2004 DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDAES EMPRESARIALES EN LAS EMPRESAS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

La coordinación colaboración de dos o más individuos, departamentos, programas u organizaciones que estén interesados en el logro de un objetivo común

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La coordinación colaboración de dos o más individuos, departamentos, programas u organizaciones que estén interesados en el logro de un objetivo común.

APLICACIÓN DEL R.D. 171/2004 DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDAES EMPRESARIALES EN LAS EMPRESAS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Realizado por: Miquel Fernández Luque Segundo Curso de Ciclo Formativo de Grado Superior de Prevención de Riesgos Profesionales Cursado en el I.E.S POBLENOU Curso 2003/05 primera promoción

INDICE PUNTO 1

2

PAGINA

Cinco claves para entender la nueva ley de prevención de riesgos laborales 1 Definición y objetivos 2 Sanciones e infracciones 3 Tipo de concurrencia empresarial 4 Figuras de supervisión 5 Plan de prevención de riesgos

1-5

Organismos públicos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. Instituciones y organismos nacionales y organismos autonómicos 1 Introducción 2 Instituciones y organismos internacionales 2.1- Organizaciones Internacional del Trabajo ( OIT) 2.2- Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo 3 Organismos Nacionales 3.1- INST. ( art.8 de LPRL) 3.2- Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( art. 9 LPRL) 3.3- Administraciones Publicas en Materia Sanitaria ( art. 10 LPRL) 3.4- Otras Administraciones Públicas relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo 3.5- Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo ( art. 13 LPRL) 3.6- Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo 3.7- Escuela Nacional de Medicina del Trabajo 3.8- Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial 3.9- AENOR 3.10- Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales 4 Organismos Oficiales

6-18

1 1 2 3 4

6 7 7 9 9 9 11 12 13 13 14 15 15 16 16 18

3

Normas Generales de Seguridad y Salud para Contratas y Subcontratas

19-23

4

La Responsabilidad Empresarial en las Contratas y Subcontratas de Propia Actividad 1 Los elementos esenciales en la responsabilidad 1.1- La propia actividad 1.1.1- El concepto de “propia actividad”. Supuesto y problemática 1.1.2- Los conceptos de propia actividad de los arts. 24.3 LPRL, y 42 E.T 1.2 El “mismo centro de trabajo”

24- 34

El Deber de Vigilancia ex. Art. 24.3 LPRL como Presupuesto de una posible Responsabilidad. 2.1 Características y extensión de deber de vigilancia a) carácter acumulables b) deber objetivo de ámbito limitado e intensidad absoluta 2.2 El deber de vigilancia en las subcontratas

35-39

La responsabilidad Empresarial en la Contrata de propia Actividad ex. Art. 42.2.1 LPRL 3.1 La responsabilidad en las contratas como supuesto de responsabilidad por culpa 3.2 La responsabilidad solidaria en los supuestos de subcontratación 3.3 Supuestos concretos de responsabilidad solidaria

40-57

Gestión Preventiva de Contratas Documentos para la coordinación preventiva de contratas Identificación de Riesgos Laborales Presentes

57 59

8

Contratación y Subcontratación por parte de la Empresa Pública

63

9

La Coordinación de las actividades Empresariales en la Administración Pública

64

10

La Gestión Eficaz en la Coordinación de las Actividades Empresariales I Objetivo, definiciones y objetivos

66-71

5

6

7

25 25 26 31 33

35 35 36 38

40 42 43

60

66

II

11

Deber de Cooperación. Concurrencia de Trabajadores de Varias Empresas en un Mismo Centro de Trabajo III Deberes de Información e Instrucción. Concurrencia de Varias Empresas en un Centro de Trabajo del que un Empresario es Titular IV Deber de Vigilancia. Concurrencia de Varias Empresas en un Centro de Trabajo cuando existe un Empresario Principal V Medios de Coordinación VI Derechos de los Representantes de los Trabajadores Apéndice: Aplicación a las Obras de Construcción

66

La Correcta coordinación de Actividades Empresariales Apart. II: Concurrencia de Trabajadores de Varias Empresas en un Mismo Centro de Trabajo Aprt. III: Concurrencia de Trabajadores de Varias Empresas en un Centro de Trabajo del que un Empresario es Titular Apart. IV: Concurrencia de Trabajadores de Varias Empresas en un Centro de Trabajo cuando existe un Empresario Principal Anexo I: Medios de coordinación Anexo II: derechos de los representantes de los trabajadores ( delegados de prevención) Anexo III: Aplicación en las obras de construcción Anexo IV: Negociación colectiva Anexo V: Documentación escrita

72- 110 75

67 68 69 70 71

83 89 94 99 101 110 110

12

La Coordinación de la Acción Preventiva por 115 Concurrencia de Varias Empresas en un Mismo Centro de Trabajo

13

La Correcta Coordinación Procedimiento para la coordinación de las actividades preventivas de las empresas concurrentes en un centro de trabajo 1 Objetivo 2 Alcance 3 Referencia 4 Desarrollo 4.1 Identificación de empresas

116- 125 117 117 118 118 119 119

5 6 7

4.2 Inicio de actuaciones 4.3 Especificaciones Responsabilidades Registro y archivo Impresos

120 121 124 125 125

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Cinco claves para entender la nueva ley de prevención de riesgos laborales 1. Definición y Objetivos La Ley 54/03 de Reforma del Marco Normativo, aprobada el pasado 13 de diciembre, así como la reciente entrada en vigor el 1 de mayo del Real Decreto 171/04 de coordinación de actividades empresariales -que desarrolla el artículo 24 de la LPRL - Ley31/95-, son 2 de las piedras angulares de la nueva legislación vigente en España en materia de prevención de riesgos. La finalidades de ambas normativas son evidentes; motivar el cumplimiento por parte de las empresas de sus obligaciones preventivas; a la vez que fomentar una cultura preventiva, tanto en los empresarios como en los trabajadores. En otras palabras, la nueva normativa pretende, nada más y nada menos que reducir drásticamente el número de accidentes laborales que tienen lugar en España. Mientras que la Ley 54/03 de Reforma del Marco Normativo responde en gran media al fracaso de la legislación original -LPRL- puesto que su texto permitía a las empresas eludir responsabilidades preventivas (con sólo cumplir formalmente con algunos documentos); el R.D. 171/04 responde a la necesidad de concreción y ajuste del reparto de responsabilidades de la LPRL. 2. Sanciones e Infracciones La Ley 54/03 de Reforma del Marco Normativo, apunta medidas de carácter sancionador para asegurar el cumplimiento de los deberes preventivos por parte de aquellas empresas vinculadas entre sí por relaciones contractuales –concurrencia empresarial- que con posterioridad implantaría el nuevo Real Decreto 171/04. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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• Los titulares del centro de trabajo también serán considerados sujetos responsables, como los promotores, los autónomos y los propietarios de una obra. • Incurrirán en infracciones graves aquellos empresarios titulares que no tomen las “medidas necesarias” para que todos los que desarrollen actividades en ese centro reciban información; instrucciones sobre los riesgos; y medidas de protección, prevención y emergencia - en la forma establecida en la nueva normativa. • El rol atribuido al promotor en cuanto a prevención, se equipara al del titular del centro de trabajo (ámbito de la subcontratación en las obras de construcción). Se incorporan infracciones de carácter grave y muy grave en esta materia para salvaguardar los deberes preventivos del promotor. • Todas estas modificaciones se acompañan de medidas para impedir que se eludan responsabilidades mediante la concertación de pactos privados realizados en fraude entre las empresas contratantes. Estos acuerdos se tipifican como infracciones de carácter muy grave. 3. Tipos de concurrencia empresarial Por otra parte, la Ley 54/03 de Reforma del Marco Normativo también avanza los 3 niveles de concurrencia empresarial en cuanto a deberes preventivos; ordenados escalonadamente y de forma acumulativa. • Mera Concurrencia. Supone un deber genérico de cooperar que consiste en la obligación recíproca de informar y comunicarse. • Deber del empresario titular de informar riesgos propios del centro de trabajo y sus medidas de emergencia; además de impartir instrucciones adecuadas para prevenir riesgos a las empresas que desarrollan actividades en su centro de trabajo. • Deber del empresario titular de vigilar que se cumpla la normativa por parte de las empresas contratistas o subcontratistas que prestan servicios en el centro de trabajo de las titulares.

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4. Figuras de supervisión Tanto la Ley 54/03 como el R.D. 171/04 incorporan medidas de prevención a través de la designación –por parte de las empresas- de un trabajador especialmente destinado a contemplar que se cumplan las diversas medidas preventivas en los centros de trabajo. Mientras que la Ley 54/03 habla de un supervisor presencial, el R.D. 171/04 incorpora la figura de un coordinador. Se detallan a continuación los Perfiles; Métodos de Designación y Compatibilidad de Funciones y Representantes de los Trabajadores. • Ley 54/04: Supervisor presencial ante situaciones de peligro. Perfil: trabajadores suficientemente cualificados; trabajadores que tengan un nivel básico en prevención (asistidos por un servicio de prevención ajeno); trabajadores del servicio de prevención propio; o bien trabajadores del servicio de prevención ajeno. La característica principal de esta figura es que el supervisor debe permanecer en el centro de trabajo mientras persista una situación de peligro. En la práctica, esta exigencia supone muchas limitaciones a la hora de designar un supervisor. Las empresas que carezcan de trabajadores debidamente cualificados o de servicios de prevención propios, deberán designar trabajadores de nivel básico, asistidos por el servicio de prevención ajeno (SPA). Sin embargo, el SPA no podría ser designado en exclusividad –una de las opciones previstas- dada la imposibilidad para éste de permanecer en el centro de trabajo hasta que el riesgo desaparezca. • R.D. 171/04 Coordinador: trabajadores con un nivel de prevención intermedio como mínimo. El R.D. tiene como objetivo poner a disposición del empresario un abanico de medios de coordinación, que se amolden a los múltiples supuestos y necesidades que puedan surgir. Se propone la figura de coordinador como medio más eficaz para encauzar toda la información que en materia preventiva han de intercambiarse obligatoriamente las empresas que realizan actividades concurrentes. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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• R.D. 1627/97Coordinador de Seguridad y Salud: trabajador cualificado, con especialización como ingeniero técnico, aparejador o similar. Además de las dos primeras figuras, hay que destacar que aún está en vigor el R.D. 1627/97 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y que establece la figura de un Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución de obra. El perfil de esta figura difiere de las anteriores. Debe ser un trabajador cualificado, con especialización como ingeniero técnico, aparejador o similar. Designación. El Coordinador de Seguridad y Salud es designado por promotor titular del centro de trabajo y propietario de la obra. Por otra parte, el nombramiento del recurso presencial –en caso de una obra- es realizado por cada contratista y constructor, de acuerdo con las funciones detalladas en el R: 171/04. Finalmente, el coordinador es nombrado por el titular del centro de trabajo o promotor. Éste último podrá delegarlo a los contratistas o también podrá decidirse conjuntamente. Compatibilidades. En cuanto a compatibilidades, la normativa no pone objeciones a que una misma persona cumpla con ambas funciones, la de recursos preventivo presencial y la de coordinador. Representantes. El Real Decreto 171/04 habilita en su último capítulo a los delegados y comités de empresa a participar en el diseño y perfeccionamiento del sistema de prevención de la empresa; todo esto con la finalidad de mejorar las condiciones en el lugar de trabajo, y también para motivar una cultura preventiva entre los trabajadores. 5. Plan de Prevención de Riesgos La Ley 54/2003 de Reforma del Marco Normativo establece que las empresas cuenten con Plan de Prevención de Riesgos que recoja toda la actividad preventiva de la empresa. El plazo para desarrollar este Plan vence el próximo 14 de junio y todas las empresas que operen en España deberán –obligatoriamente- contar con él. En caso contrario, la normativa establece la aplicación de sanciones por incumplimiento. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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Dichas sanciones –de carácter grave- además de aplicarse por inexistencia del Plan, también se aplicarán por insuficiencia de contenidos del Plan. La propia ley reconoce indirectamente sin embargo, que el alcance y contenidos del Plan no existen al día de hoy, al remitir la normativa a un futuro desarrollo reglamentario que fijará los términos por lo que se deben regir los contenidos del Plan. Cabe destacar, sin embargo, que la ley sí esboza lo que sería el contenido mínimo del Plan, para el que establece 7 puntos principales: 1-la estructura organizativa; 2-las responsabilidades; 3-las funciones; 4-las prácticas; 5-los procedimientos; 6-los procesos; 7-los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa. Sin embargo, el carácter genérico de estos puntos mínimos hace más que difícil su interpretación. Es decir que una empresa cuyo Plan de prevención tenga una insuficiencia de contenidos –aunque éstos no estén aún debidamente especificados en la nueva legislación y pese a que el plazo vence el próximo 14 de junio- se enfrentará a una sanción del tipo grave, que sería impuesta de manera discrecional por el organismo de inspección de trabajo correspondiente. Se ha informado a este despacho por parte de varias Direcciones Provinciales de Inspección de Trabajo que, ante la laguna legal mencionada y hasta que exista desarrollo reglamentario concreto al efecto, puede utilizarse –a modo de guía para desarrollar los contenidos que la ley fija para dicho Plan- la metodología empleada en la norma ISO 9004 sobre Calidad y Mejora Continua.

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Organismos Públicos Relacionados con la Seguridad y Salud en el Trabajo. Instituciones y Organismos Internacionales. Organismos Nacionales y Organismos Autonómicos ORGANISMOS SEGURIDAD

PÚBLICOS RELACIONADOS Y SALUD EN EL

CON LA TRABAJO

1.Introducción. En Seguridad y Salud Laboral son de especial importancia algunos organismos internacionales las normas de los cuales, una vez se han introducido al derecho español, constituyen un bloque normativo muy relevante. El Estado tiene potestad, por una parte, y mediante la actividad legislativa a fijar las medidas de seguridad y salud mínimas, que deberán de respetar empresarios y trabajadores, y por otro lado, a exigir responsabilidades en caso de incumplimiento. Los organismos públicos intervienen, por vía administrativa, realizando tres tipos de intervenciones: 1. Función reguladora y de desarrollo normativo (reglamentación: Real Decreto y Orden Ministerial). 2. Función controladora (Inspección y sanción). 3. Función de promoción y fomento de las actividades preventivas. Los objetivos que intentaremos alcanzar en este tema serán: Identificar los Organismos e Instituciones Públicas relacionadas con la Seguridad y Salud en el trabajo. Conocer las funciones y servicios atribuidos a la Administración Pública en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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2.

Instituciones

y

Organismos

Internacionales.

Dentro del Derecho del trabajo y, especialmente en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, adquieren especial importancia los Convenios elaborados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y los Tratados y Directivas europeas asumidas por España al formar parte, como miembro de pleno derecho, de la Unión Europea. 2.1.

Organización

Internacional

del

Trabajo

(OIT).

Entre las funciones que desarrollan esta institución es necesario destacar: a) Asistencia técnica sobre determinadas materias (empleo, condiciones de trabajo, Seguridad Social, etc.). b) Organización de reuniones internacionales de administradores o expertos. c)

Recopilación

y

difusión

de

información.

d) Elaboración y aprobación de Convenios y Recomendaciones Internacionales. Hay una diferencia entre Convenio, Recomendación y Resolución: a)Convenio: Una vez ratificado por un Estado miembro, es un instrumento destinado a la creación de obligaciones de carácter internacional. b)Recomendación: No genera ningún tipo de obligación internacional, únicamente está orientada al establecimiento de pautas o directrices para posterior desarrollo de la legislación laboral de los estados miembros.

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c)Resolución: Son instrumentos a través de los cuales la Conferencia expresa su opinión o criterio sobre determinadas materias. No son obligatorias y suelen ser anticipo de futuras Recomendaciones y Convenios. Las actividades de la OIT sobre seguridad e higiene en el trabajo tienen dos facetas principales: a)

Mejora

de

las

condiciones

de

vida

y

trabajo.

b) Prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Entre los convenios más importantes que España a ratificado se encuentran:  Convenio 155 (1981), sobre seguridad y salud de los trabajadores.  Recomendación 164, sobre seguridad y salud de los trabajadores. Convenios sobre riesgos específicos:  Convenio nº 13 (1921), relativo al empleo de la cerusa en trabajos de pintura.  Convenio nº 136 (1971), sobre protección contra riesgos de intoxicación por benceno  Convenio nº 139 (1974), sobre la prevención de los riesgos profesionales causados por agentes cancerígenos.  Convenio nº148 (1977), sobre protección de los trabajadores contra riesgos debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones.  Convenio nº 162 (1986), sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad.  Convenio nº 170 (1990), sobre utilización de productos químicos. Convenios con determinadas ramas de actividad:  Convenio nº 120 (1964): Actividades comerciales y trabajos de oficina.  Convenio nº 167 (1988): Seguridad y salud en la construcción.  Convenio nº 32, nº 152 y nº 137: Trabajos portuarios.  Convenio nº 45 (1935): Trabajos de mujeres en las minas.  Convenio nº 176 (1995): Seguridad y salud en las minas. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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 Convenio nº 134: Prevención de accidentes en la gente del mar.  Convenio nº 153 (1979): Sobre transporte por carretera. 2.2. Agencia Europea para la seguridad y salud en el trabajo. Tiene sede en Bilbao y se creó para recoger toda la información técnica, científica y económica sobre la investigación relacionada con la seguridad y salud en el trabajo, examinar y validar esta información y difundirla mediante una red. Para desarrollar sus funciones la Agencia tiene la colaboración de 15 centros nacionales de referencia, tantos como países miembros integran la Unión Europea. En España el centro de referencia es el Instituto Nacional Seguridad e Higiene en el Trabajo. 3.Organismos

Nacionales.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el Capítulo II establece la política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y salud de los trabajadores. En este Capítulo, encontraremos todos los organismos nacionales con funciones y competencias en Prevención de riesgos Laborales. 3.1. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (art. 8 LPRL). El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión:  El análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.  La promoción y apoyo a la mejora de las mismas.  Para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.

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El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional. b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de la Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia. c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas. d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas. e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas. Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus competencias. 3.2. Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 9 LPRL). Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley. b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente ley. f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. La Administración General del Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia. En el ámbito de la Administración general del Estado, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control prevista en el apartado anterior. 3.3. Administraciones Públicas en materia sanitaria (art. 10 LPRL). Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo. En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas: a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados servicios. b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados. d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores. 3.4. Otras Administraciones públicas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. De especial importancia son las competencias atribuidas al Ministerio de Industria y Energía, con relación a la ordenación y seguridad industrial, reguladas en la Ley 21/1992. 3.5. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (art. 13 LPRL). Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en órgano colegiado asesor de las Administraciones formulación de las políticas de prevención y órgano institucional en materia de seguridad y salud

el Trabajo como públicas en la de participación en el trabajo.

La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de la LPRL y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:  Criterios y programas generales de actuación.  Proyectos de disposiciones de carácter general.

Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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La coordinación colaboración de dos o más individuos, departamentos, programas u organizaciones que estén interesados en el logro de un objetivo común.

 Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral.  Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.  La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.  La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran.  La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.  La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.  La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión. 3.6. Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del trabajo. Tras la extinción de la Organización de los Servicios Médicos de Empresa por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sus funciones pasan a ser desempañadas por la Administración Sanitaria competente. Los recursos y funciones que tiene atribuidos serán desarrollados por organismos del Ministerio de Sanidad conforme a su organización y distribución interna de competencias.

Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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La coordinación colaboración de dos o más individuos, departamentos, programas u organizaciones que estén interesados en el logro de un objetivo común.

Tiene

asumidas

las

siguientes

funciones:

a) Investigación sobre métodos de identificación y prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Asesoramientos en el campo de la prevención de riesgos laborales a entidades oficiales, empresas y trabajadores. c) Divulgación entre los trabajadores de conocimientos sobre actividades preventivas. 3.7.

Escuela

Nacional

de

Medicina

del

Trabajo.

Se creó en 1948 con el objeto de impartir formación específica en materia de salud laboral para profesionales sanitarios. Tiene

asumidas

las

siguientes

funciones:

a) Formación y perfeccionamiento de los médicos y demás profesionales sanitarios. b)

Cursos

de

formación

de

médicos

de

empresa.

c) Actividades formativas de especialización y profundización en Medicina del Trabajo. 3.8.

Consejo

de

Coordinación

de

la

Seguridad

Industrial.

Tiene como objeto impulsar y coordinar las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia de Seguridad Industrial. Sus

funciones

son:

a) Adaptar las actuaciones en materia de seguridad industrial a las disposiciones de la Unión Europea. b)

Impulsar

estudios

sobre

seguridad

Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

industrial.

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c) Informar sobre los planes de seguridad industrial y las campañas nacionales de control de productos industriales. d) Difundir datos estadísticos sobre la situación de la seguridad industrial. 3.9.AENOR. Es una asociación privada, sin ánimo de lucro, que desarrolla actividades de normalización y certificación con el objeto de fomentar la calidad. Realiza sus funciones a través de dos comisiones: a) Comisión de normalización: responsable de planificar y coordinar los trabajos de normalización encargados a los Comités Técnicos. b) Comisión de certificación: responsable de la gestión de las actividades de certificación y de la coordinación de los Comités Técnicos. AENOR es miembro de CEN (Comité Europeo de Normalización) y de ISO (Organización Internacional de Normas), y participa en la elaboración de las normas europeas que posteriormente se convertirán en normas UNE. 3.10. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Son asociaciones legalmente constituidas con responsabilidad mancomunada de sus asociados, que colaboran en la gestión de la Seguridad Social en relación con las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Para cumplir con sus obligaciones, las mutuas deben contar con los recursos necesarios. a) Servicios sanitarios y recuperadores: Las mutuas pueden establecer instalaciones y servicios sanitarios para la prestación de la asistencia debida y servicios para la recuperación de los trabajadores que sufran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Servicios preventivos. Las mutuas pueden establecer instalaciones y servicios para la prevención Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales previa autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Entre estas actividades preventivas comprendidas en la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran. Análisis e investigación de causas y factores determinantes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Promoción y fomento de las acciones preventivas (asesoramiento, formación, divulgación, etc.). El artículo 32 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé que las mutuas podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los Servicios de Prevención, en los términos establecidos en el desarrollo reglamentario de la Ley que ha tenido lugar a través de la Orden de 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales. Para actuar como Servicio de Prevención deben conseguir la acreditación de la autoridad laboral y además contar con instalaciones y servicios destinados a la prevención de riesgos. Para desarrollar estas actividades, deberá suscribir con las empresas asociadas un concierto, especificando los derechos y obligaciones de cada parte, la vigencia del concierto, los centros de trabajo y los servicios a prestar. También se hará constar la contraprestación por los servicios, la forma y condiciones de pago. Las funciones que le corresponden a la mutua cuando actúa como Servicio de Prevención son: a) Evaluaciones de riesgos laborales y verificación de la eficacia de la acción preventiva. b)

Elaboración

de

planes

y

programas

de

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prevención.

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c)

Elaboración

e

implantación

de

planes

de

emergencia.

d) Elaboración e impartición de planes y programas de formación. e) f)

Aplicación Vigilancia

4.Organismos

de

de la

medidas salud

de

los

concretas. trabajadores. Autonómicos.

Algunas comunidades autonómicas (como es el caso de Cataluña) tiene transferidas las competencias (Departament de Treball, Departament de Relacions Laborals) en materia de ejecución de legislación laboral y disponen de la potestad sancionadora, que se efectuará de acuerdo con su regulación, en propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD PARA CONTRATAS Y SUBCONTRATAS Toda empresa contratada por EJIE, S.A. para la realización de obras o proyectos o para la prestación de servicios, debe cumplir lo indicado en las disposiciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en otras disposiciones legales en vigor que les sean de aplicación, haciendo especial énfasis en los siguientes apartados:

NORMAS GENERALES PARA TODA CONTRATA O SUBCONTRATA, TANTO DE OBRA COMO DE SERVICIO DESIGNACION DE RESPONSABLE DE LA EMPRESA CONTRATISTA La empresa contratista deberá comunicar por escrito la designación de la persona encargada de ejercer las facultades de dirección, organización y disciplinarias, así como de comunicar a su personal que vaya a prestar servicios en EJIE, S.A. las medidas y normas de seguridad y de velar por el cumplimiento de las mismas, así como de hacer cumplir las normas de seguridad y salud laboral. Esta persona como responsable de seguridad de los trabajadores que prestan servicios en EJIE, S.A. deberá entregarles a éstos una copia de las normas de seguridad de EJIE,S.A.. La empresa contratista deberá certificar a EJIE, S.A. que todas las personas de su empresa que vayan a prestar servicios en esta última, han recibido y tienen conocimiento del documento “Normas de Seguridad y Salud para contratas y subcontratas”.

ENTRADA, TRANSITO Y ESTANCIA Para entrar en la empresa es preceptivo tener la autorización del responsable del área, grupo o servicio para el que se realice el servicio, el cual se encargará de obtener las autorizaciones y medios de control de acceso necesarios de los departamentos correspondientes. No deberá permanecer en otros lugares distintos a aquellos en los que realice su trabajo, debiendo seguir los itinerarios que previamente les hayan sido marcados. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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Está prohibido manipular en interruptores o en cualquier otro equipo de las instalaciones salvo autorización especial.

COMUNICACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES Se deberá informar al responsable del área, grupo o servicio de EJIE, S.A. para el que se presta el servicio de todos los accidentes e incidentes que tenga el personal de la empresa contratista.

EMERGENCIA En caso de producirse una situación de emergencia en las instalaciones de EJIE, S.A., con aviso de alarma o sin el, todo el personal de la empresa contratista deberá parar los trabajos, dejándolos en condiciones de seguridad; desconectarán los equipos que están utilizando y abandonarán la zona dirigiéndose a un lugar seguro, fuera del recinto afectado, siguiendo las instrucciones dadas por los equipos de emergencia.

CONSECUENCIAS INCUMPLIMIENTO

DERIVADAS

DEL

El incumplimiento de las presentes normas por parte de las empresas contratistas bien directamente o indirectamente por incumplimientos de sus empleados destinados en EJIE, S.A, podrá dar lugar a la resolución del contrato o pedido correspondiente por parte de EJIE, S.A..

NORMAS GENERALES PARA LAS CONTRATAS TANTO DE OBRA COMO DE SERVICIO RELACIONADAS CON INSTALACION, MANTENIMIENTO, REVISION E INSPECCION DE INSTALACIONES O EQUIPOS AUTORIZACIONES ESPECIALES Las empresas contratistas deberán presentar la autorización correspondiente cuando ésta sea preceptiva para la realización de los servicios que presten, tales como instalación, mantenimiento, revisión e inspección de instalaciones o equipos sometidos a reglamentos específicos de seguridad industrial.

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SEÑALIZACION En caso de realizarse tareas de mantenimiento de edificios o equipamientos deberán instalarse todo tipo de señalizaciones necesarias: carteles, cintas, etc.

TRABAJO EN ALTURAS Los operarios que trabajen en alturas estarán provistos de material de prevención suficiente para eliminar el riesgo de caídas (cinturones de seguridad, escaleras, andamios,...). Los andamios deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad para evitar accidentes. Preferentemente se usarán plataformas móviles con barandilla los andamios deberán incorporar barandilla.

TRABAJO EN CUBIERTAS Usar bota o zapato con suela antideslizante. En cubiertas cuyo material de cubrición sean placas de fibrocemento (uralita,...), se prohibe trabajar cuando éstas se encuentren mojadas. Cuando se encuentren secas, se colocarán caminos de circulación, preferentemente metálicos, para circular por encima de ellas. En cubiertas cuyo material de cubrición sean materiales cuya resistencia mecánica sea dudosa, se aplicará la norma anterior. Usar arnés de seguridad, sujetando los paracaídas en elementos o puntos sólidos. TRABAJOS CON ESCALERAS PORTATILES No se usarán escaleras de más de 5 mts. de longitud. Estarán dotadas de tacos de goma o plástico antideslizantes en su parte inferior. En su zona de apoyo superior, sobresaldrán por lo menos 1 m. La inclinación de la escalera será de 70º, que corresponde con un separación (s) de su base con el lugar donde se apoya (h), de ¼ de su longitud (s=1/4 h). Las escaleras de tijera estarán provistas de cadenas o cables que impidan su apertura al ser utilizadas. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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ILUMINACION Todas las zonas de trabajo estarán perfectamente iluminadas para evitar riesgos de caídas y malas maniobras.

DEPENDENCIAS Y LUGARES DE TRABAJO Las dependencias o lugares de trabajo deberán estar siempre en buen estado de limpieza e higiene. Ningún trabajo se considerará terminado hasta que el área quede limpia y libre de condiciones inseguras. Las protecciones de enchufes, cables, fusibles, hilos de tierra, etc., deberán estar en buenas condiciones, cumpliendo las condiciones de seguridad.

BOTELLAS DE GASES En la zona de trabajo no podrán situarse más recipientes de gases comprimidos que los estrictamente necesarios para la ejecución del trabajo. Todas las botellas de gases deberán estar sujetas y alejadas de puntos calientes. A la terminación de la jornada todas las botellas de gases deberán quedar perfectamente cerradas y depositadas un una zona fuera de las instalaciones de proceso y autorizado por EJIE, S.A..

EQUIPOS DE SOLDADURA Todo el equipo a utilizar debe estar en condiciones seguras de uso: protecciones del grupo, aislamiento de cables sin fisuras y empalmes correctos. Durante la interrupción del trabajo (comidas u otras necesidades) y al finalizar la jornada, los equipos de soldadura deberán ser desconectados, comprobando la inexistencia de restos incandescentes. No se conectarán equipos de soldadura sin previa autorización de EJIE, S.A..

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EQUIPOS Y PRENDAS DE SEGURIDAD La empresa contratista está obligada a suministrar a su personal los equipos y prendas de seguridad reglamentarios necesarios y exigidos en el normal y correcto desempeño de su actividad.

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La Responsabilidad Empresarial en las Contratas y Subcontratas de Propia Actividad. INTRODUCCIÓN. La creciente descentralización y flexibilización que la actividad productiva está registrando en los últimos tiempos, generada en gran medida por el incremento del número de empresarios que recurren a las contratas y subcontratas, ha producido no pocos problemas delimitativos a la hora de esclarecer las diferentes responsabilidades existentes en estas relaciones interempresariales. El legislador, consciente de que el desplazamiento de funciones que supone el modelo descentralizado de producción puede lesionar derechos fundamentales de los trabajadores, ha establecido criterios normativos especiales para determinar las responsabilidades en los casos de existencia de vínculos interempresariales. Aunque son varios los preceptos normativos que en el ordenamiento jurídico laboral articulan una comunicación de responsabilidades por la realización de contratas y subcontratas, considero que merecen especial atención los previstos en la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, (en adelante, LPRL) al regular desde una nueva perspectiva la responsabilidad empresarial en materia de salud laboral. Esta ley, aún y manteniendo el contenido represivo de la anterior legislación1, hace especial hincapié -al igual que las normas internacionales y comunitarias que la inspiran2- en el aspecto preventivo de la seguridad e higiene en el trabajo, intentando esclarecer con nitidez las especificas obligaciones de colaboración en la prevención de riesgos laborales que son aplicables en estos casos 3.

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De entre los diferentes tipos de contratas que pueden incluirse dentro del artículo 24 de la LPRL, merece especial atención la denominada “contrata de propia actividad” (prevista en el tercer punto del citado precepto), objeto del presente trabajo, habida cuenta las dificultades interpretativas que tradicionalmente esta figura ha creado y la responsabilidad solidaria que el art. 42.2 de la LPRL prevé para los empresarios que acudan a ella. No obstante, antes de adentrarme en el estudio, considero conveniente precisar la indisponibilidad de las normas previstas en la LPRL (art. 2.2). Pues aunque antes de su vigencia la jurisprudencia en algunas ocasiones admitió que los empresarios eventualmente pactaran una distribución de obligaciones y responsabilidades distinta a la prevista en la ley4, tras la entrada en vigor de la LPRL no caben dudas respecto a su inadmisibilidad. Estos pactos no tendrán pues, en la actualidad y desde el punto de vista laboral, valor alguno, de tal forma que no podrán oponerse frente al trabajador o frente a la Administración Laboral. Lo cual no impedirá, sin embargo, que tales pactos puedan ser eficaces desde el punto de vista del Derecho Privado Común, y afectar solamente a las relaciones entre las empresas 5. 1- LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN LA RESPONSABILIDAD. 1.1-La propia actividad. En la medida que el deber de vigilancia que para el empresario principal establece el art. 24.3 LPRL y la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2 del mismo texto legal, están condicionadas a que la contrata que vincula a las distintas empresas presentes en el centro de trabajo sea una contrata correspondiente a “la propia actividad” de la empresa principal, la delimitación de dicho concepto será esencial, pues de ello dependerá que sean mayores o menores las responsabilidades del empresario principal. Sin embargo, no por ser esencial, dicha interpretación deja de ser problemática. Si tradicionalmente doctrina y jurisprudencia han puesto de manifiesto las dificultades delimitativas que dicho concepto (contenido ya en el art. 42.2 del E.T.) comporta, al no interpretar de forma unánime que

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debe considerarse como tal, la cuestión se complica si cabe aún más con la inclusión de dicha noción en el artículo 24.3 LPRL, pues existen ya pronunciamientos doctrinales que consideran que dicha expresión reviste un carácter diferente en el plano de la salud laboral del que se le podría atribuir en otros ámbitos. 6 1.1.1-El concepto de “propia actividad”. Supuestos y problemática. Como ya se ha mencionado, aún y cuando el concepto de propia actividad no es desde luego novedoso ni particular de la normativa sobre salud laboral, su alcance y delimitación no ha sido objeto, todavía, de identificación pacifica 7. Doctrina y jurisprudencia han seguido criterios diferentes, en ocasiones incluso contradictorios, al interpretar este concepto, calificado por la mayoría como “confuso” y “de difícil precisión” 8. Así, y desde una primera perspectiva, parte de la doctrina y jurisprudencia han considerado que la “propia actividad” equivale a “la misma actividad”, de forma que “sólo en los casos en que existe una coincidencia entre la actividad principal de la empresa contratista y la de la contratante será de aplicación el art. 42.2 del E.T.”9 Descartándose que pueda ser considerada como atinente a la propia actividad “cualquier cometido accesorio impuesto por el fin propio del contratante” 10. Sin embargo, según CRUZ VILLALÓN11 “desde esta comprensión de la propia actividad, sólo en casos bien excepcionales, en los que la empresa combinara la realización de unas mismas tareas directamente y por medio de la contrata, resultaría de aplicación el art. 42 E.T. Precisamente por ello la jurisprudencia ha venido a rechazar la idea de identificar “propia actividad” con “misma actividad”, al entender que con ello se haría prácticamente inaplicable el precepto estatutario”12. Por el contrario, desde una segunda perspectiva, gran parte de la doctrina interpretó el concepto de “propia actividad” de forma extensiva, considerando que todas las obras o servicios que contrate o subcontrate la empresa principal, tendrán cabida dentro de dicha expresión, “salvo aquellas labores que estén totalmente desconectadas de la labor del comitente”13. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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Es decir, según esta línea doctrinal la propia actividad concurre “siempre que sea advertible una conexión directa o indirecta con el proceso productivo de la empresa principal”14. Para determinar si la conexión existe, esta doctrina ha propuesto la idea de la “sustituibilidad” por la empresa principal de la actividad desarrollada por la empresa auxiliar15, considerando que “siempre que el empresario pudiera conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros contratistas, existe una participación en el ciclo productivo de la empresa, una estrecha conexión funcional con la principal” 16. Matizando esta última teoría, son de destacar los tres criterios aportados por RODRÍGUEZ PIÑERO, para determinar lo que debe entenderse por propia actividad17. Dos de ellos, el locativo y el temporal, siguiendo la misma línea interpretativa extensiva a la que se acaba de hacer referencia, toman aspectos externos del ciclo productivo de la empresa principal, para determinar si concurre o no la propia actividad. Así y desde un punto de vista temporal, se presumirá, según este autor, que la contrata corresponde a la misma actividad que la empresa principal cuando se recurre a ella de forma normal y perdurable, pues de ello se deduce que la contrata es necesaria para que la empresa comitente pueda desarrollar su actividad. Por otro lado, y desde un punto de vista locativo, será el lugar donde los trabajadores presten efectivamente su trabajo, lo determinante. Así, cuando las labores se desarrollen dentro del espacio físico de la empresa principal, esto es, donde esta desempeña su actividad, pueden ser consideradas como propia actividad. Sin embargo, importa mencionar que en la actualidad, este último requisito, más que ser definidor de la propia actividad parece ser un elemento adicional a ésta a la hora de determinar las contratas o subcontratas a las que se va a aplicar la responsabilidad que contempla el art. 42.2 de la LPRL. Y ello, básicamente, porque el art. 24.3 LPRL al establecer el deber de vigilancia condiciona expresamente su aplicación “a las empresas que Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo..”, por lo que, al aparecer ambos requisitos unidos por la conjunción “y”, entiendo que el hecho de que las tareas se realicen en el centro de trabajo, más que determinar cuando se da o no la propia actividad, es requisito de necesaria concurrencia para que se dé el deber de vigilancia y, en caso de incumplimiento de éste, se pueda exigir la responsabilidad que lleva aparejada. Hasta tal punto que no creo que pueda hablarse, como regla general, de un deber de vigilancia y responsabilidad solidaria cuando las contratas o subcontratas aun siendo de “propia actividad” no se desarrollen en el “centro de trabajo” de la empresa principal y a la inversa18. A pesar de lo dicho, y aún y cuando los dos criterios apuntados pudieran ser útiles, lo cierto es que las últimas corrientes jurisprudenciales son más afines al tercero de los criterios que señala RODRÍGUEZ PIÑERO. Según este último hay que atender a la relación que existe entre la actividad desarrollada por la empresa comitente y por la contratista, y solamente cuando la actividad que lleva a cabo el contratista corresponda principalmente al objeto de la actividad de la empresa comitente se podrá apreciar la existencia de “propia actividad”. De hecho, con base en esta teoría “intermedia”, el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de enero de 1995, Ar. 514, dictada en unificación de doctrina, viene a establecer que hay que entender por propia actividad a “las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo lo que debe definir el concepto de propia actividad”. Es decir, a pesar de que nuestro Alto Tribunal, rechaza la interpretación extensiva del concepto, por entender que “ello nos llevaría a no comprender la exigencia del supuesto de hecho contenido en el art. 42 E.T., ya que si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya

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una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial”, lo cierto es que tampoco reconoce como buena la teoría restrictiva. Lo que viene a suponer, una vez más, la necesidad de mantener la cuestión entre dos aguas, habida cuenta que “la solución a la problemática sólo puede venir dada por el examen cuidadoso y especifico de cada supuesto concreto”19, solución que no deja de producir una cierta inseguridad jurídica que, por otro lado, tiene difícil solución. No obstante lo dicho, es de justicia resaltar el cambio terminológico y conceptual del que el T.S. hace gala en la Sentencia de 24 de noviembre de 199820, pues, a pesar de que en principio esta última sentencia es continuadora de la doctrina sentada por la ya citada de 18 de enero de 1995, las esferas de la inherencia y de la indispensabilidad quedan alteradas. Hasta tal punto, que el T.S. llega a señalar que sólo quedarían incluidas en el art. 42 las actividades inherentes, y no aquellas actividades que, por más que puedan ser consideradas como indispensables o necesarias para la correcta ejecución del ciclo productivo o de servicios, no puedan recibir el calificativo de inherentes al no estar directamente relacionadas con dicho ciclo. 21 Sea como fuere, lo cierto es que, en definitiva, la contrata o subcontrata cumplirá con el requisito de la propia actividad, cuando las labores que desempeñe sean necesarias para conseguir el fin que pretende la empresa principal. Es decir, siempre que las tareas que desarrolle la empresa contratista afecten de forma esencial al ciclo productivo de la empresa principal, concurrirá la propia actividad, aún y cuando se trate de actividades complementarias o accesorias de la empresa comitente. Ahora bien, delimitar cuando la actividad desarrollada por la empresa contratista reviste un carácter esencial respecto de la actividad desarrollada por la empresa principal, será sin duda una cuestión problemática, que el juzgador deberá seguir resolviendo en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto de hecho. Aunque las generalizaciones en esta materia son ciertamente arriesgadas, en los últimos pronunciamientos judiciales se han considerado incluidas en la propia actividad, conforme a lo indicado, las actividades siguientes:

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Servicio de panadería y pastelería respecto del supermercado SIMAGO (STSJ Madrid 2-4-1998, Ar. 1335) Servicio de recogida y entrega de mercancías respecto de RENFE (STSJ Galicia 25-11-1998, Ar. 1805) Servicio de jardinería respecto de un Ayuntamiento (STSJ Andalucía (Málaga) 9-3- 1998, Ar. 1805) Servicio de abastecimiento de agua respecto de una mancomunidad (STSJ País Vasco 17-2-1998, Ar. 2628)  Las obras de alumbrado y electricidad respecto de la fabrica de moneda

y timbre (STS17-5-1996, Ar.4472) El servicio de ayuda a domicilio respecto de un Ayuntamiento (SSTS en unificación de doctrina de 18-3-1195, Ar.2572 y 15-7-1996, Ar. 5990; STS 27-9-1996, Ar. 6910, STSJ País Vasco 10-10-1995, Ar. 3714) Servicio de atención de consolas respecto Telefónica (STS 4-10-1996, Ar.3678) Servicio de recogida de basuras y restos de jardinería respecto de un Ayuntamiento (STSJ Madrid 8-5-1996, Ar.1555) Los servicios de pintura respecto de una constructora (STSJ Asturias 91-1998, Ar. 134), pese a que sorprendentemente la STSJ Castilla la Mancha, 10-6-1994, Ar. 2763, entendió que la actividad de pintura exterior e interior no podía considerarse “propia actividad” de una empresa constructora. Por el contrario, no se han considerado como propia actividad: Las actividades de custodia y vigilancia respecto de edificios e instalaciones de la Junta de Castilla y León (STS 18-1-1995, Ar. 514), respecto de una empresa constructora (STSJ Cataluña 4-7-1996, Ar.2905) y respecto de un centro comercial (STSJ Andalucía (Granada) 16- 3-1993, Ar. 1311)

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Los Organismos públicos que programan o financian actividades formativas o educativas de otras empresas o entidades. (STS 29-101998, Ar. 9049)  Las actividades de seguros y asesoría técnica laboral respecto de un

despacho de abogados (STSJ Galicia de 15-7-1998, Ar. 6244) Las labores de construcción y reparación, salvo que como ya hemos dicho con anterioridad se presten a otras empresas dedicadas a la construcción.(SsTSJ Cataluña 26-3- 1993, Ar. 1558, 21-4-1995, Ar. 1596) Sin embargo, subsisten las dudas en cuanto a las actividades de limpieza, que no son propia actividad para algunas sentencias ( STSJ Baleares 5-2-1992, Ar. 519, STSJ Galicia 11-1- 1993, Ar. 208, STSJ Comunidad Valenciana 5-12-1995, Ar. 4526, STSJ Cataluña de 23-91998, Ar. 4526), pero sí, con más acierto, en mi opinión22, para otras (SsTSJ Cantabria 12-1-1995, Ar. 196, 16-3-1995, Ar. 1059, STSJ Cataluña 30-6-1997 y STSJ Cataluña de 23-9-1998, Ar. 4526). Como conclusión, cabe señalar que, si bien la noción de propia actividad no es definible si no en términos casuísticos, deberá apreciarse siempre que la actividad accesoria sea esencial para llevar a cabo el objetivo empresarial que persigue la empresa principal con su labor, y ello justifica una interpretación muy próxima a la “amplia” a la que me referí, lo que tiene especialmente sentido en materia de salud laboral 23. 1.1.2 Los conceptos de propia actividad de los arts. 24.3 LPRL, y 42 E.T. Son muchos los autores que comentando la LPRL han considerado que la referencia a la “propia actividad” que hace el art. 24.3 LPRL, debe tenerse por no puesta, o, al menos, ser entendida en sentido amplio. Estos comentaristas entienden que si lo relevante es que la vida e integridad física del trabajador sea protegida, esto es, “que el nivel de seguridad quede garantizado en un determinado medio de trabajo controlado por una empresa”24, debería ser indiferente que la actividad contratada fuera propia o ajena. “Lo relevante debería ser el trabajar en el centro de trabajo del empresario principal, y no el que la actividad sea la propia del empresario principal.” 25 Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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Sin embargo, la ley, según estos autores, hace referencia expresa a dicha noción al dejarse llevar el legislador por la clásica distinción entre contratas de propia actividad o contratas de actividad no propias, que debe tener eficacia en el terreno de la responsabilidad, pero no en el de los deberes de protección 26. Una interpretación contraria a la señalada, para esta corriente doctrinal, no sólo exoneraría de responsabilidad a quien en la mayoría de las ocasiones tiene el control de las circunstancias del lugar de trabajo (empresario principal), sino que supondría además, una falta de acomodación a la normativa internacional, habida cuenta que el art. 17 de Convenio 155 de la O.I.T. establece el deber de cooperación “ siempre que dos o mas empresarios desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo”, con independencia de cual sea esta actividad 27. Por el contrario, otros autores, aún y catalogando como criticable la inserción de la expresión “propia actividad” en el art. 24.3 LPRL, no consideran justificado otorgarle a dicha noción un tratamiento distinto al que tiene en el Derecho “Común” del Trabajo. Esta segunda corriente doctrinal considera que, en la medida que la responsabilidad del empresario principal, respecto de la seguridad del centro de trabajo, está regulada en el art. 24.2 del E.T.28 es lógico entender que la propia actividad del art. 24.3 del E.T. será la misma que la del art. 42 del E.T., sin que sea necesaria ampliación alguna de este concepto en el terreno de la seguridad e higiene en el trabajo 29. Las razones que justificarían esta solución no serían solamente de carácter sistemático, habida cuenta que la única forma de evitar la aparición de una responsabilidad puramente objetiva, la cual, como más adelante expondré, comporta problemas de admisibilidad en la interposición de sanciones administrativas, “conecta con el mantenimiento en términos razonables de responsabilidad solidaria, a través de una interpretación igualmente razonable del concepto de propia actividad.”30 Y ello, básicamente, porque el deber de vigilancia del que deriva la responsabilidad del empresario principal, no le supondrá una carga excesiva si la contrata que los vincula es en realidad de propia actividad, pues se supone que de por sí, es decir, que al dedicarse habitualmente a una actividad idéntica, el empresario comitente tiene perfecto conocimiento de las medidas de Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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seguridad y salud que deben darse en ese tipo concreto de trabajos o actividades, y que por ello, exigirle al comitente que vigile que otro empresario, en este caso el contratista, cumpla con unas medidas de seguridad que no son nuevas para él, no le supone una carga excesiva. El quid, por lo tanto, está en interpretar razonablemente el término de “propia actividad”, habida cuenta que una interpretación excesivamente restrictiva o amplia del término podría desembocar en situaciones tan poco deseables como la de limitar, en el caso de que la interpretación sea restrictiva, o sobrecargar, si por el contrario se interpreta de forma amplia, la responsabilidad del empresario principal31. En cualquier caso, de “lege data”, la responsabilidad solidaria del art. 42 y el deber de vigilancia del art. 24.3 se aplicarán solamente en las contratas de propia actividad, pues en la medida que el legislador expresamente lo condiciona a este hecho, no considero que sea otra su intención, y ello, sin duda, debe estar en la base del estudio que sigue. 1.2- El “mismo centro de trabajo.” En la medida que, como ya se ha adelantado, junto al requisito de la “propia actividad” es necesario, para que se dé el deber de vigilancia, y la correspondiente responsabilidad, que la contrata se desarrolle en el centro de trabajo de la empresa principal, la delimitación de este segundo concepto es tan esencial como el primero. Aunque durante épocas se discutió si el término en cuestión debía ser interpretado en sentido restringido- esto es, vinculando su definición a la que da el art. 1.5 del E.T.- o por el contrario, en sentido amplio, lo cierto es que en la actualidad todo parece apuntar a que es esta última interpretación la que se debe priorizar. Y ello, básicamente, porque desde una perspectiva finalista, la norma sólo adquirirá verdadero sentido si el concepto de “centro de trabajo”, más que circunscribirse a la definición literal que da el art. 1.5 del E.T., se toma desde un punto de vista material, es decir, como el lugar en el que el trabajador presta sus servicios, pues dados los sectores donde las contratas suelen ser habituales – piénsese por ejemplo en tendido de líneas eléctricas y telefónicas, montajes, etc.-, lo contrario supondría dejar sin protección a muchos trabajadores 32.

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Si a lo dicho se le suma que tanto la mayoría de la jurisprudencia33 como de la doctrina 34 han seguido esta interpretación, y que, además, las normas internacionales y comunitarias de las que deriva el art. 24 de la LPRL, utilizan el concepto de centro de trabajo como equivalente al lugar de trabajo, no creo que exista discusión posible sobre como hay que entender a la ley cuando exige que, para que se dé el deber de vigilancia, las contratas, aparte de ser de “propia actividad”, deben desarrollarse en el centro de trabajo de la empresa principal.

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El Deber de Vigilancia ex. art. 24.3 LPRL como Presupuesto de una Posible Responsabilidad. 2.1-Características y extensión del deber de vigilancia. El régimen jurídico del supuesto de hecho que, dentro de lo posible, acabo de delimitar, viene establecido en el tercer apartado del art. 24 LPRL. En éste, se recoge una obligación cuyos destinatarios son los empresarios que recurran a las contratas o subcontratas de la propia actividad a desarrollar en los propios centros de trabajo. Dicha obligación, que se traduce en un deber de vigilancia respecto del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte del contratista o subcontratista, tiene, según la doctrina que ha estudiado el tema, las siguientes peculiaridades: a)Carácter acumulable. Aunque las obligaciones previstas en el art. 24.2 LPRL (obligación del empresario principal como titular del centro de trabajo) y en el art. 24.1 del mismo texto legal (obligación de colaboración de contratas y subcontratas) no estén expresamente destinadas a “empresarios que recurran a contratas o subcontratas de la propia actividad”, ello no significa que estos resulten excluidos. En la medida que estos dos primeros apartados del art. 24 LPRL son aplicables a cualquier sujeto que tenga la condición de empresario, no cabe interpretar que el empresario principal que celebre una contrata de propia actividad al entenderse obligado por el art. 24.3, no lo está por el art. 24.1 y 24.2. Se trata de unas obligaciones que se solapan unas con otras y que en ningún momento se excluyen 35.

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b)Deber objetivo de ámbito limitado e intensidad absoluta. Tal y como señala GOERLICH PESET 36, aún y cuando nos encontramos ante un deber cuyo ámbito de aplicación es muy amplio, este no debe entenderse de modo alguno como absoluto. Una interpretación sistemática del art. 24.3 y 42.2 de la LPRL avalan esta teoría, pues de este último precepto se deduce que solamente aquellas normas de seguridad y salud que sean de aplicación mientras se desarrolle las prestaciones del contratista o subcontratista en el centro de trabajo del empresario principal, deberán ser vigiladas por este. Ahora bien, aunque el deber de vigilancia es limitado en su ámbito, según el citado autor, es absoluto en su intensidad. Ello es así, “porque no cabe la menor duda de que la norma del art. 24.3 LPRL- y su concordante art. 42.2 LPRL- es una norma profiláctica, dirigida a evitar que en los supuestos de descentralización menos justificables se menoscaben las más importantes condiciones de trabajo: las de seguridad.”37 Esta consideración del empresario comitente como “empresario obligado a vigilar”, hace pensar, a priori, que solamente demostrando la inexistencia de incumplimiento por parte del contratista de las normas de seguridad, podría el empresario principal, librarse de una imputación por incumplimiento del deber de vigilancia. Ahora bien, lo dicho, lógicamente, no supone que esta obligación de vigilancia que tiene impuesta el empresario principal deba ser llevada al máximo, es decir, deba ser entendida como una vigilancia policial, sino que debe interpretarse en términos de razonabilidad. Hasta tal punto, que pueden darse determinadas situaciones en las que por el cumplimiento de sus concretas obligaciones uno de los dos empresarios contratista o comitente- quede exonerado de responsabilidad, aunque el otro no lo esté. Pues, aun y cuando esto no es lo habitual, hay que tener en cuenta que para que el empresario principal pueda ser responsable debe de haber incumplido sus obligaciones de vigilancia y tener, por lo tanto, alguna intervención en la falta de medidas preventivas, habida cuenta que sólo así podrá ser considerado como “empresario infractor”, y por lo tanto Responsable 38. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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En realidad, la obligación que recae sobre cada uno de los empresarios, y que en caso de incumplimiento los convierte en infractores, y por lo tanto en responsables, es doble 39. Y en ese sentido es importante resaltar, por un lado y por lo que al empresario principal se refiere, que la ley le impone la obligación de vigilar que el empresario contratista cumple con las medidas de seguridad y salud que la LPRL contempla, y que por ello, en caso de que este último incumpla, el empresario principal se convierte en responsable. Responsabilidad que le viene dada no por el hecho de que el contratista haya incumplido, sino porque él, obligado a vigilar que el contratista cumple, también ha incumplido, pues no ha llevado a cabo su deber de vigilancia y ha dejado que el contratista incumpliera su obligación. Ahora bien, la obligación del empresario principal no se agota con el cumplimiento del deber de vigilar, sino que al mismo hay que añadir, y esta es la segunda obligación que la ley contempla, que el comitente, como titular del centro de trabajo en el que se desarrolla la actividad, debe además garantizar que las condiciones en las que ésta se realiza son seguras para la salud y vida de los trabajadores. Por ello, aun en el caso de que el comitente cumpla con su obligación de vigilar al empresario contratista, si el centro de trabajo que pone a su disposición no cuenta con los medios de seguridad adecuados, o estos devienen insuficientes, está incumpliendo su obligación, adquiriendo una vez más la condición de “empresario infractor”, y convirtiéndose por ello en responsable. Lo mismo puede decirse a la inversa, pues, por otro lado, estas dos son también las obligaciones del empresario contratista, que si bien está obligado a cumplir con las normas de prevención, no puede eludir su responsabilidad si es el empresario principal el que ha incumplido, dado que él es el empresario de los trabajadores, y como tal, debe vigilar que estos presten sus servicios en condiciones seguras, y si no pone los medios suficientes para ello, asume lógicamente, la correspondiente responsabilidad. Por ello, en el caso de que el empresario principal le dificulte esta comprobación es evidente que el contratista no puede permitir que sus trabajadores sigan prestando servicios en condiciones que desconoce; si lo hace, no puede ampararse luego en su desconocimiento para eludir responsabilidades, pues su obligación de garantizar las medidas de seguridad, lleva implícita la obligación de vigilar que el empresario principal también las cumple. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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De acuerdo con lo expuesto, por tanto, únicamente en aquellos supuestos en los que se demuestre que el empresario –tanto comitente como contratista- ha cumplido razonablemente con las obligaciones que en materia de salud laboral le impone la ley, incluida la de vigilancia, podrá ser exonerado de responsabilidad, ya que si no hay incumplimiento, no hay culpa, y la ausencia de esta última impide considerar al empresario como infractor, y por ello, como responsable. 40. 2.2-El deber de vigilancia en las subcontratas. En la medida que el art. 24.3 hace referencia a “empresarios que contraten o subcontraten” se ha entendido por la doctrina, de forma más o menos unánime, que dicho precepto en las situaciones de subcontratación, vincula tanto a empresarios comitentes como contratistas, habida cuenta que la empresa que subcontrata es comitente en un contrato y contratista en otro. Es decir, al realizar el precepto “genérica alusión a todas las empresas comitentes con independencia de su posición en la cadena de contratación”41, el empresario principal no sólo estaría obligado a vigilar si el contratista cumple la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, sino también si el contratista del contratista, esto es, el subcontratista la cumple. A su vez, el contratista estaría obligado a vigilar al subcontratista, y si este último contratara con otro empresario, asumiendo así la condición de comitente, también debería cumplir con esta obligación. No obstante, y aunque la responsabilidad solidaria del art. 42.2.1. LPRL, deriva del incumplimiento del deber de vigilancia, la doctrina no es unánime, como en el próximo punto expondré, a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad en una cadena de contratas, pues mientras que para algunos autores el art. 42 refiere la responsabilidad solidaria única y exclusivamente a la empresa principal42, para otros “las restricciones que literalmente se derivan del art. 42.2.1 LPRL deben ceder frente a la consideración del amplio ámbito del deber de vigilancia, que necesariamente, se proyecta en su correlativa responsabilidad solidaria”43.

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Por lo tanto, y a modo de conclusión, debe decirse que cuando el legislador impone al empresario principal el deber de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención por el empresario contratista, está considerando al comitente como obligado, lo cual implicará, como ahora se verá, un incremento de su responsabilidad, pues desde el momento en que no cumple con su deber de vigilancia se convierte, al igual que si no garantiza la seguridad y salud en el trabajo, en “empresario infractor”, y por lo tanto, en responsable.

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La Responsabilidad Empresarial en la Contrata de Propia Actividad ex. art. 42.2.1 LPRL. 3.1-La responsabilidad en las contratas como un supuesto de responsabilidad por culpa. Tal y como la doctrina ha tenido ocasión de señalar44, el incumplimiento del deber de vigilancia al que acabo de referirme, no tiene determinado en la LPRL una responsabilidad especifica. El art. 42.2 LPRL, rompiendo con lo que hasta su entrada en vigor disponía el art. 40 LISOS (responsabilidad directa del empresario comitente), establece una responsabilidad solidaria entre el empresario principal y los contratistas y subcontratistas incumplidores de la normativa sobre salud laboral. Responsabilidad que en ningún caso debe considerarse como absoluta o ilimitada, habida cuenta que “solo surgirá cuando la empresa principal haya incumplido el mandato que le destina el art. 24.3, al establecer como obligación de la empresa principal la de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas o subcontratistas la normativa de riesgos laborales”45. No obstante, y aunque esta responsabilidad solidaria esta fundamentada en la genérica obligación de vigilancia que para el empresario principal establece el art. 24.3, la cual en caso de incumplimiento se traduce en culpa in vigilando, algunos autores han criticado esta regulación al considerar que en la medida que la empresa principal no responde en base al principio del “delito propio”, sino por actos de otros “no deja de aproximarse (la responsabilidad solidaria) al concepto de responsabilidad objetiva vetado de forma absoluta en el derecho sancionador, incluido el relativo a las normas de seguridad e higiene”46.

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Conviene aclarar, sin embargo, que desde el momento en que el empresario principal está obligado a vigilar, la objetividad de su responsabilidad no es tal, pues no responde por los actos de un tercero, sino que, como ya se ha dicho y repetido, es el incumplimiento de su obligación de vigilar lo que le convierte en responsable. En este sentido, el TS en la sentencia de 18 de Abril de 1992 (en unificación de doctrina), Ar. 4849, estableció el principio de solidaridad en las contratas argumentando que “en los casos de contratas y subcontratas de obras o servicios, aunque es indiscutible que los empleados de la empresa contratista mantienen su vínculo laboral exclusivamente con ésta no puede olvidarse que en muchas ocasiones desarrollan su trabajo bajo el control o la inspección de la empresa principal o, en relación con los lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de este trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran. Y así es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o prejuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente de trabajo. Por ello, en estos casos, la determinación del concepto de empresario infractor se complica sobremanera, surgiendo siempre en cada supuesto la interrogante de si alcanza sólo al empresario directo, o sólo al principal, o a ambos a la vez. Lo que no parece correcto es excluir en todo caso y por sistema, de responsabilidad a la empresa principal, pues esta simplista solución prescinde de la realidad en la que siempre es posible que la causa del siniestro se encuentre en la conducta negligente o culposa de este empresario principal”47. Por lo tanto, si tal y como dispone el Supremo, la responsabilidad solidaria del empresario principal ha de ir necesariamente unida a una conducta negligente o inadecuada del mismo- la cual concurrirá siempre que “la falta de cuidados precisos o la no adopción de las medidas evitadoras del riesgo, sea imputable de alguna manera al empresario principal”48- la posible objetividad que autores como PARAMO MONTERO o TOLOSA Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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TRIBIÑO aprecian y critican en esta responsabilidad, no tiene fundamento real 49. Es decir, la objetividad de la responsabilidad solidaria del empresario principal no es tal, desde el momento que se considera que la concurrencia de esta responsabilidad esta condicionada a la calificación del empresario principal como “empresario infractor”. Condición que, dicho sea de paso y como ya se ha mencionado, adquirirá siempre que tenga alguna intervención en la falta de medidas preventivas 50, bien porque el centro de trabajo no cuenta con los medios suficientes para que los trabajadores presten sus servicios en condiciones seguras, o bien, porque no ha vigilado que el empresario contratista haya cumplido las obligaciones que la normativa de prevención de riesgos laborales le impone. Por ello, y dado que la responsabilidad solidaria, desde la perspectiva analizada, no plantea problemas de objetividad, su constitucionalidad es clara. Constitucionalidad que permite, en aras de la opción legal de la solidaridad, considerar desfasados aquellos criterios doctrinales que entendían que en la situación de contratas y subcontratas más que existir una solidaridad en la responsabilidad, debía defenderse la existencia de responsabilidades directas y propias concurrentes a cada uno de los empresarios que formaban parte de una contrata o subcontrata 51. 3.2-La responsabilidad solidaria en los supuestos de subcontratación. Una vez solventado el problema que en estos casos plantea la acusación, como se ha visto infundada, de que la norma establece una responsabilidad objetiva y no una responsabilidad por culpa derivada de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, considero importante delimitar la extensión que esta responsabilidad puede alcanzar en una cadena de contratas, habida cuenta que sobre esta cuestión, como antes ya he tenido ocasión de adelantar, no existe conformidad.

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Así, y mientras que unos autores interpretando literalmente el art. 42.2.1 LPRL, consideran que el mismo dispone, en lo que a responsabilidad administrativa se refiere, la solidaridad única y exclusivamente a la empresa principal, argumentado que lo contrario “sería poco más que extender una responsabilidad (administrativa) a empresarios para los que la propia ley no lo ha previsto”52, otros abogan por la extensión de esta responsabilidad a todos los peldaños de la cadena de contratación, defendiendo así que “las restricciones que literalmente se derivan del art. 42.2.1 LPRL, deben ceder frente a la consideración del amplio ámbito del deber de vigilancia, que necesariamente se proyecta en su correlativa responsabilidad solidaria”53. Esta última interpretación, que de hecho ya era seguida por los tribunales, al aplicar el hasta cierto punto similar art. 40.III de la LISOS54, es en mi opinión la más ajustada a derecho, pues considero que no es de lógica extender a todos los empresarios incluidos en la cadena de contratas el deber de vigilancia, y sin embargo, reducir la correlativa responsabilidad solidaria.

3.3-Supuestos concretos de responsabilidad solidaria. Por último queda por delimitar los tipos de responsabilidad que pueden ser exigidos en régimen de solidaridad. Aún y cuando la ley no es todo lo clara que cabría desear, la mayoría de la doctrina ha coincidido en afirmar que la solidaridad debe alcanzar a todo tipo de responsabilidad que no sea de tipo personal, como es la penal. Esta conclusión, que autores como APARICIO TOVAR y GONZÁLEZ ORTEGA fundamentan en la letra de la ley, argumentando que esta “no hace distinción entre responsabilidades, y además, utiliza la expresión empresa en lugar de empresario, a la vista de los problemas que plantea la cuestión de la personalidad de la pena”55, aún y cuando no plantea dudas en lo que a responsabilidad administrativa y civil se refiere56, no esta tan clara cuando afecta al recargo de prestaciones57.

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La ausencia en la LPRL de una disposición normativa que expresamente establezca la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones por accidente de trabajo, ha llevado a la doctrina a adoptar posturas divergentes. Autores como MONTOYA MELGAR y PIZZÁ GRANADOS58 defienden la no solidaridad en la responsabilidad sobre el recargo de prestaciones alegando que de la falta de norma expresa en la LPRL no puede sino deducirse una ausencia en las contratas y subcontratas de responsabilidad solidaria en lo que al recargo de prestaciones se refiere, habida cuenta que según el art. 1137 del C.C. la solidaridad nunca se presume. Sin embargo, desde otra perspectiva, autores como CHARCARTEGUI JÁVEGA59, ALFONSO MELLADO60 o GOERLICH PESET61, han llegado a la conclusión contraria. Para estos últimos, aún y cuando la LPRL no es todo lo clara que acaso podría ser respecto al juego de la solidaridad en estos casos, puede afirmarse sin ningún tipo de duda que la citada norma aboga por la aplicación al tema del recargo del 42.2.1 LPRL. Ello es así, según GOERLICH, “no sólo por aplicación del viejo brocardo ubi.lex non distinguit (......), sino también por consideraciones de orden sistemático: la ubicación del apartado segundo del art. 42 LPRL dentro de un precepto genéricamente dedicado a las diferentes responsabilidades derivadas del incumplimiento de las normas de salud laboral hace pensar que la solución de la solidaridad en las contratas del art. 24.3 LPRL ha de ser aplicable a todas ellas, a menos que se estableciera expresamente la excepción- cosa que obviamente no ocurre en la LPRL”-. 62 Esta segunda interpretación es en mi opinión la que debe prevalecer, no sólo por ser la más coherente con los pronunciamientos judiciales63, sino, y sobretodo, por considerar que los deberes que la LPRL expresamente atribuye al empresario principal- de entre los cuales destaca el deber de vigilancia en el cumplimiento de los contratistas y subcontratistas de la norma de prevención de riesgos, art. 24.3 LPRL- convierten a éste en obligado principal, y por lo tanto en “empresario infractor” y responsable

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solidario de todo incumplimiento que se produzca en el centro de trabajo, incluso cuando en el peor de los casos éste derivara en un accidente de trabajo. Hechas estas consideraciones, no me parecer arriesgado decir que las responsabilidades civil, administrativa en forma de multa y los recargos de prestaciones recaerán, en definitiva y siempre de forma solidaria, sobre todos los empresarios intervinientes en la contrata de propia actividad a los que quepa atribuir alguna infracción, pues como ya se vio, todos tienen fijada la obligación de proteger al trabajador64 o, cuando menos, de vigilar que esa protección existe. Y ello, porque este marco de responsabilidades debe jugar un importante efecto incentivador del cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud laboral, contribuyendo a disminuir el elevado número de accidentes laborales que en las contratas y subcontratas se dan. El tiempo dirá si la ley consigue la efectividad pretendida. 1 Durante décadas, y en concreto desde la entrada en vigor de la Ley de Accidentes de trabajo de 30 de enero de 1900, la situación del ordenamiento jurídico laboral frente a la salud y seguridad de los trabajadores en su trabajo se atiende sobre todo desde la perspectiva de la Seguridad Social, y en este sentido más que preventiva ha sido reparadora o represiva. Es decir, más que obligar a prevenir el riesgo para evitar que el daño se produzca, lo que ha hecho la ley es actuar una vez el daño se había producido. Como ha puesto de manifiesto ALFONSO MELLADO, C. L., “la regla es clara: el empresario que generó el riesgo, debe afrontar sus consecuencias. Es pues, una obligación reparadora, que atiende fundamentalmente a reparar los daños causados en la capacidad profesional del trabajador mediante una responsabilidad objetivada y, como tal, es una obligación claramente anclada en el régimen de seguridad social que se basa en la protección frente a una serie de contingencias que afectan especialmente al trabajador en su capacidad como tal”. (Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud laboral. Tirant lo Blanch. Valencia, 1998. Pág. 16) Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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2 La aprobación de la LPRL supone la adaptación del derecho español a la Directiva Marco 89/391/C.E.E. de 12 de junio relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo (DOCE L. 183, de 29 de junio de 1989) y la incorporación en esta materia de disposiciones de otras normas como son las Directivas 92/85/C.E.E. de 19 de octubre, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada (DOCE L. 384, de 28 de noviembre de 1992), 94/33/C.E.E., de 22 de junio, relativa a la protección de los trabajadores jóvenes (DOCE L. 216, de 20 de agosto de 1994) y 91/383/C.E.E. de 25 de junio, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación de duración determinada o empresas de trabajo temporal (DOCE L. 206, de 29 de julio de 1991). Además algunos de los principios generales dictados por la O.I.T. en materia de seguridad e higiene en el trabajo han encontrado su materialización en la LPRL. En este punto, cabe destacar, los contenidos en el Convenio de 22 de junio de 1981 (nº 155) relativo a la Seguridad e Higiene en el trabajo y medio ambiente en el trabajo, y en la Recomendación nº 164 sobre Seguridad y Salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo que completa la anterior. 3 GOERLICH PESET, J. M., “Coordinación de actividades empresariales y prevención de riesgos laborales”. A.L. nº8-1997. Pág. 126. En el mismo sentido, ALFONSO MELLADO C. L., La responsabilidad empresarial..., citado, Pág.16. 4 Entre otras, ha aceptado estos pactos exonerando de responsabilidad al empresario principal, la STSJ de Castilla la Mancha de 10 de junio de 1994, Ar. 2763. Por otro lado, y aceptando los pactos que exoneran al contratista, pueden nombrarse las SsTSJ de Castilla León (Burgos) de 12 de noviembre de 1992, y de Castilla León (Valladolid) de 28 de febrero de 1995, Ar. 642. 5 GOERLICH PESET, J. M., "Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 127.

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6 En este sentido se han pronunciado GONZÁLEZ ORTEGA, S. Y APARICIO TOVAR, J., Comentarios a la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales. Trotta. Madrid, 1996. Pág. 164 y 165. 7 GOERLICH PESET, J. M., "Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 142. 8 Un estudio más detallado de todos estos criterios interpretativos puede verse en SALCEDO BELTRÁN M.C., “La responsabilidad en materia de seguridad e higiene en las contratas y subcontratas de obras y servicios”. AAVV, (Coord: ESCUDERO RODRIGUEZ, R.), Ley de Prevención de riesgos laborales. Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. Sevilla, 1997. Y en “La responsabilidad y subrogación en las contratas y subcontratas de obras y servicios”. Tesis Doctoral. Inédito. Valencia, 1997. 9 En este sentido se han manifestado entre otros, SÁNCHEZ CUBEL, D., Todo sobre la nueva ley de prevención de riesgos laborales. Praxis. Barcelona, 1996. Pág. 182; GARCÍA NINET J. I. Y VICENTE PALACIOS, A., “Los derechos de los trabajadores a la protección de la seguridad y salud en el trabajo y las obligaciones empresariales sobre estas mismas materias.” En AAVV (Dir. GARCÍA NINET, J.I.), Lecciones sobre la ley de Prevención de Riesgos Laborales. Castellón, 1997. Universitat Jaume I. Pág. 115. 10 Desde esta postura la STSJ de Andalucía (Granada) de 1 de febrero de 1994, Ar. 621, no considera que exista “propia actividad” entre RENFE y una empresa dedicada a la concesión de sus despachos centrales, por considerar que esta era una labor accesoria o complementaria del fin propio y esencial de la contratante. Idéntico argumento se aprecia asimismo en la STSJ de Cataluña de 26 de Marzo de 1993, Ar. 1558. 11 CRUZ VILLALON J., “Descentralización productiva y responsabilidad laboral por contratas y subcontratas.” R.L. 1992-2. Pág. 24. 12 Muestra de ello es la STCT de 11 de Mayo de 1988, Ar. 3480, que establece que “la recurrente formula un último motivo impugnatorio por infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, y al respecto expone su particular interpretación del mencionado precepto en el sentido de que la responsabilidad solidaria, en el mismo establecida, queda Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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circunscrita a subcontratos entre empresas de la “misma actividad”. Esta estrechez hermenéutica se opone al verdadero sentido de la norma en cuestión y no cuenta, por tanto, con soporte alguno, doctrinal y jurisprudencial, siendo notorio que, de admitirla, se haría prácticamente inaplicable el precepto estatutario de referencia”. Esta misma línea argumentativa es utilizada por las SsTSJ de Cataluña de 5 de Marzo de 1995, Ar.1505 y de 23 de Marzo de 1995, Ar. 1545, para rechazar esta teoría restrictiva que equipara la “propia actividad” a la “misma actividad”. No obstante lo dicho, otras sentencias de los TSJ si que han seguido esta línea doctrinal. Cabe mencionar entre ellas a la STSJ de Andalucía de 4 de julio de 1995, Ar. 2757, que resuelve que “es preciso que la obra o servicio contratado tenga conexión negocial con el objeto principal propio de la empresa contratista, que coincidan las labores esenciales de ambas empresas, o sea, que las funciones que componen la sustancia industrial de la empresa principal sean las mismas que realiza la auxiliar”, la STSJ de Galicia de 11 de Octubre de 1994, Ar. 3905, según la cual “el art. 42 E.T. exige la dedicación del empresario principal y del contratista a una misma actividad”; y a la STSJ de Cataluña de 21 de Abril de 1995, Ar. 1596. 13 En este sentido se manifiestan MARTÍN VALVERDE, A. “Responsabilidad empresarial en caso de subcontratas de obras y servicios.” En AAVV (Dir. BORRAJO DACRUZ, E.), El Estatuto de los trabajadores. Comentarios a las leyes laborales. Tomo VIII. Edersa. Madrid, 1982. Pág. 244; MARTÍNEZ EMPERADOR, R., El estatuto de los trabajadores y la responsabilidad empresarial en el caso de subcontratas de obras y servicios”. IES. Madrid, 1980. Servicio de Publicaciones del Ministerio de trabajo. 14 CRUZ VILLALÓN, J., “Descentralización productiva…”, citado, Pág. 25. También en ese sentido, GOERLICH PESET, J. M., "Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 143.

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15 CRUZ VILLALÓN, J., “Descentralización productiva…”, citado, Pág. 25. También en ese sentido, GOERLICH PESET, J. M., "Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 143; Siguiendo esta línea doctrinal, la STSJ de Andalucía (Granada) de 17 de julio de 1996, Ar. 2615, y la STSJ de Aragón de 5 de Octubre de 1994, Ar. 3735, declaran “...la propia actividad es extensible a todas aquellas que resulten accesorias o complementarias de la industria, negocio o servicio básico del empleador.” 16 RODRÍGUEZ PIÑERO, M., “La regulación protectora del trabajo en contratas”. R. P. S. nº93-1972. Pág. 37; MARTÍNEZ EMPERADOR, R., El estatuto…, citado, Pág. 6. Se trata, además, de un criterio recogido en muchas ocasiones por la jurisprudencia. Muestra de ello es la STS de 2 de diciembre de 1987, Ar. 9274, “dado que no existe un criterio doctrinal o jurisprudencial unívoco, para cada caso concreto ha de partirse de la regla de que siempre que el empresario pudiera recurrir a terceros contratistas, existe una participación en el ciclo productivo de la empresa, una estrecha conexión funcional con la misma, entendiendo por ciclo productivo de la empresa el complejo de operaciones normal e íntegramente necesarias para obtener un resultado, el cual se identifica con el fin de la empresa, y junto a esta regla general ponderar otros criterios -como el lugar de prestación del trabajo, el tiempo de prestación de los servicios y la naturaleza de las obras o servicios- que, aunque insuficientes en si mismos, nos llevan al convencimiento de que el empresario principal se aprovecha del resultado del trabajo de los obreros del contratista, o dicho de otro modo, éstos participan en la producción de la empresa principal”. 17 RODRÍGUEZ PIÑERO, M., “La regulación protectora…”, citado, Pág. 38 y ss. 18 En el mismo sentido se manifiestan GOERLICH PESET, J. M.., “Coordinación de actividades...”, citado, Pág. 128. y ALFONSO MELLADO, C. L., Responsabilidad empresarial..., citado, Pág. 56 y “El recargo de las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene.” R.T.S. 101-1999. Pág. 21. Señalando, además, y como se verá que “la mención al centro de trabajo no debe tomarse en sentido literal, sino en un sentido finalista”. 19 STS de 18 de enero de 1995, citada.

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20 Ar.10034. Sentencia dictada, al igual que la ya citada de 18 de enero de 1995, en unificación de doctrina. 21 Un amplio análisis sobre el cambio terminológico adoptado por el T.S. en la Sentencia de 24 de noviembre de 1998 puede verse en DEL REY GUANTER, S., “Actividad inherente, actividad indispensable y actividad complementaria en el art. 42 E.T.: notas a la luz de la STS de 24 de noviembre de 1998”. X Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Ejemplar multicopiado. Zaragoza, 28 y 29 de mayo de 1999. 22 Entiendo más acertada esta interpretación, porque considero que aún y cuando los servicios de limpieza pueden ser considerados como una actividad accesoria a la de la empresa principal, su concurrencia es esencial para que la empresa principal desarrolle con normalidad su labor. 23 En este sentido ALFONSO MELLADO, C. L. ha venido a decir que a pesar de que el concepto de “propia actividad” posiblemente no es definible sino en términos casuísticos, puede reconstruirse (...) huyendo de las dos posiciones maximalistas, esto es, la que identifica “propia actividad” con “misma actividad” y la que identifica “propia actividad” con “todas las actividades que una empresa realiza o puede realizar por sí”, si bien, desde luego, si se atiende a la finalidad protectora de la norma, la delimitación de lo que signifique “propia actividad” debería acercarse más a la interpretación amplia que restrictiva. (Responsabilidad empresarial..., citado, Pág. 56.) 24 APARICIO TOVAR, J. Y GONZÁLEZ ORTEGA, S., Comentarios…, citado, Pág. 164. 25 SALA FRANCO, T. Y ARNAU NAVARRO, F., Comentarios a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Tirant lo Blanch. Valencia, 1996. Pág. 218. 26 APARICIO TOVAR, J. Y GONZÁLEZ ORTEGA, S., Comentarios…, citado, Pág. 164. 27 GARCÍA PIQUERAS, M., “La responsabilidad en contratas y subcontratas.” Revista de Estudios Financieros. CISS. Noviembre, 1997. Pág. 43.

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28 “El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.” 29 En este sentido GOERLICH.PESET, J. M., “Coordinación de actividades…”, citado, Pág. 144. 30 GOERLICH. PESET, J. M., “Coordinación de actividades…”, citado, Pág. 144. 31 En ese sentido y justificando que la exigencia del deber de vigilancia del empresario principal de estas contratas, viene justificada, entre otras cosas, por el hecho de dedicarse a idéntica actividad, GOERLICH PESET, J. M.. considera que “mientras el concepto (de propia actividad) se mantenga dentro de ciertos limites no será una carga excesiva para el empresario principal vigilar el correcto cumplimiento de unas normas de seguridad e higiene que, dada su posición de empresario de propia actividad, necesariamente debe conocer; antes al contrario, será una carga plenamente razonable habida cuenta de los beneficios que extrae de la descentralización del proceso productivo”. (“Coordinación de actividades..., citado, Pág. 153) 32 ALFONSO MELLADO, C. L., Responsabilidad empresarial..., citado, Pág. 56 y “El recargo de las prestaciones ..., citado, Pág. 21. 33 Ver al respecto la STS de 18 de abril de 1992, Ar. 4849, pues aunque está referida al recargo de prestaciones, sienta una doctrina que es perfectamente aplicable a este caso, interpretando el concepto de “centro de trabajo” en sentido amplio. En el mismo sentido, STSJ Andalucía (Granada) de 19 de septiembre de 1995, Ar. 3370 y de Castilla- León de 28 de febrero de 1995, Ar. 642. 34 Ver, en este sentido, ALFONSO MELLADO, C. L., Responsabilidad empresarial..., citado, Pág. 56 y “El recargo de las prestaciones ..., citado, Pág. 21. GOERLICH PESET, J. M., "Coordinación de actividades…,” Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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citado, Pág.128 y MOLINER TAMBORERO, G. “La responsabilidad civil empresarial derivada del incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales.” A.L. nº19/1996, Pág. 407. Interpretando el concepto de centro de trabajo de forma restrictiva, ver, entre otros, SALCEDO BELTRÁN M.C., “La responsabilidad en...”, citado, Pág. 630. 35 En este sentido se manifiestan, entre otros, GOERLICH PESET, J. M., "Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 146; APARICIO TOVAR, J. Y GONZÁLEZ ORTEGA, S., Comentarios…, citado, Pág. 164. 36 GOERLICH PESET, J. M., "Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 146. 37 GOERLICH PESET, J. M., "Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 146. 38 En este sentido ALFONSO MELLADO, C. L. ha establecido que “...en definitiva el presupuesto para admitir la responsabilidad del empresario principal -o de cualquier otro- es que se le pueda considerar como empresario infractor...” (Responsabilidad empresarial..., citado, Pág. 55) 39 Ver en este sentido, ALFONSO MELLADO, C.L., Responsabilidad empresarial..., citado, Pág. 110 y ss. 40 En este sentido, ALFONSO MELLADO, C. L. ha venido a decir que “..puede reconocerse que en algún caso extremo, cabría sostener la exoneración de responsabilidad de alguno de estos empresarios por no concurrir en el mismo culpa alguna, ni siquiera “in vigilando”, supuesto que será difícil pero que tampoco puede decirse que sea imposible”. Para ratificar esta teoría, el citado autor, pone de ejemplo a la STSJ de Cataluña de 4-6-94, Ar. 2542, que aunque referida al recargo de prestaciones, sigue una doctrina que es perfectamente aplicable a este caso. En esta sentencia el Tribunal responsabiliza al empresario principal del recargo y no al contratista, al entender que, aun admitiendo la obligación de vigilancia de este en relación con sus trabajadores y las condiciones en que trabajan en el centro del empresario principal, tampoco puede exorbitarse esa obligación de vigilancia convirtiéndola en algo cuasipolicial, sino que Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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la misma debe entenderse cumplida en términos normales, de suficiente prudencia. (Responsabilidad empresarial..., citado, Pág. 111) 41 PÁRAMO MONTERO P., “En torno al art. 42.2 de la LPRL: la problemática de la responsabilidad solidaria. Especial referencia a las obras de construcción.” R. L. nº20-1997. Pág. 147. 42 En este sentido, PÁRAMO MONTERO, P., “En torno...”, citado, Pág. 147. 43 GOERLICH PESET, J.M., "Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 149. 44 GOERLICH PESET, J. M., “Coordinación de actividades…”, citado, Pág. 150; APARICIO TOVAR, J. Y GONZÁLEZ ORTEGA, S., Comentarios…, citado, Pág. 150. 45 PÁRAMO MONTERO, P. “Estudio sobre la responsabilidad empresarial en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales” R. L. nº 17/181996. Pág. 22. 46 PÁRAMO MONTERO, P., “Estudio sobre la responsabilidad...”citado, Pág. 21; En el mismo sentido TOLOSA TRIBIÑO, C., “La responsabilidad empresarial en la nueva Ley de Prevención de riesgos laborales.” A. L. nº 18/17- 1996. Pág. 22. 47 Aún y cuando esta sentencia se refiere a la inclusión del recargo de prestaciones dentro de la responsabilidad solidaria establecida en el derogado art. 153 OGSHT entre la empresa contratista y la principal, sus argumentos son perfectamente trasladables a la cuestión que nos ocupa, pues al condicionar la responsabilidad solidaria delempresario principal a su condición de infractor, modera la objetividad de esta responsabilidad. 48 STS 18-4-1992, Ar. 4849. 49 Es de mencionar en este sentido, que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 81/1995, 5 de junio, BOE 8 de julio, ha reconocido esta interpretación, alegando que no se había efectuado (en la extensión de la responsabilidad solidaria al empresario principal) “una extensión in peius Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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de la imputación de la responsabilidad a supuestos no subsumibles en el precepto legal, sino una mera interpretación teleológica de la expresión en la hipótesis en que el trabajador accidentado está involucrado en procesos de descentralización productiva, en absoluto extravagante con el régimen jurídico del deber de seguridad e higiene en el trabajo, dado el tenor de los art. 42.2 ET y 153 párrafo 2º de la OGSHT”. 50 Ratificando lo dicho, son de mencionar las SSTSJ del País Vasco de 4-7-1995 (Ar. 3134), y de 16-1-1996 (Ar.200), según las cuales el presupuesto para admitir la responsabilidad del empresario principal, es que se le pueda considerar empresario infractor, lo cual ocurrirá siempre que tenga alguna intervención en la falta de medidas preventivas. Por ello, cuando no sea posible atribuirle este carácter de “empresario infractor”, no le alcanzara responsabilidad, como establece la STSJ de Castilla la Mancha de 10-6-1994, que además considera que las empresas implicadas en la contrata no tenían identidad de actividad. En el mismo sentido, ver ALFONSO MELLADO, C., Responsabilidad empresarial..., citado, Pág. 55. 51 Ver al respecto, ALFONSO MELLADO, C., Responsabilidad empresarial..., citado, Pág. 110. 52 PÁRAMO MONTERO, P., “En torno al art. 42.2…” citado, Pág. 147. Según este autor “no serían responsables solidarias todas las empresas comitentes respecto de las infracciones cometidas por sus respectivos contratistas (...) pues no cabe duda de que, si así lo hubiera deseado el legislador, bien que se hubiera cuidado de amarrar este extremo (fácil habría sido en ese caso decir que la empresa principal o en su defecto, las empresas comitentes responderán solidariamente de las infracciones cometidas por sus respectivas contratistas). Donde la ley no distingue no podemos distinguir nosotros, máxime si además esta interpretación conlleva una aplicación extensiva o analógica in mala partem, vetada en el derecho sancionador...” 53 GOERLICH PESET, J. M., "Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 149. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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54 En este sentido, las SsTSJ de Castilla León (Burgos) de 12–9-1992, Ar. 5353, de 23-4-1993, Ar. 1717, y la STSJ de Castilla la Mancha de 18-51995, Ar. 2129, han declarado la responsabilidad solidaria de todos los empresarios intervinientes en la cadena de contratas, al considerar que las contratas y subcontratas tenían por objeto la propia actividad de la empresa principal. En la misma línea interpretativa la STSJ de Asturias de 22-71994, Ar. 2802, y la STSJ de Madrid de 22-7-1994, Ar. 3185, considerando que la contrata no tiene por objeto la propia actividad de la empresa principal, no le imponen al empresario principal responsabilidad solidaria, pero sí al empresario contratista respecto de la actividad subcontratada, al considerar que esta última tenia por objeto la propia actividad de la contrata. 55 APARICIO TOVAR, J. Y GARCÍA ORTEGA, S., Comentarios…, citado, Pág. 269. 56 Según GOERLICH PESET “no cabe duda de que las administrativas están comprendidas dentro del precepto (art. 42.2.1 LPRL) dado el parentesco entre el art. 130.3.II LRAPC y los art. 24.3 y 42.2.1 LPRL (.....). Del mismo modo, no parece existir mayor problema en afirmar que las responsabilidades civiles ordinarias de carácter indemnizatorio se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del precepto por cuanto que, incluso en caso contrario, la solidaridad entre los corresponsables seria la solución que se habría de deducir de las reglas generales del Derecho de daños:” ("Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 150) 57 Ver un estudio amplio sobre el tema en ALFONSO MELLADO, C. L. “El recargo de las prestaciones...”, citado, Pág. 20 y ss. y Responsabilidad empresarial..., citado, Pág. 54 y ss. 58 MONTOYA MEGLAR A. Y PIZZÁ GRANADOS, J., “Curso de seguridad y salud en el trabajo”. Madrid, 1996. McGraw Hill. Pág. 311 y 312. 59 “La responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de la Ley 31/1995 en los supuestos de concurrencia de empresarios: contratas y subcontratas y empresas de trabajo temporal”. Comunicación presentada al

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VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Ejemplar Multicopiado. Valladolid 24 y 25 de Mayo de 1996. Pág.10 y ss. 60 “El recargo de las prestaciones...”, citado, Pág. 21 y Responsabilidad empresarial..., citado, Pág. 57. 61 "Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 150. 62 GOERLICH PESET. J. M. "Coordinación de actividades…,” citado, Pág. 150. 63 Ver al respecto las anteriormente citadas STS de 12 de Abril de 1992, Ar.4948, y la STC 81/1995 de 5 de junio, BOE de 8 de julio. 64 En este sentido, APARICIO TOVAR, J. Y GONZÁLEZ ORTEGA, S., Comentarios…, citado, Pág. 269.

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Gestión Preventiva de Contratas La gestión preventiva de contratas deberá contemplar unos requisitos mínimos de acuerdo con el Art. 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Un esquema básico de actuación recomendable sería el siguiente: 1) Identificar y analizar las tareas que se desean contratar, evaluar los riesgos y establecer las medidas preventivas propias y ajenas e indicar las medidas complementarias de información, formación, permisos de trabajo, etc. 2) Identificar las contratas apropiadas, valorándolas en función de la calidad de sus servicios, de su política y actuaciones preventivas, siniestralidad y resultados de auditorías de prevención. Se dispondrá de un registro actualizado de empresas. 3) Solicitar la oferta especificando tareas, técnicas y requisitos preventivos exigibles, además de solicitar la información de los riesgos y medidas preventivas derivadas de la actividad requerida, indicando la documentación que se debe aportar. 4) Adjudicar el contrato valorando la adecuación a los requisitos preventivos, además de otros criterios técnicos y económicos. 5) Incluir en el contrato una cláusula de obligación mutua de cumplimiento de la legislación y las normas internas sobre prevención de riesgos, posible rescisión por incumplimiento grave o repetido y obligación de información a subcontrataciones, entre otros. 6) Informar a la empresa contratada de los riesgos y medidas preventivas de la empresa principal contratante que puedan afectar a los trabajadores de la contrata. 7) Prever reuniones de seguimiento y control de las medidas preventivas con evaluaciones periódicas del grado de cumplimiento.

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A continuación se presenta un ejemplo de documento de síntesis para la coordinación preventiva de contratas. No se contempla aquí el caso de la construcción, ya que ésta se rige por una legislación específica (Real Decreto 1627/97).

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CONTRATACIÓN y SUBCONTRATACIÓN por parte de la EMPRESA PUBLICA. El tema de la contratación y subcontratación hay que situarlo dentro del creciente fenómeno económico de la descentralización productiva que en las últimas dos décadas se ha ido generalizando en nuestras economías de una forma generalizada. Esta situación que inicialmente se centraba en las grandes corporaciones empresariales se ha ido trasladando de forma paulatina y constante a todo tipo de empresas e instituciones. Esta realidad económica y social es incuestionable y ello ha motivado que la descentralización productiva en sus muy variadas modalidades haya incidido de forma directa, creando serias dificultades de adaptación a los tradicionales principios del derecho del trabajo, afectando a alguno de los pilares básicos del mismo y de sus tradicionales instituciones jurídicas, teniendo también importantes repercusiones desde el ámbito de la prevención de riesgos laborales. Nuestro ordenamiento establece por ello, importantes obligaciones y responsabilidades en el marco de la contratación y subcontratación (salariales , prevención de riesgos laborales, Seguridad Social, laborales). Por lo que respecta a la prevención de riesgos laborales hay que distinguir si la prestación de servicios de la contratista o subcontratista es de la propia actividad o no, y en el primer caso si se realiza la actividad dentro del centro de trabajo de la empresa principal. Para la cadena de empresas que participan en la contratación y subcontratación se determinan un conjunto de obligaciones que abarcan en función de la posición de la empresa en dicha cadena desde la cooperación, la coordinación de actividades, la vigilancia de las condiciones de seguridad y salud, así como la responsabilidad administrativa directa o solidaria en caso de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Alcanzando asimismo la responsabilidad a los recargos de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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Ante este conjunto de obligaciones es necesario considerar todos los aspectos y establecer todos los medios dentro de la gestión de cada empresa o institución para prevenir y evitar las responsabilidades, estableciendo los mecanismos de control necesarios para ello.

La COORDINACIÓN de las ACTIVIDADES EMPRESARIALES en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El 8 de noviembre de 1995, se promulgó la Ley 31 de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.) que, junto con los reglamentos de desarrollo, tienen el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, las cuales son de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales así como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de la Administraciones Públicas. En el artículo 3, 2º párrafo, establece que cuando en la L.P.R.L., se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, por una parte al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y a la Administración Pública para la que prestan servicios. Un aspecto muy importante de la L.P.R.L. son las obligaciones que el artículo 24 establece en materia de coordinación de las labores preventivas a desarrollar por los diferentes empresarios cuyos trabajadores desarrollen actividades en centros de trabajo coincidentes. Este artículo 24 ha sido desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero (BOE del 31) y es de gran importancia para las Administraciones Públicas puesto que introduce unas obligaciones a cumplir por ellas mismas, por las empresas de las que sea titular o en las que participe y por las empresas con las que se concierte contratos. En el capítulo II del Real Decreto 171/04 que comentamos establece el criterio general del deber de cooperación que deberá aplicarse a las empresas cuyos trabajadores coincidan en un centro de trabajo (comparten un edificio de oficinas o de servicios). Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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En el capítulo III se establecen las obligaciones específicas del empresario titular del centro de trabajo en el que van a prestar servicios los trabajadores de cada uno de los otros empresarios. En el capitulo IV del Real Decreto 171/04 se establecen las obligaciones específicas del empresario titular del centro de trabajo en el que van a prestar servicios los trabajadores de cada uno de los otros empresarios. En los capítulos V y VI se desarrollan las obligaciones relativas a los medios de coordinación así como de los derechos de los representantes de los trabajadores.

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La GESTIÓN EFICAZ en la COORDINACIÓN de las ACTIVIDADES EMPRESARIALES La manera o forma de gestionar el artículo 24º de la ley 31/95 LPRL, durante sus ya ocho años de vigencia, ha conllevado la necesidad de mejorar su gestión eficazmente, para ello la ley 54/2003, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, establece la incorporación de un apartado al artículo 24º que indica que “las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente “. Este último punto aparece en el Real Decreto 171/2004, que tiene como objetivo desarrollar y concretar las obligaciones de coordinación en materia de prevención de riesgos laborales, derivadas de la concurrencia de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo. El RD 171/2004 se divide en seis capítulos, cuyo contenido procedemos a resumir y comentar: Capítulo I: Objeto, definiciones y objetivos. Destaca la amplia definición de centro de trabajo y la distinción entre las distintas calificaciones de empresario (concurrente, titular del centro de trabajo, principal). También esta capítulo da énfasis en garantizar la adopción de las medidas preventivas adecuadas ante la concurrencia de distintas actividades empresariales, tomando en consideración el mayor riesgo que por ello se pueda generar y la posible incompatibilidad entre alguna de ellas. Capítulo II: Deber de cooperación. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo. Se aplicará a todas las empresas y trabajadores autónomos que concurran en un centro de trabajo.

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Consiste básicamente en un deber de información mutua sobre los riesgos específicos de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las demás empresas concurrentes; especialmente cuando de la concurrencia pueda derivarse una agravación o modificación de los riesgos. La información deberá ser suficiente, y se proporcionará: - Antes del inicio de las actividades - Cuando se produzca un cambio en las actividades desarrolladas en el centro de trabajo que tenga incidencia en los riesgos a que están expuestos los trabajadores de las distintas empresas. - Cuando se haya producido una situación de emergencia. Se deberá facilitar por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves. Como manifestaciones concretas de la cooperación, deberán: - Informarse de los accidentes de trabajo ocurridos como consecuencia de operaciones concurrentes. - Comunicarse de modo inmediato las situaciones de emergencia que puedan afectar a la salud de los trabajadores. - Tomar en consideración cada una de las empresas, la posible agravación o modificación de los riesgos a que estén expuestos sus trabajadores en sus respectivas Evaluaciones de Riesgos. - Trasladar, cada uno de los empresarios, la información sobre los riesgos derivados de la concurrencia de actividades a sus trabajadores. Los empresarios concurrentes establecerán los medios de coordinación (capítulo V) en función del grado de peligrosidad de las actividades, el número de trabajadores y la duración de la concurrencia en el centro de trabajo. Capítulo III: Deberes de información e instrucción. Concurrencia de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular.

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Consiste en unas obligaciones de información (artº 7) y , en su caso, instrucción (artº 8 ) que corresponderán al empresario que sea titular del centro de trabajo en el que concurren varias empresas. El contenido de estos deberes se puede resumir en: a) Deber de información: El empresario titular deberá informar a los empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo; medidas de prevención y emergencia propias del centro de trabajo, que puedan afectar a las actividades empresariales desarrolladas. b) Deber de instrucción: El empresario titular que además emplee a trabajadores en el centro de trabajo, deberá dar instrucciones al resto de empresarios concurrentes, sobre los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales; medidas de prevención y emergencia derivadas de la agravación o modificación de los riesgos con motivo de la concurrencia empresarial. En ambos supuestos, la información e instrucción deberá ser suficiente y proporcionada antes del inicio de las actividades, que deberá ser por escrito cuando los riesgos sean calificados como graves o muy graves. Capítulo IV: Deber de vigilancia. Concurrencia de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal. El empresario principal, es decir el que contrate o subcontrate la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad en su centro de trabajo, ostentará un deber adicional de vigilancia del cumplimiento de la normativa preventiva por parte de las empresas contratadas o subcontratadas. En cumplimiento de este deber de vigilancia, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas, antes del inicio de la actividad contratada, la acreditación escrita de: - La realización de la Evaluación de Riesgos y Planificación de la actividad preventiva de la obra o servicio contratado. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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- Cumplimiento respecto de los trabajadores que vayan a emplear en la obra o servicio contratado, de sus obligaciones de formación e información preventivas. Cuando se trate de subcontratas, la empresa contratista exigirá las acreditaciones anteriores a la subcontrata y las entregará al empresario principal. Asimismo, el empresario principal deberá comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación (capítulo V) entre ellas. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del empresario principal respecto de las infracciones en materia preventiva cometidas en su centro de trabajo por contratistas y subcontratistas. (artº 43.2 del RDL 5/2000). Capítulo V: Medios de coordinación.

Se señalan de forma no exhaustiva varios sistemas y medios de coordinación tales como: intercambio de información entre empresas, reuniones periódicas, impartición de instrucciones, establecimiento de medidas preventivas procedimientos o protocolos conjuntos, presencia de recursos preventivos, designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas. Los medios de coordinación deberán ser acordados entre los empresarios concurrentes, correspondiendo la iniciativa el empresario titular del centro o en su defecto el empresario principal. Cada empresario deberá informar a sus respectivos trabajadores sobre los medios de coordinación adoptados, permitiendo identificar a los recursos preventivos o personas encargadas de la coordinación, en caso de haberse establecido estos medios.

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Llegados a este punto el Real Decreto dedica los artículos 13 y 14 a regular la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas. Podrán ser nombrados como encargados de la coordinación (artº13.3): - Integrantes de la modalidad preventiva del empresario titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes. - Trabajadores que no formen parte de la modalidad preventiva. - Una o varias personas dedicadas a la coordinación de actividades Deberán contar como mínimo con la formación preventiva correspondiente al nivel intermedio (artº 36 del RSP). Capítulo VI: Derechos de los representantes de los trabajadores. Los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores de las empresas concurrentes serán informados de la celebración de los contratos de obras o servicios. Cuando se trate de delegados de prevención o, en su defecto, representantes legales de los trabajadores de empresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo, ostentarán asimismo facultades en los términos de los artículos 33 y 36 de la LPRL.

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APENDICE: Aplicación a las obras de construcción. El presente Real Decreto no obsta a la plena aplicabilidad del Real Decreto 1627/1997 para las obras de construcción, si bien matiza el cumplimiento de alguna de sus obligaciones, partiendo del paralelismo entre empresario titular y promotor, y empresario principal y contratista: a) deber de información e instrucción del capítulo III: - la información del artículo 7 se entenderá cumplida por el promotor mediante el estudio de seguridad y salud o estudio básico. - Las instrucciones del artículo 8 se entenderán cumplidas por el promotor mediante las impartidas por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, o en su defecto, por la dirección facultativa. b) deber de vigilancia del capítulo IV corresponde al contratista. c) Los medios de coordinación serán los establecidos en el Real Decreto 1627/1997 y en la disposición adicional decimocuarta de la LPRL (presencia física de recursos preventivos).

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La Correcta Coordinación de ACTIVIDADES EMPRESARIALES Con el fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 24, hace una mención especial a los posibles daños derivados de los cambios en las condiciones de trabajo por la coincidencia de varias actividades empresariales en un mismo centro de trabajo. Por ello la citada ley obliga a realizar una coordinación de actividades empresariales bajo una serie de supuestos, con el fin de buscar la realización de forma conjunta de tareas, actividades, medios y procedimientos de trabajo compatibles, que impidan la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores de las diferentes empresas implicadas. El R.D. 171/2004 de 30 enero, viene a dar cumplimiento a este mandato y desarrolla el articulo 24 de la Ley 31/1995, tomando como base para ello los criterios comunes y consideraciones generales consensuados por los agentes sociales. En esta norma se tratan los distintos supuestos en los que es necesaria la coordinación de actividades empresariales y los medios que deben establecerse con esta finalidad, buscando siempre un adecuado equilibrio entre la seguridad y la salud de los trabajadores y la flexibilidad en la aplicación por las empresas que incida en la reducción de los indeseaos indices de siniestralidad laboral, producidos por la carencia de esta coordinación. Objetivos de la coordinación de actividades empresariales La coordinación de actividades empresariales para la prevención de riesgos laborales deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos: La aplicación coherente de la acción preventiva establecida en la ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, por las empresas concurrentes en el centro de trabajo. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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La correcta aplicación de los métodos de trabajo en las empresas de concurrencia en el centro de trabajo. Control de las interacciones de las diferentes actividades de las empresas, en particular cuando puedan generar riesgos graves o muy graves, o cuando desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre si por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores. Adecuación entre los riesgos existentes del centro de trabajo y las medidas de aplicación para su prevención. ¿Cuando hay que llevar a cabo la coordinación de actividades empresariales ? Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal.

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Esquema de la coordinación empresarial ¿ Que tipo de actividades o servicio va a contratar o subcontratar ?

Actuará como Empresario Titular cuando contrate una actividd distinta a la que se realiza en el centro de trabajo. EJEMPLO: La limpieza de una oficina, fabrica, tienda, colegio. El mantenimiento del ascensor en unas oficinas, aire acondicionado, maquinas de oficinas, Mensajeros, transportistas, carteros. IR AL APARTADO III

Actuara como Empresario Principal cuando contrate la misma actividad que se realiza en el centro de trabajo. EJEMPLO: Empresa eléctricas contrata el mantenimiento de las líneas y subestaciones. Empresa de construcción contrata la albañilería, el encofrado, la ferralla, etc. Empresa de consultoría contrata la realización de trabajos administrativos

IR AL APARTADO IV

En el caso de que la empresa concida con otras en el mismo centro de trabajo y no correspondiendo a ninguno de los casos anteriores. EJEMPLOS: En un centro de trabajo se encuentran trabajando a la vez una empresa de mantenimiento eléctrico y una empresa de limpieza. Empresa de seguridad privada y de catering.

IR AL APARTADO II

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Apartado II.

Concurrencia de Trabajadores de Varias Empresas en un Mismo Centro de Trabajo ¿ Que hay que hacer cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas? Éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales de la forma que la cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos. Estas empresas deberán de informarse recíprocamente sobre los riegos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancia derivadas de la concurrencia de actividades el registro. R-1 “ Modelo para registrar la información sobre los riesgos específicos de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo”. Dicha información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse: Antes del inicio de las actividades. Cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos. Cuando se haya producido una situación de emergencia. La información se facilitara por escrito cuando alguna de las empresas generen riesgos calificados como graves o muy graves, como por ejemplo: Empresas en las que exista riesgos de exposición a radiaciones ionizantes, agentes tóxicos y muy tóxicos, a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxico para la reproducción, a agentes biológicos de grupos 3 y 4.

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Empresas que se dediquen a la fabricación, manipulación y utilización de explosivos ( artículos pirotécnicos y tros objetos o instrumentos que contengan explosivos). Empresas mineras a cielo abierto y de interior (minas, canteras, etc.) y que realicen sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas. Empresas del sector de la construcción ( cuando hagan excavaciones, movimientos de tierra y túneles). Empresas del sector siderúrgico. Empresas que produzcan o utilice gases comprimidos, licuados o disueltos. Empresas que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo. Cuando como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario correspondiente deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo según el registro. R-2 “ Modelo para comunicar los accidentes de trabajo a los empresarios presentes en un mismo centro de trabajo”. Deberá comunicarse de inmediato toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo. La información deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva referidas en la ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresas, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollen. Cada empresario deberá informar sus trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo según el registro.

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R-3 “ Modelo para registrar la información a los trabajadores sobre el centro de trabajo”. Medios de coordinación de los empresarios concurrentes. Los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes ( ver anexo I “ Medios de coordinación”). Al establecer los medios de coordinación se tendrá en cuenta: El grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo. El numero de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo. La duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas.

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Informar a sus trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades Antes del inicio de la actividad

Información entre las empresas y trabajadores autónomos concurrentes, sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen

CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS EN UN MISMO CENTRO DE TRABAJO

1.Suficiente. 2.Antes del inicio de las actividades 3.Cambio en las actividades concurrentes. 4.Por escrito cuando se generen riesgos graves o muy graves

Aplica a todas las empresas y trabajadores autónomos

Accidente de trabajo

Informar a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo

Durante la ejecución de la

Situación de emergencia

Comunicar toda situación de emergencia susceptible de afectar a los otros trabajadores presentes

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REISTROS: A efectos de lo establecido en este capitulo se consideran registros:  R-1 Modelo para registrar la información sobre los riesgos específicos de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo.  R-2 Modelo para comunicar los accidentes de trabajo a los empresarios presentes en un mismo centro de trabajo.  R-3 Modelo para registrar la información a los trabajadores sobre el centro de trabajo.

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R-1. Modelo para registrar la información sobre los riesgos específicos de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo. Lugar de trabajo: Periodo temporal de concurrencia:

1. Datos de la empresa Nombre o razón social

Personal de contacto

Domicilio social

Ciudad / C. P.

Cargo

Provincia

Teléfono de contacto

e-mail

Actividad principal

C.N.A.E

Entidad gestora A.T y E.P.

2. Descripción de las tareas a desarrollar

3. Riesgos Específicos de las actividades a desarrollar ( adjuntar documentación acreditativa en caso de riesgos graves o muy graves)

El abajo firmante garantiza la veracidad de todos los datos contenidos en el presente documento.

Cumplimentado por: Cargo desempeñado:

Firma y sello:

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Fecha:

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R-2. Modelo para comunicar los accidentes a los empresarios presentes en un mismo centro de trabajo. Att.: Dirección Empresa: Dirección: En……………..a………..de……….de………... Muy Sr/a. Mío/a: D........................................ perteneciente a la empresa................................. le comunica que se ha producido un accidente el día........... de............... en...................., de acuerdo con lo establecido en el R.D. 171/2004, en materia de coordinación de actividades empresariales. A continuación se indican los datos relativos al accidente:  Descripción del accidente:

 Causas que lo originaron:

 Medidas adoptadas:

Quedando a su disposición para cualquier aclaración, atentemente, Fdo.

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R-3 Modelo para registrar la información a los trabajadores sobre el centro de trabajo. Lugar de trabajo: Periodo temporal de concurrencia: 1. Riesgos propios del centro de trabajo

2. Medidas de prevención

3. Medidas de emergencias

Firma del trabajador: Fecha

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Apartado III

Concurrencia de Trabajadores de varias Empresas en un Centro de Trabajo del que un Empresario es Titular. ¿ Que hay que hacer cuando concurran trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular? El empresario titular del centro de trabajo, es decir, aquél que pone a disposición y gestiona el centro de trabajo, además de cumplir las medidas establecidas en el capitulo II cuando sus trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo; deberá adoptar, en relación con los otros empresarios concurrentes, las siguientes medidas: Deberá informar a los otros empresarios concurrentes de: Los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas. Las medidas referidas a la prevención de tales riesgos. Las medidas de emergencia que se deben aplicar. Para la acreditación del cumplimiento de este deber de información, se puede utilizar el registro R-4 “ Modelo para registrar la información dada por el empresario titular a los empresarios concurrentes sobre el centro de trabajo”. Dicha información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse: Antes del inicio de las actividades. Cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos. Cuando se haya producido una situación de emergencia.

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La información facilitada por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves. Igualmente, una vez reciba la información sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo las empresas concurrentes, el empresario titular dará el resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencias según el registro. R-5, “Modelo para registrar las instrucciones dadas por el empresario titular a los empresarios concurrentes”. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos. Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que pueda afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos. Las instrucciones se facilitaran por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves.

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¿ Que medidas deben adoptar los empresarios concurrentes ? Los empresarios que desarrollen actividades en el centro de trabajo del que otro empresario sea titular tendrán en cuenta la información recibida de este En la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva. Las instrucciones dadas por el empresario titular del centro de trabajo deberán ser cumplidas por los demás empresarios concurrentes. Los empresarios concurrentes deberán comunicar a sus trabajadores respectivos la información y las instrucciones recibida del empresario titular del centro de trabajo. Las medidas serán de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos.

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1.Riesgos propios del centro de trabajo 2.Medidas de prevención. 3.Medidas de emergencias. 4.Instrucciones para la prevención de riesgos en el centro de trabajo

El empresario titular informara a los empresarios concurrentes de:

Antes del inició de la actividad

Informar a sus trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades. Información entre empresas concurrentes sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen

Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular

1.Ser suficiente 2.entregar antes del inicio de las actividades 3.Por cambio en las actividades concurrentes 4.Dar por escrito cuando se generen riesgos graves o muy graves.

Se aplica a todas las empresas y trabajadores autónomos

Accidente de trabajo

Informar a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo

Durante la ejecución de la actividad

Situación de emergencias

Comunicar toda situación de emergencias susceptible de afectar a los otros trabajadores presentes

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La coordinación colaboración de dos o más individuos, departamentos, programas u organizaciones que estén interesados en el logro de un objetivo común.

Registros: A efectos de lo establecido en este capitulo se consideran registros, el R-1, R-2, R-3. Indicados en el Apartado II de esta Guía y los siguientes:  R-4.- Modelo para registrar la información dada por el empresario titular a los empresarios concurrentes sobre el centro de trabajo.  R-5.- Modelo para registrar las instrucciones dadas por el empresario titular a los empresarios concurrentes.

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R-4. Modelo para registrar la información dada por el empresario titular a los empresarios concurrentes sobre el centro de trabajo. 1. Datos de la empresa Nombre o razón social

Persona de contacto

Domicilio social

Ciudad/ C.P.

Cargo

Provincia

Teléfono de contacto e-mail

Actividad principal

C.N.A.E

Entidad gestora A.T. y E.P.

2. riesgos propios del centro de trabajo

3. Medidas de prevención de dichos riesgos

4. Medidas de emergencias que se deben aplicar

El abajo firmante la veracidad de todos los datos contenidos en el presente documento.

Cumplimentado por: Cargo desempeñado

Firma y sello

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Fecha

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La coordinación colaboración de dos o más individuos, departamentos, programas u organizaciones que estén interesados en el logro de un objetivo común.

R-5. Modelo para registrar las instrucciones dadas por el empresario titular a los empresarios concurrentes. 1. Riesgos propios del centro de trabajo

2. Medidas de prevención

3. Medidas de emergencias

Empresario concurrente:

Fecha:

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Apartado IV

Concurrencia de Trabajadores de Varias Empresas en un Centro de Trabajo cuando existe un Empresario Principal. ¿ Qué medidas debe cumplir el empresario principal? El empresario principal, es decir, aquél que contrata actividades o servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollan en su propio centro de trabajo, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III del Real Decreto 171/2004, deberá: Vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito:  Que tienen la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva para las obras y servicios contratados.  Que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Dicha acreditación se realizará según el registro, R-6 “ Modelo de acreditación del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales”. Las acreditaciones previstas deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontrata con otra empresa la relación de parte de la obra o servicio.

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El empresario principal deberá comprobar que empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas.

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El empresario principal deberá:

Informar de: 1.Riesgos propios del centro de trabajo. 2. Medidas de prevención 3. Medidas de emergencias 4. Instrucciones para la prevención de riesgos en el centro de trabajo Vigilar el cumplimiento de la normativa de PRL y comprobar que se han establecido los medios necesarios.

Antes del inicio de la actividad

Exigir a las empresas acreditación por escrito de: 1.Evaluación de riesgos y planificación de su actividad preventiva 2.Información y formación de los trabajadores Información a sus trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades Información sobre los riesgos especificos de las actividades que desarrollen Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal

Durante la ejecución de la actividad

Accidente de trabajo

Situación de emergencia

1.Ser suficiente 2.Entregar antes del inicio de las actividades 3.por cambio en las actividades concurrentes 4.Dar por escrito cuando se generan riesgos graves o muy graves

Informar a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo Comunicar toda situación de emergencia susceptible e afectar a los otros trabajadores presentes

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A efectos de lo establecido en este capitulo se consideran registros a demás del R-1, R-2 y R-3, indicados en el apartado II, el siguiente: R-6.- Modelo de acreditación del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. R-6 Modelo de acreditación del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Att.: Dirección: Empresa: Dirección: En...................... a.................. de........... de......... Muy Sr. Mío: En relación a las obras y servicio contratados que se realizarán en el centro de Trabajo............................, y de acuerdo a lo establecido en el R.D. 171/2004, en materia de coordinación de actividades empresariales, D...................... perteneciente a la empresa ................................. acreditada el cumplimiento de los siguientes puntos sobre prevención de riesgos laborales: -

Evaluación de riesgos ( solo de los trabajadores que van a realizar actividades en el centro de trabajo). Planificación de su actividad preventiva. Información y formación de los trabajadores que van a prestar sus servicios.

Quedando a su disposición para cualquier aclaración, atentamente, Fdo. Cargo: Empresa:

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ANEXOS I. Medios de coordinación. II. Derechos de los representantes de los trabajadores. III. Negociación Colectiva. IV. Aplicación en las obras de construcción. V. Documentación escrita.

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Anexo I Medios de coordinación. ¿ Qué medios de coordinación se pueden emplear? Relación no exhaustiva de medios de coordinación. Sin perjuicio de cualesquiera otros que puedan establecer las empresas concurrentes en el centro de trabajo, de los que puedan establecerse mediante la negociación colectiva y de los establecidos en la normativa de prevención de riegos laborales para determinados sectores y actividades, se consideran medios de coordinación cualesquiera de los siguientes:  El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes.  La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes.  Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités con los delegados de prevención.  La impartición de instrucciones.  El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que pueda afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación.  La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes.  La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas. ¿ Cómo se determinan los medios de coordinación? Antes del inicio de las actividades, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación que consideren necesarios y pertinentes para el cumplimiento de los objetivos. La iniciativa para el establecimiento de los medios de coordinación corresponderá al empresario titular del centro de trabajo cuyo trabajadores desarrollen actividades en éste, en su defecto, al empresario principal. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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Los medios de coordinación deberán actualizarse cuando resulten adecuados para el cumplimiento de los objetivos. Cada empresario deberá informa a sus trabajadores respectivos sobre los medios de coordinación establecidos. Cuando los medios de coordinación establecidos sean la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo o la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de actividades, se facilitarán a los trabajadores los datos necesarios para permitirles su identificación. ¿ Cómo se designan a la /s persona /s encargada /s de la coordinación de las actividades preventivas? La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas se considerará medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones: 







Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes. Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que pueden generar riesgos calificados como graves o muy graves ( Anexo I de Reglamento de los Servicios de Prevención y Anexos II del R.D. 1627/97). Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre si desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores. Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.

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Cuando existan razones técnicas u organizativas justificadas de designación de una o mas personas encargadas de las actividades preventivas de coordinación que garanticen el cumplimiento de los objetivos. La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas serán designadas por el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él. ¿ Que personas podrán encargarse de la coordinación de las actividades preventivas? a) Uno o varios de los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes. b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes. c) Uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo o por las demás empreas concurrentes. d) Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades anteriores. e) Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerarquía de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñen en relación con el proceso o los procesos de producción desarrollados en el centro, esté capacitado para la coordinación de las actividades empresariales. f) Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios.

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La persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos de los empresarios concurrentes. Cuando los recursos preventivos de la empresa a la que pertenezcan deban estar presentes en el centro de trabajo, persona o las personas a las que se asigne el cumplimiento de lo previsto en el art. 32bis de la ley 31/95, podrán ser igualmente encargadas de la coordinación de actividades preventivas. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación cuando se trate de las personas previstas en los párrafos a) y d), siempre que ello sea compatible con el cumplimiento de la totalidad de las funciones que tuvieras encomendadas. ¿ qué funciones tienen la persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas? La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas tendrán las siguientes funciones: 





Favorecer el cumplimiento de los objetivos de la coordinación de actividades empresariales. Servir de cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud de lo establecido en este real decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo. Cualesquiera otras encomendadas por el empresario titular del centro de trabajo.

Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la persona o las personas encargadas de la coordinación estarán facultadas para: 



Conocer las informaciones que, en virtud de lo establecido en este real decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo, así como cualquier otra documentación de carácter preventivo que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. Acceder a cualquier zona del centro de trabajo.

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La coordinación colaboración de dos o más individuos, departamentos, programas u organizaciones que estén interesados en el logro de un objetivo común.



Impartir a las empresas concurrentes la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores presentes.

La persona o las personas encargadas de la coordinación deberán estar presentes en el centro de trabajo durante el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. La persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel intermedio.

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Anexo II Derechos de los representantes de los trabajadores. Delegados de prevención. Los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores, serán informados cuando se concierte un contrato de obras o servicios. Los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo serán consultados, sobre la organización del trabajo en el centro de trabajo en los términos del artículo 33 de la LPRL y en la medida que repercuta en la seguridad y salud de los trabajadores por ellos representados. Los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo estarán facultados y en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de los trabajadores por ellos representados, para: 





Acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones en el centro de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales, ante los que podrán formular las observaciones que estimen oportunas. Realizar visitas al centro de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo derivadas de la concurrencia de actividades; a tal final podrán acceder a cualquier zona del centro de trabajo y comunicarse durante la jornada con los delegados de prevención o representantes legales de las demás empresas concurrentes o, en su defecto, con tales trabajadores de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo. Recabar de su empresario la adopción de medidas para la coordinación de actividades preventivas; a tal fin podrán efectuar propuesta al comité de seguridad y salud para su discusión en éste. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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

Dirigirse a la o las personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas para que proponga la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes.

Comités de seguridad y salud Los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, los empresarios que carezcan de dichos comités y los delegados de prevención podrán acordar la realización de reuniones conjuntas u otras medidas de actuación coordinada, en particular cuando, por los riesgos existentes en el centro de trabajo que incidan en la concurrencia de actividades, se considere necesaria la consulta para analizar la eficacia de los medios de coordinación establecidos por las empresas concurrentes o para proceder a su actualización.

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Anexo III Aplicación en las obras de construcción. Las obras incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/97 , de 24 de octubre, por el que se establece disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, se regirán por lo establecido en el citado Real Decreto. El Real Decreto argumenta que en las obras en construcción intervienen agentes novedosos al resto de los procesos, con cometidos y particularidades que necesitan tratamiento especifico, por lo que se introduce las figuras de los “ Coordinadores de Seguridad y Salud ”. DEFINICIONES DE INTERÉS CONTENIDAS EN EL RD 1627/1997. Obras de construcción u obra: Cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva se indica a continuación. -

Excavación. Movimiento de tierras. Construcción. Montaje y desmontaje de elementos prefabricados. Acondicionamiento o instalaciones. Transformación. Rehabilitación. Reparación. Desmantelamiento Derribo Mantenimiento. Conservación-trabajos de pintura y de limpieza. Saneamiento.

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Trabajos con riesgos especiales: Trabajos cuya realización exponga a los trabajadores a riesgos de especial gravedad para su seguridad y salud, comprendidos en la siguiente relación no exhaustiva: - Trabajos con riesgo especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las partículas características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo. - Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia especifica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible. - Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa especifica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas. - Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión. - Trabajos que exponga a riesgo de ahogamiento por inmersión. - Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de tierra subterráneos. - Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático. - Trabajos realizados en cajones de aire comprimido. - Trabajos que impliquen el uso de explosivos. - Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados. Promotor: Cualquier personas físicas o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra. Proyectista: El autor o autores, por encargado del promotor, de la totalidad o parte del proyecto de obra. Coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra: El técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios del art. 8 de este Real Decreto 1627/97. Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra: El técnico competente integrado en la dirección

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facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas del art. 9 de este real decreto 1627/97. Dirección facultativa: El técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra. Contratista: Persona física o jurídica que asume contractualmente ente el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. Subcontratista: La persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución. Trabajador autónomo: La persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista. Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista.

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A partir del Real Decreto 1627/97. ¿Cómo damos cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 171/ 2004? 







La información que el empresario titular debe facilitar a los otros empresarios concurrentes se entenderá cumplida por el promotor mediante el estudio básico, en los términos establecidos en los artículos 5 y 6 del R.D 1627/1997, de 24 de octubre. Las instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo se entenderán cumplidas por el promotor mediante las impartidas por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, cuando tal figura exista; en otro caso, serán impartidas por la dirección facultativa. Las medidas establecidas en el apartado IV para el empresario principal corresponden al contratista. Los medios de coordinación en el sector de la construcción serán los establecidos en el R.D. 1627/97 y en la ley 31/95, así como cualesquiera otros complementarios que puedan establecer las empresas concurrentes en la obra.

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Real Decreto 1627/97 disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción

¿ Quienes intervienen? Promotor. - Persona física y jurídica por cuenta de la cual se realiza una obra. - Designa al coordinador de seguridad y salud en la elaboración del proyecto. - Designan al coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. - Obligado a que se elabore un Estudio de Seguridad y salud o Estudio básico. - Efectúa el aviso previo antes del comienzo de los trabajos. Coordinador de seguridad y salud. Elaboración proyecto. - Técnico competente para coordinar principios aplicables al proyecto de obra. -Elabora o hace que se elabore el Estudio de seguridad y salud. -Coordina a los proyectistas.

¿Quiénes intervienen? Estudio de seguridad y salud  Obligatorio en los proyectos cuando: - El presupuesto de ejecución por contrata es igual o superior a 75 millones. - La duración es mayor de 30 días y en algún momento hay más de 20 trabajadores simultáneamente. - El volumen de mano de obra es superior a 500 jornadas. - En las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas.  Formado por: - Memoria descriptiva. - Pliego de condiciones particulares. - Planos. -Mediciones de los elementos de seguridad proyectados. - Presupuestos.  Estudio básico de seguridad y salud.

- Se elabora cuando el proyecto no está incluido en ningún de los supuestos anteriores. Dirección facultativa. - Ejerce las funciones del coordinador de

Plan de seguridad - Se elabora en aplicación o Estudio o

seguridad y salud durante la ejecución cuando éste no exista

Estudio Básico. - Aprobado por coordinar de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. - Puede ser modificado a lo largo de la obra.

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Coordinador de seguridad y salud. Ejecución obra. - Técnico competente integrado de la facultativa con las obligaciones. - Aprobar el plan de seguridad y salud. - Realizar lo previsto en el arto.9. - Tener en su poder el libro de incidencias. - Paralizar los trabajadores en caso de riesgo grave e inminente

Aviso previo - Efectuado según Anexo III. - Entrega antes del comienzo de la obra. - Expuesto en la obra de forma visible. - Se actualizará si es necesario.

Contratista - Ejecuta la totalidad o parte de las obras. - Es empresario a los efectos previstos en la normativa laboral. - Obligado a aplicar los principios de la acción preventiva. - Cumple y hace que se cumpla el Plan seguridad y Salud. - Atiende a las indicaciones y cumple las instrucciones del coordinador.

Libro de incidencias -Sirve para el control y seguimiento del pan. -Facilitado por el colegio del Técnico que haya aprobado el Plan ( o administrador). -En poder del coordinador de la obra. El contenido mínimo del libro de incidencias se puede encontrar en la dirección de internet. www.mtas.es/insht/practice/guias.htm

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Registros A efectos de este capitulo se consideran registros los siguientes:  R-7.- Contenido mínimo del aviso previo.  R-8.- Modelo de acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud en el trabajo por el Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra para las obras de carácter privado.

R-7 Contenido mínimo del aviso previo.

1. 2. 3. 4. 5. 6.

Fecha. Dirección exacta de obra. Promotor nombre /s y dirección /es. Tipo de obra. Proyectista nombre /s y dirección /es. Coordinador /es en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra nombre /s y dirección /es. 7. Coordinador /es en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra nombre /s y dirección /es. 8. Fecha prevista para el comienzo de la obra. 9. Duración prevista de los trabajos en la obra. 10. Número máximo estimado de trabajadores en la obra. 11. Número previsto de contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos en la obra. 12. Datos de identificación de contratista, subcontratista y trabajadores autónomos, ya seleccionados.

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R-8 Modelo de acta de aprobación del plan de seguridad y salud en el trabajo por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra para las obras de carácter privado. -

-

Denominación de la obra: ............................................................................ ........................................................................................................................ Emplazamiento / dirección: .......................................................................... ........................................................................................................................ Promotor: ...................................................................................................... ........................................................................................................................ Autor /es del proyecto: ..................................................................................

Dirección facultativa: .................................................................................... ........................................................................................................................ Contratista titular del plan en la obra: .......................................................... ........................................................................................................................ Fases /s de trabajo que ejecuta el contratista titular del plan relativa /s a su intervención en la obra: .............................................................................. ........................................................................................................................ Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra: .......................................................................................... ........................................................................................................................ Auto /es del estudio /estudio básico de seguridad y salud: ......................... ........................................................................................................................ Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: .............................................................................................................

Por............................................................., en su condición de coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra reseñada en el encabezamiento, se ha recibido del representante legal de la empresa contratista, que así mismo ha quedado identificada, el plan de seguridad y salud en el trabajo correspondiente a su intervención contractual en la obra. Analizado el contenido del mencionado plan de seguridad y salud en trabajo, que queda unido por copia a este acta, se hace constar: 1.- Que el indicado plan ha sido redactado por la empresa contratista y desarrolla El estudio de seguridad y salud. Elaborado para esta obra El estudio básico de seguridad y salud. 2.- En el plan se proponen medidas alternativas cuya valoración económica se indica. 3.- ...................................................................................................................................................... 4.- ...................................................................................................................................................... Etc.

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Considerado que con las indicaciones antes señaladas el plan de seguridad y salud en el trabajo al que se refiere este acta reúne las condiciones técnicas requeridas por el RD 1627/97, de 24 de octubre, el coordinador en materia de seguridad y de salud en el trabajo durante la ejecución de la obra que se suscribe procede a la aprobación formal del reseñado plan, del que se dará traslado por la empresa contratista a la autoridad laboral competente. Igualmente a la misma, si procede, en función del concierto establecido entre la empresa y dicha entidad (ley 31/95, de 8 de noviembre, y R.D 39/1997, de 17 de enero) y a los representantes de los trabajadores, para su conocimiento y efectos oportunos. Se advierte que, conforme se establece en su articulo 7.4 el RD 1627/97, cualquier modificación que se pretenda introducir por la empresa contratista al plan de seguridad y salud en el trabajo en función del proceso de ejecución, de la evolución delos trabajos y de las posibles incidencias o modificaciones que puedan surgir a lo largo de la obra, requerirá de la de someterse al mismo trámite de información y traslado a los diversos agentes intervinientes reseñados en el párrafo anterior. El plan de seguridad y salud en el trabajo al que se refiere la presente acta deberá estar en la obra en el poder del contratista o persona que le representante a disposición permanente de quienes intervengan en la ejecución de la obra, de los representantes de los trabajadores, del coordinador, de la dirección facultativa, del personal y srvicios de prevención anteriormente citados, de la Inspección de trabajo y seguridad Social de los órganos técnicos en esta materia de la autónoma. En .................................. a........... de......................................... de 20...... El coordinador en materia De seguridad y de salud Durante la ejecución de la Obra.

El representante legal del contratista

Fdo:......................................

Fdo: ................................................

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Anexo IV Negociación colectiva Los convenios colectivos podrán incluir disposiciones sobre las materias reguladas en es real decreto, en particular en aspectos tales como la información a los trabajadores y sus representantes sobre la contratación y subcontratación de obras y servicios o la cooperación de los delegados de prevención en la aplicación y fomento de las medidas de prevención y protección adoptadas.

Anexo V Documentación escrita Cualquier información o documentación derivada de lo establecido en esta guía que se formalice por escrito formará parte de la documentación a que se refiere el art.23 de la ley 31/95 ( evaluación de los riesgos, medidas de protección y de prevención, resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, práctica de los controles de estado de salud de los trabajadores, relación de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales).

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La coordinación de la acción preventiva por concurrencia de varias empresas en un mismo centro de trabajo. INTRODUCCIÓN Con el fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 24, hace una mención especial a los posibles daños derivados de los cambios en las condiciones de trabajo por la coincidencia de varias actividades empresariales en un mismo centro de trabajo. Por ello la citada ley obliga a realizar una coordinación de actividades empresariales bajo una serie de supuestos, con el fin de buscar la realización de forma conjunta de tareas, actividades, medios y procedimientos de trabajo compatibles, que impidan la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores de las diferentes empresas implicadas. La concurrencia de actividades empresariales en un mismo centro es contemplada por la Ley en distintas circunstancias: 1. Siempre que en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas debe existir una coordinación a la horade aplicar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, independientemente de la existencia o no de relación jurídica. 2. En el caso anterior el titular del centro debe informar e instruir al resto de empresarios de los riesgos existentes en el centro de trabajo, de las medidas de prevención y protección y de las medidas de emergencia a aplicar. La mencionada ley exige a este titular del centro de trabajo mayores obligaciones asignándole el papel de coordinador de las actividades preventivas.

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3. Los deberes de cooperación y de información e instrucción también son de aplicación respecto a los trabajadores autónomos. En el sector de la construcción dicho trabajador tiene unas de obligaciones específicas contenidas en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción. 4. La coordinación de actividades preventivas se extiende además hacia las empresas que desarrollan actividades contratadas o subcontratadas propias de la empresa contratista, siempre que se desarrollen en el centro de trabajo o que no siendo así, utilicen maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por el contratista, en cuyo caso se desarrollará una labor de información. En este supuesto la empresa contratista, además de los deberes derivados de la simple coincidencia de otra empresa en el centro de trabajo, deberá vigilar el cumplimiento por parte de ésta de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. En el caso de concurrencia de trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal (ETT) (Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las empresas de trabajo temporal) la protección de estos trabajadores se lleva a cabo en un triple plano: - Manteniendo la total igualdad en el derecho a la protección de la seguridad y la salud respecto de los restantes trabajadores. - Regulando las obligaciones y deberes de la empresa usuaria y de la ETT, entre los que se encuentra la necesidad de realizar una coordinación empresarial entre los órganos de prevención de la empresa usuaria y la ETT, con el objetivo de salvaguardar la seguridad y salud de dichos trabajadores debiéndose transmitir cualquier información relevante para ello. - Prohibiendo emplear a los trabajadores procedentes de las ETT´s para la realización de determinados trabajos de especial peligrosidad y siendo sólo posible la cobertura de puestos de trabajo respecto de Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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aquellos en los que se haya realizado previamente la correspondiente evaluación de riesgos. Además de las obligaciones marcadas por la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales respecto a contratistas y titulares del centro de trabajo, cuando la actividad empresarial esté específicamente relacionada con el sector de la construcción son obligaciones del promotor, según se determina en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las Obras en Construcción, entre otras cuestiones: - Designar a un coordinador en materia de seguridad cuando en la elaboración del proyecto intervenga más de un proyectista. - Encargar un estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud a incluir en los proyectos de obras. - Designar a un coordinador en materia de seguridad cuando en la ejecución de la obra intervengan más de una empresa, o empresa y trabajadores autónomos. - Efectuar un aviso a la autoridad laboral competente antes del comienzo de los trabajos. Dentro de las obligaciones del coordinador, se encuentran las de: - Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra (dicha obligación será asumida por la Dirección Facultativa cuando no sea necesario designar a un coordinador). - Aprobar el plan de seguridad y salud en el trabajo elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo (dicha obligación será asumida por la Dirección Facultativa cuando no sea necesario designar a un coordinador). - Organizar la coordinación de actividades empresariales (según artículo 24 de la ley de prevención de riesgos laborales). Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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y Coordinar: - La aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad (artículo 9 a) 1º y 2º, del RD 1627/1997). - Las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen los principios de la acción preventiva (artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). - Las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo. TRES CONCEPTOS A TENER EN CUENTA La coordinación. Coordinar es: “Concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común”, y Concertar es: “Traer a identidad de fines o propósitos cosas diversas o intenciones diferentes”. Con independencia de la exactitud de las definiciones anteriores, es claro que coordinar no supone sustituir a nada, ni suplir a nadie. Es importante que no se caiga en la tentación derivada de normas, estructuras y conductas anteriores, de confundir la coordinación de la actividad preventiva con la suplencia de incapacidades para organizar, planificar, ejecutar y controlar la prevención en el seno de las empresas participantes en el proceso productivo.

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La inserción de la prevención en la producción “La integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten”. Este concepto, contenido en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención, que es clave para la consecución de los objetivos preventivos, presenta muy serias dificultades para que sea entendido, aceptado y puesto en práctica por los empresarios y trabajadores. Se precisa de una acción especial para conseguir su implantación. La adecuación del plan preventivo de cada empresa a las condiciones objetivas del centro de trabajo La llegada de los trabajadores de una empresa contratista al centro de trabajo del que es titular otra empresa debe ser precedida de la adaptación del plan preventivo de dicha contratista a las condiciones objetivas del centro de trabajo. En la actualidad en sectores productivos, como la construcción por ejemplo, el problema no es la adaptación del plan preventivo de las empresas a las condiciones objetivas de los centros de trabajo (obras), sino que las empresas carecen de plan preventivo. Esta adaptación requiere de la comunicación directa de los servicios de prevención de las empresas que concurren y el de la empresa titular del centro de trabajo.

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La Correcta coordinación La complejidad de la coordinación de la acción preventiva de múltiples agentes y empresas cuya actividad va desde el suministro de gases medicinales a obras de albañilería, pasando por la eliminación de residuos citotóxicos, el mantenimiento de pararrayos, la determinación de constantes ambientales para el correcto funcionamiento de las resonancias nuclear magnéticas, o la cuantificación de la carga biológica de las superficies para la manipulación de alimentos en cocina. Este procedimiento ha tratado de generalizarse para una más universal aplicación, sin embargo se han mantenido rasgos específicos de un centro de trabajo concreto para dejar constancia, entre otras cosas, de la vinculación de la gestión de la prevención con la de la calidad y la del medio ambiente.

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Procedimiento para la coordinación de las actividades preventivas de las empresas concurrentes en un centro de trabajo. 1 OBJETO General. Asegurar que los trabajadores realicen sus tareas de forma segura, sin daño a su persona ni a la de terceros, basándose en una adecuada cooperación entre las distintas empresas implicadas. Específicos. - Informar e instruir a las empresas que desarrollan su actividad en Centro de Trabajo, sobre los riesgos existentes en el centro, las medidas de prevención y protección aplicables, así como sobre las medidas de emergencia implantadas. - Realizar de forma conjunta, trabajadores del centro de trabajo y trabajadores externos, tareas compatibles de las que no se deriven riesgos. - Informar a las empresas que utilicen maquinaria, productos u otros útiles proporcionados por Centro de Trabajo, sobre la forma correcta de su utilización, los riesgos que conllevan tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado y las medidas preventivas a aplicar en cualquier circunstancia. - Comprobar que las empresas externas vigilan el cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. - Dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales referente a la coordinación de las actividades empresariales.

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2 ALCANCE Este procedimiento será de aplicación cuando: - En el centro de trabajo desarrollen actividades empresas y/o trabajadores autónomos, incluidas además las empresas de trabajo temporal. - En empresas que no desarrollando su actividad en el centro de trabajo utilicen maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por Centro de Trabajo. 3 REFERENCIAS -

H0100011P. “Procedimiento de subcontratación de servicios”. Manual de Calidad. Manual de Prevención. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción. Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las Empresas de Trabajo Temporal. H0100017P, “Procedimiento de control de los productos no conformes".

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4 DESARROLLO 4.1. IDENTIFICACIÓN DE EMPRESAS. Los responsables de la incorporación de una empresa externa al centro de trabajo solicitarán a dicha empresa la parte de su plan preventivo que atañe a su actividad en el centro: - Evaluación de riesgos de las actividades a desarrollar en Centro de Trabajo S.A. y actuaciones preventivas. - Las medidas de prevención y protección (colectivas e individuales) a aplicar. - Equipos de trabajo, medios auxiliares, etc. Remitirá dicha información a la Unidad de Prevención (Servicio de Prevención Propio de Puesto de Trabajo S.A.) junto con: el nombre de la empresa, la descripción del servicio/proceso subcontratado, su lugar de prestación y la fecha de inicio y finalización de dicho servicio/proceso. Cuando se realicen actividades por nuevas empresas o se modifiquen cualquiera de las variables arriba descritas se informará a la Unidad de Prevención. La identificación de nuevas empresas se realizará antes del inicio de las actividades de éstas, con el fin de poder cumplir adecuadamente con el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Unidad de Prevención cumplimentará y actualizará una base de datos creada para registrar las informaciones suministradas.

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La coordinación colaboración de dos o más individuos, departamentos, programas u organizaciones que estén interesados en el logro de un objetivo común.

4.2. INICIO DE ACTUACIONES Las informaciones recogidas y registradas referentes a las empresas concurrentes en el centro de trabajo y el conocimiento de los riesgos identificados y valorados como propios de Centro de Trabajo y de los puestos en ella existentes, permitirá conocer las condiciones de trabajo que por la concurrencia de actividades pudieran suponer riesgos para el trabajador. En el caso de proporcionar maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles en operaciones contratadas fuera del centro de trabajo, el responsable de dicha prestación deberá informar (por escrito) sobre la forma correcta de utilización, las medidas preventivas y los riesgos que conllevan tanto en su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado. En el caso de precisarse protecciones para los trabajadores se debe suministrar la información que indique el tipo de riesgo que se pretende controlar, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. La coordinación empresarial pasará por una reunión con las empresas concurrentes en el centro de trabajo (órganos de prevención o representante de la empresa y la Unidad de Prevención), con el fin de concretar las actuaciones preventivas de forma conjunta, observando todos los posibles detalles y aspectos organizativos de interés preventivo como: - procedimientos de actuación concretos, - medidas de emergencia, - comunicación de riesgos, - notificación de accidentes e incidentes, etc. y designando la persona de contacto en materia preventiva. Si la empresa concurrente detectará algún riesgo del que no ha sido informada, deberá comunicar este hecho a la persona de contacto en el centro de trabajo, siguiendo ésta las actuaciones estipulas en el procedimiento H0100017P "Procedimiento de control de los productos no conformes". Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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4.3. ESPECIFICACIONES. Trabajadores contratados a través de Empresas de Trabajo Temporal (ETT) En el caso de Empresas de Trabajo Temporal la empresa usuaria comunicará a la ETT la siguiente información para incorporar al contrato de trabajo: - Características del puesto de trabajo y tareas. - Riesgos profesionales y medidas preventivas (generales del centro y área y específicas del puesto). - Formación que deben poseer los trabajadores desde un punto de vista preventivo. - Exigencia de controles médicos especiales. - Necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales. Se informará a los Delegados de Prevención y a la Unidad de Prevención, de la incorporación de todo trabajador puesto a disposición por una ETT, especificando el puesto de trabajo, sus riesgos y medidas preventivas, así como la información y formación recibidas. Si del puesto de trabajo a cubrir no se hubiese realizado la correspondiente evaluación de riesgos, se comunicará dicha situación a la Unidad de Prevención para su realización. La Empresa de Trabajo Temporal acreditará documentalmente que el trabajador puesto a disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación específica necesaria, y cuenta con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar. La empresa usuaria (Unidad de Personal) informará por escrito a la Empresa de Trabajo Temporal de cualquier daño para la salud sufrido por el trabajador puesto a su disposición, que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo.

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A fin de que la ETT pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones en materia de vigilancia periódica de la salud de los trabajadores puestos a disposición, se informará a ésta de los resultados de toda evaluación de los riesgos a que estén expuestos dichos trabajadores, con la periodicidad requerida. La información comprenderá la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud o que puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones del trabajador a la misma o diferente empresa. En particular, deberá transmitirse cualquier información relevante para la protección de la salud y la seguridad de estos trabajadores.

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Realización de obras de construcción o ingeniería civil Cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas se designará a un coordinador en materia de seguridad y salud para la elaboración del proyecto. Cuando se realizasen obras donde intervengan más de una empresa, una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, se designará a un coordinador de seguridad y salud para la ejecución de la obra. Además se elaborará un estudio de seguridad y salud cuando se den alguno de los supuestos siguientes (en los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los parámetros abajo descritos se elaborará un estudio básico de seguridad y salud): - El presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 75 millones de pesetas. - La duración estimada de la obra sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente. - El volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500. - Se realicen obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas. Se realizará un visado del proyecto y un aviso previo de la obra.

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5 RESPONSABILIDADES

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6 REGISTRO Y ARCHIVO

7 IMPRESOS (*) H0100004 "Hoja transmisión de documentos". H0100013 "Parte de no conformidad". H01 (**) "Responsable de seguridad y salud en el centro de trabajo". H01 (**) "Comunicación de riesgos y medidas de prevención y protección". (*) La limitación de espacio impide acompañar los impresos. (**) Pendiente de asignación de código. Aplicación del R.D. 171/2004 de Coordinación de actividades empresariales. En las empresas y administraciones publicas

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