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José Flors Matíes
EL JUICIO VERBAL El juicio verbal. Demanda y contestación. Reconvención y acumulación de acciones. Reglas de postulación y competencia. Vista oral, supuestos de celebración. Inasistencia de las partes a la vista. Desarrollo de la vista. La resolución sobre los defectos procesales y su subsanación. Recursos frente a las resoluciones interlocutorias. Problemas que se plantean en materia de prueba.
I. EL JUICIO VERBAL El cauce del juicio verbal se utiliza para la sustanciación de las controversias que, en principio, ofrecen una mayor sencillez, bien por razón de la cuantía, bien por razón de la materia, así como para postular la tutela sumaria, que se procura en todo caso mediante el juicio verbal.
a) Por la cuantía El criterio general para la determinación del ámbito objetivo del juicio verbal para la tutela ordinaria es el de la cuantía. Por él se tramitarán los asuntos en los que la cuantía de la demanda no exceda de 6.000 euros (art. 250.2), atribuyéndose su conocimiento, bien a los Juzgados de Paz (hasta 90 euros), bien a los Juzgados de Primera Instancia (más de 90 euros y menos de 6.000). Cuando la procedencia del juicio verbal se determina por razón de la cuantía, nos encontramos ante un proceso ordinario (porque por su medio puede conocerse de todo tipo de objetos) y plenario (porque no existen limitaciones en las alegaciones, ni en el objeto de la prueba, ni en la cognición judicial, produciendo la sentencia efectos de cosa juzgada material).
b) Por la materia El criterio especial fijado en la ley para la determinación del juicio verbal por razón de la materia es el que atiende a la conveniencia de ofrecer, merced al mismo, una tutela especial o privilegiada, y se establece mediante una doble delimitación: 1) Negativa: que no se trate de las materias reservadas al juicio ordinario en el apartado 1 del art. 249; y 2) Positiva: a través de la enumeración que se efectúa en los diferentes apartados del art. 250. Estas reglas particulares, por su propia especialidad serán siempre de aplicación preferente a la de la cuantía, como expresamente se indica en el artículo 248.3 (“las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia”). Así pues, cualquiera que sea la cuantía del asunto, las demandas relativas a la serie de objetos que se enumeran en el artículo 250.1 se decidirán por el juicio verbal, que será declarativo, plenario y especial cuando su objeto esté constituido por alguna de las materias que se especifican en sus números 2º (recuperación de la posesión de una finca cedida en precario), 8º (solicitud de alimentos), 9º (rectificación de hechos inexactos), 12º (acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios) y 13º (acción para la efectividad de los derechos recono-
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cidos en el art. 160 CC sobre relación con los hijos y nietos). También se decidirán por el juicio verbal, como proceso plenario, las demandas contra la calificación documental de los Registradores de la Propiedad, conforme a lo previsto en el art. 328 LH.
c) El criterio atributivo de la sumariedad La razón de ser de los juicios sumarios obedece a que el legislador ha considerado que en determinadas materias el establecimiento de un juicio especial no es suficiente para atender con eficacia la necesidad de tutela inmediata que demanda un determinado interés social, por lo que para lograrla y para simplificar, al tiempo, la tramitación del procedimiento, limita el contenido de la contienda a un aspecto concreto del litigio, que es lo único que de momento se resuelve, pudiendo luego las partes acudir a un posterior proceso plenario para dirimir en su totalidad el conflicto que les enfrenta. Conforme a este criterio, el art. 250.1 de la LEC configura como sumarios los procesos en que se pretenda el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o la expiración del plazo (núm. 1º), una rápida tutela de la posesión o tenencia de una cosa o derecho (núm. 4º), una inmediata protección frente a obras nuevas (5º) o ruinosas (6º), la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin título que les legitime (7º), o que se resuelva sobre las consecuencias del incumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de los contratos de ventas a plazos (10º) y de arrendamiento financiero (11º). Respecto de todos ellos se dispone: 1) En orden a su tramitación, que se sustanciarán con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 250.1); 2) En cuanto al objeto del proceso y del debate, que en ningún caso se admitirá reconvención (438.2); y 3) En orden a sus efectos, que la sentencia que en ellos se dicte no producirá cosa juzgada (art. 447).
II. DEMANDA Y CONTESTACIÓN El juicio verbal, como todo proceso regido por el principio dispositivo, ha de comenzar necesariamente por un acto de parte en el que se inste su iniciación, esto es, mediante una demanda. La demanda con que se promueva el juicio verbal podrá ser de alguno de estos tipos: ordinaria, sucinta o en impreso normalizado. En atención a lo que constituya el objeto de la pretensión se habla también de demanda común y de demandas especiales.
1. La demanda común: clases y contenido El juicio verbal principiará mediante demanda en la que se deberán consignar todos los datos y circunstancias relativos a la identificación de las partes y a la determinación del objeto del proceso, debiendo contener la expresión clara y precisa de lo que se pida, pero la forma en que esos elementos se expongan puede ser diversa, en atención a la complejidad del asunto y a lo que constituya el objeto de la pretensión.
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a) La demanda ordinaria El supuesto común o general es el de que la demanda se deberá redactar con la forma y con el contenido propios del juicio ordinario, es decir, con arreglo a lo establecido en el art. 399 LEC, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia (art. 437.1). Así pues: a’) Contenido: 1) En la demanda se consignarán, de conformidad con lo establecido en el art. 155, los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados; 2) Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del Procurador y del Abogado; 3) Se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida; 4) Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara; 5) Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se porten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones; 6) Se formularán asimismo las valoraciones o razonamientos sobre los hechos que fueren convenientes para el derecho del litigante; 7) En los fundamentos de Derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la debida separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que deba sustanciarse la demanda, sí como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de la sentencia sobre el fondo; 8) En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación y las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente (art. 399 LEC). b’) Preclusión de alegaciones: Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia legalmente permitidas en momentos posteriores a la demanda y a la contestación (art. 400.1 en relación con los arts. 265.2 y 3 269 a 272, 286 LEC). c’) Litispendencia: A efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste (art. 400.2). d’) Documentos a acompañar:Además de los procesales (art. 264), deberán acompañarse los documentos, medios e instrumentos en que la parte funde su derecho a la tutela que pretende (art. 265) y lo exigidos con carácter especial en los casos del art. 266.
b) La demanda sucinta como posibilidad En los juicios verbales en los que no sea preceptiva la intervención de abogado y de procurador, es decir, en los juicios verbales determinados por razón de la cuantía en los que la cantidad reclamada no exceda de 2000 euros (arts. 23.1.1º y 31.2.1º LEC), se podrá formular demanda sucinta en la que se “consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domi-
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cilios en que pueden ser citados, y se fijara con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición” (art. 437.2). Así pues, el contenido mínimo de esa “demanda sucinta”, que se habrá de formular por escrito, deberá comprender la exposición de estos elementos: 1) Subjetivos: Se determinará el tribunal que se estima competente (al que se dirige) y se designarán los datos necesarios para la identificación de las partes, con indicación del domicilio o domicilios en que puedan ser citadas. Respecto del tribunal debe tenerse en cuenta que, según el art. 54.1 la sumisión expresa o tácita no es válida en los asuntos que deben decidirse en juicio verbal, lo que supone que las normas relativas a la competencia territorial son siempre imperativas.
2) Petición: Además de instarse la actuación del órgano jurisdiccional, se deberá fijar sucintamente, pero en todo caso con claridad y precisión, una concreta petición frente a una determinada persona, de manera que sea posible identificar desde un principio cuál es el objeto del proceso que se promueve. 3) Fundamentación: El art. 437.2, al establecer los requisitos de contenido de esta demanda sucinta exige que se concreten los hechos fundamentales en que se basa la petición, es decir, que se precisen los hechos que identifican la causa de pedir en que se basa la pretensión, el hecho o negocio jurídico del que dimana la obligación dineraria cuyo cumplimiento se reclama. 4) Deberán acompañarse los documentos, medios e instrumentos en que la parte funde su derecho a la tutela que pretende (art. 265).
c) La demanda en modelo normalizado Según el art. 437.2, II, en los juicios verbales en los que se reclame una cantidad que no exceda de 2.000 euros (en los que no es preceptiva la representación procesal ni la asistencia letrada), el demandante, además de poder optar por la redacción de una demanda sucinta, también podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el juzgado correspondiente, en las oficinas de servicios comunes o generales dependientes de los Decanatos o en el servicio de atención al ciudadano, allí donde existiere. La posibilidad de utilizar la demanda sucinta o en impreso normalizado se refiere únicamente a aquellas en las que se contenga una pretensión dineraria que no exceda de 2000 euros, no siendo de aplicación cuando el juicio verbal se determine por razón de la materia.
2. Las demandas especiales En los juicios verbales que se determinan por razón de la materia, la LEC establece reglas específicas para algunas demandas, según sea su objeto, que están referidas, unas veces a su contenido y, otras, a los documentos a acompañar, tratándose de reglas imperativas cuyo incumplimiento es determinante de su inadmisión a trámite.
a) Desahucio 1) En las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, el arrendador debe indicar en la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio conforme al art. 22.4 LEC (art. 439.3).
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2) En esos mismos supuestos, y también en el de desahucio por expiración del plazo, el demandante puede anunciar en la demanda que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que indique, que no podrá ser inferior a quince días desde que se notifique la demanda. 3) Igualmente podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado (art. 437.3).
b) Tutela posesoria 1) A la demanda en la que se pretenda obtener la posesión de los bienes adquiridos por herencia, siempre que no estuviesen poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario (art. 250.1.3º), deberá acompañarse el documento en que conste fehacientemente la sucesión “mortis causa” en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia del poseedor a título de dueño o usufructuario (art. 266.3º). 2) En la demanda en la que se pretenda retener o recobrar la posesión deberá indicarse la fecha en que se produjo la perturbación o el despojo, pues no se admitirá si se interpone transcurrido un año desde el acto de perturbación o despojo (art. 439.1).
c) Protección de derechos reales inscritos En la demanda en que se pretenda por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (art. 250.7º), se exige que en ella: 1º) Se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere; 2º) Se señale, salvo renuncia expresa del demandante, la caución que conforme a lo previsto en el art. 64.2, II haya de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicio que hubiere irrogado y de las costas del juicio; y 3.º) Se acompañe certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante (art. 439.2).
d) Alimentos A la demanda en que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título, se deberán acompañar necesariamente los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se pidan (art. 266.2º en relación con el 439.5).
e) Venta a plazos y arrendamiento financiero Cuando la demanda tenga por objeto alguna de las pretensiones de tutela sumaria a las que se refieren los números 10.º y 11.º del art. 250.1 LEC, encaminadas a que el órgano jurisdiccional resuelva de modo inmediato sobre las consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago que incumben al comprador o al financiado,
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a la demanda se deberá acompañar: 1º) El documento que acredite el requerimiento de pago al deudor, con la diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos, en sus respectivos casos, por el art. 16 y la Disp. Adicional 1ª de la Ley de Venta a Plazos de bienes Muebles; y 2º) La certificación de la inscripción del contrato en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratare de bienes susceptibles de inscripción en el mismo (art. 439.4). El requerimiento no es exigible cuando la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento financiero se ejercita en juicio ordinario.
f) Otros requisitos Con carácter general, en el apartado número 5 del art. 439 se establece que tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad que, para casos especiales, puedan establecer las leyes (p. ej. los supuestos antes vistos del art. 266.1º y 3º o el del art. 770.1ª para la demanda de separación, divorcio o nulidad).
g) Consecuencias del incumplimiento de los requisitos especiales La falta de cumplimiento de los requisitos especiales de la demanda establecidos en el art. 439 y 266 será determinante de su inadmisión, aunque se debe distinguir: a’) La falta de expresión de los requisitos de contenido exigidos en el art. 439 constituye un defecto insubsanable; b’) La falta de aportación de los documentos exigidos en este artículo y en el 266 podrá ser subsanada conforme al art. 231 LEC y 243 LOPJ, debiéndose inadmitirse la demanda si el defecto no fuere subsanado dentro del plazo señalado al efecto por el secretario judicial.
3. Contestación Si la demanda cumple los presupuestos procesales y reúne los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, se admitirá a trámite y se dará traslado de ella al demandado para que la conteste, si así le conviniere.
a) Rebeldía Si el demandado no compareciere en el plazo de diez días, será declarado en rebeldía conforme a lo dispuesto en el art. 496 (art. 438.1), debiendo estarse al régimen general establecido en dicho precepto y en los arts. 497 a 500 LEC. Existe norma especial para la notificación al rebelde de las sentencias dictadas en proceso de desahucio (art. 497.2, III), en procesos que terminen por sentencia sin efectos de cosa juzgada y en procesos de desahucio en los que se haya acumulado la pretensión de reclamación de las rentas o cantidades debidas (art. 497.3).
b) Contestación Si decide comparecer y contestar, lo hará conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario, aunque en los casos en que, por tratarse de una reclamación dineraria que no supere los 2000 euros, no fuere necesaria la intervención de abogado y procura-
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dor, podrá utilizar para ello los impresos normalizados que deberán estar a su disposición en el juzgado o en las oficinas de servicios comunes. El contenido de la contestación a la demanda y los documentos que deben acompañarse con dicho escrito, debe ajustarse a lo establecido para el juicio ordinario. Lo específico de la contestación en el juicio verbal se refiere a estas cuestiones: 1) Compensación: El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 408 para el juicio ordinario. Pero si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan (art. 438.3). 2) Solicitud de vista: En el escrito de contestación deberá pronunciarse el demandado, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de vista (437.4). 3) Alegación de nulidad del negocio jurídico: Nada se dice en el art. 438 sobre la alegación por el demandado, en el escrito de contestación, de hechos determinantes de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Ese silencio puede ser interpretado en el sentido de que, no estando expresamente prevista, no cabe efectuar tal alegación, pero también cabe sostener que ha de resultar posible conforme a las reglas generales del art. 408.2, del mismo modo que se contempla para el juicio ordinario en dicho precepto, siempre que lo permita el ámbito cuantitativo del juicio verbal. Así, si se reclama sólo una parte de la deuda cuyo importe no supera los 6.000 euros, no sería posible pretender en la contestación la declaración de nulidad de todo el negocio jurídico cuya cuantía excediera de dicha suma, pero sí lo sería cuando la cuantía de la reclamación y la del negocio no superasen dicho límite cuantitativo.
c) Régimen especial de emplazamiento y contestación en los juicios verbales del art. 250.10º y 11º En los juicios verbales sobre incumplimiento de contratos de ventas a plazos o arrendamiento financiero inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a que se refieren los apartados 10 y11 del art. 250 LEC: 1) El secretario judicial emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas legalmente previstas en el art. 444.3; 2) Si el demandado dejare transcurrir dicho plazo sin contestar a la demanda, o fundara ésta en alguna causa que no sea de las legalmente previstas, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del actor (art. 441.4, II); 3) Si el demandado decide contestar a la demanda, habrá de hacerlo en el plazo especial de cinco días establecido en el art. 441.4, II, y la oposición sólo podrá fundarse en alguna de estas causas: 1ª) Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; 2ª) Pago acreditado documentalmente; 3ª) Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma; 4ª) Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato (art. 444.3).
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III. RECONVENCIÓN Y ACUMULACIÓN DE ACCIONES A) Reconvención a) Juicios sumarios En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, por su naturaleza sumaria, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada (es decir, desahucio por falta de pago o expiración del plazo, tutela de la posesión o tenencia de una cosa o derecho, tutela inmediata frente a obras nuevas o ruinosas, tutela para la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin título que les legitime, o procesos en que se pretenda que se resuelva sumariamente sobre las consecuencias del incumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de los contratos de ventas a plazos y de arrendamiento financiero) (art. 438.2, I).
b) Juicios plenarios En los demás juicios verbales se admitirá reconvención siempre que: 1) La pretensión de la reconvención no determine la improcedencia del juicio verbal, y 2) Exista conexión entre la pretensión de la reconvención y la que sea objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención, se estará a las normas previstas para ella en el juicio ordinario (en el atr. 406 y ss), salvo en lo relativo al plazo para su contestación, que será de diez días (art. 438.2, II).
B) Acumulación de acciones En materia de acumulación inicial de pretensiones existe norma especial para el juicio verbal en el artículo 437, apartados 4 y 5 de la LEC, distinguiendo entre acumulación objetiva y objetivo-subjetiva. No existe previsión en cuanto a la acumulación sobrevenida por ampliación de la demanda.
a) Acumulación exclusivamente objetiva En el juicio ordinario resulta posible este tipo de acumulación de modo general, sin necesidad de que exista conexión por razón de los objetos, con lo que el actor puede acumular en su demanda todas las acciones que le competan frente a un mismo demandado (art. 72.2). En cambio, en el juicio verbal sólo es posible tal acumulación objetiva cuando exista una conexión específica entre determinadas pretensiones, de manera que la regla general en esta clase de juicio es que “no se admitirá la acumulación objetiva de acciones”, estableciéndose las siguientes excepciones (art. 437.4): 1ª) La acumulación de pretensiones basadas en unos mismos hechos, siempre que respecto ellos proceda en todo caso el juicio verbal; 2ª) La acumulación de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios a otra pretensión que sea prejudicial respecto de ella; y 3ª) La acumulación de la pretensión de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo legal o convencional y la de reclamación
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de las rentas o cantidades vencidas y no pagadas, con independencia de la cantidad que se reclame, pudiendo también acumularse las acciones contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho; 4ª) También se contempla en la regla 4ª la posibilidad de acumular a las pretensiones de separación, divorcio o nulidad, que se sustancian por el juicio verbal según el art. 770, I, la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa.
b) Acumulación subjetivo-objetiva En cuanto a la acumulación subjetivo-objetiva, el art. 437.5 establece que podrán acumularse las pretensiones que uno tenga contra varios o varios contra uno, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 72 y en el apartado 1º del art. 73, es decir, siempre que exista un nexo por razón del objeto y del título o causa de pedir, pero siempre también que el tribunal sea competente por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de todas las pretensiones acumuladas. A una pretensión propia del juicio verbal no puede acumularse otra que, por la materia o la cuantía, deba conocerse en juicio ordinario (aunque sí a la inversa, art, 73.1, in fine).
c) Ampliación de la demanda La existencia de norma especial que trata de la acumulación objetiva y subjetiva en el juicio verbal (art. 437.4 y 5) y la inexistencia de norma expresa sobre la llamada acumulación sobrevenida, ha podido llevar a la conclusión de que la ampliación de la demanda no resulta posible en esta clase de juicio. Esta respuesta se basaba, además, en el argumento de que la ampliación prevista en el art. 401 LEC para el juicio ordinario era propia de un procedimiento con trámite escrito de alegaciones, pero no de un juicio en el que, según la redacción original de la LEC, sólo la demanda se redactaba por escrito, debiendo formularse la contestación (salvo supuestos especiales) en el acto de la vista. Este argumento ya no es atendible desde que la Ley 42/2015 ha establecido la tramitación escrita para la fase inicial del juicio verbal, lo que habría de considerarse favorable a la admisión de la ampliación de la demanda en los mismos términos que se contempla en el art. 401 para el juicio ordinario. Antes, incluso, de la reforma operada por la citada Ley, ha llegado a admitirse esa posibilidad por algún tribunal.
IV. REGLAS DE POSTULACIÓN Y COMPETENCIA A) Postulación La postulación por abogado y procurador se rige por las normas generales contenidas en los arts. 23 y 31 LEC: a) Cuantía: En el ámbito del juicio verbal determinado por la cuantía: 1) Será preceptiva la intervención de abogado y de procurador cuando la cuantía exceda de 2.000 euros; 2) No será preceptiva cuando la cuantía sea igual o inferior a 2.000 euros. b) Materia: En el ámbito del juicio verbal determinado por la materia será siempre necesaria la actuación por medio de procurador y de abogado, aunque se exceptúan los procesos en que se ejercite la llamada acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales (que se tramitan por el juicio verbal conforme al art. 250.1,9ª), según resulta de lo dispuesto en el art. 5 de la LO 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación).
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c) Intervención no preceptiva de abogado y procurador: En todos los casos exceptuados la parte podrá comparecer y defenderse por sí misma, pero también podrá hacerlo representada por procurador y defendida por abogado, debiendo estarse entonces a las reglas establecidas en el art. 32 LEC.
B) Competencia a) Objetiva: Cuando el juicio verbal se determina por razón de la cuantía, la competencia objetiva corresponde: 1) A los Juzgados de Paz cuando la cuantía no supera los 90 euros, y 2) A los Juzgados de Primera Instancia cuando supera dicha cifra (art. 47). Cuando el juicio verbal se determina por razón de la materia, la competencia objetiva corresponde siempre a los Juzgados de Primera Instancia (arts. 47 y 250.1). b) Territorial: A diferencia del juicio ordinario, en el que las normas atributivas de la competencia territorial sólo se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita (salvo en aquellos supuestos en que se establecen fueros legales imperativos en el art. 52), las reglas determinantes de la competencia territorial en el ámbito del juicio verbal no tienen carácter dispositivo, sino imperativo, estando excluida la posibilidad de la sumisión expresa o tácita en todos los asuntos que deban decidirse por sus trámites (art. 54.1). c) Tratamiento procesal de la competencia objetiva y territorial: El carácter imperativo de las normas atributivas de la competencia territorial en el juicio verbal implica que su control, al igual que el de la competencia objetiva, debe verificarse de oficio por el tribunal, sin perjuicio de que el demandado pueda denunciar su falta por medio de la declinatoria (arts. 48.1, 49, 58 y 59 LEC).
V. VISTA ORAL, SUPUESTOS DE CELEBRACIÓN Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o la alegación de crédito compensable o de nulidad del negocio, si alguna de las partes hubiese solicitado la celebración de vista, así se acordará por el secretario judicial, disponiendo lo demás necesario que tenga lugar la citación de las partes a dicho acto, con las prevenciones legales.
a) Petición y señalamiento de vista La vista no es un acto necesario en el juicio verbal. Sólo se celebrará si lo solicitan las partes, o una de ellas, o si el tribunal considerase necesaria su celebración. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse necesariamente sobre la pertinencia de la celebración de vista, e igualmente, el demandante, deberá pronunciarse sobre ello en el plazo de tres días desde el traslado que se le habrá dado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes lo solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, se dictará sentencia sin más trámites (art. 438.4, I). En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial, dentro de los cinco días siguientes, señale día y hora para su celebración. No
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obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera (art. 438.4, II).
b) Citación para la vista Cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo establecido en el art. 438, dentro de los cinco días siguientes el secretario judicial citará a las partes a tal fin, señalando día y hora para que tenga lugar dentro del plazo máximo de un mes (art. 440), disponiendo todo lo necesario para que se lleve a cabo la citación con las instrucciones y advertencias que en ese mismo artículo se establecen. En la citación se hará constar y se informará: a’) A ambas partes: 1) De la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar su conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma (art. 440.1, II); 2) Que la vista no se suspenderá por la inasistencia del demandado (atr. 440.1 III, primer inciso); 3) Que los litigantes deben concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304 (art. 440.1, III, segundo inciso); 4) Que en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas han de ser citadas judicialmente para que declaren en la vista en calidad de parte, testigos o peritos, debiendo facilitar a tal fin todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación (art. 440.1, IV, primer inciso); 5) Que en ese mismo plazo de cinco días podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el art. 381 (art. 440.1, IV, segundo inciso). b’) Al demandante: Que si no asistiese a la vista y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, s le tendrá en el acto por desistido de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos (art. 440.1, III, último inciso, en relación con el art. 442.1). c’) Al demandado: Que si no compareciere al acto de la vista, su incomparecencia no determinará la suspensión del acto y se procederá a la celebración del juicio (art. 440.1, III, primer y último inciso, en relación con el art. 442.2).
d’) Citaciones especiales: Se establecen requisitos y menciones especiales para la citación del demandado en los juicios verbales: 1) Para la efectividad de derechos reales inscritos (art. 440.2); 2) De desahucio por falta de pago (art. 440.3 y 4); y 3) En los juicios verbales del art. 250.10º y 11º (art.441.4, III).
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VI. INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA VISTA En la redacción original de la LEC/2000 el juicio verbal se caracterizaba por la concentración de la mayor parte de las actuaciones procesales en un acto oral único, denominado vista, en el que debía tener lugar la contestación oral a la demanda (salvo los supuestos especiales en que la LEC disponía una tramitación escrita para dicho acto); de ahí la trascendencia de la asistencia de las partes y los efectos que de su asistencia o inasistencia se derivaban. Con la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015, en la que se establece un régimen diferente, en el que la contestación a la demanda deber realizarse en todo caso por escrito, se ha simplificado el desarrollo del acto de la vista. Las partes habrán sido oportunamente citadas con las instrucciones y advertencias establecidas en el art. 440.1, III y IV acerca de las consecuencias legalmente establecidas para el caso de su inasistencia.
a) Comparecencia con abogado y procurador Las partes deberán comparecer al acto de la vista representadas por procurador y asistidas de abogado cuando su intervención sea preceptiva conforme a los arts. 23 y 31 LEC. En los demás casos, asistirán personalmente.
b) Inasistencia del demandante Si la parte demandante no asistiese a la vista y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá al actor por desistido de la demanda. Se trata de un desistimiento tácito que comporta, además, la imposición de las costas causadas y que puede implicar que se le condene a indemnizar al demandado comparecido, por los daños y perjuicio sufridos, si es que éste lo solicitare y acreditare. Si el demandado manifestarse su interés legítimo en la continuación del juicio, continuará el proceso con la celebración de la vista hasta que se dicte sentencia (art. 442.1).
c) Inasistencia del demandado Si no comparece la parte demandada, continuará el juicio su curso con celebración de la vista (art. 442.2). La incomparecencia del demandado no implica allanamiento, ni admisión de hechos, sino simple inactividad del mismo, por lo que no excusa al actor de desarrollar toda la actividad necesaria para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Supuesto especial es el del juicio verbal que tenga por objeto la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, en cuyo caso la incomparecencia del demandado supondrá que se dicte sentencia acordando las actuaciones que para la efectividad de tal derecho hubiere solicitado el actor (art. 440.2).
d) Inasistencia de ambas partes Si no compareciere el actor ni el demandado no es posible la prosecución del proceso, por lo que se tendrá por desistido al primero (como se prevé en el art. 442.1) y se ordenará el archivo de las actuaciones.
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VII. DESARROLLO DE LA VISTA Si las partes comparecen el día señalado o si la vista debe proseguir pese a la incomparecencia de alguna de ellas, se estará, en cuanto a su desarrollo, a las normas comunes contenidas en los arts. 182 a 193, y a lo establecido con carácter específico, a propósito del juicio verbal, en los arts. 443 y siguientes.
1. Actuaciones previas a la vista Adviértase que después de la citación de las partes y antes de la celebración de la vista pueden tener lugar determinadas actuaciones que importa considerar, aunque a ellas no se refiere expresamente el programa. De esas actuaciones previas a la vista, algunas pueden ser posibles en todos los juicios verbales, mientras que otras son propias de ciertos juicios verbales determinados por razón de la materia. a) Las de carácter común pueden tener por objeto: 1) La preparación de la prueba para la vista: Cuando una parte pretenda que en la vista declaren, como parte o como testigo, personas que no pueda presentar ella misma, en los cinco días siguientes a la citación deberá solicitarlo por escrito al Juzgado para que sean citadas por su conducto, facilitando todos los datos y circunstancias precisos (art. 440.1, IV). 2) Garantizar la igualdad de las partes en el caso de que, no siendo preceptiva la inter vención de abogado y procurador, alguna de ellas haya decidido actuar con esa asistencia técnica, en cuyo supuesto se informará a la contraria de la posibilidad de actuar también con esa asistencia, conforme al sistema establecido al efecto en el art. 32 LEC. b) En determinados procesos especiales o sumarios que se tramitan por el cauce del jui cio verbal, resulta imprescindible la previsión legal de determinadas actividades previas a la vista. Tal es el caso de: 1) La información testifical y la publicación del auto otorgando la posesión solicitada y convocando a los posibles interesados, en el proceso que tenga por objeto la entrega de la posesión de bienes adquiridos por herencia (art. 441.1). 2) La actividad previa tendente a la suspensión de una obra nueva, o al ofrecimiento de caución o a la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado, en el proceso que tenga por objeto dicha suspensión (art. 441.2). 3) La adopción de las medidas que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recayere en el proceso que tenga por objeto la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (art. 441.3). 4) La exhibición de los bienes, su embargo preventivo y su depósito en el proceso sobre incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, en el que se pretenda obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre los bienes adquiridos o financiados a plazos (art. 441.4). 5) El depósito del bien mueble en el proceso sobre incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de venta a plazos con reserva de dominio, debidamente inscrito en el Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, en el que se pretenda la resolución de dicho contrato y la entrega inmediata del bien al arrendador financiero o al vendedor o finan ciador (art. 441.4).
2. El desarrollo de la vista A) En general El desarrollo y contenido de la vista será, en general, el que se contempla en el art. 443 LEC, conforme al cual: a) Apertura del acto y comprobación de la subsistencia del litigio: Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas (art. 443.1):
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1) Si manifestaren haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial (art. 443.1, II).
2) Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial (art. 443.1, III y IV).
b) Decisión sobre cuestiones procesales: Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con lo establecido en los arts. 416 y ss. para el juicio ordinario (art. 443.2). El tribunal se pronunciará en alguno de estos dos sentidos: 1) Bien desestimando las excepciones procesales planteadas y ordenando la continuación del proceso, 2) Bien estimando alguna excepción procesal que impida la continuación del juicio y ordenando el sobreseimiento (se tratará singularmente sobre ello en el siguiente epígrafe).
c) Fijación de la controversia: Si no se hubiesen suscitado cuestiones procesales o si, formuladas, fueren desestimadas y se resolviese por el tribunal la continuación del acto de la vista, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Se trata, con ello, de delimitar los términos del debate sobre la cuestión de fondo, para lo cual, del mismo modo que se establece para la audiencia previa en el juicio verbal: 1) Podrán efectuar alegaciones complementarias y aclaratorias (art. 426.1 y 2); 2) Podrán añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos de demanda y de contestación en los términos que autoriza el art. 426.3; 3) Podrán alegar hechos nuevos o de nueva noticia (art. 426.4); 4) Podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos (art. 426.5); 5) Deberán expresar su posición respecto de los documentos y dictámenes presentados por la parte contraria (art. 427); 6) El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación, con la advertencia de que si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, podrá tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario (art. 426.6).
d) Proposición de medios de prueba: Aquellos hechos respecto de los que exista conformidad quedarán excluidos de prueba, y respecto de aquellos en los que no esa conformidad no exista deberá procederse a la proposición de medios de prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el art. 440.1, III y IV, las partes deberán concurrir al acto de la vista con los medios de prueba de que intenten valerse y que ya habrán debido solicitar la oportuna citación de aquellas personas que no puedan presentar ellas mismas y deban declarar como parte, testigos o peritos. La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429 en caso de insuficiencia para el esclarecimiento de los hechos (art. 443.3).
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e) Práctica de los medios de prueba: Tras la decisión sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba propuestos, se procederá a practicar los admitidos con arreglo a lo establecido en las reglas generales que se contienen en las disposiciones comunes a los procesos declarativos (art. 445 en relación con los arts. 300 a 384). f) Conclusiones: Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones (art. 447.1, primer inciso) Esta posibilidad, que se deja a la decisión del tribunal, concuerda con el criterio mantenido por algunos tribunales antes de la reforma del art. 447 llevada a cabo por la Ley 42/2015, según el cual, podría concederse ese turno de palabra para formular conclusiones cuando la complejidad del asunto o la abundancia de la prueba practicada así lo aconsejare. Este criterio jurisprudencial puede servir de pauta interpretativa para determinar cuándo debe abrirse el turno de conclusiones conforme a la actual redacción del citado artículo.
B) Reglas especiales En algunos juicios verbales de carácter sumario existen ciertas reglas especiales relativas a la limitación de las alegaciones que puede hacer el demandado, lo que afecta, no al desarrollo formal de la vista, pero sí a su contenido y al objeto del debate y de la prueba. Esas reglas especiales se contienen en el art. 444 y se refieren a lo siguiente: a) Desahucio por falta de pago: Cuando se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (art. 444.1). b) Tutela de derechos reales inscritos: Cuando se pretenda la tutela de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quien, sin título inscrito, se oponga a ellos o perturbe su ejercicio, la oposición del demandado se limita en un doble sentido, ya que sólo es admisible si se presta la caución determinada por el tribunal y sólo puede fundarse en las causas enumeradas en el art. 444.2. Esas causas son: 1) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada; 2) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta pueda perjudicar al titular inscrito; 3) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; 4) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. Consecuentemente, el objeto de la prueba estará referido a esos hechos en los que puede fundarse la oposición.
c) Incumplimiento de contratos de ventas a plazos o arrendamiento financiero inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles: Cuando se trate de los juicios verbales a que se refieren los números 10º y 11º del art. 250 LEC, la oposición del demandado por cuestiones de fondo sólo podrá fundarse en alguna de estas causas, a las que queda limitada la prueba: 1) Pago acreditado documentalmente, 2) Inexistencia o falta de validez del consentimiento, incluida la falsedad de la firma, y 3) Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato (art. 444.3).
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VIII. RESOLUCIÓN SOBRE LOS DEFECTOS PROCESALES Y SU SUBSANACIÓN Todas las cuestiones procesales planteadas por las partes deben ser decididas por el juez en el acto de la vista, con objeto de depurar cualquier defecto que fuere subsanable o de impedir, en su caso, la prosecución del proceso si es que, por cualquier hecho o circunstancia, el mismo no pudiera terminar mediante una sentencia sobre el fondo.
A) La resolución y su contenido Atendido el carácter oral y concentrado del acto de la vista, la resolución que se pronuncie en dicho acto sobre las cuestiones procesales planteadas debe ser, en principio, oral y habrá de documentarse en el acta, con expresión sucinta de su motivación y de su parte dispositiva (art. 210 LEC), lo que no excluye que pueda o deba redactarse por escrito. Su contenido dependerá de la cuestión o cuestiones procesales que en cada caso se hayan planteado, debiendo seguirse para su decisión el orden establecido con carácter general en el art. 416. La decisión a adoptar por el juez puede consistir en: 1) Desestimar las excepciones procesales, en cuyo caso se ordenará la prosecución de la vista, entrándose a debatir sobre el fondo del asunto. Contra esta decisión no cabe recurso, pero el demandado podrá dejar constancia de su disconformidad a los efectos de apelar (por infracción procesal) contra la sentencia definitiva. 2) Estimar alguna excepción procesal, en cuyo caso, o bien se acordará la continuación del proceso con el objeto limitado que resulte de esa estimación (tal sería el caso de la acumulación indebida), o bien se acordará el sobreseimiento, poniendo fin al asunto. Si la resolución oral que se pronuncie en este último sentido no es consentida en el acto por las partes, deberá redactarse en forma de auto y ser notificada luego (art. 210.2, II), y al tratarse de un auto definitivo que pone fin al proceso podrá interponerse contra la misma recurso de apelación (art. 455.1). 3) Cuando se estime la existencia de un defecto subsanable, se dispondrá lo pertinente para su subsanación en el acto, si fuere posible. En otro caso, el juez podrá suspender la vista y conceder plazo para la subsanación. Si se subsanara dentro del mismo, se dispondrá la continuación del juicio; si no se subsanara, la resolución a adoptar en aquellos casos en que deba acordarse la terminación del proceso por dicha falta de subsanación, consistirá, lógicamente, en una resolución escrita que revestirá la forma de auto.
B) El tratamiento de las excepciones procesales en particular Para resolver sobre las mismas se estará a lo establecido en los arts. 416 y ss. a) Jurisdicción y competencia: Todas las cuestiones relativas a la jurisdicción y a la competencia han de ser planteadas por el demandado por medio de la declinatoria (arts. 39, 49, 59 y 63 a 65), no pudiendo hacerlo como excepción procesal en la contestación ni en el acto de la vista. Ello no obstante, el tribunal puede plantear de oficio, en el acto de la vista, la falta de jurisdicción (art. 38) y la falta de competencia objetiva (art.48), pero no la falta de competencia territorial (art. 58), dictando, tras oír a las partes, la resolución que proceda (conforme al art. 416.2).
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b) Capacidad y representación: El demandado puede alegar en la contestación a la demanda la falta de capacidad en el actor o la inexistencia de representación (tanto la legal referida a personas físicas, como la necesaria referida a personas jurídicas, o la procesal referida al procurador), y el actor también puede alegar en el acto de la vista la falta de personalidad o de representación del demandado. Debe tenerse en cuenta que la falta de capacidad y la falta de representación son defectos insubsanables. Cosa distinta es la falta de acreditación de esa capacidad o representación, que sí es subsanable. Las situaciones que pueden darse son las siguientes: 1ª) Si no concurre el pretendido defecto o el mismo, siendo subsanable, fuere subsanado en la vista, se mandará proseguir el acto, y la parte que se crea perjudicada podrá formular protesta a fin de recurrir, en su caso, contra la sentencia. Al haberse formulado la excepción por el demandado en la contestación a la demanda, el actor deberá concurrir el acto de la vista con los documentos que permitan la subsanación del defecto. 2ª ) Si el defecto no pudiere subsanarse en el acto (como puede ocurrir cuando se denunciara por el actor, respecto del demandado, en el acto de la vista) se concederá un plazo no superior a diez días, con suspensión de la vista. 3ª) Si concurre un defecto insubsanable o el subsanable no se subsana en el acto o en el plazo señalado al efecto, hay que distinguir: 1’) Si el defecto se refiere al actor, se acordará el sobreseimiento del proceso y el archivo de las actuaciones; 2’) Si el defecto se refiere al demandado se le tendrá por no comparecido y se le declarará en rebeldía, prosiguiendo la vista su curso (art. 418) (salvo en aquellos casos en que por disposición legal la incomparecencia del demandado suponga allanamiento, p. ej. art. 440.4). c) Acumulación de pretensiones: En lo relativo a la procedencia de la acumulación de pretensiones, deberá estarse a las normas especiales establecidas en el art. 437.4 y 5 para e l juicio verbal: 1) Si la acumulación se estima correcta, el proceso seguirá respecto de todas las pretensiones; 2) Si se estima incorrecta, se ordenará que siga el proceso sólo con respecto a la pretensión o a las pretensiones que sí se puedan tramitar acumuladas (art. 419). En ambos casos la resolución será oral y la parte que se considere agraviada podrá recurrir oralmente en reposición y, si fuere desestimada, mostrar su disconformidad a los efectos de recurrir en apelación contra la sentencia. d) Litisconsorcio pasivo necesario: Si en el escrito de contestación a la demanda se hubiera alegado por el demandado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, puede darse alguna de las situaciones siguientes: a”) Admisión por el actor de la falta de litisconsorcio: En tal caso podrá el actor presentar en la vista, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda frente a los sujetos que el demandado considere que deben ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, en resolución oral, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión del acto de la vista. El demandante, al dirigir la demanda contra los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar el objeto del proceso ni la causa de pedir (art. 420.1). Contestada la demanda o transcurrido el plazo sin hacerlo, se señalará día y hora para la continuación de la vista, citando a las partes para dicho acto. b”) Oposición a la falta de litisconsorcio: Si, alegada por el demandado la excepción de falta de listisconsorcio necesario en la contestación a la demanda, o suscitada de oficio dicha cuestión por el tribunal en el acto de la vista, el actor se opusiere a ella, se oirá a las partes y el tribunal resolverá lo procedente, bien oralmente en el acto de la vista, bien, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días (art. 420.2), lo que supondrá la suspensión de la vista. La decisión judicial puede consistir en: 1) Desestimar la excepción, en cuyo caso la vista continuará, pudiendo el demandado recurrir en reposición, oral o por escrito, según proceda. 2) Estimar que existe litisconsorcio, en cuyo caso, con suspensión de la vista, concederá al actor el plazo que estime oportuno, para que subsane el defecto por medio de la presentación de la demanda contra el o los listisconsortes (art. 420.3): 1’) Transcurrido el plazo señalado para constituir el litisconsorcio sin que el actor presente las copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo de las actuaciones (art. 420.4), siendo apelable esta resolución por tratarse de un auto definitivo; 2’) Presentadas las copias, se dará traslado a los demandados para que la contesten dentro del plazo establecido en el art. 438.1; 3’) Contestada la demanda o transcurrido el plazo sin hacerlo, se señalará día y hora para la continuación de la vista, citando a las partes para dicho acto. e) Litispendencia o cosa juzgada: Planteada por el demandado en la contestación a la demanda o propuesta de oficio por el tribunal en el acto de la vista, la decisión a adoptar, tras oír a las partes, puede consistir en: 1) Estimar la alegación, en cuyo caso se dará por finalizada la vista y se acordará el sobreseimiento del proceso y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de dictar auto por escrito; 2) Desestimarla, bien oralmente en el acto, bien por medio de auto, en el plazo de cinco días, cuando lo exija la complejidad del asunto, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso (art. 421).
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f) Inadecuación de procedimiento: El control de la adecuación del procedimiento debe realizarse de oficio (art. 254) y puede plantearse a instancia del demandado en la contestación a la demanda (art. 255.3), pudiendo referirse a alguno de estos aspectos: 1) Cuantía: Si el demandado impugna el valor de la cosa litigiosa o la clase de juicio por razón de la cuantía, el juez resolverá la cuestión en el acto, previa audiencia del actor, conforme a lo establecido en el art. 255.3 y 422, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes y resolviendo lo procedente a falta de acuerdo. Si se desestima la impugnación continuará la celebración de la vista, pudiendo formular protesta el demandado. Si se estima que la cuantía es propia del juicio ordinario, se acordará el sobreseimiento del juicio verbal y el archivo de lo actuado, sin perjuicio de dictar auto por escrito conforme a lo prevenido en el art. 210 LEC. 2) Materia: Si se impugna la adecuación del procedimiento en atención a la materia, la cuestión se resolverá también en el acto, previa audiencia del actor, conforme al art. 423. Si la alegación se desestima se acordará la prosecución del juicio, pudiendo formular protesta el demandado; si, por el contrario, se estima que el procedente es el juicio ordinario, se acordará el sobreseimiento y se procederá al archivo de lo actuado (con el sistema del art. 210 en relación con el 423 LEC). g) Demanda (y contestación o reconvención) defectuosa: Los defectos de la demanda, en el juicio verbal, pueden estar referidos a: 1) Los requisitos generales de claridad y precisión en la determinación de las partes o en las peticiones deducidas, 2) Los requisitos propios de la demanda sucinta o en impreso normalizado, si no contienen lo que es necesario para identificar la pretensión, y 3) Los requisitos propios de las demandas especiales (las del art. 439). Los defectos de la contestación o de la reconvención pueden referirse a los requisitos generales de claridad y precisión en la determinación de las partes o en las peticiones deducidas o a la cumplimentación de los requisitos del impreso normalizado para la contestación, cuando sea utilizable. En todos estos supuestos: 1.º) Si la alegación del demandado (respecto de la demanda), o del actor (respecto de la contestación o la reconvención), se desestima, se acordará la continuación de la vista; 2.º) Si, estimándose la concurrencia del defecto, el mismo no se subsanara en el acto de la vista, se acordará el sobreseimiento del proceso y el archivo de las actuaciones (siempre con el sistema del art. 210 LEC), pero sólo se acordará el sobreseimiento cuando no fuese posible en absoluto determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones (art. 424). h) Otras análogas: También podrá alegarse por el demandado cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución del proceso (como, por ejemplo, la falta de reclamación previa en la vía administrativa, aunque no será oponible a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo común, el día 2 de octubre de 2016), debiendo resolverse en el acto por el tribunal conforme a las reglas establecidas en la LEC para los supuestos análogos, ordenando la prosecución, la subsanación en el acto o el sobreseimiento del proceso, según proceda (art. 425).
IX. RECURSOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS Las peculiaridades procedimentales del juicio verbal determinan una aplicación singular de las reglas generales de la LEC en materia de recursos frente a las resoluciones interlocutorias.
A) Resoluciones escritas En un procedimiento esencialmente oral, como lo es el juicio verbal (aunque en la actualidad la contestación sea en todo caso escrita), las resoluciones escritas de ordenación procesal que puedan dictarse en dicho procedimiento habrán de ser muy escasas. Las que se dicten estarán sujetas al régimen general establecido en los arts. 451 y ss.
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B) Resoluciones orales Las demás resoluciones de ordenación procesal se dictarán oralmente en el acto concentrado de la vista y, respecto de ellas, se debe distinguir lo siguiente:
a) Resoluciones procesales, en general En la tramitación que es propia del juicio verbal, el tribunal debe pronunciarse oralmente en el acto de la vista sobre multitud de cuestiones procesales. La parte que se considere agraviada por el contenido de esa resolución oral podrá solicitar del tribunal la reconsideración y reposición de la decisión adoptada, formulando oralmente su petición y expresando de igual modo la infracción que se considere cometida, de todo lo cual se dejará constancia en el acta. La audiencia de las demás partes se producirá acto seguido, y la decisión será, asimismo, oral y en el acto, docu mentándose por el Secretario.
b) Resoluciones sobre cuestiones relativas a hechos que obsten a la prosecución del proceso Entre las cuestiones procesales que las partes pueden proponerse con carácter previo en el acto de la vista, el artículo 443.2 LEC menciona aquellas que se refieran a cualquier hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia sobre el fondo (a todas las cuales hemos hecho expresa referencia anteriormente). En todos esos supuestos se deberá documentar en el acta la decisión que se adopte por el órgano jurisdiccional, con expresión su cinta de la motivación y de la parte dispositiva de la resolución oral que se pronun cie (art. 210 LEC). Pronunciada la resolución oral que implique la terminación del proceso, si todas las partes expresan su decisión de no recurrir, el juez declarará en el mismo acto su firmeza. En otro caso deberá procederse a redactar por escrito la resolución que acuerde el sobreseimiento, en forma de auto (art. 210.2 LEC). En cuanto a los recursos procedentes contra esas decisiones se debe distinguir lo siguiente: 1) En todos los casos examinados, si la resolución que acuerde el sobreseimiento no es consentida por las partes, la misma deberá redactarse en forma de auto y no tificarse luego a las partes (art. 210.2, IILEC). Al tratarse de un auto definitivo que pone fin al proceso, contra el mismo cabe interponer recurso de apelación, no de reposición (arts. 207, 451 y 455 LEC). 2) En cambio, contra las resoluciones orales que decidan las cuestiones procesales ordenando la continuación del proceso, no cabe recurso alguno, aunque la parte que se considere agraviada puede hacer constar en el acta su protesta a los efectos de que sea admisible después el recurso de apelación contra la sentencia (art. 459 LEC).
c) Resoluciones orales en materia de prueba Una vez efectuada por las partes la proposición de los medios de prueba, deberá pronunciarse el juez sobre cada uno de ellos, admitiéndolos o denegándolos en aten ción a su legalidad, licitud, pertinencia y utilidad, para proceder seguidamente a su práctica (art. 443.4 LEC).
El juicio verbal
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La resolución oral que se profiera se documentará en el acta y contra la misma, a diferencia de lo establecido para el juicio ordinario (art. 275.2 y 287.2), el artículo 446 LEC dispone a propósito del juicio verbal que “contra las resoluciones del tribu nal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán formular pro testa a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia”. Este precepto se ha interpretado en el sentido de que en el juicio verbal no cabe recurrir en reposición, sino sólo formular protesta frente a las resoluciones que se pronuncien en aquel sentido. Lo dispuesto en la citada norma no impide, sin embargo, que pueda solicitar se en el acto la reconsideración y reposición de la resolución denegatoria, y ello por las si guientes razones: 1ª) Porque ese precepto contempla sólo una posibilidad (“podrán formular protesta”) que, de suyo, no es excluyente del ejercicio del derecho a recurrir las resoluciones judiciales desfavorables; y 2ª) Porque de este modo se facilita la revisión y corrección en el acto un posible error de apreciación que se hubiere sufrido por el juez en cuanto a la utilidad o pertinencia de la prueba, remediándolo entonces, en lugar de diferir esa decisión y ese re medio para la segunda instancia.
X. ALGUNAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN EN MATERIA DE PRUEBA En materia de prueba, el art. 445 remite a las disposiciones generales de los Capítulos V y VI del Título I, Libro II LEC, pero las singularidades derivadas de la oralidad y la concentración en el juicio verbal han dado lugar a algunas cuestiones controvertidas, de entre las que cabe destacar las que se refieren al interrogatorio de las partes y a la declaración testifical por auxilio judicial.
a) Interrogatorio de las partes En el art. 440.1, III se establece que la citación de las partes para la vista se hará con la advertencia de que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse y con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme al art. 304. Ello no significa que si una parte propone en el acto de la vista el interrogatorio de la otra que no hubiere comparecido, deban tenerse por admitidos los hechos del interrogatorio, sino que la interpretación del precepto exige tomar en consideración que: 1) No existe norma alguna que imponga la presencia personal de las partes en la vista, por lo que pueden comparecer por medio de procurador, que será el que las represente en dicho acto; 2) Si una parte propone en la vista el interrogatorio de la otra, la admisión del medio de prueba dependerá de que se haya efectuado la citación de las partes con las advertencias previstas en el art. 440.1, III; 3) Es por ello, precisamente, por lo que el párrafo IV del art. 440.1 impone que cada parte solicite expresamente la citación de la contraria, del modo y con la antelación previstos en ese precepto, si es que pretende interrogarla para que declare sobre los hechos que guarden relación con todo lo que sea objeto del juicio.Así pues, sólo si se ha propuesto la prueba de interrogatorio de la contraparte dentro de los cinco días siguientes a la citación, podrán operar los efectos de la admisión de hechos respecto de aquella que, habiendo sido previamente citada con ese objeto y con ese apercibimiento, dejara injustificadamente de comparecer. Pero no todas las AAPP interpretan de igual manera este precepto.
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Procesal Civil
José Flors Matíes
b) Testifical por auxilio judicial No existe referencia específica a la posibilidad del auxilio judicial para el interrogatorio de los testigos en el juicio verbal, pero deberá estarse a las disposiciones generales de los arts. 169 y ss. En esos casos, la parte a quien interese proponer de este modo la prueba testifical deberá formular la correspondiente solicitud por escrito dentro de los cinco días siguientes a la citación para la vista, conforme al principio que inspira el art. 440.1, IV.
c) Diligencias finales Desde la entrada en vigor de la LEC, y ante el silencio mantenido al respecto por el art. 447, se mantuvieron por los tribunales dos posturas contrapuestas sobre la posibilidad de practicar diligencias finales en el juicio verbal. Pero el criterio mayoritario ha sido el de considerar que dichas diligencias solamente están previstas para el juicio ordinario y no, en cambio, para el juicio verbal y ese parece ser también el criterio asumido por el TS (SSTS 22/12/2009, 30/11/2010 y 3/7/2012).