1. Disposiciones generales

B. O. del E.-Núm. 7 septiembre 1978 20902 214 1. Disposiciones generales PRESIDENCIA DEL GOBíERNO 23079 REAL DECRETO Z11UlW8. de 2 d e marzo. por

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B. O. del E.-Núm.

7 septiembre 1978

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1. Disposiciones generales PRESIDENCIA DEL GOBíERNO 23079

REAL DECRETO Z11UlW8. de 2 d e marzo. por el que se aprueba el Reglamento da 'Explosivoi.

Ii r e d a c i ó n de los diierentes aspectas de la producción. iuminisim, transporte, importación. exportaci6n. tránsito. tenencia y uso de explosivos y oims productos elaborados a base de sustancias explosivas se inspira, tanto e n España como e n otros paises. en normas y Criterios de carácter restrictiva y que establecen una necesaria intervenct6n administrativa en La mstetia. que. de alguna manera, trata de prevenir Los riesgos divei80s y de rariada naturaleza que l a manipulación y comercio de dichas sustancias llevan consigo. En este sentida. Los pmfundos cambios acaecidos en la realidad social española. y Los avances t e c n o l ó g i ~ o ~ obligan a revisar una normativa que, coma la de exolosivos. ha ouedado anticuada e insuñciente. En SU sirtud. a propuesta de los Ministros de Defensa, Interior. Industria y Energia. Comercio y Turismo y Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Conselo de Ministros en su reuni6n del dfa dos de marzo de mil novecientas setenta Y ocho.

Titulo séptimo: Importaci0n. exportación, tr6narto. Capitulo i: Normas generales. Capitulo 11. Importaci6n. Capitulo 111: Exportación. Capitulo N: Trúnsito. Tltulo octavo: Transportes Capitulo 1: Normas generalas. Capitulo 11. Transpone Por c a m r e m . Capttuio 111. Transpone por ferrocarril Caoltulo -IV:~T n. i n~s m r n -n - maririrno. ~ capitulo V: Transporte fluvial y en embalses. Capitulo VI: Transporte a6reo. ~

Titulo noveno: Sanciones Capitulo única: N o m a s generales. DisposieMn transitoria. Dispos~cidnderogatoria Di~posicionesfinales. TITULO PRIMERO De ordenación preliminar

DISPONGO; Articulo único.-Se plosivos.

aprueba el adjunto Reglamento de Ex-

Normas generales

Dado en Madrid s dos de m a n o de mil novecientos setenta y ocho. JUAN CARLOS El Mlni%trode I i Prssldsncla de1 Gcbierno, JOSE M A N U E L OTERO NOVAS REGLAMENTO DE EXPLOSlVOS Titulo primero: De o r d e ~ c i ó npreliminar. Capitulo 1: Normas generales. Capitulo 11: Explosivas. Capitulo 111: Cartuchetia. Capitulo N: Pirotecnia. Capitulo V: Catalogación. Titulo segundo; De las fdbricas. Capitulo 1: N o m a s generales. Capitulo U: Autorlzsciones. Capitula 111: Dirección Y personal. Capitulo N: Instalaciones. Capitulo V: Funcionamiento. Capitulo VI: Medidas precsutorias. Capitulo VU: Intervención e inspwcibn.

Articulo 1. 1. Este Reglamento sera de general aplicación en matarla de explosivos. cartucheria y artificios pirotknicos. 2. SUS preceptos serán asimismo supietarios de cvalquier otra disposici6n que contenga normas referentes a dichas materias. Tampoco eximir& el cumplimiento de las normas reglamentarias, de ninguna obligaci6n o requisito que fuera exlglble por distinto concepto. 3. Quedan excluidos del Bmbito de aplicación de este Reglamento los El6rcitos y Las Puertas de Orden Público. e n todo lo referente a aquellas materias que. estando desarrolladas en el mismo figuren en sus actuales o futuras Reglamentos y normas particulares. as1 como los establecimientos suletos a lurlsdicctón militsr.

Articulo 2.

Titulo tercero: Tollsres. Capitulo L. Nornias generales. Capltulo 11: Talleroa d e pirotwnli. Capitulo 111. Talleres de carga Titulo cuarto: Envases y embalaje,. Capitulo 1: Normas generales. Capitulo 11: Envases y embalales.

CAPITULO PRIMERO

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1. LB producción. circ"laci6n. importación, exportación, t r b sito. tenencia y uso de las materias reglamentadas quedan baja la intsrvend6n administrativa del Estado. 2. Las autoridades y servicios a que corresponda intervenir podrán efectuar. en todo momento, las inspecciones y comprobaciones que consideren precisas. 3. Dichas autoridades y servicios p o d r b arbitrar medioa de seguridad extraordinarios. incluso de e w c u s d ó n o inutilización d e las materias. en situaciones de emergencta o drcunstancias que lo lustiflquen,

Articulo 3. 18 presends d e explosivoe. cartucheria y artificios piroteCDicw se advertir6 en todo momento y Lugar mediante las seaales de peligrosidad reglamentarias. de modo perfectamente visible y según proceda en los dislintas supuestas.

Titulo quinto: Depósitos: Cnpllulo 1 N o m a s generales. Capliulo 11 Polvorines Capitulo 111. Alma~enarnienroresperiales. Titulo sexto: Suministro y circUh~Mn. Capitulo 1: Norma. generales. Capitulo 11: S u m i i s t m . Capltulo 111: Circulaci6n.

l. Las actividades profesionales mnce&entes a iss materias reglamentadas &Lo podrán desempeaarlas quienes. ofreciendo suficientes garantias personales y poseyendo la preparación necesaria. tengan credenciales que les permitan desarrollar la actividad d e que ae trate, conforme s las disposiciones del presente Reglamento. a. Aquellos que ostenten cargos de mando o de contmi se responsabilizarán del cumpllmlento d e las disposiciones del Pre-

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sente Reglamento y a d v e r t i r h al personal que de ellos dependa de la peligrosidad de sus tareas y les facilitaran las instruaiones adgniadas. El personsl observar6 escrupulosamente las 6rdenes que reciba de la superioridad. s. Los servicios de vigilancia o cGtodia que. conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas de Orden h i b l i m , únicamente se podr6n encomendar i Guardas o Vigilantes jurados.

Articulo 6.

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1. No se reconocerán otros derechos, a efectos regiamen-

tarios. que los que se amparan especificamente en autorización oficial; la facultad de la Administrecihn para otorgarlas será discrecional. 2. Los derechos amparados por las autorizaciones concedids. serán intransferihles e inalienabies. salva autorizacidn expresa emitida por el Organismo competente. Sin admitirse tampoco la introducci6n de variantes que afecten a su titularidad. Articulo 7. l. Las autorizaciones caducaran por e l incumplimiento de cualquier obligaci6n que las condicionase o LB alteraci6a de las circunsts?cias con arregla a las cual& se otorgaron. sin perjuicio de le sanción que pudiere corresponder. 2. Si se tratara de simples defectos subsanables. podrá obviarse la caducidad en los terminos que oficialmente se setialen en cada caso por el Organismo competente.

Articulo 8.

La8 autoridades y servicios administrativos competentes bodr6n. por razones de seguridad. conforme a 1s legislaci6n apUcable. suspender temporalmente cualquier autorizaci6n.

De nitmcelulosa.

2.5.

De pentrlta.

2.6. De tetralita. 2.7. De otra8 bares explosivas. 2.8. Mezclas iniciadoras. S.

Articulo 5. 1. LOS titulares y directivos de las Empresas que se dediquen a cualquiera de las actividades reguladas han de ser ciydadanos españoles y tener su domicilia en territorio nacional. 2. Cuando la titularidad corresponda a una persona luridlca, adernlis de ser Bsta de nacionalidad española y tener au domicilio en el país. deberan ser españoles sus representantes legales y dos tercios. al menos. de los miembros de su Conselo de Administración. Cualquier variación que afecta a 10s representantes o consejeros de la Entidad debere ser notificada al Ministerio de Industria y Energia, que lo pondr6 en conocimiento del Ministerio del Interior. 3. La participsción económica extranjera dirsota o indirecta en las Empresss no podr6 exceder. bajo ningún concepto. del 40 por l m de su capital. Las alteraciones que se p r o d u z a n dentro de dicho porcentaje tendren que comunicame al Minist* rio de Industria y Energia.

2.4.

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1

M B L C de ~ ~base m explosiva-activa.

3.1. Can nitropolialcoholes. dinamitas. 3.2. De oxidante energim. 3.3 De nitrato ~otBsico. 4.

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Mezcla. de base no expbsiva-inerte.

4.1. Con nitmpolialcoholss, dinamitas. 4.2. De oxidante en6rgico. 4.3. Mezclas iniciadoras. 5.

Otros tlpos de distinto composición.

Articulo 11.

La aplicaci6n de los explosivos. segun sus e f ~ t q scaracte. risticos. determinar6 su clasiflcaci6n en: 1. Explosivos iniciadores: Cuya combustión o detonación sirve iiara inflamar otro explosivo.

2. Expin.sivo8 rompedores:

Cuya acción sirve para romper

o trocear el medio con el que están en contacto. 3. Explos~vospropui~ored:Cuya velocidad de transformaci6n sirve para emplearlos como cargas d e pmpubi6n o pmyecci6n.

Articulo 12. 1. La clasificacidn de las explosivos mrresponde al Miniatetio de industria y Energia, que decidir6 previos loa estudios y experiencias que en cada caso se predaen. 2. S e r h siempre preceptivos los informes del Ministario da Defensa y de la Comisi6n de Grisú y Seguridad Mineni. depen: diente del Ministerio de industria y Energia. Cuando se trate de explosivos nucleares. lb ser6 igualmente el de la Junie de Energia Nuclear.

1. La cartucheris comprende. a efectos reglamentarios. toda clase de cartuchos con vaina dotada de cebo y carga de p61: vara. lleven o no proyectiles incorporados. 2. Las vainas cebadas. aunque se hallen vacias o este incompleta su carga. tenLa misma eonsideraci6n que el tipo de cartucho a que pertenezcan.

..

CAPITULO 11 ArtiCUiO 14. Explosivos Articulo 0. 1. Se considera explosivo a efectos reglamentarios toda sustancia o mezcla de sustancias que. por liberación súbita de su energia. produce o puede producir en ciertas condiciones una sohrepresi6n en sus alrededores. acompañada generalmente de llama y ruido. con independencia del mecanismo fisico-quimico' de liberación de energia. 2. Igualmente. a efectos reglamentarios. se consideran exp l o ~ i ~ olos b objetos cargado3 can productos explosivos. siempre que no esMn comprendidos en los capitulas 1U y IV del presente titulo.

Articulo 10.

L a wmposici6n de los explosivos. atendiendo a las sustancias en ellos predommantes. determmara s u clasiiicaci6n en: l. Especies quimieos. 1.1. NitrOderivados aromAtims. 1.2. N i t m a m a s y nitroamidao. 1.3. Esteres nftricos.

1.4. Sales. 1.5. Iniciadores. 2. Mezclas de base explosiva 2.1. De trilita. 2.2 De ex6gena. 2.- De nitrato amdnico.

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Se clasificara La cartucheria mediante la tipificad6n siguiente: 1. Cartuchos con pmyectilei.

1.1. Para disparar c o i arma de fuego. excluidas Las escopetas de caza. 1.2. Para disparar unicamente con escopetas de caza. 1.3 Otros tipos para usos industriales. agrlmlas. e-. 2.

Cartucho8 sin proyectiles.

De impulsión: Con cuyo disparo se impele 818" mer: po ajeno s s u vaina. 2.2. De fogueo: Con cuya disparo se consiguen efectos sono: ros simplemente. 2.3 Otros tipos para usas industriales. agrlcolas, etc. 2.1

Articulo 15.

Los cartuchos de impulsión y los de fogueo. cuya carga de p6lvora exceda de t r e s gramos, se asimilar8n. en cuanto a clrculaci6n. tenencia. slmacrnsmiento y uso. a los cartuchos de caza. Articulo 16. 1. El Ministerio. de industria y Energia se encargara de clssificar la cartucheria. realizando pan, ello las verificaciones precisas. 2. En los expedientes de clasificación sera preceptivo el informe del Ministerio de Defensa, si @te dictaminase que se trata de cartuchos de tipo Mlico, el Ministerio de Industria y Energla se inhibir6 de oflcio. mmiti4ndole sin m& tramite lo actuado

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uici6n. 2. La catalogación de 1s cartucheriase efectuará previa reelización de los oportunas ensayos en loa bancos de pruebas oflciaies. de acuerdo con los Convenios Internacionales. en s u caso. 3. Se presumiran ,clandestinos los explosivos. csrtucheria Y aytiRr:ios pirotecnico~que no respondan a lo dispuesta en loa apartados anteriores de nstc articula.

Pirotecnia Articulo 17. Los artificios pirotecnicag se caracterizan, a electos reglamentarias. por ser ingenios o artefactos cargados de mezclas oxpiosivas, generalmente deflagrantes. que se destinan. can fines recreativos de simulación. aviso o salvamento. a alguna a algunas de las misiones indicadas en el artfculo siguiente. Articulo 18. tipificación siguiente.

Clase 1. ae

En esta clase estarán incluidos los artificios pirotécnicos que resehan. y similares:

Bombitas japonesas. Bengalas con palillo de madera o alambre. Surtidores con envuelta de papel hasta ocho milimetros de diámetro interior. Sorpresas llamadas .japonesas-, con salida d e juguete o papeles. Fulminantes. Corchos detonantes para armas de juguetes y antorchas. C h s e 11.

Estara" incluidos los artificios piratecnicos que se resedan. y similares: Fuentes magicas. Cohetes votadores hasta 14 milimetros de diámetro interior y con u n máximo de mezcla detonante o color de 15 gramos. Ruedas en todas sus clases. Figuras y escudos alegóricos y letras. Volcanes. Tubos silbadores Correcamas. traca con cantidad de mezcla detonante de un máximo de dos gramos 9 un final no superior a 20 gramos. Otros artfculos de detonación con cantidades de mezcla detonante de hasta 15 gramos. Bengalas de todas clases. Candelas romanas. Soles. Dlsparos de carcasas o colar suelto en tubos de cartón hasta un máximo de 80 milimetros de diámetro interior y u n pesa maxima de la0 gramos de color. Estas artificios sólo podrán res de dieciocho anos.

spr

utilizados por personas mayo-

Clase 111. Incluye todos los demas fabricados de pirotecnia recreativa para ser utilizados exclusivamente por personal perteneciente a un taller de pirotecnia debidamente legalizado. Clase IV-De

utilimcidn en ngriculturo y meteorologla.

Bates fumigenos. tiras detonantes y similares. b1 Cohete3 anti~granizo. para provocaci6n de lluvia y metei>rolbgicos. a1

Clase V.-Perracorriler, a)

bl cl

transportes terrestres y ndreos.

Señales sonoras. Señales luminosas. Señales fumigenas.

Clase VI-Marina. al Señales fumiferas. bi Luminosas. c1 Sonoras. di Lanza cabos, etc. Clase VI(.-Cinernntograflo.

- Artificios psra

teatros y espeetdculoa.

efectos especiales.

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los explosivos que se importen. antes de su uso a comerciali-

CAPITULO N

la pimtecnia mediante

B. O del E.-Núm.

I

Articulo 21. 1. El Catálogo de explosivos. cartucheria Y artificios Pffot6cnicos funcionara como registro adininistrativo. deriendiente del Ministerio de Industria y Energia. 2. La catalogaci6n se efectuara en tres libros; el primero reservado s los explosivos, el segundo a la cartucheria y el tercero B 10s artiflcio~pirot6cnicos. m n los lndices y Rcherbs auxiliares necesarios. , Articulo 22

1. será condición indispensable para s u inclusión en el Catalogo que los explosivos, cartucheria y artificios pirot6cnicos hagan sido clasificados prevismrnte. 2. LB catalogaci6n se hara con reseña de datos clasificadores. nwiienclatura y carecteristicas, en términos t a n amplios como ' e requiera para una plena identiRcscMn.. asignando a cada prolotipo el corrospondiente número de Catálogo y de conformidad con las normas q u e para cada casa se establezcan por el Ministerio de industria y Energia. Articulo 23. 1. Los explo~ivos,cartucheria y artificios pirot6cnico~,salvo las de las CIBSBS IiI y VII. se catalogarán en concepto de prototipos. que s e M r e n de referencia a los de su misma condldón. 2. Las autariznciones reglamentarias ampararan únicamente a explosivos. cartucheria o artificios pirotécnic6s cuyos prototipos figuren en el Cntalogo

Articulo 24. 1. La correspondencia entre un explosivo, cartucho o artificio pirutécnico y su prototipo de referencia deberá acreditarse fehacientemente a requerimiento del Ministerio de industria y Energia. 2. Siempre que lo aconsejaran las circunstancias. se someteran a examen a análisis las muestras correspondientes.

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Articulo 25.

l . El Ministerid de Industria y Energia. previo informe de la Direccl6n General de La Guardia Civil y. en s u caso, del Miniiteno de Defensa. podrá otorgar licencias para:

1 O Proparar. almacenar. transportar y ensayar explosivos. cartucheria o artificios pirotécnicos, en régimen experimental y a efectos de su catalogación ulterior. 2.0 Fabricar, almacenar o transportar explosivos. cartucherla o artificios pirotécnicos no catalogados en regimen temporal y a fines de transito o exportación. 3.O Fabricar. almacenar. transportar y utilizar determinados B X ~ I O S ~ Y O S . cartucheria o artificios pirotécnicos no catalogados en cantidad y lugar concretos. 2. En dichas licencias se-fijaran taxativamente las limitaciones y medidas de seguridad que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia de la licencia, previniéndose lo necesario para su riguroso cumplimiento y dando cuenta de aquellas ni Ministerio de Defensa.

Articulo 28.

Articulo 19.

El Ministerio de Industria y Energia faciiitará al Ministerio El Ministerio de Industria g Energia se encargara de de Defensa y s la Dirección General de la Guardia Civil relaclasificar los artificios pirot6cnicos. realizando para ello laa vención detallada de los nuevos exolosivos cartucheria v artificios ficaciones precises. 2. En loe expedientes de clasificación será preceptivo el 1 pirotecniarticular $e cartuchos se tener hasta un kilogramo de zólvora, 100 unidades de cebadas. 1W pistones y hasta 1 0 p cartuchos acabados. necesario para cantidades superiores permiso expreso Guardia Civil. Articulo 183.

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puede vainas siendo de la

l. Por los Gobernadores civiles, prestBn instalados. debiendo precisarse en la correspondiente autorizacióÚ las exigencias minimas que habrán de mantener para cumplir dicha obligación. Estos minimos poaran ser revisagos. previa petición razonada. por la autoridad que los fijó.

Articulo 194. Todo consumidor de materia reglamentada legalmente autorizado. en s u caso. podra abastecerse libremente en el establecimiento que desee., Articulo 195. El transporte de h a t e t i a s reglamentadas deber& estar amparado por la dacumentación que. en s u caso. se exija por el presente Reglamento para permitir s u circulación. Dicha documentación deberá acompaiiar a la r,\pcdición en todo SU recorrido. El destinataria recibir8 la misma al hacerse carga de la mercancla. debiendo cansewarla durante un año a disposición de la autoridad competente. CAPITULO 11 Suministro Artlculo 198. Las fabricas, talleres y las establecimientos d e venta de explosivos llevarán un libm diarlo y u n libro auxiliar. en el que asignarán una hoja a -cada clase de producto. para consignar detalladamente las entradas y salidas de las sustancias r* glamentadas, clase y cantidad de la operación, procedencia a destino. nhmero de la carta de porte y namero de identiñce cióa del en& Dichos libms Serán folladai. sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y se ajustarAn a lae que se Insertan coma modelos 1 y 2 del anexo N. Mensualmente s e r e m i t i d a la Delegadón Pmvindal del Ministerio de Industria y Energia y a l a intervención de A m a n un Parte detallado del movimiento habido, que se ajustar& a l que se inserta como modelo númem 3 del anexo 1V. L a Lotervenci6n de A m a s remitir& dicho parte a la Dirección General de la Guardia Civil, fomulendo. en s u caso. las observaciones

1. Los establecimientos autorizados para la venta de cartucheriri llevaran libros ajustadas a los que se insertan como mOdelos numems 4 y 5 en d anexo IV. Ambos libros serán'foliados, sellados y diligenciadas por 1 s Intervención de Armas. 2. En todos las casos se remitir& a la Intewsnción de Armas correspondiente un parte mensual del movimiento habido ímodel

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