1984, de 2 de agosto de Protección por Desempleo)

—3723— DOCUMENTACIÓN LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO (II) (Títulos Segundo y Tercero de la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección por Desempleo) Por Á

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DOCUMENTACIÓN LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO (II) (Títulos Segundo y Tercero de la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección por Desempleo) Por Ángel TRUJIIXO CABRERA Inspector de Trabajo y Seguridad Social Al examinar el Título Preliminar de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, veíamos, en el artículo 2.°, que la protección por desempleo quedaba estructurada en un nivel contributivo y un nivel asistencial. Visto el nivel contributivo en el Título Primero de la Ley, vamos a pasar a estudiar el Título II, dedicado al nivel asistencial, señalando desde este momento las importantes modificaciones introducidas en el mismo por el Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12-4-89 (corrige errores del «Boletín Oficial del Estado» de 12-4-89. IV. EL TITULO II. Nivel Asistencial Capitulo Primero.—Subsidio por Desempleo «Art. 13. Beneficiarios: (Según redacción dada por el artículo 20 del Real Decreto-ley 3/1989). 1. Serán beneficiarios del subsidio por desempleo los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo sin haber rechazado oferta de empleo adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares. . b) Haber agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, doce meses de duración, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento. c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo. d) Estar en situación legal de desempleo, no tener derecho a la prestación por Boletín núm. 1539—Pág. 107

—3724— no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que se haya cotizado, al menos, tres meses y tener responsabilidades familiares. e) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo siempre que la privación dé libertad lo haya sido por tiempo superior a seis meses. f) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido parcial como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total para la profesión habitual. 2. Igualmente serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social. 3. Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo que, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el número 1, excepto el relativo al período de espera, continúen en situación de desempleo tras haber agotado un derecho a prestación de nivel contributivo de veinticuatro meses de duración, podrán solicitar el reconocimiento de un subsidio especial por desempleo para parados de larga duración con carácter previo, en su caso, a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en las letras a) y b) del número 1 de este artículo, siempre que al agotamiento no exista derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o al subsidio asistencial previsto en el número anterior. ' 4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por responsabilidad des familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.» Las cuestiones a resaltar en relación con este artículo son: 1.

Disposiciones del Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo:

— Disposición Adicional Primera: «Primera.—Los desempleados que se encuentren percibiendo el subsidio por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años previsto en el número 3 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en la redacción dada por el artículo 20 del presente Real Decreto-ley, se considerarán en todo caso incluidos entre los perceptores del subsidio por desempleo a que se refiere la letra b) del artículo 5." del Real Decreto 2364/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el complemento de protección familiar por hijo a cargo, en razón de menores ingresos del beneficiario, en el sistema de la Seguridad Social.» «Segunda.—Los trabajadores fijos discontinuos que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o que no hayan accedido a ella por no haber Boletín núm. 1539—Pág. 108

—3725— cubierto el período mínimo de cotización necesario tendrán derecho a subsidio por desempleo cuando se encuentren en las situaciones previstas en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, según la redacción dada por la presente norma. La duración del subsidio en estos supuestos será equivalente al número de meses cotizados en el año inmediatamente anterior al momento de la solicitud, sin que resulte aplicable la disminución de la duración prevista en la letra c) del número 3 del artículo 14 de la citada Ley. No serán tampoco de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, los subsidios por desempleo previstos en los números 2 y 3 del artículo 13 de la citada Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, según la redacción dada por la presente norma.» — Disposición Transitoria Segunda: «Segunda.—Las modificaciones en el nivel asistencial de protección por desempleo contenidas en el presente Real Decreto-ley serán de aplicación a los derechos que nazcan a partir de su fecha de entrada en vigor, resultando igualmente aplicables las siguientes reglas de derecho transitorio. 1.' Las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto-ley respecto de la duración máxima del subsidio por desempleo previsto en la letra a) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, serán también de aplicación: a) A los derechos que la Entidad gestora reconozca a partir de la fecha de su entrada en vigor, aún cuando hubiesen sido solicitados con anterioridad, y a los reconocidos anteriormente que en la citada fecha estén aún percibiéndose o se encuentren pendientes de percepción. b) A los desempleados que, habiendo agotado los dieciocho meses de duración máxima del subsidio por desempleo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y permaneciendo inscritos ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento, reúnan los requisitos exigidos para tener derecho a la prórroga o prórrogas adicionales de seis meses establecidas en la presente norma, 2.a El subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años a que se refiere el número 3 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley, será también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos para tener derecho a dicho subsidio: a) Se encuentren en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley percibiendo el subsidio por desempleo previsto en la letra a) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, o pendientes de su reconocimiento o percepción. b) Hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley el subsidio por desempleo señalado en el párrafo anterior y permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento. Boletín niim. 1539—Pág. 109

—3726— c) Hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley la prestación por desempleo, sin haber accedido al subsidio por carecer de responsabilidades familiares y permanecido inscritos ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento. 3.a El subsidio por desempleo sin cargas familiares, establecido en la letra b) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, será también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos para el acceso a este subsidio, hubiesen agotado la prestación por desempleo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, sin haber accedido al subsidio por carecer de cargas familiares y permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento. 4.a El subsidio indefinido por desempleo para parados mayores de cincuenta y dos años de edad previsto en el número 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, será también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos establecidos para ello: a) Se encuentren en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley percibiendo el subsidio por desempleo por cualquiera de las causas previstas en el número 1 del artículo 13 o pendientes de su reconocimiento o percepción. s

b) Hayan agotado la prestación o el subsidio por desempleo con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior y permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento. 5.* La posibilidad de aplicación de la regla cuarta de la presente disposición transitoria excluye la aplicación de cualquiera de las otras reglas anteriores, así como la permanencia en la percepción de cualquier subsidio por desempleo reconocido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decretoley, con excepción de los causados al amparo del número 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. 6.a En el supuesto previsto en la letra a) de la regla segunda de esta disposición transitoria, el reconocimiento del subsidio especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años interrumpirá la percepción del subsidio anteriormente reconocido, el cual se reanudará una vez agotado aquél por la duración que restara o la nueva que resulte de la aplicación de la regla primera de esta disposición transitoria. 7.a En los supuestos previstos en las letras b) y c) de la regla segunda de la presente disposición transitoria, los desempleados que agoten el subsidio especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años reconocido al amparo de las mismas tendrán derecho a la ampliación de la duración del subsidio anteriormente percibido o al subsidio sin cargas familiares, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas primera y tercera de la presente disposición transitoria. 8.a A los efectos de lo establecido en la presente disposición transitoria, no se considerará interrumpida la inscripción como desempleados por la realización de trabajos por cuenta ajena cuando las cotizaciones efectuadas no hayan generado derecho a la prestación o al subsidio por desempleo. 9.a Los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria no serán de Boletín núm. 1539—Pág. 110

—3727— aplicación a los desempleados que, durante el plazo de permanencia ininterrumpida de la inscripción exigida para cada caso, hubieran rechazado injustificadamente una oferta de empleo adecuada, determinada de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, o se hubieran negado injustificadamente a participar en un curso de formación ocupacional con sus características profesionales. 10.a La aplicación de los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria se realizará de oficio por la Entidad gestora respecto de todos aquellos desempleados que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se encuentren percibiendo el subsidio por desempleo o pendientes de su reconocimiento o percepción. En el caso de los desempleados que no se encuentren en ninguna de las situaciones señaladas anteriormente, la aplicación de las derechos reconocidos en la presente disposición transitoria deberá ser solicitada por el interesado en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, plazo que será de caducidad a todos los efectos. 11." Para la aplicación de los derechos reconocidos en las reglas primera, segunda y tercera de la presente disposición transitoria, el trabajador deberá reunir el requisito de edad establecido en cada caso en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo. Para la aplicación del derecho reconocido en la regla cuarta, se tendrá en cuenta la edad del trabajador en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.» 2. Disposiciones del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril (Reglamento de la Ley 31/1984); que deberán entenderse modificadas, en su caso, por las contenidas en el Real Decreto-ley 3/1989: — Disposición Adicional Primera, que establece: «Se entenderá que tiene lugar la situación protegida por la letra a) del número 1 del artículo 13.° de la Ley 31/1984, cuando se produzca, además del agotamiento de la prestación de nivel contributivo de dicha Ley, el del subsidio por desempleo de la Ley General de la Seguridad Social o el de la prestación por desempleo de la Ley Básica de empleo.» — Artículo 7, sobre requisitos de acceso al subsidio: «1. Para ser beneficiario del subsidio por desempleo, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud, de rentas que, en cómputo mensual, superen el salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con periodicidad superior al mes se computarán a estos efectos prorrateándolas mensualmente. 2. No tendrá derecho al subsidio quien se encuentre en la situación prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, cuando se le hubiera extinguido la prestación de desempleo por imposición de sanción. Si durante la percepción de la prestación se le hubiere suspendido el derecho en los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 31/1984, y el período de suspensión excediera del que resta para agotar la prestación, no poBoletín núm. 1539—Pág. 111

_3728— drá solicitar el subsidio hasta transcurrido un mes a partir de que se cumpla totalmente el período de suspensión. 3. El trabajador mayor de cincuenta y cinco años tendrá derecho a percibir el subsidio, cotizando la Entidad Gestora por la contingencia de vejez, hasta que cumpla la edad para alcanzar algún tipo de jubilación, siempre que acredite reunir todos los requisitos, salvo la edad para jubilarse como trabajador por cuenta ajena en cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social en los que se le reconozca el derecho a la prestación o subsidio por desempleo. (Debe tenerse en cuenta la Sentencia 209/1987, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional («B.O.E.» de 8 de enero de 1988), sobre la exigencia de la condición de «en los que se reconozca el derecho a la prestación o subsidio por desempleo», condición que excede de lo dispuesto en la Ley y que no debió incluir el Reglamento.) Podrán percibir el subsidio con la extensión señalada en el párrafo anterior: a) Quienes ya lo estén percibiendo o tengan derecho a percibirlo por encontrarse en alguno de los supuestos del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984. b) Quienes hubiesen agotado el subsidio o no lo hubieran percibido por carecer de responsabilidades familiares y hubiesen permanecido inscritos como desempleados desde la situación legal de desempleo. No se considerará interrumpida la inscripción cuando hubiesen aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses.» — Artículo 11.4.: «4. A los efectos de causar derecho al subsidio por desempleo por la situación protegida en la letra b) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, se considerarán trabajadores retornados los que hubieran trabajado como mínimo seis meses en el extranjero desde su última salida de España.» (Letra e) en la nueva redacción). — Artículo 12.4.: 4. Los trabajadores liberados de prisión por libertad condicional o cumplimiento de condena superior a seis meses que no tengan derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, podrán solicitar el subsidio de desempleo a que se refiere la letra d) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984. (Letra e) en la nueva redacción. Téngase en cuenta, asimismo, que la nueva redacción del artículo 13 habla de «liberado de prisión», y que la redacción anterior decía «haber sido liberado por cumplimiento de condena o remisión de la pena»). — Artículo 18, sobre responsabilidades familiares: «1. Se entenderá por responsabilidades familiares, a los efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley 31/1984, tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador, cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar Boletín núm. 1539—Pág. 112

—3729— dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional. 2. A los mismos efectos del número anterior, habrán de concurrir las responsabilidades familiares en el momento del correspondiente hecho causante, excepto en el supuesto de hijos que nazcan dentro de los trescientos días siguientes. 3. No será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial. En caso de cónyuge e hijos, se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando éstos tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. 4. Cuando las cargas familiares hayan sido tenidas en cuenta para reconocer el subsidio a uno de los miembros de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia para el reconocimiento del derecho a otro miembro de la misma.» «Art. 14. Cuantía y duración del subsidio. (Según redacción dada por el art. 20 del Real Decreto-Ley 3/1989): 1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. La cuantía del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el número 3 del artículo anterior, se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el número 4 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento: El 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo. El 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo. El 125 por 100, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo. Estas mismas cuantías del subsidio especial serán aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, pasen a percibir el subsidio a que se refiere el número 2 del citado artículo reuniendo los requisitos exigidos para el acceso al subsidio especial. 2. Además de lo dispuesto en el número anterior, durante el tiempo de duración del subsidio y del subsidio especial por desempleo, la Entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección familiar. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo 13, la Entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación. 3.

El subsidio por desempleo tendrá la siguiente duración:

a) Seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta dieciocho meses, en los supuestos previstos en los apartados a), c), e) y f) del número 1 del artículo anterior. Boletín núm. 1539—Pág. 113

—3730— En el supuesto previsto en el apartado a) del citado número y artículo, el subsidio será nuevamente prorrogable, de acuerdo con la edad del trabajador en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo, en los siguientes casos: En el caso de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años que hubieran agotado un derecho a prestaciones por desempleo de tres meses, por un nuevo período adicional de seis meses, hasta completar un máximo de veinticuatro meses de percepción total. En el caso de los trabajadores menores de cuarenta y cinco años de edad que hubieran agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, seis meses, por un nuevo período adicional de seis meses, hasta completar un máximo de veinticuatro meses de percepción total. En el caso de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años de edad que hubieran agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, seis meses, por dos nuevos períodos adicionales de seis meses, hasta completar un máximo de treinta meses de percepción total. b) Seis meses en el supuesto previsto en la letra b) del número 1 del artículo anterior y en el del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años previsto en el número 3 del citado artículo. c) Cuando el trabajador no tenga derecho a la prestación por desempleo por no haber cubierto el período mínimo de cotización el tiempo de duración del subsidio será el siguiente: Período cotizado Tres meses de cotización Cuatro meses de cotización Cinco meses de cotización

Duración del subsidio Tres meses. Cuatro meses. Cinco meses.

Cuando se reconozca el derecho en este supuesto, las cotizaciones acumuladas por el trabajador podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación de nivel contributivo, según lo previsto en el número 2 del artículo 8. En este caso, la prestación asistencial subsiguiente se disminuirá en igual número de meses que los disfrutados anteriormente, de forma que la duración total de ambos subsidios no supere la máxima establecida en cada caso. d) Hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades, en el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior. 4. Se autoriza al Gobierno, previo informe al Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, para modificar la cuantía y duración del subsidio, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades financieras del sistema.» El artículo 8 del Reglamento introduce algunas precisiones en cuanto a duración y cuantía del subsidio (núm. 1, que dice que los meses se considerarán integrados por treinta días naturales a efectos del cómputo de períodos de duración del subsidio y, en su caso, de cotización; núm. 2, que establece que las prórrogas del Boletín núm. 1539^Pág. 114

—3731 — subsidio se producirán siempre que concurran las mismas circunstancias que, motivaron la concesión inicial; los núms. 3 y 4 han perdido virtualidad tras las modificaciones del Real Decreto-Ley 3/89). Por lo que se refiere a la cotización durante la percepción del subsidio, el artículo 19.5 del Reglamento de la Ley 31/84 indica: «Cuando el trabajador sea beneficiario del subsidio por desempleo o de la prestación de asistencia sanitaria, las cotizaciones a la Seguridad Social que el Instituto Nacional de Empleo tenga que efectuar, se determinarán aplicando a la cuota que corresponda al tope mínimo de cotización vigente en cada momento, los coeficientes que, por las correspondientes contingencias, establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.» La norma vigente sobre la cotización por beneficiarios del subsidio es el artículo 23 de la Orden de 18-1-89 (B.O.E. 21-1-89, con corrección de errores en el B.O.E. de 27-1-89), que dice: «Art. 23. 1. Para determinar la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo a que se refiere el artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a deducir de la cuota íntegra a ingresar. a) En concepto de asistencia sanitaria: 0,7098. b)

En concepto de protección a la familia: 0,989.

c) En concepto de jubilación: 0,6593. 2. En él supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquellos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 4 de julio de 1986.» «Art. 15. Dinámica del derecho: (Según redacción dada por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 3/1989): 1. El derecho al subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el número 3 del artículo 13, nace a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la extinción por agotamiento de la prestación reconocida. El derecho a subsidio por desempleo en los restantes casos nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes a que se refiere el artículo 13, o tras idéntico plazo de espera desde el agotamiento del subsidio especial por desempleo, en su caso. Para ello será necesario, en ambos supuestos, que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a la fecha señalada; en otro caso, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud. Boletín núm. 1539—Pág. 115

—3732— 2. Serán de aplicación a estas prestaciones asistenciales las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 10 y 11. 3. En el supuesto previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 13, cuando se trate de despido procedente, el derecho a subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de tres meses, contados desde la situación legal del desempleo, siempre que se solicite en el tiempo y forma establecidos en el número 1 de este artículo. 4. La aceptación de un trabajo de duración inferior a seis meses durante el plazo de espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquél.» El desarrollo reglamentario de este artículo está contenido en los siguientes artículos del Reglamento de 2 de abril: — Artículo 9, sobre nacimiento del derecho. — Artículo 13, sobre reanudación del derecho. — Artículo 14, sobre reconocimiento de un nuevo derecho. — Artículo 23, sobre normas de tramitación del subsidio por desempleo. — Artículo 25, sobre normas de tramitación comunes a las distintas prestaciones o subsidios por desempleo. Capítulo II.—Prestaciones de asistencia sanitaria Artículo decimosexto.—Beneficiarios: Los trabajadores que hayan agotado por transcurso del plazo la prestación o subsidio por desempleo serán beneficiarios, ellos y los familiares a su cargo, de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Permanecer inscritos en una Oficina de Empleo. b) No haber rechazado oferta de colocación adecuada desde el momento en que se produjo la extinción de la correspondiente prestación. c) Carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional . d) No tener derecho a asistencia sanitaria por cualquier otra causa. Artículo decimoséptimo.—Dinámica del derecho: 1. El derecho a la prestación de asistencia sanitaria nace a partir del día siguiente a aquél en que se extinguió el derecho a la prestación o subsidio por desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días siguientes a la extinción; en otro caso nacerá a partir del día siguiente a la solicitud. Boletín núm. 1539—Pág. 116

—3733— 2. Serán de aplicación a esta prestación las normas sobre suspensión y extinción, previstas en los artículos 10 y 11. Reglamentariamente, estos dos artículos han sido desarrollados por el real Decreto 625/1985, de 2 de abril en los artículos: — Artículo 10, que establece: «1. No tendrá derecho a la prestación de asistencia sanitaria el trabajador a quien se le hubiere extinguido la prestación por desempleo o el subsidio por imposición de sanción. 2. Si durante la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo se le hubiere suspendido el derecho y el período de suspensión excediera del que resta para agotar la prestación o el subsidio, no podrá solicitarse la prestación de asistencia sanitaria hasta que no se cumpla totalmente el período de suspensión». — Artículo 19.5, sobre cotización durante la prestación de la asistencia sanitaria, ya transcrito al referirnos al artículo 14 de la Ley. — Artículo 24, sobre normas de tramitación de la prestación de asistencia sanitaria. — Artículo 25, sobre normas de tramitación comunes a las distintas prestaciones o subsidios por desempleo.

V. EL TITULO III.—RÉGIMEN DE PRESTACIONES «Artículo decimoctavo.—Incompatibilidades: 1. Las prestaciones o subsidios por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, excepto cuando el trabajo que se realice sea a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado. 2. Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.» Desarrolla este artículo el Reglamento de 2 de abril de 1985 de la siguiente forma: — Artículo 15, sobre «compatibilidades e incompatibilidades»: «1. La prestación y el subsidio por desempleo serán compatibles con la indemnización que proceda por extinción del contrato de trabajo, con las becas y ayudas que se obtengan por la asistencia a acciones de formación ocupacional y con la pensión de jubilación parcial prevista en el Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre. 2. Cuando un trabajador esté percibiendo prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obBoletín núm. 1539—Pág. 117

—3734— tenga una colocación a tiempo parcial, se le deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado. 3. Cuando un trabajador realice un trabajo a tiempo completo y otro a tiempo parcial, si pierde el trabajo a tiempo parcial, no podrá percibir prestación o subsidio por desempleo, si pierde el trabajo a tiempo completo percibirá prestación o subsidio por desempleo, deduciéndose de la cuantía correspondiente la parte proporcional al tiempo trabajado. 4. Cuando el trabajador realice dos trabajos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda, sin deducción alguna. La obtención de un nuevo trabajo a tiempo parcial será incompatible con la prestación o subsidio que se le hubiera reconocido. 5. En el caso de compatibilidad de la prestación o subsidio por desempleo y trabajo a tiempo parcial, la reducción de la cuantía de dicha prestación o subsidio no alterará su duración computada en días naturales.» — Artículo 16, sobre invalidez y desempleo: 1. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquellos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez. 2. Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión por invalidez. 3. Se entenderá que el trabajador ha optado por la pensión de invalidez, cuando la haya sustituido por una indemnización a tanto alzado. 4. Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez. «Artículo decimonoveno.—Desempleo e incapacidad laboral transitoria: 1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria y durante ella se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en el articulo 6.°1, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad laboral transitoria hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria. 2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de incapacidad laboral transitoria percibirá la prestación por esta última contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo, salvo que la que le correspondiera por incapacidad laboral transitoria fuera superior, en cuyo caso percibirá esta última. El período de percepción de la prestación por desemBoletin núm. 1539—Pág. 118

—3735— pleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad laboral transitoria. Las cotizaciones a la Seguridad Social serán abonadas por la Entidad Gestora de las prestaciones pordesempleo.» El desarrollo reglamentario de este artículo está contenido en los siguientes artículos del Reglamento de 2 de abril de 1985: — Artículo 17: «1. Cuando el trabajador esté percibiendo prestación por desempleo total o parcial y pase a la situación de incapacidad laboral transitoria, la prestación por esta última contingencia será reconocida por la Entidad Gestora correspondiente y abonada por delegación, en la cuantía que corresponda, por el Instituto Nacional de Empleo. 2. El período de percepción de la prestación por desempleo total o parcial no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad laboral transitoria. 3. Cuando finalice la duración de la prestación por desempleo encontrándose el trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria y tenga derecho al subsidio por desempleo, el plazo de espera de un mes para el nacimiento del derecho se contará a partir del día siguiente al de la extinción de la prestación de incapacidad laboral transitoria.» — Artículo 19.4, sobre cotización: «4. Las cotizaciones a la Seguridad Social en el supuesto de que el beneficiario de prestaciones por desempleo, total o parcial, pase a la situación de incapacidad laboral transitoria se efectuarán, en la proporción correspondiente, por quienes las abonasen durante la situación de desempleo. En el caso de que la prestación de incapacidad laboral transitoria sustituya a la de desempleo total por extinción de la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social se efectuará según lo previsto en el número 3 del artículo 12 de la Ley 31/1984.»

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