18150 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 15-XII-2004

18150 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS cios de la Casa Consistorial, de Pola de Siero y en el de la Tenencia de Alcaldía de Lugones. 3ª) D

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cios de la Casa Consistorial, de Pola de Siero y en el de la Tenencia de Alcaldía de Lugones. 3ª) Durante el periodo de información pública, no se presentó ninguna alegación. 4ª) Según informes emitidos por la Ingeniero Municipal de fechas 16 de septiembre y 29 de octubre, así como por la Técnico de Administración General de Urbanismo de 23 de septiembre y 2 y 4 de noviembre de 2004, Urbanizaciones y Construcciones Vallina, S.L., URCOVA, ha aportado la documentación necesaria para subsanar las deficiencias apreciadas en la aprobación inicial del proyecto. Visto el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo y Medio Ambiente de fecha 2 de noviembre de 2004. La Junta de Gobierno Local, acuerda por unanimidad: Primero.—Aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización de la CN-634, p.k. 399,5 M.I. en Granda, promovido por don Joaquín Vallina González, en nombre y representación de “URCOVA, S.A.”, y suscrito por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas don Luis María Cañal Vigil. Segundo.—Publicar el presente acuerdo en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias en cumplimiento del artículo 159.4 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, en relación con el artículo 92 del mismo texto legal. Tercero.—Remitir a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, dos ejemplares del proyecto de urbanización, debidamente diligenciados con los planos correspondientes. Cuarto.—Notificar individualmente a los interesados.” Lo que le comunico a los efectos oportunos, significándole que contra esta resolución podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición, ante el mismo órgano que dictó el acto, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de recibo de esta notificación, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Provincial de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de recibo de esta notificación. Si presentado recurso de reposición no fuera resuelto y notificado en el plazo de un mes, deberá entenderse desestimado, pudiendo en este caso interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto. Y ello, sin perjuicio de cualquier otro que considere oportuno. En Pola de Siero, a 10 de noviembre de 2004.—La Concejala Delegada de Urbanismo.—18.321. DE TINEO

ORDENANZA Nº 1 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ARTICULO 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y demás normas dictadas en su desarrollo, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio, queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente. ARTICULO 2. 1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana, queda fijado en el 0,50 por 100. 2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,56 por 100. 3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales queda fijado en el 1,3%. ARTICULO 3. Quedan exentos de este impuesto los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida no exceda de 3,00 euros así como los bienes de naturaleza rústica cuya cuota líquida acumulada por sujeto pasivo en los términos del artículo 77.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no exceda de 6,72 euros. DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. ORDENANZA Nº 2 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS HECHO IMPONIBLE ARTICULO 1. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: 2.1. Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. 2.2. Obras de demolición. 2.3. Obras en edificios, tanto aquéllas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. 2.4. Alineaciones y rasantes. 2.5. Obras de fontanería y alcantarillado. 2.6. Obras en cementerios. 2.7. Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obra urbanística. SUJETOS PASIVOS ARTICULO 2. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerarán contribuyentes a quienes ostenten la condición de dueños de las obras. 2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras si no fueran los propios contribuyentes.

Anuncio Sometido a exposición pública el acuerdo de aprobación provisional de modificación de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2005 sin que se hayan producido reclamaciones, por aplicación del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entiende definitivo el acuerdo hasta entonces provisional, entrando en vigor el texto que a continuación se transcribe el día de la presente publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

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BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO ARTICULO 3. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forma parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que será del 2,3 por 100.

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3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. GESTION DEL IMPUESTO. REGIMEN DE DECLARACION ARTICULO 4. 1. El sujeto pasivo deberá abonar el importe correspondiente al impuesto, a cuenta de la liquidación definitiva, con carácter previo a la entrega de la licencia. La base imponible se determinará en función del presupuesto que declare el interesado, que deberá coincidir con el del proyecto visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando sea necesaria su presentación.

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Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, previa la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar en su caso, la base imponible notificándolo al sujeto pasivo y practicando nueva liquidación.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se mantendrá en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

3. No se concederán otras exenciones que las previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

INSPECCION Y RECAUDACION ARTICULO 5. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 6. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su completa publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. ORDENANZA Nº 3 IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA PRECEPTOS GENERALES ARTICULO 1. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda hacer uso de las facultades que aquél le confiere en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, dentro de los límites establecidos en el número 4 del artículo 95 del referido Texto Refundido. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano en régimen siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada la exención por la administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el párrafo segundo del punto e), el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento. 3. Disfrutarán de una bonificación del 100 por 100 del impuesto los vehículos históricos o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no fuera conocida, desde su primera matriculación o, en su defecto, desde que el correspondiente tipo o variante dejara de fabricarse. SUJETOS PASIVOS ARTICULO 4. Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTAS

ARTICULO 2. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría, cuyo domicilio en el permiso de circulación se encuentre dentro de este término municipal.

ARTICULO 5. A) Turismos

Cuota

De menos de 8 caballos fiscales ................................................ 16,41 euros De 8 hasta 11,99 caballos fiscales ............................................ 44,22 euros

2. Se considera vehículo apto para la circulación, el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas. 3. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes y carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. EXENCIONES Y BONIFICACIONES ARTICULO 3. 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales, adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a la condición de reciprocidad en su extensión y grado.

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales .......................................... 80,69 euros De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ........................................ 116,26 euros De 20 caballos fiscales en adelante ........................................ 140,60 euros B) Autobuses

Cuota

De menos de 21 plazas ............................................................ 108,04 euros De 21 a 50 plazas .................................................................... 153,89 euros De más de 50 plazas ................................................................ 192,36 euros C) Camiones

Cuota

De menos de 1.000 kg. de carga útil ........................................ 54,85 euros De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil .......................................... 108,04 euros De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil .............................. 153,89 euros De más de 9.999 kg. de carga útil .......................................... 192,36 euros D) Tractores

Cuota

De menos de 16 caballos fiscales .............................................. 22,91 euros De 16 a 25 caballos fiscales ...................................................... 36,04 euros De más de 25 caballos fiscales ................................................ 108,04 euros

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E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

Cuota

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil ............................................ 36,04 euros De más de 2.999 kg. de carga útil .......................................... 108,04 euros Cuota

Ciclomotores ................................................................................ 5,75 euros Motocicletas hasta 125 cc............................................................ 5,75 euros Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc .................................. 9,85 euros Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc ................................ 19,66 euros Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc .............................. 39,31 euros Motocicletas de más de 1.000 cc .............................................. 78,60 euros ARTICULO 6. De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, si la Ley de Presupuestos Generales del Estado modificara el cuadro de tarifas básicas establecido en el número 1 del mismo artículo, el coeficiente multiplicador de 1,25 se aplicará sobre las nuevas tarifas. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO ARTICULO 7. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos en cuyo caso, comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo, es decir, el 1 de enero de cada año. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello, desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente. COBRANZA Y GESTION ARTICULO 8. 1. El periodo de cobro del impuesto se abrirá en el primer trimestre de cada año natural durante el plazo que determine el Ayuntamiento. El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. 2. El instrumento acreditativo del pago del impuesto será: a) Cuando sea exigido en régimen de padrón, el recibo. b) Cuando lo sea en régimen de autoliquidación, la carta de pago. ARTICULO 9. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar previamente, el pago del impuesto. 2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que alteren su calificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. ORDENANZA Nº 4 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA HECHO IMPONIBLE ARTICULO 1. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio público, sobre los referidos terrenos. 2. El título a que se refiere el apartado anterior, podrá consistir en: a) Negocio jurídico “mortis causa”. b) Declaración formal de herederos “ab intestato”.

c) Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública.

De menos de 1.000 kg. y mas de 750 kg. de carga útil ............ 22,91 euros

F) Otros vehículos

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e) Expropiación forzosa. ARTICULO 2. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. ARTICULO 3. No está sujeto a este impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. EXENCIONES ARTICULO 4. 1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención. 2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales. b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéficodocentes. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales. SUJETOS PASIVOS ARTICULO 5. 1. Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

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2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. BASE IMPONIBLE ARTICULO 6. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquél, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquél, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por 100 y como límite máximo el 60 por 100, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los municipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.

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4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el siguiente porcentaje anual: a) Periodo de uno hasta cinco años: 2,4%. b) Periodo de hasta 10 años: 2,1%. c) Periodo de hasta 15 años: 2,0%. d) Periodo de hasta 20 años: 2,0%. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: 1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. 3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo. Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. TIPO DE GRAVAMEN, CUOTA INTEGRA Y DEVENGO ARTICULO 7. 1. El tipo de gravamen del impuesto será el 25 por 100. 2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. ARTICULO 8. 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquél, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el 25% para todo periodo de generación. OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES ARTICULO 9. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

2.1. Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

2.2. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

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4. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 9, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hecho, actos o negocios jurídicos, que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. INSPECCION Y RECAUDACION ARTICULO 10. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

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el índice de situación a que se refieren los artículos 2 y 4, respectivamente, de esta Ordenanza Fiscal, de los siguientes porcentajes: Año de actividad











% de bonificación

50

50

25

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DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza Fiscal, así como el anexo “índice alfabético de vías públicas”, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de diciembre, comenzarán a aplicarse a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. Clasificación de calles en anexo última página Ordenanzas. ORDENANZA Nº 6 ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES Artículo 1.—Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas. Artículo 2.—Obras y servicios públicos locales. 1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales: a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales. b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquéllos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley. c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de éstos, con aportaciones económicas municipales.

INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 11. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICION FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes. 3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido. Artículo 3.—Sujeto pasivo.

ORDENANZA Nº 5 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS ARTICULO 1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, artículos 78 a 91 ambos inclusive y demás normas dictadas en su desarrollo, el coeficiente y la escala de índices del Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicables en este municipio quedan fijados en los términos que se establecen en los artículos siguientes. ARTICULO 2. 1º. A los efectos previstos para la aplicación de la escala de coeficientes del artículo siguiente, las vías públicas se clasifican en 3 categorías fiscales. Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de este municipio, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas. Las vías públicas y zonas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se acuerde por el Pleno de esta corporación la categoría fiscal correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas. ARTICULO 3. Las cuotas de las citadas tarifas serán ponderadas conforme a la categoría de calles, mediante la aplicación de la siguiente escala de coeficientes: Categoría fiscal vías públicas Coeficiente de situación

A

B

C

D

1,81

1,27

1,08

0,90

La cuota tributaria se determinará multiplicando la cuota de tarifa por el coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle donde se ubique el establecimiento. ARTICULO 4.—BONIFICACIONES. Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación en la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa modificada por el coeficiente y por

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. 2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas. c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas. Artículo 4.—Base imponible. 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (RCL 2003, 2594), del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

15-XII-2004

BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiera de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de aquéllas. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 2.1.c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado 1 de este artículo. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada. 6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos. Artículo 5.—Cuota tributaria. 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por éste, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 30 de esta Ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de aquéllas, aun cuando no las usen inmediatamente. 2. En el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes. 3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años. Artículo 6.—Devengo. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que este hubiera anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, la administración podrá

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dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. 4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución. Artículo 7.—Acuerdos de imposición y de ordenación. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiera. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. Artículo 8.—Colaboración ciudadana. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. 2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales. Artículo 9.—Asociación administrativa de contribuyentes. Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. Disposición final. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. ORDENANZA Nº 7 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE BIENES O INSTALACIONES DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL I. PRECEPTOS GENERALES ARTICULO 1. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda hacer uso de las facultades que aquél le confiere en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, dentro de los límites establecidos en el número 4 del artículo 95 del referido Texto Refundido. II. HECHO IMPONIBLE ARTICULO 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de la vía pública o terrenos del común que continuación se relacionan: 1. Quioscos y otras instalaciones fijas en la vía pública o en otros bienes de uso público. 2. La ocupación del suelo y vuelo de la vía pública con:

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