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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 30 Oct. 2006, rec. 3770/2001 Ponente: Murillo de la Cueva, Pablo Lucas. Nº de recurso: 3770/2001 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY JURIS: 2386558/2006 FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Impugnación de proceso de selección de funcionarios de la Escala Administrativa de Organismos Autónomos. Requisitos de titulación. Admisión a participar en las pruebas que no conlleva el reconocimiento a ser nombrado si no se aporta la titulación requerida en la convocatoria.
Texto En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis SENTENCIA Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3770/2001 interpuesto por doña Ana , doña Celestina y doña Francisca , representadas, en principio, por la Procuradora doña Diana Bustos Roel y, posteriormente, por las Procuradoras doña María Fernanda González Fernández-Mellado y doña María Fuencisla Martínez Minguez, contra la Sentencia dictada el 5 de abril de 2001 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 801/2000, sobre pruebas selectivas. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "III.- FALLAMOS.DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Antonieta , Dª Ana , Dª Celestina y Dª Francisca contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 9 de junio de 2000, por la que se nombran funcionarios de carrera de la Escala Administrativa de Organismos Autónomos, por el turno de plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas , por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la Procuradora doña Diana Bustos Roel, en representación de doña Ana , doña Celestina y doña Francisca . En el escrito de interposición, presentado el 18 de junio de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case la sentencia impugnada, y en su lugar se declare el derecho de las recurrentes a ser nombradas funcionarias de carrera de
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la Escala Administrativa de Organismos Autónomos por el turno de plazas afectadas por el art. 15 de la Ley de Medidas y reconocidos con todos sus derechos y atrasos económicos correspondientes por superación de la convocatoria de funcionarización de 14 de diciembre de 1998, así como por reunir los requisitos establecidos en la misma, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración".
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2002 se tuvo por personada y parte en las presentes actuaciones a la Procuradora doña María Fernanda González Fernández-Mellado, en nombre y representación de las recurrentes y en sustitución de la Procuradora Sra. Bustos Roel y, posteriormente, por renuncia de la Sra. González Fernández-Mellado, se tuvo por personada a la Procuradora doña María Fuencisla Martínez Minguez.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, no habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de 8 de junio de 2006 se señaló para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2006, en que han tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las recurrentes concurrieron a las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Administrativa de Organismos Autónomos en el turno de "Plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas ", convocadas por resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 14 de diciembre de 1998. Fueron admitidas a participar en ellas y superaron dichas pruebas, por lo que fueron incluidas en la relación definitiva de aprobados en las mismas hecha pública por resolución de la Comisión Permanente de Selección de Personal de 30 de septiembre de 1999, la cual les requirió para que en el plazo establecido presentaran los documentos que exigía la base 8.1 de la convocatoria. En materia de titulación la mencionada base 8.1 establecía que los aspirantes debían poseer a la fecha de expiración del plazo para solicitar tomar parte en el proceso selectivo el título de Bachiller Superior, el de Bachillerato Unificado Polivalente, el de Bachiller-LOGSE, el de Formación Profesional de segundo grado o equivalente o haber superado las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años. Sin embargo, las recurrentes aportaron títulos de Bachillerato Elemental y Graduado Escolar, por lo que no fueron nombradas al faltarles la titulación necesaria, conforme a la base 2.2.3. de la convocatoria. Impugnada esa actuación administrativa, la Sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre desestimó el recurso presentado contra aquella. Las interesadas alegaban que habían sido admitidas a participar en el proceso selectivo sin que se les reprochara falta de titulación y que desempeñaban puestos de Oficial y Jefe Administrativo para los que se exige el Bachillerato Unificado Polivalente o la Formación Profesional de segundo grado. Por ello consideraban nula la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 9 de junio de 2000 que no las incluyó entre los aspirantes nombrados funcionarios por vulnerar el derecho fundamental que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución y la doctrina de los actos propios. La Sala de instancia razonó su decisión recordando, ante todo, que las bases vinculan a la Administración y a quienes participan en las pruebas y que la base 2.2.3. requería una titulación que no acreditaron cuando debían hacerlo. Advierte que en el proceso selectivo contemplado por
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las bases aplicables se distingue el momento de la admisión a participar en las pruebas del de la presentación de documentos necesarios para el nombramiento de quienes las hayan superado. El primero está contemplado por la base 4 y el segundo por la base 8. Explica la Sentencia que son dos fases diferentes del proceso, que la admisión no implica el nombramiento y que la última base es la que reclama la aportación, entre otras cosas, del título requerido. Como las recurrentes no lo presentaron, concluye la Sentencia, la exclusión de las mismas de la resolución de nombramiento fue conforme a Derecho. Insiste la Sala de la Audiencia Nacional en que el requisito de la titulación no puede ser obviado en virtud de desempeñar un determinado puesto de trabajo y que habiendo aplicado las bases correctamente, la actuación administrativa no era contraria al derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución que, además, dice la Sentencia, es de configuración legal, ni tampoco a la doctrina de los actos propios, ni a los principios de la buena fé y de la confianza legítima, porque las recurrentes "conocían perfectamente que una vez superadas las pruebas tenían que aportar cierta documentación acreditativa del cumplimiento de determinados requisitos de modo que si no lo hacían no podían ser nombradas funcionarias de carrera".
SEGUNDO.- Son cinco los motivos de casación que dirige el escrito de interposición contra esta Sentencia. Todos ellos se sustentan en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y los relacionamos a continuación, tal como los enuncian las recurrentes. 1º Infracción del artículo 15.4 del Real Decreto 364/95, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, por aplicación incorrecta en relación con la base 2.3. 2º Infracción por aplicación incorrecta de la base 8.2 de la convocatoria en relación con la base 2.2. y con el artículo 15.4 del Real Decreto 364/95. 3º Infracción de lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 103.1 de la Constitución. 4º Infracción por inaplicación del artículo 62 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 23.2 de la Constitución. 5º Infracción por inaplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo aplicable a la cuestión y contenida en las Sentencias de 3 de marzo de 1986 y 10 de noviembre de 1987.
TERCERO.- Toda la argumentación de las recurrentes descansa en la premisa de que su admisión a la realización de las pruebas selectivas supuso el reconocimiento de que cumplían todos los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria, incluidos los relativos a la titulación. De esta manera, vienen a sostener que tienen a su favor un acto cuya legalidad se presume, que no puede ser desconocido por la propia Administración so pena de incurrir en las concretas infracciones que denuncian cada uno de los motivos de casación. Sin embargo, el punto de partida en el que sustentan su planteamiento es incorrecto. Como bien dice la Sentencia de la Audiencia Nacional, son momentos distintos el de la admisión a las pruebas y el del nombramiento. Respecto del primero, las bases de la convocatoria, a las que hay que estar, no exigen que con la presentación de la solicitud se acompañen documentos (base 3). En cambio, para el segundo, reclaman (base 8) que quienes hayan aprobado las pruebas selectivas presenten los documentos que acreditan, entre otros, extremos, la titulación
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necesaria. Se trata de la que indica la base 2.2.3. y consiste en cualquiera de estos títulos: Bachiller Superior, Bachillerato Unificado Polivalente, Bachiller-LOGSE, Formación Profesional de segundo grado o equivalente. También se admite haber superado las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años. Por tanto, no sirven otros, ni tampoco el desempeño de un determinado puesto de trabajo. Esa titulación tenía que poseerse o estar en condiciones de poseerla a la fecha de expiración del plazo para solicitar tomar parte en el proceso selectivo (base 2.3.), pero el momento de presentar los documentos correspondientes era el señalado en la base 8.1.: una vez publicada la relación definitiva de aprobados y dentro de los veinte días naturales concedidos a tal efecto, siendo la consecuencia de no hacerlo que los interesados no puedan ser nombrados funcionarios, quedando anuladas las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido por falsedad en la solicitud inicial (base 8.2.). Ha de señalarse que en ella los aspirantes, además de manifestar su propósito de participar en el proceso convocado, declaran cumplir los requisitos previstos por las bases, entre ellos los relativos a la titulación (base 3.3.8.) sin que en ese momento tengan que justificarlos. Por eso, su admisión no significa ningún reconocimiento por la Administración de que los cumplan todos. Es de advertir, en confirmación de lo que se acaba de decir, que la base 3.4. faculta a la Administración para excluir en cualquier momento del proceso selectivo a aquél aspirante del que tenga conocimiento que carece de alguno de los requisitos requeridos por la convocatoria. Cuanto se acaba de decir pone de relieve la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia recurrida y, al mismo tiempo, la falta de fundamento de los motivos de casación. En efecto, no se infringió el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995 , precisamente, porque se han cumplido las bases y, si bien, las recurrentes fueron admitidas a las pruebas en razón de lo que manifestaban en sus solicitudes (1º), incumplían los requisitos necesarios para ser nombradas, por carecer de la titulación exigida (2º). Y la legalidad del acto por el que se produjo su admisión no comporta que debieran ser nombradas sin presentar alguno de los títulos que requiere la base 2.2.3. (3º). De esta manera no se ha inaplicado indebidamente el artículo 62 de la Ley 30/1992 , ya que no ha habido infracción del derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , pues el acceso a la función pública ha de producirse conforme a la Ley y las recurrentes no cumplían los requisitos de titulación legalmente precisos para ser nombradas (4º). En cuanto a las Sentencias invocadas, relativas a la doctrina de los actos propios, hay que decir que no conducen a una conclusión distinta de la ya anunciada porque no hay aquí contradicción desde el momento en que la admisión no conlleva el reconocimiento de que los aspirantes cumplen todos los requisitos para ser nombrados funcionarios, sino solamente que reúnen los precisos para realizar las pruebas a la vista de lo que ellos mismos han declarado. La admisión, por tanto, no exime a quienes las superen de aportar los documentos acreditativos de poseerlos en la fecha señalada y la falta de presentación de los mimos impide su nombramiento (5º). Se impone, pues, la desestimación del recurso de casación.
CUARTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no habiendo comparecido la Administración, no procede hacer imposición de costas. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS 1º. Que no ha lugar al recurso de casación nº 3770/2001, interpuesto por doña Ana , doña Celestina , y doña Francisca contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001 , por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 801/2000. 2º Que no hacemos imposición de las costas de este recurso de casación.
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Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
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