Story Transcript
LEY 9011 PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Salud pública -- Creación del Consejo de Bioética Córdoba (Co.Bi.Cor.) con carácter de organismo consultivo, de evaluación y coordinación de los establecimientos sanitarios públicos y privados en materia de bioética. Sanción: 17/04/2002; Promulgación: 29/04/2002; Boletín Oficial 16/05/2002
CAPITULO I - Del Consejo de Bioética Córdoba Creación Art. 1º - Créase el Consejo de Bioética Córdoba, (Co.Bi.Cor.), con carácter de organismo consultivo, de evaluación y coordinación de los establecimientos sanitarios públicos y privados, en materia de Bioética, el que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud de la Provincia. Composición Art. 2º - El Consejo de Bioética Córdoba se integrará con Miembros Titulares, cuyo número no podrá ser mayor de diez, y con la misma cantidad de Miembros Suplentes, quienes deberán acreditar reconocida experiencia e idoneidad en materia de bioética y serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo Legislativo, a propuesta y en representación de: a) Cada uno de los tres Poderes del Estado Provincial; b) Las Universidades con asiento en la Provincia; c) El Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba; d) Todo otro organismo público o privado que, por resolución fundada del Consejo, sea invitado a participar cuando las circunstancias así lo determinen. Su desempeño tendrá carácter "ad-honorem". Comisión Permanente Art. 3º - Créase la Comisión Permanente Religiosa, integrada por representantes de los cultos debidamente reconocidos por autoridad competente, con facultad de emitir opinión ante el Consejo en todos los asuntos expuestos a consideración del mismo, en aquellos aspectos vinculados con la fe y la conciencia religiosa de las personas. Fines Art. 4º - Son finalidades del Consejo:
a) Asesorar a los poderes públicos respecto de cuestiones de Bioética con implicación en la ejecución de políticas públicas; b) Propiciar la discusión de la Bioética en el ámbito asistencial médico, tanto de orden público como privado; c) Difundir el conocimiento de la Bioética con la finalidad de favorecer su plena aplicación en la Medicina, la Biología y el desarrollo del medio ambiente y la calidad de vida; d) Promover el análisis interdisciplinario de las implicaciones éticas y sociales que imponen los avances científico-técnicos de la ciencia médica y biológica; e) Fomentar el aprendizaje de la Bioética en interacción con instituciones, agrupaciones o entidades afines, de derecho público o privado, auspiciando eventos destinados a la educación y a la enseñanza de sus principios y sus fundamentos. Atribuciones Art. 5º - Para el cumplimiento de sus objetivos el Consejo tendrá las siguientes atribuciones: a) Constituir sus Autoridades y dictar su Reglamento de funcionamiento; b) Examinar los temas expuestos a su consideración emitiendo informes, sugerencias o recomendaciones, de carácter no vinculante, que contendrán la totalidad de las opiniones expresadas, agrupando aquellas que resulten concordantes; c) Efectuar recomendaciones referidas al funcionamiento de los Comités Hospitalarios de Bioética, colaborando con el área específica del Ministerio de Salud de la Provincia en la coordinación y organización de la Red Provincial de Comités Hospitalarios de Bioética; d) Evaluar el uso de nuevas tecnologías médicas aplicadas al diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, como así también a la rehabilitación y recuperación de la salud humana, dictaminando sobre su seguridad y eficiencia; e) Organizar la edición y elaboración de material educativo sobre Bioética, participando en campañas de difusión relacionadas con la materia, destinadas al público en general y a la formación, capacitación y actualización de personal especializado; f) Brindar información general adecuada y accesible sobre la utilización de los avances científicos, las biotecnologías disponibles y sus productos. g) Convocar a especialistas o expertos en áreas temáticas específicas de Bioética, cuando la cuestión sujeta a análisis lo requiera; h) Otorgar, con carácter bienal, el premio: "Contribución al Estudio de la Bioética en la Provincia de Córdoba", al mejor trabajo de la especialidad efectuado por autores cordobeses, obtenido por medio de concurso público, según criterio de un Jurado Científico conformado ad-hoc. Areas temáticas Art. 6º - Independientemente de la amplitud temática que, en la materia, el Consejo de Bioética Córdoba aborde, las áreas específicas de su competencia son:
1. Bioética de la Salud Pública, comprendiendo los aspectos éticos que se fundamentan en los principios reconocidos en el Artículo 59 de la Constitución Provincial; 2. Bioética Clínica, abarcando las cuestiones éticas derivadas de la asistencia médica, en general y de la relación entre profesionales de la salud humana y los enfermos, en particular; 3. Bioética Educativa, entendiendo sobre los asuntos vinculados a la enseñanza y difusión de los principios y los contenidos de la Bioética; 4. Bioética Social, resolviendo en su caso las cuestiones éticas vinculadas a la investigación del desarrollo humano y la comunidad desde el punto de vista cultural y social. CAPITULO II - De los Comités Hospitalarios de Bioética Creación Art. 7º - Institúyense, los Comités Hospitalarios de Bioética, en los hospitales del sistema público de salud cuya complejidad lo requiera y la reglamentación determine. Invítase, asimismo, a crear sus Comités Hospitalarios de Bioética a las entidades médicas privadas, notificando de ello al Co.Bi.Cor. Definición Art. 8º - Defínese como Comité Hospitalario de Bioética al grupo multidisciplinario encargado del análisis y estudio preventivo de los conflictos y problemas éticos, que surgen de la atención de la salud, en una determinada institución sanitaria, como así también del cumplimiento de tareas de docencia y asesoramiento en materia de Bioética. Funciones e integración Art. 9º - Los Comités Hospitalarios de Bioética funcionarán como cuerpos colegiados, dotados de autonomía funcional, con carácter ad-honorem, integrados por profesionales de salud y disciplinas vinculadas a la Bioética. Sus recomendaciones no tendrán fuerza vinculante y no eximirán de responsabilidad profesional, ética o legal, a los integrantes del equipo de salud humana y a las autoridades responsables de la entidad en la que funcionen. Designación y autoridades Art. 10. - Los integrantes de los Comités Hospitalarios de Bioética que pertenezcan a los hospitales públicos serán designados, por resolución fundada de la Dirección del establecimiento, sobre la base de su idoneidad y experiencia en la materia. Los Miembros Titulares del Comité elegirán de su seno un Coordinador y un Secretario. Los demás componentes se integrarán en calidad de vocales. Facultades Art. 11. - Los Comités Hospitalarios de Bioética tienen las siguientes facultades: a) Dictar su propio Reglamento de funcionamiento.
b) Promover la capacitación institucional y la de recursos humanos de la salud, sobre temas de Bioética; c) Propiciar y difundir normativas bioéticas en temas específicos; d) Participar en la detección de problemas o conflictos de carácter bioético, como así también en la formulación de las estrategias de análisis y procedimientos para la toma de las decisiones que corresponda; e) Actuar como organismo de consulta y asesoramiento sobre la problemática de la Bioética, surgidas de la práctica asistencial hospitalaria; f) Llevar un registro de las actas o constancias de las deliberaciones y casos considerados, a las que solo se podrá acceder mediante resolución de Juez competente. Incompetencia Art. 12. - No es de competencia de los Comités Hospitalarios de Bioética las cuestiones de índole personal, gremial o de la relación entre los miembros de la Institución a la que pertenezcan. Art. 13. - Comuníquese, etc.
LEY 5057 PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Comité Hospitalario de Etica -- Adhesión de la Provincia a la ley nacional 24.742 -- Creación de Comités de Etica en los establecimientos hospitalarios de gestión estatal y/o privada. Sanción: 27/12/2001; Promulgación: 28/01/2002; Boletín Oficial 08/02/2002
I - Disposiciones generales Art. 1º - La provincia de Catamarca adhiere a la ley Nacional 24.742. Art. 2º - Los establecimientos hospitalarios de gestión estatal y/o privada deberán constituir y organizar Comités de Etica (CHE) dentro del área programática de su jurisdicción y/o en el hospital de referencia o contrareferencia, de máximo nivel de la Provincia. Art. 3º - A los fines de la presente ley, se entiende el Comité Hospitalario de Etica como un grupo ínter y transdisciplinario que se ocupa en tareas de consulta, estudio, docencia e investigación respecto de los problemas éticos derivados de la práctica de la Medicina Hospitalaria. Art. 4º - El Ministerio de Salud y Acción Social será autoridad de aplicación de la presente ley y deberá brindar asesoramiento y asistencia técnica a quienes lo soliciten sobre los temas
organizativos y funcionales que atañen a los Comités Hospitalarios de Etica. A tal efecto, el citado Ministerio deberá disponer: a) La apertura de un registro de permanente actualización, en el que conste la nómina de los comités constituidos y el texto de sus respectivos reglamentos internos. b) La construcción de un banco de datos que reunirá la bibliografía disponible, en la Provincia, en el país y en el extranjero sobre comités hospitalarios de ética y temas bioéticos relacionados con ellos, y se pondrá a disposición de los interesados. c) La ejecución de una red informática que conectará a cada uno de los Comités Hospitalarios de Etica y servirá para el intercambio de información sobre el desarrollo de su actividad, así como también para la revisión retrospectiva de casos. d) La realización de cooperación con organismos e instituciones dedicados a la investigación en temas de comités hospitalarios de ética y de bioética en general, para promover el desarrollo de la investigación en este campo. e) La concreción de convenios con Universidades públicas o privadas y con el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), a fin de extender la capacitación de recursos humanos en el área y establecer regímenes de pasantías. Art. 5º - A los efectos administrativos, el Comité Hospitalario de Etica dependerá directamente de la Dirección del hospital y quedará fuera de la estructura jerárquica.
II - Atribuciones y funciones Art. 6º - Los Comités Hospitalarios de Etica tendrán las siguientes funciones: a) Educativa: Dirigida tanto a la autoformación de los propios miembros del comité, en problemas y conceptos de ética filosófica, ética aplicada y bioética, como a la capacitación de los integrantes de la comunidad hospitalaria y extrahospitalaria. b) Normativa: Consiste en la elaboración de normas de carácter relativo y provisional, las que, debidamente consensuadas y razonablemente fundamentadas, estarán en un adecuado nivel de aplicabilidad, y servirán como criterios para orientar la toma de decisiones. c) Consultiva: Destinada a atender las situaciones éticamente conflictivas, surgidas del ámbito de la actividad hospitalaria que se presente ante el comité por cualquiera de los involucrados médico, familiar, paciente, etcétera-, el que podrá expedirse con una recomendación. III - Alcances Art. 7º - Las recomendaciones de los Comités Hospitalarios de Etica serán de carácter no vinculante y no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente y/o a las autoridades del hospital. IV - Integración
Art. 8º - Los Comités Hospitalarios de Etica estarán integrados por un número no menor de nueve (9) miembros que representarán diversas disciplinas. Entre sus miembros deberán figurar médicos, personal paramédico, abogados, filósofos, trabajadores sociales, representantes de la comunidad, quedando la especificación de otras áreas -representantes de cultos mayoritarios, personal administrativo del hospital, etcétera- a criterio de la reglamentación interna. La tarea de los miembros será de carácter no rentado. Art. 9º - Los integrantes del Comité Hospitalario de Etica serán nombrados por el Director del hospital a partir de ternas propuestas por los distintos sectores que componen el establecimiento hospitalario y durarán en su función el tiempo que establezca su reglamento. V - Disposiciones transitorias Art. 10. - Antes de cumplidos los 120 días de sancionada la presente ley, se constituirá en cada hospital un comité organizador de carácter provisional, que en un plazo no mayor de 90 días dictará el reglamento por el que habrá de regirse la actividad del Comité Hospitalario de Etica. Art. 11. - Los Comités Hospitalarios de Etica, establecerán un reglamento interno que deberá contener por lo menos las siguientes especificaciones: a) Integración: Cantidad de miembros, disciplinas intervinientes y su proporcionalidad, modalidades de nombramientos, duración en el cargo y revocación. b) Tipo de reuniones y su periodicidad; c) Forma de cumplimiento y organización de sus funciones; d) Establecimientos de cargos y designación de autoridades; e) Régimen disciplinario; f) Cualquier otra especificación que el Comité organizador estime conveniente. El reglamento interno deberá ser aprobado por las autoridades del hospital. Art. 12. - Comuníquese, etc.