144-M-98 LEIDO EL JUICIO, Y; CONSIDERANDO:

144-M-98 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las ocho horas y cinco minutos del día treinta de

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El juicio oral mercantil
El juicio oral mercantil Alberto Fabián Mondragón Pedrero* Sumario.- Generalidades.- 1.- Reglas Generales del Juicio Oral Mercantil. 1.1 Cuantía 1.2 L

Juicio
Derecho. Proceso. Acto prejudicial. Judicial. Arraigo. Postulatoria. Fase expositiva. Alegatos

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144-M-98 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las ocho horas y cinco minutos del día treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve. El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor Dagoberto Mayora Mulato, mayor de edad, ingeniero técnico agroindustrial y del domicilio de la ciudad de San Salvador, por medio del cual impugna los actos administrativos que se detallan así: a) resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y b) resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a las ocho horas veinte minutos del día cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual modificó la resolución antes relacionada. Han intervenido en el juicio además de la parte actora, la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, como autoridades demandadas, y el bachiller José Antonio Merino Buendía, mayor de edad, egresado de ciencias jurídicas y del domicilio de la ciudad de San Salvador, en carácter de Agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República. LEIDO EL JUICIO, Y; CONSIDERANDO: I.- El actor en la demanda presentada esencialmente manifestó: La resolución del Tribunal de Apelaciones es ilegal, por cuanto establece complemento de Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, en base a la inspección que efectuó cinco años después de realizada la compraventa de inmueble -objeto del imposición- cuyo valor real con sus construcciones y mejoras para esa época era superior al que tenía al momento de la transacción, es decir al veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, el cual se encontraba deteriorado por las consecuencias del terremoto ocurrido en mil novecientos ochenta y seis, abandonado y habitado por antisociales del lugar. La inspección en referencia constituye una medida supletoria de parte del referido Tribunal, debido a que la Dirección General de Impuestos Internos -en la tramitación del incidente de apelación- no justificó ante dicho órgano, la forma en que determinó el valor real y edificaciones del inmueble, limitándose a manifestar al respecto, que "el perito asignado para la valuación de dicho inmueble ya no laboraba en el Departamento de Catastro Fiscal de esa oficina"; que ante la falta de respuesta, esa oficina violó el Art. 4 Inc. 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. Es por ello que el fallo del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos es ilegal, ya que ante las deficiencias incurridas por la Dirección General, optó por mantener el valor tierra fijado en la respectiva escritura de compraventa y con base en el resultado de la inspección antes citada, determinó en doscientos diecisiete mil ciento setenta y nueve colones (¢217,179.oo) el valor edificaciones. Por las razones antes expuesta -a consideración del demandante- la aplicación de la referida medida supletoria contradice lo dispuesto en el Art. 4 inciso 2º del texto legal en mención.

II.- Admitida que fue la demanda, se tuvo por parte al señor Dagoberto Mayora Mulato en el carácter que compareció, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, y se solicitó informe a las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos atribuidos respectivamente, los que rindieron en forma afirmativa; se confirmó la suspensión del acto impugnado pronunciado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, y se pidió un nuevo informe a las autoridades demandadas en el que expresaran las razones de legalidad de los actos adversados, y además, se ordenó notificar al señor Fiscal General de la República la existencia de este proceso. Al contestar el informe justificativo la Dirección General de Impuestos Internos en esencia manifestó: En base a la Ley de Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, nombró al perito Nelson Mauricio Lemus Escobar, para que practicara el avalúo del inmueble adquirido por el demandante, quien mediante informe de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, hizo constar los factores externos e internos del referido bien raíz. Esa información se lleva a un banco de datos del Departamento de Catastro Fiscal, la que luego de ser cotejada, concluye sobre el valor real o comercial del inmueble, sobre el cual se computa el impuesto respectivo. Que el procedimiento de fiscalización y sus consecuencias es posterior a la fecha de la transacción, en razón que el procesamiento de datos y los casos a fiscalizar requieren de cierto tiempo; por tal motivo, se trata de mantener al día el banco de datos del Departamento de Catastro Fiscal, para que al momento de determinar un impuesto oficiosamente, éste se ajuste a las circunstancias temporales y espaciales que rodean el hecho generador. Por su parte el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos informó: "que la legalidad del acto cuestionado se sustenta, en el resultado de la intervención pericial realizada por este órgano, contenido en el informe de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, el cual se tomó como propio, por establecer que el informe de valuación urbana -de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatrosuscrito por la Dirección General de Impuestos Internos, carecía de soporte material y elementos mínimos que sustentaran el valor de la tierra, pues estaba respaldado en datos de la Unidad de Catastro Fiscal aún cuando existía nombramiento de perito para realizar el valúo; por otro lado, el referido informe tampoco ilustraba el tanteo de valores recabados y conjugados en la actividad valorativa, motivando la aceptación del valor explícito de ciento sesenta y dos mil ochocientos veintiún colones (¢162,821.00) correspondiente al valor tierra fijado en la respectiva escritura de compraventa. Para determinar el valor de las edificaciones, se tomó en cuenta los agravios planteados por el peticionario y previa comprobación de los hechos detallados en el informe de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, se ajustó en doscientos diecisiete mil ciento setenta y nueve colones (¢217,179.oo), resultando en TRESCIENTOS OCHENTA MIL COLONES (¢380.000.oo) la base impositiva para determinar el respectivo impuesto y multa por evasión no intencional y que en consecuencia provocó la modificación de la resolución emitida por la Dirección General, a las nueve horas del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. En cuanto a las razones de extemporaneidad de la valoración pericial realizada por la Dirección General que cita el demandante, son propias de toda valoración de inmuebles, pues lógicamente la

transferencia precede temporalmente a las actuaciones de esa oficina, y ante las dificultades que requiere para ello, trata de aproximar las circunstancias de valoración a la fecha en que se realizó el hecho generador del impuesto. III.- Se tuvo por agregados el escrito y la credencial presentados por el Bachiller José Antonio Merino Buendía a quien se dio intervención en este proceso en carácter de Agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República. Posteriormente, el juicio se abrió a prueba por el término de ley, en el que la Dirección General de Impuestos Internos presentó documentación la cual se tuvo por agregada. De conformidad con el Art. 28 L.J.C.A., se corrieron los traslados respectivos, en los que, al rendirlo la Dirección General de Impuestos Internos, ratificó lo manifestado en el informe justificativo. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones señaló puntualmente, que el ajuste al valor de las edificaciones del inmueble no constituye una medida supletoria como afirma el demandante, sino la aplicación de una facultad prevista en el Art. 5 Inc. 1º Ley De Organización Y Funcionamiento Del Tribunal De Apelaciones De Los Impuestos Internos, cuyo resultado de la inspección del bien raíz tanto física y documental está contenido en el informe de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, en que la extemporaneidad de valoración pericial realizada, se cuida de aproximar las circunstancias a valorar a la fecha de la transferencia del bien. En relación a que el perito designado por la Dirección General, no laboraba en esa institución cuando ésta contestó la prevención, no vuelve nugatoria la actividad pericial detallada -por aquél- en el informe de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y que con posterioridad aprobó la Dirección General; que la actuación reflejada en dicho dictamen, base para la liquidación efectuada por aquella oficina, no se haya manifestado de forma ilustrativa para permitir el ejercicio pleno del derecho de reclamación al demandante, fue la razón por la que este Tribunal para mejor proveer exigió a esa oficina, y que una vez obtenidos los datos necesarios, fueron notificados al apelante lo que en definitiva le permitió ejercer plenamente su derecho. Esto último lejos de ser ilegal es constitucional, pues aseguró el ejercicio pleno del derecho de reclamación, como es la modificatoria de la resolución objeto del recurso de apelación. En esta fase del proceso, la parte demandante reiteró: que la Dirección General de Impuestos Internos violó el inciso 2º del Art. 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos en razón que no justificó su actuación sobre los puntos reclamados ante el Tribunal de Apelaciones; que si el Tribunal de Apelaciones tiene facultad de ordenar oficiosamente inspecciones de acuerdo con el Art. 5 de la Ley antes citada, la inspección en comento fue realizada cinco años después de la fecha de adquisición del inmueble, la que por muy objetiva que fuera, no se apegaría a la realidad de cinco años atrás, más aún, con el agravante de que el inmueble a la fecha de la inspección ya tenía muchas mejoras. La representación Fiscal presentó su alegato, en el que luego de hacer algunas precisiones sobre lo expuesto por las partes, concluyó que las resoluciones impugnadas han sido dictadas conforme a derecho y deben ser declaradas como tal.

IV.- Conforme lo dispuesto en el Art. 48 Inc. 2º L.J.C.A., se solicitó al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, remitiera el incidente de apelación respectivo, el cual se ha tenido a la vista. En el presente proceso se impugna los actos administrativos que se detallan así: i) Resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos a las nueve horas del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual determinó a cargo del señor DAGOBERTO MAYORA MULATO, la suma de veinte mil setecientos cuarenta y ocho colones cincuenta y ocho centavos (¢20,748.58) en concepto de Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Raíces y Multa por Evasión no intencional. ii) Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a las ocho horas veinte minutos del día cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la cual modificó la resolución que antecede, en el sentido que la cantidad a pagar por los mismos conceptos es de trece mil ochenta y dos colones (¢13,082.oo). De la revisión del proceso y del incidente de apelación que se ha tenido a la vista, en síntesis los hechos en sede administrativa ocurrieron así: 1) Según escritura pública de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, otorgada por los señores Ana Vilma Ayala Saravia antes de Pineda y el señor Dagoberto Mayora Mulato, ante los oficios del Notario Miguel Angel Mulato Mixco, la primera vendió al segundo un inmueble urbano y construcciones que contiene, de una extensión superficial de 876.54M2, situado en Calle Francisco Menéndez y Pasaje Santa Cecilia número 1127, por el precio de doscientos veinte mil colones (¢220.000.oo); valor con el cual la Dirección General de Impuestos Internos no estuvo de acuerdo, razón por la cual nombró al señor Nelson Mauricio Lemus Escobar, perito de esa institución, para que valuara el referido inmueble para establecer el impuesto correspondiente, el que según informe pericial de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, valuó en quinientos veinticinco mil trescientos treinta y ocho colones (¢525,338.oo). 2) Con base en el anterior informe, la Dirección General de Impuestos Internos, en resolución de las nueve horas del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, determinó cuota complementaria de Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y multa por evasión no intencional que en total suman veinte mil setecientos cuarenta y ocho colones cincuenta y ocho centavos (¢20,748.58), contra la cual se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. 3) Admitido que fue el recurso, se requirió a la Dirección General contestar los puntos reclamados por el agraviado y justificar su actuación sobre los mismos, quien rindió informe correspondiente; el Tribunal de Apelaciones nombró al señor José Roberto Serrano Castillo, sustituido por el señor Juan Avalos Delgado, perito adscrito a ese Tribunal, para que investigara en la Dirección General, los factores intrínsecos y extrínsecos que determinaron el valúo del inmueble objeto de imposición y que dieron base al dictamen

pericial de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, para asegurar el ejercicio pleno del derecho de reclamación al contribuyente. 4) Como resultado de dicha investigación el señor perito Avalos Delgado informó, que para hacer el respectivo valúo el técnico valuador de la Dirección General visitó el inmueble y para elaborar el estudio se auxilió con datos de la Unidad de Catastro Fiscal, a la fecha de la transferencia. Tal información se dio a conocer al peticionario para que puntualizara sus objeciones al respecto, oportunidad en que el contribuyente hizo énfasis a lo desmejorado e inservible que se encontraba el inmueble y la inseguridad que representaba al momento de la transferencia, la antigüedad de la construcción y las mejoras que posteriormente había realizado. 5) Ante tales alegaciones, el Tribunal de Apelaciones previno a la Dirección General -en base al Art. 5 Ley De Organización Y Funcionamiento Del Tribunal De Apelaciones De Los Impuestos Internos- justificara la forma en que determinó el valor tierra y aportara datos específicos relativos a sondeo de valores y factores utilizados para la respectiva y justa valoración, sobre los cuales se limitó a manifestar, que el personal involucrado en los peritajes no laboraba en dicha institución; abierto a prueba el respectivo incidente de apelación, el peticionario hizo alusión a los gastos generados en las mejoras realizadas en el inmueble, sobre las cuales ofreció pruebas. Para mejor proveer, el Tribunal de Apelaciones nombró a la señora Telma Elizabeth Zeceña Barraza, para que practicara inspección en el referido inmueble, constatara los elementos de juicio y pruebas ofrecidas por el apelante y dictaminara en apoyar un ajuste valorativo o su confirmación respecto al factor edificación. 6) A fs. 39 del Incidente de Apelación, aparece el informe de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que puntualmente detalla la forma en que se llevó a cabo la investigación; se relacionan todos y cada uno de los elementos de juicio planteados por el interesado, las circunstancias y antecedentes que presentaba el inmueble, los cuales previamente constatados, razonadamente fueron valorados en el sentido que los factores utilizados para fijar el precio de las edificaciones se aproximaron a la fecha de la transferencia, es decir, a enero de mil novecientos noventa y dos. Al final se concluyó por mantener el valor de ciento sesenta y dos mil ochocientos veintiún colones (¢162,821.oo) correspondiente al factor tierra fijado en la respectiva escritura de compraventa y se ajustó en doscientos diecisiete mil ciento setenta y nueve colones (¢217,179.oo) el valor de las edificaciones, resultando en trescientos ochenta mil colones (¢380.000.oo) el valor real o comercial del inmueble en cuestión. 7) Con fundamento en el anterior informe, el Tribunal de Apelaciones modificó la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, en el sentido que la base impositiva para establecer el impuesto causado por la transferencia del mencionado inmueble fue reducida a trescientos ochenta mil colones (¢380.000.oo) sobre la cual estableció cuota complementaria del respectivo impuesto y multa por evasión no intencional, cuyo total asciende a trece mil ochenta y dos colones ( ¢13,082.oo.) La parte actora centra las ilegalidades de los actos impugnados en los siguientes aspectos.

a) Por no haber justificado su actuación respecto a los puntos reclamados ante el Tribunal de Apelaciones, la Dirección General de Impuestos Internos violó el Art. 4 Inc. 2o de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. b) En vista que la Dirección General no sustentó los parámetros utilizados para determinar el valor tierra y edificaciones del inmueble objeto de transferencia, el Tribunal de Apelaciones -valiéndose de una medida supletoria- ordenó inspección cuando el valor real del inmueble con sus construcciones era superior al que tenía en el momento del hecho generador, pues se hizo cinco años después, de donde se infiere que el Tribunal de Apelaciones no tomó en cuenta la situación en que se encontraba el inmueble, como el deterioro causado por el terremoto de mil novecientos ochenta y seis, abandonado y habitado por antisociales del lugar a la época de la transacción. Que con su actuación el Tribunal de Apelaciones contradice lo dispuesto en el Art. 4 inciso 2º de la Ley antes mencionada. Sobre el primer aspecto planteado, se han establecido en el presente proceso las irregularidades incurridas por la Dirección General de Impuestos Internos al aprobar el dictamen pericial de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, para determinar el valúo de quinientos veinticinco mil trescientos treinta y ocho colones (¢525,338.oo) que sirvió de base para aplicar la cuota complementaria de Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y accesorio. En efecto dicho dictamen no refleja los elementos suficientes ni ilustra los factores valorados que coadyuven a justificar el precio determinado. Sobre este punto y en abono a lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones, esta Sala hace énfasis en que las valoraciones que realizan los técnicos de la Dirección General no deben limitarse a ser meras asignaciones de valor, sino que han de ser lo suficientemente razonadas o fundamentadas; no deben contener sólo las cifras, sino los elementos de juicio y de cálculo que hayan sido tomados en cuenta para llegar a su resultado, pues sólo de esa forma, el interesado podría conocer con certeza los factores que se tomaron en consideración para hacer la correspondiente valoración, lo cual en definitiva permitiría al administrado aceptar el valor fijado por dicha dependencia o caso contrario, impugnarlo a través de una eficaz defensa. Cabe hacer notar que el referido dictamen suscrito por la Dirección General de Impuestos Internos fue rechazado por el Tribunal de Apelaciones y ante la obligación fundamental de conocer y pronunciarse sobre si eran o no razonables los agravios planteados por el contribuyente resultó trascendente ordenar de oficio la inspección a dicho inmueble, ya que por esa vía podía conocer y determinar el valor real o comercial del inmueble, requisito esencial para determinar el impuesto que legalmente corresponde. De lo antes expuesto resulta, que las deficiencias incurridas en la actuación de la Dirección General, fueron subsanadas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, que en esencia provocó la modificación de la resolución objeto de apelación. De lo anterior se deriva la inexistencia de violación al Art. 4 inciso 2º de Ley De Organización Y

Funcionamiento Del Tribunal De Apelaciones De Los Impuestos Internos que afirma el demandante. En relación al segundo punto reclamado, se hace la siguiente acotación: La Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, otorga competencia al referido Tribunal, para conocer de los recursos que interpongan los contribuyentes contra las resoluciones definitivas, en materia de liquidación de oficio de impuestos e imposición de multas, que emita la Dirección General de Impuestos Internos. De ahí, que conforme a la citada ley, su función consiste en revisar y asegurar con sus decisiones que los actos de la Dirección General que impugnen los administrados, concuerden con los principios y las normas aplicables en cada caso concreto. Según el marco legal en mención, el Tribunal de Apelaciones es un órgano administrativo independiente, en la medida en que no está inserto en la organización del Ramo de Hacienda a través de vínculos jerárquicos, en tal sentido su función es totalmente independiente de las actuaciones operativas encaminadas a la recaudación de los tributos que realiza la Dirección General; tal independencia y la función especifica que desarrolla, caracteriza a las reclamaciones en materia tributaria, como un modo fundamental del canalizar las discrepancias entre la Dirección General de Impuestos Internos y los contribuyentes. Es importante señalar, que para garantizar el ejercicio pleno del derecho de reclamación de que se trata y aclarar puntualmente los agravios planteados en el recurso de apelación, la precitada ley concede en forma expresa al Tribunal de Apelaciones facultades propias de la Dirección General, como las que cita el Art. 5 "ordenar de oficio inspecciones y exhibición de documentos o contabilidades, practicar toda clase de valúos y diligencias necesarias para esclarecer los puntos reclamados etc." Se ha demostrado en el caso de autos, que el Informe de Valuación Urbana suscrito por la Dirección General de Impuestos Internos, por las razones que se mencionan en párrafos anteriores fue rechazado totalmente por el Tribunal de Apelaciones, lo que obligó que éste con base en dicha disposición- practicara inspección sobre dicho inmueble para poder pronunciarse sobre los puntos reclamados por el contribuyente. Según inspección realizada cuyo resultado aparece en el informe pericial de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, detalla con profundidad la forma en que se llevó a cabo tal diligencia, tomando en cuenta los elementos de juicio planteados por el contribuyente, las condiciones que el inmueble presentaba, ubicación, acceso, su antigüedad, los daños ocasionados por el terremoto de mil novecientos ochenta y seis, en columnas, paredes y pisos, y otros, incluso sobre las mejoras que se había hecho posteriormente a la transferencia. Los criterios que se tomaron para valorar el factor edificaciones, fueron aproximados a la fecha de la transacción del bien excluyendo desde luego -para efectos de la valoración respectiva- las mejoras efectuadas con posterioridad al traspaso del inmueble.

Como resultado de la valoración en comento, el Tribunal de Apelación optó por mantener el valor de ciento sesenta y dos mil ochocientos veintiún colones (¢162,821.oo) correspondiente al factor tierra consignado en la escritura de compraventa, y ajustó en doscientos diecisiete mil ciento setenta y nueve colones (¢217,179.oo) el valor de las edificaciones, resultando en trescientos ochenta mil colones (¢380.000.oo) el valor real o comercial del referido bien, valúo que sirvió de base para establecer la cuota complementaria de trece mil ochenta y dos colones (¢13,082.oo) en concepto de Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y multa por evasión no intencional, originando así la modificación de la resolución dictada por la Dirección General de Impuestos Internos. Se concluye entonces, que la inspección efectuada por el Tribunal de Apelaciones implica una potestad de la ley y no una medida supletoria como afirma el demandante; que si bien la inspección se practicó en octubre de mil novecientos noventa y siete, cierto es también que los criterios para establecer el factor edificaciones del referido bien se aproximaron a la época de la transferencia del inmueble. Sobre esto último cabe hacer notar, que el demandante sólo se limitó a manifestar que el Tribunal de Apelaciones estableció el valor de las edificaciones en base al precio que podían tener en la fecha en que realizó la inspección y no al que tenía al momento de adquirir el inmueble; tal alegación por si misma no desvirtúa lo establecido por dicho órgano, por lo que en ausencia de pruebas al respecto, prevalece el valor consignado en el dictamen de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete. De conformidad con las precisiones que anteceden se desprende, que la resolución del Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos es legal, por consiguiente es ilegal el acto de la Dirección General de Impuestos Internos en cuanto excede la cuantía del impuesto a pagar determinada por éste último. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y en los Arts. 421, 427 Pr. C., 32, 25 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a nombre de la República la Sala FALLA: a) Declárase legal la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a las ocho horas veinte minutos del día cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho; b) Declárase ilegal la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, de las nueve horas del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto determinó una cantidad superior a la establecida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, que debería pagar el contribuyente; c) No hay condenación en costas procesales; e) En el acto de la notificación entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y a la Representación Fiscal; y d) Oportunamente, devuélvase el expediente administrativo a su respectiva oficina de origen.---M.ALF. BERNAL SILVA---J.N.R.R.---ARONETTE DIAZ--E. CIERRA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----J. B. DURAN---RUBRICADAS. CAS144M98.99 Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos

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