15 de diciembre de 2013 Nº 64

15 de diciembre de 2013 Nº 64 LEY Nº 651, DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS de 19 de marzo de 2013 y Decreto Supremo Nº 1597 de 5 de junio d

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15 de diciembre de 2013

Nº 64

LEY Nº 651, DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS de 19 de marzo de 2013 y Decreto Supremo Nº 1597 de 5 de junio de 2013 CARLOS DERPIC CONTENIDO 1 R E SUM E N E J E C UT I V O 2 2 M A R C O C ONST I T UC I ONA L Y L E G A L , NA C I ONA L E I NT E R NA C I ONA L DE L DE R E C H O A L A L I B R E A SOC I A C I ÓN 2 2.1 Declar ación Univer sal de los Der echos H umanos, de 10 de diciembr e de 1948 2.2 Pacto I nter nacional de Der echos C iviles y Políticos, de 16 de diciembr e de 1966 2.3 C onvención A mer icana de Der echos H umanos o Pacto de San J osé de C osta R ica

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3 E ST R UC T UR A DE L A L E Y Nº 351 Y DE L DE C R E T O SUPR E M O Nº 1597 4 4 A SPE C T OS SUST A NT I V OS DE L A L E Y Nº 351 Y E L DE C R E T O SUPR E M O Nº 1597 Y C OM PA R A C I ÓN C ON E L C ÓDI G O C I V I L Y DE M Á S NOR M A T I V A QUE R I GE L A MAT E R I A 5 4.1 Objeto 5 4.2 M ar co C onstitucional 5 4.3 C lasificación de per sonas colectivas de der echo pr ivado en la L ey Nº 351 6 4.4 R etor no al centr alismo 7 4.5 R equisitos y contenido del E statuto 8 4.6 Denominación, pr ohibición de tr ansfer encia de per sonalidad jur ídica 10 4.7 R evocator ia de la per sonalidad jur ídica 10 4.8 Pr ocedimiento de r evocator ia 12 4.9 Otr os aspectos 14 4.10 Or ganizaciones no guber namentales - ONG ’ s y fundaciones extr anjer as 16 4.11 R econocimiento de la Per sonalidad J ur ídica a las or ganizaciones r eligiosas y espir ituales 17 4.12 Disposiciones tr ansitor ias 17

5 C ONSE C UE NC I A S J UR Í DI C A S E I NST I T UC I ONA L E S QUE SE DE R I V A R Á N DE L A A PL I C A C I ÓN DE L A L E Y Nº 351 Y E L DE C R E T O SUPR E M O Nº 1597 18

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1 RESUMEN EJECUTIVO El 19 de marzo de 2013 se ha promulgado la Ley Nº 351 de otorgación de personalidades jurídicas y el 5 de junio de 2013, Decreto Supremo Nº 1597, que la reglamenta. Se trata de una normativa que tiende a regular el desarrollo de actividades de las personas colectivas de derecho privado que desarrollan actividades en más de un departamento. Además de un marco constitucional referido fundamentalmente a las competencias de los niveles de gobierno, se trata de una norma que introduce modificaciones en varios ámbitos, como la clasificación de estas personas (antes dos: asociaciones y fundaciones; ahora, cuatro: Organizaciones Social, Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones y Entidades Civiles sin fines de lucro), los requisitos para tramitar la otorgación (no “reconocimiento”) de personalidad jurídica; las causales y el procedimiento de revocación de la misma. Es una norma que vulnera el derecho de libre asociación, consagrado por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales de Derechos Humanos y que tiene carácter inconstitucional en algunos aspectos. Su objetivo es que el Gobierno, de manera “legal”, controle el desenvolvimiento de estas personas, conocedor de la importancia que tienen, para – en su caso- revocarles la personalidad jurídica. La Ley Nº 351 también hace referencia a organizaciones religiosas y espirituales, que no involucran a la Iglesia Católica.

2 MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, NACIONAL E INTERNACIONAL DEL DERECHO A LA LIBRE ASOCIACIÓN El derecho a la libre asociación se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, lo mismo que en la anterior, y en diversas normas jurídicas de carácter nacional e internacional. La constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, disponía en su Artículo 7, inciso c), que toda persona tenía derecho a “reunirse y asociarse para fines lícitos”. En ese marco, el Código Civil vigente, en sus Artículos 58 - 73, contiene las normas relativas a la manera en que se organizaban las Asociaciones y Fundaciones y el trámite que había que seguir para el reconocimiento de su personalidad jurídica; la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa, de 28 de julio de 1995, introdujo modificaciones en el trámite de reconocimiento de personalidades jurídicas de Asociación y Fundaciones. A la fecha, la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 2009, en su Artículo 21, Numeral 4, incurso dentro de los “Derechos Civiles”, reconoce el derecho de las bolivianas y los bolivianos a: 4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. Además de esta norma, existen instrumentos internacionales que consagran este importante derecho, como los siguientes:

2.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 Artículo 2. 1. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier

Página 3 otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

2.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

2.3 Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Está vigente, además y como ya se ha señalado, el Código Civil, aprobado mediante Decreto Ley Nº 12760 de 6 de agosto de 1975, que contiene normas relativas a la materia.

Página 4 La Ley Nº 351 y el Decreto Supremo Nº 1597, deben inscribirse dentro del marco constitucional y legal internacional descrito, por disposición de los Artículos 410 y 256 de la Constitución Política del Estado (jerarquía normativa y preeminencia de los convenios y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, incluso por sobre el texto constitucional).

3 ESTRUCTURA DE LA LEY Nº 351 Y DEL DECRETO SUPREMO Nº 1597 La Ley Nº 351 consta de diecisiete artículos, cuatro artículos transitorios, una disposición abrogatoria y una disposición final. El cuerpo principal de la Ley (los 17 artículos), consta de 3 capítulos: I. Disposiciones Generales, conformado por el Objeto de la Ley (Artículo 1), el Marco Constitucional (2), Ámbito de aplicación (3) y Definiciones (4). II. Reconocimiento de la Personalidad Jurídica a Personas Colectivas, 10 artículos (del 5 al 14): Reconocimiento, Requisitos, Estatutos, Entidad competente, Entes de coordinación, Denominación, Prohibición de transferencia de personalidad jurídica, Modificaciones, Organizaciones no gubernamentales - ONG’s y fundaciones extranjeras, Revocatoria de personalidad jurídica. III. Reconocimiento de la personalidad jurídica a las organizaciones religiosas y espirituales, 3 artículos (15 al 17): Organizaciones religiosas y espirituales, Materia competencial, Personalidad jurídica de las organizaciones religiosas y espirituales. Por su parte, el Decreto Supremo Nº 1597, consta de 26 artículos, 4 artículos transitorios y una disposición derogatoria y abrogatoria. Está también dividido en 3 capítulos: I. Disposiciones Generales, 4 artículos (1 al 4): Objeto, ámbito de aplicación, persona colectiva y definiciones (Reserva de nombre, Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas, transferencia y comercialización de la personalidad jurídica). II. Procedimiento de reconocimiento de la personalidad jurídica a personas colectivas, 18 artículos (5 al 22): Reserva y verificación de nombre, denominación, respuesta y emisión de reserva, duplicidad de nombre, viabilidad, solicitud, Estatutos, solicitud, revisión de documentación, rechazo, resolución y registro, publicidad, entes de coordinación, caducidad, revocatoria de la personalidad jurídica, legitimación activa, procedimiento para la revocatoria y modificaciones. III. Marco institucional, 4 artículos (23 al 26): Atribuciones, Sistema de Registro de personalidades jurídicas, componentes del sistema de registro de personalidades jurídicas y fuentes de financiamiento.

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4 ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LA LEY Nº 351 Y EL DECRETO SUPREMO Nº 1597 Y COMPARACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y DEMÁS NORMATIVA QUE RIGE LA MATERIA 4.1 Objeto La Ley Nº 351, conforme lo determina su Artículo 1, tiene el siguiente objeto: La presente Ley tiene por objeto regular: I. La otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras. II. La otorgación y registro de la personalidad jurídica a las iglesias y las agrupaciones religiosas y de creencias espirituales, cuya finalidad no percibe lucro. Según se aprecia, la Ley Nº 351 regula, por un lado, la otorgación y el registro de la personalidad jurídica de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles son fines de lucro (los cuatro tipos de personas colectivas que reconoce), que desarrollan actividades en más de un departamento. ¿Qué norma se aplica al mismo tipo de organizaciones, que desarrollan actividades en un solo departamento? La Constitución Política del Estado y el Código Civil, por una parte; y, por otra, la Ley Nº 31, de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa, en cuanto a las competencias de las Gobernaciones y el Ministerio de Autonomías. Los cuatro tipos de personas colectivas que regula esta norma jurídica, no se dedican a actividades financieras, por lo que la última parte del Parágrafo I del Artículo 1, arriba transcrito, sale sobrando. La Ley Nº 351 determina que, en cuanto sea pertinente, se aplicarán también sus normas a las personas colectivas de derecho privado que desarrollan actividades en un solo departamento, con lo que su alcance se amplía. Por otro lado, esta Ley regula la otorgación y registro de la personalidad jurídica a las iglesias y las agrupaciones religiosas y de creencias espirituales, cuya finalidad no percibe lucro. En este ámbito, no se encuentra comprendida la Iglesia Católica, que está sujeta a otras regulaciones. Hay, en el uso del término “otorgación” una cuestión de fondo, relativa a si el Estado “otorga” o “reconoce” la personalidad jurídica. La Ley Nº 351 adopta la vía de la otorgación, en el sentido de que, mientras el Estado no emita un instrumento normativo relativo a la materia, la persona colectiva no existe. La otra visión, sostiene que el Estado no otorga, sino simplemente reconoce la personalidad jurídica.

4.2 Marco Constitucional La Ley Nº 351 en su Artículo 2 hace referencia a los Artículos 298, Numerales 14 y 15 del Parágrafo II, Artículo 297 y el Numeral 3 del Artículo 21. El primero de los Artículos mencionados regula el tema de las competencias exclusivas del Nivel Central del Estado, determinando el numeral 14 que una de ellas es la otorgación y registro de la personalidad jurídica a las organizaciones sociales que desarrollan actividades en

Página 6 más de un departamento; y el Numeral 15, la misma competencia para Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones y Entidades Civiles sin fines de lucro que desarrollan actividades en más de un departamento. El Artículo 297, Parágrafo II, dispone que toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley. El Artículo 21, Numeral 3, es el único que tiene relación con el derecho a la libre asociación. ¿Cómo se explica esto? La Constitución y el gobierno son fuertemente centralistas y han dado marcha atrás en todo el proceso de descentralización que se registró en Bolivia en la década de los ’90. Pero, por otro lado, el gobierno busca controlarlo todo y, en esa medida, se ha atribuido en la Constitución, una serie de competencias privativas y exclusivas (Artículo 298), que le permiten ejercer control evidente sobre las personas colectivas de derecho privado. A ello hay que agregar que toda competencia no incluida en la Constitución es atribuida al nivel central del Estado.

4.3 Clasificación de personas colectivas de derecho privado en la Ley Nº 351 El Código Civil vigente determina que tales personas (también denominadas “jurídicas”) son de dos clases: asociaciones y fundaciones; determina, además, que las sociedades civiles y comerciales se rigen, respectivamente, por las disposiciones de los Códigos Civil (en la parte de “sociedades civiles”) y Comercial; finalmente, determina que las cooperativas se rigen por su propia ley (Artículo 753), lo mismo que las comunidades campesinas, que se rigen por las leyes que les conciernen. La Ley Nº 351 tiene otra clasificación, incursa en los Numerales 2 al 5 de su Artículo 4. Las personas colectivas de derecho reguladas por esta norma son las Organizaciones Sociales, las Organizaciones no Gubernamentales, las Fundaciones y las Entidades Civiles sin fines de lucro. El Artículo mencionado define a cada una de ellas, del siguiente modo: Artículo 2. Definiciones. (…) 2. Organizaciones Sociales. Es el conjunto de personas que en atención al territorio que ocupan y/o a actividades comunes e intereses afines que desarrollan, se organizan y/o impulsan iniciativas de interés común para sus componentes y/o se organizan para el ejercicio del control social. 3. Organizaciones No Gubernamentales. Son aquellas entidades de derecho privado, que poseen una naturaleza de servicio social, de asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, conformadas por personas nacionales y/o extranjeras, que con el debido reconocimiento del Estado, realizan actividades de desarrollo y/o asistenciales sin fines de lucro y cuyas actividades sean no financieras, con fondos y/o financiamiento propio y/o de cooperación externa en el territorio del Estado. 4. Fundaciones. Son aquellas entidades de derecho privado que al constituirse afectan de modo duradero su patrimonio de constitución a la realización de fines especiales de interés general sin fines de lucro y cuyas actividades sean no financieras y que para desarrollar sus actividades obtienen el reconocimiento del Estado.

Página 7 5. Entidades Civiles sin Fines de Lucro. Es el conjunto de personas de derecho privado que cuentan con el reconocimiento del Estado para realizar actividades sin fines de lucro y no financieras que tiendan al bien común. Las “Organizaciones Sociales” a que hace referencia el Numeral 2, son los “Actores” que define el Artículo 7 de la Ley Nº 341 de Participación y Control Social, de 5 de febrero de 2013: 1. Orgánicos. Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados, reconocidos legalmente. 2. Comunitarios. Son aquellos que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización. 3. Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir. En el texto de la Ley Nº 351, queda claro qué son las Fundaciones, a partir del señalamiento (como lo hace el Código Civil), de que una Fundación presupone la afectación duradera de patrimonio a fines especiales de interés general sin fines de lucro. La confusión surge entre las “Organizaciones no Gubernamentales” y las “Entidades Civiles sin Fines de Lucro”, debiendo anotarse que ha desaparecido en la Ley Nº 351 la figura de las “Asociaciones”. Al respecto se debe señalar, en primer lugar, que “Organización no Gubernamental” es una denominación genérica, que hace referencia a todo tipo de persona colectiva de derecho privado, que no es de un gobierno, involucrando por lo tanto a asociaciones y fundaciones, y también a sociedades, sindicatos y todo tipo de personas colectivas de carácter no estatal. Sin embargo, conforme al texto de la Ley Nº 351, ahora existe una especie de personas colectivas de derecho privado que se denomina “Organizaciones no Gubernamentales” y no queda claro cuál es su diferencia con las “Entidades Civiles sin Fines de Lucro”.

4.4 Retorno al centralismo Un cuarto aspecto, involucrado ya en el procedimiento de reconocimiento de personalidades jurídicas, tiene que ver con un evidente retroceso que se ha producido en materia de descentralización, que puede ser denominado como “retorno al centralismo”. En efecto, el Código Civil establecía dos instancias para el reconocimiento de la personalidad jurídica de asociaciones y fundaciones: una primera, que se desarrollaba en la Prefectura del Departamento en el que se hubiese determinado conformar la personas colectiva, y concluía con la protocolización de los documentos en la Notaría de Gobierno; y una segunda, que se desarrollaba en la ciudad de La Paz, en la instancia del Poder Ejecutivo correspondiente al rubro de la asociación o fundación (por ejemplo, si se iba a dedicar al ámbito educativo, Ministerio de Educación; si era jurídica, Ministerio del Interior, Migración y Justicia; y así, respectivamente). El reconocimiento de la personalidad jurídica tenía carácter nacional.

Página 8 La Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa, de 28 de julio de 1995, simplificó las cosas, determinando que las dos etapas (protocolización y reconocimiento de la personalidad jurídica), debían hacerse en la Prefectura de Departamento, con efecto a nivel nacional. La Ley Nº 351 determina que cualquier persona colectiva de derecho privado, que desarrolle actividades en más de un departamento, debe realizar su trámite ante la entidad competente del nivel central del Estado: Artículo 5°. (Reconocimiento) I. Las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción y operación sea mayor al de un departamento, deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica ante la entidad competente del nivel central del Estado. 1 La mencionada “entidad competente”, por disposición de la misma Ley Nº 351, es el Ministerio de Autonomías: Artículo 8. (Entidad competente). El Ministerio de Autonomías se constituye en la entidad competente de la otorgación y registro de la personalidad jurídica a las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción sea mayor a un departamento. Esto significa que cualquier persona colectiva de derecho privado que pretenda realizar actividades en más de un departamento, está obligada a realizar el trámite de “otorgación” de su personalidad jurídica en la ciudad de La Paz, ante el Ministerio de Autonomías, con la consiguiente pérdida de tiempo y recursos que ello significa. ¿Qué explica este retroceso? En primer término, el afán centralizador del gobierno y, en consonancia con ello, su afán de controlar a las personas colectivas de derecho privado, cuya importancia conoce a fondo, porque se benefició de ellas para llegar al poder.

4.5 Requisitos y contenido del Estatuto En quinto lugar, se debe hace una consideración respecto a los requisitos que la Ley Nº 351 exige para la otorgación de personalidad jurídica a las personas colectivas de derecho privado, y acerca del contenido del Estatuto. El Artículo 6 de la Ley dispone en relación a los requisitos, lo siguiente: Artículo 6°. (Requisitos) Son requisitos imprescindibles para el reconocimiento de la personalidad jurídica: 1. Escritura pública de constitución; 2. Estatuto; 3. Reglamento Interno;

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El Artículo 8 de la Ley Nº 351 determina que la “entidad competente” es el Ministerio de Autonomías.

Página 9 4. Actas de aprobación del Estatuto y del Reglamento Interno; 5. Poder notariado del representante legal; 6. Otros que sean determinados por la entidad competente del nivel central del Estado, conforme Reglamento. Comparando estos requisitos con los establecidos en el Código Civil, se tiene que ahora se exige una escritura pública de constitución para todas las personas sujetas a la ley, cuando en el pasado era suficiente el acta de constitución, suscrita por quienes daban nacimiento a la persona colectiva; en el caso de las Fundaciones, debía hacerse -además del acta de “institución” (de ahí la denominación de “instituyentes”)-, una escritura pública de afectación de bienes. La escritura pública supone la obligación de acudir ante Notaría de Fe Pública. El Numeral 4 exige “Actas”, en plural, lo que podría dar lugar a la obligación de hacer actas separadas de aprobación de Estatuto y Reglamento Interno. El Numeral 6, referido a “otros que sean determinados por la entidad competente del nivel central del Estado, conforme Reglamento”, abre la posibilidad de que la entidad competente abuse de su poder como en efecto ha ocurrido, con la aprobación de la Resolución Ministerial Nº 081/2013, de 25 de junio de 2013, emitida por el Ministerio de Autonomías, que aprueba los costos aplicables a los trámites emergentes de la Ley Nº 351, disponiendo, por ejemplo, que la otorgación de personalidad jurídica a una Organización no Gubernamental importa un costo de Bs7.700 o la modificación de Estatuto y/o Reglamento Interno, Bs1.200. Respecto al contenido del Estatuto, el Código Civil dispone que el mismo deba contener cuando menos lo siguiente: Artículo 60. (Estatutos) I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos. II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad. Ahora, la Ley Nº 351, obliga a lo siguiente: Artículo 7°. (Estatutos) I. Los estatutos dentro de su contenido deben indicar mínimamente: 1.Denominación, naturaleza y domicilio; 2.Objeto y fines; 3.De los miembros, derechos y obligaciones; 4.Organización, estructura interna y atribuciones; 5.Patrimonio y régimen económico; 6.Régimen interno de admisión y exclusión de los miembros; 7.Régimen disciplinario; 8.Modificación de los estatutos;

Página 10 9.Régimen referente a la extinción, disolución y liquidación de la entidad. II. Los estatutos de las organizaciones no gubernamentales y fundaciones, deberán mencionar en su contenido, adicionalmente a lo requerido en el parágrafo anterior: 1. La contribución al desarrollo económico y social; 2. El detalle de la afectación de bienes, en el caso de las fundaciones. III. Las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, deberán registrar periódicamente sus fuentes de financiamiento, ante la autoridad competente. Los Estatutos ahora deben incluir un Capítulo de “Régimen Disciplinario”, que correspondería más bien a un Reglamento de Trabajo. Adicionalmente, se exige que Organizaciones no Gubernamentales y Fundaciones mencionen en su Estatuto la contribución al desarrollo económico y social. Todas ellas deben, además, registrar periódicamente sus fuentes de financiamiento ante la autoridad competente, que será el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo (VIPFE).

4.6 Denominación, prohibición de transferencia de personalidad jurídica El Artículo 10 de la Ley Nº 351 establece que: • Las Organizaciones No Gubernamentales deben incluir la sigla “ONG” antecediendo al nombre de la entidad. • Las fundaciones deben incluir el prefijo “Fundación” antecediendo al nombre de la entidad. Y el Artículo 11 prohíbe toda forma de transferencia y/o comercialización de la personalidad jurídica de las personas colectivas.

4.7 Revocatoria de la personalidad jurídica El Articulo 14 de la Ley Nº 351 dispone que la personalidad jurídica de las personas colectivas que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, será revocada cuando: 1. Incumplan lo dispuesto por la presente Ley y sus reglamentos; 2. Realicen actividades distintas a las finalidades señaladas en sus estatutos. Sin embargo, el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 1597, añadiendo causales de revocatoria de la personalidad jurídica, dispone: Artículo 19°. (Revocatoria de personalidad jurídica) Será revocada la personalidad jurídica, por las siguientes causales: a) Incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 351 y sus reglamentos; b) Por necesidad o interés público, declarado mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; c) Por realizar actividades distintas o dedicarse a otro rubro que no sea el indicado en su estatuto (objeto, fines y alcance);

Página 11 d) Por transferencia o comercialización de la personalidad jurídica; e) Por sentencia penal ejecutoriada, cuando se compruebe por la instancia judicial competente, que los miembros que ejercen representación de la persona colectiva, realicen actividades que atenten en contra la seguridad o el orden público o hayan cometido hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de la institución de la que forman parte para cometerlos; f) Por no desarrollar ninguna actividad en el marco de su objeto y fines, en un periodo de cinco (5) años; g) Por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área. En este punto se debe anotar los siguientes aspectos, que son de fundamental importancia: 4.7.1 La Ley establece sólo dos causales de revocatoria, en tanto el Decreto Supremo, que es de jerarquía inferior, conforme lo determina la Constitución Política del Estado, incluye cinco más. Esto hace que, como ha sucedido en otras ocasiones, se promulgue una ley que luego es alterada, por lo general en beneficio del Estado, a través de su reglamentación, afectando con ello el ejercicio del derecho a libre asociación. 4.7.2 Una de las causales establecida por la Ley Nº 351 (incumplimiento de la Ley y de sus reglamentos) es completamente entendible, bajo la condición de que ni la una ni los otros sean contrarios a la constitución y demás normativa relativa al derecho de asociación. Las causales referidas a los incisos d) y f) del Decreto Reglamentario (transferencia o comercialización de la personalidad jurídica y no desarrollar ninguna actividad en el plazo de cinco años, respectivamente), son también entendibles, porque no es posible admitir que las personalidades jurídicas sean transferidas como mercancías y porque no desarrollar actividades en un plazo de cinco años, muestra que no es necesaria la personas colectiva de que se trate. En cambio, la segunda causal establecida por la Ley Nº 351, consistente en considerar como causal de revocatoria la realización de actividades distintas a las finalidades señaladas en los Estatutos, que ha sido ampliada en el Reglamento (“o dedicarse a otro rubro que no sea el indicado en su estatuto (objeto, fines y alcance”), resulta completamente abierta y puede dar lugar a la adopción de medidas arbitrarias y discrecionales de la autoridad, que entienda que la persona colectiva haya realizado actividades distintas o se haya dedicado a otro rubro no indicado en su Estatuto. Existen ocasiones en que la propia realidad exige a las personas colectivas la adopción de medidas inmediatas, que no podrían ser llevadas a la práctica porque podrían considerarse como infracción que dé lugar a la revocatoria de la personalidad jurídica. 4.7.3 La causal establecida en el inciso b) del Decreto Reglamentario es realmente incomprensible. La necesidad o el interés público son figuras relacionadas con otro tipo de situaciones. En efecto, la necesidad pública es una figura vinculada a la expropiación, por la cual un ente público priva a una persona individual o colectiva del ejercicio de su derecho propietario a cambio de una justa indemnización. Así lo disponen los Artículos 56 y 57 de la Constitución Política del Estado: Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

Página 12 II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria. Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión. Por su parte, el concepto de “interés público” es abstracto y puede identificarse en principio como equivalente al interés colectivo y como un “conjunto de condiciones que permiten que todas y cada una de las personas y los grupos sociales puedan desenvolverse y alcanzar su plena realización”. La pregunta es si se puede aplicar a la revocatoria de la personalidad jurídica de personas colectivas de derecho privado las mencionadas figuras y la respuesta es que no; a no ser que lo que se busque sea “legalizar” el despojo de la propiedad de estas personas a título de “necesidad o interés público”. 4.7.4 La causal del inciso e) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 1597 es tremenda. En efecto, determina que si se comprueba por la instancia judicial que los miembros que ejercen representación de la persona colectiva realizan actividades que atenten en contra de la seguridad o el orden público, lo que constituye un exceso en la medida en que se equipara el realizar actividades a cometer delitos. Y, por otro lado, se en la situación inexplicable e inadmisible de imponer una pena a una persona colectiva, a sabiendas de que no es posible hacerlo. Así lo dispone el Artículo 13 ter del Código Penal: Artículo 13 ter. (Responsabilidad penal del órgano y del representante). El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente. 4.7.5. Por último, es también inadmisible la causal del inciso g) del Artículo que se comenta del Decreto Supremo Nº 1597, por cuanto su enunciado es tan amplio que cualquier acción u omisión puede considerarse como “incumplimiento” a las políticas o normas sectoriales, y no será difícil obtener un “informe previo” del Ministerio del área. Las causales de revocatoria de la personalidad jurídica que se han comentado son abiertamente atentatorias al derecho de libre asociación.

4.8 Procedimiento de revocatoria En cuanto al procedimiento de revocatoria, los Artículos 20 y 21 del Decreto Supremo Nº 1597, determinan: Artículo 20°.- (Legitimación activa) La revocatoria de personalidad jurídica podrá ser interpuesta por cualquier entidad pública cuando se identifique la existencia de una de las causales establecidas en la Ley Nº 351 y en el Artículo precedente. Artículo 21°.- (Procedimiento para la revocatoria de personalidad jurídica)

Página 13 I. La solicitud de revocatoria será presentada mediante nota al Ministerio de Autonomías, fundamentando la existencia de una o más causales de revocatoria. II. El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, notificará a la parte afectada para que dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a partir de la notificación presente descargos. III. Cumplido el plazo para la presentación de descargos, el Ministerio de Autonomías valorará los mismos y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá el informe determinando la revocatoria o no de la personalidad jurídica. IV. La Resolución Suprema o Resolución Ministerial será notificada a las partes en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles. V. La Resolución Suprema o Resolución Ministerial estará sujeta a procedimiento administrativo, conforme normativa vigente. Respecto al procedimiento descrito en la norma transcrita, se debe señalar, en primer lugar, que es inconstitucional, en la medida en que es contrario a la disposición contenida en el Artículo 64 del Código Civil. En efecto, este Artículo dispone: Artículo 64. (Extinción) La asociación se extingue: 1) Por las causas previstas en sus estatutos. 2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida. 3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos. 4) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres. El inciso 4 transcrito, hace referencia al desarrollo de actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres, caso en el cual, a demanda del Ministerio Público, debe desarrollar un proceso judicial civil, en la cual la persona colectiva demandada haga uso de su derecho a la defensa y pueda aportar las pruebas que estime conveniente y necesario y, luego de un procedimiento contradictorio, se pronuncie sentencia disponiendo la extinción de la persona colectiva. Por otro lado, la norma del Decreto Supremo Nº 1597 que se analiza determina que la legitimación activa para la revocatoria, la tiene cualquier entidad pública, la cual presenta una nota de solicitud de revocatoria al Ministerio de Autonomías, fundamentando la existencia de una o más causales de revocatoria. El indicado Ministerio, en un plazo no mayor a quince días hábiles, notificará a la parte afectada para que dentro de cinco días hábiles presente descargos. Luego de vencido este plazo, el Ministerio de Autonomías valorará los mismos y en un plazo no mayor a cinco días hábiles emitirá el informe determinando la revocatoria o no de la personalidad jurídica, que se adopta por “Resolución Suprema o Resolución Ministerial”, que debe notificarse a las partes en un plazo no mayor a diez días hábiles. Se trata de un procedimiento abusivo y claramente vulneratorio del derecho a la defensa por parte de la persona colectiva, que en un plazo brevísimo, está obligada a presentar descargos,

Página 14 los cuales son valorados por el Ministerio de Autonomías de manera unilateral y no contradictoria, para la adopción de la decisión final. La determinación del Parágrafo V del Artículo 19 del Decreto Reglamentario, de que las Resoluciones Suprema o Ministerial que revoque la personalidad jurídica, estará sujeta a procedimiento administrativo, conforme a normativa vigente, no le quita el carácter inconstitucional a la norma y pretende incorporar un velo a la vulneración de derechos en que incurre.

4.9 Otros aspectos Existen otros aspectos que deben mencionarse en relación a la Ley Nº 351, como el determinado en el Artículo 12 que dispone que la solicitud de otorgación de personalidad jurídica debe ser presentada en Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida en el presente Decreto Supremo, que es verificada en dicha Ventanilla para su admisión o rechazo. Luego, conforme determina el Artículo 13, se procede a la revisión de la documentación, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, debiendo emitirse un informe preliminar que establezca el cumplimiento de lo requerido en el Decreto Supremo, que identifique las observaciones a ser subsanadas por el solicitante o que disponga el rechazo de la solicitud. En tal caso, el solicitante tiene un plazo de veinte días hábiles computables desde su notificación, para subsanar las observaciones, caso contrario el trámite será archivado. Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final para la elaboración de la Resolución Suprema o Resolución Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica. Se trata, como se puede observar, de plazos largos. El Artículo 14 se refiere al rechazo del siguiente modo: La solicitud de obtención de personalidad jurídica será rechazada cuando los fines y objetivos de la persona colectiva sean contrarios a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente. Norma que abre la posibilidad del rechazo discrecional por parte de la entidad competente, sin que el Decreto Supremo Nº 1597 o la Ley Nº 351 dispongan nada respecto a los recursos de que puede hacer uso la parte afectada. A diferencia de ello, el Artículo 59 del Código Civil, dispone lo siguiente: Artículo 59. (Caso de negativa) En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley. Entendiendo que esta norma en concreto no ha sido derogada, mantiene su vigencia y debería poder aplicársela. El Artículo aclara la figura en cuanto a cuándo se otorga la personalidad jurídica por Resolución Suprema y cuándo por Resolución Ministerial:

Página 15 Artículo 15°.- (Resolución y registro) Emitido el informe final, se elaborará la correspondiente Resolución Suprema en el caso de las organizaciones sociales y la Resolución Ministerial en los casos de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, para el reconocimiento de la personalidad jurídica, que deberá ser registrada en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas SIREPEJU del Ministerio de Autonomías. El Artículo 16° de la Ley Nº 351 determina que la Resolución Suprema o Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica será publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia dependiente del Ministerio de la Presidencia, y el 17 que las personas colectivas que conformen redes institucionales, federaciones, confederaciones, coordinadoras u otros entes de coordinación, cuando requiera reconocimiento público podrán tramitar la obtención de su personalidad jurídica de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 351 y el Decreto Supremo Nº 1597. El Artículo 18 dispone que, cuando el solicitante abandone su trámite por un periodo de un año, computable a partir de la última actuación, la autoridad administrativa de oficio declarará la caducidad del proceso y su eliminación del Sistema, sin perjuicio de que la parte interesada pueda tramitar una nueva solicitud. El Sistema a que hace referencia el Artículo 18 es el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas - SIREPEJU, destinado a codificar alfanuméricamente las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas. EL Decreto Supremo Nº 1597 dispone que el SIREPEJU será administrado por el Ministerio de Autonomías a través de la Unidad de Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas. Y que las funciones específicas y la estructura de la Unidad serán establecidas en reglamentación interna del Ministerio de Autonomías. El Artículo 25 dispone que los componentes del SIREPEJU son: a) Base de datos de los registros de reserva de nombres de las personas colectivas; b) Base de datos de los registros de personalidades jurídicas otorgadas por el nivel central del Estado y por los gobiernos autónomos departamentales; c) Base de datos de los estatutos y reglamentos internos de las personas colectivas. En este marco, se asignan atribuciones (por Decreto, no por Ley 2) al Ministerio de Autonomías: Artículo 23°.- (Atribuciones) Son atribuciones de la Ministra o Ministro de Autonomías en el marco de la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado respecto a la otorgación y registro de personalidades jurídicas, las siguientes: a) Atender las solicitudes de otorgación y registro de las personalidades jurídicas otorgadas a personas colectivas que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras; 2

Debe recordarse a este propósito que la organización y funcionamiento del Órgano Ejecutivo, se da en base al Decreto Supremo Nº 19884, de 7 de febrero de 2009, bajo el argumento de que, existiendo nueva Constitución Política del Estado, no era necesaria una ley. En ese sentido, la ampliación de atribuciones del Ministerio de Autonomías que se comenta, se encuentra en la misma lógica.

Página 16 b) Administrar el SIREPEJU y coordinar con las entidades territoriales autónomas su implementación; c) Coordinar con entidades públicas del nivel central del Estado y con los gobiernos autónomos departamentales aspectos relacionados con la otorgación de personalidades jurídicas; d) Establecer y aprobar los costos aplicables a los trámites de obtención de personalidad jurídica, modificaciones de estatutos y otros; e) Atender y resolver la solicitud de revocatoria de personalidad jurídica de personas colectivas. Por último, el Artículo 22 del Decreto, reglamentando el Artículo 10 de la Ley, se refiere a las modificaciones de Estatutos y/o Reglamentos Internos, disponiendo que deberán tramitarse ante el Ministerio de Autonomías para su respectiva actualización en el SIREPEJU, en conformidad al siguiente procedimiento: a) Memorial de solicitud de modificación presentado en la Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida; b) La documentación de la solicitud será revisada en detalle en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles; c) Emisión de un informe preliminar que establezca que los Estatutos y/o Reglamentos Internos se ajustan a los fines y objetivos de la persona colectiva y a la normativa vigente o si requieren ser adecuados; d) El solicitante en un plazo de diez (10) días hábiles computables desde su notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario el trámite será archivado; e) Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final que de curso a la solicitud. El parágrafo II del mismo Artículo dispone: II. Únicamente procede la modificación de nombre de las personas colectivas que ya cuentan con personalidad jurídica, cuando se compruebe la existencia de duplicidad de nombre, prevaleciendo el nombre que tenga mayor antigüedad y según procedimiento establecido en el Parágrafo precedente.

4.10 Organizaciones no gubernamentales - ONG’s y fundaciones extranjeras En relación a esto, la norma dispone que las organizaciones no gubernamentales y fundaciones constituidas en el extranjero, deben suscribir un acuerdo marco de cooperación básica con el Estado Plurinacional de Bolivia, que los permita operar legalmente en el territorio, la citada tramitación debe realizarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y las entidades competentes del nivel central del Estado.

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4.11 Reconocimiento de la Personalidad Jurídica a las organizaciones religiosas y espirituales Son tres los artículos referidos a esta temática: del 15 al 17. El primero de ellos señala que las organizaciones religiosas y espirituales son el conjunto de personas naturales, nacionales y/o extranjeras que realizan prácticas de culto y/o creencias para el desarrollo espiritual y/o religiosas en el horizonte del Vivir Bien, cuya finalidad no persigue lucro. Está muy claro el sentido que el Decreto le atribuye al tema religioso, común por lo demás a la población, confinándolo a un pretendido ámbito “espiritual”, desligado por completo de la realidad. Respecto a “Materia competencial”, el Artículo 16 de la Ley Nº 351 establece: I.

En respeto y garantía del derecho a la creencia religiosa y espiritual de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la libertad de religión y creencias espirituales, se reconoce la otorgación de personalidad jurídica a las organizaciones religiosas y espirituales.

II.

En el marco del Artículo 297, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, la otorgación de personalidad jurídica a las organizaciones religiosas y/o espirituales, así como su regulación, registro y control, compete al nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia.

Sobre la personalidad jurídica de las organizaciones religiosas y espirituales, el Artículo 17 de la Ley Nº 351 dispone: I. Las iglesias y las agrupaciones religiosas y de creencias espirituales establecidas en el marco constitucional, tendrán personalidad jurídica como organizaciones religiosas y espirituales, cuya otorgación se tramitará ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para su reconocimiento formal por el Ministerio de la Presidencia, mediante Resolución Suprema. II. A efectos de su constitución y reconocimiento, las organizaciones religiosas y espirituales, deberán presentar la documentación y requisitos exigidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según Reglamento. III. El funcionamiento, la supervisión y la revocatoria de la personalidad jurídica de las organizaciones religiosas y espirituales, así como el registro para la otorgación de su personalidad jurídica, se sujetará a reglamentación. Según se ha señalado con anterioridad, las organizaciones de la Iglesia Católica están sujetas a otra normativa.

4.12 Disposiciones transitorias Son cuatro: • Primera, que la Ley Nº 351 podrá ser utilizada de forma supletoria por los Gobiernos Autónomos Departamentales, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Página 18 • Segunda, que el Reglamento de la Ley Nº 351 será aprobado mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Autonomías, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación de la Ley Nº 351.. • Tercera, que para fines de registro, las personas colectivas que desarrollan actividades en más de un Departamento y que obtuvieron su personería jurídica con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 351, deberán presentar ante el Ministerio de Autonomías una copia legalizada de su personería jurídica en el plazo de un (1) año • Cuarta, que en el plazo de dos (2) años a partir de la publicación de la Ley, las asociaciones religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocidas, realizarán el trámite de homologación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Transcurrido ese plazo y no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada. Por último, la Ley Nº 351 tiene las siguientes disposiciones: Disposición abrogatoria y derogatoria Artículo Único. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Disposición final Artículo Único. Para fines de compatibilización de información, los Gobiernos Autónomos Departamentales, remitirán al Ministerio de Autonomías el detalle de las personalidades jurídicas de personas colectivas registradas, de acuerdo a Reglamento.

5 CONSECUENCIAS JURÍDICAS E INSTITUCIONALES QUE SE DERIVARÁN DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 351 Y EL DECRETO SUPREMO Nº 1597 Luego de una revisión del contenido de la Ley Nº 351 (y el Decreto Supremo Nº 1597), se tiene lo siguiente: 1. Se trata de una norma que sienta las bases para el control del Estado y del Gobierno a las personas colectivas de derecho privado, en las cuatro categorías que ella misma establece, y a las agrupaciones religiosas, excepto las de la Iglesia Católica que se abordarán de otra manera, como se ha podido conocer. 2. Las afectadas por esta normativa son las Organizaciones Sociales, las Organizaciones no Gubernamentales, las Fundaciones y las Entidades Civiles sin fines de lucro, que serán objeto de “seguimiento legal” por parte del Estado. 3. El estilo de la norma y el afán que busca se entiende porque el propio gobierno conoce la importancia que tienen ciertas personas colectivas de derecho privado que, en su momento, trabajaron junto al MAS. Incluso hay alguna que proveyó de varios de sus cuadros para ocupar cargos en Ministerio y Viceministerios. 4. En esa medida, como se ha reconocido públicamente, el accionar de las personas colectivas de derechos privado ha de limitarse a actuar acríticamente frente a las decisiones gubernamentales y en caso de que alguna de ellas no actúe así, correrá el riesgo de ser sometida al procedimiento de revocatoria de su personalidad jurídica.

Página 19 5. El contenido de la norma tiene varios aspectos de inconstitucionalidad y es vulneratorio de los derechos reconocidos por la propia Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos. Por tal motivo, sería aconsejable, pese a todas las circunstancias, explorar la posibilidad de interponer alguna acción de inconstitucionalidad, sobre todo del Decreto Supremo Nº 1597. 6. Al fin de cuentas, lo que están en juego en el propio sistema democrático, que debe ser defendido por todos y todas.

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