2003 Mayo 2003

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gabinete de estudios jurídicos comisiones obreras Concepción, 12-1ºDcha. 02002 Albacete Teléfonos: 967 52-07-89 (PNP 78240) 52-44-80 (PNP 78241) 52-45-44 (PNP 78242) Fax: 967 52-33-45 (PNP 78243) Aptdo. Correos AB nº 1161 [email protected]

FS:

58 /2003

Mayo 2003

ASUNTO: Libertad sindical: Art. 9.1.c) LOLS. Derecho de los cargos electos del Sindicato al acceso a los centros de trabajo: significación del requisito de la comunicación previa al empresario. Doctrina judicial. DOCTRINA: El art. 9.1.c) de la LOLS establece que quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas, tendrán, entre otros derechos, el de acceder a los centros de trabajo para participar en las actividades propias del Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo. A.- Como puede comprobarse, la LOLS no establece ningún plazo específico en el que haya de cumplimentarse el requisito de la comunicación previa al empresario. En tal situación, la doctrina más autorizada ha venido entendiendo que el plazo será el que resulte necesario en cada caso para que el empresario pueda adoptar las medidas que permitan el acceso interesado y la no alteración del proceso productivo, que es el tercer límite recogido en la norma; en este sentido, Manuel Iglesias Cabero (Magistrado del Tribunal Supremo), "Derecho sindical y representación de los trabajadores"), Edit. Colex, pág. 55-. En consecuencia, habrá de estarse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de tal manera que el requisito de la comunicación previa habrá de reconducirse a su mínima expresión si el acceso al centro de trabajo del cargo sindical no afecta a lo que constituye el desarrollo normal del proceso productivo, en función de la naturaleza de sus peculiaridades específicas o de cualesquiera otras peculiaridades que concurran en el acceso al centro. De esta forma, no se podrá impedir en ningún caso el acceso si se solicita la presencia del representante sindical fuera de las horas de trabajo, puesto que, en tal caso, la incidencia de su acceso a las instalaciones del centro serán normalmente irrelevantes. Situación distinta podrá plantearse en aquellos supuestos en los que, por las propias peculiaridades del proceso productivo, el acceso al centro de trabajo de personal exterior fuera de los tiempos específicamente habilitados al efecto pueda incidir en su desenvolvimiento ordinario por implicar la puesta en marcha de procesos más o menos complejos de seguridad, o por realizarse actividades industriales para las que resulte ********** NOTA: En caso de considerar de interés esta sentencia, la misma puede solicitarse al Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO., en los teléfonos y dirección de correo electrónico arriba indicados.

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fundamental la preservación de su secreto, de tal manera que la presencia de personal exterior suponga necesariamente la paralización total o parcial de las actividades. Sobre el particular, resulta especialmente significativa la STSJ de Andalucía /Sevilla de 31-5-99 (Arz. 3124), que en procedimiento de tutela de la libertad sindical, declaró la vulneración de tal derecho fundamental ante la negativa por dos ocasiones de la empresa a permitir el acceso al centro a unos cargos de CC.OO., cuya intención era participar en el desarrollo del proceso electoral que se estaba celebrando en la empresa. En concreto, la empresa fundamentó su negativa en una circular interna que ella misma había confeccionado en la que se prohibía la existencia de personas ajenas a la empresa en el desarrollo del proceso electoral. Pues bien, a pesar de que no había mediado preaviso alguno por parte de los cargos del Sindicato, la sentencia declaró de todo punto injustificada la decisión empresarial, entendiendo además que tal requisito del preaviso queda diluido en el seno de los procesos electorales, dado su registro en una oficina pública y la notificación a la empresa del inicio de las elecciones. Además, y como añade la sentencia: " No cabe decir que la participación del sindicato accionante en el proceso electoral incidiera en lo más mínimo en el desarrollo normal del proceso productivo de la entidad, como dice el mentado art. 9.1.c) de la LOLS, puesto que las elecciones se celebran en local perfectamente delimitado, como era el despacho del delegado, el cual para facilitar la elección lo había abandonado, como se declara probado." En relación con un supuesto similar, la STSJ de Cataluña de 25-7-00 (Arz. 2896). También resulta de gran interés la doctrina recogida en la STSJ de Andalucía /Granada de 18-3-98 (Arz. 1855), que igualmente en procedimiento de tutela de la libertad sindical declaró vulnerado tal derecho fundamental y el derecho de huelga en un caso en el durante el transcurso de una huelga, la empresa se negó a permitir el acceso al centro del comité de huelga, que se encontraba conformado por representantes electos del Sindicato. En tal situación, la sentencia analiza la concurrencia en el caso de cada uno de los requisitos señalados en el art. 9.1.c) para admitir el ejercicio del derecho de acceso a los centros de trabajo, llegando a la conclusión de que la totalidad de estos requisitos se habían satisfecho en el caso, señalando con relación al requisito del preaviso que no se sujeta a plazo mínimo ni a forma, "aunque deberán ser los necesarios para que el empresario pueda adoptar las medidas que permitan el acceso interesado y la no alteración del proceso productivo.." Sobre la base de tal premisa, la sentencia concluye: ********** NOTA: En caso de considerar de interés esta sentencia, la misma puede solicitarse al Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO., en los teléfonos y dirección de correo electrónico arriba indicados.

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" Pues bien, en el caso contemplado es claro que no aparece vulneración alguna por los miembros del Comité de Huelga de los límites referidos, y sí en cambio que la A.I.E. impidió el paso de dicho Comité al interior de la Central Térmica, pese a la petición previa verbal del mismo, sin que por la actividad sindical de aquel hubiese sido puesto en peligro o interrumpido el desarrollo normal del proceso productivo, lo que concluye por tanto a afirmar la existencia de la vulneración del derecho de huelga por parte de la repetida Agrupación y justifica su condena en derecho." En el mismo sentido que la anterior, la STSJ de Andalucía /Sevilla de 15-5-95 (Arz. 2170). De otro lado, y con carácter general, la negativa por parte de la empresa a permitir el acceso de un representante sindical al centro de trabajo, en las condiciones anteriormente indicadas, constituye una violación del derecho de libertad sindical, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 3-11-87 (Ar. 7965), en la que se establece que se viola la libertad sindical al prohibir el acceso de un representante de CC.OO. a un centro de trabajo donde permanecen encerrados varios funcionarios, sentencia ésta que aun cuando está dictada en un supuesto de personal funcionario, mantiene una doctrina que es de plena aplicación para los supuestos de trabajadores laborales. Son numerosas las resoluciones judiciales que reconocen dicho derecho, y entre ellas pueden citarse las siguientes: - STSJ de Cantabria de 25-10-96 (Ar. 3028), en la que se estima violado el derecho a la libertad sindical, cuando la empresa niega el acceso al centro de trabajo para distribuir información. Esta sentencia resulta de particular interés, pues resulta que el lugar donde los representantes del sindicato pretenden acceder no es un lugar donde se "desarrolle el proceso fabril", con lo que la Sala entiende que mas motivo existe para permitir que accedan a estos lugares pues en modo alguno interrumpirán el proceso productivo que es lo que la LOLS esta limitando. En el mismo sentido que la anterior, la STSJ de Castilla y León /Burgos de 9-5-96 Rec. 225/96 (RL 96-TSJ 1098). - STSJ Castilla y León /Burgos de 9-5-96 (Ar. 1511). En esta sentencia se contempla un supuesto de prohibición de acceso al centro de trabajo para colocación de información en el tablón de anuncios, alegando la empresa que el Sindicato no tenía constituida Sección en la empresa y que el representante no ostentaba cargo representativo legal en la misma, circunstancias estas que en manera alguna impiden el ejercicio del ********** NOTA: En caso de considerar de interés esta sentencia, la misma puede solicitarse al Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO., en los teléfonos y dirección de correo electrónico arriba indicados.

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derecho, considerando el Tribunal que la actuación empresarial conculca el derecho de libertad sindical. - STSJ Andalucía /Sevilla 25-11-94 (Ar. 4513). En este caso 4 representantes de la Ejecutiva Provincial de CC.OO. se personaron en la empresa PRYCA con la intención de repartir propaganda entre los trabajadores, negándose la empresa a dicho reparto aunque ofreció colocar dicha propaganda en un tablón de anuncios. La sentencia de instancia estima que dicha actuación vulnera el derecho de libertad sindical y la Sala de lo Social confirma tal criterio. Con relación a un supuesto de todo punto similar, la STSJ de Andalucía /Sevilla de 24-2-95 Rec. 2600/94, declaró la vulneración de la libertad sindical ante la negativa de la empresa CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. a permitir el acceso a sus instalaciones a miembros de la Ejecutiva de CC.OO. de Sevilla, limitándoles la entrega de información a los trabajadores en la calle y en las proximidades de una de las puertas de acceso al centro. La sentencia condenó a la empresa al abono de una de indemnización reparadora de los daños y perjuicios producidos de 100.000 pesetas. Por su parte, la STSJ Andalucía /Sevilla 10-11-93 (Ar. 4937), conoció de un supuesto en el que la empresa se había negado a permitir el acceso de un cargo representativo de CC.OO. para repartir propaganda electoral en el centro de trabajo, alegando la empresa "que no podía dejarle repartir propaganda hasta que no estuviera el Comité de Empresa legalmente constituido". La Sala confirma la sentencia que había declarado la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical y mantiene que resulta totalmente intrascendente el hecho de que estuviera o no constituido el Comité de Empresa, pues el ejercicio del derecho de acceso al centro de trabajo no se vincula a esta circunstancia. Del mismo Tribunal también resulta de interés la sentencia de 15-5-95 (Ar. 2170), anteriormente citada. - STSJ Baleares de 23-3-93 Rec. 430/92. En esta resolución se examina el caso de una negativa empresarial a que el representante sindical asistiera a una asamblea convocada por el Comité de Empresa, sosteniendo el Tribunal que el citado representante tenía derecho a asistir a dicha asamblea y que la empresa no tenía facultades para vetar la asistencia del trabajador a la misma, pues "...una vez autorizada la asamblea en horas de trabajo, tenía perfecto derecho propio a asistir a la misma en virtud de su cargo electivo sindical". ********** NOTA: En caso de considerar de interés esta sentencia, la misma puede solicitarse al Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO., en los teléfonos y dirección de correo electrónico arriba indicados.

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- STSJ Cataluña de 4-12-92 Rec. 2594/92. Esta sentencia resulta de particular interés ya que en ella se plantea el supuesto de negativa de acceso de un representante de CC.OO. a una asamblea que había de celebrarse en la empresa y que había sido convocada por el Comité de Empresa. El propio Comité decidió por mayoría de votos que en la asamblea no interviniera ningún Sindicato y en base a ello se denegó el derecho de asistencia al representante sindical. El Juzgado declara la nulidad de la asamblea celebrada y ordena la repetición de la misma permitiendo el derecho de acceso al representante sindical, de lo que se infiere que no existe posibilidad alguna ni tan siquiera de que se deniegue el acceso por los propios representantes de los trabajadores. - STSJ de Baleares de 1-6-99 (Arz. 2466), que declaró la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ante la negativa de la empresa a permitir la entrada en el centro de determinados responsables del Sindicato con la finalidad de celebrar una reunión con los trabajadores y poder conseguir afiliados y candidatos en las inminentes elecciones sindicales. En relación con un supuesto similar, la STSJ de Cataluña de 6-4-99 (Arz. 1032). APLICACIÓN: En definitiva, conviene reiterar una vez más que los representantes de CC.OO. que ostenten cargos a nivel provincial, autonómico o estatal tienen derecho de acceso a todos los centros de trabajo para participar en asambleas y reuniones de los trabajadores, distribuir propaganda sindical, etc., sin más limitación que la previa notificación a la empresa y que la actividad sindical no altere el proceso productivo de la empresa. Este derecho no puede ser impedido ni por la empresa, ni por los propios representantes de los trabajadores, de manera que aún cuando exista un Comité de Empresa contrario a la presencia de CC.OO., ello no puede impedir el derecho de acceso a que venimos haciendo referencia.

********** NOTA: En caso de considerar de interés esta sentencia, la misma puede solicitarse al Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO., en los teléfonos y dirección de correo electrónico arriba indicados.

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