1598, enero, 28. Albarracín

1598, enero, 28. Albarracín ACUERDO SOBRE LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA QUE PAGÓ LA CIUDAD Y COMUNIDAD DE ALBARRACÍN AL REY FELIPE II POR LA INCORPOR

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1598, enero, 28. Albarracín ACUERDO SOBRE LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA QUE PAGÓ LA CIUDAD Y COMUNIDAD DE ALBARRACÍN AL REY FELIPE II POR LA INCORPORACIÓN DE AQUELLOS A LOS FUEROS DE ARAGÓN.

Archivo de la Comunidad de Albarracín

In dei domine, sea manifiesto a todos , que llamado, convocado, congregado y ajuntado el concejo general de los juezes, alcaldes, regidores, procurador general, ciudadanos, prohombres, mandaderos, vezinos y havitadores de la ciudad de Santa María de Albarrazín y su tierra, en la sala común de aquella, por mandamiento del Doctor Andrés Sánchez, Juez ordinario de dicha ciudad y su tierra, por llamamiento a los vezinos y moradores de las aldeas de la dicha ciudad con cartas despachadas como es costumbre, llevadas y presentadas por Pablo Sánchez y Ramón Prat, nuntios y corredores públicos de dicha ciudad, según ques al fey relación hizo a mi Jheronimo de Losilla escribano de mandamiento de Su Magestad y notario público, en presencia de los testigos infrasescriptos, el con sus cartas en la forma acostumbrada haver mandado llamar y combocar las aldeas de la dicha ciudad, y los dichos corredores hizieron relación ellos de mandamiento del dicho juez, haver llebado las dichas cartas, y con ellas llamado y combocado las aldeas de la tierra de dicha ciudad de Albarrazin en la forma que se acostumbra, et assi mismo juntado después el dicho concejo general de campaña tañida por Joan del Puerto, nuncio de la dicha ciudad, según que del dicho llamamiento constó a mi el sobredicho notario y testigos infraescriptos por haverla oydo y el dicho corredor hizo fe y realciones de mandamiento del dicho juez, haver tañido aquella, e llegado e ajuntados en la sala común de la dicha ciudad, donde otras vezes para tales y semejantes actos y cossas, como las sobredichas y otras al dicho concejo general de la dicha ciudad Albarrazín y su tierra, se ha acostumbrado y acostumbra llegar y ajuntar, en el qual interbinieron y fueron presentes los infraescriptos y siguientes: et primero el doctor Andrés Sánchez,juez ordinario, Martin Pérez de Santa Cruz, Gaspar Sánchez Monterde, Geronymo Martínez alcaldes, Gil de Monterde Regidor mayor de la ciudad, Matheo Caxa procurador general de las aldeas, Luys Sánchez Sancta Cruz, Martin de Cassanoba regidores de la ciudad, Micer Joan Sánchez de Ruesta juez, mayordomo Micer Miguel Martínez Juez padrón, Antonio Antillón procurador general de la ciudad, Gil Pérez, Miguel Gonçalo, Hernando Cavero, Anthonio Martínez regidores de la ciudad, Gaspar Sánchez Moscardón, Pedro Monterde, Joan Sánchez Monterde, Pedro Martínez Bayo, Ginés Caxa notario, Vicente Sánchez Monterde, Joan Ximenes Tormón; Micer Luys Sánchez, Joan de Monterde, Joan Gómez

Cahore, García de Argança, Gaspar Martínez, el doctor Cristobal Malda, Joan Cifonte, Pedro Martínez Rubio, Antonio Torre, Joan Cabero de Moros, notario, Pedro de Sepulveda, Pedro Navarro, Pacual Cifontes, Francisco Montoya, Joan Gedes, Joan Raton, el licenciado Bartolomé Tirrenteras, Cosme León, Antón Martínez, Baltasar Fuentes, Joan Asensio de Ocon, Pedro López Alonso Martínez, Joan Martínez, Gil Garcés, Pedro Pérez, Silbestre Matheo, Martin de Vitelo, Pedro Martínez Tundidor, Anton Franco ciudadanos, vezinos y havitadores de la dicha ciudad de Albarrazin y su tierra, aldeas y lugares de aquella, Joan Cabero, mandadero del lugar de Royuela, Joan Sánchez mandadero del lugar de Javaloyas, Pedro Pérez mandadero de Saldón, Pascual Domingo, mandadero de Terriente, Francisco Pérez, Pedro Recasas, mandadero de Origuela, Gil Martínez, mandadero de Ródenas,Pedro Verdejo, mandadero de Frias, Pedro Blasco mandadero de Pocandon, Joan de Lahoz, Mandadero de Frias, Jayme Murciano mandadero de Valdecuenca, Jayme de la Huerta mandadero de Calomarde, Joan García mandanero de Bronchales, Miguel Morón mandadero de Villar del Cobo, Bastasar Gómez mandadero de Monterde, Joan García mandadero de Torres, et desi todo el dicho concejo y universidad de la dicha ciudad de Santa María de Albarrazin y su tierra, lugares y aldeas de aquella, concejantes, concejo, habientes y representantes los presentes por nosotros y por los absentes y advenideros, todos unánimes y concordes y alguno de nos, no discrepante ni contradiziente et non solum singuli ut singuli sed etiam singuli ut universi concejo universal general y singularmente en nombres nuestros propios y en nombre y voz del dicho concejo general de Santa María de Albarrazin y su tierra, lugares y aldeas de aquella, presentes , absentes y advenideros et de los herederos y succesores nuestros y suyos. Attendido y considerado que el presente dia de hoy, poco antes de la concession del presente, nosotros dichos juez, alcaydes, regidores, y procurador general, prohombres y mnadaderos y concejo general sobredicho, havemos formado, cargado y originalmente vendido a favor del Rey nuestro Señor, quinze mil sólidos jaqueses censales y del anual penssión, pagaderos en cada un año, el veynte y ocheno dia del mes de henero a su Magestad o a su tesorero general de Aragón o a su procurador residente en la ciudad de Caragoça con trescientos mil sólidos jaqueses de propiedad y suerte principal que en nuestros poderes havemos recivido mediante empero carta de gracia que nos havemos reservado para nosotros y al dicho concejo general de la dicha ciudad y tierra de poder huir y quitar censal en una o en quince layciones y pagas, y quales de mil en mil libras jaquesas con otras muchas e las obligaciones y siguridades en el centro público del censal acerca lo dicho, hecho y ottorgado, que fue hecho en la presente ciudad de

Albarrazin, el dia de hoy y por Gerónimo de Losilla escrivano de mandamiento de su Magestad y notario público el presente testificante recivido y testificado,et aunque es verdad que simul et in soludum todo el concejo de la dicha ciudad y tierra a formado el dicho arriba calendado censal, empero entre nos ha ssido concertado que la dicha ciudad de Albarrazin ha de pagar,y quedan a su cargo sesenta y cuatro mil sólidos jaqueses de propiedad del dicho y arribas calendado censal con tres mil y doscientos sólidos jaqueses de anua penssión y a cargo del común de las dichas aldeas y tierra de Santa María de Albarrazin la restante cantidad , que son doscientos treynta y seys mil sólidos de propiedad con onze mil y ochocientos sólidos del annua penssion, por tanto de nuestras ciertas ciencias respective certificados, bien y plenariamente de todo nuestro derecho, y del dicho concejo y universidad de la dicha ciudad de Santa María de Albarrazin,vezinos y havitadores de aquella y los que hoy son y por tiempo serán de las dichas aldeas y cada una dellas respectivamente, confessamos, reconozemos y ottorgamos las dichas y arriba mencionadas cantidades como está dicho en penssiones y en propiedades están y que están a cargo como se ha dicho, a saver, es de la dicha ciudad de Albarrazin y su concejo los dichos sesenta y quatro mil sólidos de propiedad con los dichos tres mil y docientos de anua pensión, y a cargo de las dichas aldeas y común de la dicha tierra de Albarrazin los otros doscientos treynta y seys mil sólidos jaqueses de propiedad, con onze mil y ochocientos sólidos de pensión, y prometemos y nos obligamos respectivamentelos unos y los otros, y los otros a los otros ad univicem et viciversa, que en caso que acontesciere pagarlos unos por los otros alguna parte o porción, así de las pensiones del dicho censal, como de la suerte principal del en casso de luycion, sacamos y reserbamos y que nos sacaramos y reserbaremos libres e indemnes de qual quiere cantidad que los unos por los otros acontesciere pagar, y con las costas que por la dicha razón respectiva se harán, et con esto confesamos y queremos que siempre y quando acontescera, nosotros y cada uno de nos, y la dicha ciudad o común de las aldeas de aquella respectibe, huir y quitar la cantidad de dicho censal que queda a su cargo o alguna parte o porción de aquella, que todo aquello que assi habrá huido se haya de quitar y desfalcar,quite y desfalque de lo que conforme el presente acuerdo y concierto queda a su cargo a fin de la propiedad del dicho censal, como de la pensión que han de pagar, quedando todo lo demás, a cargo, solución, y paga de nosotros y cada uno de nos respectivamente, en la forma y manera que arriba está dicha, a lo qual tener y cumplir obligamos respective, por lo que cada uno de nos toca y se es guarda todos nuestros bienes y rentas muebles y sittios, derechos, deudas y

actiones a nosotros y cada uno de nos pertenescientes a saver es: los dicho juez, alcaydes, regidores, mayordomo, procurador, ciudadanos, vezinos y havitadores y el concejo general de la dicha ciudad en la forma sobredicha, ajuntado todos los bienes, rentas y derechos de aquella y de las singulares personas, vezinos y havitadores que son, y por tiempo serán della, y los dichos procurador general, regidores, prohombre, mandaderos, vezinos y havitadores de la dicha tierra y sus aldeas, juntados y congregados en el dicho concejo en la forma sobredicha todos los bienes, rentas, derechos y actiones de la dicha tierra y sus aldeas, y la otra y qualquiera dellas y de los vezinos y havitadores que hoy son y por tiempo serán de aquellas y cada una dellas, muebles y sittios havidos y por haver donde quiere los quales queremos aquí haver y havemos a saber es, los muebles pernombrados, specificados y calendados y los sitios por una dos o más constentaciones conffrontados, limitados y designados, y todos, pero especialmente obligados devidamente y sigun fuero del Reyno de Aragón, et queremos que la presente obligación sea especial y tenga y surta todos aquellos fines y efectos que especial obligación conforme a fuero del Reyno de Aragón señala, en qualquiere manera suertir pueda, y deba en tal manera que desde aora los bienes muebles y servientes de nosotros y cada uno de nos sehan havidos por testados y emparados en poder nuestro y de los nuestros, y de cada uno de nos y dellos, asi como si por juez competente a instancia de parte legítima lo fuesen pedidos, empazamientos, intimado a nosotros y a los nuestros así que los dichos bienes o alguno dellos no puedan pervenir en otras personas, si no es con cargo de la presente obligación, queriente y consistente que en casso que alguno de nos las dichas partes faltare en todo o en parte a lo que conforme a la presente obligación y capitulación le toca y perteneze y por ello la otra parte pagare alguna cantidad, y aquella nos restituyeremos los unos a los otros respectivamente, juntamente con las costas que se habrán hecho y sostenido a parte de nosotros que las habrá hecho o pagado alguna cantidad por la otra, pueda haver y haya el curso de los dichos bienes muebles y sittios de parte arriba specialmente obligados y havidos por nombrados, specificados y confrontados y aquellos pueda hazer executar, vender y trancar sumariamente a usso de costumbre de corte y de alfarda, orden alguna de fuero ni derecho en lo sobredicho no observada y desprecio de aquellos seha la parte que hubiere distraydo, satisfecha y pagada de todo lo que por la dicha habrá gastado y pagado, juntamente con las costas como dicho es. Et aun a mayor siguridad de lo sobre dicho, desta ora en adelante nos las dichas partes respectivamente reconozemos y confessamos tener y poseher y que tendremos y

poseheremos los dichos nuestros bienes, y de los dichos concejos respectivamente así muebles como sittios de parte de arriba specialmente obligados y havidos por nombrados y conffrontados nomine precario y de constituto los unos por los otros respectivamente , de tal manera que la posesión civil y natural muestra y de cada uno de nos en ellos sea havida por posessión actual y pacífica de la otra de dichas partes, y queremos y expresamente consentimos que a sola estension del presente instrumento público, sin otra liquidación de posessión ni probanca alguna, pueda qualquiera de nos las dichas partes por la dicha razón apprehender y hacer apprehender los bienes sittios, manifestar, inventarear, emparar y sequestrarlos bienes muebles de la otra parte por non de parte del arriba especialmente obligados y havidos por nombrados a manos y por la corte de qualesquier juez que escoger querremos, y obtenga y gane la parte sobredicha, que como dicho es intentara las tales instancias, sententia y sententias a favor en qualquiere de dichos processos de aprehenssión, manifestación e inventareación, emparamiento y sequestro y en qualquier de actos delite pendente firmas y propiedad assi en primera instancia como en grado de appellación, y en virtud de dichas sentias pueda la dicha parte y concejo y singulares de aquel, tener y poseher y usufructar los dichos bienes y cada uno dellos hasta que sea enteramente satisfecha y pagada de todo lo que por otra parte hubiere pagado y distraydo juntamente con las costas que hecho y sustenido habrá en qualquiere manera, renunciando en todo lo sobredicho a todas y cada unas exemptiones, dilaciones ausilios, difuxios, beneficios, y defenssiones de fuero, derecho, observancia, usso y costubmre del presente Reyno de Aragón a las sobredichas cossas, o algunas dellas repugnantes, et renunciamos assi mismo a nuestros propios juezes ordinarios y locales y al juyzio de aquellos, et sometemosnos por la dicha razón a la jurisdiction, cohertion districtu ex amen y compulsa de la Magestas Católica del Rey nuestro Señor, lugarteniente general suyo gobernador de Aragón Rgente de officio de aquel Justicia de Aragón y su lugarteniente Calmedina, de la ciudad de Caragoça, Vicario general y official eclesiastico del Señor Arçobispo de la dicha ciudad de Caragoça y Obispo de la ciudad de Santa Maria de Albarrazin y de los lugares tinientes dellos y de qualquier dellos y de qualesquiere otros juezes y officiales así eclesiásticos como seglares, de qualesquiere reynos, tierras y señorios sean ante quien por la dicha razón mande mandar y combenirnos querremos los unos a los otros ad univicem et vicisim ante los quales y cada unos dellos prometemos y nos obligamos la una parte a la otra y la otra hazer cumplimiento de derecho y justicia et queremos y consentimos que por la dicha razón pueda ser variado juycio

de un juez a otro y de una instancia , execucuón y processo a otra y otras, a costas nuestras, tantas vezes quantas querremos , y que el juycio ante un juez comenzado no empache al otro y otros, antes bien, todos puedan concurrir en un mismo tiempo, que ser deducidos a debido effecto, no obstante qualquiere fuero, derecho, observancia, usso y costumbre del presente reyno de Aragón, a las sobredichas cossas o alguna dellas repugnantes. Lo qual fue hecho en la ciudad de Sancta María de Albarracin a ventiocho días del mes de Enero, año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo, de mil quinientos noventa y ocho, siendo presentes por tstigos, Pedro Polo escrivano del Consejo Suppremo de Aragón, residentes en corte, y de presente hallados en la dicha ciudad. Signo de mi Geronymo de Losilla habitante en la ciudad de Caragoça, escrivano de mandamiento del Rey nuestro Señor, y de la Governación de Aragón, y por auctoridad real , por todos los reynos y señoríos de su Magestad, público notario, que a los sobredicho con los testigos arriba nombrados, presente fui, y lo que escriví y devia conforme a fuero escrivi y lo otro escribir hize. Canta de sobrepuesto, donde se be relación – e qualquier juez y su lugar teniente – y de raz y emendado donde se be-Id-io-cu actun et cerré. BIBLIOGRAFIA CONSULTADA.

ALMAGRO BASCH, Martín – las alteraciones de Teruel, Albarracín y sus comunidades en defensa de sus Fueros durante el siglo XVI. Páginas 219/223. Instituto de Estudios Turolenses. Teruel 1984.

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