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AMPARO EN REVISIÓN 271/2005.
Número de registro: 20196 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXV, Junio de 2007 Página: 1157 AMPARO EN REVISIÓN 271/2005. CLAUDIA LORENA BORREGO MEDINA Y OTRO. CONSIDERANDO: QUINTO. No se analizarán las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida ni los agravios externados por la parte recurrente dirigidos en su contra, dado que este tribunal, de oficio, advierte que cobra actualidad una causa de improcedencia, que por ser de orden público su estudio es preferente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con lo establecido por la jurisprudencia número 158 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 262, Parte VIII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, de rubro y texto: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." En efecto, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en concordancia con el último párrafo de la fracción III del ordinal 114 de la Ley de Amparo, que dicen: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: "... "XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. "Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio." "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: "... "III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de -1-
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juicio o después de concluido. "... "Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben." Lo anterior es así, porque la resolución señalada como acto reclamado por la parte quejosa en el juicio de garantías del que deriva el presente recurso, no se trata de la que aprueba o desaprueba el remate de manera definitiva, sino que a través de ella se realizó una aprobación provisional del remate o adjudicación. Para arribar a dicha conclusión, es pertinente citar en forma breve algunos antecedentes que se desprenden del juicio de amparo indirecto 506/2005, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, a saber: 1) Mediante escrito de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, Banco Bilbao-Vizcaya-México, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio especial hipotecario, contra los hoy recurrentes Claudia Lorena Borrego Medina y Rubén Casas González. 2) De la demanda antes citada correspondió conocer al Juez Cuarto (ahora segundo) de Primera Instancia de lo Civil, con sede en esta ciudad, quien por auto de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ordenó el emplazamiento a los demandados. 3) La parte demandada el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, comparecieron al juicio natural de que se trata y produjeron su contestación. 4) Seguido el juicio por sus cauces legales, el treinta y uno de enero de dos mil, se emitió la sentencia de primera instancia determinando que había procedido el juicio hipotecario. 5) Inconformes con lo anterior, la parte demandada, hoy recurrente, interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Sala Auxiliar Civil "B" del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, quien la radicó bajo el toca civil 137/2000 y, por ejecutoria de cuatro de abril de dos mil, confirmó la de primer grado. 6) No conformes con dicha sentencia, los aquí recurrentes promovieron juicio de amparo, correspondiendo conocer a este Tribunal Colegiado, quien lo radicó con el juicio de amparo directo 446/2000-II y, por ejecutoria de dieciocho de enero de dos mil uno, negó el amparo y -2-
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protección de la Justicia Federal a los quejosos. 7) Realizados los diversos trámites de ley para lograr la ejecución de la sentencia dictada en el juicio natural, siendo las once horas del quince de octubre de dos mil cuatro, tuvo verificativo la diligencia de remate en primera almoneda, haciendo constar en lo que aquí interesa lo siguiente: "Que atendiendo la postura realizada se realiza una puja de mil (sic) un mil pesos más, o sea solicito la adjudicación del inmueble a favor de mi mandante en la suma de $146,000.00 (ciento cuarenta y seis mil pesos 00/100 M.N.), por lo que luego de una espera de cinco minutos se concede el uso de la palabra a la C. Dora Elena Diez de Cerna (sic), manifestando que ofrece la cantidad de $147,000.00 (ciento cuarenta y siete mil pesos 00/100 M.N.); por lo que luego de una espera de cinco minutos se concede el uso de la palabra al Lic. Javier Castro Barrera, quien manifiesta que ya no mejora su postura. Por lo que con lo anterior se declara fincado el remate a favor del C. Enrique Gil Gutiérrez, en la suma de $147,000.00 (ciento cuarenta y siete mil pesos 00/100 M.N.) y, en su oportunidad, se proveerá sobre la aprobación del mismo." (El subrayado es propio, ver fojas 300 vuelta y 301 del juicio de amparo 506/2005). 8) El veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el Juez del proceso emitió la resolución a través de la cual aprobó la diligencia de remate en primera almoneda, en lo esencial, bajo los términos siguientes: "Una vez realizadas las pujas correspondientes se dispuso fincar el remate a favor de la señora Dora Elena Díaz de la Cerda por cuyo motivo deberá aprobarse el remate celebrado en primera almoneda adjudicándose a la mencionada postora el inmueble ubicado en Calle Veintitrés y Veinticuatro Privada Ferronales, número 712 en esta ciudad el cual colinda al norte en 10.25 metros lineales con privada número 2 (Ferronales); al sur en 10.25 metros lineales con lote treinta y siete; al este en 17.00 metros lineales con lote treinta y seis; al oeste en 17.00 metros lineales con lote número (sic) del Fraccionamiento Los Fresnos en esta ciudad, lo anterior toda vez que cubrió los requisitos correspondientes al consignar y poner a disposición de este tribunal el certificado de depósito por la suma de $40,380.00 (cuarenta mil trescientos ochenta pesos 00/100 M.N.) que corresponde al 20% del valor que sirve de base para el remate en cuya virtud deberá prevenirse a la postora para que dentro del término de tres días exhiba el remanente de su postura para completar la suma $147,000.00 (ciento cuarenta y siete mil pesos 00/100 M.N.) con el apercibimiento que de no hacerlo perderá el importe de la consignación y se repartirá entre las partes que intervienen en el presente juicio ..." (El subrayado es propio, ver fojas 304 vuelta a la 305 del juicio de amparo 506/2005). 9) Inconforme con lo anterior, la parte demandada, aquí recurrente, interpuso recurso de apelación del cual tocó conocer a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, -3-
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con sede en esta ciudad, quien lo radicó bajo el toca civil 98/2005 y, por ejecutoria de dieciocho de marzo de dos mil cinco, que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías del cual deriva el presente recurso. Basta imponerse del contenido del fragmento transcrito, relativo a la resolución de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, a través del cual se aprobó el remate, para advertir que contiene una aprobación provisional y no definitiva, según se pasa a explicar. Ciertamente, el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, prescribe lo siguiente: "Artículo 706. Dentro de los tres días que sigan a la fecha del remate, el Juez dictará auto resolviendo si es de aprobarse o no la almoneda. Aprobado el remate, ordenará el Juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación de los bienes y prevendrá al comprador que consigne ante el propio Juez el precio del remate. "Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el Juez señale o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado del cual se aplicará por vía de indemnización: el cien por ciento que se dividirá por mitad, entre el ejecutante y ejecutado. "Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el Juez lo hará en su rebeldía, haciéndose constar así. "Otorgada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el código civil. Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador respecto de las personas que él mismo designe." Del contenido de dicho numeral, en lo que aquí interesa, se advierte lo siguiente: a) Dentro del término de tres días que sigan a la fecha del remate, el Juez dictará auto resolviendo si es de aprobarse o no la almoneda. b) Aprobado el remate, ordenará el Juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación de los bienes y prevendrá al comprador que consigne ante el propio Juez el precio del remate.
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c) En caso de que el comprador no consigne el precio en el plazo que el Juez señale o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado del cual se aplicará por vía de indemnización un cien por ciento que se dividirá por mitad, entre el ejecutante y el ejecutado. De todo lo anterior, es factible concluir que en realidad dicho precepto legal contiene dos aspectos, uno relativo a la aprobación provisional del remate o adjudicación y una aprobación definitiva del citado remate o adjudicación; porque aun cuando el acto jurisdiccional que materialmente concluye con la almoneda, adjudica al mejor postor o al ejecutante la propiedad del bien rematado, dicha adjudicación sólo es provisional, puesto que no es susceptible de surtir efectos jurídicos mientras se encuentra supeditada al cumplimiento de la condición a que quedó sujeta, es decir, a la consignación del precio por el comprador o adjudicatario, en el plazo que el propio Juez señale, de tal forma que no es, sino hasta el momento en que el juzgador considere que se cumplió con la condición de consignar el remanente del valor del bien rematado, que la aprobación debe estimarse con el carácter de definitiva. Y en la especie, cabe destacar que esa condicionante para surtir plenos efectos el remate, tuvo lugar hasta el trece de diciembre de dos mil cuatro, en donde el Juez natural estableció: "Ciudad Victoria, Tamaulipas; trece de diciembre de dos mil cuatro. Por recibido el escrito de fecha nueve de diciembre del año en curso, signado por la C. Dora Elena Díaz de la Cerda; como lo solicita, téngasele por presentada consignando la suma de $107,000.00 (ciento siete mil pesos 00/100 M.N.), como saldo de la parte de contado de su postura, mediante la cual le fue adjudicado el bien inmueble rematado en el presente juicio, localizado en Calle 23 y 24 Privada Ferronales número 712 de esta ciudad, con las medidas y colindancias que menciona. Por último y toda vez que la demandada no otorgó la escritura de adjudicación; por lo que remítanse los autos con el carácter devolutivo al Lic. José Isauro González Sosa, notario público número 111 de esta ciudad, para que expida la escritura de adjudicación correspondiente. Lo anterior con fundamento en los artículos 1054, 1079 del Código de Comercio (sic); 98 y 706 del de Procedimientos Civiles. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el ciudadano licenciado Rafael Pérez Ávalos, Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con la C. Lic. Maura Edith Sandoval del Ángel, secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe." Sin que del análisis integral de la demanda de amparo se advierta que la parte quejosa hubiese también intentado acción constitucional contra tal proveído pues, como se ve de ella, el acto impugnado lo es la resolución dictada por el tribunal ad quem, con el que se resolvió la apelación interpuesta contra el auto de veintinueve de octubre de ese año, y nada más.
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Por tanto, la aprobación de un remate o la adjudicación debe entenderse que queda firme (definitiva) en un caso, como el presente, en el momento mismo en que se dicta el auto que declara consignado el remanente en el plazo señalado al efecto, dado que antes de ese momento procesal está sometida la aprobación provisional, por el código adjetivo, que los aprobará o desaprobará en definitiva, siendo ésta a la que se refiere el último párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, respecto de la cual procede el juicio de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que se comparte, por ser idéntica la redacción de los artículos que ahí se interpretan, al diverso numeral transcrito con anterioridad, sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 410, Tomo XIII, febrero de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "REMATE O ADJUDICACIÓN. PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LOS APRUEBA EN DEFINITIVA. Debe estimarse con base en la interpretación fundada en la secuencia lógica de los artículos 588 y 589 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en realidad el legislador hace alusión en el primer precepto a una aprobación provisional del remate o adjudicación y, en el segundo, alude a una aprobación definitiva del citado remate o adjudicación; porque aun cuando el acto jurisdiccional que materialmente concluye la almoneda adjudica al mejor postor o al ejecutante la propiedad del bien rematado, tal adjudicación sólo es provisional, dado que no es susceptible de surtir efectos jurídicos mientras se encuentra supeditada al cumplimiento de la condición a que quedó sujeta, esto es, a la consignación del precio por el comprador o adjudicatario, en el plazo que el Juez señale, y no será sino hasta el momento en que el juzgador considere que se cumplió con tal condición, que la aprobación pueda estimarse con el carácter de definitiva. Por ende, procede estimar que la aprobación de un remate o de una adjudicación, sólo queda firme (definitiva) por virtud del auto que declara consignado el precio en el plazo señalado al efecto, puesto que antes de ese momento procesal, está sometida la aprobación (provisional), por el código adjetivo, a una resolución judicial que los aprobará o desaprobará en definitiva y únicamente esta última resolución es la que puede producir perjuicios irreparables que justifiquen la interposición del juicio de garantías." A mayor abundamiento, se reitera la conclusión aquí alcanzada, puesto que el segundo párrafo del artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas dispone que de no consignarse el remanente en el plazo que el Juez señale se dejará sin efectos la venta y se procederá a nueva subasta, lo cual implica, conforme a los artículos 701 a 705 de dicho código, volver a realizar los trámites, etapas y alcances del procedimiento de remate, a saber: 1. Primera etapa: Cuando se trate de bienes raíces, al solicitarse el remate y antes de proceder -6-
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a los avalúos correspondientes, debe exhibirse certificado de gravámenes de los últimos diez años; si ya existe en autos, entonces, exhibirse el relativo al periodo transcurrido entre la fecha de aquél y la en que solicite el procedimiento de remate. La finalidad de este proceder es saber si existen otros acreedores a quienes se les debe notificar el estado de ejecución de los bienes e intervengan, si lo desean, en el avalúo y subasta de los mismos. 2. Segunda etapa: Satisfecho lo anterior, se procede al avalúo de los bienes, que se practica por medio de la prueba pericial, acorde con las reglas que al respecto dispone la ley adjetiva. 3. Tercera etapa: Hechos los avalúos, se anuncia la venta de los bienes en pública subasta a través de edictos que se insertan en el Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación. 4. Cuarta etapa: Primera almoneda: El día señalado para la subasta pueden acudir a ésta las partes, ejecutante y ejecutada, los acreedores que hayan aparecido en los certificados de gravámenes y los posibles postores. Para que tengan derecho a participar en la subasta, los postores deben hacer un depósito que garantice la postura que hagan y para mejorarla (para las pujas). El ejecutante y los acreedores deben hacer también postura. El día del remate el Juez pasa lista de postores y concede un plazo para admitir a las que en ese lapso se presenten, enseguida revisa las posturas presentadas, desechando las que no alcancen la postura legal y las que no estén acompañadas del depósito de garantía respectivo. Calificadas de buenas las posturas, el Juez las leerá para que los postores presentes puedan mejorarlas y si hay varias legales, decidirá cuál es la preferente. Si pasado un plazo no se mejora la última postura, se declarará fincado el remate a favor de quien la hubiera hecho. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del veinte por ciento de la tasación, que puede ir hasta una segunda y tercera almonedas. 5. Quinta etapa: Declarado fincado el remate, por venta o por adjudicación, el Juez mandará a que se otorgue la escritura correspondiente y se entreguen los bienes al nuevo propietario. No pasa inadvertido para este tribunal que el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas habla de que se deberá aprobar el remate dentro de los tres días siguientes al remate; sin embargo, esa determinación está condicionada o sujeta al hecho de que el comprador exhiba el importe del remanente, pues de no hacerlo, el segundo párrafo de dicho numeral dispone que se debe tener sin efecto la venta y se procederá a nueva -7-
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subasta lo que implica que esa aprobación esté sujeta o condicionada a tal evento. Por tanto, en todo caso en el amparo que se promoviera contra el auto que tuviera como exhibido el remanente, puede reclamarse en amparo, e incluso no sólo por vicios propios, sino también será factible impugnar todas aquellas violaciones que se hayan dado o cometido en el procedimiento previo que le precede, así como la propia exhibición oportuna o inoportuna del remanente, en términos de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. Y es que no debe soslayarse que, precisamente, la interpretación que debe darse al tercer párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, cuando refiere que en tratándose de remates "sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben", participa de la misma intención que el legislador plasmó al redactar el artículo 46 de dicha ley reglamentaria, al establecer que son sentencias definitivas las que deciden el fondo del asunto; definitividad de la que hablan una y otra disposición que no debe entenderse, en exclusiva, desde la óptica de que no procedan ya medios de defensa ordinarios en su contra, sino de que se ocupen de resolver el punto de controversia respectivo en forma definitiva y firme. Por tanto, si el remate para ser definitivo, en un asunto como el que aquí se resuelve, requería de la consignación de la cantidad fijada para hacerlo eficaz, es entonces la resolución en que se tiene o no por exhibida la cantidad de dinero la que le pone fin al remate y, consecuentemente, por sus efectos vinculantes y condicionantes, debe estimarse que en definitiva aprueba o no el remate. Bajo la anterior perspectiva, es inconcuso que la resolución recurrida a través del recurso de apelación y que dio lugar a la diversa resolución señalada como acto reclamado en el juicio de garantías, no se trata de la que haya aprobado en definitiva el remate, en atención a que se encontraba condicionada a que la compradora en el plazo de tres días exhibiera el remanente de su postura para complementar la suma de $147,000.00 (ciento cuarenta y siete mil pesos 00/100 moneda nacional), apercibida que de no hacerlo perdería el importe de la consignación y se repartirá entre las partes que intervinieron en el juicio. Luego, a través de dicha resolución se aprobó pero provisionalmente el remate o adjudicación, dado que no era susceptible de surtir efectos jurídicos mientras se encontraba supeditada al cumplimiento de la condición a que quedó sujeta, esto es, a la consignación del precio por el comprador y no fue hasta el momento de que el Juez consideró que se cumplió con tal condición, esto es, a través del proveído que dictó el trece de diciembre de dos mil cuatro, antes aludido, que la aprobación adquirió el carácter de definitiva, siendo ésta la única que pudo y debió ser reclamada en amparo indirecto.
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En consecuencia, si la parte quejosa, hoy recurrente, señaló como acto reclamado la resolución a través de la cual se aprobó provisionalmente el remate, es incuestionable que contra ésta, se torna improcedente el juicio de garantías, por no ser a la que se refiere el último párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. Así las cosas, al actualizarse la causa de improcedencia analizada, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar el fallo recurrido y decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías del que deriva el presente recurso. Por lo antes expuesto y con apoyo, además, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO.-Se sobresee el presente juicio de garantías número 506/2005, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, promovido por Claudia Lorena Borrego Medina, por su propio derecho y en representación de Rubén Casas González, contra el acto y por la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria. Notifíquese como corresponde; anótese, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como definitivamente concluido. Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García y Rafael Quiroz Soria, siendo ponente el primero de los nombrados, contra el voto particular del Magistrado presidente José Luis Mendoza Pérez. Nota: La tesis de rubro: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 814 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1017-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553.
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