12.- REGLAMENTO DEL REGIMEN DE DEVOLUCIONES DE INGRESOS INDEBIDOS

Area de Coordinació i Economia Intervenció General 12.- REGLAMENTO DEVOLUCIONES DEL DE REGIMEN DE INGRESOS INDEBIDOS. ATENDIDO que el artículo 1
Author:  Diego Cano Segura

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12.- REGLAMENTO DEVOLUCIONES

DEL DE

REGIMEN

DE

INGRESOS

INDEBIDOS. ATENDIDO que el artículo 14.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece que en materia de devolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales ésta se ajustará a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de 28 de diciembre, modificada posteriormente por la Ley 25/1995, de 20 de junio. ATENDIDO que el artículo 155.2 de la Ley General Tributaria establece que por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que deba seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, la cual podrá hacerse, según preceptúa el propio artículo 67 de la misma, mediante el procedimiento de cheque nominativo, transferencia bancaria o compensación. ATENDIDO que la Administración General del Estado mediante Real Decreto 1164/1990, de 21 de septiembre, reguló el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, el cual fue desarrollado por la Orden de 22 de marzo de 1991, en la que se regulaba el procedimiento para la realización de dichas devoluciones y por Resolución 1/1992, de 2 de enero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. ATENDIDO que el cuadro de ingresos de naturaleza tributaria u otros de derecho público, derivado de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contempla, como ya se ha indicado anteriormente, multitud de figuras tanto de naturaleza tributaria como de naturaleza no tributaria que son susceptibles de originar expedientes de devoluciones de ingresos en favor de sujetos pasivos y que, incluso, estas devoluciones pueden no coincidir con las que es su momento procedimental oportuno efectuaron el ingreso, con las que pueden ser titulares del derecho a la devolución, circunstancia que puede producir dificultades en la tramitación del correspondiente expediente. ATENDIDO que el incremento cuantitativo y cualitativo que en los últimos ejercicios se viene produciendo en el ámbito de la gestión tributaria de este Ayuntamiento de expedientes de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de haber asumido, por delegación, la gestión de tributos que, siendo de naturaleza local, su gestión censal le corresponde a la Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda. ATENDIDO que el sistema integrado de gestión presupuestaria y contable implantado en el ámbito de esta Administración en el ejercicio de 1993, permite añadir al mismo un subsistema de gestión de devolución de ingresos indebidos, debidamente coordinado con el resto del sistema integrado, circunstancia que permitirá que el mismo se pueda gestionar con carácter multifuncional (afectando a la totalidad de las devoluciones de esta Administración tengan o no el carácter de tributario), pudiéndose normalizar los distintos procesos que se producen en la gestión de las devoluciones, una vez reconocido el derecho a la misma, simplificando la tramitación de los mismos, circunstancia que redundará en beneficio de la ciudadanía y en el de la propia Administración municipal. ATENDIDO que a las circunstancias anteriores se le puede añadir el de la integración en un subsistema único, lo cual permitirá que su procedimiento de contabilización se transforme en un registro auxiliar de devoluciones en el que se explicite de forma clara las fases de reconocimiento de derecho y propuesta de pago, del pago a efectuar por la Tesorería central o por la propia Habilitación de la Unidad de Administración Tributaria.

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ATENDIDO que al amparo del artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, esta Administración puede regular el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos, así como la ejecución de los mismos, adecuándolo dentro del marco normativo a que se ha hecho referencia e incardinándolo en su propia organización administrativa. VISTOS los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de fecha 3 de diciembre de 1992, por el que se regula la implantación del sistema integrado de gestión presupuestaria y contable en el ámbito de esta Administración, el que aprueba la Instrucción de contabilidad para la central contable, la Instrucción de contabilidad para la Tesorería General y el que aprueba la Instrucción de Contabilidad para los centros gestores del Presupuesto de gastos, así como el de 19 de septiembre de 1997, por el que se aprueba el Manual operativo en materia de pagos de la Tesorería General, el acuerdo de fecha 6/2/1992 por los que se aprueba la Normativa a regir en materia de anticipos de caja fija, desarrollado a través de la resolución 789/1992, de 13 de febrero, de la Tenencia de Alcaldía de Hacienda. VISTA la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; así como el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula en el ámbito de la Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 22 de marzo de 1991, por la que, desarrollando el decreto anterior, se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos y, en último término, la Resolución 1/1992, de 2 de enero, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan instrucciones sobre procedimientos de devolución de ingresos; preceptos todos ellos aplicables a esta Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y del artículo 5 de la Ley de Bases del Régimen Local en la redacción dada por la Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional. VISTAS las competencias delegadas por la Alcaldía-Presidencia en el cartapacio municipal, el informe favorable de la Intervención General, y previo sometimiento a la Comisión Informativa Servicios Generales, propongo al Ayuntamiento Pleno la adopción de los siguientes acuerdos: PRIMERO.- A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE MAYO DE 1998 el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos que se gestionen en el ámbito de esta Administración al amparo del artículo 14.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y del artículo 155 y 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, modificada posteriormente por la Ley 25/1995, de 20 de junio, se regirán por las normas contenidas en la Instrucción que desarrolla el citado régimen, la cual figura a continuación y se aprueba por este acuerdo: INSTRUCCIÓN REGULANDO EL PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE DEVOLUCIÓN INGRESOS INDEBIDOS ÁMBITO DE APLICACIÓN Regla 1. 1) El procedimiento de devolución de ingresos indebidos es aplicable a aquellas devoluciones en las que es competente para su tramitación esta Administración, es decir, las de créditos y demás ingresos de derecho público cuya gestión recaudatoria se realice por los órganos de este Ayuntamiento. 2) La presente Instrucción será de aplicación para todos aquellos entes u órganos que dependientes de esta Administración tengan presupuesto diferenciado del del Ayuntamiento.

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PRINCIPIOS GENERALES Regla 2. 1) Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de esta Administración con ocasión del pago de deudas derivadas de ingresos de Derecho público. 2) El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o causahabientes del titular inicial. En caso de fusión o absorción de una persona jurídica que sea titular de este derecho, el mismo se transmitirá a la persona jurídica nueva o a la absorbente. En los supuestos de escisión total o parcial, el derecho podrá transmitirse, en su caso, a las personas jurídicas beneficiarias de la escisión, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación mercantil. Regla 3. 1) La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida, en primer lugar, por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado al pago. 2) Formarán parte de la cantidad a devolver: a) el recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso se hubiere realizado por vía de apremio, b) el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería hasta la propuesta de pago efectuada por el órgano correspondiente, siendo el tipo de interés legal aplicable el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido. Regla 4. 1) El derecho a la devolución prescribirá en los plazos que para tal materia regule la Ley General Tributaria. 2) El plazo de prescripción comenzará desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado al pago, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de esta Administración en que se reconozca su existencia. 3) Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá así mismo, en los plazos que determina para tal materia la Ley General Presupuestaria, el derecho para exigir su pago si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de dicha obligación. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN Regla 5. 1) El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución y la restitución de lo indebidamente ingresado, o bien la ejecución de la devolución acordada, podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada. Regla 6. 1) El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en la Tesorería se realizará en virtud del procedimiento regulado en la presente Instrucción y en particular, en los siguientes casos: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las deudas u obligaciones, b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones liquidadas por la administración o autoliquidadas por el propio obligado al pago, c) cuando se hayan ingresado después de prescribir la acción para su pago, deudas liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado al pago, así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación.

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2) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético, padecido en una liquidación u otro acto de gestión y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido le será de aplicación lo dispuesto en esta Instrucción, si bien corresponderá en todo caso al mismo órgano que dictó el acto, instruir el expediente y acordar la resolución que proceda, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución. Regla 7. Deberá iniciarse de oficio expediente de devolución de ingresos en los casos siguientes: a) En los que se haya reconocido el derecho a la devolución en la resolución de un recurso o reclamación administrativa en una sentencia o resolución judicial o en cualquier acuerdo o resolución que suponga la revisión o anulación de actos administrativos que hubieren dado lugar al ingreso de una deuda en cuantía superior a la que legalmente procedía. b) Cuando el derecho a la devolución resulte de la comprobación de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales c) Cuando en aplicación del ordenamiento jurídico, se haya acordado la condonación total o parcial de una sanción pecuniaria ya ingresada. d) Cuando esta Administración tenga constancia del carácter indebido de un ingreso por duplicidad o exceso en el pago de una deuda, por el ingreso de deudas prescritas o debido a un error material, de hecho o aritmético, en una liquidación o acto de gestión, siempre que no haya prescrito el derecho a la devolución. Regla 8. 1) Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud de devolución se dirigirá a la Alcaldía-Presidencia o en el caso de que el ingreso se hubiera producido en un organismo o ente dotado de presupuesto diferenciado, al órgano competente del mismo, entendiéndose como tal a su presidente. 2) Si el órgano o ente receptor de una solicitud no fuera competente para la instrucción del expediente de devolución, lo remitirá al órgano competente notificándolo al interesado. 3) En la solicitud se harán constar las circunstancias previstas en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y la misma deberá ser registrada de entrada en el Registro General de esta Administración o en el del ente u órgano dotado de presupuesto diferenciado, pudiéndose presentar por alguno de los medios regulados en el artículo 38.4 de la norma legal antes invocada. 4) De conformidad con lo regulado en el punto 3) anterior la solicitud deberá contener como mínimo, los datos siguientes: a) nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal y domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, b) hechos y razones en que se concrete con claridad la petición que se efectúa, c) justificación documental del ingreso indebido, d) declaración expresa del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiéndose optar por la transferencia bancaria, en cuyo caso deberá indicarse los datos identificativos de la cuenta corriente y de la entidad financiera o por el sistema de compensación, en los casos que proceda, según dispone el Reglamento General de Recaudación, e) lugar, fecha y firma. 5) El escrito de solicitud deberá ajustarse al modelo que se adjunta a la presente Instrucción y si el contenido del mismo no reuniera los datos del citado modelo, se requerirá al interesado para su subsanación en el plazo de diez días, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992. 6) A la solicitud se adjuntarán los documentos que demuestren el derecho a la devolución y la realización del ingreso indebido, así como cuantos elementos de prueba considere el interesado oportunos a tal efecto.

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7) Se adjuntarán los justificantes del ingreso realizado que, según los casos, podrán ser la carta de pago original, certificación del ingreso en la Tesorería, actas de inspección en que consten las cantidades ingresadas o documentos de similar valor. No obstante, dichos justificantes podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado (tipo de ingreso, fecha y forma del ingreso, importe ingresado y número de contraído). Regla 9. 1) Cuando se den las circunstancias contenidas en la regla 7 y se proceda a la iniciación de oficio, la unidad y órgano competente de la Administración procederá a: a) Practicar, en su caso, una nueva liquidación o rectificar las liquidaciones o actos administrativos afectados, según lo que se derive de dichos acuerdos, en todo caso cuando proceda una rectificación se deberá proceder a dar de baja la inicial y liquidándola nuevamente a través de resolución única, expresando por separado el importe de la devolución y los intereses devengados en su caso. b) Comunicar, a la Sección de Contabilidad de la Intervención General, a través de los medios informáticos previstos en el sistema operativo de contabilidad general, la nueva liquidación, la baja de la inicialmente acordada, con indicación expresa de la cantidad que pudiere resultar a devolver. 2) En los supuestos citados en el punto anterior el procedimiento se limitará a la fase de ejecución de la devolución. 3) Igualmente se iniciará de oficio el expediente de devolución por el órgano encargado de su instrucción cuando la Administración tenga constancia del carácter indebido de un ingreso por duplicidad o exceso en el pago de la deuda, por el ingreso de deudas prescritas o debido a un error material, de hecho o aritmético, en una liquidación o acto de gestión. Regla 10. 1) Iniciado el procedimiento, el órgano competente desarrollará las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, pudiendo solicitar los informes o actuaciones que juzgue necesarios, correspondiéndole la instrucción del expediente, según los casos: a) A la Unidad de Administración Tributaria respecto de los ingresos de naturaleza tributaria. b) A las unidades de gestión de cada una de las áreas administrativas respecto de los precios públicos y multas pecuniarias de su competencia. c) A la Unidad de gestión del área de Seguridad Ciudadana, Circulación y Transportes respecto de las multas pecuniarias en materia de tráfico y seguridad vial. d) A la Tesorería General cuando el ingreso proceda del pago de deudas prescritas o de errores de hecho o de derecho padecidos en la gestión recaudatoria que no afecte a la liquidación o acto administrativo que originó la obligación de ingresar. e) A la Sección de Contabilidad de la Intervención General cuando el ingreso indebido proceda de una duplicidad o exceso de pago. 2) El órgano instructor comprobará los siguientes extremos: a) circunstancias de hecho que han producido el ingreso indebido, b) derecho aplicable, c) realidad del ingreso y su no devolución anterior mediante solicitud de oficio e incorporación en el expediente de certificación expedida por la Sección de Contabilidad de la Intervención General, d) titular del derecho y cuantía del mismo, e) cuantas otras cuestiones se planteen en relación con el derecho a la devolución. 3) Podrán solicitarse por los órganos y entes competentes los informes que se consideren necesarios para el fin perseguido, debiéndose emitir los mismos en un plazo de diez días. 4) Instruidos los expedientes, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de quince días, aleguen y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes. -5/9-

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Se podrá prescindir de este trámite cuando se acuerde la devolución solicitada por el interesado y no figure en el expediente ni sea tenido en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el mismo. 5) Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución para elevarla al/a la teniente de alcalde de su dependencia, pudiéndose formular propuestas colectivas que comprendan grupos de expedientes, cuando así lo autorice el/la teniente de alcalde de Hacienda o el/la presidente/a del organismo o ente que corresponda. Las propuestas, antes de su resolución, ya sean individuales o colectivas, conjuntamente con sus expedientes, serán remitidos al órgano interventor para el trámite de intervención previa de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción que desarrolla el Régimen de control interno aprobada por el Ayuntamiento Pleno de fecha 19 de septiembre de 1997, fiscalización que podrá incluir la comprobación del ingreso y su no devolución anterior. 6) En el caso de discrepancia del órgano interventor con la propuesta de devolución efectuada a través de nota de reparo se seguirán los procedimientos establecidos en el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de septiembre de 1997 por el cual se aprobó la Instrucción que desarrolla el Régimen de control interno de esta Administración. Dicha discrepancia suspenderá el procedimiento, hasta su resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 197.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, por tratarse de gastos. Regla 11. 1) En un plazo no superior a tres meses desde la iniciación del expediente el órgano competente dictará resolución acordando el derecho o no a la devolución y practicará su notificación al interesado. Del plazo anterior se exceptúan los casos en que lo hayan impedido causas excepcionales, debidamente justificadas, que deberán consignarse mediante diligencia en el expediente. 2) Cuando se solicite la devolución de un ingreso indebido ante esta Administración y ésta no notifique su decisión en el plazo de tres meses, el obligado podrá esperar la resolución expresa de su petición o sin necesidad de denunciar la mora considerar desestimada aquella, al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o reclamación. 3) La resolución que ponga fin al expediente podrá ser recurrida mediante recurso de reposición ante el mismo órgano que tramitó el expediente. Si la Administración en el plazo de un mes no notificara su decisión, el obligado podrá esperar la resolución expresa de su petición o sin necesidad de denunciar la mora considerar desestimado el recurso, al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 4) En el caso que se acuerde el derecho a la devolución, la resolución administrativa comprenderá como mínimo: a) el importe del ingreso indebidamente efectuado, b) el recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento, cuando el ingreso indebido se hubiese realizado por vía de apremio, c) el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería hasta la propuesta de pago. El tipo de interés legal aplicable será el vigente el día que se efectuó el ingreso indebido. 6) El acuerdo determinará el titular del derecho a la devolución, que será la persona que realizó el ingreso declarado indebido o aquella que, según las normas, resulte beneficiaria de dicho derecho. En este caso deberá hacerse constar el titular inicial y el beneficiario. 7) Son competentes para dictar las resoluciones en los expedientes de devolución de ingresos indebidos: a) El/la teniente de alcalde de Hacienda en los casos en que el expediente haya sido instruido por la Unidad de Administración Tributaria, por la Tesorería General o por la Sección de Contabilidad de la Intervención General.

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b) Los/las tenientes de alcalde de las áreas administrativas en las que se gestionen precios públicos o multas pecuniarias. c) El/la teniente de alcalde de Seguridad Ciudadana, Circulación y Transportes en razón de las multas pecuniarias impuestas en materia de tráfico y seguridad vial. 8) La resolución administrativa que ponga fin al expediente será notificada al interesado en un plazo no superior a diez días en aplicación del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. EJECUCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN Regla 12. 1) Dictada la correspondiente resolución y notificada al interesado, el órgano que haya instruido el expediente remitirá aquella, o copia certificada de la misma, a la Sección de Contabilidad de la Intervención General, ésta propondrá el pago mediante la expedición del documento correspondiente. Cuando el expediente haya sido instruido por la propia Sección de Contabilidad de la Intervención General, ésta procederá sin más a expedir el documento contable correspondiente y a liquidar el interés legal si procediera. 2) Cuando la instrucción del expediente haya correspondido a un organismo o cualquier ente dotado de presupuesto diferenciado la ejecución de las devoluciones corresponderá a los mismos. 3) Cuando el derecho a la devolución haya sido reconocido en una resolución judicial o administrativa ajena al expediente de devolución, una vez recibida en la unidad correspondiente la resolución o el testimonio o la copia certificada de la misma, o la liquidación que haya debido efectuarse, según se dispone en la regla 7 de esta Instrucción, procederá dar cuenta a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento para que la misma ordene su cumplimiento o a dictar resolución administrativa del mismo contenido y se remitirá, posteriormente, la resolución y copia cotejada de la resolución judicial o administrativa a la Sección de Contabilidad de la Intervención General la cual procederá a expedir el documento contable que le corresponda y a liquidar el interés legal adeudado, si procediere. 4) El documento contable se expedirá a favor de la persona a la cual se haya reconocido el derecho según lo dispuesto en la presente Instrucción y se justificará con un original de la resolución administrativa, quedando otro original del acuerdo en el expediente de su razón. Cuando se trate de resoluciones judiciales o administrativas ajenas al expediente de devolución, el documento de gestión contable se justificará mediante original del acuerdo de la Comisión de Gobierno o resolución administrativa correspondiente y copia cotejada de la resolución. 5) Compete la ordenación del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, al/a la Alcalde/sa-Presidente/a del Ayuntamiento y, por su delegación y en su caso, al/a la teniente de alcalde de Hacienda, salvo en los organismos o entes dotados de presupuesto diferenciado que le corresponderá a quien tenga atribuida tal competencia. Cuando se utilice el sistema de expedición de documentos contables que afecten a pagos colectivos, éstos se justificarán mediante relaciones certificadas de las devoluciones, expedidas por el órgano que instruyó el expediente de devolución. 6) Los documentos de gestión contable, debidamente propuestos, intervenidos y ordenados, se remitirán a la Tesorería General de esta Administración para su pago material, por sí o a través de la habilitación por anticipos de caja firme a en firme, sin perjuicio de que la misma pueda iniciar los procedimientos de compensación y retención que correspondan en aplicación del Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de las operaciones contables que procedan. -7/9-

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Regla 13. 1) Las devoluciones de ingresos indebidos de cualquier naturaleza, incluyendo, en su caso, los intereses legales y demás conceptos que integran la cantidad a devolver se aplicarán al concepto presupuestario que refleje los ingresos de la misma naturaleza que aquel que originó la devolución, en tanto afecte a la agrupación de presupuesto corriente, debiéndose aplicar la parte que corresponda a intereses, recargos y costas, en el caso de la vía de apremio, a su correspondiente partida presupuestaria, sin perjuicio de las anotaciones contables que, para unificar en pago único la devolución, deba efectuar la Sección de Contabilidad de la Intervención General. 2) Cuando la devolución afecte a la agrupación de presupuestos cerrados, ésta deberá aplicarse a su partida presupuestaria de la agrupación de presupuesto corriente, debiendo contener tanto la cantidad a devolver como los intereses, recargos y costas que procedieran. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.- 1) Se crea en la Unidad de Administración Tributaria dependiente del Área de Hacienda, la habilitación especial para pagos a terceras personas derivados de las resoluciones que recaigan en los expedientes de devolución de ingresos indebidos. 2) La habilitación especial podrá liberar deudas de esta Administración por el concepto de devolución de ingresos indebidos hasta la cifra máxima de 25.000,- pesetas. Los pagos que se deriven de los expedientes incluidos en el concepto anterior y que sean superiores a la cifra expresada deberán efectuarse a través de la Caja provisional de efectivo de la Tesorería Central. 3) La habilitación y el nombramiento de habilitado se regirán por lo establecido en el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 6 de febrero de 1992 por el que se establece la normativa por la que se rigen los anticipos de caja fija en el ámbito de esta Administración municipal y por la resolución 789/1992, de 13 de febrero, del/de la Teniente de Alcalde de Hacienda por las que se aprueban las normas para el desarrollo y aplicación de los anticipos de caja fija. SEGUNDA.- 1) Dada la naturaleza del gasto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, los expedientes que tramite la Unidad de Administración Tributaria, por el concepto de devolución de ingresos indebidos e importe no superior a 25.000,- pesetas, no se someterán a intervención previa o crítica, quedando sometidos a fiscalización limitada, sometiéndose a fiscalización plena posterior de los servicios centrales de la Intervención General. 2) La fiscalización limitada previa se regirá por el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 1 de marzo de 1996, por el que se aprueba la Instrucción reguladora del ejercicio de la función interventora en materia de obligaciones y gastos y en materia de derechos sometida a fiscalización limitada previa y a fiscalización plena posterior. 3) La fiscalización limitada previa se limitará a la comprobación de los extremos siguientes: a) Existencia de solicitud o, en su caso, providencia de inicio de expediente de oficio, b) Existencia de documentos que demuestren el derecho a la devolución y la realización del ingreso indebido, c) Propuesta de resolución administrativa. 4) Dado el especial funcionamiento de los expedientes de devolución de ingresos indebidos que por cantidades no superiores a 25.000,- pesetas debe tramitar la Unidad de Administración Tributaria y liberar materialmente la habilitación especial creada, la resoluciones administrativas se efectuarán a través de resolución administrativa colectiva mensual en el momento de la solicitud de la reposición de fondos a efectuar por la Tesorería General. En este momento procedimental se procederá a la fiscalización plena posterior.

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5) A propuesta de la Intervención General y sin perjuicio del principio de avocación, se delega la fiscalización limitada previa y la intervención material del pago en el/la jefe de la Unidad de Administración Tributaria, pudiéndose llevar a término los actos de fiscalización material del pago a través de órdenes colectivas diarias. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Se modifica la regla 11 del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de septiembre de 1997, por el que se aprobaba la Instrucción desarrollando el régimen de control interno de esta Administración, quedando redactado el párrafo segundo de la misma con el siguiente tenor literal: "... Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la citada sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material derivados de la devolución de ingresos indebidos que se fiscalicen conforme se dispone en la presente resolución por cantidades no superiores a 25.000,pesetas.". SEGUNDA.- Se autoriza al/a la Alcalde/sa-Presidente/a y por su delegación, al/a la Teniente de Alcalde de Hacienda para que a propuesta de la Intervención General, pueda dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Instrucción, de las cuales se dará cuenta al Ayuntamiento Pleno. ------------------------SEGUNDO.- PROCÉDASE a la publicación de la presente Instrucción mediante Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de Edictos de este Ayuntamiento, por el término de treinta días a los efectos de posibles reclamaciones. Si en dicho plazo no se presentaran reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobada. TERCERO.- LA ENTRADA en vigor de la presente Instrucción, la cual se contiene en la regla primera de la misma, deberá entenderse rectificada si su aprobación definitiva superare la fecha de 1 de mayo de 1998, en cuyo caso, la entrada en vigor de la misma será la del día siguiente al de su aprobación definitiva. CUARTO.- TRASLÁDENSE los presentes acuerdos a los/las tenientes de alcalde que componen esta Administración municipal, para su circularización en el ámbito de sus competencias; a la Secretaría General, Intervención General, Viceintervención, Tesorería General y Jefe de la Unidad de Administración Tributaria, así como a los/las presidentes/as de los organismos autónomos dependientes de esta Administración y a los/las presidentes/as de los consejos de administración de las sociedades privadas municipales con capital enteramente municipal.

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