08 PEN. POSTERIOR DICTADO DE RESOLUCIONES

Poder Judicial de la Nación AMPARO. GAS. FACTURACIÓN “CARGO TARIFARIO”.DTO. 2067/08 PEN. POSTERIOR DE DICTADO RESOLUCIONES QUE CONSTITUYERO

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Poder Judicial de la Nación AMPARO.

GAS.

FACTURACIÓN

“CARGO

TARIFARIO”.DTO.

2067/08

PEN.

POSTERIOR

DE

DICTADO

RESOLUCIONES

QUE CONSTITUYERON UNA SUSPENSIÓN DE PAGO.

CUESTIÓN

QUE

NO

DEVINO

ABSTRACTA. PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE

USO OFICIAL

No puede sostenerse que mediante la Res N° 828/09 – ni tampoco a través de las que la precedieron-

se

haya dejado sin efecto el incremento del gas natural que

aquí

se

encontrarse

cuestiona,

suspendido,

eficacia

transcurridos

aquellas

como

de

el

que

recupera los

justamente plena

lapsos

suspensión.

por

vigencia

previstos

Asiste

razón

y en al

apelante en que al momento de dictarse la resolución recurrida y, más aún, la presente -por cuanto ya se está fuera del plazo acotado de suspensión de pago por parte de los usuarios del “cargo tarifario”-, el evento denunciado en el inicio como amenaza de un perjuicio,

esto

es,

la

aplicación

del

Decreto

2067/08 del PEN, no ha concluido, lo que permite considerar el planteo de la actora como la amenaza de

una

lesión

“cierta,

actual

e

inminente”.El

Tribunal estima que deberá sustanciarse la acción en los términos del art. 8 de la ley 16.986, y el marco normativo

que

impone

el

art.

43

de

la

C.N.

otorgándose a los organismos estatales la oportunidad de

acreditar

la

legitimidad

de

la

disposición

impugnada de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

Corresponde que el Juez de grado continúe el trámite del amparo. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN /Plata,5 de noviembre de 2009.R.S.3 T.175 f*10077112 AUTOS

Y

VISTOS:

Este

expediente

n

16.684/09, “ORGANISMO MUNICIPAL DE INFORMACIÓN DEFENSA

DEL

CONSUMIDOR

Y

USUARIO

DEL

PARTIDO

° Y DE

HIPÓLITO YRIGOYEN C/ P.E.N. y otros s/ Acción de Amparo”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín; Y CONSIDERANDO QUE: EL DOCTOR PACILIO DIJO: Antecedentes. 1. La Encargada del Organismo Municipal de Información y Defensa del Consumidor y Usuario del Partido

de

Hipólito

Yrigoyen

interpuso

demanda

contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y, en forma

subsidiaria,

Pampeana

S.A.,

contra

Coop.

de

la

empresa

Agua

Camuzzi

Potable

y

Gas

otros

Servicios Públicos de Henderson LTDA. en su calidad de distribuidora y subdistribuidora del servicio de gas

natural

por

redes

en

el

Partido

de

Hipólito

Yrigoyen, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare

la

inconstitucionalidad

2067/08

del

Poder

Ejecutivo

del

Nacional

Decreto



del

de

27

noviembre de 2008, de la Resolución N° 1451/08 del Ministerio

de

Planificación

Federal,

Inversión

Pública y Servicios del 12 de diciembre de 2008, de las Resoluciones N° 563/08 y N° 570 dictadas por el ENARGAS, respectivamente, los 15 y 16 de diciembre de 2008 y de toda otra norma que se dicte como consecuencia de las impugnadas.

Poder Judicial de la Nación 2.

Señaló

que

la

presente

acción

se

promueve en tutela de los derechos de incidencia colectiva

del

conjunto

de

usuarios

del

servicio

público de gas natural por redes afectados por el incremento

en

los

valores

de

las

facturaciones

finales de sus respectivos servicios, producido a consecuencia

de

establecidos

los

en

las

irrazonables,

normas

cuadros

ilegales

público

tarifarios

cuestionadas,

abusivos,

manifiestamente orden

nuevos

que

arbitrarios

por

contrariar

expresamente

son y

normas

consagradas

en

de la

USO OFICIAL

Constitución Nacional y en la ley 24.240. 3.Expresó

que,

en

virtud

del

Decreto



2067/08, se creó un Fondo Fiduciario para atender las

importaciones

necesaria natural

para que

de

natural

complementar

sea

necesidades

gas

la

requerida

nacionales

y

inyección

para

de

toda

aquella de

gas

satisfacer

las

dicho

hidrocarburo,

disponiendo que ese fondo estará integrado, entre otros

recursos,

por

cargos

tarifarios

que

deben

pagar los usuarios de los servicios regulados del transporte

y/o

distribución,

los

sujetos

consumidores que reciben directamente el gas de los productores transporte

sin o

hacer

uso

distribución

de

de

los

gas

sistemas

natural,

y

de las

empresas que procesan el gas natural. 4. Resolución



Planificación Servicios,

Indicó

que,

por

1451/08 Federal,

reglamentaria

su

del

en

Ministerio

Inversión del

lado,

Fondo

Pública Fiduciario,

la de y se

determina que el patrimonio del Fideicomiso estará constituido cargos

por

los

tarifarios

y

recursos con

la

provenientes única

de

finalidad

los de

asegurar la disponibilidad de los medios necesarios

para atender al pago y/o repago de las diferencias de costo de las importaciones y/o adquisiciones de gas

realizadas

mencionado

y

la

producto,

necesidades

de

reventa a

fin

dicho

y/o de

entrega

del

satisfacer

las

hidrocarburo

para

el

abastecimiento interno y el crecimiento del país y de sus industrias. Por su parte, en la Resolución N° 563/08 del ENARGAS se dispuso hacer efectivos con vigencia a partir del l de noviembre de 2008 los cargos aprobados por dicho Ministerio, detallados en el Anexo I de ella. 5.Destacó

que

mediante

los

tres

actos

administrativos aludidos se instituye sin base legal suficiente, es decir, sin sustento en la ley 24.076, un adicional a las tarifas que los usuarios deben abonar como contraprestación por el servicio de gas natural por redes, denominado "cargo tarifario", que tiene

como

finalidad

la

capitalización

del

fondo

fiduciario creado con el objeto de hacer frente a las

eventuales

natural,

necesidades

vulnerándose

consagrados

en

de

así

nuestra

importación

derechos Carta

y

de

gas

garantías

Fundamental,

en

particular los contemplados en los artículos 16, 17, 28, 31 y 42. 6. En el marco legal de este proceso, solicitó

que

como

medida

cautelar

se

ordene

la

suspensión de los efectos derivados de los actos administrativos instruya

a

la

cuestionados distribuidora

y

que

el

ENARGAS

Camuzzi

Gas

Pampeana

S.A. y subdistribuidora, Coop. de Agua Potable y otros servicios públicos de Henderson Ltda para que: a)

acepten

excluyendo Decreto



el de

pago la

de

la

factura

misma

los

cargos

2067/08

en

el

caso

de

del

servicio

derivados facturas

del ya

Poder Judicial de la Nación emitidas; b) en relación a las facturas a emitir procedan de igual manera, o refacturen sin dicho cargo;

c)

natural

para

el

hayan

incrementos

caso

que

abonado

los

las

tarifarios

usuarios

facturas

de

gas

con

cuestionados,

los

compensen

dichos pagos con las próximas facturaciones en el sentido y con los alcances previstos por el art. 26 de la ley 24.240, con las modificaciones de la ley 26.361; d) se abstengan de efectuar los cortes en el suministro de gas motivado por la falta de pago de facturas

que

contengan

los

referidos

cargos

tarifarios.USO OFICIAL

II. La decisión recurrida y los agravios. 1.

En

la

resolución…,

el

juez

de

grado

declaró abstracta la cuestión de fondo, con costas por su orden. Para así decidir tuvo en consideración que el

Poder

Ejecutivo

Nacional

dictó

la

Resolución

828/09 (publicada en el B.O. el 18/08/09), mediante la

que

instruyó



(…)a

Servicio

Público

de

medidas

tendientes

a

las

Licenciatarias

Distribución

a

efectuar

refacturaciones

las

adoptar

del las

que resulten pertinentes y practicar en lo inmediato la

reposición

del

cargo

del

Decreto

2067/08

percibido que correspondan a favor de los usuarios”, debiendo aquéllas “ (…) comunicar y hacer cumplir la presente resolución a todas las subdistribuidoras de gas natural que operen en su área…” e “…instrumentar en

forma

inmediata

discontinuar 1,2

y

5

de

las la

las

acciones

facturas Res.

en

828/09

necesarias

circulación…” y

pto.

a.

para

(arts. 1

del

procedimiento contenido en el Anexo I). En razón de ello, entendió que, al haber concluido el evento denunciado, la presente demanda carecía de objeto

actual,

convirtiendo

en

inoficioso

un

pronunciamiento sobre la cuestión planteada. 2. Contra dicha decisión, dedujo recurso de apelación la parte actora…. Discrepó con la solución a la que arribó el a quo, al señalar que de la simple lectura de la resolución ENERGAS 828/09 se advierte que no dejó sin efecto en la actualidad, absoluta y totalmente –como si fuera una derogaciónel Decreto 2067/08 del PEN, desde que sólo subsidia parcial (no se subsidia mayo 2009, junio-julio se subsidia

un

100%

y

agosto-septiembre

un

70%)

y

temporalmente (junio-julio, agosto-septiembre 2009) la aplicación del cargo tarifario establecido por aquel.

Sostuvo,

considerar

entonces,

–como

lo

hizo

que el

resulta

juzgador-

errado que

la

cuestión devino abstracta, manteniendo actualidad el objeto de la pretensión de demanda. III. Tratamiento de la cuestión. 1.

La

Resolución

ENRG



828/09

y

su

incidencia en la aplicación del Decreto 2067/08. 1.1. Mediante Nota de fecha 13 de agosto de

2009,

el

Ministerio

de

Planificación

Federal,

Inversión Pública y Servicios solicitó al ENARGAS arbitrar hasta

los

el

medios

30

de

necesarios

septiembre

para:

del

I)

presente

Extender año

el

período establecido en el Art. 2º de la Resolución ENRG



aplicado

768/2009; a

los

II)

Dejar

usuarios

sin

efecto

residenciales

el

cargo

durante

el

período comprendido entre los meses de junio y julio del

corriente

implementar

año,

los

debiendo,

mecanismos

y

en

consecuencia,

procedimientos

que

resulten necesarios para la devolución de los montos abonados

por

residenciales

dicho

concepto

alcanzados,

y

a

III)

los

usuarios

Establecer

una

Poder Judicial de la Nación bonificación equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del cargo a aplicar a los usuarios residenciales, durante el período comprendido entre los meses de agosto

y

septiembre

del

presente

año

(ver

Res.

828/09, Considerandos 14 a 18). 1.1.2. En razón de lo anterior, el Ente Nacional

Regulador

del

Gas

dictó

la

Res.

828/09

mediante la que instruyó a las Licenciatarias del Servicio

Público

de

medidas

tendientes

a

Distribución

a

efectuar

refacturaciones

las

adoptar

las

que resulten pertinentes y practicar en lo inmediato la reposición del cargo del Dto.2067/08 a la vez que USO OFICIAL

aprobó el

Procedimiento Instructivo. Encontrándose

facultado para el dictado del acto en virtud de lo dispuesto por los artículos 52, 59 y concordantes de la

ley



24.076

y

su

reglamentación,

y

la

Resolución MPFIPyS N° 1451 del 12 de diciembre de 2.008. 1.1.3.

Concretamente

estableció

en

lo

pertinente: “Artículo 1º. — Aprobar el procedimiento que —como Anexo I— se adjunta a la presente.” “Art. 2º — En cumplimiento a lo dispuesto en el procedimiento

aprobado

en

el

artículo

anterior,

instrúyese a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución a adoptar las medidas tendientes a efectuar

las

pertinentes

y

refacturaciones practicar

en

que lo

resulten

inmediato

la

reposición del cargo del Decreto 2067/08 percibido que correspondan a favor de sus usuarios, con el debido proceso administrativo.” “Art.





Modifíquese

el

artículo



de

la

Resolución ENARGAS Nº 768/09 por el siguiente texto:

“ARTICULO 2º — La presente medida tendrá vigencia a partir del 1º de mayo de 2009 y será de aplicación a los

consumos

de

gas

natural

que

se

verifiquen

durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 30 de setiembre de 2009” En el Anexo I deja sentado quienes son los agentes de facturación, percepción y depósito del

Cargo

Dec.

2067/08

Subdistribuidoras),

quienes

(Distribuidoras son

los

y

usuarios

alcanzados (usuarios residenciales pertenecientes a la

categoría

R3

(segmentación

R3.3

y

R3.4)

con

excepción de los alcanzados por la Resolución ENRG N°

768/09),

el

período

comprendido

para

la

aplicación del procedimiento establecido (meses de junio a septiembre de 2009) y la incidencia de la reposición del subsidio en el mismo (junio-julio: 100%, agosto-septiembre: 70%). 1.1.4.

Cabe

destacar

que

en

la

Res.

ENRG 768/09 (B.O. 10/06/09) se resolvió, en lo que aquí interesa: “Artículo 1º — Exceptuar del pago del Cargo Decreto 2067/08 a los usuarios Residenciales R3 1º y R3 2º de todo el país y adicionalmente a los usuarios Residenciales R3 3º pertenecientes a las Provincias

beneficiarias

establecidas

por

la

de

Resolución

las ENRG

excepciones Nº

I/730

de

fecha 23 de abril de 2009.” “Art.





La

presente

medida

tendrá

vigencia

a

partir del 1º de mayo de 2009 y será de aplicación a los

consumos

de

gas

natural

que

se

verifiquen

durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de agosto de 2009.” “Art.





Vencido

el

plazo

de

vigencia

de

la

presente medida, los usuarios afectados al pago del

Poder Judicial de la Nación Cargo Decreto Nº 2067/08 serán los establecidos en la

Resolución



I/563,

con

las

excepciones

previstas en la Resolución Nº I/730.” 1.1.5.

Las

excepciones

previstas

Resolución N° I/730 (B.O. 27/04/09)

en

la

se refieren a

los usuarios residenciales R3 1° de las provincias de Mendoza, San Juan, San Luis, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, La Pampa y Buenos

Aires,

con

sus

respectivas

exclusiones,

excluyendo expresamente de los efectos de la misma a “

los

Partidos

de

la

Provincia

de

Buenos

Aires

USO OFICIAL

abastecidos por Metrogas S.A., Gas Natural BAN S.A., Litoral Gas S.A.; el Partido de La Plata abastecido por Camuzzi Gas Pampeana S.A. y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” (art. 1) (énfasis añadido). 2. A la luz de los textos citados es claro que: a) el Poder Ejecutivo Nacional decidió exceptuar del pago del Cargo del Decreto 2067/08 a los usuarios Residenciales R3-1, R3-2, R3-3 y R3-4 por dos bimestres y en forma parcial respecto de la segmentación

R3-3

y

agosto/septiembre;

b)

R3-4 para

en

el

llevar

a

bimestre cabo

esa

suspensión, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión

Pública

y

Nacional

Regulador

Servicios, de

Gas

para

instruyó que

al

Ente

dictase

las

resoluciones pertinentes, la última de las cuales es la N° 828/09 por la que se resolvió extender las excepciones anteriores

establecidas hasta

el

30

en

de

las

resoluciones

septiembre

del

año

en

curso y a su vez, se dispuso dejar sin efecto el cargo aplicado a los usuarios categorizados como R3 3 y R3 4, durante el período comprendido entre los meses

de

junio

y

julio

de

este

año,

así

como

establecer una bonificación equivalente al 70% del

cargo a aplicar a dichos usuarios, por el periodo comprendido entre agosto y septiembre del presente; c) del artículo tercero de la Res. ENRG 768/09 surge expresamente que vencido “(…) el plazo de vigencia de la medida, los usuarios afectados al pago del Cargo Decreto Nº 2067/08 serán los establecidos en la

Resolución



I/563,

con

las

excepciones

previstas en la Resolución Nº I/730”; d) La Res. ENRG

excluye

Partidos

de

de

abastecidos, Camuzzi

Gas

las

excepciones

la

Provincia

entre

otras

Pampeana

que

de

prevé

Buenos

a

Aires

distribuidoras,

S.A.,

demandada

los

–en

por forma

subsidiaria- en estos actuados. 2.1. establecido

en

Es

claro,

las

entonces,

resoluciones

en

que

lo

cuestión

constituyó una suspensión y no una extinción de lo dispuesto en el Decreto del PEN N° 2067/08, que, por tanto, acarreó la cesación sólo provisional de sus efectos

jurídicos

respecto

de

los

administrados

alcanzados por aquél mediante el subsidio del Cargo fijado (lo que se advierte, por caso, en la factura de fs.90 donde se lee cruzada la ostensible leyenda “CONSUMO SUBSIDIADO”). Dicha suspensión se extendió, en definitiva, hasta el mes de septiembre de 2009 inclusive,

por

lo

que

los

usuarios

eximidos



temporal y parcialmente- del pago del Cargo volverán a

estar

afectados

a

su

pago

a

partir

del

1

de

octubre del corriente. 2.2. En definitiva, no puede sostenerse que mediante la Res N° 828/09 –ni tampoco a través de

las

que

la

precedieron-

se

haya

dejado

sin

efecto el incremento del gas natural que aquí se cuestiona, suspendido,

el

que

recupera

justamente plena

por

vigencia

encontrarse y

eficacia

Poder Judicial de la Nación transcurridos los lapsos previstos en aquellas como de suspensión. 3. A esta altura es del caso destacar que “[E]l amparo trata de salvar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, procediendo cuando los actos o decisiones administrativos constituyen una amenaza de lesión cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial (conf..,

SAGüES,

Néstor

P.,

“Derecho

Procesal

Constitucional, Acción de Amparo”, ed. Astrea, pág. 108). En tal sentido, se ha señalado que el amparo tiende a proteger no sólo del agravio presente, sino USO OFICIAL

también

prevenir

toda

lesión

que

resulte

de

indudable cometido (cfr. LL, 1976-C-315), siendo por tanto “el futuro inminente” atendible en la acción de amparo. 3.1. En virtud de lo anterior, asiste razón al

apelante

en

que

al

momento

de

dictarse

la

resolución recurrida y, más aún, la presente -por cuanto

ya

se

está

fuera

del

plazo

acotado

de

suspensión de pago por parte de los usuarios del “cargo

tarifario”-,

el

evento

denunciado

en

el

inicio como amenaza de un perjuicio, esto es, la aplicación

del

Decreto

2067/08

del

PEN,

no

ha

concluido, lo que permite considerar el planteo de la actora como la amenaza de una lesión

“cierta,

actual e inminente”. 3.2.

Sentado

trangresiones

que

la

ello

y

habida

amparista

cuenta

imputa

a

las la

administración con afectación puntual de los derechos constitucionales que invoca, el Tribunal estima que deberá sustanciarse la acción en los términos del art. 8 de la ley 16.986, y el marco normativo que impone

el

art.

43

de

la

C.N.

otorgándose

a

los

organismos estatales la oportunidad de acreditar la legitimidad

de

la

disposición

impugnada

de

arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. IV.

En

mérito

a

las

consideraciones

efectuadas en los párrafos precedentes, propongo al Acuerdo: Revocar la resolución… y ordenar que el juez de grado continúe con el trámite del amparo (art. 8 y concordantes de la ley 16.986),(….). Así lo voto. LOS DOCTORES NOGUEIRA Y VALLEFIN DIJERON: Que adhieren al voto precedente. Por

tanto,

SE

RESUELVE:

Revocar

la

resolución…. y ordenar que el Juez de grado continúe con el trámite del amparo (art. 8 y concordantes de la Ley 16.986),(…). Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio-Carlos Alberto Nogueira. NOTA: se deja constancia que el señor Juez de la Sala Doctor Carlos Alberto Vallefin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del

RJN)

Conste.

Fortín.Secretaria.

Dra.

Concepción

Di

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