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SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Santiago, cuatro de abril de dos mil trece. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, a fojas 1, comparece don Rodrigo Andrés Godoy Araya, Abogado Jefe de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, quien deduce acción de amparo a favor de doña Mireya Pérez, de nacionalidad

Dominicana, y en contra del Departamento de

Extranjería y Migración, solicitud que funda en el hecho que la amparada habría ingresado a país de manera clandestina, en el mes de marzo de 2012, por el paso Chacachuta. Señala que luego de un tiempo de establecerse en Chile, y a raíz de un incidente producido en el lugar donde vivía, se apersonaron hasta su domicilio funcionarios de la Policía de Investigaciones, quienes le indicaron que debía acompañarlos hasta el cuartel de Morandé, señalándole que debía comenzar a firmar, hasta que regularizara su situación migratoria, dado que estaba clandestinamente en el país. Así las cosas, sostiene que el día 20 de febrero del presente año acudió al referido cuartel a firmar, lugar donde le indicaron que se había decretado su expulsión, razón por la que debían enviarla a un lugar seguro, hasta que se concretara el referido trámite. Asi las cosas, manifiesta que desde aquel día, y hasta el 9 de marzo del presente año, permaneció recluida y privada de libertad, en condiciones infrahumanas. Agrega que el acto de expulsión es ilegal y arbitrario, toda vez que no se ha garantizado el debido proceso administrativo, ni se ha dado recurso

administrativo alguno, encontrándose por tanto afectada su libertad personal, razón por la que solicita se acoja la presente acción, y se deje sin efecto la orden de expulsión emanada por el Departamento de Extranjería y Migración. 2º) Que, a fojas 24, la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía internacional evacuó el informe solicitado, señalando en síntesis que respecto de la amparada se decretó la expulsión del país ene l mes de abril de 2012, siendo custodiada y luego dejada en libertad el 9 de marzo de 2013, en virtud de la resolución dictada en recurso de acaparo Nº 351-2013, dictada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, quedando sometida la control de firmas hasta el día 15 de marzo del corriente, fecha en la cual se hizo efectiva vía aérea, la orden de expulsión del territorio nacional que afectaba a Mireya Pérez. 3º) Que a fojas 61, informando la Intendencia Metropolitana pide el rechazo del recurso, por cuanto la amparada habría ingresado al país en forma clandestina el 8 de enero de 2012, procediéndose a dictar la Resolución N° 272 de 11 de abril de 2012, decretando la expulsión de aquella, por infracción a la normativa de Extranjería vigente, contemplada en el D.L. N° 1094 de 1975, Ley de Extranjería y D.S. N° 597 de 1987, Reglamento de Extranjería, ambos del Ministerio del Interior, la que fue tomada de razón por la Contraloría General de la República, el día 20 de abril de 2012, y remitida posteriormente al Ministerio del Interior, de Relaciones Exteriores y a la Policía Internacional, de la Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que esta última practicara su notificación a la afectada, lo que se concretó con fecha 25 de mayo de 2012, quedando la recurrente sujeto a control de firmas.

Agrega que con fecha 28 de noviembre de 2012,

la amparada interpuso

recurso de reconsideración administrativa, en contra de la resolución impugnada, por las razones expuestas en el presente recurso, solicitando además, la suspensión de la medida, siendo la misma rechazada con fecha 31 de enero del presente año, mediante resolución exenta N° 168. Por ello indica, su parte, ha actuado dentro de sus facultades legales, no significando su actuación una conculcación ilegitima de la libertad ambulatoria o de desplazamiento de la afectada, haciendo además presente que la misma habría abandonado el territorio nacional con fecha 15 de marzo del corriente. 4°) Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la resolución cuya invalidación se solicita, fue dictada por autoridad competente, en un caso previsto por la ley y en uso de la facultad legal conferida en el Decreto Ley N° 1.094, Ley de Extranjería, y el Decreto Supremo Nº 597 de 1984, Reglamento de Extranjería, por cuanto es la propia recurrente quien reconoce haber ingresado clandestinamente al país, no vislumbrándose además vulneración alguna al debido proceso, por cuanto, según consta a fojas 47 la amparada hizo uso de los recursos administrativos establecidos por la ley, por lo que no se dan los presupuestos que autorizan acoger la presente acción, corresponde que sea desestimada. 5º) Que a mayor abundamiento, lo señalado por la parte recurrida,

lo

informado por el señor Intendente Metropolitano, lo solicitado por la amparada al momento de interponer la acción sub lite, y la cuenta que da el documento agregado a fojas 49 de autos, en orden a que la expulsión cuya procedencia se solicitó dejar sin efecto, se materializó el día 15 de marzo de 2013, esta Corte no está en situación de adoptar medidas protectoras a favor de la amparada,

por haberse ejecutado irrevocablemente el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reclamaba. Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 1, por don Rodrigo Andrés Godoy Araya, a favor de doña Mireya Pérez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Criminal-453-2013.

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por

la

Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada e

integrada por el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y abogado integrante señora Teresa Álvarez Bulacio.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA: . Santiago, veintitrés de abril de dos mil trece. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que el artículo 69 del D.L. 1.094 impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente al país o por lugares no habilitados, una vez cumplida la pena que la misma disposición contempla para ese delito.

2° Que, según consta de los antecedentes, el 15 de febrero de 2012 la Intendencia Metropolitana formuló requerimiento contra la amparada por infracción al artículo 69 antes citado, a fin de que el Ministerio Público inicie la investigación por el delito de ingreso clandestino, desistiéndose de éste en el mismo acto, lo que trajo como consecuencia la extinción de la acción penal. 3° Que de los documentos acompañados junto al informe de fojas 63 por la autoridad recurrida, se desprende que la investigación que sirve de fundamento al decreto de expulsión que afecta a la amparada se origina en la denuncia que hiciera la Policía de Investigaciones respecto de su situación migratoria el 30 de enero de 2012, la que de acuerdo a lo que consigna el informe policial de fojas 10, de la Policía de Investigaciones, Departamento de Policía Internacional, no registra condenas ni encargos pendientes, por lo que quedó sujeta al control de firma periódica ante ese organismo hasta la materialización de su expulsión. 4° Que en la declaración que Mireya Pérez prestó en sede policial manifestó que ingresó al país el 8 de enero de 2012, por la Avanzada “Colchane”, en el interior de un bus que procedía desde Bolivia, sin presentarse al control migratorio de Policía Internacional, toda vez que permaneció en el interior del referido vehículo. 5° Que en este contexto, no es posible soslayar que las atribuciones que ostentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, tratándose de actuaciones administrativas de naturaleza sancionadora, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad,

requerimiento que adquiere mayor relevancia si lo afectado con la medida atacada afecta el derecho fundamental tutelado por la presente acción constitucional, como lo es la libertad personal de la afectada. 6°

Que

de

todo

lo

relacionado

queda

en

evidencia

que

el

pronunciamiento de la autoridad respecto de la situación migratoria de la amparada ha sido meramente formal, fundado sólo en la cita disposiciones legales y reglamentarias

y en el hecho no controvertido de un ingreso

clandestino al territorio nacional, lo que se patentiza con la decisión de la Intendencia Metropolitana de desistirse del requerimiento formulado contra la amparada y la consecuente decisión del tribunal de garantía respectivo de aprobar la facultad de no inicio de investigación penal por el Ministerio Público. 7° Que en tales circunstancias la resolución atacada deviene en arbitraria, dada su manifiesta falta de fundamentación, y afectó la libertad personal de la amparada, que fue compelida a abandonar el país el pasado 15 de marzo del año en curso. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril pasado, escrita a fojas 72 y siguientes en cuanto rechazó el recurso de amparo deducido en favor de doña Mireya Pérez, y se decide que la resolución que la expulsó del territorio resulta arbitraria y vulnera la garantía constitucional de su libertad personal, pero teniendo en consideración que dicha medida se ejecutó, no cabe innovar sobre la actual situación de la amparada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dolmestch y del abogado integrante Sr. Baraona,

quienes estuvieron por confirmar la sentencia en

alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. Rol N° 2313-13. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

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