en taxi, de quien no pudo aportar datos identificatorios-, la falta de interés sobre el origen de los elementos incriminatorios, y el no aportar documentación fehaciente de la transacción realizada, conforman un bloque indiciario suficiente para vincularlo por ahora a este proceso. La alegada modalidad de las operaciones "al menudeo" tampoco puede tener acogida, máxime si tal circunstancia implica que el comerciante no lleve la facturación o movimiento mercantil en la forma y modo exigida por la ley, elemento éste que también viene en apoyo a la presunción a la que se arribó en el párrafo precedente."(del voto del Dr. Vallefin). EL CASO:Se secuestró en poder de V una importante cantidad de obras bibliográficas de distintos autores cuyas publicaciones atribuidas a varias empresas editoriales estaban falsificadas. Todas aquéllas tenían como destino ser comercializadas en el local de propiedad del nombrado, quien a la luz de las constancias de la causa, no pudo dar explicaciones convincentes para demostrar su desconocimiento sobre el origen ilícito de los productos o aportar prueba que permita desvincularlo de los hechos investigados,confirmandose el procesamiento de V en atención al delito de comercialización de productos con marca registrada falsificada en concurso ideal con defraudación a los derechos de propiedad intelectual (arts.31 inc."d" de la ley 22.362, 71 de la ley 11.723 y 54 del Código Penal). Expte.3244/III "V.U.B.s/Inf.Leyes 22.362 y 11723 "Editoriales"(Expte.3244/III.rtro sala III T.42 f* 23/26 del 7/7/2005).
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces sala Tercera Dres.Antonio Pacilio.Carlos A. Vallefin. Dr. Carlos Alberto Nogueira(art.109 RJN). Fecha: 07/07/2005 Ficha Nro.: 000002408
LEY DE MARCAS.Concurso ideal arts. 31 inc. "d" de la Ley 22.362 y 71 de la Ley 11.723.PROCESAMIENTO.Prueba pericial.. "....Por otra parte, la imposibilidad de advertir la falsedad de las publicaciones por no existir elementos que lo hubieran permitido no resulta por el momento aceptable. Son esclarecedoras en este punto las consideraciones realizadas por los peritos actuantes en la causa, quienes al simple cotejo visual de los elementos indubitables con los cuestionados, advirtieron marcadas diferencias y anomalías entre ellos. Tales discrepancias, puntualmente, radican en las confecciones de dibujos, colores, empastamientos de tinta en los códigos de barra, impresiones de tapas y contratapas defectuosas, distintas dimensiones de los ejemplares, variada tipografía y diseño, diferente calidad de papel, etc.En este contexto, y teniendo presente que U V posee vasta experiencia en el rubro de venta de libros -32 años aproximadamente, según su declaración- existen motivos razonables para concluir que difícilmente no haya podido tomar conocimiento de la irregularidad del material bibliográfico que cotidianamente manejaba."(del voto del Dr. Vallefin). EL CASO:se secuestró en poder de V una importante cantidad de obras bibliográficas de distintos autores cuyas publicaciones atribuidas a varias empresas editoriales estaban falsificadas. Todas aquéllas tenían como destino ser comercializadas en el local de propiedad del nombrado, quien a la luz de las constancias de la causa, no pudo dar explicaciones convincentes para demostrar su desconocimiento sobre el origen ilícito de los productos o aportar prueba que permita desvincularlo de los hechos investigados,confirmandose la resolución del a quo que decretara el procesamiento ,en atención al delito de comercialización de productos con marca registrada falsificada en concurso ideal con defraudación a los derechos de propiedad intelectual (arts.31 inc."d" de la ley 22.362, 71 de la ley 11.723 y 54 del Código Penal). Expte.3244/III "V.U.B.s/Inf.Leyes 22.362 y 11723 "Editoriales"(Expte.3244/III.rtro sala III T.42 f* 23/26 del 7/7/2005). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces sala Tercera Dres.Antonio Pacilio.Carlos A. Vallefin. Dr. Carlos Alberto Nogueira(art.109 RJN). Fecha: 07/07/2005 Ficha Nro.: 000002407
LEY PENAL TRIBUTARIA.Carácter espontáneo de la presentación.. "A la luz de los extremos exigidos por la disposición transcripta, comparto con el señor juez de primera instancia la decisión de que la presentación del contribuyente para saldar la obligación a su cargo no ha sido espontánea.Un antiguo precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha juzgado que debe darse "por excluida la espontaneidad de la presentación, no sólo cuando ha habido requerimiento o intimación formal por parte del órgano administrativo
competente, sino también en todos aquellos supuestos en que, por circunstancias externas, producidas o inminentes, directa o indirectamente vinculada con la 'situación impositiva’ del infractor, quepa entender que la conducta de éste no ha sido determinada por la libre y pura voluntad de pagar. Si de las constancias de la causa se infiere que alguna o algunas de esas circunstancias externas han influido sobre el ánimo del sujeto pasivo de la obligación tributaria, determinándolo a presentarse, queda legalmente excluida la espontaneidad" (in re "S.R.L. Cosechadoras Bernardín" Fallos 242:207; la cita en p. 216)." (del voto del Dr. Vallefín). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Falos Destacados. Expte.3157/III "SI. SA. ME. SRL s/ inf. art. 9 ley 24.769" (expte. n° 3157/III, rto. t 40 f 179/184, del 25/04/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala 3 Dres. Carlos A. Nogueira. Carlos A. Vallefín. Antonio Pacilio. Fecha: 25/04/2005 Ficha Nro.: 000002428
LEY PENAL TRIBUTARIA.Carácter espontáneo de la presentación.Diligencias que la excluyen.. "Bajo las pautas recordadas y a la luz de las circunstancias comprobadas puede concluirse que las diligencias practicadas por el ente recaudador, en el domicilio de la empresa, con su conocimiento y participación, gravitaron concretamente sobre su voluntad para restarle espontaneidad a su ulterior presentación.Como bien lo ha señalado el a quo, la sola cancelación de la deuda previsional a cargo de la firma imputada no es suficiente para habilitar la aplicación del art. 73 de la ley 25.401, ya que ello debe haber sido hecho en forma espontánea y voluntaria, circunstancia que no encuentro probada en autos."(del voto del Dr. Vallefín). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Ferderal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3157/III "SI. SA. ME. SRL s/ inf. art. 9 ley 24.769" (expte. n° 3157/III, rto. t 40 f 179/184, del 25/04/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala 3 Dres. Carlos A. Nogueira. Carlos A. Vallefín. Antonio Pacilio. Fecha: 25/04/2005 Ficha Nro.: 000002429
LEY PENAL TRIBUTARIA.Regularización de deudas. Caducidad del plan de pagos..
"La Corte Suprema, en un reciente fallo, se ha expedido en relación a la aplicación del art. 73, de la Ley 25.401, determinando, entre otros aspectos, que el mero acogimiento a un plan de regularización de obligaciones tributarias o previsionales, si bien no extingue la acción, suspende ministerio legis el trámite del proceso y de la prescripción de la acción. Según el Alto Tribunal, la suspensión se prolongará 'hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoria- mente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago por incumplimiento (cf. artículos 12 y ss. del decreto 1384/01), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública' (del dictamen del Procurador Nicolás Eduardo Becerra, cuyos fundamentos y conclusiones compartió la C.S.J.N. en la causa n° 766. XXXIX Recurso de Hecho en causa Bakchellián, Fabián y Otros s/Inf. Ley 24769)." (del voto del Dr. Schiffrin). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL STIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaiciones de La Plata;4)Fallos Destacados. Expte. n° 2832. "La Cardeuse SA s/ inf. art. 9no. de la ley 24.769" (Expte. n° 2832, T 72 f 27/28, del 19/04/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II Dres. Román Julio Frondizi (por su voto).Leopoldo H. Schiffrin.Sergio O. Dugo. Fecha: 19/04/2005 Ficha Nro.: 000002603
LEY PENAL TRIBUTARIA.Retención indebida de aportes. Dolo.. "Se tiene dicho que el delito que se ventila en autos implica un proceder doloso, es decir, la intención de empleador de no ingresar, cuando legalmente le corresponde hacerlo, el dinero que tiene en su poder y que no le pertenece por ser de propiedad de su dependiente. Debiendo tener, a su vez, la posibilidad concreta de dar cumplimiento con la obligación tributaria a su cargo (conf. Haddad, Jorge Enrique, Ley Penal Tributaria 24.769 comentada, 3ª edición, Buenos Aires, Depalma, año 1999, pág.65 y ss.; Macchi, Miguel Angel, Sistema Penal Tributario y de la Seguridad Social, Buenos Aires, Abaco, año 1999, pág.225 y ss).En idéntico sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Lambruschi, Pedro Jorge s/ Ley 23.771", sentencia del 31 de octubre de 1997 (Fallos 320:2271, con cita a Fallos 271:297, 303:1548 y 312:149), donde si bien se ha analizado el texto legislativo anterior en materia tributaria, sus conclusiones resultan aplicables al sub judice.En efecto, allí se ha decidido que "...En materia de retención de aportes no basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en virtud del principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le puede ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente..."." (del voto del Dr. Vallefín). Expte.3157/III "SI. SA. ME. SRL s/ inf. art. 9 ley 24.769" (expte. n° 3157/III, rto. t 40 f 179/184, del 25/04/2005). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL STIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaiciones de La Plata;4)Fallos Destacados.
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala 3 Dres. Carlos A. Nogueira. Carlos A. Vallefín. Antonio Pacilio. Fecha: 25/04/2005 Ficha Nro.: 000002430
LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL.Invalidez e inconstitucionalidad (Leyes 23.492 y 23.521) (III).. "La obligación de los Estados miembros estriba en respetar las normas sobre derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Convención y garantir "(...)su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción..."(art. 1.1., CADH) o, en su caso, adoptar "(...)con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades" (art.2, CADH). Ahora bien, el Estado Argentino al sancionar las leyes en cuestión -o, mejor, leyes de impunidad o de perdón de delitos de lesa humanidad- es evidente que omitió respetar, garantizar y, finalmente, adoptar las medidas legislativas necesarias para investigar y punir las violaciones a los derechos humanos de 1976 a 1983, es decir, la época del "(...) espantoso cuadro del derrumbamiento de un Estado basado en la negación del Derecho", como describió un autor otro símbolo de inhumanidad y ejemplo histórico sanguinario (conf., Rabdruch, Gustav., Introducción a la Filosofía del Derecho. 1era. Edición. México-Buenos Aires, FCE, 1951, p.176), raro de imaginar otra vez en forma parecida."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002625
LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL.Invalidez e inconstitucionalidad (Leyes 23.492 y 23.521)(IV). "En relación a lo anterior vale destacar que la institución judicial del sistema interamericano de protección de los derechos humanos (OC 1/82, de 24/09/1982), la Corte Interamericana sostuvo, ante hechos similares, la incompatibilidad de disposiciones internas de amnistía con los derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Afirmó que, leyes de ese calibre, "(...)carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos...ni para la investigación y castigo de los responsables" (caso "Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú)", sentencia de 14 de marzo de 2001, párrafos 41 y 44). Ello sin menoscabo de que en el ámbito regional americano, la Asamblea General de la OEA y la Comisión, en varias oportunidades
hicieron referencia a la desaparición forzada de seres humanos y la Corte, en casos contenciosos, alusión a las obligaciones inherentes de los Estados miembros:a). Con referencia a la desaparición de personas y promover su investigación, a su calificación en cuanto a tales y exigir que se les pusiera fin, la Asamblea se manifestó reiteradamente desde fines de la década del ?70(conf., AG/Resol.443[XI-0/79], de 31 de octubre de 1979; AG/Resol.510[X-0/80], de 27 de noviembre de 1980; AG/Resol.618[XII-0/82], de 20 de noviembre de 1982; AG/666[XIII-0/83], de 18 de noviembre de 1983; AG/Resol. 742[XIV-084], de 17 noviembre de 1984) y, en el mismo período, la Comisión en sus Informes Anuales (IA/ 1978, pp.22-24; idem., 1980-1981, pp.113-114; idem.,1982-1983, pp.49-51), más los Informes Especiales con relación a los países en particular, entre ellos el relativo a la Argentina (OEA/Ser.L/V/II.49, doc.19, 1980). En los mencionados documentos se calificaba a las desapariciones de personas como delito de lesa humanidad (AG/Resol. 666, cit.).En vínculo directo a la leyes 23.942 y 23.551, la Comisión Interamericana descalificó dichas leyes (y al Decreto 1002/1989), por considerarlas incompatibles con las normas explícitas del sistema interamericano (conf., Informe nº 28/1992, de 2 de octubre de 1992).b). En concreto, con referencia a las leyes examinadas, el Comité de Derechos Humanos las calificó de contrarias "los requisitos del Pacto (ONU:CCPR/79/Add.46, adoptado en la reunión del 5 de abril de 1995. Argentina). Además, el Comité contra la Tortura expresó que ambas leyes eran incompatibles con las obligaciones asumidas por el Estado argentino conforme a la Convención (casos nº1/1988, nº2/1988 y nº3/1988 [O.R., H.M. y M.S. c/ Argentina]).c). La Corte Interamericana ha sentado que "(...) Ninguna actividad del Estado puede fundarse en el desprecio a la dignidad humana...la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar...significa una ruptura radical de este tratado...la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad..." (CIDH, caso "Velázquez Rodríguez vs. Honduras", de 29 de julio de 1988, párrs. 154, 155, 158 y 164). En línea análoga decidió en el caso "Godinez Cruz", de 20 de enero de 1989 (párrs. 162-171).d). La Corte Interamericana fijó los alcances de la sentencia de fondo en el citado caso "Barrios Altos". Enfatizó que en supuestos de incompatibilidad de leyes de amnistía con la Convención -como, por ejemplo, los supuestos de amnistía sancionada por las leyes 26.479 y 26.492 de Perú- el precedente no regía tan sólo en el sub examine sino de manera genérica. La sentencia de fondo tiene efectos generales en los que se comprenden por completo las amnistías con referencia a patentes violaciones a los derechos humanos "(...)como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (conf., "Barrios Altos", Interpretación de la sentencia de fondo [art. 67, CADH], de 03/09/2001, párrafos 15 y 18).La naturaleza, fundamento y finalidad evidente de las leyes peruanas se reproduce, casi con exactitud, en las leyes argentinas 23.942 y 23.521. La conclusión, en cuanto al valor de éstas, resulta obvia en los criterios de interpretación que ha establecido la Corte Interamericana sobre la Convención."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia federal de La Plata y 3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS.. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002626
LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL.Invalidez e inconstitucionalidad (Leyes 23.492 y 23.521).(II). "Las citadas leyes, al dejar impunes hechos atroces y aberrantes, significaron una ostensible y grave violación del trato humano exigible -o el que concierne al reconocimiento de los derechos humanos o de la persona por su condición de tal- no sólo descalificada en el orden jurídico interno, sino, principalmente, en el derecho internacional de los derechos humanos desde la Carta de las Naciones Unidas (conf., Verdross, Alfred., Derecho internacional público. 6ta.Edición. Trad. Tuyol Serra, A. y Medina Ortega, M., Madrid, 1980, p.542), que Argentina aprobó el 18 de septiembre de 1946 (ley 12.195). Empero, esa imputación al Estado por conductas lesivas no agota en ello su responsabilidad internacional conforme a la Declaración Universal (DUDH) y a la Convención Americana (CADH), entre otras, sino también "(...)por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (conf., Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo. El derecho penal en la protección de los derechos humanos. Bs. As., 1999, p. 381)."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA en el rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN, con el siguiente orden de clqiueo para su visulaización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002624
LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL.Invalidez e inconstitucionalidad(Leyes 23.492 y 23.521). "Invalidez e Inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final (leyes 23.492 y 23.521).La Convención Americana de Derechos Humanos(art. 1.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(art. 2.2), aprobados por Argentina en las leyes 23.054/1984 y 23.313/1986 -anteriores a la sanción de las leyes de obediencia debida y punto final(1987)obligaron a los Estados partes "(...)a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella" y, además, impusieron el compromiso de adoptar "(...)las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y garantías".Es más, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el 02/05/1948 por la Novena Conferencia Internacional de la OEA (en la que Argentina participó), ya era fuente de similares obligaciones y compromisos internacionales para nuestro país y, en concreto, tocante a investigar y punir las violaciones sistemáticas de los derechos humanos. Aunque, obviamente, aquella no configure strictu sensu un tratado en el plano de conceptos de Derecho Internacional(v.gr., art. 2.1.,"a", Convención de Viena), nada empece a que sus normas (y principios que las sustentan) sean valiosas para interpretar otros instrumentos conexos a la problemática, sin perjuicio de que los derechos reconocidos en dicha Declaración se reputen parte integrante de la costumbre internacional.Es notorio, asimismo, que ninguna disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) puede ser interpretada en el sentido de "(...)excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza" (art. 29, inc. "d"). Sobre el punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, para los Estados Miembros de la OEA "y por el hecho de serlo". la
Declaración constituye "(...)en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales" (conf., Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párrafos 45 y 46). Obligaciones que manan de la Declaración(art. I) y de su sostenimiento de las ideas políticas y jurídicas americanas, en especial aquello de que "(...)el ser humano es titular de derechos consustanciales con su naturaleza, inalienables e imprescriptibles..." (conf., Gros Espiell, Héctor. Estudios sobre derechos humanos II. Madrid, Civitas, 1988, p.88). Ella contiene y define "(...) aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere..."(conf., Corte Interamericana, OC 10/89, ya citada), los cuales todos los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se han obligado a respetar y hacer cumplir sin excusa de obstáculos jurídicos que conduzcan a su impunidad.A la época de las leyes 23.492(Adla XLVII- A,192) y 23.521 (Adla XLVII-B,1548) se sabía, o debía saberse, que el haberlas sancionado violaba de modo extremo al derecho internacional por el hecho de crear, en el ámbito del derecho interno, un subrepticio resorte que implicaba la excusa de investigar y punir delitos de lesa humanidad imputables al Estado y sus agentes o personas dependientes de la autoridad pública. La mentada legislación -tanto una por importar la extinción de la acción penal, cuanto otra por establecer los límites el deber de obedienciaresulta abiertamente contraria al derecho imperativo del orden jurídico internacional (jus cogens), siempre por encima del orden jurídico interno, cuyas normas y principios son exigibles sin más a las autoridades políticas del Estado y, de suyo, a la competencia jurisdiccional. Con mayor razón si al momento de los hechos imputados durante un gobierno de facto -y, obviedad aparte, en la fecha de sanción de las citadas leyes durante u gobierno de iure- regía en nuestro país la Convención de Viena de 1969 que establece la obligación, por parte de los Estados, de no frustrar el objeto y el fin de un tratado (art.18), incluso antes de su entrada en vigor (ley 19.865 de 03/10/1972 [Adla, XXXII-D, p.6412])."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. LA SENTENCIA OBRA PUBLICADA EN EL rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La PLata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002623
LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINALDeclaración de nulidad insanable por acto legislativo.. "Aunque, en principio, sin efecto para la investigación y eventual castigo a los responsables de crímenes de lesa humanidad -es decir, sin efectos retroactivos- la ley 24.952 (Adla, LVIII-B, 1560) derogó la ley 23.492 (art. 1) y la ley 23.521 (art.2). La ley 25.779(Adla, LXIII-E, 3843), en cambio, estuvo destinada al intento de subsanar el obstáculo y declaró insanablemente nulas las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.La ley 25.779 fue declarada válida por la Corte de la Nación en la aludida causa "Simón, Julio Héctor y otros". Al así expresarlo, dieron diversas razones para justificar la validez de la ley, no obstante ese reparo, a saber:a) que el contenido de la ley 25.779 coincide con lo que los tribunales de justicia han de declarar con relación a la leyes 23.492 y 23.521 y, en la medida en que las leyes deben ser efectivamente anuladas, declarar la inconstitucionalidad de dicha norma para luego resolver en el caso tal
como ella lo establece constituiría un formalismo vacío;b) que el propósito perseguido en la ley 25.779 fue dar debido cumplimiento a los tratados constitucionales "sobre derechos humanos y, además, eliminar toda circunstancia que pudiera obstaculizar a los tribunales de justicia de Argentina investigar los hechos alcanzados por esas leyes.El tribunal está de acuerdo con el fallo de la Corte de la Nación en punto a la validez de la ley 25.779. Así lo hace de consuno al criterio de dicho Tribunal respecto a eficacia vinculante de sus fallos (Fallos 25:364), los que deben ser lealmente acatados, en tanto se encuentren firmes (Fallos 205:614), por los demás tribunales federales y locales (conf., Fayt, Carlos S., La Corte Suprema y la evolución de su jurisprudencia. Leading cases y Holdings. Casos trascendentes. Bs. As., 2004, p. 208; Bidart Campos, Germán., Manual de Derecho Constitucional Argentino. Bs. As., 1979, p. 757). Por lo demás, la interpretación de la Corte -como ella misma lo ha sostenidotiene autoridad institucional (Fallos 212:251), en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos 307:1094 y sus citas)."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN el subro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN, con el siguiente orden de clique para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002627
OBLIGACIONES CONSOLIDADAS.Ley 23.982.Improcedencia de la novación. "Correspode revocar la resolución apelada en lo que declaró la nulidad de la obligación consolidada, debiendo continuar el trámite conforme lo establecen las sentencias dictadas cuando como en el caso no existen circunstancias que justifiquen variar dicho procedimiento, por no encontrar sustento legal el planteamiento , no resultando aplicables al caso las normas citadas por el actor de la figura jurídica de la novación que pretendese ocurrida, con sus efectos. Por lo contrario, sí corresponde requerir por los medios reglamentarios pertinentes el cumplimiento de la obligación en los términos de la ley 23.982."Fdo.:Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo.Sergio O. Dugo.Alberto Ramón Durán. EL CASO: en autos se ha dictado sentencia que, confirmada por este Tribunal pasó en autoridad de cosa juzgada.En aquella se resolvió que es de aplicación al caso la normativa emanada de la ley 23.982, circunstancia consentida por los accionantes, conforme surge del trámite efectuado, como de las presentaciones que efectúa el ente deudor solicitando la documentación completa con relación a la peritación contable, por ser necesaria a efectos de realizar un exhaustivo control de la liquidación y requriendo suspensión de los plazos.El actor se allanó a la aplicación de las disposiciones emanadas de la ley 23.982 y sus decretos reglamentarios,porque lo establecían las resoluciones emanadas de ambas instancias y encontrarse las mismas arregladas a derecho, más aún el propio actor inicia los trámites a efectos de obtener el pago de sus acreencias, mediante bonos de consolidación, atento ser aplicable al caso la ley de orden público que así lo disponía.La actora habia peticionado se decrete la anulación de la novación ocurrida respecto de las diferencias salariales materia de condena en autos,resultando receptado por el aquo declarando la subsistencia de la obligación original (art.807 C.C.),que a la postre es revocado por el Tribunal.
Expte.7418/04. "A.J.A. y otros c/AFNE s/Cobro Diferencia Salarial"(Expte.7418/04,Rtro.S.I T.83 f* 3 del 28/2/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres. Julio Víctor Reboredo.Sergio O. Dugo.Alberto Ramón Durán. Fecha: 28/02/2005 Ficha Nro.: 000002477
PÉRDIDA DE CHANCE.Menor. Imposibilidad de determinación.. "Está claro que tratándose de un menor de edad, la existencia de ganancias no son posibles de valuar: el menor...tenía tres años al momento del hecho, razón por la cual los parámetros para determinar las ganancias están en un marco de mera probabilidad, por no contar con una referencia cierta en cuanto a un monto determinado." (Dres. Alberto Ramón Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo). Expte. 7377/04. "Valentín, Matías Alfonso y otros c/ Ferrocarrilles Metropolitanos y o. s/ daños y perjuicios" (Expte. 7377/04, Rto. S I T 97 f 92/99, del 28/06/05). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Ramón Alberto Durán, Julio Víctor Reboredo, Sergio O. Dugo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002467
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.Suspensión de la prescripción.Vencimiento del plazo del ar. 18 de la Ley 23.737.La omisión de la evaluación judicial no puede redundar en perjuicio de los derechos del imputado. "La cuestión a resolver.El artículo 62, inciso segundo, del Código Penal, dispone que la acción penal se extinguirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada, este plazo comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito (art. 63, del CP).El curso de la prescripción es susceptible de interrumpirse y de suspenderse.Se interrumpe por las causales enumeradas en los párrafos 4to. y 5to. del artículo 67 del Código Penal (texto según ley 25.990) y se suspende por las causales enunciadas en el mismo artículo 67 que consisten en: la existencia de cuestiones prejudiciales; cuando la acción tiene su origen en los delitos previstos en los capítulos 6,7,8,9, 9 bis y 10 del Título XI, Libro 2do. del CP, mientras los que hayan participado en su comisión desempeñen un cargo público; y, para el caso de los delitos reprimidos por los artículos 226 y 227, mientras no se restablezca el orden constitucional. A ellas se agregaron las incorporadas por las leyes 23.737 y 24.316. La primera de ellas, en su artículo 19 establece que el tiempo de tratamiento suspende la prescripción de la acción penal.Si transcurridos dos años de tratamiento el grado de recuperación del imputado es insatisfactorio, por la razón que fuere, deberá reanudarse la prosecución de la causa, es decir, que culmina la suspensión del trámite y de la prescripción la cual retoma su curso (art. 18, de la ley 23.737).Ello es así porque, vencido el aludido lapso de dos años el juez debe evaluar si corresponde o no reanudar el trámite de la causa. Pero si se omitió esa decisión, en
ningún caso puede redundar en perjuicio de los derechos del imputado y por tanto,debe considerarse que el curso de la acción penal comenzó a correr a partir de los dos años de suspensión del trámite. Lo contrario importaría mantener al imputado sujeto sine die al proceso penal."Fdo.Dres.Antonio Pacilio.Carlos A.Nogueira.Carlos A. Vallefin. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3499. "B.,C.A. s/inf.ley 23.737"(Expte. 3499,Rtro.S. III, T.42 f*174/175 del 7/9/2005:orígen:Juzgado Federal N* 3 de La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA, Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Antonio Pacilio.Carlos A. Nogueira.Carlos A. Vallefin. Fecha: 07/09/2005 Ficha Nro.: 000002641
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.Indemnización art.19 de la Ley 9688 (Ref. Ley 22.643).Toma de conocimiento de la incapacidad.Sentido de la norma. "...Prescripción de la acción.En este aspecto el recurrente se agravió por cuanto, a su entender, del dictamen pericial -a diferencia de lo considerado por el a quo- surge el cumplimiento del plazo de prescripción de la acción. Asimismo sostuvo que los dichos del actor no son un medio probatorio idóneo para justificar la toma de conocimiento de la incapacidad.Al respecto cabe establecer que la toma de conocimiento a efectos de establecer el comienzo del curso de la prescripción, es de la incapacidad laboral y no de la enfermedad.Así, el art 19 de la ley 9688 (con la reforma de la ley 23.643) dispone que "las acciones emergente de la presente ley prescriben en el plazo de dos (2) años... para el siniestradao, desde la toma de conocimiento de la incapacidad"-el subrayado me pertenece-, agregando en el segundo párrafo que "La toma de conocimiento de la incapacidad se produce cunado el incapacitado conoce el grado definitivo de la incapacidad, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante y ha culminado el proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva".El sentido de esta norma es claro: la protección de la norma laboral al trabajador es con relación a la incapacidad imputable al trabajo que le impide prestar efectivamente su principal obligación, y no la enfermedad desligada de la causalidad requerida a efectos del reclamo indemnizatorio.En tal sentido, y dado que la pericia lo único que expone al respecto son los dichos del actor en relación al conocimiento de la enfermedad, no descalificando la fecha denunciada por la actora en su demanda..., habrá de estarse a ésta última, rechazándose en consecuencia el presente agravio."(del voto del Dr. Durán). Expte.8382/04. "C.,J.L.c/F.A. s/ley 9688"(Expte.8382/04.Rtro.S.I T. 87 f*112/115 del 28/06/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Doctores:Julio Victor Reboredo.Alberto Ramón Durán. Dr. Sergio O. Dugo (art.125 LCT). Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002510
PROCESAMIENTO.Certidumbre mínima necesaria para su dictado. Exclusión de la duda.. "...estimo que no existen por el momento elementos suficientes para procesar a...por el delito por el que fue indagado, porque si bien no se exige para ello una certidumbre absoluta, tampoco debe mediar duda ( D’Albora Francisco J, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II, 6ª edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, año 2003, pág. 635 y ss, nota al art.306 y sus remisiones). Y no habiendo motivos todavía para desvincularlo definitivamente de la causa, corresponde dictar a su respecto auto de falta de mérito en los términos del art. 309 del C.P.P.N."(del voto del Dr. Vallefín). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justcia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)Fallos Destacados. Expte.3157/III "SI. SA. ME. SRL s/ inf. art. 9 ley 24.769" (expte. n° 3157/III, rto. t 40 f 179/184, del 25/04/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala 3 Dres. Carlos A. Nogueira. Carlos A. Vallefín. Antonio Pacilio. Fecha: 25/04/2005 Ficha Nro.: 000002431
PRUEBA DE PERITOS.Indemnización Ley 9688.Nexo causal :alcance probatorio del informe pericial médico.. "La jurisprudencia es pacífica y reiterada en el sentido de que la relación de causalidad y/o concausalidad entre la afección y el trabajo no puede considerarse probada sobre la base de un dictamen pericial médico (en el que se señala que el trabajo ha incidido en la enfermedad) sin que la mecánica en que se desarrollaron las tareas haya sido Fehacientemente acreditada; cosa que el sentenciante consideró que la parte actora hizo a la luz de la prueba testimonial y la pericia técnica y de lo cual no se hace cargo el apelante, haciendo sólo referencia a que los dichos de los testigos referidos a la exposición al ruido en la ejecución de las tareas no son idóneos para determinar el nivel sonoro del ambiente laboral, lo que no resulta atendible.Esto porque no se trata de una prueba que deba valorarse en forma aislada sino en correlación con el resto de los elementos de juicio arrimados.Nótese, en tal sentido, que el perito médico constató en la trabajadora una hipoacusia perceptiva bilateral, es decir, compatible con trauma acústico, lo cual se encuentra evidenciado por los estudios audiométricos efectuados que no han sido objetados...a ello se suma, la cantidad de años que la actora se desempeñó como operadora en la "Sección Tráfico" -casi 30-...,y el hecho de que tal labor es reconocida como productora de trauma acústico o sordera profesional ya que la percepción de llamados por microteléfonos tiene una intensidad de sonido superiores a los 90 decibeles (cfr. CNAT, Sala I, SD nro. 63.159 del 31/05/93)."(del voto del Dr. Pacilio). Expte.11.125/05. "B.N.E c/E.N.T.EL.s/ley 9688"(Expte. 11.125/05,Rtro.S.III,T.105f*107/111 del 29/9/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.
Fecha: 25/09/2005 Ficha Nro.: 000002556
PRUEBA DE PERITOS.Indemnización Ley 9688.Nexo causal.Informe médico.Valoración judicial.. "Por razones metodológicas trataré en primer término el agravio referido al nexo causal y/o concausal.En primer lugar, destaco que lo sostenido en el libelo recursivo por el quejoso no rebate eficazmente las conclusiones a que arriba el perito desinsaculado en la causa, por cuanto no se basa en elementos científicos o técnicos mejores que los esgrimidos por aquél constituyendo una mera discrepancia con su criterio evaluador, carente -de suyo- de envergadura suasoria a los fines pretendidos. Aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación científica del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible valorar los elementos de juicio que permitan advertir fehacientemente el error o el uso inadecuado que el técnico hubiese hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. De ahí que cuando -como en la especie- el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél.Por lo demás, cabe destacar que cuando el médico refiere que las tareas son causa o concausa de la dolencia está expresando una consideración de orden científico en abstracto sin alusión concreta a que efectivamente las haya cumplido el trabajador. En tal sentido se ha dicho que la vinculación causal o concausal entre el hecho del trabajo y una dolencia y su consecuente déficit, no constituye un hecho material susceptible de ser probado por el informe médico, sino que, más bien, se trata de un proceso de comprensión en el cual el especialista asesora al magistrado para ayudarlo a advertir si aquélla existió (cfr. CNAT, Sala I, SD 67.353, del 29/09/95)."(del voto del Dr. Pacilio). Expte.11.125/05. "B.N.E c/E.N.T.EL.s/ley 9688"(Expte. 11.125/05,Rtro.S.III,T.105f*107/111 del 29/9/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/09/2005 Ficha Nro.: 000002555
PRUEBA TESTIMONIALTestigos con juicio pendiente contra la demandada.Validez.. "...con relación al argumento relativo a la invalidez de la prueba testimonial, he considerado en anteriores causas, que la circunstancia de tener los testigos juicio pendiente contra la demandada, no la invalida como prueba (Expte. N° 59 4, "LOMABARDO, ONOFRE c/ YPF S.A s/ indem. Enf. Accid. Ley 9688"; expte. N° 1818/01, "HARRY, BENJAMÍN LEONZO c/ F.A. s/ Ley 9688").Dicha circunstancia configura una tacha relativa que, en este caso, no invalida los dichos en tanto que del conjunto de las probanzas de autos hay razones suficientes para tener por ciertas sus declaraciones y no excluirlos del juicio (art. 456 CPCC)."(del voto del dr. Durán). Expte.8382/04. "C.,J.L.c/F.A. s/ley 9688"(Expte.8382/04.Rtro.S.I T. 87 f*112/115 del 28/06/2005).
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Doctores:Julio Victor Reboredo.Alberto Ramón Durán. Dr. Sergio O. Dugo (art.125 LCT). Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002512
PRUEBA.Sumario administrativo:su eficacia probatoria y el debido proceso.. "...Examinado el sumario, se advierte que en momento alguno se hizo saber al actor si podía proponer elementos de prueba, o, en su caso, repreguntar a quienes habían depuesto en la causa con anterioridad a la imputación que se le efectuara. Es decir, el actor no tuvo posibilidad de controlar la prueba usada en su contra.Asimismo, tampoco se vislumbra que se haya informado al actor sobre la garantía de contar con patrocinio letrado, máxime teniendo presente la gravedad de la imputación efectuada en sus derechos...Las irregularidades señaladas, sin lugar a dudas restan fuerza convictita a todos los elementos incorporados en el sumario. Ello, en síntesis, por no haber gozado el actor de la posibilidad de ejercer el contralor de la prueba de que se trata, violándose de esta forma el principio de bilateralidad de la misma, y por ende, la defensa en juicio del trabajador....No se desconoce que en virtud de la normativa aplicable (CCT Nº 80/93 "E") no era obligación de la demandada la sustanciación de sumario previo para la sanción de despido, en razón de quedar sometido su personal a las disposiciones de la L.C.T.. Ahora bien, decidido por la empleadora llevarlo a cabo, el mismo debe realizarse con todas las formalidades y garantías para que el investigado pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa, lo que no ha acontecido en la especie.".(del voto del Dr Durán).La sentencia se puede visualizar en el rubro "Fallos Destacados" del sitio PJN. Expte.5780/03. "A.D.H.c/Encotesa s/despido"(Expte.5780/03,Sala I,Rtro.T.83f*210/213, del 7/4/2005). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Dres.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 07/04/2005 Ficha Nro.: 000002356
PRUEBA.Valoración.Ausencia de tratamiento de impugnación pericial.Consideración tacita.Inexistencia del deber de consideración expresa de las impugnaciones. "La valoración de la prueba.En este punto el agravio del recurrente se centra principalmente en que, en su criterio, el fallo no está debidamente fundado. Para ello, expone tres lineas argumentales, que consolidan a su vez, tres perspectivas que desembocan en el agravio expuesto: 1) que el juez no consideró bajo las reglas de la ley de rito la prueba obrante en autos, sino que efectuó una mera exposición en los resultandos; 2)Que la prueba testimonial tenida en cuenta por el a quo debió ser desestimada, toda vez que los testigos tienen juicio contra la demandada; 3) que el a quo omitió tratar las impugnaciones a la pericia oportunamente efectuada.Adelanto que los argumentos ensayados por el recurrente no tendrán acogida favorable.Con relación a la ausencia de consideración de las pruebas de autos, si bien el fallo no ofrece un examen meduloso de las mismas, si establece cuales son los elementos probatorios que le permitieron al juez concluir en la demostración de la relación causal entre las tareas realizadas por el actor y la incapacidad denunciada, no evidenciándose incongruencia o arbitrariedad alguna.En tal sentido, el fallo guarda la relación lógica y el fundamento suficiente a efectos de considerarlo una resolución válida, desde la perspectiva del debido proceso.Con
iguales consideraciones corresponde abarcar el planteo relativo a la falta de tratamiento por parte del a quo de la impugnación a la pericia. El juez no tiene el deber de considerar expresamente las impugnaciones a las pericias, las cuales conforman -al igual que el alegatoactos procesales que coadyuvan a la decisión del juez, sin llegar a configurar planteos que impongan un deber de congruencia.Además, el hecho de que el juez valore expresamente la pericia impugnada por la parte, implica que tácitamente ha considerado la mencionada impugnación."(del voto del Dr. Durán). Expte.8382/04. "C.,J.L.c/F.A. s/ley 9688"(Expte.8382/04.Rtro.S.I T. 87 f*112/115 del 28/06/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Doctores:Julio Victor Reboredo.Alberto Ramón Durán. Dr. Sergio O. Dugo (art.125 LCT). Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002511
RECURSO DE APELACIÓN.Precisión de los agravios.Crítica concreta y razonada. "Analizados los argumentos ensayados por el recurrente, se advierte que solamente se ha limitado a expresar su mero disconformismo, sin establecer los aspectos del fallo que le agravian en este punto, o bien, pautas distintas a las consideradas.En consecuencia, no resultando una crítica concreta y razonada del fallo, entiendo que corresponde rechazar los agravios en este aspecto por insustanciales (arts. 265 y 266 del CPCC).". Dres. Alberto Ramón Durán, Sergio O. Dugo, Julio Víctor Reboredo. Expte. 6433. "D. S. D. c/ A. H. R. y FEMESA s/ daños y perjuicios" (Expte. n° 6433, Rto. S I T 87 f 86/90, del 28/06/05). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Alberto Ramón Durán, Sergio O. Dugo, Julio Víctor Reboredo. Fecha: 28/06/2005 Ficha Nro.: 000002472
RECURSO DE CASACIÓN.Requisitos formales. "Es requisito formal previo el tatamiento del instituto casatorio, el análisis de la aplicación al caso de las previsiones contenidas en el artículo 457 del CPPN toda vez que, conforme reiterada jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, para la viabilidad del recurso bajo examen, se requiere que el acto atacado posea el carácter de sentencia definitiva o auto equiparable, a que alude diche norma (CNCP Sala III 'Martínez Rosa' del 13/10/93; 'Cerboni' del 19/11/93, entre muchas otras)."Fdo. Julio Víctor Reboredo, Alberto R. Durán. Expte. n° 2773/I.
Autos:"Amarilla, Fermín y otros s/ inf. art. 170 en concurso real c/art. 80 incs. 2 y 7 del CP Vma.: Diego Alberto Peralta", del 17/02/2005. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Julio Víctor Reboredo, Alberto R. Durán. Fecha: 17/02/2005 Ficha Nro.: 000002525
RECURSO DE CASACIÓN.Resoluciones recurribles. "...las resoluciones recurribles en casación deben poseer como nota característica que por sus 'efectos' pongan término al proceso o hagan imposible su continucación...".Fdo. Julio Víctor Reboredo.Alberto R. Durán. Expte. n° 2773/I. Autos:"Amarilla, Fermín y otros s/ inf. art. 170 en concurso real c/art. 80 incs. 2 y 7 del CP Vma.: Diego Alberto Peralta", del 17/02/2005. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Julio Víctor Reboredo, Alberto R. Durán. Fecha: 17/02/2005 Ficha Nro.: 000002527
RECURSO DE CASACIÓN.Taxatividad del art. 457 C.P.P.N.. "...la enumeración contenida en el citado artículo 457 del CPPN es de carácter taxativo (CNCP, Sala I, 4-X-1993, "Sosa de Amor, Manuela", BJ, 1993, nro.4, pág.82; y JA 1994-II-330; Sala II 14-V-1993; "Steimberg, José", BJ 1993, nro.2, pág. 45; id. "Freue, José", del 27-IX-1993, BJ 1993, nro.44, pág. 80; Sala III, 3-III-1995, "Romero Saucedo, Carlos", BJ 1995 (1er. Trimestre), pág. 62, citados por Lino Enrique Palacio en 'Los recursos en el proceso penal', pags. 82/83, Abeledo Perrto, 1998, Buenos Aires).".Fdo. Julio Víctor Reboredo.Alberto R. Durán. Expte. n° 2773/I. Autos:"Amarilla, Fermín y otros s/ inf. art. 170 en concurso real c/art. 80 incs. 2 y 7 del CP Vma.: Diego Alberto Peralta", del 17/02/2005. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I Dres. Julio Víctor Reboredo, Alberto R. Durán. Fecha: 17/02/2005 Ficha Nro.: 000002526
RECURSO EXTRAORDINARIO.Arbitrariedad. Doctrina de la CSJN..
"Cabe recordar que la CSJN ha sostenido reiteradamente que 'la doctrina de la arbitrtariedad', no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equívocas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas del derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste carácter excepcional (conf. FalLos 276:248; 297:173; 300:390, 521 y 982; 302:142, etc.), no pudiendo pretenderse su utilización para reexaminar cuestiones no federales, cuya resolución es de exclusiva competencia de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio apartamiento de la ley, leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación (Fallos 304:1073 entre otros)".Fdo. Dres. Antonio Pacilio, Carlos A. Nogueira, Carlos A. Vallefín. Expte. n° 2958/III. "Aguiar, Patricia Laura y Piussi, Adrián Leonardo SH s/ ley 11.683", Rto. Sala III T39 f154, del 17/2/2005. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Antonio Pacilio, Carlos A. Nogueira, Carlos A Vallefín. Fecha: 17/02/2005 Ficha Nro.: 000002491
RECURSO.Querellante.Motivación.(art.438 CPPN). "En su recurso , la querellante requirió que...fueran procesados por los delitos de abandono de persona, amenazas, servidumbre, apremios ilegales, vejaciones, lesiones graves, incumplimiento de los deberes de funcionario público y las previsiones de la ley 23.592.Igualmente mencionó, como posible conducta a imputar, a la reprimida por el artículo 142, inciso 4to., del Código Penal.La simple mención del artículo 142, inciso 4to., del Código Penal, no alcanza el grado de "motivo" cuya específica indicación requiere el artículo 438, del Código Procesal Penal.Por lo tanto el tribunal no se expedirá sobre dicha cuestión(art. 445 del CPP)."Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. EL CASO:R denunció que su hija M fue víctima de malos tratos, mientras se encontraba cursando el segundo año, en una Escuela Penitenciaria Señaló responsables .Explicó que los malos tratos consistieron en exigencias físicas excesivas, las cuales derivaron en que su hija debió ser trasladada a la sede de la Obra Social del Servicio Penitenciario, con un cuadro de deshidratación y depresión. Según sus dichos, el médico que atendió a su hija recomendó que permaneciera en reposo domiciliario y que siguiera una dieta alimentaria especial, prescripciones que no fueron cumplidas por las autoridades de la Escuela Penitenciaria.Se hizo presente en la escuela, pero no pudo tomar contacto con su hija, ni con el director del establecimiento.Se enteró que su hija había sido internada en la clínica , lugar en el que permanecía hasta el momento de radicada la denuncia.El a quo decretó 1) procesamientos en calidad de coautores responsables del delito reprimido por el artículo 90 del Código Penal; 2)por considerarlos partícipes necesarios en la comisión del delito previsto por el artículo 90 del Código Penal y 3) que no existía mérito en la causa para decretar procesamiento. Expte.3217. "R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005
Ficha Nro.: 000002414
RECURSOS.Impugnación Resolución administrativa.Extemporaneidad.causa de fuerza mayor.Acreditación.. "Examinadas las constancias del sub judice, surge la extemporaneidad de la vía recursiva intentada. Ello es así porque el art.20 de la ley 18.829 establece que las resoluciones de la Secretaría de Turismo de la Nación serán apelables dentro del quinto día de notificadas. Por tanto, siendo que el sumariado fue anoticiado de la sanción el día 12 de abril de 2004 -..., el recurso deducido con fecha 24 del mismo mes y año...excede el plazo que acuerda la normativa vigente.Sin perjuicio de ello, atendiendo que el apelante ha invocado y acreditado una causal de fuerza mayor que le impidió en tiempo y forma impugnar la decisión administrativa..., y a fin de evitar una interpretación ritual contraria a la garantía de la defensa en juicio, me abocaré al tratamiento del fondo de la materia en debate."(del voto del Dr.Vallefin). EL CASO:X, bajo la designación comercial "R...", realizó actividades relacionadas con el turismo sin contar con la licencia habilitante para el desempeño de tal función. En consecuencia, confirmandose la sanción impuesta por la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación dentro de los parámetros establecidos por el art.11 de la ley 18.829, con la aclaración de que la clausura fijada alcanzará sólo a lo concerniente al desempeño de la actividad turística, sin abarcar al resto de las tareas propias que como emisora radial lleve adelante. Expte.3451/III "D.N. de M. y C. c/R..."(Expte.3451/III.Rtro Sala III T.42 f*27/29 del 7/7/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, dres. Antonio Pacilio.Carlos A. Vallefin. Dr. Carlos A. Nogueira(art.109 RJN). Fecha: 07/07/2005 Ficha Nro.: 000002435
RECUSACIÓN SIN CAUSA.Abuso en la utilización del instituto.Acordada 21/96 CFALP. "...examinada la cuestión de competencia en relación a la normativa aplicable, el Tribunal considera que no median razones que justifiquen el rechazo de la recusación sin causa incoada por la demandada.En efecto, la misma fue ejercida en el tiempo y modo requerido, de conformidad con la normativa aplicable (arts. 14 a 16 del CPCC), no resultando atendibles los argumentos y consideraciones esbozadas por el titular del Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N° 4.Así, con relación al argumento relat ivo al abuso de la facultad de la parte que la ejercita, el Tribunal no encuentra elementos que demuestren tal situación.Si bien -como se dijoéste es un aspecto que pone en tela de juicio la razonabilidad del instituto, ello es desde una perspectiva general vinculada a una visión que se tiene sobre la aplicación del instituto en los distintos casos y sus resultados prácticos.Ahora bien, en el caso particular, y ejercida que fue la recusación sin causa conforme a la ley, y no existiendo ninguna otra circunstancia que configure una actitud procesal tendiente a dilatar u obstruir el normal desarrollo del proceso, cabe establecer que no se configura en el presente ninguna situación de ejercicio abusivo.Con relación al argumento relativo a que la recusación sin causa planteada constituye un medio que provoca el desequilibrio en la distribución de los expedientes entre los jueces con competencia para conocer del asunto, tampoco resulta conducente para rechazar la recusación planteada.No obstante que -como se dijo más arriba- esta situación conforma uno de los
aspectos críticos del instituto analizado, adviértase que la Acordada de ésta Cámara n° 21/96 establece un mecanismo de compensación del número de causas que se asignan a cada juzgado por parte de la Oficina de distribución de Causas de éste Tribunal, con lo cual el problema del desequilibrio que se disipa".Jueces Dres.Julio Víctor Reboredo.Albrto Ramón Durán.sergio O. Dugo. SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN,rubro FALLOS DESTACADOS,con el siguiente orden de cliqueo para su visualziación:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.10.994/05 "W.O.N. c/C.N.A.yS.(en liquidación)s/cobro de pesos"(Expte.10.994/05,Rtro.S.I,T.89 f*231/233 del 13/10/2005;orígen:Juzgado Federal N* 2 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Doctores Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 13/10/2005 Ficha Nro.: 000002650
RECUSACIÓN SIN CAUSA.Interpretación.Consideraciones.. "La recusación sin causa es una de las facultades que tienen las partes para apartar a un juez del conocimiento de una causa, con la particularidad de que no requiere la demostración de razones o circunstancias.Ahora bien, ello no implica que no exista ninguna causa o razón en el sujeto que ejerce dicha facultad, sino que dada la difícil prueba de las mismas o la imposibilidad de prever en un texto legal todas aquellas razones atendibles, es que se dispensa de demostración. Como decía Couture, "...cuando se llama sin causa, se incurre en un error. La causa o motivo existe; se trata, apenas, de una recusación sin dar públicamente el motivo de ella..." (Conf. Couture, Eduardo J., ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, ed. Depalma, Buenos Aires, tercera edición, tomo III, p. 161).Asimismo, cabe señalar que éste aspecto de la "difícil demostración" es lo que en definitiva justifica el instituto de la recusación sin causa. Frente a la afrenta que desde distintos esquemas teóricos y prácticos se erigen en contra del mismo, ya sea fundados en el abuso que puede configurar su ejercicio cuando se incoa con el propósito de dilatar u obstruir el curso del proceso; o en el desequilibrio que puede producir en la distribución de los expedientes entre jueces con competencia para conocer del asunto; o bien -desde una posición más teórica-, en la presunción de honestidad e imparcialidad que debe tenerse de los jueces del Estado, entre otros argumentos, este aspecto eminentemente práctico ha prevalecido (Conf. Palacio, Lino Enrique, DERECHO PROCESAL CIVIL, ED. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, tomo II, p. 306).Por ello, frente a los profundos y fundados razonamientos que han efectuado los abolicionistas del instituto de la recusación sin causa, la ley procesal ha condensado la realidad a esos fundamentos, regulando de una manera adecuada el procedimiento al respecto en un esquema de interpretación restrictiva."Dres.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. SENTENCIA PUBLICADA EN EL rubro FALLOS DESTACADOS del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior:2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.10.994/05 "W.O.N. c/C.N.A.yS.(en liquidación)s/cobro de pesos"(Expte.10.994/05,Rtro.S.I,T.89 f*231/233 del 13/10/2005;orígen:Juzgado Federal N* 2 La Plata).
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Doctores Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán.Sergio O. Dugo. Fecha: 13/10/2005 Ficha Nro.: 000002649
REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE.Descripción del tipo. "...La "reducción a servidumbre o a otra condición análoga", consiste en una situación de hecho en que "(...)el autor dispone a su arbitrio de la persona de la víctima y de su servicio personal (conf., NÚÑEZ, Ricardo C., Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. ed. actualizada. Bs.As., 1999, p. 147).Dicho sometimiento conduce a la pérdida del libre albedrío y a "(...) un proceso gradual de despersonalización que implica la captación de su voluntad"(conf., CNCP, Sala I, causa "Fulquín, Leonardo y otro", del 14/11/1996). En otras palabras, degrada la persona a objeto; se subyuga y enajena la voluntad y el albedrío de ella, no tanto con el sólo dominio sobre el cuerpo, cuanto por un efectivo dominio psíquico de la víctima. Todo ello deriva de los elementos del tipo (art. 140, del CP).En la situación particular de M faltaron esas circunstancias. Decir que fue puesta en una situación insuperable de encierro y sumisión "que le impidió abandonar el estado de sujeción a un tercero" sería completamente infundado. Basta tener en cuenta que pudo poner fin al estado de cosas al que estuvo sometida, pues no perdió su libre albedrío.En todo caso, los malos tratos recibidos, al menos en algunos tramos, fueron interpretados por la víctima como maniobras expulsivas tendentes a que abandonara la escuela, o bien a que se fuera del lugar y no a que se sometiera sin ambages a una disciplina ilegal respecto de su cuerpo y de su voluntad."Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. EL CASO:R.denunció que su hija M fue víctima de malos tratos, mientras se encontraba cursando el segundo año, en una Escuela Penitenciaria.Señaló responsables de tales conductas.Explicó que los malos tratos consistieron en exigencias físicas excesivas, las cuales derivaron en que su hija debió ser trasladada a la sede de la Obra Social del Servicio Penitenciario, con un cuadro de deshidratación y depresión. Según sus dichos, el médico que atendió a su hija recomendó que permaneciera en reposo domiciliario y que siguiera una dieta alimentaria especial, prescripciones que no fueron cumplidas por las autoridades de la Escuela Penitenciaria.Se hizo presente en la escuela, pero no pudo tomar contacto con su hija, ni con el director del establecimiento.Se enteró que su hija había sido internada en la clínica , lugar en el que permanecía hasta el momento de radicada la denuncia. El a quo 1)decretó procesamientos en calidad de coautores responsables del delito reprimido por el artículo 90 del Código Penal; 2)por considerarlos partícipes necesarios en la comisión del delito previsto por el artículo 90 del Código Penal y decidió que no existía mérito en la causa para dictar procesamiento. Expte.3217. "R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00). REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:conf., NÚÑEZ, Ricardo C., Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. ed. actualizada. Bs.As., 1999, p. 147. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera, Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN). Fecha: 12/05/2005 Ficha Nro.: 000002416
REQUISA.Actuación ulterior arbitraria e ilegítima. La legalidad de la requisa.Las amplias facultades que el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación confiere a los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad para requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo sin orden judicial, no los autoriza, sin más, a proceder de ese modo pues, como claramente lo consagra esa misma norma, requiere 'la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas'.En el caso la policía observó -según sus propios dichos- que V podía portar un arma de fuego por la apariencia que mostraba el bulto. Pero esta sospecha pudo -y fue- rápidamente despejada pues -también según sus palabras- 'le solicitamos que lentamente extraiga sus pertenencias, observando que el bulto que habíamos advertido era un teléfono celular ... con su correspondiente funda de color negro y gancho para portarlo' (fs. 2, énfasis añadido).Justificada hasta aquí la requisa, la actuación ulterior no lo estaba porque, comprobado que el arma no era sino un teléfono celular con su estuche, su continuación fue -como lo postula la señora defensora- arbitraria e ilegítima (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 230 bis, cit.).Pero si, por vía de hipótesis, se considerase que la caída accidental del paquete de cigarrillos autorizó -a la luz del criterio conocido como 'a simple vista' o plain view doctrine (véase, en general, Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, cuarta edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2002, p. 305 y siguientes)- a la policía a actuar como lo hizo, considero -como se expondrá- que la conducta reprochada no encuadra en el artículo 5, inciso 'c' de la ley 23.737.".Fdo. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Expte.3489/III. "V.L.R.s/Inf.Ley 23.737"(Expte. 3489/III,Rtro S III T 42 f 131/133, del 30/08/2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos A. Nogueira, Antonio Pacilio, Carlos A. Vallefín. Fecha: 30/08/2005 Ficha Nro.: 000002602
SUBASTA JUDICIAL.Acto de atribución de derechos autónomos en favor del adquirente con prescidencia de los derechos del transmitente. "...el apelante se agravia del rechazo a su pretensión de: i)que el adquirente en subasta se hiciera cargo de los impuestos tasas y contribuciones que afectan al inmueble a subastar; ii) que las fechas de subasta sean fijadas conjuntamente.Respecto del primero de los agravios, se adelanta que este Tribunal no encuentra reparo alguno - tanto práctico como legal- en hacer lugar a la pretensión del recurrente.De entrada cabe puntualizar que el plenario de la Camara Nacional Civil (Servicios Eficientes S.A. c/ Yabra, Roberto s/ Ejecución Hipotecaria" del 18-299) citado en apoyo de lo decidido por el a quo refiere -como bien sostiene el recurrente- a cuestiones diversas a las aquí tratadas, es decir, que el comprador no debe hacerse cargo de las deudas por impuestos, tasas y contribuciones devengados antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta resulta insuficiente para solventarlas.Ello es así, por cuanto la subasta judicial tiene el carácter y alcance de un acto de atribución de derechos autónomos en favor del adquirente, con prescindencia de los derechos del transmitente, lo cual determina que el adquirente en subasta pública, en principio, adquiere libre de gravamen o débito de causa o titulo anterior a la adquisición y que las deudas fiscales y por servicios de un inmueble subastado, sean asumidas con el producido del remate por el principio de subrogación.Se ha dicho que el adquirente en subasta judicial compra, en principio, libre de todo gravamen o rédito. Por ende, los impuestos adeudados, devengados por un período anterior a la adquisición del inmueble no pueden volverse contra el comprador a quien ninguna responsabilidad puede caberle al respecto. Así es como, existiendo fondos disponibles en la
causa que constituyan parte del precio obtenido en la venta, será con estos que deberán sufragarse hasta su concurrencia los impuestos correspondientes a periodos anteriores a la subasta(1).Se tiene en cuenta, asimismo, que "(...)Los impuestos y tasas adeudadas carecen de una de las características distintivas de las obligaciones propter rem, cual es su origen exclusivamente legal(2), toda vez que no existe norma alguna que imponga al adquirente en subasta pública cargar con estas deudas del anterior titular dominial(3). Antes bien, de lo dispuesto por la ley 22.427, en sus arts. 2° y 5°, resulta que la asunción inexcusable de deudas anteriores se da sólo en los casos de donación o sucesión mortis causa(4)".(Jueces Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS del sitio PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS). Expte.9439/04. "B.N.A. c/D.J.A.y otra s/Ejecución Hipotecaria".(Expte.9439/04,Rtro. Sala III T.96 f*84/86 del 23/5/2005). NOTAS:(1):Conf. CNCom., sala "E","Comercial Ganadera SA c/ Perez, Nestor s/ Ejec.",del 29/11/82; CNCOM, Sala "A","Banco del Buen Ayre SA c/ Martin, Edgardo Enrique y otros s/ Ejec.", del 28/02/00; CAM.NAC. Civ, Sala "I", "Eckstein, Verónica c/ Faour, Omar s/ Ejecucion Hipotecaria", del 22/4/97;(2):conf. CNCiv., en pleno, in re "Dodero, Hipólito C. C/ Consorcio de Propietarios Neuquén 566/88/90 y/u otro", voto del doctor Jorge Alterini, publicado en Revista E.D. 73-282 y 283;(3):conf. Puerta de Chacon, Alicia y Parellada, Carlos Alberto, La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada, J.A. 1991-II-722;(4):CNCiv., en pleno, in re "Servicios Eficientes S.A. c/ Yabra, Roberto I.", del 18.2.99, voto de la mayoría ,publicado en ejemplar de la Revista L. L. del 31.3.99)..." [conf,.Cam.Civ.Com.Fed, Sala "I", causa n° 4852/93, "Industrias Siderúrgicas Grassi SA c/ Fluvialco Navegación SAC y otros s/ Resolución de contrato", del. 3/08/99]. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 23/05/2005 Ficha Nro.: 000002439
SUBASTA JUDICIAL.Indisponibilidad de fondos.Art. 582 CPCC in fine.Caso en que el comprador se haga cargo del pago de impuestos. "...tampoco se advierte, como se argumentó, que la parte final del art. 582 del CPCC se torne superflua de admitirse la posibilidad de que el comprador se haga cargo de la deuda de que se trata.En tal caso la norma que establece que la "(...) indisponibilidad de los fondos (a pedido del comprador hasta que se le otorgue la escritura de dominio o se inscriba el bien a su nombre)... no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos...." procura apuntalar la posibilidad de que el acto de escrituración se pueda realizar y justamente es el propio comprador quien mayor interés tiene en asegurarse la efectiva obtención del bien subastado con la pertinente inscripción dominial(1)".(Dres.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO"FALLOS DESTACADOS" del sitio PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS).
EL CASO:Viene la causa a esta alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por el ejecutante que se agravia del rechazo a su pretensión de: i)que el adquirente en subasta se hiciera cargo de los impuestos tasas y contribuciones que afectan al inmueble a subastar; ii) que las fechas de subasta sean fijadas conjuntamente.Respecto del primero de los agravios,el Tribunal no encuentra reparo alguno tanto práctico como legal- en hacer lugar a la pretensión del recurrente. Expte.9439/04. "B.N.A. c/D.J.A.y otra s/Ejecución Hipotecaria".(Expte.9439/04,Rtro. Sala III T.96 f*84/86 del 23/5/2005). NOTA:(1)conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Bs.As., 1987, T° VII, § 1153, pp. 651 y 652. REFERENCIAS NORMATIVAS:Art. 582 del CPCCN. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 23/05/2005 Ficha Nro.: 000002441
SUBASTA JUDICIAL.Inmuebles.Informes de la deuda previo a la subasta.Publicación de edictos.(Art. 58,Ley 24.441). "En punto a lo argumentado por el a quo sobre que la determinación de la deuda pueda resultar engorrosa por depender de informes infinitamente actualizados, y que ello puede contrariar la necesidad de aventar todo equívoco o error por parte de los compradores, cabe decir que, en el caso, el ejecutante -quien pide esta modalidad de asunción de cargas impositivas- será el mayor interesado en que los informes de deuda a requerirse previo a la subasta (art. 576 inc. 1), sean concomitantes a la fecha en que se ordenará la subasta y la publicación de edictos, para así obtener la plena satisfacción de su crédito. Asimismo, el eventual error o equívoco por parte de los posibles adquirentes puede eliminarse estableciendo -bajo pena de nulidad- que en la publicación de edictos se detallen los montos adeudados por las tasas servicios e impuestos pertinentes. Ello no encuentra obstáculo en la legislación que rige la materia (arg. art. 58 ley 24.441) y condice con el postulado de que el edicto "(...)configura la expresión fundamental de la clase y estado de los bienes a subastarse, así como de las condiciones de la venta judicial de modo de asegurar el máximo de garantías para los posibles postores"(1)."(Dres.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin). Expte.9439/04. "B.N.A. c/D.J.A.y otra s/Ejecución Hipotecaria".(Expte.9439/04,Rtro. Sala III T.96 f*84/86 del 23/5/2005). NOTA:(1):Conf. Palacio,Lino Enrique,"Derecho Procesal Civil",Bs.As.,1987,T* VII §1134, p. 590. REFERENCIAS NORMATIVAS:Art. 576 inc. 1* CPCCN.,art. 48,Ley 24.441. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.
Fecha: 23/05/2005 Ficha Nro.: 000002443
SUBASTA JUDICIAL.Nuevo remate (art. 585 CPCCN). Rechazo.Condición.Jurisprudencia. "El recurrente pretende ajustarse a lo expresamente pactado en el mutuo hipotecario en cuanto a que si fracasa la primera subasta, la nueva se lleve a cabo media hora después y sin base (segundo agravio).Se adelanta que la pretensión del ejecutante no tendrá recepción favorable por contrariar desde un doble aspecto el marco legal aplicable.El art. 585 contempla la posibilidad de remates sucesivos, pero ello se ha interpretado que es a condición de que lo sean en fechas distintas(1). Además, la norma dispone que la segunda subasta se realice con base disminuida en un 25 %, lo cual también el recurrente pretende soslayar, amparándose en la cláusula contractual de que se trata.Ambas pretensiones resultan inatendibles toda vez que de plasmarse la modalidad pretendida "(...)se estaría induciendo a los presuntos adquirentes a abstenerse de ofertar con la certeza de que en poco tiempo la venta se efectuará sin base, configurándose así un serio riesgo de afectar el derecho de propiedad del ejecutado, que en caso de concretarse no podría ser salvado mediante la utilización de ninguna vía procesal..."(2).En forma análoga se han expedido mayoritariamente los precedentes judiciales de distintos fueros(3).(Dres.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin). SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO"FALLOS DESTACADOS" DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Inteior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.9439/04. "B.N.A. c/D.J.A.y otra s/Ejecución Hipotecaria".(Expte.9439/04,Rtro. Sala III T.96 f*84/86 del 23/5/2005). NOTA:(1):CSJN, Fallos 306:1242);(2):conf. fallo de la CSJN, ya citado);(3):conf., Cám.Nac.Civ. y Comercial Federal, Sala 1, "Banco de la Nación Argentina c/ Vayro S.A. y otros s/ Ejecucion Hipotecaria", del. 5/09/02; Sala 3, "Banco de la Nación Argentina c/ Gilges Antonio Roberto y otro s/ Proceso de Ejecución", del 11/10/01; Cám.Nac. de Apel. Civil., Sala "A" "Casoy, Alberto c/ Montes de Oca o Montes de Oca y Calvo J. s/ Ejecución Hipotecaria", del 15-4-97; CNCIV., Sala "A", "Hideco S.A. c. Ruiz, Alberto A.; CNCIV., Sala "C", "Consorcio de Prop. Cangallo 1228/30 c/ Primo, Fabián M.", del 13/7/2000; CNCIV., Sala "I", in re "Katzin, Víctor J. y otros c. Muscatello, Francisco A. y otro s/ Ejecución Hipotecaria.", del 7-7-2000; CNCIV., Sala "K", "Toja, Abel y otros c/ Bustos Marta V., del 18-10-02, entre otros. REFERENCIAS NORMATIVAS:Art.585 CPCCN.. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 23/05/2005 Ficha Nro.: 000002444
SUBASTA JUDICIAL.Principio de no asunción de deudas del inmueble por parte del comprador.Modificación..
"En síntesis, se advierte que el principio de no asunción de deudas del inmueble por parte del comprador en subasta no es absoluto y puede modificarse si se conviene lo contrario, siempre y cuando -como es el caso en estudio- la modalidad de venta fuese anunciada en los edictos respectivos de la manera más precisa posible.En tal sentido se ha dicho que si: "( ...)el magistrado ponderó que en la convocación de postores se informó, mediante la publicación de edictos y publicidad con volantes, que el inmueble tenía deudas por impuestos y servicios, y decidió trasladar ese pasivo anunciado al adquirente, procede ceñir la contribución del adjudicatario a la suma anunciada, y que la restante deuda sea asumida con el producido del bien..."(1). También que(...) No obstante que la subasta judicial tiene el carácter y alcance de un acto de atribución de derechos autónomos en favor del adquirente, con prescindencia de los derechos del transmitente, ya que los gravámenes se trasladan al precio de compra en virtud del principio de subrogación real, lo cierto es que no se trata de un criterio absoluto, y es por eso que en la convocación de postores debe informarse el importe actual de la deuda..."(2) .Por ello se concluye en que debe revocarse lo decidido al respecto y admitir lo solicitado por la recurrente bajo la condición de que en la publicación de edictos se haga expresa mención de los importes de que se trata hasta cuyo monto -únicamente- se hará cargo el comprador."(Dres.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin. SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)"Fallos Destacados". EL CASO:Viene la causa a la alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por el ejecutante que se agravia del rechazo a su pretensión de: i)que el adquirente en subasta se hiciera cargo de los impuestos tasas y contribuciones que afectan al inmueble a subastar; ii) que las fechas de subasta sean fijadas conjuntamente.Respecto del primero de los agravios,el Tribunal no encuentra reparo alguno - tanto práctico como legal- en hacer lugar a la pretensión. Expte.9439/04. "B.N.A. c/D.J.A.y otra s/Ejecución Hipotecaria".(Expte.9439/04,Rtro. Sala III T.96 f*84/86 del 23/5/2005). NOTA:(1):Conf. Cámara Nacional Comercial, Sala B,"Massa, Juan D. C/ Dimaco SA s/ Ejecutivo", del 28/09/98;(2):conf., Cámara Nac. Com., Sala "B" "Banco Quilmes SA c/ Caro, Nicolás S. S/ ejecutivo", del. 22/10/02.. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 23/05/2005 Ficha Nro.: 000002442
SUBASTA JUDICIAL.Propuesta de asunción de deuda(impuestos,tasas y contribuciones) por el oferente.Carácter de las obligaciones.Eficacia.Publicación de edictos.. "...como bien sostiene el apelante, que la propuesta que él realiza (relacionada a la asunción de deuda por el oferente) tiene eficacia en un marco temporal anterior al que se refieren los citados precedentes. De este modo la propuesta en examen no significa constituir a las obligaciones de que se trata con el carácter propter rem, ni alterar el principio de subrogación al que se alude en las precedentes citas jurisprudenciales.Se trata, en cambio, de otorgarle a la oferta de venta del inmueble una condición negocial que se hará conocer a los eventuales oferentes a través de la publicación de edictos de modo que estos estén en condiciones de discernir sobre tal condición de venta en forma anticipada al acto de subasta."Jueces Dres.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin.
SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Platay 4)"FALLOS DESTACADOS". Expte.9439/04. "B.N.A. c/D.J.A.y otra s/Ejecución Hipotecaria".(Expte.9439/04,Rtro. Sala III T.96 f*84/86 del 23/5/2005). CITAS JURISPRUDENCIALES VINCULADAS AL TEMA:CNCom., sala "E","Comercial Ganadera SA c/Perez, Nestor s/ Ejec.",del 29/11/82; CNCOM, Sala "A","Banco del Buen Ayre SA c/ Martin, Edgardo Enrique y otros s/ Ejec.", del 28/02/00; CAM.NAC. Civ, Sala "I", "Eckstein, Verónica c/ Faour,Omar s/ Ejecucion Hipotecaria", del 22/4/97; CNCiv., en pleno, in re "Dodero, Hipólito C. C/ Consorcio de Propietarios Neuquén 566/88/90 y/u otro", voto del doctor Jorge Alterini,publicado en Revista E.D. 73-282 y 283;Puerta de Chacon, Alicia y Parellada, Carlos Alberto, La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada, J.A. 1991-II-722;CNCiv., en pleno, in re "Servicios Eficientes S.A. c/ Yabra, Roberto I.", del 18.2.99, voto de la mayoría ,publicado en ejemplar de la Revista L. L. del 31.3.99)..."[conf,.Cam.Civ.Com.Fed, Sala "I", causa n° 4852/93, "Industrias Siderúrgicas Grassi SA c/ Fluvialco Navegación SAC y otros s/Resolución de contrato", del. 3/08/99]. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,Dres.Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 23/05/2005 Ficha Nro.: 000002440
TORTURAS.Concepto de tortura física y psíquica.. "Algunas conclusiones a las que llegó la Corte Interamericana -transcriptas anteriormente- en cuanto esclarecen y permiten obtener un conocimiento más cabal acerca del concepto de tortura física, y, fundamentalmente, del tormento psíquico, bien pueden trasladarse al caso de nuestro país. La Corte Nacional ha dicho: "(...)la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en "Barrios Altos" al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales. Por cierto, sería posible encontrar diversos argumentos para distinguir uno y otro caso, pero tales distinciones serían puramente anecdóticas..." (in re "Simón, Julio...", ya citado).De lo expuesto se infiere que también debe entenderse por tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque de hecho no causen dolor físico o angustia psíquica. Por tal motivo, las circunstancias de la desaparición, la incomunicación coactiva, la incertidumbre acerca de su porvenir, el temor arraigado en los casos conocidos y en la conciencia de lo que ocurría a otras personas en iguales circunstancias, la simple amenaza de sufrir dolor físico sumado a las condiciones en que eran mantenidos privados de su libertad, son elementos suficientes como para tener comprobado el tipo que prevé el art. 144 tercero, según la reforma introducida por la ley 14.616/58, que establece la sanción para el funcionario público que impusiere, a los presos que guarda, cualquier especie de tormento, es decir, por la presencia de cierta intensidad y de "dolor físico o de dolor moral"(conf., Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Bs.As., TEA, 1970, Tomo IV, § 105, pp. 52 y ss.); de tortura "física o psíquica" (Laje Anaya, Justo, Algunas consideraciones sobre el delito de tortura. Rev. JA 1986-I, p. 857/859)."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia
Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002640
TORTURAS.DELITO DE TORTURA.Consideraciones y normativa relacionada.. "La prohibición de la tortura y de tratos degradantes e inhumanos ha sido expresa y absoluta en el derecho internacional, tanto se la considere un delito autónomo, cuanto un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. Basta comprobarlo no tan sólo en normas materiales uniformes de derecho penal internacional (v.gr., Convenciones sobre la tortura), sino otras muy anteriores con efecto vinculante y sin posibilidad de invalidarse, incluso en situaciones de emergencia, estado de sitio, de guerra o similares.El individuo, durante la privación de libertad, merece un tratamiento humano (CADDH, IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, de 02/05/48, art. XXV, in fine). El primer texto de carácter universal (DUDH [AGNU, Res.217 A, de 10/12/1948]) dispuso que "(...)Nadie será sometido a tortura, ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes" (art. 5). En iguales términos se expide el art. 3 del Convenio europeo de 1950; el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Una mayor precisión alcanza el art. 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes (AGNU, 10/12/1984 [aprobada por ley nacional 23.338/1986]):"(...)todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de las funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia...".La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985 [ratificada por el Congreso el 18/11/88]), es el último instrumento internacional que ha dado una definición precisa y más avanzada de tortura. En su art. 1 expresa que "(...)se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a un persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a los que se refiere el presente artículo".Dicha Convención presenta novedades en la cuestión. Por un lado, la irrelevancia del grado de sufrimiento ocasionado a la víctima para que un acto pueda ser calificado como tortura, en tanto refiere simplemente a "penas o sufrimientos físicos o mentales", sin establecer la necesidad de que alcancen una intensidad determinada. Por otro lado, no contiene una lista taxativa de los propósitos que debe perseguir un acto para ser calificado como tortura. Según la Convención Interamericana, constituye tortura todo acto intencional que provoque sobre una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, cualquiera sea el fin que ese acto persiga.La Constitución Nacional de 1853, mediante una cláusula pétrea ("queda abolida para siempre"), prohibió toda especie de
tormentos y azotes (art. 18). En el Código Penal la reforma introducida por la ley 14.616/58 (BO, 01/10/1958) incorpora la figura del tormento y la ley 23.097/84 (BO, 29/10/84) reprimió al funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de libertad, "(...)cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquella poder de hecho". Dispone, además, que la tortura no comprende sólo los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente (art. 144 tercero, inc. 3º, CP) y castiga distintas omisiones funcionales conexas a la imposición de tortura (art. 144 cuarto, CP)."Dres. Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN, rubro FALLOS DESTACADOS con el siguiente orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002634
TORTURAS.Naturaleza del delito internacional de tortura.Funcionamiento del principio nullum crimen,nulla poena sine lege y de la regla ex post facto .. "A riesgo de reiterar conceptos ya expresados, es momento de resaltar dos aspectos: el primero la naturaleza del delito internacional de tortura al margen de las normas materiales uniformes de derecho penal internacional; el segundo -muy en especial cuando pudiera sostenerse la tesis de que la conducta incriminada precede en el tiempo a la ratificación de los tratados sobre la materia- el funcionamiento del principio nullum crimen, nulla poena sine lege y de la regla ex post facto en relación al derecho internacional aplicable a crímenes de la naturaleza señalada.El art. 6 del Estatuto de Nüremberg no incluía expresamente a la tortura entre los crímenes contra la humanidad; poco tiempo después se la incluye como crimen internacional en el art.II de la ley nº 10 del Consejo de Control de los Aliados (conf., Roberge, Marie-Claude., Jurisdicción de lo Tribunales Ad-Hoc para ex Yugoeslavia Y Ruanda por lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad y de genocidio. Rev. Internacional de la Cruz Roja, 01/11/1997, nº 144, p. 696). Esta calificación de los delitos contra la humanidad -delitos que afectan a la totalidad de Estados en su carácter de miembros de la comunidad internacional (conf. Díaz Cisneros, César., Derecho Internacional público. Bs.As., Tea, 1955, Tomo I, p.282)se rige por los principios del ius cogens del Derecho Internacional (CSJN, Fallos 318:2148 [consid. 4º]). Son crímenes que, por su naturaleza, se consideran materia propia de jurisdicción universal y, de suyo, equiparan o en su caso desplazan la jurisdicción territorial(foro domestico), como lo reconoce nuestra Constitución (art. 118). Todos los Estados, entonces, tienen jurisdicción para juzgar y punir los crímenes de lesa humanidad, sin que importe que el "(...)Derecho nacional no sancione con pena el acto que constituya delito dentro del Derecho Internacional [y] no exime a su autor de responsabilidad frente al Derecho Internacional" (conf., Comisión de Derecho Internacional [Ses.junio-julio de 1950], art.II).La práctica de la tortura es un crimen de lesa humanidad, según la Comisión Internacional de la ONU(1950), al retomar y desarrollar los principios reconocidos en el Estatuto de Nüremberg. Hoy se lo reconoce, además de las Declaraciones y Convenciones citadas más arriba, en textos expresos del Estatuto de la Corte Penal Internacional (arts. 5.1, b y 7.1, f). En esa perspectiva, la prohibición de la tortura integra el derecho consuetudinario y, como tal, resulta una norma imperativa,
inderogable y con efectos erga ommes (art. 53, Convención de Viena). Es más, con los Convenios de Ginebra de 1949, sobre Derecho Internacional Humanitario, fue renovada la clásula Martens de protección jurídica de combatientes y civiles en toda situación -aunque "no contemplada en normas convencionales"- sobre la base de los principios del Derecho de Gentes derivados de los usos establecidos, de la leyes de humanidad y de las exigencia de la conciencia pública. Esta cláusula, en rigor"(...)impide, pues, el non liquet, y ejerce un rol importante en la hermenéutica de la normativa humanitaria...como expresión de la razón de la humanidad imponiendo límites a la razón de Estado[raison d’Etat])"(conf., el voto del juez Antônio Augusto Cançado Trindade en el caso "Barrios Altos", ya citado)."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN, rubro FALLOS DESTACADOS con el siguiente orden de cliqueo para su visulaización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002635
TORTURAS.Prohibición de la tortura:operatividad -como norma internacional consuetudinaria -antes de la entrada en vigencia de la normativa actual.. "La prohibición de la tortura tenía plena operatividad -como norma internacional consuetudinaria- antes de la entrada en vigencia de la Declaración Universal(DUDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), la Declaración Americana (DADH), la Convención Americana (CADH) y de la Convención contra la Tortura, instrumentos todos ellos que se limitan a reafirmar una norma del Derecho de Gentes incorporada al derecho interno (art.118, CN), que ensancha sin mella el principio de legalidad del art.18 de la Constitución. Aplicable a ello, la Corte Nacional ha dicho:"(...)la Convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos"(caso "Arancibia Clavel", ya citado).A mayor abundamiento, resulta nítido que, al tiempo de los hechos, el orden jurídico interno contenía el tipo penal sobre la aplicación de tormentos que se atribuye a E..En efecto, los tormentos fueron incorporados como figura delictiva al Código Penal (art. 144 tercero) por la reforma introducida por la ley 14.616/58 (conf., Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal [Parte Especial], 2da. Edición, actualizada por V. F. Reinaldi. Córdoba, Lerner, 1999, pp.155-163)). Además, esa figura estableció como agravantes del delito el hecho de que fuera infligido a un perseguido político o resultare la muerte del torturado (conf., Terragni, Marco A., Delitos propios de los funcionarios públicos. Bs. As., EJC, 2003, pp. 404- 405).Es menester aclarar -puesto que la figura mencionada hace referencia al funcionario público que impusiere cualquier especie de tormentos "a los presos que guarde-" si el término preso se aplica a la situación concreta del caso sub examine. Ahora bien, resulta notorio que las víctimas de la represión en el período 1976-1983 fueron secuestrados por autoridades militares y policiales(subordinadas a las militares) y puestos en lugares cerrados. Tuvieron calidad de detenidos (en tanto detenido comprende toda forma de privación de libertad ejercida por autoridad pública) y encerradas en lugares que se han denominado centros clandestinos de
detención. Estos centros sirvieron para alojar a personas privadas de libertad, o, dicho sin eufemismos, personas prisioneras y, por tanto, presas. Se ha sostenido que"(...)Las víctimas eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron aprehendidas y encerradas por funcionarios públicos que, de acuerdo a las leyes vigentes, tenían facultades para hacerlo. La circunstancia de que esas detenciones no hubiesen sido llevadas a cabo de acuerdo con las prescripciones legales -lo que también es motivo de reproche-no cambia la categoría de ?presos’. Para la figura penal en análisis [alude al mismo art. 144 ter deel Código Penal] resultaba indiferente que hubieran sido o permanecido legal o ilegalmente detenidos, como lo aclara el actual texto, según ley 23.077" (conf., Cnac.Crim. y Correc. en lo Federal, Sala II, en la causa "Simón, Julio s/ procesamiento", de 09/11/2001).Para concluir, cabe una somera referencia a la tortura con arreglo a la interpretación de los organismos regionales de derechos humanos y aplicables al caso. A diferencia de lo establecido por los órganos del Sistema Europeo, que han basado la distinción en el grado de sufrimiento provocado (conf., Renucci, Jean-François. Droit Européen Des Droit de L’Homme. 2e.édition. Paris, L.G.D.J., 2001, pp. 7582; Bartole, S., Conforti, B., Raimondi, G. Comentario alla Convenzione Europea per la tutela dei diritti dell’uomo e delle libertà fondadamentali. Padova, CEDAM, 2001, pp. 49 y ss.), La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que los arts. 2 y 3 de la Convención establecen los criterios para calificar un acto como de tortura, y, asimismo, otorgan cierta discrecionalidad "(...)para evaluar si, en vista de su gravedad o intensidad, un hecho o práctica constituye tortura o pena o trato inhumano o degradante" (Comisión IDH, Informe 35/96, Caso "Luis Lizardo Cabrera" (República Dominicana), 7 de abril de 1998, párrafo 82)."Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. SENTENCIA PUBLICADA EN EL SITIO PJN, rubro FALLOS DESTACADOS con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3454. "E.,M.O.s/Incidente de apelación".(Expte. 3454,Rtro.S.III T.42 f* 89/114 del 25 de agosto de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 25/08/2005 Ficha Nro.: 000002637
UNIVERSIDAD.Medida Cautelar.U.N.L.P.Facultad de Ciencias Medicas.Carácter eliminatorio del exámen de ingreso.. "Cabe reparar en que el artículo 50 de la ley 24.521 determina que en las universidades con más de cincuenta mil estudiantes -como es el caso de la de La Plata- el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente, principio receptado por el artículo 76, inciso 19 del Estatuto de la Universidad Nacional local. El límite constitucional a tal potestad está referido a su ejercicio razonable, y, particularmente, a lo establecido en los artículos 13, inciso 2,c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26, párrafo primero, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 47 de la Convención Americana de Derechos Humanos -de jerarquía constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional- que, en resumen, establecen que la educación superior debe ser asequible a todos sobre la base de la capacidad y de los méritos de cada uno.Por otra parte, es de público y notorio conocimiento que los aspirantes a ingresar en la Facultad de Ciencias Médicas acaban de completar el curso de ingreso y de rendir el correspondiente examen, por lo que resulta de evidente urgencia resolver acerca de lo peticionado.Ello así, se entienden
acreditados, en el caso, los requisitos de verosimilitud en el derecho invocado y de peligro en la demora, regularmente exigidos para la procedencia de las medidas cautelares.Por las consideraciones precedentes, normas legales y constitucionales citadas, y lo dispuesto en los artículos 195, 200 inciso 1) y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se RESUELVE: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el señor Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata y suspender la ejecución de la Ordenanza 271/05 dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional local. Sin contracautela.Jueces Sala II, Dres.Román Julio Frondizi.Leopoldo H. Schiffrin. Dr.Sergio O.Dugo (Art.109 RJN). La sentencia a texto completo se puede visualizar en el sitio PJN,rubro FALOS DESTACADOS con el siguiente orden de cliqueo:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS..Igualmente ver "Lexis Nexis Buenos Aires",N* 1,julio 2005 pag.157. Expte.10.412/05 "FACULTAD DE CIENCIAS MEDICAS UNLP c/UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATAs/nulidad actos administrativos MC-art.32-Ley 24.521"(Expte. 10.412/05 Rtro T.113 f*83/84 del 11/4/2005). EL CASO:Actuaciones a consideración del Tribunal en virtud del recurso directo, previsto por el artículo 32 de la ley 24.521,interpuesto por el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata contra la resolución aprobada en general por el Consejo Superior de esta casa de altos estudios en su sesión del 29 de marzo de 2005, y contra la ordenanza 271 /05 dictada por el mismo Consejo en la sesión del 5 de abril corriente, que, entre otras disposiciones, establecieron un sistema general de ingreso a todas las unidades académicas, abolieron el carácter eliminatorio del examen de ingreso y fijaron los objetivos y requisitos de admisibilidad de los estudiantes.En el punto VIII de dicho recurso, y en petitorio final, el señor Decano solicita el dictado de una medida cautelar que disponga la suspensión, particularmente, de los efectos de la citada ordenanza, hasta tanto se decida sobre la cuestión de fondo. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Sala II, Dres.Román Julio Frondizi.Leopoldo H. Schiffrin. Dr. Sergio O. Dugo (art. 109 RJN). Fecha: 11/04/2005 Ficha Nro.: 000002359
UNIVERSIDAD.Recurso directo.Llamado a concurso.Normas aplicables.Consideraciones.. "..., en las universidades nacionales del país se ha impuesto el concurso como medio de acceder a los cargos docentes. En la Universidad Nacional de La Plata -demandada en autosla Ordenanza 179 constituye el "Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Profesores Ordinarios".El artículo 1° establece que "Los concursos para la provisión de cargos de Profesores Ordinarios se regirán por lo establecido en el Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata y en la presente Ordenanza".El artículo 2° dispone que "para cubrir cargos de Profesor Ordinario el Consejo Académico llamará a concurso público de méritos, antecedentes y oposición. El llamado especificará el cargo a cubrir, la categoría y demás características que establezca la Unidad Académica, fecha de apertura y cierre de la inscripción y la constitución d ela Comisión Asesora. El plazo de inscripción será de 30 días corridos".Por su parte, el art. 19 del Estatuto de la Universidad prescribe que "cuando vacare un cargo docente, se llamará a concurso dentro del término de sesenta días. Cuando se creare un cargo docente se llamará a concurso en el mismo acto" (énfasis agregado).Por último -en lo
que aquí interesa- debe considerarse la Ordenanza 006/91, por la que la Facultad de Ingeniería promulgó el Reglamento para la provisión de cargos de profesores con carácter ordinario, reglamentario en el ámbito de la Facultad de la Ingeniería de la Ordenanza n° 179/86 de la Universidad Nacional de La Plata. En ese marco, el artículo 7 dispone que "Los llamados a concursos se efectuarán en el siguiente orden de prioridad: 1. Profesores Titulares; 2. Profesores Asociados; 3. Profesores Adjuntos; según corresponda....en cuanto...el pedido de suspensión del llamado a concurso para cubrir el cargo de profesor adjunto de la cátedra de Control y Guiado del Departamento de Aeronáutica de la Facultad de Ingeniería, se aprecia que la escueta argumentación ensayada por la autoridad universitaria para denegarlo carece de fundamento.En efecto, el hecho de que el actor se hubiera inscripto en el concurso para cubrir el cargo de profesor adjunto, no trae como consecuencia que no pueda peticionar fundadamente su suspensión, ni resulta incongruente tal petición, máxime teniendo en cuenta que al inscribirse dejó sentada su oposición al llamado. En tal sentido manifestó en la demanda que "para evitar un perjuicio mayor, pudiendo revalidar el cargo de Adjunto Ordinario que poseo, procedí a inscribirme en esa fecha, pero también presenté una nota a los miembros de la Comisión Asesora, con copia al Honorable Consejo Académico, en la que expreso mi desacuerdo con el llamado a concurso"....No obstante, tampoco asiste razón al recurrente en su pretensión de suspensión del procedimiento de selección.Ello en tanto no logra demostrar qué agravio concreto puede ocasionarle el llamado a concurso cuya suspensión pretende, ni en qué medida resulta contrario a la normativa que regula los concursos docentes, ni -en definitiva- se advierte extremo alguno que habilite a este Tribunal a decidir como se pretende.Los planteos del accionante, en rigor, dan sustento al agravio relativo a la falta de llamado a concurso para el cargo de titular, antes que al dirigido a la suspensión del llamado para el cargo de adjunto. De este modo, no se advierte la existencia de una queja concreta que permita modificar la decisión que se impugna."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la SENTENCIA PÚBLICADA A TEXTO COMPLETO EM EL SITIO PJN,rubro "FALLOS DESTACADOS" (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS). Expte.8645/04. "P.,R. c/Universidad Nacional de La Plata (Expte. N*8645/04 ,Rtro.S.III,T.107 f* 114/122 del 3 de noviembre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Terecera., Jueces Sala III, Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002594
UNIVERSIDAD.Recurso directo.Profesor titular.LLamado a concurso.Normas aplicables.. "...las universidades nacionales del país se ha impuesto el concurso como medio de acceder a los cargos docentes. En la Universidad Nacional de La Plata -demandada en autos- la Ordenanza 179 constituye el "Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Profesores Ordinarios".El artículo 1° establece que "Los concursos para la provisión de cargos de Profesores Ordinarios se regirán por lo establecido en el Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata y en la presente Ordenanza".El artículo 2° dispone que "para cubrir cargos de Profesor Ordinario el Consejo Académico llamará a concurso público de méritos, antecedentes y oposición. El llamado especificará el cargo a cubrir, la categoría y demás características que establezca la Unidad Académica, fecha de apertura y cierre de la inscripción y la constitución d ela Comisión Asesora. El plazo de inscripción será de 30 días corridos".Por su parte, el art. 19 del Estatuto de la Universidad prescribe que "cuando vacare
un cargo docente, se llamará a concurso dentro del término de sesenta días. Cuando se creare un cargo docente se llamará a concurso en el mismo acto" (énfasis agregado).Por último -en lo que aquí interesa- debe considerarse la Ordenanza 006/91, por la que la Facultad de Ingeniería promulgó el Reglamento para la provisión de cargos de profesores con carácter ordinario, reglamentario en el ámbito de la Facultad de la Ingeniería de la Ordenanza n° 179/86 de la Universidad Nacional de La Plata. En ese marco, el artículo 7 dispone que "Los llamados a concursos se efectuarán en el siguiente orden de prioridad: 1. Profesores Titulares; 2. Profesores Asociados; 3. Profesores Adjuntos; según corresponda"....El llamado a concurso para cubrir el cargo de profesor titular.En primer lugar cabe aclarar que el actor no es titular de un "derecho subjetivo a que se llame al concurso" -como afirma- que lo habilite a exigir tal actuar a la autoridad universitaria. Sí puede hablarse, en cambio, de un derecho adquirido a concursar, que el accionante no pudo ejercer debido a que la autoridad de aplicación omitió efectuar el correspondiente llamado (conf. doct. de Fallos 310:626), derecho que no podrá ser desconocido una vez abierto el respectivo procedimiento de selección.En cuanto a la apertura del concurso peticionado, se advierte -en un primer examen de la cuestiónque no cabe sustituir el criterio de la Administración en la oportunidad del llamado, en tanto la casa de estudios es quien tiene asignada tal competencia y en su ejercicio ponderará criterios de organización y de conveniencia -por ejemplo- que escapan, por regla, al conocimiento de este Tribunal.No obstante ello, se advierte también que en el caso existen pautas objetivas que brindan las normas aplicables al caso y que han sido ostensiblemente incumplidas por la autoridad académica, configurándose, de tal manera, una situación excepcional, que habilita soluciones de ese carácter.En tal sentido cabe recordar que en la decisión impugnada se afirmó -como único fundamento denegatorio de la pretensión del recurrente- que "el Consejo Académico, es competente para pronunciarse sobre el llamado a concurso para cubrir un cargo de Profesor Titular, como así también decidir sobre la oportunidad del llamado a concurso, ello sin perjuicio de señalar la obligación estatutaria que surge del citado art. 19".La referencia corresponde al artículo 19 del Estatuto de la Universidad, que como se reseñó anteriormente, fija un plazo de 60 días para llamar a concurso cuando existiere un cargo docente vacante. La norma en cuestión es citada de una manera ambigua por la demandada, en tanto lo hace sin desconocer su aplicación al caso, pero sin hacerse cargo de su incumplimiento ni invocar, siquiera, motivo alguno que justifique tal anómala situación. Tampoco se ocupa la demandada de refutar lo expuesto en autos respecto a que desde el año 1986 el cargo de profesor titular se encuentra vacante.De tal manera, se aprecia que frente al plazo de 60 días que fija el artículo 19 del Estatuto de la Universidad, en el caso la situación supera ampliamente lo razonable, en tanto hace casi veinte años que el cargo no se concursa, perpetuando de esta manera una situación que no es la perseguida por las normas que regulan el régimen de concursos universitarios, sino, por el contrario, es opuesta al espíritu que ha informado desde sus comienzos la vigencia de este régimen.Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ordenanza 179/86 compete al Consejo Académico efectuar los llamados a concurso, no puede desconocerse que la norma específica fija plazos para hacerlo, en el caso, el del artículo 19 del Estatuto universitario. Por lo tanto, esa competencia debe ser ejercida de conformidad al resto de las disposiciones que conforman el régimen de concursos en el ámbito de la Universidad Nacional de La Plata.En consecuencia, frente al carácter reglado de la cuestión mal puede afirmarse como lo insinúa la demandada- que la pretensión del actor suponga sustituir el criterio de la autoridad académica sobre el punto. Se trata, como se vio, de una situación extraordinaria pues la Universidad ha dejado transcurrir incausadamente el plazo previsto por el artículo 19 del Estatuto ya citado. Es más, ha fenecido toda razonable pauta temporal que permita justificar el proceder de la Alta Casa de Estudios."(del voto del Dr. Vallefín). EL CASO:surge de la SENTENCIA QUE SE HALLA PUBLICADA A TEXTO COMPLETO en el sitio PJN, rubro FALLOS DESTACADOS con el siguiente orden de cliqueo paar el acceso:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata; y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.8645/04. "P.,R. c/Universidad Nacional de La Plata (Expte. N*8645/04 ,Rtro.S.III,T.107 f* 114/122 del 3 de noviembre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Terecera., Jueces Sala III, Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira.
Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002595
UNIVERSIDAD.Régimen universitario de concursos.El concurso y el art. 16 de la Constitución Nacional.. "Obsaervado desde la jerarquía de la Constitución, el sistema de concursos constituye un modo de reglamentar el artículo 16 que, tras declarar la igualdad de todos los habitantes ante la ley, dispone que son "admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad".Esta exigencia encontró inspiración en el artículo 6° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (véase Bielsa, Rafael, Derecho Constitucional, tercera edición, Buenos Aires, Depalma, 1959, p. 262, n° 2 y Sagüés, Néstor P., Elementos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1993, tomo II, p. 204, n° 965 ) que señala que la ley "debe ser la misma para todos, sea que proteja o sea que castigue" y que "todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos" (véase su texto en Duhamel, Olivier, La Constitution Francaise, Paris, Presses Universitaires de France, 1992, p. 9).La idoneidad, claro está, no debe ser demostrada inexcusablemente a través del concurso salvo que una norma expresa así lo requiera. Pero su honda raíz republicana lo torna aconsejable (Marienhoff, Miguel S., op. cit., tomo III-A, p. 310) y los ordenamientos jurídicos extranjeros muestran una tendencia que acota los poderes discrecionales en la elección del funcionario y procura la "generalización del procedimiento de concursos" (de Laubadere, André, Venezia, Jean-Claude y Gaudemet, Yves, Manuel de Droit Administratif, 14va edición, Libraire Générale de Droit et Jurisprudence, Paris, 1992, p. 336, punto "B"; una afirmación anterior y similar en Jeze, Gaston, Principios Generales del Derecho Administrativo, traducción de Julio N. San Millán Almagro, Buenos Aires, Depalma, 1949, tomo II2 , pagina 71)."(del voto del Dr. Vallefin). SENTENCIA PUBLICADA A TEXTO COMPLETO EN EL SITIO PJN,rubro"FALLOS DESTACADOS"(orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4) FALLOS DESTACADOS). Expte.8645/04. "P.,R. c/Universidad Nacional de La Plata (Expte. N*8645/04 ,Rtro.S.III,T.107 f* 114/122 del 3 de noviembre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Terecera., Jueces Sala III, Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002592
UNIVERSIDADES.Razonabilidad de las decisiones impugnadas:su control judicial.. "Una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales federales tiene sentado que "los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios" (Fallos
307:2106 y sus remisiones; 314:1234, in re "Legón, Fernando A.", consid. 7°)."(del voto del Dr. Vallefín). SENTENCIA PUBLICADA A TEXTO COMPLETO EN EL SITIO PJN, rubro FALLOS DESTACADOS, con el siguiente orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.8645/04. "P.,R. c/Universidad Nacional de La Plata (Expte. N*8645/04 ,Rtro.S.III,T.107 f* 114/122 del 3 de noviembre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Terecera., Jueces Sala III, Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002596
UNIVERSIDADES.Régimen universitario de concursos.Principios generales.. "En términos generales conviene recordar que el concurso es un procedimiento administrativo especial "integrado por una serie de actos y hechos administrativos, que tiene por objeto seleccionar las personas más capaces para el ejercicio de las funciones públicas" (Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, 5ta edición, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1987, tomo I, p. 287, n° 160 ). Con otro giro se ha señalado que el "concurso es la oposición que se realiza para determinar la mayor capacidad técnica, científica, cultural o artística entre dos o más personas" (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, segunda edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1978, tomo III-A, p. 187/188, n° 635). No todos los concursos están sujetos a las mismas modalidades, de allí que pueden ser "de oposición, de méritos y de oposición y méritos simultáneamente, según que se tenga en cuenta la capacidad demostrada en las pruebas del concurso (oposición) o en sus actuaciones anteriores (méritos) o de ambos modos; externos, internos o mixtos, según que participen solamente personas ajenas a la administración (externos) o quienes ya son funcionarios (internos), o unos y otros indistintamente; públicos o restringidos, según que la intervención en el concurso sea libre, siempre que se reúnan los requisitos exigidos, o que esté reservado a un grupo limitado de personas" (Sayagués Laso, Enrique, op. cit., p. 288; véase, asimismo, Diez, Manuel María, Derecho administrativo, segunda edición, Buenos Aires, Plus Ultra, 1979, tomo III, p. 517).La Universidad Nacional de La Plata, como se señalará infra con mayor detalle, ha consagrado esta modalidad para acceder a los cargos docentes."(del voto del Dr. Vallefín). LA SENTENCIA A TEXTO COMPLETO OBRA PUBLICADA EN EL SITIO PJN,rubro FALLOS DESTACADOS (orden de cliqueo para su acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS). Expte.8645/04. "P.,R. c/Universidad Nacional de La Plata (Expte. N*8645/04 ,Rtro.S.III,T.107 f* 114/122 del 3 de noviembre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Terecera., Jueces Sala III, Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira.
Fecha: 03/11/2005 Ficha Nro.: 000002591
UNIVERSIDADES.Régimen universitario de concursos.Referencia histórica.. "Interesa recordar, a modo de breve referencia histórica, que el régimen hoy vigente es fruto de una larga evolución. En efecto, la primera ley nacional de universidades fue la 1597, sancionada en el año 1885 y conocida como "Ley Avellaneda" -en referencia al autor del proyecto de ley, el ex Presidente de la Nación, entonces Senador y Rector de la Universidad de Buenos Aires- y mantuvo su vigencia hasta 1946. Dicha ley comenzó ordenando a las dos únicas universidades nacionales existentes en aquella época -la de Buenos Aires y la de Córdoba- pero luego y a medida que se crearon rigió también otras, incluida la de La Plata (Vanossi, Jorge Reinaldo, Universidad y Facultad de Derecho: sus problemas, Buenos Aires, Eudeba, 1989, p. 36).La ley 1597, con sólo cuatro artículos, se limitaba a fijar los lineamientos fundamentales a los que deberían ajustarse los Estatutos que cada una de las universidades debía dictar en ejercicio de su autonomía. Esa autonomía era casi plena, o sea, que abarcaba tanto el aspecto institucional como el aspecto político de la elección de las propias autoridades universitarias. Las únicas limitaciones a esa amplísima potestad consistían en que : 1) La designación y remoción de los profesores era decidida o dispuesta en definitiva por el Poder Ejecutivo, aunque siempre a propuesta de la respectiva Universidad y 2) Los Estatutos dictados por los consejos superiores de las universidades serían sometidos en cada caso a la aprobación del Poder Ejecutivo (Vanossi, Jorge Reinaldo, op. cit., p. 37).El debate parlamentario de dicha ley da cuenta de que el modo de provisión de las cátedras y la remoción de los profesores fue vivamente discutido, a punto que se ha afirmado que "fue el tema tratado con mayor abundancia de pareceres" y ello "sin que falten argumentos -valederos por igual- en pro y en contra del concurso" (Rodríguez Bustamante, Norberto, Debate Parlamentario sobre la Ley Avellaneda, segunda edición, Buenos Aires, Ediciones Solar, 1985, p. 39 y siguientes). En esta discusión, el entonces Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Eduardo Wilde defendió la tesis del nombramiento de profesores por decisión del Poder Ejecutivo y el Senador Nicolás Avellaneda la tesis del concurso. Dijo este último: "Si hoy el concurso viene por todas las avenidas, si hoy el concurso viene como agente para el servicio de todas las ramas de la Administración ¿cómo vamos a suprimir el concurso precisamente en la tierra clásica del concurso, es decir, en la Universidad, donde el examen, la competencia, la controversia y la discusión forman el alma misma de la enseñanza? Allí la controversia y la discusión no son por cierto un trastorno como lo insinuaba el señor Ministro, porque son la función natural del estudio y hasta la elevación y la alegría del espíritu".La consagración de este sistema no triunfó en las sesiones del Congreso en el año 1883 pero, tras una larga evolución legislativa, hoy es el que gobierna la designación de los profesores universitarios y aquellas ideas deben auxiliar en su interpretación."(del voto del Dr. Vallefín). SENTENCIA PUBLICADA A TEXTO COMPLETO EN EL SITIO PJN ,rubro FALLOS DESTACADOS (orden de cliqueo para el acceso:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS). Expte.8645/04. "P.,R. c/Universidad Nacional de La Plata (Expte. N*8645/04 ,Rtro.S.III,T.107 f* 114/122 del 3 de noviembre de 2005). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Terecera., Jueces Sala III, Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 03/11/2005
Ficha Nro.: 000002593
Indice por Voces ABANDONO DE PERSONAS.Descripción del tipo...................................................................* ACCIDENTE FERROVIARIO. Normativa aplicable. Responsabilidad objetiva........................* ACCIDENTE FERROVIARIO.Ausencia de responsabilidad del maquinista.Prueba.Conducta de la víctima.(art.512 Codigo Civil)..............................................................................................* ACCIDENTE FERROVIARIO.Circunstancias que agravan la responsabilidad de la empresa...* ACCIDENTE FERROVIARIO.Cruce de paso a nivel. con barreras clausuradas.Conducta imprudente(art.512 Codigo Civil)..................................................................................................* ACCIDENTE FERROVIARIO.Culpa de la víctima. Precauciones exigibles..............................3 ACCIDENTE FERROVIARIO.Culpa de la víctima.Pautas interpretativas.................................4 ACCIDENTE FERROVIARIO.Distribución de responsabiliades en el evento...........................* ACCIDENTE FERROVIARIO.Normas aplicables.Responsabilidad objetiva.............................* ACCIDENTE FERROVIARIO.Obligación de seguridad de las empresas dedicadas al transporte ferreo.Prueba.................................................................................................................* ACCIDENTE FERROVIARIO.Principios generales de responsabilidad civil.............................* ACCIDENTE FERROVIARIO.Responsabilidad de la Empresa.Reglamento General de Ferrocarriles.Medidas de seguridad.(art.902 del Código Civil)....................................................* ACTOS DISCRIMINATORIOS.Normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que proscriben tales conductas.Normas del ordenamiento interno.(Ley 23.592)..........................* AMPARO.Rechazo "in límine".Pretensión de declaración de inconstitucionalidad de normativa penaltributaria................................................................................................................................* AMPARO.Vias paralelas o concurrentes.Consideraciones...........................................................* APELACIÓN ADHESIVA.Generalidades.Oportunidad para su ejercicio...................................* APELACIÓN ADHESIVA.Improcedencia...................................................................................* APREMIOS ILEGALES.Sujeto activo.......................................................................................* ASTREINTES.Aplicación retroactiva.Improcedencia.Finalidad de las sanciones conminatorias ......................................................................................................................................................* CADUCIDAD DE INSTANCIA.Amparo.Medidas precautorias.efecto interruptivo.Circunstancias singularmente gravísimas que autorizan exceoción a laregla..........*
CADUCIDAD DE INSTANCIA.Vista desde los puntos de vista objetivo y subjetivo.Interpretación de carácter estrictivo.............................................................................* CAUTELAR"CORRALITO".Inaplicabilidad del fallo"CAMPBELL"(CSJN),en forma retroactiva respecto de las medidas cautelares o sentencias cuyos montos hayan sido percibidos.....................................................................................................................................* CAUTELAR.TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA.Pago de amortización e intereses conforme Dto. 471/02.Fallo "Galli"CSJN.Alcances....................................................................* CITACIÓN EN GARANTÍA.Procesos múltiples.Intervención "coactiva","obligada" o"forzosa"(art. 94del CPCCN).......................................................................................................................................* CITACIÓN EN GARANTÍA.Procesos múltiples.Intervención "coactiva","obligada" o "forzosa"(art. 94 del CPCCN).....................................................................................................* COMPAÑIA DE SEGUROS EXTRANJERA.Empresa que la representa en el pais.Legitimación para actuar como tercero citado en garantía...................................................* COMPAÑIA DE SEGUROS EXTRANJERA.Empresa que la representa en el pais.Legitimación para actuar como tercero citado en garantía...................................................* COMPETENCIA FEDERAL.Conflictos generados por la actividad del CEAMSE en la disposición final de los residuos domiciliarios.Competencia federal por la persona..................* COMPETENCIA FEDERAL.DERECHO AMBIENTAL.Competencia federal por el recurso afectado........................................................................................................................................* COMPETENCIA FEDERAL.DERECHO AMBIENTAL.Disposicón final de los residuos domciliarios.Competencia federal por la interjurisdicionalidad del problema............................* COMPETENCIA FEDERAL.Derecho ambiental.Principio de complementación.Leyes federales de presupuestos mínímos..............................................................................................* CONDUCTA PROCESAL.Valoración.Su consideración como indicio y el principio in dubio pro operario..................................................................................................................................* COSTAS.Distribución de acuerdo a los porcentajes de responsabilidad asignados....................* COSTAS.Distribución de acuerdo a los porcentajes de responsabilidad....................................* DAÑO MORAL.Su procedencia en cualquier acto ilícito.Doctrina y Jurisprudencia................* DAÑO RESARCIBLE.Cuantificación. Improcedencia del agravio...........................................* DAÑOS Y PERJUICIOS.CUANTIFICACION DEL DAÑO."Valor vida-pérdida de chance".* DAÑOS Y PERJUICIOS.INTERESES APLICACIÓN DEL PLENARIO "GOMEZ"(voto en minoria)........................................................................................................................................* DAÑOSY PERJUICIOS.Responsabilidad del Estado.Hechos cometidos por sus agentes en ejercicio de sus funciones.Precedentes de la CSJN.....................................................................*
DECLARACIÓN INDAGATORIA............................................................................................* DEFENSA DEL CONSUMIDOR.Actividad turística (Ley 18.829 modif. por Ley 22.545).....* DEFENSA EN JUICIO.Defensa técnica.Caracterización objetiva y subtiva. Normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.......................................................................* DEFENSA EN JUICIO.Diferencias entre la defensa material y la defensa técnica....................* DEFENSA EN JUICIO.Intervención efectiva del letrado con independencia del éxito de su labor. Irrelevenacia de la falta de matriculación..........................................................................* DEFENSA EN JUICIO.Irrelevancia de la falta de pago de la matrícula profesional del letrado..........................................................................................................................................* DEFENSA EN JUICIO.Irrenunciabilidad de la defensa técnica.Legislación comparada..........* DEFENSA EN JUICIO.Valoración de la actividad del letrado.Distinción entre la garantía constitucional y el éxito de la labor............................................................................................* DEFENSOR.Principio de unicidad de la defensa.......................................................................* DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Configuración del tipo...............* DELITO DE TORTURA.Calificación........................................................................................* DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.Art. 194 C.P..(DISIDENCIA)..................* DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.Art. 194 C.P..Error de prohibicion.DISIDENCIA...........................................................................................................* DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.Art. 194 C.P..Interpretación.Jurisprudencia...............................................................................................* DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.Art. 194 C.P..PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE REUNIÓN(DISIDENCIA)...................................* DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.La acción típica en el art. 194 del C.P.Bien jurídico protegiido........................................................................................................................* DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (II)...........................................................................................................* DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.................................................................................................................* DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.Imperativos del dederecho internacional consuetudinario y contractual que obligan a nuestro pais (II).....................................................................................................*
DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.Imperativos del dederecho internacional consuetudinario y contractual que obligan a nuestro pais (III)....................................................................................................* DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.Imperativos del derecho internacional consuetudinario y contractual que obligan a nuestro pais (IV)..........................................................................................................* DELITOS DE LESA HUMANIDAD.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD.Imperativos del derecho internacional consuetudinario y contractual que obligan a nuestro país..................................................................................................................* DELITOS DE LESA HUMANIDAD.Valoración de la prueba.Denuncias sobre desaparición de personas.Importancia de la prueba indiciaria o presuntiva.........................................................* DELITOS DE LESA HUMANIDAD.Violación del principio nullum crimen,sine lege nulla poena sine lege y de la regla ex post facto.DELITOS IURIS GENTIUM:caracter imprescriptible y la persecución (investigación y juicio)...........................................................* DEPÓSITO JUDICIAL.Medida cautelar asegurativa."Corralito financiero".Entrega al amparista de suma parcial del depósito.(DISIDENCIA).............................................................* DERECHO A ELEGIR DEFENSOR.Primacía de la voluntad delimputado..............................* DERECHO A LA ASISTENCIA CONSULAR.Notificación al imputado.................................* DERECHO AMBIENTAL.Gestión de residuos domiciliarios.Ley 25.916................................* DERECHO AMBIENTAL.Residuos domiciliarios.Principio de gestión intregral..Alcances y consecuencias en el juicio jurisdicional......................................................................................35 DERECHO AMBIENTAL.Residuos domiciliarios.Principio de regionalización.C.E.A.M.S.E .....................................................................................................................................................36 DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE REUNIÓN.Colisión entre cláusulas constitucionales.Interpretación....................................................................................................* DERECHO DE REUNIÓN.DERECHO DE PETICIONAR.Límites.........................................* DERECHO DE REUNIÓN.Jurisprudencia (II)...........................................................................* DERECHO DE REUNION.Jurisprudencia de la CSJN..............................................................* DERECHO DE REUNIÓN.Modo de ejercicio...........................................................................* DERECHO DE REUNIÓN.Reuniones Públicas.Reunion Pacifica.Consideraciones.................* DERECHOS FUNDAMENTALES.Ejercicio.Limitaciones.......................................................* DERECHOS FUNDAMENTALES.Normas atinentes a su ejecicio.Límites..............................* DESPIDO POR JUSTA CAUSA.Carga de la prueba.................................................................*
EMBARGO PREVENTIVO (art,209 inc. 1* CPCCN).DERECHO PROCESAL................................................................................................................................42..EMBAR GO.Generalidades (art.518 CPPN)..............................................................................* EMPLEO PÚBLICO.Ley 22.140.Agente contratado.Discrecionalidad de la autoridad administrativa.Tareas asignadas.Permanencia.Incidenciaen la estabilidad................................* EMPLEO PÚBLICO.LEY 22.140.Universidad.Agente contratado.Incidencia de la remuneración percibida e imputación presupuestaria.Rechazo...................................................* EMPLEO PÚBLICO.Régimen jurídico básico de la Función Pública(Ley 22.140).Agente contratado.Estabilidad.Jurisprudencia CSJN...............................................................................* EMPRESAS DEL ESTADO.PRIVATIZACIONES.Aportes.Inoponibilidad del Convenio suscripto entre Fabricaciones Militares e IOMA respecto de la empresa continuadora..............* ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES.Escuela Penitenciaria.Responsabilidad de los funcionarios a cargo de la Dirección.Posición de garantes.........................................................* ESTUPEFACIENTES.Facilitación del lugar para la utilización de estupefacientes.Elemento subjetivo del tipo (DISIDENCIA)..............................................................................................* ESTUPEFACIENTES.Facilitación del lugar para la utilización de estupefacientes.Elemento subjetivo del tipo........................................................................................................................* ESTUPEFACIENTES.Facilitación del lugar para la utilización de estupefacintes.Descripción del tipo (DISIDENCIA).............................................................................................................* ESTUPEFACIENTES.Facilitación del lugar para la utilización de estupefacintes.Necesaria concurrencia de varios sujetos (DISIDENCIA).........................................................................* ESTUPEFACIENTES.Facilitación del lugar para su utilización. Inclusión en el tipo del obrar a título gratuito (DISIDENCIA)...................................................................................................* ESTUPEFACIENTES.Tenencia con fines de comercialización. Diferencias con otras figuras de la ley...........................................................................................................................................* ESTUPEFACIENTES.Tenencia con fines de comercialización.Elemento subjetivo específico ....................................................................................................................................................* ESTUPEFACIENTES.Tenencia con fines de comercialización.Requisito de la habitualidad..* ESTUPEFACIENTES.Tenencia para consumo.Elementos para encuadramiento (DISIDENCIA)...........................................................................................................................* ESTUPEFACIENTES.Tenencia para consumo.Elementos para su encuadramiento................* EXCARCELACIÓN.Condena anterior. Examen de la procedencia..........................................* EXCARCELACIÓN.Examen de las circunstancias concretas del caso.....................................*
EXCARCELACIÓN.Improcedencia. Condena anterior.............................................................* EXCARCELACIÓN.Interpretación armónica con el principio de inocencia.............................* EXCARCELACIÓN.Libertad durante el proceso.Excepciones..................................................* EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.Carga procesal...........................................................................* EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.Objeciones genéricas:ausencia de crítica razonada.......................................................................................................................................* FACULTADES DEL JUEZ.Ordenatorias e instructorias.Garantia del Debido Proceso............* FACULTADES DEL JUEZ.Ordenatorias e instructorias.Garantia del Debido Proceso............* GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.....................................................* GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.....................................................* GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.....................................................* GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.....................................................* GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.....................................................* GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.....................................................* GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.....................................................* GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.....................................................* GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.....................................................* GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.....................................................* GARANTIAS CONSTITUCIONALES.Detención arbitraria.....................................................* HABEAS CORPUS PREVENTIVO.Vía idónea para la declaración de inconstitucionalidad de normativa penal tributaria............................................................................................................* HABER JUBILATORIO.Inembargabilidad.Principio de intangibilidad de las prestaciones previsionales................................................................................................................................* HONORARIOS:Daños y perjuicios.Base regulatoria.Casos en que prospera la acción.,Inclusión de los intereses en la base regulatoria...................................................................................................................................* IMPUESTOS Acción de repetición.INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR DEDUCCIÓN DE ACCIÓN CONTRA EL EMPLEADOR......................................................*
IMPUESTOS.Acción de repetición.Interrupción de la prescripción.EMPLEADOR QUE ACTUA COMO AGENTE DE RETENCIÓN, EN TANTO NO INTEGRA LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA.........................................................................................................* IMPUESTOS.Acción de repetición.Prescripción. Comienzo del cómputo................................* IMPUESTOS.Acción de repetición.Prescripción........................................................................* IMPUESTOS.Acción de repetición.Prescripción.Comienzo del plazo.Consideraciones............* IMPUESTOS.Prescripción de la acción de repetición.COMPUTO DEL PLAZO.Interpretación ......................................................................................................................................................* IMPUESTOS.Suspensión del curso de la prescripción de acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de tributos (art. 1* Ley 24.587).Interpretación................................* INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO.Sujeto activo......* INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.Funcionario a cargo de la Dirección de Establecimientos Educacionales.Conducta Omisiva...........................* INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD.Relación de causalidad entre tareas e incapacidad.Pericia médica.Argumentación que no excede la mera discrepanciia.....................* INDEMNIZACIÓN.Accidente ferroviario.Sociedad Anónima(Ley 19550).Deuda consolidada(art.13 Ley 25.344).Forma de pago y liquidación (Dto. 1116/00)............................* INFRACCIONES ADUANERAS.Ingreso de vehículo.Circunstancias del caso.Supuesto de fuerza mayor................................................................................................................................* INFRACCIONES ADUANERAS.Ingreso de vehículo.Persona extranjera radicada legalmente.Régimen de fomento de la inmigración(Ley 22.439)................................................* INFRACCIONES ADUANERAS.Interpretación del Art, 970 del Código Aduanero.Exposición de motivos de la Ley 22.415........................................................................................................* INFRACCIONES ADUANERAS.Ley general de migraciones y de fomento de la inmigración (Ley 22.439).Ingreso de vehículo................................................................................................* INJURIA LABORAL.Gravedad del hecho injurioso y su valoración.........................................* INTERESES.Aplicación Plenario"GOMEZ" CFALP.Deudas no abarcadas por la Ley 23.982 ......................................................................................................................................................* LEY DE MARCAS.Art.31 inc."d" de la Ley 22.362.Tipo penal.Amplitud de actos que abarca.Irrelevancia de la argumentación de falta de enriquecimiento patrimonial y respeto de los valores del mercado en las transacciones.....................................................................................* LEY DE MARCAS.Concurso ideal arts. 31 inc. "d" de la Ley 22.362 y 71 de la Ley 11.723.PROCESAMIENTO.Conducta del imputado.Insuficiencia probatoria."Operaciones "al menudeo".....................................................................................................................................*
LEY DE MARCAS.Concurso ideal arts. 31 inc. "d" de la Ley 22.362 y 71 de la Ley 11.723.PROCESAMIENTO.Prueba pericial...............................................................................* LEY PENAL TRIBUTARIA.Carácter espontáneo de la presentación.......................................* LEY PENAL TRIBUTARIA.Carácter espontáneo de la presentación.Diligencias que la excluyen.......................................................................................................................................* LEY PENAL TRIBUTARIA.Regularización de deudas. Caducidad del plan de pagos.............* LEY PENAL TRIBUTARIA.Retención indebida de aportes. Dolo...........................................* LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL.Invalidez e inconstitucionalidad (Leyes 23.492 y 23.521) (III).......................................................................................................* LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL.Invalidez e inconstitucionalidad (Leyes 23.492 y 23.521)(IV)........................................................................................................* LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL.Invalidez e inconstitucionalidad (Leyes 23.492 y 23.521).(II)........................................................................................................* LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL.Invalidez e inconstitucionalidad(Leyes 23.492 y 23.521)..............................................................................* LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINALDeclaración de nulidad insanable por acto legislativo.............................................................................................................................* OBLIGACIONES CONSOLIDADAS.Ley 23.982.Improcedencia de la novación....................* PÉRDIDA DE CHANCE.Menor. Imposibilidad de determinación............................................* PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.Suspensión de la prescripción.Vencimiento del plazo del ar. 18 de la Ley 23.737.La omisión de la evaluación judicial.no puede redundar en perjuicio de los derechos del imputado........................................................................................* PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.Indemnización art.19 de la Ley 9688(Ref. Ley 22.643).Toma de conocimiento de la incapacidad.Sentido de la norma......................................* PROCESAMIENTO.Certidumbre mínima necesaria para su dictado. Exclusión de la duda.....* PRUEBA DE PERITOS.Indemnización Ley 9688.Nexo causal :alcance probatorio del informe pericial médico.............................................................................................................................* PRUEBA DE PERITOS.Indemnización Ley 9688.Nexo causal.Informe médico.Valoración judicial..........................................................................................................................................* PRUEBA TESTIMONIALTestigos con juicio pendiente contra la demandada.Validez...........* PRUEBA.Sumario administrativo:su eficacia probatoria y el debido proceso...........................* PRUEBA.Valoración.Ausencia de tratamiento de impugnación pericial.Consideración tacita.Inexistencia del deber de consideración expresa de las impugnaciones............................*
RECURSO DE APELACIÓN.Precisión de los agravios.Crítica concreta y razonada...............* RECURSO DE CASACIÓN.Requisitos formales......................................................................* RECURSO DE CASACIÓN.Resoluciones recurribles...............................................................* RECURSO DE CASACIÓN.Taxatividad del art. 457 CPPN.....................................................* RECURSO EXTRAORDINARIO.Arbitrariedad. Doctrina de la CSJN.....................................* RECURSO.Querellante.Motivación.(art.438 CPPN)..................................................................* RECURSOS.Impugnación Resolución administrativa.Extemporaneidad.causa de fuerza mayor.Acreditación......................................................................................................................* RECUSACIÓN SIN CAUSA.Abuso en la utilización del instituto.Acordada 21/96 CFALP....* RECUSACIÓN SIN CAUSA.Interpretación.Consideraciones...................................................* REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE.Descripción del tipo...........................................................* REQUISA.Actuación ulterior arbitraria e ilegítima....................................................................* SUBASTA JUDICIAL.Acto de atribución de derechos autónomos en favor del adquirente con prescidencia de los derechos del transmitente.............................................................................* SUBASTA JUDICIAL.Indisponibilidad de fondos.Art. 582 CPCC in fine.Caso en que el comprador se haga cargo del pago de impuestos........................................................................* SUBASTA JUDICIAL.Inmuebles.Informes de la deuda previo a la subasta.Publicación de edictos.(Art. 58,Ley 24.441).......................................................................................................* SUBASTA JUDICIAL.Nuevo remate (art,585 CPCCN).Rechazo.Condicion.Jurisprudencia..* SUBASTA JUDICIAL.Principio de no asunción de deudas del inmueble por parte del comprador.Modificación............................................................................................................* SUBASTA JUDICIAL.Propuesta de asunción de deuda(impuestos,tasas y contribuciones) por el oferente.Carácter de las obligaciones.Eficacia.Publicación de edictos..................................* TORTURAS.Concepto de tortura física y psíquica...................................................................* TORTURAS.DELITO DE TORTURA.Consideraciones y normativa relacionada..................* TORTURAS.Naturaleza del delito internacional de tortura.Funcionamiento del principio nullum crimen,nulla poena sine lege y de la regla ex post facto ..............................................* TORTURAS.Prohibición de la tortura:operatividad -como norma internacional consuetudinaria -antes de la entrada en vigencia de la normativa actual..............................................................*
UNIVERSIDAD.Medida Cautelar.U.N.L.P.Facultad de Ciencias Medicas.Carácter eliminatorio del exámen de ingreso.................................................................................................................* UNIVERSIDAD.Recurso directo.Llamado a concurso.Normas aplicables.Consideraciones....* UNIVERSIDAD.Recurso directo.Profesor titular.LLamado a concurso.Normas aplicables.....* UNIVERSIDAD.Régimen universitario de concursos.El concurso y el art. 16 de la Constitución Nacional.......................................................................................................................................* UNIVERSIDADES.Razonabilidad de las decisiones impugnadas:su control judicial...............* UNIVERSIDADES.Régimen universitario de concursos.Principios generales..........................* UNIVERSIDADES.Régimen universitario de concursos.Referencia histórica..........................*