1 Panorama de las NIF

1 Panorama de las NIF APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTABLES PARA LA PREPARACION Y ENVIO DE LA CONTABILIDAD ELECTRONICA ¿CONTABILIDAD FINANCIERA O FI

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1

Panorama de las NIF

APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTABLES PARA LA PREPARACION Y ENVIO DE LA CONTABILIDAD ELECTRONICA

¿CONTABILIDAD FINANCIERA O FISCAL?

18/03/2016 C.P. y M.D.F. José Luis Arroyo Amador

3

IMPUESTO SOBRE LA RENTA 4

PRESENTA: C.P. y M. D. F. JOSE LUIS ARROYO AMADOR

TIPOS DE INGRESOS Art. 16 LISR Efectivo

Bienes Ingresos Personas

Crédito

Morales Servicios Residentes en México

Cualquier otro tipo Qué obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero

Ajuste Anual por inflación acumulable

RESOLUCIONES SCJN RENTA. EL ARTICULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESION “O DE CUALQUIER OTRO TIPO” NO VIOLA LA GARANTIA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. ……… no viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la Ley citada, sin que deba existir una disposición que expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse como ingreso gravable. La interpretación del concepto “ingreso” en el referido ordenamiento legal, exige una regla amplia para los residentes en territorio nacional, incluyente de la totalidad de los ingresos, excepto los específicamente excluidos por el legislador. Tesis de jurisprudencia 8/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de enero de dos mil diez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, febrero de 2010, tesis 1a./J. 8/2010, página 51.

ACTIVIDAD PREPONDERANTE

.

ACTA CONSTITUTIVA

Actividad

Análisis

del

de actividades

contribuyente . ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL

CLASIFICACION DE INGRESOS INGRESOS OBJETO. patrimonial.

Aquellos que modifican de manera positiva el

haber

INGRESOS OBJETO ACUMULABLES. Aquellos ingresos gravados que se suman (sean mercantiles, civiles o de cualquier clase) para la determinación del impuesto. INGRESOS NO OBJETO (Artículo 16 segundo párrafo) 1. Ingresos por aumentos de capital 2. Ingresos por pago de la pérdida por parte de los accionistas 3. Ingresos por primas obtenidas por la colocación de acciones 4. Ingresos por utilizar el método de participación

5. Ingresos por la revaluación de activos y de capital INGRESOS OBJETO NO ACUMULABLES (Artículo 16 último párrafo)

Los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México.

OBJETO Y Momento de acumulación o causación ISR e IVA INGRESOS O ACTOS GRAVABLES Y MOMENTO DE ACUMULACIÓN O CAUSACIÓN

ISR (IMPUESTO DIRECTO)

IVA (IMPUESTO INDIRECTO)

Grava ingresos por:

Grava actos o actividades:

 Incremento positivo del patrimonio

 Enajenación de bienes

 Patrimonio = bienes y derechos ( - )

 Prestación de servicios

deudas y obligaciones  En efectivo, bienes, servicios y

crédito.

 Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

 Importación de bienes y servicios

Ingresos

PERSONAS MORALES

 MOMENTO DE ACUMULACION  Entrega material del bien, prestación del servicio o exigibilidad de la contraprestación.  Expedición del comprobante  Cobro total o parcial. 9

PRESENTA: C.P. y M. D. F. JOSE LUIS ARROYO AMADOR

MOMENTO DE CAUSACION IVA trasladado Efectivamente cobrado

Ingresos ISR

TIPO DE INGRESOS Acumulables

No acumulables Provenientes del extranjero

No objeto

10

PRESENTA: C.P. y M. D. F. JOSE LUIS ARROYO AMADOR

CLASES DE INGRESOS    

En efectivo, En bienes, En crédito y Cualquier otro tipo

 Dividendos o utilidades de otras PM (incrementan la base para cálculo de la PTU)  Cuando se atribuyan a EP en México (no incluyen las remesas)    

Aumento de capital Pago de pérdidas por accionistas Primas en colocación de acciones Valuación de acciones por el método de participación  Los obtenidos por motivo de revaluación de activos y capital  Impuestos trasladados

Ingresos FUNDAMENTO LEGAL  Art. 17.- Ingresos acumulables  Art. 18.- Fechas de obtención de los ingresos  Art. 19.- Ingresos por contratos de obra  Art. 20.- Otros ingresos acumulables  Art. 21.- Ganancia por enajenación de terrenos, algunos títulos valor, etc.  Art. 22.- Ganancia o pérdida en operaciones financieras derivadas  Art. 23.- Ingresos por operaciones referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido

 Art. 24.- Ganancia por enajenación de acciones con periodo de tenencia mayor a 12 meses  Art. 25.- Costo comprobado de adquisición de acciones por las que ya se calculó el costo promedio

 Art. 26.- Enajenación de acciones a costo fiscal Reestructuraciones  Art. 27.- Ganancia por enajenación de inversiones parcial o totalmente no deducibles  Art. 28.- No acumulación de impuestos trasladados 11

PRESENTA: C.P. y M. D. F. JOSE LUIS ARROYO AMADOR

Activos Fijos para efectos fiscales LISR

DEFINICION DE INVERSIONES Artículo 32. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, de conformidad con los siguientes conceptos:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

DEFINICION DE INVERSIONES Artículo 32.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

Cargos diferidos son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

DEFINICION DE INVERSIONES Artículo 32.

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

DEFINICION DE INVERSIONES Artículo 32.

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

¿Qué se debe considerar como Propiedades, planta y equipo?

NIF C-6

Activos tangibles – no para venderlos

Para uso en producción

Para suministro de servicios

Para propósitos de administración

Para arrendamiento a terceros Su costo se recuperará generando ingresos a futuro por la venta de bienes o servicios que produce, o por su arrendamiento

Para uso en producción

Para suministro de servicios

Para propósitos de administración

Para arrendamiento a terceros

La Entidad adquirió una impresora en $25,000, que por su uso (industrial) se requiere para el proceso productivo, se espera que pueda ser utilizada por un periodo máximo de 12 meses. ¿Puede ser registrada como activo fijo?

Propiedades, planta y equipo – son los activos tangibles (bienes físicos) que se espera usar generalmente durante más de un año o de un ciclo normal de operaciones;

No se registra como activo (PPE)

¿Qué se debe considerar como componente?

Componentes Es una porción representativa de una partida de propiedades, planta y equipo que usualmente tiene una vida útil claramente distinta del resto de dicha partida (por ejemplo, una porción representativa podría ser la estructura y los motores de un avión), En adelante se utilizará el término “componente” para designar tanto a una partida como a un componente de una partida de propiedades, planta y equipo; una partida puede estar integrada por uno o varios componentes.

Componentes

Del siguiente activo ¿Cuáles serian sus componentes representativos?

Valor fiscal de los activos (Monto Original de la Inversión)

MONTO ORIGINAL DE LA INVERSION (MOI) Artículo 31. (LISR)

El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado,

así

como las

erogaciones

por concepto de

derechos,

cuotas

compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales.

TRATAMIENTO DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES Artículo 31. (LISR) Tratándose de

las inversiones en automóviles

el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

MONTO ORIGINAL DEL LA INVERSION Por: TASA MÁXIMA AUTORIZADA (Arts. 38, 39 y 40) DEDUCCION ANUAL POR CIENTO DE MESES COMPLETOS DE USO DEDUCCION EN EL EJERCICIO Por: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DEDUCCION DE LA INVERSION

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN

=

1/12 x 100 = 2/12 x 100 = 3/12 x 100 = 4/12 x 100 = 5/12 x 100 = 6/12 x 100 = 7/12 x 100 = 8/12 x 100 = 9/12 x 100 = 10/12 x 100 = 11/12 x 100 = 12/12 x 100 =

INPC del último mes de la primera mitad del período de utilización en el ejercicio INPC del mes de adquisición

8.333% 16.667% 25.000% 33.333% 41.667% 50.000% 58.333% 66.667% 75.000% 83.333% 91.667% 100.000%

Precio del bien (más) Impuestos de importación (excepto el IVA)

(más) Derechos y cuotas compensatorias (más) Fletes, transporte y acarreos

(más) Seguros contra riesgos en transportación (más) Manejo, comisiones y honorarios aduanales

(más) Equipo de blindaje, en automóviles (igual a)MONTO

ORIGINAL DE LA INVERSIÓN

Determinación del valor contable de PPE

Costo de adquisición (CA)

NIF C-6 P 44.2.1.1 El costo de adquisición de un componente debe comprender: a) su precio de adquisición, incluidos los derechos, impuestos y gastos de importación e impuestos indirectos no recuperables; así como honorarios profesionales, seguros, almacenaje y demás costos y gastos que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio; b) todos los costos directamente atribuibles necesarios para la ubicación del componente en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la administración; y c) la estimación inicial de los costos relacionados con una obligación asociada con el retiro del componente, cuando exista una obligación por parte de la entidad al adquirir el componente o como consecuencia de haber utilizado dicho componente durante un determinado periodo.

Costo de adquisición

La entidad adquirió una maquinaria para la planta productiva con los siguientes datos: Sus ingresos son exentos para efectos de la LIVA  Costo de compra CFDI: $750,000  Costo de instalación de la maquinaria: $100,000  Honorarios del técnico que instaló la maquinaria: $ 15,000  Gastos de hospedaje, alimentación y traslado del técnico que instaló la maquinaria: $ 1,500  IVA de la adquisición: $120,000

$986,500

Determinación del valor a deducir del activo fijo

TRATAMIENTO DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES Artículo 31. (LISR) Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación,

en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley,

sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley

TRATAMIENTO DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES Artículo 31. (LISR).

Tratándose de ejercicios irregulares,

la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente,

respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las

mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

TRATAMIENTO DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES Artículo 31. (LISR).

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente. El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir

cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

TRATAMIENTO DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES Artículo 31. (LISR).

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los

ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por la presente Ley.

TRATAMIENTO DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES Artículo 31. (LISR).

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte

aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener

peso

sin deducción un

en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos

señalados en los párrafos penúltimo y último de este artículo. Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.

TRATAMIENTO DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES Artículo 31. (LISR). Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 36 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes. Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 36 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

TRATAMIENTO DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES QUE SE ENTIENDE POR AUTOMOVIL PARA EFECTOS FISCALES.

Artículo 3° (RLISR) . Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.

No se considerarán comprendidas en la definición

anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas

Época: Décima Época Registro: 2004309 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 99/2013 (10a.) Página: 1070

RENTA. LA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE INVERSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DENOMINADOS CAMIONETAS PICK-UP. Partiendo de que el legislador permitió la deducción de inversión en vehículos que tengan como fin ser utilizados en las actividades propias de la empresa, debidamente justificada en la contribución a la realización de los propósitos y el desarrollo de las

actividades

del

contribuyente,

atendiendo

a

criterios

jurídicos,

económicos y sociales, en fomento a la constitución de nuevas empresas,

crecimiento de las ya existentes, realización de negocios y aumento de fuentes de

empleo, permitiendo a las personas morales deducir como activos fijos los camiones de carga, de cuya naturaleza participan los vehículos denominados camionetas pick-up, por su estructura y diseño, al contar con una caja abierta

que es propia para carga y tienen como finalidad o están destinados al transporte de enseres o mercancías, la limitante establecida en el artículo 42, fracción II, de la citada legislación no resulta aplicable, debido a que las citadas

características permiten distinguir a los citados vehículos de los automóviles a que se refiere dicho numeral, cuya naturaleza y finalidad es el transporte de personas. Contradicción de tesis 98/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 15 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández

Jiménez. Tesis de jurisprudencia 99/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de veintinueve de mayo de dos mil trece.*

TRATAMIENTO DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES Artículo 36. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes: I.

Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

En ningún caso se considerarán inversiones

los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación,

que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

TRATAMIENTO DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES Artículo 36. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes: II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles

hasta por un monto de $130,000.00. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable

tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles,

siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

EJERCICIO DE LA DEDUCCIÓN: TIPO DE BIEN: FECHA DE ADQUISICIÓN: MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN: POR CIENTO MÁXIMO AUTORIZADO

2014 Mobiliario y equipo de oficina 4 de agosto de 2004 $ 104,000.00 10%

MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN Por: POR CIENTO MÁXIMO AUTORIZADO DEPRECIACIÓN ANUAL Por: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DEDUCCIÓN DE INVERSION

104,000

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN

=

INPC JUN.14 INPC AGO.04

10% 10,400 1.5081 15,684

114.086 75.645

=

1.5081

EJERCICIO DE LA DEDUCCIÓN: TIPO DE BIEN: FECHA DE ADQUISICIÓN: MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN: POR CIENTO MÁXIMO AUTORIZADO

2014 Equipo anticontaminante 22 de marzo de 2013 $ 2,165,000.00 100%

MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN Por: POR CIENTO MÁXIMO AUTORIZADO DEPRECIACIÓN ANUAL Por: POR CIENTO DE MESES COMPLETOS DE USO DEDUCCIÓN EN EL PERÍODO Por: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DEDUCCIÓN DE INVERSION

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN

=

INPC ENE.14 INPC MAR.13

2,165,000 100% 2,165,000 25% 541,250 1.0321 558,624

112.505 109.002

=

1.0321

EJERCICIO DE LA DEDUCCIÓN: TIPO DE BIEN: FECHA DE ADQUISICIÓN: MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN: POR CIENTO MÁXIMO AUTORIZADO

2014 Grua para la construcción 10 de agosto de 2009 $ 1,740,000.00 25%

MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN Por: POR CIENTO MÁXIMO AUTORIZADO DEPRECIACIÓN ANUAL Por: POR CIENTO DE MESES COMPLETOS DE USO DEDUCCIÓN EN EL PERÍODO Por: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DEDUCCIÓN DE INVERSION

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN

=

INPC ABR.14 INPC AGO.10

1,740,000 25% 435,000 66.667% 290,000 1.2080 350,320

113.427 93.896

=

1.2080

EJERCICIO DE LA DEDUCCIÓN: TIPO DE BIEN: FECHA DE ADQUISICIÓN: MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN: POR CIENTO MÁXIMO AUTORIZADO FECHA DE LA VENTA: PRECIO DE LA VENTA:

2014 Tractocamión 15 de mayo de 2012 $ 750,000.00 25% 20 de Marzo de 2014 $ 490,000.00

MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN Menos: DEPRECIACIÓN ACUMULADA: Depreciación 2012 7/12 meses Depreciación 2013 12 meses Depreciaicón 2014 2/12 meses

750,000

109,375 187,500 31,250

Por: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN PARTE AUN NO DEDUCIDA ACTUALIZADA

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN

=

INPC ENE.14 INPC MAY.12

PRECIO OBTENIDO POR LA ENAJENACIÓN Menos: PARTE AUN NO DEDUCIDA ACTUALIZADA GANANCIA ACUMULABLE EN LA VENTA DE ACTIVO FIJO

328,125 421,875 1.0794 455,372

112.505 104.228

=

1.0794

490,000 455,372 34,628

EJERCICIO DE LA DEDUCCIÓN: TIPO DE BIEN: FECHA DE ADQUISICIÓN: MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN: MONTO LIMITE DEDUCIBLE: POR CIENTO MÁXIMO AUTORIZADO

2014 Automóvil 6 de Enero de 2014 $ 340,000.00 175,000.00 25%

MONTO LÍMITE DEDUCIBLE: Por: POR CIENTO MÁXIMO AUTORIZADO DEPRECIACIÓN ANUAL Por: POR CIENTO DE MESES COMPLETOS DE USO DEPRECIACIÓN EN EL PERÍODO Por: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DEDUCCIÓN DE INVERSIÓN

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN

=

INPC JUN.14 INPC ENE.14

130,000 25% 32,500 83.33% 27,083 1.0140 27,463

114.086 112.505

=

1.0140

Determinación del monto a depreciar de un componente de PPE

Monto depreciable

El monto depreciable de un componente debe determinarse después de deducir a su costo de adquisición su valor residual. En ocasiones, el valor residual de un componente a menudo es insignificante y, por tanto, irrelevante en el cálculo del monto depreciable.

NIF C-6 P 46.2.2.4

Valor residual

(rescate, salvamento, desecho) – es el monto neto en efectivo o equivalentes, que la entidad podría obtener actualmente por la disposición de un componente, como si el activo ya hubiera alcanzado la antigüedad y demás condiciones esperadas al término de su vida útil, después de haber deducido los costos derivados de su enajenación o de su intercambio

Valor residual

¿cómo se determina el valor residual de un componente?

Cotización con proveedor Mercado secundario (internet) Venta como chatarra

Monto depreciable

Costo de • $866,50 0 adquisición Valor residual

• (100,000)

Monto depreciable • $766,500

Monto depreciable

La entidad compró un componente con un costo de adquisición de $5,000,000, y estima tener un valor residual al final del periodo de uso de $500,000 ¿Cuál es el monto a depreciar de este activo?

Costo de adquisición $5,000,000 Valor residual

Monto depreciable

(500,000)

4,500,000

Determinación de la deducción de activos fijos

PORCENTAJES APLICABLES A GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS Artículo 33. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes: I.

5% para cargos diferidos. II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos. III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

II.

IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.

PORCENTAJES APLICABLES A ACTIVOS FIJOS Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones: a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes. b) 5% en los demás casos. II. Tratándose de ferrocarriles: a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes. b) 5% para vías férreas. c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

PORCENTAJES APLICABLES A ACTIVOS FIJOS Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

III. 10% para mobiliario y equipo de oficina. IV. 6% para embarcaciones. V. Tratándose de aviones: a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola. b) 10% para los demás. VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques. VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

PORCENTAJES APLICABLES A ACTIVOS FIJOS Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

IX. 100% para semovientes y vegetales. X. Tratándose de comunicaciones telefónicas: a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda. c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica. e) 10% para los demás.

PORCENTAJES APLICABLES A ACTIVOS FIJOS Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

XI. Tratándose de comunicaciones satelitales: a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. XII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente. XIII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.

PORCENTAJES APLICABLES A ACTIVOS FIJOS Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

Fuentes renovables Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.

PORCENTAJES APLICABLES A ACTIVOS FIJOS Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

Período mínimo de operación Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 35 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo.

Determinación de la depreciación de un componente de PPE

Depreciación

Pérdida del valor del activo por su uso o paso del tiempo

Distribución sistemática y razonable en resultados del monto depreciable de un componente a lo largo de su vida útil

Si tengo un activo fijo que me va a generar ingresos en 8 años ¿Cuál sería su depreciación anual?

Valor a depreciar: $80,000 $10,000

Depreciación anual

La entidad mantiene una maquinaria con un costo de adquisición de $3,000,000. La administración estima que dicha maquina generara ingresos por 7 años y que al final de ese periodo obtendrá por la venta de la máquina $500,000. ¿Cuál debe ser su depreciación anual?

Costo de adquisición Valor residual Monto depreciable

Vida útil Depreciación anual

$3,000,000 500,000 2,500,000

7 años 357,143

NIF C-6 El valor residual y la vida útil de un componente deben revisarse, como mínimo, al término de cada periodo anual o ciclo normal de operaciones de la entidad y, si las expectativas difirieren de las estimaciones previas, los cambios deben reconocerse prospectivamente como un cambio en una estimación contable de acuerdo con la NIF B-1, Cambios contables y correcciones de errores (NIF B-1).

Depreciación al año 5

Costo de adquisición

$3,000,000

valor residual

Monto a depreciar

300,000

2,700,000

Vida útil

15 años

Deprecación anual

180,000

Depreciación acumulada año 5

900,000

Depreciación año 6

Costo de adquisición

$3,000,000

Valor residual

250,000

Depreciación acumulada

900,000

Monto a depreciar Vida útil remanente

1,850,000 12 años

Depreciación año 6

154,166

Deprecación anual a año 5

180,000

HERROR CONTABLE

Activos fuera de uso (LISR)

Determinación de utilidad o pérdida en venta de activo fijo

Los gastos relacionados deducibles.

con

inversiones

no

Serán deducibles los gastos en la proporción del MOI deducible respecto al valor de adquisición de automóviles y aviones.

MONTO ORIGINAL DE LA INVERSION DEDUCIBLE MONTO ORIGINAL DEL AUTOMOVIL GASTOS REFRENDO Y PLACAS SEGURO GASOLINAS MANTENIMIENTO SUMA DE GASTOS:

IMPORTE 350 14,200 44,900 8,000 67,450

130,000 440,000

0.2955

PROPORCION IMPORTE NO DEDUCIBLE DEDUCIBLE DEDUCIBLE 0.2955 103 247 0.2955 4,195 10,005 0.2955 13,266 31,634 0.2955 2,364 5,636 19,928 47,522

Podrán deducir erogaciones estimadas en los ejercicios en que obtengan los ingresos. Ingresos acumulables del ejercicio Por: Factor Deducción estimada en el ejercicio

Factor = Costos directos e indirectos estimados Ingreso total a la misma estimación

No se estimarán los costos directos e indirectos, la deducción de las inversiones y los salarios.

 La parte pendiente de deducir = Deducción  La cantidad recuperada = Ingreso Acumulable  Recuperación del bien perdido (Mayor)  Menos:  Reinversión de otro de naturaleza análoga

 Ingreso acumulable

Recuperación del bien perdido (Menor) (-) Reinversión de otro de naturaleza análoga

(=) Inversión diferente La reinversión se deducirá hasta el MOI y hasta la parte pendiente de deducir

La reinversión deberá efectuarse en el ejercicio o en los dos siguientes.

FECHA DE ADQUISICIÓN: MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN: POR CIENTO MÁXIMO AUTRORIZADO: FECHA DEL SINIESTRO: CANTIDAD RECUPERADA: PRIMER SUPUESTO SEGUNDO SUPUESTO MONTO ORIGINAL DE LA REINVERSIÓN

Edificio 31 de julio de 2005 $ 3,720,000.00 5% 10 de julio de 2014 $ 3,480,000.00 $ 3,140,000.00 $ 3,326,000.00

DEDUCCIÓN DE LA INVERSIÓN MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN Menos: DEPRECIACIÓN ACUMULADA (9 años x 5% = 45% x $ 3'720,000) PARTE PENDIENTE DE DEDUCIR Por: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN PARTE PENDIENTE DE DEDUCIR ACTUALIZADA

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN

=

INPC MAR.14 INPC JUL.05

113.099 78.538

3,720,000 1,674,000 2,046,000 1.4400 2,946,240

=

1.4400

CUANDO LA RECUPERACIÓN SEA MAYOR QUE LA REINVERSIÓN PRIMER SUPUESTO: DETERMINACIÓN DEL INGRESO ACUMULABLE CANTIDAD RECUPERADA Menos: MONTO ORIGINAL DE LA REINVERSIÓN INGRESO ACUMULABLE

3,480,000 3,326,000 154,000

SEGUNDO SUPUESTO: INVERSIÓN DISTINTA CANTIDAD RECUPERADA Menos: MONTO ORIGINAL DE LA REINVERSIÓN NUEVA INVERSION DEDUCIBLE

3,140,000

(*)

3,326,000 186,000

(*) MONTO SUJETO A LA DEDUCCIÓN A PARTIR DE LA FECHA DE LA REINVERSIÓN APLICANDO POR CIENTOS AUTORIZADOS

DEDUCCIÓN DE LA REINVERSIÓN: MONTO ORIGINAL DE LA REINVERSIÓN Menos: PARTE PENDIENTE DE DEDUCIR PARTE PENDIENTE NO DEDUCIBLE

3,326,000 2,946,240 379,760

Determinación de la pérdida o utilidad en venta de un componente de PPE

Venta de activo totalmente depreciado

Costo de adquisición

$3,000,000

Depreciación acumulada

(2,750,000)

Valor en libros

250,000

Precio de venta

250,000

Utilidad o pérdida en venta

0

Venta de activo

Costo de adquisición

$3,000,000

Depreciación acumulada

(1,750,000)

Valor en libros

1,250,000

Deterioro

1,000,000

Valor en libros ajustado

250,000

Precio de venta

250,000

Utilidad o pérdida en venta

0

Activo

Activos disponibles para su venta

Utilidad o pérdida en venta de activo fijo

C-15

Determinación de deducción de activos fijos fuera de uso

Deterioro de un componente de PPE

NIF C-6

NIF C-6

Valor contable

Costo de adquisición Deprecación acumulada Deterioro acumulado Valor neto en libros

o

Ingresos futuros a generar a través de su uso

Valor de uso (Valor presente neto)

Ejercicio

D P Dr 81 Junio 2016 Gastos de fabricacion Castigo por deterioro de maquinaria Propiedades, planta y equipo Deterioro acumulado de maquinaria

H

1.000.000

1.000.000

Para registrar el castigo por deterioro de la maquinaria

Repercusiones fiscales de saldos a cargo de socios

REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES ART. 27 LISR IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez. Para cumplir con este precepto se debe tomar en cuenta lo siguiente: I.

El registro contable cumple con las Normas de Información Financiera. II. Cumpla con lo que señala el artículo 28 fracción II y III del CFF (Registro contable en medios electrónicos) III. Cumpla con lo que señala el artículo 33 apartado B del RCFF (Como debe hacerse el registro contable. Artículo 36. (RLISR) Para los efectos de la fracción IV del artículo 31 de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito de que las deducciones estén debidamente registradas en contabilidad inclusive cuando se lleven en cuentas de orden.

99

ARTICULO 181 (LGSM). La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes: … III. Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

100

Deducciones Autorizadas (Art. 104 LISR) IV. Deducción de las Inversiones.

(Activos Fijos, Cargos y Gastos Diferidos) Reglas. 1. Aplicar porcientos máximos de deducción según artículos 33, 34 y 35 de la LISR. 2. Establecer de manera correcta el MOI. 3. En ejercicios irregulares, la deducción de la inversión será en forma proporcional al número de meses de uso del bien. 4. Deducir la inversión desde su uso, o en el ejercicio siguiente. 5. En autos cuyo MOI sea mayor a $ 175,000.00, la deducción tendrá ese limite.

Para poder realizar las deducciones que precisa la ley,

deberán de estar debidamente registradas en contabilidad. Por lo que es necesario que, se establezcan registros en cuentas de orden,

Entre otros conceptos a controlar , tenemos los siguientes: Deducciones de Inversión (depreciación de activos fijos) Ajuste Anual por Inflación CUFIN, CUCA, etc.

Honorarios a directores y consejeros Tratándose de honorarios o gratificaciones a

administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia,

afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

HóG No >

• Sueldo anual por el funcionario de mayor jerarquía

HóG No >

• Salarios anuales devengados por el personal

HóG No >

• Al 10% de las otras deducciones

HONORARIOS AL PRESIDENTE HONORARIOS AL SECRETARIO SUMA DE HONORARIOS SUELDO ANUAL DE FUNCIONARIOS DIRECTOR GENERAL (MAYOR JERARQUÍA) GERENTE GENERAL GERENTE ADMINISTRATIVO SUELDOS Y SALARIOS ANUALES DEVENGADOS POR EL PERSONAL PERSONAL DE CONFIANZA PERSONAL SINDICALIZADO SUMA DE SUELDOS

800,000 260,000 1,060,000

840,000 360,000 240,000

1,170,000 2,492,000 3,662,000

OTRAS DEDUCCIONES

9,100,000 10% 910,000

HONORARIOS Y GRATIFICACIONES AL CONSEJO DIRECTIVO Menos: 10% DEL MONTO TOTAL DE LAS OTRAS DEDUCCIONES PARTIDA NO DEDUCIBLE

1,060,000 910,000 150,000

Saldos a cargo de socios o accionistas

Saldos a cargo de accionistas

Antecedentes. 1. Capital social al 1 de enero de 2015: $5,000,000 2. Febrero 15, 2015: Aumento de capital social según acta de asamblea de accionistas por $20,000,000, 2 accionistas 50% cada una. 3. Agosto 17, 2015: Pago del capital del accionista 1. 4. Enero 18, 2016: Pago de capital del accionista 2.

Aumentos de capital no pagados

Costo de

lo vendido

REQUISITOS (ART. 27 LISR) PERDIDA DE VALOR DE INVENTARIOS XX.Que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el RISR. 18/03/2016

C.P. y M.D.F. José Luis Arroyo Amador

111

REQUISITOS PERDIDA DE VALOR DE INVENTARIOS Podrán efectuar la deducción • de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o • terminados siempre que antes de proceder a su destrucción, • se ofrezcan en donación • a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley, • dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, • cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley Ver artículos 87, 88, 88-A, 88-B y 89 del RISR 18/03/2016 C.P. y M.D.F. José Luis Arroyo Amador

CONTABILIDAD PARA EFECTOS FISCALES CFF Artículo 28. (Reformado) Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: I.

La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales,

método de valuación,

control de inventarios y

discos y cintas o cualquier otro medio

procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación

comprobatoria

de

los

asientos

respectivos,

así

como

toda

la

documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones y la que obliguen otras leyes; en el reglamento de este código se establecerá la documentación e información con la que se deberá de dar cumplimiento a esta fracción y los elementos adicionales que integran la contabilidad. 113

REGLAMENTO DEL CFF DE LA CONTABILIDAD

114

CAPÍTULO IV De la Contabilidad ART. 33 DEL RCFF

B. Los registros o asientos contables deberán: X. Identificar los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los enajenados, así como los destinados a donación o, en su caso, destrucción;

XI. Plasmarse en idioma español y consignar los valores en moneda nacional.

XII. Establecer por centro de costos, identificando las operaciones, actos o actividades de cada sucursal o establecimiento, incluyendo aquéllos que se localicen en el extranjero;

115

CAPÍTULO IV De la Contabilidad ART. 33 DEL RCFF

: B. Los registros o asientos contables deberán:

XIV. Permitir la identificación de los depósitos y retiros en las cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente y conciliarse contra las operaciones realizadas y su documentación soporte, como son los estados de cuenta emitidos por las entidades financieras; XV. Los registros de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y terminados, en los que se llevará el control sobre los mismos, que permitan identificar cada unidad, tipo de mercancía o producto en proceso y fecha de adquisición o enajenación según se trate, así como el aumento o la disminución en dichos inventarios y las existencias al inicio y al final de cada mes y al cierre del ejercicio fiscal, precisando su fecha de entrega o recepción, así como si se trata de una devolución, donación o destrucción, cuando se den estos supuestos

116

CAPÍTULO IV De la Contabilidad ART. 33 DEL RCFF B. Los registros o asientos contables deberán: Para efectos del párrafo anterior, en el control de inventarios deberá identificarse el método de valuación utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea que se trate del método de primeras entradas primeras salidas, últimas entradas primeras salidas, costo identificado, costo promedio o detallista según corresponda; XVI. Los registros relativos a la opción de diferimiento de la causación de contribuciones conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se celebren contratos de arrendamiento financiero. Dichos registros deberán permitir identificar la parte correspondiente de las operaciones en cada ejercicio fiscal, inclusive mediante cuentas de orden; XVII. El control de los donativos de los bienes recibidos por las donatarias autorizadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual deberá permitir identificar a los donantes, los bienes recibidos, los bienes entregados a sus beneficiarios, las cuotas de recuperación que obtengan por los bienes recibidos en donación y el registro de la destrucción o donación de las mercancías o bienes en el ejercicio en el que se efectúen, y

117

COSTO DE LO VENDIDO LISR

118

COSTO DE LO VENDIDO DETERMINACION Y DEDUCCION_LISR Artículo 39. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio,

se determinará conforme al sistema

de costeo absorbente

sobre la base de costos históricos o

predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

119

COSTO DE LO VENDIDO DETERMINACION Y DEDUCCION_LISR Artículo 39. Costo de ventas en actividades comerciales Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: a) El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio. b) Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas. 120

COSTO DE LO VENDIDO DETERMINACION Y DEDUCCION_LISR Artículo 39. Costo de ventas en actividades distintas a las comerciales Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el segundo párrafo de este artículo, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: a) Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio. 121

COSTO DE LO VENDIDO DETERMINACION Y DEDUCCION_LISR Artículo 39. b) Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios. c) Los gastos netos de

descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios. d) La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley. 122

COSTO DE LO VENDIDO DETERMINACION Y DEDUCCION_LISR Artículo 39. Cuando los conceptos a que se refieren los incisos del párrafo anterior guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción. Para determinar el costo del ejercicio,

se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate. Costo de ventas para residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 27 , fracción XIV de esta Ley.

123

COSTO DE LO VENDIDO DETERMINACION Y DEDUCCION_LISR Artículo 39.

Procedimiento aplicable durante cinco ejercicios Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los

requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Prohibida la revaluación de inventarios o costos

En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.

124

METODOS DE VALUACION _LISR Artículo 41. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación: I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS). II. Costo identificado. III. Costo promedio. IV. Detallista.

PEPS Cuando se opte por utilizar el método a que se refiere la fracción I de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.

125

METODOS DE VALUACION _LISR Artículo 41. COSTO IDENTIFICADO Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado. METODO DETALLISTA Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XIV del artículo 76 de esta Ley. 126

METODOS DE VALUACION _LISR Artículo 41. CONSISTENCIA DEL METODO ELEGIDO Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible. Cambio en el método Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes. 127

COSTO SUPERIOR AL DE MERCADO O DE REPOSICION_LISR Artículo 42. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente: I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización. II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición. III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición. Enajenación a parte relacionada Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 179 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 180 de la misma. 128

COSTO SUPERIOR AL DE MERCADO O DE REPOSICION_LISR Artículo 42. Información del costo considerado

Los contribuyentes que hubieran optado por presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o hayan estado obligados a presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado Código, deberán informar en el dictamen o en la

declaración informativa, según se trate, el costo de las mercancías que consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de los demás contribuyentes deberán informarlo en la declaración del ejercicio.

129

COSTO NO DEDUCIBLE_LISR Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: Anticipos para compra de inventarios XXVIII. Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 39 de esta Ley. Dichos anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del artículo 25 de esta Ley. 130

COSTO NO DEDUCIBLE_LISR Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: Anticipos para compra de inventarios

Para los efectos de esta fracción,

el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo.

131

REGLAMENTO DE LA LISR

132

INVENTARIO INICIAL DE MERCANCÍAS MAS: ADQUISICIÓN DE MERCANCÍAS Menos: DEVOLUCIONES, DESC. Y BONIF. COMPRAS NETAS Más: GASTOS SOBRE COMPRAS MERCANCÍAS DISPONIBLE MENOS: INVENTARIO FINAL DE MERCANCÍAS COSTO DE LO VENDIDO

3,743,495 35,474,460 1,326,450 34,148,010 294,300

34,442,310 38,185,805 3,288,643 34,897,162

INVENTARIO INICIAL DE MATERIAS PRIMAS MAS: COMPRAS DE MATERIAS PRIMAS, SEMITERMINADOS Y TERMINADOS Menos: DEVOLUCIONES, DESC. Y BONIF. COMPRAS NETAS MATERIA PRIMA DISPONIBLE MENOS: INVENTARIO FINAL DE MATERIAS PRIMAS MATERIA PRIMA UTILIZADA MANO DE OBRA COSTOS INDIRECTOS NETOS DEDUCCIÓN DE INVERSIONES DE PRODUCCIÓN COSTO PRIMO MAS: INVENTARIO INICIAL DE PRODUCCIÓN EN PROCESO MENOS: IVENTARIO FINAL DE PRODUCCIÓN EN PROCESO COSTO DE PRODUCCIÓN MAS: INVENTARIO INICIAL DE PRODUCCIÓN TERMINADA MENOS: INVENTARIO FINAL DE PRODUCCION TERMINADA COSTO DE LO VENDIDO

5,827,430

44,693,622 974,650 43,718,972 49,546,402 5,386,246 44,160,156 8,148,654 1,648,335 860,430

10,657,419 54,817,575

983,523 594,674

388,849 55,206,424

2,844,882 30,973,230

(28,128,348) 27,078,076

Registro inicial de compras y servicios por pagar (+) Compras efectuadas en el ejercicio pendientes de pagar

(-) Menos: Compras efectivamente pagadas en el ejercicio (=) Saldo del registro de compras al cierre del ejercicio (*) Costo de lo vendido

(-)

Saldo del registro de compras al cierre del ejercicio

(=)

Deducción en el ejercicio

(*) Registro inicial del ejercicio inmediato posterior

Por cada tipo de mercancías y por cada movimiento de manera individual

Identificar con número de serie y costo > de $ 50,000.00

Determinación del costo de ventas

Es la aplicación a resultados del costo correspondiente a los artículos o servicios vendidos Compra

Venta

Inventario

Costo de ventas

¿Cómo se valúa el inventario?

Costo de adquisición

• Es el importe pagado de efectivo o equivalentes por un activo o servicio al momento de su adquisición;

Costo de compra Precio de compra

Descuentos y bonificaciones

Seguros

Todo costo relacionado con la adquisición

Derechos de importación e impuestos

Transporte, almacenaje y manejo

¿Cómo se valúa el inventario? Costo de producción

• El costo de producción (de fabricación o de transformación) representa el importe de los distintos elementos del costo que se originan para dejar un artículo disponible para su venta o para ser usado en un posterior proceso de fabricación. El costo de producción incluye los costos relacionados directamente con las unidades producidas, tales como materia prima y/o materiales directos y mano de obra directa. • También comprende los gastos indirectos de producción, fijos y variables, que se incurren para producir los artículos terminados.

En un despacho contable, que le presta servicios a diferentes clientes, cuando hace el pago de la nómina del personal que atiende a los clientes ¿en donde registra esa nómina?

Inventarios Costo de servicios Gastos generales



Determinación del costo de compra Valor del producto según factura DTA IGI IVA Fletes Seguros Costo de adquisición Entre: Unidades adquiridas Costo unitario

10,000 5,000 2,000 1,600 2,400 1,000 22,000 100 220

º P Dr 81 Junio 2016 Inventarios Almacen (100 uds a $220)

D

H

22.000

Bancos BBVA

12.000

Proveedores Proveedores extranjero

10.000

Para registrar la compra de productos D P Dr 93 Julio 2016 Bancos Banamex

H

13.050

Ventas 50 uds a $225

11.250

IVA trasladado

1.800

Costo de ventas 50 uds a $220 Inventarios

11.000 11.000

Para registrar la venta de 50 unidades

Tratamiento fiscal de las inversiones no deducibles y parcialmente deducibles

TIPO DE BIEN: FECHA DE ADQUISICIÓN: VALOR DE ADQUISICIÓN: MONTO ORIGINAL DEDUCIBLE: FECHA DE LA VENTA: PRECIO DE LA VENTA:

AUTOMÓVIL FEB.2013 $ 440,000.00 $ 175,000.00 MAR.2014 $ 352,000.00

Inversiones: Reparaciones, adaptaciones a instalaciones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

Gastos: • Conservación, mantenimiento y reparación, con el objeto de mantener el bien en condiciones de operar. Automóviles:

• Hasta por un monto de $ 175,000.00, salvo arrendadoras.

MONTO ORIGINAL DEDUCIBLE Menos: DEPRECIACIÓN ACUMULADA PARTE PENDIENTE DE DEDUCIR Por: FACTOR DE = INPC ENE.14 ACTUALIZACION INPC FEB.13 PARTE PENDIENTE DE DEDUCIR ACTUALIZADA

PRECIO DE VENTA Menos: PARTE PENDIENTE DE DEDUCIR ACTUALIZADA GANANCIA EN LA VENTA DE INVERSIONES PARCIALMENTE DEDUCIBLES

175,000 47,396 127,604 112.505 108.208

=

1.0397 132,671

352,000 132,671 219,329

La parte pendiente de deducir = Deducción La cantidad recuperada = Ingreso Acumulable

Recuperación del bien perdido (Mayor) Menos: Reinversión de otro de naturaleza análoga

Ingreso acumulable

Recuperación del bien perdido (Menor) (-) Reinversión de otro de naturaleza análoga

(=) Inversión diferente La reinversión se deducirá hasta el MOI y hasta la parte pendiente de deducir La reinversión deberá efectuarse en el ejercicio o en los dos siguientes.

FECHA DE ADQUISICIÓN: MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN: POR CIENTO MÁXIMO AUTRORIZADO: FECHA DEL SINIESTRO: CANTIDAD RECUPERADA: PRIMER SUPUESTO SEGUNDO SUPUESTO MONTO ORIGINAL DE LA REINVERSIÓN

Edificio 31 de julio de 2005 $ 3,720,000.00 5% 10 de julio de 2014 $ 3,480,000.00 $ 3,140,000.00 $ 3,326,000.00

DEDUCCIÓN DE LA INVERSIÓN MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN Menos: DEPRECIACIÓN ACUMULADA (9 años x 5% = 45% x $ 3'720,000) PARTE PENDIENTE DE DEDUCIR Por: FACTOR DE ACTUALIZACIÓN PARTE PENDIENTE DE DEDUCIR ACTUALIZADA

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN

=

INPC MAR.14 INPC JUL.05

113.099 78.538

3,720,000 1,674,000 2,046,000 1.4400 2,946,240

=

1.4400

CUANDO LA RECUPERACIÓN SEA MAYOR QUE LA REINVERSIÓN PRIMER SUPUESTO: DETERMINACIÓN DEL INGRESO ACUMULABLE CANTIDAD RECUPERADA Menos: MONTO ORIGINAL DE LA REINVERSIÓN INGRESO ACUMULABLE

3,480,000 3,326,000 154,000

SEGUNDO SUPUESTO: INVERSIÓN DISTINTA CANTIDAD RECUPERADA Menos: MONTO ORIGINAL DE LA REINVERSIÓN NUEVA INVERSION DEDUCIBLE

3,140,000

(*)

3,326,000 186,000

(*) MONTO SUJETO A LA DEDUCCIÓN A PARTIR DE LA FECHA DE LA REINVERSIÓN APLICANDO POR CIENTOS AUTORIZADOS

DEDUCCIÓN DE LA REINVERSIÓN: MONTO ORIGINAL DE LA REINVERSIÓN Menos: PARTE PENDIENTE DE DEDUCIR PARTE PENDIENTE NO DEDUCIBLE

3,326,000 2,946,240 379,760

Tratamiento contable de los componentes de PPE no deducibles o parcialmente deducibles

Auto adquirido $500,000

Equipo de transporte $175,000 Gastos no deducibles 325,000

Auto adquirido $500,000

Equipo de transporte $500,000

Auto adquirido $500,000 Equipo de transporte $552,000

Parte no deducible $325,000

IVA no acreditable $52,000

Valor del auto $500,000

Efectos fiscales de los no deducibles o gastos que no reúnen requisitos fiscales (UFIN)

ACUMULACION DE DIVIDENDOS Artículo 140. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes: I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito. II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos: a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral. b) Que se pacte a plazo menor de un año. c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales. d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas 159

ACUMULACION DE DIVIDENDOS Artículo 140. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes: III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.

IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas. V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales. VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

160

CRITERIO DEL SAT ISR Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.

El artículo 165, fracciones II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como dividendos o utilidades distribuidas, los préstamos efectuados a socios y accionistas que no reúnan requisitos

fiscales y las erogaciones no deducibles hechas en favor de los mismos. En los términos del artículo 11 de la misma ley, las personas morales

que distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda. Derivado de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas en los términos del artículo 165, fracciones II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo dispuesto a lo señalado en el artículo 11 de la ley en comento.

Registro contable de los no deducibles y de los gastos que no reúnen requisitos fiscales

Pago de gastos sin CFDI

Gastos no deducibles

Pago de gastos sin CFDI

Gastos que no reúnen requisitos fiscales

Pago de gastos sin CFDI Gastos de venta

Gastos de administración

Gastos de investigación

Tratamiento fiscal de los intangibles

Activos Intangibles

Los recursos intangibles: “son considerados activos cuando hayan sido comprados, desarrollados internamente o adquiridos de cualquier otra forma, no debiendo ser incorporados como tales si son resultado de apreciaciones subjetivas de cualidades productivas de la misma”.

Activos Intangibles

Gastos diferidos son los activos intangibles:

• Son aquellos identificables, • sin sustancia física, • utilizados para la producción o abastecimiento de bienes, prestación de servicios o para propósitos administrativos, • que generarán beneficios económicos futuros controlados por la entidad.

Tratamiento contable de los intangibles

Intangibles Gastos preoperativos

Gastos de instalación

Gastos diferidos

Activos diferidos

Depósitos en garantía

Gastos de organización

NIF C-8 Intangibles

Son aquellos activos sin sustancia física, que generarán beneficios económicos futuros controlados por la entidad. Existen dos características principales de los activos intangibles:

NIF C-8 Intangibles

Representan costos que se incurren o derechos o privilegios que se adquieren, con la intención de que aporten beneficios económicos específicos a las operaciones de la entidad durante periodos que se extienden más allá de aquél en que fueron incurridos o adquiridos. Los beneficios que aportan son en el sentido de permitir que esas operaciones reduzcan costos o aumenten los ingresos futuros; y

NIF C-8 Intangibles

Los beneficios futuros que la entidad espera obtener se encuentran frecuentemente representados, en el presente, en forma intangible mediante un bien de naturaleza incorpórea, es decir, que no tiene una estructura material ni aportan una contribución física a la producción u operación de la entidad. El hecho de que carezcan de características físicas, no impide que se les pueda considerar como activos válidos, ya que su característica de activos se las da su significado económico, más que su existencia material específica.

Intangibles Marcas, nombres comerciales

Lista de clientes (contractual)

Libros, revistas, material audiovisual

Contratos de licencia de uso, regalías

Permisos, concesiones, franquicias

Investigación y desarrollo en proceso

Amortización

Vida útil indefinida

Vida útil definida

Ingresos para efectos fiscales y sus momentos de acumulación

CLASIFICACION DE INGRESOS Acumulables (Art. 16 primer párrafo y Art. 20)

Gravados

No acumulables ( Art. 16 último párrafo)

Objeto TIPOS

(Art. 1 fracc. I y Art. 16 primer párrafo)

DE

Exentos

INGRESOS

( Art. 93)

No Objeto

(Art. 16 segundo párrafo)

Total

Parcialmente

Diccionario Jurídico Mexicano (Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Editorial Porrúa, página 1716, México 1992).

“...se entiende por ingreso, para efectos fiscales, la suma algebraica del consumo de una persona más la acumulación o cambio de valor de su patrimonio durante un periodo determinado.” 178

PRESENTA: C.P. y M. D. F. JOSE LUIS ARROYO AMADOR

En la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Siempre que se paguen dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización, de lo contrario...

Hasta que sean efectivamente pagados.



Los determinados presuntivamente por las autoridades fiscales.



Valor de avalúo por persona autorizada (-) Inversión aún no deducida actualizada Ganancia por pago en especie El pago en especie de mercancías: Total del ingreso = Acumulable Menos: Costo de ventas = Deducción Efecto Neto = Diferencia Art. 18, I y II LISR

TIPO DE BIEN

CAMION DE REPARTO

Precio de adquisición

$1´860,000.00

Fecha de adquisición

31 de marzo 2011

Fecha de enajenación

15 de marzo 2014

Valor de avalúo

$670,000

Cuenta por pagar (pasivo)

$800,000

MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN 1,860,000

2011 310,000

DEPRECIACIÓN ACUMULADA 2012 2013 465,000

465,000

2014 116,250

GANANCIA POR PAGO EN ESPECIE MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN Menos: DEPRECIACIÓN HASTA EL MES DE FEBRERO INVERSIÓN AUN NO DEDUCIDA Por: FACTOR DE = INPC Ene.14 ACTUALIZACIÓN INPC Mar.11 DEDUCCIÓN DE INVERSIÓN

1,860,000 1,356,250 503,750 112.505 100.797

=

1.1162 562,263

VALOR DE AVALÚO Menos: DEDUCCIÓN DE INVERSIÓN INGRESO ACUMULABLE

670,000

PAGO EN ESPECIE (PASIVO) Menos: VALOR DE AVALUO SALDO DE LA CUENTA POR PAGAR (PASIVO)

800,000

562,263 107,737

670,000 130,000



Construcciones, instalaciones o mejoras en bienes inmuebles, que conforme a los contratos queden en beneficio del propietario.



El Ingreso obtenido al término del contrato será el monto de las inversiones que a esa fecha arroje el avalúo practicado por persona autorizada.

Art. 18, III LISR

Ganancia en venta de activos fijos, Terrenos, acciones, en fusión o escisión,

reducción de capital o liquidación de sociedades extranjeras.

MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN (Junio 2004) Por: FACTOR DE = INPC abr.14 ACTUALIZACIÓN INPC jun.04 MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN ACTUALIZADO

INGRESO OBTENIDO POR LA ENAJENACIÓN (Mayo 2014) Menos: MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN ACTUALIZADO GANANCIA EN LA VENTA DE TERRENO

1,200,000 112.888 74.984

=

1.5055 1,806,586

2,000,000 1,806,586 193,414

CONCEPTO

IMPORTE

PRECIO OBTENIDO POR LA VENTA

$ 1,000,000.00

Menos: MONTO ORIGINAL DE LA INVERSION ACTUALIZADO PERDIDA DEDUCIBLE

1,110,000.00 $

110,000.00

…cuando el monto original de la inversión actualizado sea mayor que el ingreso obtenido por la enajenación de los bienes a que se refiere dicho artículo, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán deducir en términos de la Ley.

Ingresos presuntos para efectos fiscales.

Discrepancia Fiscal Art.91 LISR La definición de erogaciones que se contempla en el Código Fiscal:

Los gastos.

Adquisiciones de bienes.

Tarjetas crédito.

de

Depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras.

ART 51 CFF Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución.

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el Artículo 48 , le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48.

DETERMINACION PRESUNTIVA DE LA AUTORIDAD Art. 55 CFF  Oponerse a Una Revisión.

 Falta de Contabilidad.  Irregularidades en Contabilidad.

 Valuación de Inventarios.  Diferencia en Retenciones > 3% (Art. 57).

MODIFICACION DE LA UTILIDAD O PERDIDA FISCAL 58-A. (Adicionado) Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando: I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio. II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.

III. Se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero…

Tratamiento contable de los ingresos

Ingresos Costos y gastos Mismo periodo contable

Ejemplo • En diciembre 2014 se emite el CFDI y se cobra el mismo por la venta de un bien por $1,000 más IVA. • En Enero de 2015 se entrega el bien enajenado. Su costo es de $800. • ¿Cuáles son los registros contables en diciembre y enero?

2014

2015

Anticipo de clientes Son cobros anticipados a cuenta de futuras ventas de productos o prestación de servicios.

Reconocimiento de ingresos (NIC 18) Los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de bienes deben ser reconocidas y registrados en los estados financieros cuando se cumplen todas y cada una de siguientes condiciones a) la entidad ha transferido al comprador riesgos y ventajas de tipo significativo, derivado de la propiedad de los bienes.. “(NIC 18, párrafo 14; El proceso de evaluación de cuándo una entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas significativos, que implica la propiedad, requiere un examen de las circunstancias de la transacción. En la mayoría de los casos, la transferencia de los riesgos y ventajas de la propiedad coincidirá con la transferencia de la titularidad legal o el traspaso de la posesión al comprador. Este es el caso en la mayor parte de las ventas al por menor. En otros casos, por el contrario, la transferencia de los riesgos y las ventajas de la propiedad tendrá lugar en un momento diferente del correspondiente a la transferencia de la titularidad legal o el traspaso de la posesión de los bienes (NIC 18, párrafo 15); Si la entidad retiene, de forma significativa, riesgos de la propiedad, la transacción no será una venta y por tanto no se reconocerán los ingresos de actividades ordinarias. (NIC 18, párrafo 16)

Ejemplo 2 • El 28 de diciembre de 2014 ingresó un paciente al hospital. • El paciente requirió cirugía, medicamentos, atención médica, servicio de enfermería y habitación, siendo la suma por importe de 24,000. • El 2 de enero de 2015 dan de alta al paciente y emiten su factura por 35,000. • ¿Cuáles son los registros contables en diciembre y enero?

Devengación contable

2014

2015

Devengación contable

Ingresos por arrendamiento

• “Los ingresos por renta de bienes muebles e inmuebles se contabilizan cuando se emite el CFDI, que generalmente coincide cuando se cobra”

Devengación contable

Contrato

Asociación costos y gastos con ingresos

Cuando se ha permitido el uso del bien

NIC 18 / NIF A-8

Cuando el resultado de una transacción, que suponga la prestación de servicios, pueda ser estimado con fiabilidad, los ingresos de actividades ordinarias asociados con la operación deben reconocerse, considerando el grado de terminación de la prestación al final del periodo sobre el que se informa

Ingresos por servicios

• Los servicios de un despacho de contadores se deben registrar hasta la emisión del CFDI

Cuentas por cobrar: C-3 Párrafo 10 “…En el caso de servicios, los derechos devengados deben presentarse como cuentas por cobrar aun cuando no estuvieren facturados a la fecha de cierre de operaciones de la entidad.”

2018

ES UN PLACER COMPARTIR CON USTEDES FELIZ Y PRODUCTIVO AÑO 2016 [email protected] 18/03/2016 C.P. y M.D.F. José Luis Arroyo Amador

210

[email protected] Martin Rojas

Desarrollo Profesional de Contadores DATOS DE CONTACTO

Panorama de las NIF

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