1.- EL CATASTRO: CONCEPTO, ASPECTOS FISCALES, JURÍDICOS Y ECONÓMICOS

Tema 1 bloque I, Catastro.- EL CATASTRO: CONCEPTO, ASPECTOS FISCALES, JURÍDICOS Y ECONÓMICOS. EL CATASTRO INMOBILIARIO: NORMATIVA REGULADORA. PRINCIPI

0 downloads 12 Views 252KB Size

Story Transcript

Tema 1 bloque I, Catastro.- EL CATASTRO: CONCEPTO, ASPECTOS FISCALES, JURÍDICOS Y ECONÓMICOS. EL CATASTRO INMOBILIARIO: NORMATIVA REGULADORA. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL CATASTRO INMOBILIARIO Y COMPETENCIAS. BIENES INMUEBLES A EFECTOS CATASTRALES. TITULARES CATASTRALES Y REPRESENTACIÓN.

1.- EL CATASTRO: CONCEPTO, ASPECTOS FISCALES, JURÍDICOS Y ECONÓMICOS. Define la Real Academia Española de la Lengua al Catastro como “Censo y padrón estadístico de las fincas rústicas y urbanas”. Por su parte, dice el artículo 1 de la Ley del Catastro Inmobiliario que el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en la Ley. Explica la exposición de motivos de la Ley que se trata de una definición objetiva del Catastro como lo que realmente es, un registro administrativo puesto al servicio de los principios constitucionales y, por ende, del conjunto de las Administraciones públicas, fedatarios y ciudadanos, todo ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles. Generalmente se señalan como características del Catastro: - Ser un inventario o registro público; al servicio no sólo de las distintas Administraciones sino del ciudadano y de la sociedad en general. Permite la consulta y certificación de los datos. - Ser global, de todos los bienes inmuebles de un determinado ámbito territorial. - Estar actualizado. El Catastro tiene como objeto material el bien inmueble, la realidad existente en cada momento. - Contener información relativa a esos bienes inmuebles: datos gráficos (cartografía parcelaria y croquis catastral) y alfanuméricos (físicos, económicos y jurídicos). El catastro es soporte de múltiples aplicaciones fiscales y económicas. El origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario. Ha sido la base de determinados impuestos, y en especial, en la actualidad, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Pero ello no implica que la tributaria sea la única función del Catastro. Como dice la exposición de motivos de la Ley del Catastro Inmobiliario, junto a esta finalidad tributaria, las dos últimas décadas han sido testigos de una evolución en la que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos; en los comienzos de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la

PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

colaboración del Catastro en la aplicación material de tales principios constitucionales, como lo prueba su utilización generalizada para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas tanto a las actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad. La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado. De igual forma, dicha entrega y utilización estará sujeta a la exacción de las tasas que correspondan. El acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público. La información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Ahora bien, la utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda pública.

2.- EL CATASTRO INMOBILIARIO: NORMATIVA REGULADORA. 2.1 Orígenes. El amanecer de las primeras civilizaciones agrarias trajo consigo la fragmentación de la facultad de disposición de la tierra entre sus habitantes, lo que supuso el nacimiento de los primeros catastros como herramienta para identificar el alcance material del derecho de propiedad y facilitar la aportación equitativa y periódica de recursos con los que satisfacer necesidades generales, situándose, así, el Catastro, desde sus primeros pasos en el centro del sistema de derechos y deberes que caracterizan la relación entre el ciudadano y el Estado1. La primera página del Catastro español se escribe en latín, cuando, como “capitastrum” o registro de unidades “per cápita”, se instaura en la España romana al servicio de los fines fiscales y de reconocimiento público de la propiedad que secularmente le han caracterizado. Tras la sequía de proyectos catastrales durante los siglos del medioevo y algunas experiencias aisladas durante el reinado de Felipe II, la entronización de la dinastía borbónica en España supone la elaboración de los primeros catastros en nuestro país, como inventarios generales de la propiedad inmueble en los que se describen las características físicas, jurídicas y económicas de todos los predios.

1

http://www.catastro.meh.es/documentos/publicaciones/ct/ct63/ct63_3.pdf -2-

PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

Este origen del Catastro es fundamental, ya que el Catastro puede ser organizado según dos modelos, el germánico y el romano 2. En el modelo germánico (propio de Alemania, Dinamarca, los países nórdicos, Australia…): - La titularidad de la propiedad está avalada jurídicamente por el Registro, pero simultáneamente el catastro da fe de que las características de las fincas inscritas coincidan con la realidad física. - El Catastro está fusionado con el Registro de la Propiedad - El Catastro sirve como documento base para confirmar la transferencia de derechos reales sobre las parcelas o fincas, e manera que lo que no está inscrito no tiene existencia legal y la inscripción es constitutiva del derecho inscrito En el modelo romano (es el vigente en Francia, Italia, España…): - La finalidad del catastro es prioritariamente fiscal y sin valor jurídico, pues la inscripción no es constitutiva del derecho inscrito (salvo el de Hipoteca). - El Catastro es independiente del Registro de la Propiedad - El contrato entre las partes es lo fundamental y la inscripción en el Registro de la Propiedad es voluntaria. 2.2 Dinámica posterior. Desde entonces, como dijo la exposición de motivos de la Ley 48/2002, de Catastro Inmobiliario, la historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación han sido, generalmente, un eco nítido de las distintas situaciones por las que ha atravesado la Hacienda Pública. Así lo demuestra la posición alcanzada por el Catastro a lo largo de los siglos XVIII y XIX, siempre marcada por los sucesivos intentos de reforma de nuestra Hacienda entre los que es preciso destacar la magna averiguación catastral emprendida por el Marqués de la Ensenada, a mediados de aquella centuria, para dotar a la Nación del instrumento imprescindible para la justa exacción del impuesto territorial. En paralelo a esta evolución, las normas que regulan el Catastro han ido sucediéndose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906, a la promulgación de la Ley del Catastro Topográfico Parcelario, último texto autónomo de este rango que reguló, y aun hasta la Ley de 2004 lo hacía parcialmente, esta institución. Desde entonces, sus principios rectores quedaron unidos a diversas leyes reguladoras de distintas figuras tributarias, vínculo lógico si se tiene en cuenta que el origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario. La citada Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, en su disposición final segunda, autorizaba al Gobierno para refundir en el plazo máximo de 15 meses y en un solo texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario, comprendidas su regularización, aclaración y armonización. Como consecuencia de esa autorización se aprobó el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto 2

http://www.catastrolatino.org/documentos/Cartagena/PONENCIAS/Llombart_Espana.pdf -3-

PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Esta Ley es desarrollada principalmente por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario 3.

3.- PRINCIPIOS INFORMADORES DEL CATASTRO INMOBILIARIO Y COMPETENCIAS. 3.1 Principios. 3.1.1 Principios comunes en Europa. Una de las conclusiones del "Primer Congreso sobre el Catastro en la Unión Europea", celebrado en mayo de 2002 dentro del Programa de actos de la Presidencia Española de la Unión Europea, fue proponer la constitución e inicio de actividades del "Comité Permanente sobre el Catastro en la Unión Europea". Como consecuencia de dicha decisión, el 14 de octubre de 2002 los representantes de las instituciones responsables de los catastros de los miembros de la Unión Europea, reunidos en Ispra (Italia) en la sede del Centro Común de Investigación, acordaron constituir formalmente el "Comité Permanente sobre el Catastro en la Unión Europea". De acuerdo con dicha institución4, el catastro contiene de forma completa la información básica del territorio de acuerdo con los sistemas legales de cada País Miembro. La combinación de la información incluida tanto en el Catastro como en el Registro de la Propiedad permite el ejercicio pacifico de los derechos de propiedad, protegiendo y facilitando el mercado inmobiliario y las inversiones en el interior de los países de la Unión Europea. En cuanto a los principios comunes, estos son: - Los Servicios Públicos que provee el Catastro como sistema de información básica del territorio han de existir en todos los países de la Unión. Todos los Estados Miembros y cada una de sus partes deben disponer de la información suministrada por los catastros. - Con independencia del sistema legal adoptado por cada Estado miembro, el catastro se define como un registro bajo la responsabilidad gubernamental. - Su uso garantiza los principios de igualdad, de seguridad y de justicia a todos los ciudadanos de la Unión Europea. - El acceso a la información catastral se rige por las leyes y normas que tienen como finalidad proteger la información de carácter personal.

3

Naturalmente es abundante la normativa que directa o indirectamente afecta al catastro, incluyendo la de naturaleza europea (por ejemplo la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público). 4 http://www.eurocadastre.org/pdf/principios.pdf -4-

PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

- La unidad básica del catastro es la parcela. Las parcelas pueden estar agrupadas en unidades de inscripción. - Toda parcela tiene asignado un código único e inalterable. - La descripción gráfica de la parcela y el resto de objetos territoriales inscritos en el catastro han de estar reflejados con la precisión adecuada. - Los datos descriptivos pueden incluir la naturaleza, la superficie, el valor y los derechos o restricciones legales asociados a cada uno de los objetos territoriales tanto sobre o bajo la superficie. 3.1.2 Principios nacionales. Determina el artículo 2 de la Ley de Catastro Inmobiliario que la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio, en los términos previstos en el título VI de la propia Ley5. Lo dispuesto en esta ley, prosigue el artículo 2, se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro. - En coherencia con el principio de generalidad, establece el artículo l de la Ley del Catastro Inmobiliario que el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en la ley. Por tanto, el propósito del Catastro es describir la totalidad de los bienes inmuebles y no una parte de ellos. - Los principios de justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos se derivan de la aplicación al ámbito catastral del artículo 31 de la Constitución española. Establece en efecto este precepto que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. - El Registro de la Propiedad, dice la Ley Hipotecaria, tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre 5

Este título regula el acceso a la información catastral. -5-

PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

bienes inmuebles. El artículo 2 de la de Catastro Inmobiliario establece la complementariedad del Registro y del catastro, al establecer que la normativa catastral se entiende establecida sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro. 3.2 Competencias. 3.2.1 Gestión catastral y gestión tributaria. Para explicar las competencias en materia catastral, la doctrina 6 ha acudido a la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria. - La gestión catastral se ha definido como el conjunto de operaciones y actuaciones administrativas de diversa índole, necesarias para la formación, mantenimiento y revisión de los catastros, así como para la adecuada utilización de los datos integrados en los mismos. - La gestión tributaria vendría a ser el conjunto de operaciones precisas para lograr la correcta exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a partir de las bases imponibles previamente fijadas. Dicho de otra forma, cabe afirmar que la gestión catastral será la determinación administrativa de las bases, a través de la fijación de los valores catastrales, mientras que la gestión tributaria se concreta en los procedimientos administrativos de liquidación y recaudación del tributo, partiendo de las bases previamente obtenidas en la gestión catastral. En todo caso, debe tenerse presente que ambos conceptos se encuentran íntimamente ligados, constituyendo dos fases sucesivas en la aplicación del tributo claramente conectadas entre sí. 3.2.2 La articulación de competencias. Para analizar la justificación de las competencias del Estado en materia de Catastro, ha habido autores que han destacado que la finalidad de la gestión tributaria no es la de dar contenido, aunque sea más pormenorizado, a los elementos del tributo, sino la de aplicarlos correctamente. Por eso la gestión catastral sería algo distinto y externo, previo en todo caso, a la gestión tributaria propiamente dicha, erigiéndose como un procedimiento de concreción de las bases. Esta solución permitiría justificar plenamente la competencia estatal en Catastro, pues es al legislador estatal a quien corresponde delimitar los elementos esenciales del tributo. Pero el Tribunal Constitucional para fundamentar la competencia del Estado en materia de Catastro ha acudido a la competencia recogida en el artículo 149.1.14 de la Constitución, que atribuye al estado competencia exclusiva sobre la Hacienda general y Deuda del Estado. En este sentido, en efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 6

http://www.catastro.meh.es/documentos/publicaciones/ct/ct38/ct38_1.pdf -6-

PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

233/1999, de 16 de diciembre, expresamente ha señalado que ́la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de incardinarse sin lugar a dudas en la de Hacienda general del artículo 149.1.14 CE, correspondiendo, por tanto, de manera exclusiva al Estado. En este sentido el artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario determina que la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas. No obstante, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro. La competencia estatal sobre gestión catastral no impide que la competencia sobre la gestión tributaria sea de los municipios. En este sentido, establece el artículo 77 de la Ley Reguladora de las Hacienda locales que en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas anteriormente. Añade el mismo artículo 77 que el impuesto sobre bienes inmuebles se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro7. Es de destacar que la Ley del Catastro Inmobiliario crea instrumentos de relación entra las Administraciones públicas implicadas en la materia. En este sentido, la Comisión Técnica de Cooperación Catastral es un órgano colegiado de naturaleza administrativa dependiente de la Dirección General del Catastro que, presidido por el Director General del Catastro o funcionario en quien delegue, está integrado por seis representantes del citado centro directivo y otros seis de la asociación de entidades locales de ámbito nacional con mayor implantación. Sus funciones son el estudio y asesoramiento en materia catastral y la cooperación en el desarrollo de las 7

Sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Por otra parte, añade la Ley que las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos se ejercerán directamente por aquellos o a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. -7-

PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

fórmulas de colaboración en la gestión catastral y en la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se establezcan. Además, en cada municipio existirá una junta pericial que podrá intervenir, como órgano de asesoramiento, apoyo y colaboración, en la tramitación de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles rústicos.

4.- BIENES INMUEBLES A EFECTOS CATASTRALES. Esta materia está regulada en los artículos 6 a 8 de la Ley del Catastro Inmobiliarios en los términos que a continuación se exponen. 4.1 Concepto y clases de bien inmueble. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles: a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en "pro indiviso" adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente. b) Los comprendidos en el artículo 8 de la Ley8. c) El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Dicha identificación deberá figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble, conforme establece el título V de la Ley9. 8 9

Son los bienes inmuebles de características especiales que a continuación se exponen. Regula la constancia documental de la referencia catastral. -8-

PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

4.2 Bienes inmuebles urbanos y rústicos. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo. - Suelo urbano. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones. e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales. - Suelo rústico. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto anteriormente, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales. - Construcciones. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones: a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados. b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre -9-

PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje. c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones. No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad. 4.3 Bienes inmuebles de características especiales. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.

5.- TITULARES CATASTRALES Y REPRESENTACIÓN. 5.1 Régimen general. Establece el artículo 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario que son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: - 10 -

PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

a) Derecho de propiedad plena o menos plena. b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. c) Derecho real de superficie. d) Derecho real de usufructo. Sentada esta regla general, se regulan los siguientes casos especiales: - Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca ''pro indiviso'' a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota. - Cuando alguno de los derechos citados anteriormente sea común a los dos cónyuges, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, la titularidad catastral corresponderá a ambos y se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. - No tendrán la consideración de titulares catastrales, pero constarán en el Catastro a los exclusivos efectos de información respecto de las imputaciones de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quienes ostenten sobre el bien inmueble un derecho real de disfrute sometido a dicha imputación. - En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad. 5.2 Relaciones. A efectos de sus relaciones con el Catastro los titulares catastrales se regirán por las siguientes reglas: a) Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. En su defecto, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si éste fuera una Entidad sin personalidad, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes.

- 11 -

PREPARADORES JC _____________________________________________________________________________________

b) Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a los dos cónyuges, se presumirá otorgada la representación indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. c) En los demás supuestos, la representación se regirá por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio del derecho de los representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relación al inmueble, así como de las resoluciones que pudieran adoptarse. 5.3 Derechos y deberes. En sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan los derechos reconocidos en el artículo 34 de la Ley General Tributaria, con las especialidades previstas en la Ley del Catastro. Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. La presunción establecida en el artículo 310 no aprovechará al titular catastral que incumpla dicha obligación.

10

Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. - 12 -

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.